{"id":21000,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-653-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-653-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-13\/","title":{"rendered":"T-653-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-653\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida \u00a0 en que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de quien invoca el amparo. La carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo \u00a0 diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en tutela. De otra parte, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 se presenta cuando no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible \u00a0 hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que \u00a0 procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No \u00a0 impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que la existencia de \u00a0 una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe insistir en que como regla general la \u00a0 tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una \u00a0 autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos \u00a0 judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de manera excepcional esta acci\u00f3n procede \u00a0 transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADELANTADO POR \u00a0 ENTIDADES DE CONTROL AMBIENTAL-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Cualquier persona puede \u00a0 intervenir dentro del procedimiento sin demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico alguno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Importancia de las \u00a0 notificaciones y la publicidad de los actos administrativos, especialmente \u00a0 cuando afectan a terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Obligaci\u00f3n de notificar no \u00a0 solo a los directamente interesados sino a terceros tanto determinados como \u00a0 indeterminados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Notificaci\u00f3n en debida forma \u00a0 para la garant\u00eda del debido proceso y derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se \u00a0 notific\u00f3 de la suspensi\u00f3n de proyecto de vivienda de inter\u00e9s social a la \u00a0 accionante como parte interesada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso \u00a0 en que se notific\u00f3 a la accionante de la suspensi\u00f3n del proyecto de vivienda por \u00a0 orden de juez instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.931.914 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Mar\u00eda Carmen \u00a0 Quintero Mu\u00f1oz en nombre propio y representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial \u00a0 La Macarena -Cormacarena- e Inversiones Grupo Casa Nova \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el 19 \u00a0 de noviembre de 2012, y en segunda instancia, el 28 de enero de 2013, por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de \u00a0 tutela de Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz contra la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena -Cormacarena- e Inversiones \u00a0 Grupo Casa Nova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el seis \u00a0 (6) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz, en nombre propio y \u00a0 representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial \u00a0 La Macarena -Cormacarena- e Inversiones Grupo Casa Nova. S.A., como mecanismo \u00a0 transitorio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, a la vivienda digna y los derechos fundamentales de sus \u00a0 hijos, basada en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz es madre cabeza de \u00a0 familia y de ella dependen sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Caja de Compensaci\u00f3n familiar del Meta -Cofrem- \u00a0 en julio de 2006 le otorg\u00f3 a Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz un subsidio familiar de \u00a0 vivienda por $8.568.000, para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 25 de noviembre de 2011 la accionante celebr\u00f3 \u00a0 promesa de compraventa con la constructora Inversiones Grupo Casa Nova, del \u00a0 inmueble de inter\u00e9s social en la calle 10 Sur N\u00b0 13-20 este, Mz R. casa N\u00b0 7 de \u00a0 la Urbanizaci\u00f3n Portales de San Diego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. CORMACARENA mediante resoluci\u00f3n PS-GJ \u00a0 1.2.6.012.0073 del 3 de febrero de 2012, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la obra dentro \u00a0 del proceso administrativo sancionatorio, al considerar que la construcci\u00f3n se \u00a0 estaba realizando sobre un humedal que es \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como consecuencia de esa orden de suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades, el representante legal de la constructora ha manifestado la \u00a0 imposibilidad de terminar la construcci\u00f3n de la vivienda y entregarla a la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. CORMACARENA no le ha permitido a la accionante \u00a0 intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta contra \u00a0 Inversiones Grupo Casa \u2013 Nova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen \u00a0 Quintero Mu\u00f1oz solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la vivienda digna de ella y los derechos fundamentales de sus hijos \u00a0 y pide, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades decretada dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 seguida por CORMACARENA. Igualmente insta que se ordene al vendedor INVERSIONES \u00a0 GRUPO CASA NOVA la escrituraci\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria N\u00b0 230-151042 y localizado en la Calle 10 Sur N\u00b013-20 Este Manzana \u00a0 R Casa 7, de la urbanizaci\u00f3n Portales de San Diego, en la ciudad de \u00a0 Villavicencio. Asimismo solicita sea vinculada como tercero interesado en el \u00a0 procedimiento sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CORMACARENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta alega que no hay vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 alguno y tampoco existe un perjuicio irremediable, y en todo caso los derechos \u00a0 alegados por la accionante no corresponde garantizarlos a esa Corporaci\u00f3n ni son \u00a0 atribuciones legales a su cargo. Igualmente, que el inmueble prometido en venta \u00a0 se encuentra ubicado en un \u00e1rea protegida, siendo la actividad urban\u00edstica \u00a0 desarrollada por Inversiones Grupo Casa Nova contraria a los principios de \u00a0 conservaci\u00f3n fijados por la Corporaci\u00f3n. Concluye as\u00ed que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INVERSIONES GRUPO CASA \u00a0 NOVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Eduardo Alfonso Nieto Rojas, \u00a0 actuando en nombre y representaci\u00f3n de la firma INVERSIONES GRUPO CASA NOVA, se \u00a0 atiene a gran parte de los hechos afirmados por la accionante. Asimismo, \u00a0 manifiesta que la constructora est\u00e1 en posibilidad de oficializar la \u00a0 escrituraci\u00f3n de la vivienda materia de esta tutela una vez se levante la medida \u00a0 cautelar. Considera que tienen derechos adquiridos por cuanto cuenta con las \u00a0 licencias de construcci\u00f3n y licencia de urbanismo lo que le permit\u00eda la \u00a0 construcci\u00f3n bajo el manto de la legalidad siendo CORMACARENA quien ha \u00a0 desconocido tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula \u00a0 de Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros \u00a0 de nacimiento de Luis Eduardo Barajas Quintero y de Angie Natalia Barajas \u00a0 Quintero, hijos de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio N\u00b0 \u00a0 07700 del 27 de julio de 2006, mediante el cual Cofrem comunica a la accionante \u00a0 que le ha sido otorgado un subsidio familiar de vivienda y las condiciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 radicado 540-003365, del\u00a0 3 de febrero de 2012, en el cual la Jefe \u00c1rea de \u00a0 Vivienda y Fonede de Cofrem indica que habiendo acreditado que se encuentra en \u00a0 proceso de escrituraci\u00f3n el inmueble adquirido con la constructora Grupo \u00a0 Casanova, el subsidio otorgado mediante Acta de adjudicaci\u00f3n 037 de 2006 esta \u00a0 vigente hasta el 1\u00b0 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio del \u00a0 Jefe \u00c1rea de Cr\u00e9dito de Cofrem, fechado el 23 de noviembre de 2011, en la cual \u00a0 informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz que le ha sido otorgado un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario por valor de $26.780.000, para la adquisici\u00f3n del inmueble \u00a0 localizado en la Casa 7 manzana R de la Urbanizaci\u00f3n Portales de San\u00a0 Diego \u00a0 en Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Promesa de \u00a0 compraventa del inmueble localizado en la Calle 10 Sur, N\u00b0 13-14 Este, Manzana R \u00a0 Casa N\u00b0 7 Urbanizaci\u00f3n Portales de San Diego, en Villavicencio, celebrada el 25 \u00a0 de noviembre de 2011entre Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz e Inversiones Grupo \u00a0 Casa-Nova, representada por el se\u00f1or Eduardo Alfonso Nieto Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b05001-1-11-0042 de 15 de Noviembre de 2011 mediante la cual conceden Licencia \u00a0 de Construcci\u00f3n de obra nueva al Se\u00f1or Eduardo Alfonso Nieto Rojas, sobre el \u00a0 predio ubicado en la calle 10 Sur N\u00b0 13-04\/08\/14\/20\/26\/32\/38\/44\/50 Este y Calle \u00a0 9 Sur N\u00b0 13\u00aa-51 Este, para la construcci\u00f3n de 10 viviendas de inter\u00e9s social en \u00a0 un piso \u201cUrbanizaci\u00f3n San Diego\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado \u00a0 de Tradici\u00f3n del Inmueble con Matricula Inmobiliaria N\u00b0 230-151042, direcci\u00f3n \u00a0 Urbanizaci\u00f3n San Diego Manzana R, Lote 7, expedido el 6 de marzo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Sentencia de \u00a0 tutela de fecha dos (2) de Noviembre de 2012 del Juzgado Segundo de Familia \u00a0 Villavicencio (Meta) interpuesta por la se\u00f1ora Clara Edith Losada Guayara contra \u00a0 la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo (CORMACARENA) e \u00a0 Inversiones Grupo Casa Nova, en la cual se ordena a CORMACARENA el levantamiento \u00a0 de la medida preventiva sobre el proyecto de Construcci\u00f3n Urbanizaci\u00f3n Portales \u00a0 de San Diego de esta ciudad (obrante a folios 61 a 71 cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, \u00a0 mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 al debido proceso, por cuanto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz no se le \u00a0 permiti\u00f3 intervenir en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por CORMACARENA, \u00a0 la cual conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante y de sus hijos, considerando que se le priv\u00f3 de la \u00a0 posibilidad de acceder a la vivienda prometida en venta. A\u00f1adi\u00f3 el a quo \u00a0que las autoridades administrativas desconocieron que por tratarse de una madre \u00a0 cabeza de familia, el Estado est\u00e1 obligado a brindar especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Sentencia de Primera Instancia el \u00a0 representante de CORMACARENA present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la cual manifiesta su \u00a0 inconformidad con el amparo otorgado pues desconoc\u00eda que la accionante ten\u00eda \u00a0 alg\u00fan derecho sobre el inmueble localizado en la Calle 10 Sur N\u00b0 13-20 Este \u00a0 Manzana R Casa 7, de la urbanizaci\u00f3n Portales de San Diego, en la ciudad de \u00a0 Villavicencio y \u00e9sta circunstancia no fue informada por la Constructora dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n sancionatoria administrativa. A lo cual a\u00f1ade que, la \u00a0 Constructora sab\u00eda que el predio sobre el cual pretend\u00eda adelantar la obra hac\u00eda \u00a0 parte de una zona protegida por tratarse de un humedal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio, en decisi\u00f3n del 28 de enero de 2013, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, pues en su criterio la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante se deriva del desconocimiento por \u00a0 parte de la constructora Inversiones Grupo Casa Nova de las restricciones que \u00a0 afectan el predio sobre el cual se edificar\u00eda la casa\u00a0 prometida en venta a \u00a0 la accionante, y que imped\u00edan realizar cualquier construcci\u00f3n por ser parte del \u00a0 \u00e1rea de protecci\u00f3n los humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera. No hay entonces, \u00a0 responsabilidad de CORMACARENA, entidad que en ejercicio de sus funciones y de \u00a0 manera oportuna hab\u00eda comunicado a la constructora la prohibici\u00f3n de construir \u00a0 en esa zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tambi\u00e9n descarta el ad quem la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz, por \u00a0 cuanto no fue vinculada al proceso administrativo porque no se encuentra \u00a0 registrada como propietaria del bien y de la promesa de compraventa surge apenas \u00a0 una mera expectativa. Por ello, la autoridad accionada vincul\u00f3 a Inversiones \u00a0 Grupo Casa Nova, quien ostentaba la calidad de propietaria del inmueble, \u00a0 constructora que tampoco inform\u00f3 de la existencia del contrato realizado con la \u00a0 accionante, por lo cual al desconocer que la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz \u00a0 era una posible v\u00edctima, no le era posible vincularla a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En\u00a0Septiembre 14 de 2013,\u00a0el despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con\u00a0la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda \u00a0 Carmen Quintero,\u00a0quien manifest\u00f3 que el tres (3) de Mayo del presente a\u00f1o, el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Alfonso Nieto Rojas quien es el representante legal de INVERSIONES \u00a0 GRUPO CASA NOVA otorg\u00f3 escritura p\u00fablica n\u00famero Novecientos dieciocho (918) de \u00a0 la Notar\u00eda Cuarta (4) del C\u00edrculo de Villavicencio sobre el inmueble objeto de \u00a0 la tutela singularizado con c\u00e9dula catastral No. 50001-00-17-0936-009-000, \u00a0 ubicado en la Calle 10 Sur No. 13-40 Este Manzana R Casa 7, de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Portales de San Diego en la ciudad de Villavicencio (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Igualmente, en fecha 14 de septiembre de 2012, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, copia escaneada de \u00a0 la escritura p\u00fablica n\u00famero Novecientos dieciocho (918) de la Notar\u00eda Cuarta (4) \u00a0 del C\u00edrculo de Villavicencio, donde consta la compraventa de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y constituci\u00f3n de hipoteca del bien materia de esta tutela descrito en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior seg\u00fan obra en folios 8 a 27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 En Septiembre 14 de 2013, el despacho del Magistrado sustanciador, se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con el representante legal de la empresa Inversiones GRUPO CASA \u00a0 NOVA en la cual manifest\u00f3 que a ra\u00edz del levantamiento de la medida cautelar \u00a0 actualmente se hab\u00eda finalizado la construcci\u00f3n de las casas de la manzana R \u00a0 sobre una de las cuales la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Quintero N\u00fa\u00f1ez ten\u00eda la \u00a0 promesa de compraventa y actualmente era de propiedad de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 El se\u00f1or Eduardo Alfonso Nieto Rojas envi\u00f3 copias de las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de veintinueve (29) de enero de 2013 del Tribunal Superior \u00a0 de Villavicencio, Sala Civil Familia que decide la impugnaci\u00f3n de la providencia \u00a0 del juzgado Segundo de Familia Villavicencio del (5) de diciembre de 2012 que \u00a0 ordenaba levantar las medidas preventivas decretadas sobre el proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n Urbanizaci\u00f3n Portales de San Diego en la que confirma dicha \u00a0 decisi\u00f3n y adem\u00e1s ordena dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al \u00a0 acto administrativo No. PS-GJ.1.2.6.12.0073 de fecha 3 de febrero de 2012. \u00a0 (obrante a folios 32 a 38 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto PS-GJ 1.2.64.13.0043 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 \u00a0 \u201cPor medio del cual se deja sin valor ni efectos jur\u00eddicos las actuaciones \u00a0 administrativas de car\u00e1cter sancionatorio posteriores a la resoluci\u00f3n de \u00a0 apertura n\u00famero PS.GJ 1.2.6.12.0073 de febrero de tres (3 )de 2012 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d expedido por CORMACARENA. (obrante a folios 28 a 31 \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados \u00a0 en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de CORMACARENA y de Inversiones GRUPO CASA NOVA en la que \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y los de sus hijos a la vivienda y al \u00a0 debido proceso. La accionante estima vulnerados estos derechos por la decisi\u00f3n \u00a0 de CORMACARENA que oblig\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del condominio de \u00a0 casas que adelantaba el GRUPO CASA NOVA, en tanto que ella hab\u00eda firmado promesa \u00a0 de compraventa respecto de una de las viviendas que har\u00edan parte de la obra \u00a0 suspendida. Igualmente estim\u00f3 que se vulneraron sus derechos por no haberle sido \u00a0 comunicada la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria ambiental como tercero \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la vivienda digna, as\u00ed como el derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante y de sus hijos por la decisi\u00f3n administrativa de CORMACARENA que \u00a0 orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n del inmueble -vivienda de inter\u00e9s social- \u00a0 prometido en venta a la accionante por Inversiones GRUPO CASA NOVA, cuando tal \u00a0 decisi\u00f3n, que no fue comunicada a los terceros afectados con la medida, se \u00a0 fundament\u00f3 en el ejercicio de las funciones encaminadas a la preservaci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea de protecci\u00f3n de un humedal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, sin embargo, que durante el tr\u00e1mite, a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero N\u00fa\u00f1ez, se le otorg\u00f3 escritura p\u00fablica sobre el bien \u00a0 inmueble materia de esta tutela, y CORMACARENA dict\u00f3 resoluci\u00f3n donde retrotrajo \u00a0 las actuaciones al comienzo de lo actuado resolviendo hacer la respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar si en el caso bajo \u00a0 estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, para as\u00ed establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de \u00a0 instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida \u00a0 en que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una \u00a0 finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido \u00a0 cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los \u00a0 derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d[2]. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el \u00a0 contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma \u00a0 reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito \u00a0 de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez \u00a0 Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, \u00a0 profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0 particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales \u00a0 y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0 encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado \u00a0 de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante \u00a0 la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden \u00a0 alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la \u00a0 expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0 expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0 es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el \u00a0 deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, \u00a0 puede hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los \u00a0 hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por \u00a0 el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible \u00a0 hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que \u00a0 procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio. Es decir, su fin es que \u00a0 el juez de tutela, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la \u00a0 violaci\u00f3n concluya, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar \u00a0 alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 En este orden de ideas, en caso de que se \u00a0 presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que \u00a0 es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo pues no se puede impedir que se siga presentando \u00a0 la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada \u00a0 v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Sala que es posible que la \u00a0 carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de \u00a0 un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso \u00a0 en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada \u00a0 o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, es necesario reiterar que la \u00a0 existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte \u00a0 analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la conducta de los \u00a0 demandados configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 demandante y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la ciudadana accionante, la Sala Octava adoptar\u00e1 el siguiente orden \u00a0 expositivo: (i) Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna, (ii) \u00a0 Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos, \u00a0 (iii) Debido proceso y marco jur\u00eddico aplicable al caso concreto en actuaciones \u00a0 adelantadas por entidades de control ambiental para (iii) finalmente, \u00a0 pronunciarse respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda digna. Alcance y contenido. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vivienda digna se ha \u00a0 entendido como aqu\u00e9l dirigido a suplir la necesidad humana de \u201cdisponer de un \u00a0 sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que revist[a] las caracter\u00edsticas para \u00a0 poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d[4]. Mediante este \u00a0 derecho, se reconoce a las personas la posibilidad de tener un espacio f\u00edsico \u00a0 que, de acuerdo a su calidad de vida, les permita resguardarse y protegerse de \u00a0 amenazas externas. Nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 51 ha consagrado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 51. Todos los \u00a0 colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones \u00a0 necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas \u00a0 asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Corte consider\u00f3 que del \u00a0 tenor de este art\u00edculo, se desprend\u00eda la naturaleza prestacional de este \u00a0 derecho, al requerirse la existencia de regulaciones normativas para su \u00a0 realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no era exigible su satisfacci\u00f3n de forma directa \u00a0 o inmediata; por ello, en principio, se consideraba que su protecci\u00f3n como \u00a0 derecho independiente no resultaba procedente a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en distintas ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, consider\u00f3 que la posibilidad de poseer \u00a0 una vivienda en condiciones dignas pod\u00eda ser objeto de protecci\u00f3n excepcional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. A este respecto, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque se ha \u00a0 dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de \u00a0 tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento \u00a0 vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor \u00a0 de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, \u00a0 a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma \u00a0 forma que los derechos fundamentales\u201d (T- 491\/92. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el derecho a la vivienda \u00a0 digna adquir\u00eda rango fundamental, cuando operaba el factor de conexidad con otro \u00a0 derecho fundamental, o cuando se evidenciaba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 especialmente en personas que en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[5], ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del \u00a0 ser humano[6]. \u00a0 As\u00ed, la prosperidad de una acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho, estaba sujeta a las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto \u00a0 en las que el juez de tutela deb\u00eda determinar si la necesidad de vivienda \u00a0 conllevaba elementos que involucraban la dignidad o la vida de quien acude a \u00a0 esta instancia judicial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el derecho a la \u00a0 vivienda pod\u00eda ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las \u00a0 circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la \u00a0 posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su \u00a0 m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquir\u00eda el rango de fundamental por \u00a0 el factor de conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta postura, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha ido apartando cada vez con mayor claridad de estos \u00a0 pronunciamientos iniciales que catalogaban la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categor\u00eda y la \u00a0 relevante necesidad de conexidad con otros derechos. As\u00ed, la Corte en sus \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n ha admitido que, en cuanto su contenido se relacione \u00a0 con la dignidad humana, los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural \u00a0 deben ser reconocidos como derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concreto frente al derecho a la \u00a0 vivienda, se ha establecido que este no puede dejar de considerarse como un \u00a0 derecho fundamental por el solo hecho de contar con alg\u00fan grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n frente a sus prestaciones ni tampoco dar lugar a generar el \u00a0 rechazo autom\u00e1tico de la procedencia del amparo. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 sentencia T-585 de 2008 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto, el derecho a la \u00a0 vivienda digna -al igual que otros derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales- \u00a0 se caracteriza por cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 prestaciones que su satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por \u00a0 las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, \u00a0 tal connotaci\u00f3n no puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y \u00a0 tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se \u00a0 advierta su vulneraci\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que frente al derecho a la \u00a0 vivienda, existe una faceta de abstenci\u00f3n o defensa y otra de prestaci\u00f3n[10]. \u00a0 La faceta de abstenci\u00f3n se define como la facultad de defender el derecho frente \u00a0 a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares[11] \u00a0siendo la tutela un medio procedente en este caso. Por su parte, la exigibilidad \u00a0 de la faceta de prestaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra condicionada, en principio, \u201cpor la definici\u00f3n de \u00a0 derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas \u00a0 que alegan su vulneraci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte ha manifestado que las \u00a0 personas pueden exigir mediante tutela el cumplimiento de todas las obligaciones \u00a0 asociadas al derecho a la vivienda, cuando \u201ccontienen elementos que son de \u00a0 inmediata exigibilidad\u201d. Y en este sentido, jurisprudencia m\u00e1s reciente lo \u00a0 ha expuesto en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se debe aclarar que el amparo \u00a0 constitucional del derecho a la vivienda podr\u00e1 proceder en tanto el juez de \u00a0 tutela identifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si la pretensi\u00f3n debatida en sede de \u00a0 tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en \u00a0 este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se \u00a0 busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que \u00a0 pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte \u00a0 necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se \u00a0 encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o \u00a0 econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, atendiendo las circunstancias \u00a0 particulares del caso el juez de tutela debe analizar la procedencia del amparo \u00a0 y no rechazarlo per se por no ser conexo con un derecho fundamental o por \u00a0 no considerarlo, en t\u00e9rminos generales, como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla prosperidad de la tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho depender\u00e1 de las condiciones especiales del caso \u00a0 concreto, en las que no ser\u00e1 suficiente el criterio de la conexidad con un \u00a0 derecho fundamental para conceder el amparo, sino que el juez constitucional \u00a0 determine si las personas involucradas en el caso se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o se est\u00e1 ante el cumplimiento de un deber por parte de las \u00a0 autoridades competentes.\u201d Sentencia T-009 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida que el derecho a la vivienda o \u00a0 el derecho al debido proceso se pueden ver vulnerados a partir de un acto \u00a0 administrativo, como se alega en el caso sub examine, es pertinente \u00a0 analizar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n respecto de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados[15]. Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen \u00a0 como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\u201d. \u00a0 El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte \u00a0 Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las \u00a0 peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones \u00a0 ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la \u00a0 organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que \u00a0 el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta \u00a0 observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en \u00a0 Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el \u00a0 car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos \u00a0 medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno \u00a0 que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece \u00a0 vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa \u00a0 de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a \u00a0 trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, \u00a0 eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de \u00a0 medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se \u00a0 afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0 y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0 asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en \u00a0 Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario \u00a0 y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se \u00a0 pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando \u00a0 se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0 intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo aspecto la Corporaci\u00f3n en sentencia T-132 de 2006 confirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter \u00a0 residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos \u00a0 judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea \u00a0 amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter \u00a0 definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias \u00a0 del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la \u00a0 efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente \u00a0 amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n \u00a0 compromete gravemente un derecho directamente fundamental[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003 estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, \u00a0 puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera \u00a0 que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese \u00a0 dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como \u00a0 mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales \u00a0 para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos \u00a0 el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique \u00a0 (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continu\u00f3 con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial ahora expresada al concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte[17] ha \u00a0 estimado que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo que pueda ser \u00a0 empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevar\u00eda el \u00a0 desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. As\u00ed, esta acci\u00f3n \u00a0 tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado \u00a0 ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales \u00a0 ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios \u00a0 originados en actos de la administraci\u00f3n. Sobre el ejercicio indiscriminado de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos de la administraci\u00f3n cuando proceden otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[18] ha \u00a0 advertido las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso \u00a0 indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se \u00a0 desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue \u00a0 el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como \u00a0 quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar \u00a0 el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)[19] \u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en \u00a0 que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural \u00a0 (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por \u00a0 regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u2019[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir \u00a0 en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra \u00a0 actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto \u00a0 otros instrumentos judiciales, sin embargo, s\u00f3lo de manera excepcional esta \u00a0 acci\u00f3n procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[21].\u00a0 En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aplicado varios criterios para determinar su existencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia,\u00a0 que \u00a0 exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por \u00a0 salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace \u00a0 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La \u00a0 concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de \u00a0 considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n distinta, la Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia T-634 de 2006, conceptualiz\u00f3 el perjuicio irremediable en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0 irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo \u00a0 neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la \u00a0 Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0 Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que \u00a0 as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo \u00a0 lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben \u00a0 requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una \u00a0 doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que \u00a0 la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodean el caso objeto de \u00a0 estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser \u00a0 verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos \u00a0 acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios \u00a0 de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[23]. En este orden de ideas, \u00a0 ha dejado claro que esta acci\u00f3n constitucional, como mecanismo residual y \u00a0 subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las \u00a0 partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos \u00a0 legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no \u00a0 fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo \u00a0 relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n \u00a0 contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le \u00a0 corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0 acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no \u00a0 podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o \u00a0 respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0 subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de \u00a0 manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados, \u00e9ste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de \u00a0 revivir los t\u00e9rminos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las \u00a0 instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, \u00a0 si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n integral y adem\u00e1s establecer si \u00e9stos fueron utilizados en t\u00e9rmino \u00a0 para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco \u00a0 jur\u00eddico aplicable al caso concreto en actuaciones adelantadas por entidades de control ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a actos administrativos como los que, seg\u00fan se alega, afectaron \u00a0 los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero N\u00fa\u00f1ez y sus hijos, es pertinente \u00a0 a continuaci\u00f3n hacer un an\u00e1lisis del marco jur\u00eddico aplicable al caso concreto \u00a0 para dilucidar la posible afectaci\u00f3n del debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1333 de 2009 que contiene el procedimiento \u00a0 sancionatorio ambiental que rige las actuaciones de Corporaciones como \u00a0 CORMACARENA en relaci\u00f3n con las notificaciones, en los art\u00edculos 19 y 20 \u00a0 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el \u00a0 procedimiento sancionatorio, cualquier persona podr\u00e1 intervenir para aportar \u00a0 pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contar\u00e1 con el apoyo \u00a0 de las autoridades de polic\u00eda y de las entidades que ejerzan funciones de \u00a0 control y vigilancia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por tanto del tenor de las normas, que \u00a0 cualquier persona puede intervenir dentro del procedimiento sancionatorio. Mas \u00a0 a\u00fan, dicha posibilidad se torna en un derecho cuando se hace su integraci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 a los que remite la ley 1333 de 2009. Efectivamente tales \u00a0 art\u00edculos expresan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. DEL DERECHO A INTERVENIR EN \u00a0 LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES. Cualquier persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, sin necesidad de demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico alguno, \u00a0 podr\u00e1 intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la \u00a0 expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o licencias de actividades \u00a0 que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposici\u00f3n o revocaci\u00f3n \u00a0 de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. DEL TR\u00c1MITE DE LAS PETICIONES \u00a0 DE INTERVENCI\u00d3N. La entidad administrativa competente al recibir una petici\u00f3n \u00a0 para iniciar una actuaci\u00f3n administrativa ambiental o al comenzarla de oficio \u00a0 dictar\u00e1 un acto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite que notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 15 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y tendr\u00e1 \u00a0 como interesado a cualquier persona que as\u00ed lo manifieste con su correspondiente \u00a0 identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la publicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional \u00a0 Ambiental publicar\u00e1 un Bolet\u00edn con la periodicidad requerida que se enviar\u00e1 por \u00a0 correo a quien lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a participar en los procedimientos \u2013a\u00fan sin \u00a0 demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico alguno- implica obligaciones para la entidad \u00a0 correspondiente cuando resulte que puede haber terceros interesados \u00a0 \u2013determinados o indeterminados- en la decisi\u00f3n que se tome dentro del \u00a0 procedimiento. El C\u00f3digo contencioso Administrativo, vigente\u00a0 en la \u00e9poca \u00a0 de los hechos en los art\u00edculos 14 y 15 preceptuaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. Cuando \u00a0 de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay \u00a0 terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas \u00a0 de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus \u00a0 derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay \u00a0 otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer \u00a0 claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere \u00a0 resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. PUBLICIDAD. Cuando de la \u00a0 misma petici\u00f3n aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente \u00a0 interesados o resultar afectados con la decisi\u00f3n, el texto o un extracto de \u00a0 aqu\u00e9lla que permita identificar su objeto, se insertar\u00e1 en la publicaci\u00f3n que \u00a0 para el efecto tuviere la entidad, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional o local, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior sobre las notificaciones y publicidad \u00a0 de los actos administrativos se corrobora, en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo vigente a la \u00e9poca en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio \u00a0 de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a \u00a0 terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n, ordenar\u00e1n publicar la parte \u00a0 resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente \u00a0 destinado para estos efectos, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el \u00a0 territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la normativa que regula el caso que ocupa a la \u00a0 Sala, se pueden extraer varias conclusiones: (i) la importancia de las \u00a0 notificaciones y la publicidad de los actos administrativos, particularmente \u00a0 cuando afectan a terceros; (ii) la obligaci\u00f3n de notificar no solo a los \u00a0 directamente interesados sino a terceros tanto determinados, como \u00a0 indeterminados; (iii) tales notificaciones son condici\u00f3n l\u00f3gica para el efectivo \u00a0 derecho de defensa de los administrados como uno de los contenidos del derecho \u00a0 al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el cambio normativo que se desprende de la \u00a0 derogatoria de las normas transcritas anteriormente por la Ley 1437 de 2011 que \u00a0 comenz\u00f3 a regir a partir del 2 de julio de 2012, antes que implicar un cambio en \u00a0 el derrotero hasta ese momento existente, reafirma la necesidad de aplicar el \u00a0 principio de publicidad en las actuaciones de las autoridades administrativas en \u00a0 materia sancionatoria. En efecto, la Ley 1437 de 2011, en referencia a las \u00a0 comunicaciones de las actuaciones administrativas a terceros, expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. DEBER DE COMUNICAR LAS \u00a0 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas \u00a0 puedan resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n, les comunicar\u00e1 la \u00a0 existencia de la actuaci\u00f3n, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, \u00a0 si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n \u00a0 o correo electr\u00f3nico que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. De no ser \u00a0 posible dicha comunicaci\u00f3n, o trat\u00e1ndose de terceros indeterminados, la \u00a0 informaci\u00f3n se divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n nacional o \u00a0 local, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo eficaz, habida \u00a0 cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se \u00a0 dejar\u00e1 constancia escrita en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. INTERVENCI\u00d3N DE TERCEROS. Los \u00a0 terceros podr\u00e1n intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos \u00a0 derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hayan promovido la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con \u00a0 la conducta por la cual se adelanta la investigaci\u00f3n, o est\u00e9n en capacidad de \u00a0 aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la legislaci\u00f3n anterior \u00a0 aplicable al caso que se resuelve, as\u00ed como en la que se encuentra vigente, se \u00a0 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n que, por el medio m\u00e1s eficaz, se informe a los terceros que \u00a0 puedan tener inter\u00e9s en este proceso de la existencia de la actuaci\u00f3n. En todo \u00a0 caso esa obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse incluso si se trata de terceros \u00a0 indeterminados, caso en el cual deber\u00e1 hacerse la divulgaci\u00f3n por el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n m\u00e1s eficaz. As\u00ed, en sede de tutela y frente al incumplimiento de \u00a0 estos requerimientos, no habr\u00eda lugar m\u00e1s que a entender que se produce la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa de\u00a0 quienes \u00a0 fueron excluidos del procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, \u00a0 entra la Sala a dar soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los derechos \u00a0 al debido proceso, a la defensa y la vivienda digna, tanto de la se\u00f1ora\u00a0Mar\u00eda \u00a0 Carmen Quintero Mu\u00f1oz como de sus hijos menores, fueron vulnerados por las \u00a0 entidades accionadas al ordenar la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del condominio \u00a0 de viviendas de inter\u00e9s social que adelantaba Inversiones GRUPO CASA NOVA, en el \u00a0 que la accionante tiene expectativas como promitente compradora, sin que se le \u00a0 hubiera notificado ni hecho parte del proceso administrativo sancionador que \u00a0 adelantaba CORMACARENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero se \u00a0 encaminaba a\u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda y del debido \u00a0 proceso incoando la tutela \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar se causen \u00a0 a mis menores hijos y a la suscrita los perjuicios irremediables que derivan de \u00a0 las actuaciones administrativas irregularmente adelantadas por CORMACARENA y las \u00a0 omisiones en que ha incurrido la Constructora Inversiones GRUPO CASA NOVA\u201d. \u00a0 Para asegurar su derecho a la vivienda, la accionante elev\u00f3 la tutela con el fin \u00a0 de que se pudiera terminar la construcci\u00f3n de su casa y se elaborara la \u00a0 escrituraci\u00f3n del inmueble de la urbanizaci\u00f3n Portales de San Diego de \u00a0 Villavicencio ubicado en la Calle 10 Sur No 13-20 Este Manzana R Casa 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar en primer t\u00e9rmino la \u00a0 procedibilidad del amparo solicitado por la peticionaria, mediando un acto \u00a0 administrativo que ordenaba la suspensi\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n en la que \u00a0 se encontraba su futura vivienda,\u00a0 aplicando para el efecto las \u00a0 consideraciones esbozadas en relaci\u00f3n con la competencia del juez de tutela en \u00a0 el numeral 5 de los considerandos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, por regla general la tutela no \u00a0 se constituye en mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad \u00a0 administrativa, sino que resulta un mecanismo procedente de manera excepcional \u00a0 ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, la imposibilidad de \u00a0 ejercer recursos pertinentes o ante su agotamiento sin que se haya corregido una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que las medidas \u00a0 administrativas de suspensi\u00f3n que ahora se controvierten fueron decretadas en \u00a0 enero del 2012, mientras que la acci\u00f3n de tutela se elev\u00f3 en octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o. La intermediaci\u00f3n de ocho meses podr\u00eda evidenciar la ausencia del perjuicio \u00a0 grave y la falta de inmediatez. Sin embargo, encuentra la Sala que en el caso \u00a0 que la ocupa, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n en cuanto madre \u00a0 cabeza de familia; sin conocimientos jur\u00eddicos; y que, adicionalmente, se enter\u00f3 \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa que la afectaba de manera sorpresiva, pues \u00a0 CORMACARENA no le notific\u00f3 del inicio de la actuaci\u00f3n sancionatoria en materia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de no haber sido notificada por \u00a0 CORMACARENA en debida forma, que la llev\u00f3 a conocer de manera intempestiva y por \u00a0 intermedio del constructor la actuaci\u00f3n que suspend\u00eda la construcci\u00f3n de su \u00a0 vivienda retrasando la escrituraci\u00f3n y entrega, hizo que no actuara acudiendo de \u00a0 manera pronta a otros mecanismos que le podr\u00edan haber proporcionado una \u00a0 protecci\u00f3n similar a la de la tutela en el caso de existir vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Mas a\u00fan, si no se le permiti\u00f3 participar en el procedimiento administrativo al no \u00a0 haberla notificado e informado de la actuaci\u00f3n, mal puede exig\u00edrsele haber \u00a0 agotado los recursos en v\u00eda gubernativa y en todo caso acudir a la v\u00eda judicial \u00a0 implicaba un desgaste en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y de tiempo con los que, dadas su \u00a0 condici\u00f3n particular de sujeto de especial protecci\u00f3n y sus circunstancias, no \u00a0 contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este an\u00e1lisis que debe ser\u00a0 laxo y garantista \u00a0 atendiendo las espec\u00edficas circunstancias, la Sala considera que en el presente \u00a0 caso la tutela funge como mecanismo id\u00f3neo para propender por la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede a continuaci\u00f3n, realizar el an\u00e1lisis de hubo \u00a0 afectaci\u00f3n o no de los derechos alegados por la actora: (i) el derecho a\u00a0 \u00a0 la vivienda digna y (i) el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la pretensi\u00f3n concreta esgrimida por la \u00a0 solicitante, que no era otra que obtener la escrituraci\u00f3n del inmueble prometido \u00a0 en venta por parte de la Constructora Inversiones GRUPO CASA NOVA, debe advertirse que en el presente caso no \u00a0 se vulner\u00f3 contenido alguno del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se desprende de los hechos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen \u00a0 Quintero N\u00fa\u00f1ez a\u00fan no era propietaria del inmueble, no viv\u00eda en el mismo y no lo \u00a0 hubiera sido en un plazo corto aunque ninguna medida cautelar de suspensi\u00f3n se \u00a0 hubiera interpuesto, por lo que no encuentra la Sala motivos que evidencien \u00a0 afectaci\u00f3n de su lugar de habitaci\u00f3n. En otras palabras, las circunstancias del caso \u00a0 evidencian que la actora no se encuentra viviendo en el inmueble objeto de la \u00a0 tutela por lo cual la suspensi\u00f3n de las obras o su entrega dilatada no causaban \u00a0 un perjuicio inmediato, ni irremediable, como tampoco implica un arrebatamiento \u00a0 de su calidad de vida que la ponga en condiciones de afectaci\u00f3n de su vida o su \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se recuerda que el procedimiento para \u00a0 ser acreedor a una vivienda de inter\u00e9s social resulta dispendioso y de largo \u00a0 plazo. La accionante hab\u00eda adelantado ese proceso obteniendo el subsidio de \u00a0 vivienda por parte de COFREM junto con la aprobaci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito para \u00a0 la compra de vivienda as\u00ed como el ahorro programado necesario para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tal vivienda. Todo ello implica una dilaci\u00f3n en el tiempo que \u00a0 resta inmediatez a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del demorado proceso de adquisici\u00f3n de una \u00a0 vivienda, debe tenerse presente que aun cuando ninguna medida cautelar hubiera \u00a0 mediado interrumpiendo la culminaci\u00f3n de las obras, la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n no habr\u00eda sido inmediata, dada la etapa en que se encontraba la \u00a0 construcci\u00f3n y, en todo caso, la entidad otorgante del subsidio ten\u00eda que hacer \u00a0 la respectiva visita para el desembolso de los montos correspondientes tanto del \u00a0 subsidio como del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tenor de las circunstancias y de la demanda de \u00a0 tutela se desprende que lo que se buscaba con la tutela, m\u00e1s que proteger el \u00a0 derecho a la vivienda, era asegurar la expectativa, leg\u00edtima por dem\u00e1s, de \u00a0 contar con una casa propia, lo que en este caso no hace parte del contenido del \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 sobre la que se ha hecho referencia,\u00a0 el acto que se estima lesivo del \u00a0 mismo debe ser injusto, en raz\u00f3n de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, \u00a0 aunque leg\u00edtimo, en relaci\u00f3n con el detrimento que ocasione, resulte \u00a0 manifiestamente desproporcionado, lo que no ocurre en el presente caso. En \u00a0 efecto, la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental no se muestra \u00a0 ileg\u00edtima ni il\u00edcita, por cuanto es una de las facultades legales que tiene \u00a0 CORMACARENA, como m\u00e1xima autoridad ambiental en el departamento del META. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de los hechos se desprende que no se \u00a0 est\u00e1 ante una faceta ni de abstenci\u00f3n ni de prestaci\u00f3n del derecho a la vivienda \u00a0 digna que haya sido afectada por una actuaci\u00f3n ilegal o desproporcionada por \u00a0 parte de CORMACARENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y con base en los mismos razonamientos, la \u00a0 Sala concluye que tampoco se aprecia vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0 por parte de la empresa constructora, esto es Inversiones Grupo CASA NOVA. De \u00a0 los hechos probados se concluye que la relaci\u00f3n entre la accionante y la \u00a0 constructora es eminentemente contractual y, se reitera, en cuanto no se afecta \u00a0 alguna situaci\u00f3n de naturaleza iusfundamental, no se aprecia causa para conceder \u00a0 el amparo solicitado con fundamento en una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la posible afectaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 obliga a establecer si el que no se haya notificado a la actora, en cuanto \u00a0 tercero afectado con la decisi\u00f3n de CORMACARENA que dio inicio a la \u00a0 investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental, vulner\u00f3 el derecho alegado dentro del \u00a0 respectivo proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo normativo que se ha relacionado se concluye \u00a0 que la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n tanto de la iniciaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 sancionatorio ambiental que se adelantaba por parte de CORMACARENA frente a \u00a0 Inversiones GRUPO CASA NOVA, como de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional cuya \u00a0 formulaci\u00f3n se encuentra en el acto administrativo No. PS.GJ.1.2.6.12.0073 de \u00a0 fecha 3 de febrero de 2012[25], \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la actuaci\u00f3n de CORMACARENA dentro del \u00a0 proceso sancionatorio ambiental respecto de la construcci\u00f3n de un conjunto de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social, deb\u00eda prever que los afectados, especialmente con \u00a0 la suspensi\u00f3n de la obra, ser\u00edan, adem\u00e1s del constructor, los terceros con \u00a0 derechos sobre las futuras viviendas. Una actuaci\u00f3n suficientemente diligente \u00a0 habr\u00eda llevado a la determinaci\u00f3n de los terceros que podr\u00edan verse afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n; esto implicaba que CORMACARENA hubiese actuado conforme a las \u00a0 normas que regulan el procedimiento sancionatorio ambiental y que consagran la \u00a0 obligaci\u00f3n de notificar personalmente el acto de inicio de procedimiento a los \u00a0 terceros determinados e indeterminados conforme a los art\u00edculos 20 de la Ley \u00a0 1333 de 2009 y 70 de la Ley 99 de 1993 vigentes\u00a0 para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de citar a los terceros que pudieran estar \u00a0 directamente interesados en la decisi\u00f3n de suspender la obra dentro del \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y \u00a0 15 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta escudarse, como lo hace la Corporaci\u00f3n[26], \u00a0 en el hecho de que el contrato de compraventa entre Inversiones GRUPO CASA NOVA \u00a0 y la accionante no se encontraba perfeccionado, pues esta situaci\u00f3n no desmiente \u00a0 la existencia de intereses por parte de los promitentes compradores. Resulta \u00a0 evidente que si exist\u00eda un proyecto de vivienda, correlativamente exist\u00eda una \u00a0 serie de interesados\u00a0 -compradores- que podr\u00edan resultar afectados en mayor \u00a0 o menor grado con la decisi\u00f3n de CORMACARENA como en el caso de la Se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Carmen Quintero, los cuales podr\u00edan haber sido f\u00e1cilmente identificables bien a \u00a0 trav\u00e9s del requerimiento al presunto infractor de tal informaci\u00f3n, y en todo \u00a0 caso, a trav\u00e9s de la citaci\u00f3n a terceros indeterminados conforme al art\u00edculo 15 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la Sala \u00a0 concluye que en el presente caso se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse demostrado la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, en el presente caso la Sala encuentra que existe \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a circunstancias \u00a0 acaecidas durante el tr\u00e1mite de la presente Revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, es preceptivo revocar\u00a0 \u00a0 la sentencia de segunda instancia que no consider\u00f3 vulnerado el derecho al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero, as\u00ed como exhortar a \u00a0 CORMACARENA a tener en cuenta lo ahora analizado y evitar que en el futuro esta \u00a0 circunstancia se vuelva a presentar, bien sea porque en este caso en concreto se \u00a0 contin\u00fae con el procedimiento sancionatorio ambiental o bien frente a otros \u00a0 procesos que se adelanten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Villavicencio de \u00a0 fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), confirmar\u00e1 parcialmente \u00a0 la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio de diecinueve \u00a0 (19) de noviembre de 2012 en el sentido expresado en esta sentencia, declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto y advertir\u00e1 a la entidad accionada que deber\u00e1 \u00a0 abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como la que dio lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio el 28 de enero de 2013 y CONFIRMAR parcialmente el fallo de \u00a0 primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de \u00a0 Villavicencio de diecinueve (19) de noviembre de 2012 en lo referente a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso conforme a las razones se\u00f1aladas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u201cCORMACARENA\u201d para que en lo \u00a0 sucesivo, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y en los t\u00e9rminos de lo se\u00f1alado \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, cumplan plenamente con los deberes de \u00a0 publicidad y notificaci\u00f3n de terceros determinados o indeterminados con el fin \u00a0 de procurar que situaciones como la que dio lugar a la presente tutela, en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero N\u00fa\u00f1ez, no se repitan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-653\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se tuvieron en cuenta las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables a tutelas que cuestionan actos administrativos \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Frente a la solicitud de \u00a0 amparo del derecho a la vivienda digna, la acci\u00f3n de tutela era improcedente (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones que me impiden acompa\u00f1ar \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso tiene que ver, en concreto, con \u00a0 los siguientes aspectos: a) la forma en que se presentan los argumentos de \u00a0 defensa de la entidad accionada en el ac\u00e1pite de antecedentes no corresponde con \u00a0 la exposici\u00f3n que sobre los mismos se hace al analizar el caso concreto; b) la \u00a0 falta de claridad en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico relativo a la infracci\u00f3n \u00a0 del debido proceso de la actora; c) con que no se tuvieron en cuenta las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicadas por esta corporaci\u00f3n al revisar las tutelas \u00a0 promovidas contra actos administrativos y, finalmente, d) con que se deneg\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho a la vivienda digna de la accionante pese a que el mismo \u00a0 debi\u00f3 declararse improcedente. No obstante, comparto la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 carencia actual de objeto con respecto a la infracci\u00f3n del debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Quintero. De ah\u00ed que solo me aparte parcialmente de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria. A continuaci\u00f3n, me referir\u00e9 a cada uno de los motivos que sustentan \u00a0 mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre la incongruencia en la presentaci\u00f3n \u00a0 de los argumentos de defensa de Cormacarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Carmen Quintero promovi\u00f3 la tutela que dio lugar al tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales que \u00a0 Cormacarena le vulner\u00f3 al no notificarla sobre la imposici\u00f3n, en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso sancionatorio ambiental, de una medida cautelar que condujo a que se \u00a0 suspendiera la construcci\u00f3n de su vivienda. Seg\u00fan lo indicado en los \u00a0 antecedentes de la Sentencia T-653 de 2013, Cormacarena respondi\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo con apoyo en los siguientes argumentos de defensa: i) no se vulner\u00f3 \u00a0 derecho alguno; ii) no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable; iii) no era \u00a0 Cormacarena la responsable de garantizar los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y iv) el inmueble prometido en venta estaba ubicado en un \u00e1rea \u00a0 protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo formul\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver sobre esos supuestos. Por eso \u00a0 resulta tan sorpresivo que luego, al estudiar el caso concreto, critique que la \u00a0 accionada se haya negado a notificar a la se\u00f1ora Quintero sobre la medida \u00a0 cautelar, escud\u00e1ndose en que el contrato que esta celebr\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 constructora no se hubiera perfeccionado. Como hasta entonces no se hab\u00eda \u00a0 indicado nada al respecto, la sentencia se\u00f1al\u00f3, a trav\u00e9s de un pie de p\u00e1gina, \u00a0 que Cormacarena se pronunci\u00f3 en ese sentido al contestar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha referencia resulta insuficiente, de cara a la responsabilidad del juez \u00a0 constitucional en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que responda, en la medida de lo \u00a0 posible, a las circunstancias reales que rodean la controversia sometida a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Estimo, de hecho, que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-653 de 2013 en ese sentido impidi\u00f3 que la Sala resolviera con rigor el \u00a0 problema jur\u00eddico que suscitaba el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 eso lo que sustenta mi segunda objeci\u00f3n a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. A ella me \u00a0 referir\u00e9 a continuaci\u00f3n, no sin antes insistir en la importancia que tiene, en \u00a0 t\u00e9rminos de congruencia y justicia material, el que las decisiones judiciales se \u00a0 apoyen en un relato fiel de los aspectos f\u00e1cticos relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto de que se trate. La exposici\u00f3n completa y cuidadosa de esos elementos \u00a0 no es una mera formalidad. Se trata, por el contrario, de un asunto fundamental \u00a0 para que la administraci\u00f3n de justicia logre decisiones coherentes, en la medida \u00a0 de lo posible, con las circunstancias reales de los ciudadanos que acuden a \u00a0 ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la falta de claridad en la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico relativo a la infracci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T-653 de 2013 se propuso determinar si \u201cse vulner\u00f3 (&#8230;) el debido proceso de la accionante y de sus hijos por \u00a0 la decisi\u00f3n administrativa de Cormacarena que orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n \u00a0 del inmueble \u2013vivienda de inter\u00e9s social-prometido en venta a la accionante por \u00a0 Inversiones Grupo Casa Nova, cuando tal decisi\u00f3n, que no fue comunicada a los \u00a0 afectados por la medida, se fundament\u00f3 en el ejercicio de las funciones \u00a0 encaminadas a la preservaci\u00f3n del \u00e1rea de protecci\u00f3n de un humedal\u201d. No \u00a0 obstante, los argumentos de defensa de Cormacarena que no fueron rese\u00f1ados en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes de la sentencia impon\u00edan examinar la controversia \u00a0 constitucional desde otra perspectiva, relacionada, concretamente, con el hecho \u00a0 de que la accionante tuviera la condici\u00f3n de tercera interesada o de tercera \u00a0 indeterminada en el tr\u00e1mite del proceso sancionatorio ambiental, por ser esto lo \u00a0 que definir\u00eda si ten\u00eda derecho a que se le notificara sobre la apertura del \u00a0 mismo y sobre la imposici\u00f3n de la medida cautelar correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo se refiri\u00f3 a ese aspecto tangencialmente, al se\u00f1alar que Cormacarena no \u00a0 pod\u00eda excusar su deber de notificaci\u00f3n en que el contrato entre la actora e \u00a0 Inversiones Casanova no se hab\u00eda perfeccionado, porque \u201cesta situaci\u00f3n no desmiente la existencia de intereses por parte de los \u00a0 promitentes compradores\u201d. Esto, sin embargo, no resuelve el fondo de la controversia,\u00a0 \u00a0 cuya soluci\u00f3n exig\u00eda determinar i) si el hecho de que la actora no fuera \u00a0 propietaria, descartaba su condici\u00f3n de \u201ctercera interesada\u201d en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ambiental; ii) si el hecho de haber firmado un contrato de \u00a0 promesa de compraventa la convert\u00eda, al menos, en una \u201ctercera indeterminada\u201d y \u00a0 iii) si, en cualquiera de esos escenarios, deb\u00eda ser notificada del acto administrativo que le dio inicio al proceso \u00a0 sancionatorio y del que suspendi\u00f3 la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Portales de \u00a0 San Diego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia, sin embargo, no solucion\u00f3 tales interrogantes, entre otras cosas, \u00a0 porque no aplic\u00f3 las reglas jurisprudenciales que utiliza esta corporaci\u00f3n al \u00a0 revisar las tutelas promovidas contra actos administrativos. Procedo, entonces, \u00a0 a referirme a ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El fallo no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales \u00a0 aplicables a las tutelas que cuestionan actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 a la extensa exposici\u00f3n que realiz\u00f3 en su parte considerativa acerca de la \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, \u00a0 el fallo no identific\u00f3 plenamente la actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora Quintero ni estudi\u00f3 la procedibilidad de la solicitud de amparo en \u00a0 funci\u00f3n del requisito de subsidiariedad exigible en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi \u00a0 juicio, la Sala debi\u00f3 examinar la procedibilidad formal de la tutela aplicando \u00a0 las reglas de procedibilidad trascritas en el fallo, esto es, realizando un \u00a0 an\u00e1lisis exhaustivo que, como m\u00ednimo, identificara la actuaci\u00f3n que habr\u00eda \u00a0 causado la supuesta infracci\u00f3n iusfundamental, determinara si fue impugnada, \u00a0 cu\u00e1nto tiempo transcurri\u00f3 desde que la misma se profiri\u00f3 y el momento en el que \u00a0 se promovi\u00f3 la tutela y los recursos con los que contaba el accionante para \u00a0 objetarla por las v\u00edas ordinarias. La omisi\u00f3n de ese ejercicio contrasta con la \u00a0 rigurosidad exigible en este tipo de controversias. Por eso, me separo de lo \u00a0 resuelto por la mayor\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Frente a la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna de la accionante, la \u00a0 tutela era improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-653 de 2013 resolvi\u00f3 que no \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Quintero, porque su \u00a0 pretensi\u00f3n concreta \u201cno era otra que obtener la escrituraci\u00f3n del inmueble \u00a0 prometido en venta por parte de la Constructora (&#8230;) y porque, de todas \u00a0 maneras, la actuaci\u00f3n de Cormacarena \u2013 la decisi\u00f3n de suspender la construcci\u00f3n \u00a0 de la urbanizaci\u00f3n Portales de San Diego- fue leg\u00edtima. Para la mayor\u00eda, el \u00a0 hecho de que la solicitud de la actora no tuviera que ver con una faceta de \u00a0 abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna permit\u00eda concluir que \u00a0 no fue vulnerado tal derecho. Considero, sin embargo, que tales circunstancias \u00a0 no conduc\u00edan a denegar el amparo, sino a declararlo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme acerca de las pautas que determinan la procedibilidad \u00a0 formal de las tutelas que buscan la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda, la \u00a0 cual, entre otras cosas, insta a valorar las \u00a0 circunstancias particulares del peticionario y el car\u00e1cter positivo o negativo \u00a0 de la faceta del derecho a la vivienda digna cuyo amparo se pretende.[27] Era en ese marco, el de la procedibilidad \u00a0 formal de la solicitud de amparo, en el que las precisiones efectuadas en la \u00a0 Sentencia T-653 de 2013 resultaban relevantes. El fallo, no obstante, traslad\u00f3 \u00a0 dichas consideraciones al escenario de la procedibilidad material de la tutela, \u00a0 subvirtiendo las reglas vigentes en la materia que, insisto, ameritaban \u00a0 determinar si la faceta de protecci\u00f3n a la que aspiraba la actora, en este caso, \u00a0 de prestaci\u00f3n, relacionada con la escrituraci\u00f3n de su vivienda, tiene la \u00a0 concreci\u00f3n legislativa o reglamentaria necesaria para que reclamar su \u00a0 justiciabilidad por esta v\u00eda excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0 razones, salvo parcialmente mi voto en los t\u00e9rminos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos \u00a0 casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u00a0 \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare \u00a0 la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario \u00a0 al ordenamiento superior\u201d. En este sentido ver Sentencia T-722 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-612 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-308 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-958 de 2001 \u00a0 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 En esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona cuya \u00a0 vivienda hab\u00eda sido afectada por el terremoto de 1999 ocurrido en el eje \u00a0 cafetero, quien solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un subsidio para la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 su vivienda ante el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo del Eje Cafetero \u2013 \u00a0 FOREC \u2013, entidad que le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole que este le hab\u00eda \u00a0 sido aprobado, sin embargo, la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya se neg\u00f3 a expedir \u00a0 la carta de autorizaci\u00f3n del retiro de los recursos, argumentando que el \u00a0 subsidio reclamado buscaba ayudar a reconstruir las viviendas que al momento del \u00a0 sismo estaban destinadas a la vivienda familiar, situaci\u00f3n en la que no se \u00a0 encontraba el inmueble de la tutelante porque para ese momento estaba en proceso \u00a0 de construcci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que en el caso de los subsidios para la \u00a0 reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las viviendas afectadas por el terremoto, el \u00a0 FOREC estableci\u00f3 como criterio para la distribuci\u00f3n de los programas \u00a0 excepcionales de atenci\u00f3n, que las viviendas beneficiarias fueran aquellas \u00a0 destinadas para habitaci\u00f3n al momento del sismo, criterio que fue calificado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como constitucionalmente v\u00e1lido, pues con \u00e9l se lograba \u00a0 distinguir a aquellas personas que hab\u00edan quedado en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta al ver afectados s\u00fabita y gravemente sus proyectos de vida, de \u00a0 aquellas personas que vieron pospuestos sus proyectos de vida, quienes pod\u00edan \u00a0 acceder a los planes permanentes de atenci\u00f3n estatal. Por lo anterior, la Corte \u00a0 confirm\u00f3 las sentencias de instancia que negaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la tutelante. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-791 y \u00a0 T-831 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), y la sentencia T-585 de 2008 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T- 363 de 2004, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia\u00a0 T-1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-021 de 1995, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver particularmente\u00a0 \u00a0 las sentencias T-585 de 2008 y T-185 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T 585 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T 585 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La existencia de esta \u00a0 faceta de abstenci\u00f3n hab\u00eda sido advertida tambi\u00e9n en la sentencia T-958 de 2001. \u00a0 As\u00ed mismo, en sentencia T-1318 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que algunos casos examinados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entraban dentro de esta \u00a0 concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a \u00a0 ingerencias estatales, tales como los examinados en las sentencias T-308 de \u00a0 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y T-316 de 1995. En esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 advierte que tambi\u00e9n en los fallos T-347 de 1998 y T-373 de 2003 se protegi\u00f3 la \u00a0 faceta de defensa del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T 585 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T 185 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia 585 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-408 de 2002\u00a0 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T- 965 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sobre el car\u00e1cter residual \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de \u00a0 2004, T- 1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencias T-255 y \u00a0 T-1017 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-249 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-514 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver por ejemplo las \u00a0 sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven \u00a0 casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en \u00a0 cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio \u00a0 utilizado por\u00a0 la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si \u00a0 exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de \u00a0 tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha \u00a0 establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el \u00a0 afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente \u00a0 proceso. Sentencia T-142 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, \u00a0 T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor la cual se \u00a0 legaliza el procedimiento de imposici\u00f3n de medidas preventivas en caso de \u00a0 flagrancia, se abre una investigaci\u00f3n administrativa e inicia el procedimiento \u00a0 sancionatorio ambiental en contra de INVERSIONES GRUPO CASA NOVA NIT \u00a0 900.176.234-7, representada legalmente por el se\u00f1or EDUARDO ALFONSO NIETO ROJAS \u00a0 o quien haga sus veces, como presunto responsable de afectaciones ambientales \u00a0 dentro del \u00c1rea de Distrito de Conservaci\u00f3n de Suelos Kirpas Pinilla La Cuerera, \u00a0 en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Villavicencio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver\u00a0 respuesta de \u00a0 CORMACARENA\u00a0 a la acci\u00f3n\u00a0 de tutela obrante a\u00a0 folio 46 del\u00a0 \u00a0 cuaderno 4. En su escrito, alega que desconoc\u00eda\u00a0 la existencia de un \u00a0 derecho por parte de la accionante porque al no estar perfeccionado el contrato \u00a0 de compraventa entre la empresa presuntamente infractora y la accionante esta \u00a0 \u00faltima no se encontraba registrada como propietaria del bien lo que la llevaba a \u00a0 desconocer su potencialidad como afectada para vincularla a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]La sentencia T-235 de 2011 indica al \u00a0 respecto que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda digna \u201cdepende de una \u00a0 evaluaci\u00f3n que debe realizar el juez, en cada caso, con el fin de determinar si \u00a0 lo que est\u00e1 en juego es una faceta positiva o negativa del derecho \u00a0 constitucional estudiado, manteniendo presente que: (i) las esferas negativas \u00a0 del derecho son susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela; (ii) las \u00a0 esferas positivas que hayan recibido concreci\u00f3n legislativa o reglamentaria \u00a0 deben ser exigibles mediante las garant\u00edas id\u00f3neas establecidas por el \u00a0 legislador; (iii) si esas garant\u00edas no existen o son insuficientes, la tutela \u00a0 procede para su protecci\u00f3n. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las \u00a0 falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones \u00a0 jur\u00eddicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el dise\u00f1o \u00a0 de la pol\u00edtica general de vivienda corresponde a los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente \u00a0 elegidos. En relaci\u00f3n con el papel del juez constitucional frente a las \u00a0 obligaciones prestacionales requeridas para la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales, debe recordarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene car\u00e1cter \u00a0 normativo, por lo que no es leg\u00edtimo que los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0 se limiten a constatar la ausencia de una garant\u00eda de derecho fundamental en un \u00a0 caso o escenario constitucional determinado, sino que su tarea consiste en \u00a0 colmar esos vac\u00edos mediante el dise\u00f1o de garant\u00edas id\u00f3neas y adecuadas que, en \u00a0 el marco de su competencia le permitan contribuir en la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, deber que \u2013en el caso espec\u00edfico del juez de tutela- encuentra \u00a0 sustento normativo en los principios de\u00a0normatividad\u00a0de la Constituci\u00f3n y\u00a0eficacia de los derechos fundamentales\u00a0(art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-653\/13 \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida \u00a0 en que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}