{"id":210,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-567-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-567-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-92\/","title":{"rendered":"T 567 92"},"content":{"rendered":"<p>T-567-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la actividad p\u00fablica, en especial por cuanto concierne a la administraci\u00f3n, no puede cumplirse con desconocimiento del principio constitucional que impone la efectividad de los derechos de las &nbsp;personas, uno de los cuales es precisamente &nbsp;el de &nbsp;petici\u00f3n, ni de espaldas al car\u00e1cter pluralista de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana, plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba y desarrollado, en lo referente al caso de una decisi\u00f3n se trata, por los art\u00edculos 7\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n, el primero al reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n y el segundo al proclamar el principio de igualdad y la proscripci\u00f3n de toda forma discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es el de buscar un acercamiento entre el administrado y el Estado, otorg\u00e1ndole al ciudadano un instrumento id\u00f3neo con el cual acudir ante \u00e9l en busca de una informaci\u00f3n o con el fin de que se produzca un pronunciamiento oportuno por parte del aparato estatal, es una garant\u00eda propia del sistema de gobierno democr\u00e1tico y una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular. El derecho de petici\u00f3n involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento el derecho &nbsp;de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo. En el presente caso la pronta resoluci\u00f3n no se ha manifestado y, por el contrario, se han dilatado los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n de manera ostensible, de lo que resulta el desconocimiento de un derecho fundamental. Y si bien la omisi\u00f3n de la autoridad genera la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00e9ste no exime a la administraci\u00f3n del deber de resolver la solicitud y no puede \u00e9sta protegerse bajo la \u00e9gida de su inercia. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Vulneraci\u00f3n\/INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;presente caso la Corte considera que la reticencia en que la administraci\u00f3n ha incurrido vulnera, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en favor de grupos discriminados o marginados. Y siendo evidente el abandono, humillaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n a los que han sido expuestos los ind\u00edgenas durante siglos, se hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-3746 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Gobernadora, Alcalde Mayor y Fiscal del Cabildo de la Parcialidad ind\u00edgena de &#8220;La Paila&#8221; contra el INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO (Ponente) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., el veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los ciudadanos Eugenia M\u00e9ndez, Fabriciano Garc\u00eda y Ang\u00e9lica Guetio, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n del Cabildo de la parcialidad ind\u00edgena de La Paila, corregimiento de Timb\u00e1, jurisdicci\u00f3n del municipio Buenos Aires (Cauca), en sus calidades de Gobernadora, Alcalde Mayor y Fiscal del mismo, respectivamente, instauraron la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial en contra del gerente general y representante legal del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>la demanda, era necesario para la seguridad de la vida y los bienes de todos los miembros de la parcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los distintos gerentes del instituto demandado han asumido una actitud dilatoria frente a la petici\u00f3n, por lo que hasta la fecha de la proposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no se hab\u00eda emitido pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Afirman los peticionarios que la omisi\u00f3n del INCORA ha generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, honra, bienes y creencias &#8220;pues debido al deseo por parte de la multinacional SMURFIT-CARTON DE COLOMBIA &nbsp;S.A. de apoderarse de todos los terrenos de la zona de influencia del Cabildo de la Parcialidad Ind\u00edgena de La Paila, se han presentado roces que han producido la destrucci\u00f3n de los sembrados que le permit\u00edan a esa comunidad subsistir, adem\u00e1s de que se ha producido el encarcelamiento de sus representantes y a\u00fan amenazas en contra de su integridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideran adem\u00e1s que se les ha violado su derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad y el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia del &nbsp;veintitres (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n &nbsp;fundament\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2, 7 y 8 de la Carta Pol\u00edtica, que los petentes invocan como vulnerados, no consagran propiamente derechos fundamentales, sino principios filos\u00f3fico-pol\u00edticos orientadores de &nbsp;la acci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad no resulta lesionado por la sola inacci\u00f3n de la autoridad de quien se ha solicitado un pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se evidencia un claro y ostensible desconocimiento del derecho de petici\u00f3n ocasionado por la omisi\u00f3n del instituto demandado. &nbsp;Pues si bien los procedimientos administrativos se\u00f1alados en la ley para la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas no contienen determinaci\u00f3n de plazos para todas las etapas o momentos que los conforman, es evidente que de todas formas la decisi\u00f3n debe producirse en un t\u00e9rmino razonable, conforme a la naturaleza y complejidad de la actuaci\u00f3n administrativa. En el presente caso han transcurrido seis a\u00f1os y once meses, t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable y suficiente para que la administraci\u00f3n haya emitido el correspondiente pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue objeto de impugnaci\u00f3n y, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de esta Corte la eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios fundamentales de la Carta en su relaci\u00f3n con los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ha sido invocado por los petentes dando origen al proceso del que ahora se ocupa la Corte, tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza eminentemente protectora de la acci\u00f3n de tutela se pone de presente en las notas de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a otros elementos, el constituyente ha querido caracterizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse ni entenderse esta instituci\u00f3n, ni tampoco los derechos a cuya protecci\u00f3n se orienta, sin referencia al contexto general de la Carta Pol\u00edtica ni de manera aislada respecto de los principios y fines que la inspiran. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que entre los fundamentos principales del sistema constitucional est\u00e1 la consideraci\u00f3n del ser humano, su dignidad y sus derechos como objetivo y raz\u00f3n de la actividad estatal y del papel que dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica cumplen las autoridades p\u00fablicas. Esta perspectiva no puede desconocerse al momento de establecer los alcances de la normativa constitucional ni cuando se confronta con ella el ejercicio pr\u00e1ctico de la funci\u00f3n p\u00fablica en sus diversas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los preceptos invocados por los actores en el caso bajo examen, que est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 2, 7 y 8 de la Constituci\u00f3n Nacional, en donde se establecen los fines del Estado, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana y la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, no est\u00e1n destinados a la previsi\u00f3n de normas espec\u00edficas sobre derechos fundamentales, es necesario afirmar que, como se viene exponiendo, \u00e9stos no pueden ser estudiados de manera aislada, pues s\u00f3lo en la medida en que sean entendidos en funci\u00f3n de los fines y obligaciones estatales se puede decir que se han interpretado en la forma debida. &nbsp;El desconocimiento de un derecho fundamental lleva impl\u00edcito el fracaso de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte Constitucional estima necesario, previamente a la definici\u00f3n del caso concreto, subrayar el sentido de &nbsp;tales fines en cuanto alude al tema objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta define a Colombia como un Estado Social de Derecho que tiene las caracter\u00edsticas de ser democr\u00e1tico, participativo y pluralista y que est\u00e1 fundado en la dignidad humana, en la solidaridad de quienes lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>A la vez, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n indica que son fines esenciales del Estado, entre otros, el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de una efectiva vigencia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la procura de una participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo expres\u00f3 esta Corte, &#8220;los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo cuarto del texto fundamental&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, que tales principios encuentran soporte, tambi\u00e9n dotado de fuerza vinculante, en las declaraciones formuladas por el Constituyente en el Pre\u00e1mbulo de la Carta cuando se\u00f1ala entre los fines de \u00e9sta el de asegurar a los integrantes del pueblo la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la fuerza obligatoria del Pre\u00e1mbulo, ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n incorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realizaci\u00f3n de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Pre\u00e1mbulo y que justifican la creaci\u00f3n y vigencia de las instituciones. Quitar eficacia jur\u00eddica al Pre\u00e1mbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleolog\u00eda que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano prop\u00f3sito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace est\u00e9ril la decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte Constitucional que el Pre\u00e1mbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n primera y trascendente del control constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ese control deviene en ut\u00f3pico cuando se limita a la tarea de comparar entre s\u00ed normas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y confiera sentido integral, razonable y s\u00f3lido al conjunto.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el ejercicio de la actividad p\u00fablica, en especial por cuanto concierne a la administraci\u00f3n, no puede cumplirse con desconocimiento del &nbsp;principio constitucional que impone la efectividad de los derechos de las &nbsp;personas, uno de los cuales es precisamente &nbsp;el de &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;-invocado en este proceso-, ni de espaldas al car\u00e1cter pluralista de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana, plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba y desarrollado, en lo referente al caso de cuya decisi\u00f3n se trata, por los art\u00edculos 7\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n, el primero al reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n y el segundo al proclamar el principio de igualdad y la proscripci\u00f3n de toda forma discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, cuyo prop\u00f3sito es el de buscar un acercamiento entre el administrado y el Estado, otorg\u00e1ndole al ciudadano un instrumento id\u00f3neo con el cual acudir ante \u00e9l en busca de una informaci\u00f3n o con el fin de que se produzca un pronunciamiento oportuno por parte del aparato estatal, es una garant\u00eda propia del sistema de gobierno democr\u00e1tico y una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la propia norma constitucional el derecho de petici\u00f3n involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento el derecho &nbsp;de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como ya lo ha advertido esta Corte3 , no podr\u00eda tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que llevara forzosamente a que la administraci\u00f3n definiera favorablemente las pretensiones del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &#8220;no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, si sucede a la inversa, es decir, si transcurren los t\u00e9rminos que la ley contempla sin que se obtenga respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la pronta resoluci\u00f3n no se ha manifestado y, por el contrario, se han dilatado los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n de manera ostensible, de lo que resulta el desconocimiento de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien la omisi\u00f3n de la autoridad genera la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, que puede ser demandable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00e9ste no exime a la administraci\u00f3n del deber de resolver la solicitud y no puede \u00e9sta protegerse bajo la \u00e9gida de su inercia. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que no ha sido violado el derecho a la igualdad por la sola omisi\u00f3n de la entidad demandada, la Corte estima indispensable formular algunas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Muchas veces la acci\u00f3n o la inactividad de la administraci\u00f3n no necesariamente lesiona un solo derecho fundamental. Es m\u00e1s, puede decirse que en la mayor\u00eda de los casos ocurre una violaci\u00f3n m\u00faltiple de derechos, pues directa o indirectamente est\u00e1n relacionados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;presente caso la Corte considera que la reticencia en que la administraci\u00f3n ha incurrido vulnera, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en favor de grupos discriminados o marginados. Y siendo evidente el abandono, humillaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n a los que han sido expuestos los ind\u00edgenas durante siglos, se hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo de tutela del veintitres (23) de junio de 1992 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar a la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-406. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Junio 5 de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479. Agosto 13 de 1992. Magistrados Ponentes: Doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia del 25 de mayo de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-567-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/92 &nbsp; PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS&nbsp; &nbsp; El ejercicio de la actividad p\u00fablica, en especial por cuanto concierne a la administraci\u00f3n, no puede cumplirse con desconocimiento del principio constitucional que impone la efectividad de los derechos de las &nbsp;personas, uno de los cuales es precisamente &nbsp;el de &nbsp;petici\u00f3n, ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}