{"id":20998,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-651-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-651-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-13\/","title":{"rendered":"T-651-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-651-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-651\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material, como causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se produce cuando la respectiva autoridad \u00a0 judicial (i) desconoce las normas de rango legal o infralegal, (ii) ya sea por \u00a0 su absoluta inadvertencia, (iii) por su indebida aplicaci\u00f3n, (iv) por un error \u00a0 grave en su interpretaci\u00f3n o (v) por el desconocimiento de alguna sentencia \u00a0 judicial con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de \u00a0 la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una errada interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar que no \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de estructurar una v\u00eda de hecho, \u00a0 por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y su error tan evidente, que la \u00a0 juridicidad del pronunciamiento que se controvierte sea f\u00e1cilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el \u00a0 juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan \u00a0 los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional por cuanto apoderado no sustent\u00f3 recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, falta de diligencia que no es imputable al accionante quien se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre c\u00e1lculo actuarial \u00a0 por tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los \u00a0 empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las \u00a0 cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios \u00a0 prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3913410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Fernando Gaona \u00a0 Garz\u00f3n contra el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia el 13 de \u00a0 marzo de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 y en segunda instancia el 25 de abril de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial[1], \u00a0 manifest\u00f3 que labor\u00f3 para Bancolombia S.A., desde el 1\u00ba de marzo de 1964 hasta \u00a0 el 2 de julio de 1976, es decir, por aproximadamente 12 a\u00f1os, 4 meses y un d\u00eda, \u00a0 ejerciendo cargos de car\u00e1cter directivo como auxiliar contable y jefe de \u00a0 operaciones financieras -folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su nueva vinculaci\u00f3n laboral se dio con \u00a0 el Banco Cafetero, llamado despu\u00e9s Bancaf\u00e9, desde el 17 de septiembre de 1976 \u00a0 hasta el 6 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente labor\u00f3 para la empresa Flota \u00a0 Magdalena S.A., por el lapso de un a\u00f1o (1) y cuatro (4) meses, comprendidos \u00a0 entre el 3 de febrero de 1978 y el 30 de junio de 1979 -folio 3 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, retorn\u00f3 a Bancaf\u00e9 en donde \u00a0 labor\u00f3 desde 19 de julio de 1979 hasta el 9 de octubre de 1996, para un tiempo \u00a0 total de servicio de 17 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas, desempe\u00f1\u00e1ndose como revisor de \u00a0 operaciones en el \u00e1rea operativa de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el tiempo total laborado \u00a0 por el demandante corresponde a 1548 semanas, esto es, 30 a\u00f1os, 11 meses y 10 \u00a0 d\u00edas, prestando su labor tanto en entidades p\u00fablicas como privadas -folio 53 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2005 y el 30 de junio de \u00a0 2006 el accionante present\u00f3 derechos de petici\u00f3n en los cuales solicit\u00f3 a \u00a0 Bancolombia S.A. el reconocimiento y pago de las cotizaciones relacionadas con \u00a0 el tiempo que labor\u00f3 en esa entidad, sin que la empresa accediera a las mismas \u00a0 -folio 54 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2009, el accionante \u00a0 present\u00f3 escrito ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le \u00a0 fuese reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n No 007306 de junio 25 de \u00a0 2009, el ISS resolvi\u00f3 no conceder el derecho reclamado por el accionante al \u00a0 considerar que no reun\u00eda los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, pues de las 400 semanas que \u00a0 registraba de aportes, tan solo 323 hab\u00edan sido cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 -folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue recurrida y \u00a0 apelada de manera oportuna. Sin embargo, el ISS mediante Resoluci\u00f3n 00000616 de \u00a0 mayo 27 de 2010 confirm\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n, quedando as\u00ed agotados los \u00a0 recursos otorgados por la ley, sin obtener decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2011, el apoderado del \u00a0 accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con el \u00a0 fin de obtener el pago de los aportes para pensi\u00f3n causados durante el tiempo \u00a0 que labor\u00f3 en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2012, el Juzgado 26 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la cual absolvi\u00f3 a \u00a0 Bancolombia S.A. de las pretensiones y conden\u00f3 en costas al demandante -CD \u00a0 contentivo de la audiencia de juzgamiento allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 accionante expresa que el 31 de agosto de 2011, present\u00f3 demanda laboral \u00a0 ordinaria contra Bancolombia S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento \u00a0 y pago de los aportes para pensi\u00f3n de vejez del accionante, correspondientes al \u00a0 periodo comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 1964 al 2 de julio de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0 Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de esta misma ciudad, incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de las \u00a0 normas constitucionales y legales al proferir sentencia absolutoria en favor de \u00a0 Bancolombia S.A., lo que trajo consigo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante -folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a \u00a0 sus argumentos, el accionante trajo a consideraci\u00f3n la sentencia T-784 de 2010 \u00a0 de la Corte Constitucional, en la cual se resolvi\u00f3 favorablemente un caso \u00a0 similar al suyo. Igual cita hizo de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de marzo de 2010 (Rad. 36268). Explic\u00f3 el \u00a0 peticionario que en ambos casos se dio una interpretaci\u00f3n amplia y favorable de \u00a0 las normas legales y constitucionales a los trabajadores, en las que se \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00edan acumularse los tiempos laborados por estos, aun cuando sus \u00a0 v\u00ednculos laborales hubiesen concluido antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. Por ello, sostuvo que las decisiones judiciales que ahora \u00a0 controvierte \u201cdesconocieron en forma flagrante las normas constitucionales, \u00a0 legales y los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, los cuales \u00a0 estaban obligados a tener en cuenta, puyes no de otra manera se puede entender \u00a0 el presente asunto, ya que, el reconocimiento y pago es una garant\u00eda que gozan \u00a0 las personas que han laborado por un espacio considerable de tiempo, como sucede \u00a0 con el se\u00f1or FERNANDO GAONA, quien labor\u00f3 por un espacio superior a los 30 a\u00f1os, \u00a0 es decir, aproximadamente la mitad de su vida, con una expectativa m\u00ednima, como \u00a0 es la de adquirir su pensi\u00f3n y poder disfrutar en vida el fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las \u00a0 entidades accionadas en sus sentencias, estaban obligadas a observar el \u00a0 principio de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s favorable que rige el derecho laboral \u00a0 y de la seguridad social, la cual se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n de las normas se \u00a0 debe resolver acogiendo la tesis m\u00e1s favorable al trabajador, significando lo \u00a0 anterior, que tanto el Juzgado como el Tribunal en el presente asunto, debieron \u00a0 haber observado las interpretaciones favorables que ha llevado a cabo tanto la \u00a0 Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de4 Casaci\u00f3n Laboral- as\u00ed como la \u00a0 Honorable Corte Suprema de Justicia, reconociendo el derecho de los trabajadores \u00a0 a habilitar todo el tiempo laborado para efectos del reconocimiento de su \u00a0 (sic). Pensiones, sin que los patronos se puedan excusar en la no \u00a0 cobertura del ISS en algunas regiones del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el denominado defecto material o sustantivo desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional se encuentra estructurado en el presente caso, \u00a0 pues \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas \u00a0 pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para \u00a0 establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les \u00a0 es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada\u201d (sic) \u2013folio \u00a0 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Para ello pide \u00a0 \u201cdejar sin efecto\u201d las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, \u00a0 y ordenar en su lugar, que Bancolombia S.A., dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, proceda a pagar al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales los aportes por concepto de invalidez, vejez y muerte del accionante, \u00a0 desde el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 1964 al 2 de julio de 1976, con la constituci\u00f3n de \u00a0 un t\u00edtulo pensional, previo c\u00e1lculo actuarial, o en su defecto que se ordene a \u00a0 Bancolombia S.A. el pago de los aportes necesarios para que el se\u00f1or Gaona \u00a0 Garz\u00f3n pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez, disponiendo igualmente de t\u00edtulo \u00a0 pensional -folio 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n, en la que consta \u00a0 que naci\u00f3 el 16 de diciembre de 1947, es decir, que para el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (marzo 5 de 2013) contaba con 65 \u00a0 a\u00f1os de edad, folios 42 y 68 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por el Gerente de Gesti\u00f3n Humana Regi\u00f3n Bogot\u00e1 \u2013Sabana y \u00a0 Filiales- de Bancolombia S.A. en la que certifica que el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Gaona Garz\u00f3n labor\u00f3 para esa entidad entre el 1\u00b0 de marzo de 1964 y el 2 de \u00a0 julio de 1976, folio 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado del accionante el 26 de mayo de \u00a0 2011 a Bancolombia S.A., en el que solicita el pago de los aportes pensionales \u00a0 del accionante al Instituto de Seguros Sociales, correspondientes al tiempo por \u00a0 \u00e9l laborado en dicha entidad bancaria,\u00a0 folios 44 a 47, del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de la \u00a0 respuesta presentada el 12 de julio de 2011 por el Gerente de Gesti\u00f3n Humana \u00a0 \u2013Regi\u00f3n Bogot\u00e1 y Sabana- de Bancolombia S.A., en la que confirm\u00f3 al apoderado \u00a0 del accionante que en efecto el se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n prest\u00f3 sus servicios al banco \u00a0 entre el 1\u00b0 de marzo de 1964 y el 2 de julio de 1976, en el municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1, lugar en el cual, el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte \u2013IVM- a cargo del Instituto de Seguros Sociales, empez\u00f3 a regir a \u00a0 partir del 6 de junio de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo \u00a0 a\u00f1o, el ISS inici\u00f3 su cobertura para los referidos riesgos a partir del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1967, cubrimiento que se fue extendiendo paulatinamente en el \u00a0 territorio nacional. Por esta raz\u00f3n, para Bancolombia S.A., \u201cera f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddicamente imposible efectuar aportes o descontar de la n\u00f3mina de sus \u00a0 empleados los aportes para el cubrimiento del riesgo de vejez ante el ISS, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la vigencia de la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n, no fue \u00a0 posible realizar aportes del ISS, tal como se refleja en la historia laboral, \u00a0 expedida por este Instituto a nombre de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y \u00a0 tras citar una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 7 de febrero de 1996, en la que se consider\u00f3 que \u00a0\u201cno hay pensiones compartidas con menos de 10 a\u00f1os de servicios al momento de \u00a0 iniciar su cobertura el Seguro\u201d, concluye se\u00f1alando que \u201cbastan las \u00a0 razones expuestas para concluir que el actor no le existe derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n que pretende a cargo del ISS con las consecuentes cuotas o bonos \u00a0 pensionales a cargo de los empleadores \u2018y tampoco a la pensi\u00f3n de vejez, toda \u00a0 vez que no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para tal fin\u2019\u2026\u201d. -folios 49 y \u00a0 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de \u00a0 documento suscrito por Lorenzo Ru\u00edz Ort\u00edz en su calidad de Jefe de Departamento \u00a0 Compensaci\u00f3n y Beneficio de Bancaf\u00e9, por el que hace constar que el se\u00f1or Gaona \u00a0 Garz\u00f3n labor\u00f3 en dicha entidad bancaria desde el 19 de julio de 1979 hasta el 9 \u00a0 de octubre de 1996, siendo su \u00faltimo cargo el de Revisor de Operaciones en el \u00a0 \u00c1rea Operativa en Bogot\u00e1, folio 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, emitido el 2 de junio de 2010, en el que consta la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n con el Banco Cafetero desde el 17 de septiembre \u00a0 de 1976 al 6 de junio de ese mismo a\u00f1o, y desde el 19 de julio de 1979 hasta el \u00a0 9 de octubre de 1996, folio 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 007306 de 25 de junio de 2009, proferida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, por medio de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, \u00a0 al determinar que el se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n solo ten\u00eda cotizadas 400 semanas, de las \u00a0 cuales 323 fueron lo fueron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima requerida, folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de \u00a0 reporte generado por el Instituto de Seguros Sociales en el que informa que para \u00a0 el periodo comprendido entre enero de 1967 y mayo de 2010, el se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n \u00a0 acumula a pensiones, 396.71 semanas cotizadas, folio 54 y 55 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Copia de la \u00a0 demanda laboral de mayor cuant\u00eda presentada por el abogado Fernando Rojas \u00a0 Andrade, apoderado del accionante contra Bancolombia S.A. y tramitada ante el \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, folios 56 a 67 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Dos \u00a0 declaraciones extra juicio rendidas por los ciudadanos Dagoberto Meneses \u00a0 Guti\u00e9rrez y Miryam Isabel Montoya Delgado ante el Notario Primero del Circulo \u00a0 del Espinal (Tolima) de fecha 8 de noviembre de 2012. Ambas declaraciones \u00a0 coinciden en se\u00f1alar que conocen al se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n desde hace m\u00e1s de 29 y 30 \u00a0 a\u00f1os respectivamente. Explican que el accionante cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, no tienen trabajo alguno, su salud es delicada, y por su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, vive de la caridad p\u00fablica y de la ayuda de algunos conocidos o \u00a0 amigos. En cuanto a la vivienda, explican que viene ocupando una habitaci\u00f3n que \u00a0 le ofreci\u00f3 un amigo, Folios 71 y 72 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Documento \u00a0 recibido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de \u00a0 marzo de 2013, en el cual la apoderada general de Bancolombia S.A., actuando \u00a0 como tercero interviniente, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 manifiesta que esta es la segunda acci\u00f3n de tutela que promueve el accionante \u00a0 con el mismo fin, pues ya el 30 de noviembre de 2010, le hab\u00eda sido notificado \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en igual sentido. Explica la improcedencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar un bono pensional a cargo de dicha entidad financiera, adem\u00e1s de anotar \u00a0 que de ampararse alg\u00fan derecho, debe recordarse la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Adem\u00e1s, \u00a0 tampoco cumpli\u00f3 el accionante con el requisito de la inmediatez al haber dejado \u00a0 pasar m\u00e1s de 5 meses desde que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el \u00a0 proceso ordinario laboral. Finalmente, advierte que el accionante, acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento pensional que por v\u00eda ordinaria \u00a0 le fue negado, incluso a pesar de no haber agotado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, folios 26 a 48 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0 Dos CD que contienen las sentencias de primera y segunda instancia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral que el accionante iniciara en contra de Bancolombia \u00a0 S.A., folio 103 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.1 \u00a0 En uno de los CD, consta la grabaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica surtida el 16 de \u00a0 julio de 2012 por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la \u00a0 cual se dict\u00f3 sentencia exonerando a Bancolombia S.A. de la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar los aportes pensionales que el reclamante afirma debieron hacerse por \u00a0 el tiempo por \u00e9l laborado en dicha entidad bancaria entre el 1\u00b0 de marzo de 1964 \u00a0 y el 2 de julio de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso ordinario laboral \u00a0 se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, la juez de instancia confirm\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el banco accionado y el peticionario. \u00a0 Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 90 de 1946 por la cual se estableci\u00f3 el seguro \u00a0 social obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, previ\u00f3 en sus \u00a0 art\u00edculos 72 y 76 que las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan a \u00a0 cargo de los patronos en virtud de normas anteriores, seguir\u00edan rigi\u00e9ndose por \u00a0 aquellas, hasta tanto fuesen asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, lo \u00a0 cual se har\u00eda de manera gradual, por haberse cumplido los aportes previos para \u00a0 cada caso, dejando en claro que esta responsabilidad previsional era una \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo del empleador en forma directa. El seguro de vejez \u00a0 reemplazar\u00eda entonces la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de la norma citada, los riesgos de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte \u2013IVM-, se fueron asumiendo de manera gradual por parte \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, tal y como lo dispuso el Decreto 1824 de \u00a0 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965 dictado por el Consejo Directivo de \u00a0 esa misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el primer contingente de \u00a0 trabajadores inscritos en el ISS, fueron aquellos que se localizaban en las \u00a0 zonas inicialmente cubiertas por esta entidad. Por ello, en aquellas zonas en \u00a0 las que el ISS no ten\u00eda cobertura a\u00fan, el riesgo no pod\u00eda ser asumido, lo que \u00a0 hac\u00eda material y jur\u00eddicamente imposible que el empleador afiliase a sus \u00a0 trabajadores al ISS. Por esta raz\u00f3n, la obligaci\u00f3n pensional deb\u00eda seguir bajo \u00a0 responsabilidad del empleador hasta tanto el ISS ampliase su cobertura en todas \u00a0 las regiones, para as\u00ed asumir los riesgos de IVM en todo el pa\u00eds. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, al no existir una obligaci\u00f3n del empleador en \u00a0 inscribir al trabajador al ISS, dicho riesgo subsist\u00eda directamente en cabeza \u00a0 del patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a los anteriores fundamentos, la \u00a0 juez se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, el riesgo de IVM fue asumido por el ISS \u00a0 para el municipio de Fusagasug\u00e1 a partir de mayo de 1976, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 banco no ten\u00eda obligaci\u00f3n jur\u00eddica alguna de afiliar al peticionario al ISS con \u00a0 anterioridad a dicha fecha, por ser materialmente imposible hacerlo, y por ello \u00a0 el empleador conservaba la responsabilidad respecto de los riesgos de IVM. Para \u00a0 el efecto, la juez cit\u00f3 la sentencia del 9 de septiembre de 1982 (rad. 971) de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que consider\u00f3 que no se trata que \u00a0 los reglamentos del ISS modifiquen o deroguen las normas legales en materia \u00a0 prestacional, sino que las nuevas normas legales subrogan los riesgos asumidos \u00a0 bajo un contexto jur\u00eddico de aseguramiento general y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, concluye la juez de primera \u00a0 instancia en este proceso laboral, que no le asisti\u00f3 obligaci\u00f3n a Bancolombia \u00a0 S.A. de asumir la afiliaci\u00f3n del actor al ISS por el riesgo de vejez entre el \u00a0 mes de marzo de 1964 y mayo de 1976. Con todo, aclar\u00f3 que el banco afili\u00f3 al accionante al ISS a partir del mes de junio de \u00a0 1976, cuando dicha entidad de aseguramiento ampli\u00f3 su cobertura al municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.2 \u00a0 En otro CD anexo al folio 103 del segundo cuaderno del expediente de tutela, \u00a0 consta la grabaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de fecha 12 de septiembre de 2012, \u00a0 en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fundamentos de esta decisi\u00f3n judicial de segunda instancia, se pueden sintetizar \u00a0 en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 que las pensiones de jubilaci\u00f3n que se encontraban a cargo del empleador, \u00a0 desaparecer\u00edan tan pronto el ISS los asumiera seg\u00fan lo dispuesto por sus \u00a0 reglamentos (Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo \u00a0 a\u00f1o). As\u00ed, mientras ello suced\u00eda, las prestaciones correspondientes segu\u00edan a \u00a0 cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, para la \u00e9poca en que el accionante labor\u00f3 \u00a0 para el banco, se encontraba vigente el r\u00e9gimen pensional patronal directo, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013CST-, seg\u00fan el \u00a0 cual se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplirse 20 a\u00f1os de servicios con \u00a0 el mismo empleador y una edad de 55 a\u00f1os si era hombre y 50 si se era mujer. Con \u00a0 el fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores obligados de afiliarse \u00a0 al ISS, el referido Acuerdo 224 de 1966 del ISS dispuso en su art\u00edculo 60, que \u00a0 aquellos trabajadores que al momento de asumirse los riesgos de IVM por parte \u00a0 del ISS, tuviesen 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, continuos o discontinuos con mismo \u00a0 empleador, ingresar\u00edan al ISS como afiliados. As\u00ed, al cumplirse el tiempo de \u00a0 servicios indicado en el CST, podr\u00edan exigir de su empleador el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero deb\u00eda seguir cotizando al ISS con el fin de \u00a0 lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, alcanzado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, solo ser\u00eda de cuenta del patrono, el \u00a0 mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos contenidos en el referido art\u00edculo 60 del Acuerdo 224\/66, pues solo \u00a0 acumul\u00f3 12 a\u00f1os, 4 meses y un d\u00eda de servicios con Bancolombia S.A.-, cuando la \u00a0 norma impon\u00eda un m\u00ednimo 15 a\u00f1os. Aunado al incumplimiento de esta exigencia \u00a0 legal, Bancolombia S.A. solo tuvo la obligaci\u00f3n de inscribir al demandante al \u00a0 ISS a partir del mes de junio de 1976, cuando ampli\u00f3 su cubrimiento al municipio \u00a0 de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuerda el Tribunal, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento con radicado 8453 \u00a0 de abril 8 de 1996, indic\u00f3 que de acuerdo al reglamento general de inscripci\u00f3n \u00a0 de trabajadores a los riesgos de IVM a cargo del ISS, los primeros afiliados \u00a0 ser\u00edan quienes estuviesen en aquellas zonas en las que esta entidad ya tuviese \u00a0 cubrimiento. Este mismo planteamiento fue contemplado en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 (Acuerdo 049 de 1990), as\u00ed como en el reglamento general de inscripci\u00f3n al ISS, \u00a0 Decreto 3063 de 1989 (Acuerdo 044 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 concluye que en el presente caso, la responsabilidad del ISS \u00a0 para asumir el pago de los riesgos de IVM, naci\u00f3 a partir del momento en que su \u00a0 cobertura se hubiese extendido a aquella regi\u00f3n en la que no lo ven\u00eda haciendo, \u00a0 momento a partir del cual el empleador asume la obligaci\u00f3n de afiliar a sus \u00a0 trabajadores al ISS. Por lo anterior, Bancolombia S.A. solo tuvo la obligaci\u00f3n \u00a0 de afiliar al accionante, a partir del mes de junio de 1976, cuando el ISS \u00a0 extendi\u00f3 su cubrimiento al municipio de Fusagasug\u00e1, lo que en efecto as\u00ed hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada \u00a0 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta misma \u00a0 ciudad, que exoner\u00f3 a Bancolombia S.A. de las pretensiones del se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Gaona Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades vinculadas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Juzgado 26 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos alegados por el accionante, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que no hubo vulneraci\u00f3n de los mismos al proferirse la decisi\u00f3n \u00a0 por parte de ese despacho. Explica que si bien no cuenta con el expediente \u00a0 f\u00edsico de dicho proceso laboral por haberse enviado a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, acompa\u00f1a su intervenci\u00f3n con el CD en el que se encuentra la decisi\u00f3n \u00a0 judicial asumida en audiencia por esa instancia judicial -folio 21, segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el mismo \u00a0 sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el presente caso, se encuentra contenida en un CD que anexa a su \u00a0 respuesta. Sin embargo, solicita la denegaci\u00f3n del amparo constitucional \u00a0 solicitado \u2013folios 104 y 105 segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 13 de marzo \u00a0 de 2013, asever\u00f3 la improcedencia de la misma, habida consideraci\u00f3n de que \u00a0 \u201ccontra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, no agot\u00f3 este medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, renunciando as\u00ed, a la oportunidad para que el juez natural se \u00a0 pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Medio de defensa que ahora \u00a0 no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo \u00a0 previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d-folios \u00a0 111y 112, segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n, que si bien se contaba con el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no es lo suficientemente expedito \u00a0 para proteger los derechos del accionante, a pesar de que \u201cel recurso de \u00a0 casaci\u00f3n ya se interpuso\u201d. En efecto, aclara que si bien \u00e9ste se \u00a0 present\u00f3 el 26 de septiembre de 2012, hasta el momento de tramitar esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, \u00e9ste no hab\u00eda sido asignado o repartido a un Despacho para su \u00a0 conocimiento[2]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, controvierte el argumento esbozado por el a quo que \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda judicial apropiada para alcanzar \u00a0 la revocatoria de una sentencia, afirmaci\u00f3n que no solo desconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el particular, sino tambi\u00e9n el contexto \u00a0 f\u00e1ctico de la tutela, en particular al no valorar las declaraciones rendidas por \u00a0 dos personas que conocen al se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n, y quienes afirmaron que \u00e9ste se \u00a0 encontraba viviendo en condiciones de miseria -folios 120-123, segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril \u00a0 de 2013 reiter\u00f3 lo expresado por el a quo y confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia. Asever\u00f3 que el accionante tuvo a su disposici\u00f3n el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cque de haberlo interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal, le hubiere permitido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de \u00a0 primer y segundo grado; de ah\u00ed que si el accionante no atac\u00f3 por v\u00eda del recurso \u00a0 extraordinario la inconformidad que ten\u00eda y dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para \u00a0 interponerlo, no puede ahora, utilizar la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0 alternativo\u201d. Se\u00f1ala finalmente, que no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que el accionante va a lograr enmendar su error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si las \u00a0 providencias judiciales proferidas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n contra Bancolombia S.A., por \u00a0 las que se exoner\u00f3 a dicha entidad bancaria de asumir el pago de los aportes \u00a0 pensionales \u00a0causados entre el 1\u00ba de marzo de 1964 y el 2 de julio de 1976, \u00a0 tiempo durante el cual el accionante labor\u00f3 para dicho banco, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de detenerse a estudiar el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto, debe la Sala establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 decir, si en este caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten el \u00a0 estudio por esta v\u00eda de la protecci\u00f3n solicitada. Por esta raz\u00f3n, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, (iii) haciendo especial \u00e9nfasis en el \u00a0 defecto material o sustantivo; y finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se \u00a0 aclara que \u00e9ste es una v\u00eda judicial de car\u00e1cter subsidiario[3] a la \u00a0 que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando \u00a0 existiendo estos, la acci\u00f3n de tutela se tramite como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma as\u00ed, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela[5] a los \u00a0 mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como \u00a0 tampoco puede ser empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al que se acude para \u00a0 corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a \u00a0 consecuencia de su propia incuria procesal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0 las actuaciones de las autoridades judiciales est\u00e1n soportadas en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y \u00a0 legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los \u00a0 derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha \u00a0 advertido, que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos \u00a0 como verdaderas v\u00edas de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en \u00a0 aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a \u00a0 partir de las sentencias T-079[7] \u00a0y T-158 de 1993[8], \u00a0 la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 entendido inicialmente, como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del \u00a0 juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la \u00a0 providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen \u00a0 el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este precedente, la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una \u00a0 v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u00a0 \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en \u00a0 la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o \u00a0 en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[9]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras \u00a0 varios a\u00f1os, el concepto de v\u00eda de hecho evolucion\u00f3 hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0 denominada \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en \u00a0 sentencia C-590 de 2005[10], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la tutela proceder\u00eda contra \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas \u00a0 causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar \u00a0 unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[11], \u00a0 as\u00ed como en la sentencia SU-913 de 2009[12], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter general[14] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico[15], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de \u00a0 procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y \u00a0 de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[17]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[20].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, se se\u00f1alaron las causales \u00a0 especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias \u00a0 judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una \u00a0 tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los \u00a0 vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estos eventos en que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la \u00a0 superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede afirmar que siempre que \u00a0 concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente pronunciamiento se ampliar\u00e1 la \u00a0 explicaci\u00f3n tan solo respecto del defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto sustantivo o material en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 pueden sintetizar las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[27], b) \u00a0 ha perdido su vigencia por haber sido derogada[28], c) \u00a0 es inexistente[29], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[30], e) \u00a0 a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, \u00a0 la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, \u00a0 prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u2018la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u2019[32] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u2019.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias \u00a0 que han definido su alcance con efectos erga omnes[34], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se \u00a0 muestra, injustificadamente regresiva[35] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por \u00a0 el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma \u00a0 aplicable al caso concreto.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales \u00a0 en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u201ccon una insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[39] \u00a0que afecte derechos fundamentales\u201d[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u201ccuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[41] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia\u201d, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u201ccuando el juez se abstiene de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[42]\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del defecto sustantivo alegado a \u00a0 partir de una errada interpretaci\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad \u00a0 de estructurar una v\u00eda de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente \u00a0 arbitraria y su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que \u00a0 se controvierte sea f\u00e1cilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en \u00a0 principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0 el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan los requisitos \u00a0 anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los hechos y los planteamientos jur\u00eddicos que motivan \u00a0 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 verificar inicialmente, el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De \u00a0 verificarse el cumplimiento de los mismos, se entrar\u00e1 a analizar si se \u00a0 estructur\u00f3 igualmente la causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0 sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado que no puede ser utilizada como un \u00a0 medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por \u00a0 la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0 mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo es factible en situaciones \u00a0 excepcionales, teniendo en cuenta que es necesario preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y solamente procede para aquellos casos en los que logre comprobarse \u00a0 que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al \u00a0 orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 Cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Asunto \u00a0 de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n advierte que se est\u00e1 ante un tema de relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto las decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n, comprometieron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo \u00a0 vital. En efecto, el accionante, cuenta en la actualidad con 67 a\u00f1os de edad, no \u00a0 tiene trabajo o una ocupaci\u00f3n alterna que le genere una fuente de ingresos \u00a0 regular y permanente que le garantice su sostenimiento, y carece de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez la cual precisamente se reclama por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 simple hecho de ser una persona de la tercera edad, no es fundamento suficiente \u00a0 para activar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este tipo de \u00a0 reclamaci\u00f3n, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso obran dos \u00a0 declaraciones que fueron presentadas por personas que (i) afirman conocer \u00a0 al accionante desde hace tres d\u00e9cadas y que confirman su lamentable estado, \u00a0 exponiendo que vive en situaci\u00f3n de miseria, recibiendo la caridad de amigos y \u00a0 conocidos; (ii) que no cuenta con trabajo alguno; (iii) que por \u00a0 ahora vive en una habitaci\u00f3n que un amigo le facilit\u00f3 para su abrigo; y adem\u00e1s \u00a0 afirmaron, sin que exista afirmaci\u00f3n en contrario, (iv) que padece serios \u00a0 quebrantos de salud. Como se indic\u00f3, el compromiso de derechos fundamentales en \u00a0 los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos corresponde a un asunto de relevancia \u00a0 constitucional, m\u00e1xime cuando la v\u00eda judicial ordinaria por la cual puede \u00a0 reclamar su derecho pensional fue agotada y aun as\u00ed, sus derechos fundamentales \u00a0 no encontraron protecci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia \u00a0 al se\u00f1alar que una de las caracter\u00edsticas esenciales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la de ser un mecanismo \u00a0 subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello significa que \u00a0 previo a su empleo, deber\u00e1 haberse agotado todos los mecanismos judiciales de \u00a0 car\u00e1cter ordinario dispuestos por el legislador. As\u00ed, la jurisprudencia ha \u00a0 condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es \u00a0 necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos \u00a0 en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n \u00a0 indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[47], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[48], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[49], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin \u00a0 embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional.\u201d[52](\u00c9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala observa, que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral de \u00a0 mayor cuant\u00eda que iniciara el accionante mediante apoderado judicial en contra \u00a0 de Bancolombia S.A., el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto de \u00a0 manera oportuna, pero el t\u00e9rmino para sustentarlo venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consult\u00f3 la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Corte Suprema de Justicia, y pudo \u00a0 establecer en su control de procesos que, por auto del 26 de junio de 2013, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n judicial, hab\u00eda declarado desierto \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n, debido a la falta de sustentaci\u00f3n del mismo. A \u00a0 consecuencia de ello, el m\u00e1ximo Tribunal impuso una multa de diez (10) salarios \u00a0 m\u00ednimos al abogado Fernando Rojas Andrade, apoderado del se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Gaona Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la no sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y su declaratoria como desierto por \u00a0 el m\u00e1ximo tribunal laboral, trajo consigo varias consecuencias: (i) que \u00a0 hubo una indebida actuaci\u00f3n del togado, al no agotar la v\u00eda ordinaria de manera \u00a0 adecuada; (ii) que la indebida representaci\u00f3n judicial, caus\u00f3 un \u00a0 resultado adverso al inter\u00e9s jur\u00eddico del se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n, como quiera que \u00a0 perdi\u00f3 la posibilidad de que su caso fuese estudiado por el m\u00e1ximo tribunal de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) que la acci\u00f3n de tutela se entienda \u00a0 improcedente en su caso, por no agotar los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los \u00a0 efectos anotados, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia[53], \u00a0 que el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u00a0 verificarse en atenci\u00f3n a las condiciones materiales del caso concreto. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en algunos casos especial\u00edsimos el requisito de subsidiariedad se \u00a0 entender\u00e1 satisfecho, aun cuando el accionante no haya agotado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, cuando quiera que el cumplimiento del mismo suponga \u00a0 una carga desproporcionada, que el reclamante no deba asumir, particularmente, \u00a0 en raz\u00f3n a especiales circunstancias de vulnerabilidad manifestadas por su \u00a0 avanzada edad, o por sus condiciones de debilidad justificada en factores de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico o de su estado de salud entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, entiende la Corte, que cuando un ciudadano como el se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n, \u00a0 otorga poder judicial a un profesional del derecho, espera una actuaci\u00f3n \u00a0 eficiente y oportuna. As\u00ed, a pesar de que en esta oportunidad no se agotaron de \u00a0 manera integral todos los mecanismos judiciales dispuestos en la justicia \u00a0 ordinaria, considera esta Corporaci\u00f3n, que la sustentaci\u00f3n oportuna del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n era una responsabilidad exclusiva del apoderado del se\u00f1or Gaona \u00a0 Garz\u00f3n, lo que as\u00ed entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al imponerle al abogado \u00a0 una multa por la indebida defensa t\u00e9cnica de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, estima que la imprevisi\u00f3n del referido abogado llev\u00f3 a que por causas \u00a0 no imputables al accionante no se agotaran todos los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, puntualmente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0 adem\u00e1s de evidenciarse la indebida defensa t\u00e9cnica de la cual fue objeto el \u00a0 accionante, y advirti\u00e9ndose igualmente, la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que tiene el accionante, no solo por su avanzada edad (67 a\u00f1os de edad) sino \u00a0 tambi\u00e9n por la expuesta condici\u00f3n de miseria en que vive, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende que el requisito de subsidiariedad fue cumplido por parte del se\u00f1or \u00a0 Gaona Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 \u00a0 Interposici\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino razonable: principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0 encuentra cumplido igualmente. En efecto, la tutela fue interpuesta el 5 de \u00a0 marzo de 2013, es decir cinco meses despu\u00e9s de dictado el fallo de segunda \u00a0 instancia -19 de septiembre de 2012-, o tan solo cinco meses y medio despu\u00e9s de \u00a0 presentado el fallido recurso extraordinario de casaci\u00f3n -26 de septiembre de \u00a0 2012-, t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no desborda el criterio de \u00a0 razonabilidad en la interposici\u00f3n de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, entiende la Corte que \u00a0 tras el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios, el accionante \u00a0 debi\u00f3 adelantar un an\u00e1lisis jur\u00eddico especializado y detallado de las decisiones \u00a0 judiciales proferidas en dicho proceso, que le permitieron advertir que las \u00a0 mismas hab\u00edan incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el tiempo transcurrido para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos \u00a0 conculcados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 No se \u00a0 controvierte una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 claro que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra dos providencias \u00a0 dictadas por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, decisiones judiciales que \u00a0 fueron proferidas en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 se descarta que esta acci\u00f3n de tutela se promueva contra una sentencia de tutela \u00a0 previa, fundamento suficiente para dar por cumplido el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto sustancial o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 explicara en consideraciones previas, la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 o material, como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 produce cuando la respectiva autoridad judicial (i) desconoce las normas \u00a0 de rango legal o infralegal, (ii) ya sea por su absoluta inadvertencia, \u00a0 (iii) por su indebida aplicaci\u00f3n, (iv) por un error grave en su \u00a0 interpretaci\u00f3n o (v) por el desconocimiento de alguna sentencia judicial \u00a0 con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de \u00a0 la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a verificar si las decisiones judiciales \u00a0 proferidas por el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo, que llev\u00f3 a eximir a Bancolombia S.A. de su obligaci\u00f3n de asumir el \u00a0 pago de aportes pensionales por el tiempo que el peticionario labor\u00f3 para dicha \u00a0 entidad financiera. En virtud de ello, se expondr\u00e1n resumidamente los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos de los fallos judiciales que se controvierten en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 preve\u00edan que las prestaciones reglamentadas en esa ley, que ven\u00eda estando a \u00a0 cargo de los patronos en virtud de normas anteriores, seguir\u00eda rigi\u00e9ndose por \u00a0 aquellas, hasta tanto fuesen asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, lo \u00a0 cual se har\u00eda de manera gradual, por haberse cumplido los aportes previos para \u00a0 cada caso, dejando en claro que esta responsabilidad previsional es una \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo del empleador en forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, los riesgos de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte \u2013IVM-, se fueron asumiendo de manera gradual por el ISS, tal y como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Decreto 1824 de 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965. En \u00a0 consideraci\u00f3n a ello, dicha responsabilidad permanecer\u00eda a cargo del empleador \u00a0 hasta tanto el ISS fuese llamando a los empleadores para inscribir a sus \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo como marco las normas atr\u00e1s citadas, el \u00a0 juez laboral de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que era imposible jur\u00eddicamente que un \u00a0 patrono afiliara al ISS a sus trabajadores, cuando \u00e9sta entidad a\u00fan no ten\u00eda \u00a0 cobertura en la zona en que dicho empleador se localizaba. Por lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que en tanto la cobertura del ISS se extendi\u00f3 al municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1, a partir del mes de junio de 1976, fue desde ese momento y no antes, \u00a0 que el Banco tuvo la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de afiliar al peticionario al ISS. Por \u00a0 lo anterior, no le asist\u00eda a Bancolombia S.A. la obligaci\u00f3n de asumir la \u00a0 afiliaci\u00f3n del actor al ISS por el riesgo de vejez por el tiempo que \u00e9ste labor\u00f3 \u00a0 entre los meses de marzo de 1964 y mayo de 1976, pues dicha obligaci\u00f3n solo \u00a0 surgi\u00f3 a partir de junio de 1976, raz\u00f3n por la cual el referido banco solo debi\u00f3 \u00a0 cumplir su obligaci\u00f3n patronal a partir de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, apoyado en argumentos similares a los del a quo confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n por \u00e9ste proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que las pensiones de jubilaci\u00f3n que se \u00a0 encontraban a cargo del empleador, desaparecer\u00edan tan pronto el ISS las asumiera \u00a0 seg\u00fan sus reglamentos (Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese \u00a0 mismo a\u00f1o). Mientras ello suced\u00eda, esa prestaci\u00f3n seguir\u00eda a cargo del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca en que el accionante labor\u00f3 en el \u00a0 banco demandado, estaba vigente el r\u00e9gimen pensional patronal directo, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual se acceder\u00eda \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si el trabajador cumpl\u00eda con un tiempo de 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios con el mismo empleador y una edad de 55 a\u00f1os si era hombre y 50 si se \u00a0 era mujer. Aclar\u00f3 el Tribunal, que con el fin de salvaguardar los intereses de \u00a0 los trabajadores obligados a afiliarse al ISS, el referido Acuerdo 224 de 1966 \u00a0 del ISS hab\u00eda dispuesto en su art\u00edculo 60, un r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso, de tal \u00a0 manera que los trabajadores que al momento de asumirse los riesgos de IVM por \u00a0 parte del ISS tuviesen 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos con \u00a0 un mismo empleador, ingresar\u00edan al ISS como afiliados para los riesgos IVM, y \u00a0 que al cumplir con el tiempo de servicio y la edad establecida en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, pod\u00edan exigir de su empleador el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00edan cotizando al ISS con el fin de alcanzar \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, luego de alcanzar el \u00a0 reconocimiento de esta pensi\u00f3n de vejez, solo ser\u00eda de cuenta del patrono, el \u00a0 mayor valor si la hubiere, entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal explic\u00f3 que el se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n no \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 60 del referido Acuerdo del \u00a0 ISS, pues solo prest\u00f3 sus servicios a Bancolombia S.A. por espacio de 12 a\u00f1os, 4 \u00a0 meses y un d\u00eda, tiempo inferior al de 15 a\u00f1os que impon\u00eda la norma. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, que dicho banco solo tuvo la obligaci\u00f3n de inscribirlo al ISS a partir \u00a0 del mes de junio de 1976, cuando \u00e9sta entidad ampli\u00f3 su cubrimiento al municipio \u00a0 de Fusagasug\u00e1, lugar de trabajo del peticionario. En este punto, cit\u00f3 lo dicho \u00a0 el 8 de abril de 1996 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (radicado 8453), en el que se explic\u00f3 que los primeros afiliados a los \u00a0 riesgos de IVM a cargo del ISS, ser\u00edan aquellos que estuviesen en zonas ya \u00a0 cubiertas por dicha entidad. Este mismo planteamiento se hizo en el Decreto 758 \u00a0 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), as\u00ed como en el reglamento general de inscripci\u00f3n \u00a0 al ISS Decreto 3063 de 1989 (Acuerdo 044 de 1989), que confirm\u00f3 que la \u00a0 afiliaci\u00f3n al ISS se har\u00eda con el lleno de los requisitos legales existentes \u00a0 para tal afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que en raz\u00f3n a que la responsabilidad de \u00a0 asumir el pago de los riesgos de IVM, solo surg\u00eda a partir del momento en que el \u00a0 ISS extendiera su cobertura a la regi\u00f3n en la que no lo ven\u00eda haciendo hasta ese \u00a0 momento, por ello, Bancolombia S.A. solo se vio obligado a afiliar al accionante \u00a0 a partir del mes de junio de 1976, cuando el ISS lleg\u00f3 al municipio de \u00a0 Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada \u00a0 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0 exoner\u00f3 a Bancolombia S.A. de las pretensiones del se\u00f1or Luis Fernando Gaona \u00a0 Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0 fundamentos expuestos por los jueces dentro del proceso ordinario laboral, el \u00a0 accionante argumenta que las anotadas decisiones incurrieron en una causal \u00a0 especial de procedibilidad por haberse estructurado un defecto sustantivo o \u00a0 material, pues atendido los fundamentos constitucionales seg\u00fan los cuales el \u00a0 derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, la protecci\u00f3n de ese \u00a0 derecho debe hacerse conforme a la interpretaci\u00f3n normativa que hiciera la Corte \u00a0 Constitucional al art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, en un caso similar al suyo \u00a0 en la sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 providencia, se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela propuesta por un empleado que \u00a0 trabaj\u00f3 desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992 para la \u00a0 empresa Texas Petrolium Company y\/o Chevron Texaco, es decir, por espacio de 7 \u00a0 a\u00f1os y once meses, tiempo durante el cual su empleador no hizo las respectivas \u00a0 cotizaciones a pensi\u00f3n, justificando su actuar en que las empresas del sector \u00a0 petrolero estaban cobijabas por una legislaci\u00f3n especial que hab\u00eda suspendido \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n. La posici\u00f3n asumida por esa empresa vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 accionante, pues \u00e9ste no pudo contar con los aportes pensionales \u00a0 correspondientes al tiempo laborado para dicha compa\u00f1\u00eda, truncando as\u00ed la \u00a0 posibilidad de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al igual \u00a0 que en el presente caso, el trabajador en dicha tutela tambi\u00e9n sobrepasaba los \u00a0 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte sostuvo que (i) la Ley 6\u00b0 de 1945, hab\u00eda establecido a los \u00a0 empleadores la obligaci\u00f3n de asumir el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores previo cumplimiento por parte de estos, de los requisitos legales \u00a0 establecidos; (ii) que dicha obligaci\u00f3n ser\u00eda asumida de manera progresiva por \u00a0 el ISS, y, (iii) que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 \u00a0 de 1946, cuando el ISS asumiera los riesgos de IVM, el empleador deb\u00eda realizar \u00a0 un aporte proporcional al tiempo que el trabajador hab\u00eda laborado en dicha \u00a0 empresa. Por esta raz\u00f3n, la Corte en dicha ocasi\u00f3n, resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos del trabajador ordenando que el ISS procediera a realizar los c\u00e1lculos \u00a0 actualizados de acuerdo al salario devengado por ese trabajador para la \u00e9poca en \u00a0 que trabajo para la empresa accionada, y que el resultado del nuevo valor fuera \u00a0 transferido por dicha empresa al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-712 de 2011, acogi\u00f3 en su integridad \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la sentencia T-784 de 2010, al resolver \u00a0 el caso de una trabajador, que tras haber laborado para las empresas Texas \u00a0 Petrolium Company, Occidental de Colombia Inc., y Peremco Colombia Limited, en \u00a0 el periodo comprendido entre el mes de julio de 1972 y febrero de 1988, estas no \u00a0 hicieron aporte pensional alguno. El peticionario, quien para el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de esta tutela contaba con 65 a\u00f1os de edad y percib\u00eda una pensi\u00f3n \u00a0 de $700.000 pesos, alega que las referidas empresas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social \u00a0 a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 negarse a hacer los referidos aportes pensionales, aclarando que por obvias \u00a0 razones, para la liquidaci\u00f3n que de la pensi\u00f3n que ahora percibe, no se tuvo en \u00a0 cuenta los tiempos laborados para dichas empresas. Las compa\u00f1\u00edas accionadas \u00a0 argumentaron que no estaban obligadas a realizar aporte pensional alguno, \u00a0 alegando que (de acuerdo al art\u00edculo 3 del Decreto 1299 de 1994 y el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el literal c) del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, establecen que no ser\u00e1n computables el \u00a0 tiempo de servicio prestado a empleadores con anterioridad a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte, consider\u00f3 que no reconocer una pensi\u00f3n \u00a0por no \u00a0 contabilizarse el tiempo laborado con empleadores con los cuales el trabajador \u00a0 tuvo una relaci\u00f3n laboral que concluy\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, tiene un efecto similar al presente caso, en el que a pesar de \u00a0 que el peticionario percibe una pensi\u00f3n inferior a dos salarios m\u00ednimos, su \u00a0 reclamaci\u00f3n se orienta a que como persona de la tercera edad, las necesidades \u00a0 que una persona de su condici\u00f3n, se vean garantizadas al pasar del tiempo, sin \u00a0 que por evitar un perjuicio irremediable a futuro, no se entienda que el mismo \u00a0 no sea actual o inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, la Corte ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 al fondo de \u00a0 pensiones del actor a que liquidara las sumas actualizadas de aportes que debi\u00f3 \u00a0 hacer de acuerdo al salario que deveng\u00f3 el accionante con sus diferentes \u00a0 empleadores durante el periodo comprendido entre junio de 1976 y febrero de \u00a0 1988. Tan pronto obtenga dicha liquidaci\u00f3n, la misma deber\u00e1 ser informada a las \u00a0 anotas empresas para que estas las transfieran al referido fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0 resuelto en los dos casos referidos, la Sala considera, que a efectos de tener \u00a0 absoluta claridad acerca del contenido normativo que justific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 mencionada, resulta pertinente citar nuevamente el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946, norma que da origen a la obligaci\u00f3n en cabeza de todos los empleadores de \u00a0 hacer un aprovisionamiento por cada uno de sus trabajadores, en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo por ellos trabajado, en virtud del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones cuya implementaci\u00f3n se iniciaba en el pa\u00eds. La referida norma dispuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan \u00a0 caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se \u00a0 seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro \u00a0 social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para \u00a0 cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los \u00a0 servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores[54]. \u00a0(Negrilla y \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriores \u00a0 cambios normativos como el introducido por el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, siguiendo la l\u00ednea de lo establecido en el art\u00edculo 72 de 1946, \u00a0 estableci\u00f3 que el pago de las prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n estar\u00eda temporalmente a cargo del empleador hasta que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales asumiere dicha prestaci\u00f3n de acuerdo a la ley y sus \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0 estas normas, nacidas en 1946 y 1961 respectivamente, se\u00f1alaron que el empleador \u00a0 deb\u00eda asumir una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica para con sus trabajadores, haciendo los \u00a0 respectivos aprovisionamientos para cubrir el pago de prestaciones sociales como \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mientras el ISS asum\u00eda dicha responsabilidad. Ello \u00a0 significaba entonces, que al momento en que el ISS ampliara su cobertura a las \u00a0 diferentes regiones del pa\u00eds, y llamara a los empleadores para afiliar a sus \u00a0 trabajadores, el empleador deb\u00eda entregar al ISS la provisi\u00f3n de recursos que \u00a0 hab\u00eda hecho por cada trabajador a efectos de que el ISS previo el cumplimiento \u00a0 de los requisitos establecidos por la ley, procediera al reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, observa la Sala que si bien los jueces de instancia, hicieron una completa \u00a0 remembranza de las normas que regulaban el tema pensional para la \u00e9poca en que \u00a0 el se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n labor\u00f3 para Bancolombia S.A., aquellas se interpretaron en \u00a0 el sentido de considerar que la obligaci\u00f3n del empleador de hacer los \u00a0 aprovisionamientos en pensi\u00f3n por el tiempo laborado por cada uno de sus \u00a0 trabajadores, eran jur\u00eddicamente exigibles por el trabajador s\u00f3lo si ya cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o si estando pr\u00f3ximo \u00a0 a ello, el ISS asum\u00eda el cubrimiento de dichos riesgos, y el trabajador pod\u00eda \u00a0 reclamar dicha pensi\u00f3n de manos de su empleador, con el condicionamiento de \u00a0 seguir cotizando ante el ISS para el posterior reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. De lo contrario, si el trabajador no se encontraba en alguno de dichos \u00a0 supuestos, el empleador no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna respecto de su trabajador, y \u00a0 por lo mismo no exist\u00eda obligaci\u00f3n alguna de transferir ning\u00fan aporte al ISS, \u00a0 como as\u00ed se plantea en el caso del se\u00f1or Gaona Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa planteada por los jueces de instancia en el referido \u00a0 proceso laboral, genera varios efectos jur\u00eddicamente contrarios a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica: (i) en primer lugar, se desconocer\u00edan los principios \u00a0 constitucionales en los que se soporta nuestro modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho como son la solidaridad y la igualdad; (ii) en segundo lugar, se \u00a0 ignorar\u00eda por completo todo el tiempo laborado por el accionante, -m\u00e1s de 12 \u00a0 a\u00f1os de trabajo- haciendo literalmente imposible, como se advierte de las \u00a0 circunstancias personales de \u00e9ste, que\u00a0 pueda cumplir con los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; (iii) la tercera raz\u00f3n se \u00a0 deriva de la anterior, y se refiere a que se estar\u00eda obligando al accionante a \u00a0 cumplir unos requisitos ampliamente m\u00e1s exigentes que los dem\u00e1s trabajadores \u00a0 para lograr el reconocimiento del mismo derecho pensional, lo cual desconoce por \u00a0 completo su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 previo el llamamiento que hiciera el ISS a los empleadores para afiliar a sus \u00a0 trabajadores, que aquellos estaban en la obligaci\u00f3n de hacer las respectivas \u00a0 provisiones para cubrir el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de sus trabajadores, si estos cumpl\u00edan con los requisitos dispuestos por la ley, \u00a0 o para que dichos recursos\u00a0 fuesen transferidos al ISS en la proporci\u00f3n del \u00a0 tiempo que estos hubiese laborado, lo cual en el caso del se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Gaona Garz\u00f3n corresponde aportes por 12 a\u00f1os, 4 meses y un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia no solo no entendieron el alcance del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946, sino que adem\u00e1s confundieron esta obligaci\u00f3n patronal, con aquella \u00a0 concerniente al deber de afiliar a sus trabajadores ante el llamamiento que para \u00a0 tal efecto hiciese el ISS. Ciertamente, estas son dos obligaciones diferentes en \u00a0 el tiempo, y con implicaciones jur\u00eddicas muy distintas tanto para los \u00a0 trabajadores como para su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, al \u00a0 confrontarse la historia laboral del se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n con el \u00a0 marco normativo vigente para el momento en que labor\u00f3 para Bancolombia S.A., se \u00a0 observa que si bien trabaj\u00f3 por espacio de 12 a\u00f1os, 4 meses y un d\u00eda, y que a la \u00a0 luz de lo dispuesto por el Decreto 3041 de 1966, el accionante no reun\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo \u00a0 de su empleador, \u00e9ste, -Bancolombia S.A. debi\u00f3 de todos modos haber entregado al \u00a0 ISS los correspondientes aprovisionamientos de aportes a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, cuando en el mes de junio de 1976, el ISS \u00a0 extendi\u00f3 su cobertura al municipio de Fusagasug\u00e1, municipio en el que el \u00a0 accionante laboraba para el referido banco. Esta misma interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-784 de 2010 cuando dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como quedo se\u00f1alado en la parte considerativa \u00a0 de esta sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, \u00a0 es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 \u00a0 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al \u00a0 sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 asumiera la obligaci\u00f3n. Asunto diferente es la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petr\u00f3leos s\u00f3lo \u00a0 se materializ\u00f3 con la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No deben confundirse las \u00a0 dos obligaciones, pues cada una implica derechos distintos para los terceros \u00a0 beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas las \u00a0 anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 tutela proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron el \u00a0 amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n, por \u00a0 las consideraciones aqu\u00ed hechas. En su lugar, tutelar\u00e1 sus derechos a la vida, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas el 16 de julio de 2012 por el \u00a0 Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del 12 de septiembre de 2012 de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, que negaron la \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional planteada por el se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n contra \u00a0 Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte las medidas pertinentes \u00a0 para que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde con lo expuesto en la \u00a0 presente providencia. En consecuencia, solicite Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0 hoy Colpensiones que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, liquide las sumas \u00a0 actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Gaona Garz\u00f3n, para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1964 y el 2 de \u00a0 julio de 1976, tiempo durante el cual labor\u00f3 para el Banco de Colombia, hoy \u00a0 Bancolombia S.A.. El mismo juzgado deber\u00e1 informar al ISS \u2013hoy Colpensiones- que \u00a0 deber\u00e1 elaborar la anotada liquidaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, luego \u00a0 de lo cual \u00e9sta le deber\u00e1 ser remitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida dicha \u00a0 liquidaci\u00f3n, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00e1, \u00a0 notificarla a Bancolombia S.A. para que esta entidad, en los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a dicha notificaci\u00f3n transfiera al ISS -hoy Colpensiones- el valor de \u00a0 la liquidaci\u00f3n por \u00e9ste hecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela \u00a0 proferida el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia el \u00a0 23 de enero de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n contra \u00a0 Bancolombia S.A. En su lugar, TUTELAR sus derechos a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 16 de \u00a0 julio de 2012 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del 12 de \u00a0 septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma \u00a0 ciudad, que negaron la reclamaci\u00f3n pensional planteada por el se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Gaona Garz\u00f3n contra Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que en los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia adopte las medidas pertinentes para que proceda a dictar nuevamente \u00a0 sentencia acorde con lo expuesto en la presente providencia. En consecuencia, \u00a0 solicite al Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas, liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que \u00a0 devengaba el se\u00f1or Luis Fernando Gaona Garz\u00f3n, para el periodo comprendido entre \u00a0 el 1\u00b0 de marzo de 1964 y el 2 de julio de 1976, tiempo durante el cual labor\u00f3 \u00a0 para el Banco de Colombia, hoy Bancolombia S.A.. El mismo juzgado deber\u00e1 \u00a0 informar al ISS \u2013hoy Colpensiones- que deber\u00e1 elaborar la anotada liquidaci\u00f3n en \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, luego de lo cual \u00e9sta le deber\u00e1 ser remitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida dicha \u00a0 liquidaci\u00f3n, el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deber\u00e1, \u00a0 notificarla a Bancolombia S.A. para que esta entidad, en los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a dicha notificaci\u00f3n transfiera al ISS -hoy Colpensiones- el valor de \u00a0 la liquidaci\u00f3n por \u00e9ste hecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 2 del cuaderno principal del expediente, obra poder judicial \u00a0 otorgado por el accionante al abogado Fernando Rojas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 121 del segundo cuaderno del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, \u00a0 T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 \u00a0 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia \u00a0 T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, \u00a0 T-511 y SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que \u00a0 hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 bajo \u00a0 el criterio de que dicha expresi\u00f3n restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o \u00a0defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los \u00a0 derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-173 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y \u00a0 SU-1184 de 2001; y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras \u00a0las siguientes sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-573 \u00a0 de 1997, T-567 de 1998, \u00a0\u00a0\u00a0T-001 y T-814 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-522 \u00a0 y T-842 de 2001, SU-159 y T-852 de 2002, T-462 de 2003, T-205, T-701, T-807 y \u00a0 T-1244 de 2004, T-056, T-189 y T-453 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, \u00a0 T-018 de 2008, T-051, T-060 y T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad \u00a0 concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la \u00a0 norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era \u00a0 pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia T-205 de 2004. Aqu\u00ed la Corte \u00a0 concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 \u00a0 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-800 de 2006. En es a \u00a0 oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte \u00a0 Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el \u00a0 auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de \u00a0 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no \u00a0 exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de \u00a0 los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar \u00a0 providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de pre \u00a0 juzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda \u00a0 de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, consultar sentencia T-522 de \u00a0 2001. En esta providencia se dijo que \u201cincurre \u00a0 en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome \u00a0 una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la \u00a0 Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con \u00a0 efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos \u00a0 fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido \u00a0 alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de \u00a0 constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e insito en la norma legal aplicada en el \u00a0 curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-001 de 1999 y T-462 de 2003, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-066 de 2009 M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. Sobre el particular, ver igualmente la sentencia T-079 de 1993, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. T-842 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 T-462 de 2003, \u00a0 M. P: Eduardo Montealegre Lynett, y T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. En la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que, \u00a0 \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. Esta posici\u00f3n \u00a0 ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y \u00a0 T-805 y T-815 de 2004. Esta misma tesis se defendi\u00f3 en la sentencia C-601 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-056 de 2005. Aqu\u00ed la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el \u00a0 mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-114 de 2002, y T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de \u00a0 1998 y\u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, \u00a0 las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;\u00a0 T-047 de \u00a0 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se \u00a0 desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que \u00a0 se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se \u00a0 adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar \u00a0 su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-086 de 2007. En sentencia T-808 \u00a0 de 2007 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse \u00a0 frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al \u00a0 caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-1222 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-1066 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-001 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-116 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, \u00a0 T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-440 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la \u00a0 misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad \u00a0 judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al \u00a0 ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos \u00a0 privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre la procedencia de la \u00a0 tutela la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u201cEn segundo lugar, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n \u00a0 procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no \u00a0 integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir \u00a0 providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, \u00a0 hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya \u00a0 existencia no estaban enterados.\u201d\u00a0 En sentido \u00a0 similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-598 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver entre otras las sentencias T-046 de 2008, T-665, T-714, y T-852 \u00a0 todas de 2011, T-259 y T-352 ambas de 2012, y T-159 y T-685 ambas de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El aparte subrayado fue declarado \u00a0 EXEQUIBLE por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia \u00a0 No. 70\u00a0 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Ricardo Medina \u00a0 Moyano.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-651-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-651\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}