{"id":2100,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-101-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-101-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-96\/","title":{"rendered":"C 101 96"},"content":{"rendered":"<p>C-101-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-101\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-No deriva necesariamente en inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Legislador en diferenciar entre los diversos \u00f3rganos del Estado al momento de definir el concepto de autonom\u00eda presupuestal, no desemboca necesariamente en la inconstitucionalidad de la norma acusada. Si bien el espacio de configuraci\u00f3n legal es mayor trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales puesto que \u00e9stas est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley, el alcance de la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos de control bien puede ser precisada por el Legislador, dentro de los par\u00e1metros constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ORGANOS DEL ESTADO-El legislador puede fijarla &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador puede determinar el contenido y los alcances de la autonom\u00eda presupuestal de rango constitucional, siempre y cuando no vulnere el n\u00facleo esencial de la misma en materia de programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del presupuesto. En el evento de que la norma legal afectara el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal reconocida constitucionalmente a determinados \u00f3rganos del Estado &#8211; v.gr. la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda que condicionar el concepto de la autonom\u00eda presupuestal a su conformidad con los valores constitucionales y a las reglas org\u00e1nicas que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DEL PRESUPUESTO POR ORGANOS CONSTITUCIONALES\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia en la disposici\u00f3n de los recursos no significa que no se requiera del tr\u00e1mite presupuestal previsto en la ley org\u00e1nica, en cuanto a la certificaci\u00f3n de la existencia de recursos y la racionalizaci\u00f3n de la programaci\u00f3n presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento de la operaci\u00f3n estatal. La definici\u00f3n legal que restringe la autonom\u00eda presupuestal a las capacidades de contrataci\u00f3n, disposici\u00f3n de los recursos propios previamente apropiados y ordenaci\u00f3n del gasto, no desconoce el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal reconocida por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00f3rganos del Estado como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENADOR DEL GASTO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecuci\u00f3n del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado &#8211; limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que ata\u00f1en al ordenador del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente N\u00ba D-922 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Correal Morillo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 179 de 1994 &nbsp;\u201cpor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos que son secciones del presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 14 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 179 de 1994 \u201cpor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 179 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. &nbsp;El art\u00edculo 91 de la Ley 38 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cLos \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la secci\u00f3n correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercer\u00e1n en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes; igualmente en la secci\u00f3n correspondiente a la rama judicial ser\u00e1n ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los mismos t\u00e9rminos y condiciones tendr\u00e1n estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Asambleas y Concejos, las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Territoriales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales de cualquier nivel que tenga personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 179 de 1994, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.659 del 30 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Ricardo Correal Morillo demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 113, 117, 119, 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervinieron en el proceso, por intermedio de apoderado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Admitido el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 117, 119, 267 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma acusada define de manera impropia e incompleta el concepto de autonom\u00eda presupuestal, puesto que \u00fanicamente la vincula a la capacidad de contratar y comprometer el presupuesto del respectivo \u00f3rgano, y a la ordenaci\u00f3n del gasto. No consider\u00f3 el legislador que la autonom\u00eda de los organismos de control (CP arts. 113, 117 y 119), para que sea efectiva, ha de contemplar el \u201cmanejo o gesti\u00f3n presupuestal\u201d. Esta facultad supone \u201cel manejo en forma independiente de sus propios recursos\u201d, de suerte que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas Territoriales, que gozan de autonom\u00eda presupuestal y administrativa (Art. 267 C.P.), puedan ejecutar su propio presupuesto, en especial en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y destino de los recursos apropiados, sin intervenci\u00f3n de otras dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corporaci\u00f3n que el presente estudio de constitucionalidad se extienda al art\u00edculo 98 del Decreto 360 de 1995, en el que se compilaron las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto una vez producidas las modificaciones de la Ley 179 de 1994, que reproduce la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio axiol\u00f3gico de la autonom\u00eda de los organismos de control (Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda) radica en la necesidad de asegurar que las entidades controladas &#8211; v.gr. el ejecutivo &#8211; no interfieran en las actividades de los primeros. Esta situaci\u00f3n de interferencia es especialmente sensible en materia presupuestal, ya que, sin la debida autonom\u00eda presupuestal, el ente controlador es f\u00e1cilmente v\u00edctima de \u201cpresiones indebidas\u201d por parte de las entidades controladas que tienen a su cargo la formulaci\u00f3n del proyecto de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada limita la autonom\u00eda de los organismos de control. Desconoce el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, cuando define la autonom\u00eda presupuestal como capacidad contractual y de ordenamiento del gasto. El concepto de autonom\u00eda presupuestal supone la facultad del ente para programar, ejecutar y realizar el control de su propio presupuesto, sin interferencia alguna de otra entidad. La autonom\u00eda presupuestal de que trata el art\u00edculo 267 de la C.P., ha de entenderse en el sentido de que la Contralor\u00eda puede presentar su propio presupuesto, el que se incorpora en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (Art. 54 de la Ley 42 de 1993). Adem\u00e1s, puede ejecutar el presupuesto aprobado por el Congreso, sin la mediaci\u00f3n del Programa Anual Mensualizado de Caja (Art. 32 D. 360 de 1995), o sea, sin intervenci\u00f3n, previa o posterior, del Ministerio de Hacienda o del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Por otra parte, el control presupuestal posterior est\u00e1 a cargo del auditor interno de la entidad (Art. 274 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La autonom\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse en el sentido de que las entidades de control gocen de soberan\u00eda presupuestal. Esta tiene relaci\u00f3n no con la libre fijaci\u00f3n del monto de sus gastos, sino \u201ccon el manejo y la gesti\u00f3n internos de los recursos p\u00fablicos que le son asignados\u201d. &nbsp;Es decir, son libres para ejecutar sus apropiaciones, lo que se desarrolla a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y la ordenaci\u00f3n del gasto, mas no para determinarlas, raz\u00f3n por la cual, los proyectos de presupuesto presentados por la Contralor\u00eda y los restantes entes de control al gobierno, son en realidad anteproyectos que deber\u00e1n ser considerados para su incorporaci\u00f3n en el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n a presentar al Congreso por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994 en la parte acusada es exequible, puesto que se adecua a los textos superiores. Las manifestaciones de la autonom\u00eda presupuestal en ella expresadas no agotan el \u00e1mbito de la autonom\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los \u00f3rganos de control. La concepci\u00f3n de Rep\u00fablica unitaria del Estado colombiano desvirt\u00faa de plano la tesis seg\u00fan la cual la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00f3rganos del Estado supone una suerte de soberan\u00eda presupuestal para fijar el monto de sus gastos sin el concurso de la instancia gubernamental. &#8220;El Presupuesto General de la Naci\u00f3n es uno s\u00f3lo, integrado por los anteproyectos que presentan los distintos \u00f3rganos que lo conforman y cuya impulsi\u00f3n, una vez consolidado, constitucionalmente se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional&#8221;. A\u00fan cuando la autonom\u00eda presupuestal reconocida en la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes debe ser diferente a la autonom\u00eda ordinaria de parte de la estructura de la administraci\u00f3n, una y otra no pueden perder de vista que el principio de unidad presupuestal busca un manejo macroecon\u00f3mico equilibrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a examinar en su integridad la primera parte del art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994, pues la frase demandada se torna ininteligible si se la analiza aisladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la norma parcialmente demandada &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la ley 179 de 1994, modificatorio del art\u00edculo 91 de la Ley 38 de 1989, dispone que los \u00f3rganos que son secciones en el presupuesto general &#8211; Rama Judicial, Rama Legislativa, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos P\u00fablicos, Polic\u00eda Nacional (Ley 179 art. 16) -, pueden contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n. El aparte demandado del art\u00edculo 51 establece que las anteriores facultades de contrataci\u00f3n, disposici\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto constituyen &#8220;la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley&#8221;. El demandante acusa la definici\u00f3n legal del concepto de autonom\u00eda presupuestal como impropia e incompleta, y de violar la autonom\u00eda de los organismos de control &#8211; particularmente la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; garantizada en la Constituci\u00f3n (CP arts. 267 y 272). Considera que la norma restringe las potestades de la Contralor\u00eda General y de las Contralor\u00edas territoriales para la fijaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y destino de los recursos apropiados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda, en su escrito de intervenci\u00f3n, apoya la demanda, y defiende la facultad exclusiva de programar, ejecutar y controlar su presupuesto, sin interferencia alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por el contrario, distinguen entre autonom\u00eda presupuestal &#8211; como &nbsp;el manejo y gesti\u00f3n internos de los recursos p\u00fablicos que le son asignados &#8211; y soberan\u00eda presupuestal. Estiman que el principio de unidad presupuestal excluye la posibilidad de fijar omn\u00edmodamente el monto de sus apropiaciones en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La Contralor\u00eda es libre para ejecutar sus apropiaciones mediante la contrataci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto, pero en cuanto a la presentaci\u00f3n de su propio presupuesto debe sujetarse a la formulaci\u00f3n e impulsi\u00f3n del proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El aparte de la norma acusada precisa el concepto de autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos que constituyen una secci\u00f3n del Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la autonom\u00eda presupuestal reconocida por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00f3rganos del Estado &#8211; en este caso organismos de control &nbsp;como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -, la ley que limita la definici\u00f3n de esta autonom\u00eda a la capacidad de contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en el Proyecto de Presupuesto en la respectiva secci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Definici\u00f3n legal del concepto de autonom\u00eda presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>3. La norma parcialmente acusada no distingue entre los \u00f3rganos del Estado a los cuales la Constituci\u00f3n reconoce directamente autonom\u00eda presupuestal y aquellos a los cuales la ley garantiza esta caracter\u00edstica. En el primer caso, el concepto de autonom\u00eda presupuestal tiene arraigo en la Constituci\u00f3n misma y refleja la estructura org\u00e1nico-funcional b\u00e1sica del Estado. En el segundo, en cambio, el \u00e1mbito de autonom\u00eda presupuestal es de libre configuraci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Legislador en diferenciar entre los diversos \u00f3rganos del Estado al momento de definir el concepto de autonom\u00eda presupuestal, no desemboca necesariamente en la inconstitucionalidad de la norma acusada. Si bien el espacio de configuraci\u00f3n legal es mayor trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales puesto que \u00e9stas est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley (CP arts. 287 y 288), el alcance de la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos de control bien puede ser precisada por el Legislador, dentro de los par\u00e1metros constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Legislador puede determinar el contenido y los alcances de la autonom\u00eda presupuestal de rango constitucional, siempre y cuando no vulnere el n\u00facleo esencial de la misma en materia de programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del presupuesto. Para el demandante y la Contralor\u00eda, la norma vulnera precisamente el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal del ente encargado de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado. En el evento de que la norma legal afectara el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal reconocida constitucionalmente a determinados \u00f3rganos del Estado &#8211; v.gr. la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda que condicionar el concepto de la autonom\u00eda presupuestal a su conformidad con los valores constitucionales y a las reglas org\u00e1nicas que rigen la materia (CP art. 352). &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda presupuestal y programaci\u00f3n del presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>5. El demandante y la Contralor\u00eda insisten en que la autonom\u00eda presupuestal reconocida en la Constituci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las Contralor\u00edas Territoriales supone la facultad, desconocida por la norma acusada, de programar y presentar su presupuesto sin interferencia de otra entidad oficial o autoridad p\u00fablica. La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la facultad del Contralor General de la Rep\u00fablica para presentar directamente el proyecto de apropiaciones al Congreso, atribuci\u00f3n que emanar\u00eda de la naturaleza aut\u00f3noma e independiente del \u00f3rgano de control. En sentencia C-592 de 1995 (Expediente D-975), sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.1 Corresponde al Gobierno el manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n, cuya expresi\u00f3n cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n. En el Gobierno reposa la facultad de formulaci\u00f3n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (CP art. 346). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.2. El principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones est\u00e9n contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal (CP art. 347), por lo que no es admisible la presentaci\u00f3n, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos \u00f3rganos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.3. La programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos nacionales y seccionales, entre ellos el presupuesto de la Contralor\u00eda, se regula por la Constituci\u00f3n y por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Esta \u00faltima incluye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como una de las secciones del presupuesto de la Naci\u00f3n (L. 38 de 1989, art. 23, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 16). &nbsp;Adem\u00e1s, consagra los principios de unidad presupuestal, de universalidad, de unidad de caja, de coordinaci\u00f3n con los planes de desarrollo, destinados a darle coherencia y eficiencia al manejo y distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, a los cuales debe sujetarse la presentaci\u00f3n del presupuesto de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.4. La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a la prevalencia del principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, en relaci\u00f3n con &nbsp;las entidades territoriales. Si la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales &#8211; las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n &#8211; se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor raz\u00f3n este principio precede al principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.5 Por \u00faltimo, del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, en concordancia con las normas constitucionales en materia de presupuesto (T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo 3 de la Carta Pol\u00edtica), se deduce el deber espec\u00edfico de la Contralor\u00eda de contribuir a la presentaci\u00f3n unificada del proyecto de presupuesto nacional dentro del t\u00e9rmino constitucional respectivo, para su estudio y aprobaci\u00f3n global por el Congreso de la Rep\u00fablica. De la obligaci\u00f3n legal de presentar el proyecto &#8211; m\u00e1s precisamente anteproyecto &#8211; de gastos o apropiaciones de la Contralor\u00eda a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto para su incorporaci\u00f3n al proyecto de presupuesto general, por s\u00ed sola no conduce al recorte o afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de este \u00f3rgano de control. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones supone la potestad del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso. En esto radica precisamente la iniciativa presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo. No se entender\u00eda la exclusividad gubernamental de la iniciativa presupuestal (CP art. 154), de admitirse que hace parte de la autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos del Estado la posibilidad de presentar al Congreso proyectos de presupuesto parciales, bien en forma separada o conjunta con el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Es consustancial a la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, la potestad del Gobierno para disponer libremente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada secci\u00f3n del presupuesto. No de otra forma se explica porque al propio Congreso le est\u00e1 prohibido aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, salvo que medie la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo (CP art. 351). Por otra parte, ante la eventualidad de que el Congreso no expedida el presupuesto en el t\u00e9rmino dispuesto en la Constituci\u00f3n, rige el presupuesto presentado en tiempo por el Gobierno (CP art. 348), disposici\u00f3n esta que refuerza la tesis que reconoce potestades plenas al Ejecutivo para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto general. En consecuencia, la norma acusada no vulnera el principio de autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como tampoco precepto constitucional alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda presupuestal y ejecuci\u00f3n del presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las anteriores razones tambi\u00e9n son aplicables en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n presupuestal. Principios medulares del ordenamiento constitucional en materia de r\u00e9gimen presupuestal &#8211; unidad del presupuesto, universalidad, unidad de caja, coordinaci\u00f3n y eficiencia &#8211; gobiernan igualmente la distribuci\u00f3n de los propios recursos de conformidad con los planes y programas de financiaci\u00f3n y de inversi\u00f3n previamente acordados entre el Gobierno, como responsable de la pol\u00edtica fiscal, y los respectivos \u00f3rganos que son secci\u00f3n del Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia en la disposici\u00f3n de los recursos no significa que no se requiera del tr\u00e1mite presupuestal previsto en la ley org\u00e1nica, en cuanto a la certificaci\u00f3n de la existencia de recursos y la racionalizaci\u00f3n de la programaci\u00f3n presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento de la operaci\u00f3n estatal. La autonom\u00eda se cumple dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n (CP arts. 352). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecuci\u00f3n del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado &#8211; limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que ata\u00f1en al ordenador del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la definici\u00f3n legal que restringe la autonom\u00eda presupuestal a las capacidades de contrataci\u00f3n, disposici\u00f3n de los recursos propios previamente apropiados y ordenaci\u00f3n del gasto, no desconoce el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal reconocida por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00f3rganos del Estado como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda presupuestal y control del presupuesto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el demandante plantea la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994 por cuanto \u00e9ste deja por fuera del concepto de autonom\u00eda presupuestal, la facultad de control de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no percibe c\u00f3mo la definici\u00f3n legal de la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos que constituyen una secci\u00f3n del presupuesto vulnera la mencionada autonom\u00eda presupuestal. La norma constitucional que regula la vigilancia y el control presupuestal &nbsp;de la Contralor\u00eda asigna esta facultad a un funcionario externo a dicho organismo. El demandante no puede, en consecuencia, atribuir a la Contralor\u00eda una facultad dimanante de la autonom\u00eda presupuestal, que la Constituci\u00f3n asigna a otra instancia de control, en desarrollo de los principios de separaci\u00f3n de funciones (CP art. 113), moralidad, eficacia e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa (CP art.209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la norma que define el concepto de autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos que constituyen una secci\u00f3n del presupuesto no vulnera el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal del \u00f3rgano de control de la gesti\u00f3n fiscal &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -, al establecer que dicho concepto consiste en las facultades de contratar, comprometer los recursos propios previamente asignados en la Ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el siguiente aparte del art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994: \u201cLos \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-101-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-101\/96 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA-No deriva necesariamente en inconstitucionalidad &nbsp; La omisi\u00f3n del Legislador en diferenciar entre los diversos \u00f3rganos del Estado al momento de definir el concepto de autonom\u00eda presupuestal, no desemboca necesariamente en la inconstitucionalidad de la norma acusada. 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