{"id":21004,"date":"2024-06-21T22:39:22","date_gmt":"2024-06-21T22:39:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-658-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:22","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:22","slug":"t-658-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-13\/","title":{"rendered":"T-658-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-658-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-658\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIAS Y CONFESIONES \u00a0 RELIGIOSAS-Autonom\u00eda para regir sus asuntos internos como garant\u00eda de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE \u00a0 CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional que se inaugura tras la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 afirma el car\u00e1cter laico del Estado y, por consiguiente, su \u00a0 separaci\u00f3n respecto de las Iglesias.\u00a0 Asimismo, reconoce el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de cultos y establece que \u201ctodas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d (art. 19 CP.). Este \u00a0 abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la \u00a0 pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas gener\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones \u00a0 concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de 1993. A partir de esta \u00a0 decisi\u00f3n, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios \u00a0 que orientan la relaci\u00f3n entre el Estado y las Iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE \u00a0 IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden constitucional \u00a0 vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden ejercer su autonom\u00eda \u00a0 dentro del marco trazado por el respeto a los derechos fundamentales de las \u00a0 personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. La \u00a0 Corte se ha ocupado de definir en concreto los l\u00edmites a esta autonom\u00eda en \u00a0 relaci\u00f3n con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a prop\u00f3sito \u00a0 de la relaci\u00f3n entre las Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos \u00a0 derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, \u00a0 las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y \u00a0 sus propios miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE IGLESIAS Y \u00a0 CONFESIONES RELIGIOSAS-L\u00edmites constitucionales para la protecci\u00f3n de salud \u00a0 y vida digna de sus integrantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se determin\u00f3 que sin perjuicio del respeto por la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que \u00a0 enmarcan sus relaciones, en todo caso debe asegurarse que tales compromisos no \u00a0 atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de \u00a0 existencia dignas para las personas que han optado por la vida consagrada; \u00a0 condiciones que, en todo caso, deben ser provistas por la respectiva orden, \u00a0 comunidad o instituto religioso, como contrapartida de lo que aquellas personas \u00a0 han aportado para el sostenimiento de la comunidad en virtud de los votos \u00a0 can\u00f3nicos.\u00a0 La garant\u00eda de que tales compromisos no priven a las personas \u00a0 que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia \u00a0 digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, \u00a0 se erige as\u00ed en un claro l\u00edmite constitucional a la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 religiosas para definir las relaciones con sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PRINCIPIO \u00a0 DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la \u00a0 sociedad y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones \u00a0 espec\u00edficas del principio de solidaridad es el deber de protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a dise\u00f1ar \u00a0 y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que \u00a0 asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protecci\u00f3n suficiente \u00a0 frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que acompa\u00f1a a la vejez. Este deber ser proyecta adem\u00e1s sobre \u00a0 los particulares, quienes, por regla general, est\u00e1n obligados a efectuar los \u00a0 aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social; \u00a0 adicionalmente, est\u00e1n llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento, \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse \u00a0 por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 \u00a0 y 692 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE ASISTENCIA Y \u00a0 SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento \u00a0 de no afiliaci\u00f3n de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa \u00a0 asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cuidado al llegar \u00e9stos a la vejez y padecer \u00a0 enfermedad\/ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSA-Procedencia para \u00a0 la protecci\u00f3n de monja de la tercera edad en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una v\u00eda institucional definida para \u00a0 facilitar la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades religiosas al sistema \u00a0 de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden \u00a0 desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o \u00a0 incapacidad. De ah\u00ed que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al \u00a0 sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligaci\u00f3n \u00a0 de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan \u00a0 situaciones de enfermedad o discapacidad, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida \u00a0 digna, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que las propias \u00a0 comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se sustraigan del \u00a0 cumplimiento de este deber, la persona afectada deber\u00e1 acudir, en principio, a \u00a0 las instancias de protecci\u00f3n previstas en el Derecho Can\u00f3nico o en el derecho \u00a0 propio de la respectiva confesi\u00f3n para hacer efectivos los compromisos de ayuda \u00a0 mutua y protecci\u00f3n que sus comunidades han adquirido con ellos.\u00a0 Cuando \u00a0 tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar \u00a0 en situaci\u00f3n de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el \u00a0 derecho fundamental de acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMUNIDAD RELIGIOSA-Caso en que monja solicita reingreso a Monasterio \u00a0 despu\u00e9s de dos a\u00f1os de exclaustraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO \u00a0 DE RELIGIOSA-Orden a Monasterio \u00a0 reintegrar a monja, garantiz\u00e1ndole asistencia y cuidado, dada su condici\u00f3n de \u00a0 adulto mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3928373 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana, \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, el veintis\u00e9is (26) de febrero dos \u00a0 mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia, el dieciocho (18) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita \u00a0 Alicia L\u00f3pez Yepes contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes (Sor Mar\u00eda Elena L\u00f3pez Yepes) \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Considera que la comunidad religiosa desconoci\u00f3 estos postulados \u00a0 constitucionales al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos \u00a0 cuatro (04) a\u00f1os de retiro le dijeran que no pod\u00eda volver porque hab\u00eda \u00a0 desatendido sus \u2018votos de obediencia y pobreza\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una persona de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de \u00a0 edad quien, adem\u00e1s de padecer diversos quebrantos de salud, afirma que en raz\u00f3n \u00a0 de la negativa al reintegro atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues por \u00a0 su dedicaci\u00f3n a la vida religiosa nunca efectu\u00f3 cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social, lo que le impide acceder a una pensi\u00f3n de vejez con la cual \u00a0 sufragar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes tiene sesenta y cinco (65) \u00a0 a\u00f1os de edad[1] \u00a0y pertenece a la comunidad religiosa del Monasterio Santa Clara de Copacabana \u00a0 desde hace cuarenta y dos (42) a\u00f1os.[2] \u00a0Como miembro de la comunidad desarroll\u00f3 labores dom\u00e9sticas y de recolecci\u00f3n de \u00a0 donaciones para la instituci\u00f3n, adem\u00e1s de labores de huerta y otros trabajos \u00a0 encomendados por sus superioras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En abril del a\u00f1o dos mil ocho (2008) la accionante pidi\u00f3 \u00a0 el retiro de la instituci\u00f3n por \u201clos malos tratos de la superiora de \u00a0 ese entonces\u201d.[3] \u00a0En raz\u00f3n de su petici\u00f3n, sali\u00f3 del claustro y luego de 42 a\u00f1os le dieron por \u00a0 concepto de \u201cayuda del monasterio\u201d la suma de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000).[4] \u00a0A los pocos d\u00edas de su retiro solicit\u00f3 el reintegro a la comunidad religiosa e \u00a0 inform\u00f3 que no iba a suscribir la dispensa de votos perpetuos (retiro definitivo \u00a0 de la instituci\u00f3n), \u201c[pues] al ver que la situaci\u00f3n en la calle no era \u00a0 la mas favorable\u201d hab\u00eda cambiado de parecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al mes siguiente de su salida, las directivas de la \u00a0 Congregaci\u00f3n solicitaron a la Santa Sede la dispensa de votos perpetuos \u00a0 de la demandante, pero all\u00ed les respondieron que \u201cvista la solicitud y la \u00a0 edad de la interesada, [se] estima m\u00e1s conveniente concederle dos a\u00f1os de \u00a0 exclaustraci\u00f3n como oportunidad para la Hermana a fin de que reflexione sobre su \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d Y agreg\u00f3 que \u201cdurante la exclaustraci\u00f3n la Hermana queda[ba] \u00a0bajo su dependencia y cuidado\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pasados los dos (2) a\u00f1os de exclaustraci\u00f3n concedidos por \u00a0 el Vaticano la demandante pidi\u00f3 el reintegro al Monasterio; a lo cual la madre \u00a0 superiora respondi\u00f3 que no pod\u00eda aceptar su vuelta porque hab\u00eda que esperar \u00a0 \u201clos resultados de la Santa Sede\u201d.[6] \u00a0Ante dicha respuesta la accionante efectu\u00f3 sendas peticiones escritas y \u00a0 telef\u00f3nicas a la Comunidad religiosa, pretendiendo el reingreso a la instituci\u00f3n \u00a0 o un monto de dinero que compensara el servicio prestado durante cuarenta y dos \u00a0 (42) a\u00f1os.[7] \u00a0Inclusive, en el a\u00f1o dos mil once (2011) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela buscando \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual entend\u00eda vulnerado \u00a0 por la ausencia de respuesta a la instituci\u00f3n. Dicha tutela fue negada porque en \u00a0 \u00faltimas el Monasterio le hab\u00eda respondido que hab\u00eda que esperar respuesta del \u00a0 Vaticano.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil trece (2013), luego \u00a0 de diversas insistencias y comunicaciones por parte de la accionante \u00a0 pretendiendo el reintegro a la comunidad, el Consejo del Monasterio Santa Clara \u00a0 decidi\u00f3 amonestarla por falta a los \u201cvotos de obediencia y pobreza\u201d, con \u00a0 la advertencia de que si no explicaba, se arrepent\u00eda o correg\u00eda la conducta \u00a0 asumida iba a ser expulsada de la instituci\u00f3n.[9] \u00a0La sanci\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que una vez vencido el t\u00e9rmino de la \u00a0 exclaustraci\u00f3n (Mayo de 2010), la accionante debi\u00f3 presentarse al Monasterio y \u00a0 no lo hizo, \u201csino que empez\u00f3 a llamar y a poner condiciones [como \u00a0 alternativa a su reintegro]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde la exclaustraci\u00f3n de la accionante hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela han trascurrido cerca cuatro (4) a\u00f1os, durante los \u00a0 cuales las directivas del Monasterio le han entregado la suma de cien mil pesos \u00a0 ($100.000) mensuales para colaborarle con la manutenci\u00f3n.[10] Manifiesta que en la \u00a0 actualidad atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que vive donde una t\u00eda de \u00a0 noventa y tres (93) a\u00f1os de edad que le brinda techo y alimentaci\u00f3n, pero que no \u00a0 puede procurarse nuevas fuentes de ingresos por su avanzada edad y porque \u00a0 durante toda su vida aprendi\u00f3 a desarrollar labores al interior de una comunidad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo este contexto, Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que es objeto de estudio, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital. Como objeto material \u00a0 de protecci\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordenar\u00e1 al \u00a0 Monasterio Santa Clara reintegrarla al claustro o que le concedieran una \u00a0 \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia, \u00a0 mediante su representante legal, Sor Gloria Ascensi\u00f3n del Esp\u00edritu Santo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que estaba dispuesta a adelantar las diligencias necesarias para tramitar el \u00a0 reintegro de la accionante ante la entidad competente; pero que se opon\u00eda a la \u00a0 pretensi\u00f3n de concederle una pensi\u00f3n de vejez, porque \u201cno [son] \u00a0una entidad de Seguridad Social, de prestaci\u00f3n definida ni de ahorro individual, \u00a0 [ni tampoco] un empleador\u201d. Record\u00f3, adem\u00e1s, que las comunidades \u00a0 religiosas est\u00e1n regidas por el Concordato suscrito entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Santa Sede en 1973, de modo que \u201cno puede invocarse la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para vulnerar su integridad \u00a0 [la del Concordato]\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demandada explic\u00f3 que antes de que se \u00a0 venciera el plazo de exclaustraci\u00f3n de la accionante en mayo de dos mil diez \u00a0 (2010), el Consejo del Monasterio se reuni\u00f3 para definir su reintegro. No \u00a0 obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino, la demandante empez\u00f3 a condicionar su \u00a0 llegada. Explic\u00f3, tambi\u00e9n, que Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes tiene un proceso de \u00a0 expulsi\u00f3n pendiente por faltar a sus votos de obediencia, y que el mismo se \u00a0 encuentra suspendido por el tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia, en decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 de veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes. El hecho de que la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre el Monasterio y la accionante no estuviere regulada por \u00a0 las normas civiles sino por aquellas del derecho can\u00f3nico, le sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento para sostener que no era dable al juez constitucional \u201cinterferir \u00a0 en competencias de otras jurisdicciones eclesi\u00e1sticas\u201d.[12] De otra parte, indic\u00f3 que \u00a0 no se pretend\u00eda evitar un perjuicio irremediable porque todas las religiosas que \u00a0 pertenecen al Monasterio accionado gozan de los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, y no se hab\u00eda demostrado un menoscabo relevante al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El fallo fue impugnado por la actora argumentando que el \u00a0 juez de primera instancia desconoci\u00f3 que ella es una persona de la tercera edad \u00a0 que se encuentra en franca desventaja para prestar su fuerza de trabajo en el \u00a0 mercado laboral. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no encuentra razonable que despu\u00e9s de haber \u00a0 prestado sus servicios a la comunidad religiosa durante m\u00e1s de cuarenta (40) \u00a0 a\u00f1os, no quieran reintegrarla como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, \u00a0 afirmando simplemente que tiene la posibilidad de acudir al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Girardota, Antioquia, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando al \u00a0 Monasterio Santa Clara que la reintegrara y le brindara \u201ctodos los cuidados \u00a0 necesarios para llevar una vida digna atendiendo a su condici\u00f3n de adulto mayor\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que la accionante es una persona \u00a0 de la tercera edad que ten\u00eda pocas posibilidades de procurarse en el mundo \u00a0 laboral ingresos alternativos a la ayuda mensual del Monasterio, y en parte, \u00a0 porque durante toda su vida desarrollado actividades al interior de la comunidad \u00a0 y no otras destrezas. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 que se deb\u00eda amparar el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, aplicando al caso el principio de solidaridad entendido como \u00a0 \u201cla cooperaci\u00f3n y ayuda mutua ante las necesidades, dificultades y contratiempos \u00a0 que se presentan en la cotidianidad del ser humano, el cual involucra tambi\u00e9n un \u00a0 sentimiento que impulsa a las personas a establecer ayuda mutua o un deber \u00a0 asistencial hacia las personas en peligro o en condiciones de indefensi\u00f3n, y el \u00a0 cual [\u2026] alcanza su plenitud cuando se le adhiere la virtud de la \u00a0 caridad, pregonada por la iglesia cat\u00f3lica.\u201d[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su sentencia explicando que la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n es un principio fundamental en el Estado Social de Derecho, y que \u00a0 su aplicaci\u00f3n debe procurarse en todas las actividades de los ciudadanos, \u00a0 independientemente de la existencia de jurisdicciones eclesi\u00e1sticas especiales. \u00a0 En palabras del juez: \u201csi en la Constituci\u00f3n est\u00e1 establecido el respeto por \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos, mal puede predicarse la supremac\u00eda \u00a0 de supuestas normas [eclesi\u00e1sticas], todo porque las mismas son de \u00a0 resorte religioso. La comunidad debe entender que se encuentra en un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y que antes de ser religiosos son ciudadanos \u00a0 colombianos que deben respetar los derechos de sus cong\u00e9neres y cumplir con sus \u00a0 deberes.\u201d[15] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, en \u00a0 los argumentos presentados por las partes y en las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia en este proceso, la Sala considera que la decisi\u00f3n de este \u00a0 caso le plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna comunidad religiosa obra en contra del principio \u00a0 constitucional de solidaridad y vulnera los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso de una de sus integrantes, cuando se niega a \u00a0 readmitirla en el claustro y adelanta sin su conocimiento un proceso de \u00a0 expulsi\u00f3n de la comunidad, bajo el argumento de que \u00e9sta ha desconocido sus \u00a0 votos de pobreza y obediencia, sin considerar que: (i) se trata de una persona \u00a0 que ha permanecido durante m\u00e1s de 42 a\u00f1os integrada a la comunidad; (ii) en la \u00a0 actualidad padece diversos quebrantos de salud propios de su avanzada edad y \u00a0 que, (iii) debido a su consagraci\u00f3n a la vida religiosa, no efectu\u00f3 aportes al \u00a0 sistema de seguridad social que le permitan contar con una pensi\u00f3n que garantice \u00a0 condiciones de vida digna durante su vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta a este interrogante demanda a esta Sala el \u00a0 examen de las siguientes cuestiones: (i) fundamentos constitucionales para el \u00a0 reconocimiento de la autonom\u00eda de las iglesias y confesiones religiosas para \u00a0 regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros; (ii) los \u00a0 l\u00edmites constitucionales de dicha autonom\u00eda; (iii) el principio de solidaridad \u00a0 como fundamento del deber de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad; (iv) el deber de protecci\u00f3n de los adultos mayores\u00a0 \u00a0 integrantes de comunidades religiosas. A partir de las premisas que resulten de \u00a0 este an\u00e1lisis, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las Iglesias y confesiones religiosas para \u00a0 regir sus asuntos internos como garant\u00eda de la libertad religiosa y de cultos y \u00a0 del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de las principales diferencias entre el orden \u00a0 constitucional que se inaugura con la Carta Pol\u00edtica de 1991 y el que reg\u00eda bajo \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886 se manifiesta en el diverso modo de definir las \u00a0 relaciones entre el Estado\u00a0 y las Iglesias y, sobre esta base, de regular \u00a0 los asuntos concernientes a la religi\u00f3n.\u00a0 El orden constitucional \u00a0 precedente afirmaba el car\u00e1cter confesional del Estado, al consagrar el \u00a0 predominio de la religi\u00f3n cat\u00f3lica sobre los restantes cultos, estos \u00faltimos \u00a0 permitidos en tanto no fueran contrarios a la moral cristiana\u00a0 o a las \u00a0 leyes[16]. Bajo el imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 se suscribieron dos Concordatos con la Santa Sede: el \u00a0 primero firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887, ratificado por la Ley 35 de \u00a0 1888, y el segundo suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, aprobado mediante \u00a0 Ley 20 de 1974.\u00a0 Aunque existen diferencias relevantes entre ellos, \u00a0 resultado del particular contexto hist\u00f3rico y social en el que fueron suscritos, \u00a0 ambos tratados contemplan, entre otras previsiones, la libertad e independencia \u00a0 de la Iglesia respecto del poder civil, la independencia de la legislaci\u00f3n \u00a0 can\u00f3nica respecto de las leyes civiles, el fuero eclesi\u00e1stico, el reconocimiento \u00a0 de efectos civiles al matrimonio cat\u00f3lico, la sujeci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 los dogmas y la moral cat\u00f3lica y la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de labores de \u00a0 evangelizaci\u00f3n y control social sobre los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s de las \u00a0 misiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el orden constitucional que se inaugura tras la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 afirma el car\u00e1cter laico del Estado y, por consiguiente, su \u00a0 separaci\u00f3n respecto de las Iglesias.\u00a0 Asimismo, reconoce el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de cultos y establece que \u201ctodas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d (art. 19 CP.). Este \u00a0 abandono del confesionalismo a favor de la laicidad y el reconocimiento de la \u00a0 pluralidad e igual libertad de las confesiones religiosas gener\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente de buena parte de las disposiciones \u00a0 concordatarias, declarada en la sentencia C-027 de 1993.[17] A partir de esta \u00a0 decisi\u00f3n, y en diversos pronunciamientos, la Corte ha definido los principios \u00a0 que orientan la relaci\u00f3n entre el Estado y las Iglesias, algunos de los cuales \u00a0 fueron sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004:[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) separaci\u00f3n entre Estado e \u00a0 Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 \u00a0 y C-350\/94), (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93), \u00a0 (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como \u00a0 orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94), \u00a0 (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94), (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94), (vi) eliminaci\u00f3n normativa \u00a0 de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden \u00a0 social (C-350\/94) y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las \u00a0 regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad \u00a0 y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de \u00a0 cultos y de asociaci\u00f3n (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no \u00a0 injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas \u00faltimas un amplio \u00a0 margen de autonom\u00eda para definir su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen interno y las \u00a0 normas que rigen las relaciones con sus miembros.\u00a0 En tal sentido, la Ley \u00a0 Estatutaria 133 de 1994 (\u201cpor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad \u00a0 Religiosa y de Cultos\u201d) dispone en sus art\u00edculos 7\u00ba y 13\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente \u00a0 comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones \u00a0 religiosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De establecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros \u00a0 libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculaci\u00f3n y \u00a0 permanencia seg\u00fan sus normas internas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas normas, as\u00ed como en \u00a0 las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus fines, podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de salvaguarda de su identidad religiosa y \u00a0 de su car\u00e1cter propio, as\u00ed como del debido respeto de sus creencias, sin \u00a0 perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 especial de los de la libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el control previo de \u00a0 esta ley, la Corte encontr\u00f3 que los preceptos citados se ajustaban a la \u00a0 Constituci\u00f3n, se\u00f1alando que: \u201ceste tipo de disposiciones contribuyen a \u00a0 reforzar el r\u00e9gimen de las libertades y a favorecer el ejercicio organizado de \u00a0 las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas, \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, y significan la voluntad del \u00a0 legislador de hacer prevalecer los derechos de las personas, y procuran su \u00a0 eficacia real y efectiva, tal como lo reclama la Carta Pol\u00edtica. No obstante el \u00a0 amplio margen de facultades y atribuciones de car\u00e1cter espiritual e intimo, as\u00ed \u00a0 como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de \u00a0 ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros \u00edntimos y \u00a0 abstenerse de coacci\u00f3n alguna; en cualquier caso, se deben respetar los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la \u00a0 libertad, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En particular, para el caso \u00a0 de la Iglesia Cat\u00f3lica, el Concordato vigente dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo II. La \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad \u00a0 civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y \u00a0 su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con \u00a0 sus propias leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III. La \u00a0 legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero \u00a0 ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 ambos preceptos en la sentencia C-027 de 1993[20], \u00a0 pero a la vez delimit\u00f3 el \u00e1mbito de ejercicio de esta autonom\u00eda, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u201cen trat\u00e1ndose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al \u00a0 ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n, goza \u00e9sta de todas las \u00a0 prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.\u00a0 Es este el \u00a0 campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda \u00a0 amplitud y libertad (art. 19 C.N.).\/\/ Se declarar\u00e1n exequibles de acuerdo con lo \u00a0 explicado, el art\u00edculo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los \u00a0 art\u00edculos II y III del Concordato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En varias decisiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica para definir las \u00a0 relaciones con sus fieles en el \u00e1mbito ritual y espiritual y, en consecuencia, \u00a0 ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las \u00a0 autoridades eclesi\u00e1sticas el bautizo de menores (T-200 de 1995),[21] la \u00a0 celebraci\u00f3n de matrimonios (T-946 de 1999)[22] \u00a0o su anulaci\u00f3n (T-998 de 2002).[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la autonom\u00eda \u00a0 reconocida a las Iglesias y confesiones religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Sin embargo, como \u00a0 ocurre con los dem\u00e1s derechos constitucionales, la autonom\u00eda reconocida a las \u00a0 Iglesias en la gesti\u00f3n de sus asuntos internos y en la relaci\u00f3n con sus miembros \u00a0 no es absoluta. El legislador se ocup\u00f3 de definir en abstracto sus l\u00edmites en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 133 de 1994 al se\u00f1alar que: \u201c(e)l ejercicio de \u00a0 los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico \u00a0 l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades \u00a0 p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de \u00a0 la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, \u00a0 protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 Por su parte la \u00a0 Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de este \u00a0 art\u00edculo, precis\u00f3 que \u201cel orden p\u00fablico como l\u00edmite al ejercicio del derecho \u00a0 de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social \u00a0 justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su pre\u00e1mbulo como en su \u00a0 art\u00edculo segundo. \u00a0Este orden social justo (\u2026) se funda en el leg\u00edtimo ejercicio \u00a0 de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en el orden \u00a0 constitucional vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden \u00a0 ejercer su autonom\u00eda dentro del marco trazado por el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado \u00a0 Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de \u00a0 definir en concreto los l\u00edmites a esta autonom\u00eda en relaci\u00f3n con dos tipos de \u00a0 situaciones: por un lado, las que surgen a prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n entre las \u00a0 Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados \u00a0 por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan en \u00a0 conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 tipo de situaciones, en la sentencia T-351 de 1997[25], la Corte concedi\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por una pareja de ancianos en contra de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta \u00a0 y un sacerdote integrante de la misma. Los demandantes vieron afectado su \u00a0 derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital debido a que el sacerdote demandado \u00a0 vendi\u00f3 un bien de propiedad de los primeros, haciendo uso de un poder conferido \u00a0 para el efecto, pero en lugar de entregarles el dinero de la venta, lo consign\u00f3 \u00a0 a favor de la Di\u00f3cesis, pretextando la existencia de un testamento en el que \u00a0 aquellos expresaban su voluntad de legar sus bienes a la Iglesia Cat\u00f3lica. La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n consider\u00f3 que los demandados hab\u00edan obrado en contra de los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad y buena fe, que en este caso se \u00a0 hac\u00edan exigibles a trav\u00e9s de la tutela, por cuanto como consecuencia de sus \u00a0 actuaciones se estaba afectando de manera grave el derecho de los peticionarios \u00a0 a acceder a unos recursos necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia \u00a0 T-263 de 1998[26], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los l\u00edmites a la expresi\u00f3n religiosa, a prop\u00f3sito \u00a0 de la tutela interpuesta por un profesor de secundaria en contra del p\u00e1rroco del \u00a0 pueblo, quien lo hab\u00eda se\u00f1alado en el p\u00falpito y en una conferencia dictada ante \u00a0 los estudiantes de secundaria de promover pr\u00e1cticas sat\u00e1nicas y estar \u00a0 corrompiendo a la juventud. La Corte otorg\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al sacerdote \u00a0 rectificar p\u00fablicamente las afirmaciones proferidas contra el profesor. En torno \u00a0 a los l\u00edmites a la expresi\u00f3n religiosa se\u00f1al\u00f3 que \u201ca quien emite opiniones o \u00a0 califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una espec\u00edfica \u00a0 cosmovisi\u00f3n religiosa le est\u00e1 vedado imputar falsamente (1) hechos que \u00a0 constituyan delitos\u00a0; (2) que, en raz\u00f3n de su distanciamiento con la realidad, \u00a0 comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de \u00a0 tales opiniones\u00a0; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de \u00a0 violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y \u00a0 efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona \u00a0 afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente fue reiterado en \u00a0 la sentencia T-1083 de 2002[27], \u00a0 donde se ampar\u00f3 el derecho a la dignidad humana de un menor con par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, a quien un sacerdote se neg\u00f3 a dar la comuni\u00f3n durante la celebraci\u00f3n \u00a0 de la eucarist\u00eda afirmando que, debido a su condici\u00f3n, el menor era como un \u201canimalito\u201d \u00a0 que no entend\u00eda el significado del sacramento. Aunque el familiar que interpuso \u00a0 la tutela en nombre del menor tambi\u00e9n demandaba la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, por el trato discriminatorio que recibi\u00f3 por la negativa del sacerdote \u00a0 a darle la comuni\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo de este derecho, reiterando as\u00ed el \u00a0 precedente sobre la autonom\u00eda de las iglesias para determinar lo relativo a la \u00a0 administraci\u00f3n de los sacramentos, \u00e1mbito en el cual aquellas pueden establecer \u00a0 tratos desiguales frente a los cuales el Estado no tiene injerencia alguna.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, consider\u00f3 que \u201cla calificaci\u00f3n de un ser humano como \u00a0 \u201canimalito\u201d y un trato acorde con esta calificaci\u00f3n, que se dio con la negativa \u00a0 de autorizar la participaci\u00f3n del menor en los ritos de la comunidad religiosa, \u00a0 implican una violaci\u00f3n grave a la dignidad humana y conducen a la \u00a0 deshumanizaci\u00f3n de una persona\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al sacerdote \u00a0 demandado que hiciera una ceremonia p\u00fablica, en el mismo lugar de ocurrencia de \u00a0 los hechos motivo de la acci\u00f3n con convocatoria a los feligreses y a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, y realizara un reconocimiento p\u00fablico de que \u201ctrat\u00f3 de \u00a0 manera indebida e inconstitucional al menor\u201d, as\u00ed como que \u201clos \u00a0 discapacitados, sin considerar la causa o condici\u00f3n de la discapacidad, no \u00a0 implica una situaci\u00f3n de inferioridad que permita calificarle como un no ser \u00a0 humano o como un \u2018animalito\u2019\u201d. Adicionalmente, conden\u00f3 en abstracto al \u00a0 sacerdote por los perjuicios morales ocasionados al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En otro grupo de \u00a0 decisiones, la Corte ha resuelto conflictos suscitados entre las comunidades \u00a0 religiosas y algunos de sus miembros, a prop\u00f3sito del pago de derechos \u00a0 pensionales.\u00a0 Tal fue el caso resuelto en la sentencia T-1084 de 2006[28], con ocasi\u00f3n \u00a0 de la tutela interpuesta por un religioso, que hab\u00eda prestado sus servicios a la \u00a0 Universidad de Santo Tom\u00e1s y a la cual reclamaba el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales. En esta ocasi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n no lleg\u00f3 a abordar el \u00a0 problema sustantivo que se planteaba y desestim\u00f3 las pretensiones, por \u00a0 considerar que el accionante no hab\u00eda agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 judicial ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, la Sala Plena \u00a0 de la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso similar en la sentencia SU-540 de 2007[29], a ra\u00edz de la \u00a0 tutela presentada por un sacerdote que tambi\u00e9n demandaba a la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s por el reconocimiento de derechos pensionales. La demanda laboral \u00a0 ordinaria hab\u00eda sido resuelta en primera instancia a favor del accionante, pero \u00a0 revocada en segunda instancia, en decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 En esta oportunidad la tutela fue \u00a0 dirigida contra la sentencia de casaci\u00f3n que neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante con el argumento de que la relaci\u00f3n con la comunidad religiosa no se \u00a0 reg\u00eda por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el \u00a0 derecho can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a la tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para \u00a0 definir las relaciones con sus miembros, en particular de la reconocida a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica en virtud del Concordato y, de otro lado, los mandatos \u00a0 constitucionales que ordenan la protecci\u00f3n del trabajo y establecen el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable de los beneficios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 CP., entre \u00a0 los cuales se incluye la garant\u00eda de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia para la \u00a0 decisi\u00f3n del presente caso, es procedente citar, en extenso, las consideraciones \u00a0 efectuadas en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud de los mandatos \u00a0 constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades \u00a0 estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones \u00a0 religiosas y garantizar \u2018los compromisos\u2019 que surjan entre aquellas y sus \u00a0 miembros o adherentes. Dichas relaciones, como sucede en el caso de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, se plasman en la profesi\u00f3n de votos solemnes (\u2026) de pobreza, \u00a0 obediencia y castidad, que llevan, particularmente los dos primeros, a que \u00a0 voluntaria y espont\u00e1neamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos \u00a0 destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempe\u00f1en las labores \u00a0 que les sean encomendadas mediante \u00f3rdenes del correspondiente superior \u00a0 religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Can\u00f3nico (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptada la no \u00a0 sustituci\u00f3n de las reglas constitucionales de protecci\u00f3n al trabajo, s\u00ed es \u00a0 necesario determinar la armonizaci\u00f3n con esos estatutos especiales a los cuales \u00a0 acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de \u00a0 conciencia, religi\u00f3n y de su autonom\u00eda personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en \u00a0 consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos \u00a0 celebrados por el Estado Colombiano en el marco m\u00e1s amplio de sus relaciones \u00a0 internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protecci\u00f3n del trabajo \u00a0 personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados \u00a0 a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, como se expresa \u00a0 en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que \u00a0 en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, \u00a0 congregaci\u00f3n o instituto\u00a0 a su turno, adquiere el de velar por la \u00a0 subsistencia de aquellas, propici\u00e1ndoles un estar acorde con su dignidad \u00a0 personal, la cual es otorgada a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n concreta a la cual \u00a0 est\u00e9n asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se ha de indicar que \u00a0 en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y rec\u00edprocos y en la \u00a0 medida que ellos se cumplan no cabr\u00eda acci\u00f3n del Estado, pues se hallar\u00eda \u00a0 garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones \u00a0 de \u201cvida digna\u201d que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su \u00a0 propia y espont\u00e1nea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de \u00a0 actitud ante la sociedad\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, a semejanza de \u00a0 lo ocurrido en el caso anterior, en la sentencia SU-540 de 2007 la Corte no se \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, pero esta vez por considerar que en \u00a0 el caso concreto no se verificaban los requisitos de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no hab\u00eda incurrido en el defecto sustantivo que se le \u00a0 imputaba, toda vez que, al decidir la demanda laboral a la luz de los preceptos \u00a0 del derecho can\u00f3nico, no hab\u00eda basado su decisi\u00f3n en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable. Para apoyar esta conclusi\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a relaci\u00f3n de compromiso \u00a0 mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa est\u00e1 llamada a \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito espec\u00edfico de esas relaciones; pero el \u00a0 Estado tal como se halla configurado en la Constituci\u00f3n protege y garantiza \u00a0 dichos compromisos que resultan mutuos y rec\u00edprocos. Para el caso, como se ha \u00a0 se\u00f1alado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado \u00a0 entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica conforme a las reglas del derecho \u00a0 internacional y que constituyen un \u00e1mbito especifico mediante el cual se da \u00a0 entrada\u00a0 a las disposiciones propias del Derecho Can\u00f3nico y de la Orden o \u00a0 Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de \u00a0 Predicadores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Va de suyo que los \u00a0 compromisos surgidos de la vinculaci\u00f3n y adhesi\u00f3n a una determinada orden, \u00a0 congregaci\u00f3n o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la \u00a0 dignidad humana y por ello siempre se han de preservan condiciones que \u00a0 garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo \u00a0 caso, ser\u00a0 provistas por la respectiva orden,\u00a0 comunidad o instituto \u00a0 religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas \u00a0 vinculadas en virtud de votos can\u00f3nicos aportan para el sostenimiento de las \u00a0 mismas\u201d. \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n reciente, \u00a0 sentencia SU-189 de 2012,[30] \u00a0la Corte se ocup\u00f3 de un caso que, si bien difiere de los anteriores, guarda \u00a0 alguna similitud con ellos.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 la tutela \u00a0 interpuesta por una persona que durante su juventud fue miembro de una orden \u00a0 religiosa, de la que se hab\u00eda retirado hace varias d\u00e9cadas.\u00a0 Toda su vida \u00a0 trabaj\u00f3 como docente y al momento de solicitar su pensi\u00f3n de vejez, le fue \u00a0 negada porque no reun\u00eda el n\u00famero suficiente de semanas cotizadas, debido a que \u00a0 durante los primeros 10 a\u00f1os de labores desempe\u00f1\u00f3 su labor docente al servicio \u00a0 de la comunidad religiosa a la que pertenec\u00eda.\u00a0 A ra\u00edz de esta negativa, el \u00a0 accionante interpuso tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales. La Corte concluy\u00f3 que el \u00a0 peticionario no reun\u00eda el n\u00famero de semanas exigido para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que solicitaba, pues los a\u00f1os que prest\u00f3 sus servicios a la comunidad \u00a0 religiosa no pod\u00edan computarse como tiempo de cotizaci\u00f3n, dado que no se \u00a0 enmarcaron en una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n subsidiaria de retiro por vejez, que en su caso era \u00a0 aplicable por pertenecer al r\u00e9gimen del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte no \u00a0 efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre la tensi\u00f3n entre el reconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus \u00a0 miembros y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de estos.\u00a0 Y no lo hizo por dos \u00a0 razones: en primer lugar, porque la tutela no se dirig\u00eda contra la comunidad \u00a0 religiosa a la que perteneci\u00f3 el accionante, raz\u00f3n por la cual el examen de esta \u00a0 tensi\u00f3n no constitu\u00eda un aspecto central de la decisi\u00f3n; en segundo lugar, \u00a0 porque para el caso concreto no era necesario, al considerar que exist\u00eda un \u00a0 medio alternativo para tutelar el derecho al m\u00ednimo vital del accionante sin \u00a0 comprometer aquella autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En definitiva, en los dos \u00a0 casos en los que esta Corte se ha ocupado de resolver demandas formuladas por \u00a0 religiosos frente a las comunidades para las cuales han prestado sus servicios, \u00a0 los amparos no han sido denegados por razones de fondo, sino porque en los casos \u00a0 concretos se estim\u00f3 que no concurr\u00edan las causales de procedibilidad de la \u00a0 tutela. As\u00ed, en la sentencia T-1084 de 2006, el demandante no hizo uso de todos \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial, mientras que en la SU-540 de \u00a0 2007, se estim\u00f3 que la respuesta judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el \u00a0 derecho al debido proceso. No se decidi\u00f3 que aquella respuesta fuese la \u00fanica \u00a0 correcta o la m\u00e1s ajustada a la aplicaci\u00f3n integral del orden constitucional \u00a0 vigente.\u00a0 Entretanto, lo que en esta sentencia si se defini\u00f3 es que, sin \u00a0 perjuicio del respeto por la autonom\u00eda de las comunidades religiosas y sus \u00a0 miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones, en todo caso \u00a0 debe asegurarse que tales compromisos no atenten contra la dignidad humana y, en \u00a0 todo caso, preserven condiciones de existencia dignas para las personas que han \u00a0 optado por la vida consagrada; condiciones que, en todo caso, deben ser \u00a0 provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso, como \u00a0 contrapartida de lo que aquellas personas han aportado para el sostenimiento de \u00a0 la comunidad en virtud de los votos can\u00f3nicos.\u00a0 La garant\u00eda de que tales \u00a0 compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las \u00a0 posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en \u00a0 particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige as\u00ed en un claro l\u00edmite \u00a0 constitucional a la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para definir las \u00a0 relaciones con sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia \u00a0 constituye, por otra parte, una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio \u00a0 constitucional de solidaridad, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad y los deberes sociales frente \u00a0 a las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 1\u00ba que \u201cla \u00a0 solidaridad entre las personas que la integran\u201d constituye uno de los \u00a0 valores fundantes de nuestra comunidad pol\u00edtica. Asimismo, en su art\u00edculo 95 \u00a0 num. 2\u00ba incluye, entre los deberes de la persona y del ciudadano, el de \u00a0 \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones la Corte se ha referido a las \u00a0 consecuencias normativas de tales preceptos, se\u00f1alando que: \u201c(l)a \u00a0 solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella \u00a0 es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 1\u00ba); sirve, adem\u00e1s, de \u00a0 pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas \u00a0 situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen \u00a0 los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1)\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Asimismo, ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, el \u00a0 deber de solidaridad puede ser exigible directamente a los particulares, en \u00a0 aquellas situaciones en las que su incumplimiento vulnera o amenaza vulnerar \u00a0 derechos fundamentales de otra persona, lo que genera la obligaci\u00f3n para el juez \u00a0 constitucional de intervenir en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, la Corte ha tutelado los \u00a0 derechos fundamentales en el \u00e1mbito de las relaciones familiares: en la \u00a0 sentencia antes citada, concedi\u00f3 el amparo interpuesto por un padre frente a su \u00a0 hijo, quien se negaba a suministrar informaci\u00f3n sobre un negocio en el que aqu\u00e9l \u00a0 estaba vitalmente interesado, pues del mismo depend\u00edan los ingresos necesarios \u00a0 para su manutenci\u00f3n (T-125 de 1994); los derechos de enfermos mentales cuyas \u00a0 familias se rehusaban a recibirlos en casa para continuar desde all\u00ed su \u00a0 tratamiento ambulatorio (T-209 de 1999);[32] de una persona \u00a0 parapl\u00e9jica y mayor de 70 a\u00f1os que fue abandonada por sus familiares y dejada al \u00a0 cuidado de un tercero (T-277 de 1999).[33] \u00a0En el \u00e1mbito laboral ha establecido el deber del empleador de reubicar a \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad en lugar de proceder a su despido, \u00a0 como una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del deber de solidaridad para con ellos (T-003 \u00a0 de 2010[34] \u00a0y T-777 de 2011[35]).\u00a0 \u00a0 Asimismo, en el \u00e1mbito de las relaciones de vecindad, la Corte tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de una pareja de adultos mayores, vulnerados por su vecino en un predio \u00a0 rural, quien les imped\u00eda el uso de una servidumbre de tr\u00e1nsito, afectando de \u00a0 este modo su dignidad humana, pues les obligaba a prescindir del uso del animal \u00a0 de carga y tener que cargar a sus espaldas los productos de su finca, para salir \u00a0 a venderlos al pueblo (T-036 de 1995);[36] como tambi\u00e9n los derechos \u00a0 de un adulto mayor discapacitado que solicitaba a la administraci\u00f3n del conjunto \u00a0 residencial donde viv\u00eda la instalaci\u00f3n de una rampa que le permitiera \u00a0 desplazarse sin ayuda de otras personas (T-810 de 2011).[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal deber de solidaridad se proyecta, de manera \u00a0 espec\u00edfica, en los mandatos constitucionales que establecen un deber de especial \u00a0 protecci\u00f3n para personas y grupos humanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los \u00a0 menores (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los \u00a0 ancianos (art. 46), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos el art\u00edculo 46 constitucional \u00a0 se\u00f1ala que \u201c(e)l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A prop\u00f3sito de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de este mandato constitucional, en el que concurren como \u00a0 obligados el Estado, la sociedad y la familia, la Corte ha se\u00f1alado que su \u00a0 efectividad requiere una suerte de \u201cdivisi\u00f3n del trabajo moral\u201d,[38] en la cual \u00a0 todos los agentes sociales asuman de manera responsable el cumplimiento de sus \u00a0 deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperaci\u00f3n \u00a0 social. De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores p\u00fablicos \u00a0 encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los \u00a0 particulares, est\u00e1n llamados por la Constituci\u00f3n y la ley a cumplir con su parte \u00a0 de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia \u00a0 de los diversos individuos en la sociedad.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso del Estado Social \u00a0 de Derecho para cumplir con este mandato es asegurar la existencia de una red \u00a0 social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar \u00a0 progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n vulnerable el goce de sus derechos fundamentales, estando \u00a0 de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Una de \u00a0 las manifestaciones tangibles del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n es la \u00a0 existencia de un sistema de seguridad social, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 institucionaliza la respuesta social a las contingencias (enfermedad, vejez, \u00a0 incapacidad, entre otras) que sit\u00faan a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, a fin de garantizar que en tales circunstancias las personas no \u00a0 quedaran abandonadas a su propia suerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este prop\u00f3sito no \u00a0 basta con la actuaci\u00f3n del Estado. Tambi\u00e9n es necesario que los particulares \u00a0 hagan lo suyo, lo que en general se traduce en el deber de contribuir al \u00a0 financiamiento del sistema efectuando los aportes correspondientes y cumpliendo \u00a0 con sus obligaciones tributarias. Pero adem\u00e1s, en situaciones espec\u00edficas en las \u00a0 que est\u00e1 comprometida la suerte de personas que les son pr\u00f3ximas en raz\u00f3n de \u00a0 v\u00ednculos sociales de diverso tipo (familiares, laborales, de vecindad, etc.), se \u00a0 activa el deber constitucional de responder con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En estas situaciones surge la \u00a0 pregunta por el orden de obligados en relaci\u00f3n con los deberes sociales respecto \u00a0 de personas de la tercera edad establecidos en el art\u00edculo 46 Superior. Al \u00a0 respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin importar el orden \u00a0 utilizado por el Constituyente, al enunciar en este art\u00edculo los sujetos \u00a0 obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, es \u00a0 claro que \u00e9l impone una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general que le corresponde \u00a0 cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de \u00a0 pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado \u00a0 durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de \u00a0 ellos, en especial por\u00a0 aquellos que, dadas sus condiciones especiales, \u00a0 requieran de atenci\u00f3n especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos, \u00a0 etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar \u00a0 la atenci\u00f3n y cuidados requeridos por \u00e9stos, ser\u00e1n el Estado y la sociedad,\u00a0 \u00a0 los llamados a brindar las condiciones para que la protecci\u00f3n que proclama la \u00a0 norma constitucional se haga efectiva\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio fue expuesto en decisiones posteriores, al \u00a0 resolver la tutela interpuesta por los familiares de una persona enferma que \u00a0 solicitaba le fueran suministrados los recursos necesarios para un \u00a0 desplazamiento al lugar donde se autoriz\u00f3 realizar un procedimiento quir\u00fargico[41], o el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales no cubiertos por el POS para una persona que padec\u00eda una \u00a0 enfermedad que le imposibilitaba controlar esf\u00ednteres.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l principio de solidaridad \u00a0 impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes \u00a0 cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, \u00a0 deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la \u00a0 tercera edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido \u00a0 a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, \u00a0 por ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de \u00a0 alguien m\u00e1s, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, \u00a0 el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su \u00a0 protecci\u00f3n y ayuda\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, una de las \u00a0 manifestaciones espec\u00edficas del principio de solidaridad es el deber de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al \u00a0 Estado, obligado a dise\u00f1ar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema \u00a0 de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar \u00a0 con protecci\u00f3n suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad \u00a0 o de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que acompa\u00f1a a la vejez. Este deber ser \u00a0 proyecta adem\u00e1s sobre los particulares, quienes, por regla general, est\u00e1n \u00a0 obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema \u00a0 de seguridad social; adicionalmente, est\u00e1n llamados a contribuir de manera \u00a0 directa al sostenimiento, protecci\u00f3n y cuidado de sus parientes mayores, cuando \u00a0 estos no puedan valerse por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora examinar de \u00a0 qu\u00e9 manera se proyecta el deber constitucional de solidaridad en las relaciones \u00a0 entre las comunidades religiosas y sus miembros en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 por vejez o enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de asistencia de las \u00a0 comunidades religiosas para con sus miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como ya se indic\u00f3, uno de \u00a0 los l\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para \u00a0 definir las relaciones con sus miembros viene dado por la garant\u00eda de que los \u00a0 compromisos que se establecen entre la comunidad y sus integrantes sean mutuos y \u00a0 rec\u00edprocos, de modo tal que las personas que optan por la vida religiosa tengan \u00a0 aseguradas condiciones de existencia dignas, en particular cuando est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad por llegar a la vejez o padecer enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica, los preceptos del C\u00f3digo Can\u00f3nico son enf\u00e1ticos en se\u00f1alar la \u00a0 observancia de esta regla de reciprocidad.\u00a0 As\u00ed, para quienes adoptan la \u00a0 vida consagrada a trav\u00e9s de la profesi\u00f3n de los votos sagrados de castidad, \u00a0 pobreza y obediencia, por un lado se establece, en virtud del voto de pobreza, \u00a0 \u201cla dependencia y limitaci\u00f3n en el uso y disposici\u00f3n de los bienes, \u00a0 conforme a la norma del derecho propio de cada instituto\u201d (C. 600) y se \u00a0 dispone que \u201c(t)odo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por \u00a0 raz\u00f3n del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier \u00a0 modo en concepto de pensi\u00f3n, subvenci\u00f3n o seguro, lo adquiere para el instituto, \u00a0 a no ser que establezca otra cosa el derecho propio\u201d (C. 668 \u00a73); tambi\u00e9n se \u00a0 instaura la obligaci\u00f3n de vivir en comunidad y no ausentarse de la casa del \u00a0 instituto sin autorizaci\u00f3n de los superiores (C. 607 \u00a72, 608 y 665).\u00a0 Pero \u00a0 al mismo tiempo se consagra la obligaci\u00f3n a cargo de las comunidades de velar \u00a0 por las necesidades de sus integrantes al disponer que \u201c(n)o se erigir\u00e1 \u00a0 ninguna casa religiosa si no se prev\u00e9 prudentemente que podr\u00e1 atenderse de \u00a0 manera adecuada a las necesidades de los miembros\u201d (C. 610 \u00a72).\u00a0\u00a0\u00a0Si bien \u00a0 dispone que \u201cquienes leg\u00edtimamente salgan de un instituto religioso o hayan \u00a0 sido expulsados de \u00e9l, no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n realizada en el\u201d, a rengl\u00f3n seguido se establece que \u201c(s)in \u00a0 embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evang\u00e9lica con el \u00a0 miembro que se separe de \u00e9l\u201d (C. 702).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cl\u00e9rigos, \u00a0 esto es, quienes reciben el sacramento del orden (C.1008), el C\u00f3digo de Derecho \u00a0 Can\u00f3nico establece que estos \u201cmerecen una retribuci\u00f3n conveniente a su \u00a0 condici\u00f3n\u201d y \u201cun debido y suficiente tiempo de vacaciones\u201d todos los \u00a0 a\u00f1os; pero adem\u00e1s dispone que \u201cse ha de cuidar igualmente de que gocen de \u00a0 asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en \u00a0 caso de enfermedad, invalidez o vejez\u201d (C. 281). Entretanto, \u00a0 para el caso de los Obispos que dimitan de su cargo por edad o enfermedad, se \u00a0 establece que \u201c(l)a Conferencia Episcopal debe cuidar de que se \u00a0 disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentaci\u00f3n del Obispo \u00a0 dimisionario, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n principal recae sobre la \u00a0 misma di\u00f3cesis a la que sirvi\u00f3\u201d (C. 402 \u00a72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de los institutos \u00a0 religiosos de velar por el sustento de quienes han sido sus miembros se proyecta \u00a0 incluso sobre quienes han sido sancionados o expulsados.\u00a0 El C\u00f3digo \u00a0 Can\u00f3nico se\u00f1ala que: \u201c(a)l imponer penas a un cl\u00e9rigo, se ha de cuidar \u00a0 siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentaci\u00f3n, a no ser \u00a0 que se trate de la expulsi\u00f3n del estado clerical\u201d. Con todo, en este \u00faltimo \u00a0 supuesto, la misma disposici\u00f3n establece que \u201c(s)in embargo, procure el \u00a0 Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo \u00a0 sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera \u00a0 indigencia por raz\u00f3n de esa pena\u201d (C. 1350). A juicio de algunos \u00a0 canonistas, esta norma es aplicable, por analog\u00eda, para el caso de los dem\u00e1s \u00a0 religiosos que han sido expulsados de sus comunidades.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con el fin de garantizar que \u00a0 quienes optan por la vida religiosa no lleguen a estar desprotegidos, y en aras \u00a0 de facilitar a las propias comunidades cumplir con los deberes de reciprocidad y \u00a0 ayuda para con sus integrantes, algunos sistemas jur\u00eddicos han establecido la \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad social.\u00a0 As\u00ed, para el caso \u00a0 espa\u00f1ol, el Real Decreto 3325 de 1981 ordena la inclusi\u00f3n de los religiosos y \u00a0 religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social \u00a0 de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, excepto cuando el religioso \u00a0 realice una actividad profesional que d\u00e9 lugar a su inclusi\u00f3n en cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes que integran el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En Colombia, el Decreto 2419 \u00a0 de 1987 extendi\u00f3 la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los \u00a0 sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica. Esta norma dispuso que la \u00a0 afiliaci\u00f3n por este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter facultativo y deb\u00eda \u00a0 realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho eclesi\u00e1stico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o \u00a0 religioso respectivo, la cual har\u00eda las veces de patrono para los efectos \u00a0 relativos a la afiliaci\u00f3n, pago de aportes, informe de novedades y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia del sistema \u00a0 general de seguridad social integral establecido mediante la Ley 100 de 1993, se \u00a0 defini\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de los miembros de comunidades y congregaciones \u00a0 religiosas se har\u00eda a trav\u00e9s de la modalidad de cotizantes independientes \u00a0 colectivos, regulada a trav\u00e9s del Decreto 3615 de 2005, cuyo art\u00edculo 13\u00ba \u00a0 dispuso que \u201cpara efectos de la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades \u00a0 y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se \u00a0 asimilan a las asociaciones\u201d y sus miembros \u201cel car\u00e1cter de trabajadores \u00a0 independientes\u201d. Asimismo, estableci\u00f3 una serie de medidas orientadas a \u00a0 facilitar su inserci\u00f3n al sistema de seguridad social, tales como la no \u00a0 exigencia a las comunidades y congregaciones religiosas de acreditar un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de afiliados y una regulaci\u00f3n especial de la reserva de garant\u00eda m\u00ednima \u00a0 en relaci\u00f3n con lo previsto en el mismo decreto para otras agremiaciones o \u00a0 asociaciones. Luego de las modificaciones introducidas por los Decretos 2313 de \u00a0 2006 y 692 de 2010, este art\u00edculo conserva su vigencia.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Existe pues una v\u00eda institucional definida para \u00a0 facilitar la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades religiosas al sistema \u00a0 de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden \u00a0 desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o \u00a0 incapacidad. De ah\u00ed que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al \u00a0 sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligaci\u00f3n \u00a0 de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan \u00a0 situaciones de enfermedad o discapacidad, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida \u00a0 digna, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que las propias \u00a0 comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se sustraigan del \u00a0 cumplimiento de este deber, la persona afectada deber\u00e1 acudir, en principio, a \u00a0 las instancias de protecci\u00f3n previstas en el Derecho Can\u00f3nico o en el derecho \u00a0 propio de la respectiva confesi\u00f3n para hacer efectivos los compromisos de ayuda \u00a0 mutua y protecci\u00f3n que sus comunidades han adquirido con ellos.\u00a0 Cuando \u00a0 tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar \u00a0 en situaci\u00f3n de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el \u00a0 derecho fundamental de acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se impone ante la \u00a0 necesidad de conciliar, por un lado, la autonom\u00eda de las entidades religiosas \u00a0 para definir las relaciones con sus miembros (arts. 19 y 38 CP.), con la \u00a0 obligaci\u00f3n, en cabeza del Estado y de las propias comunidades, de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 y la asistencia a las personas de la tercera edad (art. 46). \u00a0 Asimismo, es corolario del car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad \u00a0 social y de los principios de universalidad y solidaridad a los que debe \u00a0 sujetarse su prestaci\u00f3n (art. 48). En efecto, resulta contrario al principio de \u00a0 solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social, \u00a0 luego aspiren a que el erario p\u00fablico cubra los costos que implica la cobertura \u00a0 de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes \u00a0 cuando, por otra parte, se beneficiaron de las contribuciones que estos \u00a0 prestaron como miembros activos de la comunidad y no dispusieron lo necesario \u00a0 para que estos realizaran sus aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-441 de 2006,[45] \u00a0al resolver la tutela interpuesta por un grupo de religiosas que fue excluida \u00a0 por la Alcald\u00eda de Manizales del registro del Sisb\u00e9n y, en consecuencia, del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 La Corte consider\u00f3 que, en el caso concreto, \u00a0 la administraci\u00f3n no hab\u00eda actuado de forma irregular al excluirlas de este \u00a0 beneficio, por cuanto no reun\u00edan los requisitos para ser clasificadas dentro de \u00a0 alguno de los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable hacia los cuales se focaliza el \u00a0 acceso al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Asimismo, sostuvo \u00a0 que \u201c(l)as demandantes, en su condici\u00f3n de religiosas cat\u00f3licas dedicadas a \u00a0 actividades de culto, tienen a su disposici\u00f3n las v\u00edas institucionales previstas \u00a0 en el Decreto 3615 de 2005 para acceder al sistema general de seguridad en salud \u00a0 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y bajo la figura de los cotizantes \u00a0 independientes colectivos.\u00a0 De esta forma, para el asunto bajo estudio \u00a0 resultan protegidos tanto el derecho a obtener atenci\u00f3n en salud como el \u00a0 principio de universalidad propio de la seguridad social, por lo que no procede \u00a0 el amparo constitucional solicitado por las demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con fundamento en las \u00a0 anteriores consideraciones, corresponde a la Sala examinar si en el presente \u00a0 caso se verifican las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0 particulares, para luego dar respuesta a los interrogantes que involucra la \u00a0 decisi\u00f3n de la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Aunque, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales frente \u00a0 a acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional se\u00f1ala que, igualmente, procede la tutela contra particulares en \u00a0 los siguientes eventos: (i) cuando tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte de manera grave y directa el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; cuando el solicitante se halle respecto de ellos en situaci\u00f3n \u00a0 de (iii) subordinaci\u00f3n o (iv) indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, la \u00a0 tutela se dirige contra el Monasterio Santa Clara del Municipio de Copacabana, \u00a0 erigida en la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn por Decreto Arzobispal No. 10 del 10 de \u00a0 febrero de 1971.[46]\u00a0 \u00a0 Constituye una persona jur\u00eddica de derecho publico eclesi\u00e1stico, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo IV del Concordato Suscrito con la Santa Sede \u00a0 (aprobado por la Ley 20 de 1974) y \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 133 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos\u201d.[47] No obstante \u00a0 esta condici\u00f3n, es claro que para efectos de establecer la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Iglesia Cat\u00f3lica y las entidades erigidas conforme al \u00a0 Derecho Can\u00f3nico, ellas ostentan la condici\u00f3n de particulares toda vez que, en \u00a0 virtud del principio de separaci\u00f3n entre Estado e Iglesia que viene dado por el \u00a0 car\u00e1cter laico del primero,\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d prevista \u00a0 en el art\u00edculo 86 constitucional, s\u00f3lo puede interpretarse como autoridades \u00a0 estatales.\u00a0 En consecuencia, es preciso verificar si en este caso concurre \u00a0 alguno de los supuestos que habilita la interposici\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos antes narrados y teniendo en cuenta el voto de obediencia que liga a \u00a0 Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes con la comunidad religiosa a la que pertenece, la \u00a0 demandante se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la entidad \u00a0 demandada. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del voto de pobreza que suscribi\u00f3 al optar por la \u00a0 vida consagrada, todos los frutos de su trabajo han sido entregados a la \u00a0 comunidad, de la cual depende por completo para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Adicionalmente, se configura la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por cuanto la \u00a0 solicitante no cuenta, en principio, con otro mecanismo de defensa \u2013 \u00a0 administrativo o judicial \u2013 para hacer valer sus derechos a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso, comprometidos con la decisi\u00f3n de la comunidad \u00a0 del Monasterio de Santa Clara de no admitirla de nuevo dentro de su claustro.[48] \u00a0En raz\u00f3n de esto \u00faltimo, tambi\u00e9n se verifica el requisito de subsidiariedad, \u00a0 por cuanto la accionante no dispon\u00eda de otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para lograr el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte considera que el \u00a0 Monasterio de Santa Clara obr\u00f3 en contra del principio constitucional de \u00a0 solidaridad y afect\u00f3 los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital de Margarita \u00a0 Alicia L\u00f3pez Yepes, al negarse a admitirla de nuevo una vez finalizado el \u00a0 t\u00e9rmino de dos a\u00f1os exclaustraci\u00f3n dispuesto por las autoridades del Vaticano. \u00a0 \u00a0Asimismo, coincide con lo afirmado por el juez de segunda instancia, quien \u00a0 constat\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso de la accionante, por haberse \u00a0 iniciado un tr\u00e1mite de expulsi\u00f3n de la comunidad sin el conocimiento y \u00a0 participaci\u00f3n de la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente pone en evidencia la existencia de un conflicto entre la \u00a0 accionante y las directivas de la congregaci\u00f3n religiosa a la que pertenece \u00a0 desde hace m\u00e1s de 42 a\u00f1os, cuya intensidad fue escalando de manera progresiva \u00a0 hasta llevarle a solicitar a la primera su retiro de la comunidad en abril de \u00a0 2008 y a las segundas el inicio del tr\u00e1mite de dispensa de votos perpetuos ante \u00a0 las autoridades del Vaticano. Una vez fuera del claustro, Margarita Alicia L\u00f3pez \u00a0 se sinti\u00f3 vulnerable y desprotegida, no s\u00f3lo por la carencia de medios \u00a0 materiales para valerse por s\u00ed misma, sino tambi\u00e9n por estar marginada de la \u00a0 comunidad dentro de la que desarroll\u00f3 la vocaci\u00f3n religiosa que ha dado sentido \u00a0 a su proyecto de vida. Ante tal situaci\u00f3n, pocos d\u00edas despu\u00e9s de su salida \u00a0 solicit\u00f3 ser admitida de nuevo en su comunidad.\u00a0 Petici\u00f3n que fue denegada \u00a0 por la Superiora argumentando que ya se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de dispensa de \u00a0 votos ante la Santa Sede, quien le hab\u00eda fijado un per\u00edodo de dos a\u00f1os de \u00a0 exclaustraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Es verdad que la comunidad, \u00a0 consciente de su obligaci\u00f3n para con la religiosa exclaustrada, le suministr\u00f3 \u00a0 con regularidad una modesta ayuda econ\u00f3mica, ($100.000 mensuales), pero \u00a0 insuficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 posible constatar que las actuaciones posteriores a la solicitud de retiro \u00a0 formulada por la actora evidencian la falta de voluntad de la Abadesa y de las \u00a0 directivas de la congregaci\u00f3n, para volver a acoger a Margarita Alicia L\u00f3pez al \u00a0 interior de la comunidad. Adem\u00e1s de haber dado cumplimiento estricto a la \u00a0 sugerencia de exclaustraci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os formulada por las \u00a0 autoridades vaticanas, consta la evasiva de las autoridades del Monasterio para \u00a0 dar respuesta de fondo a las peticiones de la accionante de ser reintegrada una \u00a0 vez vencido este t\u00e9rmino, con el pretexto de que el asunto a\u00fan estaba en manos \u00a0 de la Santa Sede. As\u00ed, en comunicaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2011, enviada por \u00a0 la Abadesa a la se\u00f1ora L\u00f3pez, aquella manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente le notifico, que \u00a0 no he recibido notificaci\u00f3n de la Santa Sede acerca de su regreso al Monasterio, \u00a0 aunque su tiempo de exclaustraci\u00f3n ya finaliz\u00f3 el d\u00eda 17 de Mayo de 2010. No \u00a0 depende de m\u00ed el que pueda tener sus santos h\u00e1bitos, todo depende de la \u00a0 respuesta que la Santa Sede quiera enviarnos. \/\/ Le sugiero muy comedidamente \u00a0 pregunte a la Santa Sede que debe hacer ante su situaci\u00f3n. De mi parte yo estar\u00e9 \u00a0 haciendo lo mismo a fin de que su situaci\u00f3n sea resuelta lo m\u00e1s pronto posible.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta contrasta con lo \u00a0 expresado por la propia Abadesa al absolver el cuestionario formulado por el \u00a0 juez de segunda instancia y pone en evidencia su actitud renuente para admitir \u00a0 de nuevo a la peticionaria dentro de la comunidad.\u00a0 A la pregunta por la \u00a0 persona sobre quien recae la faculta de reintegrar o no a Margarita Alicia L\u00f3pez \u00a0 al Monasterio Santa Clara de Copacabana, aquella contest\u00f3: \u201c(e)n nadie recae \u00a0 la facultad de reintegro, simplemente bajo el principio de OBEDIENCIA la hermana \u00a0 debi\u00f3 presentarse una vez se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de la EXCLAUSTRACI\u00d3N TEMPORAL, de \u00a0 Abril de 2008 a Mayo de 2010\u201d.[50] \u00a0 (May\u00fasculas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Las m\u00faltiples solicitudes \u00a0 para volver a ser acogida en el monasterio, e incluso la tutela presentada \u00a0en \u00a0 2011, al finalizar el t\u00e9rmino de exclaustraci\u00f3n, evidencian de modo \u00a0 incontestable que Margarita Alicia L\u00f3pez manifest\u00f3 su voluntad de incorporarse \u00a0 de nuevo a la comunidad, siendo \u00e9sta la que no quiso admitirla de nuevo en su \u00a0 seno. Aunque consta en el expediente que las directivas de la congregaci\u00f3n \u00a0 manifestaron su renuencia a recibirla, y a cambio le ofrecieron tramitar su \u00a0 ingreso a otro convento, tambi\u00e9n hay prueba de la accionante manifest\u00f3 su temor \u00a0 a que dicho cambio la desligara a\u00fan m\u00e1s de la comunidad religiosa a la que hab\u00eda \u00a0 pertenecido durante toda su vida[51]. \u00a0 Temor que resulta explicable en una persona mayor que ha permanecido integrada \u00a0 buena parte de su vida a una comunidad que se reh\u00fasa a acogerla de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La actitud renuente asumida \u00a0 por las directivas del Monasterio de Santa Clara contrasta no s\u00f3lo con el deber \u00a0 especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una \u00a0 obligaci\u00f3n directa de ayuda y protecci\u00f3n cuando se tiene con ellas un v\u00ednculo \u00a0 social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso (art. \u00a0 46 y 95.2 CP.).\u00a0 Contrasta adem\u00e1s con lo establecido en el C\u00f3digo de \u00a0 Derecho Can\u00f3nico, que prescribe a los Superiores de los Institutos de Vida \u00a0 Consagrada en relaci\u00f3n con los miembros de sus respectivas comunidades: \u201cdarles \u00a0 ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y \u00a0 tradiciones del propio instituto; ay\u00fadenles convenientemente en sus necesidades \u00a0 personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los \u00a0 revoltosos, consuelen a los pusil\u00e1nimes y tengan paciencia con todos\u201d (C. \u00a0 619). Es igualmente contraria al precepto can\u00f3nico de tratar de recuperar \u00a0 siempre al religioso y su vocaci\u00f3n, expresado en el Canon 665 \u00a7 2: \u201cBusquen \u00a0 los Superiores sol\u00edcitamente al miembro del instituto que se ausentare \u00a0 ileg\u00edtimamente de la casa religiosa con la intenci\u00f3n de librarse de su \u00a0 obediencia, y ay\u00fadenle a volver y a perseverar en su vocaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, el C\u00f3digo \u00a0 Can\u00f3nico regula con precisi\u00f3n las tres modalidades de expulsi\u00f3n reconocidas y \u00a0 sus respectivas causales (C. 694 a 696), el procedimiento que debe surtirse (C. \u00a0 697 y 698), dentro del cual se garantizan las posibilidades de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, al igual que los efectos de la expulsi\u00f3n (C. 701) y la ayuda econ\u00f3mica \u00a0 que se debe proporcionar al religioso expulsado (C. 702). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consta en el Acta \u00a0 No. 76 del 16 de enero de 2013[52] \u00a0que las integrantes del Consejo del Monasterio de Santa Clara decidieron \u00a0 amonestar e iniciar un proceso sancionatorio en contra de la accionante por la \u00a0 conducta descrita en el canon 696 \u00a71[53], \u00a0 concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para presentar sus \u00a0 descargos, de conformidad con lo previsto en el canon 697 \u00a72[54].\u00a0 Decisi\u00f3n que no \u00a0 fue debidamente notificada a Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes lo que evidencia una \u00a0 afectaci\u00f3n de uno de los elementos que conforman el debido proceso, como es el \u00a0 derecho de toda persona a conocer de manera oportuna el inicio de un proceso \u00a0 sancionatorio en su contra, condici\u00f3n necesaria para lograr ejercer el derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Abadesa \u00a0 del Monasterio de Santa Clara al responder el cuestionario enviado por el juez \u00a0 de segunda instancia, el proceso sancionatorio \u201cno se ha continuado por \u00a0 atender la tutela, al parecer supo que se le iniciar\u00eda el proceso de EXPULSI\u00d3N y \u00a0 ella se adelant\u00f3 con esta tutela\u201d.[55] \u00a0\u00a0\u00a0Como quiera que sea, se previene a las directivas de la congregaci\u00f3n religiosa \u00a0 para que, en caso de seguir adelante con el procedimiento sancionatorio, se \u00a0 respeten de manera plena las garant\u00edas previstas en la normatividad interna, \u00a0 interpretadas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s del deber constitucional de acatar estas garant\u00edas, su respeto es \u00a0 condici\u00f3n para tramitar de manera civilizada los conflictos que se originan en \u00a0 las relaciones sociales, como lo evidencia la comunicaci\u00f3n suscrita por Fray \u00a0 Humberto \u00c1vila G\u00f3mez, Asistente Religioso de las Hermanas Pobres, en la que \u00a0 advierte, en relaci\u00f3n con el presente caso: \u201cEl problema es que las Hermanas \u00a0 no usan ni siguen los debidos procesos de la correcci\u00f3n interna, como de las \u00a0 amonestaciones can\u00f3nicas y tampoco informan oportunamente sobre sus \u00a0 dificultades\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 reitera la autonom\u00eda que asiste a las comunidades religiosas para regir sus \u00a0 asuntos internos y establecer los compromisos rec\u00edprocos entre ellas y sus \u00a0 miembros. En consecuencia, no corresponde a esta Sala dirimir las controversias \u00a0 surgidas entre la accionante y las dem\u00e1s religiosas de su congregaci\u00f3n en torno \u00a0 a la acusaci\u00f3n que se formula a la Hermana L\u00f3pez Yepes de desconocer los votos \u00a0 de pobreza y obediencia. Se trata de una cuesti\u00f3n que claramente corresponde al \u00a0 \u00e1mbito de autonom\u00eda del Monasterio Santa Clara y de las autoridades \u00a0 eclesi\u00e1sticas a las que \u00e9ste se sujeta.\u00a0 Hay aqu\u00ed un conflicto humano que \u00a0 esta Corte conf\u00eda pueda ser resuelto de manera satisfactoria para todas las \u00a0 integrantes de la congregaci\u00f3n religiosa, a la luz de los valores religiosos y \u00a0 los principios de convivencia fraterna y ayuda mutua que han de orientar las \u00a0 relaciones entre quienes optan por la vida consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea del juez constitucional \u00a0 en este caso se limita a verificar que, en la gesti\u00f3n de dicha controversia, no \u00a0 se comprometan los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso \u00a0 y otros derechos fundamentales que, si bien pueden llegar a ser limitados en \u00a0 virtud de las restricciones derivadas de los votos de castidad, pobreza y \u00a0 obediencia, asumidas de manera voluntaria, en modo alguno pueden llegar a \u00a0 sacrificar su n\u00facleo esencial, pues ello se traducir\u00eda en una negaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana de los religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo anterior, se \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso de las personas de la tercera edad, invocados por Margarita Alicia L\u00f3pez \u00a0 Yepes, as\u00ed como las \u00f3rdenes impartidas en su providencia, en el sentido de: (i) \u00a0 revocar el fallo que deneg\u00f3 la tutela en primera instancia; (ii) confirmar la \u00a0 orden de reintegro de la accionante al Monasterio Santa Clara de Copacabana, \u00a0 Antioquia, garantizando toda la asistencia y cuidado necesario para llevar una \u00a0 vida digna atendiendo a su condici\u00f3n de adulto mayor; (iii) prevenir a la \u00a0 Abadesa del Monasterio de Santa Clara y a las dem\u00e1s integrantes de la comunidad, \u00a0 para que se abstengan de realizar actos de discriminaci\u00f3n que atenten contra la \u00a0 integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se prevendr\u00e1 a \u00a0 las directivas del Monasterio de Santa Clara para que, en caso de continuar con \u00a0 el proceso de expulsi\u00f3n en contra de Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes, se observen \u00a0 en todo caso las garant\u00edas del debido proceso, tal y como se plasman en las \u00a0 normas del derecho can\u00f3nico y en las prescripciones internas de la comunidad, \u00a0 interpretadas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 En cualquier caso, de llegar a imponerse la sanci\u00f3n de \u00a0 expulsi\u00f3n, u otra prevista por el derecho can\u00f3nico, el Monasterio de Santa Clara \u00a0 deber\u00e1 garantizarle \u00a0a la accionante su derecho fundamental al m\u00ednimo vital a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser id\u00f3neos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y el acceso a los servicios de salud. Lo anterior, \u00a0 habida cuenta de que, por su consagraci\u00f3n a la vida religiosa, la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes no efectu\u00f3 aportes al sistema de seguridad social \u00a0 que le permitan asegurar las contingencias derivadas de la vejez y enfermedad a \u00a0 trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de vejez y dem\u00e1s prestaciones previstas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juzgado Penal de Circuito \u00a0 con funciones de conocimiento de Girardota, Antioquia, que a su vez revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Copacabana, Antioquia. En \u00a0 consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de MARGARITA ALICIA L\u00d3PEZ YEPES, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 especial se confirma la orden de reintegrar a MARGARITA ALICIA L\u00d3PEZ \u00a0 YEPES al Monasterio Santa Clara de Copacabana, Antioquia, donde realizar\u00e1 las \u00a0 actividades propias del Monasterio, garantizando en todo caso a la accionante la \u00a0 asistencia y cuidado necesario para llevar una vida digna atendiendo a su \u00a0 condici\u00f3n de adulto mayor. Asimismo, se previene a la Abadesa y dem\u00e1s \u00a0 integrantes de la comunidad religiosa, para que se abstengan de realizar actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n que atenten en contra de la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00a0 moral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a las directivas del Monasterio de Santa Clara para que, en caso de \u00a0 continuar con el proceso de expulsi\u00f3n en contra de Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes, \u00a0 se observen en todo caso las garant\u00edas del debido proceso, tal y como se plasman \u00a0 en las normas del derecho can\u00f3nico y en las prescripciones internas de la \u00a0 comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 En cualquier caso, de llegar a imponerse la sanci\u00f3n de \u00a0 expulsi\u00f3n, el Monasterio de Santa Clara deber\u00e1 garantizarle a la accionante su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de los mecanismos que la comunidad \u00a0 disponga para el efecto, los cuales deber\u00e1n ser id\u00f3neos y suficientes para \u00a0 asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y el acceso a \u00a0 los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes, en la \u00a0 cual se puede leer que naci\u00f3 el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos \u00a0 cuarenta y ocho (1948). (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0 En adelante, cuando se haga relaci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n, en cual la accionante manifiesta que \u00a0 \u201cestuvo durante 42 a\u00f1os prestando sus servicios [a la referida comunidad]\u201d. \u00a0 Dicha informaci\u00f3n no fue objeto de correcci\u00f3n u oposici\u00f3n por parte de la \u00a0 demandada. (Folio 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Declaraci\u00f3n Juramentada que rindi\u00f3 la accionante frente al Juez \u00a0 de segunda instancia. All\u00ed manifest\u00f3 que la superiora de ese entonces le dec\u00eda \u00a0 que \u201cera una sat\u00e1nica, diab\u00f3lica y que era una condenada, y todo fue porque \u00a0 yo no acept\u00e9 asistir a unos grupos de oraci\u00f3n de la nueva era y que no est\u00e1 \u00a0 permitido en la comunidad [e] iba en contra de mis principios.\u201d \u00a0(Folio 96).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Recibo del trece (13) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio \u00a0 27). Es de aclarar que la salida del monasterio no signific\u00f3 para la accionante \u00a0 el retiro definitivo de la comunidad religiosa. Como lo afirm\u00f3 la entidad \u00a0 demandada en un escrito enviado al Juez de segunda instancia, \u201c[en este caso] \u00a0 no se puede hablar de ex religiosa, porque a la fecha sigue siendo religiosa y \u00a0 debe acatar los votos que profes\u00f3, [de] pobreza castidad y obediencia.\u201d \u00a0La raz\u00f3n principal es porque la accionante no dispens\u00f3 sus votos, entonces \u00a0 contin\u00faa haciendo parte de la comunidad. (Folio 209).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respuesta del diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) de \u00a0 la Congregazione Per Gli Istituti di Vita Consacrata, a la \u00a0 solicitud de dispensa de votos perpetuos del Monasterio Santa Clara de \u00a0 Copacabana, Antioquia. (Folio 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ob., cit. Declaraci\u00f3n juramentada realizada ante el Juez de \u00a0 segunda instancia (Folio 96). Comunicaci\u00f3n enviada por la Abadesa a la \u00a0 accionante el 5 de septiembre de 2011 (Folio 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Constancias de comunicaciones telef\u00f3nicas de la accionante con miembros del \u00a0 Monasterio demandado. (Folios 17 \u2013 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Copia de la sentencia de tutela del trece (13) des septiembre \u00a0 de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia. (Folios 129 \u2013 135).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Acta No. 76 del Consejo del Monasterio Santa Clara. (Folios 14 \u00a0 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Recibos de aportes econ\u00f3micos realizados el Monasterio Santa \u00a0 Clara a Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes, la accionante. (Folios 27 \u2013 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana, Antioquia. (Folios 85 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Girardota, Antioquia. (Folios 136 \u2013 147).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Adem\u00e1s de la invocaci\u00f3n a Dios en el Pre\u00e1mbulo, como \u00a0 \u201cfuente suprema de toda autoridad\u201d, el car\u00e1cter confesional de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 se plasma en sus art\u00edculos 38 (reconocimiento de la \u00a0 Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como la de la Naci\u00f3n y obligaci\u00f3n de \u00a0 protegerla y respetarla como elemento central del orden social), 40 (permite el \u00a0 ejercicio de todos los cultos, mientras no sean contrarios a la moral cristiana \u00a0 ni a las leyes) y 41 (la educaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1 organizada y dirigida en \u00a0 concordancia con la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En la sentencia C-027 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0 SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley \u00a0 20 de 1974, aprobatoria del &#8220;Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Santa Sede&#8221;, declarando la inexequibilidad de varios de sus \u00a0 art\u00edculos que desconoc\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias, \u00a0 establec\u00edan privilegios injustificados para la Iglesia Cat\u00f3lica o, en general, \u00a0 resultaban contrarios a otros preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0MP. Humberto Sierra Porto, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En ella se \u00a0 declara la inexequibilidad de las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que \u00a0 establec\u00edan la presencia de un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 \u00a0 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-088 de 1994 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Este era el caso \u00a0 de unos menores que no fueron bautizados por la Iglesia Cat\u00f3lica, porque uno de \u00a0 ellos era fruto de una relaci\u00f3n extramatrimonial y el otro de un matrimonio \u00a0 civil. Su madre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, que fue negada argumentando que, \u00a0 en virtud de la autonom\u00eda reconocida a la Iglesia Cat\u00f3lica, y dem\u00e1s confesiones \u00a0 religiosas, no es posible ordenarles por v\u00eda judicial la administraci\u00f3n de un \u00a0 sacramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Antonio Barrera Carbonell. Este fue el caso de un \u00a0 ciudadano que se encontraba privado de la libertad y le solicit\u00f3 al capell\u00e1n del \u00a0 centro penitenciario donde cumpl\u00eda su condena que oficiara su matrimonio dentro \u00a0 del mismo establecimiento carcelario. Ante su negativa, el recluso acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que fue negada por la Corte reiterando el precedente \u00a0 establecido en la sentencia T-200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso una mujer solicitaba se \u00a0 protegieran sus derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso porque el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Cali se neg\u00f3 a \u00a0 recibirle la demanda de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-088 de 1994 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Humberto Sierra Porto, AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-125 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt, AV. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Henry Shue, Mediando deberes, trad. E. Lamprea Montealegre, Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]En tal sentido, ver las sentencias T-149 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-696 \u00a0 de 2012 y T-929 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), todas ellas referidas \u00a0 a tutelas interpuestas por personas mayores en situaci\u00f3n de indigencia que \u00a0 aspiraban a ser incluidos por la administraci\u00f3n en un programa de auxilios para \u00a0 adulto mayor o solicitaban la expedici\u00f3n de su documento de identidad para \u00a0 realizar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-277 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). La \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos de una anciana parapl\u00e9jica que fue abandonada por sus \u00a0 familiares al cuidado de un tercero, ordenando a su ex esposo cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria que le asist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-730 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Velasio de Paolis, La vida consagrada en la Iglesia, Madrid, Biblioteca \u00a0 de Autores Cristianos e Instituto de Derecho Can\u00f3nico \u201cSan D\u00e1maso\u201d, 2011, p.p. \u00a0 417-418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2313 de 2006 y por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 692 \u00a0 de 2010, establece: \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. Congregaciones Religiosas. Para efectos de la afiliaci\u00f3n de los miembros de \u00a0 las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, estas se asimilan a las asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para efectos de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se \u00a0 asimilan a trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. A las comunidades y congregaciones \u00a0 religiosas no les ser\u00e1 exigible la acreditaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, \u00a0 ni el establecimiento del servicio de afiliaci\u00f3n colectiva al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efecto de la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de comunidades y congregaciones religiosas, estas deber\u00e1n acreditar un \u00a0 patrimonio m\u00ednimo de trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes cuando el n\u00famero de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el \u00a0 n\u00famero de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deber\u00e1 ser de \u00a0 ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en \u00a0 ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garant\u00eda \u00a0 prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0. La reserva especial de garant\u00eda m\u00ednima \u00a0 de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto, deber\u00e1 constituirse por cada \u00a0 miembro de la comunidad o congregaci\u00f3n y deber\u00e1 prever permanentemente, el valor \u00a0 correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de \u00a0 Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El patrimonio y la reserva \u00a0 especial de garant\u00eda m\u00ednima podr\u00e1n ser constituidos y acreditados por una \u00a0 persona jur\u00eddica diferente a la que solicita la autorizaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 sea tambi\u00e9n de naturaleza religiosa y sin \u00e1nimo de lucro, posea N\u00famero de \u00a0 Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades \u00a0 que desarrolla, la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio \u00a0 de esta los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 autorizar\u00e1 a la entidad solicitante para que la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes \u00a0 al Sistema se efect\u00fae por intermedio de quien constituye y acredita el \u00a0 patrimonio y la reserva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Canciller del Arzobispado de Medell\u00edn (Folio \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y \u00a0 de Cultos\u201d. \u201cArt\u00edculo 11. El Estado contin\u00faa reconociendo \u00a0 personer\u00eda jur\u00ed\u00addica de derecho p\u00fablico ecle\u00adsi\u00e1stico a la Iglesia Cat\u00f3lica y a \u00a0 las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta\u00adblecido en el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aproba\u00addo por la Ley 20 de 1974 \u00a0 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 La Corte reconoci\u00f3 la existencia de indefensi\u00f3n en supuestos de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del solicitante respecto del particular demandado entre otras, en las \u00a0 sentencias T-125 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-375 de 1997 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 Entretanto, en la sentencia T-161 de 1994 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) sostuvo que exist\u00eda situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la \u00a0 carencia de otros mecanismos de defensa, administrativos o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2012, dirigida a la Abadesa del Convento \u00a0 de Copacabana por Mar\u00eda Nelly del Esp\u00edritu Santo, Presidenta de la Federaci\u00f3n de \u00a0 Monasterios en Colombia, esta manifiesta que, ante el ofrecimiento que le \u00a0 hiciera a la Hermana L\u00f3pez Yepes de tramitar su ingreso a otro monasterio, esta \u00a0 le dijo que \u201cle daba miedo entrar a otro monasterio porque si no pod\u00eda \u00a0 perseverar tem\u00eda que con eso se desligaba del de Copacabana\u201d (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Esta norma establece que: \u201cUn miembro tambi\u00e9n puede ser expulsado por otras \u00a0 causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jur\u00eddicamente \u00a0 comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida \u00a0 consagrada; las reiteradas violaciones de los v\u00ednculos sagrados; la \u00a0 desobediencia pertinaz a los mandatos leg\u00edtimos de los Superiores en materia \u00a0 grave; el esc\u00e1ndalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o \u00a0 difusi\u00f3n pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la \u00a0 adhesi\u00f3n p\u00fablica a ideolog\u00edas contaminadas de materialismo o ate\u00edsmo; la \u00a0 ausencia ileg\u00edtima de la que se trata en el c. 665 \u00a7 2, por m\u00e1s de un semestre; \u00a0 y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del \u00a0 instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan lo previsto en el canon 697: \u201cEn los casos de \u00a0 los que se trata en el \u00a0c. 696, si el Superior mayor, o\u00eddo su consejo, \u00a0 considera que debe iniciarse el proceso de expulsi\u00f3n: \u00a71 reunir\u00e1 o completar\u00e1 \u00a0 las pruebas; \u00a72 amonestar\u00e1 al miembro por escrito o ante dos testigos, con \u00a0 expl\u00edcita advertencia de que se proceder\u00e1 a su expulsi\u00f3n si no se corrige, \u00a0 indic\u00e1ndole claramente la causa y d\u00e1ndole libertad plena para que se defienda; \u00a0 si la amonestaci\u00f3n quedase sin efecto, transcurridos por lo menos quince d\u00edas, \u00a0 le har\u00e1 una segunda amonestaci\u00f3n; \u00a73 si tambi\u00e9n esta amonestaci\u00f3n resultase \u00a0 in\u00fatil y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la \u00a0 incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro, pasados sin \u00a0 efecto quince d\u00edas desde la \u00faltima amonestaci\u00f3n, enviar\u00e1 al Superior general \u00a0 todas las actas firmadas por s\u00ed mismo y por el notario, a la vez que las \u00a0 respuestas del miembro igualmente firmadas por \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2010, enviada al Prefecto de la Sagrada \u00a0 Congregaci\u00f3n para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida \u00a0 Apost\u00f3lica por Fray Humberto \u00c1vila G\u00f3mez, O.F.M., Asistente Religioso de las \u00a0 Hermanas Pobres, en la que se informa sobre el conflicto surgido entre Margarita \u00a0 Alicia L\u00f3pez Yepes y las Hermanas del Monasterio de Santa Clara de Copacabana \u00a0 (Folios 120-121).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-658-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-658\/13 \u00a0 \u00a0 IGLESIAS Y CONFESIONES \u00a0 RELIGIOSAS-Autonom\u00eda para regir sus asuntos internos como garant\u00eda de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos y del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE \u00a0 CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}