{"id":21002,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-656-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-656-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-13\/","title":{"rendered":"T-656-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-656-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-656\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 al desarrollo constitucional del derecho \u00a0 fundamental a la salud el elemento de accesibilidad econ\u00f3mica, y por tratarse de \u00a0 criterios normativos sobre las condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben \u00a0 acceder al Sistema de Salud, la Corte lo ha aplicado \u2013as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 criterios del mismo g\u00e9nero- en diferentes facetas del derecho a la salud \u00a0 susceptibles de ser protegidas por v\u00eda de tutela. En lo que se refiere a esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, lo anterior ha significado que cuando un usuario requiere un \u00a0 servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone \u00a0 gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por la persona, se est\u00e1 dentro \u00a0 del \u00e1mbito del derecho a la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Servicio de salud en zona diferente al de \u00a0 residencia por falta de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia para \u00a0 traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha constatado que no en todos los casos los usuarios \u00a0 pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar de residencia. \u00a0 En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud responsable se \u00a0 ve obligada a remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta. Ahora bien, \u00a0 como todo traslado implica costos, es preciso se\u00f1alar que estos deben ser \u00a0 cubiertos, en principio, por el paciente y su familia. No obstante, en ciertos \u00a0 eventos las personas que deben trasladarse de un sitio a otro para recibir un \u00a0 servicio de salud no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para costearlo, \u00a0 y justamente, con el fin de corregir esa deficiencia, se ha sostenido que las \u00a0 personas pueden invocar el derecho de accesibilidad econ\u00f3mica, pues el acceso a \u00a0 un servicio de salud que por razones ajenas al usuario, debe ser prestado en una \u00a0 zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, no puede ser imposibilitado, \u00a0 obstaculizado o dificultado por razones de tipo econ\u00f3mico. El contenido de la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica garantiza que a los usuarios que cuentan con menores \u00a0 recursos no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n \u00a0 con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe \u00a0 que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Ser\u00e1n cubiertos por \u00a0 recursos de la prima adicional en lugares de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los \u00a0 dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un usuario del Sistema de Salud es \u00a0 remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio, y \u00a0 al municipio de remisi\u00f3n se le reconoce una UPC diferencial mayor, el servicio \u00a0 de transporte est\u00e1 incluido en el POS y deber\u00e1 ser cubierto por la EPS. Ahora, \u00a0 si bien es cierto que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC \u00a0 diferencial mayor, debe entenderse que el servicio de transporte ha de ser \u00a0 cubierto por el usuario o su familia, esta regla tiene dos excepciones \u00a0 contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, a saber: (i) la urgencia \u00a0 debidamente certificada o (ii) los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n \u00a0 complementaria. Pero adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la excepci\u00f3n por \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, \u00a0 las EPS deben asumir los costos del transporte de los pacientes desde su \u00a0 residencia hasta el lugar en el que se le deban prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos si (i) el paciente y su familia no tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario, tambi\u00e9n aplica para casos en los que el \u00a0 paciente resida en el mismo municipio en el que deba recibir los servicios \u00a0 m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte \u00a0 a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n por EPS de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios \u00a0 de salud de usuarios remitidos a un municipio diferente al de residencia por \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3917159,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-3925375 y T-3931246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00a0 (i) Mar\u00eda Elisa Cortes de Rodr\u00edguez contra Convida EPS, (ii) Berta Lia Quiceno \u00a0 Su\u00e1rez contra Comfama EPS, y (iii) Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto contra Pijao Salud \u00a0 ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, el once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, el veinte (20) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Elisa Cortes de \u00a0 Rodr\u00edguez contra Convida EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, \u00a0 Antioquia, el primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso \u00a0 de tutela iniciado por Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez contra Comfama EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el \u00a0 seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el diecinueve (19) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto \u00a0 contra Pijao Salud ARS.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha \u00a0 sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este \u00a0 tipo de casos. Por tal raz\u00f3n y de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales \u00a0 y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los expedientes de \u00a0 la referencia presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS-S, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 Se trata de personas que sufren de insuficiencia renal y requieren del \u00a0 procedimiento de di\u00e1lisis varios d\u00edas a la semana, por lo que deben desplazarse \u00a0 al lugar en el que les practican tal procedimiento, sin que las entidades \u00a0 accionadas asuman los gastos de transporte que se derivan de los procedimientos \u00a0 de di\u00e1lisis que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Mar\u00eda Elisa Cortes de \u00a0 Rodr\u00edguez contra Convida EPS-S (T-3917159) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Cortes de \u00a0 Rodr\u00edguez vive en el municipio de Sop\u00f3, pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 Salud, SISBEN,[3] \u00a0y se encuentra afiliada a la EPS-S Convida. La accionante padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. Debido a \u00a0 su estado de salud le fue ordenado el procedimiento de di\u00e1lisis tres veces por \u00a0 semana[4] \u00a0que era realizado en el Hospital de Kennedy ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, y \u00a0 recientemente es practicado en el municipio de Facatativ\u00e1. La peticionaria aduce \u00a0 que para poder asistir al procedimiento de di\u00e1lisis debe contratar un veh\u00edculo \u00a0 particular que le cobra $150.000 por cada viaje para ir de Sop\u00f3 hasta Bogot\u00e1 \u00a0 para realizarse las terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00daltimamente debe desplazarse hasta \u00a0 Zipaquir\u00e1 y por carecer de recursos, en ocasiones, debe faltar a la di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la se\u00f1ora Cortes de Rodr\u00edguez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00e9sta en la que solicita se ordene a la \u00a0 EPS-S Convida autorizar el subsidio de transporte y acompa\u00f1ante que requiere su \u00a0 madre para desplazarse tres veces por semana al lugar en que le sea realizado el \u00a0 procedimiento de hemodi\u00e1lisis. Asegura que su madre es una persona de 64 a\u00f1os de \u00a0 edad sin ning\u00fan sustento econ\u00f3mico y \u00e9l devenga un salario de $800.000 con el \u00a0 que debe sostener a su madre y a un hijo que sufre de epilepsia, por lo que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asistir a las hemodi\u00e1lisis. \u00a0 Adem\u00e1s, afirma que debido a la diabetes que padece su madre, se le ha disminuido \u00a0 la visi\u00f3n y tiene problemas de movilidad. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La EPS-S Convida solicit\u00f3 se \u00a0 declarara la improcedencia de la tutela, aduciendo que \u201cel Sistema General de \u00a0 Salud se fundamenta en el principio de solidaridad, por lo que no le es dada a \u00a0 una EPS cubrir costos tales como pasajes y vi\u00e1ticos pues esto es totalmente \u00a0 ajeno a las obligaciones y responsabilidades de estas entidades y una \u00a0 determinaci\u00f3n sobre este asunto desequilibra y afecta de manera grave los \u00a0 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con ello se atenta \u00a0 contra la salud de todos los colombianos afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Departamento de Cundinamarca \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se le desvinculara del presente \u00a0 proceso puesto que \u201ca la Secretaria de Salud de Cundinamarca no le es posible \u00a0 asignar ayudas para auxilios de transporte, puesto que no es un servicio de \u00a0 salud como tal y no hace parte de su objeto social y por ende no tiene \u00a0 presupuesto para ese tipo de requerimientos\u201d.[7]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante sentencia del once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante porque no hab\u00eda \u00a0 solicitado a la EPS-S accionada el servicio de transporte, por lo que primero \u00a0 deb\u00eda realizar dicha diligencia y s\u00f3lo en caso de que se le negara pod\u00eda acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue \u00a0 impugnada por la accionante, se\u00f1alando que se hab\u00eda solicitado ante la EPS el \u00a0 subsidio para transporte de su madre y un acompa\u00f1ante, pero que \u00e9ste hab\u00eda sido \u00a0 negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante sentencia del veinte (20) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Zipaquir\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia porque no se hab\u00eda \u00a0 demostrado que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Cortes de Rodr\u00edguez hubiera \u00a0 ordenado el transporte de la paciente al lugar donde deb\u00eda recibir el \u00a0 tratamiento. Tampoco la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante y su familia para \u00a0 sufragar los gastos derivados del transporte al Hospital de Kennedy.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez \u00a0 contra Comfama EPS-S (T-3925375) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez \u00a0 vive en el municipio de Rionegro, Antioquia, pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 Salud y se encuentra afiliada a la EPS-S Comfama. La se\u00f1ora Quiceno Su\u00e1rez \u00a0 padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial y diabetes \u00a0 mellitus, raz\u00f3n por la cual tuvieron que amputarle una pierna.[8] \u00a0A la peticionaria le fue ordenado el procedimiento de hemodi\u00e1lisis tres veces \u00a0 por semana que debe ser realizado en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sobrina de la se\u00f1ora Berta Lia Quiceno \u00a0 Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00e9sta en la que solicita se ordene \u00a0 a la EPS-S accionada autorizar el transporte desde su vivienda hasta la IPS en \u00a0 la que le realizan las sesiones de hemodi\u00e1lisis, pues si bien es cierto se \u00a0 encuentra ubicada en el municipio de Rionegro donde actualmente reside, no tiene \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte tres veces por \u00a0 semana hasta el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, pues afirma que la se\u00f1ora \u00a0 Quiceno Su\u00e1rez vive de la caridad p\u00fablica, ya que no tiene ninguna fuente de \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el mismo sentido, en carta \u00a0 remitida por un trabajador social del Hospital San Juan de Dios de Rionegro al \u00a0 Alcalde Municipal de este municipio, solicita a esta autoridad brindar un apoyo \u00a0 a la se\u00f1ora Quiceno Su\u00e1rez para que pueda trasladarse a las sesiones de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, pues \u201cconvive en compa\u00f1\u00eda de su hijo quien tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 discapacitado de sus miembros inferiores y debe utilizar silla de ruedas para su \u00a0 desplazamiento, no cuentan con recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para su subsistencia, \u00a0 actualmente se encuentra en un grado de desnutrici\u00f3n avanzado y debido a su \u00a0 discapacidad no encuentran una oportunidad laboral estable que le permita \u00a0 obtener calidad de vida\u201d.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La EPS-S Comfama solicit\u00f3 se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, pues, afirm\u00f3: \u201c[\u2026] seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 del acuerdo 29 de 2011 expedido por la CRES, la usuaria no \u00a0 cumple los criterios para los cuales el plan de beneficios del POS reconoce el \u00a0 servicio de transporte a los usuarios (SIC), que son b\u00e1sicamente: que \u00a0 haya solicitud m\u00e9dica del transporte en ambulancia para traslados entre una IPS \u00a0 y otra, y para los usuarios que residen en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se \u00a0 reconozca con cargo a la prima adicional de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 (UPC), como es el caso de los usuarios residentes en Urab\u00e1, que obviamente \u00a0 Rionegro, municipio donde reside la usuaria de la presente tutela, no est\u00e1 \u00a0 ubicado en dicha zona geogr\u00e1fica\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante sentencia del primero (1) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Rionegro, Antioquia, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el cubrimiento \u00a0 del servicio de transporte a cargo de la EPS tiene lugar siempre y cuando: (i) \u00a0 la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio \u00a0 donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio \u00a0 ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una \u00a0 UPC diferencial o prima adicional, y la se\u00f1ora Quiceno Su\u00e1rez no re\u00fane ninguno \u00a0 de los mencionados requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia no fue impugnada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto contra \u00a0 Pijaos Salud EPS-S (T-3931246) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto, de \u00a0 49 a\u00f1os de edad, vive en el municipio de Ibagu\u00e9, pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 de Salud, nivel 2 del SISBEN, y se encuentra afiliado a la EPS-S Pijaos Salud. \u00a0 El se\u00f1or Mora Nieto padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 y diabetes mellitus, lo que le ha ocasionado p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y la \u00a0 amputaci\u00f3n de los dedos del pie derecho.[12] \u00a0Al peticionario le fue ordenado el procedimiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por \u00a0 semana que deben ser realizadas en la Unidad Renal Nefrouros de Ibagu\u00e9.[13] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre del se\u00f1or Mora Nieto interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00e9ste en la que solicita se ordene a la EPS-S \u00a0 accionada cubrir los gastos de transporte que se derivan del traslado de su hijo \u00a0 desde su vivienda hasta el lugar en el que deba recibir las hemodi\u00e1lisis \u00a0 requeridas, pues a pesar de que dicho traslado tiene lugar en la misma ciudad en \u00a0 donde vive, carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para costear dichos \u00a0 desplazamientos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para asegurar el pago de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que le prest\u00f3 el Hospital Federico Lleras Acosta al se\u00f1or Mora Nieto por \u00a0 los diferentes problemas de salud por los que tuvo que ser hospitalizado, se \u00a0 firm\u00f3 un pagar\u00e9 a favor de dicho Hospital por valor de $226.936,[14] \u00a0dinero que no est\u00e1 en capacidad de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pijaos Salud EPS-S solicit\u00f3 se \u00a0 denegaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la entidad \u00a0 estaba cumpliendo cabalmente sus obligaciones. La EPS-S afirm\u00f3: \u201cseg\u00fan la \u00a0 Epicrisis y el registro individual de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0 Hospitalizaci\u00f3n, vista a folio 4 del 25 de diciembre de 2012, el m\u00e9dico tratante \u00a0 recomienda \u2018l\u00edquidos, analg\u00e9sicos y antipir\u00e9ticos\u2019. Pero en ning\u00fan momento \u00a0 ordena manejo de di\u00e1lisis tres veces por semana, como lo afirma el accionante. \u00a0 Por tanto, se encuentra probado (SEG\u00daN LA HISTORIA CL\u00cdNICA APORTADA) que el \u00a0 mentado se\u00f1or padece de una DIARREA Y GASTROENTERITIS. Y es esta la raz\u00f3n por la \u00a0 cual pretende enga\u00f1ar al juez, minti\u00e9ndole sobre la enfermedad que padece y \u00a0 obtener beneficio, cuando esta persona no los requiere\u201d.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la EPS-S accionada se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente respecto de la pretensi\u00f3n de que se autorizaran los gastos de \u00a0 transporte: \u201cReferente a los gastos de transporte, para el y un acompa\u00f1ante, \u00a0 los mismos se encuentran excluidos del POS, empero pueden ser autorizados \u00a0 siempre y cuando medie la petici\u00f3n ante la EPS. Y el accionante nunca ha hecho \u00a0 la misma, ni a la secretaria de salud del Tolima y menos a la EPS\u201d.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Tolima solicit\u00f3 al juez de tutela no imputarle responsabilidad \u00a0 alguna pues en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos del accionante. Explic\u00f3 \u00a0 que \u201cla EPS-S PIJAOSALUD es quien se debe responsabilizar de brindar la \u00a0 atenci\u00f3n integral solicitada y autorizar lo requerido por encontrarse dentro de \u00a0 sus obligaciones, teniendo en cuenta que es un procedimiento de Alto costo \u00a0 establecido en el Acuerdo 029 de 2011\u201d.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante sentencia del seis (6) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado y orden\u00f3 a la EPS-S Pijaos \u00a0 Salud, \u201cautorice el pago del valor del transporte urbano o suministre ese \u00a0 servicio al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto y a un acompa\u00f1ante, con el fin de \u00a0 asegurar su desplazamiento a la instituci\u00f3n que corresponda, para recibir el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido\u201d, adem\u00e1s, orden\u00f3 que \u201cgarantice el tratamiento \u00a0 integral para la enfermedad que padece el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto\u201d. El \u00a0 juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el peticionario y su familia son personas \u00a0 de escasos recursos, por lo que no pueden asumir los gastos de transporte que se \u00a0 generan con los procedimientos de hemodi\u00e1lisis que debe realizarse el se\u00f1or Mora \u00a0 Nieto, situaci\u00f3n que entorpece el acceso al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La EPS-S accionada impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia argumentando que el juez de tutela no valor\u00f3 las \u00a0 pruebas y pas\u00f3 por alto los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De otro lado, la parte accionante \u00a0 solicit\u00f3 se aclarara el fallo de tutela puesto que no se hab\u00eda dicho nada sobre \u00a0 el pagar\u00e9 que se hab\u00eda suscrito con el Hospital Federico Lleras Acosta para \u00a0 garantizar el pago de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Mediante auto del doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud del accionante en el sentido de negar el amparo respecto \u00a0 de la controversia planteada en torno al pagar\u00e9 suscrito con el Hospital \u00a0 Federico Lleras Acosta, pues afirm\u00f3: \u201ccomo quiera que el fin perseguido por \u00a0 el accionante es la cancelaci\u00f3n del pagare No. 27563 emitido el 8 de Marzo de \u00a0 2012, se esta frente a una controversia eminentemente econ\u00f3mica, que debe ser \u00a0 resuelta mediante los mecanismos judiciales ordinarios o procedimientos \u00a0 administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Mediante sentencia del diecinueve \u00a0 (19) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Mora Nieto. El juez de segunda instancia indic\u00f3 \u00a0 que no se cumpl\u00edan los requisitos para autorizar el transporte pues no hab\u00eda una \u00a0 solicitud previa del accionante requiriendo tal servicio, ni una orden m\u00e9dica \u00a0 que prescribiera los d\u00edas en que deb\u00eda practicarse el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los casos que ocupan a la Sala en \u00a0 esta oportunidad, distintos usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 requieren de la pr\u00e1ctica del procedimiento de hemodi\u00e1lisis varias veces por \u00a0 semana, que fue ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes, y que debe ser realizado en \u00a0 un lugar diferente a su lugar de residencia, en un caso, o en el mismo municipio \u00a0 en el que residen, en dos casos, por lo que solicitan a las EPS-S accionadas, \u00a0 que asuman los costos del transporte a la IPS en la que debe ser realizado el \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver la tensi\u00f3n que se presenta entre la necesidad de los usuarios, quienes \u00a0 aducen no tener los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte \u00a0 que les genera el traslado a las respectivas IPS en las que deben recibir el \u00a0 procedimiento de hemodi\u00e1lisis, y por otro lado, la posici\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas, las cuales sostienen no tener el deber de asumir tales costos, de \u00a0 conformidad con la regulaci\u00f3n vigente, contenida en el Acuerdo 029 de 2011.[18] \u00a0Para ello, la Sala se\u00f1alar\u00e1 el marco constitucional y legal que regula la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte en relaci\u00f3n al goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud, y la jurisprudencia constitucional en lo relativo al \u00a0 transporte y estad\u00eda como medios para acceder a los servicios de salud \u00a0 requeridos por los usuarios del Sistema de Salud. Tambi\u00e9n, reiterar\u00e1 la regla \u00a0 jurisprudencial sobre las condiciones que se deben dar en un caso concreto para \u00a0 que se autorice a un usuario el transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante. \u00a0 Finalmente, se resolver\u00e1n los casos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El transporte como medio para \u00a0 que los usuarios del Sistema de Salud accedan a los servicios de salud que \u00a0 requieren con necesidad, y que deben ser suministrados en un municipio \u00a0 diferente al de residencia o en el mismo municipio. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el principio de \u00a0 solidaridad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n,[19] \u00a0y desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993,[20] \u00a0cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un \u00a0 municipio diferente al de residencia con el fin de que le sean suministrados \u00a0 servicios de salud que requiere, si su EPS no puede suministr\u00e1rselos en el lugar \u00a0 de residencia, porque, por ejemplo, la red de servicios contratada no cuenta con \u00a0 disponibilidad suficiente, los gastos de transporte y estad\u00eda \u2013de ser \u00a0 necesarios- deben ser asumidos en principio por el paciente o por su familia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la regla anterior \u00a0 tiene, al menos una excepci\u00f3n, pues en determinados casos los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud que son remitidos a un municipio diferente al de residencia \u00a0 para acceder a un servicio de salud, no tienen, ni ellos ni sus familias, la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del transporte. Cuando las personas \u00a0 est\u00e1n en esas circunstancias, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no se les puede exigir \u00a0 que paguen el traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, \u00a0 pues el derecho a la salud comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica a los servicios ordenados, y en no pocas ocasiones as\u00ed lo ha \u00a0 decidido esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia al \u00a0 fundamento constitucional de la garant\u00eda de la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, son elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados del derecho a la salud: la accesibilidad, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que nos ocupa, la \u00a0 accesibilidad supone que \u201c(\u2026) los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u201d \u00a0 Ahora bien, la accesibilidad as\u00ed entendida presenta cuatro dimensiones, \u00a0 dentro de las que se encuentra la denominada accesibilidad econ\u00f3mica, que \u00a0 ha sido definida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. \u00a0 Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la \u00a0 equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n \u00a0 al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad \u00a0 exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en \u00a0 lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s \u00a0 ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Pues bien, esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 al \u00a0 desarrollo constitucional del derecho fundamental a la salud el elemento de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica, y por tratarse de criterios normativos sobre las \u00a0 condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben acceder al Sistema de Salud, la \u00a0 Corte lo ha aplicado \u2013as\u00ed como los dem\u00e1s criterios del mismo g\u00e9nero- en \u00a0 diferentes facetas del derecho a la salud susceptibles de ser protegidas por v\u00eda \u00a0 de tutela.[21] En lo que se \u00a0 refiere a esta acci\u00f3n de tutela, lo anterior ha significado que cuando un \u00a0 usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de \u00a0 residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por \u00a0 la persona, se est\u00e1 dentro del \u00e1mbito del derecho a la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, por lo que se explicar\u00e1 cu\u00e1les son las implicaciones de esa \u00a0 faceta del derecho a la salud en un evento como el descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0 La Corte ha constatado \u00a0 que no en todos los casos los usuarios pueden acceder a los servicios de salud \u00a0 que requieren en su lugar de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos \u00a0 motivos, la entidad de salud responsable se ve obligada a remitir al usuario a \u00a0 una zona geogr\u00e1fica distinta. Ahora bien, como todo traslado implica costos, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que estos deben ser cubiertos, en principio, por el paciente y \u00a0 su familia. No obstante, en ciertos eventos las personas que deben trasladarse \u00a0 de un sitio a otro para recibir un servicio de salud no tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para costearlo, y justamente, con el fin de corregir esa \u00a0 deficiencia, se ha sostenido que las personas pueden invocar el derecho de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica, pues el acceso a un servicio de salud que por \u00a0 razones ajenas al usuario, debe ser prestado en una zona geogr\u00e1fica diferente a \u00a0 la de su residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado \u00a0 por razones de tipo econ\u00f3mico. El contenido de la accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan \u00a0 cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden \u00a0 sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe que las entidades de \u00a0 salud no hagan nada para superar esa dificultad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por lo dem\u00e1s, hay toda una regulaci\u00f3n \u00a0 infraconstitucional que ha partido de la base de que el transporte es un \u00a0 medio \u00a0para acceder a los servicios de salud que una persona requiere, y que la falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica no puede ser un obst\u00e1culo para el acceso. La normatividad \u00a0 sobre la materia se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Para empezar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994[22] del Ministerio de Salud \u00a0 se\u00f1ala, sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad \u00a0 responsable no cuente con alg\u00fan servicio requerido en el municipio de \u00a0 residencia, el usuario podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s \u00a0 cercano que s\u00ed cuente con el servicio. Y en la parte final hace esta aclaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de \u00a0 responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente \u00a0 certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, \u00a0 en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Por su parte, el art\u00edculo 42 del \u00a0 T\u00edtulo II, \u2013Cobertura del Plan Obligatorio de Salud- del Acuerdo 029 de \u00a0 2011, que sustituy\u00f3 el Acuerdo 028 de 2011, proferido por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud,[23] \u00a0se ocupa de se\u00f1alar que el plan obligatorio de salud incluye el transporte en \u00a0 ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 salud dentro del territorio nacional de los usuarios que requieran un servicio \u00a0 no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El traslado debe hacerse por el medio \u00a0 de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 y con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y (iii) el lugar de remisi\u00f3n. En principio, la reglamentaci\u00f3n consagra \u00a0 que el transporte debe hacerse en ambulancia, pero al mismo tiempo se\u00f1ala que \u00a0 los servicios deben prestarse en el medio disponible, con lo cual se \u00a0 concluye que no es la ambulancia el \u00fanico medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 del acuerdo mencionado,[24] \u00a0se ocupa del transporte del paciente ambulatorio, y dispone que el servicio debe \u00a0 ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por \u00a0 captaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. De la anterior regulaci\u00f3n se \u00a0 puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio \u00a0 diferente al de residencia para acceder a un servicio, y al municipio de \u00a0 remisi\u00f3n se le reconoce una UPC diferencial mayor, el servicio de transporte \u00a0 est\u00e1 incluido en el POS y deber\u00e1 ser cubierto por la EPS. Ahora, si bien es \u00a0 cierto que cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, \u00a0 debe entenderse que el servicio de transporte ha de ser cubierto por el usuario \u00a0 o su familia, esta regla tiene dos excepciones contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, \u00a0 a saber: (i) la urgencia debidamente certificada o (ii) los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Pero adem\u00e1s, como se \u00a0 explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la excepci\u00f3n por accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. La Sala debe advertir que los \u00a0 cambios en la regulaci\u00f3n que afecten alguna faceta del derecho a la salud son \u00a0 competencia del regulador. Si, por ejemplo, se garantiza el acceso a servicios \u00a0 m\u00e9dicos de las personas del r\u00e9gimen subsidiado, de la misma forma que a las \u00a0 personas del r\u00e9gimen contributivo, o si hay diferencias, es una decisi\u00f3n que le \u00a0 corresponde tomar dentro de los par\u00e1metros del orden constitucional vigente. \u00a0 Pero, lo anterior implica, tambi\u00e9n, que sea cual sea el regulador, no puede \u00a0 establecer obst\u00e1culos irrazonables o desproporcionados en el acceso a los \u00a0 servicios, ni puede establecer tratos discriminatorios o inequitativos, entre \u00a0 otras reglas y principios a observar. En tal medida, el juez de tutela no puede \u00a0 dejar de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud, justific\u00e1ndose en \u00a0 cambios de regulaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Como ya se mencion\u00f3, el derecho a \u00a0 la salud comprende accesibilidad econ\u00f3mica, lo que implica que los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de \u00a0 forma solidaria, subsidien a las personas con menos recursos econ\u00f3micos, y\u00a0 \u00a0 bajo ese contexto, las entidades de salud deben facilitarles superar las \u00a0 barreras de tipo econ\u00f3mico que soportan para acceder a los servicios de salud \u00a0 que requieran. Por ello, cuando una persona es remitida a una zona geogr\u00e1fica \u00a0 diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio requerido, pero no \u00a0 cuenta con los medios econ\u00f3micos para su desplazamiento,\u00a0 la EPS debe \u00a0 hacerse cargo de tales costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. En la sentencia T-760 de 2008[26] \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiera, lo cual implica \u2013seg\u00fan esta Corte- que tiene \u00a0 derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos para \u00a0 poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Y en relaci\u00f3n con esto, sostuvo que la \u00a0 obligaci\u00f3n se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que \u00a0 (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. Por lo tanto, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que \u00a0 impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con \u00a0 necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0 residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0 de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. La regla anterior ha sido \u00a0 reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos. Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha protegido \u00a0 a aquellos usuarios que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 transporte o estad\u00eda en un municipio diferente al de residencia y, sin embargo, \u00a0 necesitan trasladarse hacia ese sitio para recibir los servicios de salud que \u00a0 requieren. Antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 2011, el Acuerdo \u00a0 008 de 2009 dispon\u00eda sobre el tema en cuesti\u00f3n, y sobre ese Acuerdo se apoyaron \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n para amparar el transporte como medio que permite \u00a0 viabilizar el derecho constitucional a acceder a un servicio de salud. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-149 de 2011[27] \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de dos personas que fueron remitidas por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes a un municipio diferente al de residencia para que se les practicaran \u00a0 terapias de recuperaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] queda establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el \u00a0 costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de \u00a0 un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del \u00a0 paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los \u00a0 contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder \u00a0 oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha precisado que \u00a0 con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 2011 no se modificaron las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas en el apartado 3.2.3.1. de esta sentencia, pues \u00a0 \u201ccontin\u00faan siendo vinculantes tanto para las entidades que pertenecen al sistema \u00a0 de seguridad social como para los jueces, en la medida que la actualizaci\u00f3n de \u00a0 los Planes Obligatorios de Salud establecida en el acuerdo 029 de 2011 no \u00a0 signific\u00f3 una modificaci\u00f3n en el tema de transporte frente al acuerdo 008 de \u00a0 2009, pues incluso mantiene la falta de cobertura del POS en el transporte \u00a0 otorgado a los pacientes para acudir al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, el pago \u00a0 del traslado o la estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante al sitio que se preste \u00a0 el servicio de salud dentro del municipio de afiliaci\u00f3n o fuera de \u00e9ste. \u00a0 Hip\u00f3tesis que s\u00ed se hallan contempladas y protegidas por el precedente \u00a0 constitucional\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no s\u00f3lo es procedente ordenar por medio \u00a0 de sentencias de tutela a las EPS, siempre y cuando se den las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas, el cubrimiento de los gastos de transporte de un \u00a0 paciente que requiera un servicio de salud por fuera del municipio en el que \u00a0 reside, sino que es posible ordenar tambi\u00e9n el transporte dentro del mismo \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1 As\u00ed por ejemplo, en sentencia \u00a0 T-613 de 2010[29], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una tutela interpuesta por \u00a0 la madre de un menor de edad que padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y no ten\u00eda los \u00a0 recursos para sufragar los costos del transporte que requer\u00eda para asistir a las \u00a0 terapias que le practicaban en un Hospital ubicado en el mismo municipio en el \u00a0 que resid\u00eda. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para \u00a0 que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea \u00a0 urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el \u00a0 paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 orden\u00f3 a la EPS accionada autorizar el valor del transporte urbano o suministrar \u00a0 dicho servicio al menor y a un acompa\u00f1ante, con el fin de asegurar su \u00a0 desplazamiento a la instituci\u00f3n que le corresponda para recibir el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2 En el mismo sentido, en sentencia \u00a0 T-845 de 2011,[30] \u00a0al analizar la situaci\u00f3n de una madre que no ten\u00eda recursos para cubrir los \u00a0 gastos de transporte que le generaba llevar a su hijo, quien padec\u00eda de \u201cPerthes\u201d e \u201cHipertensi\u00f3n Renovascular\u201d, a los \u00a0 controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que requer\u00eda, la Corte orden\u00f3 que la EPS accionada \u00a0 se hiciera cargo de los gastos de transporte del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante al lugar \u00a0 donde tuvieran lugar las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del \u00a0 tratamiento que recib\u00eda, por lo que indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del \u00a0 servicio de transporte por fuera del lugar de residencia del solicitante, y \u00a0 excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial cuando se ha probado que ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3 De lo anterior es claro entonces \u00a0 que la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, las EPS deben asumir los costos del \u00a0 transporte de los pacientes desde su residencia hasta el lugar en el que se le \u00a0 deban prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos si (i) el \u00a0 paciente y su familia no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario, \u00a0 tambi\u00e9n aplica para casos en los que el paciente resida en el mismo municipio en \u00a0 el que deba recibir los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de garantizar el servicio de transporte a \u00a0 pacientes que no poseen recursos para sufragarlo y padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas y requieren de terapias o procedimientos constantes, como en el \u00a0 caso de las personas que padecen de insuficiencia renal y necesitan de \u00a0 hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1 En sentencia T-566 de 2012,[31] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, que \u00a0 viv\u00eda en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, y padec\u00eda de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que se le deb\u00edan practicar terapias de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en la ciudad de Bogot\u00e1 y no ten\u00eda los \u00a0 recursos para sufragar los gastos de transporte para trasladarse constantemente \u00a0 al lugar en que se le practicaban las hemodi\u00e1lisis. La Corte tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud del accionante y orden\u00f3 a la EPS accionada \u201csuministre \u00a0 al demandante el servicio de transporte en ambulancia u \u00a0 otro medio para la pr\u00e1ctica de las terapias de hemodi\u00e1lisis ordenadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante desde el municipio de la Mesa a la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. Sobre el servicio de transporte que \u00a0 requieren pacientes que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte \u00a0 no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, si es un medio para acceder al servicio de salud[32], \u00a0 que \u201cen ocasiones se constituye en una limitante para lograr su \u00a0 materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarlo,\u201d[33] \u00a0dado que constituye una forma de acceder a los servicios m\u00e9dicos[34]. \u00a0 En especial, trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas en las cuales se deben \u00a0 realizar terapias constates a fin de atender la patolog\u00eda que se padece, se hace \u00a0 necesario otorgar los medios para acceder al tratamiento, entre esto, el \u00a0 servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, tengan los pacientes para acceder a un servicio \u00a0 m\u00e9dico, que adem\u00e1s, sea necesario para garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2 En consecuencia, es claro \u00a0 entonces que el servicio de transporte no puede ser un obst\u00e1culo para el acceso \u00a0 a los servicios de salud, y en los casos en que se demuestre que el paciente y \u00a0 su familia no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los \u00a0 gastos de transporte para trasladarse al lugar en que deban ser prestados los \u00a0 procedimientos o tratamientos que requieran, bien sea en un municipio distinto \u00a0 al del que reside, o en el mismo municipio, y se ponga en riesgo la \u00a0 dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario, es \u00a0 deber de las EPS asumir dichos costos a fin de garantizar el derecho a la salud \u00a0 de estas personas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convida EPS-S \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Cortes de \u00a0 Rodr\u00edguez, por no asumir los costos del transporte de la usuaria al municipio de \u00a0 Facatativ\u00e1 para que le sea practicado el procedimiento de hemodi\u00e1lisis tres \u00a0 veces por semana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Cortes de \u00a0 Rodr\u00edguez requiere que se le realice tres veces por semana el procedimiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, de acuerdo a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. La EPS-S Convida \u00a0 le neg\u00f3 los servicios de transporte desde el municipio de Sop\u00f3 a Facatativ\u00e1, \u00a0 donde le realizan el mencionado procedimiento, aduciendo que a las entidades del \u00a0 Sistema de Salud no les corresponde asumir los costos de transporte para el \u00a0 paciente y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra probado lo siguiente: (i) en primer t\u00e9rmino, el nefr\u00f3logo Amable \u00a0 Alberto Duran Palmar, adscrito al Centro de Especialistas Diagn\u00f3stico y \u00a0 Tratamiento, le orden\u00f3 a la usuaria el procedimiento de hemodi\u00e1lisis tres veces \u00a0 por semana, porque padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica. Adem\u00e1s tiene diabetes \u00a0 mellitus e hipertensi\u00f3n arterial por lo que es de vital importancia que asista a \u00a0 las di\u00e1lisis.[35] \u00a0Tales di\u00e1lisis le eran practicadas en Bogot\u00e1, pero actualmente se realizan en el \u00a0 municipio de Facatativ\u00e1. (ii) El hijo de la se\u00f1ora Cortes de Rodr\u00edguez, Miguel \u00a0 Antonio Rodr\u00edguez Cortes, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre, adujo que \u00a0 viven en Sop\u00f3 y que ni \u00e9l ni su familia tienen los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir los gastos de transporte para que su madre acuda al procedimiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en el municipio de Facatativ\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que su madre pertenece al SISBEN. Relata que por su trabajo devenga $800.000, de \u00a0 los que depende su subsistencia, la de un hijo menor de edad que sufre de \u00a0 epilepsia y la de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que \u00a0 la actuaci\u00f3n desplegada por Convida EPS-S, \u00a0 frente al obst\u00e1culo econ\u00f3mico que afronta la tutelante para acceder al servicio \u00a0 que le fue ordenado, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. En \u00a0 efecto, la demandante requiere el procedimiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por \u00a0 semana, y eso no se ha puesto en duda en el proceso. Parecer\u00eda que es a la \u00a0 peticionaria o en subsidio a su familia a quienes les correspond\u00eda cubrir los \u00a0 gastos de transporte hacia el municipio donde debe practic\u00e1rsele el tratamiento. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n se tiene como probado que ni la accionante ni su grupo \u00a0 familiar cuentan con suficientes recursos para costear el traslado hacia el \u00a0 municipio de Facatativ\u00e1, de modo que al interponer el amparo experimentaba una \u00a0 dificultad para acceder al servicio que requiere para mantenerse con vida. Con \u00a0 todo, Convida EPS-S no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n derivada del derecho \u00a0 fundamental a la salud, esto es, asumir los costos que se generan por el \u00a0 desplazamiento de la peticionaria del municipio de Sop\u00f3 a Facatativ\u00e1, o el sitio \u00a0 donde la EPS determine en el futuro que se le practicar\u00e1 la di\u00e1lisis. En \u00a0 consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a Convida EPS-S autorizar y \u00a0 garantizar el transporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Cortes de Rodr\u00edguez desde su \u00a0 lugar de residencia hasta el sitio en el que le deban practicar el procedimiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis. Igualmente, teniendo en cuenta su falta de autonom\u00eda, pues es \u00a0 una persona de 64 a\u00f1os de edad con problemas visuales y de movilidad, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS que autorice tal desplazamiento con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para el traslado de la paciente, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 a Convida EPS-S que dos especialistas en la enfermedad que padece \u00a0 la peticionaria determinen cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para acudir a \u00a0 los procedimientos de hemodi\u00e1lisis en el municipio de Facatativ\u00e1 o en otro \u00a0 distinto, recomendaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comfama EPS-S \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez, \u00a0 por no asumir los costos del transporte de la usuaria al Hospital San Juan de \u00a0 Dios de Rionegro para que le sea practicado el procedimiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez \u00a0 requiere del procedimiento de hemodi\u00e1lisis, de acuerdo a lo ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. La EPS-S Comfama le neg\u00f3 los servicios de transporte desde su \u00a0 residencia en el municipio de Rionegro hacia el Hospital San Juan de Dios del \u00a0 mismo municipio en donde le realizan el mencionado procedimiento, por cuanto en \u00a0 criterio de la entidad, la accionante no cumple los requisitos establecidos por \u00a0 el Acuerdo 29 de 2011 para que le sea reconocido el servicio de transporte (ya \u00a0 que se le practica el tratamiento en la misma sede de su residencia). La \u00a0 peticionaria afirm\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear tales \u00a0 servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra probado lo siguiente: (i) en primer t\u00e9rmino, el m\u00e9dico H\u00e9ctor Mauricio \u00a0 Guerrero, adscrito a Comfama EPS-S, le orden\u00f3 a la usuaria el procedimiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana.[36] \u00a0Este se realiza en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro. (ii) La sobrina de \u00a0 la se\u00f1ora Quiceno Su\u00e1rez, Claudia Mar\u00eda Atehortua Quiceno, quien act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de su t\u00eda, adujo que viven de la caridad p\u00fablica y no cuentan con \u00a0 ning\u00fan tipo de ingresos para cubrir los gastos de transporte necesarios para \u00a0 acudir al Hospital San Juan de Dios de Rionegro para que realicen el respectivo \u00a0 procedimiento de hemodi\u00e1lisis.[37] Adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo a una comunicaci\u00f3n suscrita por el mencionado Hospital, la paciente \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud y \u201cse encuentra en una \u00a0 gran vulnerabilidad social, dado que actualmente le fue amputada una de sus \u00a0 extremidades inferiores adem\u00e1s de presentar insuficiencia renal cr\u00f3nica, convive \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de su hijo quien tambi\u00e9n se encuentra discapacitado de sus miembros \u00a0 inferiores y debe utilizar silla de ruedas para su desplazamiento, no cuentan \u00a0 con recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para su subsistencia, actualmente se encuentra \u00a0 en un grado de desnutrici\u00f3n avanzado\u201d.[38] \u00a0(iii) Tanto la EPS-S Comfama como el Hospital San Juan de Dios de Rionegro \u00a0 certificaron que la se\u00f1ora Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez padece de diabetes mellitus \u00a0 e insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que, tal como lo afirma el Hospital, \u00a0 \u201cde este tratamiento [hemodi\u00e1lisis] depende la salud y la vida del \u00a0 paciente y por ning\u00fan motivo deber\u00e1 ser suspendido\u201d.[39]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala considera entonces que la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por Comfama EPS-S, frente al obst\u00e1culo econ\u00f3mico que afronta la tutelante \u00a0 para acceder al servicio que le fue ordenado, vulnera su derecho fundamental a \u00a0 la salud. En efecto, es evidente la dificultad de la se\u00f1ora Quiceno para \u00a0 acceder a los servicios que requiere dadas sus condiciones: le amputaron una \u00a0 pierna, apenas si puede moverse y no tiene dinero para el transporte, porque su \u00a0 nivel de pobreza est\u00e1 por debajo de los m\u00ednimos aceptables para llevar una vida \u00a0 en condiciones de dignidad, incluso tiene un avanzado grado de desnutrici\u00f3n. En \u00a0 un caso con esas caracter\u00edsticas, el derecho fundamental a la salud se garantiza \u00a0 plenamente si la EPS-S le facilita al paciente los medios correspondientes para \u00a0 superar este obst\u00e1culo. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a \u00a0 Comfama EPS-S que le proporciones a la se\u00f1ora Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez el \u00a0 servicio de transporte desde su residencia hasta el Hospital San Juan de Dios de \u00a0 Rionegro, tres veces por semana (ida y regreso), teniendo en cuenta su falta de \u00a0 autonom\u00eda, pues es una persona discapacitada, orden\u00e1ndose tambi\u00e9n que se \u00a0 autorice el transporte con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para el traslado de la paciente, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 a Comfama EPS-S que dos especialistas en la enfermedad que padece \u00a0 la accionante determinen cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para acudir a \u00a0 los procedimientos de hemodi\u00e1lisis en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, \u00a0 recomendaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pijaos Salud \u00a0 EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora \u00a0 Nieto, por no asumir los costos del transporte del usuario a la Unidad Renal \u00a0 Nefrouros de Ibagu\u00e9 para que le sea practicado el procedimiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 tres veces por semana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto \u00a0 requiere del procedimiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana, de acuerdo a \u00a0 la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente. La EPS-S Pijaos Salud le neg\u00f3 \u00a0 los servicios de transporte desde su residencia hasta la Unidad Renal Nefrouros \u00a0 de Ibagu\u00e9 en donde le realizan el mencionado procedimiento, precisamente por no \u00a0 estar ubicado el centro hospitalario en un municipio diferente al de su casa de \u00a0 habitaci\u00f3n. El accionante afirm\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 costear el servicio de transporte que requiere. En la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario se\u00f1ala que la EPS-S neg\u00f3 el servicio de transporte porque el sitio \u00a0 en donde se le practica la hemodi\u00e1lisis se encuentra en el mismo municipio de su \u00a0 residencia. Por su parte, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Pijaos \u00a0 Salud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que al se\u00f1or Mora Nieto no se le hab\u00eda autorizado el \u00a0 procedimiento de hemodi\u00e1lisis pues no padece de insuficiencia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, la Sala \u00a0 encuentra probado lo siguiente: (i) en primer t\u00e9rmino, contrario a lo afirmado \u00a0 por la EPS-S accionada en la contestaci\u00f3n de la tutela, es claro que el se\u00f1or \u00a0 Mora Nieto padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, pues as\u00ed se indica tanto en la \u00a0 historia cl\u00ednica del Hospital Federico Lleras Acosta y la Unidad Renal \u00a0 Nefrouros,[40] \u00a0quien certifica que el peticionario se encuentra recibiendo terapias de \u00a0 hemodi\u00e1lisis desde hace dos meses con una periodicidad de tres veces por semana. \u00a0 (ii) La madre del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto, quien act\u00faa en representaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9ste en la presente acci\u00f3n de tutela, afirma que son personas de escasos \u00a0 recursos que pertenecen al nivel 2 del Sisben, por lo que no pueden costear los \u00a0 gastos que genera el traslado a la IPS en donde se realizan las hemodi\u00e1lisis, \u00a0 teniendo en cuenta que por la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y la amputaci\u00f3n de los dedos \u00a0 del pie derecho del se\u00f1or Mora Nieto, el desplazamiento se debe realizar en \u00a0 veh\u00edculo particular. (iii) De acuerdo a las diferentes historias cl\u00ednicas y \u00a0 ordenes m\u00e9dicas que reposan en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto \u00a0 padece de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, por lo que, en esas condiciones, el procedimiento de hemodi\u00e1lisis es \u00a0 indispensable para garantizar el derecho a la salud y a la vida del \u00a0 peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo anterior, para esta Sala la \u00a0 negativa de Pijaos Salud EPS.-S a autorizar el transporte que requiere el se\u00f1or \u00a0 Mora Nieto para trasladarse tres veces por semana a la IPS en la que debe \u00a0 recibir el procedimiento de hemodi\u00e1lisis, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la \u00a0 salud, pues impuso una barrera al acceso a los servicios que requiere con \u00a0 necesidad, teniendo en cuenta las precarias condiciones econ\u00f3micas del actor y \u00a0 su familia. Aunque en principio es al peticionario a quien le correspond\u00eda \u00a0 cubrir los gastos de transporte hacia dicha IPS, ubicada en el mismo municipio \u00a0 en el que reside, sin embargo, se encuentra probado que ni el accionante ni su \u00a0 familia tienen los recursos necesarios para costear el traslado desde su \u00a0 residencia hacia la Unidad Renal Nefrouros, ello debido a que el paciente debe \u00a0 movilizarse en veh\u00edculo particular, porque perdi\u00f3 su visi\u00f3n y se le amputaron \u00a0 los dedos de su pie derecho, lo que dificulta su movilidad. En estos casos, tal \u00a0 como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a \u00a0 la salud se garantiza plenamente si la EPS-S le proporciona los medios \u00a0 correspondientes para superar esa dificultad. En consecuencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a Pijaos Salud EPS-S que le proporcione al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Joaqu\u00edn Mora Nieto el servicio de transporte que requiere tres veces por semana, \u00a0 desde su residencia hasta la IPS Unidad Renal Nefrouros (ida y regreso), o al \u00a0 sitio en que en el futuro le sea practicado el procedimiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 Igualmente, teniendo en cuenta su falta de autonom\u00eda para movilizarse, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS que autorice tambi\u00e9n el transporte para un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para el traslado del paciente, la \u00a0 Sala ordenara a Pijaos Salud EPS-S que dos especialistas en la enfermedad que \u00a0 padece el accionante determinen cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para \u00a0 acudir a los procedimientos de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal Nefrouros de \u00a0 Ibagu\u00e9 o en otro distinto, recomendaci\u00f3n que deber\u00e1 realizarse dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s deber\u00e1 advertirse a la EPS-S \u00a0 Pijaos Salud, que en el futuro, deber\u00e1 ser m\u00e1s cuidadosa con las historias \u00a0 cl\u00ednicas de los pacientes al constatar sus enfermedades porque es claro que el \u00a0 se\u00f1or Mora Nieto padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica (as\u00ed, se demuestra en su \u00a0 historia cl\u00ednica). Sin embargo la EPS-S incluso lleg\u00f3 a afirmar que el paciente \u00a0 al manifestar que requiere de di\u00e1lisis: \u201c[\u2026] pretende enga\u00f1ar al juez\u2026\u201d lo que \u00a0 no resulta cierto dadas las condiciones de salud tan delicadas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, en esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 la madre del se\u00f1or Jose Joaqu\u00edn Mora Nieto, quien actuaba en \u00a0 nombre de su hijo, que se anulara el pagar\u00e9 No. 27563 mediante el cual se \u00a0 obligaban a cancelar la suma de $226.936 al Hospital Federico Lleras Acosta de \u00a0 Ibagu\u00e9 por los servicios hospitalarios prestados al se\u00f1or Mora Nieto, por lo que \u00a0 es preciso recordar brevemente los casos en los que la tutela resulta procedente \u00a0 para acceder a estas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En la sentencia T-760 de 2008[41] \u00a0 la Corte precis\u00f3 que las entidades del sector de la salud no pueden \u00a0 obstaculizar el acceso a los servicios de salud para obtener el pago del \u00a0 servicio, por lo que indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que \u00a0 requiere una persona, o encargada de prestarlo, no puede coaccionar a una \u00a0 persona, oblig\u00e1ndola a suscribir alg\u00fan tipo de documento legal para respaldar el \u00a0 pago, como condici\u00f3n para acceder al servicio de salud, en especial, cuando \u00e9ste \u00a0 se requiere con necesidad. En otras palabras, se irrespeta al derecho a \u00a0 la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se requiere, en \u00a0 especial con necesidad, al exigir previamente un t\u00edtulo valor u alg\u00fan \u00a0 otro tipo de medio de pago legal. En tales casos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dejado sin efecto aquellos documentos legales que se dieron \u00a0 como medio de pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, o de sus \u00a0 responsables, mediante presi\u00f3n, como condici\u00f3n para acceder a un servicio \u00a0 requerido con necesidad. Tambi\u00e9n ha tutelado el derecho a la salud de una \u00a0 persona, cuando se utiliza la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en condiciones de \u00a0 presi\u00f3n, por ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la entidad de \u00a0 salud en que se le atendi\u00f3, hasta tanto no pague el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 En el presente caso no se observa que el Hospital Federico Lleras Acosta de \u00a0 Ibagu\u00e9 haya coaccionado al se\u00f1or Mora Nieto o a su familia a firmar el pagar\u00e9 en \u00a0 cuesti\u00f3n como requisito para que se le prestaran los servicios de salud \u00a0 requeridos, o que le impidiera al paciente la salida de dicha IPS por no haber \u00a0 cancelado el monto de la factura por los servicios prestados, pues nada de esto \u00a0 se alega en la acci\u00f3n de tutela, por el contrario, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 sostenida con una hermana del se\u00f1or Mora Nieto, se inform\u00f3 a esta Sala que el \u00a0 paciente se encontraba en su casa y que el valor del pagar\u00e9 se ven\u00eda cancelando, \u00a0 aunque con dificultad, en cuotas m\u00ednimas mensuales.[42] \u00a0En consecuencia, no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n relativa a la cancelaci\u00f3n del \u00a0 pagar\u00e9 No. 27563. En este caso (i) no se coaccion\u00f3 a la persona que firm\u00f3 el \u00a0 pagar\u00e9, (ii) tampoco se impidi\u00f3 la salida del paciente del centro hospitalario \u00a0 cuando fue dado de alta, por no contar con el dinero para cancelar los servicios \u00a0 y (iii) la familia aunque con restricciones, ha venido abonando a la deuda \u00a0 contra\u00edda con el hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 conclusi\u00f3n, una EPS vulnera el derecho a la salud, en su faceta de \u00a0 accesibilidad, cuando se niega a asumir los costos que genera el transporte de \u00a0 un persona hac\u00eda el lugar en que deben ser prestados los servicios de salud, \u00a0 bien sea en un municipio distinto al del que reside, o en el mismo municipio, \u00a0 siempre y cuando se demuestre que (i) el paciente y su familia no cuentan con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar dichos gastos (ii) las \u00a0 condiciones de salud del paciente hacen necesario que su desplazamiento ocurra \u00a0 en un veh\u00edculo particular (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ahora bien, esta Sala observa que, a pesar de que la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado en m\u00faltiples ocasiones la regla anterior,[43] \u00a0protegiendo a aquellos usuarios del sistema de salud que por sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y de salud no pueden desplazarse hasta el centro hospitalario en \u00a0 donde reciben el tratamiento que requieren (en el mismo municipio o en otro \u00a0 diferente al de su residencia), las entidades del sistema de salud contin\u00faan \u00a0 obstaculizando el acceso a estos servicios al no asumir los costos del traslado \u00a0 de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Zipaquir\u00e1, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 el fallo expedido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, el once (11) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), mediante los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Cortes de \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Convida EPS-S que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y garantice el transporte, tres \u00a0 veces por semana o con la periodicidad que llegara a requerir en el futuro, a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Cortes de Rodr\u00edguez, junto con un acompa\u00f1ante, para \u00a0 trasladarse al lugar en el que deba recibir las terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, \u00a0 del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Berta Lia Quiceno \u00a0 Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 Comfama EPS-S que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y garantice el transporte tres veces \u00a0 por semana o con la periodicidad que llegara a requerir en el futuro, la se\u00f1ora \u00a0 Berta Lia Quiceno Su\u00e1rez, junto con un acompa\u00f1ante, para trasladarse al lugar en \u00a0 el que deba recibir las terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el \u00a0 diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONFIRMAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el \u00a0 seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a \u00a0 Pijaos Salud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y garantice el transporte tres veces \u00a0 por semana o con la periodicidad que llegara a requerir en el futuro, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Nieto, junto con un acompa\u00f1ante, para trasladarse al lugar en \u00a0 el que deba recibir las terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- El medio de \u00a0 transporte adecuado para cada uno de los tutelantes amparados, deber\u00e1n decidirlo \u00a0 dentro del t\u00e9rmino previsto para cumplir la orden, dos especialistas en este \u00a0 tipo de patolog\u00edas, adscritos a las EPS correspondientes, con base en la \u00a0 historia cl\u00ednica de cada paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el seis (6) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013), dispuso acumular los expedientes T-3917153, T-3925375 y \u00a0 T-3931246 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola \u00a0 sentencia si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 5 del cuaderno principal obra el certificado del SISBEN en \u00a0 el que se constata que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Cortes de Rodr\u00edguez pertenece al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. En adelante, siempre que \u00a0 se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del \u00a0 respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a \u00a0 otro cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 7 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 2 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Efectivamente se adjunta certificaci\u00f3n a prop\u00f3sito de esa enfermedad \u00a0 (Folios 1, 2. Hospitalizaci\u00f3n 6TO Oriente. Sede Limonar). Pero en revisi\u00f3n de la \u00a0 historia cl\u00ednica puede concluirse que tambi\u00e9n se le practica hemodi\u00e1lisis \u00a0 (Folios 15 y 17 al actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 2o. Principios. \u201cEl servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el \u00a0 principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber \u00a0 del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante \u00a0 su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n \u00a0 siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver al \u00a0 respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 \u00a0 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor \u00a0la cual se establece el Manual de \u00a0 Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: \u201cTransporte o traslado de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud incluye el \u00a0 transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Par\u00e1grafo. Si a \u00a0 criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, \u00a0 el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011 se\u00f1ala:\u00a0\u201cTransporte del \u00a0 paciente ambulatorio.\u00a0El servicio \u00a0 de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio \u00a0 o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el \u00a0 municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Acuerdo 008 de 2009 fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011. La \u00a0 finalidad de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud con este acuerdo, fue incluir en \u00a0 un solo documento el POS, sin hacer diferencia entre el acceso a los servicios \u00a0 de salud entre r\u00e9gimen subsidiado y r\u00e9gimen contributivo. En el caso concreto \u00a0 del derecho al transporte, la regulaci\u00f3n no se modific\u00f3 en su contenido \u00a0 sustancial, tan solo se elimin\u00f3 cualquier diferencia entre reg\u00edmenes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Apartado 4.4.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-481 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-352 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 6 al 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la entidad accionada en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 15 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Es de \u00a0 recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, \u00a0 para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta \u00a0 pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre \u00a0 algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios \u00a0 de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las \u00a0 sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre otras, sentencias T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-900 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-197 de 2003 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1212 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-636 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-709 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-845 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-322 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-481 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-566 de 2012 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-838 y T- 989 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-111 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-206 de 2013 (M.P: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-656-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-656\/13 \u00a0 \u00a0 TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 al desarrollo constitucional del derecho \u00a0 fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}