{"id":21005,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-659-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-659-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-13\/","title":{"rendered":"T-659-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-659-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-659\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el cambio que se origin\u00f3 a ra\u00edz de la Carta \u00a0 de 1991, se le dio un estatus constitucional a los grupos minoritarios, como el \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, se cambi\u00f3 el modelo que pretend\u00eda y buscaba la \u00a0 asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estos grupos por otro paradigma en el que se \u00a0 reconoce y garantiza el pluralismo, la multiculturalidad y la participaci\u00f3n de \u00a0 las minor\u00edas. Esta ha sido la manera en que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 \u00a0 los m\u00faltiples y diversos abusos, maltratos, discriminaciones e injusticias \u00a0 hist\u00f3ricas que han sufrido estas etnias, como consecuencia de lo cual parece \u00a0 inminente su extinci\u00f3n cultural y f\u00edsica. As\u00ed en la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 refleja una conciencia hist\u00f3rica y jur\u00eddica del valor de las culturas nativas y \u00a0 de las comunidades tradicionales, y especialmente de sus \u201cvalores y tradiciones \u00a0 culturales, ancestrales, ling\u00fc\u00edsticas, art\u00edsticas, religiosas, sociales y \u00a0 pol\u00edticas\u201d. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el \u00a0 multiculturalismo encuentra fundamento constitucional en las premisas relativas \u00a0 a \u201c(i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas, \u00a0 (ii) que todas son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son \u00a0 constitutivas de la identidad general del pa\u00eds y (iv) que todas son titulares \u00a0 -en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el \u00a0 territorio con el paso del tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para soluci\u00f3n de conflictos que puedan \u00a0 presentarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento de \u00a0 la autonom\u00eda ind\u00edgena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el juez \u00a0 de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD INDIGENA-Facultad de ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial con sus propias \u00a0 normas y procedimientos siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las funciones jurisdiccionales que ejercen constitucionalmente las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas dentro de su territorio, el cual es \u201c\u2026reconocido legalmente bajo la \u00a0 figura del Resguardo [y es] habitualmente ocupado por la comunidad ind\u00edgena\u201d; la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que debe analizarse (i) a cu\u00e1l \u00a0 grupo \u00e9tnico pertenecen los posibles infractores, para as\u00ed determinar la \u00a0 competencia; (ii) debe tenerse en cuenta el principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda; (iii) pero igualmente deben se\u00f1alarse los l\u00edmites constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidos, en respeto de dicha autonom\u00eda, que se le pueden exigir a las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, tales como el respeto del derecho a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura, los tratos crueles e inhumanos, la esclavitud, por \u00a0 ser \u00e9stos los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s valiosos del hombre y que hacen parte del \u00a0 \u201cgrupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en caso de \u00a0 conflicto armado\u201d.\u00a0En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena debe respetar el debido proceso, lo cual constituye una exigencia \u00a0 constitucional que se deriva del propio art\u00edculo 246 Superior. A este respecto, \u00a0 ha sostenido que el tr\u00e1mite, proceso o juicio, seg\u00fan sea el caso de que se \u00a0 trate, debe ser seguido por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena respetando lo habitualmente \u00a0 realizado en la etnia ind\u00edgena afectada en la situaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos \u00a0 fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 desde tempranas decisiones se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los elementos que \u00a0 componen la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la cual incluye elementos humanos, org\u00e1nicos, \u00a0 normativos, geogr\u00e1ficos y de no contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Acerca de este tema, este Tribunal ha sintetizado que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena incluye: \u201c\u00a0.- Un elemento \u00a0 humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen \u00a0 \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural;.- Un \u00a0 elemento org\u00e1nico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que \u00a0 ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus comunidades;.- Un elemento \u00a0 normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema \u00a0 jur\u00eddico propio conformado a partir de las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto \u00a0 en materia sustantiva como procedimental;.- Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en cuanto la \u00a0 norma que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena remite al territorio, el cual seg\u00fan \u00a0 la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a la \u00a0 ley y delimitarse por el gobierno con participaci\u00f3n de las comunidades..- Un \u00a0 factor de congruencia, en la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de \u00a0 estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del \u00a0 territorio como elemento esencial y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de Convenios y tratados \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados han adoptado mecanismos de orden \u00a0 internacional e interno para la protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, y \u00a0 especialmente de los grupos ind\u00edgenas. El pluralismo de la sociedad es \u00a0 alimentado por estos grupos, por lo tanto, merecen ser respetados en sus \u00a0 creencias, costumbres, tradiciones y derecho ind\u00edgena. Del mismo modo, se ha \u00a0 procurado la protecci\u00f3n del territorio que estos pueblos habitan, por la \u00a0 importancia y el papel fundamental que la tierra juega, \u201ctanto para su \u00a0 permanencia y supervivencia, como para su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tradiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas \u00a0 para la soluci\u00f3n de tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE PUEDEN SER APLICADOS PARA LA SOLUCION DE CASOS RELACIONADOS CON \u00a0 CONFLICTOS O TENSIONES ENTRE LA NORMATIVIDAD ORDINARIA O NACIONAL Y LA \u00a0 NORMATIVIDAD DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve, que el reconocimiento \u00a0 constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es absoluto, pues se encuentra \u00a0 dentro de los l\u00edmites que le imponga la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed, ha sostenido \u00a0 que los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas hacen referencia a \u00a0 aquello que se torne en intolerable, desde el punto de vista de los Derechos \u00a0 Humanos, en el marco de un consenso intercultural lo m\u00e1s amplio posible, \u00a0 entendiendo como tales, vulneraciones al derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de \u00a0 tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y los principios del debido proceso y de \u00a0 legalidad, especialmente, en materia penal. Adicionalmente, en casos de \u00a0 conflictos de naturaleza penal, esta Corte ha impuesto como l\u00edmite a la potestad \u00a0 sancionadora de las autoridades ind\u00edgenas, la prohibici\u00f3n de imponer penas de \u00a0 destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por \u00a0 el art. 38 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS RESGUARDOS RENUNCIA A LA \u00a0 JURISDICCION Y AL FUERO INDIGENA-La \u00a0 Corte ha establecido tangencialmente la posibilidad de esta renuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de renuncia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o al fuero especial, \u00a0 se da en los siguientes casos: (a) la renuncia de la comunidad al ejercicio de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, (b) la renuncia del miembro de la comunidad al fuero, \u00a0 por considerar que no se considera ind\u00edgena o que desiste o reniega de dicha \u00a0 calidad; y (c) la sanci\u00f3n por parte de las autoridades ind\u00edgenas que ante \u00a0 determinadas conductas del miembro de la comunidad establecen como pena la \u00a0 renuncia a ser miembro de la comunidad a que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, \u00a0 inalienables e imprescriptibles seg\u00fan Convenio 169 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 respecto al Resguardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n tutelar que ahora se revisa es procedente, por cuanto la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser enervado tanto por la comunidad como un todo, como tambi\u00e9n por \u00a0 los miembros individualmente considerados de una comunidad ind\u00edgena, con el fin \u00a0 de proteger sus derechos fundamentales. En este \u00faltimo caso, los individuos de \u00a0 una comunidad est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 actos o decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales competentes de la \u00a0 comunidad, que consideran han vulnerado sus derechos fundamentales. Esta regla \u00a0 se ha fijado, por cuanto, como qued\u00f3 expuesto de manera detallada en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, si bien la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte han reconocido y garantizado de manera prevalente la autonom\u00eda, el \u00a0 fuero y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, tambi\u00e9n han establecido y desarrollado el \u00a0 principio de no contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger \u00a0 derechos fundamentales y bienes jur\u00eddicos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional. Igualmente, este Tribunal ha evidenciado que los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de la estructura institucional y organizativa del \u00a0 respectivo Resguardo, ya que no existen procedimientos de control judicial al \u00a0 interior de las mismas comunidades a trav\u00e9s de superiores jer\u00e1rquicos de tales \u00a0 autoridades a las cuales pueden recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD \u00a0 CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza\/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de la serie de derechos reconocidos y garantizados, reviste especial \u00a0 relevancia para el caso bajo estudio, el que la Constituci\u00f3n de 1991 haya \u00a0 consagrado la jurisdicci\u00f3n y el fuero especial ind\u00edgena, a partir del cual, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo de su alcance normativo, ha \u00a0 establecido una serie de principios hermen\u00e9uticos para la soluci\u00f3n de casos \u00a0 relacionados con conflictos o\u00a0 tensiones entre la normatividad ordinaria o \u00a0 nacional y la normatividad de cada una de las comunidades ind\u00edgenas, principios \u00a0 que la Sala aplica al caso bajo estudio. Los principios m\u00e1s relevantes que ha \u00a0 establecido la Corte son el de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y la minimizaci\u00f3n de las restricciones\u201d, el de \u201cmayor autonom\u00eda para \u00a0 la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d, y el principio seg\u00fan el cual \u201ca mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d. (i) En aplicaci\u00f3n del \u00a0 primer principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 minimizaci\u00f3n de las restricciones, debe d\u00e1rsele mayor prevalencia a la autonom\u00eda \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo del Departamento del Cauca, y a las \u00a0 decisiones adoptadas por sus autoridades ancestrales, tales como el Gobernador, \u00a0 el Cabildo y la Asamblea General de la comunidad. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n que ahora se controvierte por el accionante en relaci\u00f3n con la orden de \u00a0 entrega de las tierras que le fueron adjudicadas al mismo y a su familia, \u00a0 constituye una decisi\u00f3n que trata (a) sobre un asunto de car\u00e1cter interno de la \u00a0 comunidad; (b) las tierras son de propiedad colectiva del Resguardo; (c) la \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de conformidad con los usos, costumbres y procedimientos \u00a0 preestablecidos por la comunidad de conformidad con su fuero y jurisdicci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n les reconoce; (d) la decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante y su familia renunciaron a pertenecer al Resguardo, tal y como consta \u00a0 en las Actas de las Asambleas de la comunidad que obran en el expediente; y (e) \u00a0 la decisi\u00f3n no resulta violatoria de derechos fundamentales b\u00e1sicos para la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 tales como la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, de \u00a0 esclavitud, violaci\u00f3n del debido proceso, ni se trata de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que el accionante y su familia renunciaron al \u00a0 censo y expresamente a pertenecer a la comunidad y al Resguardo, lo que conlleva \u00a0 a perder beneficios como el usufructo de la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela para proteger situaciones que \u00a0 hacen parte del fuero interno de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneraci\u00f3n por decisi\u00f3n de la Asamblea General la \u00a0 desadjudicaci\u00f3n de parcelas de tierra a quienes eran miembros de la comunidad \u00a0 pero que de manera voluntaria decidieron renunciar a ella o abandonarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Miembros que renunciaron a la Comunidad tienen derecho \u00a0 a que se les reconozca mejoras en parcelas de tierra y a que se les garanticen \u00a0 sus derechos como son su inserci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud y en \u00a0 el programa de Familias en Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3935122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9 \u00a0 Gutierrez, contra el Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00b7, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Mauricio Gonzalez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto del 06 de junio de 2013 y \u00a0 repartida a la Sala N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 El demandante, acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 13 de \u00a0 la CP, denuncia que cuatro familias de la comunidad ind\u00edgena de la Villa de \u00a0 Itaibe P\u00e1ez Cauca y Huila fueron objeto de atropellos por pertenecer a la \u00a0 asociaci\u00f3n OPIC y por restricci\u00f3n de libertad de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Afirma que el 7 de febrero de 2011 el Gobernador \u00a0 del Resguardo accionado mediante versi\u00f3n verbal insisti\u00f3 que las casas en que \u00a0 viv\u00edan les fueran devueltas al Cabildo, prometiendo reconocerles un mill\u00f3n de \u00a0 pesos por las mismas, a pesar de saber que el costo era de dos millones de pesos \u00a0 y algo m\u00e1s, y se sintieron presionados cada d\u00eda por el Gobernador y los \u00a0 profesores del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sostiene que en escrito del 10 de julio de 2011, el \u00a0 Gobernador Jos\u00e9 Olmedo Baiceu manifest\u00f3 que en Asamblea se decidi\u00f3, en el \u00a0 segundo punto del Acta, solicitar las casas, y en el tercero, se le dio un plazo \u00a0 para la entrega hasta el 30 de julio de ese a\u00f1o. Sostuvo que como ten\u00edan \u00a0 cultivos de caf\u00e9 en las parcelas, solicitaron un plazo para recoger la cosecha \u00a0 de las 41.500 matas de caf\u00e9 que hab\u00edan sembrado para las cuatro familias \u00a0 afectadas, incluyendo a su padre de 76 a\u00f1os. Afirma que tuvieron que dejar todo \u00a0 sin reconocimiento del Cabildo, el cual solo les reconoci\u00f3 la casa, por el valor \u00a0 ya se\u00f1alado, \u201csabiendo que estos subsidios eran del Estado\u201d, y que el \u00a0 mejoramiento de las tierras se hizo por su propio esfuerzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 De otra parte el se\u00f1or Justo Ecu\u00e9, padre del \u00a0 accionante, manifiesta llevar a\u00f1os al servicio del Cabildo, frente al cual \u00a0 considera que le ha desconocido su servicio y trabajo en el mismo, y que ahora \u00a0 que pertenece a otro grupo, el OPIC, los dirigentes del mencionado Cabildo \u00a0 ind\u00edgena decidieron despojarlos de los bienes y tierras. Por tal motivo, \u00a0 solicita al juez se valore su caso, ya que afirma que ha sido afectada su \u00a0 familia extensa y requiere ser indemnizado por su trabajo en el resguardo que \u00a0 usufruct\u00fao el Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Menciona el accionante que el Resguardo no ha \u00a0 comprado las tierras en cuesti\u00f3n, ya que a ra\u00edz de la avalancha del rio P\u00e1ez en \u00a0 el a\u00f1o de 1994, los terrenos fueron comprados por los Nasa Kiwe y entregados al \u00a0 INCORA para las familias afectadas. Por tal motivo, considera que esa tierra no \u00a0 puede ser expropiada, puesto que fue comprada por el Estado y pertenece a las \u00a0 personas afectadas por derecho propio y de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Se\u00f1ala que en la legislaci\u00f3n ind\u00edgena en el t\u00edtulo \u00a0 II, capitulo I \u201cde los derechos, garant\u00edas y deberes\u201d, en su art\u00edculo 34 \u00a0 consagra que \u00a0se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y \u00a0 confiscaci\u00f3n, y que si las comunidades lo hacen violan la Constituci\u00f3n, la ley, \u00a0 los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Argumenta que el 28 de febrero de 2011 fue \u00a0 despojada la primera familia por el Gobernador del Resguardo y el 28 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o despojaron de los cultivos de caf\u00e9 a las 4 familias Ecu\u00e9 Cruz, \u00a0 quedando por tal motivo en calidad de desplazados. Adicionalmente, sostiene que \u00a0 fueron desvinculados de Familias en Acci\u00f3n, de protecci\u00f3n social y del carnet de \u00a0 salud por pertenecer a la OPIC, todo lo cual fue dirigido, seg\u00fan el actor, por \u00a0 el Gobernante Baicue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Indica que el 22 de enero el Consejero Mayor y los \u00a0 miembros de la OPIC dan a conocer los atropellos de los cuales fueron v\u00edctimas \u00a0 ante la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Alcald\u00eda, con el fin de conciliar la \u00a0 situaci\u00f3n, por cuanto consideran que se lesionaron sus derechos a la vida, al \u00a0 trabajo, a la salud, a la educaci\u00f3n, y por tanto, solicitan que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales y constitucionales, y que se les respete los derechos al \u00a0 debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la honra e intimidad, y al \u00a0 principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Expresa que la OPIC\u00a0 est\u00e1 constituida de \u00a0 acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con el Decreto 1088 del 10 de junio de 1993 y la Resoluci\u00f3n 0073 \u00a0 del 3 de septiembre de 2009, y se\u00f1ala que es una entidad de derecho p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Menciona que ellos se acogen a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0y a la Ley 21 de 1991 y menciona los art\u00edculos 7 y 13 CP. Por lo \u00a0 anterior, considera que ninguna organizaci\u00f3n ind\u00edgena puede desconocer ni estar \u00a0 por encima de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ampar\u00e1ndose en la ley ind\u00edgena de \u00a0 origen, en el derecho mayor o en el derecho interno. En este sentido, denuncia \u00a0 la violaci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 del 14 de \u00a0 abril de 2012 hecha por los Gobernadores, profesionales y l\u00edderes que firman del \u00a0 Resguardo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 De conformidad con lo anterior, (i) solicita al \u00a0 juzgado del circuito, proteger a la poblaci\u00f3n que ha sido v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento o en riesgo de estarlo, as\u00ed como a los miembros de la asociaci\u00f3n \u00a0 de autoridades tradicionales OPIC, para que no sean discriminados y sacados de \u00a0 su territorio ind\u00edgena, por cuanto ello es una violaci\u00f3n de los DDHH y DIH en \u00a0 sus territorios por causa del conflicto armado y otras situaciones que se viven \u00a0 en el pa\u00eds; (ii) que sean sancionados los docentes que firmaron el acta de \u00a0 destierro de las familias por incoherencias en el desarrollo de sus funciones; \u00a0 (iii) que se ordene el cumplimiento de conciliaci\u00f3n de manera inmediata y \u00a0 efectiva, para la construcci\u00f3n de alternativas dentro de un marco de respeto a \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas que se encuentran en riesgo de extinci\u00f3n; y (iv) que se d\u00e9 \u00a0 seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y las actividades requeridas para el desarrollo de ese objetivo, \u00a0 conforme con las especificaciones dadas por el Ministerio del Interior y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Resguardo de Piskwe Tha Fxiw, Genaro \u00a0 Castro Baicue, dio respuesta a la demanda de tutela instaurada contra el \u00a0 Gobernador del Resguardo ya mencionado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se\u00f1ala que (a) la tierra de los Resguardos es \u00a0 colectiva, art\u00edculo 329 CP, y lo que cada miembro del mismo ostenta es una \u00a0 adjudicaci\u00f3n realizada por la autoridad del Resguardo conforme a las normas, \u00a0 usos, costumbres tradici\u00f3n y formas culturales; (b) la Asamblea es la m\u00e1xima \u00a0 autoridad del Resguardo y delega su representaci\u00f3n en el Cabildo y el Gobernador \u00a0 elegido, el cual ejerce la voluntad de la Asamblea y del Cabildo; (c) la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes reconocen el principio de autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y su jurisdicci\u00f3n especial; (d) los recursos del Resguardo son \u00a0 para los miembros activos del mismo; (e) que se debe hacer parte del censo y de \u00a0 la vida comunitaria del Resguardo y cumplir con los deberes establecidos por la \u00a0 autoridades para ser beneficiarios de los recursos del Resguardo y ser \u00a0 considerados miembros de esa comunidad; (f) que la obligaci\u00f3n del Gobernador y \u00a0 el Cabildo es cumplir con los mandatos de la Asamblea y velar por los recursos \u00a0 del Resguardo para que sean usufructuarios los miembros debidamente incluidos en \u00a0 el censo, y de no hacerse as\u00ed, se har\u00edan merecedores de las sanciones por parte \u00a0 de la comunidad; y (g) que la OPIC no tiene injerencia en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Aduce que las familias del accionante por voluntad \u00a0 propia decidieron no pertenecer m\u00e1s al Resguardo, por lo cual no est\u00e1n en el \u00a0 censo del mismo dejando de pertenecer a la comunidad del Resguardo Piskwe Tha \u00a0 Fxiw, renuncias que fueron hechas el 26 de junio de 2010 y ratificadas en la \u00a0 Asamblea del 28 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sostiene que desde el a\u00f1o 2010 se les hab\u00eda \u00a0 informado de la necesidad del Cabildo de disponer de las parcelas adjudicadas a \u00a0 ellos, por cuanto hab\u00edan decidido no pertenecer\u00a0 m\u00e1s al Resguardo. En el \u00a0 a\u00f1o 2011 las familias ratificaron que no deseaban pertenecer al Resguardo y \u00a0 pidieron un tiempo para permanecer en las parcelas lo cual se les concedi\u00f3, pero \u00a0 al no haber armon\u00eda en la convivencia se acord\u00f3 el pago de las mejoras, insumos \u00a0 y cultivos d\u00e1ndole un mill\u00f3n de pesos por concepto de la casa a Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Marino Ecu\u00e9 y otro mill\u00f3n a Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9, un mill\u00f3n m\u00e1s a Avelino Ecu\u00e9 por los \u00a0 cultivos y dos millones a Justo Ecu\u00e9 por la casa, pagos que se hicieron como \u00a0 apoyo a las familias mencionadas. As\u00ed mismo, afirma que dentro de la concepci\u00f3n \u00a0 del territorio Nasa, \u00e9ste es un todo y las mejoras que se hagan se entienden \u00a0 parte del mismo, y por consiguiente son de propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Se\u00f1ala, en cuanto a lo afirmado por el actor con \u00a0 relaci\u00f3n a la Asamblea del 10 de junio de 2011, que no es cierto por cuanto se \u00a0 procedi\u00f3 de acuerdo a los usos procedimientos y costumbres de su Resguardo, \u00a0 ejecutando una decisi\u00f3n leg\u00edtima de la Asamblea, y que por lo tanto, no es una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria o abusiva, reiterando adem\u00e1s, que las familias por su propia \u00a0 voluntad decidieron no hacer parte del Resguardo, ni inscribirse en el censo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Afirma que las familias quejosas fueron reasentadas \u00a0 en un territorio, en igualdad de condiciones con el territorio que ocupaban con \u00a0 anterioridad, tras la cat\u00e1strofe del 6 de junio de 1994, es decir, que al \u00a0 Cabildo le entregaron las tierras y posteriormente fueron adjudicadas de acuerdo \u00a0 a sus usos y costumbres, y reitera que las tierras ind\u00edgenas son colectivas, \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Alega que la voluntad de las familias fue decidir \u00a0 dejar de pertenecer a su territorio, por lo cual la colectividad es quien debe \u00a0 usufructuar los recursos propios del Resguardo, y por lo tanto, es obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades del mismo velar por los intereses y derechos colectivos de su \u00a0 comunidad y administrar los recursos del Resguardo al igual que cumplir con los \u00a0 mandatos de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Fundamenta sus derechos con base en los art\u00edculos \u00a0 7, 246, 329, 330 CP, el art 7 numeral 1 de la Ley 89 de 1990 y en los art\u00edculos \u00a0 286 y 287 de la CN, en donde se habla de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 ind\u00edgenas, y reafirma que la tierra ind\u00edgena es colectiva y por lo tanto es \u00a0 inalienable, imprescriptible e inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Finalmente solicita no conceder las pretensiones \u00a0 del accionante, haciendo menci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, en donde se \u00a0 avala \u201clas conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo \u00a0 con sus propias normas\u201d, por lo cual el Resguardo tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 jurisdiccional frente al accionante de conformidad con sus usos y costumbres\u00a0 \u00a0 y respetando los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez \u00a0 Belalcazar-Cauca, en Sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvi\u00f3: \u201cPrimero: \u00a0 Denegar la acci\u00f3n constitucional invocada por el accionante Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9 \u00a0 Guti\u00e9rrez en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a los Derechos a la igualdad, dignidad, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, prohibici\u00f3n de \u00a0 destierro y confiscaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder la acci\u00f3n \u00a0 constitucional a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9 Guti\u00e9rrez, en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n \u00a0 con el reconocimiento, tasaci\u00f3n y pago de las mejoras, en el evento de existir, \u00a0 efectuadas en las parcelas que le fueron desadjudicadas por decisi\u00f3n de la \u00a0 Asamblea General de Comuneros del Resguardo Ind\u00edgena Pichwe Tha Fxiw de la Villa \u00a0 de Itaibe, municipio de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar, la mediaci\u00f3n respecto \u00a0 del cumplimiento del punto anterior, del se\u00f1or Personero Municipal de P\u00e1ez, Dr. \u00a0 Diego Mesias Belalcazar Yocue en desarrollo de su funci\u00f3n como Ministerio \u00a0 P\u00fablico, del se\u00f1or Alcalde del municipio de P\u00e1ez Sr. Samuel Tumbo, del Consejo \u00a0 regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC-, del Ministerio del Interior Oficina de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas y de la Defensor\u00eda del Pueblo Nacional y Regional, adelantando \u00a0 las actuaciones necesarias al efecto en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 a partir de las notificaciones de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada, con el objeto de \u00a0 llegar a soluciones pac\u00edficas y concertadas sobre el reconocimiento de las \u00a0 mejoras existentes en las parcelas desadjudicadas, para que la problem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0 expuesta no se convierta en un problema de orden p\u00fablico en la Regi\u00f3n de \u00a0 Tierradentro municipio de P\u00e1ez, supremamente afectada por diversos fen\u00f3menos \u00a0 sociales que la tienen sumida en condiciones de pobreza y violencia;\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, el juez \u00a0 de instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aduce que le asiste raz\u00f3n al Resguardo \u00a0 accionado en la desadjudicaci\u00f3n de las parcelas, por cuanto el se\u00f1or Ecu\u00e9 y su \u00a0 familia voluntariamente se desvincularon de la comunidad al retirarse del censo \u00a0 del Cabildo organizado localmente por el CRIC, y nacionalmente por la ONIC, y \u00a0 decidieron vincularse a la organizaci\u00f3n OPIC. Sostuvo que esta decisi\u00f3n no es \u00a0 una sanci\u00f3n impuesta por la Asamblea, sino que dicha orden se dio en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho fundamental a la propiedad colectiva y siguiendo los lineamientos \u00a0 legales establecidos en la Ley 89 de 1990. Recuerda que la OPIC tiene asignados \u00a0 territorios en parte de algunos sectores del departamento del Choc\u00f3. Indica que, \u00a0 en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 16 Superior, no vislumbra vulneraci\u00f3n, pues se evidencia el ejercicio \u00a0 del mismo al renunciar ser inscrito en el censo del Cabildo ind\u00edgena accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera que en el presente caso, \u00a0 cuando existe la desadjudicaci\u00f3n de la tierra, quienes han sufrido este \u00a0 procedimiento en muchos casos han realizado mejoras en las parcelas tales como \u00a0 cultivos, limpiezas, encerramientos, fruto de su trabajo individual, y al no \u00a0 haber otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, el Juez orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 tradicionales en conflicto \u00a0asistir ante la Personer\u00eda Municipal de P\u00e1ez-Cauca. \u00a0 Lo anterior, con el fin de que a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico se logre una \u00a0 concertaci\u00f3n civilizada y pac\u00edfica sobre dicho asunto, para conseguir que \u00a0 finalmente se les reconozca dichas mejoras a quienes han sido objeto de la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa por parte de las autoridades ind\u00edgenas. As\u00ed, el juez \u00a0 orden\u00f3 la mediaci\u00f3n del Personero Municipal de P\u00e1ez, en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0 como Ministerio P\u00fablico, del se\u00f1or Alcalde del municipio, del CRIC, del \u00a0 Ministerio del Interior &#8211; Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas-, y de la Defensor\u00eda \u00a0 Nacional y Regional, para que adelantaran las actuaciones necesarias con el fin \u00a0 de lograr decisiones pac\u00edficas y concertadas sobre el tema en cuesti\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante apela la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia al no estar de acuerdo con el fallo de tutela, en el cual no \u00a0 se reconoce la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado tambi\u00e9n impugna el fallo \u00a0 en su segundo punto y solicita que no se le reconozcan mejoras las cuales ya se \u00a0 le pagaron con satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia-Cauca, en \u00a0 Sentencia del 18 de abril de 2013, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Confirmar en su integridad la sentencia del \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez Belalcazar, del 18 de febrero de 2013, \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Negar la solicitud presentada por el Personero \u00a0 Municipal para realizar el eval\u00fao de mejoras\u2026 \u201c. Para fundamentar su decisi\u00f3n expuso \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sostiene que el actor \u00a0 voluntariamente renunci\u00f3 al Resguardo Piskwe That Fxiw, pese a que las mismas \u00a0 autoridades trataron de concientizarlo de los efectos que produc\u00eda dicha \u00a0 renuncia, pero a\u00fan as\u00ed el actor persisti\u00f3 en su decisi\u00f3n hasta desencadenar las \u00a0 consecuencias que le siguieron. Por lo tanto, considera que la determinaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades del Resguardo no constituye expulsi\u00f3n o destierro, como lo \u00a0 expresa el actor, ya que la desadjudicaci\u00f3n de las parcelas no implica que tenga \u00a0 que irse del territorio de P\u00e1ez, y la desadjudicaci\u00f3n de las tierras se da por \u00a0 su propio actuar, al desconocer la autoridad tradicional de las mismas, y al \u00a0 renunciar al Resguardo en menci\u00f3n. Se\u00f1ala que el accionante era usufructuario de \u00a0 un bien colectivo, por lo cual, el ad-quem \u00a0se encuentra de acuerdo con lo expresado por el a quo, ya que no \u00a0 evidencia vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, y asegura que \u00a0 cualquier orden en este caso equivaldr\u00eda a avalar la injerencia de terceros en \u00a0 asuntos internos de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de ordenar la mediaci\u00f3n \u00a0 del Personero Municipal y dem\u00e1s autoridades, para que se logre una concertaci\u00f3n \u00a0 al respecto de las mejoras de las parcelas desadjudicadas, ya que evidencia una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor al no permitirle recoger el fruto de las \u00a0 cosechas hechas por su trabajo individual, y no reconocerle dichas mejoras, lo \u00a0 cual implicar\u00eda que el Resguardo usufruct\u00fae y goce de cosechas en las cuales no \u00a0 realizaron el menor esfuerzo. Adem\u00e1s, sostiene que en las familias hay menores \u00a0 de edad que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo cual procedi\u00f3 el \u00a0 despacho a confirmar lo manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0 Belalcazar a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, acerca \u00a0 de la solicitud elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo en escrito separado del 9 \u00a0 de abril, en donde solicita un perito para que realice el eval\u00fao y tasaci\u00f3n de \u00a0 las mejoras realizadas por el accionante y sus familias en las parcelas \u00a0 desadjudicadas, el ad-quem recalca que la acci\u00f3n de tutela no versa en la \u00a0 tasaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico referidas en el escrito antes mencionado, por lo que \u00a0 no se dio tr\u00e1mite al petitorio \u201cya que esta no es la v\u00eda a seguir, de \u00a0 conformidad con las pretensiones expuestas inicialmente en la presente acci\u00f3n\u201d, \u00a0 y concluye que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, raz\u00f3n por la \u00a0 que confirma el fallo de instancia en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pruebas allegadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El se\u00f1or Jos\u00e9, Cruz Ecu\u00e9 Guti\u00e9rrez alleg\u00f3 al proceso las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Auto 022\/12, referencia: expediente ICC-1782. \u00a0 (Cuaderno2, Folios 9-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, de las tarjetas de \u00a0 identidad y de los registros civiles de nacimiento de todos los miembros de su \u00a0 familia extensa (Cuaderno 2, Folios 17-46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El se\u00f1or Gobernador del Resguardo accionado alleg\u00f3 al \u00a0 proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta No 2 del 25\/04\/2010. (Cuaderno 2, Folios 77- \u00a0 83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta de la tercera Asamblea General del 30\/05\/2010. \u00a0 (Cuaderno 2, Folios 84-93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta de la cuarta Asamblea General del 28\/06\/2010. \u00a0 (Cuaderno 2, Folios 94-110) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta No 4 del 22\/01\/2011. (Cuaderno 2, Folios \u00a0 111-115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta de la Asamblea General del 03\/08\/2011. \u00a0 (Cuaderno 2, Folios 116-122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta No 6 del 26\/08\/2011. (Cuaderno 2, Folios \u00a0 123-126) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta No 015 del 02\/02\/2011. (Cuaderno 2, Folios \u00a0 127-131) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en la tutela, \u00a0 el problema jur\u00eddico que corresponde a la Sala determinar es si el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe del Municipio de P\u00e1ez, vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante y su familia, a quienes se les \u00a0 desadjudicaron\u00a0 unas parcelas del territorio de dicho Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la diversidad e identidad \u00e9tnica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y el reconocimiento y garant\u00eda de su autonom\u00eda, fuero y \u00a0 jurisdicci\u00f3n; (ii) los Convenios y tratados internacionales que protegen los \u00a0 derechos de los grupos ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n que se brinda a los territorios \u00a0 que ocupan, por su importancia para estas comunidades; (iii) los criterios para \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos que puedan presentarse entre la autonom\u00eda, fuero y \u00a0 jurisdicci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y los derechos individuales de sus \u00a0 miembros; (iv) la importancia constitucional y trascendencia del territorio \u00a0 ind\u00edgena para los miembros de estos grupos \u00e9tnicos; para finalmente (v) entrar a \u00a0 analizar y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional en la Carta de 1991 del \u00a0 derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica e identidad cultural de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y el reconocimiento y garant\u00eda de su autonom\u00eda, fuero y \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A partir de los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, en sus art\u00edculos 7 y 70, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido y protegido en \u00a0 innumerables oportunidades la diversidad \u00e9tnica y cultural. As\u00ed, el articulo 7 \u00a0 CP consagra la diversidad \u00e9tnica y cultural colombiana, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 art\u00edculo con el cual se busca resarcir injusticias y discriminaciones sufridas \u00a0 por los grupos sociales durante la historia del pa\u00eds, y su objetivo es defender \u00a0 el pluralismo, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 70 CP garantiza la igualdad y dignidad de las culturas diversas de \u00a0 la Naci\u00f3n, reconociendo a nivel constitucional\u00a0la existencia de etnias y culturas dentro del territorio, el \u00a0 cual es un valor social que amerita una protecci\u00f3n constitucional por ser un \u00a0 punto esencial en la formaci\u00f3n de la identidad de Colombia. En consecuencia, ha \u00a0 reiterado este Tribunal que es notoria la obligaci\u00f3n del Estado de crear medidas \u00a0 para acabar con las injusticias hist\u00f3ricas y dar protecci\u00f3n a los colombianos \u00a0 pertenecientes a estos grupos \u00e9tnicos, que se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad manifiesta como consecuencia de tantos a\u00f1os de \u00a0 exclusi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces esta Sala que con el cambio que se \u00a0 origin\u00f3 a ra\u00edz de la Carta de 1991, se le dio un estatus constitucional a \u00a0 los grupos minoritarios, como el de las comunidades ind\u00edgenas, se cambi\u00f3 el \u00a0 modelo que pretend\u00eda y buscaba la asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estos grupos por \u00a0 otro paradigma en el que se reconoce y garantiza el pluralismo, la \u00a0 multiculturalidad y la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. Esta ha sido la manera en \u00a0 que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 los m\u00faltiples y diversos abusos, \u00a0 maltratos, discriminaciones e injusticias hist\u00f3ricas que han sufrido estas \u00a0 etnias, como consecuencia de lo cual parece inminente su extinci\u00f3n cultural y \u00a0 f\u00edsica. As\u00ed en la Constituci\u00f3n de 1991 se refleja una conciencia hist\u00f3rica y \u00a0 jur\u00eddica del valor de las culturas nativas y de las comunidades tradicionales, y \u00a0 especialmente de sus \u201cvalores y tradiciones culturales, ancestrales, \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas, art\u00edsticas, religiosas, sociales y pol\u00edticas\u201d[2]. \u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el multiculturalismo \u00a0 encuentra fundamento constitucional en las premisas relativas a \u201c(i) que en \u00a0 Colombia existen diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas, (ii) que todas \u00a0 son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas \u00a0 de la identidad general del pa\u00eds y (iv) que todas son titulares -en igualdad de \u00a0 condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el \u00a0 paso del tiempo.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha precisado que el derecho a \u00a0 la identidad\u00a0de estas comunidades tiene tanto una dimensi\u00f3n colectiva como una \u00a0 individual: \u201cuna colectiva, que busca orientar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la \u00a0 sociedad mayoritaria, permitiendo que \u00e9stas puedan desarrollarse de acuerdo con \u00a0 su propia cultura,\u00a0y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida \u00a0 protecci\u00f3n es tambi\u00e9n en favor de cada uno de los miembros de las comunidades \u00a0 nativas, garantizando que \u00e9stos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su \u00a0 territorio seg\u00fan su propia cosmovisi\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido \u00a0 que el derecho fundamental a la diversidad \u00e9tnica y cultural se garantiza a \u00a0 trav\u00e9s de otros derechos de las mismas comunidades \u00e9tnicas, tales como \u201c(a) \u00a0 la protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n (C.P. art 8\u00b0); (b) el derecho \u00a0 a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (C. P. arts. 9\u00b0 y 330); (c) el \u00a0 derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a \u00a0 que la ense\u00f1anza que se les imparta sea biling\u00fce (C.P. art. 10\u00b0); (d) el derecho \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas en las decisiones que las \u00a0 afectan, a trav\u00e9s de procedimientos adecuados y con la participaci\u00f3n de sus \u00a0 instituciones representativas (C.P. arts. 40-2, 329 y 330); (e) el respeto a la \u00a0 identidad cultural en materia educativa (C.P. art. 68); (f) el reconocimiento de \u00a0 la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura (C.P. art 70); (g) la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (C.P. art. 72); (h) el \u00a0 derecho a una\u00a0circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y \u00a0 Representantes (C.P. arts. 171 y 176); (i)\u00a0el derecho a\u00a0 administrar \u00a0 justicia en su propio territorio y a regirse por sus propias normas y \u00a0 procedimientos (C.P. art. 246); (j) el derecho a la propiedad colectiva de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y su naturaleza\u00a0inenajenable, inalienable, imprescriptible \u00a0 e inembargable(art. 329); y (k) el derecho a\u00a0gobernarse por consejos ind\u00edgenas \u00a0 seg\u00fan sus usos y costumbres (C.P. art. 330).\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como \u00a0 consecuencia de todas estas garant\u00edas constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 puesto de relieve igualmente que las comunidades ind\u00edgenas se han convertido en \u00a0 sujetos de derechos fundamentales, lo cual no solo cobija a los individuos, sino \u00a0 que abarca la misma comunidad como un todo, por considerarse que \u00e9sta constituye \u00a0 un sujeto colectivo y no una simple suma de individuos que comparten \u00a0\u00a0derechos o intereses difusos o agrupados.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento a nivel constitucional de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos como sujetos colectivos de derechos aut\u00f3nomos se deriva de los \u00a0 principios constitucionales de democracia, pluralismo y respeto a dicha \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, y con ello se le confiere a las comunidades el \u00a0 estatus jur\u00eddico para ser adjudicatarios, ejercer y reivindicar los derechos \u00a0 propios de la comunidad. Igualmente, se legitima a los dirigentes, as\u00ed como a \u00a0 los miembros individuales de estas comunidades, para ejercer el derecho a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y as\u00ed poder proteger los derechos de la comunidad al igual que \u00a0 a las Organizaciones para la Defensa de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0 a Defensor\u00eda del Pueblo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estatus de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 como sujetos de derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que \u201cesos derechos no son equivalentes a los derechos \u00a0 individuales de cada uno de sus miembros,\u00a0 ni a la sumatoria de estos\u201d; \u00a0 igualmente ha sostenido que \u201clos derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son \u00a0 asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[13]\u201d y como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ha derivado diversas consecuencias normativas de \u00a0 tal reconocimiento \u201c\u2026en primer lugar, [que] la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 no solo para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades \u00a0 frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, sino tambi\u00e9n \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad; y en segundo lugar, [que] \u00a0 las cl\u00e1usulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas \u00a0 comunidades son elevadas a norma de derecho fundamental, con todos los atributos \u00a0 legales y pol\u00edticos que ello supone\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En \u00a0 armon\u00eda con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es de resaltar para el caso que nos ocupa, \u00a0 que el r\u00e9gimen pol\u00edtico que consagra la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, al \u00a0 reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural consagra que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas cuentan con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y \u00a0 financiera en el territorio que ocupan, adem\u00e1s, de autonom\u00eda pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica. Esta \u00faltima se evidencia en la jurisdicci\u00f3n especial que ejercen \u00a0 teniendo como base los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena que la ejerce, \u00a0 la cual no puede, en todo caso, vulnerar la Constituci\u00f3n, ni la ley, de \u00a0 conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 246 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 246 CP \u00a0se\u00f1ala \u00a0 expresamente que \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con \u00a0 sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance normativo del \u00a0 art\u00edculo 246 CP, esta Corte ha determinado que hacen parte del contenido de \u00a0 dicho precepto superior\u00a0\u201c(i) la facultad de la comunidad de establecer \u00a0 autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y\/o proferir \u00a0 normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos \u00a0 anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del \u00a0 Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional \u00a0 (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada\u201d.[9] \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos pol\u00edticos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, los cuales se ven reflejados en los art\u00edculos 171 y 176 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 acciones afirmativas frente a la garant\u00eda de su \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que estas \u00a0 disposiciones \u201c\u2026contemplan una circunscripci\u00f3n ind\u00edgena en Senado y C\u00e1mara \u00a0 de Representantes para el Congreso de la Rep\u00fablica, de la cual se extrae \u00a0 el derecho al voto y la posibilidad de elegir y ser elegidos.\u201d \u00a0[10] \u00a0Igualmente, en materia de administraci\u00f3n de justicia, el art\u00edculo 246 Superior \u00a0 \u201c\u2026estipula la posibilidad de que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica.\u201d [11] \u00a0Igualmente, en cuanto al poder ejecutivo y la autonom\u00eda administrativa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, consagrada en el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que esta disposici\u00f3n superior \u201cotorga \u00a0 el estatus de ente territorial a los territorios ind\u00edgenas\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha definido la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 como un \u201cderecho auton\u00f3mico y colectivo de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de car\u00e1cter fundamental que se refiere a que los delitos y conflictos \u00a0 que se presenten en el territorio de la comunidad (criterio territorial) o por \u00a0 un miembro de \u00e9sta (criterio personal) deben resolverse conforme a sus normas, \u00a0 procedimientos y autoridades. \u00a0 La decisi\u00f3n tomada en dicha jurisdicci\u00f3n tiene el mismo valor de una sentencia ordinaria[13].[14] (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro el reconocimiento \u00a0 de la competencia y vinculatoriedad jur\u00eddica de las decisiones adoptadas por las \u00a0 jurisdicciones ind\u00edgenas, cuando asumen el conocimiento de un caso, lo cual hace \u00a0 parte de la autonom\u00eda jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas. De esta manera, \u00a0 este Tribunal ha expresado que cuando las autoridades ind\u00edgenas se pronuncian \u00a0 sobre alg\u00fan asunto frente al cual son competentes, lo que ellas decidan tiene el \u00a0 mismo valor jur\u00eddico que una decisi\u00f3n de autoridad competente o sentencia \u00a0 ordinaria. Igualmente, ha sostenido que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 comprende no s\u00f3lo el ejercicio de la potestad sancionadora sino, en un sentido \u00a0 m\u00e1s amplio, la resoluci\u00f3n de todo tipo de controversias entre los integrantes de \u00a0 la comunidad, incluidas las originadas en la distribuci\u00f3n de derechos sobre la \u00a0 tierra. En punto a este tema espec\u00edfico sobre la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena para decidir controversias que versen sobre la tierra de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, existe una amplia jurisprudencia por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y dado que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la Ley, es de resaltar \u00a0 aqu\u00ed que esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena eventualmente afectados por decisiones de las mismas \u00a0 autoridades tradicionales de la comunidad, debido a que no existen \u00a0 mecanismos de control judicial en el interior de las comunidades, ni superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos de tales autoridades, por lo que los miembros de la parcialidad, \u00a0 individualmente considerados, est\u00e1n en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 frente a los \u00f3rganos de poder del Resguardo\u201d[16]. (Negrillas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas \u00a0 normativas del fuero ind\u00edgena, desde el punto de vista constitucional, el mismo \u00a0 art\u00edculo 246 consagra que este derecho del colectivo \u00e9tnico se encuentra \u00a0 vinculado al derecho colectivo de la comunidad a conocer de sus propios asuntos \u00a0 y a juzgar a sus miembros. Este fuero contiene dos elementos: \u201ci) uno \u00a0 personal, el cual implica que los miembro de la comunidad ind\u00edgena deben ser \u00a0 juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres); y ii) el otro geogr\u00e1fico, que \u00a0 justifica el juzgamiento de la respectiva comunidad por los hechos que sucedan \u00a0 en su territorio, de acuerdo a sus propias normas\u201d[20]. Para que el \u00a0 fuero ind\u00edgena sea aplicable se requiere adem\u00e1s \u201cque existan unas autoridades \u00a0 tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definici\u00f3n \u00a0 de un \u00e1mbito territorial en el cual ejercen su autoridad, adem\u00e1s de la \u00a0 existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales sobre la materia del caso y, la \u00a0 condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 o a la Ley\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, desde tempranas decisiones se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos que componen la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la cual incluye elementos \u00a0 humanos, org\u00e1nicos, normativos, geogr\u00e1ficos y de no contradicci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Acerca de este tema, este Tribunal ha sintetizado que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0.- Un elemento humano, que \u00a0 consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen \u00e9tnico y por \u00a0 la persistencia diferenciada de su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Un elemento org\u00e1nico, esto es \u00a0 la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control \u00a0 social en sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Un elemento normativo, \u00a0 conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jur\u00eddico propio \u00a0 conformado a partir de las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto en materia \u00a0 sustantiva como procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en \u00a0 cuanto la norma que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena remite al territorio, el \u00a0 cual seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con \u00a0 sujeci\u00f3n a la ley y delimitarse por el gobierno con participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- Un factor de congruencia, en \u00a0 la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de estas comunidades no puede \u00a0 resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho fundamental a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 1, 7, \u00a0 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, en el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d y otros instrumentos \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas adoptada en el 2007, \u00a0 con lo cual se garantiza la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas.[23] \u00a0A continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 brevemente a estos convenios y tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convenios y tratados internacionales que protegen los derechos de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n que se brinda a los territorios que ocupan por su \u00a0 importancia para estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados han adoptado mecanismos de orden \u00a0 internacional e interno para la protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, y \u00a0 especialmente de los grupos ind\u00edgenas. El pluralismo de la sociedad es \u00a0 alimentado por estos grupos, por lo tanto, merecen ser respetados en sus \u00a0 creencias, costumbres, tradiciones y derecho ind\u00edgena. \u00a0 Del \u00a0 mismo modo, se ha procurado la protecci\u00f3n del territorio que estos pueblos \u00a0 habitan, por la importancia y el papel fundamental que la tierra juega, \u201ctanto \u00a0 para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0 y social, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tradiciones\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Al tratar el tema indigenista a nivel internacional, \u00a0 el primer Convenio que se firm\u00f3 para tal fin fue el Convenio 107 de la OIT, el \u00a0 cual fue revisado por un grupo de expertos, dando origen al Convenio sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989, el cual consagra amplia y \u00a0 detalladamente el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones, \u00a0 costumbres propias, y reconocimiento de la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 As\u00ed este Convenio determina la responsabilidad de los Gobiernos en la \u00a0 participaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de los pueblos ind\u00edgenas con el fin de \u00a0 proteger y promover sus derechos \u2013art.2-; el goce pleno para estos grupos de los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminaci\u00f3n alguna \u2013art.3-; \u00a0 el derecho de consulta previa respecto de medidas legislativas o administrativas \u00a0 que los afecten directamente \u2013art.6-; el derecho a decidir sus prioridades, as\u00ed \u00a0 como el mejoramiento de sus condiciones de vida, trabajo, salud, educaci\u00f3n y \u00a0 medio ambiente, entre otros \u2013art.7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tema que hoy nos ocupa, son de poner de relieve \u00a0 los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, los cuales establecen \u00a0 disposiciones especiales acerca del respeto de la tierra o del territorio \u00a0 ind\u00edgena, que tiene un car\u00e1cter colectivo y un valor de especial importancia \u00a0 para sus culturas y tradiciones ancestrales, y en consecuencia debe ser \u00a0 protegido de manera particular por los Gobiernos de los Estados vinculados. \u00a0 Estas normas consagran:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del \u00a0 Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las \u00a0 culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n \u00a0 con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa \u00a0 relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino tierras en los art\u00edculos \u00a0 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del \u00a0 h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna \u00a0 otra manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el \u00a0 derecho de propiedad y de posesi\u00f3n\u00a0sobre las tierras que tradicionalmente \u00a0 ocupan.\u00a0Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para \u00a0 salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no \u00a0 est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A \u00a0 este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean \u00a0 necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan \u00a0 tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de \u00a0 propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el \u00a0 marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de \u00a0 tierras formuladas por los pueblos interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0 aprobada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 de 2007. Esta \u00faltima \u00a0 en sus art\u00edculos 3, 4 y 5 reconoce la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y los derechos a la autonom\u00eda y al autogobierno en los asuntos \u00a0 relacionados con su condici\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En punto \u00a0 a este tema, es de se\u00f1alar que tanto los Convenios 107\u00a0y 169 de la OIT, como la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, y por tanto \u00a0 conllevan la sujeci\u00f3n de los Estados partes respecto de las obligaciones \u00a0 pactadas en los mismos, de manera que dichas obligaciones hacen parte del \u00a0 ordenamiento constitucional interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas para la soluci\u00f3n de tensiones en casos \u00a0 relacionados con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 229 Superior, todos los \u00a0 ciudadanos pueden ejercer su derecho fundamental de acceder a la justicia, y por \u00a0 tanto, tener acceso a que se protejan sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena tambi\u00e9n \u00a0 puede acceder a la misma. En este \u00faltimo caso el juez para valorar, debe tener \u00a0 en cuenta la existencia del fuero ind\u00edgena y que se hayan respetado los \u00a0 par\u00e1metros de soluci\u00f3n de asuntos y conflictos que existan en la comunidad \u00a0 respectiva, de conformidad con los usos y costumbres propias de la cultura \u00a0 jur\u00eddica de la misma. De esta forma, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido como regla, que cuando uno de los miembros de estas etnias ind\u00edgenas \u00a0 solicite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos internos, deben haber \u00a0 agotado en principio, los procedimientos que haya establecido su comunidad para \u00a0 la soluci\u00f3n de dichos asuntos y conflictos internos.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0 establecido algunos principios generales de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria, los cuales son \u00a0 aplicables igualmente a la interposici\u00f3n de acciones de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 El principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d \u00a0 y correlativamente el de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d, \u00a0 respecto del cual ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que \u201csolo son admisibles \u00a0 las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) \u00a0 sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las \u00a0 menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[27]. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en \u00a0 juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo \u00a0 en cuenta las particularidades de cada comunidad.\u201d[28] (Resalta la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 El principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cel respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el \u00a0 problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una \u00a0 comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, \u00a0 debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada \u00a0 una de las culturas en tensi\u00f3n\u201d[29]. (\u00c9nfasis de \u00a0 la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 El principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d, \u00a0 el cual es formulado por la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta dos \u00a0 factores: uno f\u00e1ctico, relativo a la constataci\u00f3n hist\u00f3rica de una menor \u00a0 aculturizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, o con otras palabras, de una mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales; y el otro \u00a0 factor, normativo, que se refiere a la mayor vigencia y eficacia de sus \u00a0 reglamentos internos o legislaci\u00f3n ind\u00edgena propia. De esta manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha formulado como criterio de interpretaci\u00f3n, que a un mayor nivel \u00a0 de conservaci\u00f3n de su cultura y legislaci\u00f3n interna, debe existir un mayor \u00a0 respeto por la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena respectiva.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve, que el \u00a0 reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no es absoluto, pues \u00a0 se encuentra dentro de los l\u00edmites que le imponga la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed, \u00a0 ha sostenido que los l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas hacen \u00a0 referencia a aquello que se torne en intolerable, desde el punto de vista de los \u00a0 Derechos Humanos, en el marco de un consenso intercultural lo m\u00e1s amplio \u00a0 posible, entendiendo como tales, vulneraciones al derecho a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y los principios del debido \u00a0 proceso y de legalidad, especialmente, en materia penal[31]. Adicionalmente, en casos de conflictos de naturaleza \u00a0 penal, esta Corte ha impuesto como l\u00edmite a la potestad sancionadora de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, la prohibici\u00f3n de imponer penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua y confiscaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 C.P.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del principio de legalidad, la Corte ha indicado \u00a0 que \u00e9ste se refiere (i) a la existencia de instituciones que permitan conocer a \u00a0 los miembros de las comunidades el car\u00e1cter socialmente nocivo de algunas \u00a0 actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos; y que (ii) se relaciona \u00a0 con la preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se \u00a0 castigan esas conductas.[33] \u00a0Igualmente, en relaci\u00f3n con el respeto por el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y al principio de legalidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u00e9ste se refiere a la previsibilidad de las actuaciones de \u00a0 las autoridades tradicionales de la comunidad.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia y teniendo en cuenta los principios hermen\u00e9uticos mencionados y las \u00a0 limitaciones constitucionales a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, el \u00a0 juez de tutela, al resolver un conflicto originado entre los miembros \u00a0 individuales de un grupo ind\u00edgena y la misma comunidad como un todo, debe \u00a0 consultar la \u201cespecificidad de la organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y jur\u00eddica de \u00a0 la comunidad en cuesti\u00f3n para resolver el caso, pues cada comunidad es \u00a0 diferente\u2026\u201d[35], de manera \u00a0 que cuando \u201cse presenta una tensi\u00f3n entre los derechos individuales \u00a0 fundamentales y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el juez \u00a0 debe atender las circunstancias particulares del caso concreto y tener en cuenta \u00a0 que las caracter\u00edsticas de los elementos que integran la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena var\u00edan en funci\u00f3n de la cultura espec\u00edfica\u201d[36]. \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por otro \u00a0 lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales de un Resguardo son (a) la propiedad colectiva del \u00a0 territorio; y (b) la concepci\u00f3n del Resguardo como \u00e1mbito territorial. \u00a0En punto a este tema ha sostenido que estos conceptos se unifican \u201cen la idea \u00a0 de un espacio cultural en el que se desarrollan los principales derechos de \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sus pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha indicado que con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 329 de la Carta Pol\u00edtica dota a los Resguardos del car\u00e1cter de \u00a0 propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, que se caracteriza por ser \u00a0 imprescriptible, inembargable e inalienable (art. 58 C.P.), como un \u00a0 reconocimiento a la especial relaci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas y su \u00a0 territorio; a la posesi\u00f3n ancestral de la tierra; y con el fin de proteger los \u00a0 territorios ind\u00edgenas de las amenazas a su integridad provenientes de actores \u00a0 sociales legales e ilegales. (Cfr. Art\u00edculos 329 y 58 C.P.). [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, el Resguardo es un \u00e1mbito territorial, \u00a0 art\u00edculo 246 de la Carta, ya que es el espacio en el que se ejercen los \u00a0 principales derechos de autonom\u00eda del Resguardo, especialmente, aquellos \u00a0 relacionados con la regulaci\u00f3n social y la autonom\u00eda pol\u00edtica (T-634 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la importancia de los \u00a0 censos dentro de la comunidad ind\u00edgena para un mejor conocimiento de estas \u00a0 comunidades por parte de las autoridades nacionales. As\u00ed, el censo se encuentra regulado por el Decreto 159 \u00a0 de 2002, reglamentario de la Ley 715 de 2001 y la \u00a0Ley 89 de 1890 (art\u00edculo\u00a0 \u00a0 7\u00ba).[39] \u00a0Estos censos no son aceptados por algunos pueblos por cuanto lo consideran \u00a0 discriminatorios, pero la gran mayor\u00eda lo acoge como medida para desarrollar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. Sin embargo el censo no es el \u00fanico m\u00e9todo para \u00a0 identificaci\u00f3n por cuanto existen otros mecanismos para acreditar la calidad de \u00a0 ind\u00edgena, tales como \u201clas certificaciones de la m\u00e1xima autoridad de cada \u00a0 comunidad o Resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con \u00a0 la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada \u00a0 comunidad; estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos atinentes a la identidad \u00a0 cultural de la comunidad y del sujeto\u201d. [40] En todo caso, para la Corte el censo es \u00a0 muy importante para saber con mayor exactitud el n\u00famero de miembros en estas \u00a0 comunidades, ya que \u201c[l]os censos han \u00a0 sido concebidos, principalmente como un instrumento para acreditar la condici\u00f3n \u00a0 de ind\u00edgena y la pertenencia a una comunidad determinada\u201d. [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de este fuero ind\u00edgena no solo \u00a0 existe un elemento de car\u00e1cter personal para que el individuo sea juzgado acorde \u00a0 a las autoridades y normas de su comunidad; sino que tambi\u00e9n cobra relevancia un \u00a0 elemento de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, seg\u00fan el cual cada pueblo juzga las conductas \u00a0 punibles que han ocurrido dentro de su territorio de tal forma que \u201cno s\u00f3lo el \u00a0 lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si \u00a0 no que se deben tener en cuenta\u00a0 las culturas involucradas, el grado de \u00a0 aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la \u00a0 afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n, etc.\u00a0 La funci\u00f3n del juez \u00a0 consistir\u00e1 entonces en armonizar las\u00a0 diferentes\u00a0 circunstancias\u00a0 \u00a0 de manera que la soluci\u00f3n sea razonable\u201d[44]\u201d.[45] \u00a0 Lo anterior, no implica que un juez de tutela le quede vedado intervenir en \u00a0 procesos pol\u00edticos internos de las comunidades ind\u00edgenas.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los criterios para determinar \u00a0 el fuero ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, ya mencionados \u00a0 anteriormente, la Sala reitera que \u00e9stos incluyen (a) el criterio objetivo, \u00a0 que se refiere a que en principio cualquier controversia que se presente en un \u00a0 territorio ind\u00edgena debe ser resuelta en su comunidad, incluyendo de manera \u00a0 prevalente controversias sobre la tierra; (b) el criterio territorial, \u00a0 referido a que la comunidad puede juzgar cualquier conducta cometida en su \u00a0 \u00e1mbito geogr\u00e1fico o espacial; (c) el criterio personal, relativo a que si \u00a0 se trata de un miembro de la comunidad, el mismo debe ser juzgado por \u00e9sta, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n el grado de pertenencia y de integraci\u00f3n del sujeto a \u00a0 su comunidad, y (d) el criterio institucional, es decir que existan una \u00a0 serie de normas, procedimientos y costumbres que tengan cierto grado de \u00a0 predicibilidad de car\u00e1cter gen\u00e9rico. Estos criterios pueden tener algunas \u00a0 excepciones que se deben resolver por parte del juez.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la posibilidad de renuncia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o al fuero \u00a0 especial, se da en los siguientes casos: (a) la renuncia de la comunidad \u00a0 al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, (b) la renuncia del miembro de la \u00a0 comunidad al fuero, por considerar que no se considera ind\u00edgena o que desiste o \u00a0 reniega de dicha calidad; y (c) la sanci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas que ante determinadas conductas del miembro de la comunidad establecen \u00a0 como pena la renuncia a ser miembro de la comunidad a que pertenecen. \u00a0[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La relevancia constitucional del territorio ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En cuanto \u00a0 a los art\u00edculos constitucionales que protegen la tierra o el territorio de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, tenemos que el art\u00edculo 63 \u00a0 CP, cristaliz\u00f3 el derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de estos \u00a0 grupos al territorio, consagrando que \u201c[l]os bienes de uso p\u00fablico, los \u00a0 parques naturales,\u00a0las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de \u00a0 Resguardo,\u00a0el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que \u00a0 determine la ley,\u00a0son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 329 Superior consagra que \u201cla \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 (\u2026) con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \/\/\u00a0Los Resguardos \u00a0 son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d. (\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 330 Superior dispuso que \u00a0 los territorios ind\u00edgenas est\u00e9n gobernados por consejos conformados y \u00a0 reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es de recalcar que \u00a0 los puntos que definen el derecho fundamental a la propiedad colectiva del \u00a0 territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son (i) el car\u00e1cter\u00a0imprescriptible, \u00a0 inalienable e inembargable del territorio;\u00a0y (ii) la consideraci\u00f3n de la \u00a0 ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad[49]. Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no se \u00a0 restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un Resguardo ind\u00edgena, \u00a0 sino que se asocia al concepto m\u00e1s amplio de\u00a0\u00e1mbito cultural\u00a0de la \u00a0 comunidad.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De \u00a0 conformidad con los preceptos constitucionales mencionados, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, tambi\u00e9n ha buscado la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 a partir de las siguientes leyes y decretos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La\u00a0Ley 135 de 1961 dispuso que el \u00a0 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pod\u00eda constituir Resguardos de \u00a0 tierras, en beneficio de los grupos o tribus ind\u00edgenas que no los posean.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 31 de 1967 hace referencia al \u00a0 reconocimiento a las comunidades ind\u00edgenas del territorio que por tradici\u00f3n han \u00a0 ocupado. En dicha ley se incorpor\u00f3 el \u00a0 Convenio 107 de 1957 de la OIT, \u201csobre Protecci\u00f3n e Integraci\u00f3n de las \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas y tribales en los pa\u00edses independientes\u201d, el cual \u00a0 constituye el antecedente m\u00e1s cercano del Convenio 169 de la OIT\u00a0 \u201cSobre \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d, aprobado, como ya se \u00a0 indic\u00f3, mediante la Ley 21 de 1991. Es de poner de relieve que este \u00faltimo \u00a0 Convenio influy\u00f3 notablemente en \u201clas previsiones constitucionales que \u00a0 definen y establecen los alcances de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n colombiana coincidencia que se nota en todas las disposiciones atinentes \u00a0 al derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de sus integrantes a conservar \u00a0 su patrimonio cultural, su vida, su salud y el medio ambiente de sus \u00a0 territorios, como tambi\u00e9n a propender por el mejoramiento de sus condiciones \u00a0 de vida, trabajo, salud y educaci\u00f3n, y a ser tratados en condiciones de igualdad \u00a0 \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8, y 13 Convenio 169, art\u00edculos 2\u00b0, 7\u00b0, 10\u00b0, 13, \u00a0 63,72 y 79 C.P.\u201d[51] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante el\u00a0Decreto 2001 de 1988, se \u00a0 reglament\u00f3\u00a0la constituci\u00f3n de Resguardos ind\u00edgenas\u00a0en favor de grupos o tribus \u00a0 ubicados dentro del territorio nacional, los cuales son entendidos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter \u00a0 especial, conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo \u00a0 de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y \u00a0 de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus \u00a0 pautas y tradiciones culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La\u00a0Ley 99 de 1993 en su art\u00edculo 76, \u00a0 hace referencia a la forma como debe hacerse la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en territorios ind\u00edgenas, y dispone la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas \u00a0 comunidades, a saber[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76\u00ba.-\u00a0De las Comunidades Ind\u00edgenas y \u00a0 Negras. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las \u00a0 negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa \u00a0 consulta a los representantes de tales comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La\u00a0Ley 160 de 1994 consagr\u00f3 como uno de sus \u00a0 objetivos \u201c[r]eformar la estructura social agraria por medio de \u00a0 procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n \u00a0 de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a \u00a0 los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no \u00a0 la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar,\u00a0a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas\u00a0y a los beneficiarios de los programas especiales que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Mediante\u00a0Decreto 2164 de 1995, se defini\u00f3 y \u00a0 diferenci\u00f3, para efectos de la titulaci\u00f3n de tierras, el concepto de territorio \u00a0 y reserva ind\u00edgena, aceptando como parte del territorio, no s\u00f3lo las \u00e1reas \u00a0 ocupadas regularmente sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan tradicionalmente en \u00a0 sus actividades. El art\u00edculo 2 del citado acto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerritorios Ind\u00edgenas. Son las \u00e1reas pose\u00eddas en forma \u00a0 regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas \u00a0 que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva ind\u00edgena. Es un globo de terreno bald\u00edo ocupado \u00a0 por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado \u00a0 por el Incora a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo \u00a0 con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales \u00a0 de grupos \u00e9tnicos, para los fines previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El\u00a0Decreto 1397 de 1996,\u00a0cre\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, entidad conformada por autoridades estatales, \u00a0 como el Incoder, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior, entre \u00a0 otras. Las funciones de la Comisi\u00f3n, concretamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, son las de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acceder a la informaci\u00f3n consolidada sobre gesti\u00f3n \u00a0 del INCORA respecto de Resguardos ind\u00edgenas durante el per\u00edodo 1980-1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acceder a la informaci\u00f3n y actualizarla, sobre \u00a0 necesidades de las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 reestructuraci\u00f3n y saneamiento de Resguardos y reservas ind\u00edgenas y la \u00a0 conversi\u00f3n de \u00e9stas en Resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos \u00a0 y estado de los procedimientos adelantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concertar la programaci\u00f3n para per\u00edodos anuales de \u00a0 las acciones de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 Resguardos y saneamiento y conversi\u00f3n de reservas ind\u00edgenas que se requieran de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior, para su \u00a0 ejecuci\u00f3n a partir de la vigencia presupuestal de 1997 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El\u00a0C\u00f3digo de Minas\u00a0consagr\u00f3 un cap\u00edtulo en el \u00a0 que regula aspectos relacionados con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos en \u00a0 territorios ocupados por comunidades \u00e9tnicas real y tradicionalmente. As\u00ed, en el \u00a0 art\u00edculo 123 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Territorio y Comunidad Ind\u00edgenas. Para \u00a0 los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios \u00a0 ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, \u00a0 parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de \u00a0 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 127 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. \u00c1reas ind\u00edgenas restringidas. La \u00a0 autoridad ind\u00edgena se\u00f1alar\u00e1, dentro de la zona minera ind\u00edgena, los lugares que \u00a0 no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial \u00a0 significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de \u00a0 acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas disposiciones legales el Estado:\u201c(i) \u00a0 Garantiza el acceso a las tierras tradicionales y reconoce por medio de t\u00edtulos \u00a0 legalmente adquiridos una propiedad colectiva sobre sus territorios, (ii) \u00a0 reconoce que el concepto de territorio y reserva ind\u00edgena no s\u00f3lo incluye las \u00a0 \u00e1reas ocupadas regularmente sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan \u00a0 tradicionalmente en sus actividades, (iii) contempla entidades estatales \u00a0 especialmente encargadas para realizar el proceso de titulaci\u00f3n de tierras \u00a0 mediante un proceso establecido legalmente, (iv) reconoce la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los Resguardos con relaci\u00f3n a su territorio y (v) en cuanto \u00a0 a la explotaci\u00f3n de recursos naturales, como las minas, existen disposiciones \u00a0 que establecen \u00e1reas restringidas para evitar la interferencia de terceros en \u00a0 las tierras sagradas de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En armon\u00eda con esta \u00a0 normatividad constitucional y legal, la Corte ha se\u00f1alado la importancia del \u00a0 territorio para las minor\u00edas, especialmente para las comunidades ind\u00edgenas, al \u00a0 ser un elemento que no solo integra sino que define como tal su cosmovisi\u00f3n y \u00a0 religiosidad, adem\u00e1s de ser la base de su subsistencia. En punto a este tema, la \u00a0 Sala con base en el Convenio 169 de la OIT y las discusiones de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, concluy\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva sobre \u00a0 la tierra es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, a\u00fan cuando \u00e9ste \u00a0 no est\u00e9\u00a0 registrado en el cap\u00edtulo 1\u00b0 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal \u00a0 ha explicado que el reconocimiento de la propiedad colectiva de los Resguardos \u00a0 abarca el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en su \u00a0 territorio[55], y ha \u00a0 insistido en que la propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas\u00a0\u201creviste \u00a0 la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser \u00a0 esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y valores espirituales de los \u00a0 pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos\u201d.[56] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del \u00a0 alcance normativo de las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas constitucionales mencionadas \u00a0 de los territorios ind\u00edgenas, esto es, sobre su inembargabilidad, \u00a0 inalienabilidad e imprescriptibilidad. Estas cualidades y el reconocimiento de \u00a0 la ancestralidad como t\u00edtulo de propiedad, son notas del derecho fundamental al \u00a0 territorio colectivo que ejercen las comunidades minoritarias y particularmente \u00a0 los grupos ind\u00edgenas protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[57]\u00a0 En \u00a0 punto a este tema, la Sala reitera que el territorio es \u201cel lugar en donde \u00a0 se desarrolla la vida social de la comunidad ind\u00edgena\u201d y que \u201cla \u00a0 titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,\u00a0deriva de la posesi\u00f3n ancestral \u00a0 por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal\u201d.[58] \u00a0(Resalta la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha aclarado y precisado que \u00a0 el concepto y la idea de territorio que manejan los pueblos ind\u00edgenas como parte \u00a0 de su cultura ancestral, su tradici\u00f3n, su cosmovisi\u00f3n, espiritualidad y \u00a0 legislaci\u00f3n ind\u00edgena, es muy distinta a la que se tiene en la cultura \u00a0 occidental. A este respecto ha sostenido que \u201c[P]ara estos pueblos, la tierra est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su \u00a0 existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, pol\u00edtico, social y \u00a0 econ\u00f3mico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema \u00a0 con el que interact\u00faan. Por ello, para muchos pueblos ind\u00edgenas y tribales la \u00a0 propiedad de la tierra no recae sobre un solo individuo, sino sobre todo el \u00a0 grupo, de modo que adquiere un car\u00e1cter colectivo (&#8230;).\/\/ Esta visi\u00f3n \u00a0 contrasta con la de la cultura occidental, para la que el territorio es un \u00a0 concepto que gira en torno al espacio f\u00edsico poblado en el que la sociedad se \u00a0 relaciona, coopera y compite entre s\u00ed, y sobre el que se ejerce dominio.\/\/ Otro \u00a0 aspecto que vale la pena resaltar, se relaciona con la propiedad, ya que, \u00a0 contrario al concepto comunal que manejan las comunidades \u00e9tnicas, la cultura \u00a0 occidental mantiene una visi\u00f3n privatista de la propiedad.\u201d[59] (Negrillas de \u00a0 este Tribunal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, articulando los preceptos \u00a01\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 10, 13, 63, 67, 68 y 333 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, a fin de establecer el origen del derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a la \u00a0propiedad colectiva y sus alcances, ha sintetizado las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que en la base de nuestro Estado Social de Derecho \u00a0 se \u00a0encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y que \u00a0 \u00e9sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho \u00a0 territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Carta Pol\u00edtica, \u00a0a la par que garantiza la \u00a0 propiedad privada, protege las formas asociativas y solidarias de propiedad, el \u00a0 patrimonio cultural y natural de la naci\u00f3n, las tierras de Resguardo y las \u00a0 comunales de los grupos \u00e9tnicos y la diversidad e integridad del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el derecho de las comunidades ind\u00edgenas sobre \u00a0 su territorio colectivo se funda en la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la \u00a0 OIT.\u201d[60] (\u00c9nfasis de \u00a0 la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en Auto 004 de 2009, \u00a0 mediante el cual se protegen los derechos de las comunidades ind\u00edgenas v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado y que se encuentran en riesgo de extinci\u00f3n, evidenci\u00f3 \u00a0 que en estas comunidades tiene un efecto grave y desproporcionado las \u00a0 consecuencias del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado este Tribunal que el \u00a0 multiculturalismo constituye una riqueza que debe ser preservada\u00a0\u201cmediante la \u00a0 promoci\u00f3n, investigaci\u00f3n, la ciencia y el desarrollo de todas las expresiones y \u00a0 valores culturales\u201d;\u00a0\u00a0debe asegurarse por ende,\u00a0 \u00a0el respeto por la \u00a0 cultura y valores espirituales de las Comunidades ind\u00edgenas y ha de \u00a0 resaltarse la importancia que adquiere el nexo de tales valores culturales con \u00a0 el territorio. En ese orden, ha de reconocerse y protegerse de modo efectivo el \u00a0 derecho de propiedad y posesi\u00f3n de los territorios ancestrales y ha de \u00a0 someterse a consulta previa y, en dado caso, a indemnizaci\u00f3n por perjuicios \u00a0 causados con ocasi\u00f3n del desarrollo de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales que se adelanten en los territorios de estas Comunidades\u201d.[61] (Resalta este Tribunal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte considera necesario \u00a0 insistir en la relaci\u00f3n especial que tienen los pueblos ind\u00edgenas con la tierra, \u00a0 pues muchos de sus ritos y tradiciones tienen relaci\u00f3n con la misma, ya que para \u00a0 ellos tiene car\u00e1cter sagrado y un significado espiritual, adem\u00e1s, que de ella \u00a0 dependen para su subsistencia. El Manual \u00a0 de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u00a0especifica que \u00a0 el concepto de tierra\u00a0\u201csuele abarcar todo el territorio que utilizan, \u00a0 comprendidos bosques r\u00edos monta\u00f1as y mares, y tanto su superficie como el \u00a0 subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida de \u00a0 muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia econ\u00f3mica, de su \u00a0 bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la p\u00e9rdida \u00a0 de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como \u00a0 pueblo\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala reviste especial importancia el art\u00edculo \u00a0 17.1 del Convenio 169 de la OIT que tiene aplicaci\u00f3n directa en el caso bajo \u00a0 estudio, ya que se\u00f1ala que \u201c1. Deber\u00e1n respetarse las modalidades de \u00a0 transmisi\u00f3n de los derechos sobre las tierras entre los miembros de los pueblos \u00a0 interesados establecidos por dichos pueblos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n, referenciando el \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos, concretamente el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, reconoce el derecho a la propiedad privada. En cuanto a \u00a0 este derecho, la\u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 considera que su \u00a0 interpretaci\u00f3n debe ser realizada para que se llenen de contenido los derechos \u00a0 de los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, en el marco de la propiedad \u00a0 comunal, desde una expectativa cultural y espiritual. Por lo anterior, el \u00a0 Tribunal ha protegido el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas \u00a0 mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base \u00a0 fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su \u00a0 legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d\u00a0 (\u00c9nfasis de este Tribunal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario \u00a0 mencionar que la\u00a0Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a las tierras, \u00a0 territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, ocupado o utilizado o \u00a0 adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a poseer, \u00a0 utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen \u00a0 en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupaci\u00f3n o \u00a0 utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados asegurar\u00e1n el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho \u00a0 reconocimiento respetar\u00e1 debidamente las costumbres, las tradiciones y los \u00a0 sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados establecer\u00e1n y aplicar\u00e1n, conjuntamente con \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, \u00a0 imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las \u00a0 leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos \u00a0 aquellos que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado o utilizado. Los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a participar en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 garantizado las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 reconocen a las comunidades ind\u00edgenas la propiedad de la tierra en forma \u00a0 individual y colectiva, lo cual no se relaciona con la concepci\u00f3n occidental de \u00a0 la propiedad, por cuanto \u00e9stos tienen las exigencias y la cosmovisi\u00f3n particular \u00a0 de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales. Por lo tanto, ha entendido que la \u00a0 protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas debe tener una especial custodia, debido \u00a0 a la especial\u00edsima relaci\u00f3n de estos individuos con el espacio que habitan.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. ANALISIS CONSITUCIONAL DEL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 Manifiesta\u00a0 el actor en su acci\u00f3n de tutela que tanto a \u00e9l, como a los \u00a0 miembros de toda su familia extensiva, les han sido vulnerados por parte del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe Municipio de P\u00e1ez, en \u00a0 el Departamento del Cauca, sus derechos fundamentales a la igualdad \u2013art.13 CP-, \u00a0 el derecho a la libertad de cultos \u2013art.19 CP-, han sido sometidos a destierro y \u00a0 confiscaci\u00f3n -art\u00edculo 34 CP-, han sido violados sus derechos a la vida, al \u00a0 trabajo, a la salud, a la educaci\u00f3n, los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa, al buen nombre, a la honra e intimidad, y al principio de favorabilidad \u00a0 e igualdad ante la ley, y han sido desplazados, de manera que les han sido \u00a0 violadas normas de Derechos Humanos y de\u00a0 Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, siendo objeto de atropellos por la \u00fanica raz\u00f3n de pertenecer a la \u00a0 asociaci\u00f3n OPIC, que es una entidad de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial y \u00a0 debidamente constituida \u2013art. 38 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores vulneraciones se concretan \u00a0 en que el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de \u00a0 Itaibe, con base en lo decidido en la Asamblea de la comunidad, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001 del 14 de abril de 2012 hecha por los Gobernadores, \u00a0 profesionales y l\u00edderes del Resguardo demandado, les exigi\u00f3 la entrega de las \u00a0 casas que habitaban y les dio un plazo para abandonar las tierras y sus cultivos \u00a0 de caf\u00e9, y entregarlas al Cabildo del Resguardo. Con ello considera que les han \u00a0 sido desconocidas las mejoras de las casas, y que el dinero que se les ofreci\u00f3 \u00a0 no corresponde al valor real de las mismas, y que el Resguardo no ha comprado \u00a0 esas tierras, ya que las mismas fueron entregadas al INCORA para las familias \u00a0 afectadas por la avalancha del rio P\u00e1ez en el a\u00f1o de 1994. De manera que \u00a0 considera que dichas tierras pertenecen a las personas afectadas por derecho \u00a0 propio y de posesi\u00f3n. Adicionalmente, menciona que fueron tambi\u00e9n desvinculados \u00a0 de Familias en Acci\u00f3n, de protecci\u00f3n social y del carnet de salud. Por todo lo \u00a0 anterior, considera que el Resguardo no puede estar por encima de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni violarla, argumentado el derecho ind\u00edgena, y por ello invocan \u00a0 los art\u00edculos 7 y 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El \u00a0 Gobernador del Resguardo de Piskwe Tha Fxiw, dio respuesta a la demanda de \u00a0 tutela instaurada contra dicho Resguardo, se\u00f1alando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) que la Constituci\u00f3n, las leyes y la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconocen el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y su jurisdicci\u00f3n especial, as\u00ed como el que la tierra ind\u00edgena es \u00a0 colectiva y por lo tanto es inalienable, imprescriptible e inembargable, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 7, 246, 329, 330, 286 y 287 CP, el art 7 numeral 1 \u00a0 de la Ley 89 de 1990, y los fallos de esta Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) que la tierra de los Resguardos es colectiva \u00a0 -art\u00edculo 329 CP-, y lo que cada miembro del mismo ostenta es una adjudicaci\u00f3n \u00a0 realizada por la autoridad del Resguardo conforme a las normas, usos, costumbres \u00a0 tradici\u00f3n y formas culturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) que la Asamblea es la m\u00e1xima autoridad del \u00a0 Resguardo y delega su representaci\u00f3n en el Cabildo y el Gobernador elegido, el \u00a0 cual ejerce la voluntad de la Asamblea y del Cabildo, de manera que la \u00a0 obligaci\u00f3n del Gobernador y el Cabildo es cumplir con los mandatos de la \u00a0 Asamblea y velar por los recursos del Resguardo, con el fin de que sean \u00a0 usufructuarios de los mismos los miembros debidamente incluidos en el censo, por \u00a0 cuanto de no hacerse as\u00ed, se har\u00edan merecedores a las sanciones por parte de la \u00a0 comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) que en la Asamblea del 10 de junio de 2011, \u00a0 cuestionada por el actor, se procedi\u00f3 de acuerdo con los usos, procedimientos y \u00a0 costumbres de su Resguardo, ejecutando una decisi\u00f3n leg\u00edtima de la Asamblea, y \u00a0 que por lo tanto, no es una decisi\u00f3n arbitraria o abusiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) que los recursos del Resguardo son para los \u00a0 miembros activos del mismo, para quienes hacen parte del censo y de la vida \u00a0 comunitaria del Resguardo y cumplen con los deberes establecidos por las \u00a0 autoridades para ser beneficiarios de los recursos del Resguardo y ser \u00a0 considerados miembros de esa comunidad. Que por tanto es la colectividad quien \u00a0 debe usufructuar los recursos propios del Resguardo, y por lo tanto, es \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades del mismo velar por los intereses y derechos \u00a0 colectivos de su comunidad y administrar los recursos del Resguardo al igual que \u00a0 cumplir con los mandatos de la Asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0 que las familias del accionante, por voluntad \u00a0 propia, decidieron no pertenecer m\u00e1s al Resguardo, por lo cual decidieron no \u00a0 inscribirse en el censo, no estando por tanto incluidos en el censo del mismo, \u00a0 dejando de pertenecer a la comunidad del Resguardo Piskwe Tha Fxiw, renuncias \u00a0 que fueron hechas el 26 de junio de 2010 y ratificadas en la Asamblea del 28 de \u00a0 junio de 2010; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) que desde el a\u00f1o 2010 se les hab\u00eda informado de la \u00a0 necesidad del Cabildo de disponer de las parcelas adjudicadas a ellos, por \u00a0 cuanto hab\u00edan decidido no pertenecer\u00a0 m\u00e1s al Resguardo, y que en el a\u00f1o \u00a0 2011 las familias ratificaron que no deseaban pertenecer al Resguardo y pidieron \u00a0 un tiempo para permanecer en las parcelas, el cual se les concedi\u00f3, pero al no \u00a0 haber armon\u00eda en la convivencia se acord\u00f3 el pago de las mejoras, insumos y \u00a0 cultivos d\u00e1ndole un mill\u00f3n de pesos por concepto de la casa a Jos\u00e9 Manuel Marino \u00a0 Ecu\u00e9 y otro mill\u00f3n a Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9, un mill\u00f3n m\u00e1s a Avelino Ecu\u00e9 por los \u00a0 cultivos y dos millones a Justo Ecu\u00e9 por la casa, pagos que se hicieron como \u00a0 apoyo a las familias mencionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que de conformidad con la Constituci\u00f3n las tierras \u00a0 ind\u00edgenas son colectivas, inalienables, imprescriptibles e inembargables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(j) Finalmente, menciona que la OPIC no tiene \u00a0 injerencia en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el presente proceso de revisi\u00f3n se revisan las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 El juez de instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez \u00a0 Belalcazar-Cauca, en Sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvi\u00f3: \u201cPrimero: \u00a0 Denegar la acci\u00f3n constitucional invocada por el accionante Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9 \u00a0 Guti\u00e9rrez en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a los Derechos a la igualdad, dignidad, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, prohibici\u00f3n de \u00a0 destierro y confiscaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder la acci\u00f3n \u00a0 constitucional a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9 Guti\u00e9rrez, en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n \u00a0 con el reconocimiento, tasaci\u00f3n y pago de las mejoras, en el evento de existir, \u00a0 efectuadas en las parcelas que le fueron desadjudicadas por decisi\u00f3n de la \u00a0 Asamblea General de Comuneros del Resguardo Ind\u00edgena Pichwe Tha Fxiw de la Villa \u00a0 de Itaibe, municipio de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar, la mediaci\u00f3n respecto \u00a0 del cumplimiento del punto anterior, del se\u00f1or Personero Municipal de P\u00e1ez, Dr. \u00a0 Diego Mesias Belalcazar Yocue en desarrollo de su funci\u00f3n como Ministerio \u00a0 P\u00fablico, del se\u00f1or Alcalde del municipio de P\u00e1ez Sr. Samuel Tumbo, del Consejo \u00a0 regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC-, del Ministerio del Interior Oficina de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas y de la Defensor\u00eda del Pueblo Nacional y Regional, adelantando \u00a0 las actuaciones necesarias al efecto en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 a partir de las notificaciones de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada, con el objeto de \u00a0 llegar a soluciones pac\u00edficas y concertadas sobre el reconocimiento de las \u00a0 mejoras existentes en las parcelas desadjudicadas, para que la problem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0 expuesta no se convierta en un problema de orden p\u00fablico en la Regi\u00f3n de \u00a0 Tierradentro municipio de P\u00e1ez, supremamente afectada por diversos fen\u00f3menos \u00a0 sociales que la tienen sumida en condiciones de pobreza y violencia;\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, tuvo en \u00a0 cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Le otorga la raz\u00f3n al Resguardo \u00a0 accionado en cuanto a que la desadjudicaci\u00f3n de las parcelas de los accionantes \u00a0 es leg\u00edtima, por cuanto ellos se desvincularon voluntariamente de la comunidad, \u00a0 al retirarse del censo del Cabildo organizado localmente por el CRIC, y \u00a0 nacionalmente por la ONIC, y decidieron vincularse a la organizaci\u00f3n OPIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Considera que dicha decisi\u00f3n de la \u00a0 Asamblea no constituye una sanci\u00f3n, sino una orden relacionada con el derecho \u00a0 fundamental a la propiedad colectiva, de conformidad con las normas legales \u00a0 establecidas en la Ley 89 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Menciona que la OPIC tiene asignados \u00a0 territorios en parte de algunos sectores del departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En cuanto al derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad \u2013art.16 Superior-, no vislumbra vulneraci\u00f3n, pues \u00a0 evidencia el ejercicio del mismo al renunciar las familias del accionante a ser \u00a0 inscritas en el censo del Cabildo ind\u00edgena accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) De otra parte, consider\u00f3 que en este \u00a0 caso de desadjudicaci\u00f3n de las tierras colectivas del Resguardo accionado, por \u00a0 haberse realizado mejoras en las parcelas tales como cultivos, limpiezas, \u00a0 encerramientos, fruto de su trabajo individual, y al no haber otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo, se debe ordenar a las autoridades tradicionales en \u00a0 conflicto\u00a0 asistir ante la Personer\u00eda Municipal de P\u00e1ez -Cauca para que a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico se logre una concertaci\u00f3n civilizada y pac\u00edfica \u00a0 sobre dicho asunto, con el fin de que se les reconozca dichas mejoras a quienes \u00a0 han sido objeto de la decisi\u00f3n administrativa por parte de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Esta decisi\u00f3n fue impugnada tanto por el accionante, quien no est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con el fallo de tutela, en cuanto no se reconoce la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos; como por el Resguardo accionado frente al segundo ordinal de la parte \u00a0 resolutiva del mismo, frente a cuya decisi\u00f3n solicita que no se le reconozcan \u00a0 mejoras al accionante, las cuales ya se le pagaron con satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 En decisi\u00f3n de segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Silvia-Cauca, en Sentencia del 18 de abril de 2013, resolvi\u00f3: \u201cPrimero: \u00a0 Confirmar en su integridad la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez \u00a0 Belalcazar, del 18 de febrero de 2013, objeto de impugnaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n,\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Negar la solicitud presentada por el Personero \u00a0 Municipal para realizar el eval\u00fao de mejoras\u2026 \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem \u00a0comparte los argumentos del juez de instancia, raz\u00f3n por la cual considera que \u00a0 no se vulneraron los derechos fundamentales aducidos por el accionante, ya que \u00a0 la determinaci\u00f3n de las autoridades del Resguardo de desadjudicarles las tierras \u00a0 no constituye expulsi\u00f3n o destierro, ya que (a) el accionante era usufructuario \u00a0 de un bien colectivo; (b) tal decisi\u00f3n\u00a0 no implica que tenga que irse del \u00a0 territorio de P\u00e1ez; y (c) la misma se adopta como consecuencia de su propio \u00a0 actuar, pues renunciaron al Resguardo, no se incluyeron dentro del censo y \u00a0 desconocieron la autoridad tradicional del mismo; (d) considera que cualquier \u00a0 orden en este caso equivaldr\u00eda a avalar la injerencia de terceros en asuntos \u00a0 internos de la comunidad ind\u00edgena; y (e) finalmente, comparte igualmente la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia de ordenar la mediaci\u00f3n del Personero \u00a0 Municipal y dem\u00e1s autoridades, para que se logre una concertaci\u00f3n al respecto de \u00a0 las mejoras de las parcelas desadjudicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al \u00a0 realizar el an\u00e1lisis constitucional del caso en estudio, la Corte concluye que \u00a0 de conformidad con los hechos que constan en el expediente, las normas \u00a0 constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se evidencia \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales para el accionante y su familia \u00a0 extensa. Para justificar esta conclusi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 y aplicar\u00e1 a este \u00a0 caso (i) las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte de los integrantes individuales de una comunidad ind\u00edgena; (ii) \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional de la identidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, la autonom\u00eda de las mismas, el fuero y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena; (iii) los criterios constitucionales para las soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria o nacional; (iv) as\u00ed como la \u00a0 importancia constitucional y esencialidad del territorio para estas comunidades; \u00a0 como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 En primer lugar, en cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el Tribunal encuentra que la acci\u00f3n tutelar que ahora se \u00a0 revisa es procedente, por cuanto la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que el mecanismo de protecci\u00f3n de tutela puede ser enervado tanto \u00a0 por la comunidad como un todo, como tambi\u00e9n por los miembros individualmente \u00a0 considerados de una comunidad ind\u00edgena, con el fin de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. En este \u00faltimo caso, los individuos de una comunidad est\u00e1n \u00a0 legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela frente a actos o decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades tradicionales competentes de la comunidad, que \u00a0 consideran han vulnerado sus derechos fundamentales. Esta regla se ha fijado, \u00a0 por cuanto, como qued\u00f3 expuesto de manera detallada en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, si bien la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte han \u00a0 reconocido y garantizado de manera prevalente la autonom\u00eda, el fuero y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, tambi\u00e9n han establecido y desarrollado el principio de no \u00a0 contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger derechos fundamentales \u00a0 y bienes jur\u00eddicos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0 Igualmente, este Tribunal ha evidenciado que los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto \u00a0 de la estructura institucional y organizativa del respectivo Resguardo, ya que \u00a0 no existen procedimientos de control judicial al interior de las mismas \u00a0 comunidades a trav\u00e9s de superiores jer\u00e1rquicos de tales autoridades a las cuales \u00a0 pueden recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en el caso que nos ocupa, el accionante, en nombre propio y los de \u00a0 los miembros de su familia extensa, que comprende cuatro n\u00facleos familiares, \u00a0 cuestiona la aplicaci\u00f3n por parte del Gobernador del Resguardo de Piskwe Tha \u00a0 Fxiw de la Villa de Itaibe, Paez, del Departamento del Cauca, de una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Asamblea General de la comunidad, que mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 001 del 14 de abril de 2012, firmada por los Gobernadores, profesionales y \u00a0 l\u00edderes del Resguardo, les exigi\u00f3 la entrega al Cabildo del Resguardo de las \u00a0 tierras que les hab\u00edan sido adjudicadas, d\u00e1ndoles un plazo para abandonar las \u00a0 mismas, as\u00ed como sus casas y cultivos de caf\u00e9. As\u00ed mismo, afirma que el dinero \u00a0 que se les pag\u00f3 por las casas y cultivos no corresponde al valor real de las \u00a0 mismas. Adem\u00e1s, menciona que fueron tambi\u00e9n desvinculados de otros beneficios, \u00a0 tales como Familias en Acci\u00f3n, de protecci\u00f3n social y del carnet de salud.\u00a0 \u00a0 Estas decisiones y actuaciones por parte del Gobernador, de la Asamblea General \u00a0 de la Comunidad y del Cabildo las considera arbitrarias, discriminatorias y \u00a0 violatorias de m\u00faltiples derechos fundamentales y con ello de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ya que la \u00fanica raz\u00f3n para que se adoptaran es que pertenecen a la asociaci\u00f3n \u00a0 OPIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 La Sala \u00a0 reitera en segundo lugar, que la Constituci\u00f3n de 1991 establece un nuevo \u00a0 paradigma de reconocimiento y garant\u00eda del pluralismo y multiculturalidad, de \u00a0 manera que en sus art\u00edculos 7 y 70, as\u00ed como en los pactos y convenios firmados \u00a0 y ratificados por Colombia y en algunas normas legales sobre protecci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y pueblos tribales, se ha consagrado el derecho fundamental \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros a la identidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 derecho del cual se derivan otra serie de derechos fundamentales para las mismas \u00a0 y sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental \u00a0 a la autonom\u00eda y a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas \u00a0 se insiste en que \u00e9ste se encuentra consagrado en los art\u00edculos 1, 7, 70, 171, \u00a0 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, as\u00ed como en el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d y otros instrumentos \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas adoptada en el 2007, \u00a0 con lo cual se garantiza la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, y el derecho a la autonom\u00eda que de este \u00faltimo se deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 Como parte de la serie de derechos reconocidos y \u00a0 garantizados, reviste especial relevancia para el caso bajo estudio, el que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 haya consagrado la jurisdicci\u00f3n y el fuero especial \u00a0 ind\u00edgena, a partir del cual, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo \u00a0 de su alcance normativo, ha establecido una serie de principios hermen\u00e9uticos \u00a0 para la soluci\u00f3n de casos relacionados con conflictos o \u00a0tensiones entre la \u00a0 normatividad ordinaria o nacional y la normatividad de cada una de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, principios que la Sala aplica al caso bajo estudio. Los \u00a0 principios m\u00e1s relevantes que ha establecido la Corte son el de \u201cmaximizaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y la minimizaci\u00f3n de las \u00a0 restricciones\u201d, el de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 internos\u201d, y el principio seg\u00fan el cual \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los principios enunciados, en este caso la Sala colige lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En aplicaci\u00f3n del primer principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y minimizaci\u00f3n de las restricciones, debe d\u00e1rsele mayor \u00a0 prevalencia a la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de Piskwe Tha \u00a0 Fxiw de de la Villa de Itaibe, Paez, del Departamento del Cauca, y a las \u00a0 decisiones adoptadas por sus autoridades ancestrales, tales como el Gobernador, \u00a0 el Cabildo y la Asamblea General de la comunidad. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n que ahora se controvierte por el accionante en relaci\u00f3n con la orden de \u00a0 entrega de las tierras que le fueron adjudicadas al mismo y a su familia, \u00a0 constituye una decisi\u00f3n que trata (a) sobre un asunto de car\u00e1cter interno de la \u00a0 comunidad; (b) las tierras son de propiedad colectiva del Resguardo; (c) la \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de conformidad con los usos, costumbres y procedimientos \u00a0 preestablecidos por la comunidad de conformidad con su fuero y jurisdicci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n les reconoce; (d) la decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante y su familia renunciaron a pertenecer al Resguardo, tal y como consta \u00a0 en las Actas de las Asambleas de la comunidad que obran en el expediente; y (e) \u00a0 la decisi\u00f3n no resulta violatoria de derechos fundamentales b\u00e1sicos para la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 tales como la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, de \u00a0 esclavitud, violaci\u00f3n del debido proceso, ni se trata de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia en cuanto a \u00a0 que el juez constitucional debe mantenerse \u00a0 ajeno a los problemas internos que deban ser conocidos y resueltos por la propia \u00a0 comunidad y que no conlleven la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus \u00a0 miembros consagrados y protegidos en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, recaba en que \u00a0 no corresponde tampoco al juez de tutela se\u00f1alar la forma en que deben ser \u00a0 utilizados los recursos propios de la comunidad, principalmente la tierra, ni \u00a0 pronunciarse sobre cada una de las distintas decisiones adoptadas por la \u00a0 comunidad, reunida en Asamblea General, para la adjudicaci\u00f3n de parcelas de \u00a0 tierras a los miembros de la comunidad, o la desadjudicaci\u00f3n de las mismas a \u00a0 aquellos que hayan renunciado a pertenecer al Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw \u00a0 de la Villa de Itaibe.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Sala resalta que el punto nodal en esta discusi\u00f3n es que el \u00a0 accionante y su familia renunciaron expresamente a pertenecer a la comunidad y \u00a0 al Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe accionado,\u00a0 tal \u00a0 y como consta en las Actas de la Asamblea \u00a0 General de la comunidad del 28 de junio de 2010 (Folios 94-110). As\u00ed en el folio \u00a0 99 del expediente qued\u00f3 consignado c\u00f3mo el secretario lee las renuncias de las \u00a0 familias al cabildo \u201cJorge Ponton Oteca, Jos\u00e9 Manuel Marino Ecue Gutierrez, \u00a0 Uwaldina Tenorio Abelino Ecue Guti\u00e9rrez y Justo Ecue\u201d, y al final del Acta \u00a0 en folios 104-110 consta que los ind\u00edgenas antes se\u00f1alados renunciaron al censo \u00a0 del Cabildo de Pickwe Tha Fxiw, y se excluyen del mismo el nombre de los \u00a0 miembros de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al censo, la Corte reitera que este \u00a0 instrumento cumple una funci\u00f3n importante para la determinaci\u00f3n del grupo \u00a0 poblacional de los Resguardos, en raz\u00f3n a que refleja, por regla general, la \u00a0 pertenencia a la comunidad y la identidad ind\u00edgena, de acuerdo con lo explicado \u00a0 en los fundamentos de este fallo. Por lo anterior, el hecho de que el accionante \u00a0 y su familia renunciaran a estar inscritos o registrados en el censo del Cabildo \u00a0 de Piekme Tha Fxiw conlleva la consecuencia de que pierden la prerrogativa de \u00a0 ser beneficiarios o usufructuarios de los recursos del Resguardo, principalmente \u00a0 del usufructo de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En aplicaci\u00f3n del segundo principio de mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de \u00a0 conflictos internos, la Corporaci\u00f3n constata que este principio es totalmente \u00a0 aplicable para el presente caso, el cual se refiere a un asunto de competencia \u00a0 exclusiva del fuero interno o jurisdicci\u00f3n de la comunidad, del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe y de sus autoridades \u00a0 leg\u00edtimamente conformadas tales como el Cabildo y la Asamblea General de la \u00a0 Comunidad. Lo anterior, por cuanto estas instancias de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0 las cuales tienen autoridad tanto para la adjudicaci\u00f3n de parcelas de tierras a \u00a0 los miembros de su comunidad con fines exclusivos de usufructo, ya que la \u00a0 propiedad de la tierra es colectiva para el Resguardo, y \u00e9stas son \u00a0 inenajenables, imprescriptibles e inembargables; como tambi\u00e9n para la \u00a0 desadjudicaci\u00f3n de las mismas, cuando ocurra alg\u00fan hecho que est\u00e9 previsto en \u00a0 las normas de la comunidad como causal para dicha decisi\u00f3n, tal como la \u00a0 desvinculaci\u00f3n o renuncia voluntaria de alguno de sus miembros de pertenecer al \u00a0 Resguardo, como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala tiene en cuenta tambi\u00e9n el hecho de \u00a0 que el Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe tiene \u00a0 establecido sus usos, costumbres, principales derechos, obligaciones, forma de \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, y procedimientos. En punto a este tema, la Corte reitera \u00a0 su jurisprudencia en cuanto a que este Tribunal no tiene competencia para \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n autorizada de dichos usos, costumbres, derechos, \u00a0 procedimientos, organizaci\u00f3n pol\u00edtica y legislaci\u00f3n ind\u00edgena, de cuyo compendio \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que constituye, incluso m\u00e1s all\u00e1 de normas \u00a0 jur\u00eddicas vinculantes, un proyecto de vida.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En aplicaci\u00f3n del tercer principio seg\u00fan el cual a mayor conservaci\u00f3n de \u00a0 la identidad cultural, mayor autonom\u00eda de la misma, la Sala concluye que este \u00a0 principio se aplica plenamente en el presente caso, dado que el Resguardo que \u00a0 ahora se demanda y su cabildo, hacen parte de la Asociaci\u00f3n de Cabildos de \u00a0 Tierradentro, y del Pueblo Nasa, uno de los pueblos ind\u00edgenas con mayor grado de \u00a0 conservaci\u00f3n de su cultura y de sus costumbres, y con mayor nivel de \u00a0 organizaci\u00f3n institucional y estructural en cuanto a sus autoridades \u00a0 ancestrales, las cuales se encuentran investidas de la autoridad, legitimidad y \u00a0 competencia para conocer y resolver asuntos internos de la comunidad y asuntos \u00a0 que correspondan al fuero y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en amplias y diferentes \u00a0 materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal insiste en que si alguna \u00a0 pr\u00e1ctica, uso, costumbre o regla establecida en la legislaci\u00f3n ind\u00edgena interna \u00a0 es contraria a los presupuestos normativos imperativos del orden jur\u00eddico \u00a0 constitucional, los cuales constituyen al mismo tiempo requisitos sine qua \u00a0 non para el propio reconocimiento y garant\u00eda del pluralismo, de la \u00a0 tolerancia y de la multiculturidad, \u00e9stos no pueden ser aceptados ni validados \u00a0 desde el punto de vista constitucional. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 evidenciado como talanqueras al fuero y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena el respeto por un \u00a0 m\u00ednimo de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, que \u00a0 constituyen los principales bienes jur\u00eddicos a proteger, tales como el derecho a \u00a0 la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y el principio \u00a0 de legalidad, especialmente en materia penal, entre otros. Adicionalmente, en casos de conflictos de naturaleza \u00a0 penal, esta Corte ha impuesto como l\u00edmite a la potestad sancionadora de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, la prohibici\u00f3n de imponer penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua y confiscaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el presente caso, la Sala evidencia que la decisi\u00f3n adoptada o la orden \u00a0 impartida por la Asamblea de la comunidad, y ejecutada por el Gobernador, \u00a0 relativa a la devoluci\u00f3n de las tierras adjudicadas al accionante y su familia, \u00a0 no resulta violatoria de derechos fundamentales b\u00e1sicos para la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, tales como la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, de esclavitud, violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, y que tampoco se trata de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea General \u00a0de la comunidad, en el sentido de excluir de los beneficios de la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de parcelas de tierras del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de \u00a0 Itaibe al accionante y su familia extensa, por no pertenecer m\u00e1s de manera \u00a0 voluntaria a la comunidad ni al Resguardo, no constituye, en criterio de esta \u00a0 Sala, una sanci\u00f3n como err\u00f3neamente lo plantea el actor, por las siguientes \u00a0 razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 La decisi\u00f3n que se cuestiona no fue adoptada por el Cabildo que es la principal \u00a0 autoridad del Resguardo, sino por la Asamblea General de la comunidad que, es el \u00f3rgano que ostenta la soberan\u00eda \u00a0 pol\u00edtica de la comunidad ind\u00edgena, esto es, representa el principal \u00f3rgano \u00a0 de poder pol\u00edtico del Resguardo, en el cual se toman las decisiones generales de \u00a0 la comunidad, teniendo como premisa la participaci\u00f3n directa y activa de todos \u00a0 los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 La decisi\u00f3n controvertida tampoco constituye una sanci\u00f3n, ya que no se adopt\u00f3 \u00a0 dentro de un procedimiento judicial de car\u00e1cter penal o sancionatorio, como \u00a0 consecuencia de una conducta del accionante y de su familia extensa, que da \u00a0 lugar al ejercicio del poder punitivo de la comunidad en el contexto de los \u00a0 usos, costumbres y tradiciones de la misma. La Sala considera que la decisi\u00f3n \u00a0 objetada mediante la tutela, se trata m\u00e1s bien de una medida de car\u00e1cter \u00a0 administrativo que incumbe a todos los miembros de la comunidad, y consiste en \u00a0 la desadjudicaci\u00f3n de parcelas de tierra al accionantes y su familia extensa, \u00a0 debido a la renuncia expresa que \u00e9stos hicieron respecto de pertenecer al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, quedando excluidos del \u00a0 censo y de los beneficios correspondientes, entre ellos el de usufructuar los \u00a0 recursos del Resguardo. No desconoce la Corte sin embargo, que esta decisi\u00f3n \u00a0 afecta econ\u00f3mica y patrimonialmente al peticionario y a su familia, lo cual sin \u00a0 embargo no tiene el estatus de una vulneraci\u00f3n constitucional, ya que la \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con plena garant\u00eda de los usos y costumbres de la comunidad, \u00a0 y con pleno respeto del fuero y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Asamblea General de la comunidad \u00a0 cuestionada en esta oportunidad, tampoco constituye una sanci\u00f3n, pues se toma \u00a0 respecto de uno de los aspectos en los cuales las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 adquieren mayor autonom\u00eda, como es la tierra y el territorio, y se adopt\u00f3 por la \u00a0 comunidad de manera razonable y proporcional, sin implicar una restricci\u00f3n \u00a0 injustificada, irrazonable o desproporcionada de los derechos individuales del \u00a0 actor y de su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco encuentra la Corte que se hayan excedido los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que se imponen al fuero y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, ya que no se \u00a0 est\u00e1 vulnerando la vida, la integridad, no se est\u00e1 esclavizando, violando el \u00a0 debido proceso, ni desterrando al accionante y a su familia extensa. En igual \u00a0 sentido, no considera la Sala que exista la discriminaci\u00f3n que alega el \u00a0 accionante en raz\u00f3n a que ahora pertenecen \u00e9l y su familia extensa a la OPIC, \u00a0 sino que la decisi\u00f3n se basa exclusivamente en su renuncia expresa en la \u00a0 Asamblea General de la comunidad a pertenecer al Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha \u00a0 Fxiw de la Villa de Itaibe y negarse a quedar incluidos dentro del censo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto existe tambi\u00e9n precedente constitucional en cuanto a que la \u00a0 pertenencia a la comunidad implica la aceptaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y religioso, \u00a0 que se encuentran fundidos en estas comunidades, y que por tanto el abandono de \u00a0 los usos, costumbres, tradiciones y legislaci\u00f3n ind\u00edgena de estas comunidades, \u00a0 implica un deterioro de la cultura y tradici\u00f3n del grupo ind\u00edgena, y que por \u00a0 \u00e9sto, las autoridades pueden tomar decisiones que impliquen repartici\u00f3n \u00a0 diferencial o exclusi\u00f3n de usufructo de los recursos propios de las comunidades.[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos que el actor considera vulnerados, tales como la \u00a0 presuntas sanciones de destierro y confiscaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n, \u00a0 no encuentra la Corte sustento para dichos cargos, ya que como se comprueba en \u00a0 el expediente de tutela, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de \u00a0 la Villa de Itaibe accionado, la renuncia al Resguardo fue expresa, consciente y \u00a0 voluntaria por parte del actor y su familia extensiva, y qued\u00f3 consignada en las \u00a0 Actas de las Asambleas Generales de la Comunidad, de manera que por propia \u00a0 voluntad dejaron de pertenecer a la comunidad y con ello de cumplir con las \u00a0 obligaciones que ello implica, y como consecuencia, tambi\u00e9n de percibir los \u00a0 beneficios que ostentan los miembros del Resguardo que residen en el territorio \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en criterio de la Sala la decisi\u00f3n objetada no implica tampoco \u00a0 ni destierro, por cuanto el actor y su familia pueden permanecer en la regi\u00f3n, \u00a0 ni confiscaci\u00f3n por cuanto la tierra es de propiedad colectiva del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, y respecto de las casas, ha \u00a0 habido un primer momento de conciliaci\u00f3n respecto del monto a modo de \u00a0 compensaci\u00f3n que el Gobernador les ha reconocido a las familias afectadas con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea General de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra la Corporaci\u00f3n que se haya vulnerado mediante la \u00a0 decisi\u00f3n objetada, el debido proceso, dado que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la comunidad, como ya se explic\u00f3, no es de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, pero adem\u00e1s se tom\u00f3 con pleno respeto del debido proceso por la \u00a0 Asamblea General de la comunidad, de conformidad con los usos, costumbres, \u00a0 tradiciones y derecho ind\u00edgena de la misma, de forma tal que constituye una \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre la forma en que se desadjudican las parcelas de tierra a \u00a0 los que antiguamente eran miembros de la comunidad pero que de manera voluntaria \u00a0 decidieron renunciar a ella o abandonarla. A juicio de la Sala, la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, teniendo en cuenta este contexto, se traduce en el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de todo miembro en la Asamblea General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en las Actas de la Asamblea General de la comunidad consta la \u00a0 orden de que los demandantes devuelvan las parcelas de tierra al Cabildo. As\u00ed, \u00a0 en la tercera Asamblea General del 30 de mayo de 2010 (folios 84-90) ante la \u00a0 evidencia de que algunas familias salen del censo del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe \u00a0 Tha Fxiw de la Villa de Itaibe para pertenecer a otra organizaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Gerardo Menza afirma que \u201csi toman esa decisi\u00f3n y tambi\u00e9n deben abandonar el \u00a0 territorio, ya que al pertenecer a la otra organizaci\u00f3n est\u00e1n desconociendo \u00a0 nuestra autoridad legitima. Y yo propongo que demos 6 meses de plazo\u201d lo \u00a0 cual fue reafirmado por otro miembro del cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la cuarta Asamblea General del 28 de junio de 2010, se vuelve a hablar con las \u00a0 familias para tratar de persuadirlas para que se queden como miembros de la \u00a0 comunidad y se inscriban en el censo, pero ante la negativa se les da un plazo \u00a0 de seis meses para dejar las tierras del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Asamblea General del 3 de agosto de 2011 ante la renuncia que hicieron al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe se les pregunta al \u00a0 accionante y su familia cu\u00e1ndo se van, ellos piden un plazo de 30 d\u00edas para \u00a0 recoger la cosecha y poder irse a la tierra que ya han comprado en otra lugar \u00a0 (folios 116-118), y el 26 de agosto del mismo a\u00f1o se les da el valor que han \u00a0 pedido por sus casas y otras pertenencias. (Folios 123-124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5 En relaci\u00f3n con los requisitos para que se configure \u00a0 v\u00e1lidamente, desde el punto de vista constitucional, el fuero y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena, esta Sala encuentra que en el presente caso se cumple con \u00a0 todos ellos, y que el Resguardo accionado, su Gobernador y Asamblea General de \u00a0 la Comunidad ten\u00edan plena competencia para conocer y decidir sobre el asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n, ya que se cumple con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 El criterio territorial, el cual hace referencia al espacio geogr\u00e1fico \u00a0 que ocupa la comunidad y se hace extensivo a aquellos \u00e1mbitos en donde \u00a0 tradicionalmente los ind\u00edgenas desarrollan sus actividades sociales, econ\u00f3micas \u00a0 o culturales. En este caso bajo estudio, el criterio territorial es de m\u00e1xima \u00a0 importancia, por cuanto la disputa se da internamente, precisamente en torno a \u00a0 la tierra del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, esto es, \u00a0 a la adjudicaci\u00f3n y posterior desadjudicaci\u00f3n de parcelas de tierras al \u00a0 accionante y su familia, por causales de orden interno de la comunidad, como en \u00a0 este caso, el haber renunciado a pertenecer al Resguardo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 El criterio personal que se relaciona con las partes involucradas, las \u00a0 cuales deben ser miembros de la comunidad o tener la calidad de ind\u00edgena, lo \u00a0 cual se determina a trav\u00e9s de elementos tales como el censo de la comunidad o un \u00a0 carnet de pertenencia a \u00e9sta, y en donde se debe tener en cuenta adem\u00e1s el \u00a0 criterio subjetivo, que hace alusi\u00f3n a la conciencia \u00e9tnica del sujeto y su \u00a0 relaci\u00f3n de pertenencia o grado de integraci\u00f3n con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala concluye que este criterio se verifica plenamente en el presente caso para \u00a0 convalidar la competencia del fuero y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, ya que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea General de la Comunidad, el Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe demandado, tuvo como \u00a0 origen precisamente el que el accionante y su familia, hab\u00edan dejado de \u00a0 pertenecer, de manera voluntaria y consciente al Resguardo, mediante renuncias \u00a0 expresas hechas ante la Asamblea General de la comunidad, tal y como consta en \u00a0 el expediente. Por tanto, el accionante y su familia ya no se encontraban \u00a0 inscritos en el censo del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de \u00a0 Itaibe, que es el mecanismo id\u00f3neo y adecuado al interior de las comunidades, \u00a0 para la inscripci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los miembros activos del mismo. En el \u00a0 mismo sentido, la Corte encuentra que se aplica igualmente el criterio subjetivo \u00a0 para legitimar el fuero y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por cuanto el accionante y \u00a0 su familia, al pertenecer a otra asociaci\u00f3n diferente al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, en este caso la OPIC, hab\u00edan dejado de \u00a0 tener el sentido de pertenencia a la comunidad y la conciencia \u00e9tnica y el grado \u00a0 de integraci\u00f3n con la comunidad, para poder usufructuar de los recursos de la \u00a0 misma, principalmente de la adjudicaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 El criterio institucional cuyo contenido comporta el grado de desarrollo \u00a0 de la institucionalidad, organizaci\u00f3n y legislaci\u00f3n ind\u00edgena propia de cada \u00a0 comunidad, de conformidad con el cual se definen los usos y costumbres, \u00a0 legislaci\u00f3n ind\u00edgena, medidas sancionatorias, procedimientos, y autoridades \u00a0 competentes para solucionar los asuntos propios de la comunidad. En este caso, \u00a0 como ya se mencion\u00f3, el criterio institucional es bastante fuerte, ya que se \u00a0 trata de un Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, que \u00a0 pertenece a la Asociaci\u00f3n de Cabildos de Tierradento y al Pueblo Nasa en el \u00a0 Cauca, uno de cuyos cabildos y pueblos ind\u00edgenas en Colombia, posee mayor grado \u00a0 de conservaci\u00f3n de su cultura, usos y costumbres ancestrales, as\u00ed como de \u00a0 organizaci\u00f3n institucional, y de legislaci\u00f3n ind\u00edgena interna a trav\u00e9s de normas \u00a0 y autoridades ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a este tema es de resaltar que el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe \u00a0 Tha Fxiw de la Villa de Itaibe hace parte de la Asociaci\u00f3n de Cabildos de \u00a0 Tierradentro, del Pueblo Nasa y del CRIC, y por tanto cuenta con una amplia \u00a0 representatividad entre las comunidades de la regi\u00f3n. En consecuencia, sus \u00a0 decisiones deben ser respetadas por los \u00f3rganos del Sistema Jur\u00eddico Nacional, \u00a0 pues es una manifestaci\u00f3n de autonom\u00eda de los Cabildos de Tierradentro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 Finalmente, el criterio objetivo que se refiere a que en principio \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia \u00a0 (de car\u00e1cter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que \u201cdesbordan \u00a0 la \u00f3rbita cultural ind\u00edgena\u201d que por su nocividad social deben ser tratados \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de \u00a0 rebeli\u00f3n, el narcotr\u00e1fico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal \u00a0 de armas, la corrupci\u00f3n al sufragante y los delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se configura plenamente en el presente caso para convalidar la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n del Resguardo demandado, ya que como se mencion\u00f3, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena a trav\u00e9s de sus cabildos tiene una amplia \u00a0 competencia para conocer controversias de todo tipo, entre ellas las que se \u00a0 refieren a la distribuci\u00f3n de la tierra, y la controversia en cuesti\u00f3n versa \u00a0 sobre una disputa de orden exclusivamente interna, que ni siquiera tiene \u00a0 relevancia de car\u00e1cter judicial, en el \u00e1mbito civil, penal o laboral, sino que \u00a0 m\u00e1s bien se trata de una decisi\u00f3n o acto de car\u00e1cter administrativo adoptada por \u00a0 la Asamblea General de la comunidad y ejecutada por el Gobernador del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, en relaci\u00f3n con la \u00a0 desadjudicaci\u00f3n de parcelas de tierras al accionante y sus familias, por el \u00a0 hecho de haber renunciado al Resguardo y por tanto, no pertenecer m\u00e1s al mismo, \u00a0 causal por la cual se orden\u00f3 la entrega de las tierras al Cabildo del Resgurado \u00a0 accionado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido, es importante mencionar que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 89 de \u00a0 1890, que defini\u00f3 las relaciones con los pueblos ind\u00edgenas en tiempos de la \u00a0 Regeneraci\u00f3n, y que en buena parte son disposiciones que contin\u00faan vigentes y \u00a0 han sido apropiadas por las comunidades ind\u00edgenas para estructurar su derecho \u00a0 propio consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 7\u00ba. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distribuir equitativa y prudencialmente, con aprobaci\u00f3n del Alcalde del \u00a0 Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las \u00a0 porciones de resguardos que se mantengan en com\u00fan, procurando sobre todo que \u00a0 ninguno de los part\u00edcipes, casados \u00f3 mayores de diez y ocho a\u00f1os, quede excluido \u00a0 del goce de alguna porci\u00f3n del mismo resguardo; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferentes normas y reglas jurisprudenciales \u00a0 mencionadas a lo largo de esta providencia, son importantes para mostrar que la \u00a0 competencia de los cabildos ind\u00edgenas para adjudicar derechos sobre la tierra es \u00a0 uno de los elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, reconocido ya desde \u00a0 la colonia e incluso bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y su modelo, \u00a0 reafirmado por la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que no se trata de un derecho \u00a0 de cu\u00f1o reciente, sino de una de las competencias que ha estructurado de manera \u00a0 m\u00e1s clara y ancestral las relaciones entre los cabildos ind\u00edgenas y sus pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6 En armon\u00eda con lo hasta aqu\u00ed expuesto, encuentra la \u00a0 Sala que en el presente caso se deben aplicar los art\u00edculos 63, 329 y 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los cuales el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 superior protege el derecho fundamental a la tierra o territorios de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, el cual es concebido como una propiedad colectiva por \u00a0 parte de las comunidades ind\u00edgenas, que se caracteriza por (i) el car\u00e1cter\u00a0imprescriptible, \u00a0 inalienable e inembargable del territorio;\u00a0(ii) la consideraci\u00f3n de la \u00a0 ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad; (iii) porque el concepto de \u00a0 territorio no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad o un \u00a0 Resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto m\u00e1s amplio de\u00a0\u00e1mbito \u00a0 cultural\u00a0de la comunidad; y (iv) es un componente esencial para su cultura, \u00a0 cosmovisi\u00f3n, religiosidad, espiritualidad, as\u00ed como para su subsistencia y \u00a0 supervivencia como pueblos ind\u00edgenas. De esta manera, la Corte concluye que debe \u00a0 protegerse la decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea de la comunidad del Resguardo \u00a0 demandado, con el fin de proteger su derecho fundamental a la integralidad de la \u00a0 tierra o territorios de dicha comunidad ind\u00edgena, como derecho colectivo, \u00a0 inenajenable, inembargable, imprescriptible, necesario para su subsistencia y \u00a0 supervivencia, esencial para la conservaci\u00f3n de cultura y tradiciones, y que \u00a0 debe ser usufructuado por sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, es claro para la Corporaci\u00f3n la importancia que posee el \u00a0 territorio para la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de \u00a0 la Villa de Itaibe demandado, ya que el mismo se define a partir de la \u00a0 integralidad del territorio que ocupa y es vital para la conservaci\u00f3n de su \u00a0 cultura e identidad \u00e9tnica, as\u00ed como para su supervivencia. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte aplica en este caso tambi\u00e9n la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial constitucional \u00a0 en la materia, as\u00ed como los principales instrumentos de derecho internacional \u00a0 relativos a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en los cuales se ha \u00a0 reconocido la especial relevancia del territorio para los grupos originarios, \u00a0 as\u00ed como el car\u00e1cter esencial del territorio como propiedad colectiva y espacio \u00a0 de interacci\u00f3n cultural y ejercicio de la autonom\u00eda, el fuero y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, como criterio territorial de esto \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la Sala estima que es plenamente \u00a0 v\u00e1lido, desde el punto de vista constitucional y del bloque de \u00a0 constitucionalidad, el que la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw \u00a0 de la Villa de Itaibe accionado haya decidido que sus recursos territoriales \u00a0 sean usufructuados exclusivamente por los miembros de la comunidad que est\u00e1n \u00a0 debidamente inscritos en el censo, decisi\u00f3n que se encuentra fundada en razones \u00a0 leg\u00edtimas, como la renuncia expresa y voluntaria del accionante y de su familia \u00a0 extensiva, de no pertenecer al Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de \u00a0 Itaibe, y no puede por tanto, considerarse discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 escapa a la Corte el hecho de que en \u00a0 algunos casos, la exclusi\u00f3n de algunos miembros de comunidades ind\u00edgenas puede \u00a0 resultar injustificada e inconstitucional, como cuando un miembro de un \u00a0 Resguardo se ve obligado a abandonar el territorio colectivo por motivos ajenos \u00a0 a su voluntad, como coacci\u00f3n f\u00edsica, desplazamiento o amenazas. Estos casos \u00a0 deben ser tenidos en cuenta por las autoridades ind\u00edgenas y ser analizados \u00a0 debidamente por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7 \u00a0Finalmente, la Sala encuentra \u00a0 conveniente referirse a la p\u00e9rdida de las familias accionantes de sus derechos \u00a0 fundamentales a ser parte de alg\u00fan r\u00e9gimen de salud y de estar inscritos en el \u00a0 programa de Familias en Acci\u00f3n, beneficios que no deber\u00edan afectarse por haber \u00a0 renunciado a pertenecer al Resguardo Ind\u00edgena de que trata esta tutela, ya que \u00a0 son derechos que ostentan por su condici\u00f3n de ind\u00edgenas, de manera que estas \u00a0 familias ind\u00edgenas deben tener derecho a mantener estas garant\u00edas al ser \u00a0 incluidas en el censo de la OPIC o de alguna de las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 pertenezcan a esta organizaci\u00f3n. De esta manera la Corte resalta que si bien el \u00a0 derecho a usufructuar las tierras del resguardo se pierde por el hecho de \u00a0 renunciar a pertenecer al mismo, no se pierden otros derechos fundamentales que \u00a0 se atribuyen debido a la condici\u00f3n de ind\u00edgena, derechos que los accionantes \u00a0 podr\u00e1n hacer valer una vez sean incluidos en el censo de la nueva comunidad \u00a0 ind\u00edgena al que han pasado a pertenecer.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8 En s\u00edntesis y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 consolidada y sistem\u00e1tica en punto a este tema, este Tribunal proteger\u00e1 el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda, al fuero y jurisdicci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 accionada, y en ese sentido confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0 de instancia, inclusive la invitaci\u00f3n a las partes para que se re\u00fanan con el \u00a0 Ministerio P\u00fablico con el fin de conciliar el pago por compensaci\u00f3n de las casas \u00a0 y cultivos al accionante y su familia extensiva, teniendo en cuenta los pagos ya \u00a0 realizados por el Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe a los \u00a0 mismos y de conformidad con los usos, costumbres, tradiciones y el derecho \u00a0 ind\u00edgena del Resguardo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala reiterar\u00e1 las decisiones de instancia, en el sentido \u00a0 de denegar la protecci\u00f3n tutelar a los derechos invocados por el actor. \u00a0 Igualmente confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, en el sentido \u00a0 de que al presentarse desavenencias en cuanto al monto pagado a modo de \u00a0 compensaci\u00f3n por las casas y las cosechas, se solicita la mediaci\u00f3n \u00a0\u201c\u2026. del \u00a0 se\u00f1or Personero Municipal de P\u00e1ez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Diego Mesias Belalcazar Yocue en desarrollo de su funci\u00f3n como Ministerio \u00a0 P\u00fablico, del se\u00f1or Alcalde del municipio de P\u00e1ez Sr. Samuel Tumbo, del Consejo \u00a0 regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013CRIC, del Ministerio del Interior Oficina de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas y de la Defensor\u00eda del Pueblo Nacional y Regional, adelantando \u00a0 las actuaciones necesarias al efecto en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 a partir de las notificaciones de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada, con el objeto de \u00a0 llegar a soluciones pac\u00edficas y concertadas sobre el reconocimiento de las \u00a0 mejoras existentes en las parcelas desadjudicadas, para que la problem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0 expuesta no se convierta en un problema de orden p\u00fablico en la Regi\u00f3n de \u00a0 Tierradentro municipio de P\u00e1ez, supremamente afectada por diversos fen\u00f3menos \u00a0 sociales que la tienen sumida en condiciones de pobreza y violencia;\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala N\u00famero Nueve de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Silvia-Cauca, calendada el 18 de abril de 2013, en la cual se resolvi\u00f3 \u201cConfirmar \u00a0 en su integridad la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de P\u00e1ez \u00a0 Belalcazar, del 18 de febrero de 2013, objeto de impugnaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA T-659\/13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD \u00a0 CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la primera etapa de la Corte el criterio se mantuvo, en su \u00a0 formulaci\u00f3n tradicional, como un \u201cdicho al pasar\u201d que no s\u00f3lo no influy\u00f3 \u00a0 efectivamente las decisiones de la Corte sino que, incluso, se hallaba en \u00a0 abierto contraste con el sentido real de una jurisprudencia constitucional \u00a0 dispuesta a reconocer, sin discriminar, la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que, sometidas a m\u00e1s intensos procesos de aculturaci\u00f3n, emprendieron \u00a0 procesos de reconstrucci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural, apropiando para \u00a0 ello elementos de la sociedad mayoritaria. A partir de 2009 se asiste a una \u00a0 segunda etapa en el desarrollo jurisprudencial del principio. En la sentencia \u00a0 T-514 de 2009, la Corte revis\u00f3 los fundamentos del criterio \u201ca mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d por considerar que, \u00a0 entendido en su acepci\u00f3n tradicional, resulta incompatible con los principios \u00a0 constitucionales de no discriminaci\u00f3n e igual respeto por la dignidad de todas \u00a0 las culturas. En esta sentencia se reconoce que, \u201ca pesar de que el principio ha \u00a0 sido reiterado desde 1994, no existe un solo pronunciamiento en el que la Corte \u00a0 haya aceptado o impuesto una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena que ha sufrido un proceso de \u2018aculturaci\u00f3n\u2019, o de p\u00e9rdida de costumbres \u00a0 tradicionales\u201d. Sin embargo, en lugar de abandonar este criterio, en esta \u00a0 decisi\u00f3n se propone entenderlo, no como un enunciado normativo, sino como una \u00a0 comprobaci\u00f3n descriptiva de la que se deriva una pauta de interpretaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual, mientras en el caso de comunidades con alto grado de conservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad, es preciso un mayor esfuerzo de traducci\u00f3n intercultural, para el \u00a0 caso de comunidades con escaso grado de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, el \u00a0 di\u00e1logo intercultural podr\u00e1 entablarse con mayor facilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, \u00a0 MAYOR NECESIDAD DE TRADUCCION INTERCULTURAL\/CRITERIO A MENOR CONSERVACION DE \u00a0 IDENTIDAD CULTURAL, NO ES MEJOR LA NECESIDAD DE TRADUCCION (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD \u00a0 CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Carece de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, no ha sido empleado como regla de decisi\u00f3n \u00a0 efectiva para resolver conflictos entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en su formulaci\u00f3n inicial como en el entendimiento propuesto a partir de \u00a0 la sentencia T-514 de 2009, el criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural, mayor autonom\u00eda\u201d carece de justificaci\u00f3n constitucional, salvo alguna \u00a0 excepci\u00f3n, no ha sido empleado como regla de decisi\u00f3n efectiva, y adem\u00e1s plantea \u00a0 m\u00e1s problemas de los que soluciona. En virtud de esta problem\u00e1tica que motiva mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto, estimo fundamental que se unifique la comprensi\u00f3n de este \u00a0 principio, e incluso se considere el abandonarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3935122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Cruz Ecu\u00e9 \u00a0 Guti\u00e9rrez, contra el Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia \u00a0 T-659 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de \u00a0 negar el amparo solicitado por considerar que las autoridades del cabildo Pickwe \u00a0 Tha Fxiw de la Villa de Itaibe actuaron en ejercicio de su autonom\u00eda al \u00a0 solicitar al accionante y su familia la devoluci\u00f3n de las tierras del resguardo \u00a0 que les hab\u00edan sido adjudicadas, en atenci\u00f3n a que estos renunciaron a su \u00a0 pertenencia a esta comunidad, adscrita al Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca &#8211; \u00a0 CRIC para integrarse, en su lugar, a la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de \u00a0 Colombia \u2013 OPIC. Asimismo, coincido con la Sala en precisar que, no obstante lo \u00a0 anterior, el accionante y su familia tienen derecho al reconocimiento de sus \u00a0 mejoras, as\u00ed como a que les sean garantizados derechos que ostentan por su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgenas, con independencia a la comunidad espec\u00edfica a la que \u00a0 pertenezcan, como son su inserci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud y en \u00a0 el programa de Familias en Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sin embargo, aclaro mi voto en lo que respecta a la inclusi\u00f3n del criterio \u201ca \u00a0 mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d, al que se \u00a0 alude en la sentencia como uno de los principios que han de emplearse para \u00a0 resolver los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria.\u00a0 \u00a0 Discrepo de la utilizaci\u00f3n de este criterio de decisi\u00f3n, en tanto no responde al \u00a0 modelo de relaci\u00f3n con la alteridad dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n, basado en los \u00a0 principios\u00a0 de no discriminaci\u00f3n y de igual respeto por la dignidad de \u00a0 todas las culturas. En segundo lugar, porque en realidad no ostenta el valor de \u00a0 precedente vinculante, sino de un obiter dictum de dudosa justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. Finalmente, porque la manera en que es entendido y aplicado en \u00a0 esta sentencia no tiene en cuenta la importante reformulaci\u00f3n de la que fue \u00a0 objeto este principio a partir de la sentencia T-514 de 2009.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para fundamentar estas consideraciones, distinguir\u00e9 las dos etapas que se \u00a0 advierten en la interpretaci\u00f3n del criterio en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Seguidamente, examinar\u00e9 la manera en que es utilizado en esta sentencia y \u00a0 expondr\u00e9 las razones por las cuales la Corte deber\u00eda desestimar este criterio \u00a0 decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos momentos en la interpretaci\u00f3n del criterio \u201ca mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque \u00a0 esta m\u00e1xima de decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte desde su jurisprudencia \u00a0 temprana, se aprecia un importante viraje entre su formulaci\u00f3n inicial en la \u00a0 sentencia T-254 de 1994[67] y la reinterpretaci\u00f3n de \u00a0 la que fue objeto a partir de la sentencia T-514 de 2009, lo que permite \u00a0 discernir con claridad dos etapas en su evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 comienzos: La autonom\u00eda reconocida a los pueblos ind\u00edgenas depende del grado de \u00a0 conservaci\u00f3n cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Este criterio decisorio, planteado por vez primera en la sentencia T-254 de 1994[68], se justific\u00f3 \u00a0 por la necesidad de colmar el vac\u00edo existente en las comunidades ind\u00edgenas que, \u00a0 por haber estado expuestas de manera m\u00e1s intensa a los procesos de colonizaci\u00f3n \u00a0 y su consecuente asimilaci\u00f3n a la sociedad hegem\u00f3nica, no contaban con \u00a0 instituciones propias de control social. Se dijo entonces que lo adecuado en \u00a0 estos casos para colmar el vac\u00edo institucional y normativo era ordenar el pleno \u00a0 sometimiento de estas comunidades al sistema jur\u00eddico nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad colombiana muestra que las numerosas \u00a0 comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor \u00a0 o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial \u00a0 y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose \u00a0 la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas \u00a0 sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice \u00a0 seguridad jur\u00eddica y estabilidad social\u00a0 dentro de estas colectividades, \u00a0 hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y \u00a0 costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no \u00a0 los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona \u00a0 pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o \u00a0 inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y \u00a0 obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 la tutela interpuesta por un integrante de la comunidad ind\u00edgena de El Tambo (perteneciente al \u00a0 pueblo Pijao del Tolima), que fue sancionado por su comunidad por el delito de \u00a0 hurto. La sanci\u00f3n consisti\u00f3 en la expulsi\u00f3n del territorio del resguardo, junto \u00a0 con toda su familia. La Corte concedi\u00f3 el amparo, por considerar \u00a0 desproporcionada la sanci\u00f3n de expulsar del territorio a todo el grupo familiar, \u00a0 y orden\u00f3 a las autoridades del cabildo adoptar una nueva decisi\u00f3n, respetuosa \u00a0 del derecho propio y de las garant\u00edas del debido proceso constitucional, que \u00a0 recayera sobre el comunero pero no sobre su grupo familiar. Sin embargo, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de su formulaci\u00f3n en abstracto, el principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d, no tuvo ninguna influencia en la \u00a0 decisi\u00f3n de la controversia, pues el punto de partida fue reconocer el derecho \u00a0 de la comunidad a imponer sanciones en ejercicio de la autonom\u00eda reconocida en \u00a0 el art. 246 de la Constituci\u00f3n, sin que para determinar su alcance se concediera \u00a0 relevancia al hecho de que precisamente la comunidad ind\u00edgena accionada fuera \u00a0 una de aquellas que, tras haber expuesta a un intenso proceso de aculturaci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo en los \u00faltimos tiempos hab\u00eda emprendido un proceso de fortalecimiento y \u00a0 recuperaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica. En definitiva, la formulaci\u00f3n de este \u00a0 criterio en la sentencia T-254 de 1994 tuvo el valor de un mero obiter dictum, en tanto no \u00a0 influy\u00f3 en modo alguno en la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 rigor, no ten\u00eda car\u00e1cter de precedente que controlara la decisi\u00f3n de casos \u00a0 futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 No obstante ello, la m\u00e1xima \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, \u00a0 mayor autonom\u00eda\u201d fue incorporada desde entonces en numerosos \u00a0 pronunciamientos, como parte de la doctrina constitucional consolidada por la \u00a0 Corte para interpretar el alcance de la autonom\u00eda jurisdiccional reconocida a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, sin que en ninguna de estas decisiones haya sido \u00a0 efectivamente utilizado como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n o haya merecido una \u00a0 consideraci\u00f3n expresa sobre sus fundamentos.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-552 de 2003[71] se ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de la comunidad ind\u00edgena de Caquiona, perteneciente a la etnia Yanacona, \u00a0 para ejercer jurisdicci\u00f3n en un caso de homicidio y porte ilegal de armas, no \u00a0 obstante constatar que esta comunidad se hallaba en un proceso de reafirmaci\u00f3n \u00a0 de su identidad ind\u00edgena y de construcci\u00f3n de sus instituciones de control \u00a0 social.\u00a0 La Corte no acogi\u00f3 los argumentos empleados por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para negar la \u00a0 competencia de las autoridades ind\u00edgenas para juzgar el caso, basados en la no \u00a0 existencia de tradici\u00f3n para el juzgamiento de homicidios en dicha comunidad \u00a0 ind\u00edgena.\u00a0 Al respecto, este Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel hecho de que la comunidad no pueda presentar \u00a0 antecedentes recientes sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en asuntos tales \u00a0 como el homicidio, aparte de que no fue una consideraci\u00f3n expresa del Consejo, \u00a0 no puede derivarse la conclusi\u00f3n acerca de la incapacidad de la comunidad para \u00a0 adelantar el juzgamiento conforme a su ordenamiento tradicional, porque, por un \u00a0 lado, la inserci\u00f3n de la comunidad en la cultura y en el ordenamiento \u00a0 nacionales, implicaba, necesariamente, que antes de 1991, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas estaban en la obligaci\u00f3n de remitir tales asuntos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, de manera que no cabe exigir, como presupuesto para el reconocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n, que la comunidad acreditase la existencia de antecedentes \u00a0 que habr\u00edan resultado contrarios al ordenamiento constitucional y legal previo a \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. Por otro lado, esa inhibici\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, no puede tomarse como indicio de la ausencia de capacidad para \u00a0 ejercerla, sin un estudio antropol\u00f3gico que demostrase ese aserto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en la sentencia T-009 de 2007[72], la Corte \u00a0 afirm\u00f3 la competencia de las autoridades de la Laguna de Siberia (etnia Nasa) \u00a0 para conocer de la reclamaci\u00f3n interpuesta por uno de sus integrantes, quien \u00a0 reclam\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral el pago de acreencias laborales al haber \u00a0 prestado sus servicios como conductor del cabildo.\u00a0 Uno de los juzgados \u00a0 laborales que conoci\u00f3 de la demanda, decidi\u00f3 por s\u00ed mismo el conflicto de \u00a0 jurisdicciones planteado por las autoridades del cabildo argumentando que, en \u00a0 virtud del criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor \u00a0 autonom\u00eda\u201d, las autoridades ind\u00edgenas no eran competentes para resolver el \u00a0 caso, al considerar que una actividad como el transporte motorizado era \u00a0 incompatible con la cultura ancestral. En respuesta a este razonamiento, la \u00a0 Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos del juzgado, que se\u00f1alan que la \u00a0 actividad de transporte no compagina con la conservaci\u00f3n de la cultura \u00a0 ancestral, suponen que la autonom\u00eda ind\u00edgena se basa en la marginaci\u00f3n y el \u00a0 asilamiento de los pueblos ind\u00edgenas y, adem\u00e1s, desconocen que la diversidad \u00a0 etno-cultural se proyecta en los \u00e1mbitos donde la propia comunidad estime que \u00a0 debe manifestarse, sin que el hecho de que una determinada actividad se \u00a0 desarrolle fuera de un resguardo pueda, por s\u00ed solo, considerarse suficiente \u00a0 para concluir que no se aplica el principio de diversidad etnocultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En suma, durante esta primera etapa el mencionado criterio se mantuvo, en su \u00a0 formulaci\u00f3n tradicional, como un \u201cdicho al pasar\u201d que no s\u00f3lo no influy\u00f3 \u00a0 efectivamente las decisiones de la Corte sino que, incluso, se hallaba en \u00a0 abierto contraste con el sentido real de una jurisprudencia constitucional \u00a0 dispuesta a reconocer, sin discriminar, la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que, sometidas a m\u00e1s intensos procesos de aculturaci\u00f3n, emprendieron \u00a0 procesos de reconstrucci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural, apropiando para \u00a0 ello elementos de la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un importante viraje: a mayor conservaci\u00f3n, mayor necesidad de \u00a0 traducci\u00f3n intercultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de 2009 se asiste a una \u00a0 segunda etapa en el desarrollo jurisprudencial del principio objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 En la sentencia T-514 de 2009[73], la Corte \u00a0 revis\u00f3 los fundamentos del criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural, mayor autonom\u00eda\u201d por considerar que, entendido en su acepci\u00f3n \u00a0 tradicional, resulta incompatible con los principios constitucionales de no \u00a0 discriminaci\u00f3n e igual respeto por la dignidad de todas las culturas, \u201cpues \u00a0 es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y \u00a0 costumbres, modos de producci\u00f3n, formas de relacionarse con el ambiente, \u00a0 visiones religiosas por parte de una comunidad ind\u00edgena, no puede servir de \u00a0 fundamento para disminuir su capacidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre sus \u00a0 asuntos\u201d. En esta sentencia se reconoce que, \u201ca pesar de que el principio \u00a0 ha sido reiterado desde 1994, no existe un solo pronunciamiento en el que la \u00a0 Corte haya aceptado o impuesto una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena que ha sufrido un proceso de \u2018aculturaci\u00f3n\u2019, o de p\u00e9rdida de costumbres \u00a0 tradicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en lugar de abandonar este criterio, en esta decisi\u00f3n se propone \u00a0 entenderlo, no como un enunciado normativo, sino como una comprobaci\u00f3n \u00a0 descriptiva de la que se deriva una pauta de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 mientras en el caso de comunidades con alto grado de conservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad, es preciso un mayor esfuerzo de traducci\u00f3n intercultural, para el \u00a0 caso de comunidades con escaso grado de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, el \u00a0 di\u00e1logo intercultural podr\u00e1 entablarse con mayor facilidad.\u00a0 Al respecto se \u00a0 afirma en la sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)si de acuerdo con las consideraciones reci\u00e9n \u00a0 expuestas, el principio reiterado se interpreta integralmente como una \u00a0 constataci\u00f3n descriptiva,\u00a0 constituye una pauta interpretativa de gran \u00a0 utilidad para la ubicaci\u00f3n y el acercamiento a casos concretos, pues expresa un \u00a0 hecho social que se proyecta en la labor del int\u00e9rprete: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las culturas con menor grado de conservaci\u00f3n han \u00a0 incorporado categor\u00edas cognitivas y formas sociales propias de la cultura \u00a0 mayoritaria, as\u00ed que el int\u00e9rprete puede establecer el di\u00e1logo intercultural con \u00a0 mayor facilidad; por el contrario, cuando el int\u00e9rprete se acerque a una cultura \u00a0 con un alto grado de conservaci\u00f3n, requerir\u00e1 establecer con mayor cautela este \u00a0 di\u00e1logo pues se enfrentar\u00e1 a formas de regulaci\u00f3n social que pueden diferir \u00a0 sustancialmente de su concepci\u00f3n y formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, se advierte que el menor grado de conservaci\u00f3n cultural no puede \u00a0 justificar un menor grado de protecci\u00f3n de su autonom\u00eda, de tal suerte que \u201c(l)a decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un \u00a0 grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el \u00a0 mismo grado que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus \u00a0 tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Al decidir el caso concreto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, este principio decisorio fue empleado para justificar la menor \u00a0 necesidad de traducci\u00f3n intercultural, toda vez que en el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n del derecho propio, la comunidad del Resguardo Chenche Buenos Aires \u00a0 Tradicional hab\u00eda adoptado formas y est\u00e1ndares normativos cercanos al derecho \u00a0 estatal. En raz\u00f3n de ello, se estim\u00f3 que era posible abordar directamente la \u00a0 interpretaci\u00f3n de algunos elementos del Reglamento de la comunidad para decidir \u00a0 el caso, advirtiendo, no obstante, que no era la Corte la int\u00e9rprete autorizada \u00a0 de dichos preceptos.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Desde entonces, el criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n, mayor necesidad de \u00a0 traducci\u00f3n intercultural\u201d ha sido reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos de \u00a0 este Tribunal. As\u00ed, en la sentencia T-903 de 2009[75] \u00a0consider\u00f3 que, para resolver la controversia planteada, exist\u00eda una \u201cbaja \u00a0 necesidad de traducci\u00f3n de las costumbres del pueblo Kankuamo\u201d. En la T-617 \u00a0 de 2010[76], al afirmar \u00a0 la competencia del cabildo ind\u00edgena de T\u00faquerres para juzgar a un comunero \u00a0 acusado de acceder carnalmente a una menor, se dijo que \u201cfrente a comunidades con alto grado de conservaci\u00f3n de \u00a0 sus costumbres, el juez debe ser m\u00e1s cauteloso y valerse de conceptos de \u00a0 expertos para aproximarse al derecho propio, mientras que este procedimiento \u00a0 puede efectuarse de manera menos exigente frente a comunidades que hayan \u00a0 adaptado categor\u00edas y formas del derecho mayoritario\u201d; criterio reiterado en la sentencia T-002 de 2012[77], \u00a0 para reconocer competencia, en un caso similar, a la autoridades del Resguardo \u00a0 de La Monta\u00f1a. Por su parte, en la T-601 de 2011[78], \u00a0 uno de los principales argumentos planteados por la Corte para conceder la \u00a0 tutela interpuesta por las autoridades del Resguardo de San Lorenzo (Riosucio, \u00a0 Caldas), quienes se opon\u00edan a la\u00a0 conformaci\u00f3n de Juntas de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 en su territorio, radic\u00f3 en la necesidad de no obstaculizar el proceso de \u00a0 reconstrucci\u00f3n identitario de un pueblo cuyo resguardo hab\u00eda sido disuelto en el \u00a0 pasado y cuya supervivencia se encuentra en peligro en raz\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. De nuevo, en la sentencia T-514 de 2012[79], \u00a0 se hace menci\u00f3n de este criterio para amparar el derecho de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Kwet Wala a que la provisi\u00f3n de los cargos administrativos en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa de la comunidad no se efectuara sin realizar consulta \u00a0 previa. Entretanto, en la sentencia T-523 de 2012[80], \u00a0 al negar el amparo solicitado por dos integrantes del Resguardo de Cristian\u00eda \u00a0 que hab\u00edan sido sancionados por su comunidad, y quienes alegaban vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, la Corte reafirma que el criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n, \u00a0 mayor autonom\u00eda\u201d no puede ser interpretado en el sentido de menguar el \u00a0 reconocimiento de la autonom\u00eda jurisdiccional de comunidades en proceso de \u00a0 re-etnizaci\u00f3n. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Sin embargo, durante este per\u00edodo otras decisiones de la Corte han mantenido la \u00a0 referencia al criterio analizado, entendido en su concepci\u00f3n tradicional, lo que \u00a0 indica que el viraje jurisprudencial iniciado con la T-514 de 2009 no se ha \u00a0 consolidado por completo.\u00a0 Tal es el caso de la sentencia T-973 de 2009[81], \u00a0 \u00fanica ocasi\u00f3n en el que la m\u00e1xima \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural, mayor autonom\u00eda\u201d, ha jugado un rol significativo como fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n.\u00a0 En ella se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por un \u00a0 integrante de la comunidad Kam\u00ebntsa Biy\u00e1 del Putumayo contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Etnias del Ministerio del Interior, quien argumentaba que esta entidad \u00a0 estimulaba la divisi\u00f3n interna de la comunidad al negarse a inscribirlo como \u00a0 gobernador del cabildo para el a\u00f1o 2007 y, en su lugar, reconocer en el cargo a \u00a0 otra persona.\u00a0 En ese caso se constat\u00f3 que no exist\u00edan dentro de la \u00a0 comunidad reglas para decidir el conflicto entre los dos grupos que se \u00a0 disputaban la gobernaci\u00f3n del cabildo, raz\u00f3n por la cual se dijo entonces que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n atenci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y social que \u00a0 ofrecen los usos y costumbres dentro de una colectividad ind\u00edgenas, ha dicho \u00a0 esta Corte que se debe distinguir entre los grupos \u00e9tnicos que conservan tales \u00a0 tradiciones, de aquellos que no lo hacen. En el primer caso, las reglas \u00a0 dise\u00f1adas por la tradici\u00f3n de las comunidades que s\u00ed las conservan, deben ser, \u00a0 prima facie respetadas. Los pueblos que no lo hacen, se enfrentan a un \u00a0 direccionamiento mayor de las leyes de la Rep\u00fablica, pues resulta ajeno al orden \u00a0 constitucional y legal que algunos ciudadanos en ciertas comunidades, ante la \u00a0 carencia de claridad jur\u00eddica, puedan quedar \u201crelegados a los extramuros del \u00a0 derecho, por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 emplear este criterio en la decisi\u00f3n del caso concreto, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(R)espetando el principio que asegura que \u201ca mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda\u201d, se debe comprobar \u00a0 plenamente que (\u2026) la comunidad ind\u00edgena no cuenta con las instancias o usos y \u00a0 costumbres que le permitan sortear por s\u00ed misma el conflicto interno y (\u2026) que a \u00a0 pesar del inter\u00e9s y acompa\u00f1amiento del Estado en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n \u00a0 concertada, ella no fue posible en un plazo razonable de tiempo, agotando todos \u00a0 los mecanismos disponibles de resoluci\u00f3n de conflictos para el efecto. De esta \u00a0 forma, s\u00f3lo ante la dificultad efectiva y manifiesta de un pueblo ind\u00edgena de \u00a0 darse una soluci\u00f3n al conflicto interno y luego de agotadas todas las \u00a0 instancias, podr\u00eda el Estado intervenir de alg\u00fan modo en su autonom\u00eda pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, en esta sentencia se advirti\u00f3 que no cualquier intervenci\u00f3n estatal para \u00a0 colmar los vac\u00edos normativos de una comunidad ind\u00edgena resultaba v\u00e1lida, pues \u00a0 s\u00f3lo lo ser\u00e1n aquellas que: (i) permanezcan dentro del \u00e1mbito de competencias \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n y la ley para la entidad que realiza la \u00a0 intervenci\u00f3n; (ii) sean \u00fatiles, necesarias y proporcionadas para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales o colectivos involucrados; (iii) sean las menos \u00a0 gravosas para la autonom\u00eda pol\u00edtica de las comunidades \u00e9tnicas; (iv) se \u00a0 consulten previamente con la comunidad.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Con excepci\u00f3n de la anterior, las dem\u00e1s sentencias proferidas en este segundo \u00a0 per\u00edodo donde se ha hecho menci\u00f3n del criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d, entendido en su acepci\u00f3n tradicional, \u00a0 \u00e9ste no ha desempe\u00f1ado un papel relevante en las decisiones adoptadas, sino que \u00a0 en cada uno de los casos fue reiterado a manera de obiter dictum.\u00a0 \u00a0 As\u00ed ha ocurrido en las sentencias T-952 de 2010[83], T-812 de \u00a0 2011[84], T-001 de \u00a0 2012[85], T-097 de \u00a0 2012[86] y T-236 de \u00a0 2012[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En suma, hasta el presente la Corte no ha unificado su criterio en torno a la \u00a0 comprensi\u00f3n del criterio jurisprudencial objeto de\u00a0 an\u00e1lisis, pues junto a \u00a0 las decisiones que acogen la reinterpretaci\u00f3n propuesta en la sentencia T-514 de \u00a0 2009, para entender que \u201ca mayor conservaci\u00f3n, mayor necesidad de traducci\u00f3n \u00a0 intercultural\u201d, en otros pronunciamientos a\u00fan persiste la idea de que la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional es un derecho que depende del grado de conservaci\u00f3n \u00a0 cultural de la respectiva comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La utilizaci\u00f3n del principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural, mayor autonom\u00eda\u201d en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 sentencia que motiva la presente aclaraci\u00f3n de voto deja de lado por completo \u00a0 las razones que, en su momento, llevaron al mismo ponente a proponer la \u00a0 reformulaci\u00f3n del citado principio, ya no en t\u00e9rminos de reconocer menor grado \u00a0 de autonom\u00eda, sino menor necesidad de traducci\u00f3n intercultural, en los casos de \u00a0 comunidades que han estado m\u00e1s fuertemente sometidas a los procesos de \u00a0 colonizaci\u00f3n y aculturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignorando el \u00a0 viraje jurisprudencial al que antes se hizo alusi\u00f3n, en el presente caso se \u00a0 vuelve a la comprensi\u00f3n tradicional del principio examinado, al afirmar que \u00a0 \u201ca un mayor nivel de conservaci\u00f3n de su cultura y legislaci\u00f3n interna, debe \u00a0 existir un mayor respeto por la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena respectiva\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, esta m\u00e1xima es empleada para fundamentar la decisi\u00f3n del caso \u00a0 concreto, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)ste \u00a0 principio se aplica plenamente en el presente caso, dado que el Resguardo que \u00a0 ahora se demanda y su cabildo, hace parte de la Asociaci\u00f3n de Cabildos de \u00a0 Tierradentro, y del Pueblo Nasa, uno de los pueblos ind\u00edgenas con mayor nivel de \u00a0 organizaci\u00f3n institucional y organizacional en cuanto a sus autoridades \u00a0 ancestrales las cuales se encuentran investidas de poder y competencia para \u00a0 conocer y resolver asuntos internos de la comunidad y asuntos que correspondan \u00a0 al fuero y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en diferentes materias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con este argumento por cuanto, as\u00ed entendido y \u00a0 aplicado, desconoce las v\u00e1lidas razones que, a partir del a\u00f1o 2009, llevaron a \u00a0 la Corte a replantear el mencionado principio. En primer lugar, como ya se \u00a0 demostr\u00f3, porque no corresponde a una regla que tenga el valor de precedente \u00a0 consolidado, pues s\u00f3lo en una ocasi\u00f3n ha sido empleada como ratio decidendi \u00a0 del fallo[88], \u00a0 sin que en los dem\u00e1s casos guarde coherencia con las decisiones efectivamente \u00a0 adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en casos en los que est\u00e1 en juego el \u00a0 reconocimiento de la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas. En \u00a0 segundo lugar, porque\u00a0 no se aviene al modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00a0 \u00e9tnicos establecido en la Constituci\u00f3n, basado en el prop\u00f3sito de reparar las \u00a0 injusticias hist\u00f3ricas cometidas contra ind\u00edgenas, afrodescendientes, \u00a0 comunidades raizales y gitanas, como resultado de los procesos de colonizaci\u00f3n \u00a0 externa e interna a los que, en mayor grado que el resto de la poblaci\u00f3n, han \u00a0 estado sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la utilizaci\u00f3n efectiva del criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d \u00a0 contribuir\u00eda a reproducir la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que precisamente motiv\u00f3 \u00a0 el reconocimiento en la constituci\u00f3n de derechos para los pueblos ind\u00edgenas, a \u00a0 manera de reconocimiento por el despojo territorial, cultural y los procesos de \u00a0 exterminio f\u00edsico y aculturaci\u00f3n a los que fueron sometidos estos pueblos desde \u00a0 la Colonia y que se mantuvieron tambi\u00e9n en la Rep\u00fablica. Como ya se expuso en la \u00a0 sentencia T-514 de 2009, ser\u00eda un contrasentido limitar el alcance de la \u00a0 autonom\u00eda reconocida a estos pueblos en el caso de aquellos que, precisamente \u00a0 debido a su mayor exposici\u00f3n a los fen\u00f3menos de colonialismo externo e interno, \u00a0 fueron despojados de su lengua, de su religi\u00f3n, de sus tierras y de su propia \u00a0 manera de vivir la humanidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mantener este principio en su formulaci\u00f3n original llevar\u00eda a pensar que \u00a0 el fundamento del reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de \u00a0 derecho no se basa en la reparaci\u00f3n por las injusticias cometidas en su contra, \u00a0 sino simplemente en el \u201cexotismo\u201d que ellos representan.\u00a0 Esta comprensi\u00f3n \u00a0 del multiculturalismo lleva a que no se reconozca como ind\u00edgena a quien reclama \u00a0 serlo, sino a aqu\u00e9l que sea tanto \u201cm\u00e1s distinto y m\u00e1s distante\u201d, en \u00a0 t\u00e9rminos geogr\u00e1ficos y culturales, desconociendo que los fen\u00f3menos de \u00a0 aculturaci\u00f3n, migraci\u00f3n econ\u00f3mica o desplazamiento forzado, hace que muchos \u00a0 ind\u00edgenas en Colombia vivan como y con el resto de la poblaci\u00f3n no ind\u00edgena. As\u00ed \u00a0 entendido, este principio promueve una especie de \u201cmulticulturalismo de \u00a0 ghettos\u201d, que s\u00f3lo reconoce a los ind\u00edgenas en tanto vivan distinto y lejos \u00a0 de los dem\u00e1s, cuando el esp\u00edritu de la constituci\u00f3n multicultural es m\u00e1s bien \u00a0 reconocer la diversidad que habita en el pa\u00eds como un elemento que aporta a la \u00a0 construcci\u00f3n de naci\u00f3n, no desde la insularidad, sino a partir de un di\u00e1logo con \u00a0 los otros en condiciones de igualdad.\u00a0 Un di\u00e1logo que nos permita aprender \u00a0 de manera mutua y rec\u00edproca de cada una de las culturas que convive en el pa\u00eds. \u00a0 De ah\u00ed que el reconocimiento de la igual autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas para \u00a0 ejercer su jurisdicci\u00f3n, sin reparar en el grado de conservaci\u00f3n de sus \u00a0 pr\u00e1cticas ancestrales, tal y como se propone a partir de la sentencia T-514 de \u00a0 2009, resulte insoslayable para la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. A menor conservaci\u00f3n de identidad cultural, no es menor la necesidad de \u00a0 traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Pero incluso en su formulaci\u00f3n m\u00e1s reciente, en el sentido de \u201ca mayor \u00a0 conservaci\u00f3n, mayor necesidad de traducci\u00f3n intercultural\u201d, el citado \u00a0 principio deja abiertas algunas cuestiones sobre las que quisiera llamar la \u00a0 atenci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed entendido, este criterio de decisi\u00f3n se orienta a justificar \u00a0 una \u00a0\u201cbaja necesidad de traducci\u00f3n\u201d[89] o una \u00a0 aproximaci\u00f3n \u201cmenos exigente\u201d[90], en \u00a0 el caso de comunidades que hayan adoptado categor\u00edas y formas del derecho \u00a0 ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta similitud entre el derecho ordinario y\u00a0 las pr\u00e1cticas \u00a0 jur\u00eddicas de comunidades ind\u00edgenas que han adoptado categor\u00edas, normas y \u00a0 procedimientos provenientes del primero, puede dar lugar a equ\u00edvocos. De la \u00a0 misma manera que la existencia de palabras comunes entre lenguas romances como \u00a0 el espa\u00f1ol y el italiano[91], lleva a \u00a0 pensar, de manera equivocada, que un mismo t\u00e9rmino tiene id\u00e9ntico significado en \u00a0 ambas lenguas, de igual modo ocurre en relaci\u00f3n con conceptos, normas y \u00a0 procedimientos que, aunque aparentan ser similares, pueden ser entendidos y \u00a0 apropiados de muy distinta manera en el derecho estatal y en el derecho de una \u00a0 determinada comunidad ind\u00edgena. No en vano se conoce como \u201cfalsos amigos\u201d \u00a0a este tipo de t\u00e9rminos comunes que, en lugar de facilitar la comunicaci\u00f3n, con \u00a0 frecuencia son una fuente de malos entendidos y errores de traducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Un ejemplo tomado de un caso decidido por esta Corte ilustra sobre la necesidad \u00a0 de no confiar en estos \u201cfalsos amigos\u201d que resultan de la (aparente) proximidad \u00a0 cultural entre el derecho ordinario y el derecho propio de algunas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En la sentencia T-523 de 2012[92] se resolvi\u00f3 \u00a0 la tutela interpuesta en nombre de dos integrantes del Resguardo de Cristian\u00eda \u00a0 que fueron sancionados por las autoridades de su comunidad a la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 como responsables de \u201cconcierto para delinquir\u201d, al probarse que formularon \u00a0 amenazas contra las autoridades del cabildo a trav\u00e9s de panfletos. Uno de los \u00a0 cargos formulados en la tutela se\u00f1alaba que no se hab\u00eda sancionado a los \u00a0 acusados con base en el derecho propio, sino en una norma del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 se encontraba la comunicaci\u00f3n enviada por las autoridades ind\u00edgenas al Director \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n del municipio de Andes (Antioquia), donde se cumplir\u00eda \u00a0 la condena, en la cual se invoca como sustento legal de la sanci\u00f3n \u00a0\u201cel Art. 340 del C\u00f3digo Penal modificado por la Ley 733 de 2002, as\u00ed como la \u00a0 Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 primera aproximaci\u00f3n al caso podr\u00eda hacer pensar que, en efecto, la norma \u00a0 aplicada por la comunidad ind\u00edgena como fundamento para sancionar hab\u00eda sido el \u00a0 art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, que consagra el delito de \u201cconcierto para \u00a0 delinquir\u201d, lo que parecer\u00eda dar raz\u00f3n al accionante y, de paso, suponer que la \u00a0 comunidad se hab\u00eda apropiado del derecho estatal ante la falta de normas \u00a0 propias. Sin embargo, al indagar por el sentido que, en el caso concreto, ten\u00eda \u00a0 la alusi\u00f3n a este precepto legal, en uno de los dict\u00e1menes aportados al proceso \u00a0 se logr\u00f3 establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 denominaci\u00f3n del delito como \u2018concierto para delinquir\u2019 no fue el resultado de \u00a0 sancionar una conducta no prevista como falta en el derecho embera, sino el de \u00a0 homologar o traducir esta falta al lenguaje en el que est\u00e1 tipificada en el \u00a0 c\u00f3digo penal, y que permite al sistema penitenciario, y espec\u00edficamente la \u00a0 c\u00e1rcel de Andes, Antioquia, colaborar con el cabildo y el Consejo de \u00a0 Conciliaci\u00f3n y Justicia en ofrecerles los cupos en la c\u00e1rcel para delitos \u00a0 considerados mayores. Como sugiere el vicegobernador, Jos\u00e9 Danilo Vaquiaza de \u00a0 Cristian\u00eda, \u2018para enviar a un apersona a la c\u00e1rcel por alg\u00fan delito hay que \u00a0 mandarlo con la ley occidental. Si lo mandamos con un delito que no es de all\u00e1 \u00a0 entonces lo devuelven\u2019 (5 de julio, 2010, sede del Cabildo, Cristian\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron en la c\u00e1rcel de Andes que existe una base de \u00a0 datos del INPEC, llamada SISIPE, la cual ya tiene codificados los delitos del \u00a0 c\u00f3digo penal, pero cuando ven\u00edan con otros delitos distintos, el sistema no \u00a0 permit\u00eda ingresar los datos del recluso. El Cabildo y el Consejo de Conciliaci\u00f3n \u00a0 y Justicia se ven obligados a traducir el delito reconocido por la comunidad a \u00a0 t\u00e9rminos que el SISIPE pueda reconocer. Y como el orden de encarcelamiento debe \u00a0 estar en forma escrita, el acta que levanta el cabildo y el Consejo de \u00a0 conciliaci\u00f3n y Justicia hace referencia al delito homologado (Reuni\u00f3n con \u00a0 Consuelo Robledo, Procuradora Provincial, Jaime Serna, Director de la C\u00e1rcel de \u00a0 Andes. Andes, 19 de julio de 2010). En esta misma reuni\u00f3n, la secretaria del \u00a0 director de la c\u00e1rcel de Andes intervino para destacar que esta presi\u00f3n para la \u00a0 homologaci\u00f3n entre el sistema de faltas de la justicia embera y el listado de \u00a0 delitos del c\u00f3digo penal ordinario ya ha dado sus frutos, al manifestar que \u2018Ya \u00a0 ellos han mejorado eso y nos traen los delitos de la manera en que lo podemos \u00a0 ingresar\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, s\u00f3lo tras indagar entre los diversos actores involucrados en la \u00a0 controversia, por el sentido de la alusi\u00f3n al art\u00edculo 340 del c\u00f3digo penal, se \u00a0 logr\u00f3 establecer que, contrario a lo afirmado por el accionante y a lo que a \u00a0 primera vista suger\u00eda la aproximaci\u00f3n a este caso, el fundamento de la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta a los accionantes era una norma del derecho propio, no codificada, y \u00a0 que la menci\u00f3n del citado precepto legal s\u00f3lo era del esfuerzo para traducir el \u00a0 derecho propio en los t\u00e9rminos de la base de datos del INPEC, y no, por el \u00a0 contrario, del vac\u00edo normativo de la comunidad que obligara a tomar prestados \u00a0 elementos del derecho estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Entender que, en casos como los anteriores, existe una \u201cbaja necesidad de \u00a0 traducci\u00f3n\u201d o que en presencia de comunidades con menor grado de conservaci\u00f3n \u00a0 cultural es posible lanzarse a la interpretaci\u00f3n de los derechos ind\u00edgenas a la \u00a0 luz de las categor\u00edas que utilizamos para entender el derecho ordinario, puede \u00a0 conducir a la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo a equ\u00edvocos lamentables, por \u00a0 la confusi\u00f3n a la que pueden inducir estos \u201cfalsos amigos\u201d, sino a renunciar a \u00a0 una de las principales ganancias que ha tra\u00eddo el reconocimiento de la \u00a0 diversidad cultural y jur\u00eddica, como es la disposici\u00f3n a indagar por la manera \u00a0 en que desde esas otras juridicidades que conviven en nuestro espacio social son \u00a0 pensados y resueltos problemas que nos son comunes.\u00a0 Esa menor exigencia de \u00a0 di\u00e1logo intercultural puede llevar a reemplazar la necesidad de escuchar a y \u00a0 dialogar con los otros, por la salida m\u00e1s f\u00e1cil de suponer que, por el hecho de \u00a0 emplear t\u00e9rminos comunes, se han desvanecido las fronteras de diversa \u00edndole, \u00a0 entre ellas las culturales, \u201ccomo si todos habl\u00e1ramos un mismo lenguaje\u201d, \u00a0 que podemos imponer para luego interpretar sin contar con los otros[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En definitiva, tanto en su formulaci\u00f3n inicial como en el entendimiento \u00a0 propuesto a partir de la sentencia T-514 de 2009, el criterio \u201ca mayor \u00a0 conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d carece de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, salvo alguna excepci\u00f3n, no ha sido empleado como \u00a0 regla de decisi\u00f3n efectiva, y adem\u00e1s plantea m\u00e1s problemas de los que soluciona. \u00a0 En virtud de esta problem\u00e1tica que motiva mi aclaraci\u00f3n de voto, estimo \u00a0 fundamental que se unifique la comprensi\u00f3n de este principio, e incluso se \u00a0 considere el abandonarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencia \u00a0 T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia \u00a0 T-049 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencia \u00a0 T-049 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar la \u00a0 Sentencia T-379 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Al \u00a0 respecto la Sentencia T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia \u00a0 T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 C-139 de 1996 y Sentencia 364 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sobre \u00a0 el ejercicio de funciones jurisdiccionales como derecho y no como obligaci\u00f3n, se \u00a0 puede consultar, entre otras, la sentencia T-349 de 1996, mediante la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en un caso en que unos ind\u00edgenas presuntamente asesinaron a otro \u00a0 Embera-cham\u00ed, resolvi\u00f3 consultar a la comunidad para que esta decidiera si los \u00a0 sindicados deb\u00edan ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas o por los jueces \u00a0 ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia \u00a0 T-001 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencias T-1253 de 2008 y T-514 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia 812 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar \u00a0 Sentencia 812 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-364 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 T-907 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia 009 \u00a0 \/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia 009 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia \u00a0 T-1253 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEsta \u00a0 regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso \u00a0 concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, \u00a0 cuando se cumplan las siguientes condiciones: a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior \u00a0 jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna) [y]\u00a0 b. Que se trate de la \u00a0 medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas\u201d. T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-514 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, y Sentencia \u00a0 SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver fallos \u00a0 T-254 de 1994 y T-514 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 T-1253 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-001 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencia \u00a0 T-1253 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar al respecto las Sentencias T-523 de 1997 y T-1253 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-001 de 2012. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-254 de 1994, \u00a0 T \u2013 514 de 2009 y T \u2013 617 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 T-1253 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Sentencias T-188 y T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia \u00a0 T-1253 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0JARAMILLO SIERRA, Isabel y S\u00c1NCHEZ BOTERO, Esther. La jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena en Colombia, Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Segunda Edici\u00f3n, 2007, p. 91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-812 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0JARAMILLO SIERRA, Isabel y S\u00c1NCHEZ BOTERO, Esther. La jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena en Colombia, Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Segunda Edici\u00f3n, 2007, p. 91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-812 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0As\u00ed, en el caso de la Sentencia T-603 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0 sobre una demanda de tutela en la que se afirmaba que la organizaci\u00f3n material \u00a0 de las elecciones por parte del cabildo hab\u00eda sido muy deficiente, por cuanto \u00a0 muchas personas con derecho a participar en las elecciones del cabildo no hab\u00edan \u00a0 podido hacerlo. En este caso se intervino para que la misma comunidad en \u00a0 cumplimiento de sus reglas y en el marco de sus usos y costumbres ideara la \u00a0 forma para que los miembros de la comunidad puedan ejercer el derecho al voto y \u00a0 no para se\u00f1alar la forma en que deb\u00edan hacerlo. Ver Sentencia T-1253 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Consultar la \u00a0 Sentencia T-001 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consultar la \u00a0 Sentencia T-282 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-433 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver Sentencia \u00a0 T-009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 sentencias T-188 de 1993 y sentencia T-698 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-525 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Sentencia\u00a0T-235 \u00a0 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] sentencia \u00a0 T-698 de 2011 y T-617 del 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-693 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver Sentencia SU-383 \u00a0 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver el precedente de la Sentencia T-514 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver el precedente de la Sentencia T-514 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver al respecto la Sentencia SU-510 de 1998, en donde la Corte estudi\u00f3 un \u00a0 conflicto en el que algunos miembros de la comunidad ika, de la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta, consideraban ser v\u00edctimas de sanciones y medidas discriminatorias \u00a0 por parte de las autoridades ind\u00edgenas, debido a su adhesi\u00f3n a la fe cristiana y \u00a0 la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 debido a que en esa cultura el poder pol\u00edtico se encuentra fundido con el poder \u00a0 religioso, el abandono de ciertas tradiciones implicaba un deterioro del poder \u00a0 pol\u00edtico y legitimidad de las autoridades ika, principalmente, de la figura del \u00a0 mamo. Por lo tanto, estim\u00f3 la Sala Plena, la adhesi\u00f3n a la fe cristiana y\/o el \u00a0 abandono de las creencias y tradiciones ika constitu\u00eda un criterio leg\u00edtimo de \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el reparto de los recursos. Sentencia T- Sentencia T-514 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Tal es el caso de las sentencias T-932 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-1130 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-811 de 2004 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-603 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-549 de 2007 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-349 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-1026 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1105 de 2008 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-973 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-952 de 2010 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-812 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-001 de 2012 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-097 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-236 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En \u00a0 buena parte de estas decisiones la alusi\u00f3n al criterio \u201ca mayor conservaci\u00f3n \u00a0 de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d, se ha hecho a trav\u00e9s de la \u00a0 transcripci\u00f3n textual de los considerandos de la sentencia T-254 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se neg\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0 por varios ind\u00edgenas que abandonaron el territorio del resguardo al que \u00a0 pertenec\u00edan (Resguardo Ind\u00edgena Chenche Buenos Aires Tradicional, de la etnia \u00a0 Pijao, en el Tolima), para radicarse en Bogot\u00e1. Los accionantes argumentan que \u00a0 las autoridades de su comunidad vulneran sus derechos fundamentales, al \u00a0 excluirlos de los beneficios de los programas realizados con los recursos que el \u00a0 resguardo recibe del Sistema General de Participaciones, en raz\u00f3n de estar \u00a0 radicados en Bogot\u00e1. La Corte sostuvo que no se vulner\u00f3 la igualdad ni el debido \u00a0 proceso, en tanto la decisi\u00f3n de incluir como beneficiarios de los recursos de \u00a0 transferencias s\u00f3lo a los ind\u00edgenas que residen en el territorio constituye, en \u00a0 principio, un ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda decisoria de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-519 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 La tutela resuelta en esta sentencia tuvo \u00a0 su origen en la disputa de dos mujeres integrantes del pueblo Kankuamo \u2013 A y B &#8211; \u00a0 en torno a un bien inmueble perteneciente a quien fuera padre de A y compa\u00f1ero \u00a0 permanente de B, respectivamente. B acude a las autoridades tradicionales, \u00a0 quienes toman una decisi\u00f3n en equidad, adjudicando el 50% del bien a cada una. \u00a0 Tal decisi\u00f3n no satisface a A, quien interpone tutela alegando violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, debido a que fue \u00a0 excluida del cargo de Coordinadora del Grupo de Mujeres que desempe\u00f1aba dentro \u00a0 del cabildo, pese a estar embarazada. La Corte niega la tutela en lo relacionado \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades tradicionales respecto del bien, al \u00a0 considerar que actu\u00f3 en ejercicio de su autonom\u00eda jurisdiccional; la concede en \u00a0 cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en la exclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 Sin embargo, consider\u00f3 que no era procedente ordenar el reintegro de la \u00a0 accionante, pues otra mujer elegida por la comunidad ya ocupaba el cargo que \u00a0 aquella desempe\u00f1aba, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 al Cabildo discutir en la \u00a0 pr\u00f3xima reuni\u00f3n esta decisi\u00f3n, contando con la participaci\u00f3n y escuchando los \u00a0 argumentos de A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, AV. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En el caso concreto, no fue concedido el amparo por existir un hecho superado. \u00a0 Sin embargo, al enjuiciar la actuaci\u00f3n del Ministerio del Interior conforme al \u00a0 est\u00e1ndar mencionado, la Corte concluy\u00f3 que esta entidad hab\u00eda excedido sus \u00a0 competencias, por no haber consultado previamente con la comunidad la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar respecto del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. Se resuelve la tutela interpuesta por una familia \u00a0 integrante de la comunidad ind\u00edgena de Fonquet\u00e1 y Cerca de Piedra Ch\u00eda, \u00a0 perteneciente a la etnia Muisca, que fue autorizada por el cabildo para instalar \u00a0 una vivienda prefabricada en un lote adjudicado dentro del territorio \u00a0 advirtiendo, en todo caso, que deb\u00eda cumplir con todas las normas urban\u00edsticas y \u00a0 de servicios p\u00fablicos. La Oficina de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Ch\u00eda inicio un \u00a0 proceso sancionatorio por construir \u201ccon o sin licencia, pero fuera de la \u00a0 norma\u201d y orden\u00f3 suspender la instalaci\u00f3n de la vivienda. La Corte neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por considerar que, en el caso concreto, prevalece el deber de \u00a0 las autoridades de evitar que las viviendas sean construidas en zonas de riesgo \u00a0 (como era el caso). Sin embargo, ordena que la Alcald\u00eda inicie un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas y que se realice un estudio de suelos \u00a0 a fin de determinar cu\u00e1l ser\u00eda el lugar seguro para instalar la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. El padre de un menor ind\u00edgena interpone tutela \u00a0 contra las autoridades del centro educativo Renacer Paez, ubicado en Resguardo \u00a0 de Pitay\u00f3 de Silvia, Cauca (etnia Nasa), donde el menor cursa estudios, debido a \u00a0 la sanci\u00f3n de fuete y de expulsi\u00f3n del curso de inform\u00e1tica impuesta a su hijo, \u00a0 al ser sorprendido cuando intentaba hurtar unos elementos del colegio en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de otros menores. La Corte niega la tutela, por considerar que no se \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso del menor y porque las autoridades ind\u00edgenas eran \u00a0 competentes para imponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La madre de \u00a0 una menor ind\u00edgena interpone tutela contra el ICBF y las autoridades de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yuri (etnia Puinave y Curripaco), argumentando que el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n en el que se otorg\u00f3 a la familia del padre de la menor la custodia, \u00a0 y el derecho de la madre a permanecer con ella una semana al mes, vulnera sus \u00a0 derechos y los de la menor, debido a la dificultad para ir a visitarla al lugar \u00a0 al que se trasladaron los abuelos de la menor, distante varios d\u00edas de \u00a0 recorrido.\u00a0 La Corte concede la tutela y ordena, entre otras, realizar una \u00a0 nueva conciliaci\u00f3n en el que se asegure de manera efectiva a la madre el r\u00e9gimen \u00a0 de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Dos ind\u00edgenas, pertenecientes al resguardo de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento, fueron condenados por la justicia ordinaria, al probar sus \u00a0 nexos con un grupo de autodefensas. Una vez ordenada la captura de los \u00a0 condenados, estos se entregaron ante las autoridades del resguardo para cumplir \u00a0 la pena en un centro de reclusi\u00f3n regentado por la comunidad. Interpusieron \u00a0 tutela para solicitar se les permitiera cumplir la pena en dicho establecimiento \u00a0 y el tiempo que all\u00ed permanecieron fuera computado como tiempo efectivo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la condena. La Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, en tanto ello \u00a0 implicar\u00eda reconocer a estas personas, condenadas por la justicia ordinaria, un \u00a0 privilegio para elegir el establecimiento carcelario donde se cumplir\u00e1 su \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0MP. Humberto Sierra Porto, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En ella se concede \u00a0 la tutela interpuesta por las autoridades del resguardo ind\u00edgena de La Monta\u00f1a \u00a0 contra Corpocaldas, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de esta entidad, dentro de un proceso \u00a0 sancionatorio, de autorizar la devoluci\u00f3n de un cargamento de madera que fue \u00a0 extra\u00eddo ilegalmente del territorio del resguardo por algunos integrantes de la \u00a0 comunidad. La Corte reconoce que las autoridades ind\u00edgenas son competentes para \u00a0 adelantar el proceso sancionatorio en este caso, por estar involucrados \u00a0 integrantes de la comunidad y verse afectado un bien colectivo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] As\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-973 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), a la que antes se \u00a0 hizo alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] As\u00ed se afirma \u00a0 en la T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Tal y como se \u00a0 se\u00f1ala en la sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Vgr. la \u00a0 palabra \u201cburro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En tal \u00a0 sentido, Libardo Ariza explica, a trav\u00e9s del relato del Inca Garcilaso de la \u00a0 Vega sobre el origen del nombre \u201cPer\u00fa\u201d, surgido del ajuste arbitrario que el \u00a0 colonizador realiza entre su idioma y el de los abor\u00edgenes, \u201ccomo si todos \u00a0 hablaran un mismo lenguaje\u201d, el falso reconocimiento de la alteridad que se \u00a0 produce en contextos de dominaci\u00f3n colonial. Derecho, saber e identidad \u00a0 ind\u00edgena. Bogot\u00e1, Siglo del Hombre, 2009, cap\u00edtulo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-659-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-659\/13 \u00a0 \u00a0 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Con el cambio que se origin\u00f3 a ra\u00edz de la Carta \u00a0 de 1991, se le dio un estatus constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}