{"id":21007,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-661-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-661-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-13\/","title":{"rendered":"T-661-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-661-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-661\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Orden en Auto \u00a0 124\/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse incompetente \u00a0 o decretar nulidades por falta de competencia con base en el Decreto 1382\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Auto 124 de 2009, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que las \u00a0 disposiciones del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no definen la competencia \u00a0 de los jueces de tutela, sino que contienen simples reglas de reparto. Se ha \u00a0 reconocido que en la medida que estas reglas organizan la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las cargas de trabajo, contribuyen a eliminar el capricho o el \u00a0 arbitrio en el reparto entre despachos judiciales. Por eso, deben ser seguidas \u00a0 obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n \u00a0 no afecta en modo alguno la competencia de un juez para conocer de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ni el debido proceso de las partes involucradas en el tr\u00e1mite. Como \u00a0 consecuencia, ning\u00fan juez constitucional puede declararse incompetente para \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de tutela con base en el desconocimiento de una regla del \u00a0 Decreto Reglamentario 1382 de 2000. De igual forma, al asumir el conocimiento de \u00a0 la solicitud de tutela teniendo en cuenta el factor territorial previsto en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el juez no incurre en ninguna causal de nulidad que afecte \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso pese a que alguna regla del reparto no se haya cumplido a \u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Establece reglas de \u00a0 simple reparto y no de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante no est\u00e1 \u00a0 viciada de nulidad por haber sido conocida por el Juzgado 45 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en la medida en que es razonable concluir que la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del accionante acaeci\u00f3 en esta ciudad. Asisti\u00f3 plena raz\u00f3n al Juez \u00a0 45, que estudi\u00f3 la solicitud de primera instancia, y al Juzgado 26 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0 que lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 era apenas una regla de reparto y, \u00a0 por eso, el descuido de la oficina de reparto judicial al no entregar la tutela \u00a0 al juez de la jerarqu\u00eda apropiada, no les restaba competencia para aplicar el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y velar por la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar \u00a0 su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Buscan \u00a0 evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL \u00a0 ELECTORAL-Improcedencia \u00a0 por existir temeridad al presentarse dos acciones id\u00e9nticas, una de las cuales \u00a0 fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte, configur\u00e1ndose cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.929.806 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Juli\u00e1n Silva \u00a0 Meche contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y \u00a0 Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por considerar que con la \u00a0 expedici\u00f3n de las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 esta autoridad p\u00fablica \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, y a ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En marzo \u00a0 de 2010, el accionante se present\u00f3 a las elecciones parlamentarias con el aval \u00a0 del movimiento pol\u00edtico Apertura Liberal, con el fin de acceder a una curul en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes por el Departamento de Vichada. Sin embargo, no \u00a0 logr\u00f3 la votaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Pese a \u00a0 ello, por el movimiento pol\u00edtico del actor obtuvieron representaci\u00f3n en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes Jos\u00e9 Rodolfo P\u00e9rez Su\u00e1rez por el Departamento de \u00a0 Casanare, y el se\u00f1or Luis Fernando Ochoa Zuluaga por el Departamento de \u00a0 Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 26 de \u00a0 agosto de 2010, mediante la Resoluci\u00f3n 1959, el Consejo Nacional Electoral \u00a0 decidi\u00f3 sobre la conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos luego de las elecciones del 2010, as\u00ed como sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas y de minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 En \u00a0 cuanto tiene que ver con Apertura Liberal, el Consejo Nacional Electoral (i) \u00a0declar\u00f3 que ninguno de los partidos o movimientos pol\u00edticos que inscribieron \u00a0 listas para las elecciones del 2010 cumplieron con los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo 4 de la Ley 649 de 2001 para acceder a la circunscripci\u00f3n de \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas[1]. Adem\u00e1s, (ii) \u00a0 decidi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento pol\u00edtico a \u00a0 partir del 20 de julio de 2010, comoquiera que \u201cno obtuvieron el 2% de los \u00a0 votos v\u00e1lidos depositados en el territorio nacional para Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 o C\u00e1mara de Representantes, ni alcanzaron representaci\u00f3n en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el caso de las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas ni \u00a0 pol\u00edticas, o no inscribieron lista de candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[2]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En su \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez Rivera, representante legal del \u00a0 Movimiento Apertura Liberal, al igual que representantes de otros partidos, \u00a0 elevaron recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1959 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 El \u00a0 representante del movimiento manifest\u00f3 que no se debi\u00f3 declarar desierta la \u00a0 curul para minor\u00edas pol\u00edticas, porque esta colectividad s\u00ed cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a ella. En su concepto, el art\u00edculo 108 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009[3], \u00a0 se\u00f1ala que para lograr este esca\u00f1o basta obtener representaci\u00f3n en el Congreso, \u00a0 y este requerimiento fue cumplido a cabalidad por el movimiento al obtener dos \u00a0 curules en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Indic\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que el Consejo Nacional Electoral se equivoc\u00f3 al retirar la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica a su organizaci\u00f3n con base en el porcentaje de votos alcanzado. A su \u00a0 juicio, si el movimiento obtuvo representaci\u00f3n en el Congreso, as\u00ed no haya \u00a0 superado el umbral, representa un sector minoritario y relevante de la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y, por tanto, su personer\u00eda jur\u00eddica debe salvaguardarse. Consider\u00f3 que, \u00a0 al no hacerlo, la autoridad electoral desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el principio de \u00a0 igualdad, porque mientras el Consejo Nacional conserv\u00f3 la personer\u00eda de \u00a0algunos \u00a0 partidos y movimientos por su componente \u00e9tnico, se la quit\u00f3 al suyo, pese a que \u00a0 el principio constitucional democr\u00e1tico lleva impl\u00edcito la protecci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2319 de 2010, el Consejo Nacional Electoral resolvi\u00f3 los recursos \u00a0 interpuestos contra su decisi\u00f3n, y en su art\u00edculo primero decidi\u00f3 \u201cno reponer \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1959 de 2010, la que se confirma en todas sus partes\u201d[4]. \u00a0 Frente a la solicitud del movimiento Apertura Liberal, la autoridad accionada \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 No es \u00a0 razonable interpretar el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 02 de 2009 como lo \u00a0 propone el se\u00f1or Fl\u00f3rez Rivera, toda vez que si la personer\u00eda jur\u00eddica se \u00a0 conservara solamente con la obtenci\u00f3n de representaci\u00f3n en el Congreso, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 las reformas pol\u00edticas del 2003 y \u00a0 2009, cual es el de fortalecer los partidos pol\u00edticos. Para la autoridad \u00a0 electoral, la propuesta del recurrente corresponde justamente al r\u00e9gimen \u00a0 preexistente que fue expl\u00edcitamente modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 No puede \u00a0 alegarse una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que la circunscripci\u00f3n de \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas no es equiparable a la de minor\u00edas \u00e9tnicas. Mientras estas \u00a0 \u00faltimas participan mediante un esca\u00f1o de votaci\u00f3n reservada, los aspirantes a la \u00a0 curul de minor\u00edas pol\u00edticas participan en la circunscripci\u00f3n mayoritaria, \u00a0 resultando elegido el \u201cmejor perdedor\u201d. Por eso, est\u00e1 justificado que se \u00a0 apliquen diferentes umbrales para la conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 En \u00a0 cuanto el acceso a la curul de minor\u00edas pol\u00edticas, el Consejo Nacional Electoral \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que justamente el reconocimiento de la \u00a0representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes que logr\u00f3 el movimiento Apertura Liberal fue la raz\u00f3n por la cual\u00a0 \u00a0 no se le otorg\u00f3 dicha curul. Seg\u00fan el Consejo, para obtener el reconocimiento \u00a0 como minor\u00eda pol\u00edtica, la Ley 649 de 2001 exige que no se haya logrado \u00a0 representaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n ordinaria. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo Nacional Electoral se ajusta plenamente a la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pese a que \u00a0 las decisiones anteriores quedaron en firme, el accionante considera que las \u00a0 resoluciones del Consejo Nacional Electoral vulneran sus derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u201cest\u00e1n viciadas de nulidad\u201d[5], \u00a0 ya que truncan injustificadamente su aspiraci\u00f3n de ocupar la curul de minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas de la C\u00e1mara de Representantes y le impedir\u00e1n presentarse a las \u00a0 elecciones parlamentarias del 2014 con el aval del movimiento pol\u00edtico Apertura \u00a0 Liberal. Seg\u00fan el accionante, el Consejo Nacional Electoral debi\u00f3 acoger las \u00a0 razones expuestas por el representante legal de su movimiento, pues insiste que \u00a0 ellas constituyen la interpretaci\u00f3n correcta de la normatividad legal y \u00a0 constitucional sobre la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas pol\u00edticas, y la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 A prop\u00f3sito \u00a0 de esto, relata que en el 2011 \u201cintent\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 jueces constitucionales de la jurisdicci\u00f3n de Villavicencio\u201d en contra del \u00a0 Consejo Nacional Electoral por los mismos hechos. Esta fue declarada \u00a0 improcedente en segunda instancia y no fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Constitucional. Pese a ello, manifiesta que instaura esta segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela sin incurrir en temeridad: \u201cmis derechos fundamentales siguen a\u00fan \u00a0 conculcados por la entidad demandada y por tanto el perjuicio es actual y \u00a0 vigente\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Por \u00a0 \u00faltimo, afirma que la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0 dejar sin efectos las dos resoluciones del Consejo Nacional Electoral es urgente \u00a0 y desplaza la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, puesto que es \u00a0 inminente la celebraci\u00f3n de las elecciones parlamentarias de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida \u00a0 el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juan Pablo Cort\u00e9s Ramos, en su \u00a0 condici\u00f3n de asesor jur\u00eddico del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Juli\u00e1n \u00a0 Silva Meche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para empezar, el representante hizo una exposici\u00f3n \u00a0 detallada en relaci\u00f3n con la normatividad sobre el reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos en Colombia. Record\u00f3 \u00a0 que el primer instrumento que regul\u00f3 el tema fue la Ley 58 de 1886 en la que se \u00a0 estableci\u00f3 un n\u00famero m\u00ednimo de firmas requeridas para obtener la personer\u00eda, e \u00a0 indic\u00f3 que posteriormente la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 el derecho de las \u00a0 personas a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, se\u00f1alando en su art\u00edculo \u00a0 108 la necesidad de hacer una constataci\u00f3n objetiva de un n\u00famero espec\u00edfico de \u00a0 firmas o votos para reconocer la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de estas agrupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante afirm\u00f3 que esta disposici\u00f3n original \u00a0 de la Constituci\u00f3n dio lugar a un incremento desmedido del n\u00famero de partidos y \u00a0 movimientos que no signific\u00f3 el aumento de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 introdujeron \u00a0 modificaciones que elevaron los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. El primero de ellos exigi\u00f3 que los partidos y movimientos \u00a0 obtuvieran una votaci\u00f3n no inferior al 2% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en \u00a0 el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado, \u00a0 mientras que el segundo subi\u00f3 este umbral al 3% de los votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los dos Actos Legislativos crearon un \u00a0 sistema dual en el que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen excepcional \u201cpara las \u00a0 circunscripciones de minor\u00edas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso\u201d. Para el interviniente, esta cl\u00e1usula debe \u00a0 interpretarse en el sentido de que cuando un partido o movimiento acceda \u00a0 efectivamente a la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas o pol\u00edticas, \u00a0 bastar\u00e1 dicha representaci\u00f3n para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En referencia al caso concreto, el representante \u00a0 del CNE indic\u00f3 varias razones por las cuales el juez deb\u00eda declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, record\u00f3 que el accionante \u00a0 pod\u00eda controvertir las dos resoluciones mediante acciones de nulidad, de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho o de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En segundo lugar, indic\u00f3 que el juez que conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia el proceso de tutela carec\u00eda de competencia, por cuanto el \u00a0 Decreto 1382 de 2000 exige que las acciones de tutela que se eleven contra una \u00a0 entidad p\u00fablica del orden nacional, tal como el Consejo Nacional Electoral, sean \u00a0 repartidas en primera instancia a los tribunales superiores de distrito \u00a0 judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Sin embargo, \u00a0 la primera instancia de este proceso se surti\u00f3 ante un juzgado civil municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Finalmente, pidi\u00f3 que se declarara que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es temeraria debido a que el mismo se\u00f1or Jorge Juli\u00e1n Silva Meche \u00a0 tramit\u00f3 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Villavicencio una acci\u00f3n de tutela por las mismas \u00a0 pretensiones y hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 22 de marzo \u00a0 de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos invocados por el accionante. Con este fin, comenz\u00f3 por descartar \u00a0 las\u00a0 razones por las cuales el CNE solicit\u00f3 que se declarara improcedente \u00a0 la tutela, y luego present\u00f3 algunas consideraciones sobre el derecho del \u00a0 movimiento pol\u00edtico Apertura Liberal a conservar su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1En cuanto a lo primero, el juez sostuvo que era \u00a0 competente para conocer la tutela puesto que, en su concepto, la Corte \u00a0 Constitucional ha llegado a la conclusi\u00f3n de que el Decreto 1382 de 2000 solo \u00a0 establece reglas de reparto, pero que la competencia para conocer de las \u00a0 acciones de tutela reside en todos los jueces de la Rep\u00fablica de acuerdo con el \u00a0 factor territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Asimismo consider\u00f3 que el accionante no present\u00f3 la \u00a0 segunda tutela de manera temeraria, toda vez que cuando promovi\u00f3 la primera \u00a0 solicitud no hab\u00eda sido expedida la sentencia C-490 de 2011 que estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre los partidos pol\u00edticos. \u00a0 En este sentido, para el juez, se configur\u00f3 un hecho nuevo que justifica la \u00a0 instauraci\u00f3n de otra tutela en relaci\u00f3n con los mismos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Tambi\u00e9n acogi\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces, por cuanto es muy \u00a0 probable que la decisi\u00f3n que se llegara a tomar en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa terminar\u00eda siendo expedida cuando ya haya terminado el per\u00edodo al \u00a0 que aspira el accionante. Del mismo modo, el proceso electoral carecer\u00eda de \u00a0 eficacia porque otros grupos que se consideran minor\u00edas pol\u00edticas ya acudieron a \u00a0 \u00e9l para cuestionar las dos resoluciones del CNE, pero no lograron sus \u00a0 pretensiones. Por eso, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con \u00a0 que cuenta el actor para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Este an\u00e1lisis le llev\u00f3 a dos conclusiones: la \u00a0 primera es que las minor\u00edas pol\u00edticas est\u00e1n constituidas por todos aquellos \u00a0 partidos y movimientos que, despu\u00e9s de transcurridas las elecciones, alcanzaron \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso a\u00fan cuando lo hicieran con una m\u00ednima votaci\u00f3n. \u00a0 Para estos partidos, las curules alcanzadas son suficientes para conservar la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. La segunda conclusi\u00f3n es que debido a que no existe un \u00a0 mecanismo previo a las elecciones para inscribir un candidato por la \u00a0 circunscripci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas, esta curul debe ser ocupada por el \u00a0 candidato del partido minoritario que m\u00e1s votaci\u00f3n haya obtenido, sin los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 649 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De acuerdo con lo anterior, orden\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de las Resoluciones 1159 y 2319 de 2010; pidi\u00f3 al CNE rehabilitar la \u00a0 personer\u00eda del movimiento pol\u00edtico Apertura Liberal, y le orden\u00f3 realizar las \u00a0 gestiones pertinentes para que Juli\u00e1n Silva Meche ocupara la curul reservada \u00a0 para las minor\u00edas pol\u00edticas en la C\u00e1mara de Representantes en el per\u00edodo \u00a0 2010-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juan Pablo Cort\u00e9s Ramos, en \u00a0 representaci\u00f3n del CNE, impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Para empezar, reiter\u00f3 los\u00a0 argumentos en relaci\u00f3n con la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, e hizo referencia a otra providencia por medio de la cual \u00a0 se declar\u00f3 improcedente la tutela que el Partido Alas hab\u00eda instaurado contra \u00a0 las mismas resoluciones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, insisti\u00f3 que el movimiento Apertura \u00a0 Liberal no cumple los requisitos para el reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, y record\u00f3 que desde la sentencia C-089 de 1994, la Corte afirm\u00f3 que es \u00a0 constitucional que el CNE decida sobre el reconocimiento de dichas personer\u00edas, \u00a0 conforme a una constataci\u00f3n objetiva de los requisitos exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el juez y el actor se equivocan \u00a0 al considerar que el ordenamiento jur\u00eddico no define minor\u00edas pol\u00edticas, \u00a0 pues la sentencia C-169 de 2001 entiende por tales \u201caquellos partidos o \u00a0 movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los \u00a0 votos necesarios para contar con un Representante\u201d. Por esta raz\u00f3n, todos \u00a0 los argumentos en relaci\u00f3n con el propio concepto de minor\u00edas pol\u00edticas que el \u00a0 juez adopt\u00f3 carecen de sustento. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo proferido el 3 de mayo de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Juli\u00e1n Silva Meche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que aunque est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con que el juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso era competente para \u00a0 hacerlo, no sucede lo mismo en cuanto a su conclusi\u00f3n sobre la existencia de \u00a0 otros medios judiciales al alcance del accionante. Para el juzgado, no es \u00a0 evidente que haya existido un flagrante desconocimiento de los derechos del \u00a0 accionante a la igualdad, al debido proceso, y a elegir y ser elegido. Por el \u00a0 contrario, las resoluciones fueron expedidas en ejercicio leg\u00edtimo de las \u00a0 competencias de la entidad y est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, indic\u00f3 que el llamado a decidir si \u00a0 dicha presunci\u00f3n debe o no ser desvirtuada es el juez contencioso \u00a0 administrativo, de suerte que si el juez constitucional entrara a intervenir en \u00a0 la situaci\u00f3n, estar\u00eda usurpando las competencias que la propia Constituci\u00f3n ha \u00a0 puesto en cabeza del juez ordinario. Concluy\u00f3 as\u00ed que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, deb\u00eda ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de conocer la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de segunda instancia, el accionante elev\u00f3 una solicitud de nulidad contra \u00a0 la providencia, argumentando que el funcionario que intervino en nombre del CNE, \u00a0 Juan Pablo Cort\u00e9s Ramos, no acredit\u00f3 en debida forma la condici\u00f3n de asesor \u00a0 jur\u00eddico de la entidad y, por tanto, no estaba legitimado para cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable al CNE. Pese a esto, a trav\u00e9s de auto adoptado el 9 de \u00a0 mayo de 2013 el Juzgado 26 del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la mencionada solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos descritos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo \u00a0 Nacional Electoral desconoci\u00f3 los derechos de Jorge Juli\u00e1n Silva Meche a elegir \u00a0 y ser elegido, y al debido proceso, al declarar mediante las resoluciones 1959 y \u00a0 2319 de 2010, que luego de las elecciones parlamentarias de 2010 el movimiento \u00a0 pol\u00edtico Apertura Liberal perdi\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica, y que no cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos legales para acceder a la curul de la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, debido a que en el tr\u00e1mite de tutela se plantearon numerosas \u00a0 cuestiones relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, antes de abordar \u00a0 los problemas jur\u00eddicos de fondo la Sala deber\u00e1 comenzar por determinar de forma \u00a0 sucesiva: (i) si el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 era competente \u00a0 para conocer en primera instancia de esta tutela instaurada contra el Consejo \u00a0 Nacional Electoral. En caso de que la respuesta sea positiva, deber\u00e1 dilucidar \u00a0 (ii) si la presente acci\u00f3n de tutela adolece de temeridad o es improcedente \u00a0 por desconocer la cosa juzgada constitucional. Y si es procedente por este \u00a0 cargo, deber\u00e1 indagar (iii) si la tutela observa los principios de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que estos aspectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela han sido \u00a0 estudiados de forma reiterada y consistente por la Corte, la Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 examinar brevemente el caso concreto bajo los par\u00e1metros de las reglas \u00a0 reiteradas en la materia. Luego de ello, solo en el evento que concluya que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala examinar\u00e1 el alcance del primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar (iv) cu\u00e1les son los \u00a0 requisitos para acceder a la circunscripci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas, y \u00a0(v) cu\u00e1les son los requerimientos para \u00a0 que los partidos o movimientos que alcanzaron una votaci\u00f3n minoritaria obtengan \u00a0 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. Estos dos aspectos le permitir\u00edan a \u00a0 la Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 aspirante a la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia del Juez 45 \u00a0 Civil Municipal para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Consejo \u00a0 Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 Siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 reiterado que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento informal tendiente a \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de toda \u00a0 persona. Por esta raz\u00f3n, ha se\u00f1alado que las normas procedimentales con base en \u00a0 las cuales un juez de la Rep\u00fablica asume el conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, deben ser interpretadas de forma tal que contribuyan al cumplimiento de \u00a0 dicho prop\u00f3sito y no se conviertan en obst\u00e1culos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Con este prop\u00f3sito, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que las normas que determinan \u00a0 la competencia en materia de acci\u00f3n de tutela son el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que prescribe que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar\u201d, y el art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u201cson competentes para conocer de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0 donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. (\u2026) De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces de circuito del lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a \u00a0 declararse incompetente, y remitir el expediente al juez que considere \u00a0 competente con la mayor celeridad posible. De no hacerlo, la persona afectada \u00a0 por esta decisi\u00f3n podr\u00eda promover un incidente de nulidad con base en el numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 140 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 En contraste, a partir del Auto 124 de 2009 (M.P Humberto Sierra Porto)[8], \u00a0 la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que las disposiciones del Decreto \u00a0 Reglamentario 1382 de 2000 no definen la competencia de los jueces de tutela, \u00a0 sino que contienen simples reglas de reparto. Se ha reconocido que en la \u00a0 medida que estas reglas organizan la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas de \u00a0 trabajo, contribuyen a eliminar el capricho o el arbitrio en el reparto entre \u00a0 despachos judiciales. Por eso, deben ser seguidas obligatoriamente por las \u00a0 oficinas de apoyo judicial. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no afecta en modo alguno \u00a0 la competencia de un juez para conocer de una acci\u00f3n de tutela, ni el debido \u00a0 proceso de las partes involucradas en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, ning\u00fan juez constitucional puede declararse incompetente para \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de tutela con base en el desconocimiento de una regla del \u00a0 Decreto Reglamentario 1382 de 2000. De igual forma, al asumir el conocimiento de \u00a0 la solicitud de tutela teniendo en cuenta el factor territorial previsto en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el juez no incurre en ninguna causal de nulidad que afecte \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso pese a que alguna regla del reparto no se haya cumplido a \u00a0 cabalidad. Tal como se estableci\u00f3 en el Auto 124 de 2009: \u201cuna equivocaci\u00f3n \u00a0 en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto contenidas en el \u00a0 Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, \u00a0 mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El \u00a0 juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acci\u00f3n o decidir la \u00a0 impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 En el presente caso, la tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Juli\u00e1n Silva Meche \u00a0 contra el Consejo Nacional Electoral fue repartida al Juzgado 45 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 en primera instancia, y este despacho judicial asumi\u00f3 su conocimiento. \u00a0 Sin embargo, la entidad accionada considera que este juez no era competente, \u00a0 puesto que el Consejo Nacional Electoral es una autoridad p\u00fablica del orden \u00a0 nacional y, por lo tanto, la tutela debi\u00f3 ser repartida a un tribunal superior \u00a0 de distrito judicial, a un tribunal administrativo o a un consejo seccional de \u00a0 la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n del factor territorial que determina la competencia de los jueces en \u00a0 materia de tutela, la Sala encuentra que la ciudad de Bogot\u00e1\u00a0 puede ser \u00a0 considerado el lugar donde ocurri\u00f3 la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos pol\u00edticos fundamentales del actor, toda vez que con la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo Nacional Electoral de declarar que ninguna agrupaci\u00f3n pol\u00edtica reun\u00eda \u00a0 los requisitos para acceder a la curul para minor\u00edas pol\u00edticas en las elecciones \u00a0 parlamentarias del 2010, se frustr\u00f3 el deseo del actor de ingresar a la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, instituci\u00f3n que tiene su sede principal en Bogot\u00e1. De hecho, \u00a0 si la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral hubiera sido favorable a las \u00a0 aspiraciones del actor, \u00e9ste se habr\u00eda visto obligado a ejercer su cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular desde esta ciudad, durante los cuatro a\u00f1os de su elecci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, desde el punto de vista de la competencia, nada imped\u00eda a \u00a0 un juez con jurisdicci\u00f3n en Bogot\u00e1 que asumiera el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 Es cierto que conforme al Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la tutela debi\u00f3 \u00a0 ser repartida a un tribunal o al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 pues el Consejo Nacional Electoral es la m\u00e1xima autoridad p\u00fablica en materia \u00a0 electoral del pa\u00eds (art. 265 C.P) y, por lo tanto, se trata de una entidad del \u00a0 Estado del orden nacional. Pero esto no ocurri\u00f3 y la tutela fue repartida a un \u00a0 juez civil municipal. No obstante ello, conforme a las reglas descritas este \u00a0 juez no pod\u00eda rechazar el estudio de la acci\u00f3n de tutela ya que contaba con \u00a0 competencia para abordar su estudio. Su obligaci\u00f3n constitucional era asumir \u00a0 \u2013como lo hizo- el conocimiento del caso pues lo que se desconoci\u00f3 fue una regla \u00a0 de reparto, y no una disposici\u00f3n relativa a la competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Silva Meche no est\u00e1 viciada de nulidad por haber sido conocida por el Juzgado 45 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la medida en que es razonable concluir que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante acaeci\u00f3 en esta ciudad. \u00a0 Asisti\u00f3 plena raz\u00f3n al Juez 45, que estudi\u00f3 la solicitud de primera instancia, y \u00a0 al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n, al se\u00f1alar que lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 era apenas \u00a0 una regla de reparto y, por eso, el descuido de la oficina de reparto judicial \u00a0 al no entregar la tutela al juez de la jerarqu\u00eda apropiada, no les restaba \u00a0 competencia para aplicar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido este punto, debe la Corte entrar a resolver si es procedente \u00a0 estudiar el caso, teniendo en cuenta que el propio accionante reconoci\u00f3 que ya \u00a0 hab\u00eda presentado otra tutela con el mismo prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Duplicidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 La Corte se ha referido en m\u00faltiples oportunidades a las consecuencias derivadas \u00a0 del hecho de presentar acciones de tutela id\u00e9nticas de forma simult\u00e1nea o \u00a0 sucesiva, especialmente en lo tiene que ver con la improcedencia del estudio de \u00a0 las solicitudes y la eventual imposici\u00f3n de sanciones. Para empezar, se ha \u00a0 establecido que solamente puede considerarse que se han presentado dos o m\u00e1s \u00a0 acciones de tutela id\u00e9nticas, cuando existe una triple coincidencia entre \u00a0 las partes involucradas en el tr\u00e1mite, las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 de las que se deriva la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, y las pretensiones elevadas por el accionante. Cuando no \u00a0 concurren estos tres elementos, el juez constitucional est\u00e1 ante acciones de \u00a0 tutela diferentes y, en esa circunstancia, nada le impide pronunciarse sobre los \u00a0 diferentes casos puestos a su conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Frente a la multiplicidad de tutelas, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991\u00a0establece lo \u00a0 siguiente: \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes \u00a0 (\u2026) El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela \u00a0 respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de \u00a0 la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le \u00a0 cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que \u00a0 haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura procesal que se ha denominado temeridad, exige \u00a0 para su configuraci\u00f3n que se establezca la identidad entre acciones de tutela y, \u00a0 adicionalmente, que se verifique que no hay justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n \u00a0 de una nueva demanda, comprob\u00e1ndose que lo que explica el n\u00famero de acciones \u00a0 instauradas es el actuar de mala fe del accionante. Debido a la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe que ampara los actos de los particulares, solo puede declararse la \u00a0 ocurrencia de una actuaci\u00f3n temeraria luego de que el juez constitucional \u00a0 examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y \u00a0 establezca que la actuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00a0 resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los \u00a0 argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[9]; (ii) denote el \u00a0 prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0 costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre \u00a0 varias, pudiera resultar favorable\u201d[10]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el \u201cabuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[11]; \u00a0 o finalmente (iv) pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena \u00a0 fe de los administradores de justicia\u201d[12]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, la declaratoria de temeridad de una acci\u00f3n de tutela debe analizarse \u00a0 desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, admitiendo que no \u00a0 se incurre en una actuaci\u00f3n torticera o temeraria cuando el ejercicio simult\u00e1neo \u00a0 o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: \u201c(i) la condici\u00f3n del actor \u00a0 que lo coloca en estado[de] ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado \u00a0 de los profesionales del derecho, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos \u00a0 que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se \u00a0 omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya \u00a0 tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la \u00a0 necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por \u00faltimo \u00a0 (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo \u00a0 cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0 efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran \u00a0 en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto \u00a0 y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre \u00a0 el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[15]. \u00a0 Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide \u00a0 seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce \u00a0 con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la \u00a0 misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. \u00a0 Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0 material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre el mismo asunto[16], pues ello \u00a0 desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han \u00a0 sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco est\u00e1 autorizada \u00a0 para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa \u00a0 juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria \u00a0 y\/o improcedente, pues en ellos la acci\u00f3n pierde su car\u00e1cter de instrumento \u00a0 preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en \u00a0 una v\u00eda de actuaci\u00f3n deshonesta frente al Estado, o bien en una acci\u00f3n que \u00a0 socave los m\u00ednimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin \u00a0 a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Una situaci\u00f3n como la descrita ocurre en el caso sujeto al examen de la \u00a0 Sala. El 10 de marzo de 2011, dos a\u00f1os antes de instaurar la presente solicitud, \u00a0 el se\u00f1or Jorge Juli\u00e1n Silva Meche hab\u00eda presentado otra tutela contra el CNE con \u00a0 el prop\u00f3sito de dejar sin efecto las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010. La \u00a0 solicitud fue instaurada invocando el amparo de los derechos a la igualdad, el \u00a0 debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido, de modo que pudiera acceder \u00a0 a la curul de minor\u00edas pol\u00edticas y conservar la personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0 movimiento pol\u00edtico Apertura Liberal[17]. Esta primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue resuelta el 28 de marzo de 2011 en sentencia del Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal de Villavicencio, de forma favorable al actor[18]; \u00a0 posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio[19] y, \u00a0 finalmente, fue excluida de revisi\u00f3n por parte de la Corte mediante Auto del 31 \u00a0 de mayo de 2011[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de esta acci\u00f3n de tutela previa fue puesta de presente por la \u00a0 autoridad accionada[21] y fue \u00a0 admitida por el propio accionante al se\u00f1alar: \u201cintent\u00e9 una primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante los jueces constitucionales de la jurisdicci\u00f3n de Villavicencio, \u00a0 obteniendo en primera instancia un fallo favorable, el cual fue revocado y \u00a0 declarado improcedente en segunda instancia\u201d[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los elementos aportados por ambas partes, lo primero que observa esta \u00a0 Sala es que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de \u00a0 identidad: en primer lugar, tanto la acci\u00f3n de tutela de marzo de 2011 como la \u00a0 instaurada en marzo de 2013 fueron promovidas por Jorge Juli\u00e1n Silva Meche, como \u00a0 militante del movimiento pol\u00edtico Apertura Liberal y aspirante a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, contra el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar, las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de las dos tutelas son las mismas, pues en los dos casos \u00a0 las solicitudes de amparo versan sobre las decisiones adoptadas por el CNE en \u00a0 las Resoluciones 1959 y 2319 de 2010 en relaci\u00f3n con la personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0 movimiento Apertura Liberal y el acceso a la curul de minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 Igualmente, las pretensiones en los dos tr\u00e1mites son id\u00e9nticas puesto que buscan \u00a0 dejar sin efecto las dos resoluciones del CNE, considerando que este es el \u00a0 remedio para salvaguardar los derechos pol\u00edticos del actor y de su colectividad \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Habiendo constatado que las dos solicitudes de tutela son id\u00e9nticas, la Sala \u00a0 concluye que la segunda tutela sometida a revisi\u00f3n de la Corte es improcedente, \u00a0 toda vez que respecto de la acci\u00f3n de tutela iniciada en marzo de 2011 ya se \u00a0 produjo un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional que qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriado luego de que la Corte tomara la decisi\u00f3n de excluirlo de revisi\u00f3n. \u00a0 Desde ese momento, la decisi\u00f3n negativa de las pretensiones del se\u00f1or Jorge \u00a0 Juli\u00e1n Silva Meche en relaci\u00f3n con los actos administrativos expedidos por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral, est\u00e1 amparada por la cosa juzgada constitucional y, \u00a0 por tanto, el fallo de marzo de 2011 constituye una decisi\u00f3n definitiva e \u00a0 inmodificable sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia al afirmar que la segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela es susceptible de un nuevo estudio, porque entre marzo de 2011 y marzo \u00a0 de 2013 ocurri\u00f3 un hecho nuevo que ser\u00eda la adopci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-490 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) en la que la Sala Plena de la \u00a0 Corte estudi\u00f3 a la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u201cpor la \u00a0 cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia de constitucionalidad, proferida el 23 de junio de 2011, la Corte \u00a0 se refiri\u00f3 a la conformidad con la Constituci\u00f3n de un grupo de reglas relativas \u00a0 a la conformaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, a la doble \u00a0 militancia, a las campa\u00f1as electorales y al procedimiento de las elecciones, y \u00a0 reconoci\u00f3 que estos cambios efectuados a la Ley 130 de 1994 obedecen a las \u00a0 modificaciones introducidas en el r\u00e9gimen de partidos\u00a0 en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009[24]. \u00a0 Sin embargo, la providencia no se ocupa de las normas sobre el reconocimiento de \u00a0 la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ni sobre la \u00a0 conformaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas pol\u00edticas de que trata \u00a0 dicho Acto Legislativo. Esto se explica porque el proyecto de ley estatutaria no \u00a0 regul\u00f3 de forma exhaustiva todo lo relacionado con el r\u00e9gimen de partidos y, \u00a0 espec\u00edficamente, no se pronunci\u00f3 sobre los requisitos para el reconocimiento de \u00a0 la personer\u00eda jur\u00eddica o para acceder a la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas previsto en la Ley 649 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la sentencia modific\u00f3 en su ratio decidendi o como obiter \u00a0 dicta las apreciaciones que la Corte hab\u00eda hecho en relaci\u00f3n con estos dos \u00a0 asuntos, por ejemplo, en la sentencia C-169 de 2001 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4 de la Ley 649 de 2001 sobre los requisitos \u00a0 de los candidatos aspirantes a la curul de las minor\u00edas pol\u00edticas. Y mucho menos \u00a0 dio un alcance diferente a las disposiciones del inciso primero del art\u00edculo \u00a0 segundo de los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009 sobre la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos o sobre las minor\u00edas pol\u00edticas, \u00a0 cuya constitucionalidad fue analizada en sentencias previas de la Corte, todas \u00a0 antes al 2011[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, no puede considerarse que la sentencia C-490 de 2011 \u00a0 constituye un cambio normativo o de jurisprudencia en torno al alcance del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, modificado por los Actos \u00a0 Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, ni tampoco sobre el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 649 de 2001, ya que los asuntos que regulan estas disposiciones, a saber, el \u00a0 establecimiento de un umbral de votaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen excepcional para el otorgamiento \u00a0 de la personer\u00eda a un partido que ocupe la curul de minor\u00eda pol\u00edtica, no \u00a0 hicieron parte del objeto de control de la sentencia C-490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, la Sala concluye que la sentencia C-490 de 2011 no pod\u00eda ser \u00a0 considerada un par\u00e1metro normativo nuevo que justificara un pronunciamiento \u00a0 adicional por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso concreto. Cabe \u00a0 resaltar, en todo caso, que el actor no mencion\u00f3 en su demanda de tutela la \u00a0 configuraci\u00f3n de este supuesto hecho nuevo. La referencia a la sentencia C-490 \u00a0 de 2011 fue introducida en el debate por el juez de primera instancia y luego \u00a0 fue secundada por el juez que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En cuanto tiene que ver con una posible actuaci\u00f3n temeraria, no encuentra la \u00a0 Sala suficientes elementos para llegar a la conclusi\u00f3n de que la intenci\u00f3n del \u00a0 actor al instaurar dos acciones de tutela era deshonesta y torticera. En efecto, \u00a0 el propio accionante anunci\u00f3 que estaba presentando una segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0 en relaci\u00f3n con los mismos hechos y explic\u00f3 que lo hac\u00eda porque consideraba que, \u00a0 acerc\u00e1ndose las elecciones de 2014, sus derechos fundamentales \u201csiguen a\u00fan \u00a0 conculcados por la entidad demandada y por tanto el perjuicio es actual y \u00a0 vigente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las dos acciones de tutela el accionante present\u00f3 los mismos \u00a0 argumentos y pruebas tendientes a sustentar su solicitud, y aunque no puede \u00a0 atribuirse al accionante un estado especial de ignorancia o indefensi\u00f3n, al \u00a0 menos en lo que tiene que ver con los elementos probatorios obrantes ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no se advierten otros aspectos que permitan considerar que su \u00a0 actuaci\u00f3n fue inescrupulosa. Por supuesto, las razones expuestas por el \u00a0 accionante no constituyen raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la cosa juzgada que \u00a0 pesa sobre el primer pronunciamiento de tutela en torno al asunto planteado. \u00a0 Aunque no se pueda predicar de su actuar la temeridad, lo cierto es que no era \u00a0 procedente que los jueces constitucionales entraran a estudiar esta segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 En este punto, debe la Sala precisar que la constataci\u00f3n de la identidad \u00a0 entre las acciones de tutela as\u00ed como el examen de las circunstancias relativas \u00a0 a la actitud del actor frente a la administraci\u00f3n de justicia, se restringen en \u00a0 este caso al se\u00f1or Jorge Juli\u00e1n Silva Meche. Con los elementos probatorios \u00a0 obrantes en el caso y su competencia en sede de revisi\u00f3n de tutela, no podr\u00eda la \u00a0 Sala entrar a establecer la responsabilidad disciplinaria que podr\u00eda caberle a \u00a0 los jueces que resolvieron la presente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0solicitud de tutela en primera y en \u00a0 segunda instancia, por no declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es competencia de los consejos seccionales y superior de la \u00a0 judicatura, en caso de que dichas corporaciones encuentren m\u00e9rito para ello. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, las consideraciones de la Sala en torno a la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no guardan necesariamente relaci\u00f3n con el proceso disciplinario \u00a0 que se adelanta contra John Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez, por su actuaci\u00f3n como juez de \u00a0 tutela de primera instancia en el asunto de la referencia[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Debido a que se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u00a0 cuanto ya hab\u00eda sido resuelto otro caso id\u00e9ntico sobre el que pesa la \u00a0cosa \u00a0 juzgada constitucional, no es necesario que la Sala entre a estudiar si se \u00a0 cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el presente asunto \u00a0 pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a la Corte entrar \u00a0 a pronunciarse sobre el mismo. Si esto es as\u00ed, mucho menos puede la Sala abordar \u00a0 los asuntos de fondo que plantea el accionante en esta segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por lo tanto, tampoco entrar\u00e1 a estudiarlos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, habiendo establecido la competencia de los jueces de tutela que resolvieron \u00a0 el asunto puesto a su conocimiento y considerando que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de \u00a0 2013, en relaci\u00f3n con el amparo solicitado por Jorge Juli\u00e1n Silva Meche contra \u00a0 el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0\u00a0CONFIRMAR, solo por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n adoptada el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Juli\u00e1n Silva Meche contra el Consejo Nacional \u00a0 Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hubiesen presentado candidatos a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes como m\u00ednimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no hubiesen obtenido representantes en el \u00a0 Congreso Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que su votaci\u00f3n mayoritaria en un mismo \u00a0 departamento o circunscripci\u00f3n territorial sea menos del 70% de la sumatoria de \u00a0 su votaci\u00f3n en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La curul corresponder\u00e1 al partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga \u00a0 la mayor votaci\u00f3n agregada en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista a la cual se le asignar\u00e1 la curul ser\u00e1 la \u00a0 conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votaci\u00f3n de las inscritas \u00a0 por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 14 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se modific\u00f3 el \u00a0 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: \u201cEl Consejo \u00a0 Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos \u00a0 pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con \u00a0 votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente \u00a0 en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. \u00a0 Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la \u00a0 ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales \u00a0 bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 41 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 43 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el Partido Pol\u00edtico Alas contra el Consejo Nacional \u00a0 Electoral fue excluida de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional mediante \u00a0 auto del 30 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Antes de la \u00a0 adopci\u00f3n de este auto, la jurisprudencia de la Corte no era pac\u00edfica sobre el \u00a0 punto. En algunos autos, se declar\u00f3 la nulidad del proceso por desatender las \u00a0 reglas del Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento seg\u00fan el cual este decreto \u00a0 integra el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, y \u00a0 constituye la regla previa y previsible para la determinaci\u00f3n de la competencia \u00a0 en un caso (Ver, entre otros, los autos A-101\/08 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 A-071A\/06 M.P Clara In\u00e9s Vargas, A-191\/06 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, y \u00a0 A-259\/06 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda). Sin embargo, para entonces, muchos otros \u00a0 declaraban tambi\u00e9n que el eventual desconocimiento del Decreto 1382 de 2000 no \u00a0 implicaban una vulneraci\u00f3n al debido proceso, siempre que se cumplieran los \u00a0 mandatos del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que esta \u00a0 interpretaci\u00f3n era la que mejor garantiza el car\u00e1cter informal e inmediato de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el principio de primac\u00eda de lo sustancial (la \u00a0 competencia) sobre las formas (el reparto) (Ver autos A-260\/07 M.P Humberto \u00a0 Antonio Sierra, A-071\/08 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, A-015\/09 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 y A-016\/09 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Luego de que la Corte unificara sus \u00a0 reglas en el Auto 124 de 2009, las \u00a0 reglas previstas en este auto han sido reiteradas en las decisiones \u00a0 subsiguientes. Al respecto ver, entre muchas otras providencias, los autos \u00a0 A-086\/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, A-198\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 A-061\/11 M.P Humberto Sierra Porto, y las sentencias T-362\/12 M.P Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-087\/12 M.P Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0\u00a0 Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-560\/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-403\/06 M.P Humberto Sierra Porto. Reiterada por ejemplo en las sentencias \u00a0 T-180\/12 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-185\/13 M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0SU-1219\/01 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0T-185\/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-502\/08 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-1104\/08, \u00a0 T-185\/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Fl. 2 Fallo de tutela del 28 de marzo de 2001 proferido por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal. Exp. 50001-40-04-2011-00075-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La \u00a0 parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n ordena lo siguiente: \u201cPRIMERO. \u00a0 DAR AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el Accionante se\u00f1or JORGE \u00a0 JULIAN SILVA MECHE, quien se identifica con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 18.255.179 de La Primavera (Vichada), con fundamento en las razones expresadas \u00a0 en la parte motiva de este prove\u00eddo. \/\/ SEGUNDO. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL \u00a0 ELECTORAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a revocar y dejar sin efectos el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 1959 del 26 de agosto de 2010, otorgando \u00a0 nuevamente la personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento Pol\u00edtico Apertura Liberal. \/\/ \u00a0 TERCERO. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que mediante resoluci\u00f3n \u00a0 declare al MOVIMIENTO POL\u00cdTICO APERTURA LIBERAL como Minor\u00eda Pol\u00edtica, \u00a0 asisti\u00e9ndole el derecho a reclamar la curul por ser circunscripci\u00f3n especial al \u00a0 mismo tiempo nombrar como representante a la C\u00e1mara, por esta circunscripci\u00f3n, \u00a0 al se\u00f1or JORGE JULIAN SILVA MECHE, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis en el texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La parte \u00a0 resolutiva de la decisi\u00f3n en menci\u00f3n decide: \u201cPRIMERO. Revocar en su \u00a0 integridad el fallo de tutela, proferido el 28 de marzo de 2011 por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal de Villavicencio el cual queda sin efecto, al encontrar \u00a0 plenamente improcedente la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan las razones anotadas en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia; y en su lugar se ordena que las cosas queden \u00a0 en su estado inicial tal como lo considero el Consejo Nacional Electoral (\u2026)\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 exclusi\u00f3n de este proceso radicado en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-3075890, fue notificada el 24 de junio \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 109 y 114 y \u00a0 ss. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 43 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Luego de este estudio previo y autom\u00e1tico del proyecto de ley estatutaria, el \u00a0 Congreso sancion\u00f3 esta Ley con el n\u00famero 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en la providencia: \u201c(\u2026) sin perjuicio del an\u00e1lisis espec\u00edfico que se efectuar\u00e1 en la \u00a0 secci\u00f3n siguiente de esta sentencia, la Corte encuentra que las distintas \u00a0 disposiciones del Proyecto de Ley son, en esencia, reglamentaciones de las \u00a0 normas particulares contenidas en el Acto Legislativo de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre el Acto Legislativo 01 de 2003 pueden consultarse las sentencias C-786\/05 \u00a0 M.P Humberto Sierra Porto, C-322\/05 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, C-208\/05 M.P Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, C-971\/04 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, C-753\/04 M.P Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, C-572\/04 M.P Rodrigo Uprimny Yepes y C-372\/04 M.P Clara In\u00e9s Vargas. Por \u00a0 su parte, sobre el Acto Legislativo 01 de 2009 pueden consultarse las sentencias \u00a0 C-395\/11 M.P Mar\u00eda Victoria Calle, C-968\/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 C-702\/10 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-599\/10 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-569\/10 M.P \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt, C-541\/10 Gabriel Eduardo Mendoza y C-303\/10 M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Fl. 43 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Tal como lo inform\u00f3 el se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00eda L\u00f3pez a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 escrito recibido el 9 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante \u00a0 decisi\u00f3n del 26 de junio de 2013, decidi\u00f3 formular contra \u00e9l pliego de cargos \u00a0 por su actuaci\u00f3n como Juez 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Juli\u00e1n Silva Meche contra el Consejo \u00a0 Nacional Electoral. Fl. 85 Cuaderno de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-661-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-661\/13 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Orden en Auto \u00a0 124\/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse incompetente \u00a0 o decretar nulidades por falta de competencia con base en el Decreto 1382\/00 \u00a0 \u00a0 A partir del Auto 124 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}