{"id":2101,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-102-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-102-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-96\/","title":{"rendered":"C 102 96"},"content":{"rendered":"<p>C-102-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-102\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE UNICA INSTANCIA\/FUNCIONARIO CON FUERO &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de \u00fanica instancia, no implican una situaci\u00f3n desfavorable procesalmente. Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicci\u00f3n, puesto que en tales eventos el investigado goza de la garant\u00eda de &nbsp;ser juzgado por el m\u00e1s alto tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Restricciones\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en estos procesos disciplinarios la doble instancia constituye una garant\u00eda suplementaria para quien es investigado, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n. Se encuentran entonces en desventaja procesal quienes, conforme a la Ley 4\u00ba de 1990, son investigados en \u00fanica instancia por estos procuradores delegados en relaci\u00f3n con quienes han cometido una falta cuya investigaci\u00f3n corresponda, por ejemplo, a las Delegadas para la Vigilancia Administrativa o para la Contrataci\u00f3n Administrativa. En efecto, mientras que los primeros no pueden apelar la decisi\u00f3n tomada por el procurador delegado, los segundos pueden hacerlo frente al Procurador General. Las restricciones de la doble instancia consagrada por las normas impugnadas son entonces irrazonables y, por ende, son discriminatorias y violan el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-937 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Diana Marcela Barrios Casta\u00f1eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Doble instancia, debido proceso disciplinario y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, , Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Marcela Barrios Casta\u00f1eda presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18 literal c); 19 literales a) y b); 20 literal a) y par\u00e1grafo; 21 literal a) y par\u00e1grafo; 22 literal b) de la Ley 4\u00ba de 1990, la cual fue radicada con el n\u00famero D-937. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS BAJO REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados de &nbsp;la Ley 4\u00ba de 1990 precept\u00faan lo siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;18. La procuradur\u00eda delegada para el Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los dem\u00e1s empleados y subalternos de las fiscal\u00edas de tribunal y de los juzgados de la justicia ordinaria y de la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La procuradur\u00eda delegada para la polic\u00eda judicial y la polic\u00eda administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados que formen parte del cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial y quienes, sin tener ese car\u00e1cter, ejerzan transitoriamente dichas funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conocer, en \u00fanica instancia, de los proceso disciplinarios que adelanten contra los funcionarios y empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), salvo la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15, literal a) de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. La procuradur\u00eda delegada para las Fuerzas Militares tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los oficiales y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y sus organismos adscritos o vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se investiguen hechos que involucren conductas atribuidas a Oficiales y Suboficiales, el conocimiento del asunto corresponder\u00e1, en \u00fanica instancia a la procuradur\u00eda delegada para las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. La procuradur\u00eda delegada para la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los oficiales y el personal civil de la Polic\u00eda Nacional y sus organismos adscritos o vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: cuando se investiguen hechos que involucren conductas atribuidas a Oficiales, Suboficiales y Agentes, el conocimiento del asunto corresponder\u00e1, en \u00fanica instancia, a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- La procuradur\u00eda delegada para la defensa de los derechos humanos tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconocen el principio de la doble instancia y la igualdad de todos ante la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, los art\u00edculos acusados consagran para algunos funcionarios dos instancias en los procesos disciplinarios, mientras que para otros el proceso se adelanta en una \u00fanica instancia, con lo cual la ley discrimina a estos \u00faltimos. &nbsp;Esto es grave si se tiene en cuenta que las sanciones disciplinarias que ser\u00edan inapelables van &nbsp;&#8220;desde una llamada de atenci\u00f3n, hasta la destituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta diferencia de trato no parece tener, seg\u00fan el actor, ning\u00fan fundamento pues, por ejemplo, para los suboficiales existe la segunda instancia mientras que para los oficiales y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa el fallo es en \u00fanica instancia. Agrega entonces la actora: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda pensarse que el esp\u00edritu del legislador fue el de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n a los que tienen mayor rango y darles mejores posibilidades de defensa a los subalternos, sin embargo en los literales a) y b) del art\u00edculo 18 de la Ley demandada, consagra dos instancias para los procesos que se adelanten contra los Personeros Municipales y los Fiscales que act\u00faan ante los Juzgados de la justicia ordinaria y la Justicia Penal Militar y en el literal c) de este art\u00edculo se dispone la \u00fanica instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y subalternos de las Fiscal\u00edas del Tribunal y de los Juzgados de la Justicia Penal Militar, situaci\u00f3n totalmente contradictoria, estableciendo una verdadera discriminaci\u00f3n con ciertos servidores p\u00fablicos que hacen parte del mando dentro de la Fuerza P\u00fablica, viol\u00e1ndose adem\u00e1s el principio constitucional seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional de las dos instancias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces la demandante que las normas acusadas desconocen la Carta pues &#8220;la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n es definitiva e irredimible y el recurso de apelaci\u00f3n no solamente es necesario para evitar atribuciones omn\u00edmodas, sino que se debe consagrar en raz\u00f3n a la gravedad del hecho punible &nbsp;as\u00ed sea disciplinario y no por la condici\u00f3n de las personas infractoras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, no se presentaron intervenciones oficiales ni ciudadanas pues, conforme al informe secretarial del 9\u00ba de junio de 1995, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala la Vista Fiscal, el pronunciamiento de la Corte debe ser de fondo, pues si bien las normas acusadas fueron derogadas por la Ley 201 de 1995, el art\u00edculo 200 de esa misma ley &nbsp;&#8220;ha prolongado la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las preceptivas de la Ley 4\u00aa de 1990, al menos en un lapso que no exceder\u00e1 los cinco a\u00f1os, t\u00e9rmino \u00e9ste en el que eventualmente la Procuradur\u00eda puede imponer correctivos disciplinarios sin que su poder sancionador se vea afectado por la operancia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el contenido material de las normas acusadas, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto pues la propia Constituci\u00f3n permite que el Legislador establezca excepciones al mismo. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Viceprocurador, no es posible predicar mayor garantismo en el simple establecimiento de la doble instancia, por lo cual no se puede considerar que se viole el principio de igualdad cuando la ley &nbsp;consagra ese recurso para unos procesos disciplinarios, mientras que establece \u00fanica instancia para otros procesos. En efecto, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Analizados los procedimientos que la Ley 4\u00aa consagraba para los sujetos procesales sometidos a la ritualidad de \u00fanica instancia frente a los previstos para los regidos por la doble instancia, no se advierte diferencia alguna, aparte de la sola circunstancia de que en los primeros el fallo proferido por el juzgador del conocimiento s\u00f3lo era susceptible del recurso de reposici\u00f3n, mientras que en los segundos lo era en apelaci\u00f3n, a no ser que tengamos en cuenta que cuando se apela la decisi\u00f3n del inferior, el recurrente queda sometido al albur de que en el pronunciamiento del ad-quem se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de reformatio in pejus y la sanci\u00f3n impuesta sea modificada para agravarla, lo cual, en el fondo vendr\u00eda a compensar la firmeza que se imprime a la decisi\u00f3n de un solo fallador cuando \u00e9ste decide en \u00fanica instancia. Sin embargo, tanto en una como en otra actuaci\u00f3n, el acto administrativo disciplinario proferido por la Procuradur\u00eda, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, bien mediante la interposici\u00f3n y fallo del recurso de reposici\u00f3n o la sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se repite, en ambos eventos procede la acci\u00f3n contra el acto disciplinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo, adem\u00e1s de que en sede administrativa procede el recurso de revocatoria directa del acto, si se dan los supuestos exigidos para su tr\u00e1mite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados de la Ley 4\u00ba de 1990, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra varias normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La presente demanda fue admitida el 23 de mayo de 1995. M\u00e1s tarde, una de las normas impugnadas, el art\u00edculo 22 literal b), fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, pues la sentencia &nbsp;No. C-017\/96 declar\u00f3 exequible ese literal, salvo la expresi\u00f3n &#8220;en \u00fanica instancia&#8221;, la cual fue declarada inexequible. As\u00ed, en este proceso nos encontramos ante la presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido estudiada y declarada parcialmente exequible por la Corte Constitucional, present\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional, por lo cual se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia precitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n de la norma pero necesidad de un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp;El 28 de julio de 1995, el Ejecutivo sancion\u00f3 la Ley 201 de 1995, &#8220;por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se establecen otras disposiciones&#8221;, la cual, en su art\u00edculo 203 deroga expresamente la Ley 4\u00ba de 1990. Esto significa que las normas impugnadas han sido formalmente derogadas, por lo cual debe la Corte analizar si procede efectuar en este caso un pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones que, en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de aquellas disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Los art\u00edculos impugnados regulan la competencia disciplinaria de diversas procuradur\u00edas delegadas. Ahora bien, la &nbsp;derogaci\u00f3n de la Ley 4\u00ba de 1990 y la entrada en vigor de la nueva normatividad no afectan la competencia de esos procuradores delegados en esas investigaciones, por cuanto el art\u00edculo 200 de la Ley 201 de 1995 expresamente se\u00f1ala que &#8220;las diligencias disciplinarias que al entrar en vigencia esta ley se hallen en tr\u00e1mite en las distintas oficinas o despachos de la Procuradur\u00eda, continuar\u00e1n su curso normal hasta la decisi\u00f3n final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores.&#8221; La nueva normatividad no afecta entonces los procesos iniciados bajo el imperio de la Ley 4\u00ba de 1990 y, como es razonable suponer que esas investigaciones disciplinarias se encuentran a\u00fan en curso, &nbsp;la Corte concluye que las disposiciones acusadas son susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, por lo cual debe esta Corporaci\u00f3n efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las mismas, pronunciamiento que, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto sobre aquellas investigaciones que hayan sido iniciadas bajo la vigencia de la mencionada ley, y se encuentren a\u00fan en curso2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: doble instancia, debido proceso disciplinario y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Seg\u00fan la demandante, las normas acusadas consagran procesos disciplinarios de \u00fanica instancia, con lo cual desconocen el debido proceso y violan el principio de igualdad (CP arts 13 y 29), ya que la ley 4\u00ba de 1990 establece la doble instancia en otros procesos disciplinarios de similar naturaleza. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que las regulaciones se ajustan a la Carta, pues la doble instancia no es una garant\u00eda del debido proceso en todos los eventos sino \u00fanicamente en caso de sentencias penales condenatorias. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, los procesos disciplinarios de \u00fanica instancia no significan una reducci\u00f3n de garant\u00edas para el investigado, no s\u00f3lo porque los sancionados pueden acusar las decisiones disciplinarias por la v\u00eda de lo contencioso administrativo sino, tambi\u00e9n, porque la \u00fanica instancia no implica per se una situaci\u00f3n desfavorable, como lo demuestra la existencia de fueros penales y disciplinarios con tal car\u00e1cter. En tales circunstancias, la Corte entra a estudiar si la consagraci\u00f3n de procesos disciplinarios de \u00fanica instancia implica una violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte admite que, en determinadas circunstancias, los procesos de \u00fanica instancia, no implican una situaci\u00f3n desfavorable procesalmente. Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicci\u00f3n , puesto que en tales eventos el investigado goza de la garant\u00eda de &nbsp;ser juzgado por el m\u00e1s alto tribunal. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;es el \u00b4m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00b4, &nbsp;la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser &nbsp;juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelaci\u00f3n, por el extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, &nbsp;o por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; &nbsp;la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. &nbsp;A las cuales &nbsp;se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios.3&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso espec\u00edfico, este argumento no es v\u00e1lido, por cuanto los procuradores delegados no son la m\u00e1s alta instancia disciplinaria puesto que tienen un superior jer\u00e1rquico, como el Procurador General, a quien perfectamente la ley hubiera podido atribuir el conocimiento de las impugnaciones. Por ello, en otros eventos, la propia Ley 4\u00ba de 1990 prev\u00e9 que las decisiones de otros procuradores delegados sean apeladas ante el Procurador General. &nbsp;En ese orden de ideas, para la Corte es claro que en estos procesos disciplinarios la doble instancia constituye una garant\u00eda suplementaria para quien es investigado, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n. Se encuentran entonces en desventaja procesal quienes, conforme a la Ley 4\u00ba de 1990, son investigados en \u00fanica instancia por estos procuradores delegados en relaci\u00f3n con quienes han cometido una falta cuya investigaci\u00f3n corresponda, por ejemplo, a las Delegadas para la Vigilancia Administrativa o para la Contrataci\u00f3n Administrativa. En efecto, mientras que los primeros no pueden apelar la decisi\u00f3n tomada por el procurador delegado, los segundos pueden hacerlo frente al Procurador General (Ley 4\u00ba de 1990 arts 15 literal a) y &nbsp;16 literales a) y b)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte considera que la posibilidad de impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la sanci\u00f3n disciplinaria no elimina esa &nbsp;desventaja procesal. Es cierto que los sancionados en \u00fanica instancia pueden de todos modos recurrir ante la justicia administrativa para impugnar la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, gracias a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esa posibilidad tambi\u00e9n la tienen quienes son investigados disciplinariamente en dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal &nbsp;de los primeros subsiste. &nbsp;Esta desventaja procesal es a\u00fan m\u00e1s significativa si se tiene en cuenta que la apelaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios de la Procuradur\u00eda suspende la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Ley 200\/95 art. 238), mientras que la impugnaci\u00f3n ante lo contencioso administrativo no tiene tal efecto, ya que el acto administrativo sancionatorio est\u00e1 ya en firme y debe ser ejecutado, sin perjuicio de que la justicia administrativa pueda suspender provisionalmente sus efectos (CP. art. 238). Es pues m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes carecen del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso disciplinario, por lo cual es necesario examinar si esa diferencia de trato encuentra un sustento objetivo y razonable, pues de no ser as\u00ed, las normas ser\u00edan discriminatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- En reciente decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el mismo problema, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 literal b) de &nbsp;Ley 4\u00ba de 1990. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 entonces, y lo reitera ahora, que el juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el trato diferente que establezca la ley en materia de recursos y garant\u00edas procesales debe ser estricto, por cuanto es susceptible de afectar el goce de un derecho fundamental como el debido proceso. Con base en ese criterio, la Corte no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara la consagraci\u00f3n de \u00fanica instancia en los procesos disciplinarios adelantados por el procurador delegado de derechos humanos, cuando la misma ley establece doble instancia para la mayor parte de los otros procesos disciplinarios. &nbsp;Para la Corte, el supuesto de hecho relevante en estos casos es id\u00e9ntico, pues en todos los eventos se regula la investigaci\u00f3n de una falta disciplinaria, por lo cual la consagraci\u00f3n de los recursos, y en particular de la doble instancia, debi\u00f3 ser igual. La Corte consider\u00f3 que ni la gravedad de la falta, ni la calidad de los funcionarios investigados, ni ninguna raz\u00f3n de tipo org\u00e1nico-funcional, justificaban esa exclusi\u00f3n de la doble instancia, por lo cual ella era violatoria del principio de igualdad4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico en este caso es id\u00e9ntico, pues no encuentra la Corte ninguna finalidad constitucional relevante que justifique las restricciones a la doble instancia establecidas por las normas impugnadas, cuando \u00e9sta es admitida en otros procesos disciplinarios de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en algunos casos las distinciones aparecen manifiestamente caprichosas. As\u00ed, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que la procuradur\u00eda delegada para el Ministerio P\u00fablico conoce, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y subalternos de las fiscal\u00edas, mientras establece la doble instancia para los procesos contra los fiscales y personeros municipales. Igualmente, el art\u00edculo 19 restringe a \u00fanica instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, por la procuradur\u00eda delegada para la polic\u00eda judicial y la polic\u00eda administrativa, contra los funcionarios y empleados que formen parte del cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mientras que consagra doble instancia en los procesos contra los directores seccionales del mismo DAS. Por su parte, el art\u00edculo 20 establece que son de \u00fanica instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los oficiales de &nbsp;las Fuerzas Militares, mientras son de doble instancia aquellos que se adelanten contra los suboficiales. En el mismo sentido, al regular la competencia de la procuradur\u00eda delegada para la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 21 establece \u00fanica instancia en los procesos disciplinarios contra los oficiales y el personal civil de la Polic\u00eda Nacional, mientras que las investigaciones contra los agentes y suboficiales son de doble instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Las restricciones de la doble instancia consagrada por las normas impugnadas son entonces irrazonables y, por ende, son discriminatorias y violan el principio de igualdad. Ellas ser\u00e1n entonces declaradas inexequibles en la parte resolutiva de esta sentencia. Como es obvio, el efecto de esa declaratoria de inconstitucionalidad es que las sanciones disciplinarias impuestas por estos procuradores delegados, que hasta este momento eran de \u00fanica instancia, podr\u00e1n ser apeladas ante el Procurador General de la Naci\u00f3n pero, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, el efecto de esta sentencia ser\u00e1 \u00fanicamente hacia el futuro. Por ende se extender\u00e1 \u00fanicamente a las sanciones disciplinarias que impongan estos procuradores delegados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la competencia disciplinaria por las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>11- La Corte precisa que, con excepci\u00f3n de la restricci\u00f3n de la doble instancia, no encuentra ning\u00fan otro vicio de inconstitucionalidad en las disposiciones impugnadas, puesto que ellas se limitan a regular la competencia disciplinaria de las procuradur\u00edas delegadas para el Ministerio P\u00fablico (art. 18), para la Polic\u00eda Judicial y Administrativa (art. 19), para las Fuerzas Militares (art. 20) y para la &nbsp;Polic\u00eda Nacional (art. 21). Se trata de una distribuci\u00f3n de competencias que se ajusta a la Carta, pues corresponde a la ley determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General (CP art. 279), por lo cual es leg\u00edtimo que las normas acusadas distribuyan funcionalmente las competencias tomando en cuenta el tipo de servidor p\u00fablico. En efecto, la ley puede regular la distribuci\u00f3n de competencias de las investigaciones disciplinarias con base en m\u00faltiples criterios, como la naturaleza y gravedad de la falta, el tipo de servidor p\u00fablico, el lugar de ocurrencia del hecho, etc. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en varias sentencias que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a pesar de tener un r\u00e9gimen disciplinario especial, carecen de fuero disciplinario, por lo cual est\u00e1n sujetos a la vigilancia disciplinaria de la Procuradur\u00eda5. La Corte no encuentra entonces vicio de inconstitucionalidad en la atribuci\u00f3n de competencia se\u00f1alada por la normas acusadas, por lo cual, con excepci\u00f3n de la restricci\u00f3n de la doble instancia, ellas ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia &nbsp;C-017\/96 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 22 de la Ley &nbsp;4\u00ba de 1990, salvo la expresi\u00f3n &#8220;en \u00fanica instancia&#8221;, la cual fue declarada INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) el literal c) del art\u00edculo 18 de la Ley 4\u00ba de 1990, salvo la expresi\u00f3n &#8220;en \u00fanica instancia&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) los literales a) y b) del art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba de 1990, salvo las expresiones &#8220;en \u00fanica instancia&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES; &nbsp;<\/p>\n<p>c) el &nbsp;literal a) &nbsp;y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 4\u00ba de 1990, salvo las expresiones &#8220;en \u00fanica instancia&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES; &nbsp;<\/p>\n<p>d) el literal a) &nbsp;y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 4\u00ba de 1990, salvo las expresiones &#8220;en \u00fanica instancia&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Los efectos de las inexequibilidades declaradas en esta sentencia se extender\u00e1n \u00fanicamente a las sanciones disciplinarias que se impongan a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>2En el mismo sentido, ver sentencia C-017\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-142\/93. MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-017\/96. Fundamento jur\u00eddico 11. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver sentencias C-152\/93, C-399\/95 y C-017\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-102-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-102\/96 &nbsp; PROCESO DE UNICA INSTANCIA\/FUNCIONARIO CON FUERO &nbsp; Los procesos de \u00fanica instancia, no implican una situaci\u00f3n desfavorable procesalmente. Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicci\u00f3n, puesto que en tales eventos el investigado goza de la garant\u00eda de &nbsp;ser juzgado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}