{"id":21,"date":"2024-05-30T15:12:01","date_gmt":"2024-05-30T15:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-479-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:01","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:01","slug":"c-479-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-92\/","title":{"rendered":"C 479 92"},"content":{"rendered":"<p>C-479-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; \u00a1Error!Marcador no definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-479\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;&#8230;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1\u00ba de junio de 1992&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo Transitorio del Decreto 2067 de 1991, han sido inaplicadas en el presente proceso por raz\u00f3n de su incompatibilidad con los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 242, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el estudio se refiera al contenido de los preceptos cuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la preceptiva superior vigente al momento de proferir el fallo, es decir, la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 380 dispuso la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas. &nbsp;Seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte en recientes sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo Estatuto Constitucional, no pueden coexistir con \u00e9l normas legales ni de otro nivel que lo contrar\u00eden. En cambio, por cuanto ata\u00f1e a los aspectos relativos a las formalidades que debieron observarse al expedir las normas demandadas, la Corte no puede exigir la sujeci\u00f3n a unos preceptos que no hab\u00edan entrado a regir en ese momento, sino que se hace imprescindible considerar tales aspectos con arreglo a la Carta Pol\u00edtica que estaba en vigor cuando fueron dictados los estatutos de cuya constitucionalidad se trata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA\/PREAMBULO-Vulneraci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella. &nbsp;Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Pre\u00e1mbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado. Una de las garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios m\u00ednimos fundamentales, cuya protecci\u00f3n es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La especial protecci\u00f3n estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, as\u00ed como al dise\u00f1o y desarrollo de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a \u00e9l y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. &nbsp;Pero tambi\u00e9n implica, al lado del manejo econ\u00f3mico, la creaci\u00f3n de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsi\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico apto para la efectiva garant\u00eda de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. No es factible arg\u00fcir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El precepto que se examina hace ineficaz la carrera administrativa, en cuanto desconoce los derechos que ella incorpora, ya adquiridos por el trabajador, so pretexto de la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA\/FUNCION PUBLICA-Eficiencia\/FUNCION PUBLICA-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se autoriza al nominador para declarar la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por derechos de carrera en aquellos casos en los que mediante un proceso disciplinario ha sido impuesta sanci\u00f3n de multa o suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Hace posible que el trabajador sea sancionado dos veces por el mismo hecho: una, cuando como culminaci\u00f3n del proceso disciplinario, se le impone la multa o suspensi\u00f3n, y otra cuando se declara insubsistente su nombramiento con fundamento en esa circunstancia. La insubsistencia &nbsp;es una sanci\u00f3n. Se desconoce el principio general de derecho, a su vez incluido en el postulado constitucional del Debido Proceso, de tiempo atr\u00e1s sintetizado en las expresiones latinas &#8220;non bis in idem&#8221;, cuyo significado excluye la posibilidad de que una persona sea juzgada doblemente por id\u00e9ntico motivo. El enunciado principio no es aplicable \u00fanicamente a la materia penal sino tambi\u00e9n a la administrativa en cuanto, seg\u00fan ya se dijo, forma parte de las garant\u00edas que integran el debido proceso, expresamente exigido por el art\u00edculo 29 de la Carta como de ineludible aplicaci\u00f3n &#8220;a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. De lo que se trata en el fondo es de una flagrante transgresi\u00f3n del valor de la justicia, garantizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, toda vez que, por si fuera poco lo dicho, la p\u00e9rdida del empleo -aunque se &#8220;indemnice&#8221;-, a\u00f1adida a la multa o suspensi\u00f3n ya impuestas, representa un exceso, de suyo injusto, en el ejercicio de la facultad sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO-Compensaci\u00f3n\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconstitucional la compensaci\u00f3n ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino adem\u00e1s por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 53, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, llev\u00e1ndolo en forma impl\u00edcita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa. Un an\u00e1lisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas se hicieron nugatorias las garant\u00edas que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicaci\u00f3n de nuevas causas legales, pero realmente por su aut\u00f3noma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que ri\u00f1en con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad del empleado y la incidencia del m\u00e9rito en su permanencia y promoci\u00f3n dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre trabajadores en id\u00e9nticas circunstancias objetivas. Lesiona el principio de igualdad ante la ley, en cuanto se da id\u00e9ntico trato a personas que legalmente se encuentran en circunstancias y condiciones diferentes. En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es necesario plasmar una norma en cuyo texto est\u00e9n contenidos todos los extremos de la discriminaci\u00f3n, sino que basta introducir el elemento discriminatorio, como ocurre en este caso cuando los preceptos cuestionados permiten que unos empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n sean indemnizados por su declaratoria de insubsistencia al paso que la regla general consagrada en la ley vigente es la contraria, sin que exista raz\u00f3n objetiva para distinguir entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas del Decreto No. 1660 de 1991 es su unidad normativa, tanto formal como material, lo cual significa que todo lo que afecte alguna de sus partes repercute en el cuerpo \u00edntegro de la norma. Su nexo con el cuerpo \u00edntegro del estatuto hace que necesariamente resulte afectado por la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo. Lo hallado contrario a los principios y preceptos de la Carta no son las indemnizaciones en s\u00ed mismas sino el sistema concebido en el Decreto materia de examen en su integridad, en cuanto atenta de manera flagrante contra las garant\u00edas consagradas a favor de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-020, D-025, D-031, D-040 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad acumuladas contra el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 60 de 1990 y el Decreto Ley 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias para determinar condiciones de retiro del servicio de funcionarios del sector p\u00fablico del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: PEDRO JOSE SUAREZ VACCA y otros; ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ; JAIME ARIAS RAMIREZ; JAIRO CABEZAS ARTEAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: Doctores &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Instalada formalmente la Corte Constitucional el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), al d\u00eda siguiente se recibieron las mencionadas demandas, provenientes de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 24 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Transitorio del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte, en su sesi\u00f3n del dieciocho (18) de febrero, resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-013, D-020, D-031, D-040, y D-048, los cuales fueron repartidos a los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Inadmitidas las demandas D-013 y D-048, por falta de requisitos formales, los actores no las corrigieron oportunamente y, en consecuencia, fueron rechazadas. &nbsp;Se admitieron las dem\u00e1s (D-020, D-031 y D-040) y se remitieron al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 concepto el veintinueve (29) de abril. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del cuatro (4) de mayo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular a dichas demandas la distinguida con el n\u00famero D-025, cuya sustanciaci\u00f3n hab\u00eda correspondido inicialmente al Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;La Ley 60 de 1990 dispone en su art\u00edculo 2\u00ba, objeto de impugnaci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 60 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n, y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico del orden nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- &nbsp;De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas en relaci\u00f3n con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. &nbsp;En desarrollo de esta facultad se podr\u00e1n establecer sistemas especiales del retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria, como la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, para lo cual se precisar\u00e1 la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicaci\u00f3n, el monto y condiciones de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n que se pagar\u00e1, y el procedimiento para su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Establecer un sistema mediante el cual se otorguen est\u00edmulos para los mejores empleados oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Modificar el r\u00e9gimen de la prima t\u00e9cnica, para que adem\u00e1s de los criterios existentes en la legislaci\u00f3n actual, se permita su pago ligado a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y sin que constituya factor salarial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, se determinar\u00e1 el campo y la temporalidad de su aplicaci\u00f3n, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Establecer un sistema de control y autorizaciones en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, as\u00ed como por parte de los titulares de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos y entidades del sector p\u00fablico nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;El Decreto 1660 de 1991, acusado en su totalidad, dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1660 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- &nbsp;Campo de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del presente Decreto ser\u00e1n aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico, as\u00ed: La Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Este Decreto no se aplicar\u00e1 al personal de las Fuerzas Militares, a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de la Polic\u00eda Nacional, a los empleados civiles al servicio de la misma, y a los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- &nbsp;Causales de retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Establ\u00e9cense como nuevas causales de retiro del servicio las siguientes: insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, las cuales implican la cesaci\u00f3n definitiva en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, y se aplicar\u00e1n a los empleados o funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en periodo de prueba, y a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan se determina m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Insubsistencia con indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- &nbsp;Naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El nominador podr\u00e1 en cualquier tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnizaci\u00f3n prevista en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para todos los efectos se entender\u00e1 que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanci\u00f3n para el empleado o funcionario, y que la indemnizaci\u00f3n pecuniaria compensa los derechos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- &nbsp;Procedencia de la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por derechos de carrera en las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanci\u00f3n de multa o de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificaci\u00f3n de servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos t\u00e9cnicos o administrativos del servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Cuando se hubiera incurrido en irregularidades en el proceso de selecci\u00f3n o de inscripci\u00f3n en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en periodo de prueba, escalafonamiento o ascenso, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- &nbsp;Monto de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario amparado por derechos de carrera, el Estado pagar\u00e1 por concepto de indemnizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio menor de diez (10) a\u00f1os en la respectiva entidad: un mes (1) de salario b\u00e1sico por cada a\u00f1o de servicios, continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos, o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios entre diez (10) y veinte (20) a\u00f1os en la respectiva entidad: un mes (1) y diez (10) d\u00edas de salario b\u00e1sico, por cada a\u00f1o de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos, o &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios mayor de veinte (20) a\u00f1os en la respectiva entidad, la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme al numeral anterior hasta los veinte (20) a\u00f1os; en adelante, se liquidar\u00e1 un (1) mes de salario b\u00e1sico por cada a\u00f1o subsiguiente de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- &nbsp;Requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto administrativo por el cual el nominador declare la insubsistencia deber\u00e1 ordenarse el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual bastar\u00e1 con que se exprese la orden de pago; contra este acto no proceder\u00e1 recurso alguno. &nbsp;Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborar\u00e1 el respectivo acto de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Planes colectivos de retiro compensado &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.- &nbsp;Naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto podr\u00e1n adoptar Planes Colectivos de Retiro Compensado en desarrollo de programas de personal, aplicables a toda la entidad u organismo o a determinadas \u00e1reas de la misma, y dirigidos al personal bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;De igual manera, deber\u00e1n elaborar tales planes cuando el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS, as\u00ed lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del cual dependa la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales planes podr\u00e1n conformarse en las modalidades de Voluntario o Mixto. &nbsp;Un Plan Colectivo de Retiro Compensado ser\u00e1 Voluntario cuando dentro del plan s\u00f3lo se prevea el uso del Retiro Voluntario mediante Bonificaci\u00f3n; y ser\u00e1 Mixto, aqu\u00e9l en el cual el nominador podr\u00e1 optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- &nbsp;Caracter\u00edsticas de los Planes Colectivos de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Planes Colectivos de Retiro Compensado deber\u00e1n contener una invitaci\u00f3n en la cual se indicar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La modalidad del plan; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los niveles de los empleos, y las dependencias de la entidad a los que dicho plan se extiende; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El plazo durante el cual podr\u00e1n los empleados o funcionarios presentar sus solicitudes de retiro y el plazo de que gozar\u00e1 el nominador para aceptarlas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El t\u00e9rmino durante el cual el nominador podr\u00e1 declarar las insubsistencias, cuando sea el caso, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El monto, forma y condiciones en que se pagar\u00e1n las indemnizaciones o bonificaciones, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites previstos en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los Planes Colectivos de Retiro Compensado deber\u00e1n contemplar los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Un programa que fije la pol\u00edtica de la entidad en materia de personal, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Un estudio de costo-beneficio del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- &nbsp;Aprobaci\u00f3n de los Planes Colectivos de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Planes Colectivos de Retiro Compensado requerir\u00e1n, para cada entidad, de la aprobaci\u00f3n previa del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS, en lo referente a las modificaciones en los rubros de gastos de funcionamiento o inversi\u00f3n que se producir\u00e1n con el plan, y a la conveniencia fiscal y financiera del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando estos Planes impliquen modificaciones a las plantas de personal, \u00e9stas deber\u00e1n ser aprobadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades podr\u00e1n financiar sus Planes Colectivos de Retiro Compensado con la venta de activos improductivos, con el valor presupuestado en la respectiva vigencia fiscal para el pago de servicios personales, o con los dem\u00e1s recursos que se les asignen para ese efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso la venta de los activos improductivos no incluye aquellos bienes dados de baja que conforme a las disposiciones legales vigentes deben traspasarse al Fondo Nacional de Bienestar Social o a otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- &nbsp;Naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados o funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n podr\u00e1n acogerse por voluntad propia a los Planes Colectivos de Retiro Compensado de que trata este Cap\u00edtulo, presentando una Solicitud de Retiro en la cual manifiesten su voluntad de separarse definitivamente del servicio acogi\u00e9ndose al Plan propuesto por la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para todos los efectos se entender\u00e1 que la Solicitud de Retiro es una figura distinta e independiente de la renuncia, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse dentro de los Planes Colectivos de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;El nominador podr\u00e1 abstenerse de aceptar las Solicitudes de Retiro presentadas por funcionarios o empleados contra los cuales se est\u00e9 adelantando investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- &nbsp;Monto de la bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se acepte la Solicitud de Retiro presentada por un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado, el Estado pagar\u00e1 a t\u00edtulo de bonificaci\u00f3n el valor que se\u00f1ale el plan correspondiente, el cual no podr\u00e1 exceder en un 20% de la indemnizaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de este Decreto ni ser inferior a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la bonificaci\u00f3n que se se\u00f1ale en el respectivo plan deber\u00e1 ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- &nbsp;Requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto administrativo mediante el cual se acepte la Solicitud de Retiro presentada dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado el nominador deber\u00e1 determinar la fecha en que el retiro se har\u00e1 efectivo, y ordenar el pago de la correspondiente bonificaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el presente Decreto; contra este acto no proceder\u00e1 recurso alguno. &nbsp;Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborar\u00e1 el respectivo acto de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2a. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaratoria de insubsistencia dentro &nbsp;<\/p>\n<p>de los Planes Colectivos de Retiro Compensado &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- &nbsp;Indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de insubsistencia de nombramiento de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n dentro de los planes a que se refiere este Decreto, dar\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n, fijada en el plan respectivo, la cual no podr\u00e1 exceder de la indemnizaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba, sin que en ning\u00fan caso llegue a ser menor del 75% de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la indemnizaci\u00f3n que se se\u00f1ale en el respectivo plan deber\u00e1 ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- &nbsp;Pago de las indemnizaciones o bonificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado pagar\u00e1 las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere este Decreto, en efectivo, por lo menos el valor de doce (12) meses de salario del respectivo empleado o funcionario. &nbsp;El excedente podr\u00e1 cancelarse mediante la entrega de T\u00edtulos de Retiro cuyo plazo sea m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o para el equivalente hasta doce (12) meses de salario, y m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para el saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- &nbsp;T\u00e9rmino para el pago de las indemnizaciones o bonificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las indemnizaciones o bonificaciones deber\u00e1n ser canceladas dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;En caso de retardo en el pago se causar\u00e1n intereses a favor del funcionario o empleado retirando, equivalentes a la misma tasa mencionada en el art\u00edculo anterior, a partir de la fecha del acto de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso el acto de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al acto de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- &nbsp;Compatibilidad con las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n no constituyen factor de salario para ning\u00fan efecto legal. &nbsp;Su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado retirado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- &nbsp;Efectos de la indemnizaci\u00f3n o de la bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n constituyen una compensaci\u00f3n del Estado al funcionario o empleado, por el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia o el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n; por esta raz\u00f3n, su reconocimiento excluir\u00e1 cualquiera otra reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se reconozca indemnizaci\u00f3n por el retiro del servicio de un empleado de carrera se entender\u00e1 que se act\u00faa dentro de las circunstancias contempladas en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- &nbsp;Definici\u00f3n de salario b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto se considera salario b\u00e1sico la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, m\u00e1s los incrementos salariales por antig\u00fcedad o la prima de antig\u00fcedad, seg\u00fan el caso, la prima t\u00e9cnica, los gastos de representaci\u00f3n, y los dem\u00e1s factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribuci\u00f3n a sus servicios. &nbsp;En ning\u00fan caso se computar\u00e1n los vi\u00e1ticos y las horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- &nbsp;Autorizaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico las operaciones y tr\u00e1mites presupuestales que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- &nbsp;Vigencia y derogatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a partir del 1\u00ba de julio de 1991, previa su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.E., a 27 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Rudolf Hommes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Asesora del Consejo Superior, encargada de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que exponen los demandantes para sostener la inconstitucionalidad cuya declaratoria solicitan pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Demanda D-020 &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ VACCA y otros expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las normas demandadas contradicen el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, a cuyo tenor se busca &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Ley 60 de 1990 se fundamenta filos\u00f3ficamente en el regreso a la libertad individual y a la igualdad de las partes frente a la ley, en oposici\u00f3n al car\u00e1cter protector de la Constituci\u00f3n, la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, el inter\u00e9s de orden p\u00fablico, la prioridad de la norma m\u00e1s favorable, la presunci\u00f3n en favor del trabajador y la resoluci\u00f3n de dudas en favor del asalariado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Decreto 1660 consigna causales de retiro no previstas en leyes anteriores y mucho menos en la Constituci\u00f3n; estatuye la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n, que atenta contra la estabilidad laboral; reglamenta los planes colectivos de retiro compensado, que en la pr\u00e1ctica significan &#8220;despidos masivos comprados&#8221;; desarrolla supuestos &#8220;retiros voluntarios&#8221;, que en realidad configuran un medio indirecto de coacci\u00f3n para constre\u00f1ir la voluntad de los empleados, induci\u00e9ndolos a la renuncia; establece mecanismos unilaterales para la declaratoria de insubsistencia dentro de los planes colectivos de retiro compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello, en el sentir de los actores, desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, ella es norma de normas, raz\u00f3n por la cual el Decreto 1660 debe ser declarado inexequible, pues ha creado zozobra, intranquilidad, amenazas de paros nacionales e inseguridad de millones de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 1660 fracciona y progresivamente elimina el derecho de asociaci\u00f3n sindical, en contradicci\u00f3n con la autonom\u00eda sindical consignada en los Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto transfiere a la soluci\u00f3n individual conflictos de trabajo que deben ser tramitados dentro del esp\u00edritu de acuerdo (art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el derecho al trabajo s\u00f3lo est\u00e1n vigentes los convenios internacionales ratificados por el Congreso porque a\u00fan no se ha expedido el nuevo Estatuto de Trabajo, y repugna a la m\u00e1s elemental reflexi\u00f3n jur\u00eddica que puedan tener vigencia leyes expedidas a la luz de la anterior Constituci\u00f3n, contradictorias con la actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 8\u00ba Transitorio de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo dejo vigentes por 90 d\u00edas despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades del estado de sitio. La norma acusada no corresponde a dichas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El esp\u00edritu de acuerdo bilateral en la soluci\u00f3n de conflictos laborales rige desde el d\u00eda cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), aunque la ley no lo haya reglamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Demanda D-025 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las normas demandadas vulneran el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en el cual aparece protegido el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Resulta violado igualmente el art\u00edculo 25 de la Carta, seg\u00fan el cual el trabajo es un derecho que merece la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;La Constituci\u00f3n no hace distinci\u00f3n alguna, se refiere a toda persona y al trabajo en general. &nbsp;Las normas acusadas acaban la estabilidad precaria que ten\u00edan los servidores del Estado, en especial los de carrera. &nbsp;Ello implica que no hay protecci\u00f3n al trabajo ni tampoco derecho a \u00e9ste trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El sistema de despidos previsto en las disposiciones que se demandan rompe con todas las reglas establecidas en la carrera administrativa, trocando la estabilidad, y el ingreso familiar por una indemnizaci\u00f3n irrisoria que el Estado pagar\u00e1 como pueda. &nbsp;Si el trabajador no se retira voluntariamente dentro del plazo perentorio que fija el programa, seguir\u00e1 una segunda fase del mismo en la cual la entidad nominadora declarar\u00e1 la insubsistencia de los trabajadores que quiera, pagando una indemnizaci\u00f3n inferior, lo cual es un atentado contra la dignidad del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se desconoce el principio del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), pues las normas acusadas son incompatibles con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los preceptos acusados tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, que se\u00f1ala entre los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la misma, entre los cuales est\u00e1 el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al desconocerse la estabilidad en el empleo, las normas demandadas chocan con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que enuncia dicha estabilidad como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar. Las normas acusadas, por el contrario, propician que los servidores del Estado pierdan su derecho a una ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tambi\u00e9n aparece quebrantado el art\u00edculo 125 de la Carta, el cual consagra que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las normas cuestionadas desconocen la naturaleza y el objetivo de la carrera administrativa, que ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como un mecanismo encaminado a defender que el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos se produzcan conforme a m\u00e9ritos y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sin necesidad de haber dictado estas normas, el gobierno cuenta con mecanismos legales, acordes con la Constituci\u00f3n, que permiten a la administraci\u00f3n tener funcionarios honestos de carrera, en el manejo de la cosa p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El sistema legal creado por la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991, perjudica tambi\u00e9n el funcionamiento del Estado mismo, ya que \u00e9ste s\u00f3lo se puede desempe\u00f1ar &nbsp;a cabalidad mediante la vinculaci\u00f3n de personas competentes, que garanticen su efectividad y experiencia gracias a la permanencia y antiguedad en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Demanda D-031 &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano JAIME ARIAS RAMIREZ, los motivos de inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991 radican en que la Ley 60 de 1990 determin\u00f3 los planes de retiro del servicio (la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n, los planes colectivos de retiro compensado, el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia dentro de los planes colectivos de retiro compensado). &nbsp;Esto implica, seg\u00fan el actor, exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que en ning\u00fan art\u00edculo de la Ley 60 de 1990 se otorgaron autorizaciones para desconocer los derechos consagrados en las normas que regulan la carrera administrativa, ni para modificar su estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Adem\u00e1s, en el decreto impugnado el Gobierno hizo similitud entre funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aplicando sus normas a todos sin distinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las normas demandadas vulneran el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, en cuanto lo previsto en ellas, no puede conciliarse con el concepto de &nbsp;Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El estatuto puesto en tela de juicio quebranta el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, porque a los servidores p\u00fablicos no se les dio oportunidad de participar en la toma de la decisi\u00f3n que les suspender\u00eda el derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los art\u00edculos 5\u00ba y 42, que consagran a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, han sido igualmente violados por el decreto materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Hay desconocimiento del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, pues en vez de proteger el derecho al trabajo, el Estado lo conculca a sus propios servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;Demanda D-040 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA, cuya demanda se endereza \u00fanicamente contra la instituci\u00f3n de los planes colectivos de retiro compensado (art\u00edculos 4\u00ba, literal e), 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1660 de 1991), argumenta en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 4\u00ba, literal e), al consagrar la insubsistencia de los nombramientos de personal amparado por los derechos de carrera, viola el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. &nbsp;El funcionario inscrito en carrera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, adquiere un status jur\u00eddico, una vocaci\u00f3n a la estabilidad y a los ascensos que no puede perderse sino por actos suyos, individuales, imputables a su responsabilidad o culpas personales, actos u omisiones del servicio o por mala conducta privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 4\u00ba, literal e), vulnera el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las leyes anteriores al Decreto 1660 de 1991 no consagraban la insubsistencia &#8220;dentro de un plan colectivo de retiro compensado&#8221;. &nbsp;Se est\u00e1n modificando entonces, las causales de retiro de los funcionarios inscritos en carrera, establecidas en dicha norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los &#8220;planes colectivos de retiro compensado&#8221; desconocen los principios que debe contener el estatuto del trabajo previstos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Aunque esta disposici\u00f3n requiere regulaci\u00f3n legal, los principios que enuncia son los m\u00ednimos y est\u00e1n vigentes desde el 5 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dichos planes violan el art\u00edculo 25 de la Carta sobre la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El literal e) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 de 1991 viola el art\u00edculo 188 de la Carta porque el Presidente de la Rep\u00fablica se comprometi\u00f3 a garantizar los derechos y libertades de los colombianos y con esta norma est\u00e1 desconociendo los que corresponden a los funcionarios inscritos en carrera o en periodo de prueba, quienes solo pueden ser retirados del servicio por causas legales indicadas en normas anteriores a dicho Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tambi\u00e9n se quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque se est\u00e1n desconociendo los procesos administrativos indicados para el retiro de los funcionarios inscritos en carrera o en periodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La ley 60 de 1990 no otorg\u00f3 facultades al Gobierno para establecer esta causal de retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su adici\u00f3n a la demanda, dada la existencia de unidad normativa entre el literal e) del art\u00edculo 4\u00ba, y los art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1660 de 1991, el actor extiende a dichos preceptos los cargos enunciados, efectuando un an\u00e1lisis de cada uno, para conclu\u00edr que todos conculcan los art\u00edculos 25, 29, 53, 125, inciso 4\u00ba (sic), y 21 Transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que es aplicable el principio seg\u00fan el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con el fin de demostrar que si el literal e) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 es declarado inexequible, las normas que lo desarrollan (art\u00edculo 7, 8, 9 y 10) ser\u00edan tambi\u00e9n inexequibles, pero en lo referente a su aplicaci\u00f3n unilateral por la administraci\u00f3n para los funcionarios de carrera administrativa, mas no para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de carrera que voluntariamente quieran acogerse a dicho sistema, quienes s\u00ed pueden ser retirados unilateralmente por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de despidos colectivos compensados, seg\u00fan el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba y 11 del Decreto 2067 de 1991, se dio oportunidad a los ciudadanos para impugnar o defender dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la constitucionalidad de los preceptos demandados, y a los organismos y entidades p\u00fablicas que participaron en su elaboraci\u00f3n, la posibilidad de actuar directamente o por conducto de apoderado especialmente escogido para ese prop\u00f3sito, con el objeto de justificar la constitucionalidad de las normas sometidas a control, si lo estimaban oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del 26 de marzo durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron recibidos varios escritos presentados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los apoderados de los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los mencionados escritos dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere fundamentalmente a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1660 de 1991, no a las razones de posible inconstitucionalidad de \u00e9ste. &nbsp;Esa aplicaci\u00f3n la circunscribe al \u00e1mbito del Ministerio de Hacienda, con la cual, seg\u00fan estima el Sindicato, se incurre en flagrante desacato del principio de supralegalidad constitucional; se viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que exige protecci\u00f3n especial al trabajo; se desconoce el art\u00edculo 43 de la Carta sobre protecci\u00f3n especial a la mujer, ya que han sido despedidas varias funcionarias en estado de embarazo y otras en uso de licencia de maternidad; se vulneran los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n al quedar sus padres injustamente privados del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con razones similares a las consignadas por lo demandantes, el Sindicato sostiene que el Decreto 1660 de 1991 es violatorio de los art\u00edculos 38, 39, 46, 48, 49 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan los apoderados de ambos ministerios que, &#8220;de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, la labor de la Corte Constitucional se contrae a la comparaci\u00f3n de la norma objeto de su estudio con las normas constitucionales vigentes al momento de realizar el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan los apoderados de estos organismos que todo lo regulado en el Decreto 1660 de 1991 corresponde al desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 60 de 1990; que el Decreto Ley 3074 de 1968 establece las causales generales de retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos, dentro de las cuales deben destacarse la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento, la renuncia regularmente aceptada y la supresi\u00f3n del empleo; que la ley 61 de 1987, en cuanto a los empleados de carrera dispone que el nombramiento de funcionarios inscritos en ella debe declararse insubsistente cuando dentro del mismo a\u00f1o calendario haya obtenido dos calificaciones no satisfactorias de servicios; que el Decreto 1660 de 1991 se limit\u00f3 a establecer, como se lo orden\u00f3 la ley de facultades dos causales legales de retiro del servicio de los empleados del orden nacional, a saber la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De estas consideraciones surge con claridad -dicen los apoderados- que en el r\u00e9gimen anterior a la expedici\u00f3n del Decreto 1660 de 1991, ni los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni los de carrera administrativa gozaban de la estabilidad que los actores afirman que exist\u00eda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que &#8220;el r\u00e9gimen previsto en el Decreto demandado resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para los empleados del Estado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto respecto de ellas se crean dos causales de retiro del servicio con contenido econ\u00f3mico que antes de la vigencia del mismo no exist\u00edan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los empleados de carrera el r\u00e9gimen all\u00ed contenido resulta inclusive m\u00e1s conveniente que el aplicable en casos similares a los trabajadores del sector privado. &nbsp;En efecto, estos \u00faltimos no tienen derecho a indemnizaci\u00f3n alguna en caso de despido con justa causa y tienen derecho a ella cuando el despido se produce en ausencia de justa causa, pero en este \u00faltimo caso exclusivamente por el hecho de producirse por decisi\u00f3n unilateral e independiente del motivo que hubiere tenido el patrono. &nbsp;Por el contrario, en el caso de los empleados de carrera todas las causales de insubsistencia con indemnizaci\u00f3n son legales, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1660, con lo cual se favorece al funcionario con una normatividad que lo protege de decisiones arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los empleados de carrera administrativa se refiere debe mencionarse -adicionalmente-, que de conformidad con los dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el retiro se realiza por la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;Por ello debe concluirse que el establecimiento de causales de retiro del servicio por la ley se aviene en un todo a la disposici\u00f3n constitucional referida, como a bien tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de octubre 17 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las causales de retiro del servicio son un instrumento del legislador dentro de un dise\u00f1o general de protecci\u00f3n que, si bien tiene rango constitucional en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 53 ordena a la ley consagrarla al expedir el Estatuto del Trabajo, no puede aislarse del inter\u00e9s general que en momentos determinados debe hacer prevalecer el legislador, como ser\u00eda la necesidad de que la funci\u00f3n administrativa se desarrolle con fundamento en los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad que exige el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Departamento Administrativo del Servicio Civil &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ, Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en extenso escrito defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, en especial el Decreto 1660 de 1991, con razones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No es cierto que el Decreto en menci\u00f3n est\u00e9 propiciando la desocupaci\u00f3n y con ello se est\u00e9 contra las finalidades de la Constituci\u00f3n consagradas en su Pre\u00e1mbulo, pues la norma atacada en ninguno de sus preceptos establece la prohibici\u00f3n para que el empleado, desvinculado mediante las dos nuevas causales de retiro, se vincule de nuevo a la administraci\u00f3n p\u00fablica inclusive al d\u00eda siguiente al de su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El empleado no queda desprotegido econ\u00f3micamente, pues por primera vez fueron establecidas para los empleados p\u00fablicos causales de retiro del servicio acompa\u00f1adas de un beneficio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tampoco es cierto que por efecto del Decreto-ley 1660 de 1991 se vayan a lanzar a la calle 800.000 trabajadores y por ello se contravenga el car\u00e1cter social del Estado (art. 1\u00ba Constituci\u00f3n). &nbsp;Los empleados retirados reciben una compensaci\u00f3n pecuniaria que bien pueden invertir en una actividad lucrativa para hacer frente a sus necesidades vitales. &nbsp;Esta liberalidad de la administraci\u00f3n no viola ning\u00fan precepto constitucional, permite a los empleados retirados atender sus necesidades m\u00ednimas individuales y familiares y evita el impacto social que se producir\u00eda con el retiro de empleados que puede ocasionar la reestructuraci\u00f3n de las entidades. &nbsp;La cifra de 800.000 empleados por retirar es temeraria; el Gobierno no tiene esa finalidad y ni siquiera el total de la poblaci\u00f3n de empleados a la cual podr\u00eda aplicarse la norma asciende a esa cantidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No se viol\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n al no haber contado con la participaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en la expedici\u00f3n del decreto, pues la relaci\u00f3n con ellos es de car\u00e1cter legal y reglamentario, como lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina y como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; no pod\u00edan, pues, entrar a discutir o concertar sus condiciones laborales. &nbsp;Por eso no resultan vulnerados los art\u00edculo 39, 54, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No se puede entender el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho a permanecer en los empleos de manera indefinida, porque este jam\u00e1s ha sido el esp\u00edritu de nuestro Constituyente, el mismo que siempre ha sido consciente de la imposibilidad de que nuestro Estado de Derecho se convierta en una empresa que establezca la inamovilidad del trabajador. &nbsp;No se violan entonces los art\u00edculos 5\u00ba, 42, 53 y 188 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En cuanto a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta por desconocer derechos adquiridos, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 1991 seg\u00fan la cual &#8220;nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, ni a\u00fan en materia laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de estabilidad en el empleo, cita un fallo del Consejo de Estado de fecha 1\u00ba de diciembre de 1966, en el que se expres\u00f3: &#8220;la carrera administrativa no tiene como objetivo principal la estabilidad de los funcionarios. &nbsp;Pretende organizar una administraci\u00f3n p\u00fablica que sirva eficientemente a los intereses de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No es posible sostener que una ley sea inexequible por el hecho de regular causales de retiro del servicio porque, desde luego, ello supone necesariamente la variaci\u00f3n de los preceptos que regulan el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria no es una figura jur\u00eddica nueva. &nbsp;Figuras similares o iguales se han plasmado en la ley 6 de 1945, el Decreto 2351 de 1965 y la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jaime Cer\u00f3n Coral representando al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, present\u00f3 un escrito en el cual realiza las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La infracci\u00f3n del numeral 12 del Art\u00edculo 76 de la Ley Suprema de 1886 ha de considerarse en relaci\u00f3n con esta norma y no con las de igual materia de la de 1991, puesto que las facultades indicadas fueron conferidas con arreglo a aquella, que era la vigente cuando se otorgaron, y a cuyo tenor deb\u00eda ce\u00f1irse la ley correspondiente. &nbsp;Carece de l\u00f3gica hacer valer al respecto disposiciones constitucionales promulgadas casi un a\u00f1o despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto la acusaci\u00f3n versa sobre exceso del Gobierno en el ejercicio de los poderes extras al dictar todas o algunas de las disposiciones del Decreto 1660, tampoco vienen al caso preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que ese uso excesivo \u00fanicamente procede derivarlo del tenor y alcance de la ley cuyo desarrollo efectu\u00f3 el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura encaminada a mostrar que la ley de facultades y su correspondiente Decreto son inexequibles por una &#8220;inconstitucionalidad sobreviviente&#8221;, como la llama uno de los actores, y que, sin decirlo, equivale al planteamiento de los dem\u00e1s libelos, que invocan para ello numerosos textos de la Constituci\u00f3n de 1991, tampoco es v\u00e1lido a mi modo de ver, porque confunde dos fen\u00f3menos diferentes: El de la inexequibilidad y el de derogaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la ley que contrar\u00eda la normatividad constitucional nueva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad constitucional, el Procurador General emiti\u00f3 los conceptos de rigor mediante oficios de fechas 23 y 29 de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), relativos a los expedientes D-025 y D-020 (acumulado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Jefe del Ministerio P\u00fablico estima improcedente la comparaci\u00f3n de las normas acusadas con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 pues, como expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de mayo de 1988, el Pre\u00e1mbulo no es una norma jur\u00eddica ni un conjunto de normas de ese g\u00e9nero, sino un &#8220;querer ser&#8221; de la Naci\u00f3n; contiene las aspiraciones y no las disposiciones de la Carta, las cuales se reservan para el cuerpo de la misma que s\u00ed se compone de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1991 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde entonces en primer t\u00e9rmino efectuar el an\u00e1lisis de la competencia otorgada por el Legislador al Ejecutivo y la revisi\u00f3n del elemento precisi\u00f3n en la ley habilitante los cuales se deben examinar conforme a la normatividad Superior vigente al momento de su expedici\u00f3n, al haberse agotado los t\u00e9rminos y desarrollado su contenido antes del tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto acusado se orienta a regular las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios en las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico. &nbsp;Por ello resulta necesario hacer referencia a \u00e9sta fase final de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta \u00faltima, como es sabido es el manejo de los recursos humanos al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del marco constitucional vigente para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 60 de 1990, la Constituci\u00f3n no consagraba las causales de retiro o despido, sino que, como se advierte de la lectura del art\u00edculo 62 Superior, dejaba su regulaci\u00f3n a las normas que expidiera el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no solo es el legislador el que determina las causales del retiro, sino que la propia Carta establece en el precepto 125 que el mismo tendr\u00e1 lugar por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario &#8220;y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. &nbsp;De rango constitucional, como en la legislaci\u00f3n brasilera, son en la actualidad algunas de las causales de retiro, sin que a ello se contraponga las que la ley tiene establecidas (art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968) como la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, la renuncia regularmente aceptada, el retiro con derecho a jubilaci\u00f3n, la edad, la invalidez absoluta, la destituci\u00f3n y el abandono del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo de competencia del legislador determinar las causales de retiro del servicio, como se pudo observar en la doctrina constitucional transcrita, se hallaba suficientemente investido el Congreso de la atribuci\u00f3n para otorgarla al Ejecutivo, como en efecto lo hizo en el numeral 1o. del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 acusado, al decir que el Gobierno determinar\u00eda la naturaleza de estas nuevas causales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las atribuciones otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica que se analizan, no adolecen de imprecisi\u00f3n. &nbsp;El elemento precisi\u00f3n exigible antes y en la actualidad como requisito de validez en la concesi\u00f3n de facultades legislativas por el Congreso al Gobierno, implica la delimitaci\u00f3n de la materia y la calidad en la determinaci\u00f3n de la \u00f3rbita en la que \u00e9sta se va a desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma impugnada se\u00f1ala que en desarrollo de tal facultad podr\u00e1 el habilitado establecer sistemas especiales de retiro, siempre mediante compensaci\u00f3n pecuniaria, y para ello cita algunos ejemplos como la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n. &nbsp;Indica adem\u00e1s la norma en cuesti\u00f3n, que deber\u00e1 precisarse en el Decreto o los Decretos respectivos, la naturaleza de las figuras que se creen, los casos y los requisitos para su aplicaci\u00f3n, el monto y condiciones para la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n que se pagar\u00e1 y el procedimiento para su reconocimiento, regulaciones que en forma determinada detalla toda una secuencia de actos que permiten predicar el cumplimiento de la exigencia constitucional, sobre el elemento precisi\u00f3n bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que si tomamos en cuenta, por ejemplo que los objetivos de la carrera son los de mejorar la eficiencia de la administraci\u00f3n y de ofrecer a los trabajadores igualdad de oportunidades para el acceso al servicio, debe su desvinculaci\u00f3n estar provista de una reglamentaci\u00f3n detallada para que no se ocasione desmedro en el objetivo primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica, cual es la de obtener el m\u00e1ximo en el manejo de los recursos humanos al servicio del Estado. &nbsp;De ah\u00ed que se encuentre precisi\u00f3n y claridad en las determinaciones de la disposici\u00f3n acusada, al exigirse al Ejecutivo en forma minuciosa la especificaci\u00f3n de las figuras que va a crear, las condiciones remunerativas en que se har\u00e1 el retiro, para no ocasionar un desmejoramiento pecuniario en las condiciones del desvinculado, el procedimiento para el efecto y en fin todo cuanto va a rodear la salida del trabajador de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester entonces realizar grandes elucubraciones sobre el contenido de la norma acusada, pues resulta a todas luces clara la materia para la cual estaba habilitado el Ejecutivo y la manera como deb\u00eda ejercitar tales facultades, es decir, los l\u00edmites materiales en los cuales deb\u00eda moverse el Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, entonces, solicitando a la Corte que declare inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, si bien el actor en la \u00fanica de las demandas acumuladas en que se controvierte la constitucionalidad de la Ley 60 de 1990 acusa la totalidad de su art\u00edculo 2\u00ba, incluyendo todos los numerales, seg\u00fan obra en el expediente en la adici\u00f3n a la demanda D-025 (folio 35), sobre la cual versa el concepto fiscal, el Procurador General no se ocupa en consideraci\u00f3n alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4 de dicho art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En torno al Decreto 1660 de 1991 argumenta el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera institu\u00eddo en la Carta Pol\u00edtica no puede tener otro fin que buscar la eficiencia de las funciones estatales desarrolladas a trav\u00e9s de un adecuado reclutamiento y control de su personal, de donde la permanencia de los servidores p\u00fablicos estar\u00e1 garantizada en tanto estos sean la herramienta, el recurso id\u00f3neo para el logro de los fines del Estado, comprometido con la comunidad. &nbsp;La carrera debe no solamente fijar las condiciones de ingreso y promoci\u00f3n sino, fundamentalmente, las formas de retiro, para lo cual su fin \u00faltimo debe ser la mejor productividad y eficiencia del servicio p\u00fablico en cuanto debe alejar de este el personal que no contribuya a tal fin o de cause perjuicios con sus acciones u omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, sea en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe entonces obedecer a la idea de satisfacer el inter\u00e9s general o p\u00fablico, sin que para ello puedan esgrimirse en t\u00e9rminos absolutos las normas relativas al derecho del trabajo, pues dicho inter\u00e9s est\u00e1 por encima del particular, o sea, del que concierne a los titulares de tal derecho. &nbsp;No en vano en el mismo art\u00edculo primero de la nueva Carta, citado por el impugnante como norma violada, se reconoce que si bien Colombia es un Estado social de derecho y una rep\u00fablica unitaria fundada en el trabajo, tambi\u00e9n se reconoce que es una rep\u00fablica basada en &#8220;la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de ese inter\u00e9s general, norte para la interpretaci\u00f3n y ejercicio de los derechos de la anterior Constituci\u00f3n, es el que hace procedente un otorgamiento de facultades sobre las materias contenidas en el art\u00edculo segundo de la Ley 60 de 1990, el cual, como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos de la misma, est\u00e1 dirigido a cumplir con el hoy constitucional principio de eficacia a que se refiere el art\u00edculo 209, en tanto intenta dar soluci\u00f3n al problema de &#8220;burocratizaci\u00f3n&#8221; del sector p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de morigerar el gasto global de funcionamiento dentro de una pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n y eficiencia del mismo. &nbsp;En otras palabras, porque el inter\u00e9s p\u00fablico implica la existencia de un Estado que cumpla con eficiencia la funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han otorgado, es posible habilitar al legislador para que cree nuevas modalidades de desvinculaci\u00f3n del servicio, tales como la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n de los funcionarios al servicio del Estado, tal como dispuso el art\u00edculo 2\u00ba de la citada Ley 60. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1ando el marco constitucional, donde se conciben los derechos y su regulaci\u00f3n, siempre teniendo en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s general, sin duda igualmente expl\u00edcito en la nueva Carta Pol\u00edtica, se advierte en el Decreto 1660 que al no se\u00f1alarse en el mismo los eventos y requisitos en que se verificar\u00edan los denominados planes colectivos de retiro compensado, para los cuales hab\u00eda sido precisamente habilitado el Ejecutivo, se desconoce con tal proceder la competencia de origen constitucional reguladora de los derechos atribu\u00edda al Legislador, al dejar desamparadas las garant\u00edas que hoy prolijamente protegen al trabajador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el retiro mediante declaraci\u00f3n de insubsistencia con indemnizaci\u00f3n afirma el Ministerio P\u00fablico que: esta modalidad de retiro la establece el Decreto 1660 de 1991 para empleados o funcionarios de carrera, inscritos o en periodo de prueba, y que al respecto, la jurisprudencia ha venido reconociendo que la declaratoria de insubsistencia de servidores p\u00fablicos amparados por derechos de carrera, a diferencia de aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es discrecional sino reglada, de manera tal que solo debe hacerse por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En referencia a la causal c) ibidem, se observa s\u00ed violaci\u00f3n constitucional de los citados preceptos 25, 53 y 125. &nbsp;Mal puede descansar en el arbitrio y subjetividad del nominador la facultad exclusiva de calificar cu\u00e1ndo un empleado o funcionario satisface o no las necesidades o los requerimientos t\u00e9cnico-administrativos del servicio. &nbsp;Esta modalidad de retiro se contradice con la facultad reglada propia de las insubsistencias de empleos de carrera. &nbsp;Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n de necesidades o requerimientos en menci\u00f3n, no puede originarse, \u00fanicamente, en apreciaciones gen\u00e9ricas del nominador por cuanto la naturaleza de la carrera exige que se soporte en causales serias y t\u00e9cnicas avaladas por el \u00f3rgano director de la misma. &nbsp;Respecto de la causal d) nos atenemos a lo dicho anteriormente sobre los planes colectivos de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otra parte, refiri\u00e9ndonos al literal d) del art\u00edculo 4\u00ba, cuando este dispone que podr\u00e1 declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal de carrera, en el evento en que se hubiese incurrido en irregularidades dentro del proceso de selecci\u00f3n o inscripci\u00f3n en la misma, \u00e9ste resulta abiertamente contrario a los postulados de los art\u00edculos 209 y 238 superiores, sobre la legalidad de la funci\u00f3n administrativa y la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos impl\u00edcito en \u00e9ste \u00faltimo, toda vez que el Legislador, en este caso el Extraordinario, no puede partir de la ilegalidad de un acto para dar lugar a una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n para el personal amparado por derechos de carrera a que se refieren los literales a) y b) del art\u00edculo 4\u00ba, es acorde con la Carta en la medida en que armoniza con las preceptivas del art\u00edculo 125 constitucional, por cuanto la indemnizaci\u00f3n as\u00ed concebida reviste un car\u00e1cter compensatorio que atempera en el trabajador los efectos de la desvinculaci\u00f3n. &nbsp;Son por lo tanto exequibles sus previsiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es la Corte Constitucional el tribunal competente para fallar de modo definitivo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones objeto de acci\u00f3n, ya que se trata de art\u00edculos pertenecientes a una ley expedida por el Congreso Nacional y de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, como ya se expres\u00f3 en los autos admisorios de las demandas que se resuelven mediante este fallo, las expresiones &#8220;&#8230;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1\u00ba de junio de 1992&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo Transitorio del Decreto 2067 de 1991, han sido inaplicadas en el presente proceso por raz\u00f3n de su incompatibilidad con los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 242, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Normas aplicables al estudio de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte en casos similares, es necesario distinguir entre los aspectos formales y los de fondo de las disposiciones acusadas, con el objeto de establecer si el cotejo propio del examen de constitucionalidad debe hacerse con la Carta vigente o con la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando el estudio se refiera al contenido de los preceptos cuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la preceptiva superior vigente al momento de proferir el fallo, es decir, la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 380 dispuso la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas. &nbsp;Seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte en recientes sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo Estatuto Constitucional, no pueden coexistir con \u00e9l normas legales ni de otro nivel que lo contrar\u00eden. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, por cuanto ata\u00f1e a los aspectos relativos a las formalidades que debieron observarse al expedir las normas demandadas, la Corte no puede exigir la sujeci\u00f3n a unos preceptos que no hab\u00edan entrado a regir en ese momento, sino que se hace imprescindible considerar tales aspectos con arreglo a la Carta Pol\u00edtica que estaba en vigor cuando fueron dictados los estatutos de cuya constitucionalidad se trata. &nbsp;As\u00ed ocurre, por ejemplo, con los cargos sobre posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias pues en \u00faltimas lo que all\u00ed se discute es si el Ejecutivo gozaba de competencia para expedir decretos con fuerza de ley tanto en relaci\u00f3n con la materia de las autorizaciones como respecto del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley correspondiente. &nbsp;Siendo claro que el tema de la competencia es de car\u00e1cter formal, la regla a seguir sobre la normatividad aplicable para el estudio de este tipo de cargos consiste en que se fallen teniendo por referencia la vigente cuando fueron ejercidas dichas facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las disposiciones objeto de este proceso han sido acusadas por razones de fondo, pero debe tenerse presente que algunas -las integrantes del Decreto 1660 de 1991- tambi\u00e9n son cuestionadas con el argumento de que mediante ellas el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito constitucional hace imperativo entonces que, en relaci\u00f3n con los distintos cargos formulados, esta Corporaci\u00f3n acuda al ordenamiento jur\u00eddico frente al cual habr\u00e1 de verificar el cotejo de las disposiciones impugnadas, siguiendo las reglas que se acaban de definir, raz\u00f3n por la cual en unos casos se atender\u00e1 a las disposiciones de la Constituci\u00f3n vigente y en otros a la ya derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Poder vinculante del Pre\u00e1mbulo &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de los demandantes fundan la posible inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas en una oposici\u00f3n entre \u00e9stas y el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los conceptos rendidos, tanto en este como en otros procesos, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que efectuar semejante cotejo resulta improcedente y cita, como respaldo jurisprudencial de su criterio, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 1988, basado a su vez en la idea de que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n no es una norma jur\u00eddica, ni un conjunto de normas de ese g\u00e9nero, sino la expresi\u00f3n de los principios y valores que la comunidad profesa en una determinada etapa de su vida socio-cultural, raz\u00f3n por la cual, siendo el de constitucionalidad un proceso en el que se comparan disposiciones de grado inferior con normas de superior jerarqu\u00eda, mal se puede determinar la constitucionalidad de un precepto legal por comparaci\u00f3n con un principio o valor de g\u00e9nero diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, por el contrario, estima indispensable reivindicar la concepci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la cual el Derecho no se agota en las normas y, por ende, el Constitucional no est\u00e1 circunscrito al limitado campo de los art\u00edculos que integran una Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n incorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella. &nbsp;Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realizaci\u00f3n de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Pre\u00e1mbulo y que justifican la creaci\u00f3n y vigencia de las instituciones. &nbsp;Quitar eficacia jur\u00eddica al Pre\u00e1mbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleolog\u00eda que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano prop\u00f3sito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace est\u00e9ril la decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte Constitucional que el Pre\u00e1mbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n primera y trascendente del control constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ese control deviene en ut\u00f3pico cuando se limita a la tarea de comparar entre s\u00ed normas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y confiera sentido integral, razonable y s\u00f3lido al conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Importantes salvamentos de voto, contrarios a la tendencia jurisprudencial acogida por el fallo en que se funda la Procuradur\u00eda, coinciden en subrayar que el control de constitucionalidad no puede excluir las violaciones del Pre\u00e1mbulo como suficiente motivo para declarar la inexequibilidad de las normas que incurren en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Magistrado Luis Carlos S\u00e1chica, entonces miembro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, afirmaba en Salvamento de Voto del 2 de octubre de 1980: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es descaminado pensar, como lo plantea el actor, que en las definiciones de las cuestiones de constitucionalidad deben tomarse en cuenta los principios y valores proclamados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues ellos orientan la interpretaci\u00f3n de la normatividad, al postular los fines y prop\u00f3sitos para los que fue expedida y aunque sus enunciados no tengan fuerza preceptiva s\u00ed tienen la funci\u00f3n directiva que se deriva de los postulados teleol\u00f3gicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constituci\u00f3n, ello exige entender que ella no solo est\u00e1 conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios impl\u00edcitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva; estas son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas positivas y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia, tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. &nbsp;En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n como raz\u00f3n de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por s\u00ed mismo&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio fue tambi\u00e9n expuesto en Salvamento de Voto consignado por la mayor\u00eda de los magistrados que integraban la Sala Constitucional de la Corte Suprema en relaci\u00f3n con la sentencia del 19 de mayo de 1988, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principio b\u00e1sico de este examen es la consideraci\u00f3n de los fines de una Constituci\u00f3n, no solamente de la nuestra sino de todas las que se han dado desde cuando aparecieron en su real sentido a partir de las postrimer\u00edas del siglo XVIII; para ello la historia muestra una luz cierta y segura, pues los movimientos pol\u00edticos que las obtuvieron tienen todos el denominador com\u00fan de haber buscado determinados valores mediante una organizaci\u00f3n que se adecuara a la procura de esos prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, tanto la Declaraci\u00f3n de Derechos del Estado de Virginia de junio 2 de 1776, la primera en su clase despu\u00e9s de m\u00faltiples &#8216;bills of rights&#8217; ingleses, como la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de septiembre 17 de 1787 y su &#8216;bill of rights&#8217;, que buscaba crear y establecer un orden estatal nuevo posterior a la colonia, como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revoluci\u00f3n Francesa de 26 de agosto de 1789 y las Constituciones posteriores, que actuaban sobre un estado existente, todas ten\u00edan como prop\u00f3sito la realizaci\u00f3n pol\u00edtica de determinados principios de libertad individual que estaban inspirados en el ideario demoliberal de la \u00e9poca y que, por fin, despu\u00e9s de muchos siglos de evoluci\u00f3n cultural llegaban a tener efecto real para expandirse de ah\u00ed a los campos de la vida entera hasta resultar en un nuevo sistema de vida distinta en todo al que se dejaba atr\u00e1s y que era, para todos los menesteres, desde el derecho hasta el arte, desde la pol\u00edtica hasta la moda, el &#8216;ancien regime&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por supuesto que al lado de la influencia del credo pol\u00edtico de los derechos naturales, perpetuos e inalienables del hombre, llevado a la conciencia p\u00fablica por diversos escritores y fil\u00f3sofos y defendido especialmente por el &#8216;iluminismo&#8217; de la ilustraci\u00f3n, esto es, por los enciclopedistas, otras causas pre\u00f1aron el momento hist\u00f3rico para hacer posible este paso fundamental de la humanidad, como la primera revoluci\u00f3n industrial y el consecuente cambio en las relaciones de producci\u00f3n, pero ahora interesa resaltar, como se ha hecho, la significaci\u00f3n pol\u00edtica del nuevo r\u00e9gimen que se centr\u00f3 en un reconocimiento del hombre como ente dotado de libertad esencial y protagonista de la historia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El amparo de estos principios se dejaba a una estructuraci\u00f3n de la sociedad y del Estado de tal naturaleza que solamente la ley, la nueva ley, pod\u00eda determinar los l\u00edmites y condicionamientos de la conducta humana y \u00e9ste solamente por la virtud de la nueva ley que era producto del pueblo soberano, de la &#8216;volont\u00e9 general&#8217;, y no del arbitrio y concesi\u00f3n reales o del ejercicio de un privilegio. &nbsp;Por aqu\u00ed entraba en la nueva concepci\u00f3n la necesidad de organizar el Estado, lo cual se fue haciendo hasta llegar al moderno estado de derecho, todav\u00eda imperfecto, en que el estado debe servir al derecho y el derecho al hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al lado de las libertades se hablaba de otros fines, como la justicia, la felicidad, el progreso, y luego, la seguridad, el bienestar general y los derechos humanos, pero todos han sido apenas motes o, cuando m\u00e1s, vertientes de la libertad individual que ha movido el aparataje social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico a trav\u00e9s de los \u00faltimos dos siglos de historia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si esto es as\u00ed, es decir, si se acepta que hay un &#8216;ethos&#8217; superior inspirado por el concepto de libertad que conlleva y encierra tantos otros valores y se reconoce el car\u00e1cter instrumental de la ley que debe enderezarse a realizarlos, tampoco puede dudarse que la Constituci\u00f3n debe aplicarse en una forma y de una manera que la vivifique y llene de contenidos positivos para la defensa de estos valores y ellos son, precisamente, los que se encuentran en el pre\u00e1mbulo de la nuestra&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el tratadista argentino Germ\u00e1n J. Bidart Campos se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nosotros discrepamos con quienes niegan normatividad al Pre\u00e1mbulo; por el hecho de ser una declaraci\u00f3n de principios no quiere decir que no marque rumbos, que no contenga normas, que no emita enunciados revestidos de ejemplaridad. &nbsp;Lo que dice el pre\u00e1mbulo debe hacerse. &nbsp;De lo contrario, ser\u00eda in\u00fatil. &nbsp;Por algo sintetiza lo que se da en llamar principios fundamentales de la Constituci\u00f3n, principios directivos que dominan todo el conjunto del Derecho Constitucional&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, el texto del Pre\u00e1mbulo sufri\u00f3 todos los tr\u00e1mites previstos en el Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y fue aprobado por ella al igual que lo fueron los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en la Gaceta Constitucional N\u00ba 142 el Acta de la sesi\u00f3n plenaria celebrada el viernes 28 de junio de 1991, en la cual se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el texto del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n con resultado de treinta y nueve (39) votos afirmativos, dejando constancia de su voto negativo los constituyentes Salgado V\u00e1squez, Zalamea, Reyes y Santamar\u00eda D\u00e1vila. &nbsp;No cabe duda, entonces, de su estirpe constitucional ni de su poder vinculante, puesto que surgi\u00f3 de un acto deliberado, discutido y votado por el cuerpo pol\u00edtica y jur\u00eddicamente habilitado &nbsp;para poner en vigencia la nueva estructura constitucional, sin tratamiento distinto al que se di\u00f3 a todos y cada uno de los art\u00edculos aprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n de 1991 es de car\u00e1cter finalista, lo cual aparece consagrado en varias de sus normas, en especial las del T\u00edtulo I sobre principios fundamentales, estrechamente relacionados con los objetivos que proclama el Pre\u00e1mbulo; es decir, m\u00e1s que en otras constituciones, en esta son ostensibles unos prop\u00f3sitos del Constituyente, previstos en el Pre\u00e1mbulo y desarrollados en el articulado; no en vano el nuevo texto enuncia como razones de la Carta Pol\u00edtica el fortalecimiento de la unidad de la Naci\u00f3n; la garant\u00eda de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; la democracia participativa; la vigencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; el compromiso de afianzar la integraci\u00f3n latinoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>Un sistema de control constitucional como el contemplado en los art\u00edculos 241 y concordantes de la Carta, cuyo fin primordial radica en asegurar su integridad y supremac\u00eda, no ser\u00eda eficiente ni \u00fatil si desconociera esos postulados, en los cuales se nutre todo el orden jur\u00eddico estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte Constitucional habr\u00e1 de establecer en este proceso si existe o no el necesario ajuste entre las disposiciones impugnadas y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, como uno de los elementos de juicio encaminados a resolver sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El trabajo como uno de los fundamentos de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales en la estructura de las instituciones colombianas ha venido siendo desde 1936 y con mayor \u00e9nfasis a partir de la Carta del 91, el valor del trabajo, a cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n est\u00e1n destinadas no pocas de sus disposiciones, en el entendido de que su garant\u00eda constituye, como antes se indica, objetivo central, espec\u00edfica y conscientemente buscado por el Constituyente, tal cual lo manifiesta el Pre\u00e1mbulo y lo refrenda el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al reconocerlo como uno de los factores en que se funda el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ante la Asamblea Nacional Constituyente fue presentado el proyecto de lo que es hoy el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, extendiendo la protecci\u00f3n especial del Estado a todas las manifestaciones del trabajo y ampliando la visi\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n anterior, los Constituyentes Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano subrayaban: &#8220;No se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosm\u00e9tico o terminol\u00f3gico. &nbsp;Se pretende se\u00f1alar un rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la constituci\u00f3n de una nueva legitimidad para la convivencia democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva Carta. &nbsp;En estas condiciones, el trabajo se eleva a rango de postulado \u00e9tico-pol\u00edtico necesario para la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y de los dem\u00e1s derechos y deberes inclu\u00eddos en la Carta, as\u00ed como factor indispensable de integraci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo demuestra la bien conocida y fecunda experiencia de Italia, el trabajo constituye base fundamental para el encuentro y compromiso de muy diversas vertientes ideol\u00f3gicas y sociales, no s\u00f3lo en cuanto al contenido y alcance de una verdadera democracia pluralista y de la misma soberan\u00eda popular, sino tambi\u00e9n de los valores en que se sustenta y afirma la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que, cualquiera que sea la naturaleza y jerarqu\u00eda que dentro de las fuentes normativas se le reconozca a los denominados principios fundamentales y a los elementos esenciales del Estado, es lo cierto que por su prioridad pol\u00edtica y l\u00f3gica ellos no podr\u00e1n ser ignorados por el int\u00e9rprete de las normas que en su conjunto integran el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Aqu\u00ed se reconoce que el trabajo es un derecho individual y una obligaci\u00f3n social y que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, independientemente de la forma en que se ejerza. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Este se\u00f1alamiento expreso resulta de importancia dada la tendencia que ha tenido nuestro ordenamiento jur\u00eddico a proteger preferiblemente unas formas de trabajo sobre otras (&#8230;)&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la se\u00f1alada trascendencia del trabajo, visto como uno de los valores fundamentales de la Constituci\u00f3n vigente, reitera la Corte lo que afirmara en sentencia del veintinueve (29) de mayo del presente a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;persona es el sujeto de &nbsp;la Constituci\u00f3n y, como condici\u00f3n de la dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (T\u00edtulo II). &nbsp;El trabajo es &nbsp;justamente uno de ellos (art\u00edculo 25), con un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la Carta -propiedad (art. 58), trabajo (art. 25), empresa (art. 333)-, cumple una funci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Estado. Una de las garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53), cuya protecci\u00f3n es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art\u00edculo 215). &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de &nbsp;los fines &nbsp;esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba.)&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte Constitucional no puede avocar el conocimiento de los estatutos acusados, cuya primordial caracter\u00edstica es la de introducir modificaciones radicales en el ordenamiento jur\u00eddico vigente para los servidores del Estado, sin establecer previamente las consideraciones generales que habr\u00e1n de inspirar su decisi\u00f3n con respecto a factores que, dentro de la Carta de 1991, resultan ser vitales en la concepci\u00f3n jur\u00eddico constitucional del trabajo, tales como la estabilidad y la igualdad en todo tipo de relaciones laborales y la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica como elemento decisivo cuando se trata de establecer por la v\u00eda legislativa los criterios de permanencia y promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en sus empleos, en especial respecto de la carrera administrativa, que son precisamente los temas abordados por la Ley 60 de 1990 y por el Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Estabilidad en el Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio se erige en factor primordial de protecci\u00f3n para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores p\u00fablicos, se traduce tambi\u00e9n en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte &nbsp;que el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. &nbsp;En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, inclu\u00edda la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. &nbsp;Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Igualdad en el trabajo &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 53 constitucionales consagran la igualdad material en general y en el trabajo en particular, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera de las normas mencionadas, &#8220;todas &nbsp;las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 53, espec\u00edficamente aplicable a las relaciones laborales, exige la Carta que la ley, al expedir el Estatuto del Trabajo, tenga en cuenta como principio m\u00ednimo fundamental &#8220;la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221;, la cual debe extenderse a todos los aspectos de la protecci\u00f3n que ellas merecen, en aspectos tales como la estabilidad en el empleo, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la proporcionalidad de ella a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la situaci\u00f3n de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo dicho por esta Corte en el ya citado fallo del 29 de mayo \u00faltimo y en la sentencia del 23 de julio de 1992, en las cuales se puntualiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la &nbsp;igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado&#8221;6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo car\u00e1cter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esencia com\u00fan perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales act\u00faan. &nbsp;De ah\u00ed que la igualdad ante la ley en su genuina concepci\u00f3n jur\u00eddica, lejos de significar ciega uniformidad, representa razonable disposici\u00f3n del Derecho, previa ponderaci\u00f3n de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habr\u00e1 de aplicarse y de las diversidades all\u00ed existentes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con ello, el ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos y cu\u00e1les, por el contrario, tienen que prever consecuencias jur\u00eddicas distintas para hip\u00f3tesis diferentes. &nbsp;Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos dis\u00edmiles, ni el que desconozca a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los dem\u00e1s. &nbsp;Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por l\u00edmite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, motivos de inter\u00e9s colectivo, de justicia social o de equidad pueden hacer indispensable que, en desarrollo de postulados constitucionales, se consagren excepciones a las reglas generales, cuyo sentido no puede interpretarse como ruptura del principio de igualdad si encajan razonablemente dentro de un conjunto normativo arm\u00f3nico, orientado a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, en la primera de las providencias citadas, el principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 7\u00ba, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (Diario Oficial No.32682), que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que le aseguren en especial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, all\u00ed mismo est\u00e1 garantizado impl\u00edcitamente el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que la norma, al consagrar las posibilidades de ascenso a escalas superiores, lo hace, entre otros factores, con fundamento en el tiempo de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad en materia laboral tambi\u00e9n aparece consagrada en el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante &nbsp;la Ley 22 de 1967 y ratificado &nbsp;en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;1\u00ba. de dicho convenio expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. A los &nbsp;efectos de este convenio, el t\u00e9rmino &nbsp; `discriminaci\u00f3n&#8217;, comprende\u00b4: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A) Cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o altere &nbsp;la igualdad de oportunidades de trato en el empleo &nbsp;y la ocupaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) Cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades &nbsp;o de trato en el empleo &nbsp;u ocupaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser especificada por el miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del Convenio dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica &nbsp;nacional, que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a las pr\u00e1cticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la simple lectura de las normas citadas se comprende su sentido: consagrar la igualdad de oportunidades en materia de empleo y de ocupaci\u00f3n, pero observando que, seg\u00fan lo ya expresado, las diferencias objetivas no implican en s\u00ed mismas una discriminaci\u00f3n sino la obligaci\u00f3n para la autoridad de reconocerlas y de actuar en consecuencia, dando distinto tratamiento a situaciones dis\u00edmiles y previendo normas y efectos similares para situaciones an\u00e1logas. As\u00ed &nbsp;se deduce claramente de las normas internacionales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El enunciado principio sobre igualdad ante la ley, que la Corte estima aplicable al an\u00e1lisis constitucional de las disposiciones acusadas, ya hab\u00eda sido objeto de amplia consideraci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, entre ellas la del &nbsp;4 de septiembre de &nbsp;1970, con ponencia del Magistrado Eustorgio Sarria, y la del 17 de octubre de 1991, cuyo ponente fue el Magistrado Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Eficiencia y eficacia en un Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n expresa formulada por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00ba) en el sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho, corresponde a una definici\u00f3n ontol\u00f3gica del Estado, que alude a un elemento esencial de su estructura. &nbsp;Se trata de un concepto que, sin desconocer los postulados sobre los que se sostiene el Estado de Derecho, subraya el fundamento que el inter\u00e9s com\u00fan confiere a la actividad del Estado y a la responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas, llamadas a intervenir, dentro de los marcos constitucionales, para asegurar a los gobernados unas condiciones m\u00ednimas de convivencia, las cuales no son d\u00e1diva o merced que dispense el gobernante, sino verdadero derecho tutelado por la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo parte de la definici\u00f3n del Estado, el t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;social&#8221; no puede ser visto como algo intrascendente o residual, sino como un concepto cuyo contenido debe reflejarse en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y muy especialmente en las previsiones del legislador en materias que, como el trabajo, tienen hondas repercusiones en el desenvolvimiento de la vida comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del Estado de Derecho, sin embargo, no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona y en el inter\u00e9s colectivo los puntos de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le suma la efectividad de los derechos humanos y la justicia social como elementos que cohesionan y orientan la acci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la noci\u00f3n del Estado Social de Derecho gobierna la actuaci\u00f3n de todos los operadores &nbsp;jur\u00eddicos, en el caso que nos ocupa ella est\u00e1 dirigida muy espec\u00edficamente a la relaci\u00f3n del Estado con sus servidores; dentro de \u00e9l, el poder p\u00fablico est\u00e1 sujeto a un marco axiol\u00f3gico completo, establecido por la Constituci\u00f3n, cuyo fundamento es la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por los derechos &nbsp;humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de esa filosof\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra la Corte ante un asunto de constitucionalidad en el cual est\u00e1n en juego principios y directrices de la gesti\u00f3n p\u00fablica en su conjunto, como son la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia es, en palabras de Luciano Parejo Alfonso, &#8220;una cualidad de la acci\u00f3n administrativa&#8230; en la que se expresa la vigencia del estado social en el \u00e1mbito jur\u00eddico-administrativo&#8221;8. &nbsp;El mismo autor a\u00f1ade que &#8220;en definitiva, la eficacia es la traducci\u00f3n (&#8230;) de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de &nbsp; `socialidad\u00b4 del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el autor citado, este criterio conduce a la conclusi\u00f3n de que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz cuando satisfaga su fin: el inter\u00e9s general, y adicionalmente a que el valor eficacia implique una condici\u00f3n de calidad, en el sentido de agilidad, econom\u00eda, utilidad y, en suma, de bondad de la actuaci\u00f3n estatal en su resultado&#8221;9. &nbsp;Obs\u00e9rvese al respecto que es justamente el principio de la eficacia el que permite valorar el uso que el agente le ha dado a una facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro del esquema trazado por la Constituci\u00f3n, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados caracter\u00edsticos del Estado de Derecho (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo -car\u00e1cter social del Estado de Derecho, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no menciona \u00fanicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos se traduce en el logro del m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gesti\u00f3n estatal, significa la adecuada gesti\u00f3n de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda p\u00fablica. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el Estado, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a efectuar una adecuada planeaci\u00f3n del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacci\u00f3n de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A la eficiencia, como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n eficiente de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de &#8220;un recurso m\u00e1s&#8221;, sino de la incorporaci\u00f3n de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta), como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Necesidad de modernizar y racionalizar la planta de servidores del Estado sin desconocer los derechos de la persona &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, una vez evaluado el contenido de la Ley 60 de 1990, su exposici\u00f3n de motivos, las ponencias correspondientes, el texto del Decreto 1660 de 1991 y los argumentos expuestos por el Gobierno Nacional que obran en el expediente, destinados a defender la constitucionalidad de las disposiciones que lo integran, debe manifestar que comparte los prop\u00f3sitos que animaron a la Administraci\u00f3n al dise\u00f1ar una pol\u00edtica con arreglo a la cual se modernice y racionalice la planta de personal al servicio de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las m\u00faltiples responsabilidades que le competen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garant\u00eda en el sentido de que controle los diversos factores de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. &nbsp;Eso es imposible si no se cuenta con mecanismos aptos para dise\u00f1ar, en el corto y en el largo plazo, una planificaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 del simple diagn\u00f3stico de necesidades, indique los medios a trav\u00e9s de los cuales -en los distintos \u00f3rdenes- se orientar\u00e1 una acci\u00f3n coordinada de las agencias estatales para atenderlas, se\u00f1alando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se deduce de varios principios y disposiciones constitucionales, entre los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Pre\u00e1mbulo de la Carta indica como prop\u00f3sito fundamental del Estado el de asegurar a sus integrantes &#8220;un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, la prevalencia del inter\u00e9s general es valor fundamental de la organizaci\u00f3n estatal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Para el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta son fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El mismo art\u00edculo ordena a las autoridades asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Al Estado competen, seg\u00fan numerosos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, las mayores cargas y responsabilidades en relaci\u00f3n con el apoyo, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos individuales, sociales, econ\u00f3micos y culturales, en particular por lo que hace a salud, educaci\u00f3n y vivienda; el saneamiento ambiental; la seguridad social; la protecci\u00f3n de la familia y de los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas de la tercera edad y los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos; la procura de la igualdad real y efectiva; los est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas; el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios; la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica; la producci\u00f3n de alimentos; la racionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia crediticia; la defensa del patrimonio cultural &#8230; y, en general, el liderazgo de la comunidad hacia las metas del desarrollo y la promoci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, de conformidad con los dem\u00e1s preceptos constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;El art\u00edculo 209 dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros y a\u00f1ade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dicho podr\u00eda cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dise\u00f1ado dentro de claros criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tama\u00f1o ni un frondoso \u00e1rbol burocr\u00e1tico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles \u00f3ptimos de rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de estas aspiraciones militan factores como la inmoralidad, la negligencia y la falta de adecuada preparaci\u00f3n del personal no menos que la deficiente operaci\u00f3n de una carrera administrativa desvirtuada por pr\u00e1cticas contrarias a los principios que la inspiran, de todo lo cual se quejan con frecuencia y con raz\u00f3n tanto los organismos estatales como la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 20 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional, durante el t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n y recomendaciones de una Comisi\u00f3n conformada por tres expertos en Administraci\u00f3n P\u00fablica o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, suprimir\u00e1, fusionar\u00e1 o reestructurar\u00e1 las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe observar la Corte que el empleado p\u00fablico de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp;Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajo, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico -del cual forman parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, &nbsp;como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Transitorio 20 de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. &nbsp;En ninguno de los dos casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra deseable y, m\u00e1s aun, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernizaci\u00f3n y eficiencia de los entes p\u00fablicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ello \u00fanicamente puede hacerse partiendo de la plena observancia de los principios y disposiciones constitucionales, en especial de aquellos que reconocen los derechos fundamentales de la persona y los que corresponden de manera espec\u00edfica a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa perspectiva de modernizaci\u00f3n del aparato estatal no puede perder de vista el postulado acogido desde la Enc\u00edclica Rerum Novarum de Le\u00f3n XIII y por las declaraciones internacionales de derechos humanos, que constituye elemento medular en la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho y que en Colombia se deriva de claras disposiciones constitucionales (art\u00edculos 1, 2, 5, 93 y 94, entre otros), seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constitu\u00edrse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado documento pontificio expres\u00f3, hace ya cien a\u00f1os, en dicientes p\u00e1rrafos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; entre los deberes no pocos ni ligeros de los gobernantes, a quienes toca mirar por el bien del pueblo, el principal de todos es proteger todas las clases de ciudadanos por igual, es decir, guardando inviolablemente la justicia llamada &#8220;distributiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Exige, pues, la equidad que la autoridad p\u00fablica tenga cuidado del proletario haciendo que le toque algo de lo que \u00e9l aporta a la utilidad com\u00fan, que con casa en qu\u00e9 morar, vestido con qu\u00e9 cubrirse y protecci\u00f3n con qu\u00e9 defenderse de quien atenta a su bien, pueda con menos dificultades soportar la vida. &nbsp;De donde se sigue que se ha de tener cuidado de fomentar todas aquellas cosas que en algo pueden aprovechar a la clase obrera. &nbsp;<\/p>\n<p>El cual cuidado, tan lejos est\u00e1 de perjudicar a nadie, que antes aprovechar\u00e1 a todos, porque importa much\u00edsimo al Estado que no sean de todo punto desgraciados aquellos de quienes provienen esos bienes de que el Estado tanto necesita. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no debe absorber ni al ciudadano, ni a la familia; es justo que al ciudadano y a la familia se les deje la facultad de obrar con libertad en todo aquello que, salvo el bien com\u00fan y sin perjuicio de nadie se puede hacer&#8221;.10 &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual, comentando la Enc\u00edclica, en su Centenario, agrega Juan Pablo II que el hombre no puede ser &#8220;absolutizado&#8221; por la econom\u00eda, en cuanto no se lo puede considerar m\u00e1s &#8220;como un productor o un consumidor de bienes que como un sujeto que produce y consume para vivir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;Le\u00f3n XIII no ignoraba que una sana teor\u00eda del Estado era necesaria para asegurar el desarrollo normal de las actividades humanas: las espirituales y las materiales, entrambas indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Tal ordenamiento refleja una visi\u00f3n realista de la naturaleza social del hombre, la cual exige una legislaci\u00f3n adecuada para proteger la libertad de todos&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios, el art\u00edculo 53, inciso final de la Constituci\u00f3n Colombiana establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el entendido fundamental de que una cosa son los prop\u00f3sitos que se persiguen al estatu\u00edr un r\u00e9gimen legal y otra muy distinta la coherencia de \u00e9ste con las normas superiores a las que se encuentra sometido, la Corte Constitucional procede inmediatamente a dilucidar si, en efecto, las normas que ante ella han sido cuestionadas resultan ser paradigma de razonabilidad, como lo expresan los escritos de defensa, o si, por el contrario, vulneran principios tutelares y normas perentorias de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual lo se\u00f1alan los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>EL ARTICULO 2\u00ba DE LA LEY 60 DE 1990 Y EL DECRETO 1660 DE 1991 FRENTE A LA CONSTITUCION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ya la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990, pero \u00fanicamente por sus aspectos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre dicho art\u00edculo en su materia y ya no solamente en cuanto a su numeral 1\u00ba, sino respecto de todos los dem\u00e1s, pues una de las demandas se refiere a \u00e9l en su integridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1990 facult\u00f3 al Ejecutivo, de manera gen\u00e9rica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico. &nbsp;En desarrollo de esa facultad, lo autoriz\u00f3 expresamente, a t\u00edtulo de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria como la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n&nbsp; y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n vigente, tal como suced\u00eda bajo el r\u00e9gimen de la Carta anterior, encaja dentro de las atribuciones del Congreso la de establecer las condiciones de retiro del servicio, as\u00ed como la de radicar temporalmente esta funci\u00f3n en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias. &nbsp;Todo ello en desarrollo de la cl\u00e1usula general de la competencia en materia legislativa y particularmente, para lo atinente a facultades, en virtud de lo previsto en el actual art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n (76, numeral 12, de la antigua codificaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acomodan al \u00e1mbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990 (est\u00edmulos para los mejores empleados oficiales, modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades p\u00fablicas) y, por supuesto, dichos asuntos pod\u00edan y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisi\u00f3n y temporalidad que para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la Ley 60 preve\u00eda el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, no se configura, por los aspectos analizados, ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed, pues, si como consecuencia de esa habilitaci\u00f3n legislativa, el Presidente se\u00f1al\u00f3 modificaciones, adiciones o supresiones al sistema que ven\u00eda rigiendo en la materia, siempre y cuando lo haya hecho dentro del t\u00e9rmino legal y con sujeci\u00f3n a los precisos l\u00edmites indicados por el legislador ordinario, en principio ejerci\u00f3 constitucionalmente las facultades otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen del Decreto 1660 de 1991 permite establecer que, en efecto, el Presidente se someti\u00f3 al t\u00e9rmino dentro del cual pod\u00eda legislar extraordinariamente, pues gozaba para ello de seis (6) meses que, contados desde el 31 de diciembre de 1990 (fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 60 de 1990, Diario Oficial No.39.615), venc\u00edan el 30 de junio de 1991, y el Decreto 1660 fue expedido el d\u00eda 27 de junio de 1991 (Diario Oficial 39.881). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto alude a la materia de dicho estatuto, ella est\u00e1 circunscrita a definir su campo de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba), el cual coincide con el indicado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990; el establecimiento de nuevas causales de retiro del servicio, espec\u00edficamente la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), modalidades expresamente previstas en la ley de facultades; la naturaleza de tales figuras (art\u00edculos 3\u00ba, 7\u00ba y 11); los eventos y requisitos para su aplicaci\u00f3n( art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 13); el monto&nbsp; y condiciones de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n que se pagar\u00e1 y el procedimiento para reconocerlas (art\u00edculo 5\u00ba, 10\u00ba, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19), todo ello de acuerdo con las precisiones consignadas en el texto del art\u00edculo 2\u00ba, numeral 1, de la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no prosperan las glosas formuladas por algunos de los demandantes sobre posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias, aspecto este por el cual no estima la Corte que el decreto cuestionado presente vicios de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Encuentra esta Corporaci\u00f3n que las normas medulares del Decreto 1660 de 1991 son los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, cuyo contenido inspira la totalidad del estatuto, de tal manera que se proceder\u00e1 inicialmente a su examen para luego establecer la debida concordancia con el resto del articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1660 de 1991 establece, como nuevas causales de retiro del servicio, la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos figuras nada tendr\u00edan de inconstitucionales de no ser por el alcance que el Decreto acusado contempla para cada una de ellas, el cual, en su conjunto, ri\u00f1e con los principios y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n es definida por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1660, adicionando pero no sustituyendo las pertinentes normas del 2400 de 1968, como una facultad en cabeza del nominador para declarar en cualquier tiempo la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba demandado completa el alcance de la facultad enunciada, autorizando al nominador para declarar la referida insubsistencia, no obstante los derechos de carrera que amparen al trabajador, en las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Cuando mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanci\u00f3n de multa o de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificaci\u00f3n de servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos t\u00e9cnicos o administrativos del servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Cuando se hubiere incurrido en irregularidades en el proceso de selecci\u00f3n o de inscripci\u00f3n en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en periodo de prueba, escalafonamiento o ascenso, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En las normas que se citan no hay inconstitucionalidad por el solo hecho de introducirse motivos para la declaratoria de insubsistencia adicionales a los ya previstos para empleados de carrera, entre otras normas, en los art\u00edculos 26, inciso 2\u00ba, del Decreto 2400 de 1968 y 3\u00ba de la Ley 61 de 1987, ya que la estabilidad propia de la carrera (art\u00edculo 125 C. Nal.) no viene a ser desconocida por el solo hecho de preverse por el legislador nuevas razones para que el nombramiento pueda o deba ser declarado insubsistente. &nbsp;Interpretar lo contrario significar\u00eda congelar las posibilidades de adicionar o modificar la legislaci\u00f3n. &nbsp;El propio art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica contempla como causales de retiro &#8220;las dem\u00e1s (&#8230;) previstas en la Constituci\u00f3n o la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, si las nuevas causales son en s\u00ed mismas lesivas de la justicia, la igualdad, la libertad, el debido proceso, la estabilidad laboral o, en general, cualquier otro derecho o garant\u00eda de orden constitucional, resultan necesariamente inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de cuya revisi\u00f3n se trata ofrecen no uno sino varios motivos de inconstitucionalidad que repercuten en el concepto de insubsistencia con indemnizaci\u00f3n, tal como ha sido concebida en las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Cuando el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba autoriza al nominador para declarar la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por derechos de carrera en aquellos casos en los que mediante un proceso disciplinario ha sido impuesta sanci\u00f3n de multa o suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Hace posible que el trabajador sea sancionado dos veces por el mismo hecho: una, cuando como culminaci\u00f3n del proceso disciplinario, se le impone la multa o suspensi\u00f3n, y otra cuando se declara insubsistente su nombramiento con fundamento en esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que el art\u00edculo 3\u00ba, inciso 2\u00ba, del Decreto atacado indica que &#8220;para todos los efectos se entender\u00e1 que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanci\u00f3n para el empleado o funcionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, considerada materialmente la figura que se plasma en el mencionado literal, es de clara estirpe sancionatoria, por cuanto est\u00e1 ligada a la comisi\u00f3n de faltas, aunque \u00e9stas hayan sido ya sancionadas, siendo evidente que por medio de ella, en la norma que se considera, se establece una causal de retiro que no tiene motivo distinto al de la falta. &nbsp;Es decir, puesto que en este literal se establece una relaci\u00f3n de causalidad entre sanciones aplicadas previo proceso disciplinario, cuyo supuesto es siempre una infracci\u00f3n, y la insubsistencia, mal puede concluirse que \u00e9sta represente, en su sustancia, algo distinto de castigo o sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de una norma jur\u00eddica no se pierde por la calificaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador y, por tanto, si se plasm\u00f3 una sanci\u00f3n en un art\u00edculo de la ley, dicha sanci\u00f3n no deja de serlo porque otro art\u00edculo pretenda quitarle ese car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido, pues, que la insubsistencia prevista en la disposici\u00f3n que se analiza es una sanci\u00f3n, fluye inevitablemente la consecuencia de su inconstitucionalidad, por recaer sobre hechos ya castigados, lo cual desconoce francamente el principio general de derecho, a su vez incluido en el postulado constitucional del Debido Proceso (art. 29 de la Carta Pol\u00edtica), de tiempo atr\u00e1s sintetizado en las expresiones latinas &#8220;non bis in idem&#8221;, cuyo significado excluye la posibilidad de que una persona sea juzgada doblemente por id\u00e9ntico motivo, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El enunciado principio no es aplicable \u00fanicamente a la materia penal sino tambi\u00e9n a la administrativa en cuanto, seg\u00fan ya se dijo, forma parte de las garant\u00edas que integran el debido proceso, expresamente exigido por el art\u00edculo 29 de la Carta como de ineludible aplicaci\u00f3n &#8220;a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Peor que el doble juicio es la doble sanci\u00f3n, en especial si prescinde del derecho de defensa (art. 29, inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n) y ciertamente el literal en comento hace expedita la insubsistencia -que aqu\u00ed es castigo- sin previo juicio en cuanto a su procedencia y con total exclusi\u00f3n de los medios de defensa a favor del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata en el fondo es de una flagrante transgresi\u00f3n del valor de la justicia, garantizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, toda vez que, por si fuera poco lo dicho, la p\u00e9rdida del empleo -aunque se &#8220;indemnice&#8221;-, a\u00f1adida a la multa o suspensi\u00f3n ya impuestas, representa un exceso, de suyo injusto, en el ejercicio de la facultad sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, dado el efecto de esta especial forma de sanci\u00f3n, que consiste, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida del empleo, en la ineficacia de los derechos de carrera que asisten al empleado, tambi\u00e9n resultan conculcados los art\u00edculos 25, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tal como queda expuesto en las consideraciones generales de este fallo consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Pre\u00e1mbulo, junto con la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, a la vez que se\u00f1ala como prop\u00f3sito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. &nbsp;En concreto, el art\u00edculo 25 define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social y, reiterando el principio introducido en la reforma constitucional de 1936, declara que goza, en todas sus modalidades (una de la cuales es la del trabajo al servicio de la administraci\u00f3n), de la especial protecci\u00f3n del Estado y a\u00f1ade que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n estatal que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, as\u00ed como al dise\u00f1o y desarrollo de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a \u00e9l y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. &nbsp;Pero tambi\u00e9n implica, al lado del manejo econ\u00f3mico, la creaci\u00f3n de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsi\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico apto para la efectiva garant\u00eda de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios m\u00ednimos fundamentales -es decir de ineludible consagraci\u00f3n y observancia-, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable del trabajador en caso de duda y la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. &nbsp;Se agrega la posibilidad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, lo que a su vez implica la garant\u00eda constitucional de que transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n no podr\u00e1n referirse a derechos ciertos e indiscutibles como lo son, por ejemplo, los de carrera administrativa en el asunto que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios son m\u00ednimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso apruebe al expedir el estatuto del trabajo y, por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico en su base misma -la Constituci\u00f3n-, de tal manera que, a\u00fan no estando incluidos los art\u00edculos 25 y 53 dentro de la enumeraci\u00f3n de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.N.), por ser principios m\u00ednimos de naturaleza constitucional, no necesitan esperar la expedici\u00f3n de una ley para que sea exigible su observancia. &nbsp;Por consiguiente, no es factible arg\u00fcir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La indicada protecci\u00f3n al trabajo es contraria a toda pol\u00edtica estatal que tienda a desconocer los expresados fines o a tornar en in\u00fatiles los mecanismos jur\u00eddicos concebidos para el logro de aquellos, como es el caso de la carrera administrativa. &nbsp;Esta tiene expresa consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 125 de la Carta, que establece como principio general el de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza misma de toda carrera contiene como elementos insustituibles los de la eficacia del servicio, la estabilidad del trabajador, la promoci\u00f3n de \u00e9ste en consideraci\u00f3n exclusiva a su rendimiento y m\u00e9ritos y la previsi\u00f3n de normas estrictas de car\u00e1cter objetivo, tanto para el acceso al empleo (normalmente por concurso) como para el retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto indicado -que nos interesa en este proceso- excluye por definici\u00f3n la arbitrariedad del nominador y toda forma de presi\u00f3n que tienda a desvincular al empleado del servicio por fuera de las causales, tambi\u00e9n objetivas, consagradas en la ley. &nbsp;As\u00ed lo establece con meridiana claridad el art\u00edculo 125 de la Carta, que dice: &#8220;El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, considera la Corte que la autorizaci\u00f3n constitucional al legislador para establecer causales de retiro debe entenderse conferida sobre la base de que las causales de origen legal se avengan a los principios y disposiciones de la Carta. &nbsp;En otras palabras, la sola circunstancia de que el precepto superior en comento haya dejado en manos de la ley la posibilidad de a\u00f1adir causas de retiro a las ya previstas por el Constituyente, en modo alguno significa que sea l\u00edcito al legislador plasmar motivos cuyo contenido material choque con los mandatos superiores. &nbsp;As\u00ed, mal podr\u00eda la ley, so pretexto de esta autorizaci\u00f3n, concebir como causal de retiro del servicio, el hecho de pertenecer a cierta religi\u00f3n, el de profesar determinadas ideas pol\u00edticas o el de ser oriundo de una especial regi\u00f3n del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado todo lo dicho al literal a) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 de 1991, resulta palmaria su oposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, pues, lejos de brindarse al trabajo especial protecci\u00f3n estatal, se desconoce el derecho a permanecer en \u00e9l; se rompe con el criterio de estabilidad en el empleo que la Constituci\u00f3n ha plasmado como principio m\u00ednimo fundamental a favor de los trabajadores, por cuanto el solo hecho de haber sido objeto de sanci\u00f3n anterior se erige en motivo suficiente para que, de modo unilateral el agente del empleador ordene la separaci\u00f3n del empleado por la v\u00eda de la insubsistencia; se propicia la transacci\u00f3n sobre derechos ciertos e indiscutibles, como los de carrera, en cuanto la norma autoriza la desvinculaci\u00f3n a cambio de la indemnizaci\u00f3n; se convierten en renunciables los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas de carrera; se hace prevalecer la formal expresi\u00f3n de que esta insubsistencia no es sancionatoria, sobre la realidad incontrastable de un nuevo castigo al trabajador por faltas ya sancionadas, como se ha demostrado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el precepto que se examina hace ineficaz la carrera administrativa, en cuanto desconoce los derechos que ella incorpora, ya adquiridos por el trabajador, so pretexto de la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ya considerado principio de la estabilidad en el empleo de carrera administrativa, en armon\u00eda con el de eficacia del servicio p\u00fablico, el trabajador tiene derecho a permanecer vinculado mientras no sea calificado insatisfactoriamente en el desempe\u00f1o de sus funciones (art\u00edculo 125, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la calificaci\u00f3n no satisfactoria comporta la p\u00e9rdida del derecho y da lugar al retiro del servicio sin que pueda afirmarse que al aplicar esa consecuencia en casos concretos se atente contra la estabilidad en el empleo inherente a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por razones de seguridad jur\u00eddica y de justicia que encuentran consagraci\u00f3n positiva en los art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 124 de la Constituci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a conocer previamente cu\u00e1l es el nivel m\u00ednimo de rendimiento que se le exige para que su vinculaci\u00f3n subsista; es decir, con anterioridad a la calificaci\u00f3n debe poder establecer con certeza d\u00f3nde comienza a ser ella &#8220;insatisfactoria&#8221; y hasta qu\u00e9 punto puede entenderse &#8220;satisfactoria&#8221;, dentro de los criterios t\u00e9cnicos fijados por la v\u00eda general y abstracta, que garanticen la definici\u00f3n objetiva sobre la mayor o menor eficiencia del empleado y la imparcialidad de quien aplica dichos criterios mediante la calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un sistema concebido para calificaci\u00f3n de los servicios que no responda a criterios ciertos y claros, debidamente conocidos por los trabajadores, abre paso a la arbitrariedad, en cuanto torna subjetivo lo que de suyo est\u00e1 llamado a la objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cuando ya el empleado o funcionario ha obtenido calificaciones &#8220;que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificaci\u00f3n de servicios&#8221;(supuesto del cual parte la norma sub judice), ello significa, para hacer ciertos sus derechos y funcional el sistema de carrera, que ha ganado, a partir del examen objetivo de sus servicios, la oportunidad de seguir en el empleo, toda vez que se entiende fallida la condici\u00f3n que supeditaba a los resultados del examen la permanencia en el cargo. &nbsp;Frente a esa calificaci\u00f3n, que confiere un nivel de certeza tanto al empleado como a la entidad, resulta inexplicable el precepto cuestionado cuando se\u00f1ala, de todas maneras, la consecuencia de la insubsistencia en contra del trabajador que obtuvo calificaci\u00f3n suficiente como para no ser excluido del servicio, por una adicional e indeterminada &#8220;deficiencia&#8221; de la calificaci\u00f3n, cuyos l\u00edmites quedan librados a la omnipotente voluntad del nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Roto as\u00ed el principio de la seguridad jur\u00eddica, desconocido todo criterio de justicia y erigida la arbitrariedad en norma, la carrera administrativa queda desvirtuada. &nbsp;Ello es suficiente para deducir la flagrante inconstitucionalidad del literal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Id\u00e9nticos argumentos llevan a estimar violatorio de la Carta Pol\u00edtica el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba atacado, a cuyo tenor est\u00e1 permitido a los nominadores declarar en cualquier tiempo la insubsistencia del nombramiento de funcionarios amparados por derechos de carrera &#8220;cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos t\u00e9cnicos o administrativos del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la subjetividad reside, adem\u00e1s de la completa ausencia de criterios legales objetivos que el mismo Decreto ha debido aportar para definir los requerimientos t\u00e9cnicos o administrativos del servicio, en las expresiones &#8220;&#8230;no satisfaga totalmente&#8230;&#8221; (se subraya), puesto que, si de cuantificaci\u00f3n se trata, la total satisfacci\u00f3n de las necesidades y los requerimientos t\u00e9cnicos o administrativos tendr\u00eda que ser, seg\u00fan este precepto, del ciento por ciento, meta obviamente deseable pero criterio injusto para calificar las posibilidades de permanencia de un trabajador en un determinado empleo si no existen unos criterios de evaluaci\u00f3n clara y anticipadamente definidos y conocidos por el nominador y por los empleados a quienes se aplican. &nbsp;Supeditar a la perfecci\u00f3n la subsistencia de la carrera administrativa, dejando en cabeza del nominador la discrecionalidad en cuanto al nivel de rendimiento requerido, equivale a ignorar de manera flagrante los mandatos constitucionales que la consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto la Corte acoge el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien afirma que esta modalidad de retiro se contradice con la facultad reglada propia de las insubsistencias de empleos de carrera y que la calificaci\u00f3n de las necesidades o requerimientos en menci\u00f3n no puede originarse \u00fanicamente en apreciaciones gen\u00e9ricas del nominador por cuanto la naturaleza de la carrera exige que se soporte en causales serias y t\u00e9cnicas avaladas por el \u00f3rgano director de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Glosa especial merece el literal d) del art\u00edculo 4\u00ba demandado, el cual deriva la facultad de declarar la insubsistencia de los nombramientos de funcionarios inscritos en carrera de un motivo completamente extra\u00f1o al criterio de eficiencia y, peor a\u00fan, anterior a la actual ubicaci\u00f3n laboral del trabajador, adem\u00e1s de ser atribuible por entero a fallas del organismo o entidad correspondiente: &#8220;cuando se hubiere incurrido en irregularidades en el proceso de selecci\u00f3n o de inscripci\u00f3n en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en periodo de prueba, escalafonamiento o ascenso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible en ning\u00fan caso, pero menos a\u00fan cuando est\u00e1n de por medio derechos adquiridos, como los del trabajador inscrito en la carrera, alegar la propia culpa o negligencia como elemento configurativo de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Imputar al trabajador la consecuencia de su separaci\u00f3n del cargo (de por s\u00ed grave aunque haya indemnizaci\u00f3n) como una repercusi\u00f3n directa de la incuria en que pudo haber ca\u00eddo la propia administraci\u00f3n, quebranta sin atenuantes el principio de justicia garantizada en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y todas las normas de la Carta, en este mismo fallo analizadas, sobre protecci\u00f3n al trabajo, derechos m\u00ednimos de los trabajadores y efectividad de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aqu\u00ed asiste raz\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que este precepto resulta abiertamente contrario a los postulados de los art\u00edculos 209 y 238 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el precepto en cuesti\u00f3n no puede ser interpretado en el sentido de que las irregularidades a las que se refiere hubieran podido ser imputables al trabajador -caso en el cual tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la insubsistencia-, toda vez que, por una parte, la disposici\u00f3n alude de manera concreta al &#8220;proceso de selecci\u00f3n o de inscripci\u00f3n&#8221;, siendo claro que tal proceso corre bajo la responsabilidad y la conducci\u00f3n del ente administrativo, y por la otra, si fueran atribu\u00edbles al empleado acciones fraudulentas enderezadas a su selecci\u00f3n o inscripci\u00f3n en la carrera, ninguna explicaci\u00f3n l\u00f3gica y menos a\u00fan jur\u00eddica tendr\u00eda el que la insubsistencia decretada en su contra estuviese acompa\u00f1ada de una indemnizaci\u00f3n como la establecida por las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El literal e) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 de 1991, es tambi\u00e9n inconstitucional, como pasa a demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma en examen se ocupa de la naturaleza de este medio de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, incurre en el desconocimiento de postulados constitucionales por cuanto el plan colectivo de retiro compensado al estar dirigido indistintamente a personal de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ignora los derechos del funcionario amparado por la instituci\u00f3n de la carrera administrativa (art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n), toda vez que, al incluirlo dentro de un plan colectivo de retiro compensado se le propone &#8220;canjear&#8221; derechos adquiridos por bonificaci\u00f3n o compensaci\u00f3n pecuniaria, sin tener en cuenta que la p\u00e9rdida de los derechos de carrera -en buen n\u00famero de casos alcanzados mediante alta cuota de sacrificio- y la p\u00e9rdida del empleo dejan a la persona desprotegida hacia el futuro, en la incertidumbre de si podr\u00e1 obtener nueva ocupaci\u00f3n, en especial despu\u00e9s de haber sobrepasado las llamadas &#8220;edades tope&#8221; para el mercado laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconstitucional la compensaci\u00f3n ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino adem\u00e1s por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 53, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, llev\u00e1ndolo en forma impl\u00edcita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma acusada establece una clasificaci\u00f3n del Plan y se\u00f1ala que puede ser voluntario o mixto, fijando como criterio de distinci\u00f3n entre uno y otro, la facultad existente en el segundo en cabeza del nominador, para optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo. &nbsp;El concepto mismo de retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, establecido para la primera forma del plan, presenta una antimonia por cuanto el libre albedr\u00edo del servidor p\u00fablico para manifestar si quiere o no retirarse se ve afectado por la llamada &#8220;bonificaci\u00f3n&#8221; unida a la expectativa de que, en todo caso, el nominador cuenta con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios (declaratoria de insubsistencia o suspensi\u00f3n del cargo, entre otros), lo cual implica una p\u00e9rdida total de autonom\u00eda y espontaneidad al decidir, m\u00e1xime cuando se se\u00f1alan plazos perentorios para hacerlo. &nbsp;Todo ello hace apenas nominal el car\u00e1cter &#8220;voluntario&#8221; del retiro, pues mal puede pensarse que lo sea un acto con efectos jur\u00eddicos al que se llega con base en la doble presi\u00f3n del est\u00edmulo y la velada amenaza, como acontece a partir de las normas sub-judice. &nbsp;Ello, desde luego, quebranta la libertad del individuo en cuanto se le impide que obre seg\u00fan su elecci\u00f3n consciente y deliberada, lesiona la dignidad de la persona en cuanto induce su comportamiento sin esperar a la natural expresi\u00f3n de su voluntad y limita en grado sumo el libre desarrollo de la personalidad, ya que el sujeto, particularmente quien hab\u00eda trazado sus propios planes fundado en los derechos de carrera ya adquiridos, los ve forzosamente modificados no por su propia decisi\u00f3n sino por el \u00e1nimo de la administraci\u00f3n al incluirla en el respectivo Plan Colectivo de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la segunda forma del plan -mixto- encuentra la Corte que \u00e9l es violatorio de la norma superior por otorgar de manera omn\u00edmoda al nominador la facultad para desvincular a un funcionario o abstenerse de hacerlo, desconociendo as\u00ed las normas constitucionales que refieren a la protecci\u00f3n al trabajo (art. 25), los principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53 C.N.), las garant\u00edas a los servidores p\u00fablicos (art. 125 C.P.) analizados anteriormente en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo dicho, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1660 de 1991, en cuanto plasma causales contrarias a la Constituci\u00f3n para desvincular a empleados amparados por derechos de carrera, infringe abiertamente el art\u00edculo 58 de la Carta, pues los derechos incorporados a la inscripci\u00f3n en carrera son para el trabajador derechos adquiridos con arreglo a las leyes y \u00e9stas, seg\u00fan el mandato superior &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas b\u00e1sicas del Decreto 1660 consideradas en su conjunto &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas se hicieron nugatorias las garant\u00edas que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicaci\u00f3n de nuevas causas legales, pero realmente por su aut\u00f3noma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que ri\u00f1en con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad del empleado y la incidencia del m\u00e9rito en su permanencia y promoci\u00f3n dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre trabajadores en id\u00e9nticas circunstancias objetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del estudio conjunto de los art\u00edculos 4\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 1660 de 1991 se concluye que, en primer lugar, las figuras de la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n (cap\u00edtulo II) y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n (Cap\u00edtulo III) -concebidas por la Ley 60 de 1990 como dos sistemas diferentes de retiro del servicio, cuyo denominador com\u00fan era la compensaci\u00f3n pecuniaria, pero que se distingu\u00edan en su origen, pues la una proced\u00eda de la voluntad de la administraci\u00f3n y la otra de la del empleado- en el Decreto acusado se entrelazaron de tal manera que pr\u00e1cticamente se convirtieron en una sola, a lo cual contribuy\u00f3 en especial la evidente falta de t\u00e9cnica legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede observar que el numeral e) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto, norma destinada a prever las causales para la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n, expres\u00f3 que dicha medida se podr\u00eda adoptar &#8220;dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado&#8221;, es decir, en los casos y con las caracter\u00edsticas indicadas en el Cap\u00edtulo III, estructurado para fijar las reglas propias de la otra nueva causal prevista en la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al tenor de dichas normas, un trabajador que no pueda ser catalogado dentro de ninguna de las cuatro primeras causas de insubsistencia con indemnizaci\u00f3n contempladas por el art\u00edculo 4\u00ba, puede ser objeto de la misma si se lo incluye, seg\u00fan el criterio subjetivo de la administraci\u00f3n, en un Plan Colectivo de Retiro Compensado Mixto o Voluntario. &nbsp;Como se puede conclu\u00edr de la lectura del art\u00edculo 7\u00ba, esta es una decisi\u00f3n para la cual la entidad administrativa no est\u00e1 limitada por causales imputables al trabajador ni condicionada en forma alguna distinta de la aprobaci\u00f3n previa del CONFIS (art\u00edculo 9\u00ba), pero en relaci\u00f3n espec\u00edfica con &#8220;la conveniencia fiscal y financiera&#8221; del Plan correspondiente, y la eventual aprobaci\u00f3n formal de la planta de personal, por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil, si el Plan implica su modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, del todo indiferente que la situaci\u00f3n del trabajador encaje en alguna de las causales del art\u00edculo 4\u00ba y, adem\u00e1s, tampoco importa si pertenece o no pertenece a la carrera administrativa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 7\u00ba. &nbsp;Esto choca con los ya enunciados principios b\u00e1sicos de toda carrera y, adicionalmente, lesiona el principio de igualdad ante la ley, en cuanto se da id\u00e9ntico trato a personas que legalmente se encuentran en circunstancias y condiciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, teniendo en cuenta que el Decreto 1660 no derog\u00f3 expresamente, la normatividad que ven\u00eda rigiendo, ni tampoco lo hizo t\u00e1citamente pues frente a ella no se tiene una contradicci\u00f3n como la exigida por el art\u00edculo 21 y ninguna disposici\u00f3n del Decreto previ\u00f3 que al entrar en marcha un Plan Colectivo quedara la administraci\u00f3n despojada de sus atribuciones ordinarias, es claro que el trabajador de libre nombramiento y remoci\u00f3n permanece expuesto a la declaratoria de insubsistencia ordinaria (sin indemnizaci\u00f3n), lo cual representa de nuevo la ruptura del principio de igualdad ante la ley, pues de tal clase de empleados, unos (los que la administraci\u00f3n escoja) tendr\u00e1n derecho a que se los indemnice por la declaratoria de insubsistencia, al paso que los dem\u00e1s no contar\u00e1n con esa posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte no puede admitir el argumento seg\u00fan el cual, como las disposiciones acusadas no incluyen en su propio texto las posibilidades enunciadas, no habr\u00eda en ellas un desconocimiento del principio garantizado por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es necesario plasmar una norma en cuyo texto est\u00e9n contenidos todos los extremos de la discriminaci\u00f3n, sino que basta introducir el elemento discriminatorio, como ocurre en este caso cuando los preceptos cuestionados permiten que unos empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n sean indemnizados por su declaratoria de insubsistencia al paso que la regla general consagrada en la ley vigente es la contraria, sin que exista raz\u00f3n objetiva para distinguir entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil concluir la abierta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, cuyos perentorios mandatos ya han sido expuestos, y, claro est\u00e1, de su Pre\u00e1mbulo, uno de cuyos fines consiste en realizar los valores de la igualdad y la justicia y que expresamente se\u00f1ala al Estado colombiano como postulado de su acci\u00f3n el de garantizar un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Iustitia -en la bien conocida definici\u00f3n de Ulpiano- est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi&#8221; y una de sus formas, aplicable precisamente a las funciones que cumplen el Estado y el legislador, en cuanto es exigible al todo respecto a las partes, seg\u00fan la cl\u00e1sica expresi\u00f3n de Santo Tom\u00e1s de Aquino, es la justicia distributiva, cuya caracter\u00edstica primordial radica en el reparto proporcional de los bienes y las cargas comunes12; concepciones modernas la presentan como modelo de la justicia en sentido estricto, dotada de un criterio m\u00e1s aut\u00e9nticamente humano que toma en consideraci\u00f3n -para establecer la igualdad- principalmente a la persona en su dignidad de tal, en sus condiciones, sus m\u00e9ritos, sus necesidades y que tiene en cuenta &#8220;a todas las personas que integran la comunidad de que se trate&#8221;13. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya expres\u00f3 el aforismo latino que &#8220;lex iniusta non est lex&#8221; y lo refrend\u00f3 Santo Tom\u00e1s al afirmar: &nbsp;&#8220;La ley, en cuanto tiene de justa, en tanto tiene cualidad de ley&#8221;14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas del Decreto No. 1660 de 1991 es su unidad normativa, tanto formal como material, lo cual significa que todo lo que afecte alguna de sus partes repercute en el cuerpo \u00edntegro de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ella, en su art\u00edculo 2\u00ba, establece como nuevas causales de retiro del servicio la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n. El art\u00edculo 3\u00ba, define la naturaleza de la primera de las causas, dejando al art\u00edculo 4o. la regulaci\u00f3n acerca de su procedencia, el que en su literal e) autoriza la mencionada insubsistencia cuando se act\u00fae dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba, indisolublemente ligado con los anteriores, establece el monto de la indemnizaci\u00f3n que deber\u00e1 pagarse al funcionario cuyo nombramiento sea declarado insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 7\u00ba y hasta el 10\u00ba, la norma cuestionada regula lo atinente a los planes colectivos de retiro compensado, definiendo su naturaleza y estableciendo sus modalidades de Voluntario o Mixto; fijando en el art\u00edculo 8\u00ba, sus caracter\u00edsticas, se\u00f1alando en el art\u00edculo 9\u00ba, las condiciones para su aprobaci\u00f3n y finalmente otorgando a la administraci\u00f3n, en el art\u00edculo 10\u00ba los medios para financiar los Planes cuya inconstitucionalidad se ha establecido en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda causal a la cual se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto, es decir la de retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 11, 12 y 13, mediante las cuales se define su naturaleza, se fija el monto de la bonificaci\u00f3n vinculando su cuant\u00eda con la establecida para la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 5\u00ba, y finalmente se establecen los requisitos que debe cumplir el acto administrativo por medio del cual se acepta la solicitud de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 14 se ocupa de una de las modalidades de los Planes Colectivos de Retiro Compensado, esto es la de mixto, para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n, vincul\u00e1ndolo igualmente con el establecido en el art\u00edculo 5\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15 a 21, denominados disposiciones generales, dada su propia naturaleza, integran un solo cuerpo con los primeros catorce toda vez que se refieren a la forma en que el Estado pagar\u00e1 las indemnizaciones o bonificaciones establecidas en el Decreto, el t\u00e9rmino para el pago de las mismas, la distinci\u00f3n de acuerdo con la cual ni una ni otra constituyen factor de salario, estableciendo, al mismo tiempo, que su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del funcionario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la indemnizaci\u00f3n o de la bonificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 18, excluyen cualquiera otra reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Igualmente la definici\u00f3n que de salario b\u00e1sico trae el art\u00edculo 19 se refiere exclusivamente a los efectos del Decreto, como ocurre con las autorizaciones al gobierno nacional para efectuar las operaciones y tr\u00e1mites presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al art\u00edculo 21, est\u00e1 destinado solamente a indicar la fecha en que principia la vigencia del Decreto y a disponer sobre la derogatoria de las normas contrarias. Su nexo con el cuerpo \u00edntegro del estatuto hace que necesariamente resulte afectado por la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 1660 de 1991, las consideraciones que anteceden conducen necesariamente a la declaratoria de inconstitucionalidad total. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte Constitucional que este fallo no implica un benepl\u00e1cito para que el Ejecutivo, con miras a la reducci\u00f3n de la planta de personal al servicio del Estado, proceda a efectuar despidos masivos sin indemnizaci\u00f3n, ya que lo hallado contrario a los principios y preceptos de la Carta no son las indemnizaciones en s\u00ed mismas sino el sistema concebido en el Decreto materia de examen en su integridad, en cuanto atenta de manera flagrante contra las garant\u00edas consagradas a favor de los trabajadores, seg\u00fan lo dicho en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por el aspecto material, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En lo relativo a los aspectos formales del numeral 1\u00ba de dicho art\u00edculo, estese a lo decidido por esta Corte en Sentencia del veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE en todas sus partes, por ser contrario a la Constituci\u00f3n, el Decreto 1660 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE AL GOBIERNO NACIONAL, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-479 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Retiro (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda sobre la posibilidad que ten\u00eda el legislador extraordinario (Decreto 1660 de 1991), para establecer nuevas causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral p\u00fablica. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 se produce en contrav\u00eda de las pol\u00edticas laborales en que se inspira la Carta de 1991, que si bien consagra el principio de igualdad, tambi\u00e9n lo hace con el principio de eficacia, as\u00ed como con otros esenciales principios constitucionales. No reconocerlo as\u00ed solo propicia el continuismo de una pol\u00edtica y un r\u00e9gimen laboral y social que ha demostrado su fracaso ante el pa\u00eds, en las \u00faltimas d\u00e9cadas de la historia nacional. Los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n podr\u00e1n ahora ser despedidos sin ninguna contraprestaci\u00f3n y los de carrera administrativa perder\u00e1n sus derechos y el empleo por raz\u00f3n de la supresi\u00f3n de los cargos, que es causal vigente de retiro y que no da lugar a indemnizaci\u00f3n de ninguna clase y es de considerar, adem\u00e1s, que la facultad de suprimir empleos dentro de la ley sigue perteneciendo al gobierno por mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, debe decirse que el Decreto no trata en forma desigual a ninguna clase o grupo de trabajadores, pues dispone igual regulaci\u00f3n para todos los que se encuentren en las mismas condiciones; el decreto, por supuesto, ten\u00eda que atender la diferencia que existe entre los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera, as\u00ed como entender que la separaci\u00f3n voluntaria es distinta de la insubsistencia, pero todas estas figuras traen igualdad de tratamiento y no discriminaci\u00f3n contra nadie. Ahora bien, si lo que se quiso decir es que se establece una desigualdad en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen com\u00fan que sigue vigente, debemos anotar que, de ser esto as\u00ed, no debi\u00f3 declararse inconstitucional el nuevo que es precisamente el m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expedientes D-020, D-025, D-031, D-040 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art. 2o. de la Ley 60 de 1990 y el Decreto Ley 1660 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>I. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional faculta al legislador para establecer causales que determinen el retiro de los servidores p\u00fablicos de sus funciones. El precepto adem\u00e1s de se\u00f1alar como causas constitucionales del retiro del servicio la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y la remisi\u00f3n a otras causales previstas en la Constituci\u00f3n Nacional como la p\u00e9rdida de la investidura del Congresista (art. 83), o la revocatoria del mandato (art. 40 num. 4o.), entre otras, defiere a la ley la posibilidad de establecer causales que consulten como es l\u00f3gico los intereses superiores de la administraci\u00f3n. Lo anterior no deja duda sobre la posibilidad que ten\u00eda el legislador extraordinario (Decreto 1660 de 1991), para establecer nuevas causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La l\u00f3gica de los intereses superiores de la administraci\u00f3n que consulta el decreto 1660 de 1991 no es contraria a las aspiraciones del Constituyente de 1991. En realidad, el Estado Colombiano ven\u00eda siendo objeto de un aumento desmesurado en el n\u00famero de sus trabajadores, que ha obedecido m\u00e1s a intereses de clientelas pol\u00edticas que a motivaciones orientadas a hacer m\u00e1s eficientes las acciones de las distintas agencias p\u00fablicas. Es una burocratizaci\u00f3n que ha conducido al desaparecimiento de instituciones p\u00fablicas en varias oportunidades, que se ha convertido en un peso muerto para el logro de los fines sociales y econ\u00f3micos del Estado. Ella ha desequilibrado el presupuesto de apropiaciones del Estado Colombiano al punto que, pr\u00e1cticamente en su totalidad, se destina a la atenci\u00f3n de gastos de funcionamiento en cuyo monto no poca parte ocupa el costo de pagos de una burocracia innecesaria, improductiva y parasitaria de la productividad nacional. Es pues, una burocracia que por las modificaciones que han sufrido algunas instituciones existentes en el Estado colombiano por mandato de la nueva Constituci\u00f3n, deben reducir el n\u00famero de sus empleados y trabajadores (ejemplo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica). &nbsp;<\/p>\n<p>De vieja data viene el pa\u00eds en un esfuerzo por realizar una aut\u00e9ntica Reforma Administrativa, que refleje las aspiraciones de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y, en general de la funci\u00f3n p\u00fablica, para que se satisfagan adecuada y eficazmente las necesidades de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, hace por lo menos cincuenta a\u00f1os el pa\u00eds viene sufriendo este fen\u00f3meno que algunos doctrinantes han calificado como &#8220;los problemas de la burocratizaci\u00f3n&#8221;. Es una proliferaci\u00f3n de entidades y empleos que no s\u00f3lo alcanza el nivel nacional, sino, tambi\u00e9n, el departamental y el municipal, en forma tal que existe un concepto general sobre la casi total distorsi\u00f3n de los fines del servicio p\u00fablico sobre la ineficiencia de la Administraci\u00f3n y sobre la proclividad hacia la corrupci\u00f3n en estas actividades vitales del Estado. En la Reforma de 1968, el Presidente Carlos Lleras Restrepo hizo un gran esfuerzo por la modernizaci\u00f3n del Estado y especialmente de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin que desafortunadamente se hubiera logrado el plausible prop\u00f3sito de este vigoroso estadista. Pero indudablemente fue entonces cuando se intent\u00f3 poner en marcha una Administraci\u00f3n P\u00fablica eficaz y moderna, cuando se constitucionalizaron las llamadas &#8220;entidades descentralizadas&#8221; (establecimientos p\u00fablicos, empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta), que realizan la descentralizaci\u00f3n administrativa por servicios, sin que a pesar de ese esfuerzo desarrollado en el Decreto 1050 de 1968 se hubiera logrado organizar en esos tres tipos tales entidades: cuando se cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio Civil y otros mecanismos para regular una Carrera Administrativa seria, moderna y eficaz; pero no obstante tan generosos y plausibles objetivos, lo cierto es que ellos perecieron por obra de la influencia de pol\u00edticas improvidentes y clientelistas que se apartaron de esos rumbos y orientaciones, y que, en lo referente al r\u00e9gimen laboral, se reflejaron en las peores formas de burocratizaci\u00f3n del Estado, hasta el punto de que bajo el marco de la nueva Constituci\u00f3n de 1991 vuelven a encontrar significado y connotaci\u00f3n los objetivos de la modernizaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y eficacia de la Carrera Administrativa y en general del r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A la realizaci\u00f3n de tales fines se dirige la acci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa del tipo de Estado que surge de la Carta de 1991. Esa es la filosof\u00eda que inspira la Reforma Laboral, y especialmente la Ley 60 de 1991, que di\u00f3 al Ejecutivo las facultades extraordinarias para desarrollar tales principios en el Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 se produce en contrav\u00eda de las pol\u00edticas laborales en que se inspira la Carta de 1991, que si bien consagra el principio de igualdad, tambi\u00e9n lo hace con el principio de eficacia, as\u00ed como con otros esenciales principios constitucionales. No reconocerlo as\u00ed solo propicia el continuismo de una pol\u00edtica y un r\u00e9gimen laboral y social que ha demostrado su fracaso ante el pa\u00eds, en las \u00faltimas d\u00e9cadas de la historia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. M\u00e1s a\u00fan, y consultando nuevas t\u00e9cnicas de la Administraci\u00f3n, a m\u00e1s de las circunstancias antes se\u00f1aladas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que la funci\u00f3n administrativa por estar al servicio de los intereses generales debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.N.), que son extra\u00f1os a ese fen\u00f3meno de burocratismo clientelista distante de los intereses generales y del adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de enfrentar esa problem\u00e1tica, el constituyente de manera expresa habilit\u00f3 a la ley y al ejecutivo (arts. 189 nums. 14, 15 y 16; 150 num. 7), para crear, fusionar o suprimir conforme a la ley los empleos que demande la administraci\u00f3n central y suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos, modificar la estructura de los Ministerios de manera ordinaria y adem\u00e1s, por razones del tr\u00e1nsito institucional el gobierno nacional fue habilitado por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n colombiana durante un periodo de 18 meses, desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta las evaluaciones y recomendaciones de una comisi\u00f3n especial para &#8220;suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece&#8221;; luego no resultan tampoco por estos aspectos contrarios a la Constituci\u00f3n los preceptos que trae el Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Nos parece, en s\u00edntesis, por este aspecto, que no es cierto, como repetidamente lo dice la sentencia y tal como es el pilar de la decisi\u00f3n, que solamente por causas derivadas de deficiencias en la calificaci\u00f3n y por motivos disciplinarios puede ponerse fin a la relaci\u00f3n laboral del servidor p\u00fablico, pues la parte final del art\u00edculo 125 constitucional resultar\u00eda ociosa y sin significaci\u00f3n; claro es que tal disposici\u00f3n no autoriza para que la ley eleve a la categor\u00eda de causal de retiro motivos que la propia Constituci\u00f3n desecha, tales como razones de conciencia, credo pol\u00edtico, origen familiar o regional y tantos m\u00e1s, pero s\u00ed puede regular el asunto en forma que consulte, como en este caso, los intereses de la Administraci\u00f3n, que tambi\u00e9n son respetables y dignos de protecci\u00f3n y apoyo, que fue lo que la sentencia olvid\u00f3; los fen\u00f3menos de proliferaci\u00f3n burocr\u00e1tica, de gigantismo del Estado y de falta de adecuaci\u00f3n entre la planta de personal y las funciones oficiales, que demandan correctivos de modernizaci\u00f3n, acomodaci\u00f3n y perfeccionamiento, fueron totalmente omitidos por la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se olvidaron los nocivos efectos econ\u00f3micos de esta situaci\u00f3n insostenible que perjudica al pueblo en general por raz\u00f3n de la ineficiencia del Estado y la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y en cuanto eleva el gasto p\u00fablico a unos niveles que imposibilitan controlar uno de los factores de la inflaci\u00f3n, como es el d\u00e9ficit fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>V. Nos preocupa tambi\u00e9n que las consecuencias de la sentencia resulten en desmedro de los trabajadores en lugar de protegerlos como manda la Constituci\u00f3n, pues es claro que los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n podr\u00e1n ahora ser despedidos sin ninguna contraprestaci\u00f3n y los de carrera administrativa perder\u00e1n sus derechos y el empleo por raz\u00f3n de la supresi\u00f3n de los cargos, que es causal vigente de retiro y que no da lugar a indemnizaci\u00f3n de ninguna clase y es de considerar, adem\u00e1s, que la facultad de suprimir empleos dentro de la ley sigue perteneciendo al gobierno por mandato constitucional (art. 189-14). En adelante, la reducci\u00f3n de la planta de personal sin compensaci\u00f3n ninguna, como lo permite la sentencia, puede crear un grave problema social que la ley y el decreto quisieron evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. En cuanto al principio de igualdad sobre el cual la sentencia hace tanto \u00e9nfasis, debe decirse que el Decreto no trata en forma desigual a ninguna clase o grupo de trabajadores, pues dispone igual regulaci\u00f3n para todos los que se encuentren en las mismas condiciones; el decreto, por supuesto, ten\u00eda que atender la diferencia que existe entre los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera, as\u00ed como entender que la separaci\u00f3n voluntaria es distinta de la insubsistencia, pero todas estas figuras traen igualdad de tratamiento y no discriminaci\u00f3n contra nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que se quiso decir es que se establece una desigualdad en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen com\u00fan que sigue vigente, debemos anotar que, de ser esto as\u00ed, no debi\u00f3 declararse inconstitucional el nuevo que es precisamente el m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. El argumento de la estabilidad en el empleo tampoco nos convence, ya que tal estabilidad no puede confundirse con la inamovilidad ni llevarse a extremos en que se perjudique el servicio y se entorpezca el ejercicio de la funci\u00f3n: la estabilidad no es absoluta ni plena, como lo reconoce la propia sentencia y debe armonizarse con el inter\u00e9s general y el debido cumplimiento de la funci\u00f3n, que fue lo que no se tuvo en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, el Consejo de Estado ha sostenido que los derechos de carrera se justifican no tanto como garant\u00edas otorgadas al empleado sino como medios para lograr una buena administraci\u00f3n y que, por lo tanto, tienen como fundamento el inter\u00e9s general en la debida gesti\u00f3n de la cosa p\u00fablica y no el inter\u00e9s particular de quien resulta protegido. Y la Corte Suprema de Justicia ha sido de la tesis de que el pago de los perjuicios ocasionados por la ruptura del v\u00ednculo laboral, esto es, de la indemnizaci\u00f3n que ahora aparece tabulada en la ley para resarcir el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, es suficiente satisfacci\u00f3n del principio de la estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. Adem\u00e1s, cabe comentar que en el proyecto de sentencia presentado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena por los H. Magistrados Ponentes, y bajo el ac\u00e1pite No. 6 denominado &#8220;Las causas de legitimidad de una erogaci\u00f3n por responsabilidad del Estado&#8221;, se hac\u00eda depender la inconstitucionalidad del Decreto Ley 1660 de 1991 en sus textos acusados, en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al anterior efecto se destacaban los tres elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado all\u00ed consagrada: el da\u00f1o, la antijuridicidad y la imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el transcurso de la discusi\u00f3n del referido proyecto, uno de los Magistrados disidentes observ\u00f3 que estaba mal tra\u00eddo a colaci\u00f3n el susodicho art\u00edculo 90, pues \u00e9l contempla la llamada responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, que surge por la actuaci\u00f3n irregular de \u00e9sta y se presenta bajo la forma de falta o falla del servicio p\u00fablico o culpa de la administraci\u00f3n, de car\u00e1cter funcional, org\u00e1nico o an\u00f3nimo. Esa actuaci\u00f3n produce un da\u00f1o o perjuicio y entre aqu\u00e9l y \u00e9ste debe existir un nexo de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta responsabilidad se deduce judicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa prevista en el art\u00edculo 86 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que normas de car\u00e1cter general y abstracto, como son las del Decreto Ley 1660 de 1991, y obviamente las acusadas de inexequibilidad, no pueden bajo ning\u00fan respecto subsumirse en el mencionado art\u00edculo 90 constitucional transcrito, el cual se refiere a cuesti\u00f3n completamente diferente, esto es, a la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas sucede que en el texto definitivo de la sentencia a que se dirige este salvamento, se suprimi\u00f3 el ac\u00e1pite sexto antes aludido, seguramente atendiendo las glosas de que se ha dado cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. Finalmente, queremos manifestar nuestro entusi\u00e1stico apoyo a la tesis conforme a la cual el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n es una verdadera norma jur\u00eddica que como tal tiene poder vinculante y debe ser respetado y obedecido en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Salvamento de Voto. &nbsp;Sentencia de octubre 2 de 1980. &nbsp;Jurisprudencia y Doctrina, Tomo X, Revista No. 109. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Salvamento de Voto. &nbsp;Sentencia de mayo 19 de 1988. &nbsp;Magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jairo E. Duque P\u00e9rez, Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Lisandro Mart\u00ednez Z. &nbsp;Gaceta Judicial, Tomo CXCV, n\u00famero 2434, 1988, p\u00e1gs. 473 y 474. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;BIDART CAMPOS, Germ\u00e1n J.: &nbsp;Derecho Constitucional. &nbsp;Buenos Aires. &nbsp;Ediar. &nbsp;1968. &nbsp;Tomo I, p\u00e1gina 315. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio n\u00famero 63. &nbsp;El Trabajo como valor fundamental. &nbsp;Autores: Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo Verano. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00famero 23. &nbsp;Marzo 19 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; Corte Constitucional , Sala Plena, Sentencia de mayo 29 de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Plena. &nbsp;Sentencia N\u00ba 472. &nbsp;Julio 23 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;Vid. PAREJO ALFONSO, Luciano. Estado Social y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.982. P\u00e1g. 143. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Idem, pag.145. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;Le\u00f3n XIII: Enc\u00edclica &#8220;Rerum Novarum&#8221;. &nbsp;D\u00e9cima Sexta Edici\u00f3n. &nbsp;1992. &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Ediciones Paulinas, p\u00e1gs. 32 y siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;Suma Teol\u00f3gica, 2-2, q. &nbsp;61 a 1, Ed. B.A.C. Madrid. &nbsp;1956. &nbsp;P\u00e1gs. 350 y 351. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;Cfr.: MONTEJANO, Bernardino: &nbsp;Curso de Derecho Natural. &nbsp;Cuarta edici\u00f3n. &nbsp;Buenos Aires. &nbsp;1986. &nbsp;Edit. &nbsp;Abeledo-Perrot. &nbsp;P\u00e1g. 142. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;Santo Tom\u00e1s de Aquino: &nbsp;Op. Cit. &nbsp;I-2, q. &nbsp;95, a 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-479-92 &nbsp; &nbsp; \u00a1Error!Marcador no definido. &nbsp; Sentencia No. C-479\/92 &nbsp; EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp; Las expresiones &#8220;&#8230;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1\u00ba de junio de 1992&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo Transitorio del Decreto 2067 de 1991, han sido inaplicadas en el presente proceso por raz\u00f3n de su incompatibilidad con los t\u00e9rminos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-21","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}