{"id":20999,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-652-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-652-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-13\/","title":{"rendered":"T-652-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-652\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones \u00a0 del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio \u00a0 de agua\/DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-L\u00ednea jurisprudencial sobre el \u00a0 rango de fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua apta para el \u00a0 consumo humano es un derecho de naturaleza fundamental en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, uno de cuyos contenidos esenciales se manifiesta en la \u00a0 necesidad de asegurar la calidad del agua que se utiliza para el consumo humano, \u00a0 sea que esta se tome de pozos subterr\u00e1neos o de aguas superficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA-Exigencia \u00a0 de licencia ambiental para cualquier actividad o industria que pueda causar \u00a0 deterioro a los recursos renovables o al medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Concepto\/LICENCIA \u00a0 AMBIENTAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental es la autorizaci\u00f3n para \u00a0 desarrollar un proyecto o una obra que impactar\u00e1 el medio ambiente, raz\u00f3n por la \u00a0 que la misma debe ser el producto de un riguroso estudio, en el que se tomen en \u00a0 cuenta las consecuencias que pueden producirse y, por consiguiente, se adopten \u00a0 las medidas necesarias para evitar la causaci\u00f3n de da\u00f1os que tengan efectos \u00a0 irreparables para el medio ambiente en tanto bien colectivo, as\u00ed como para los \u00a0 derechos fundamentales que se derivan del uso y disfrute del mismo, como el \u00a0 derecho fundamental al agua, a la salud e, incluso, a la vida en condiciones \u00a0 dignas. Por esta raz\u00f3n la concesi\u00f3n de una licencia no finaliza el proceso de \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente respecto de una obra o un proyecto que lo pueda afectar; \u00a0 a partir de la concesi\u00f3n de la misma debe examinarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y condiciones en ella previstos, por cuanto de esto depende que \u00a0 verdaderamente se alcance el objetivo propuesto, cual es la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 del entorno en que la actividad tiene lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Concesi\u00f3n, suspensi\u00f3n y revocaci\u00f3n reguladas en la ley 99 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por Ecopetrol al construir plataforma exploratoria que \u00a0 se encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la vereda, \u00a0 constituy\u00e9ndose en amenaza de acceso al agua en condiciones aptas para el \u00a0 consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL Y DERECHO AL CONSUMO DE AGUA \u00a0 POTABLE-Caso en que \u00a0 Ecopetrol incumpli\u00f3 requisitos de licencia ambiental, al construir a menos de \u00a0 100 mts. de acueducto plataforma exploratoria, afectando acceso al agua en \u00a0 condiciones aptas para el consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de riesgos al medio ambiente, m\u00e1s cuando \u00e9stos pueden acarrear \u00a0 repercusiones a derechos fundamentales, tiene total aplicaci\u00f3n el principio de \u00a0 prevenci\u00f3n en materia ambiental, el cual es uno de los contenidos derivados de \u00a0 los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 95 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, que, adem\u00e1s, ha sido \u00a0 reconocido y aplicado por la jurisprudencia constitucional como par\u00e1metro para \u00a0 la concesi\u00f3n de las licencias ambientales, as\u00ed como del cumplimiento de las \u00a0 condiciones por ella establecidas una vez se han iniciado las actividades \u00a0 autorizadas. Adicionalmente, la opci\u00f3n de esperar la ocurrencia del da\u00f1o para, \u00a0 posteriormente, corregir es una soluci\u00f3n que se aprecia como individualista e \u00a0 insensible respecto de la carga que comportar\u00eda para los habitantes de la \u00a0 vereda, los cuales, de afectarse negativamente la fuente de la cual toma sus \u00a0 aguas el acueducto que les surte de agua potable, estar\u00edan privados de un \u00a0 derecho fundamental de tal val\u00eda e importancia \u2013acceso a agua apta para el \u00a0 consumo humano- que ver\u00edan modificadas sensiblemente sus condiciones de vida, \u00a0 tal vez de forma irreversible o, por lo menos, por un largo tiempo. Este \u00a0 an\u00e1lisis deja ver lo desproporcionado que resulta optar por la soluci\u00f3n que \u00a0 sugiere esperar a la ocurrencia del da\u00f1o para ejercer una protecci\u00f3n respecto \u00a0 del derecho fundamental y, por el contrario, reafirma la certeza respecto que \u00a0 una protecci\u00f3n sustancial que implique contenidos de justicia material no puede \u00a0 pretender nada distinto a hacer que cese una amenaza de tales proporciones sobre \u00a0 el derecho al acceso de agua en condiciones aptas para el consumo humano de los \u00a0 habitantes de la vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Orden \u00a0 a Ecopetrol suspender actividades tendientes a la construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de \u00a0 plataforma exploratoria, hasta que la autoridad ambiental determine condiciones \u00a0 respecto de las zonas de recarga h\u00eddrica para no afectaci\u00f3n de acceso al agua en \u00a0 condiciones aptas para el consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3928448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora \u00a0 Marl\u00e9n Ar\u00e9valo Espinosa contra Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia adoptada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Acac\u00edas \u2013Meta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 29 de noviembre de 2012, la \u00a0 ciudadana Dora Marl\u00e9n Ar\u00e9valo Espinosa interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hija, por medio de la que solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales, seg\u00fan su opini\u00f3n \u00a0 son amenazados por Ecopetrol S.A. mediante la construcci\u00f3n de la plataforma \u00a0 exploratoria Lorito 1 y de su v\u00eda de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante es residente de la vereda Humadea, que \u00a0 pertenece al municipio de Guamal, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acueducto de la vereda, provee de agua a las 350 personas que all\u00ed \u00a0 habitan. Para su funcionamiento, el acueducto de la vereda se sirve del \u00a0 r\u00edo Humadea, en un punto ubicado aproximadamente a 2.5 kil\u00f3metros \u00a0 aguas abajo respecto de donde se construye la plataforma exploratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del proyecto petrolero denominado \u201c\u00c1rea de Perforaci\u00f3n \u00a0 Exploratoria CPO-9\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Acac\u00edas, \u00a0 Castilla la Nueva, Guamal y San Mart\u00edn en el Departamento del Meta, Ecopetrol \u00a0 S.A. se encuentra construyendo una plataforma de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera que se \u00a0 denomina Lorito 1. \u00c9sta corresponde a la primera de cinco plataformas \u00a0 exploratorias que se proyecta realizar dentro de la zona de exploraci\u00f3n -hoja 28 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 466 de 15 de junio de 2012 &#8211; CD \u201cLicencia CP09\u201d[1]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha plataforma se ubica dentro de la zona autorizada para \u00a0 exploraci\u00f3n petrol\u00edfera por la licencia ambiental contenida en las Resoluciones \u00a0 331 de 15 de mayo de 2012 y 466 de 15 junio de 2012 emitidas por la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales \u2013en adelante referida como ANLA-, cuyos \u00a0 t\u00e9rminos, condiciones, restricciones y exigencias constituyen el fundamento \u00a0 jur\u00eddico de la labor exploratoria que realiza Ecopetrol S.A. en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante aduce que Ecopetrol S.A. no tuvo en cuenta la bocatoma \u00a0 del acueducto de la vereda Humadea en su estudio de impacto ambiental y, por \u00a0 consiguiente, en el proceso de concesi\u00f3n de la licencia ambiental no se \u00a0 valoraron las posibles afecciones del acueducto veredal en virtud de la \u00a0 exploraci\u00f3n realizada por Ecopetrol S.A.. As\u00ed mismo, que la plataforma \u00a0 exploratoria estar\u00eda afectando un \u00e1rea de recarga de acu\u00edferos utilizados para \u00a0 consumo humano, lo que confirmar\u00edan conceptos t\u00e9cnicos que pide se alleguen al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al presente proceso de tutela fue vinculada la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013en adelante \u00a0 CORMACARENA-, que en concepto proferido el 21 de noviembre de 2012 \u2013fecha \u00a0 posterior a la concesi\u00f3n de la licencia ambiental-, se\u00f1al\u00f3 que la plataforma \u00a0 Lorito 1 fue construida desatendiendo las restricciones establecidas en la \u00a0 licencia ambiental otorgada a Ecopetrol S.A. por la ANLA, puesto que se \u00a0 ubica a 50 metros de una zona de recarga h\u00eddrica del r\u00edo Humadea, y la \u00a0 distancia m\u00ednima exigida es de 100 metros, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 331 de 2012 -hoja 92 \u2013CD \u201cLicencia CPO9\u201d-. Este l\u00edmite tambi\u00e9n aplica \u00a0 para la construcci\u00f3n de v\u00edas, tal como lo establece el numeral 3.2. de la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n, que figura a hoja 97 de la Resoluci\u00f3n (CD \u201cLicencia \u00a0 CPO9\u201d) \u00a0\u2013folios 75 y ss[2]-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este dictamen fue ratificado en concepto t\u00e9cnico emitido por la \u00a0 Gerencia Ambiental del Meta \u2013que figura a folios 179 a 190-, en el que se afirma \u00a0 \u00a0que la plataforma Lorito 1 fue construida en un \u00e1rea de influencia directa de \u00a0 la cuenca abastecedora de los acueductos por gravedad del \u00a0 municipio de Castilla y de la vereda Humadea, por lo que se \u00a0 recomienda cambiar la ubicaci\u00f3n -folio 190-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En documento de 04 de enero de 2013 la Defensor\u00eda del Pueblo, con \u00a0 motivo de las reiteradas denuncias de los habitantes de los municipios de Guamal \u00a0 y Castilla en el Departamento del Meta, solicit\u00f3 se evaluara la situaci\u00f3n \u00a0 denunciada por la Comunidad del sector de influencia del proyecto respecto de la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 aguas arriba \u00a0del acueducto de \u00a0 Humadea. \u2013folio 163- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 estos los hechos que se encuentran demostrados en el expediente que ahora \u00a0 resuelve la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la \u00a0 accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida de ella y su hija menor de edad; y se ordene \u201csuspender cualquier tipo \u00a0 de industria de exploraci\u00f3n petrolera en el \u00e1rea de la cuenca ubicada aguas \u00a0 arriba de la bocatoma del acueducto por gravedad de la vereda Humadea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Gilberto Manrique, en su calidad \u00a0 de apoderado general de Ecopetrol S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0una distancia de 70 metros a bocatomas de acueductos con estructura de \u00a0 concreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0una distancia de 30 metros a bocatomas de acueductos sin estructura de \u00a0 concreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0una distancia de 50 metros a acueductos municipales y veredales \u00a0 enterrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0una distancia de 200 metros para fuentes h\u00eddricas de primer orden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0100 metros para fuentes h\u00eddricas de segundo orden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a050 metros para fuentes h\u00eddricas de tercer orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que la ubicaci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 atiende las \u00a0 restricciones impuestas por la licencia ambiental en relaci\u00f3n con los \u00a0 acueductos. Se\u00f1ala que, en efecto, el acueducto m\u00e1s cercano a la plataforma \u2013el \u00a0 acueducto de Castilla- se encuentra aguas arriba a una distancia de 553,62 \u00a0 metros, y el desarenador a 162,11 metros. Manifiesta que el Acueducto de la \u00a0 Humadea se encuentra aguas abajo a 2.25 kil\u00f3metros de la plataforma \u2013folio 32-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las zonas de preservaci\u00f3n para fuentes h\u00eddricas, se\u00f1ala \u00a0 que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 0577 de 2010, el r\u00edo Humadea corresponde a \u00a0 una fuente h\u00eddrica de segundo orden, de manera que la distancia a la plataforma \u00a0 debe ser m\u00ednimo de 100 metros seg\u00fan lo establece la licencia ambiental. Afirma \u00a0 que \u201cesta zona de preservaci\u00f3n corresponde a una restricci\u00f3n mayor en la cual \u00a0 se deben aplicar medidas de manejo especiales para mitigar, minimizar y \u00a0 controlar los impactos ambientales, en ese orden, Ecopetrol S.A. ha implementado \u00a0 durante la etapa de obras civiles de la plataforma m\u00e9todos constructivos\u201d \u00a0 \u2013folio 29-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que contrario a lo aducido por la accionante, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la licencia ambiental, la ANLA requiri\u00f3 a Ecopetrol S.A. para que \u00a0 presentara informaci\u00f3n adicional sobre todas las bocatomas de acueductos \u00a0 veredales de la zona, y dando respuesta a este requerimiento, realiz\u00f3 un \u00a0 inventario de todas las fuentes de agua y de las bocatomas de los acueductos de \u00a0 las veredas pertenecientes al \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria CPO-09. Indica \u00a0 que se incluy\u00f3 la ficha de la bocatoma vereda de Humadea \u2013folio 31-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que no es cierto lo afirmado por la accionante en el sentido de \u00a0 indicar que cualquier tipo de contingencia podr\u00eda afectar a la bocatoma del \u00a0 acueducto, pues Ecopetrol S.A. cuenta con un plan de contingencia, con la \u00a0 organizaci\u00f3n, los recursos, las acciones y medidas preventivas para la atenci\u00f3n \u00a0 de emergencias y minimizar los da\u00f1os ambientales \u2013folio 33-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u2013ANLA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio de 11 de enero de \u00a0 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Guamal \u2013Meta- orden\u00f3 vincular a la ANLA \u00a0 como tercera con inter\u00e9s jur\u00eddico en el proceso y concedi\u00f3 dos d\u00edas para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos manifestados por la accionante \u2013folio 112-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del Secretario del \u00a0 Juzgado en menci\u00f3n se informa sobre el cumplimiento de la orden de vinculaci\u00f3n \u00a0 de la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 15 de enero de \u00a0 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos de la accionante, al no encontrar respaldo probatorio en sus \u00a0 afirmaciones. No advierte amenaza o peligro que pueda poner en riesgo su vida o \u00a0 salud, pues sus alegaciones se basan en suposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que si bien en el desarrollo de \u00a0 este proyecto de exploraci\u00f3n petrolera pueden presentarse emergencias, existe el \u00a0 plan de contingencia para contrarrestar las posibles afectaciones a la vida y al \u00a0 medioambiente, cumpli\u00e9ndose con las exigencias de la licencia ambiental otorgada \u00a0 a Ecopetrol S.A. Igualmente indica que, contrario a lo alegado por la \u00a0 accionante, la licencia ambiental s\u00ed tuvo en cuenta la bocatoma del acueducto de \u00a0 la vereda Humadea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de subsidiaredad, en la medida que el proyecto \u00a0 de exploraci\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o 2010 y desde entonces tanto la actora como toda \u00a0 la comunidad tuvieron conocimiento del mismo, sin que en ese momento se hayan \u00a0 opuesto a su desarrollo, ni tampoco lo hicieron frente a la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, aduciendo que el n\u00facleo de la acci\u00f3n de tutela es la amenaza \u00a0 de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por la \u00a0 indebida ubicaci\u00f3n del proyecto petrolero, de manera que se trata de un \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el juez de primera \u00a0 instancia omiti\u00f3 estudiar los conceptos t\u00e9cnicos de CORMACARENA y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, \u00a0 mediante sentencia de 26 de febrero de 2013, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia al concluir que el medio de defensa judicial id\u00f3neo en este caso es la \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la acci\u00f3n popular es el medio \u00a0 procedente, en la medida que la actora expone la problem\u00e1tica desde un contexto \u00a0 que involucra no solo a la comunidad de la vereda Humadea, sino a los municipios \u00a0 de Guamal y Castilla La Nueva, entre otros. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que sus pretensiones \u00a0 se centran en solicitar la suspensi\u00f3n de cualquier exploraci\u00f3n petrolera en el \u00a0 \u00e1rea donde se encuentra la bocatoma del acueducto de\u00a0 Humadea, sin que se \u00a0 haya acreditado la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en la medida que el asunto \u00a0 involucra a toda la comunidad de la zona del proyecto, la acci\u00f3n popular es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver si en efecto se est\u00e1 incumpliendo la normativa \u00a0 aplicable al caso y se est\u00e1n vulnerando esta clase de derechos. Se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente en este caso como mecanismo transitorio, \u00a0 pues la accionante no demostr\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia suscrita por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 de Humadea, mediante la cual certifica que la accionante vive en esa vereda. \u00a0 -folio 6- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto T\u00e9cnico No. PM G.A. 3.44.12 de 21 de noviembre de 2012, \u00a0 emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de La Macarena \u2013CORMACARENA. -folio 70- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto T\u00e9cnico No. 01 de 2012 emitido por la Gerencia Ambiental del \u00a0 Meta. -folio 179- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito suscrito por el Defensor del Pueblo del Meta el 4 de enero de \u00a0 2013. -folio 154- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar \u00a0 el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante se\u00f1ala \u00a0 que la construcci\u00f3n de la plataforma exploratoria Lorito 1, en cuanto se \u00a0 encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la vereda \u00a0 Humadea \u2013lugar donde reside la tutelante-, representa un riesgo para la vida y \u00a0 la salud, tanto de ella como de su hija menor. Por esta raz\u00f3n interpuso tutela \u00a0 contra Ecopetrol S.A.. La accionante apoya su acusaci\u00f3n en conceptos rendidos \u00a0 por CORMACARENA y por la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, en los \u00a0 que se se\u00f1ala que la construcci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 se realiz\u00f3 sin \u00a0 respetar la distancia requerida respecto de una zona de recarga h\u00eddrica del r\u00edo \u00a0 Humadea, el cual es la fuente h\u00eddrica de la que, aguas abajo respecto de \u00a0 la plataforma, se sirve el acueducto de la vereda en que habita la se\u00f1ora \u00a0 Ar\u00e9valo Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Ecopetrol S.A., en respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n en su contra interpuesta, neg\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno. Manifest\u00f3 que sus operaciones han seguido las exigencias \u00a0 establecidas por la licencia ambiental concedida por el ANLA y que, por \u00a0 consiguiente, no ha habido lugar a una afectaci\u00f3n indebida del medio ambiente. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su plan de contingencia le permite responder de \u00a0 manera efectiva a cualquier emergencia que se presente, minimizando as\u00ed los \u00a0 riesgos derivados de su labor exploratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si de las pruebas aportadas al expediente se demuestra la existencia \u00a0 de una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua, a la salud y \u00a0 a la vida de la accionante, de su hija y, obviamente, de los dem\u00e1s habitantes de \u00a0 la vereda Humadea a los que el acueducto veredal presta el servicio. Amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n que surgir\u00eda en virtud del lugar escogido por Ecopetrol S.A. para \u00a0 llevar a cabo la construcci\u00f3n de la plataforma exploratoria Lorito 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema planteado, \u00a0 la Sala recordar\u00e1 los contenidos relevantes del derecho fundamental al agua y la \u00a0 protecci\u00f3n que nuestro ordenamiento prev\u00e9 para las fuentes h\u00eddricas, explicar\u00e1 \u00a0 el contenido relevante de la licencia ambiental concedida a Ecopetrol S.A. para \u00a0 desarrollar labores exploratorias en la zona PC \u2013 09 y, finalmente, dar\u00e1 \u00a0 respuesta al caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho fundamental al Agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano tiene una doble connotaci\u00f3n pues se erige como un derecho fundamental \u00a0 y como un servicio p\u00fablico. En este sentido, todas las personas deben tener la \u00a0 posibilidad de acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y \u00a0 calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. La relaci\u00f3n de esta faceta de servicio p\u00fablico con \u00a0 aspectos esenciales del Estado social de derecho fue reconocida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, que en el art\u00edculo 365 manifest\u00f3 \u201cLos servicios p\u00fablicos son \u00a0 inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el agua es considerada un \u00a0 derecho fundamental y se define, de acuerdo con lo establecido por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como \u201cel derecho de todos de \u00a0 disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el \u00a0 uso personal o domestico\u201d[3]. \u00a0Car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho al agua que ha sido confirmado desde el inicio de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional,\u00a0 que en las sentencias T-578 \u00a0 de 1992, \u00a0 T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 manifest\u00f3: \u201cel agua constituye fuente \u00a0 de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a \u00a0 la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, \u00a0 salubridad p\u00fablica o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal \u00a0 debe ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u2013negrilla \u00a0 ausente de texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el derecho al agua tiene \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, son diversas las garant\u00edas que del mismo se \u00a0 desprenden para su efectivo goce por parte de los habitantes del territorio de \u00a0 un Estado. De forma correlativa, las garant\u00edas que conforman el contenido del \u00a0 derecho de acceso al agua potable implican a su vez obligaciones de distinto \u00a0 tipo para el Estado, las cuales han sido desarrolladas por parte de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Muestra de ello es la sentencia T-740 \u00a0 de 2011, que estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido obligacional del derecho al \u00a0 agua, como el de todos los derechos humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales ha sostenido que: \u201cexisten tres \u00a0 tipos de obligaciones: \u201crespetar\u201d, \u201cproteger\u201d y cumplir\u201d [\u2026]. A su vez, este \u00a0 ultimo deber relacionado con \u201chacer efectivo\u201d el derecho se subdivide en tres: \u00a0 facilitar proporcionar y promover\u201d.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respetar implica el deber por parte \u00a0 del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de \u00a0 cualquier derecho, es decir que este ente \u201cno adopte medidas que impidan el \u00a0 acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos\u201d[5] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la obligaci\u00f3n de respeto en lo que \u00a0 respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstenci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa \u00a0 o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de \u00a0 agua potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la \u00a0 libertad de acci\u00f3n y el uso de los recursos propios de cada individuo, as\u00ed como \u00a0 de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 concretamente en el goce del derecho al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha obligaci\u00f3n proh\u00edbe al Estado o a \u00a0 quien \u00a0 obre en su nombre: (i) toda pr\u00e1ctica o actividades que deniegue o \u00a0 restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse \u00a0 arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribuci\u00f3n \u00a0 del agua; (iii) reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua como\u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado \u00a0 o botaderos municipales que contaminen fuentes h\u00eddricas o mediante el empleo y \u00a0 los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el \u00a0 acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos \u00a0 como medida punitiva\u201d. \u2013negrilla ausente en texto \u00a0 original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial atenci\u00f3n merece la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger\u00a0 que impone al Estado comportamientos, no s\u00f3lo respecto de su \u00a0 propia conducta, sino, tambi\u00e9n, respecto de la de particulares que puedan \u00a0 afectar el goce del derecho por parte de quienes son sus titulares en una \u00a0 determinada situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que en la misma sentencia T-740 de 2011 se \u00a0 manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de proteger, por su parte, implica el deber \u201cadoptar las \u00a0 medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten \u00a0 razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la \u00a0 interferencia de terceros\u201d[6], \u00a0 es decir, esta obligaci\u00f3n se \u00a0 concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya \u00a0 sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir \u00a0 que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir est\u00e1 encaminada a que el Estado realice acciones positivas \u00a0 con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del \u00a0 derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y \u00a0 judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del \u00a0 derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que \u00a0 permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al \u00a0 agua, tome medidas para que se difunda informaci\u00f3n adecuada sobre el uso \u00a0 higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para \u00a0 reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente \u00a0 salubre, aceptable y accesible para el uso personal y dom\u00e9stico de \u00a0 agua, en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, \u00a0 por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda \u00a0 de los medios a su disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 15, \u00a0 indic\u00f3 que respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones \u00a0 espec\u00edficas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al caso que ahora resuelve la \u00a0 Sala, resulta pertinente detenerse en la obligaci\u00f3n de calidad, la cual \u00a0 implica que \u201cel agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser \u00a0 salubre y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias \u00a0 qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las \u00a0 personas\u201d[7]. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo a la observaci\u00f3n N. 15 del Comit\u00e9, el agua deber\u00e1 \u00a0 tener un color, olor y sabor aceptables para el uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta relevante lo \u00a0 decidido en la sentencia T-154 de 2013, en la que se conoci\u00f3 el caso de una \u00a0 explotaci\u00f3n carbon\u00edfera a cielo abierto, de cuya operaci\u00f3n de desprend\u00edan \u00a0 part\u00edculas que, desplazadas por el aire, contaminaban, entre otros recursos \u00a0 ambientales, el agua que consum\u00eda una familia que habitaba el terreno colindante \u00a0 con la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera. Aunque en dicha ocasi\u00f3n se hizo referencia al \u00a0 derecho al medio ambiente, el actor pretend\u00eda la protecci\u00f3n, entre otros \u00a0 recursos, de la fuente de la cual su familia obten\u00eda el agua que utilizaba para \u00a0 su consumo. En esta ocasi\u00f3n se consider\u00f3 \u201cque el ambiente sano constituye un \u00a0 derecho fundamental, acorde con la protecci\u00f3n con la que se debe blindar nada \u00a0 menos que la preservaci\u00f3n de las posibilidades de vida en el planeta tierra\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la que se orden\u00f3 que se cambiara la tecnolog\u00eda utilizada para llevar a \u00a0 cabo la explotaci\u00f3n, se sembraran barreras vivas que disminuyeran los efectos \u00a0 contaminantes de la misma y, finalmente, el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que controle los riesgos de contaminaci\u00f3n de aire y agua a partir de \u00a0 explotaciones de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestado por la sentencia T-740 de \u00a0 2011 \u201cLa calidad del agua apta para consumo humano implica la existencia de \u00a0 unas condiciones f\u00edsico-qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas que aseguren su potabilidad, \u00a0 esto garantiza que el agua que se va a consumir tiene el tratamiento y \u00a0 desinfecci\u00f3n necesarios para el consumo humano, as\u00ed como el control de los \u00a0 par\u00e1metros microbiol\u00f3gicos del agua, tanto de la distribuida por medio del \u00a0 servicio de acueducto como la de las fuentes superficiales y subterr\u00e1neas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de calidad del derecho al \u00a0 agua, en los t\u00e9rminos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 obliga al Estado a, entre otras, i) abstenerse de reducir o contaminar \u00a0 il\u00edcitamente el agua[8]; \u00a0 ii) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en \u00a0 forma indebida los recursos de agua, con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales, los \u00a0 pozos y otros sistemas de disposici\u00f3n de agua[9]; \u00a0 (v) proteger los sistemas de distribuci\u00f3n de agua de la injerencia indebida, \u00a0 el da\u00f1o y la destrucci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con el desarrollo de los \u00a0 conceptos y obligaciones internacionales, los contenidos del derecho al agua \u00a0 tienen una larga historia de reconocimiento en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en la que se ha salvaguardado el contenido de disponibilidad del \u00a0 derecho[11], \u00a0 as\u00ed como el de accesibilidad al mismo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda al contenido de \u00a0 calidad la Corte ha conocido casos que resultan ilustrativos del contenido que \u00a0 ahora se presenta como amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-092 de 1995 se comprob\u00f3 \u00a0 que el agua que prove\u00eda el acueducto de la vereda El Pata, municipio de Aipe, no \u00a0 era apta para el consumo humano. Aunque en dicha ocasi\u00f3n no se refiri\u00f3 \u00a0 expresamente al derecho de acceso al agua potable, el contenido protegido fue \u00a0 \u00e9ste. Se manifest\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n \u201cse \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, por cuanto se encuentra probada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante \u00a0 y dem\u00e1s habitantes de la vereda Inspecci\u00f3n El Pat\u00e1, Municipio de Aipe, como \u00a0 consecuencia de las condiciones de contaminaci\u00f3n del agua que consumen, la cual \u00a0 proviene del acueducto de la Inspecci\u00f3n\u201d. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u201cafecta en forma evidente e inminente los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de \u00e9l, bien por su \u00a0 prestaci\u00f3n deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, \u00a0 deben ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el hecho de que la \u00a0 comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no \u00a0 permitan su utilizaci\u00f3n en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo \u00a0 grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u2013negrila ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-523 de 1994 se conoci\u00f3 el \u00a0 caso de un proyecto agroindustrial \u2013cr\u00eda de cerdos- que contaminaba un \u00a0 nacimiento de aguas, el cual era la fuente h\u00eddrica que surt\u00eda el acueducto del \u00a0 municipio Llanos de Cuiv\u00e1. En este caso la Corte expuso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces de tutela, por el contrario, ponen de presente que no puede haber \u00a0 vertimientos en los nacimientos de agua. Y esto es apenas obvio, no solo porque \u00a0 lo diga la ley, sino, especialmente, porque no es equitativo afectar la \u00a0 pureza del agua dulce en el lugar de su nacimiento, ya que esto atenta \u00a0 gravemente contra la salud de quien la consume y constituye adicionalmente una \u00a0 acci\u00f3n depredadora que altera el equilibrio de lo que produce la naturaleza \u00a0 tanto para el uso de los actuales usuarios como para generaciones posteriores \u00a0que tienen derecho a encontrar una pol\u00edtica de protecci\u00f3n a algo tan importante \u00a0 como es el consumo normal de agua pura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los excrementos de los animales llegan permanentemente por efectos de la \u00a0 lluvia y de la inclinaci\u00f3n del terreno, es decir por leyes f\u00edsicas, a los sitios \u00a0 donde nacen las aguas y al trayecto de la fuente a la bocatoma, es evidente que \u00a0 el agua recibe materias fecales. No es por caso fortuito que el agua se \u00a0 contamina, lo es porque el se\u00f1or V\u00e1squez antepone el lucro de su &#8220;cochera&#8221; al \u00a0 derecho que tienen los usuarios de consumir agua potable. Y si la comunidad ve \u00a0 que por esta raz\u00f3n no solamente tienen que tomar agua con excrementos de cerdo \u00a0 sino que sus peque\u00f1os hijos sufren afecciones en la piel y enfermedades \u00a0 gastrointestinales queda suficientemente claro que m\u00e1s que hacer cumplir un \u00a0 reglamento se trata es de proteger el derecho a la salud violado por un \u00a0 particular que tiene la obligaci\u00f3n de respetar la manera natural y pura como el \u00a0 agua brota. El se\u00f1or V\u00e1squez debe entender que la propiedad tiene una \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica y que el inter\u00e9s de una comunidad a defender su salud est\u00e1 por \u00a0 encima del inter\u00e9s econ\u00f3mico del due\u00f1o del predio\u201d. \u2013subrayado ausente en texto \u00a0 original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 la garant\u00eda de calidad del agua que se utiliza para el consumo humano, \u00a0 que, en aquel entonces, se entend\u00eda como parte del medio ambiente y se \u00a0 relacionaba con el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La protecci\u00f3n de las fuentes \u00a0 de agua en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a lo manifestado en la \u00a0 consideraci\u00f3n anterior, se har\u00e1 una breve referencia a la protecci\u00f3n de las \u00a0 fuentes de agua prevista en la ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 99 de 1993 es el cuerpo a partir \u00a0 del cual se estructura el sistema de protecci\u00f3n de los recursos ambientales en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con el objetivo trazado, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 99 de 1993 declara como objeto de protecci\u00f3n especial, \u00a0 entre otros, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acu\u00edferos. As\u00ed \u00a0 mismo, fue consagrado como principio general la prioridad que tiene el \u00a0 consumo humano, sobre otros usos que quiera darse a las fuentes \u00a0 h\u00eddricas. Otro principio que debe inspirar las actuaciones de autoridades y \u00a0 particulares en relaci\u00f3n con el ambiente es el principio de precauci\u00f3n \u2013n. 6 del \u00a0 art. 1- conforme al cual \u201ccuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, \u00a0 la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para \u00a0 postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente\u201d. Lo anterior se confirma en la ley 99 de 1993 \u2013n. 10 del art. 1- \u00a0 al establecer que \u201c[l]a acci\u00f3n para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambientales \u00a0 del pa\u00eds es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las \u00a0 organizaciones no gubernamentales y el sector privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto de protecci\u00f3n a los \u00a0 recursos h\u00eddricos se consagra en el art\u00edculo 50 de la ley 99 de 1993 la \u00a0 concesi\u00f3n de licencias ambientales, que son autorizaciones previas a aquellas \u00a0 actividades que puedan producir un deterioro grave en el medio ambiente o \u00a0 algunos de los recursos naturales renovables, cuya concesi\u00f3n y vigencia est\u00e1 \u00a0 sometida al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos \u00a0 que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad \u00a0 autorizada. Dichas licencias, en los casos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, son expedidas directamente por el Ministerio de Medio Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u2013hoy en d\u00eda a trav\u00e9s del ANLA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas, acorde con el art\u00edculo 62 de \u00a0 la ley 99 de 1993, pueden ser revocadas si la autoridad que las concedi\u00f3 \u00a0 comprueba que se han incumplido las exigencias impuestas al beneficiario de la \u00a0 licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta breve enumeraci\u00f3n de algunas de \u00a0 las normas sobre protecci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas relevantes para\u00a0 el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, pasa la Sala a describir los aspectos de la licencia \u00a0 ambiental -resoluci\u00f3n 331 de 2012- que considera pertinentes en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La licencia ambiental \u00a0 concedida a Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental concedida a \u00a0 Ecopetrol S.A. para la exploraci\u00f3n que ahora se controvierte corresponde a las \u00a0 resoluciones 331 de mayo 15 de 2012 y 466 de 15 junio de 2012, siendo esta \u00a0 \u00faltima respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Ecopetrol S.A. contra \u00a0 la primera resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia fue expedida en el contexto \u00a0 de la competencia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la ley 99 de 1993, \u00a0 de acuerdo con el cual corresponde al actualmente denominado Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible \u201c[r]egular las condiciones generales para el \u00a0 saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales, a fin de impedir, \u00a0 reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, \u00a0 deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, y como complemento al numeral 2\u00ba, el numeral 14 del mismo art\u00edculo prev\u00e9 \u00a0 que el Ministerio definir\u00e1 y regular\u00e1 \u201clos instrumentos administrativos y \u00a0 mecanismos necesarios para la prevenci\u00f3n y el control de los factores de \u00a0 deterioro ambiental y determinar[\u00e1] los criterios de evaluaci\u00f3n, \u00a0 seguimiento y manejo ambientales de las actividades econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas medidas, el art\u00edculo 49 \u00a0 de la ley 99 de 1993 previ\u00f3 la exigencia de licencia ambiental a cualquier \u00a0 actividad o industria que pueda causar deterioro considerable a los recursos \u00a0 renovables o al medio ambiente, o que introduzca modificaciones considerables o \u00a0 notorias al paisaje. En concordancia con su objetivo, el art\u00edculo 50 de la \u00a0 mencionada ley define licencia ambiental como \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la \u00a0 autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta \u00a0 al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la \u00a0 misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad \u00a0 autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco normativo se completa con la \u00a0 competencia prevista por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la ley 99 de 1993, de \u00a0 acuerdo con el cual, para la \u201c[e]jecuci\u00f3n de obras y actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos y \u00a0 construcci\u00f3n de refiner\u00edas\u201d \u00fanicamente el \u2013hoy denominado- Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible tendr\u00e1 competencia para otorgar la respectiva \u00a0 licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse la perspectiva de que la \u00a0 licencia ambiental es la autorizaci\u00f3n para desarrollar un proyecto o una obra \u00a0 que impactar\u00e1 el medio ambiente, raz\u00f3n por la que la misma debe ser el producto \u00a0 de un riguroso estudio, en el que se tomen en cuenta las consecuencias que \u00a0 pueden producirse y, por consiguiente, se adopten las medidas necesarias para \u00a0 evitar la causaci\u00f3n de da\u00f1os que tengan efectos irreparables para el medio \u00a0 ambiente en tanto bien colectivo, as\u00ed como para los derechos fundamentales que \u00a0 se derivan del uso y disfrute del mismo, como el derecho fundamental al agua, a \u00a0 la salud e, incluso, a la vida en condiciones dignas[13]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n la concesi\u00f3n de una licencia no finaliza el proceso de protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente respecto de una obra o un proyecto que lo pueda afectar; a partir \u00a0 de la concesi\u00f3n de la misma debe examinarse el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 condiciones en ella previstos, por cuanto de esto depende que verdaderamente se \u00a0 alcance el objetivo propuesto, cual es la efectiva protecci\u00f3n del entorno en que \u00a0 la actividad tiene lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe recordarse que, como \u00a0 manifest\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 1997, \u201c[l]a licencia \u00a0 habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos l\u00edmites, en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la respectiva obra o actividad; pero el \u00e1mbito de las acciones u \u00a0 omisiones que aqu\u00e9l puede desarrollar aparece reglado por la autoridad \u00a0 ambiental, seg\u00fan las necesidades y conveniencias que \u00e9sta discrecional pero \u00a0 razonablemente aprecie, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o \u00a0 actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia \u00a0 ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en \u00a0 que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea \u00a0 posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una \u00a0 actividad en los recursos naturales y el ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el marco normativo de car\u00e1cter \u00a0 legal que regula la concesi\u00f3n, suspensi\u00f3n y revocaci\u00f3n de las licencias \u00a0 ambientales en nuestro el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de licenciamiento de \u00a0 Ecopetrol para las labores exploratorias que ahora se controvierten se acord\u00f3 \u00a0 cumplir con aquellas exigencias necesarias para conservar el medio ambiente de \u00a0 la zona en donde se realizar\u00edan dichas tareas. Dentro de este contexto, vale la \u00a0 pena resaltar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) Al describir los componentes y \u00a0 actividades a desarrollar y, espec\u00edficamente, al hacer referencia sobre la \u00a0 distribuci\u00f3n de las \u00e1reas donde se construir\u00edan plataformas, Ecopetrol S.A. \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c[e]l \u00e1rea de localizaci\u00f3n ser\u00e1 adecuada a la ubicaci\u00f3n del \u00a0 taladro, bombas, generadores, tanques de combustible, bodega de qu\u00edmicos, \u00a0 talleres, zonas para aspersi\u00f3n, zonas de pr\u00e9stamo lateral y zonas de disposici\u00f3n \u00a0 de cortes, respetando los par\u00e1metros de distancias m\u00ednimas a cauce (30 metros) y \u00a0 de 100 metros a nacimientos de agua\u201d \u2013hoja 18, resoluci\u00f3n 331 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) Igualmente, durante el proceso de \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia se resalt\u00f3 la preocupaci\u00f3n de la comunidad por \u00a0 posibles afectaciones a los nacimientos de agua. En este sentido se manifest\u00f3 \u00a0 \u201c[s]i bien no se tiene certeza de acuerdo a la georeferenciaci\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0 son los nacederos que se identificaron en el EIA e informaci\u00f3n adicional \u00a0 presentada por la empresa Ecopetrol S.A. para el proyecto de perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria APE CPO-9 y si los mismos coinciden con los identificados en el \u00a0 POMCH de r\u00edo Acac\u00edas, la comunidad propone que se realice un inventario \u00a0 mancomunado entre la comunidad, ECOPETROL y la administraci\u00f3n municipal de los \u00a0 humedales, nacederos, lagunas y morichales presentes en la zona; lo anterior se \u00a0 considera una propuesta adecuada en el sentido de que ya que \u00e9stas \u2013sic- fuentes \u00a0 son de vital importancia para la comunidad como abastecedoras del recurso \u00a0 h\u00eddrico y se consideran de sensibilidad alta, es importante su identificaci\u00f3n \u00a0 puntual con el fin de excluir su intervenci\u00f3n durante la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de perforaci\u00f3n exploratoria APE CPO-09\u201d. \u00a0 \u2013hoja 24, resoluci\u00f3n 331 de 2012- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III) Con base en los elementos aportados \u00a0 por el estudio de impacto ambiental, las apreciaciones de la audiencia p\u00fablica \u00a0 realizada y la normatividad vigente, en el ac\u00e1pite de consideraciones de la ANLA \u00a0 se determin\u00f3 que para la exploraci\u00f3n en el \u00e1rea CPO-09 se tendr\u00eda como zona de \u00a0 exclusi\u00f3n, entre otras, los 100 metros circundantes a la cota m\u00e1xima de \u00a0 inundaci\u00f3n de los nacederos de agua \u2013hojas 52 y 53, de la resoluci\u00f3n 331 de \u00a0 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V) En las consideraciones relativas al \u00a0 medio socio-econ\u00f3mico, se obliga a Ecopetrol S.A. a informar a la poblaci\u00f3n, \u00a0 entre otros aspectos, sobre los resultados de los an\u00e1lisis realizados con miras \u00a0 a establecer la calidad del agua de los acueductos ubicados en el \u00e1rea de \u00a0 exploraci\u00f3n \u2013hoja 78, resoluci\u00f3n 331 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos y otros tantos \u00a0 elementos f\u00e1cticos obtenidos dentro del proceso de licenciamiento, en la parte \u00a0 resolutiva de la resoluci\u00f3n\u00a0 331 de 2012 la ANLA determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otorgar licencia ambiental a Ecopetrol S.A. para realizar labores de \u00a0 exploraci\u00f3n en el \u00e1rea cuyas coordenadas se expresan en el primer numeral de \u00a0 dicha parte resolutiva \u2013hoja 88, resoluci\u00f3n 331 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizar la construcci\u00f3n de hasta 10 plataformas, cada una con m\u00e1ximo \u00a0 tres pozos de exploraci\u00f3n, en un \u00e1rea m\u00e1xima de cinco hect\u00e1reas cada plataforma \u00a0 \u2013hoja 90, resoluci\u00f3n 331 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el tercer numeral de la parte resolutiva, la licencia \u00a0 ambiental concedida est\u00e1 sujeta al cumplimiento, entre otros requerimientos, de \u00a0 un \u00e1rea de exclusi\u00f3n de 100 metros respecto de la cota m\u00e1xima de inundaci\u00f3n de \u00a0 los nacederos de agua, morichales, esteros, lagunas naturales, madreviejas,\u00a0 \u00a0 chucuas y humedales \u2013hoja 92 de la resoluci\u00f3n 331 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, existe restricci\u00f3n para la construcci\u00f3n de v\u00edas, la cual \u00a0 consiste en la zona de exclusi\u00f3n antes mencionada \u2013literal f) del punto 3.2. en \u00a0 hoja 97, resoluci\u00f3n 331 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la licencia contenida en la \u00a0 resoluci\u00f3n tantas veces mencionada -331 de 2012- se interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n por parte de Ecopetrol S.A. respecto de aspectos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cota de \u00a0 575 metros sobre el nivel del mar como l\u00edmite m\u00e1ximo de exploraci\u00f3n ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El traslado de \u00a0 petr\u00f3leo por veh\u00edculos y no por l\u00edneas de conducci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los puntos \u00a0 autorizados para tomar agua de las distintas fuentes h\u00eddricas existentes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Los diversos \u00a0 aspectos del manejo socio econ\u00f3mico a que se compromete Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al recurso interpuesto es la \u00a0 resoluci\u00f3n 466 de 15 de junio de 2012, en la que se modificaron algunos puntos \u00a0 de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n 331 de 15 de mayo de 2012; sin embargo, \u00a0 ninguno de los \u00e9stos tiene incidencia respecto del tema que ahora resuelve la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los aspectos de la licencia \u00a0 ambiental que se consideran de relevancia para la resoluci\u00f3n del presente caso, \u00a0 por lo que, una vez mencionados, se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que en el presente caso \u00a0 la accionante se\u00f1ala que la construcci\u00f3n de la plataforma exploratoria Lorito 1, \u00a0 en cuanto se encuentra ubicada aguas arriba respecto del acueducto de la \u00a0 vereda Humadea \u2013lugar donde reside la tutelante-, representa un riesgo para la \u00a0 vida y la salud, tanto de ella como de su hija menor. Por esta raz\u00f3n interpuso \u00a0 tutela contra Ecopetrol S.A.. La accionante apoya su acusaci\u00f3n en conceptos \u00a0 rendidos por CORMACARENA y por la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, \u00a0 en los que se se\u00f1ala que la construcci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 se realiz\u00f3 \u00a0 sin respetar la distancia requerida respecto de una zona de recarga h\u00eddrica del \u00a0 r\u00edo Humadea, el cual es la fuente h\u00eddrica de la que, aguas abajo respecto \u00a0 de la plataforma Lorito 1, toma sus aguas el acueducto de la vereda en que \u00a0 habita la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto previo sobre el que debe \u00a0 existir claridad es que, la accionante no controvierte la licencia ambiental \u00a0 concedida a Ecopetrol S.A. por la ANLA, mediante resoluciones 331 y 466, ambas \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo controvertido por la \u00a0 accionante no es la concesi\u00f3n de la licencia, sino el presunto incumplimiento de \u00a0 los requerimientos y limitaciones que de la licencia se derivan y que en el \u00a0 presente caso afectar\u00edan derechos fundamentales de quienes se benefician del \u00a0 servicio que presta el acueducto de la vereda Humadea. Dicho incumplimiento se \u00a0 materializar\u00eda con la ubicaci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 a una distancia menor \u00a0 de aquella exigida en la licencia ambiental respecto de nacederos de agua, \u00a0 morichales, esteros, lagunas naturales, madreviejas,\u00a0 chucuas y humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado este asunto previo, debe \u00a0 analizarse la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en que no se tiene noticia de \u00a0 que la accionante haya ejercitado otro mecanismo de defensa administrativo o \u00a0 judicial, un primer an\u00e1lisis debe determinar si la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Espinosa \u00a0 contaba con otra v\u00eda para procurar la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse es que una \u00a0 licencia ambiental es un acto administrativo que puede ser controvertido por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 Sin embargo, como qued\u00f3 explicado anteriormente, la accionante no controvierte \u00a0 el proceso de concesi\u00f3n, ni la licencia ambiental propiamente dicha. \u00a0 Adicionalmente, la presunta vulneraci\u00f3n se\u00f1alada en el caso en estudio no \u00a0 implica desconocimiento de norma legal alguna por el ANLA en el proceso de \u00a0 concesi\u00f3n de la licencia ambiental, por lo que la acci\u00f3n de nulidad no \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho presuntamente amenazado \u00a0 a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00eda decir\u00a0 que la \u00a0 se\u00f1ora Ar\u00e9valo\u00a0 Espinosa contaba con la acci\u00f3n popular, por medio de la \u00a0 cual es posible procurar la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el medio \u00a0 ambiente \u2013literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de 1998- o la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas de especial inter\u00e9s ecol\u00f3gico \u2013literal c) del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de \u00a0 1998- y que, con base en la existencia de este mecanismo, se inhibe la \u00a0 competencia del juez de tutela en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta afirmaci\u00f3n debe aclarar la Sala \u00a0 que, si bien es posible que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se proteja por \u00a0 medio de acci\u00f3n popular, con este mecanismo se estar\u00eda garantizando un contenido \u00a0 distinto al objeto de protecci\u00f3n que tiene la acci\u00f3n de tutela. En efecto, \u00a0 aunque la protecci\u00f3n iusfundamental solicitada puede implicar de forma indirecta \u00a0 la garant\u00eda del medio ambiente \u2013si es que se comprueba que la plataforma Lorito \u00a0 1 est\u00e1 ubicada a menos de 100 metros de una zona de recarga h\u00eddrica-, lo que \u00a0 buscar\u00eda asegurar la acci\u00f3n de tutela es el derecho a que la accionante, su hija \u00a0 y los dem\u00e1s habitantes de la vereda Humadea accedan al servicio de acueducto en \u00a0 condiciones adecuadas, esto implica garantizar que la fuente h\u00eddrica de la cual \u00a0 el acueducto de Humadea toma sus aguas no sea afectada por la plataforma en \u00a0 construcci\u00f3n u operaci\u00f3n. Aunque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede implicar \u00a0 afectaciones a derechos colectivos, no es su protecci\u00f3n la que se busca por \u00a0 medio de la acci\u00f3n que ahora conoce la Corte Constitucional; y, viceversa, no \u00a0 ser\u00e1 la garant\u00eda del acceso al agua apta para el consumo humano de la se\u00f1ora \u00a0 Ar\u00e9valo Espinosa, de su hija o de los habitantes de la vereda Humadea el objeto \u00a0 a proteger por una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia en el objeto que se \u00a0 salvaguarda puede implicar, adicionalmente, que, en caso de demostrarse \u00a0 vulneraci\u00f3n, las medidas tomadas en una y otra acci\u00f3n difieran, por cuanto el \u00a0 fin de la protecci\u00f3n es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n confirma que, aunque a la \u00a0 misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica se encuentre dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dos \u00a0 acciones distintas, las medidas propias de cada una pueden diferir con base en \u00a0 el objeto que cada una tenga previsto proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el presente caso no representa \u00a0 una hip\u00f3tesis en la que exista\u00a0 otro mecanismo para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 o defensa del derecho fundamental, lo que comprueba la competencia del juez de \u00a0 tutela para determinar una posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso \u00a0 al agua en condiciones aptas para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por tratarse de una \u00a0 acci\u00f3n contra una sociedad por acciones compuesta tanto por capital p\u00fablico como \u00a0 por capital privado, que para la situaci\u00f3n analizada no act\u00faa como una autoridad \u00a0 p\u00fablica, sino como una empresa que desarrolla una actividad industrial \u00a0 \u2013exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos-, debe hacerse referencia a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la Sala que en el \u00a0 presente caso la tutela resulta un mecanismo procedente en tanto la accionante \u00a0 est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de Ecopetrol S.A. y, por consiguiente, \u00a0 se cumple la exigencia prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Espinosa y su hija no se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que les permita llevar a cabo alg\u00fan tipo de defensa ante la presunta \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales, pues la eventual amenaza proviene de \u00a0 actividades que, en principio, est\u00e1n amparadas por una licencia ambiental \u00a0 concedida a Ecopetrol S.A. y que son realizadas aproximadamente a 2.25 \u00a0 kil\u00f3metros aguas arriba de donde toma aguas el acueducto de Humadea. Esta \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica hace imposible que la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Espinosa, su hija o \u00a0 cualquier habitante de la vereda Humadea impida, por s\u00ed misma\/o, que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 petrolera contin\u00fae desarrollando la labor exploratoria que tiene prevista en su \u00a0 plan de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional se aprecia como necesaria para que, en caso de comprobarse \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza, pueda tomarse alguna medida que permita evitar el riesgo o \u00a0 detener el da\u00f1o que la acci\u00f3n de exploraci\u00f3n petrolera implique a los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante o de hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a concluir que en el \u00a0 presente caso existe legitimaci\u00f3n de la parte pasiva de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n contra Ecopetrol S.A., la Sala entrar\u00e1 a resolver el fondo del asunto, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 determinar si de las pruebas aportadas al expediente se \u00a0 demuestra la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al agua, a la salud y a la vida de la accionante, su hija y, \u00a0 obviamente, dem\u00e1s habitantes de la vereda Humadea a los que provee de agua el \u00a0 acueducto veredal. Amenaza o vulneraci\u00f3n que surgir\u00eda en virtud del lugar \u00a0 escogido por Ecopetrol S.A. para llevar a cabo la construcci\u00f3n de la plataforma \u00a0 exploratoria Lorito 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio contenido en el \u00a0 expediente se evidencian como ciertos los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La accionante habita, junto con su \u00a0 hija, en la vereda Humadea del municipio de Guamal \u2013folios 1, 6 y 8-; vereda en \u00a0 la que, adem\u00e1s de la accionante, habitan 350 personas que necesitan el servicio \u00a0 de agua para satisfacer las necesidades de consumo diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En dicha vereda existe un acueducto \u00a0 que presta el servicio a 350 habitantes de la vereda \u2013folios 2 y 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) ECOPETROL obtuvo licencia ambiental, \u00a0 concedida por medio de la resoluci\u00f3n 331 de 2012 y de la resoluci\u00f3n 466 de 2012, \u00a0 que autoriz\u00f3 la actividad de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera en el \u00e1rea determinada por \u00a0 el art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n 331 de 15 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) En desarrollo de las actividades \u00a0 autorizadas por dicha licencia Ecopetrol S.A. plane\u00f3 y llev\u00f3 a cabo la \u00a0 construcci\u00f3n de la plataforma petrol\u00edfera denominada Lorito 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Dentro de la plataforma petrol\u00edfera \u00a0 est\u00e1 autorizada la construcci\u00f3n de 3 pozos exploratorios \u2013 hoja 90, resoluci\u00f3n \u00a0 331 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alteraci\u00f3n de la cobertura vegetal existente y de la cobertura propia del \u00a0 sector alteran la conformaci\u00f3n de drenajes y por ende los aportes de agua en el \u00a0 sector objeto del presente concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo esta Corporaci\u00f3n considera que la zona \u00a0 de recarga h\u00eddrica identificada y ubicada en las coordenadas descritas en la \u00a0 tabla 7 y 8 del presente concepto t\u00e9cnico puede y debe ser ubicada dentro del \u00a0 \u00edtem de exclusi\u00f3n del art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n 466 de 2012 tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nacederos de agua, morichales, esteros, lagunas naturales, \u00a0 madreviejas, manantiales, chucuas, 100 metros medidos a partir de la cota m\u00e1xima \u00a0 de inundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado el distanciamiento exigido para \u00a0 estas zonas, la ubicaci\u00f3n de la plataforma Lorito 1, del Bloque CPO9 de \u00a0 ECOPETROL S.A., no cumplir\u00eda con dicho requerimiento pues su distancia es de \u00a0 menos de 50 metros, aproximadamente.\u201d \u00a0-folio 77- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Dicha opini\u00f3n por parte de la entidad encargada de la protecci\u00f3n del ambiente \u00a0 en la zona en que se lleva a cabo la exploraci\u00f3n es reiterada en el documento \u00a0 aportado en el presente proceso de tutela, en el cual se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta prerrogativa, la Corporaci\u00f3n el pasado \u00a0 once de octubre de 2012 procedi\u00f3 a desplazarse al pol\u00edgono que hace parte del \u00a0 Bloque CPO-9 en jurisdicci\u00f3n del municipio de Castilla la Nueva atendiendo queja \u00a0 telef\u00f3nica que presentara el Alcalde de ese Municipio, y verificando que en \u00a0 efecto, y si bien existen unas proyecciones de construir plataformas en dicha \u00a0 \u00e1rea, algunas de \u00e9stas se ubican dentro de las \u00e1reas consideradas como excluidas \u00a0 de dicha actividad exploratoria como el caso del nacedero de agua, al ubicarse \u00a0 las mismas de acuerdo a las proyecciones aprobadas por el ANLA a una distancia \u00a0 menor a los (50) metros desde su cota m\u00e1xima de inundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de esta visita se procedi\u00f3 a emitir el \u00a0 concepto t\u00e9cnico No. PM-GA.3.44.12.1473 de fecha 21 de noviembre de 2012, donde \u00a0 la corporaci\u00f3n advirti\u00f3 esa situaci\u00f3n, es decir, que se iban a desconocer zonas \u00a0 excluidas y determinadas a partir de la resoluci\u00f3n No. 466 de 2012 con el \u2013sic- \u00a0 ejecuci\u00f3n de dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto recomend\u00f3 al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible requerir a ECOPETROL para que se abstenga de iniciar la \u00a0 plataforma exploratoria Lorito 1 en el lugar inicialmente proyectado a fin de \u00a0 cumplir con los distanciamientos exigidos en el marco ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera consider\u00f3 esta Entidad recomendar a \u00a0 la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que requiera a Ecopetrol a fin \u00a0 de allegar copia de la documentaci\u00f3n solicitada en el marco del art\u00edculo 14\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N. 331 del quince (15) de mayo de 2012, situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 pendiente de verificarse.\u201d \u2013folio 65- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) As\u00ed mismo, en la intervenci\u00f3n en el proceso de tutela, se hizo referencia a \u00a0 que Ecopetrol tiene proyectado construir una v\u00eda que afectar\u00eda la zona de \u00a0 recarga h\u00eddrica antes descrita. Se consigna en la referida intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde acuerdo con lo verificado en la visita y conforme \u00a0 material fotogr\u00e1fico que integra el correspondiente concepto t\u00e9cnico se encontr\u00f3 \u00a0 que ECOPETROL proyecta realizar una v\u00eda en un \u00e1rea presuntamente catalogada como \u00a0 zona de recarga y nacimiento de aguas, la cual no s\u00f3lo afectar\u00eda las condiciones \u00a0 iniciales y naturales de la zona sino que adem\u00e1s violar\u00eda las restricciones \u00a0 trazadas por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien el proyecto de plataforma \u00a0 cumple con las distancias respecto del r\u00edo Humadea, al desarenador de la PTAT de \u00a0 Aguas de Castilla ESP, a la misma PTAP, no sucede lo mismo con respecto de la \u00a0 zona de recarga h\u00eddrica identificada en el \u00e1rea.\u201d \u00a0\u2013folio 65- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) En documento realizado por la Defensor\u00eda del Pueblo, se cita el concepto \u00a0 t\u00e9cnico No. 01 del 23 de noviembre de 2012 de la secretar\u00eda de Medio Ambiente \u00a0 del Departamento del Meta, en el que se resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el uso industrial aguas arriba de cualquier bocatoma es un uso \u00a0 no compatible con el uso de dichas \u00e1reas protegidas, donde solamente est\u00e1 \u00a0 permitido el uso para la conservaci\u00f3n, reforestaci\u00f3n, investigaci\u00f3n. Como de \u00a0 hecho lo viene haciendo la Alcald\u00eda de Castilla La Nueva, con la compra de \u00a0 predios y la reforestaci\u00f3n de tipo protector de estas \u00e1reas de recarga de (sic) \u00a0 acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estar ubicada la plataforma Lorito 1 y su acceso \u00a0 vial, del Bloque CP09 en el \u00e1rea de influencia directa de la cuenca abastecedora \u00a0 de los acueductos por gravedad del municipio de Castilla La Nueva y la vereda \u00a0 Humadea, junto a su centro poblado, se recomienda cambiar de ubicaci\u00f3n de \u00a0 (sic) dicha plataforma, pues no es compatible su ubicaci\u00f3n y actividad \u00a0 industrial.\u201d \u00a0 \u2013folio 156; negrilla ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Con base en las conclusiones que aportan el concepto de CORMACARENA y el \u00a0 concepto de la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo solicit\u00f3 \u201cSe eval\u00fae, OPORTUNAMENTE, teniendo en cuenta \u00a0 la perspectiva y enfoque, aqu\u00ed planteados conforme al bloque de \u00a0 constitucionalidad; y los principios previstos en el art\u00edculo 1 numerales 4 y 5 \u00a0 de la ley 99 de 1993; y se adopten las medidas necesarias, frente a lo \u00a0 que es materia de las denuncias elevadas por la Comunidad del Sector de \u00a0 influencia del Proyecto en cuesti\u00f3n; y sobre los conceptos t\u00e9cnicos No. PM. \u00a0 G.A.3.44.12.1473 de 21 de noviembre de 2012 y el No. 1 del 23 de noviembre del \u00a0 2012, expedidos por CORMACARENA y la Secretar\u00eda del Medio Ambiente del \u00a0 Departamento del Meta, respectivamente; en los que haya inconveniente, con \u00a0 efectos graves para los derechos humanos fundamentales; a la localizaci\u00f3n de la \u00a0 plataforma en el lugar donde se pretende construir es decir aguas arriba del \u00a0 acueducto Humadea; y recomiendan su reubicaci\u00f3n\u201d \u2013folio 163-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento f\u00e1ctico y t\u00e9cnico aportado la Sala concluye que la construcci\u00f3n de \u00a0 la plataforma exploratoria Lorito 1 implica una amenaza de vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho que tienen los habitantes de la vereda Humadea de acceso al agua en \u00a0 condiciones aptas para el consumo humano y, por consiguiente, tambi\u00e9n implica un \u00a0 riesgo para los derechos a la salud \u2013art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n-, a la vida \u00a0 \u2013art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n- y a un nivel de vida adecuado \u2013art\u00edculos 11 y \u00a0 12 del PIDESC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada en este caso ante el juez de tutela es un problema con un \u00a0 alto contenido t\u00e9cnico. En el expediente se aportan dos conceptos t\u00e9cnicos que \u00a0 coinciden en se\u00f1alar la existencia de una situaci\u00f3n que para ellos representa un \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos de la licencia ambiental concedida y para el juez \u00a0 de tutela, adem\u00e1s, implica una amenaza al derecho de los habitantes de la vereda \u00a0 Humadea de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano. Si bien \u00a0 la construcci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 se realiz\u00f3 dentro del \u00e1rea de \u00a0 exploraci\u00f3n autorizada por el ANLA a Ecopetrol y, aparentemente, cumple la \u00a0 distancia que debe tener respecto del r\u00edo Humadea, de acuerdo con Cormacarena y \u00a0 con la Gerencia Ambiental de la Gobernaci\u00f3n del Meta, la plataforma Lorito 1, \u00a0 as\u00ed como su v\u00eda de acceso, se ubican en una zona de exclusi\u00f3n de acuerdo a los \u00a0 t\u00e9rminos de la licencia ambiental. Dicha situaci\u00f3n se presenta pues, como tantas \u00a0 veces se ha manifestado, no cumplen con la distancia requerida respecto una zona \u00a0 de recarga h\u00eddrica del r\u00edo Humadea. Esto implica que la plataforma y la v\u00eda de \u00a0 acceso pueden afectar de forma negativa la fuente de la que, aguas abajo, \u00a0 se sirve el acueducto veredal de Humadea, lo que, adem\u00e1s del incumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos de la licencia \u2013aspecto que incumbe al ANLA-, representa una \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso al agua en condiciones aptas para el \u00a0 consumo humano, aspecto relevante para el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la plataforma exploratoria Lorito 1 y \u00a0 de la v\u00eda de acceso a la misma, de acuerdo con los conceptos t\u00e9cnicos tantas \u00a0 veces mencionados, puede afectar aguas subterr\u00e1neas y superficiales que nutren \u00a0 el cauce del r\u00edo Humadea. Aguas abajo este r\u00edo es la fuente del acueducto \u00a0 de Humadea, que provee de agua a 350 habitantes de la vereda Humadea y que, por \u00a0 consiguiente, podr\u00edan ver afectado su derecho fundamental de acceso al agua en \u00a0 condiciones aptas para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea del juez de tutela es evitar la concreci\u00f3n de situaciones que, como en \u00a0 el presente caso, representan una amenaza para los derechos fundamentales, por \u00a0 lo tanto ante la situaci\u00f3n demostrada y el riesgo que ella implica, surge la \u00a0 competencia del juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para determinar que la construcci\u00f3n a menos de 100 metros de \u00a0 distancia \u2013aproximadamente a 50 metros de la cota m\u00e1xima de inundaci\u00f3n de una \u00a0 zona de recarga h\u00eddrica- implica un riesgo para la fuente que surte de agua al \u00a0 acueducto de la vereda Humadea es la licencia \u00a0ambiental concedida por el ANLA, \u00a0 pues, en tanto sus l\u00edmites tienen como objetivo proteger el ambiente, su \u00a0 incumplimiento implica la creaci\u00f3n de un riesgo excesivo para el bien y los \u00a0 derechos que se busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto la plataforma Lorito 1, como su v\u00eda de acceso, fueron \u00a0 construidas sin respetar la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 resoluci\u00f3n 331 de 2012, por medio de la cual se concedi\u00f3 licencia de exploraci\u00f3n \u00a0 a ECOPETROL. El mencionado art\u00edculo de la parte resolutiva de la licencia \u00a0 ambiental expedida por la ANLA estableci\u00f3 que respecto de \u201clos nacederos de \u00a0 agua, esteros, morichales, lagunas naturales, madreviejas, manantiales, chucuas\u201d \u00a0 existe una restricci\u00f3n consistente en que construcciones como la plataforma \u00a0 Lorito 1 o sus v\u00edas de acceso deber\u00edan ubicarse a una distancia m\u00ednima de 100 \u00a0 metros medidos a partir de la cota m\u00e1xima de inundaci\u00f3n, por lo que, de acuerdo \u00a0 a los conceptos t\u00e9cnicos aportados al proceso de tutela, la actual situaci\u00f3n \u00a0 implica un incumplimiento de los l\u00edmites y requisitos previstos en la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, en principio, excede la competencia del juez de \u00a0 tutela revocar o suspender la licencia ambiental concedida por el ANLA, pues de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 62 de la ley 99 de 1993, esta determinaci\u00f3n es \u00a0 competencia de la Autoridad que la expidi\u00f3 y fij\u00f3 las condiciones a las que \u00a0 estaba supeditaba su vigencia, adem\u00e1s de que su ejercicio est\u00e1 sometido a la \u00a0 existencia de concepto t\u00e9cnico que sirva como fundamento de la decisi\u00f3n que se \u00a0 vaya a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en ejercicio de las facultades otorgadas por una licencia \u00a0 ambiental se amenaza o se vulnera un derecho fundamental, s\u00ed es competencia del \u00a0 juez de tutela emplear todos los mecanismos que el ordenamiento le permite para \u00a0 procurar la salvaguarda del derecho fundamental, sea que esta protecci\u00f3n \u00a0 consista en prevenir un riesgo inminente o sea que la misma implique hacer que \u00a0 cese una vulneraci\u00f3n actual sobre el derecho fundamental \u2013art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el sustento para que en el presente caso deba ordenarse la suspensi\u00f3n de \u00a0 cualquier actividad que amenace el componente iusfundamental del acceso al agua \u00a0 en condiciones aptas para el consumo humano, por lo que se ordenar\u00e1 se detenga\u00a0 \u00a0 la construcci\u00f3n o la operaci\u00f3n de la plataforma exploratoria Lorito 1\u2013cualquiera \u00a0 sea la etapa en que se encuentre-, hasta tanto la ANLA no compruebe directamente \u00a0 la situaci\u00f3n y determine, con base en fundamentos t\u00e9cnicos propios de su \u00a0 funci\u00f3n, si la misma implica un incumplimiento de la licencia de exploraci\u00f3n \u00a0 concedida a Ecopetrol S.A. por medio de las resoluciones 331 y 466, ambas de \u00a0 2012. Igual determinaci\u00f3n se tomar\u00e1 respecto de la v\u00eda de la construcci\u00f3n, \u00a0 adecuaci\u00f3n u operaci\u00f3n de la v\u00eda de acceso, hasta tanto no se lleve a cabo la \u00a0 misma labor por parte de la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que las \u00f3rdenes ahora mencionadas resultan excesivas debido \u00a0 a que no se ha presentado ninguna situaci\u00f3n que represente una vulneraci\u00f3n en \u00a0 concreto para el derecho fundamental ahora protegido. Que, por tanto, la \u00a0 competencia del juez constitucional estar\u00eda supeditada a que se presentara una \u00a0 afectaci\u00f3n actual a los derechos fundamentales para, en esa situaci\u00f3n s\u00ed, \u00a0 procurar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n desconoce que una afectaci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda un da\u00f1o \u00a0 cuyas consecuencias podr\u00edan pasar desapercibidas por mucho tiempo y que, una vez \u00a0 detectadas, pueden ser irreversibles o implicar da\u00f1os irreparables y, por \u00a0 consiguiente, generar perjuicios irremediables para los derechos fundamentales \u00a0 afectados. Es por esta raz\u00f3n que en materia de riesgos al medio ambiente, m\u00e1s \u00a0 cuando \u00e9stos pueden acarrear repercusiones a derechos fundamentales, tiene total \u00a0 aplicaci\u00f3n el principio de prevenci\u00f3n en materia ambiental, el \u00a0 cual es uno de los contenidos derivados de los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 95 numeral 8 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que, adem\u00e1s, ha sido reconocido y aplicado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[15] \u00a0como par\u00e1metro para la concesi\u00f3n de las licencias ambientales, as\u00ed como del \u00a0 cumplimiento de las condiciones por ella establecidas una vez se han iniciado \u00a0 las actividades autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la opci\u00f3n de esperar la ocurrencia del da\u00f1o para, \u00a0 posteriormente, corregir es una soluci\u00f3n que se aprecia como individualista e \u00a0 insensible respecto de la carga que comportar\u00eda para los habitantes de la vereda \u00a0 Humadea, los cuales, de afectarse negativamente la fuente de la cual toma sus \u00a0 aguas el acueducto que les surte de agua potable, estar\u00edan privados de un \u00a0 derecho fundamental de tal val\u00eda e importancia \u2013acceso a agua apta para el \u00a0 consumo humano- que ver\u00edan modificadas sensiblemente sus condiciones de vida, \u00a0 tal vez de forma irreversible o, por lo menos, por un largo tiempo. Este \u00a0 an\u00e1lisis deja ver lo desproporcionado que resulta optar por la soluci\u00f3n que \u00a0 sugiere esperar a la ocurrencia del da\u00f1o para ejercer una protecci\u00f3n respecto \u00a0 del derecho fundamental y, por el contrario, reafirma la certeza respecto que \u00a0 una protecci\u00f3n sustancial que implique contenidos de justicia material no puede \u00a0 pretender nada distinto a hacer que cese una amenaza de tales proporciones sobre \u00a0 el derecho al acceso de agua en condiciones aptas para el consumo humano de los \u00a0 habitantes de la vereda Humadea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en la presente ocasi\u00f3n se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de actividades \u00a0 tendentes a la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la plataforma exploratoria Lorito 1, \u00a0 ya que, de acuerdo con los conceptos aportados, ambas actividades representan \u00a0 una amenaza al derecho de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo \u00a0 humano de los habitantes de la vereda Humadea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al ANLA, que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 meses realice la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para determinar si la ubicaci\u00f3n de \u00a0 la plataforma Lorito 1 cumple con los l\u00edmites, los requisitos y las exigencias \u00a0 previstos en la licencia ambiental contenida en las resoluciones 331 y 466, \u00a0 ambas de 2012. De encontrar que la ubicaci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 incumple \u00a0 las exigencias establecidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n 331 de 2012, la \u00a0 ANLA deber\u00e1 desarrollar las labores que, dentro de su \u00e1mbito de competencia, \u00a0 conduzcan a garantizar el cumplimiento de los t\u00e9rminos por ella establecidos en \u00a0 la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta que, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga la ANLA, la plataforma \u00a0 Lorito 1 cumpla con las condiciones establecidas en la licencia ambiental \u00a0 \u2013resoluciones 331 de 2012 y 466 de 2012- ser\u00e1 posible reanudar la construcci\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n de la mencionada plataforma de exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas \u2013Meta- el 26 de febrero \u00a0 de 2013 y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora Dora \u00a0 Marl\u00e9n Ar\u00e9valo Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de las actividades tendentes a la construcci\u00f3n u operaci\u00f3n de la \u00a0 plataforma exploratoria Lorito 1. La suspensi\u00f3n tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n hasta que, de \u00a0 acuerdo con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se determine que la \u00a0 plataforma Lorito 1 cumple con las condiciones establecidas en las resoluciones \u00a0 n. 331 de 2012 y n. 466 de 2012 respecto de las zonas de recarga h\u00eddrica del r\u00edo \u00a0 Humadea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- que, dentro del t\u00e9rmino de tres meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 necesaria para determinar si la ubicaci\u00f3n de la plataforma Lorito 1 cumple con \u00a0 los l\u00edmites, los requisitos y las exigencias previstos en la licencia ambiental \u00a0 contenida en las resoluciones 331 y 466, ambas de 2012, respecto de las zonas de \u00a0 recarga h\u00eddrica del r\u00edo Humadea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como parte de \u00a0 las pruebas aportadas figuran en el expediente 3 discos compactos con \u00a0 informaci\u00f3n relativa al proceso de licenciamiento ambiental llevado a cabo por \u00a0 Ecopetrol S.A.. Dentro de la informaci\u00f3n contenida en estos discos se cuenta la \u00a0 licencia ambiental para realizar labores exploratorias concedida a Ecopetrol \u00a0 S.A.; por esta raz\u00f3n las referencias que a las resoluciones 331 de 15 de mayo de \u00a0 2012 y 466 de 15 de junio de 2012 remitir\u00e1n al disco compacto \u201cLicencia CP09\u201d y \u00a0 a un n\u00famero de hoja dentro del cuerpo de las resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante, a \u00a0 menos que se especifique algo diferente, los folios mencionados deben entenderse \u00a0 pertenecientes al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] AAVV; \u00a0 Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0 Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de \u00a0 Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2008. pp. 130. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n \u00a0 General 12, Observaci\u00f3n General No. 14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] H\u00e9ctor Fa\u00fandez \u00a0 Ledesma; El Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos: \u00a0 Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de \u00a0 Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2004 pp. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-546 de 2009 y T-270 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Estrechamente relacionada con el acceso al servicio de agua apta para el consumo \u00a0 humano, de acuerdo con los art\u00edculos 11 y 12 del pacto de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Tal y como fue rese\u00f1ado en el numeral IV) del aparte 3.3. \u00a0 referido a la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Se reitera, sentencias C-035 de 1995 y T-009 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-652\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones \u00a0 del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio \u00a0 de agua\/DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-L\u00ednea jurisprudencial sobre el \u00a0 rango de fundamental \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}