{"id":21009,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-665-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-665-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-13\/","title":{"rendered":"T-665-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-665-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-665\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, se ha insistido en la necesidad de constatar que adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos que se acrediten por el peticionario el cumplimiento de los elementos \u00a0 que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable y los \u00a0 requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento \u00a0 prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la \u00a0 jurisdicci\u00f3n com\u00fan en asuntos pensionales alegados en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial y con relaci\u00f3n al tratamiento que se les debe \u00a0 suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 ha indicado que su protecci\u00f3n debe ser acentuada, especial y reforzada sin que \u00a0 ello necesariamente implique condiciones de desigualdad. En ese sentido, al ser \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se ha esbozado en \u00a0 reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela \u00a0 es m\u00e1s amplia, por lo que se hace menos exigente y r\u00edgido el cumplimiento de las \u00a0 causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las precarias y \u00a0 dif\u00edciles condiciones que afrontan son m\u00e1s susceptibles de recaer en da\u00f1os \u00a0 irreparables frente al com\u00fan de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que esta pensi\u00f3n discrepa de \u00a0 la pensi\u00f3n ordinaria de vejez en tanto que, como lo ha indicado este tribunal en \u00a0 diversos pronunciamientos, la anticipada de vejez exige a las personas acreditar \u00a0 el cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, sin tener en cuenta que se trate de \u00a0 hombre o mujer y, a diferencia, les exige demostrar una deficiencia de su \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y, adem\u00e1s, si bien les exige acreditar \u00a0 1000 semanas o m\u00e1s, igual a como ocurre con la pensi\u00f3n de vejez, se diferencia \u00a0 de la pensi\u00f3n ordinaria en tanto que con el transcurso de los a\u00f1os dicha \u00a0 cantidad va increment\u00e1ndose hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. Del \u00a0 mismo modo, la pensi\u00f3n anticipada de vejez se diferencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en cuanto que esta \u00faltima exige demostrar cu\u00e1l fue el origen de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad (com\u00fan o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar una \u00a0 discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca y no de manera restringida o ce\u00f1ida a los a\u00f1os anteriores a la fecha en \u00a0 que se gener\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN PENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de \u00a0 favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado, \u00a0 se\u00f1alando que tiene aplicaci\u00f3n: (i) cuando existe una confusi\u00f3n, duda o \u00a0 conflicto, por parte del operador jur\u00eddico, en tanto a cu\u00e1l es la norma que debe \u00a0 aplicar a un caso concreto, as\u00ed sean de la misma fuente formal o de distinta, y \u00a0 (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones. En tales \u00a0 casos, en materia laboral, se debe optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez al accionante quien cumple \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera necesario \u00a0 realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, habida cuenta que \u00a0 el actor acredita la edad m\u00ednima requerida (55 a\u00f1os), el porcentaje de \u00a0 discapacidad superior al 50% y m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al sistema, \u00a0 prestaci\u00f3n que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento \u00a0 que permita constatar que aqu\u00e9l la solicit\u00f3 a la entidad accionada, lo cual no \u00a0 es justificaci\u00f3n para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde \u00a0 hace a\u00f1os se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un \u00a0 reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requiri\u00f3 en la modalidad de \u00a0 invalidez lo cierto es que su intenci\u00f3n no es otra que contar con un auxilio \u00a0 econ\u00f3mico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le \u00a0 es posible laborar y obtener un ingreso econ\u00f3mico fijo, ello sin importar la \u00a0 denominaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.874.501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ernesto Gil Vallejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el diecinueve (19) de marzo de 2013, por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C., que confirm\u00f3 el fallo proferido el \u00a0 veinte (20) de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., que neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Gil Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora \u00a0 Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud, presuntamente \u00a0 vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 o, en su defecto, la pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.El se\u00f1or Ernesto \u00a0 Gil Vallejo, tiene 55 a\u00f1os de edad y, en la actualidad, se encuentra afiliado, \u00a0 en calidad de cotizante activo, al Sistema General de Pensiones por intermedio \u00a0 de Colpensiones, antes Instituto del Seguro Social, acreditando, hasta la fecha \u00a0 de la interposici\u00f3n de la tutela, 1.411,42 semanas para efectos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala el \u00a0 peticionario que el 30 de septiembre de 2010, la Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS le dictamin\u00f3 una merma de su \u00a0 capacidad laboral del 66,45%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del31 de marzo de 2009, debido al padecimiento de una esclerosis \u00a0 m\u00faltiple de limitaci\u00f3n profunda que le sobrevino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.Por consiguiente, el \u00a0 26 de octubre de 2010, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Petici\u00f3n que le fue negada, mediante Resoluci\u00f3n No.039108 \u00a0 del 28 de octubre de 2011, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos de la Ley \u00a0 860 de 2003, pues no acreditaba las 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, habida cuenta que solo cotiz\u00f3, en dicho \u00a0 periodo, 12 semanas. Decisi\u00f3n que, se\u00f1ala, le fue notificada el 12 de enero de \u00a0 2012 y contra la misma interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta el \u00a0 actor que ante la falta de respuesta al recurso impetrado, acudi\u00f3 a la entidad \u00a0 con la finalidad de averiguar acerca del estado de su solicitud, inform\u00e1ndosele \u00a0 que hab\u00eda sido archivada, por lo que el 30 de abril de 2012,requiri\u00f3 a la \u00a0 entidad el desarchivo del expediente y que procedan a estudiar su apelaci\u00f3n como \u00a0 quiera que fue presentada en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 28 de noviembre \u00a0 de 2012, Colpensiones le envi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 demandante, en la que le manifestaron que la carpeta pensional no se encontraba \u00a0 a su disposici\u00f3n y, por consiguiente, hab\u00edan oficiado al ISS para que le fuera \u00a0 remitida y poder estudiar lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente transgredidos \u00a0 por Colpensiones con la negativa en reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que considera le asiste y solicit\u00f3 que, en caso de que no acreditara \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para su acceso, se reconozca en su defecto, la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, con el fin de evitarle un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, como consecuencia \u00a0 de ello, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez o, en su defecto, de la pensi\u00f3n anticipada de vejez a la que \u00a0 considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder autenticado conferido a un abogado para actuar dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo de la referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ernesto Gil Vallejo \u00a0 (folio 3 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 presentada por el actor el 6 de octubre de 2010 ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado \u00a0 del ISS (folio 5 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Gil Vallejo, emitida por la \u00a0 Nueva EPS (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor el 19 de \u00a0 enero de 2012,contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 039108 de 2011 (folio 10al 12 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de desarchivo y estudio del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentada por el actor el 30 de abril de 2012 (folio 13 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por Colpensiones el 28 de noviembre \u00a0 de 2012 (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de las semanas cotizadas por el actor al 28 de enero de \u00a0 2013 (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de incapacidades proferidas en favor del demandante (folio \u00a0 18al 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del actor (folio 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., despacho que mediante auto del7 de \u00a0 febrero de 2013, resolvi\u00f3 admitirla y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, \u00a0 para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio frente a los requerimientos efectuados por el demandante en su escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. decidi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante cuenta con otros mecanismos \u00a0 para controvertir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y en subsidio la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez, sin que se advierta la existencia de una justa \u00a0 causa que lleve a determinar que el agotamiento de la misma resulte gravoso, ni \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional se haya impetrado como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor solo recurri\u00f3 a fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos que justificaban la procedencia de la queja constitucional para \u00a0 ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sin demostrar la concurrencia de un \u00a0 da\u00f1o grave que no le permitiera acudir a los medios ordinarios como mecanismo de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en vista de que Colpensiones no \u00a0 dio respuesta de fondo al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor, orden\u00f3, \u00a0 que en un t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas, respondiera de fondo dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante escrito presentado el20 \u00a0 de febrero de 2013, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A su juicio, tiene derecho a que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez toda vez que cumple con los requisitos \u00a0 exigidos en la ley y las directrices descritas por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia para que sea procedente acceder a dicha prestaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 superior al 50%, no puede conseguir empleo y no cuenta con un sustento econ\u00f3mico \u00a0 que le permita sufragar sus gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, adem\u00e1s, porque debido a la falta de \u00a0 respuesta por parte de Colpensiones y a las graves fallas administrativas en la \u00a0 liquidaci\u00f3n del ISS, no puede ejercitar ninguna acci\u00f3n judicial para la defensa \u00a0 de sus intereses, torn\u00e1ndose viable su protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de marzo de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil- decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con fundamento en la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual no se pueden dirimir \u00a0 controversias que son propias del conocimiento de otra jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que existen otros medios de defensa ordinarios para obtener \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos supuestamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, para mejor \u00a0 proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a objeto de verificar \u00a0 hechos relevantes dentro del expediente. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Ernesto Gil Vallejo, quien \u00a0 act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.874.501, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, \u00a0 informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde \u00a0 derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si \u00a0 es en calidad de cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si le han resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante el \u00a0 Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, el 19 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener \u00a0 el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo \u00a0 y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que permitan \u00a0 corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta Sala \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos \u00a0 a los que el demandante dio respuesta, mediante oficios radicados en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de agosto de 2013[1], en los que \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad la \u00fanica persona que tiene a cargo es a su esposa[2], quien debido a su cuadro \u00a0 complejo cl\u00ednico se encarga de su cuidado, socorro, acompa\u00f1amiento y le brinda \u00a0 la ayuda que del manejo de su enfermedad sea necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad \u00a0 quienes ya formaron sus hogares y se independizaron econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su sustento diario lo obtiene de los ingresos que percibe del arriendo de 2 \u00a0 habitaciones a su suegra[3], \u00a0 por valor de $300.000 mensuales, canon que incluye el valor proporcional de \u00a0 servicios p\u00fablicos. Adicionalmente, le cancelan mensualmente un subsidio de \u00a0 desempleo por parte de CAFAM, con vigencia hasta el 30 de septiembre del \u00a0 presente a\u00f1o[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibe un mercado mensual por parte de la Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 Copacabana[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al progresivo deterioro de su estado de salud, se encuentra \u00a0 imposibilitado para desempe\u00f1ar alguna profesi\u00f3n, arte u oficio y su esposa no \u00a0 puede vincularse laboralmente como quiera que es la encargada de cuidarlo y \u00a0 ayudarlo diariamente en todo lo que demanda su padecimiento, habida cuenta que \u00a0 debe estar pendiente del funcionamiento de su caminador y de la silla de ruedas \u00a0 durante los traslados a lugares fuera de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00fanico inmueble que posee es la vivienda en la que en la actualidad reside[6], avaluada en \u00a0 $74\u2019508.000, de la cual obtiene sus pocos ingresos. Adem\u00e1s, posee otros bienes \u00a0 b\u00e1sicos como lo son un televisor, una nevera peque\u00f1a, un comedor y una sala \u00a0 peque\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad su condici\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria por cuanto no devenga \u00a0 una asignaci\u00f3n salarial y las ayudas relacionadas le permiten escasamente cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s no atender una serie de obligaciones financieras \u00a0 adquiridas de manera previa a su discapacidad, las cuales con el transcurso de \u00a0 tiempo se han ido incrementando lo que le hace m\u00e1s dif\u00edcil su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra afiliado a la Nueva EPS en salud[7] \u00a0y a Colpensiones en el Sistema General de Pensiones en calidad de cotizante \u00a0 independiente, cancelando mensualmente la suma de $168.020, pues por la \u00a0 enfermedad que padece no puede interrumpir su tratamiento m\u00e9dico y es temeroso \u00a0 de que al dejar de cotizar se agrave su situaci\u00f3n de salud y no cuente con \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, hasta la fecha, Colpensiones no le ha resuelto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ha iniciado proceso ordinario laboral toda vez que guarda la esperanza de que \u00a0 Colpensiones al resolver el recurso precitado le resuelva de manera favorable su \u00a0 derecho prestacional y, adem\u00e1s, porque para el inicio de una demanda tendr\u00eda que \u00a0 efectuar una serie de gastos adicionales que no se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 asumir y para poder hacerlo tendr\u00eda que descuidar el pago de los aportes de \u00a0 salud y de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, aport\u00f3 una relaci\u00f3n mensual de gastos[8], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por concepto \u00a0 de alimentaci\u00f3n, $300.000, como quiera que de manera diaria gasta $10.000 \u00a0 aproximadamente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pago de \u00a0 $168.020 por concepto aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pago de \u00a0 servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos[10] \u00a0por valor de $125.000. (Concepto que corresponde al 50% del valor total, como \u00a0 quiera que el otro porcentaje lo cubre la arrendataria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio de \u00a0 transporte para asistir a las citas m\u00e9dicas y terapias de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 aproximadamente $120.000, pues por su cuadro cl\u00ednico debe desplazarse en taxi[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por concepto \u00a0 de vestuario: $25.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuota de \u00a0 pr\u00e9stamo con Bancamia: $1.300.000, sin cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00e9stamo al \u00a0 fondo familiar: $500.000, sin cancelar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impuesto \u00a0 predial: $504.000, sin cancelar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pr\u00e9stamos \u00a0 familiares varios: $1.500.000, sin cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No invierte \u00a0 ninguna suma de dinero en diversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, en \u00a0 segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Enrique Gil Vallejo, act\u00faa \u00a0 en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimado para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una entidad \u00a0 p\u00fablica y un organismo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como \u00a0 parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en \u00a0 la medida en que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la entidad \u00a0 demandada violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarse a \u00a0 reconocerle al peticionario la pensi\u00f3n de invalidez que reclama con ocasi\u00f3n de \u00a0 la disminuci\u00f3n f\u00edsica permanente que padece o, en su defecto, el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez prevista en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el amparo de sus derechos en \u00a0 sede de tutela (iii)el derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 anticipada por vejez y los requisitos previstos por el legislador en el Sistema \u00a0 General para acceder a su reconocimiento y, para terminar(iv) el principio de \u00a0 favorabilidad en el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido descrito en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior[14] \u00a0se desprende que la acci\u00f3n de tutela goza de unas caracter\u00edsticas propias y \u00a0 diferentes a las generales de los procesos comunes por cuanto lo que pretende es \u00a0 evitar que se conjuren da\u00f1os y afectaciones inminentes a los derechos de \u00edndole \u00a0 fundamental de las personas, generados por las actuaciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, previendo el \u00a0 constituyente colombiano la necesidad de evitar la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o a las \u00a0 garant\u00edas de raigambre fundamental, dot\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo de un tratamiento \u00a0 diferenciado, preferente y sumario sobre los dem\u00e1s procedimientos judiciales, \u00a0 aclarando que esta solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial al que pueda recurrir para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como se hace \u00a0 necesario que para desplazar las competencias del operador jur\u00eddico com\u00fan se \u00a0 est\u00e9 frente de un perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para \u00a0 la configuraci\u00f3n de mismo deben concurrir en el caso unos elementos cuales son: \u00a0 La inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, previstos, entre \u00a0 otras, en la Sentencia T-225 de 2003[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se centra en el \u00a0 juez constitucional la tarea de verificar, analizar y evaluar, si en aquellos \u00a0 asuntos de tutela que le son asignados, en los que se pretende desplazar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n com\u00fan, se configuran los elementos que permiten deducir que se est\u00e1 \u00a0 frente a un perjuicio irremediable que haga admisible la acci\u00f3n de amparo para \u00a0 que, una vez constatados, tome las medidas prontas, urgentes y eficaces para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n del mismo y el da\u00f1o irreparable de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de quien impetra el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe observarse que el \u00a0 tratamiento jurisprudencial ha descrito y compilado algunas cosas que deben \u00a0 evidenciarse por el operador jur\u00eddico y acreditarse siquiera sumariamente por el \u00a0 actor en las circunstancias f\u00e1cticas expuestas al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n, m\u00e1xime si se trata de solicitudes que versen sobre reconocimientos \u00a0 prestacionales propios de tramitarse ante el juez ordinario, con el fin de \u00a0 constatar el cumplimiento de los elementos que configuran el perjuicio \u00a0 irremediable que justifique el uso prioritario del recurso de amparo \u00a0 constitucional, referenciados, entre otras providencias, en la Sentencia T-115 \u00a0 de 2001[16], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en pronunciamientos \u00a0 de esta corporaci\u00f3n[17], \u00a0 se ha insistido en la necesidad de constatar que adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 citados con anterioridad, se acrediten por el peticionario el cumplimiento de \u00a0 los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento \u00a0 prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace la \u00a0 jurisdicci\u00f3n com\u00fan en asuntos pensionales alegados en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y el amparo de sus derechos en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el contenido constitucional \u00a0 descrito en el art\u00edculo 13 de la Carta[18]prev\u00e9 un trato igualitario \u00a0 para todos y elimina cualquier posibilidad de justificar un actuar diferenciado \u00a0 por parte de las autoridades, asignando por igual el goce de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin que sea admisible discriminaciones por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica, lo cierto es que en el inciso 3\u00b0de la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada se consagra una protecci\u00f3n especial para quienes por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren inmersos en unas circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado por v\u00eda jurisprudencial y con relaci\u00f3n al tratamiento que se les debe \u00a0 suministrar a las personas que afrontan circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 ha indicado que su protecci\u00f3n debe ser acentuada, especial y reforzada sin que \u00a0 ello necesariamente implique condiciones de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al ser \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se ha esbozado en \u00a0 reiterativos pronunciamientos que la cobertura de amparo por medio de la tutela \u00a0 es m\u00e1s amplia, por lo que se hace menos exigente y r\u00edgido el cumplimiento de las \u00a0 causales de procedibilidad para su acceso, habida cuenta que por las precarias y \u00a0 dif\u00edciles condiciones que afrontan son m\u00e1s susceptibles de recaer en da\u00f1os \u00a0 irreparables frente al com\u00fan de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho grupo especial de personas \u00a0 son, entre otros, los ni\u00f1os, los discapacitados, los desplazados, las mujeres en \u00a0 estado de embarazo, las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas y pertenecientes \u00a0 a la tercera edad[19], \u00a0 a quienes se les brinda un cuidado prioritario respecto de la comunidad en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe mover todo \u00a0 el andamiaje del aparato estatal en procura de asegurar su protecci\u00f3n y \u00a0 garantizarles no solamente la cobertura b\u00e1sica de derechos sino, adem\u00e1s, el goce \u00a0 pleno de todos ellos en su nivel m\u00e1ximo, sin imponerles barreras administrativas \u00a0 ni econ\u00f3micas injustificadas para su consolidaci\u00f3n, que lo \u00fanico que ocasionan \u00a0 es la obstrucci\u00f3n y el desmedro del disfrute efectivo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido reforzado con \u00a0 las directrices previstas en el art\u00edculo 47[20] de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el cual le corresponde al Estado adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 encaminadas a lograr la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de \u00a0 quienes afrontan una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y brindar toda la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requiera, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el cuidado \u00a0 y manejo de dichas condiciones demanda cubrir elevados costos[21], frente a los \u00a0 cuales no se puede ser indiferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho a la seguridad \u00a0 social, la pensi\u00f3n de invalidez y anticipada por vejez y los requisitos \u00a0 previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior[22] reconoce el \u00a0 derecho a la seguridad social bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, el cual se le debe garantizar a todos sus habitantes, pues tiene un \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, obligatorio e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos planteamientos han hecho \u00a0 admisible la procedencia del recurso de amparo con el prop\u00f3sito de asegurar su \u00a0 cumplimiento, sin embargo, para arribar a la referida protecci\u00f3n, se ha seguido \u00a0 un camino variado generado por la clasificaci\u00f3n constitucional que le ha sido \u00a0 atribuida, en la Carta del 91, a los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, por lo que de manera inicial, era admisible su reconocimiento solo \u00a0 de manera excepcional en tanto se acreditara, seg\u00fan las circunstancias del caso \u00a0 en concreto, un \u201cnexo inescindible\u201d[23] con los derechos de \u00a0 \u00edndole fundamental, teor\u00eda denominada como \u201ctesis de conexidad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad la Corte ha \u00a0 admitido otras posturas con relaci\u00f3n a los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales al punto que ha admitido su fundamentalidad frente a sujetos \u00a0 considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional e incluso frente a \u00a0 diversas prestaciones en sus niveles m\u00ednimos, l\u00ednea que ha adoptado al estudiar, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, demandas de tutelas en las que se ha alegado el \u00a0 desconocimiento de derechos prestacionales, principalmente en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque tales \u00a0 prerrogativas constitucionales demandan la puesta en marcha de medidas \u00a0 legislativas orientadas a destinar las partidas presupuestales necesarias para \u00a0 que se puedan garantizar, de manera efectiva, su desenvolvimiento, ello no \u00a0 impide que el juez constitucional pueda proferir \u00f3rdenes en los casos concretos \u00a0 que aseguren su eficacia y cumplimiento inmediato con sustento en las \u00a0 disposiciones de la Carta y en procura de evitar afectaciones irremediables a \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de las personas que acuden al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha arribado la Corte \u00a0 en supuestos en los que ha otorgado a los derechos sociales, como el de la \u00a0 salud, el estatus de fundamental de manera aut\u00f3noma y ha ordenado su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con independenciade las diversas previsiones que en torno al tema \u00a0 existan, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se torna \u00a0 procedente el amparo por medio de tutela de derechos prestacionales con el fin \u00a0 de evitar detrimentos irreparables a los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos y, en materia de pensional, de todos aquellos que con la negativa del \u00a0 reconocimiento de su derecho prestacional ven afectado irreparablemente su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, transgredido a pesar que durante toda vida \u00a0 laboral, han aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, con la \u00a0 expectativa de que, una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha \u00a0 previsto para su reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y \u00a0 gozar de unas condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que el legislador colombiano cre\u00f3 con la intenci\u00f3n de prevenir una \u00a0 serie de contingencias propias del ser humano (p\u00e9rdida de la capacidad f\u00edsica, \u00a0 viudez, vejez, etc)se encuentran, entre otras, la pensi\u00f3n de invalidez, de \u00a0 sobrevivientes y vejez, habida cuenta que se puede generar una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que se encuentran afrontando alguna de \u00a0 estas situaciones, si no contaren con un medio, siquiera econ\u00f3mico, para suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con relaci\u00f3n a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se exigi\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica, una serie de \u00a0 requisitos expuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[25], la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el 1 de abril de 1994, norma que fue reformada por las disposiciones de \u00a0 la Ley 860 de 2003[26], \u00a0 que seguidamente se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de \u00a0 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas, \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0 1\u00b0: Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado 26 semanas en el \u00faltimo en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0 2\u00b0: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez, se encuentra consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que textualmente exige el cumplimiento de las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Para \u00a0 tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os de edad si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete \u00a0 (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0 Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente \u00a0 art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial \u00a0 del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad que hayan cotizado en forma continua \u00a0 o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido \u00a0 en la Ley 100 de 1993. (\u2026)\u201d(subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 se diferencia de la pensi\u00f3n de invalidez en cuanto que esta \u00faltima exige \u00a0 demostrar cu\u00e1l fue el origen de su p\u00e9rdida de capacidad (com\u00fan o accidente \u00a0 laboral) y acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de \u00a0 vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario \u00a0 su origen y 1000 semanas en cualquier \u00e9poca y no de manera restringida o ce\u00f1ida \u00a0 a los a\u00f1os anteriores a la fecha en que se gener\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Principio de favorabilidad \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, es claro que \u00e9ste tiene un origen \u00a0 constitucional contemplado en el art\u00edculo 53[28] \u00a0de la Carta, pero adem\u00e1s, tiene sustento en otras disposiciones, como por \u00a0 ejemplo, en el art\u00edculo 36[29] \u00a0de la Ley 6\u00aa de 1945 y en el art\u00edculo 21[30] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que este principio \u00a0 se torna de gran importancia, entre otros, en asuntos pensionales por cuanto \u00a0 debido a los m\u00faltiples cambios normativos que ha sufrido el r\u00e9gimen pensional \u00a0 colombiano f\u00e1cilmente se pueden presentar conflictos jur\u00eddicos en los que el \u00a0 fallador se vea inmerso en una confusi\u00f3n respecto del marco normativo a aplicar \u00a0 al caso particular. Sin embargo, como ha sido reconocido en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, en la legislaci\u00f3n y en la doctrina, dicho problema se debe resolver dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, y por tanto, se debe procurar aplicar \u00a0 la norma que le reporte una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al empleado, pues no es \u00a0 admisible que se desmejoren o disminuyan los derechos en cabeza del trabajador \u00a0 que alcanz\u00f3 a cotizar en un r\u00e9gimen, exponi\u00e9ndolo al cumplimiento de otros \u00a0 supuestos contemplados posteriormente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de \u00a0 favorabilidad, en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado, \u00a0 se\u00f1alando que tiene aplicaci\u00f3n: (i) cuando existe una confusi\u00f3n, duda o \u00a0 conflicto, por parte del operador jur\u00eddico, en tanto a cu\u00e1l es la norma que debe \u00a0 aplicar a un caso concreto, as\u00ed sean de la misma fuente formal o de distinta, y \u00a0 (ii) cuando de una misma norma existen diversas interpretaciones[31]. En tales \u00a0 casos, en materia laboral, se debe optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Enrique Gil Vallejo, le \u00a0 fue calificada una disminuci\u00f3n f\u00edsica del 66.45% en el a\u00f1o 2010, generada por el \u00a0 padecimiento de una esclerosis m\u00faltiple progresiva que le sobrevino y que lo \u00a0 oblig\u00f3 a recurrir ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con la \u00a0 finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, transcurrido un a\u00f1o, \u00a0 el 28 de octubre de 2011, le fue denegada por no acreditar 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (31 \u00a0 de marzo de 2009),requisito previsto en la Ley 860 de 2003. Decisi\u00f3n que le fue \u00a0 notificada personalmente el 12 de enero de 2012,y contra la cual interpuso el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n el 19 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, transcurri\u00f3 el tiempo \u00a0 sin recibir respuesta a su impugnaci\u00f3n, por lo que acudi\u00f3 personalmente al ISS \u00a0 en donde le fue informado que su expediente hab\u00eda sido archivado y, debido a \u00a0 ello, en abril de 2012 present\u00f3 una petici\u00f3n tendiente a desarchivarlo y que le \u00a0 fuera resuelta la apelaci\u00f3n. Solicitud a la que Colpensiones le dio respuesta el \u00a0 28 de noviembre de la misma anualidad, inform\u00e1ndole que su carpeta pensional a\u00fan \u00a0 se encontraba en el ISS y que solo estudiar\u00edan su caso hasta que la recibieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la situaci\u00f3n \u00a0 descrita, acudi\u00f3 al recurso de amparo el cual le fue denegado mediante sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que, a su \u00a0 vez, fue confirmada por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., aduciendo que el actor no se encuentra \u00a0 ante un perjuicio irremediable y que cuenta con otros mecanismos ordinarios a su \u00a0 alcance para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto examinado resulta de gran importancia como quiera que se encuentra en \u00a0 discusi\u00f3n el amparo de los derechos fundamentales de una persona que por su \u00a0 particular situaci\u00f3n f\u00edsica que afronta es considerado sujeto de especial \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por su estado de \u00a0 debilidad manifiesta, resulta notorio que el demandante est\u00e1 expuesto a un \u00a0 perjuicio inminente de manera constante con relaci\u00f3n al com\u00fan de la sociedad, el \u00a0 cual se acent\u00faa por las circunstancias econ\u00f3micas precarias que padece, por lo \u00a0 que el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 deben ser menos rigurosos y estrictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en trat\u00e1ndose de \u00a0 reconocimientos prestacionales en sede de tutela, en reiterada jurisprudencia, \u00a0 se ha tutelado dichos derechos cuando las personas padecen una discapacidad bajo \u00a0 el entendido que los dem\u00e1s procedimientos ordinarios no se tornan id\u00f3neos para \u00a0 obtener el amparo alegado, se\u00f1alando, a su vez, que es necesario garantizarles \u00a0 el m\u00ednimo vital digno y justo pues para ellos constituye un derecho fundamental \u00a0 y, porque, adem\u00e1s, como se indic\u00f3, entre otras, en la Sentencia C-1433 de 2000[32], \u00a0 el mismo guarda relaci\u00f3n directa con la necesidad de: \u201ci) asegurar un orden social y econ\u00f3mico justo (pre\u00e1mbulo); \u00a0 ii) de la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los \u00a0 principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagraci\u00f3n del trabajo como \u00a0 valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye \u00a0 al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (arts. 2, 334 y \u00a0 366); (\u2026) vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto \u00a0 para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, \u00a0 inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera \u00a0 especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334) \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado garantizar el derecho a la seguridad social de sus asociados y procurar \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia y progresista del mismo, evitando generar \u00a0 restricciones o barreras a su acceso, ello, a pesar de que lo pretendido sea \u00a0 considerado por su consagraci\u00f3n constitucional como un derecho de prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio \u00a0 obrante en el expediente se puede avizorar que las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 actuales del peticionario y de su esposa son precarias, pues solo cuentan con un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico fijo, generado del pago de un canon mensual de arrendamiento \u00a0 de dos habitaciones de su residencia por valor de $300.000, que de conformidad \u00a0 con la relaci\u00f3n de gastos allegada, no le permite cubrir siquiera la totalidad \u00a0 de las obligaciones b\u00e1sicas para su congrua subsistencia, las cuales tas\u00f3, en \u00a0 $750.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que, a no dudarlo, lo \u00a0 tiene expuesto a un notorio perjuicio, como quiera que al no recibir los \u00a0 ingresos m\u00ednimos necesarios se pone en riesgo inminente su estado de salud, \u00a0 deteriorado de manera progresiva con el transcurso del tiempo, pues actualmente \u00a0 la enfermedad le ha afectado su movilidad, vi\u00e9ndose obligado a asumir el costo \u00a0 del servicio de transporte en taxi de manera m\u00e1s recurrente, agravando sus \u00a0 finanzas y, porque adem\u00e1s, se ver\u00eda obligado a suspender el pago de los aportes \u00a0 de salud y pensiones que realiza al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario \u00a0 aport\u00f3 una relaci\u00f3n de deudas que lo aquejan y hacen m\u00e1s tormentosa su \u00a0 situaci\u00f3n, hechos frente a los que no se puede ser indiferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n discrepa de las razones esgrimidas por los jueces de instancia para \u00a0 denegar el amparo pretendido por el se\u00f1or Gil Vallejo, pues la acci\u00f3n de amparo \u00a0 es el mecanismo m\u00e1s expedito para garantizarle el cuidado de sus prerrogativas \u00a0 constitucionales y, no es de recibo, el argumento de proteger financieramente el \u00a0 sistema pensional colombiano, cuando se le impide al actor el disfrute del \u00a0 derecho prestacional que le asiste, pues ha cotizado un total de 1411 semanas, y \u00a0 el cual no se ha podido materializar por las disposiciones estrictas previstas \u00a0 en el ordenamiento legal para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 en ciertos casos se han asimilado los conceptos de derechos prestacionales a \u00a0 derechos de raigambre fundamental en tanto que quien requiere su protecci\u00f3n es \u00a0 considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que por el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n acentuado que soportan, se puede inferir que con la falta \u00a0 de reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter prestacional, como lo es una \u00a0 pensi\u00f3n, se puede constituir una contravenci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 habida cuenta que puede torn\u00e1rsele vital contar con el pago de la mesada para \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas y lograr su desarrollo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es de resaltarse \u00a0 que el ideal de todo Estado debe ser el de procurar encaminar sus pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y el andamiaje del aparato estatal a buscar no solamente satisfacer y \u00a0 asegurar el goce de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, debe propiciar \u00a0 que sus ciudadanos disfruten plenamente de los derechos prestacionales, lo cual, \u00a0 desde luego, no es f\u00e1cil en tanto que para garantizarlos se hace necesario \u00a0 disponer de elevadas y cuantiosas partidas presupuestales, pero tampoco es \u00a0 admisible, que con dicho pretexto, se justifique su ineficacia o transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto debe \u00a0 tenerse en cuenta que el constituyente colombiano consagr\u00f3, de manera expresa, \u00a0 que se les debe garantizar el derecho a la seguridad social a todos los \u00a0 habitantes como un derecho irrenunciable, que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0 T-1449 de 1192[33], \u00a0 va incorporado a la esencia del hombre y es fundamental para que \u00e9l pueda \u00a0 desarrollarse dentro de su \u00e1mbito social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que han reforzado \u00a0 la necesidad de que, por v\u00eda jurisprudencial, se adopten medidas para amparar \u00a0 derechos prestacionales de algunas personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 procura de obtener su reconocimiento y pago, luego de que se verific\u00f3 su estado \u00a0 de indefensi\u00f3n y que el mismo las expone a un perjuicio irreparable y que no les \u00a0 permite esperar por la urgencia de su caso, las resultas de un proceso \u00a0 ordinario, similar a lo que ocurre con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n al agotamiento \u00a0 de la v\u00eda gubernativa qued\u00f3 demostrado que el actor interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en t\u00e9rmino contra la resoluci\u00f3n que le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pero hasta la fecha no ha sido resuelto por Colpensiones bajo el argumento de \u00a0 que su expediente pensional del peticionario no ha sido remitido por el ISS, \u00a0 carga administrativa que no le puede ser impuesta a \u00e9ste \u00faltimo en detrimento de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que el \u00a0 peticionario no ha acudido al proceso ordinario en tanto que espera las resultas \u00a0 de su impugnaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque para ello requiere de disponer de una \u00a0 cuant\u00eda de dinero, que aunque aparentemente no es elevada, si le es \u00a0 significativa por su estado financiero actual, habida cuenta que le implica \u00a0 asumir los gastos de transporte, copias, impresiones que, acentuado a su cr\u00edtico \u00a0 estado de salud, le resultan complejos de cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual, se hace \u00a0 necesario decantar que la jurisprudencia de este tribunal ha indicado que, en \u00a0 aquellos casos en los que el accionante demuestra que con la providencia \u00a0 judicial atacada se afecta su derecho al m\u00ednimo vital y, por ende, se le genera \u00a0 un perjuicio irremediable, \u00e9ste quedar\u00e1 relevado de agotar todas las instancias \u00a0 judiciales[34]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al actor, la Sala presume que su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentra afectado[35], \u00a0 raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Enrique Gil Vallejo, en consonancia con la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que bajo el entendido de \u00a0 que se debe procurar por ampliar el nivel de cobertura y protecci\u00f3n de las \u00a0 personas y garantizarles su derecho a la seguridad social, en tanto que este les \u00a0 permite su desarrollo en el \u00e1mbito social, amenazado por las diversas \u00a0 contingencias que, para el caso del actor, es ocasionada por su enfermedad, esta \u00a0 Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, aun cuando el \u00a0 peticionario no cumple con los requisitos para consolidar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez previstos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, ello no es \u00a0 justificaci\u00f3n para que se le deje a la deriva, como quiera que ha cotizado al \u00a0 sistema general de pensiones un total de 1411 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corte considera \u00a0 necesario realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, habida \u00a0 cuenta que el actor acredita la edad m\u00ednima requerida (55 a\u00f1os), el porcentaje \u00a0 de discapacidad superior al 50% y m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al sistema, \u00a0 prestaci\u00f3n que debe otorgarse, aunque no existe dentro del expediente documento \u00a0 que permita constatar que aquel la solicit\u00f3 a la entidad accionada, lo cual no \u00a0 es justificaci\u00f3n para denegar su derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde \u00a0 hace a\u00f1os se encuentra adelantando un proceso tendiente a obtener un \u00a0 reconocimiento pensional que, aunque inicialmente lo requiri\u00f3 en la modalidad de \u00a0 invalidez lo cierto es que su intenci\u00f3n no es otra que contar con un auxilio \u00a0 econ\u00f3mico para suplir sus necesidades, como quiera que por su enfermedad no le \u00a0 es posible laborar y obtener un ingreso econ\u00f3mico fijo, ello sin importar la \u00a0 denominaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es de resaltar que \u00a0 la finalidad del sistema de seguridad debe ser la de asegurarle a las personas \u00a0 un nivel m\u00ednimo de calidad de vida mediante la implementaci\u00f3n de planes y \u00a0 programas encaminados a prevenir las contingencias propias del ser humano, \u00a0 vejez, invalidez, viudez, etc., los cuales deben buscar la ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0 de cobertura, por medio de mesadas pensionales o indemnizaciones a quienes \u00a0 durante su vida laboral han realizado aportes al sistema, con la expectativa de \u00a0 sobrellevar, al menos econ\u00f3micamente, dichos estados, por tanto, el componente \u00a0 integral del sistema debe estar encaminado al logro de dicho cometido y no, \u00a0 precisamente, puede constituirse en obst\u00e1culo que evite la consolidaci\u00f3n del \u00a0 derecho sino en un medio r\u00e1pido y f\u00e1cil que permita su disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido el 19 de marzo de 2013 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 el dictado el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D. C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C., por medio de la \u00a0 cual se confirm\u00f3 el fallo dictado el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 de la referencia. En su lugar, TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Enrique Gil Vallejo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca de manera \u00a0 definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Ernesto Gil Vallejo, la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde \u00a0 la fecha en que consolid\u00f3 su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folios 12 al 48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Para lo cual aport\u00f3 copia del \u00a0 registro civil de matrimonio, con indicativo serial 04663954 (folio 18 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Alleg\u00f3 copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Efigenia L\u00f3pez de Rocha, oficio en el que adem\u00e1s la \u00a0 arrendataria da constancia del pago mensual de arrendamiento que le cancela al \u00a0 accionante (folio 24 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Para acreditar ello, aport\u00f3 el \u00a0 certificado de postulaci\u00f3n \u00fanica para el subsidio al desempleo de CAFAM y la \u00a0 solicitud impetrada ante la entidad para su reconocimiento (folio 22 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el p\u00e1rroco Alfonso Henao, sacerdote de la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 Copacabana, adscrita a la Di\u00f3cesis de Engativ\u00e1 (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para demostrar ello, alleg\u00f3 copia \u00a0 del certificado de tradici\u00f3n y libertad de la vivienda (folio 19 y 20 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folio 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para acreditar ello, adjunt\u00f3 65 \u00a0 facturas de venta que le han sido expedidas en el mercado Zapatoca S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Adjunt\u00f3 copia del \u00faltimo periodo \u00a0 facturado correspondiente a los servicios p\u00fablicos de luz, agua, gas natural y \u00a0 tel\u00e9fono (folio 26 al 29 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 certificaciones m\u00e9dicas en la que le prescribieron los diversos tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos y las terapias f\u00edsicas integrales a las que tiene que desplazarse, \u00a0 necesarias para el manejo y cuidado de su enfermedad (folio 44 al 56 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el representante legal del Fondo de Ahorro \u201cUna Sola Familia\u201d, en el que se \u00a0 da constancia de la deuda que actualmente el accionante tiene con ellos (folio \u00a0 42 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Anexa copia del formulario de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n electr\u00f3nica del impuesto predial unificado por valor de $504.000 \u00a0 sin cancelar (folio 43 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA. \u00a0Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela \u00a0 y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Al respecto, ver entre otras, la \u00a0 Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozaran de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver entre otras las \u00a0 Sentencias T-1062 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T- 233 de 2010. M. \u00a0 P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver por ejemplo, la \u00a0 Sentencia T-1283 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 843 de 2004, M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver por ejemplo, la \u00a0 Sentencia T-038 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver por ejemplo, la \u00a0 Sentencia T-406 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, mediante la cual se dio \u00a0 inicio a dicha postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar \u00a0 al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ley 860 de 2003. \u201cPor medio de la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se dictan otras disposiciones.Debe \u00a0 destacarse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n mediante providencia C-428 de 2009[26], declar\u00f3 inexequibles los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, relativo al requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger \u00a0 financieramente el sistema pensional, se desconoc\u00eda el fin de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y se contrariaba lo que la Constituci\u00f3n prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-007 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-201 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto de trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobreformalidades establecidas por los \u00a0 sujetos de las relaciones laborales; (\u2026.).\u201d Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 6\u00aa de 1945. Art\u00edculo 36: \u201cLas \u00a0 disposiciones de esta secci\u00f3n (sobre prestaciones oficiales)\u00a0 y de la \u00a0 secci\u00f3n segunda, en cuanto sean m\u00e1s favorables a los trabajadores (empleados y \u00a0 obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicar\u00e1n de preferencia a \u00a0 cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, \u00a0 estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia\u00a0 a las referidas secciones de la \u00a0 presente ley, en cuanto fueran m\u00e1s favorables a los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 Art\u00edculo 21: \u201cNORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Al respecto, ver por ejemplo, la \u00a0 Sentencia T-545 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Al respecto, ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-014 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-366 de 2009. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, ver entre otras, la \u00a0 Sentencia T-425 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-665-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-665\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En pronunciamientos de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, se ha insistido en la necesidad de constatar que adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}