{"id":20997,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-650-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-650-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-13\/","title":{"rendered":"T-650-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-650\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos \u00a0 excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, \u00a0 superando la noci\u00f3n inicial adoptada por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la salud adquir\u00eda esta connotaci\u00f3n, en conexidad con los derechos a la \u00a0 vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el sujeto que \u00a0 requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Lo anterior quiere decir, en principio, que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y su \u00a0 negativa puede controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, que el \u00a0 derecho a la salud sea fundamental, no implica que se trate de un derecho \u00a0 absoluto, pues admite l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. Adem\u00e1s, su car\u00e1cter de derecho fundamental no implica que \u00a0 todas las facetas del derecho a la salud sean susceptibles de garant\u00eda mediante \u00a0 la acci\u00f3n\u00a0 de tutela. Es decir, el plan de beneficios contemplado en los \u00a0 reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no tiene que ser \u00a0 infinito \u201csino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y las \u00a0 prioridades de salud determinadas por los \u00f3rganos competentes para asignar de \u00a0 manera eficiente los recursos escasos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no POS la \u00a0 jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: (i) Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o \u00a0 amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido \u00a0 en el plan obligatorio; (iii) Que el interesado no pueda directamente costearlo, \u00a0 ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) Que el servicio m\u00e9dico haya sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL-Orden a EPS autorice tratamiento odontol\u00f3gico ordenado por \u00a0 m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.914.867 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fidelina Salas Montenegro contra la \u00a0 EPS Comfenalco Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia (Quind\u00edo), el 12 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que presenta problemas de salud a causa de \u00a0 un absceso en su boca, raz\u00f3n por la cual le fue ordenado \u201cun raspado en el \u00a0 hueso periodontal y un tratamiento de mantenimiento\u201d. Sin embargo, la \u00a0 entidad accionada no autoriz\u00f3 dicho procedimiento por no estar incluido dentro \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud (POS). La accionante afirma que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan costear el tratamiento por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia (Quind\u00edo), que admiti\u00f3 la solicitud de amparo y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada y al m\u00e9dico tratante para que \u00a0 indicaran: i) cu\u00e1l es la patolog\u00eda que padece la accionante; ii) cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento requerido; iii) si la no realizaci\u00f3n del procedimiento pone en \u00a0 riesgo la vida o la salud de la paciente; iv) si el tratamiento es est\u00e9tico o \u00a0 suntuoso; y vi) si el procedimiento est\u00e1 incluido en el POS o, de estar \u00a0 excluido, si existe otro por el que pueda ser remplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Comfenalco \u00a0 Antioquia inform\u00f3 que el procedimiento solicitado no se encuentra incluido en el \u00a0 POS. Indic\u00f3 adem\u00e1s que fue sometido a examen del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y que \u00a0 \u00e9ste decidi\u00f3 no aceptar la solicitud, toda vez que no hay un riesgo para la vida \u00a0 o la salud de la paciente, no se encuentra soportada su funcionalidad y se \u00a0 considera un tratamiento est\u00e9tico. Por lo anterior solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno \u00a0 Civil Municipal de Armenia (Quind\u00edo), encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada est\u00e1 justificada, \u00a0 pues se trata de un servicio excluido del POS. Estableci\u00f3 adem\u00e1s, que el \u00a0 tratamiento solicitado no re\u00fane los requisitos definidos para autorizar su \u00a0 prestaci\u00f3n pese a ser no POS, lo anterior porque no fue prescrito por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS y su falta de prestaci\u00f3n no pone en peligro la salud o la vida \u00a0 de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alleg\u00f3 junto con la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cotizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento \u201cterapia de mantenimiento II cuadrantes\u201d, remitida por el \u00a0 odont\u00f3logo Zehir Alberto Mart\u00ednez el 4 de marzo de 2013[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica \u00a0 odontol\u00f3gica de la se\u00f1ora Fidelina Salas Montenegro, donde consta el diagn\u00f3stico \u00a0 de \u201cperiodontitis apical cr\u00f3nica\u201d y \u201cp\u00e9rdida de inserci\u00f3n \u00a0 generalizada\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito remitido al \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia \u00a0 (Quind\u00edo) por el odont\u00f3logo \u00a0 Zehir Alberto Mart\u00ednez, en el que indica que el procedimiento ordenado a la \u00a0 paciente debe realizarse \u201cpara controlar enfermedad periodontal y evitar la \u00a0 p\u00e9rdida dental\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no se trata de un procedimiento est\u00e9tico \u00a0 o suntuoso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de julio de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Fidelina \u00a0 Salas Montenegro que informara a este despacho: i) a cu\u00e1nto ascienden los \u00a0 ingresos mensuales de su n\u00facleo familiar; y ii) si desde la EPS Comfenalco \u2013 \u00a0 Antioquia se le ha indicado si el examen \u201craspaje periodontal\u201d \u00a0 puede ser sustituido por otro que est\u00e9 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para \u00a0 revisar el expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Dicho expediente fue \u00a0 seleccionado el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala conoce \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Fidelina Salas Montenegro, quien solicita mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que le sea autorizado \u201cun raspado en el hueso periodontal y un tratamiento de \u00a0 mantenimiento\u201d, para \u00a0 garantizar su salud oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala establecer si la EPS Comfenalco Antioquia, a la que se encuentra afiliada la \u00a0 accionante, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad \u00a0 social y a la salud, al negar la prestaci\u00f3n del tratamiento solicitado, bajo el \u00a0 argumento de que est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud. Para resolver el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud y a las condiciones que debe reunir una \u00a0 persona para acceder a servicios excluidos del plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del \u00a0 derecho a la salud, superando la noci\u00f3n inicial adoptada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual el derecho a la salud adquir\u00eda esta connotaci\u00f3n, en conexidad con \u00a0 los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando \u00a0 el sujeto que requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior quiere decir, en principio, que el acceso \u00a0 a un servicio de salud que se requiera, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo y su \u00a0 negativa puede controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, que el derecho a la \u00a0 salud sea fundamental, no implica que se trate de un derecho absoluto, pues \u00a0 admite l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Adem\u00e1s, su car\u00e1cter de derecho fundamental no implica que \u00a0 todas las facetas del derecho a la salud sean susceptibles de garant\u00eda mediante \u00a0 la acci\u00f3n\u00a0 de tutela. Es decir, el plan de beneficios contemplado en los \u00a0 reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no tiene que ser \u00a0 infinito \u201csino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y las \u00a0 prioridades de salud determinadas por los \u00f3rganos competentes para asignar de \u00a0 manera eficiente los recursos escasos disponibles\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-760 de 2008, esta \u00a0 Corte identific\u00f3 algunos ejemplos de servicios cuya exclusi\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud est\u00e1 justificada dependiendo de los hechos derivados del \u00a0 caso concreto, dentro de estos se encuentran los tratamientos odontol\u00f3gicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii)\u00a0Servicios \u00a0 de odontolog\u00eda:\u00a0En sentencia T-343 de 2003,\u00a0la Corte neg\u00f3 \u00a0 una cirug\u00eda periapical (tratamiento bucal) por cuanto no amenazan la vida e \u00a0 integridad personal del actor ni ha sido ordenada por el m\u00e9dico tratante. En \u00a0 sentencia T-1276 de 2001,\u00a0neg\u00f3 un \u00a0 tratamiento odontol\u00f3gico a un hombre que sufri\u00f3 un accidente y perdi\u00f3 11 dientes \u00a0 del maxilar inferior. Esta Corporaci\u00f3n adujo como el actor\u00a0 no aport\u00f3 \u00a0 ninguna prueba que demostrara su incapacidad econ\u00f3mica para costear el \u00a0 suministro solicitado, se considera que en el presente caso no se cumplen con \u00a0 los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para hacer viable la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Corte ha \u00a0 establecido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional en el acceso a los \u00a0 servicios de salud, se refiere a aquellos que la persona requiere seg\u00fan el \u00a0 m\u00e9dico tratante, pero ello no significa que el derecho a la salud sea absoluto, \u00a0 ilimitado e infinito en el tipo de prestaciones cobijadas, pues puede haber \u00a0 servicios excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la garant\u00eda \u00a0 constitucional de acceso a los servicios de salud que una persona necesita, no \u00a0 pude ser obstaculizada solamente por el hecho de que el servicio no est\u00e9 \u00a0 incluido dentro del plan obligatorio de salud. Esto quiere decir que, bajo \u00a0 determinadas circunstancias es posible que un paciente acceda a un servicio \u00a0 excluido del plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para establecer en qu\u00e9 casos una \u00a0 persona puede acceder a un servicio no POS la jurisprudencia ha establecido una \u00a0 serie de requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el \u00a0 plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie[6]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la sentencia T-760 de \u00a0 2008, los anteriores requisitos se agruparon, estableciendo que una entidad de \u00a0 salud desconoce el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera \u00a0 [condiciones (i), (ii) y (iv)], con necesidad [condici\u00f3n (iii)], de tal suerte \u00a0 que, \u201ctoda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en \u00a0 principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como \u00a0 se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado \u00a0 correspondiente a los hechos, en esta oportunidad la Sala conoce el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Fidelina Salas Montenegro quien solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela, que se le autorice \u201cun raspado en el hueso periodontal y un \u00a0 tratamiento de mantenimiento\u201d. \u00a0 Tratamiento que le fue ordenado por el odont\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS accionada afirma que dicho tratamiento no \u00a0 se encuentra incluido en el POS y que al no autorizarlo, no se pone en riesgo la \u00a0 vida o la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que se debe \u00a0 se\u00f1alar antes de entrar a resolver el caso concreto es que los derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 integridad f\u00edsica deben ser protegidos no solo cuando el paciente est\u00e1 en \u00a0 peligro de muerte sino para permitirle mantener una vida digna, lo que quiere \u00a0 decir que las EPS deben prestar los servicios y procedimientos que los pacientes \u00a0 requieran para vivir con dignidad. En el caso de tratamientos odontol\u00f3gicos, as\u00ed \u00a0 como en los de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, \u201chabr\u00e1 eventos en los que el \u00a0 tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza \u00a0 o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, \u00a0 aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos \u00a0 corporales\u201d[8], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede ser negada su prestaci\u00f3n por el solo hecho de que \u00a0 tendr\u00e1 efectos cosm\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, encuentra la \u00a0 Corte que el tratamiento solicitado por la accionante, tiene el objetivo \u00a0 primario de curar una dolencia y evitar la p\u00e9rdida de sus dientes. Dicho \u00a0 tratamiento obviamente tendr\u00e1 resultados cosm\u00e9ticos, pero el objetivo no es otro \u00a0 que mantener la funcionalidad de su dentadura y en este sentido, encuentra la \u00a0 Corte que la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 amenaza el derecho a la vida digna de la accionante. Corresponde a esta Sala establecer si el \u00a0 servicio solicitado re\u00fane los dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para que sea autorizado, pese a estar excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS Comfenalco Antioquia a autorizar la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 de \u201craspado en el hueso periodontal y un tratamiento de mantenimiento\u201d \u00a0 requerido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno \u00a0 Civil Municipal de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0 y en su lugar CONCEDER la garant\u00eda del derecho a la salud de la se\u00f1ora \u00a0 Fidelina Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la EPS Comfenalco Antioquia que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, autorice la prestaci\u00f3n del tratamiento de \u201craspado en el hueso \u00a0 periodontal y un tratamiento de mantenimiento\u201d requerido por la se\u00f1ora \u00a0 Fidelina Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A LA SENTENCIA T-650\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-No se realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre el \u00a0 valor del tratamiento y la capacidad econ\u00f3mica de la accionante antes de ordenar \u00a0 tratamiento odontol\u00f3gico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me \u00a0 permito salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Si bien acompa\u00f1o la jurisprudencia constitucional concretada en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 sobre el reconocimiento de procedimientos de salud excluidos del \u00a0 plan obligatorio de salud, en mi opini\u00f3n, en el presente caso no se acredit\u00f3 a \u00a0 la Sala la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el valor \u00a0 del tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La sentencia T-650 de 2013 no realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre el valor del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico solicitado por la actora y los recursos con que contaba para \u00a0 costearlo. En mi opini\u00f3n, lo anterior resultaba indispensable para resolver \u00a0 sobre la tutela de los derechos a la salud y m\u00ednimo vital de la solicitante, \u00a0 pues en este escenario constitucional es necesario determinar si la carga \u00a0 impuesta a la accionante es insoportable para ella, en armon\u00eda con el principio \u00a0 de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De alguna manera, la Sala mayoritaria en un primer momento comparti\u00f3 la anterior \u00a0 perspectiva, y por ello decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a obtener \u00a0 informaci\u00f3n sobre los recursos de la actora, orden\u00e1ndole que indicara a la Corte \u00a0 \u201ca cuanto ascienden los ingresos mensuales de su n\u00facleo familiar\u201d. Estimo \u00a0 que ante la falta de respuesta por parte de la demandante, la Sala debi\u00f3 \u00a0 insistir en el recaudo de la prueba a trav\u00e9s de la EPS, o en su defecto valorar \u00a0 la conducta procesal de la peticionaria en sentido adverso a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 2 del cuaderno principal. En adelante se entender\u00e1 que se \u00a0 hace referencia al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale expresamente lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver: \u00a0 T-760 de 2008, T-859 de 2003, T-631 de 2007, T 189 de 2010, T-971 de 2011, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T 760 \u00a0 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Frente a este requisito, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-044 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta con que el accionante cuente \u00a0 con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace \u00a0 necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d. Adem\u00e1s, en la \u00a0 sentencia \u00a0 T-1024 de 2010, se \u00a0estableci\u00f3 que \u201cel asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la \u00a0 sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las \u00a0 reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia \u00a0 de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en \u00a0 cabeza de la EPS o EPS-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace \u00a0 respecto de la presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su \u00a0 falta de capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Bien \u00a0 sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan \u00a0 obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver \u00a0 apartado 4.4.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0T 119 de 2000<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-650\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos \u00a0 excluidos del POS \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, \u00a0 superando la noci\u00f3n inicial adoptada por esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}