{"id":21003,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-657-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-657-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-13\/","title":{"rendered":"T-657-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-657-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-657\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-No se \u00a0 considera da\u00f1o consumado por cuanto no se ha empezado la construcci\u00f3n de \u00a0 carretera y omisi\u00f3n de consulta permanece en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa permanece en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se puede considerar que el Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela luego de cuatro (4) a\u00f1os, desde que se inici\u00f3 el \u00a0 proyecto, porque la comunidad ha presentado m\u00faltiples solicitudes a las \u00a0 autoridades nacionales para que se respete su derecho a la consulta, incluso \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Unico \u00a0 mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean \u00a0 consultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que no existe cosa juzgada en el presente caso, porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el \u00fanico mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD \u00a0 AFRODESCENDIENTE-Protecci\u00f3n\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES NEGRAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido de manera \u00a0 reiterada que el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. El derecho a la consulta se \u00a0 fundamenta en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que Colombia es un \u00a0 Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y participativo; en el art\u00edculo 2 que \u00a0 establece \u00a0 que uno de los fines del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa de \u00a0 la Naci\u00f3n; en el art\u00edculo 7\u00ba, mediante el cual se reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; y en el art\u00edculo 40, seg\u00fan el cual \u00a0 todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. As\u00ed mismo, el derecho a la consulta previa se encuentra previsto en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, el \u00a0 cual forma parte del bloque de constitucionalidad. El Convenio consagra en su \u00a0 art\u00edculo 6 la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales las \u00a0 medidas que puedan afectarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD \u00a0 AFRODESCENDIENTE-Para que un proyecto sea consultado no es necesario que la \u00a0 afectaci\u00f3n se produzca en territorios colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los integrantes del Consejo \u00a0 Comunitario no se encuentren asentados en un territorio colectivo, no justifica \u00a0 que no se realice el derecho a la consulta previa, porque del Convenio 169 se \u00a0 desprende que se deben consulta aquellas medidas que afecten directamente. En el \u00a0 presente caso, est\u00e1 clara la afectaci\u00f3n porque el trazado de la carretera. \u00a0 Mulal\u00f3-Loboguerrero se encuentra en el \u00e1mbito territorial del Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Mulal\u00f3, ubicado en el corregimiento de \u00a0 Mulal\u00f3 del municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD \u00a0 AFRODESCENDIENTE-Orden a Ministerio del Interior adelante proceso de \u00a0 consulta previa por la afectaci\u00f3n del trazado para la construcci\u00f3n de carretera \u00a0 Mulal\u00f3-Loboguerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3922869 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Junta Directiva del Consejo Comunitario \u00a0 de Mulal\u00f3 contra Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 Ministerio del Interior, Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), Consorcio D.I.S. \u00a0 S.A- EDL LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de \u00a0 marzo de 2013, y en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 9 de mayo de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros directivos del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, ubicado en el \u00a0 corregimiento de Mulal\u00f3 del municipio de Yumbo, Valle, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, \u00a0 Ministerio del Interior, Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) y el Consorcio \u00a0 D.I.S. S.A- EDL LTDA, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0 administrativo, a la libre determinaci\u00f3n, a la consulta previa, a la \u00a0 participaci\u00f3n y a la integridad cultural. Estos son en s\u00edntesis los: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mulal\u00f3 es un corregimiento ubicado en el municipio de Yumbo, Valle \u00a0 integrado, seg\u00fan los peticionarios, por aproximadamente \u201c3000 habitantes, \u00a0 representados en 600 familias\u201d de origen afrodescendiente y algunos \u00a0 ind\u00edgenas, que conformaron el \u201cConsejo Comunitario de Mulal\u00f3\u201d. Este \u00a0 Consejo fue inscrito, ante la alcald\u00eda municipal de Yumbo,[2] y ante el \u00a0 Ministerio del Interior.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1998, Aset\u00e9cnica S.A propuso cuatro alternativas al Ministerio de \u00a0 Ambiente para el trazado de la carretera Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero. Se presenta el \u00a0 mapa de los diferentes trazados a continuaci\u00f3n:[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del auto 645 del veintid\u00f3s (22) de julio de 2003, el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente, defini\u00f3 que realizar\u00eda un estudio de impacto ambiental de las \u00a0 alternativas 2 y 4 de los corredores Mulal\u00f3, Cresta e Gallo \u2013 La Cumbre \u2013 Puente \u00a0 Palo \u2013 Lomitas \u2013 El Pi\u00f1al y Lomitas \u2013 Vistahermosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de V\u00edas profiri\u00f3 la\u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n 06882,[5] \u00a0por medio de la cual resolvi\u00f3 adjudicar el concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de estudios de Nivel Fase III v\u00eda Paso de la Torre \u2013 Mulal\u00f3 \u2013 \u00a0 Loboguerrero, del Departamento del Valle al Consorcio DIS, S.A, EDL, LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debate surge respecto del trazado que fue aprobado posteriormente, a \u00a0 trav\u00e9s del auto 1650 del 5 de junio de 2009 proferido por el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente, y que en el mapa se denomina alternativa tres mejorada. En dicho \u00a0 auto se dispuso elaborar un estudio de impacto ambiental para la alternativa 3 \u00a0 del trazado del proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n de la V\u00eda Nueva Paso de La \u00a0 Torre \u2013 Loboguerrero, localizada, en los municipios de Yumbo, Vijes, La \u00a0 Cumbre, Restrepo y Dagua, departamento de Valle del Cauca\u201d.[6] Este es \u00a0 el trazado objeto de esta controversia, del cual se presenta el mapa:[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintis\u00e9is\u00a0 (26) de noviembre de 2009, el Consorcio DIS solicit\u00f3 \u00a0 al Ministerio del Interior y de Justicia, que se certificara si exist\u00eda \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea del proyecto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con un documento aportado por los peticionarios, el quince \u00a0 (15) de febrero de 2010, una delegada del Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 por solicitud del consorcio DIS, visit\u00f3 el corregimiento de Mulal\u00f3, con el fin \u00a0 de constatar, si en el \u00e1rea del proyecto se encuentran grupos ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintinueve (29) de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia inform\u00f3 en una comunicaci\u00f3n, dirigida al Consorcio DIS, que en un \u00e1rea \u00a0 de mil metros del proyecto \u201cSE REGISTRA, el Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Mulal\u00f3\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma fecha, seg\u00fan los peticionarios, \u201csin explicaci\u00f3n alguna\u201d \u00a0 en otra comunicaci\u00f3n dirigida al mismo consorcio, ese Ministerio certific\u00f3, que \u00a0 en un \u00e1rea de sesenta (60) metros del proyecto no se registra, presencia de \u00a0 poblaci\u00f3n afrodescendiente.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los peticionarios argumentaron que se debe realizar una consulta previa, \u00a0 tal como se encuentra previsto en el Convenio 169 de la OIT, para preservar las \u00a0 pr\u00e1cticas ancestrales realizadas en su territorio desde hace trescientos (300) \u00a0 a\u00f1os, como \u201cel pastoreo de chivos y cabras que es tradicional desde la \u00e9poca \u00a0 de la colonia\u201d. Sostuvieron que la construcci\u00f3n de la v\u00eda impactar\u00e1 \u00a0 diferentes sitios de importancia cultural de Mulal\u00f3, as\u00ed como diferentes sitios \u00a0 de biodiversidad del territorio, y se afectar\u00e1n sus recursos h\u00eddricos y las \u00a0 vertientes del r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con un documento aportado por los peticionarios, el cuatro (4) \u00a0 de noviembre de 2012, los miembros del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 se \u00a0 dirigieron al Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS; solicitaron que en aplicaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia C-175 de 2009, se desarrolle un proceso de\u00a0 \u00a0 \u201cpre-consulta para definir los t\u00e9rminos, alcances, duraci\u00f3n\u00a0 y condiciones \u00a0 de la consulta y el consentimiento libre, previo e informado sobre la v\u00eda Paso \u00a0 de la Torre \u2013 Mulal\u00f3- Loboguerrero\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actores sostienen que acudieron a una acci\u00f3n popular, para que se \u00a0 garantizara su derecho a la consulta previa, la cual fue negada por el Juzgado \u00a0 Once Administrativo del Circuito de Cali, el veintiuno (21) de octubre de 2011.[13] \u00a0\u00a0Al respecto el juez sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien \u00a0 claro como est\u00e1, que la consulta previa es un derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y negras que busca reconocer y proteger sus valores y \u00a0 pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas, espirituales e institucionales. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, el cargo endilgado por la parte actora no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar, pues edifica la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo en el supuesto \u00a0 quebrantamiento de un derecho fundamental\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el juez administrativo tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201cen gracia de \u00a0 discusi\u00f3n\u201d la consulta previa pod\u00eda tener una relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 colectivo al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n[15]. Sostuvo que si se \u00a0 consideraba este argumento, la acci\u00f3n tampoco deb\u00eda prosperar, porque que no se \u00a0 registraba la presencia de comunidades negras en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto. Esta sentencia no fue apelada por los apoderados del Consejo \u00a0 Comunitario de Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvieron que el veintisiete (27) de noviembre de 2012, el consorcio \u00a0 DIS se neg\u00f3 a realizar una consulta previa, porque \u00e9sta ya hab\u00eda sido descartada \u00a0 por el Juez Once (11) Administrativo de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan un documento aportado por los peticionarios, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 diciembre de 2012, la comunidad de Mulal\u00f3, le solicit\u00f3 a la Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales, incluir a la comunidad en los Estudios de Impacto \u00a0 Ambiental de la v\u00eda Mulal\u00f3- Paso de la Torre Loboguerrero.[16] Esta \u00a0 autoridad certific\u00f3 que: \u201cno se encontraron registros de solicitudes y\/o \u00a0 tr\u00e1mites activos que coincidan o correspondan al proyecto mencionado en su \u00a0 solicitud\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El treinta y uno (31) de diciembre de 2012, finaliz\u00f3 el contrato con el \u00a0 consorcio DIS y \u00e9ste present\u00f3 el estudio de trazado de la carretera, que \u00a0 concordaba con la alternativa tres, referida en el auto 1650 de junio de 2009 \u00a0 del Ministerio del Medio Ambiente.[18] \u00a0De acuerdo con el estudio de factibilidad del proyecto de cuarta generaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 proyecto consiste en desarrollar una v\u00eda primaria de altas\u00a0 \u00a0 especificaciones conectando Mulal\u00f3, Loboguerrero y Cali, Dagua Loboguerrero, \u00a0 localizadas en el Departamento del Valle del Cauca. Las v\u00edas\u00a0 del Proyecto \u00a0 Mulal\u00f3 Loboguerrero y Cali Dagua Loboguerrero tienen una longitud total estimada \u00a0 origen destino de 32 kil\u00f3metros desde Mulal\u00f3 hasta Loboguerrero y 52 km desde \u00a0 Cali hasta Loboguerrero, y en\u00a0 su recorrido atraviesan el Departamento del \u00a0 Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 prop\u00f3sito fundamental del corredor en el que se inscribe el Proyecto es conectar \u00a0 con una v\u00eda primaria\u00a0 de altas especificaciones las zonas industriales del \u00a0 Valle del Cauca con los puertos de Buenaventura en el\u00a0 Pac\u00edfico colombiano, \u00a0 y a su vez, canalizar el tr\u00e1fico pesado del sur del pa\u00eds que se dirige a dichos \u00a0 puertos\u00a0 con una reducci\u00f3n del recorrido de 52 kil\u00f3metros, comparado con la \u00a0 situaci\u00f3n actual del recorrido Cali Media canoa Loboguerrero. La nueva v\u00eda se \u00a0 complementa con un corredor de control en el tramo Cali Dagua Loboguerrero que \u00a0 ofrece conectividad para el tr\u00e1fico ligero desde la ciudad de Cali hacia los\u00a0 \u00a0 puertos\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintisiete (27) de junio de 2013, la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura seleccion\u00f3 diez (10) empresas para que prepararen sus ofertas \u00a0 para la construcci\u00f3n del proyecto de concesi\u00f3n vial Mulal\u00f3-Loboguerrero.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los peticionarios solicitaron que se tutelen sus derechos al debido \u00a0 proceso administrativo, a la libre determinaci\u00f3n, a la consulta previa, y a la \u00a0 integridad cultural de la comunidad de Mulal\u00f3. Pidieron ordenar a los \u00a0 Ministerios de Medio Ambiente y del Interior, a INVIAS y al Consorcio DIS: (i) \u00a0 adelantar las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la consulta \u00a0 previa; (ii) no volver a omitir la consulta cuando sea necesaria, (iii) \u00a0 especificar a la comunidad cu\u00e1les son los criterios para definir el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El seis (6) de marzo de 2013, el apoderado del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible contest\u00f3 la tutela. Los principales argumentos del escrito \u00a0 de respuesta se refirieron a: (i) la ausencia de responsabilidad de la entidad \u00a0 demandada en las violaciones alegadas por los actores; (ii) falta de inmediatez \u00a0 de la tutela; (ii) excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca del primer aspecto, es decir, la ausencia de responsabilidad, se \u00a0 argument\u00f3 que el Ministerio no tiene responsabilidad en el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 para otorgar el contrato ni en el desarrollo y ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, ni para \u00a0 realizar la consulta previa. Solicit\u00f3 vincular a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del segundo argumento, esto es la falta de inmediatez de la \u00a0 tutela, sostuvo que los hechos que dan lugar a la acci\u00f3n de tutela ocurrieron en \u00a0 el a\u00f1o 2009. Afirm\u00f3 que esta acci\u00f3n \u201cno fue creada para permanecer indefinida \u00a0 en el tiempo\u201d, porque de ser as\u00ed se violar\u00eda el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la existencia de cosa juzgada, el Ministerio argument\u00f3 que los \u00a0 actores interpusieron una acci\u00f3n popular ante el Juzgado Once (11) \u00a0 Administrativo de Cali, con el mismo objeto y las mismas partes. Y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0 se puede mantener al demandado y a la administraci\u00f3n de justicia con una \u00a0 permanente inseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio del Interior aunque fue vinculado por el juez de \u00a0 instancia no contest\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La entidad argument\u00f3 que la tutela es improcedente por: (i) la \u00a0 existencia de otros medios de defensa y (ii) por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del primer argumento, sostuvo que la comunidad de Mulal\u00f3 \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n popular, contra el Consorcio DIS S.A buscando el amparo de \u00a0 diferentes derechos, la cual fue negada por el Juzgado Once (11) Administrativo \u00a0 de Cali el 21 de octubre de 2011. \u00a0De acuerdo con la entidad, el juez decidi\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones de la demanda porque: (a) consider\u00f3 que la consulta \u00a0 previa, no es un derecho colectivo, sino que es un derecho fundamental y (b) \u00a0 porque al parecer no exist\u00edan grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la existencia de da\u00f1o consumado, la entidad argument\u00f3 que el \u00a0 contrato con el Consorcio DIS SA se prolong\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de 2012, por lo cual existe carencia actual de objeto. Afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cel hecho alegado ya ces\u00f3, raz\u00f3n por la que no \u00a0podr\u00eda haber lugar a fallo \u00a0 alguno por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas por el juez de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ocho (8) de marzo de 2013,\u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Cali\u00a0 decidi\u00f3 vincular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, \u00a0 ANLA. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 a los dos integrantes del Consorcio DIS SA EDL LTDA: \u00a0 Dise\u00f1os Interventor\u00edas y Servicios S.A.S y Enrique D\u00e1vila Lozano S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA no contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El once (11) de marzo de 2013, los representantes de Dise\u00f1os \u00a0 Interventor\u00edas y servicios S.A.S, respondieron la acci\u00f3n de tutela. Sus \u00a0 principales argumentos se refirieron a: (i) la existencia de cosa juzgada; (ii) \u00a0 la inexistencia de grupos \u00e9tnicos en el trazado de la carretera; y (iii) la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la existencia de cosa juzgada reprodujo lo sostenido por \u00a0 el INVIAS. Acerca de la inexistencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto, argument\u00f3 que\u00a0 para el veinticuatro (24) de junio de 2009, se \u00a0 certific\u00f3 que hab\u00eda grupos \u00e9tnicos en un \u00e1rea de mil metros del proyecto \u201ctoda \u00a0 vez que en ese momento hab\u00eda tres alternativas viales para efectuar los dise\u00f1os\u201d. \u00a0 Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en una fase m\u00e1s avanzada del proyecto se certific\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda grupos \u00e9tnicos, y para probarlo aportaron tres certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la primera certificaci\u00f3n, del veinticuatro (24) de junio \u00a0 de 2009, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia certific\u00f3 que en el \u00e1rea del proyecto, se registraba el Consejo \u00a0 Comunitario de Mulal\u00f3.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la segunda certificaci\u00f3n, del catorce (14) de noviembre de 2011, \u00a0 emitida por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del INCODER, se indica que las \u00a0 coordenadas de los corredores viales del \u00e1rea de influencia de la carretera \u00a0 \u201cno coinciden con las coordenadas de Resguardos Ind\u00edgenas titulados ni con \u00a0 territorios colectivos de comunidades negras\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y la tercera es la certificaci\u00f3n 2132 de 2012, del quince (15) de \u00a0 noviembre de 2012, proferida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, en la cual se estableci\u00f3 que no exist\u00eda presencia de grupos \u00a0 \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la entidad argument\u00f3 que la tutela era improcedente para \u00a0 proteger\u00a0 derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Yumbo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 136 del diez (10) de agosto de 2006, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 inscribe la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulal\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. Acta de visita a la Comunidad Negra de \u00a0 Mulal\u00f3, 15 de febrero de 2010, con el objeto de verificar si se encontraban \u00a0 asentadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. Certificaci\u00f3n del veintinueve (29) de \u00a0 junio de 2010, en la que se estableci\u00f3 la existencia de la Comunidad Negra de \u00a0 Mulal\u00f3 y su Consejo Comunitario, en el \u00e1rea de influencia del\u00a0 trazado de \u00a0 la carretera Mulal\u00f3- Loboguerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior. Certificaci\u00f3n de 9 de junio de 2012 sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 en el Registro \u00danico Nacional de \u00a0 Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, inscrita mediante la Resoluci\u00f3n 136 de \u00a0 6 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior. Certificaci\u00f3n n\u00famero 2132 de 2012, \u201csobre la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en las zonas del proyecto, obras o actividades a \u00a0 realizarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incoder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del catorce (14) de noviembre de 2011, sobre la ausencia de \u00a0 territorios colectivos en el \u00e1rea de influencia del proyecto Mulal\u00f3- \u00a0 Loboguerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El doce (12) de marzo de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Cali, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por los \u00a0 peticionarios, por incumplir con el principio de inmediatez. \u00a0De acuerdo con el \u00a0 Tribunal, los actores \u201cesperaron m\u00e1s de quince (15) meses para impetrar la \u00a0 solicitud de amparo, dejando incluso que la ejecuci\u00f3n del contrato que estimaban \u00a0 como vulnerado de sus derechos fundamentales llegara a su terminaci\u00f3n\u201d. Y \u201csostuvo \u00a0 que lo anterior no descarta que si la parte accionante estima vulnerado su \u00a0 derecho fundamental, dentro de contratos posteriores,\u00a0 tendientes a \u00a0 realizar la construcci\u00f3n del proyecto vial Paso de la Torre- Mulal\u00f3- \u00a0 Loboguerrero, puedan a trav\u00e9s del ejercicio de otra acci\u00f3n de tutela solicitar \u00a0 se garantice su derecho fundamental a la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al principio de inmediatez sostuvieron que, en desarrollo \u00a0 del principio de buena fe, requirieron a las autoridades competentes informaci\u00f3n \u00a0 acerca de la realizaci\u00f3n del proyecto, confiando en que de esta manera lograr\u00edan \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la existencia de da\u00f1o consumado, argumentaron que se trataba de \u00a0 un proyecto que desarrollaba por fases y por lo tanto admitir la tesis del da\u00f1o \u00a0 consumado \u201c[\u2026] supone que la comunidad\u00a0 para cada fase [del \u00a0 proyecto] presente una acci\u00f3n de tutela\u201d. Por otro lado afirmaron \u201cque \u00a0 el fin es uno solo que es la construcci\u00f3n de la v\u00eda que son manejadas en su \u00a0 contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n por proyecto por varios contratistas y entidades \u00a0 gubernamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nueve (9) de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque en su \u00a0 criterio los actores desconocieron el principio de inmediatez. Se argument\u00f3 que \u00a0 \u201cno se evidencia motivo atendible para que la actora acudiera a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de haberse otorgado dicho convenio\u201d. Y \u00a0 sostuvo, en segundo lugar, que si el plazo era considerado a partir del \u00a0 veintiuno (21) de octubre de 2011, cuando fue fallada la acci\u00f3n popular, \u201cno \u00a0 se encuentran verdaderas circunstancias que justifiquen la tardanza de m\u00e1s de un \u00a0 (1) a\u00f1o de la accionante para solicitar su amparo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Suprema, sin embargo, exhort\u00f3 al Ministerio del Interior, a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Instituto Nacional de V\u00edas \u201cpara \u00a0 que, pr\u00f3ximamente, y en el evento de realizarse proyectos o programas que hayan \u00a0 de involucrar el territorio donde se encuentra asentada la Comunidad Negra de \u00a0 Mulal\u00f3 (\u2026) procedan con la antelaci\u00f3n debida, a efectuar el proceso de \u00a0 consulta a dicho grupo \u00e9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe amenaza el derecho a la consulta previa de una \u00a0 comunidad afro descendiente, que se encuentra en el \u00e1rea de influencia de una \u00a0 carretera que se construir\u00e1, cuando pese a que el trazado ya ha sido definido, \u00a0 no se le ha consultado previamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala dividir\u00e1 sus \u00a0 consideraciones en tres partes. En la primera, analizar\u00e1 la procedibilidad \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela. En la segunda, se presentara la jurisprudencia de \u00a0 la Corte sobre consulta previa cuando se construyen v\u00edas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de minor\u00edas \u00e9tnicas. Y en la tercera, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 Finalmente se referir\u00e1 a las \u00f3rdenes por adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el proceso de tutela, las \u00a0 partes y los jueces de instancia presentaron diferentes argumentos, relacionados \u00a0 con la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela que podr\u00edan hacerla \u00a0 improcedente. Los jueces se\u00f1alaron que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez y por esta raz\u00f3n declararon improcedente el amparo interpuesto. Los \u00a0 integrantes del consorcio DIS SA: Dise\u00f1os, Interventor\u00edas y Servicios S.A.S y \u00a0 Enrique D\u00e1vila Lozano S.A.S, sostuvieron que en el presente asunto, la \u00a0 tutela era improcedente porque se presentaba, por un lado cosa juzgada y por \u00a0 otro lado da\u00f1o consumado. En los siguientes p\u00e1rrafos la Sala establecer\u00e1 (3.1) \u00a0 si el actor desconoci\u00f3 el principio de inmediatez; (3.2) si en este caso existe \u00a0 cosa juzgada; y (3.3) si existe da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Da\u00f1o consumado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 INVIAS argument\u00f3 en su respuesta que la tutela es improcedente porque existe \u00a0 da\u00f1o consumado. Al respecto, la entidad argument\u00f3 que el contrato con el \u00a0 Consorcio DIS SA, para definir el trazado de la v\u00eda Mulal\u00f3 se prolong\u00f3 hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de 2012, por lo cual, existe carencia actual de \u00a0 objeto. Afirm\u00f3 que \u201cel hecho alegado ya ces\u00f3, raz\u00f3n por la que no\u00a0 \u00a0 podr\u00eda haber lugar a fallo alguno por sustracci\u00f3n de materia\u201d. A su vez, los \u00a0 peticionarios argumentaron que no existe da\u00f1o consumado porque \u201cque el fin es \u00a0 uno solo, que es la construcci\u00f3n de la v\u00eda que son manejadas en su contrataci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n por proyecto por varios contratistas y entidades gubernamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 6 \u00a0 numeral 4 del Decreto 2591[24] la tutela ser\u00e1 improcedente \u00a0 \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0 salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la tutela carece de objeto cuando se produce \u00a0 una de dos situaciones: En primer lugar, cuando se produce hecho superado, o en \u00a0 segundo lugar, cuando se consuma el da\u00f1o al derecho fundamental. Al respecto la \u00a0 Corte advirti\u00f3 en la sentencia T-235\/11:[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ambos casos, se predica la ausencia de objeto pues \u00a0 las \u00f3rdenes del juez no podr\u00edan conjurar la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental; sin embargo, en el primer supuesto esa inocuidad deriva de la \u00a0 suspensi\u00f3n de la amenaza o lesi\u00f3n, mientras que en el segundo, deviene de la \u00a0 imposibilidad de restituir adecuadamente el derecho lesionado\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia citada, en la cual \u00a0 la entidad demandada alegaba el da\u00f1o consumado porque las violaciones se \u00a0 produjeron durante la ola invernal, la Sala desestim\u00f3 ese argumento. Al \u00a0 respecto, la Corte sostuvo que la entidad demandada no evalu\u00f3 la amenaza contra \u00a0 los habitantes ind\u00edgenas del ca\u00f1o del r\u00edo Pepitas, ya que\u00a0 \u201ccuando el \u00a0 caudal del r\u00edo crece, inhabilita los caminos aleda\u00f1os al resguardo y afecta las \u00a0 viviendas (o mejoras) y otras estructuras de la comunidad\u201d. Y agreg\u00f3 que esa \u00a0 situaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta que no se tomen medidas adecuadas para la protecci\u00f3n \u00a0 de las viviendas. En consecuencia, consider\u00f3 que no hab\u00eda da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al igual que en el precedente \u00a0 aludido la amenaza al derecho a la consulta previa es real. En el caso aunque ya \u00a0 se defini\u00f3 por el consorcio DIS el trazado de la carretera Paso de la Torre \u2013 \u00a0 Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, el Consejo Comunitario no ha sido consultado. Existe en \u00a0 el \u00e1rea, por la que pasar\u00e1 el trazado aprobado con ajustes en el 2009, una \u00a0 comunidad negra asentada en el corregimiento de Mulal\u00f3. En efecto, el Consejo \u00a0 Comunitario de Comunidad Negra de Mulal\u00f3, que agrupa a la comunidad, fue \u00a0 reconocido e inscrito, mediante la resoluci\u00f3n 136 del seis (6) de agosto de 2006 \u00a0 del Ministerio del Interior.[28] Esta comunidad negra, de acuerdo \u00a0 con estudios hist\u00f3ricos se encuentra all\u00ed desde 1677, cuando llegaron\u00a0 sus \u00a0 descendientes a la hacienda de Mulal\u00f3[29] y tiene una poblaci\u00f3n de 2800 \u00a0 \u00a0habitantes.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, cabe precisar que \u00a0 aunque se defini\u00f3 el trazado de la v\u00eda Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, la carretera no se \u00a0 ha empezado a construir, raz\u00f3n que impide hablar de la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 consumado. Se trata, por lo tanto, de una expectativa objetiva, fundada en la \u00a0 continuaci\u00f3n de los procedimientos de construcci\u00f3n de la carretera, sin que se \u00a0 haya adelantado consulta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala concluye \u00a0 que no hay da\u00f1o consumado porque la omisi\u00f3n permanece en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0 del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 la tutela interpuesta por los actores, por \u00a0 considerar que \u00e9stos hab\u00edan desconocido el principio de inmediatez. La Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 argumentando,\u00a0 por un lado que no exist\u00eda justificaci\u00f3n para que el \u00a0 demandante acudiera a la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0 se otorg\u00f3 el convenio. Y por otro lado, sostuvo que si el plazo se contaba a \u00a0 partir del 21 de octubre de 2011, cuando fue fallada la acci\u00f3n popular, tampoco \u00a0 se encontraban motivos para justificar la inactividad del accionante, durante \u00a0 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o. Al respecto, la Sala considera que en el presente caso no se \u00a0 incumple con este requisito, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es uno de \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en \u00a0 cualquier momento y lugar, la Corte ha dicho que \u201c[\u2026] la inmediatez un \u00a0 requisito de procedibilidad de la tutela\u201d.[31] Y ha \u00a0 sostenido que: \u201cla protecci\u00f3n actual y efectiva de los derechos, es inherente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, y una solicitud por fuera del marco de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza vigente de los derechos fundamentales es opuesta a la naturaleza de \u00e9sta\u201d.[32] Sin embargo, la Corte ha \u00a0 establecido en casos similares al presente asunto, que se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez cuando las violaciones son de car\u00e1cter continuado, y el \u00a0 peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del derecho. En el caso \u00a0 sometido a an\u00e1lisis, resulta relevante la sentencia T-009\/13,[33] \u00a0en la que una comunidad ind\u00edgena solicitaba que se ordenara la titulaci\u00f3n de sus \u00a0 tierras. El proceso administrativo para la constituci\u00f3n de un resguardo se \u00a0 inici\u00f3 en 1998, y la tutela se interpuso en mayo de 2012, pese a ello la Corte \u00a0 sostuvo al concluir que se hab\u00eda cumplido el requisito de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera similar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte, en la sentencia \u00a0 T-235\/11,[35] \u00a0estudi\u00f3 un amparo interpuesto por la Gobernadora del R\u00edo Pepitas como \u00a0 consecuencia de la ola invernal del 2008. Al estudiar el requisito de inmediatez \u00a0 advirti\u00f3: \u201cla \u00a0 persistencia de la amenaza en el tiempo, permite inferir que la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda Eucaris Sanabria no resulta inocua como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales. Y agreg\u00f3, que el principio de \u00a0 inmediatez en la jurisprudencia de la Corte \u201cse entiende como la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela en un t\u00e9rmino razonable, tomando en cuenta las condiciones del actor y su \u00a0 diligencia para perseguir la protecci\u00f3n del derecho\u201d. En aplicaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta subregla di\u00f3 por cumplido este principio \u201ctomando en cuenta \u00a0 la actividad desplegada por la peticionaria antes de acudir a la tutela, y la \u00a0 permanencia en el tiempo de la amenaza puesta en conocimiento del juez \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los dos precedentes citados, en el caso sometido a an\u00e1lisis, se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, ya que la violaci\u00f3n alegada ha \u00a0 permanecido en el tiempo, y los peticionarios han acudido a las autoridades para \u00a0 reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el veintinueve de junio de 2010, se estableci\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0 certificaci\u00f3n OFI 10218926 CP-0201, del Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 la presencia de Comunidades Negras asentadas en el \u00e1rea de mil metros demarcada \u00a0 por las coordenadas dadas a conocer para la construcci\u00f3n de la carretera Mulal\u00f3 &#8211; \u00a0 Loboguerrero. Igualmente se hizo constar que se registra en esa \u00e1rea el Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Mulal\u00f3, ubicada en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 corregimiento de Mulal\u00f3, municipio de Yumbo, del departamento del Valle,[36] y sin \u00a0 embargo no se ha adelantado la consulta previa correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la consulta previa ha sido solicitada en numerosas ocasiones por \u00a0 el Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, de las cuales la Sala destacar\u00e1 las \u00a0 principales actuaciones.[37] \u00a0Como lo evidencian las diferentes comunicaciones presentadas por el Consejo \u00a0 Comunitario en el proceso de tutela, \u00e9stas se dirigieron por lo menos desde \u00a0 julio de 2009 al Consorcio DIS, al Ministerio del Interior, a la Autoridad \u00a0 Nacional Ambiental y a otras autoridades para que se realizara la consulta \u00a0 previa, sin que se llevara a cabo ninguna actividad para garantizar este derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, la Sala, en aplicaci\u00f3n de los precedentes T-009\/13[38] \u00a0y T-235\/11,[39] \u00a0considera que s\u00ed se respet\u00f3 la inmediatez como requisito de procedibilidad, \u00a0 porque la\u00a0 ausencia de\u00a0 consulta previa permaneci\u00f3 en el tiempo y los \u00a0 peticionarios solicitaron de manera reiterada su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso no se puede considerar que el Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela luego de cuatro (4) a\u00f1os, desde que se inici\u00f3 el \u00a0 proyecto, porque la comunidad ha presentado m\u00faltiples solicitudes a las \u00a0 autoridades nacionales para que se respete su derecho a la consulta, incluso \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n popular, el dieciocho (18) de diciembre de 2009.[40] Esta \u00a0 acci\u00f3n fue decidida el veintiuno (21) de octubre de 2011, por el Juzgado Once \u00a0 Administrativo del Circuito de Cali, as\u00ed que una vez conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0 justicia contenciosa procedi\u00f3 a presentar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acerca de la existencia \u00a0 de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio del Medio Ambiente, INVIAS,\u00a0 Dise\u00f1os, Interventor\u00edas y \u00a0 Servicios S.A.S y Enrique D\u00e1vila Lozano S.A.S. consideraron que en este asunto \u00a0 se presenta cosa juzgada, porque el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali \u00a0 neg\u00f3 el veintiuno de octubre de 2011, una acci\u00f3n popular interpuesta por\u00a0 \u00a0 Consejo Comunitario de Mulal\u00f3. Le corresponde entonces a la Sala resolver si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente aunque la acci\u00f3n popular interpuesta haya sido \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez neg\u00f3 la acci\u00f3n popular porque (a) consider\u00f3 que la consulta previa, no \u00a0 es un derecho colectivo, sino que es un derecho fundamental[41] y (b) no \u00a0 se verific\u00f3 la existencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto la Corte ha reiterado desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os que la \u00fanica \u00a0 acci\u00f3n para garantizar el derecho fundamental a la consulta previa es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En la sentencia SU-383\/03[42] \u00a0este Tribunal Constitucional estudi\u00f3 la aspersi\u00f3n de glifosato en el territorio \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas ubicadas en la Amazon\u00eda colombiana. En este proceso \u00a0 se hab\u00edan presentado de manera concurrente \u00a0la acci\u00f3n de tutela que estudiaba la \u00a0 Corte y acciones populares que tambi\u00e9n pretend\u00edan que se suspendiera el programa \u00a0 de aspersi\u00f3n con glifosato. A trav\u00e9s de la primera los accionantes pretend\u00edan \u00a0 que se declarara la violaci\u00f3n de \u201csus derechos a la vida, salud, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, integridad cultural, participaci\u00f3n, debido \u00a0 proceso y ambiente sano\u201d. A trav\u00e9s de la segunda se pretend\u00eda proteger el \u00a0 derecho al medio ambiente sano y a la salubridad p\u00fablica. Para resolver las \u00a0 pretensiones planteadas por el actor y el problema jur\u00eddico, la Sala decidi\u00f3 \u00a0 clarificar la finalidad que ten\u00eda por un lado la acci\u00f3n popular, y por otro lado \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En aquella oportunidad, la Corte decidi\u00f3 que los derechos \u00a0 al medio ambiente sano y a la salubridad p\u00fablica se pod\u00edan proteger a trav\u00e9s de \u00a0 una acci\u00f3n popular. Acerca de la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no \u00a0 existe en el ordenamiento un mecanismos distinto a la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a \u00a0 subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir \u00a0 las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta\u201d.[43]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En aplicaci\u00f3n del precedente citado la Corte considera que no existe \u00a0 cosa juzgada en el presente caso, porque la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0 mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la integridad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la consulta previa y de la protecci\u00f3n a los \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la consulta previa \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental.[44] \u00a0El derecho a la consulta se fundamenta en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico y participativo; \u00a0 en el art\u00edculo 2 que establece que uno de los fines del Estado es facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n; en el art\u00edculo 7\u00ba, mediante el cual se \u00a0 reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; y en el \u00a0 art\u00edculo 40, seg\u00fan el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el derecho a la consulta previa se encuentra previsto en el Convenio \u00a0 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991,[46] el cual \u00a0 forma parte del bloque de constitucionalidad.[47] El Pre\u00e1mbulo de este \u00a0 tratado reconoce la importancia del\u00a0 derecho a la consulta previa al \u00a0 afirmar al reconocer \u201clas aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de \u00a0 sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a \u00a0 mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de \u00a0 los Estados en que viven\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El Convenio consagra en su art\u00edculo 6 la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales las medidas que puedan afectarlos. Al respecto este \u00a0 art\u00edculo dispone que los Estados se encuentran obligados a: \u201cconsultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. De \u00a0 igual manera, establece que las consultas se deber\u00e1n llevar a cabo de \u201cbuena \u00a0 fe\u201d y \u201ccon la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento \u00a0 acerca de las medidas propuestas\u201d (art. 6.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera resulta necesario destacar la importancia que tienen las \u00a0 tierras para los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Al respecto el Convenio 169 \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201crespetar la importancia especial \u00a0 que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste \u00a0 su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos \u00a0 de esa relaci\u00f3n\u201d (art. 13). En desarrollo de \u00e9sta especial importancia el \u00a0 Convenio prev\u00e9 en el art\u00edculo 17.2 que \u00a0\u201cDeber\u00e1 consultarse a los pueblos \u00a0 interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de \u00a0 transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad\u201d. \u00a0 Y tambi\u00e9n obliga a que se garantice el conocimiento de los proyectos que se \u00a0 pretenden implementar para evitar la apropiaci\u00f3n de las tierras que les \u00a0 pertenecen.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte, ya ha establecido que la Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, resulta aplicable a los pueblos \u00a0 afrodescendientes.[49] Los precedentes de esta Corte tambi\u00e9n han establecido que este \u00a0 es un instrumento de derecho directamente aplicable.[50] Este instrumento ha sido aprobado por la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 2007, y en \u00e9ste \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce la\u00a0 relevancia del derecho fundamental a\u00a0 la \u00a0 consulta previa. De acuerdo con el art\u00edculo 19, los Estados \u00a0 celebrar\u00e1n consultas y cooperar\u00e1n de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y \u00a0 aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201cde obtener su consentimiento libre, previo e informado\u201d Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 32, los pueblos ind\u00edgenas \u201ctienen derecho a determinar y elaborar las \u00a0 prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilizaci\u00f3n de sus tierras o \u00a0 territorios y otros recursos\u201d. Y de acuerdo con el art\u00edculo 32 \u201cantes de \u00a0 aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros \u00a0 recursos, particularmente en relaci\u00f3n con el desarrollo\u201d, \u201ccelebrar\u00e1n \u00a0 consultas y cooperar\u00e1n de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas interesados por \u00a0 conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su \u00a0 consentimiento libre e informado\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-129\/11[52] \u00a0en la que estudi\u00f3 la\u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y al \u00a0 consentimiento previo libre e informado en: (i) la construcci\u00f3n de la carretera \u00a0 que atravesar\u00eda los resguardos; (ii) un proyecto de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0 entre Colombia y Panam\u00e1 y (iii) la concesi\u00f3n minera. En \u00e9sta decisi\u00f3n \u00a0 sistematiz\u00f3 las reglas que se deben reunir para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, las cuales han sido reiteradas en abundante \u00a0 jurisprudencia[53] a las cuales se referir\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 en las \u00f3rdenes a adoptar. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: En s\u00edntesis, todo \u00a0 tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en \u00a0 territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin importar la escala de afectaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 desde el inicio observar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La consulta previa es un derecho de naturaleza \u00a0 fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se \u00a0 desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto en su proyecci\u00f3n como \u00a0 implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se admiten\u00a0 procedimientos que no cumplan con los \u00a0 requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la \u00a0 consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o \u00a0 actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n \u00a0 efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este del \u00a0 territorio y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para \u00a0 materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que \u00a0 dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a \u00a0 las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial, en la etapa \u00a0 de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en \u00a0 cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso \u00a0 pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la \u00a0 comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha \u00a0 de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones \u00a0 posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de \u00a0 ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas \u00a0 propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas \u00a0 limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, \u00a0 previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos \u00a0 lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el \u00a0 traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la \u00a0 actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de \u00a0 desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) representen un alto \u00a0 impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a \u00a0 poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el evento en que se exploren las \u00a0 alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de dicho proceso \u00a0 resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n conllevar\u00eda al \u00a0 aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas bajo el principio de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 homine [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la sentencia estableciendo entre otras reglas, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(x) Es obligatorio garantizar\u00a0 que los beneficios que \u00a0 conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean \u00a0 compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de \u00a0 mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en el proceso de consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la \u00a0 posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos \u00a0 est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe advertir que estas reglas surgen \u00a0 de su aplicaci\u00f3n a un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precedentes aplicables al presente caso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0las \u00a0 sentencias T-745\/10,[54] \u00a0T-129\/11,[55] \u00a0T-693\/12[56] \u00a0y T-993\/12,[57] \u00a0en las cuales, como en este caso la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la construcci\u00f3n \u00a0 de carreteras en el \u00e1mbito territorial de comunidades negras o \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 en la sentencia T-745\/10[58] \u00a0una\u00a0 acci\u00f3n de amparo por la falta de consulta previa de la construcci\u00f3n y \u00a0 mejoramiento de una obra vial en los corregimientos de Pasacaballos y Bar\u00fa La \u00a0 Sala consider\u00f3 que hab\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, porque en \u00a0 primer lugar, se encontraba probado que las comunidades negras se encontraban en \u00a0 el \u00e1rea de influencia del proyecto. En segundo lugar, la licencia ambiental no \u00a0 fue consultada. Y en tercer lugar, por los efectos adversos para el medio \u00a0 ambiente, los cuales demostraban una afectaci\u00f3n. En consecuencia orden\u00f3 \u201csuspender las actividades iniciadas en desarrollo del \u00a0 proyecto\u00a0\u201cpara la construcci\u00f3n y mejoramiento de la v\u00eda transversal de Bar\u00fa\u201d\u00a0hasta \u00a0 tanto se lleve a cabo la consulta a las comunidades afrocolombianas asentadas en \u00a0 su zona de influencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T-129\/11[59] la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra un proyecto de construcci\u00f3n de una carretera el cual \u00a0 no se consult\u00f3 con los resguardos afectados. La Sala, al analizar la afectaci\u00f3n \u00a0 que producir\u00eda la carretera (a\u00fan no construida), concluy\u00f3 que la misma \u00a0 atravesar\u00eda los resguardos, e implicar\u00eda el traslado de sus habitantes. En \u00a0 consecuencia orden\u00f3, al Ministerio del Interior iniciar el proceso de consulta \u00a0 previa, \u201chaci\u00e9ndola extensiva a todas las partes involucradas en el proceso de \u00a0 planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la carretera, teniendo en cuenta la b\u00fasqueda del \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de la comunidad y ponderando las \u00a0 alternativas reales de modificar el trazado de la v\u00eda a las opciones descritas \u00a0 en el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo que reposan en el proyecto Redes \u00a0 Territoriales de Apoyo a la Gesti\u00f3n Defensorial Descentralizada &#8211; Seccional \u00a0 Urab\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-693\/12,[60] estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso. Luego de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato para la construcci\u00f3n de una carretera se le exigi\u00f3 al constructor \u00a0 nuevas certificaciones de presencia de grupos \u00e9tnicos, aunque en el 2007 y en el \u00a0 2008 se hab\u00eda certificado que no hab\u00eda presencia de \u00e9stos en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto. La autoridad ambiental solicit\u00f3 las constancias debido \u00a0 a que con posterioridad al 2009, varios consejos comunitarios reclamaron su \u00a0 derecho a la consulta previa por encontrarse en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto. Al resolver este asunto, la Sala encontr\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso de la sociedad actora (quien habr\u00eda de construir la \u00a0 carretera), porque el Ministerio del Interior al certificar que exist\u00edan \u00a0 comunidades afrodescendientes en la zona de influencia de\u00a0 proyecto cumpli\u00f3 \u00a0 con las obligaciones previstas en el Decreto 1320 de 1998 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. Se orden\u00f3 \u00a0 entonces al Ministerio del Interior que se realizara una consulta previa con las \u00a0 comunidades ubicadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-993\/12,[61] la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela acerca de la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera, en el que el Cabildo ind\u00edgena la Luisa solicitaba la realizaci\u00f3n de \u00a0 una consulta previa por la afectaci\u00f3n que le causar\u00eda el proyecto. La Sala \u00a0 constat\u00f3 que la comunidad se encontraba en el \u00e1rea de influencia del proyecto, y \u00a0 que ya se hab\u00eda otorgado la licencia ambiental del proyecto. No obstante lo \u00a0 anterior, para evitar un impacto econ\u00f3mico desproporcionado, no procedi\u00f3 a \u00a0 revocar la licencia ambiental sino que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras, \u00a0 mientras se adelanta el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los precedentes de la Corte son claros, cuando el dise\u00f1o y \u00a0 construcci\u00f3n de una carretera se encuentren en el \u00e1rea de influencia de un \u00a0 pueblo ind\u00edgena o de una comunidad afrodescendiente, se debe realizar el proceso \u00a0 de consulta previa y suspender su construcci\u00f3n hasta tanto que \u00e9sta\u00a0 se \u00a0 realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala resolver\u00e1 si se ha violado el derecho a la consulta previa \u00a0 porque no se ha consultado el trazado de la carretera Mulal\u00f3- Loboguerrero, \u00a0 debido a que el Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 que se encuentra en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto, no tiene t\u00edtulos\u00a0 de propiedad colectiva a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Los peticionarios sostienen que el veinticuatro (24) de junio de \u00a0 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia certific\u00f3 que en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto se encontraba asentado el Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, \u00a0 por lo cual resultaba procedente la consulta previa. Los integrantes del \u00a0 consorcio Dise\u00f1os, Interventor\u00edas y Servicios S.A.S (DIS) y Enrique \u00a0 D\u00e1vila Lozano S.A.S, argumentaron que en el \u00e1rea de influencia del proyecto no \u00a0 existen comunidades ind\u00edgenas, ni afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En los antecedentes del caso se hizo referencia a diferentes \u00a0 trazados que se han planteado para construir la v\u00eda Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero. Sin \u00a0 embargo, de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre la presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto que realiz\u00f3 el Consorcio DIS es posible advertir que se previeron \u00a0 cuatro trazados en 1998, y uno en el 2009.[62] El debate surge no \u00a0 respecto de los cuatro trazados de 1998, sino del que fue aprobado a trav\u00e9s del \u00a0 auto 1650 del 5 de junio de 2009 del Ministerio del Medio Ambiente.[63] \u00a0Los cuatro primeros trazados no hicieron parte de la propuesta del Consorcio \u00a0 DIS, el cual fue contratado por el INVIAS, para realizar los estudios del \u00faltimo \u00a0 trazado para la construcci\u00f3n de la carretera \u2013 Mulal\u00f3 &#8211; Loboguerrero. As\u00ed, se \u00a0 puede apreciar en la presentaci\u00f3n que se hiciera a las autoridades municipales y \u00a0 regionales del Valle del Cauca, al finalizar el contrato sobre los estudios y \u00a0 dise\u00f1os de la v\u00eda.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 se encuentra en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del trazado de la carretera Mulal\u00f3- Loboguerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Los integrantes del Consorcio DIS consideran que el Consejo \u00a0 Comunitario de Mulal\u00f3 no debe ser consultado con fundamento en algunas \u00a0 certificaciones que adjuntaron al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Sin embargo, se aport\u00f3 al expediente una certificaci\u00f3n, del \u00a0 veinticuatro (24) de junio de 2009, suscrita por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior y de Justicia en la que se hizo constar que en el \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto, se encontraba el Consejo Comunitario de Mulal\u00f3.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El consorcio DIS, argumenta que la certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 cuando \u00a0 se pensaba inicialmente en los trazados previstos en 2008. Pero a diferencia de \u00a0 lo que sostiene el consorcio, para la fecha en que fue expedida la \u00a0 certificaci\u00f3n, ya se hab\u00eda proferido el auto 1650 del 5 de junio de 2009, en el \u00a0 cual se acog\u00eda el trazado correspondiente a la alternativa N\u00b0 3 mejorada, para \u00a0 la construcci\u00f3n de la carretera Mulal\u00f3- Loboguerrero y realizar el estudio de \u00a0 impacto ambiental.[66] \u00a0En consecuencia, la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, era concordante \u00a0 con dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La existencia del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 en el \u00e1mbito de \u00a0 influencia del proyecto fue confirmada meses m\u00e1s tarde, tambi\u00e9n por el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia. El quince de febrero de 2010, una \u00a0 funcionaria de esta entidad realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n para establecer \u00a0 si en el \u00e1rea del proyecto se encontraban grupos \u00e9tnicos. El Ministerio precis\u00f3 \u00a0 el veintinueve (29) de junio de 2010, en una comunicaci\u00f3n dirigida al consorcio \u00a0 DIS \u201cen el \u00e1rea de mil (1000) metros demarcada por las coordenadas dadas a \u00a0 conocer en su oficio se registra el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Mulal\u00f3\u201d.[67] \u00a0Ninguno de los intervinientes en el proceso objet\u00f3 este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Sin embargo, los integrantes del Consorcio DIS solicitaron nuevas \u00a0 certificaciones. Aportaron una constancia posterior de la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior del 12 de noviembre de 2012.\u00a0 En este\u00a0 \u00a0 documento se se\u00f1ala que: \u201crevisadas las Bases de Datos de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas y de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica IGAC 2010 \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto (\u2026)\u00a0 no se identifica la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Sin embargo, dicho Ministerio se\u00f1al\u00f3 que las certificaciones no \u00a0 concuerdan debido a la metodolog\u00eda empleada. En el 2010, la certificaci\u00f3n de esa \u00a0 entidad estuvo precedida de una visita al terreno realizada por una funcionaria \u00a0 del Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, el \u00a0 quince (15) de febrero de 2010.[68] En contraste, en el 2012 \u00a0 para determinar si se encontraba asentada alguna comunidad negra en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto, se realiz\u00f3 una b\u00fasqueda cartogr\u00e1fica. En efecto, en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida en el 2012, se establece: \u201cque se trata de una \u00a0 verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y no una verificaci\u00f3n en el campo, la misma se ha \u00a0 realizado con las herramientas con que cuenta el Ministerio del Interior \u00a0 (Sistemas de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica) y presumiendo la buena fe de la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por el solicitante, se certificar\u00e1 que no se identifica la presencia de \u00a0 Grupos \u00c9tnicos\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es claro que desde el a\u00f1o 2006, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 136 de \u00a0 6 de agosto, ya se hab\u00eda inscrito en el Ministerio del Interior y de Justicia el \u00a0 Consejo Comunitario de Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Escogida de las \u00a0 alternativas posibles la que precisamente corresponde a un tramo en la que est\u00e1 \u00a0 asentada la comunidad que interpone la presente acci\u00f3n, resulta contrario a la \u00a0 protecci\u00f3n de los principios de diversidad \u00e9tnica y de las minor\u00edas, omitir la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Al respecto, es \u00a0 importante recordar los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos \u00a0 humanos elaborados por el Representante Especial del Secretario General de \u00a0 Naciones Unidas. De acuerdo con el principio 13 \u201cLa responsabilidad de \u00a0 respetar los derechos humanos exige que las empresas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Traten de prevenir o \u00a0 mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente \u00a0 relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones \u00a0 comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Probado como est\u00e1 en el proceso, la presencia de Comunidades Negras \u00a0 y del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, en el \u00e1rea de influencia del proyecto, \u00e9ste \u00a0 debe ser consultado. Esta conclusi\u00f3n se apoya en las certificaciones emitidas \u00a0 por el Ministerio del Interior, d\u00edas despu\u00e9s de realizar una visita a la zona, \u00a0 en una de las cuales se estableci\u00f3 que un \u00e1rea de mil metros de las coordenadas \u00a0 del trazado aprobado mediante el auto 1650 de junio 5 de 2009, expedido por el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, relativo a la alternativa 3 mejorada, se \u00a0 encontraba presencia de Comunidades Negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que un proyecto sea consultado no es necesario que la \u00a0 afectaci\u00f3n se produzca en territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. El consorcio DIS, sostuvo que no se deb\u00eda realizar una consulta \u00a0 previa, porque de conformidad, con una certificaci\u00f3n del INCODER el tramo Mulal\u00f3 \u00a0 Loboguerrero \u201cno coinciden con las coordenadas de resguardos ind\u00edgenas \u00a0 titulados, ni con territorios colectivos de comunidades negras\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. A diferencia de lo que sostiene el consorcio, no es necesario que \u00a0 existan territorios colectivos afectados por una obra de infraestructura, para \u00a0 que surja el deber de consultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De conformidad con el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, los \u00a0 Estados como Colombia deben \u201cconsultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. Una de las medidas que los pueden afectar es la\u00a0 \u00a0 construcci\u00f3n de obras de infraestructura en su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Al respecto el art. 13.2 del Convenio 169 que \u00a0 forma parte del bloque de constitucionalidad,[72] establece que \u201cla \u00a0 utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ctierras\u201d en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 \u00a0 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de \u00a0 las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. De igual manera el Convenio reitera este \u00a0 concepto amplio de territorio al referirse a las prioridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en las \u201cprioridades de desarrollo en la medida que \u00e9ste \u00a0 afecte \u00a0(\u2026) a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d (subrayas \u00a0 fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Una de las hip\u00f3tesis de la consulta previa se \u00a0 encuentra regulada en el art\u00edculo 13 del Decreto 1320 de 1998[73], cuando \u00a0 se adopten medidas en el territorio de un resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla consulta previa se\u00a0 realizar\u00e1 cuando el proyecto, obra o \u00a0 actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o \u00a0 en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, \u00a0 se realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto, \u00a0obra o actividad se pretenda \u00a0 desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en \u00a0forma regular y permanente por \u00a0 dichas comunidades ind\u00edgenas o negras, de \u00a0conformidad con lo establecido en el \u00a0 siguiente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En consecuencia, el hecho de que los integrantes \u00a0 del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 no se encuentren asentados en un territorio \u00a0 colectivo, no justifica que no se realice el derecho a la consulta previa, \u00a0 porque del Convenio 169 se desprende que se deben consulta aquellas medidas que \u00a0 afecten directamente. En el presente caso, est\u00e1 clara la afectaci\u00f3n porque el \u00a0 trazado de la carretera. Mulal\u00f3-Loboguerrero se encuentra en el \u00e1mbito \u00a0 territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulal\u00f3, ubicado en \u00a0 el corregimiento de Mulal\u00f3 del municipio de Yumbo. Esa conclusi\u00f3n se desprende \u00a0 de la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, del veintinueve (29) de junio \u00a0 de 2010, que despu\u00e9s de realizar una visita al lugar donde se encuentra asentado \u00a0 este Consejo Comunitario concluy\u00f3 que este se encontraba asentado en un \u00e1rea de \u00a0 mil (1000) metros del proyecto.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, la Sala observa que el veintisiete \u00a0 (27) de junio de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura seleccion\u00f3 diez \u00a0 (10) empresas para que preparen sus ofertas para la construcci\u00f3n del proyecto de \u00a0 concesi\u00f3n vial Mulal\u00f3-Loboguerrero.[75] Ese hecho demuestra que \u00a0 el proyecto de construcci\u00f3n de la v\u00eda contin\u00faa su curso. La finalidad del \u00a0 derecho a la consulta previa, es entrar en un proceso de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n, \u00a0 que permita llegar a acuerdos antes de que se realice, en este caso, la obra, \u00a0 porque de lo contrario se impedir\u00eda que se lleguen a f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n \u00a0 entre los afectados y las entidades involucradas. Para garantizar el car\u00e1cter \u00a0 previo de la consulta \u00e9sta debe realizarse antes de que se inicie la \u00a0 construcci\u00f3n de la carretera Mulal\u00f3- Loboguerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0 en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0 doce (12) de marzo de 2013, y en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2013. En su lugar conceder el amparo \u00a0 por el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u00a0 Oficina de Consulta Previa, que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, inicie la consulta previa ante el Consejo \u00a0 Comunitario de Mulal\u00f3, en el que se convoque a todas las partes involucradas en \u00a0 el proceso de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la carretera Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, en \u00a0 lo que respecta a la alternativa 3 ajustada o mejorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Solicitar a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el \u00a0 pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio del Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Alcald\u00eda Municipal de Yumbo, Resoluci\u00f3n \u00a0 136-06, 10 de agosto de 2006. Cuaderno 1, Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Certificaci\u00f3n del Grupo de participaci\u00f3n y \u00a0 soporte normativo de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, Cuaderno 1 folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1 folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cpor la cual se adjudica en audiencia p\u00fablica \u00a0 el concurso de m\u00e9ritos CM- SGT- SAT-033-2008 que tiene como objeto elaboraci\u00f3n \u00a0 de los estudios a nivel Fase III de la V\u00eda Paso de la Torre- Mulal\u00f3- \u00a0 Loboguerrero, Departamento del Valle de Cauca\u201d. Folio 61 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ministerio del Transporte e Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas, Estudios y Dise\u00f1os Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, presentaci\u00f3n a autoridades \u00a0 municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012; Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura (ANI) y Asociaciones para el Progreso (APP)\u00a0 \u00a0 Cuarta Generaci\u00f3n de Concesiones Viales, Proyecto Mulal\u00f3- Loboguerrero, Cali \u2013 \u00a0 Dagua- Loboguerrero, febrero 6 de 2013, Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ani.gov.co\/sites\/default\/files\/hiring\/2450\/405\/apendice_parte_especial.pdf    \">http:\/\/www.ani.gov.co\/sites\/default\/files\/hiring\/2450\/405\/apendice_parte_especial.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1 folio 122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acta de visita del Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia, 15 de febrero de 2010. Cuaderno 1. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acta de visita del Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia, 15 de febrero de 2010. Cuaderno 1. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ministerio del Interior\u00a0 y de Justicia, \u00a0 Certificaci\u00f3n de presencia del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, 29 de febrero de \u00a0 2010, Cuaderno 1 Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 Certificaci\u00f3n del veintinueve (29) de febrero de 2010, Cuaderno 1 Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Comunicaci\u00f3n presentada por la Comunidad de \u00a0 Mulal\u00f3 Cuaderno 1 Folio 87 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia del Juzgado Once Administrativo del \u00a0 Circuito de Cali, 21de octubre de 2011.\u00a0 folios 221 a 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem, folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem folio 240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Comunicaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales, sin fecha,\u00a0 Cuaderno 1 Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ministerio del Transporte e Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas, Estudios y Dise\u00f1os Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, presentaci\u00f3n a autoridades \u00a0 municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012; Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura (ANI) y Asociaciones para el Progreso (APP)\u00a0 \u00a0 Cuarta Generaci\u00f3n de Concesiones Viales, Proyecto Mulal\u00f3- Loboguerrero, Cali \u2013 \u00a0 Dagua- Loboguerrero, febrero 6 de 2013 , Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ani.gov.co\/sites\/default\/files\/mulalo_loboguerrero.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuarta Generaci\u00f3n de Concesiones Viales, \u00a0 Proyecto Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, Cali,\u00a0 Dagua Loboguerrero, febrero 6 de \u00a0 2013. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[20]Agencia Nacional de Infraestructura, Seleccionados los 10 precalificados para el proyecto de \u00a0 concesi\u00f3n vial Mulal\u00f3 &#8211; Loboguerrero, \u00a0 27 de junio de 2013. Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.ani.gov.co\/article\/seleccionados-los-10-precalificados-para-el-proyecto-de-concesion-vial-mulalo-loboguerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 Certificaci\u00f3n de presencia de Comunidades Ind\u00edgenas y\/o Negras para el contrato \u00a0 3303 de 2008. Elaboraci\u00f3n de estudios a Nivel de Fase III de la V\u00eda Paso de la \u00a0 Torre \u2013 Mulal\u00f3- Loboguerrero, Departamento del Valle del Cauca.\u00a0 Cuaderno 1 \u00a0 folio 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] INCODER, Certificaci\u00f3n del catorce (14) de \u00a0 noviembre de 2011, Cuaderno 1, folio 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ministerio del Interior, Certificaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 2132 de 2012, \u201csobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos en las zonas de \u00a0 proyectos, obras o actividades a realizarse\u201d Cuaderno 1, folio 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio \u00a0 del Interior. Certificaci\u00f3n del nueve (9) de julio de 2012. Cuaderno 1 folio \u00a0 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Luis Alberto Londo\u00f1o, Mulal\u00f3 Historia y \u00a0 Tradici\u00f3n de una Comunidad Afrocolombiana del Valle del Cauca, Centro de \u00a0 Documentaci\u00f3n Regional de Mulal\u00f3, Museo de Mulal\u00f3, 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-828\/11 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ministerio del Interior, Acta de la \u201cvisita de \u00a0 Verificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea del proyecto de \u00a0 elaboraci\u00f3n de los estudios a nivel de fase III de la v\u00eda paso de la Torre \u2013 \u00a0 Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, Departamento del Calle del Cauca\u201d, 15 de julio de 2009 \u00a0 (cuaderno 1 folios 64 a 68). Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Interior sin \u00a0 fecha folio 30 a 36; Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, solicitud dirigida a INVIAS \u00a0 para que se realice\u00a0 una consulta previa, 4 de noviembre de 2012, folio87 a \u00a0 97. El 26 de diciembre de 2012 el Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, le solicit\u00f3 a \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ser incluida en los Estudios de \u00a0 Impacto Ambiental de la v\u00eda denominada Paso de La Torre Mulal\u00f3- Loboguerrero, \u00a0 Departamento del Valle del Cauca. Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, Comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Director del Departamento Ambiental del\u00a0 Consorcio DIS, Octubre \u00a0 17 de 2012. Cuaderno 2 folio 12. Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, Comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Director del Departamento Ambiental del\u00a0 Consorcio DIS, Octubre \u00a0 17 de 2012, cuaderno 2 folios15 a 17. Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, Solicitud \u00a0 de revocatoria directa del documento que certific\u00f3 que en un \u00e1rea de 60 metros \u00a0 del proyecto no exist\u00eda comunidades negras. (Cuaderno 2 Folios 27 a 31). Consejo \u00a0 Comunitario de Mulal\u00f3, noviembre 29 de 2012, (cuaderno 2 folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Car\u00e1tula del expediente de la acci\u00f3n popular \u00a0 presentada por los actores. Cuaderno 1 Folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cAhora bien claro como est\u00e1, que la consulta \u00a0 previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y negras que busca \u00a0 reconocer y proteger sus valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y \u00a0 espirituales e institucionales siendo ello as\u00ed, el cargo endilgado por la parte \u00a0 actora no est\u00e1 llamado a prosperar, pues edifica la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 colectivo en el supuesto quebrantamiento de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Reiterado en las sentencias T-880\/06 MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis) T-557\/12 MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-376 \u00a0 de 2012 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio \u00a0 n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado \u00a0 por la 76a. reuni\u00f3n de la\u00a0 Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto el art\u00edculo 17.3 establece: Deber\u00e1 \u00a0 impedirse que personas extra\u00f1as a esos pueblos puedan aprovecharse de las \u00a0 costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus \u00a0 miembros para arrogarse la propiedad, la posesi\u00f3n o el uso de las tierras \u00a0 pertenecientes a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto esta Sala estableci\u00f3 en la sentencia T-376 \u00a0 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), que este instrumento era aplicable \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) La \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional \u00a0 colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaraci\u00f3n y el \u00a0 orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir m\u00e1s all\u00e1 del nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 \u00a0 de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaraci\u00f3n precisa el alcance de las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda que el Estado debe asumir para \u00a0 asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, su aplicaci\u00f3n contribuye a la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 Declaraci\u00f3n contiene, as\u00ed mismo, la opini\u00f3n autorizada de la comunidad \u00a0 internacional sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y fue construida en \u00a0 un proceso de di\u00e1logo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte \u00a0 de tratados y convenios internaciones asociados a la protecci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de \u00a0 la OIT), y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce y valora el pluralismo y \u00a0 multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las \u00a0 normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio \u00a0 de no discriminaci\u00f3n (segundo pilar de la Declaraci\u00f3n, junto con la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), es considerado una norma imperativa del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos. La Declaraci\u00f3n explica plenamente \u00a0 el alcance de este principio en relaci\u00f3n con los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 internas de forma concordante con la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n posee un alto grado de legitimidad \u00e9tica y pol\u00edtica, \u00a0 en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en \u00a0 virtud de la intervenci\u00f3n de los pueblos interesados en su discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional est\u00e1 permeada \u00a0 de razones \u00e9ticas y pol\u00edticas de las que el juez constitucional no puede \u00a0 prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre \u00a0 intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus \u00a0 formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaraci\u00f3n podr\u00eda llevar a \u00a0 decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposici\u00f3n al principio de interdicci\u00f3n \u00a0 de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0 las normas jur\u00eddicas son concebidas, desde ciertas orientaciones te\u00f3ricas, como \u00a0 razones para la acci\u00f3n. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, \u00a0 razones especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusi\u00f3n \u00a0 sobre el car\u00e1cter vinculante de la Declaraci\u00f3n en el orden interno puede \u00a0 concebirse entonces como una discusi\u00f3n sobre si se trata de razones con \u00a0 autoridad o razones desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden \u00a0 ser utilizadas por las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un \u00a0 problema de discusi\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa, siempre que ello no est\u00e9 \u00a0 prohibido expl\u00edcitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deber\u00edan ser \u00a0 atendidas por los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De igual manera la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas establece que se deben consultar \u00a0 otro tipo de asuntos que no se debaten en este proceso: As\u00ed por ejemplo en el \u00a0 art\u00edculo15.2, se establece: \u00a0\u201cLos Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces, \u00a0 en consulta y cooperaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas interesados, para combatir \u00a0 los prejuicios y eliminar la discriminaci\u00f3n y promover la tolerancia, la \u00a0 comprensi\u00f3n y las buenas relaciones entre los pueblos ind\u00edgenas y todos los \u00a0 dem\u00e1s sectores de la sociedad\u201d. El art\u00edculo 17.2 prev\u00e9: \u201cLos Estados, en \u00a0 consulta y cooperaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, tomar\u00e1n medidas espec\u00edficas \u00a0 para proteger a los ni\u00f1os ind\u00edgenas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra \u00a0 todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo f\u00edsico, mental, \u00a0 espiritual, moral o social de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta su especial \u00a0 vulnerabilidad y la importancia de la educaci\u00f3n para empoderarlos\u201d. De igual \u00a0 manera el art\u00edculo 30.2\u00a0 prev\u00e9 \u201cLos Estados celebrar\u00e1n consultas \u00a0 eficaces con los pueblos ind\u00edgenas interesados, por los procedimientos \u00a0 apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes \u00a0 de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-379 de 2011 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) sentencia T-693 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 sentencia T-698 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ministerio del Transporte e Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas, Estudios y Dise\u00f1os Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, presentaci\u00f3n a autoridades \u00a0 municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012 (cuaderno 1 \u00a0 folio 110 y siguientes). El documento tambi\u00e9n puede ser consultado en la p\u00e1gina \u00a0 web: www.andi.com.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 Certificaci\u00f3n de presencia de Comunidades Ind\u00edgenas y\/o Negras para el contrato \u00a0 3303 de 2008. Elaboraci\u00f3n de estudios a Nivel de Fase III de la V\u00eda Paso de la \u00a0 Torre \u2013 Mulal\u00f3- Loboguerrero, Departamento del Valle del Cauca.\u00a0 Cuaderno 1 \u00a0 folio 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ministerio del Transporte e Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas, Estudios y Dise\u00f1os Mulal\u00f3 \u2013 Loboguerrero, presentaci\u00f3n a autoridades \u00a0 municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012. Cuaderno 1 folio \u00a0 122. Al respecto en el estudio de prefactibilidad para la cuarta fase del \u00a0 proyecto se indica \u201cEl corredor seleccionado y corroborado por el Ministerio \u00a0 del Medio Ambiente en el diagn\u00f3stico Ambiental del Alternativas inicia en Paso \u00a0 de la Torre \u2013 Mulal\u00f3, continua a Pavas y llega a Loboguerrero, con una velocidad \u00a0 de dise\u00f1o de 80 km\/h y se denomina \u201cAlternativa No. 3 Mejorada\u201d. El Auto 1650 \u00a0 del 5 de junio de 2009 modific\u00f3 el Auto 645 del 22 de julio de 2003, y dispuso \u00a0 la realizaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental sobre la mencionada \u00a0 alternativa\u201d. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ani.gov.co\/sites\/default\/files\/hiring\/2450\/405\/apendice_parte_especial.pdf    \">http:\/\/www.ani.gov.co\/sites\/default\/files\/hiring\/2450\/405\/apendice_parte_especial.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[67] Ministerio del Interior\u00a0 y de Justicia, \u00a0 Certificaci\u00f3n de presencia del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, 29 de febrero de \u00a0 2010, (Cuaderno 1 Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la certificaci\u00f3n se se\u00f1ala\u00a0 \u201cRevisadas \u00a0 las bases de datos institucionales aportadas por la Direcci\u00f3n para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras sobre comunidades Negras y de \u00a0 realizada la visita de verificaci\u00f3n in situ durante los d\u00edas 15, 16 y 19 de \u00a0 febrero de 2010 se concluye que SE REGISTRA El Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Mulal\u00f3, ubicada en la jurisdicci\u00f3n del corregimiento de \u00a0 Mulal\u00f3, Municipio de Yumbo, del departamento del Valle del Cauca (subrayado \u00a0 fuera del texto)\u201d Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ministerio del Interior. Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa. Certificaci\u00f3n 2132 del 15 de noviembre de 2012 \u201csobre la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en las zonas del proyecto, obras o actividades a realizarse\u201d \u00a0 (Cuaderno 1 folio 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Citado en Oficina de la Ala Comisionada de \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos,\u00a0 Principios Rectores sobre las \u00a0 empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las Naciones \u00a0 Unidas para &#8220;proteger, respetar y remediar, 2011. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf    \">http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[71] INCODER, Certificaci\u00f3n del catorce (14) de \u00a0 noviembre de 2011, Cuaderno 1, folio 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en las \u00a0 siguientes decisiones que el Convenio 169 forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad: Auto 005 de 2009, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); sentencia 175 de \u00a0 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia C-208 de 2007, (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); sentencia C-864 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 sentencia SU-183 de 2003, (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ministerio del Interior\u00a0 y de Justicia, \u00a0 Certificaci\u00f3n de presencia del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3, 29 de febrero de \u00a0 2010, (Cuaderno 1 Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Agencia Nacional de Infraestructura, Seleccionados los 10 precalificados para el proyecto de \u00a0 concesi\u00f3n vial Mulal\u00f3 &#8211; Loboguerrero, \u00a0 27 de junio de 2013. Disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ani.gov.co\/article\/seleccionados-los-10-precalificados-para-el-proyecto-de-concesion-vial-mulalo-loboguerrero.\">http:\/\/www.ani.gov.co\/article\/seleccionados-los-10-precalificados-para-el-proyecto-de-concesion-vial-mulalo-loboguerrero.<\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-657-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-657\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-No se \u00a0 considera da\u00f1o consumado por cuanto no se ha empezado la construcci\u00f3n de \u00a0 carretera y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}