{"id":21008,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-662-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-662-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-13\/","title":{"rendered":"T-662-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-662\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional \u00a0 cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del sistema \u00a0 financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio \u00a0 p\u00fablico y los usuarios se encuentran en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de \u00a0 ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de control \u00a0 judicial v\u00eda tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o \u00a0 pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a \u00a0 entidades particulares del sistema financiero y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n por parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio o requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela significa que el amparo proceder\u00e1 cuando, \u00a0 como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que \u00a0 garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela \u00a0 no sea utilizada como una v\u00eda paralela a las ordinarias, sino que sea el \u00faltimo \u00a0 recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer \u00a0 llamado a protegerlos, es el juez ordinario. \u00a0Cada caso concreto requiere un an\u00e1lisis de los recursos reales y ciertos con los \u00a0 que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y\/o \u00a0 eficaces en abstracto. Depender\u00e1 del juez de tutela valorar las circunstancias \u00a0 particulares del caso, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n. Si fuera de \u00a0 otra manera, el amparo constitucional perder\u00eda eficacia pues las personas, \u00a0 hipot\u00e9ticamente, siempre contar\u00edan con mecanismos de defensa id\u00f3neos y\/o \u00a0 eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada \u00a0 caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de \u00a0 tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, \u00a0 en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el \u00a0 medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al \u00a0 actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar \u00a0 el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Lo que en algunos casos puede ser inid\u00f3neo e ineficaz para un sujeto \u00a0 de protecci\u00f3n especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una \u00a0 mujer), en la misma situaci\u00f3n de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto \u00a0 f\u00e1ctico amerita una labor anal\u00edtica y argumentativa del juez de tutela, quien \u00a0 debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que \u00a0 examina. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea \u00a0 id\u00f3neo y\/o eficaz;\u00a0 (iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las \u00a0 v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REITERACION \u00a0 DE JURISPRUDENCIA-Concepto\/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qu\u00e9 eventos \u00a0 el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones \u00a0 contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales \u00a0 del asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte ha entendido que \u00a0 existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el \u00a0 inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, \u00a0 las razones que tuvo el tutelante para adquirir el cr\u00e9dito, tienen profunda \u00a0 importancia. Por ejemplo, en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios, se presume \u00a0 que el inter\u00e9s que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos \u00a0 no solo beneficia al actor sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar. Con los cr\u00e9ditos \u00a0 de consumo, el an\u00e1lisis de la Corte fue mucho m\u00e1s riguroso. Si el accionante al \u00a0 no poder trabajar tom\u00f3 ese cr\u00e9dito para su subsistencia, se presume que su \u00a0 inter\u00e9s no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo \u00a0 tomar un cr\u00e9dito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, \u00a0 que adquirirlo para mantener a una familia; (ii), si la persona que solicita el \u00a0 amparo se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, este Tribunal \u00a0 ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional es una condici\u00f3n muy importante para que \u00a0 el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no \u00a0 siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. \u00a0 Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden \u00a0 trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la \u00a0 imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le \u00a0 permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar contra su m\u00ednimo vital; \u00a0 (iii) que carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus \u00a0 gastos. En los casos en que la Corte neg\u00f3 el amparo, las personas que \u00a0 solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permit\u00eda continuar con \u00a0 el pago del cr\u00e9dito y de la prima del seguro; (iv) el juez debe verificar otros \u00a0 aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o \u00a0 la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. \u00a0 Solo las circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a \u00a0 ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las \u00a0 cargas procesales son o no excesivas para el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO-Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS \u00a0 PROCESALES Y EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION-Finalidad y l\u00edmites\/DEBERES, \u00a0 OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer \u00a0 requisitos, se\u00f1alar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las cargas \u00a0 procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o \u00a0 no.\u00a0 En estos casos, el juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlas cumplir \u00a0 coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber \u00a0 constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los \u00f3rganos decisorios \u00a0 de justicia. As\u00ed las cosas, \u201cevadir los compromisos preestablecidos por las \u00a0 normas procesales bajo el supuesto de una imposici\u00f3n indebida de cargas a los \u00a0 asociados, no es un criterio avalado por esta Corporaci\u00f3n, -salvo circunstancias \u00a0 muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades \u00a0 de las partes en el proceso atentar\u00eda contra los mismos derechos que dentro de \u00a0 \u00e8l se pretenden proteger, y llevar\u00eda por el contrario, a la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0 aparato encargado de administrar justicia\u201d. As\u00ed, es el legislador, en ejercicio \u00a0 de sus funciones, quien tiene la competencia y obligaci\u00f3n de definir las cargas \u00a0 cuando as\u00ed a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal \u00a0 Constitucional garantizar al m\u00e1ximo que el legislador fije los criterios y \u00a0 reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus \u00a0 derechos. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, \u00a0 sino tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, la finalidad de los procesos, la \u00a0 racionalidad del aparato judicial, entre otros. Ahora bien, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites. No es constitucional que el \u00a0 ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus \u00a0 derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe \u00fanicamente \u00a0 con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden \u00a0 alejar al ciudadano de sus garant\u00edas injustificadamente. Por tal raz\u00f3n, si bien \u00a0 el legislador en principio goza de autonom\u00eda legislativa en estos asuntos, su \u00a0 libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS PROCESALES-La prescripci\u00f3n \u00a0 es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe \u00a0 soportar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga consiste en tener \u00a0 que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho. Lo \u00a0 anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a \u00a0 actuar diligentemente, mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que son sus derechos los \u00a0 que est\u00e1n en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION \u00a0 EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su \u00a0 raz\u00f3n de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia, \u00a0 principalmente porque garantiza la seguridad jur\u00eddica de nuestro ordenamiento. \u00a0 En efecto, la prescripci\u00f3n extintiva \u201ccumple funciones sociales y jur\u00eddicas \u00a0 invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al \u00a0 fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones \u00a0 judiciales\u201d. La seguridad jur\u00eddica es un principio que involucra no solo a las \u00a0 partes de la controversia. Para la sociedad es de inter\u00e9s que todas las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo. \u00a0 De acuerdo con ello, no ejercer un derecho implica una sanci\u00f3n a su titular. \u00a0 Esta sanci\u00f3n consiste en la p\u00e9rdida de la oportunidad para reclamar su derecho \u00a0 ante las autoridades competentes. Esta consecuencia negativa, se da como \u00a0 consecuencia de la falta de inter\u00e9s del titular del derecho para ejercer su \u00a0 acci\u00f3n. Entonces, la prescripci\u00f3n extintiva supone razones subjetivas. Es decir, \u00a0 se origina por la negligencia del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la prescripci\u00f3n \u00a0 (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jur\u00eddicas; por esa raz\u00f3n (ii) \u00a0 incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del \u00a0 tiempo fortaleciendo la seguridad jur\u00eddica; (iii) supone que quien no acudi\u00f3 a \u00a0 tiempo a las autoridades para interrumpir el t\u00e9rmino lo hizo deliberadamente; y \u00a0 finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a \u00a0 la p\u00e9rdida del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA \u00a0 DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS-Art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos tipos \u00a0 de prescripci\u00f3n para las acciones derivadas del contrato de seguros; la \u00a0 ordinaria (2 a\u00f1os) y la extraordinaria (5 a\u00f1os). La primera de ellas comienza a \u00a0 contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a \u00a0 la acci\u00f3n (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el \u00a0 siniestro. Ambas clases de prescripci\u00f3n pueden comenzar a correr paralelamente. \u00a0 La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por \u00a0 su condici\u00f3n (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener \u00a0 conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de \u00a0 personas independientemente su calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 cumple con dos prop\u00f3sitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de \u00a0 aquellos que por su condici\u00f3n o por otras circunstancias no pudieron conocer \u00a0 razonablemente los hechos que dan base a la acci\u00f3n y, por otra parte, garantizar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica al establecer un tiempo m\u00e1ximo para ejercer el derecho \u00a0 transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala considera que la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez cuyo inter\u00e9s no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y que requieren el certificado m\u00e9dico para probar su incapacidad, \u00a0 esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo \u00a0 establecido por esa figura, su t\u00e9rmino comienza a correr desde el momento en que \u00a0 la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la \u00a0 acci\u00f3n; es decir, desde que el experto m\u00e9dico informa al paciente su grado de \u00a0 incapacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n. El t\u00e9rmino corre desde el momento en \u00a0 que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO \u00a0 DE SEGUROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de seguro de \u00a0 vida grupo de deudores, la p\u00f3liza se hace efectiva si se constatan dos \u00a0 situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en segundo lugar, \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% certificada por \u00a0 la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es indispensable probar que \u00a0 (ii.1) se padece de una p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii.2) que esta es \u00a0 superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuraci\u00f3n o siniestro \u00a0 pues solo desde all\u00ed se sabe con certeza cuando, en principio, deber\u00eda comenzar \u00a0 a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n tanto ordinaria como extraordinaria. Estos \u00a0 tres requisitos deben ser certificados mediante un experto t\u00e9cnico denominado \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO \u00a0 DE SEGUROS-Aplicar \u00a0 t\u00e9rmino resulta desproporcionado cuando se trata de personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO \u00a0 VITAL FRENTE AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Ponderaci\u00f3n para \u00a0 definir cu\u00e1l de los dos principios se afecta en mayor medida en caso de pago de \u00a0 p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina \u00a0 existe una clara tensi\u00f3n entre dos principios y\/o derechos constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos. Por un lado, el principio a la seguridad jur\u00eddica y, por otro, los \u00a0 derechos de la accionante al m\u00ednimo vital y vivienda digna. Por tanto, \u00a0 corresponde a esta Sala ponderar para definir cu\u00e1l de los dos principios se \u00a0 afecta en mayor medida en el caso concreto. Por una parte, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 es un principio que no solo favorece a que las relaciones jur\u00eddicas no \u00a0 permanezcan indefinidas en el tiempo sino adem\u00e1s, garantiza la paz social de tal \u00a0 forma que las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener \u00a0 justicia. En ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y \u00a0 fortalece la confianza de los ciudadanos hacia el Estado. Por otra parte, en el \u00a0 otro extremo, los hechos examinados muestran una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n con el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 tienen como prop\u00f3sito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las \u00a0 condiciones materiales m\u00e1s elementales sin las cuales la persona puede correr el \u00a0 riesgo de quedar en imposibilidad f\u00e1ctica de asegurar aut\u00f3nomamente su \u00a0 subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe una \u00a0 profunda correlaci\u00f3n. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface la \u00a0 necesidad humana de disponer de un sitio de habitaci\u00f3n propia o ajena que cuente \u00a0 con condiciones suficientes para que las personas desarrollen all\u00ed de manera \u00a0 digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una profunda \u00a0 relaci\u00f3n entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el derecho a la \u00a0 vivienda digna, se podr\u00eda vulnerar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En \u00a0 todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar sus vidas de \u00a0 manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE PRINCIPIOS \u00a0 CONSTITUCIONALES-Deber del Estado de satisfacerlos en la \u00a0 mayor medida de lo posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden de inaplicar el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 espec\u00edficamente el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva extraordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto \u00a0 de la obligaci\u00f3n hipotecaria por p\u00f3liza de vida que respalda cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.921.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mery Montoya de Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron \u00a0 en primera y segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Mery Montoya de Gonz\u00e1lez contra Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez, quien actualmente tiene 62 a\u00f1os de \u00a0 edad, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el entonces Banco Colmena (hoy Banco \u00a0 Caja Social). Como exigencia del contrato, suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida grupo de deudores, con la aseguradora Liberty Seguros S.A. Esta p\u00f3liza \u00a0 operar\u00eda por muerte de la deudora o por incapacidad total y permanente con grado \u00a0 superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver un recurso de reposici\u00f3n contra el dictamen, la Junta, el \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), consider\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez deb\u00eda ser el cinco (5) de noviembre de dos mil \u00a0 seis (2006) y no el veinticuatro 24 de abril de dos mil doce (2012) como \u00a0 inicialmente hab\u00eda resuelto. Esta decisi\u00f3n no modific\u00f3 el dictamen en lo \u00a0 relativo a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la accionante \u00a0 requiri\u00f3 al Banco Caja Social BCSC S.A. y a Liberty Seguros S.A. para que se \u00a0 hiciera efectiva la p\u00f3liza de seguros, por haber acaecido el riesgo de invalidez \u00a0 al perder el 80.93% de su capacidad laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 a la \u00a0 aseguradora pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente por cuenta del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), \u00a0 Liberty Seguros S.A. respondi\u00f3 al Banco Caja Social y a la accionante objetando \u00a0 la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n. Sostuvo que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguros, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio[1]. Lo anterior, dado que el \u00a0 siniestro ocurri\u00f3 el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y la \u00a0 accionante solo lo hab\u00eda puesto en conocimiento de la aseguradora seis a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 tarde; es decir, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada el siete (7) de diciembre de (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante considera que la respuesta de la aseguradora es arbitraria \u00a0 e injustificada, pues el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio establece que el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria empieza a correr \u201cdesde el momento en que el \u00a0 interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la \u00a0 acci\u00f3n\u201d. Para la actora este t\u00e9rmino no debe contarse desde noviembre de dos mil \u00a0 seis (2006) (fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro), sino a partir del momento en \u00a0 que qued\u00f3 en firme el dictamen de invalidez, es decir, mayo de dos mil doce \u00a0 (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la accionante manifiesta que la \u00a0 decisi\u00f3n de la aseguradora de objetar el pago de la p\u00f3liza, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales puesto que no tiene recursos para pagar las cuotas del mencionado \u00a0 cr\u00e9dito, y no puede trabajar por su condici\u00f3n de discapacidad. De igual forma, \u00a0 manifiesta su angustia por la posibilidad de que el cobro coactivo del cr\u00e9dito \u00a0 le lleve a perder su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora, debido a su invalidez, no pudo continuar trabajando. Afirma \u00a0 que no cuenta con los recursos suficientes para mantenerse y mucho menos para \u00a0 efectuar el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario. Adicionalmente, sostiene \u00a0 que no cuenta con ning\u00fan tipo de renta adicional como una pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0 pues nunca cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante este panorama, la Se\u00f1ora Montoya interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta \u00a0 de Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0 Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) remitida al juez de primera \u00a0 instancia, se opuso a las pretensiones de la actora. Manifest\u00f3 que con \u00a0 preocupaci\u00f3n ve\u00eda c\u00f3mo algunos asegurados estaban utilizando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para dirimir o ventilar asuntos relacionados con aspectos propios del contrato \u00a0 de seguro, tal y como suced\u00eda en el presente caso. Sostuvo que esta controversia \u00a0 es de car\u00e1cter patrimonial y como tal no debe ser objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sino de otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 dijo que en efecto la Se\u00f1ora Montoya suscribi\u00f3 una solicitud individual de \u00a0 seguro para ser incluida en la P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo de Deudores \u00a0 94002008. Tiempo despu\u00e9s, el Banco BCSC (beneficiario del seguro), present\u00f3 la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n a su representada, bajo la causal de incapacidad \u00a0 total y permanente. Recibidos los documentos se procedi\u00f3 con la investigaci\u00f3n \u00a0 pertinente, la cual arroj\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral fue el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en concepto de la entidad accionada, con fundamento en el art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[3], \u00a0 ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n pues a la fecha de la solicitud \u00a0 de indemnizaci\u00f3n, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 la incapacidad laboral. Esta decisi\u00f3n fue reiterada el siete (7) de \u00a0 diciembre del a\u00f1o dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 sostuvo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Por \u00a0 tanto, solicit\u00f3 al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta \u00a0 del Banco Caja Social BCSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 poner \u00a0 en conocimiento del Banco Caja Social BCSC el contenido de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para que esa entidad expusiera sus criterios sobre los hechos y pretensiones \u00a0 elevados por la accionante. Adicionalmente, esta Sala solicit\u00f3 que fuera \u00a0 suministrada la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual del cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero \u00a0 0399170689254 adquirido por Mery Montoya de Gonz\u00e1lez, identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 31.227.642, en relaci\u00f3n con un bien inmueble comprado por esta \u00a0 \u00faltima en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Los tr\u00e1mites adelantados por la entidad bancaria ante la aseguradora \u00a0 Liberty Seguros S.A. despu\u00e9s de que, mediante comunicaciones del treinta (30) de \u00a0 noviembre y el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), esta objetara el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n en el cr\u00e9dito suscrito por Mery Montoya de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que se haya adelantado alguno, los \u00a0 tr\u00e1mites llevados a cabo por la entidad bancaria contra Mery Montoya de Gonz\u00e1lez \u00a0 para lograr el pago del cr\u00e9dito hipotecario adquirido por esta e identificado \u00a0 con el n\u00famero 0399170689254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n recibida el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), \u00a0 Johana Catalina Hurtado Gonz\u00e1lez actuando como Apoderada General del Banco Caja \u00a0 Social, se opuso a las peticiones hechas por la demandante y respondi\u00f3 los \u00a0 requerimientos de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 primera pregunta, manifest\u00f3 que la Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez se encuentra \u00a0 vinculada con el banco por la obligaci\u00f3n N\u00b0 0399170689254, desembolsada el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de (2007) por la suma de 58.000.000 de pesos con una \u00a0 tasa de inter\u00e9s del 12,68% y un plazo de 180 cuotas. Para la fecha de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, presentaba dos cuotas en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a la segunda pregunta, dijo que el d\u00eda once (11) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012) remiti\u00f3 a la aseguradora las inquietudes presentadas por la \u00a0 Se\u00f1ora Montoya, especialmente, las relacionadas con su solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Seguidamente, Liberty Seguros S.A. procedi\u00f3 a negar su \u00a0 reclamaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue confirmada el siete (7) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 relativo al cobro coactivo del cr\u00e9dito hipotecario, sostuvo que hasta el treinta \u00a0 y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0 comunicaci\u00f3n), no hab\u00eda iniciado proceso ejecutivo hipotecario en contra de la \u00a0 Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 respondidos los requerimientos que hizo este Tribunal Constitucional, el Banco \u00a0 Caja Social BCSC se opuso a las pretensiones de la demandante. Para el Banco, no \u00a0 es ella la entidad encargada de decidir el pago de la p\u00f3liza, no obstante ser la \u00a0 beneficiaria de la misma. En efecto, Liberty Seguros S.A. es la llamada a \u00a0 definir el futuro de la reclamaci\u00f3n, para lo cual, anota c\u00f3mo dio traslado \u00a0 oportuno al requerimiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 declara que no existe ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n ni amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de la Se\u00f1ora Mery Montoya. Por el contrario, los derechos \u00a0 reclamados por la tutelante son meramente patrimoniales y por tanto, no es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para ventilar este tipo de controversias. \u00a0 Al contrario, para que proceda el amparo obviando los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, debe probarse la existencia de un perjuicio irremediable de conformidad \u00a0 con la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Perjuicio que en este caso no se \u00a0 demostr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Banco \u00a0 BCSC es claro que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta creada para dar \u00a0 soluci\u00f3n a situaciones que transgredan o amenacen un derecho fundamental, que en \u00a0 el presente caso no se evidencian. Para esta controversia existen otros \u00a0 mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali (Valle), neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada, por considerar que no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u00a0 El Juez de primera instancia consider\u00f3 que este conflicto \u00a0 era un asunto netamente contractual. Por ello, puso de presente que la \u00a0 accionante tuvo a su alcance mecanismos judiciales alternos para ventilar el \u00a0 conflicto. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para verificar o examinar \u00a0 la legalidad de los contratos, ni como un mecanismo para crear instancias \u00a0 adicionales a las que ya existen. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mery \u00a0 Montoya de Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Insisti\u00f3 en que es \u00a0 una persona de 62 a\u00f1os de edad que cuenta con una p\u00e9rdida del 80.93 % de su \u00a0 capacidad laboral. Sostuvo que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estima que debe recibir un trato diferencial. \u00a0 Aunque existen otros mecanismos para ventilar las controversias surgidas entre \u00a0 ella y la aseguradora, acudir a las acciones ordinarias implica un proceso largo \u00a0 y dispendioso, poniendo en riesgo su vida por su complicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la Se\u00f1ora Montoya insisti\u00f3 en que la fecha que tuvo conocimiento de su \u00a0 invalidez, fue el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). D\u00eda en el que la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 su concepto para despu\u00e9s \u00a0 reiterarlo el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). De acuerdo con ello, \u00a0 es desde el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) que se tiene que contar el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que trata el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y no, \u00a0 como dice la aseguradora, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil seis \u00a0 (2006), d\u00eda de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 sostiene la accionante que al estar en situaci\u00f3n de discapacidad, surgen para \u00a0 ella beneficios adicionales como lo es la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n. As\u00ed, para las personas en estado de indefensi\u00f3n, como ella, el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se suspende y se deja de contar por un tiempo \u00a0 determinado para despu\u00e9s reanudarse. Esto, a\u00f1adido a que la aseguradora ostenta \u00a0 una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013). Esto con base en el mismo argumento, relativo al no cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad. Para el Juzgado, existen otros mecanismos para \u00a0 discutir esta controversia, como por ejemplo, la Justicia Ordinaria.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisi\u00f3n resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfExiste vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, vivienda digna y m\u00ednimo vital de la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 por la decisi\u00f3n de una aseguradora de negarse a pagar la p\u00f3liza del seguro de \u00a0 vida por el riesgo de invalidez, argumentando que las acciones derivadas del \u00a0 contrato de seguros prescribieron, tomando como referencia la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez y no la fecha en que conoci\u00f3 su p\u00e9rdida del 80.93% \u00a0 de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades bancarias y\/o aseguradoras y el \u00a0 principio o requisito de subsidiariedad; (ii) har\u00e1 referencia a los precedentes \u00a0 en los que se ha discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de \u00a0 p\u00f3lizas de seguros, especialmente en aquellos casos en que se presenta una \u00a0 tensi\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n estricta de cl\u00e1usulas contractuales y los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y la vivienda de personas vulnerables; (iii) expondr\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones derivadas del contrato de seguro y, finalmente; (iv) abordar\u00e1 el \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela procede frente a particulares cuando quiera \u00a0 que estos (i) presten servicios p\u00fablicos (ii) atenten gravemente contra el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o (iii) respecto de aquellos en los que el o la solicitante se \u00a0 encuentre en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. El art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hip\u00f3tesis[4]. \u00a0 A partir de estas previsiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que es posible la procedencia del amparo frente a particulares que ejercen \u00a0 actividades bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio p\u00fablico[5] y sus usuarios \u00a0 se encuentran en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, esta \u00a0 Corte ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen actividades \u00a0 financieras, son consideradas prestadoras de servicios p\u00fablicos. Por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia T-738 de 2011, caso similar al que actualmente se discute, este \u00a0 Tribunal dijo que \u201clas razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades \u00a0 financieras \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en \u00a0 tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos \u00a0 captados del p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que al menos \u00a0 involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico[6]- \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional-\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estas actividades \u00a0 son esencialmente actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, su control \u00a0 y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de confianza por \u00a0 parte de los ciudadanos \u201ccuyo quebrantamiento puede generar consecuencias \u00a0 catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d[8]. \u00a0 Los ciudadanos conf\u00edan en que cuando depositan su dinero en el banco, este ser\u00e1 \u00a0 devuelto cuando as\u00ed lo requieran. Lo mismo sucede cuando una persona contrata \u00a0 una p\u00f3liza de seguro y conf\u00eda en que con el pago de la prima mensual, la \u00a0 aseguradora las har\u00e1 efectivas cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones \u00a0 por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de \u00a0 seguro, deben contar con suficiente fundamento jur\u00eddico especialmente en \u00a0 aquellos eventos en que el pago de la p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la actividad \u00a0 financiera y aseguradora supone una situaci\u00f3n particular frente a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, las entidades financieras no solo son \u00a0 prestadoras de un servicio p\u00fablico sino que adem\u00e1s ejercen posici\u00f3n dominante \u00a0 respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n[9]. \u00a0 Sobre el punto, la Corte ha dicho que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede (\u2026) por \u00a0 las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se \u00a0 entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos \u00a0 atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual \u00a0 pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales \u00a0 de las personas\u201d[10]. \u00a0 En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas \u00a0 bajo par\u00e1metros de igualdad formal por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia \u00a0 T-136 de 2013 esta Corte manifest\u00f3 que el \u201ccliente o usuario del sistema \u00a0 financiero se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante \u00a0 las entidades del sector\u201d. Ahora bien, esta posici\u00f3n \u201cno se predica en \u00a0 abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el \u00a0 demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse \u00a0 efectivamente de una agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las \u00a0 entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son \u00a0 prestadoras de un servicio p\u00fablico y los usuarios se encuentran en posici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean \u00a0 objeto de control judicial v\u00eda tutela, cuando quiera que con sus acciones u \u00a0 omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio o \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los argumentos se\u00f1alados por \u00a0 los Jueces de instancia, respaldados por las entidades vinculadas, se resalta la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito o principio \u00a0 de subsidiariedad. Manifiestan que existen otras v\u00edas por las cuales la \u00a0 accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora. Mucho m\u00e1s, \u00a0 trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n meramente contractual y patrimonial. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y reiterar la \u00a0 jurisprudencia que, en sede constitucional, ha fijado las reglas o elementos de \u00a0 este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 reclamar ante los jueces \u00a0 \u201cen todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Adicionalmente, ser\u00e1 procedente contra particulares que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos, atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o respecto de aquellos \u00a0 frente a los cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. No \u00a0 obstante, el amparo \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Este \u00faltimo aparte se \u00a0 refiere al principio o requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el \u00a0 principio o requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela significa que el \u00a0 amparo proceder\u00e1 cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro \u00a0 medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio \u00a0 busca que la tutela no sea utilizada como una v\u00eda paralela a las ordinarias, \u00a0 sino que sea el \u00faltimo recurso para defender los derechos fundamentales del \u00a0 actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario \u00a0 (art\u00edculo 4 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras \u00a0 sentencias que se pronunci\u00f3 sobre este requisito, fue la C-543 de 1992. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar soluci\u00f3n \u00a0 eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que \u00a0 lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0 contara con alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n. En consecuencia, la tutela no fue \u00a0 dise\u00f1ada para remplazar a la justicia ordinaria. Es un tr\u00e1mite excepcional que \u00a0 solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a \u00a0 ello, el an\u00e1lisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia \u00a0 de otro mecanismo[11]; \u00a0 este debe ser eficaz e id\u00f3neo para garantizar la plena vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante Sentencia \u00a0 T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013, esta Corte sostuvo que \u201cla sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[12]. \u00a0 El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un \u00a0 medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. La procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con alg\u00fan medio de \u00a0 defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el \u00a0 actor pese a contar con otros recursos, no son id\u00f3neos ni tienen la virtualidad \u00a0 de producir los efectos esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 cada caso concreto requiere un an\u00e1lisis de los recursos reales y ciertos con los \u00a0 que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y\/o \u00a0 eficaces en abstracto. Depender\u00e1 del juez de tutela valorar las circunstancias \u00a0 particulares del caso, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n. Si fuera de \u00a0 otra manera, el amparo constitucional perder\u00eda eficacia pues las personas, \u00a0 hipot\u00e9ticamente, siempre contar\u00edan con mecanismos de defensa id\u00f3neos y\/o \u00a0 eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y \u00a0 como lo manifest\u00f3 la Corte en sentencia T-414 de 1992 reiterada por la sentencia \u00a0 SU-961 de 1999, los medios de defensa deben ser potencialmente igual de \u00a0 protectores a la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, dijo que \u201cde no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y \u00a0 mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios \u00a0 vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento \u00a0 absoluto del querer expreso del Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el otro medio de defensa \u201c(\u2026) ha de tener una efectividad igual o \u00a0 superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la \u00a0 protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, pues, con la existencia en abstracto \u00a0 de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d[13] En consecuencia, estas razones han llevado a la Corte a \u00a0 establecer que \u201cel otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado \u00a0 por el juez constitucional,\u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con \u00a0 el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, la labor del juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada \u00a0 caso y poder establecer \u201c(i) si la utilizaci\u00f3n \u00a0 del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[15]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[16]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[17]\u201d[18]. Sobre este \u00faltimo aspecto (requisito de subsidiariedad frente \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n) es conveniente realizar algunas consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 sostenido en este fallo, el requisito de subsidiariedad implica un an\u00e1lisis caso \u00a0 a caso. Su estudio no debe ser \u00fanicamente normativo. Dependiendo de las \u00a0 posibilidades de cada persona, el juez de tutela debe ser m\u00e1s o menos flexible. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas \u00a0 que por sus condiciones requieren una especial protecci\u00f3n por parte del Estado[19]. \u00a0 Frente a esas personas, esta Sala se pregunta si \u00bfes posible hacer el examen de \u00a0 subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s? Y de no ser as\u00ed, \u00a0 \u00bfc\u00f3mo debe hacerse este an\u00e1lisis?[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0 mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido \u00a0 al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este principio frente a estos sujetos \u00a0 acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, pues el juez de tutela aplicar\u00eda los \u00a0 mismos criterios que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no \u00a0 debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n del juez debe prever los \u00a0 aspectos subjetivos del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n \u201cpueden \u00a0 tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento \u00a0 diferencial positivo\u201d[21], y que ampl\u00eda a su vez el \u00a0 \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no \u00a0 es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual \u00a0 forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran \u00a0 relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. \u00a0 art\u00edculo 43)\u201d[22] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita \u00a0 el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible \u00a0 para el sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez. Ahora deber\u00e1 considerar \u00a0 circunstancias adicionales a las que normalmente valoraba. En jurisprudencia \u00a0 reciente, se ha resaltado el valor de esta regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal estableci\u00f3 que los medios \u00a0 de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, se presumen inid\u00f3neos. En esa oportunidad, expres\u00f3 que en \u00a0 \u201crelaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha \u00a0 considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los \u00a0 discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, \u00a0 as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el \u00a0 accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son id\u00f3neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-589 de \u00a0 2011 sostuvo que \u201cel operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario[23], \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior \u201cordena que el juez realice un an\u00e1lisis estricto de \u00a0 subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le \u00a0 impidan acudir a la jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a \u00a0 considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en \u00a0 particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en \u00a0 igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento \u00a0 diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de \u00a0 subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protecci\u00f3n. Lo que \u00a0 en algunos casos puede ser inid\u00f3neo e ineficaz para un sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto f\u00e1ctico amerita \u00a0 una labor anal\u00edtica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar \u00a0 la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para verificar el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe \u00a0 (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz; \u00a0(iii) si \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo \u00a0 salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las condiciones \u00a0 personales del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de \u00a0 igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en los t\u00e9rminos referidos, puede ser el mecanismo judicial adecuado \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no se cuenta con mecanismos \u00a0 alternos, o existiendo, son ineficaces y\/o inid\u00f3neos. Cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se concede por estos supuestos, la protecci\u00f3n es definitiva. Por el contrario, \u00a0 cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 transitoria, mientras en sede ordinaria o por conductos regulares se \u00a0 resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez natural para que sea \u00a0 este quien decida definitivamente la controversia[26]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos relevantes \u00a0 sobre conflictos por el no pago de la p\u00f3liza de seguro en casos que envuelven la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el \u00a0 valor de la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia como \u201cm\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n \u00a0 apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en \u00a0 determinados escenarios constitucionales\u201d[27]. \u00a0 Este m\u00e9todo consiste en identificar las sentencias m\u00e1s relevantes, con hechos \u00a0 an\u00e1logos, y aplicar las subreglas que se han construido a trav\u00e9s de \u00a0 diversas decisiones. Este an\u00e1lisis depende en buena medida de poder identificar \u00a0 los puntos m\u00e1s relevantes del caso concreto y compararlos con los casos antes \u00a0 fallados, pues los elementos f\u00e1cticos pueden variar y se haga necesaria una \u00a0 interpretaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corte \u00a0 ha manifestado que aplicar el sistema de precedente fortalece, entre otras \u00a0 cosas, la unificaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n y garantizar el derecho a \u00a0 la igualdad de los ciudadanos. Este sistema \u201cpermite que se corrijan aquellos \u00a0 fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a \u00a0 consecuencias diversas, por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, adoptando esa \u00a0 metodolog\u00eda, esta Sala considera necesario reiterar los pronunciamientos que \u00a0 sobre el caso en estudio existen y, en todo caso, hacer algunas precisiones \u00a0 adicionales para tomar la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar \u00a0 cu\u00e1ndo las controversias surgidas de los contratos de seguro de vida grupo de \u00a0 deudores adquieren relevancia constitucional. En esos eventos se justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. En caso de no constatarse tales criterios, la \u00a0 tutela devendr\u00e1 en improcedente pues el conflicto no trascender\u00e1 el plano \u00a0 patrimonial, y el actor o la actora deber\u00e1n acudir a los medios de defensa \u00a0 ordinarios previstos por el Legislador para discutir intereses privados de \u00a0 car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sentencia T-1091 de \u00a0 2005 fue uno de los primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este \u00a0 asunto. Relatan los hechos de la Sentencia que la accionante adquiri\u00f3 un \u00a0 apartamento por intermedio de una entidad financiera para lo cual, suscribieron \u00a0 un contrato de mutuo garantizado mediante la constituci\u00f3n de una garant\u00eda real \u00a0 hipotecaria. El Banco y la accionante, adem\u00e1s, tomaron un contrato de \u201cSeguro de \u00a0 Vida Grupo de Deudores\u201d con una compa\u00f1\u00eda aseguradora, quien se obligaba a \u00a0 cancelar el valor del cr\u00e9dito hipotecario por muerte del beneficiario, invalidez \u00a0 y, como qued\u00f3 pactado en el contrato, por incendio o terremoto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sufri\u00f3 una grave \u00a0 afecci\u00f3n de salud. Padec\u00eda de c\u00e1ncer de seno y tuvo una lesi\u00f3n en su columna \u00a0 vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la mu\u00f1eca derecha, lo que le \u00a0 impidi\u00f3 continuar trabajando. Ante esta situaci\u00f3n incurri\u00f3 en mora tanto en las \u00a0 cuotas del cr\u00e9dito hipotecario, como en la prima que deb\u00eda cancelar en favor de \u00a0 la aseguradora. En consecuencia, el banco acreedor inici\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0 en su contra, el cual buscaba el remate de su apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sus padecimientos de salud, \u00a0 acudi\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que le determinara \u00a0 su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Efectivamente, la Junta le \u00a0 dictamin\u00f3 invalidez por enfermedad com\u00fan con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 del 50.93%. Obtenida esa calificaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la aseguradora \u00a0 el pago de la p\u00f3liza del seguro, quien se opuso a la reclamaci\u00f3n argumentando \u00a0 que se encontraba en mora en el pago de la prima. Por esa raz\u00f3n, no proced\u00eda a \u00a0 efectuar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que s\u00ed se violaban, en el caso concreto, los derechos a la vivienda \u00a0 digna y como consecuencia al m\u00ednimo vital de la actora. Este Tribunal \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pues el proceso ejecutivo se encontraba en la etapa de remate. En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte aprovech\u00f3 la oportunidad para reprochar el actuar de la aseguradora y del \u00a0 banco accionado. Encontr\u00f3 desproporcionada la decisi\u00f3n de la aseguradora al \u00a0 negarse al pago de la prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las \u00a0 circunstancias que se hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en \u00a0 relaciones privadas y patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesi\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales, caso en el cual, adquir\u00eda relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de encontrar probada la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifest\u00f3 su inconformidad con \u00a0 la actuaci\u00f3n de las entidades vinculadas. Sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, este comportamiento de las accionadas como \u00a0 entidades pertenecientes al sistema financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el \u00a0 de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las \u00a0 cl\u00e1usulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de \u00a0 acreedora sin satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no \u00a0 obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no \u00a0 cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la \u00a0 terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era \u00a0 factible debatir las controversias que pod\u00edan llevar a que la obligada al pago \u00a0 de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de \u00a0 esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir \u00a0 que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se caus\u00f3 a la accionante el \u00a0 riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta \u00a0 providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo vital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-642 de 2007, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0 aseguradora que se negaba al pago de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo de \u00a0 deudores. Los hechos de la sentencia relatan que una se\u00f1ora adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0 de consumo con un banco. Este cr\u00e9dito estaba asegurado con una p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida grupo de deudores. Debido a la mora que la accionante presentaba, el \u00a0 banco decidi\u00f3 iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de su deuda. De \u00a0 las pruebas aportadas al proceso no se evidenci\u00f3 la existencia de medidas \u00a0 cautelares frente a los bienes inmuebles de la tutelante. As\u00ed mismo, al tratarse \u00a0 de un cr\u00e9dito de consumo, no exist\u00eda ning\u00fan tipo de gravamen sobre ninguna clase \u00a0 de bienes. Es decir, no exist\u00edan ni hipotecas ni prendas sobre los bienes de la \u00a0 deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora padec\u00eda de c\u00e1ncer de \u00a0 mama. Pasado un tiempo, se present\u00f3 en su EPS para solicitar la calificaci\u00f3n de \u00a0 su discapacidad. Efectivamente, la EPS diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 52%. El argumento de la accionante para acudir a la EPS y no a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, era que no ten\u00eda los recursos para \u00a0 pagar el valor correspondiente. En el tr\u00e1mite adelantado en la Corte, las \u00a0 pruebas decretadas mostraron que la actora ya hab\u00eda cancelado el valor del \u00a0 examen de la Junta, el cual, efectivamente, arroj\u00f3 una incapacidad superior al \u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante acudi\u00f3 a las \u00a0 entidades vinculadas (banco y aseguradora), para que se hiciera efectiva la \u00a0 p\u00f3liza y la aseguradora desembolsara el dinero correspondiente al pago de \u00a0 cr\u00e9dito de consumo que hab\u00eda adquirido. Sin embargo, las dos entidades objetaron \u00a0 su reclamaci\u00f3n en tanto el certificado de invalidez aportado no proven\u00eda de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino de su EPS. Pese a ello, en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y previo a este, el banco ofreci\u00f3 acuerdos de pago \u00a0 en distintas ocasiones. As\u00ed mismo, en el proceso ejecutivo tan solo se \u00a0 encontraba notificado el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el caso no ameritaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no \u00a0 se agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Si bien la persona se \u00a0 encontraba en condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, las particularidades \u00a0 del caso no llevaron a la Corte a considerar que se afectaba su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. Es importante recordar que la obligaci\u00f3n cobrada por el banco era \u00a0 con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito de consumo y no hipotecario. En ese sentido, la \u00a0 persona contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como las excepciones en el \u00a0 proceso ejecutivo y acudir a la v\u00eda ordinaria, para discutir la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que no exist\u00edan razones suficientes para considerar que ese asunto en particular \u00a0 no gozaba de mecanismos id\u00f3neos y eficaces para defender sus pretensiones. As\u00ed, \u00a0 era claro para la Sala que \u201cla accionante pretende que se le pague el seguro \u00a0 de vida de deudores mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Contin\u00faa \u00a0 diciendo que \u201c(\u2026) la Sala estima que no es procedente, puesto que el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni \u00a0 resolver una situaci\u00f3n que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria\u201d. \u00a0 Finalmente, no encontr\u00f3 probado ning\u00fan perjuicio irremediable que ameritara una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009, mediante sentencia \u00a0 T-490, la Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 le correspondi\u00f3 decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 vivienda y al m\u00ednimo vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago \u00a0 de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una \u00a0 incapacidad superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante comenz\u00f3 a presentar \u00a0 problemas de salud, hasta que en el a\u00f1o 2007 le diagnosticaron una artrosis \u00a0 severa de ambas rodillas, practic\u00e1ndosele la \u00faltima cirug\u00eda un remplazo total de \u00a0 la rodilla derecha. La operaci\u00f3n no fue exitosa y el accionante tuvo que \u00a0 desplazarse por el resto de su vida en muletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estos problemas, el \u00a0 se\u00f1or acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que \u00a0 diagnosticara su grado de discapacidad. El accionante sufr\u00eda de una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral equivalente al 59.31% ocasionada por la defectuosa cirug\u00eda \u00a0 realizada. Por ello, no pudo continuar trabajando debido a sus condiciones. \u00a0 Adicionalmente, debido a que nunca cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social, no fue \u00a0 pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener asegurada su pensi\u00f3n, \u00a0 el accionante hab\u00eda suscrito un contrato de seguro con una aseguradora previendo \u00a0 alg\u00fan hecho futuro. Efectivamente, la p\u00f3liza preve\u00eda el pago de una suma de \u00a0 dinero, siempre y cuando operara la muerte del asegurado o su incapacidad \u00a0 permanente por enfermedad o accidente superior al 50%. Vista su situaci\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or acudi\u00f3 a la aseguradora quien respondi\u00f3 que no pagar\u00eda el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en tanto el asegurado y beneficiario pod\u00eda continuar teniendo \u00a0 \u201ctrabajos remunerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la negativa de la aseguradora constitu\u00eda una violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, especialmente, trat\u00e1ndose de una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez. La Corte resalt\u00f3 que estos deben tener un trato \u00a0 preferencial ya que no pueden actuar como el com\u00fan de la sociedad. Sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que \u00a0 con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter \u00a0 contractual, cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud y el m\u00ednimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n \u00a0 que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por \u00a0 ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es \u00a0 puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el \u00a0 conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n \u00a0 espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante \u00a0 la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-832 \u00a0 de 2010, reiter\u00f3 el precedente. En esa sentencia, la Corte tuvo que decidir el \u00a0 mismo caso de una aseguradora que se negaba a pagar la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 grupo de deudores al acaecer una incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en \u00a0 esa ocasi\u00f3n la aseguradora argumentaba que el siniestro hab\u00eda ocurrido antes de \u00a0 tomar el seguro (preexistencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso muestran una \u00a0 se\u00f1ora de 54 a\u00f1os de edad, quien hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito que ampar\u00f3 con un \u00a0 contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una aseguradora. La \u00a0 se\u00f1ora trabajaba como profesora y en mayo de 2009, una aseguradora de riesgos \u00a0 profesionales determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida del 77.5 % de su capacidad \u00a0 laboral. En consecuencia, la accionante no pudo continuar trabajando. Es madre \u00a0 cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hija de 20 a\u00f1os y a su nieta de 6 \u00a0 quienes subsisten de su pensi\u00f3n de invalidez. De all\u00ed tiene que asumir los \u00a0 gastos de la universidad de su hija, alimentaci\u00f3n de su grupo familiar, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucedido el siniestro, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 al banco acreedor que hiciera los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 que el seguro amparara el monto que restaba de la deuda. Sin embargo, el Banco \u00a0 objet\u00f3 la solicitud al considerar que el siniestro hab\u00eda ocurrido antes de tomar \u00a0 el seguro de vida grupo de deudores. Argument\u00f3 preexistencia de la enfermedad y \u00a0 por esa raz\u00f3n, no procedi\u00f3 a desembolsar los dineros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, para la Corte fue \u00a0 claro que pese a que se trataba de una controversia contractual, esta pod\u00eda \u00a0 llegar a lesionar los derechos fundamentales de la accionante. Si se admitiera \u00a0 la decisi\u00f3n de la aseguradora, se estar\u00eda acentuando la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la accionante, aumentando el riesgo de lesionar su m\u00ednimo vital, \u00a0 vivienda y vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la objeci\u00f3n realizada por \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la vida digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no \u00a0 cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en el Banco Agrario \u00a0 de Colombia, acentuar\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra la se\u00f1ora (\u2026) y su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, la Sentencia T-1018 \u00a0 de 2010, se ocup\u00f3 de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la \u00a0 Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto, pues se hab\u00eda presentado un hecho \u00a0 superado debido a que el Banco beneficiario del seguro condon\u00f3 la deuda, reiter\u00f3 \u00a0 la subregla de los anteriores fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso muestran a una \u00a0 persona de la tercera edad a quien le diagnosticaron c\u00e1ncer g\u00e1strico a nivel del \u00a0 est\u00f3mago nodular. El accionante viv\u00eda con su esposa y tres hijos menores con una \u00a0 pensi\u00f3n de aproximadamente 900.000 pesos. Como consecuencia de su enfermedad, la \u00a0 persona se vio obligada a abandonar el trabajo que desempe\u00f1aba. La junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, reconoci\u00f3 que como consecuencia de su \u00a0 enfermedad, el accionante hab\u00eda perdido el 58.12% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor hab\u00eda suscrito un cr\u00e9dito \u00a0 con un banco, raz\u00f3n por la cual, elev\u00f3 una petici\u00f3n con el fin de que le \u00a0 condonaran la deuda por estar amparada con un seguro de vida grupo de deudores \u00a0 que operar\u00eda por muerte del asegurado o invalidez. No obstante, el banco neg\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n pues la aseguradora hab\u00eda objetado el pago de la p\u00f3liza argumentando \u00a0 que la persona no hab\u00eda informado de su enfermedad al momento de tomar el \u00a0 seguro. Tiempo despu\u00e9s el banco decidi\u00f3 condonar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte dijo que a \u00a0 pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de una relaci\u00f3n contractual, \u00a0 al tratarse de una persona en condici\u00f3n de invalidez, el resultado de esa \u00a0 controversia pod\u00eda afectar los derechos fundamentales del accionante. En efecto, \u00a0 la negativa de la aseguradora de pagar la p\u00f3liza constitu\u00eda una violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante pues al encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, su derecho al m\u00ednimo vital se ve\u00eda altamente expuesto a sufrir \u00a0 un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-738 de 2011, \u00a0 nuevamente reitera el precedente. La Corte consider\u00f3 que se violan los derechos \u00a0 de una persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora \u00a0 niega el pago de la p\u00f3liza argumentando la preexistencia del hecho asegurado. \u00a0 Adicionalmente, establece que el hecho de tratarse de una persona discapacitada \u00a0 con m\u00e1s del 50%, eleva el riesgo de vulnerar su m\u00ednimo vital. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de \u00a0 discusiones meramente contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la sentencia el caso de una \u00a0 persona que se encontraba en servicio activo en el Ej\u00e9rcito. En medio de los \u00a0 combates, fue herido por un grupo guerrillero al cual se enfrentaba el Ej\u00e9rcito. \u00a0 Debido a ello, sufri\u00f3 una grave disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Luego de \u00a0 practicados varios ex\u00e1menes, la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional le \u00a0 diagnostic\u00f3 una invalidez del 75.08%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no poder trabajar, entr\u00f3 en una \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito de libre consumo a \u00a0 una entidad bancaria quien luego de haber hecho los estudios correspondientes, \u00a0 desembols\u00f3 aproximadamente 21.500.000 de pesos. Como amparo de la obligaci\u00f3n, \u00a0 suscribi\u00f3 con una aseguradora un contrato de seguro de vida grupo de deudores el \u00a0 cual operar\u00eda por muerte o invalidez del asegurado. El actor manifest\u00f3 que la \u00a0 aseguradora conoc\u00eda de su condici\u00f3n al otorgar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, el actor solicit\u00f3 \u00a0 a la aseguradora que se hiciera cargo del cr\u00e9dito que hab\u00eda tomado con el banco \u00a0 pues hab\u00eda acaecido el siniestro de invalidez. No obstante, la aseguradora neg\u00f3 \u00a0 la solicitud argumentando que para la fecha que hab\u00eda tomado el seguro, ya \u00a0 exist\u00eda la invalidez. Es decir, preexistencia de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el certificado aportado fue de la Junta M\u00e9dica del Ej\u00e9rcito y no \u00a0 de la Junta M\u00e9dica Laboral como prev\u00e9 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que si bien se trataba de una discusi\u00f3n que en principio deber\u00eda ventilarse por \u00a0 la v\u00eda ordinaria, advirti\u00f3 que el caso adquiri\u00f3 relevancia constitucional a \u00a0 partir de la respuesta de la aseguradora, pues causaba una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de la persona. Especialmente, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como el caso de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta sentencia \u00a0 manifest\u00f3 que en algunos casos la negativa de las aseguradoras puede ser \u00a0 injustificada o negligente. En esos casos, las aseguradoras deben ofrecer una \u00a0 respuesta con razones suficientes para negar el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte destac\u00f3 \u00a0 que se \u201chace forzoso concluir que el comportamiento de (\u2026) desconoce, de \u00a0 manera injustificada y sin una raz\u00f3n suficiente, los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. En particular, las restricciones que se le impusieron al actor en \u00a0 cuanto a la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro contrarias a la propia \u00a0 actitud de la aseguradora, dejaron en situaci\u00f3n de riesgo el derecho a vivir en \u00a0 condiciones dignas y afectaron el derecho al debido proceso del actor, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte tutelar\u00e1 los derechos del accionante y ordenar\u00e1 a Mapfre \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A. que proceda a adelantar el pago del siniestro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia \u00a0 T-086 de 2012, la Corte revisaba varios casos de personas a las que sus \u00a0 respectivas aseguradoras les negaron el pago de la p\u00f3liza del seguro de vida \u00a0 grupo de deudores, argumentando que la enfermedad causante de la incapacidad, \u00a0 hab\u00eda ocurrido antes de suscribir el contrato de seguro (preexistencia). En esa \u00a0 oportunidad, neg\u00f3 el amparo por no probarse la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, ni encontrar que los mecanismos con los que contaban los \u00a0 accionantes eran inid\u00f3neos y\/o ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que la negativa de las \u00a0 aseguradoras o bien lesionen derechos fundamentales que no puedan ser protegidos \u00a0 por otras v\u00edas, o porque se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. La \u00a0 Corte sostuvo que en este caso en particular, no se encontr\u00f3 que los accionantes \u00a0 se encontraran en imposibilidad de acudir a las v\u00edas ordinarias que pusiera en \u00a0 riesgo sus derechos. Se hall\u00f3 en el expediente que cada uno de ellos, o no \u00a0 probaron sumariamente la ausencia de capacidad econ\u00f3mica o bien gozaban de una \u00a0 pensi\u00f3n de aproximadamente tres millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una de las decisiones \u00a0 m\u00e1s recientes que abord\u00f3 el tema fue la Sentencia T-136 de 2013. En este fallo, \u00a0 esta Corte asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en el cual la aseguradora niega el \u00a0 pago de una p\u00f3liza del seguro de vida grupo de deudores por incapacidad, \u00a0 argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad se dio despu\u00e9s de \u00a0 la edad m\u00e1xima de permanencia permitida por el contrato celebrado entre las \u00a0 partes, es decir, 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la sentencia \u00a0 muestran un caso en el cual, un se\u00f1or de 70 a\u00f1os de edad hab\u00eda adquirido un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario con un banco, para lo cual suscribi\u00f3 un contrato de seguro \u00a0 con una entidad aseguradora como garant\u00eda de su obligaci\u00f3n hipotecaria, el cual \u00a0 operar\u00eda por invalidez o muerte del asegurado. \u00a0Por este seguro deb\u00eda pagar una \u00a0 cuota mensual que estaba incluida en aquella que pagaba por el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los hechos que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez reconoci\u00f3 que padec\u00eda de una p\u00e9rdida del \u00a0 56.60 % de su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 a la aseguradora el \u00a0 pago de la p\u00f3liza. No obstante, la aseguradora objet\u00f3 su reclamaci\u00f3n \u00a0 considerando que la edad m\u00e1xima de ingreso para las coberturas de incapacidad \u00a0 era de 69 a\u00f1os de edad. Para la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, el \u00a0 accionante ten\u00eda 70 a\u00f1os de edad. Sin embargo, el tutelante en varias \u00a0 oportunidades le solicit\u00f3 a la aseguradora el contrato de seguro para verificar \u00a0 las condiciones del contrato. Pese a ello, la aseguradora nunca suministr\u00f3 esa \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 una negligencia por parte de la aseguradora. Su negativa se bas\u00f3 en razones que \u00a0 nunca demostr\u00f3. No aport\u00f3 al proceso la prueba de que efectivamente en el \u00a0 contrato estuviera estipulado que la fecha m\u00e1xima de ingreso eran 69 a\u00f1os. En \u00a0 consecuencia, dijo la Corte, si bien este es un asunto que en principio deber\u00eda \u00a0 ventilarse por la v\u00eda ordinaria, los elementos f\u00e1cticos permitieron indicar que \u00a0 este conducto no era en s\u00ed mismo el medio m\u00e1s id\u00f3neo y\/o eficaz. Lo anterior, \u00a0 dado que para personas en condici\u00f3n de discapacidad, acudir a la v\u00eda ordinaria \u00a0 es mucho m\u00e1s tortuoso que para el com\u00fan de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la Sentencia \u00a0 T-136 de 2013 dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0desarrollo \u00a0 jurisprudencial ha habilitado excepcionalmente el recurso a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares en controversias suscitadas a partir de una relaci\u00f3n \u00a0 contractual, cuando el mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada \u00a0 su complejidad t\u00e9cnica, costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho \u00a0 fundamental, especialmente en aquellos negocios jur\u00eddicos originados en el marco \u00a0 de un servicio p\u00fablico, caracterizado por una notoria asimetr\u00eda entre las \u00a0 partes. En tan especial\u00edsimos eventos, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 solamente resulta v\u00e1lido sino conveniente, en raz\u00f3n a la celeridad del \u00a0 procedimiento constitucional y a que el juez de tutela est\u00e1 particularmente \u00a0 dispuesto a buscar la definici\u00f3n de campos de posibilidades para resolver \u00a0 controversias entre derechos o principios fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de fallar un \u00a0 conflicto en espec\u00edfico; as\u00ed como a prestar atenci\u00f3n al abuso que surja de \u00a0 situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, que en algunas ocasiones pasa \u00a0 inadvertido en un juicio estricto de legalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte encontr\u00f3 que \u201cen \u00a0 el caso concreto se evidencia el incumplimiento notorio de la aseguradora y la \u00a0 entidad bancaria en el suministro de la informaci\u00f3n. Dicha incuria produjo una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres, quien \u00a0 en dos ocasiones solicit\u00f3 copia de la p\u00f3liza de seguro y sus anexos, lo cual no \u00a0 mereci\u00f3 siquiera un pronunciamiento de la entidad accionada. M\u00e1s grave a\u00fan es \u00a0 que esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n repercuti\u00f3 significativamente en el derecho de defensa \u00a0 del se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres al momento que fue notificado del inicio del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario en su contra y no pudo contar con los documentos del \u00a0 contrato de seguro para sustentar su oposici\u00f3n. La Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio de sus competencias se vio obligada a requerir en dos ocasiones a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda para que allegara los documentos en menci\u00f3n, sin que el resultado haya \u00a0 sido totalmente satisfactorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia estudiada se \u00a0 pueden extraer varias conclusiones. Es claro que la acci\u00f3n de tutela, por regla \u00a0 general, no procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no \u00a0 puede convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria. Los contratos de \u00a0 seguros envuelven relaciones privadas que gozan de plena autonom\u00eda. Sin embargo, \u00a0 en algunos eventos con caracter\u00edsticas particulares, esas controversias \u00a0 adquieren relevancia constitucional que justifica la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si se \u00a0 encuentra que la negativa de la aseguradora puede incidir en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, el juez de tutela tendr\u00e1 la potestad de examinar las \u00a0 razones aducidas por ella y verificar si le asiste o no la raz\u00f3n, caso en el \u00a0 cual, podr\u00e1 ordenar su pago. Por el contrario, si no se lesionan derechos \u00a0 fundamentales del accionante el conflicto deber\u00e1 discutirse en sede ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar (i) la Corte ha \u00a0 entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales \u00a0 cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este \u00a0 Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el cr\u00e9dito, tienen \u00a0 profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios, se \u00a0 presume que el inter\u00e9s que se persigue es el de obtener una vivienda que en \u00a0 muchos casos no solo beneficia al actor sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar. Con \u00a0 los cr\u00e9ditos de consumo, el an\u00e1lisis de la Corte fue mucho m\u00e1s riguroso. Si el \u00a0 accionante al no poder trabajar tom\u00f3 ese cr\u00e9dito para su subsistencia, se \u00a0 presume que su inter\u00e9s no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que \u00a0 no es lo mismo tomar un cr\u00e9dito de consumo para utilizarlo en bienes de menor \u00a0 trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii), si la \u00a0 persona que solicita el amparo se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de \u00a0 vulnerar sus derechos fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las sentencias, \u00a0 evidencia que ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional es una condici\u00f3n \u00a0 muy importante para que el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de \u00a0 relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que \u00a0 personas en condici\u00f3n de invalidez han perdido en alto porcentaje las \u00a0 posibilidades de obtener recursos econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus \u00a0 cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha \u00a0 constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con \u00a0 otros ingresos que le permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar \u00a0 contra su m\u00ednimo vital. De all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar (iii), que carezca \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en \u00a0 que la Corte neg\u00f3 el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con \u00a0 los recursos que les permit\u00eda continuar con el pago del cr\u00e9dito y de la prima \u00a0 del seguro. En esas sentencias, la Corte entendi\u00f3 que no se afectaban sus \u00a0 derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 pod\u00edan acudir a v\u00edas ordinarias para debatir el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron \u00a0 pensiones que les permit\u00eda sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (iv), el juez debe \u00a0 verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar \u00a0 del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en \u00a0 el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los \u00a0 aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el \u00a0 prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la \u00a0 Jurisprudencia de la Corte ha construido unos criterios que permiten la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. Una vez verificados y ponderados en el caso \u00a0 concreto, el juez de tutela puede definir si las razones de la aseguradora o del \u00a0 banco, son suficientes para negarse al pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidades de la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas \u00a0 del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera apropiado \u00a0 estudiar las reglas de la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria que trata el \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, no sin antes recordar las finalidades y \u00a0 l\u00edmites de la prescripci\u00f3n, especialmente, en lo que tiene que ver con las \u00a0 cargas procesales que deben cumplir los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las cargas procesales y el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Finalidades y l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 95 \u00a0 -7 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de derechos implica responsabilidades que en \u00a0 la mayor\u00eda de veces se ven materializadas en el \u00e1mbito del derecho procesal y \u00a0 sustancial. En efecto, \u201cresulta plausible entonces que en los diversos \u00a0 tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los \u00a0 derechos (\u2026) que sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente \u00a0 enunciados, resultan plenamente leg\u00edtimas\u201d[29]. \u00a0El ejercicio de derechos exige que las personas que someten sus asuntos al \u00a0 conocimiento de autoridades administrativas o judiciales, act\u00faen con diligencia, \u00a0 prontitud y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia[30] ha \u00a0 distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que \u00a0 comparte esta Corporaci\u00f3n[31]. \u00a0 En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el \u00a0 legislador que son de obligatorio cumplimiento, y \u201cse caracterizan porque \u00a0 emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho p\u00fablico, y, por \u00a0 lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo\u201d[32]. \u00a0 Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas \u201cprestaciones de \u00a0 contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las \u00a0 surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al \u00a0 concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o \u00a0 del derecho de defensa\u201d[33]. \u00a0 Finalmente, las cargas procesales, son aquellas \u201csituaciones instituidas por \u00a0 la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0 normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae \u00a0 aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una \u00a0 oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0 sustancial debatido en el proceso\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0 fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del \u00a0 ciudadano) de ejercerlas o no.\u00a0 En estos casos, el juez no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen \u00a0 sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de \u00a0 los \u00f3rganos decisorios de justicia. As\u00ed las cosas, \u201cevadir los compromisos \u00a0 preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposici\u00f3n \u00a0 indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el \u00a0 desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentar\u00eda \u00a0 contra los mismos derechos que dentro de \u00e8l se pretenden proteger, y llevar\u00eda \u00a0 por el contrario, a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar \u00a0 justicia\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es el legislador, en \u00a0 ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligaci\u00f3n de definir \u00a0 las cargas cuando as\u00ed a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal \u00a0 Constitucional garantizar al m\u00e1ximo que el legislador fije los criterios y \u00a0 reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus \u00a0 derechos[36]. \u00a0 De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino \u00a0 tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del \u00a0 aparato judicial, entre otros[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites. No es constitucional que el \u00a0 ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus \u00a0 derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe \u00fanicamente \u00a0 con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden \u00a0 alejar al ciudadano de sus garant\u00edas injustificadamente. Por tal raz\u00f3n, si bien \u00a0 el legislador en principio goza de autonom\u00eda legislativa en estos asuntos, su \u00a0 libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez \u00a0 constitucional debe estudiar si la carga procesal en el caso concreto cumple con \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas[39], \u00a0 so pena de ameritar su intervenci\u00f3n: (i) que est\u00e9 en el marco de los principios \u00a0 y fines del Estado; (ii) que busque la plena vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos[40]; \u00a0 (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41] y; (iv) que \u00a0 garantice la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal[42].\u00a0 Por \u00a0 tanto, \u00a0\u201cser\u00e1 pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga \u00a0 resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la \u00a0 norma superior\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la \u00a0 prescripci\u00f3n es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho \u00a0 debe soportar. Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato \u00a0 judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son \u00a0 los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho m\u00e1s, si se \u00a0 tiene en cuenta que son sus derechos los que est\u00e1n en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil Colombiano el \u00a0 cual establece que \u201cla prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, \u00a0 o de extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no \u00a0 haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo, y \u00a0 concurriendo los dem\u00e1s requisitos legales\u201d. Aclara esta disposici\u00f3n que \u00a0 \u201cse prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces una prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva (tambi\u00e9n llamada usucapi\u00f3n) que, por el paso del tiempo, convierte \u00a0 al poseedor de un bien en propietario del mismo. Por su parte, una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva que, como su nombre lo indica, extingue los derechos de una persona \u00a0 como consecuencia de no haber ejercido ning\u00fan tipo de acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto por la ley.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su \u00a0 raz\u00f3n de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia, \u00a0 principalmente porque garantiza la seguridad jur\u00eddica de nuestro ordenamiento. \u00a0 En efecto, la prescripci\u00f3n extintiva \u201ccumple funciones sociales y jur\u00eddicas \u00a0 invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al \u00a0 fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones \u00a0 judiciales\u201d[45]. \u00a0 La seguridad jur\u00eddica es un principio que involucra no solo a las partes de la \u00a0 controversia. Para la sociedad es de inter\u00e9s que todas las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no ejercer un \u00a0 derecho implica una sanci\u00f3n a su titular. Esta sanci\u00f3n consiste en la p\u00e9rdida de \u00a0 la oportunidad para reclamar su derecho ante las autoridades competentes[46]. Esta \u00a0 consecuencia negativa, se da como consecuencia de la falta de inter\u00e9s del \u00a0 titular del derecho para ejercer su acci\u00f3n. Entonces, la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 supone razones subjetivas. Es decir, se origina por la negligencia del \u00a0 titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u201cel fin de la prescripci\u00f3n es tener extinguido un derecho que, por no haberse \u00a0 ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (&#8230;) Por ello en \u00a0 la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la \u00a0 negligencia real o supuesta del titular;\u201d[47]. \u00a0 Quiere decir que la carga procesal incluye un componente cognoscitivo de la \u00a0 acci\u00f3n. La negligencia consiste en que conociendo el derecho, el actor decide \u00a0 voluntariamente no ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto[48], en la \u00a0 Sentencia C \u2013 227 de 2009 la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose al aspecto \u00a0 subjetivo de la prescripci\u00f3n, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la teor\u00eda procesal, tanto la \u00a0 prescripci\u00f3n como la caducidad son fen\u00f3menos de origen legal cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales \u00a0 permiten determinar con claridad los l\u00edmites para el ejercicio de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la\u00a0 prescripci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n liberatoria \u00a0 (\u2026) \u00a0se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse \u00a0 ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la \u00a0 prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la \u00a0 negligencia real o supuesta del titular\u201d(subrayado en \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 apreciar, esta figura crea una verdadera carga procesal pues establece \u201cuna \u00a0 conducta facultativa para el demandante de presentar su acci\u00f3n en el t\u00e9rmino que \u00a0 le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecuci\u00f3n genera \u00a0 consecuencias negativas para \u00e9ste, que en principio resultan v\u00e1lidas pues es su \u00a0 propia negligencia la que finalmente permite o conlleva a la p\u00e9rdida del \u00a0 derecho\u201d. En consecuencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las \u00a0 razones de la presunta negligencia del titular del derecho, precisamente porque \u00a0 la ley sanciona esa falta de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tenemos que la figura \u00a0 de la prescripci\u00f3n (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jur\u00eddicas; \u00a0 por esa raz\u00f3n (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en \u00a0 suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jur\u00eddica; (iii) supone \u00a0 que quien no acudi\u00f3 a tiempo a las autoridades para interrumpir el t\u00e9rmino lo \u00a0 hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que \u00a0 pueden llegar incluso a la p\u00e9rdida del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de las acciones derivadas del contrato \u00a0 de seguros. Art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio y Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, establece que en materia de seguros \u201cla prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0 que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 \u00a0 ser ordinaria o extraordinaria (\u2026) la prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y \u00a0 empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido \u00a0 tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n (\u2026) la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha interpretado \u00a0 este art\u00edculo en diferentes oportunidades. As\u00ed, encontramos que \u201ca pesar de \u00a0 que en la norma se hace alusi\u00f3n a dos especies de prescripci\u00f3n, esto es, la \u00a0 ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una \u00a0 dicotom\u00eda irreconciliable, pues, son m\u00e1s los puntos que las unen que los que las \u00a0 separan\u201d[49]. \u00a0 Incluso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, los dos t\u00e9rminos pueden, como en efecto \u00a0 sucede, correr simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0tiene como principal prop\u00f3sito proteger los intereses de los asegurados que por \u00a0 su condici\u00f3n (como el caso de los incapaces[50]) \u00a0 o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento \u00a0 de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta \u00a0 modalidad de prescripci\u00f3n, el C\u00f3digo de Comercio quiso dotar de mayores \u00a0 garant\u00edas a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de \u00a0 seguro[51]. \u00a0 Si el efecto de la prescripci\u00f3n es crear una consecuencia desfavorable a quien \u00a0 teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acci\u00f3n[52], transcurrido determinado \u00a0 tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a \u00a0 quien ni siquiera conoc\u00eda que tiene el derecho o quien por su condici\u00f3n no \u00a0 podr\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando un pronunciamiento del 7 de julio de 1977, la Corte Suprema de Justicia[53] concluy\u00f3 que \u00a0 los t\u00e9rminos para la prescripci\u00f3n ordinaria se contaban desde que el interesado \u00a0 haya tenido o debido tener conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias controversias se suscitaron \u00a0 frente a la expresi\u00f3n \u201chaya tenido o debido tener conocimiento del hecho que \u00a0 da base a la acci\u00f3n\u201d que trata el art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio sobre \u00a0 la prescripci\u00f3n ordinaria. Este punto fue aclarado por la misma Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al considerar que el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contar solo cuando la persona \u00a0 razonablemente haya podido tener conocimiento del hecho que ocasion\u00f3 el \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, existen situaciones \u00a0 en las que los efectos del siniestro o bien pueden manifestarse silenciosamente \u00a0 o sencillamente, requieran la valoraci\u00f3n de un especialista para que el afectado \u00a0 pueda darse cuenta, como ocurre en el caso del estado de invalidez. En esos \u00a0 eventos, no es l\u00f3gico exigirle a una persona imaginarse su condici\u00f3n y \u00a0 porcentaje de incapacidad. Mucho m\u00e1s si se toma en cuenta que es requisito \u00a0 indispensable para la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza, demostrar cient\u00edficamente que \u00a0 existe una p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que la aseguradora pueda, como \u00a0 es apenas natural, cumplir con sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cno basta el \u00a0 acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, sino que por imperativo legal \u00a0 \u2018se exige adem\u00e1s que el titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo \u00a0 efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del \u00a0 cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 y no antes, ni despu\u00e9s\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el prop\u00f3sito de la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su \u00a0 finalidad ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas. El principal \u00a0 objetivo es brindar seguridad jur\u00eddica a las partes del contrato cuando existen \u00a0 situaciones jur\u00eddicas en las que transcurrido un tiempo (5 a\u00f1os), aun no se han \u00a0 definido. Por esta raz\u00f3n, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la prescripci\u00f3n extraordinaria es objetiva. Ya no importa \u00a0 si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. \u00a0 Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el com\u00fan de los \u00a0 casos, los dos tipos de prescripci\u00f3n son aplicables. La prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente haya tenido \u00a0 o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acci\u00f3n. La \u00a0 extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el siniestro. \u00a0 As\u00ed, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro \u00a0 es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n que comenzar\u00e1 a correr ser\u00e1 el de la extraordinaria (desde que \u00a0 ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga conocimiento de los \u00a0 hechos. Desde ese momento, comenzar\u00e1 a correr la ordinaria paralelamente y \u00a0 surtir\u00e1 efectos la primera que opere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte Suprema, \u00a0\u201cno es \u00f3bice que se pueda configurar con antelaci\u00f3n la ordinaria, como en el \u00a0 caso de los menores que alcanzan la mayor\u00eda de edad o cuando cesa el motivo de \u00a0 incapacidad, as\u00ed mismo, si el retardo en saber sobre la realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0 asegurado no es muy prolongado\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta por ende de lo dicho, que los dos \u00a0 a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria corren para todas las personas capaces, a \u00a0 partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a \u00a0 la acci\u00f3n, por lo cual dicho t\u00e9rmino se suspende en relaci\u00f3n con los incapaces \u00a0 (art\u00edculo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido \u00a0 conocer aqu\u00e9l hecho; mientras que los cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria corren sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el momento en que nace \u00a0 el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total \u00a0 prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refiri\u00f3, y \u00a0 siempre que, al menos te\u00f3ricamente, no se haya consumado antes la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los dos tipos de \u00a0 prescripci\u00f3n pueden correr simult\u00e1neamente de manera que puede ser perjudicial \u00a0 para los intereses de los asegurados y beneficioso a los de la aseguradora Esta \u00a0 afectaci\u00f3n es leg\u00edtima desde el punto de vista jur\u00eddico porque la prescripci\u00f3n \u00a0 protege la seguridad jur\u00eddica y no, exclusivamente, intereses privados. Puede \u00a0 ocurrir que una persona no conozca el hecho que dio origen al siniestro (por \u00a0 ejemplo por una enfermedad progresiva o silenciosa), caso en el cual, su t\u00e9rmino \u00a0 comenzar\u00eda a correr hasta que razonablemente haya tenido conocimiento de los \u00a0 hechos que dan base a la acci\u00f3n (prescripci\u00f3n ordinaria), pero una vez \u00a0 conocidos, el derecho ya haya prescrito porque oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria. Igualmente, puede haber comenzado a correr el \u00a0 t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, pero anticipadamente opere la \u00a0 ordinaria. Por ejemplo, porque la persona tuvo conocimiento de los hechos que \u00a0 dan base a la acci\u00f3n desde el mismo momento que ocurri\u00f3 el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo mencion\u00f3 la Corte Suprema \u00a0 de Justicia cuando sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de indiscutible equidad, que tienen \u00a0 manantial en la seguridad jur\u00eddica, fueron las que inspiraron entonces la \u00a0 reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones \u00a0 contractuales para, de paso, contribuir a la preservaci\u00f3n del orden y de la paz \u00a0 sociales, que el legislador patrio consagr\u00f3 un criterio netamente objetivo para \u00a0 la prescripci\u00f3n extraordinaria, as\u00ed, en principio, pudieren lesionarse, es \u00a0 cierto, intereses jur\u00eddicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, \u00a0 los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera \u00a0 privada, con el prop\u00f3sito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por \u00a0 consiguiente, el valor superior de aqu\u00e9l principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en el a\u00f1o 2012, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 algunas diferencias entre los dos tipos de \u00a0 prescripci\u00f3n. En sentencia del 18 de diciembre de 2012[59], sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as dos clases de prescripci\u00f3n son de diferente naturaleza, pues, \u00a0 mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del \u00a0 titular de la respectiva acci\u00f3n de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que \u00a0 la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a \u00a0 correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o \u00a0 no cu\u00e1ndo aconteci\u00f3 (\u2026) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o \u00a0 de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como \u00a0 extraordinariamente (\u2026) La prescripci\u00f3n extraordinaria corre contra toda clase \u00a0 de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (\u2026) El \u00a0 t\u00e9rmino de la ordinaria es de s\u00f3lo dos a\u00f1os y el de la extraordinaria se \u00a0 extiende a cinco, \u2018justific\u00e1ndose su ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de \u00a0 expirado, se entiende que todas las situaci\u00f3n jur\u00eddicas han quedado consolidadas \u00a0 y, por contera, definidas\u2019 (&#8230;) Las dos formas de prescripci\u00f3n son \u00a0 independientes y aut\u00f3nomas, aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, \u00a0 adquiriendo materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se configure\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, existen dos tipos de \u00a0 prescripci\u00f3n para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria \u00a0 (2 a\u00f1os) y la extraordinaria (5 a\u00f1os). La primera de ellas comienza a contar \u00a0 desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a \u00a0 la acci\u00f3n (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el \u00a0 siniestro. Ambas clases de prescripci\u00f3n pueden comenzar a correr paralelamente. \u00a0 La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por \u00a0 su condici\u00f3n (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener \u00a0 conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de \u00a0 personas independientemente su calidad. Bajo estos supuestos, cada una de ellas \u00a0 es aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria es razonable pero \u00a0 desproporcionado, cuando personas en condici\u00f3n de invalidez que no cuentan con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, deben esperar la valoraci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez para reclamar el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha manifestado que si \u00a0 bien el legislador puede imponer cargas procesales a quienes pretenden ejercer \u00a0 sus derechos, estas no pueden ser excesivas pues se estar\u00eda imposibilitando a \u00a0 los ciudadanos garantizar sus derechos de manera efectiva. En ese orden de \u00a0 ideas, si el juez de tutela se percata de que esto sucede en el caso que \u00a0 examina, debe entonces estudiar si esas cargas son razonables y \u00a0 proporcionales. \u00a0En caso de no serlo, inaplicar\u00e1 la medida en el caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, el \u00a0 juez de tutela no tiene competencia para verificar en abstracto la validez del \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio[60]. \u00a0 Esta Sala considera que a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, esa norma, en lo relativo a la prescripci\u00f3n extraordinaria, es \u00a0 razonable pues sus objetivos cumplen con fines constitucionalmente leg\u00edtimos \u00a0 como la seguridad jur\u00eddica. Esta Corte acoge esa interpretaci\u00f3n en tanto \u00a0 proviene del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n civil. No obstante, en \u00a0 cualquier caso, corresponde al juez de tutela verificar que su aplicaci\u00f3n no \u00a0 afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales de los asegurados, \u00a0 especialmente, de personas vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se toma \u00a0 en cuenta que los contratos de seguro envuelven un contenido patrimonial (o \u00a0 respaldan intereses patrimoniales), en t\u00e9rminos generales, la mayor\u00eda de casos \u00a0 no tendr\u00e1n la virtualidad de lesionar desproporcionadamente los derechos de los \u00a0 asegurados. Sin embargo, en algunos eventos s\u00ed existir\u00e1 una amenaza a derechos \u00a0 como el m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna, que solo podr\u00e1 constatarse cuando \u00a0 las o los asegurados (i) se encuentren en condici\u00f3n de invalidez (ii) no tengan \u00a0 capacidad econ\u00f3mica ni fuentes de ingresos suficientes para cubrir la \u00a0 obligaci\u00f3n, (iii) su inter\u00e9s no sea exclusivamente patrimonial y, finalmente, \u00a0 (iv) necesiten el certificado m\u00e9dico experto que acredite su grado de \u00a0 incapacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, solo es aplicable la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria pues la extraordinaria implica consecuencias negativas en \u00a0 el goce de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que no \u00a0 fueron negligentes sino que se encontraban en imposibilidad de presentar su \u00a0 reclamaci\u00f3n. En ese sentido, si bien frente al com\u00fan de los casos la seguridad \u00a0 jur\u00eddica se impondr\u00e1 a los intereses econ\u00f3micos en conflicto, en estas \u00a0 circunstancias descritas, deber\u00e1 ceder ante la clara e intensa afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Lo anterior por al menos las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los \u00a0 argumentos de este fallo, la prescripci\u00f3n ordinaria cumple con dos prop\u00f3sitos \u00a0 fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su \u00a0 condici\u00f3n o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los \u00a0 hechos que dan base a la acci\u00f3n y, por otra parte, garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica al establecer un tiempo m\u00e1ximo para ejercer el derecho transcurrido el \u00a0 cual, se pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez cuyo inter\u00e9s no es exclusivamente patrimonial, que \u00a0 carecen de recursos econ\u00f3micos y que requieren el certificado m\u00e9dico para probar \u00a0 su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, \u00a0 siguiendo lo establecido por esa figura, su t\u00e9rmino comienza a correr desde el \u00a0 momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan \u00a0 base a la acci\u00f3n; es decir, desde que el experto m\u00e9dico informa al paciente su \u00a0 grado de incapacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n. El t\u00e9rmino corre desde el \u00a0 momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. Por \u00a0 esas razones no realizar\u00e1 m\u00e1s consideraciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo no ocurre al aplicar la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria a situaciones que involucran elementos f\u00e1cticos con \u00a0 esas caracter\u00edsticas. Si bien en el com\u00fan de los casos esta regla es razonable, \u00a0 en aquellos eventos que incluyen sujetos en condici\u00f3n de invalidez cuyo inter\u00e9s \u00a0 no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos econ\u00f3micos y que \u00a0 requieren el certificado m\u00e9dico para probar su incapacidad, es desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el com\u00fan de los casos, es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo el hecho de que a pesar de no conocer los hechos \u00a0 que dan base a la acci\u00f3n, exista un t\u00e9rmino que ponga fin a las discusiones que \u00a0 puedan surgir de un contrato, de tal manera que se fortalezca la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Ello explica que el Legislador haya creado la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria como un medio para que la definici\u00f3n de las \u00a0 situaciones envueltas en un contrato de seguro no se prolongue indefinidamente, \u00a0 pues generar\u00eda incertidumbre en la relaci\u00f3n contractual y en toda la sociedad. \u00a0 No basta con tener un derecho si su titular no lo ejerce dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. La prescripci\u00f3n extraordinaria del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, impide que las dem\u00e1s partes interesadas en el contrato de seguros \u00a0 dependan, por un tiempo excesivo, del conocimiento o no de los hechos que dan \u00a0 base a la acci\u00f3n por parte del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, es desproporcionado \u00a0 en los casos descritos porque para estos sujetos y en el evento mismo de la \u00a0 invalidez, la persona se encuentra en imposibilidad de ejercer sus derechos. En \u00a0 los contratos de seguro de vida grupo de deudores, la p\u00f3liza se hace efectiva si \u00a0 se constatan dos situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en \u00a0 segundo lugar, la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% \u00a0 certificada por la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es \u00a0 indispensable \u00a0probar que (ii.1) se padece de una p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii.2) que \u00a0 esta es superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuraci\u00f3n o \u00a0 siniestro pues solo desde all\u00ed se sabe con certeza cuando, en principio, deber\u00eda \u00a0 comenzar a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n tanto ordinaria como \u00a0 extraordinaria. Estos tres requisitos deben ser certificados mediante un experto \u00a0 t\u00e9cnico denominado Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar literalmente la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria, ser\u00eda negar el derecho de esas personas al pago de \u00a0 la p\u00f3liza. Primero, porque aunque la persona sienta las dificultades en su \u00a0 diario vivir, no puede probar \u00fanicamente con su declaraci\u00f3n que es una persona \u00a0 con invalidez. Segundo, porque aunque eso fuera viable, el contrato de seguro \u00a0 exige que se demuestre que se padece de una p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de capacidad \u00a0 laboral. Tercero, porque \u00fanicamente la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, es el ente encargado de certificar los dos anteriores supuestos. \u00a0 Cuarto, porque sin ese aval t\u00e9cnico, el asegurador, como es natural, negar\u00eda u \u00a0 objetar\u00eda el pago de la p\u00f3liza al no demostrar debidamente los requisitos del \u00a0 contrato. Finalmente, porque solo hasta que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 emita su concepto, se sabe con certeza cuando fue la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 (siniestro). Es decir, solo desde ese momento se sabe desde cuando comienza a \u00a0 correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplicara el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria para estos casos, estas personas estar\u00edan en la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentar la reclamaci\u00f3n que interrumpa el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la fecha que ocurri\u00f3 el siniestro, pese a que \u00a0 no conocen con certeza desde cuando se comienza a contar. Mucho menos cu\u00e1l es el \u00a0 grado de incapacidad que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se resalt\u00f3 en el cuerpo de \u00a0 esta sentencia, las cargas procesales contienen un componente subjetivo. Es \u00a0 voluntario cumplirlas o no. En el caso de la prescripci\u00f3n, la consecuencia \u00a0 negativa se da porque la persona que tiene conocimiento de su derecho, decide \u00a0 voluntariamente \u00a0no ejercerlo. Es un efecto desfavorable que surge para quien por falta de \u00a0 inter\u00e9s no acudi\u00f3 a las autoridades competentes para garantizar la plena \u00a0 vigencia de sus derechos. En esos eventos, se estar\u00eda sancionando a quien no \u00a0 tiene conocimiento de un derecho, ni cuenta con los medios para probar que puede \u00a0 exigir el pago de la p\u00f3liza, ni mucho menos sabe con certeza cuando comienza a \u00a0 correr su t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sin olvidar que, en el com\u00fan de los casos \u00a0 esta medida sea razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, aunque la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez es un factor muy importante para la procedencia material \u00a0 del amparo, en muchas ocasiones puede que no sea suficiente. Debe evaluarse en \u00a0 el marco de las dem\u00e1s circunstancias acreditadas en el caso concreto. As\u00ed, si a \u00a0 pesar de su condici\u00f3n la persona cuenta con los recursos necesarios para \u00a0 sufragar los gastos relativos al cr\u00e9dito y su subsistencia, esta Sala estima que \u00a0 existen menores probabilidades de encontrar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de la o el actor. En ese supuesto, el caso no se enmarca dentro de \u00a0 aquellos eventos en que la Corte ha considerado que los jueces de tutela pueden \u00a0 ordenar el pago de la prima de los contratos de seguro. De no ser as\u00ed, la \u00a0 excepci\u00f3n se convertir\u00eda en la regla haciendo inoperante la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos expuestos, \u00a0 la Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez solicita que se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al considerar \u00a0 que la respuesta de la aseguradora Liberty Seguros S.A. de negarse a pagar la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida grupo de deudores es arbitraria e injustificada. La \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad que padece de un alto grado de \u00a0 discapacidad diagnosticado en un 80.93% y adem\u00e1s, hecho que no fue controvertido \u00a0 por las entidades vinculadas, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sobrevivir, debido a su imposibilidad para trabajar. Manifiesta su \u00a0 preocupaci\u00f3n por la posibilidad latente de perder su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la aseguradora \u00a0 accionada, considera que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con el pago, puesto \u00a0 que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n que trata el art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. Sostiene que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue \u00a0 el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha desde la cual ha \u00a0 transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. La actora sostiene que el art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio establece que ese t\u00e9rmino comienza a correr desde que se tuvo \u00a0 conocimiento de los hechos y no desde que ocurri\u00f3 el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad \u00a0 (inmediatez y subsidiariedad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que en lo \u00a0 relativo al requisito de inmediatez, no existe ninguna duda que la Se\u00f1ora \u00a0 Montoya interpuso la acci\u00f3n de tutela en un tiempo prudencial. No alcanzaron a \u00a0 transcurrir tres meses desde que recibi\u00f3 la respuesta de la aseguradora hasta \u00a0 que present\u00f3 el amparo. Por ello, esta Corte centrar\u00e1 su argumentaci\u00f3n en el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales objetivos \u00a0 de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, es el de unificar criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de normas superiores y, especialmente, de los derechos \u00a0 fundamentales. En este caso, es claro que los jueces de instancia aplicaron \u00a0 indebidamente el precedente de esta Corporaci\u00f3n, en lo relativo al principio o \u00a0 requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que no hicieron ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0 sobre la idoneidad y\/o eficacia de los medios de defensa de la accionante, ni \u00a0 tampoco se\u00f1alaron con exactitud cu\u00e1les eran esos mecanismos con los que contaba. \u00a0 Tan solo se limitaron a decir que para el caso concreto existen v\u00edas ordinarias \u00a0 d\u00f3nde dirimir sus controversias. Por ello, resulta pertinente examinar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha \u00a0 mencionado reiteradamente, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es \u00a0 procedente si se constata la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, es viable si \u00a0 estos no son id\u00f3neos y\/o eficaces, sin perjuicio de la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra \u00a0 en la discusi\u00f3n un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de \u00a0 tutela debe flexibilizar este requisito pero hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado\u00a0 \u00a0 para determinar si su condici\u00f3n hace que los recursos con los que cuenta sean \u00a0 ineficaces y\/o inid\u00f3neos seg\u00fan sus posibilidades f\u00e1cticas. Esta Sala realizar\u00e1 \u00a0 el examen de subsidiariedad del caso concreto bajo las reglas anteriormente \u00a0 descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 accionante solicita el pago de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo de deudores, \u00a0 pues considera que la respuesta de la entidad accionada es arbitraria e \u00a0 injustificada. Por su parte, la aseguradora Liberty Seguros S.A. manifiesta que \u00a0 ha operado el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la obligaci\u00f3n se ha \u00a0 extinguido. Argumenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el \u00a0 cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) desde cuando ha transcurrido m\u00e1s \u00a0 de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, esta \u00a0 controversia que surge entre las partes se da con ocasi\u00f3n de las obligaciones \u00a0 surgidas de un contrato de seguro. En estos casos, para ventilar sus \u00a0 inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla general[61], de acudir al \u00a0 juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por parte de alguna \u00a0 de ellas. En efecto, el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cen los \u00a0 contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no \u00a0 cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr\u00e1 el otro \u00a0 contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato \u00a0 con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, especialmente su Libro Tercero T\u00edtulo XXI, consagra el \u00a0 proceso declarativo como el conducto procesal para ventilar las controversias \u00a0 contractuales. As\u00ed las cosas, este proceso permite que cuando exista discusi\u00f3n \u00a0 entre las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, acudan a la \u00a0 justicia ordinaria en su especialidad civil y adelanten un proceso declarativo, \u00a0 particularmente ordinario, para formular sus pretensiones. Este proceso tiene la \u00a0 connotaci\u00f3n de residual[62] \u00a0y como tal, es la v\u00eda adecuada para que las partes de un contrato exijan su \u00a0 cumplimento de conformidad con el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. Como su nombre \u00a0 lo indica, en los procesos declarativos las partes acuden al juez para que \u00a0 declare la existencia de un derecho que est\u00e1 en discusi\u00f3n y sobre el cual a\u00fan no \u00a0 existe certeza de qui\u00e9n es su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al tratarse de una \u00a0 controversia en raz\u00f3n a un contrato de seguros, es el C\u00f3digo de Comercio la \u00a0 norma que regula las reglas especiales de esta clase de contratos. Sin embargo, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, \u201clos principios que \u00a0 gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho \u00a0 civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, \u00a0 ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos \u00a0 que la ley establezca otra cosa (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, es importante que esta Sala \u00a0 recuerde que ante la falta de jueces mercantiles, las controversias surgidas \u00a0 entre las partes por un contrato de naturaleza comercial, por regla general[63], \u00a0 ser\u00e1n ventiladas en la justicia ordinaria especialidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto \u00a0 al primer examen, esta Sala encuentra que efectivamente la Se\u00f1ora Montoya cuenta \u00a0 con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. El proceso ordinario es el escenario apropiado \u00a0 para ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del contrato m\u00e1s su \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n. Si las condiciones del caso fueran simplemente esas, \u00a0 esta Sala declarar\u00eda improcedente el amparo constitucional. Sin embargo, como se \u00a0 dijo anteriormente, cuando en el caso concreto se encuentre un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, estas reglas se flexibilizan para la \u00a0 persona, y exigen que el juez de tutela constate que su condici\u00f3n personal le \u00a0 impide acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran en \u00a0 el expediente, qued\u00f3 demostrado que la Se\u00f1ora Montoya tiene 62 a\u00f1os de edad y \u00a0 padece de una invalidez diagnosticada con el 80.93%. Es un grado alto de \u00a0 invalidez pues no puede valerse por s\u00ed misma y necesita de la ayuda de sus \u00a0 familiares para realizar sus actividades diarias. Adicionalmente, carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar las cuotas relacionadas con el \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario que adquiri\u00f3 con el Banco BCSC. Como se puede apreciar, la \u00a0 Se\u00f1ora Montoya depende econ\u00f3micamente de sus hijos sin tener ellos la solvencia \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para continuar con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala resalta que \u00a0 el hecho de que el cr\u00e9dito adquirido con el Banco BCSC sea hipotecario, aumenta \u00a0 las posibilidades de ver afectado su derecho al m\u00ednimo vital, vivienda y vida \u00a0 digna. Si bien es cierto que con otro tipo de cr\u00e9ditos igual existe el riesgo de \u00a0 perder la vivienda y como tal afectarse el m\u00ednimo vital[64], no es menos cierto que \u00a0 las garant\u00edas reales (especialmente la hipoteca que garantiza derechos reales \u00a0 sobre inmuebles), tienen la virtualidad de dejar en una situaci\u00f3n penosa al \u00a0 due\u00f1o de la vivienda que, como en este caso, es una persona de la tercera edad, \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y sin condiciones econ\u00f3micas para pagar las cuotas del \u00a0 cr\u00e9dito con el banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estas \u00a0 circunstancias llevan a concluir a esta sala que su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional al padecer de una invalidez diagnosticada con \u00a0 el 80.93%, tener 62 a\u00f1os de edad, y carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 los gastos del cr\u00e9dito y del proceso ordinario, es relevante para declarar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta Sala estima que sus condiciones \u00a0 especiales adquieren relevancia constitucional pues efectivamente es por ellas \u00a0 que no puede defenderse en condiciones de igualdad. Acudir al proceso ordinario \u00a0 es obligar a la accionante a asumir cargas desproporcionadas que si bien son \u00a0 soportables para el com\u00fan de la sociedad, para ella no lo son. Acudir a los \u00a0 estrados judiciales lleva consigo una serie de tr\u00e1mites (demanda, \u00a0 notificaciones, diligencias judiciales, pr\u00e1ctica de pruebas, etc.) que la Se\u00f1ora \u00a0 Montoya no est\u00e1 en capacidad de cumplir en condiciones de igualdad. El solo \u00a0 hecho de tener que movilizarse ya es una situaci\u00f3n tortuosa para ella y sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, trat\u00e1ndose de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es importante recordar que Colombia \u00a0 ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, de conformidad con su art\u00edculo trece, est\u00e1 obligado a \u201cque \u00a0 las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados \u00a0 a la edad, para facilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas \u00a0 personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como \u00a0 testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusi\u00f3n de la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n y otras etapas preliminares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, \u00a0 en el caso concreto, el mecanismo es id\u00f3neo pero no es eficaz para la Se\u00f1ora \u00a0 Montoya en virtud de sus condiciones. En consecuencia, esta Sala encuentra que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la \u00a0 tutelante, al ser ella una persona de la tercera edad y padecer una discapacidad \u00a0 del 80.93%. Nuevamente, estas caracter\u00edsticas son las que impiden que pueda \u00a0 acudir a las v\u00edas regulares en igualdad de condiciones. Por ello, si bien el \u00a0 proceso ordinario, por regla general, es el conducto id\u00f3neo y eficaz, para la \u00a0 Se\u00f1ora Montoya no lo es. En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala avocar\u00e1 \u00a0 conocimiento y decidir\u00e1 el asunto de fondo al encontrar procedente el presente \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo del caso examinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las sentencias \u00a0 estudiadas, la Corte ha se\u00f1alado que en principio el juez de tutela no es \u00a0 competente para examinar si las razones aducidas por la aseguradora son o no \u00a0 v\u00e1lidas para negar el pago de la p\u00f3liza de un seguro. No obstante, cuando quiera \u00a0 que con esta negativa se pongan en riesgo derechos fundamentales del asegurado, \u00a0 el asunto adquiere relevancia constitucional y el juez de tutela se encuentra \u00a0 habilitado para fallar. La Corte ha definido unos criterios que permiten \u00a0 identificar si se lesionan en mayor o menor medida los derechos del accionado. \u00a0 En ese sentido, para la Corte existe mayor probabilidad de vulnerar derechos \u00a0 fundamentales cuando (i) se trate de una persona en condici\u00f3n de invalidez que \u00a0 no cuente con los recursos suficientes para continuar el pago del cr\u00e9dito (ii) \u00a0 el inter\u00e9s que persiga el actor no sea exclusivamente patrimonial y en todo caso \u00a0 (iii) se deben verificar las circunstancias adicionales como por ejemplo que \u00e9l \u00a0 o la tutelante tenga a cargo obligaciones familiares. Adicionalmente, de \u00a0 conformidad con los argumentos de este fallo, cuando (iv) la persona requiera el \u00a0 certificado m\u00e9dico para probar su invalidez y fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se encuentre que se \u00a0 cumplen con estos criterios (enunciativos), el juez constitucional podr\u00e1 \u00a0 analizar si las razones que aduce la aseguradora (seg\u00fan el caso) son suficientes \u00a0 para negar el pago de la p\u00f3liza y como tal, evitar que se causen lesiones a los \u00a0 derechos fundamentales del o de la accionante. En ese caso, el juez de tutela \u00a0 podr\u00e1 ordenar el pago de la p\u00f3liza para garantizar la plena vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales. Como se aprecia, lo que en principio parece una \u00a0 discusi\u00f3n meramente privada, adquiere relevancia constitucional siempre que se \u00a0 constaten los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala \u00a0 encuentra que los hechos del caso se enmarcan dentro de los criterios trazados \u00a0 por esta Corte para que prospere la acci\u00f3n. En primer lugar, los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos muestran una persona de la tercera edad que padece del 80.93% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. Esta situaci\u00f3n, unida a las cargas que debe soportar por su \u00a0 enfermedad, le imposibilita continuar trabajando como antes lo hac\u00eda. Prueba de \u00a0 ello es que necesita de la atenci\u00f3n de sus familiares para moverse, e incluso, \u00a0 depende de ellos para sobrevivir. La Se\u00f1ora Montoya carece de los recursos \u00a0 suficientes para mantenerse por s\u00ed misma. La accionante afirma, hecho que nadie \u00a0 controvirti\u00f3, que no cuenta con ning\u00fan tipo de renta adicional como una pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la accionante no \u00a0 solo es una persona que padece un alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, sino que adem\u00e1s carece de capacidad econ\u00f3mica para continuar con el \u00a0 pago de los recursos del cr\u00e9dito hipotecario adquirido con el Banco BCSC. Pese a \u00a0 ello, de las pruebas y la intervenci\u00f3n de las partes, se infiere que ha hecho \u00a0 esfuerzos desproporcionados para seguir pagando su deuda, pues hasta la fecha \u00a0 solo presenta dos meses de mora. Como se aprecia, la Se\u00f1ora Montoya intent\u00f3 \u00a0 continuar pagando su deuda, pero sus necesidades econ\u00f3micas se lo impidieron, lo \u00a0 que demuestra que no acude a la acci\u00f3n de tutela para evadir su obligaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, como se pudo apreciar en el expediente, el cr\u00e9dito obtenido por la \u00a0 tutelante es una deuda de tipo hipotecaria. En caso de no ser tutelados sus \u00a0 derechos la se\u00f1ora perder\u00eda su vivienda, lo que evidencia que su inter\u00e9s no es \u00a0 \u00fanicamente patrimonial, sino que involucra directamente el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha resaltado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, uno de los elementos que debe verificar el \u00a0 juez de tutela es que el inter\u00e9s no sea exclusivamente patrimonial. Esto se \u00a0 presume en los cr\u00e9ditos hipotecarios, pues la raz\u00f3n para exigir el pago de la \u00a0 p\u00f3liza se da con ocasi\u00f3n del riesgo que existe en perder la vivienda. Lo mismo \u00a0 no sucede con los cr\u00e9ditos de consumo, salvo que se demuestre que ese cr\u00e9dito se \u00a0 dio con el fin de sufragar gastos que no responden a intereses \u00fanicamente \u00a0 patrimoniales. Por ejemplo, para mantenimiento y subsistencia del actor y su \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares del asunto examinado permiten concluir que \u00a0 efectivamente es un caso de aquellos que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 considerado que tiene relevancia constitucional. Por esta raz\u00f3n, esta Sala \u00a0 estudiar\u00e1 si las razones que aduce la aseguradora son v\u00e1lidas para negar el \u00a0 amparo. Por ello, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si efectivamente oper\u00f3 alg\u00fan \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro \u00a0 (art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio), caso en el cual, se ponderar\u00e1n los \u00a0 principios y derechos constitucionales en juego para examinar si es o no \u00a0 desproporcionada la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala aprecia que el derecho, \u00a0 aplicando las reglas de la prescripci\u00f3n ordinaria, a\u00fan no est\u00e1 prescrito. Como \u00a0 se puede apreciar en el expediente y en las pruebas allegadas por las partes, la \u00a0 Se\u00f1ora Montoya fue valorada por la Junta Regional el ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012). Desde esa fecha, supo con certeza cu\u00e1l era su nivel de incapacidad \u00a0 (80.93%). Es a partir de all\u00ed que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria comienza \u00a0 a contarse, pues si bien la Se\u00f1ora Montoya pudo tener indicios de su enfermedad, \u00a0 no pod\u00eda conocer con certeza cu\u00e1ndo se hab\u00eda estructurado. Por esta raz\u00f3n, hasta \u00a0 despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se encontr\u00f3 legitimada para presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la fecha en \u00a0 que la Se\u00f1ora Montoya tuvo conocimiento de los hechos fue el ocho (8) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012), tan solo hasta el ocho (8) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014) prescribir\u00eda su oportunidad para reclamar. Esto, reiterando, pues los dos \u00a0 a\u00f1os de que trata la prescripci\u00f3n ordinaria comenzar\u00edan a contar desde el \u00a0 momento en que la Junta hizo la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica en la cual se supo con \u00a0 certeza que ten\u00eda derecho a reclamar el pago de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria de que trata el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, la Se\u00f1ora \u00a0 Montoya a\u00fan tendr\u00eda la posibilidad de acudir a la aseguradora a reclamar el pago \u00a0 de la p\u00f3liza, pues como se vio, el derecho a\u00fan no est\u00e1 prescrito bajo las reglas \u00a0 de la prescripci\u00f3n ordinaria. No obstante, ya habr\u00eda operado el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria. Lo anterior dado que si la fecha que se tiene como \u00a0 punto de partida es la fecha del siniestro (cinco (5) de noviembre de dos mil \u00a0 seis (2006) estructuraci\u00f3n de la incapacidad), la oportunidad para presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n habr\u00eda precluido el cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0 Debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 estableci\u00f3 que para esta clase de prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino comenzar\u00eda a correr \u00a0 desde el momento en que ocurri\u00f3 el siniestro. Caso en el cual, nuevamente, ya \u00a0 habr\u00edan pasado m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el \u00a0 asunto que se examina existe una clara tensi\u00f3n entre dos principios y\/o derechos \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos. Por un lado, el principio a la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y, por otro, los derechos de la accionante al m\u00ednimo vital y vivienda digna. Por \u00a0 tanto, corresponde a esta Sala ponderar para definir cu\u00e1l de los dos principios \u00a0 se afecta en mayor medida en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica es un principio que no solo favorece a que las relaciones jur\u00eddicas no \u00a0 permanezcan indefinidas en el tiempo sino adem\u00e1s, garantiza la paz social de tal \u00a0 forma que las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener \u00a0 justicia. En ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y \u00a0 fortalece la confianza de los ciudadanos hacia el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia mercantil, adquiere \u00a0 mayor relevancia. Para las relaciones comerciales el tr\u00e1fico jur\u00eddico de los \u00a0 negocios incrementa el valor de este principio. Los comerciantes deben tener la \u00a0 garant\u00eda de que sus relaciones ser\u00e1n resueltas o definidas en un tiempo \u00a0 prudencial para poder continuar con el giro normal de sus negocios. La confianza \u00a0 y seguridad que el ordenamiento debe ofrecer a los comerciantes, depende en \u00a0 buena medida de figuras jur\u00eddicas como la prescripci\u00f3n. En efecto, el comercio \u00a0 se tornar\u00eda lento e inseguro si los negociantes no pudieran confiar plenamente \u00a0 en que sus situaciones jur\u00eddicas ser\u00e1n resueltas. La seguridad jur\u00eddica no solo \u00a0 trasciende a las esferas privadas de los comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el otro \u00a0 extremo, los hechos examinados muestran una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n con el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 tienen como prop\u00f3sito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las \u00a0 condiciones materiales m\u00e1s elementales sin las cuales la persona puede correr el \u00a0 riesgo de quedar en imposibilidad f\u00e1ctica de asegurar aut\u00f3nomamente su \u00a0 subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe una \u00a0 profunda correlaci\u00f3n. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface la \u00a0 necesidad humana de disponer de un sitio de habitaci\u00f3n propia o ajena que cuente \u00a0 con condiciones suficientes para que las personas desarrollen all\u00ed de manera \u00a0 digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una profunda \u00a0 relaci\u00f3n entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el derecho a la \u00a0 vivienda digna, se podr\u00eda vulnerar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En \u00a0 todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar sus vidas de \u00a0 manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en los dos \u00a0 principios en tensi\u00f3n el deber del Estado es satisfacerlos en la mayor medida de \u00a0 lo posible[65], \u00a0 de los hechos y las pruebas que reposan en el expediente, esta Sala concluye que \u00a0 existe un mayor grado de afectaci\u00f3n de los derechos de fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y vivienda digna, que el principio de seguridad jur\u00eddica. Lo anterior por \u00a0 las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Montoya padece de un \u00a0 alto porcentaje de discapacidad. Como obra en el expediente, la accionante \u00a0 perdi\u00f3 el 80.93% de su capacidad laboral. Por esta raz\u00f3n, est\u00e1 en imposibilidad \u00a0 de continuar trabajando para conseguir los recursos para pagar el cr\u00e9dito del \u00a0 cual ella es deudora. Adicionalmente, no cuenta con rentas adicionales como \u00a0 pensi\u00f3n, negocios, etc. que le permitan concluir a la Corte que en este caso es \u00a0 posible identificar que la afectaci\u00f3n a sus derechos es menor. As\u00ed mismo, la \u00a0 tutelante no puede valerse por s\u00ed misma. Necesita de la ayuda de sus familiares \u00a0 para movilizarse debido a su alto porcentaje de incapacidad. Como se aprecia, \u00a0 las condiciones de la accionante son bastante complicadas. En caso de que la \u00a0 se\u00f1ora Montoya encuentre prescrito su derecho al pago de la prima del seguro de \u00a0 vida, estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de pagar una deuda sin contar los recursos \u00a0 suficientes, caso en el cual, al existir una garant\u00eda real hipotecaria, tendr\u00eda \u00a0 que responder con su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto sucediera, la accionante \u00a0 no contar\u00eda con las condiciones m\u00ednimas para su subsistencia pues, sin tener la \u00a0 posibilidad de valerse por s\u00ed misma, ahora tendr\u00eda que abandonar su casa para \u00a0 respetar su deuda. En este caso, la situaci\u00f3n ser\u00eda doblemente tortuosa para la \u00a0 accionante pues ahora no tendr\u00eda siquiera donde vivir. Como se aprecia, el grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00eda alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso contrario suceder\u00eda con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. La lesi\u00f3n de este principio es menor. Su grado de afectaci\u00f3n \u00a0 es intermedio. Si bien una forma de garantizar la seguridad jur\u00eddica es a trav\u00e9s \u00a0 de la figura de la prescripci\u00f3n extraordinaria, esta no es la \u00fanica. Aunque las \u00a0 partes de un contrato tienen derecho a definir sus situaciones, existen \u00a0 circunstancias en las que privilegiar este principio conducir\u00eda al sacrificio de \u00a0 la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en los \u00a0 argumentos de esta Sentencia, efectivamente la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0 garantiza la seguridad jur\u00eddica. Inaplicarla necesariamente lesiona este \u00a0 principio. Sin embargo, esa afectaci\u00f3n no es absoluta. En la generalidad de las \u00a0 controversias este principio garantizado por la prescripci\u00f3n se impondr\u00e1 frente \u00a0 a los intereses de los asegurados. No obstante, en algunos casos como aquellos \u00a0 descritos en esta Sentencia, aplicar el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 puede afectar derechos fundamentales, ante lo cual, el juez constitucional debe \u00a0 intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo \u00a0 expuesto en esta Sentencia no significa que la seguridad jur\u00eddica siempre deba \u00a0 ceder ante los intereses de los asegurados. Mucho menos, es una salvaguarda para \u00a0 quienes por su negligencia utilizan el amparo para no cumplir con sus \u00a0 obligaciones contractuales. Esta Sala insiste en que solo excepcionalmente es \u00a0 posible inaplicar el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio en lo relativo al \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria. La prescripci\u00f3n ordinaria se mantiene \u00a0 vigente. Por ello, el grado de afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica es \u00a0 intermedio. No significa que no se aplique ning\u00fan t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Las \u00a0 partes del contrato de seguro pueden confiar en que sus relaciones no quedar\u00e1n \u00a0 suspendidas a lo largo del tiempo. Si la persona que se encuentra en los \u00a0 supuestos descritos en este fallo deja pasar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria, puede perder el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este preciso \u00a0 caso, los derechos de la Se\u00f1ora Montoya puede sufrir una lesi\u00f3n mucho mayor a la \u00a0 que sufrir\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica. Este \u00faltimo solo debe ceder \u00a0 en circunstancias excepcionales y en todo caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria que trata el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, mantiene plena \u00a0 vigencia aun en estos casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte \u00a0 decidir\u00e1 no aplicar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria del art\u00edculo \u00a0 1081 del C\u00f3digo de Comercio en virtud de las razones expuestas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 , a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali (Valle) y \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0 la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mery Montoya de \u00a0 Gonz\u00e1lez contra Liberty Seguros S.A.. En su lugar \u00a0 CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda \u00a0 digna y vida de la Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Inaplicar el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio espec\u00edficamente el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva extraordinaria por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar \u00a0Liberty Seguros S.A. que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como \u00a0 beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de \u00a0 la obligaci\u00f3n adquirida por la Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar al Banco BCSC abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro \u00a0 (judicial y\/o extrajudicial) en contra de la Se\u00f1ora Mery Montoya de Gonz\u00e1lez por \u00a0 el cr\u00e9dito hipotecario del cual es deudora, el cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora \u00a0 Liberty Seguros S.A. En caso de haber iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite judicial, se ordena \u00a0 al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de \u00a0 proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo, de conformidad con la parte considerativa de este fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de \u00a0 las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \/\/ La \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el \u00a0 momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho \u00a0 que da base a la acci\u00f3n. \/\/ la prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, \u00a0 correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en \u00a0 que nace el respectivo derecho. \/\/ Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por \u00a0 las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 1 y 6 del Cuaderno 1 (C1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mediante Sentencia C-378\/10, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d del numeral tercero de esa disposici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n \u00a0 ampli\u00f3 el criterio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a prestadores \u00a0 de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Es importante se\u00f1alar que en algunas oportunidades la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-847 \u00a0 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConcretamente, cuando \u00a0 el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una entidad bancaria, derivado del \u00a0 reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligaci\u00f3n que la \u00a0 actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente porque la \u00a0 actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos \u00a0 econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo \u00a0 un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional \u00a0 como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el art\u00edculo 335 Superior \u00a0 cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier \u00a0 otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos que \u00a0 se captan del conglomerado en general, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la \u00a0 forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-738 de 2011. La misma tesis sostuvo la \u00a0 Corte en la Sentencia C-378 de 2010, cuando manifest\u00f3 que \u201cs\u00f3lo a manera de \u00a0 ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra \u00a0 instituciones financieras , entidades bancarias , empresas prestadores del \u00a0 servicio p\u00fablico de carreteras , administradoras privadas de r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 , cajas de compensaci\u00f3n , sociedades an\u00f3nimas constituidas como empresas de \u00a0 servicio de transporte , empresas del sector privado que ofrecen y comercializan \u00a0 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito , operadores de servicio de \u00a0 televisi\u00f3n , empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u00a0 y administradoras de \u00a0 cementerios , entre otras\u201d, como casos en los que procede el amparo en \u00a0 contra de particulares que prestan servicios p\u00fablicos. Es claro que ante \u00a0 la imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la \u00a0 posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela frente a esta clase de entidades es \u00a0 perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el \u00a0 manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico, la \u00a0 Constituci\u00f3n quiso \u201ci- definir que se trata de una actividad de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, y por ende, s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado \u00a0 (art\u00edculo 335). ii- establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de \u00a0 leyes las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los \u00a0 cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -d- del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150). iii- Determinar que corresponde al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior, \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral \u00a0 24, art\u00edculo 189)\u201d Sentencia T-136 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-192 de 1997. En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrup\u00f3 algunos \u00a0 criterios que ejemplifican situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u201c3.4. El estado de \u00a0 indefensi\u00f3n,\u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser \u00a0 analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del \u00a0 caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita \u00a0 delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le \u00a0 permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o \u00a0 agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos \u00a0 por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; \u00a0 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, \u00a0 T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-661 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Entre otras decisiones, \u00a0 Sentencia T- 211 de 2009, Sentencia T-580 de 2006, Sentencia T-972 de 2055, \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-580\/06, T-972\/05, T-068\/06 y SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-068\/06, \u00a0 T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre \u00a0otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 \u00a0 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar \u00a0 Ortiz.\u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T- 589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, en Sentencia \u00a0 T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del \u00a0 caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[25]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 8: Aun cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. Cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las \u00a0 dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En \u00a0 estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el \u00a0 acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita, mientras dure el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- 589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 \u00a0 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de \u00a0 1985, p\u00e1g. 427 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-662 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-227 de 2009, \u00a0 C-662 de 2004, C-807 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-001 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-277 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y\u00a0 C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias C-1104 de \u00a0 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y\u00a0 C-1512 de 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-426 de 2002.\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-662 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Si bien el presente caso \u00a0 se enmarca dentro de la ley comercial, precisamente, el c\u00f3digo de comercio \u00a0 colombiano establece en su art\u00edculo 2 en concordancia con el art\u00edculo 1, que \u00a0 aquellos casos en los que no existan particulares reglas comerciales, el c\u00f3digo \u00a0 de civil ser\u00e1 aplicable. Para el caso de la prescripci\u00f3n se siguen, por regla \u00a0 general, las mismas reglas de la prescripci\u00f3n civil. Lo que var\u00eda son los \u00a0 t\u00e9rminos seg\u00fan el tipo de situaci\u00f3n jur\u00eddica comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-198 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] No significa que el \u00a0 titular del derecho no pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n. Lo que significa es que, \u00a0 sus pretensiones deber\u00edan ser negadas en virtud del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. \u00a0 M.P. Jorge Santos Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional sentencias C-666 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-662 de \u00a0 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y Corte Suprema de Justicia. Sala de casaci\u00f3n \u00a0 Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185, M.P. Jorge Santos \u00a0 Ballesteros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. M. P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: 00457-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo \u00a0 Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre los legitimados en \u00a0 causa en los contratos de seguro, especialmente en la modalidad del contrato de \u00a0 seguro de vida grupo de deudores, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil. Sentencia SC-248\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El t\u00e9rmino t\u00e9cnico en \u00a0 estos casos es caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. \u00a0 1999-00749 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 3 de Mayo del 2000, exp. 5360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. \u00a0 2007-00071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuando la aseguradora no \u00a0 responde la reclamaci\u00f3n hecha por el interesado, este tiene la posibilidad de \u00a0 acudir a un proceso ejecutivo. En el presente caso, la aseguradora respondi\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Los asuntos que no tengan \u00a0 un tr\u00e1mite especial, ser\u00e1n ventilados por el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Las partes pueden acudir \u00a0 a M\u00e9todos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Principio General del \u00a0 Derecho seg\u00fan el cual el patrimonio del deudor es prenda general de los \u00a0 acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Este ac\u00e1pite seguir\u00e1 los \u00a0 planteamientos generales de Robert Alexy que, en t\u00e9rminos generales, reflejan la \u00a0 concepci\u00f3n de derechos que este tribunal ha asumido en su jurisprudencia, con \u00a0 independencia de que puedan existir otras posiciones. As\u00ed, los principios, a \u00a0 diferencia de las reglas, son mandatos de optimizaci\u00f3n que exigen satisfacci\u00f3n \u00a0 en la mayor medida de lo posible. Alexy, Robert. Teor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2007. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-662\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional \u00a0 cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 Las entidades del sistema \u00a0 financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}