{"id":21001,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-655-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-655-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-13\/","title":{"rendered":"T-655-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-655\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-En los t\u00e9rminos de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a \u00a0 Alcald\u00eda reconocer y \u00a0 pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 por cumplir con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-3936293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ermen Segundo \u00a0 M\u00e9ndez Buelvas y otros, contra la alcald\u00eda de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 1\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Ermen Segundo M\u00e9ndez\u00a0 Buelvas y otros, contra la alcald\u00eda de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del\u00a0 \u00a0 referido juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991; la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en \u00a0 abril 15 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, los se\u00f1ores Ermen \u00a0 Segundo M\u00e9ndez Buelvas, Edith Silgado Silgado, Eli\u00e9cer Emiro Tatis Almario, Tony \u00a0 Alberto God\u00edn Montes, Manuel Vicente Fl\u00f3rez Contreras, Gabriel Eduardo Baquero \u00a0 Montes, Leopoldo Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Salcedo, Pascual Antonio Arroyo M\u00e9ndez, V\u00edctor \u00a0 Manuel Mart\u00ednez Romero, Jorge Alcal\u00e1 \u00c1lviz Urueta, Cristina M\u00e9ndez Urzola, Ana \u00a0 Gregoria Pomares Guerra, Bella Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez L\u00f3pez, Crist\u00f3bal Manuel \u00a0 Bertel Sierra, \u00c1lvaro Francisco Castillo Castillo, Carlos Arturo Vergara Montes, \u00a0 Geovanni Contreras Padilla, Fidel Arturo Anaya Mendoza, Elida Raquel Canchila \u00a0 Borja, Dairo Alberto Fl\u00f3rez T\u00e1mara, Enrique Samuel de la Ossa Tovar, Jaime Roger \u00a0 Sierra T\u00e1mara, Jos\u00e9 Antonio Cassas Garc\u00eda, Hilda Mar\u00eda Quiroz Montalvo, \u00a0 Francisco Manuel Mart\u00ednez Sierra, Gloria Sierra Su\u00e1rez, Heriberto Enrique \u00a0 Paternina Hern\u00e1ndez, Jorge Eli\u00e9cer Villafa\u00f1e Meza, Jorge Alberto Mart\u00ednez \u00a0 Tuir\u00e1n, Blanca Rosa Vitola Vergara, Mercedes Corina Angulo de Gonz\u00e1lez, Enith \u00a0 Cecilia Guti\u00e9rrez Ferias, Eludina Rosa Montes Cuello, Urbana Ara\u00fajo Peralta, \u00a0 Manuel Ch\u00e1vez Contreras, Miriam Rosa Ben\u00edtez Vitola, Eduardo Jos\u00e9 Montes \u00a0 Arrieta, Eladio Antonio Cuello Osorio, C\u00e9sar Eduardo Herrera Barrios, Germania \u00a0 Teresa Valeth Gonz\u00e1lez, Deyanira Sof\u00eda Rubio Bertel, H\u00e9ctor Manuel Garc\u00eda \u00a0 Oviedo, Rafael Antonio L\u00f3pez D\u00edaz, Elvia Rosa Verbel Iriarte, Odett Giraldo \u00a0 Gilede, Mayra Esther Romero de Montes, Mar\u00eda del Socorro C\u00e1rdenas Palencia, \u00a0 Lenis del Carmen M\u00e1rquez Montes, Julio Antonio Lagares Mendoza, Luis Alejandro \u00a0 Ru\u00edz Navarro, Quetty del Carmen Verbel Medina, Marcelo Giovanni Glen La\u00edno, \u00a0 V\u00edctor Rafael Mart\u00ednez Arroyo, Dago Remberto Morales Ortega, Manuel Gregorio \u00a0 Pacheco Arrieta, Dalman de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ale\u00e1n, Doriluz del Carmen Castillo \u00a0 Mendoza, Yesmin del Carmen Ladeus Vitola, Neila del Rosario Lambra\u00f1o Vergara, \u00a0 Luis Fernando Fern\u00e1ndez Arroyo, Manuel Adolfo Salcedo, Sonia del Carmen \u00a0 Hern\u00e1ndez Acu\u00f1a, Ramona del Cristo Mercado de Hern\u00e1ndez, Nubia del Carmen Arias \u00a0 Fern\u00e1ndez, Jairo Rafael Hern\u00e1ndez Correa, Rosa Ester Mantilla de Herrera, Carmen \u00a0 Doris del Toro \u00c1vila, Luis Gabriel Corrales \u00c1vila, N\u00e1fer Manuel Rodr\u00edguez \u00a0 Torres, Robert Narc\u00e9s Contreras Tatis, Miriam del Socorro L\u00f3pez Zabala, Rudis \u00a0 Mar\u00eda Monterroza Mart\u00ednez, L\u00e1zaro Miguel T\u00e1mara Verbel, Nevis del Carmen Verbel \u00a0 Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Tom\u00e1s Tuir\u00e1n Ricardo, Jos\u00e9 Rafael Tovar Buelvas, Yanet del Carmen \u00a0 Verbel Cisneros, Guido Fernando Bettin \u00c1\u00f1ez, Edison Manuel Camargo Gonz\u00e1lez, \u00a0 Juan Jos\u00e9 Arroyo Bustamante, Carmen Mar\u00eda Castillo Mercado, Martha Teresa P\u00e9rez \u00a0 Mercado, Pedro Monterroza Col\u00f3n, Te\u00f3dulo Piedrahita Rodr\u00edguez, Alfonso Enrique \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez, Fernando Augusto Contreras Mercado, Fernando Alfonso Robles \u00a0 Mart\u00ednez, Guillermo Alfonso Gonz\u00e1lez Mendoza, Delelis de Jes\u00fas Anaya Romero, \u00a0 Eli\u00e9cer Mar\u00eda M\u00e9ndez Toscano, Ada Marina Villegas Vega, Francisco Antonio Pastor \u00a0 de Hoyos, Aristides Manuel Revollo de la Ossa, Francisco Manuel R\u00edos D\u00edaz, Ram\u00f3n \u00a0 Cabarcas Mart\u00ednez, Guillermo Rafael Mart\u00ednez Mendoza, Jos\u00e9 Rafael P\u00e9rez Atencia, \u00a0 Etilvia Regina Avil\u00e9s D\u00edaz, Jaime de Jes\u00fas Mercado Cumplido, \u00c1lvaro Enrique \u00a0 Chadid Gonz\u00e1lez, Carmen Regina D\u00edaz Salcedo, Di\u00f3genes Manuel Basanta Piedrahita, \u00a0 Manuel Eugenio N\u00fa\u00f1ez Murillo, Carlos Carmelo Contreras Bertel, Gilda Cristina \u00a0 Ortega de Gil y Dilcia del Socorro Peralta de Guevara, promovieron en enero 29 \u00a0 de 2013 acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda de Sincelejo, Sucre, aduciendo \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, por los hechos que \u00a0 a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y s\u00edntesis de la narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada que los accionantes laboraron en la alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo realizado\u00a0 aportes \u00a0 para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993, salvo las se\u00f1oras Blanca Rosa Vitola Vergara, Mercedes \u00a0 Corina Angulo de Gonz\u00e1lez y Enith Cecilia Guti\u00e9rrez Ferias, c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites \u00a0 de los ex trabajadores Iv\u00e1n Eduardo Arroyo Chamorro, Marco Tulio Gonz\u00e1lez \u00a0 M\u00e1rquez y Ubaldo Agat\u00f3n Yeneri Tuir\u00e1n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como cotizantes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993,\u00a0\u00a0 \u00a0 les son aplicables los requisitos de 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 previstos en la Ley 6\u00aa de 1945 para los empleados del orden nacional, beneficio \u00a0 extendido al orden territorial por mandato del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2267 de \u00a0 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sus poderdantes, no obstante superar la edad requerida para \u00a0 jubilarse, no tienen el tiempo de servicio que exige la norma y su avanzada \u00a0 adultez \u201cno les permite competir en el marcado laboral\u201d ni, por ende, \u00a0 cotizar al sistema de seguridad social, por lo cual pasaron solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y de sobrevivientes, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de \u00a0 2001, reglamentario de los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que mediante oficios N\u00b0 0101-10.02-0727 de octubre 31 de 2012,\u00a0 N\u00b0 \u00a0 0201-1002.1032.11.2012 y N\u00b0 0201-1002.1033.11.2012, ambos de noviembre 8 de \u00a0 2012, y N\u00b0 0201-1002.1030.11.2012 de noviembre 23 de 2012, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal neg\u00f3 a cada uno de los peticionarios la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 argumentando que como servidores p\u00fablicos \u201cno cotizaban semanas para \u00a0 construir un capital para la pensi\u00f3n, sino que acumulaban tiempo de servicio al \u00a0 Estado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, que regul\u00f3 las prestaciones sociales del \u00a0 sector p\u00fablico\u201d, a diferencia de los trabajadores del sector privado que con \u00a0 anterioridad a dicha ley \u201cefectuaban cotizaciones al r\u00e9gimen tendientes a \u00a0 completar el capital m\u00ednimo para financiar la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esos actos administrativos constituyen v\u00eda de hecho, puesto que la \u00a0 figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no establece \u00a0 l\u00edmite temporal de aplicaci\u00f3n, ni aparece condicionada a circunstancias como la \u00a0 cotizaci\u00f3n a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la decisi\u00f3n adoptada por el ente p\u00fablico constituir\u00eda \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en la medida en que a sus poderdantes les hicieron \u00a0 descuentos para pensi\u00f3n, como lo corroboran las certificaciones en las que se \u00a0 especifica que cotizaron a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal, lo cual vulnera \u00a0 adem\u00e1s el derecho de igualdad, al haberse reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez a otros servidores en las mismas condiciones de hecho y de \u00a0 derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada cita jurisprudencia constitucional acerca del\u00a0 \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, destacando que los actores \u00a0 \u201cno cuentan con un ingreso m\u00f3dico que les permita cubrir sus gastos b\u00e1sicos y \u00a0 congruos, adem\u00e1s sus edades considerables implican que no puedan desenvolverse \u00a0 en el campo laboral\u201d, lo que estima constitutivo de un da\u00f1o irremediable, \u00a0 siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los hechos referidos, los accionantes relacionados solicitan que el juez \u00a0 de tutela ordene a la alcald\u00eda de Sincelejo reconocer y pagar a cada uno la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, seg\u00fan el caso, conforme a la f\u00f3rmula SBC x SC x \u00a0 45.45% establecida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n observadas como pruebas y elementos relevantes para tomar la decisi\u00f3n, los \u00a0 documentos aportados con la demanda, como (i) las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda; (ii) \u00a0 los certificados de prestaci\u00f3n de servicio e informaci\u00f3n laboral; (iii) los \u00a0 registros civiles de defunci\u00f3n; (iv) las actas de declaraci\u00f3n juramentada; (v) \u00a0 las partidas de matrimonio; (vi) las respuestas negativas a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n formulados; (vii) los actos administrativos de reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 enero 30 de 2013, el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 oficiar al alcalde de esa municipalidad, para que informara \u00a0 sobre los hechos de la demanda, aportando los documentos que pretendiera hacer \u00a0 valer como prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la alcald\u00eda de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 memorial calendado en febrero 5 de 2013, la apoderada judicial y jefe de oficina \u00a0 jur\u00eddica del municipio de Sincelejo, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela \u00a0 interpuesta y negar el amparo buscado por los accionantes, a partir de las \u00a0 siguientes argumentaciones: (i) La acci\u00f3n constitucional fue utilizada para \u00a0 atacar actos administrativos, sin agotar previamente la v\u00eda gubernativa y\/o la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de defensa viables \u00a0 al no aparecer demostrada la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, advertido \u00a0 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) numerosos \u00a0 solicitantes incumplen el requisito de edad, en cuanto \u201cel art\u00edculo 31\u201d \u00a0 (sic) de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 se requiere haber cumplido 55 a\u00f1os si es mujer y 60 si es hombre[1], \u00a0 edad\u00a0 indispensable cuando no se ha cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas; \u00a0 (iii) ninguno de los actores demostr\u00f3 no hallarse afiliado al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en salud o pensiones, ni carecer de recursos para su \u00a0 subsistencia; (iv) el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a otra persona tuvo en cuenta \u201cla validez del objetivo a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n en la que no encuadran jur\u00eddicamente los \u00a0 solicitantes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que de ordenar el juez alg\u00fan pago, deber\u00e1 establecer su \u00a0 inclusi\u00f3n en el \u201cAcuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos\u201d, aceptado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para facilitar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 pasivos pensionales a cargo de entidades del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Sincelejo, en fallo de febrero 13 de 2013, neg\u00f3 \u00a0 \u201cpor improcedente\u201d la tutela instaurada por las accionantes a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, decisi\u00f3n que asumi\u00f3 despu\u00e9s de una revisi\u00f3n jurisprudencial sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones pensionales ante la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no se daban las condiciones exigidas, por no evidenciarse (i) la \u00a0 carencia de una potencial amenaza sobre los derechos fundamentales alegados, \u00a0 dado que \u201cen su mayor\u00eda son personas que no alcanzan el rango de catalogaci\u00f3n \u00a0 de personas de la tercera edad o adultos mayores de conformidad con el \u00a0 lineamiento trazado en la Ley 1267 de 2009\u201d; (ii) una precariedad econ\u00f3mica \u00a0 de magnitud, por desconocerse si poseen o no otros medios de subsistencia; (iii) \u00a0 la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puesto que la \u00a0 negativa de la administraci\u00f3n no es suficiente para incoar la acci\u00f3n \u00a0 excepcional, como quiera que \u201cla mayor\u00eda de los ciudadanos no supera la edad \u00a0 de expectativa de vida reconocida en Colombia\u201d; (iv) la existencia de un \u00a0 trato desigual, por surgir situaciones que requieren un trato diferente que lo \u00a0 justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los accionantes manifest\u00f3 impugnar la \u00a0 referida sentencia en el oficio de notificaci\u00f3n, pero no alleg\u00f3 escrito alguno \u00a0 de sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante \u00a0 providencia de abril 12 de\u00a0 2013, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 3\u00b0 Civil Municipal de esa ciudad, de febrero 13 de 2013 y, en su lugar, tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida en condiciones dignas, ordenando que el municipio de Sincelejo reconozca \u00a0 y pague a los accionantes, seg\u00fan corresponda, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201cde acuerdo con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas de conformidad \u00a0 con el numeral 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron \u00a0 los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n referente a \u00a0 personas merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional y al acceso a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez demostradas las situaciones de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica y la edad requerida, estim\u00f3 que el juez \u201cdebe realizar \u00a0 un juicio de procedibilidad menos exigente, justificado en que los medios de \u00a0 protecci\u00f3n resulten ineficaces para el caso espec\u00edfico, todo en procura de la \u00a0 defensa oportuna y eficaz de los derechos fundamentales a amparar, en presencia \u00a0 de circunstancias subjetivas del solicitante, quien por raz\u00f3n de sus condiciones \u00a0 espec\u00edficas de debilidad manifiesta, como la avanzada edad, padezca un estado de \u00a0 vulnerabilidad tal, que haga procedente la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber sido controvertidas por el ente territorial \u00a0 demandado tales situaciones, supuso similitud con casos que estima similares, \u00a0 para inferir que la exigencia de la v\u00eda gubernativa y las acciones contencioso \u00a0 administrativas debe ser observada con menos rigor, al evidenciarse que los \u00a0 peticionarios (i) realizaron aportes para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Municipal; (ii) son adultos mayores, cuyas edades oscilan entre los 53 y 88 \u00a0 a\u00f1os, merecedores de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y \u00a0 46 de la Constituci\u00f3n; (iii) cumplen los requisitos del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993; (iv) no pueden competir por su edad dentro del mercado laboral, lo \u00a0 que les impide cotizar a los reg\u00edmenes\u00a0 de salud y de pensiones; y (v) la \u00a0 administraci\u00f3n local ha reconocido indemnizaci\u00f3n sustitutiva a otras personas en \u00a0 condiciones semejantes, por lo que debe haber un trato an\u00e1logo con base en los \u00a0 principios de raz\u00f3n suficiente e igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed que \u201csi bien es cierto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es subsidiaria y residual, y por ende las personas deben acudir a las \u00a0 instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, qued\u00f3 probado en \u00a0 el proceso, que por el solo hecho de ser los tutelantes personas de la tercera \u00a0 edad, merecen de una protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si es \u00a0 atribuible al municipio de Sincelejo, Sucre, la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre \u00a0 otros, aducida a ra\u00edz de la negativa a \u00a0 reconocer a los accionantes antes relacionados, las indemnizaciones sustitutivas \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan el caso, en \u00a0 cuanto dicho ente territorial estim\u00f3 que no cotizaron al sistema de seguridad \u00a0 social creado por la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de que cuentan con otro mecanismo \u00a0 de reclamaci\u00f3n judicial y la mayor\u00eda no cumple la edad requerida para acceder al \u00a0 derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos de \u00a0 naturaleza prestacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, \u00a0 el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en cuanto la discusi\u00f3n \u00a0 planteada verse sobre aspectos de naturaleza legal, que a partir de los \u00a0 par\u00e1metros previstos en el ordenamiento jur\u00eddico deben ser dirimidos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1metro general obedece a la naturaleza residual \u00a0 y subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo constitucional, la cual, a partir del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo \u00a0 o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-083 de febrero 4 \u00a0 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia \u00a0 privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con \u00a0 derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que \u00a0 identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su \u00a0 propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela \u00a0 se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos \u00a0 fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han \u00a0 sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser \u00a0 objeto de disputa jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta orientaci\u00f3n jurisprudencial no debe ser entendida de manera \u00a0 absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos \u00a0 prestacionales por v\u00eda de amparo, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, bajo los requisitos indicados por el int\u00e9rprete \u00a0 constitucional, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o \u00a0 no expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancia que deber\u00e1 ser \u00a0 apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso en particular[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para proteger los derechos \u00a0 inherentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando (i) no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, no resulta id\u00f3neo \u00a0 ni expedito para garantizar el amparo de los derechos del actor, evento en el \u00a0 cual es viable como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la \u00a0 imposibilidad material de lograr una protecci\u00f3n real, cierta y oportuna por otra \u00a0 v\u00eda; (ii) si el demandante demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 donde la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital puede inferirse de la avanzada edad, las \u00a0 condiciones de salud o la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de \u00a0 que, en general, quien alega vulneraci\u00f3n de este derecho a ra\u00edz de la falta de \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n, sustente su aserto al menos sumariamente, pues \u00a0 si bien la tutela tiene un car\u00e1cter informal, es pertinente que se mantenga \u00a0 inc\u00f3lume la verosimilitud de lo expuesto y la presunci\u00f3n de buena fe[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad \u00a0 social tiene una doble connotaci\u00f3n: de un lado, es un servicio p\u00fablico que debe \u00a0 ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y los particulares \u00a0 autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que ha de garantizarse a \u00a0 todos los habitantes[5]. Desde la perspectiva del \u00a0 servicio p\u00fablico, al Estado le compete la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de \u00a0 su prestaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de todas las personas y contribuir a su \u00a0 desarrollo y bienestar[6]; como derecho, esta Corte \u00a0 ha destacado la naturaleza asistencial y prestacional de la seguridad social, \u00a0 que ser\u00e1 materializada progresivamente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En concreto, las normas de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 sobrevivientes dentro del Sistema General de Pensiones, de incidencia directa en \u00a0 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, han sido objeto de an\u00e1lisis \u00a0 por esta Corte en numerosas ocasiones[8], denotando su aplicaci\u00f3n a \u00a0 aquellas situaciones que al momento de entrar en vigencia no se hubieren \u00a0 consolidado. Tal conclusi\u00f3n se ha sustentado as\u00ed, fundamentalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las \u00a0 disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden p\u00fablico, tienen efecto \u00a0 general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes \u00a0 o en curso al momento de regir, sin que entra\u00f1en un efecto retroactivo, esto es, \u00a0 no menoscaban situaciones jur\u00eddicas consolidadas. En esta medida, el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que el Sistema General de Pensiones rige para todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, sin afectar derechos, garant\u00edas, \u00a0 prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a preceptos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Sistema \u00a0 General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce los tiempos \u00a0 cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, como requisito para acceder \u00a0 a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el literal f) \u00a0 de su art\u00edculo 13 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes[9], \u201cse tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 que deber\u00edan tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u00a0 \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d, para determinar el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 instaur\u00f3 la \u00a0 figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin disponer un \u00a0 l\u00edmite temporal ni condicionar el reconocimiento a circunstancia como que la \u00a0 persona hubiere efectuado cotizaciones con posterioridad a la fecha en que \u00a0 comenz\u00f3 a regir o cumplida la edad para pensionarse en vigencia de aquella, lo \u00a0 cual evidencia que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sigue la regla general de las normas \u00a0 laborales que, por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, son de inmediata y obligatoria \u00a0 observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, para el presente caso, las disposiciones que regulan la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 sobrevivientes operan para aquellas personas que cotizaron con fundamento en la \u00a0 preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no fue \u00a0 definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a establecer el \u00a0 derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, no pueden oponerse a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 48 constitucional, el sistema de \u00a0 seguridad social integral creado con la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 el amparo de la \u00a0 poblaci\u00f3n contra las contingencias por causa de vejez, invalidez y muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento y pago de prestaciones determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 33 de la mencionada ley, determin\u00f3 \u00a0 unas condiciones b\u00e1sicas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, referidas a la edad \u00a0 y a las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, esto es, haber (i) cumplido 55 a\u00f1os si \u00a0 es mujer o 60 a\u00f1os si es hombre y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas \u00a0 en cualquier tiempo, exigencias acerca de las cuales el legislador ha previsto \u00a0 sucesivas modificaciones y aplicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la ley consider\u00f3 que la persona que no alcance \u00a0 a cumplir los requisitos all\u00ed establecidos, tiene derecho a una prestaci\u00f3n \u00a0 compensatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en \u00a0 sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado \u00a0 as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los \u00a0 cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte ha manifestado que \u201caceptar una hip\u00f3tesis contraria \u00a0 implicar\u00eda que, aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la \u00a0 ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que \u00a0 los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado \u00a0 institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando sin tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 las condiciones f\u00e1cticas que impiden a estos sujetos hacerlo[10]; \u00a0 tambi\u00e9n, constituir\u00eda una violaci\u00f3n flagrante al derecho a la igualdad, toda vez \u00a0 que quienes sirvieron a una entidad p\u00fablica y se desvincularon de la misma sin \u00a0 que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrar\u00edan en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja frente a los que s\u00ed lograron posteriores vinculaciones \u00a0 laborales y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para \u00a0 pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad \u00a0 para la cual prestaron sus servicios, sin consideraci\u00f3n al tiempo en que se \u00a0 ejecut\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993)\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez busca garantizar los derechos a \u00a0 la vida, a la integridad f\u00edsica, al trabajo y a la igualdad[12], \u00a0 como una forma de evitar que la persona tuviere que seguir trabajando m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su capacidad, hasta cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y alcanzar la \u00a0 pensi\u00f3n. Sin embargo, la situaci\u00f3n descrita no enerva que en un momento dado se \u00a0 satisfagan las semanas requeridas, considerando la imprescriptibilidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez constituye un derecho, \u00a0 independientemente de la cotizaci\u00f3n o no al sistema creado por la Ley 100 de \u00a0 1993, una vez el interesado cumpla la edad prevista en el art\u00edculo 33 ib., pero \u00a0 no satisfaga lo dem\u00e1s requerido para acceder a la pensi\u00f3n. De manera que \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n que disponga una exigencia adicional, vulnerar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n y propiciar\u00eda un enriquecimiento sin causa de la entidad a la que \u00a0 se efectuaron los aportes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que tendr\u00edan derecho los miembros del \u00a0 grupo familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca y (ii) del afiliado al sistema que muera, siempre y cuando hubiera \u00a0 cotizado 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su \u00a0 deceso. El ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 a su turno los beneficiarios y el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n a reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 una \u00a0 compensaci\u00f3n cuando el occiso no haya satisfecho las exigencias de cotizaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1adas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al \u00a0 momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, esta \u00a0 prestaci\u00f3n no exige el cumplimiento del requisito de edad del afiliado, por \u00a0 enfocarse la protecci\u00f3n hacia los beneficiarios del fallecido que no satisfizo \u00a0 las\u00a0\u00a0 condiciones para la pensi\u00f3n, sin que sea relevante para su \u00a0 reconocimiento que haya cotizado con posterioridad a la fecha en que comenz\u00f3 a \u00a0 regir el sistema de seguridad social.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado: \u201c\u2026 las finalidades de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del \u00a0 afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se \u00a0 alcancen a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un \u00a0 individuo sobre las personas que sufren de manera directa y real la ausencia de \u00a0 sus recursos. De esta forma, el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 en que lo hizo para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con la \u00a0 variante de que los beneficiarios de la primera prestaci\u00f3n ser\u00edan los miembros \u00a0 del grupo familiar del causante establecidos en la ley.\u201d[14] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la \u00a0 persona no logra cotizar la totalidad de las semanas exigidas o el capital \u00a0 requerido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la legislaci\u00f3n ha previsto el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a \u00a0 los aportes realizados al sistema de seguridad social, actualizados a valor \u00a0 presente, de acuerdo con una f\u00f3rmula matem\u00e1tica legal y reglamentaria. En el \u00a0 caso del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, esta figura \u00a0 es llamada \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d, mientras que en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad se titula \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d, \u00a0 calificaci\u00f3n que de modo similar aplica a la respectiva prestaci\u00f3n por vejez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cualquiera sea, constituye un \u00a0 derecho imprescriptible de acuerdo con los postulados de los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 de la carta pol\u00edtica, pudiendo ser reclamada en cualquier tiempo[16], \u00a0 de manera que \u00fanicamente se halla sometida\u00a0 a las normas de prescripci\u00f3n \u00a0 desde cuando es reconocida, previa solicitud del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte a este respecto ha expresado que \u201ccomoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por \u00a0 el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida \u00a0 cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un \u00a0 derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para \u00a0 este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe \u00a0 aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en \u00a0 cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha \u00a0 sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza no extintiva de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva resulta entonces del \u00a0 desarrollo de los valores constitucionales que garantizan el principio de \u00a0 solidaridad (art. 1\u00b0 superior), propendiendo hacia la protecci\u00f3n y asistencia de \u00a0 determinadas personas, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas \u00a0 condiciones de vida dignas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte debe dilucidar si la tutela invocada por \u00a0 los referidos actores, procede excepcionalmente conforme a los casos que ha \u00a0 previsto para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tanto de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como de sobrevivientes, en su car\u00e1cter de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan afirmaciones y documentos aportados al proceso, los poderdantes son \u00a0 personas cuyas edades oscilan entre 52 y 88 a\u00f1os, que carecen de empleo formal y \u00a0 de ingresos m\u00ednimos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. La \u00a0 mayor\u00eda prest\u00f3 servicios al municipio de Sincelejo, con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, en diversos empleos de la administraci\u00f3n local, \u00a0 tiempo durante el cual cotizaron a la respectiva Caja de Previsi\u00f3n Municipal \u00a0 (fs. 19 a 519, cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede anotarse, desde ahora, que no todos los peticionarios se encuentran en \u00a0 circunstancias de protecci\u00f3n pasible de obtener por medio de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dado que cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para reclamar el \u00a0 derecho prestacional alegado y no se evidencia un da\u00f1o irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este evento, la acci\u00f3n que hoy revisa la Corte Constitucional no debi\u00f3 haberse \u00a0 instaurado indiscriminadamente como mecanismo de amparo para todos los casos, \u00a0 dando lugar a decisiones parcialmente err\u00f3neas proferidas por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Sincelejo, en abril 12 de 2013, que en su momento revoc\u00f3 \u00a0 \u201cen todas sus partes\u201d el fallo emitido por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de \u00a0 esa ciudad, en febrero 13 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 un lado, la edad de determinados accionantes permite establecer de manera cierta \u00a0 y razonable la posibilidad material que tienen de iniciar reclamaciones \u00a0 administrativas y\/o judiciales encaminadas al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, si se cumple lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula el derecho alegado y, al no ser \u00a0 aceptado por el ente municipal, podr\u00e1 ser objeto de controversia mediante las \u00a0 acciones ordinarias que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en las \u00a0 circunstancias observadas los peticionarios no acreditan realmente la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional y expedita \u00a0 protecci\u00f3n pedida, al no mostrar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que al menos se \u00a0 deduzca de la edad avanzada o de condiciones precarias de salud, para inferir \u00a0 as\u00ed un da\u00f1o de tal magnitud, en la medida en que el car\u00e1cter informal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no exonera per se la demostraci\u00f3n sumaria de los hechos \u00a0 que sirven de sustento a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar razonamiento emana de las solicitudes que buscan la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de lo afirmado no surge per \u00a0 se la existencia de tal perjuicio, ni que el mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial consagrado en la ley resulte ineficaz para garantizar el derecho \u00a0 invocado, que es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 en todos los casos se cern\u00eda amenaza a derechos fundamentales de personas \u00a0 merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad avanzada, ni que \u00a0 denotaran quebrantamiento al m\u00ednimo vital, o la existencia de un real da\u00f1o \u00a0 irremediable, quienes, por ende, pod\u00edan acudir a otro mecanismo judicial de \u00a0 reclamaci\u00f3n del derecho pretendido, conforme ha expresado esta Corte de manera \u00a0 reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional el amparo concedido por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo ha debido otorgarse a determinados \u00a0 accionantes, en su condici\u00f3n de personas de avanzada edad, en precariedad \u00a0 econ\u00f3mica y debilidad manifiesta, requeridos de especial amparo, conforme a las \u00a0 pruebas aportadas, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente y \u00a0 necesario, pero excepcional, enfocado a garantizar los derechos que protege la \u00a0 carta pol\u00edtica, que no sea posible defender por otra v\u00eda apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas circunstancias espec\u00edficas se encuentran los se\u00f1ores Manuel Vicente Fl\u00f3rez \u00a0 Contreras, Pascual Antonio Arroyo M\u00e9ndez, Ana Georgina Pomares Guerra, Fidel \u00a0 Arturo Anaya Mendoza, Jaime Roger Sierra T\u00e1mara, Manuel Ch\u00e1vez Contreras, \u00a0 Eduardo Jos\u00e9 Montes Arrieta, Eladio Antonio Cuello Osorio, C\u00e9sar Eduardo Herrera \u00a0 Barrios, H\u00e9ctor Manuel Garc\u00eda Oviedo, Manuel Adolfo Salcedo, L\u00e1zaro Miguel \u00a0 T\u00e1mara Verbel, Alfonso Enrique G\u00f3mez Mart\u00ednez, Fernando Augusto Contreras \u00a0 Mercado, Delelis de Jes\u00fas Anaya Romero, Francisco Manuel R\u00edos D\u00edaz, Ram\u00f3n \u00a0 Cabarcas Mart\u00ednez, Guillermo Rafael Mart\u00ednez Mendoza, \u00c1lvaro Enrique Chadid \u00a0 Gonz\u00e1lez, Di\u00f3genes Manuel Basanta Piedrahita, Carlos Carmelo Contreras Bertel y \u00a0 Gilda Cristina Ortega de Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el recargo de asuntos que \u00a0 sigue afectando gravemente a la jurisdicci\u00f3n laboral, tanto en lo ordinario como \u00a0 en lo contencioso administrativo, no hay un mecanismo oportuno ni id\u00f3neo para \u00a0 hacer cesar la vulneraci\u00f3n de sus\u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social, que debi\u00f3 haber reconocido el ente municipal sin obligar a congestionar \u00a0 a\u00fan m\u00e1s las v\u00edas judiciales, bajo el serio riesgo de que el reconocimiento \u00a0 devendr\u00eda tard\u00edo. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe \u00a0 analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el \u00a0 orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por \u00a0 el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su \u00a0 existencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio de defensa judicial \u00a0 sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador \u00a0 quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son \u00a0 desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una \u00a0 forma de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el mecanismo judicial com\u00fan no ser\u00eda expedito, por cuanto en \u00a0 ese estadio la soluci\u00f3n de la controversia puede superar ampliamente sus \u00a0 expectativas de vida, estando desde ahora comprometido el m\u00ednimo vital al\u00a0 \u00a0 no contar con los ingresos necesarios que les permitan subvenir entre tanto las \u00a0 necesidades cotidianas. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, dispuesta por el legislador en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 torna aplicable al no haberse consolidado ning\u00fan derecho pensional con \u00a0 anterioridad a su vigencia y por tratarse de personas de edad avanzada que \u00a0 superaron la exigida para pensionarse, pero no completaron el n\u00famero de semanas \u00a0 previstas dirigidas a\u00a0\u00a0 obtener tal prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 las cotizaciones hayan sido anteriores a la Ley 100 de 1993, no afecta los \u00a0 derechos pensionales definidos con fundamento en dicha preceptiva, problem\u00e1tica \u00a0 sobre la cual el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, en sentencia 4109-04 de octubre 26 de 2006, C. P. \u00a0 Jaime Moreno Garc\u00eda, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 en aras de despejar cualquier duda respecto del \u00a0 reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que \u00a0 para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio \u00a0 p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del \u00a0 reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al \u00a0 servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas \u00a0 del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces \u00a0 inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C. S. del T.) \u00a0 y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013art. 53 ib\u00eddem-, \u00a0 as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n llega a la misma conclusi\u00f3n, reiterando los siguientes \u00a0 argumentos: (i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, \u00a0 siempre que sus situaciones jur\u00eddicas no se hayan consolidado bajo normas \u00a0 anteriores; (ii) el art\u00edculo 37 de dicha Ley regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, sin establecer ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n temporal sobre \u00a0 su aplicaci\u00f3n ni excluir de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a quienes hubieran efectuado \u00a0 cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones; \u00a0 (iii) los art\u00edculos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, \u00a0 reconocen expl\u00edcitamente que se tendr\u00e1 en cuenta la \u201ctotalidad\u201d \u00a0de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia dictada en abril 12 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Sincelejo, Sucre, que en su momento revoc\u00f3 \u00edntegramente la proferida en febrero \u00a0 13 de 2013 por el 3\u00b0 Civil Municipal de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Sincelejo, Sucre, por conducto de su \u00a0 alcalde o quien al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 realice el tr\u00e1mite pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con las \u00a0 cotizaciones acreditadas, los se\u00f1ores Manuel Vicente Fl\u00f3rez \u00a0 Contreras, C. C. N\u00b0 1.545.925; Pascual Antonio Arroyo M\u00e9ndez, C. C. N\u00b0 \u00a0 1.568.515; Ana Georgina Pomares Guerra, C. C. N\u00b0 23.019.525; Fidel Arturo Anaya \u00a0 Mendoza, C. C. N\u00b0 978.329; Jaime Roger Sierra T\u00e1mara, C. C. N\u00b0 3.992.945; Manuel \u00a0 Ch\u00e1vez Contreras, C. C. N\u00b0 3.994.827; Eduardo Jos\u00e9 Montes Arrieta, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.806.447; Eladio Antonio Cuello Osorio, C. C. N\u00b0 3.993.274; C\u00e9sar Eduardo \u00a0 Herrera Barrios, C. C. N\u00b0 3.933.401; H\u00e9ctor Manuel Garc\u00eda Oviedo, C. C. N\u00b0 \u00a0 3.918.032; Manuel Adolfo Salcedo, C. C. N\u00b0 973.873; L\u00e1zaro Miguel T\u00e1mara Verbel, \u00a0 C. C. N\u00b0 6.814.771; Alfonso Enrique G\u00f3mez Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 6.811.561; Fernando \u00a0 Augusto Contreras Mercado, C. C. N\u00b0 6.813.619; Delelis de Jes\u00fas Anaya Romero, C. \u00a0 C. N\u00b0 3.996.331; Francisco Manuel R\u00edos D\u00edaz, C. C. N\u00b0 3.937.078; Ram\u00f3n Cabarcas \u00a0 Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 5.586.898; Guillermo Rafael Mart\u00ednez Mendoza, C. C. N\u00b0 \u00a0 3.924.115; \u00c1lvaro Enrique Chadid Gonz\u00e1lez, C. C. N\u00b0 6.807.997; Di\u00f3genes Manuel \u00a0 Basanta Piedrahita, C. C. N\u00b0 930.275; Carlos Carmelo Contreras Bertel, C. C. N\u00b0 \u00a0 4.006.578 y Gilda Cristina Ortega de Gil, C. C. N\u00b0 33.171.112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte revocar\u00e1 la tutela concedida a \u00a0 los se\u00f1ores Ermen Segundo M\u00e9ndez Buelvas, C. C. N\u00b0 92.496.218; Edith \u00a0 Silgado Silgado, C. C. N\u00b0 64.548.342; Eli\u00e9cer Emiro Tatis Almario, C. C. N\u00b0 \u00a0 3.996.765; Tony Alberto God\u00edn Montes, C. C. N\u00b0 92.497.535; Gabriel Eduardo \u00a0 Baquero Montes, C. C. N\u00b0 3.855.864; Leopoldo Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Salcedo, C. C. N\u00b0 \u00a0 13.879.799; V\u00edctor Manuel Mart\u00ednez Romero, C. C. N\u00b0 6.813.699; Jorge Alcal\u00e1 \u00a0 \u00c1lviz Urueta, C. C. N\u00b0 18.775.545; Cristina M\u00e9ndez Urzola, C. C. N\u00b0 33.174.173; \u00a0 Bella Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez L\u00f3pez, C. C. N\u00b0 23.050.284; Crist\u00f3bal Manuel Bertel \u00a0 Sierra, C. C. N\u00b0 92.495.151; \u00c1lvaro Francisco Castillo Castillo, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.818.383; Carlos Arturo Vergara Montes, C. C. N\u00b0 6.807.647; Geovanni Contreras \u00a0 Padilla, C. C. N\u00b0 6.814.188; Elida Raquel Canchila Borja, C. C. N\u00b0 23.177.658; \u00a0 Dairo Alberto Fl\u00f3rez T\u00e1mara, C. C. N\u00b0 6.819.105; Enrique Samuel de la Ossa \u00a0 Tovar, C. C. N\u00b0 6.818.403; Jos\u00e9 Antonio Cassas Garc\u00eda, C. C. N\u00b0 92.502.084; \u00a0 Hilda Mar\u00eda Quiroz Montalvo, C. C. N\u00b0 22.798.276; Francisco Manuel Mart\u00ednez \u00a0 Sierra, C. C. N\u00b0 6.811.939; Gloria Sierra Su\u00e1rez, C. C. N\u00b0 64.547.250; Heriberto \u00a0 Enrique Paternina Hern\u00e1ndez, C. C. N\u00b0 6.817.724; Jorge Eli\u00e9cer Villafa\u00f1e Meza, \u00a0 C. C. N\u00b0 6.810.187; Jorge Alberto Mart\u00ednez Tuir\u00e1n, C. C. N\u00b0 3.995.066; Eludina \u00a0 Rosa Montes Cuello, C. C. N\u00b0 23.179.119; Blanca Rosa Vitola Vergara, C. C. N\u00b0 \u00a0 64. 555.364; Mercedes Corina Angulo de Gonz\u00e1lez,\u00a0 C. C. N\u00b0 64.547.906; \u00a0 Enith Cecilia Guti\u00e9rrez Ferias,\u00a0 C. C. N\u00b0 33.172.827; Urbana Araujo \u00a0 Peralta, C. C. N\u00b0 33.173.150; Miriam Rosa Ben\u00edtez Vitola, C. C. N\u00b0 33.174. 513; \u00a0 Germania Teresa Valeth Gonz\u00e1lez, C. C. N\u00b0 33.174.554; Deyanira Sof\u00eda Rubio \u00a0 Bertel, C. C. N\u00b0 64.540.480;\u00a0 Rafael Antonio L\u00f3pez D\u00edaz, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.811.744; Elvia Rosa Verbel Iriarte, C. C. N\u00b0 42.201.045; Odett Giraldo Gilede, \u00a0 C. C. N\u00b0 35.457.486; Mayra Esther Romero de Montes, C. C. N\u00b0 33.173.349; Mar\u00eda \u00a0 del Socorro C\u00e1rdenas Palencia, C. C. N\u00b0 64.544.215; Lenis del Carmen M\u00e1rquez \u00a0 Montes, C. C. N\u00b0 64.548.423; Julio Antonio Lagares Mendoza, C. C. N\u00b0 92.502.674; \u00a0 Luis Alejandro Ru\u00edz Navarro, C. C. N\u00b0 92.498.346;\u00a0 Quetty del Carmen Verbel \u00a0 Medina, C. C. N\u00b0 23.222.233; Marcelo Giovanni Glen La\u00edno, C. C. N\u00b0 92.499.088; \u00a0 V\u00edctor Rafael Mart\u00ednez Arrollo, C. C. N\u00b0 92.501.081; Dago Remberto Morales \u00a0 Ortega, C. C. N\u00b0 6.818.439; Manuel Gregorio Pacheco Arrieta, C. C. N\u00b0 \u00a0 92.498.450; Dalman de Jes\u00fas Mart\u00ednez Ale\u00e1n, C. C. N\u00b0 6.818.340; Doriluz del \u00a0 Carmen Castillo Mendoza, C. C. N\u00b0 64.545.080; Yesmin del Carmen Ladeus Vitola, \u00a0 C. C. N\u00b0 64.543.071; Neila del Rosario Lambra\u00f1o Vergara, C. C. N\u00b0 33.174.662; \u00a0 Luis Fernando Fern\u00e1ndez Arroyo, C. C. N\u00b0 17.950.501; Sonia del Carmen Hern\u00e1ndez \u00a0 Acu\u00f1a, C. C. N\u00b0 64.540.224; Ramona del Cristo Mercado de Hern\u00e1ndez, C. C. N\u00b0 \u00a0 33.168.864; Nubia del Carmen Arias Fern\u00e1ndez, C. C. N\u00b0 64.547.579; Jairo Rafael \u00a0 Hern\u00e1ndez Correa, C. C. N\u00b0 92. 495.557;\u00a0 Rosa Ester Mantilla de Herrera, C. \u00a0 C. N\u00b0 42.492.727; Carmen Doris del Toro \u00c1vila, C. C. N\u00b0 64.516.159; Luis Gabriel \u00a0 Corrales \u00c1vila, C. C. N\u00b0 6.818.412; Nafer Manuel Rodr\u00edguez Torres, C. C. N\u00b0 \u00a0 92.500.815; Robert Narces Contreras Tatis, C. C. N\u00b0 6.820.873; Miriam del \u00a0 Socorro L\u00f3pez Zabala, C. C. N\u00b0 64.542.302; Rudis Mar\u00eda Monterroza Mart\u00ednez, C. \u00a0 C. N\u00b0 64.546.326; Nevis del Carmen Verbel Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 23.218.693; Jos\u00e9 \u00a0 Tom\u00e1s Tuir\u00e1n Ricardo, C. C. N\u00b0 6.813. 343; Jos\u00e9 Rafael Tovar Buelvas, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.816.769; Yanet del Carmen Verbel Cisneros, C. C. N\u00b0 64.545.424; Guido Fernando \u00a0 Bettin A\u00f1ez, C. C. N\u00b0 92.501.883; Edison Manuel Camargo Gonz\u00e1lez, C. C. N\u00b0 \u00a0 92.050.021; Juan Jos\u00e9 Arroyo Bustamante, C. C. N\u00b0 6.810.777; Carmen Mar\u00eda \u00a0 Castillo Mercado, C. C. N\u00b0 64.540.105; Martha Teresa P\u00e9rez Mercado, C. C. N\u00b0 \u00a0 42.201.728; Pedro Monterroza Col\u00f3n, C. C. N\u00b0 92.495.058; Te\u00f3dulo Piedrahita \u00a0 Rodr\u00edguez, C. C. N\u00b0 9.308.844; Fernando Alfonso Robles Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.814.212; Guillermo Alfonso Gonz\u00e1lez Mendoza, C. C. N\u00b0 6.810.523; Eliecer Mar\u00eda \u00a0 M\u00e9ndez Toscano, C. C. N\u00b0 3.997.033; Ada Marina Villegas Vega, C. C. N\u00b0 33. \u00a0 173.918; Francisco Antonio Pastor de Hoyos, C. C. N\u00b0 6.810.166; Aristides Manuel \u00a0 Revollo de la Ossa, C. C. N\u00b0 3.993.583; Jos\u00e9 Rafael P\u00e9rez Atencia, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.818.583;\u00a0 Etilvia Regina Avil\u00e9s D\u00edaz, C. C. N\u00b0 64.545.364; Jaime de Jes\u00fas \u00a0 Mercado Cumplido, C. C. N\u00b0 92.501.089; Carmen Regina D\u00edaz Salcedo, C. C. N\u00b0 \u00a0 33.168.450; Manuel Eugenio N\u00fa\u00f1ez Murillo, C. C. N\u00b0 6.820.243 y Dilcia del \u00a0 Socorro Peralta de Guevara, C. C. N\u00b0 33.174.179, al no satisfacer las exigencias \u00a0 para la procedencia excepcional de la tutela en materia de reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Jorge Alberto \u00a0 Mart\u00ednez Tuir\u00e1n, Eludina Rosa Montes Cuello y Aristides Manuel Revollo de la \u00a0 Ossa, advi\u00e9rtase que si bien son personas que han alcanzado la tercera edad y \u00a0 los dos primeros incorporaron sus propias manifestaciones ante Notario de \u00a0 carecer de recursos, por lo cual merecen especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 acceder\u00edan al amparo, en el primer caso solo se agreg\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del nombramiento, del acta de posesi\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pero \u00a0 ninguna constancia de cotizaci\u00f3n; en el caso de la se\u00f1ora Eludina, copia \u00a0 solamente de un oficio haciendo referencia al nombramiento y de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda; y en cuanto al se\u00f1or Aristides Manuel, lo \u00fanico aportado es la copia \u00a0 de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que hace inviable la tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ello, sin perjuicio de que los derechos \u00a0 pensionales invocados puedan ser objeto de nueva reclamaci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 administrativo, cumplidas las condiciones que la ley prev\u00e9 para cada caso y la \u00a0 orientaci\u00f3n consignada en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en \u00a0 abril 12 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que \u00a0 en su momento revoc\u00f3 \u00edntegramente la proferida en febrero 13 de 2013 por el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Sincelejo, Sucre, por conducto de su alcalde, o quien \u00a0 al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el tr\u00e1mite \u00a0 pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con las cotizaciones \u00a0 acreditadas, los se\u00f1ores Manuel Vicente Fl\u00f3rez Contreras, C. C. N\u00b0 1.545.925; \u00a0 Pascual Antonio Arroyo M\u00e9ndez, C. C. N\u00b0 1.568.515; Ana Georgina Pomares Guerra, \u00a0 C. C. N\u00b0 23.019.525; Fidel Arturo Anaya Mendoza, C. C. N\u00b0 978.329; Jaime Roger \u00a0 Sierra T\u00e1mara, C. C. N\u00b0 3.992.945; Manuel Ch\u00e1vez Contreras, C. C. N\u00b0 3.994.827; \u00a0 Eduardo Jos\u00e9 Montes Arrieta, C. C. N\u00b0 6.806.447; Eladio Antonio Cuello Osorio, \u00a0 C. C. N\u00b0 3.993.274; Cesar Eduardo Herrera Barrios, C. C. N\u00b0 3.933. 401; H\u00e9ctor \u00a0 Manuel Garc\u00eda Oviedo, C. C. N\u00b0 3.918.032; Manuel Adolfo Salcedo, C. C. N\u00b0 \u00a0 973.873; L\u00e1zaro Miguel T\u00e1mara Verbel, C. C. N\u00b0 6.814.771; Alfonso Enrique G\u00f3mez \u00a0 Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 6.811.561; Fernando Augusto Contreras Mercado, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.813.619; Delelis de Jes\u00fas Anaya Romero, C. C. N\u00b0 3.996.331; Francisco Manuel \u00a0 R\u00edos D\u00edaz, C. C. N\u00b0 3.937.078; Ram\u00f3n Cabarcas Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 5.586.898; \u00a0 Guillermo Rafael Mart\u00ednez Mendoza, C. C. N\u00b0 3.924.115; \u00c1lvaro Enrique Chadid \u00a0 Gonz\u00e1lez, C. C. N\u00b0 6.807.997; Di\u00f3genes Manuel Basanta Piedrahita, C. C. N\u00b0 \u00a0 930.275; Carlos Carmelo Contreras Bertel, C. C. N\u00b0 4.006.578 y Gilda Cristina \u00a0 Ortega de Gil, C. C. N\u00b0 33.171.112, conforme a lo dispuesto en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la tutela concedida, mediante la citada sentencia de abril 12 de 2013, \u00a0 proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo, a los se\u00f1ores Ermen Segundo M\u00e9ndez Buelvas, C. C. N\u00b0 92.496.218; Edith \u00a0 Silgado Silgado, C. C. N\u00b0 64.548.342; Eli\u00e9cer Emiro Tatis Almario, C. C. N\u00b0 \u00a0 3.996.765; Tony Alberto God\u00edn Montes, C. C. N\u00b0 92. 497.535; Gabriel Eduardo \u00a0 Baquero Montes, C. C. N\u00b0 3.855.864; Leopoldo Jos\u00e9 Narv\u00e1ez Salcedo, C. C. N\u00b0 \u00a0 13.879.799; V\u00edctor Manuel Mart\u00ednez Romero, C. C. N\u00b0 6.813.699; Jorge Alcal\u00e1 \u00a0 \u00c1lviz Urueta, C. C. N\u00b0 18.775.545; Cristina M\u00e9ndez Urzola, C. C. N\u00b0 33.174.173; \u00a0 Bella Mar\u00eda del Carmen L\u00f3pez L\u00f3pez, C. C. N\u00b0 23.050.284; Crist\u00f3bal Manuel Bertel \u00a0 Sierra, C. C. N\u00b0 92.495.151; \u00c1lvaro Francisco Castillo Castillo, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.818.383; Carlos Arturo Vergara Montes, C. C. N\u00b0 6.807.647; Geovanni Contreras \u00a0 Padilla, C. C. N\u00b0 6.814.188; Elida Raquel Canchila Borja, C. C. N\u00b0 23.177.658; \u00a0 Dairo Alberto Fl\u00f3rez T\u00e1mara, C. C. N\u00b0 6.819.105; Enrique Samuel de la Ossa \u00a0 Tovar, C. C. N\u00b0 6.818.403; Jos\u00e9 Antonio Cassas Garc\u00eda, C. C. N\u00b0 92.502.084; \u00a0 Hilda Mar\u00eda Quiroz Montalvo, C. C. N\u00b0 22.798.276; Francisco Manuel Mart\u00ednez \u00a0 Sierra, C. C. N\u00b0 6.811.939; Gloria Sierra Su\u00e1rez, C. C. N\u00b0 64.547.250; Heriberto \u00a0 Enrique Paternina Hern\u00e1ndez, C. C. N\u00b0 6.817. 724; Jorge Eli\u00e9cer Villafa\u00f1e Meza, \u00a0 C. C. N\u00b0 6.810.187; Jorge Alberto Mart\u00ednez Tuir\u00e1n, C. C. N\u00b0 3.995.066; Eludina \u00a0 Rosa Montes Cuello, C. C. N\u00b0 23.179.119; Blanca Rosa Vitola Vergara, C. C. N\u00b0 \u00a0 64. 555.364; Mercedes Corina Angulo de Gonz\u00e1lez,\u00a0 C. C. N\u00b0 64.547.906; \u00a0 Enith Cecilia Guti\u00e9rrez Ferias, C.C. N\u00b0 33.172.827; Urbana Araujo Peralta, C. C. \u00a0 N\u00b0 33.173.150; Miriam Rosa Ben\u00edtez Vitola, C. C. N\u00b0 33.174.513; Germania Teresa \u00a0 Valeth Gonz\u00e1lez, C. C. N\u00b0 33.174.554; Deyanira Sof\u00eda Rubio Bertel, C.C. N\u00b0 \u00a0 64.540.480; Rafael Antonio L\u00f3pez D\u00edaz, C. C. N\u00b0 6.811.744; Elvia Rosa Verbel \u00a0 Iriarte, C. C. N\u00b0 42.201.045; Odett Giraldo Gilede, C. C. N\u00b0 35.457.486; Mayra \u00a0 Esther Romero de Montes, C. C. N\u00b0 33.173.349; Mar\u00eda del Socorro C\u00e1rdenas \u00a0 Palencia, C. C. N\u00b0 64.544.215; Lenis del Carmen M\u00e1rquez Montes, C. C. N\u00b0 \u00a0 64.548.423; Julio Antonio Lagares Mendoza, C. C. N\u00b0 92.502.674; Luis Alejandro \u00a0 Ru\u00edz Navarro, C. C. N\u00b0 92.498.346;\u00a0 Quetty del Carmen Verbel Medina, C. C. \u00a0 N\u00b0 23.222.233; Marcelo Giovanni Glen La\u00edno, C. C. N\u00b0 92.499.088; V\u00edctor Rafael \u00a0 Mart\u00ednez Arrollo, C. C. N\u00b0 92.501.081; Dago Remberto Morales Ortega, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.818.439; Manuel Gregorio Pacheco Arrieta, C. C. N\u00b0 92.498.450; Dalman de Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez Ale\u00e1n, C. C. N\u00b0 6.818.340; Doriluz del Carmen Castillo Mendoza, C. C. \u00a0 N\u00b0 64.545.080; Yesmin del Carmen Ladeus Vitola, C. C. N\u00b0 64.543.071; Neila del \u00a0 Rosario Lambra\u00f1o Vergara, C. C. N\u00b0 33.174.662; Luis Fernando Fern\u00e1ndez Arroyo, \u00a0 C. C. N\u00b0 17.950.501; Sonia del Carmen Hern\u00e1ndez Acu\u00f1a, C. C. N\u00b0 64.540.224; \u00a0 Ramona del Cristo Mercado de Hern\u00e1ndez, C. C. N\u00b0 33.168.864; Nubia del Carmen \u00a0 Arias Fern\u00e1ndez, C. C. N\u00b0 64. 547.579; Jairo Rafael Hern\u00e1ndez Correa, C. C. N\u00b0 \u00a0 92. 495.557; Rosa Ester Mantilla de Herrera, C. C. N\u00b0 42.492.727; Carmen Doris \u00a0 del Toro \u00c1vila, C. C. N\u00b0 64.516.159; Luis Gabriel Corrales \u00c1vila, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.818.412; Nafer Manuel Rodr\u00edguez Torres, C. C. N\u00b0 92.500.815; Robert Narces \u00a0 Contreras Tatis, C. C. N\u00b0 6.820.873; Miriam del Socorro L\u00f3pez Zabala, C. C. N\u00b0 \u00a0 64.542.302; Rudis Mar\u00eda Monterroza Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 64.546.326; Nevis del \u00a0 Carmen Verbel Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 23.218.693; Jos\u00e9 Tom\u00e1s Tuir\u00e1n Ricardo, C. C. N\u00b0 \u00a0 6.813. 343; Jos\u00e9 Rafael Tovar Buelvas, C. C. N\u00b0 6.816.769; Yanet del Carmen \u00a0 Verbel Cisneros, C. C. N\u00b0 64.545.424; Guido Fernando Bettin A\u00f1ez, C. C. N\u00b0 \u00a0 92.501.883; Edison Manuel Camargo Gonz\u00e1lez, C. C. N\u00b0 92.050.021; Juan Jos\u00e9 \u00a0 Arroyo Bustamante, C. C. N\u00b0 6.810.777; Carmen Mar\u00eda Castillo Mercado, C. C. N\u00b0 \u00a0 64.540.105; Martha Teresa P\u00e9rez Mercado, C. C. N\u00b0 42.201.728; Pedro Monterroza \u00a0 Col\u00f3n, C. C. N\u00b0 92.495.058; Te\u00f3dulo Piedrahita Rodr\u00edguez, C. C. N\u00b0 9.308.844; \u00a0 Fernando Alfonso Robles Mart\u00ednez, C. C. N\u00b0 6.814.212; Guillermo Alfonso Gonz\u00e1lez \u00a0 Mendoza, C. C. N\u00b0 6.810.523; Eliecer Mar\u00eda M\u00e9ndez Toscano, C. C. N\u00b0 3.997.033; \u00a0 Ada Marina Villegas Vega, C. C. N\u00b0 33.173.918; Francisco Antonio Pastor de \u00a0 Hoyos, C. C. N\u00b0 6.810.166; Aristides Manuel Revollo de la Ossa, C. C. N\u00b0 \u00a0 3.993.583; Jos\u00e9 Rafael P\u00e9rez Atencia, C. C. N\u00b0 6.818.583; Etilvia Regina Avil\u00e9s \u00a0 D\u00edaz, C. C. N\u00b0 64.545.364; Jaime de Jes\u00fas Mercado Cumplido, C. C. N\u00b0 92.501.089; \u00a0 Carmen Regina D\u00edaz Salcedo, C. C. N\u00b0 33.168.450; Manuel Eugenio N\u00fa\u00f1ez Murillo, \u00a0 C. C. N\u00b0 6.820.243 y Dilcia del Socorro Peralta de Guevara, C. C. N\u00b0 33.174.179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T- 1088 de diciembre 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-083 de 2004, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen esta clase de procesos preferentes y sumarios, el \u00a0 r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, \u00a0 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe \u00a0 partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En torno al fallo C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte en el T-299 de abril 24 de 2012, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, indic\u00f3: \u201cRespecto de esta dicotom\u00eda en materia \u00a0 de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con \u00a0 el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: \u00a0 \u2018La Carta dispone la facultad del legislador para regular \u00a0 los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un \u00a0 \u2018servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019 y \u2018un derecho irrenunciable.\u2019 \u00a0 T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas \u00a0 realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un \u00a0 derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-546 de mayo 29 \u00a0 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-286 de marzo 28 de 2009, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-849A de noviembre 24 de 2009 y T-093 de febrero 26 de 2013, \u00a0 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 y T-081 ambas de febrero 11 de 2010 y \u00a0 T-515 de julio 5 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-364 de mayo 11 de \u00a0 2010, T-534 de julio de\u00a0 2011 y T- 144 de marzo 14 de 2013, M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-896 de noviembre 11 de 2010, T-054 de febrero 9 de \u00a0 2012, T-299 de abril 24 de 2012 y T-573 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-597 de agosto 20 de 2009, T-478 de junio 16 de 2010 y T-149 \u00a0 de marzo 2 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 12.- Reg\u00edmenes del sistema general \u00a0 de pensiones. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008). \u00a0 El sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios \u00a0 excluyentes pero que coexisten, a saber: a) R\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, \u00a0y b) R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia C- 375 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-659 de septiembre 7 de\u00a0 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n\u00a0 \u00a0 Palacio Palacio. Ver adem\u00e1s T-659 de marzo 2 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y \u00a0 T-659 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-850 de agosto 28 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-238 de abril 1\u00b0 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-650 de \u00a0 septiembre 5 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-534 de julio 6 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-515 de julio 5 de 2011, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. C-230 de mayo 20 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara; \u00a0 C-624 de julio 29 de 2003 y T-1088 de diciembre 14 de 2007, en ambas M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-746 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-546 de mayo 26 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-515 de 2011 y T-081\u00a0 de\u00a0 2010, \u00a0 precitadas. T-896 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-388 de julio 31 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSentencias T-100 de marzo 9 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 T-256 de junio 6 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-298 de julio 11 de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, unificadas en las sentencias SU-133 y \u00a0 SU-136 de abril 2 de 1998,\u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-507 de julio 30 de 2013, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-655\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}