{"id":20996,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-649-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-649-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-13\/","title":{"rendered":"T-649-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-649\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., septiembre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de \u00a0 vulneraci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n \u00a0 por no pago de salarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal de \u00a0 entidad no es \u00f3bice para desconocer pago oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger \u00a0 derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en \u00a0 condiciones de igualdad\/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las \u00a0 personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no \u00a0 tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. De esta manera, para \u00a0 dictar fallos con efectos\u00a0inter comunis\u00a0 \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben observarse los \u00a0 siguientes requisitos:\u00a0\u201c(i) que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace \u00a0 con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que \u00a0 quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en \u00a0 condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Improcedencia \u00a0 para modular efectos inter comunis a los dem\u00e1s trabajadores de Hospital por \u00a0 cuanto no se demuestra afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones requeridas para que \u00a0 haya lugar a la modulaci\u00f3n de los efectos de la presente sentencia, otorg\u00e1ndole \u00a0 efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte no observa que con el amparo a \u00a0 los derechos del hoy accionante se afecten los derechos fundamentales de los \u00a0 otros trabajadores del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, puesto que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que rodean el estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica de cada \u00a0 persona responden a diferentes factores (tales como n\u00famero de personas a cargo, \u00a0 la remuneraci\u00f3n mensual percibida, la no titularidad de bienes inmuebles, su \u00a0 estado de salud, etc.), y son precisamente estos factores los que permiten la \u00a0 procedibilidad tanto formal como sustancial de la acci\u00f3n de tutela. Para que \u00a0 proceda el reconocimiento de salarios no pagados oportunamente por un empleador \u00a0 por v\u00eda de tutela se requiere que, adem\u00e1s del incumplimiento en el pago, que se \u00a0 encuentre probado as\u00ed sea de manera sumaria que dicho incumplimiento salarial \u00a0 coloca al sujeto en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, y este elemento es muy \u00a0 variable entre persona y persona. Motivo por el cual no es posible asumir que \u00a0 todos los trabajadores del hospital se encuentran en las mismas condiciones \u00a0 socio-econ\u00f3micas del accionante y que, por lo tanto, al proteger los derechos \u00a0 fundamentales del hoy accionante se vea comprometido su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Orden a Hospital cancelar oportunamente el \u00a0 salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.925.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento del 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia Juzgado 44 Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas del 21 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Edgar Baquero Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Hospital Universitario Cl\u00ednica San \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo \u00a0 vital, salud, vida, trabajo, educaci\u00f3n y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: El \u00a0 atraso en el pago del salario del accionante, por parte de su empleador por m\u00e1s \u00a0 de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Ordenar al Hospital Universitario \u00a0 Cl\u00ednica San Rafael pagarle los salarios atrasados que no le han sido cancelados \u00a0 y el pago oportuno de los aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante es un auxiliar administrativo en el \u00a0 Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael \u2013HUCSR- desde noviembre de 2011 y su \u00a0 salario actual es de $742.500 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1al\u00f3 que vive en arriendo con su esposa y con su \u00a0 madre y que ambas dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues su esposa se encuentra \u00a0 desempleada y su madre es de avanzada edad[2] \u00a0y no recibe ning\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Manifest\u00f3 que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o su empleador no \u00a0 le ha pagado a tiempo su salario y que se atrasa entre dos a tres meses. Adujo \u00a0 que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u2013el 4 de febrero de \u00a0 2013- la entidad accionada no le ha pagado los salarios correspondientes a los \u00a0 meses de diciembre de 2012 y enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Relat\u00f3 que debido a los atrasos de su empleador, \u00a0 actualmente adeuda los c\u00e1nones de arriendo del mes de octubre, noviembre y \u00a0 diciembre de 2012 y enero de 2013 por un total de $2.150.000 pesos[3]; se ha visto \u00a0 forzado a solicitar pr\u00e9stamos para poder pagar los servicios p\u00fablicos[4]; y ha \u00a0 incumplido con diversas obligaciones crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 con funciones de control de garant\u00edas del 21 de febrero de 2013: Concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado y orden\u00f3 al HUCSR pagar al accionante las \u00a0 acreencias laborales adeudadas. Asimismo, le orden\u00f3 a la Orden Hospitalaria San \u00a0 Juan de Dios crear un fondo y que de manera solidaria asuma las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas por su instituci\u00f3n agremiada, esto es el HUCSR. Declar\u00f3 que el fallo \u00a0 tendr\u00eda efectos inter comunis para todos los trabajadores del HUCSR \u00a0 \u201ccuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo, y \u00a0 que se encuentren en situaci\u00f3n similar al accionante, que a\u00fan no hayan \u00a0 interpuesto acci\u00f3n de tutela y en consecuencia reciban a partir de este fallo el \u00a0 pago de sus salarios y prestaciones sociales en la forma prevista en la ley, de \u00a0 forma oportuna y completa\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, al considerar que en el caso se cumpl\u00edan todos los \u00a0 requisitos para la procedencia del amparo, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) se verific\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre accionante y accionada; ii) que no se han cancelado las acreencias \u00a0 laborales en su oportunidad, desde hace mas de un a\u00f1o, y que en virtud de ellos \u00a0 se han realizado en forma extempor\u00e1nea, a pesar de que las mismas constituyen su \u00a0 \u00fanica fuente de ingreso; iii) que se ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, caus\u00e1ndosele un perjuicio irremediable; iv) que la presunci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante no fue desvirtuada por la parte \u00a0 demandada; v) que no constituyen causal de justificaci\u00f3n las exculpaciones \u00a0 ofrecidas por la accionada para tratar de justificar su conducta omisiva; y vi) \u00a0 que, como corolario de todo lo anterior se ha dado una vulneraci\u00f3n no solo a su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del accionante sino, igualmente, al derecho a su \u00a0 seguridad social (sic) y vida digna, como consecuencia del retardo indefinido \u00a0 del pago de sus salarios como trabajador de la entidad accionada y porque el \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resultar\u00eda en un mecanismo inane e ineficaz, \u00a0 al no ser expedito para que, como se acot\u00f3 antes, cesen los efectos nocivos que \u00a0 ha generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados por la \u00a0 parte accionada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos inter comunis de la sentencia, \u00a0 el juez constitucional concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla mayor\u00eda de los empleados \u00a0 del Hospital accionado se encuentran en la misma situaci\u00f3n laboral de quienes \u00a0 han interpuesto las m\u00faltiple (sic) tutelas, por el incumplimiento de su \u00a0 empleador; o sea, est\u00e1n afectados en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y a su dignidad humana, por la falta de pago oportuno de sus \u00a0 salarios y prestaciones sociales por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA \u00a0 SAN RAFAEL y, que, sin embargo en la actualidad no han hecho uso del mecanismo \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n de tutela, es por eso que ante situaciones de \u00a0 igualdad en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales resulta imperativo proceder \u00a0 a dar aplicaci\u00f3n a los efectos de la figura del inter comunis, en relaci\u00f3n con \u00a0 los trabajadores, que, como se advierte, ante situaciones similares tienen \u00a0 afectados sus derechos fundamentales y no han utilizado la tutela como mecanismo \u00a0 de soluci\u00f3n, resultando desprotegidos, correlativamente, ante similares \u00a0 situaciones de hecho y de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la Orden Hospitalaria San Juan de \u00a0 Dios, con representaci\u00f3n en Colombia bajo el nombre de Provincia Colombiana de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo deb\u00eda responder solidariamente por las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas e incumplidas por parte del Hospital Universitario \u00a0 Cl\u00ednica San Rafael al encontrar probado en el proceso que el Hospital depende \u00a0 econ\u00f3mica y administrativamente de la Orden Hospitalaria San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento del 12 de abril de 2013: Confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo del a quo. Consider\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al no pagarle los \u00a0 salarios causados y que por lo tanto el amparo era procedente. No obstante, \u00a0 decidi\u00f3 revocar el numeral tercero del fallo de instancia el cual ordenaba a la \u00a0 Orden Hospitalaria San Juan de Dios a asumir de manera solidaria las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas por parte del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael. \u00a0 Esto al considerar que la Orden \u201cno es ni ha sido empleadora de EDGAR BAQUERO \u00a0 VILLAMIL, por lo que no es deudora solidaria de los salario (sic), prestaciones \u00a0 legales o extralegales y aportes de seguridad social del actor, m\u00e1xime cuando no \u00a0 existe un v\u00ednculo con el HOSPITAL UNIVERSITARIO CL\u00cdNICA SAN RAFAEL\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos \u00a0 33 a 36-[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, a la vida, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 El accionante present\u00f3 la tutela de manera personal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares respecto de quienes el \u00a0 accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[11]\u00a0lo que debe entenderse por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, ha precisado que la subordinaci\u00f3n consiste en\u00a0\u201cla sujeci\u00f3n a la orden, mando o dominio de alguien y en \u00a0 el \u00e1mbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de \u00a0 una relaci\u00f3n contractual entre las partes, conlleva una situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 ejemplos m\u00e1s destacados en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con este \u00a0 concepto es la relaci\u00f3n entre empleado y empleador, dado que precisamente uno de \u00a0 los elementos de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no hay \u00a0 discusi\u00f3n sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, la Sala \u00a0 encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva del HUCSR en el presente asunto \u00a0 por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el accionante y el HUCSR, \u00a0 derivada de se v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha \u00a0 insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto \u00a0 de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 \u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la \u00a0 desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica[15]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue instaurada el 4 de febrero de 2013[16] \u00a0y los salarios que reclama el actor tras no haber sido pagados oportunamente por \u00a0 su empleador corresponden al mes de diciembre de 2012 y enero de 2013. Hecho que \u00a0 en consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentaci\u00f3n \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00a0 determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado \u00a0 carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 marco conceptual, el no pago del salario constituye el desconocimiento de un \u00a0 derecho de \u00edndole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero \u00a0 cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona, el \u00a0 incumplimiento prolongado o indefinido de las acreencias laborales \u2013que \u00a0 generalmente ha sido el que excede dos meses-[17] \u00a0se torna en una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. All\u00ed, los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos del afectado, pudi\u00e9ndose acudir a la tutela para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u2013prima facie-, el cual permite al juez constitucional entrar \u00a0 a analizar de fondo el caso con el fin de verificar si efectivamente existe o no \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolver\u00e1 \u00a0 si: \u00bfEl Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del salario del accionante al omitir pagarle \u00a0 su remuneraci\u00f3n mensual los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al pago oportuno del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho \u00a0 fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la \u00a0 tutela. Al respecto en la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n \u00a0 de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero \u00a0 derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada \u00a0 a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que \u00a0 velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el \u00a0 reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede \u00a0 concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial \u00a0 est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las \u00a0 personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como \u00a0 emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), \u00a0 al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de \u00a0 garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se \u00a0 agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del \u00a0 individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y \u00a0 prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de \u00a0 las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del \u00a0 trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que \u00a0 est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto \u00a0 individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada \u00a0 caso particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, \u00a0 imposibilitan al trabajador atender sus necesidades b\u00e1sicas de car\u00e1cter personal \u00a0 y familiar lo que implica la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual se ha entendido \u00a0 como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna \u00a0 subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la \u00a0 alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la \u00a0 preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a \u00a0 las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d[18]. Tal vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital puede evitarse o subsanarse a trav\u00e9s del amparo tutelar, por cuanto \u00a0 el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan \u00a0 conducir a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su \u00a0 familia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que se deben cumplir para que \u00a0 proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al \u00a0 trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la \u00a0 persona. Esto se presume cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no \u00a0 satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la \u00a0 persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser \u00a0 desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta \u00a0 alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca \u00a0 en situaci\u00f3n cr\u00edtica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes \u00a0 al salario que le permitan asegurar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no \u00a0 son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios \u00a0 adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean \u00a0 tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela \u00a0 tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha considerado que no \u00a0 existe una raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los \u00a0 trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital[21]. \u00a0 As\u00ed que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica del empleador o cualquier otra raz\u00f3n no justifica el no \u00a0 pago de salarios. Inclusive esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tampoco el \u00a0 empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso \u00a0 liquidatorio[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 efectos inter comunis en las sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0\u201clas sentencias en que se revise una \u00a0 decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d.\u00a0No obstante, en algunas ocasiones la \u00a0 Corte Constitucional, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos a \u00a0 personas que, pese a no haber acudido al amparo constitucional, vieron afectados \u00a0 sus derechos fundamentales como consecuencia de conductas similares provenientes \u00a0 del mismo sujeto pasivo de la acci\u00f3n que se resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales efectos se conocen como inter comunis e \u00a0 implican una excepci\u00f3n a la anterior norma seg\u00fan la cual los fallos de tutela \u00a0 generan efectos solo para quienes se constituyeron como parte procesal dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, efectos inter partes. Esta modulaci\u00f3n de los \u00a0 efectos de los fallos se ha estimado conveniente para la defensa del principio y \u00a0 el derecho a la igualdad de quienes han sido lesionados en sus derechos en \u00a0 circunstancias semejantes a las analizadas en el caso espec\u00edfico que se \u00a0 resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites \u00a0 de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental \u00a0 del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la \u00a0 tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en \u00a0 detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en \u00a0 condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular \u00a0 accionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con el fin de garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos \u00a0 fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela y aquellas que a pesar de \u00a0 encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad de accionantes, es \u00a0 preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos \u00a0 efectos para unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para dictar fallos con efectos\u00a0inter comunis\u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional ha determinado que deben observarse los \u00a0 siguientes requisitos:\u00a0\u201c(i) que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace \u00a0 con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que \u00a0 quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en \u00a0 condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d[23].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Baquero Villamil puso de presente en la demanda de tutela la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 por la que atravesaban \u00e9l y su familia en raz\u00f3n del no pago oportuno de sus \u00a0 salarios y dem\u00e1s emolumentos a que ten\u00eda derecho en virtud de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el hospital accionado, el que le adeuda los salarios del mes de \u00a0 diciembre de 2012 y enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de su estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica, el \u00a0 peticionario alleg\u00f3 al expediente: i) una declaraci\u00f3n extrajuicio en la cual \u00a0 manifest\u00f3 que depende enteramente de su salario como auxiliar administrativo en \u00a0 el HUCSR, y que tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge, quien se encuentra desempleada \u00a0 desde hace m\u00e1s de 6 meses, y a su madre mayor de 60 a\u00f1os, quien no recibe \u00a0 ingresos de ninguna \u00edndole; ii) una certificaci\u00f3n expedida por una firma \u00a0 inmobiliaria en la cual se expone que al 9 de enero de 2013 el accionante adeuda \u00a0 $2.150.000 pesos por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento de octubre, noviembre \u00a0 y diciembre de 2012 y enero de 2013; y iii) diversas cuentas de cobro de \u00a0 distintas entidades financieras.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que el compromiso del m\u00ednimo vital del accionante \u00a0 fue alegado y demostrado mediante prueba sumaria de las deudas contra\u00eddas como \u00a0 consecuencia de la falta de pago oportuno de su salario, pues \u00a0estas constituyen \u00a0 un indicio de las precarias condiciones en las que se encuentra el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada en las consideraciones que \u00a0 preceden, alegada y demostrada de manera sucinta por parte del accionante la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, es primordialmente al accionado a quien le \u00a0 corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de que la falta de pago oportuno del \u00a0 salario a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 del se\u00f1or Baquero el incumplimiento en el pago de los salarios hasta el momento \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda, ascend\u00eda a dos meses, lo cual, junto con la \u00a0 prueba sumaria de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, activa la presunci\u00f3n de una \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y al de su n\u00facleo familiar, sin que \u00e9sta haya sido \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada, pues nada adujo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 para la Sala el incumplimiento en el pago de su salario al se\u00f1or Baquero \u00a0 efectivamente vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del mismo, \u00a0 teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de dicho pago se prolong\u00f3 en el tiempo por \u00a0 m\u00e1s de dos meses, y que \u2013dado que no se prob\u00f3 lo contrario- el mismo constitu\u00eda \u00a0 su \u00fanica fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los gastos de su \u00a0 digna subsistencia y los de su familia. En esta medida, el amparo a sus derechos \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Sala debe resaltar que en el presunto asunto no se dan las condiciones \u00a0 requeridas para que haya lugar a la modulaci\u00f3n de los efectos de la presente \u00a0 sentencia, otorg\u00e1ndole efectos inter comunis. Esto por cuanto, la Corte \u00a0 no observa que con el amparo a los derechos del hoy accionante se afecten los \u00a0 derechos fundamentales de los otros trabajadores del Hospital Universitario \u00a0 Cl\u00ednica San Rafael, puesto que las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el estado \u00a0 de vulnerabilidad econ\u00f3mica de cada persona responden a diferentes factores \u00a0 (tales como numero de personas a cargo, la remuneraci\u00f3n mensual percibida, la no \u00a0 titularidad de bienes inmuebles, su estado de salud, etc.), y son precisamente \u00a0 estos factores los que permiten la procedibilidad tanto formal como sustancial \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, una de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas \u00a0 m\u00ednimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los \u00a0 salarios por el juez de tutela \u00a0es que \u201cla presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por \u00a0 el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar \u00a0 y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al \u00a0 salario que le permitan asegurar su subsistencia\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para que proceda el reconocimiento de salarios no pagados oportunamente por un \u00a0 empleador por v\u00eda de tutela se requiere que, adem\u00e1s del incumplimiento en el \u00a0 pago, que se encuentre probado as\u00ed sea de manera sumaria que dicho \u00a0 incumplimiento salarial coloca al sujeto en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, y \u00a0 este elemento es muy variable entre persona y persona. Motivo por el cual no es \u00a0 posible asumir que todos los trabajadores del hospital se encuentran en las \u00a0 mismas condiciones socio-econ\u00f3micas del se\u00f1or Baquero Villamil y que, por lo \u00a0 tanto, al proteger los derechos fundamentales del hoy accionante se vea \u00a0 comprometido su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de su salario al se\u00f1or Baquero \u00a0 vulnera su derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del mismo, teniendo en \u00a0 cuenta que la suspensi\u00f3n de dicho pago se prolong\u00f3 indefinidamente en el tiempo \u00a0 por m\u00e1s de dos meses, y que \u2013dado que no se prob\u00f3 lo contrario- el mismo \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los \u00a0 gastos de su digna subsistencia y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concederse la tutela del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al pago oportuno del salario del \u00a0 trabajador (i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay \u00a0 indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) \u00a0 no se ha probado lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 35 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento del 12 de abril de \u00a0 2013, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto (4\u00ba) del \u00a0 fallo del Juzgado 44 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas del 21 de febrero de 2013, as\u00ed como toda otra referencia a los efectos \u00a0 inter comunis de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 4 de febrero \u00a0 de 2013. Folio 57, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan \u00a0 referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se \u00a0 exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La se\u00f1ora Aurora Villamil de Baquero tiene 60 a\u00f1os de edad, de acuerdo con una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada\u00a0 rendida ante notario visible a folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Letra por $350.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fls. 62-82. Adici\u00f3n a la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fl. 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fl. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fl. 107. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Auto del quince (15) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso \u00a0 la selecci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver, entre otras, Sentencias T-509 de \u00a0 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de \u00a0 2000,\u00a0T-921 de 2002 y T-067 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-1095 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Fl. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-362 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-011 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-816 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-148 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-660 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-088 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver folios 12-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Op. Cit., T-148 de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-649\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., septiembre 17) \u00a0 \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de \u00a0 vulneraci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}