{"id":21010,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-666-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-666-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-666-13\/","title":{"rendered":"T-666-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-666-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-666\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garant\u00eda constitucional al goce efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y \u00a0 organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de \u00a0 contenido patrimonial, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del \u00a0 servicio, consistente en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar \u00a0 suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos \u00a0 aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras \u00a0 cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, \u00a0 escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la \u00a0 inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio; (ii) la \u00a0 adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educaci\u00f3n se adecue a las \u00a0 necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de asegurar la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n que se imparte, por ejemplo, que exista una planta \u00a0 m\u00ednima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educaci\u00f3n de todo \u00a0 ni\u00f1o y, por \u00faltimo; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema \u00a0 educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible, el acceso al servicio \u00a0 desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE \u00a0 CARACTER PRIVADO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos econ\u00f3micos de las entidades \u00a0 privadas de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 servicio educativo se circunscribe a los par\u00e1metros establecidos y contratados \u00a0 dentro de un contrato civil, la educaci\u00f3n constituye un derecho-deber, toda vez \u00a0 que: i) genera obligaciones y derechos para las partes y, ii) requiere de la \u00a0 participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los docentes y estudiantes. Por \u00a0 consiguiente, corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los \u00a0 estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la \u00a0 exigencia de unos derechos de manera rec\u00edproca, destac\u00e1ndose, principalmente \u00a0 para el colegio, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio conforme con lo pactado y \u00a0 de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los \u00a0 estudiantes, la aprobaci\u00f3n de los estudios y la cancelaci\u00f3n de los valores \u00a0 acordados como pensi\u00f3n. As\u00ed, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, \u00a0 todos los conflictos que se generen con ocasi\u00f3n al incumplimiento de los \u00a0 compromisos asumidos o todas las controversias de \u00edndole jur\u00eddica que se deriven \u00a0 como consecuencia de la relaci\u00f3n contractual existente, deben ser dirimidas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo y, de manera excepcional, se ha permitido \u00a0 hacer uso de este mecanismo cuando con la situaci\u00f3n planteada se lesionen o \u00a0 amenacen derechos de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION \u00a0 EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento \u00a0 en el pago de las obligaciones ec\u00f3nomicas derivadas del contrato de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e \u00a0 incurrir en cultura del no pago\/EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados \u00a0 acad\u00e9micos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 deuda y as\u00ed no fomentar la cultura del no pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de \u00a0 pensiones escolares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 consciente de esta problem\u00e1tica, estableci\u00f3 los par\u00e1metros de procedibilidad con \u00a0 miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas adoptadas por \u00a0 los establecimientos educativos para obtener el pago de las pensiones adeudadas. \u00a0 Para ello, determin\u00f3 que el amparo constitucional a favor de los educandos \u00a0 procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para \u00a0 pagar las pensiones escolares, tales como, la p\u00e9rdida intempestiva del empleo o \u00a0 la enfermedad catastr\u00f3fica, entre otras y; (ii) la intenci\u00f3n de pagar, es decir, \u00a0 las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n pactada, \u00a0 como por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION \u00a0 DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios, \u00a0 previo acuerdo de pago acorde con situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual para no afectar \u00a0 m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Adriana Margarita del Castillo Quintero en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo Nicol\u00e1s Quintero del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alejandra Bautista Riveros\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 Colegio Jonathan Swift, Bogot\u00e1 D.C. y Colegio San Jos\u00e9, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.876.289 y \u00a0 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-3.881.340, \u00a0 en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Adriana \u00a0 Margarita del Castillo Quintero en representaci\u00f3n de su hijo Nicol\u00e1s Quintero \u00a0 del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Mar\u00eda Alejandra Bautista Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco \u00a0 (5), por medio del auto de 16 de mayo de 2013, y por presentar unidad en la \u00a0 materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.876.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Adriana Margarita del Castillo Quintero, actuando en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Nicol\u00e1s Quintero del Castillo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el colegio \u00a0 Jonathan Swift, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n de su menor, los cuales considera lesionados por dicha \u00a0 instituci\u00f3n al negarle la entrega de los certificados de estudios cursados, bajo \u00a0 el argumento de que adeuda pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 peticionaria manifiesta que su hijo curs\u00f3 satisfactoriamente los grados sexto y \u00a0 s\u00e9ptimo en el colegio Jonathan Swift durante los a\u00f1os 2008 y 2009, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que a partir de 2010, anualidad en la que curs\u00f3 octavo grado, fue v\u00edctima \u00a0 de bullying, toda vez que sus compa\u00f1eros de clase lo agred\u00edan verbalmente \u00a0 y le hurtaban su dinero de la merienda y objetos personales sin que las \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n tomaran alg\u00fan tipo de medidas. Frente a ello, \u00a0 recuerda que en una ocasi\u00f3n le fue sustra\u00eddo un\u00a0 celular que le obsequi\u00f3 su \u00a0 t\u00edo y cuyo valor ascend\u00eda a setecientos mil pesos ($700.000), el cual fue \u00a0 recuperado gracias a la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Agrega que la \u00a0 indiferencia de las directivas era tal que no existi\u00f3 sanci\u00f3n alguna para los \u00a0 autores del hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Contin\u00faa exponiendo que, a pesar de lo anterior y en aras de que el menor \u00a0 cursara noveno grado, opt\u00f3 porque continuara sus estudios en la mentada \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Pese a que todo transcurr\u00eda de manera normal, a mediados del a\u00f1o lectivo 2010 \u00a0 fue nuevamente v\u00edctima de agresiones tanto f\u00edsicas como verbales y amenazas por \u00a0 parte de sus compa\u00f1eros, torn\u00e1ndose la situaci\u00f3n insostenible, pues Nicol\u00e1s \u00a0 somatiz\u00f3 dichos acontecimientos en baja autoestima, recurrentes dolores de \u00a0 cabeza y otras enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 As\u00ed las cosas y ante el pavor que le generaba el hecho de tener contacto con sus \u00a0 compa\u00f1eros, su hijo se rehusaba a asistir a la instituci\u00f3n, circunstancia que \u00a0 desencaden\u00f3 en la reprobaci\u00f3n del a\u00f1o escolar, pues aun cuando la accionante \u00a0 inform\u00f3 a las directivas del plantel educativo la situaci\u00f3n por la que aquel \u00a0 atravesaba y justific\u00f3 sus recurrentes ausencias, estas le manifestaron que la \u00a0 presentaci\u00f3n de actividades acad\u00e9micas no era suficiente para un satisfactorio \u00a0 rendimiento acad\u00e9mico, dado que la asistencia era imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Por consiguiente, indica que se vio obligada a inscribirlo en una instituci\u00f3n \u00a0 que ofrece servicios educativos a distancia llamada bachillerato en l\u00ednea, en la \u00a0 cual curs\u00f3 noveno y d\u00e9cimo grado satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Se\u00f1ala que a pesar de que se encuentra cursando el grado once en el \u00a0 establecimiento anteriormente mencionado, la matr\u00edcula no ha podido ser \u00a0 formalizada, por cuanto no le ha sido viable allegar los certificados acad\u00e9micos \u00a0 de los a\u00f1os cursados en el Colegio Jonathan Swift, ya que las directivas del \u00a0 plantel se reh\u00fasan a expedirlos por tener vigente una deuda por concepto de \u00a0 pensiones y ruta escolar correspondiente al a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Seguidamente, expresa que su hijo ha obtenido muy buenos resultados acad\u00e9micos \u00a0 en la instituci\u00f3n en l\u00ednea. Sin embargo, manifiesta estar sumamente preocupada, \u00a0 pues all\u00ed se le indic\u00f3 que solo cuando allegue los certificados de los a\u00f1os \u00a0 cursados en el Colegio Jonathan Swift su hijo podr\u00e1 presentar las actividades y \u00a0 ex\u00e1menes requeridos para la aprobaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, graduarse como bachiller \u00a0 y presentar la prueba de Estado, ICFES. A su juicio la no entrega de esos \u00a0 certificados trunca el ingreso de su hijo a la educaci\u00f3n superior.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Aduce que en repetidas ocasiones, mediante correos electr\u00f3nicos, ha intentado \u00a0 celebrar acuerdos de pago con el colegio accionado en aras de que se expida los \u00a0 certificados en menci\u00f3n, precisando que en septiembre de 2012 y, debido a que la \u00a0 instituci\u00f3n de bachillerato en l\u00ednea le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para \u00a0 allegar los documentos, se comprometi\u00f3 a realizar abonos equivalentes a \u00a0 cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, motivo por el cual obtuvo los \u00a0 certificados y logr\u00f3 formalizar la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 No obstante, manifiesta que, ante la carencia de recursos econ\u00f3micos, le fue \u00a0 imposible pagar el monto adeudado mediante los instalamentos acordados, pues es \u00a0 madre cabeza de familia y no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico del padre de Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 Por otra parte, indica que discuerda con lo afirmado por las directivas del \u00a0 establecimiento en lo relativo a que usa a su hijo como un pretexto para no \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda y obtener educaci\u00f3n gratuita en colegios \u00a0 privados, pues tal como puede probarse a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos, \u00a0 siempre ha tenido el \u00e1nimo de pagar lo adeudado, pero su condici\u00f3n econ\u00f3mica no \u00a0 lo ha permitido, motivo por el cual, en reiteradas ocasiones, durante los a\u00f1os \u00a0 cursados por su hijo en la instituci\u00f3n, la matr\u00edcula se realizaba \u00a0 extempor\u00e1neamente, la ruta de transporte fue suspendida y nunca estuvo al d\u00eda \u00a0 con los pagos, incurriendo as\u00ed en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 Finalmente, expone que solicit\u00f3 la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago consistente \u00a0 en la cancelaci\u00f3n de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, \u00a0 toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0 actuales. El colegio expres\u00f3 su negativa, exigi\u00e9ndole un monto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hijo Nicol\u00e1s Quintero del Castillo y, como consecuencia de ello, \u00a0 se ordene a la instituci\u00f3n demandada entregar los certificados de estudios \u00a0 correspondientes a los grados sexto, s\u00e9ptimo y octavo, a fin de que pueda \u00a0 continuar con su formaci\u00f3n educativa. Aunado a ello, pretende se le permita \u00a0 celebrar un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante \u00a0 la modalidad de pago por instalamentos flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente T-3.876.289 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta dirigida a la rectora de la instituci\u00f3n demandada, de \u00a0 fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la cual la demandante, con fundamento \u00a0 en que su hijo ha sido v\u00edctima de bullying, solicita se le permita \u00a0 culminar el a\u00f1o escolar sin necesidad de asistir a la instituci\u00f3n (folio 6 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la queja contravencional interpuesta por la accionante ante la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Once Suba, en la que expone \u00a0 la situaci\u00f3n de la que ha sido v\u00edctima Nicol\u00e1s Quintero del Castillo por parte \u00a0 de sus compa\u00f1eros del colegio (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico, de fecha 17 de julio de 2012, dirigido al \u00a0 Colegio Jonathan Swift, en el que la peticionaria manifiesta su inter\u00e9s en \u00a0 realizar un acuerdo de pago y solicita la entrega de los certificados acad\u00e9micos \u00a0 (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al anterior correo electr\u00f3nico, de fecha 18 de \u00a0 julio de 2012, mediante la cual la secretaria de la instituci\u00f3n informa que la \u00a0 entrega de los certificados se encuentra supeditada al pago del monto adeudado, \u00a0 el cual asciende a dos millones quinientos setenta mil pesos \u00a0($2.570.000) sin \u00a0 intereses o a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago con el abogado de la \u00a0 instituci\u00f3n (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico, de fecha 27 de julio de 2012, dirigido a la \u00a0 secretaria del plantel educativo, en el que la demandante indaga \u00a0acerca de la \u00a0 posici\u00f3n del abogado del colegio frente al acuerdo de pago que propuso \u00a0 telef\u00f3nicamente. Igualmente, enfatiza en la necesidad de la expedici\u00f3n de los \u00a0 certificados en comento (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico, de fecha 8 de octubre de 2012, a trav\u00e9s del \u00a0 cual la actora reitera que requiere urgentemente la entrega de los documentos \u00a0 aludidos, pues con su retenci\u00f3n se est\u00e1 transgrediendo el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de su hijo (folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico, dirigido a la accionante, de fecha 11 de \u00a0 octubre de 2012, en el que la secretaria general del Colegio Jonathan Swift \u00a0 indica que disiente con lo expresado por la demandante relativo a que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar la totalidad de la deuda, pues reside \u00a0 en estrato socioecon\u00f3mico cinco. Adem\u00e1s, la invita a cancelar lo debido, es \u00a0 decir, un mill\u00f3n setecientos sesenta y y siete mil pesos ($1.767.000), en aras \u00a0 de obtener la entrega de los certificados (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al anterior correo electr\u00f3nico, de fecha 16 de \u00a0 octubre de 2012, mediante la cual la secretaria general del Colegio Jonathan \u00a0 Swift expresa que no es cierto que la actora tenga el \u00e1nimo de pagar lo \u00a0 adeudado, pues desapareci\u00f3 durante meses para no cumplir con sus obligaciones \u00a0 contractuales. Asimismo, indica que contrario a lo aducido por la demandante, \u00a0 esta s\u00ed cuenta con recursos econ\u00f3micos para pagar, pues ha sido bastante \u00a0 orgullosa de su posici\u00f3n social e incluso se comprometi\u00f3 a pagar cuotas de \u00a0 cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. Aunado a esto, se\u00f1ala que la \u00a0 intenci\u00f3n de la peticionaria es que su hijo reciba educaci\u00f3n gratuita en \u00a0 colegios privados (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de m\u00faltiples recibos de pago expedidos por el Colegio Jonathan \u00a0 Swift que certifican los abonos que la demandante realizaba en aras de pagar las \u00a0 deudas por concepto de pensiones y ruta durante el periodo comprendido entre \u00a0 febrero de 2008 y agosto de 2011. El prop\u00f3sito de allegar dichos documentos es \u00a0 probar que aun cuando nunca le fue posible estar al d\u00eda con las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas, siempre efectu\u00f3 abonos (folios 13 a 56 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio \u00a0 Jonathan Swift \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Colegio Jonathan Swift Ltda., por \u00a0 intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos \u00a0 expuestos en la tutela, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito orientado a \u00a0 oponerse a las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, indica que el monto actual de la deuda es superior a dos millones \u00a0 quinientos mil pesos ($2.500.000) y que la instituci\u00f3n siempre estuvo dispuesta \u00a0 a colaborarle a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 expresa que disiente de la afirmaci\u00f3n de la actora relativa a que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda, puesto que su hijo, hace dos a\u00f1os, \u00a0 portaba un celular de setecientos mil pesos ($700.000). Adem\u00e1s, reside en un \u00a0 barrio de estrato socioecon\u00f3mico cinco, por ende, afirma que la intenci\u00f3n de la \u00a0 demandante es que Nicol\u00e1s estudie gratuitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expone que la accionante jam\u00e1s propuso un acuerdo de pago serio ni se comunic\u00f3 \u00a0 con el abogado del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Nicol\u00e1s Quintero del \u00a0 Castillo y orden\u00f3 a la rectora del Colegio Jonathan Swift, si a\u00fan no lo hab\u00eda \u00a0 hecho, entregar los certificados y documentos que acreditan los estudios \u00a0 realizados por el menor en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0consider\u00f3 que se encuentra probado el \u00e1nimo de la accionante de pagar el monto \u00a0 adeudado al plantel educativo, toda vez que ha efectuado varios pagos a efectos \u00a0 de quedar a paz y salvo con el colegio. Adem\u00e1s ha propuesto suscribir un acuerdo \u00a0 de pago acorde con su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0 expresa que no es de recibo que la instituci\u00f3n condicione la entrega de los \u00a0 documentos a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago que, si bien constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n de su derecho a una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, desconoce las circunstancias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la accionante guard\u00f3 silencio ante lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio \u00a0 Jonathan Swift, a trav\u00e9s de su representante legal y en desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, el 15 de febrero de \u00a0 2013, argumentando que la intenci\u00f3n de la accionante es mantener gratuitamente a \u00a0 su hijo en instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n de la actora no se ajusta a los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto jam\u00e1s ha demostrado \u00a0 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que \u00a0 siempre ha actuado arbitrariamente, incumpliendo as\u00ed con el contrato de \u00a0 educaci\u00f3n suscrito entre las partes y pretendiendo la expedici\u00f3n gratuita de los \u00a0 certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada avala la costumbre del no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de 18 de marzo de 2013, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, tras considerar que la \u00a0 accionante no alleg\u00f3 al proceso prueba si quiera sumaria que acreditara la \u00a0 imposibilidad de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con el Colegio Jonathan \u00a0 Swift, pues simplemente se limit\u00f3 a expresar que es madre cabeza de familia y \u00a0 que no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico del padre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, aduce que si bien la se\u00f1ora Adriana Margarita del Castillo del \u00a0 Quintero manifest\u00f3 haber intentado suscribir un acuerdo de pago, no alleg\u00f3 \u00a0 prueba que demostrara que atraviesa por una situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica \u00a0 que le impida cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 finalizar, se\u00f1ala que la circunstancia de allegar las copias de los correos \u00a0 electr\u00f3nicos en nada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, toda vez que el colegio le ha ofrecido varias \u00a0 opciones y, sin embargo, la accionante no se ha acercado a la instituci\u00f3n para \u00a0 celebrar un acuerdo razonable. Tampoco se evidenci\u00f3 que haya promovido otras \u00a0 gestiones para dar cumplimiento a sus obligaciones, como por ejemplo, el \u00a0 recurrir a un pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de 23 de julio de 2013[1], \u00a0 el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE al Colegio Jonathan Swift, \u00a0 ubicado en la carrera 90 N\u00ba 159 A-38, Suba, Bogot\u00e1 D.C., para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva \u00a0 informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las \u00a0 pensiones adeudadas por parte de la madre del menor Nicol\u00e1s Quintero del \u00a0 Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se le entreg\u00f3 a Nicol\u00e1s Quintero del Castillo los \u00a0 certificados de estudios adelantados en la instituci\u00f3n, o las actuaciones \u00a0 surtidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; Por Secretar\u00eda General, OFICI\u00c9SE a la se\u00f1ora Adriana Margarita del \u00a0 Castillo Quintero, en la carrera 59 N\u00ba 152 B 74, Colinas de Cantabria III, \u00a0 interior 2, apartamento 104, Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el menor Nicol\u00e1s Quintero del Castillo se encuentra \u00a0 estudiando y en cu\u00e1l instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ya recibi\u00f3 los certificados de estudios cursados por Nicol\u00e1s \u00a0 Quintero del Castillo en la instituci\u00f3n Jonathan Swift, Bogot\u00e1 D.C. En caso \u00a0 negativo, informe cu\u00e1les han sido las actuaciones surtidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se produjo el pago total o parcial de la obligaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pendiente con el colegio o si se ha realizado alg\u00fan acuerdo tendiente \u00a0 al cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son sus actuales condiciones econ\u00f3micas y las de su \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones por las cuales incurri\u00f3 en mora por concepto de \u00a0 pensiones con el Colegio Jonathan Swift, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Claudia Fernanda M\u00e1rquez Sabbadin, actuando en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0 Colegio Jonathan Swift Ltda., mediante escrito remitido a esta corporaci\u00f3n[2] el 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2013, intervino en el proceso de la referencia en aras de emitir un \u00a0 pronunciamiento frente a lo solicitado por la Corte mediante auto de 23 de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en \u00a0 primer lugar, que la se\u00f1ora Adriana del Castillo Quintero no ha suscrito acuerdo \u00a0 de pago alguno, sino que se ha limitado a realizar abonos m\u00e1ximo de cien mil \u00a0 pesos ($100.000), ampar\u00e1ndose en el fallo de tutela de primera instancia que \u00a0 orden\u00f3 la entrega de los certificados de estudio pese a que no cumple los \u00a0 requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que las calificaciones del estudiante Nicol\u00e1s Quintero del \u00a0 Castillo fueron entregadas de conformidad con la providencia proferida por el \u00a0 a quo, aun cuando con ello se fomenta la cultura del no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la accionante guard\u00f3 silencio frente ante lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.881.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Carlos Eduardo Bautista Ferreira, actuando en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Bautista Riveros, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio San Jos\u00e9, \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por dicha instituci\u00f3n \u00a0 al negarle la expedici\u00f3n de los certificados de estudios por tener vigente una \u00a0 deuda por concepto de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista Ferreira manifiesta que su hija, Mar\u00eda Alejandra \u00a0 Bautista Riveros, de 14 a\u00f1os de edad, curs\u00f3 octavo grado en el Colegio San Jos\u00e9, \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., en el 2012, instituci\u00f3n a la que ingres\u00f3 desde k\u00ednder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Indica que tiene vigente una deuda con la instituci\u00f3n accionada por concepto de \u00a0 pensiones, motivo por el cual suscribi\u00f3 un pagar\u00e9. Sin embargo, dado que ven\u00eda \u00a0 atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le ha sido imposible cumplir \u00a0 cabalmente con la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En \u00a0 tal virtud, solicit\u00f3 a la rectora del Colegio San Jos\u00e9 la expedici\u00f3n de los \u00a0 certificados de estudios cursados por Mar\u00eda Alejandra Bautista Rivero, con el \u00a0 prop\u00f3sito de gestionar su ingreso en otro establecimiento educativo. Sin \u00a0 embargo, dicha solicitud fue denegada, indic\u00e1ndosele que los documentos no \u00a0 ser\u00edan entregados hasta tanto cancelara la totalidad de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Sumado a lo anterior, se\u00f1ala que aun cuando es consciente de que las exigencias \u00a0 de la instituci\u00f3n son plausibles, la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00a0 atraviesa no le ha permitido cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda, pues carece de \u00a0 bienes y sus ingresos se derivan exclusivamente de la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo \u00a0 automotor de servicio p\u00fablico, obteniendo as\u00ed lo estrictamente necesario para su \u00a0 manutenci\u00f3n y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita sean \u00a0 amparados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de su hija \u00a0 Mar\u00eda Alejandra Bautista Riveros y, en consecuencia, se ordene al Colegio San \u00a0 Jos\u00e9, Bogot\u00e1 D.C., la entrega de los certificados de estudios adelantados por la \u00a0 menor en esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente T-3.881.340 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la menor Mar\u00eda Alejandra \u00a0 Bautista Riveros (folio 3 del cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento firmado por el accionante, de fecha 8 de febrero de \u00a0 2011, dirigido a la rectora del Colegio San Jos\u00e9, Bogot\u00e1 D.C., en el que se \u00a0 compromete a cumplir con el acuerdo de pago celebrado con la instituci\u00f3n, a \u00a0 partir de marzo de 2011, mediante instalamentos equivalentes a cincuenta mil \u00a0 pesos ($50.000) mensuales hasta tanto logre pagar la totalidad del monto \u00a0 adeudado, es decir, un mill\u00f3n ochocientos cincuenta y tres mil setecientos \u00a0 noventa y cuatro mil pesos \u00a0$1.853.794 (folio 14 del cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la rectora del Colegio San Jos\u00e9, Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., solicit\u00f3 se denegara el amparo pretendido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 petici\u00f3n la sustenta en que no es totalmente cierto lo afirmado en el escrito de \u00a0 tutela, toda vez que: (i) nunca se suscribi\u00f3 pagar\u00e9 alguno; (ii) \u00a0la menor pod\u00eda ser matriculada en la instituci\u00f3n si el accionante celebraba un \u00a0 acuerdo de pago y; (iii) \u00a0el peticionario no le solicit\u00f3 personalmente la \u00a0 expedici\u00f3n de los certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 menciona que al ser la educaci\u00f3n un derecho y un deber que implica obligaciones \u00a0 rec\u00edprocas, existe una responsabilidad por parte de los padres en la educaci\u00f3n \u00a0 de sus hijos, tanto desde la calidad y el contenido como desde el cubrimiento de \u00a0 los costos que se generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 describe el monto adeudado por el demandante de la siguiente manera: (i) \u00a0 a\u00f1o 2010, un mill\u00f3n ochocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa pesos \u00a0 ($1.853.790); \u00a0(ii) a\u00f1o 2011, un mill\u00f3n novecientos treinta y dos mil novecientos \u00a0 sesenta y seis pesos ($1.932.966) y; (iii) a\u00f1o 2012, dos millones noventa \u00a0 y cuatro mil doscientos diecis\u00e9is ($2.094.216). Adicionalmente, \u00a0expresa que el \u00a0 13 de febrero de 2012, el accionante efectu\u00f3 un abono de dos millones de pesos \u00a0 ($2.000.000), momento desde el cual ha mantenido una actitud omisiva e \u00a0 injustificada y; finalmente, se\u00f1ala que el valor actual de la deuda asciende a \u00a0 tres millones seiscientos treinta y siete mil setecientos veintis\u00e9is mil pesos \u00a0 ($3.637.726). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de 11 de febrero de 2013, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista \u00a0 Ferreira, al considerar que en el presente caso no se cumple con los par\u00e1metros \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional para la entrega de los \u00a0 certificados de estudios en caso de mora en el pago de las pensiones, por medio \u00a0 del mecanismo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a \u00a0 sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, resalt\u00f3 que el accionante ha sido renuente al \u00a0 pago de la deuda de servicios educativos, pues el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones se ha venido presentando durante los tres \u00faltimos a\u00f1os y, sin \u00a0 embargo, el actor no ha propuesto una f\u00f3rmula de pago seria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo \u00a0 que el peticionario no prob\u00f3 las circunstancias espec\u00edficas que le impidieron \u00a0 cumplir oportunamente durante los tres \u00faltimos a\u00f1os lectivos ni acredit\u00f3 la \u00a0 causal justificante de la mora que ha persistido. Igualmente, enfatiz\u00f3 que el \u00a0 actor no asumi\u00f3 una intenci\u00f3n real y verdadera de cumplimiento ni realiz\u00f3 \u00a0 conductas tendientes a la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, impugn\u00f3 el anterior fallo y expres\u00f3 \u00a0 que las razones por las cuales no ha podido cumplir con el pago de las pensiones \u00a0 adeudadas son las siguientes: (i) no cuenta con un trabajo estable; \u00a0 (ii) su manutenci\u00f3n, la de su hija y la de sus padres mayores de ochenta \u00a0 a\u00f1os de edad, depende exclusivamente del dinero que deriva de la conducci\u00f3n de \u00a0 un taxi, veh\u00edculo por cuyo alquiler debe pagar ochenta mil pesos ($80.000) \u00a0 diarios al propietario, obteniendo como salario tan solo treinta mil pesos \u00a0 ($30.000) diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 sostiene que disiente de los argumentos esgrimidos por el a quo, ya que \u00a0 dicha autoridad judicial no consider\u00f3 la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00a0 ha venido atravesando desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, momento a partir del cual le \u00a0 ha sido imposible cumplir cabalmente con el pago de las pensiones, pues la \u00a0 autoridad judicial dud\u00f3 acerca de la veracidad de lo expuesto en el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 asevera que, en repetidas ocasiones, se dirigi\u00f3 al establecimiento educativo con \u00a0 la finalidad de celebrar un acuerdo de pago con la rectora. Sin embargo, esta se \u00a0 rehus\u00f3 a atenderlo y, por ende, se vio obligado a hablar con la vicerrectora y \u00a0 la secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que s\u00ed ha demostrado una seria intenci\u00f3n de pago, pues si \u00a0 bien incumpli\u00f3 el acuerdo pactado, es de tener en cuenta que realiz\u00f3 un abono \u00a0 equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), lo cual fue posible gracias a \u00a0 un pr\u00e9stamo que le fue concedido y por el cual actualmente paga elevados \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, aduce que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es de tal gravedad que no le ha sido \u00a0 posible retirar de los patios una camioneta de su propiedad, destinada al \u00a0 transporte y distribuci\u00f3n de mercanc\u00edas y retenida como consecuencia de un \u00a0 comparendo que le fue impuesto, motivo por el que no ha encontrado alternativa \u00a0 diferente a la conducci\u00f3n de taxi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indica que su finalidad no es eludir el pago de las pensiones, sino que, al \u00a0 carecer de recursos econ\u00f3micos para asumir la totalidad de la deuda \u00a0 inmediatamente, requiere se le permita la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago \u00a0 conforme con su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 solicita se tenga como prueba el comparendo impuesto por la Secretar\u00eda de \u00a0 Movilidad que no le ha sido posible pagar; se cite a la rectora, a la \u00a0 vicerrectora y a la secretaria del Colegio San Jos\u00e9, Bogot\u00e1 D.C., para que \u00a0 rindan declaraci\u00f3n sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n. De igual manera, \u00a0 solicita sea escuchado en versi\u00f3n libre con el fin de exponer y aclarar la causa \u00a0 del incumplimiento en el pago de las pensiones y, de considerarse pertinente, se \u00a0 reciba la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Daysi Hurtado, para que declare acerca de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, al considerar que en el caso sub examine no se cumple con los \u00a0 dos presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia \u00a0 SU-624 de 1999, necesarios para que prospere el amparo del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, pese al incumplimiento en el pago del servicio, a saber: (i) \u00a0que la falta de pago de las obligaciones con el colegio demandado se deba a un \u00a0 hecho serio que afecte econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, generando \u00a0 una imposibilidad sobreviniente y, (ii) que se tomen los pasos necesarios \u00a0 para pagar lo adeudado, de manera que no exista aprovechamiento indebido de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fundamento de lo anterior, expone que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que el \u00a0 accionante manifiesta atravesar no es un hecho sobreviviente, sino que viene de \u00a0 a\u00f1os atr\u00e1s, raz\u00f3n por la que no es justificable que persistiera en \u00a0mantener a \u00a0 su hija en el colegio donde no hab\u00eda podido cumplir con anterioridad, en vez de \u00a0 acudir a instituciones del distrito que eventualmente hubiera podido pagar, pues \u00a0 son de muy bajo costo e inclusive gratuitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 ad quem ciment\u00f3 su decisi\u00f3n en el incumplimiento del actor a pesar de que se \u00a0 le brind\u00f3 la oportunidad de pagar una m\u00f3dica cuota mensual, por ende, reitera \u00a0 que no es de recibo que persistiera en el contrato de educaci\u00f3n con la \u00a0 instituci\u00f3n accionada aun cuando sab\u00eda que por falta de recursos econ\u00f3micos no \u00a0 pod\u00eda cumplir con las obligaciones que este generaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.881.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de 23 de julio de 2013[3], \u00a0 el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO- \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFIC\u00cdESE al Colegio San Jos\u00e9, ubicado \u00a0 en la carrera 29 N\u00ba 12-83, Bogot\u00e1 D.C., para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las \u00a0 pensiones adeudadas por parte de los padres de la menor Mar\u00eda Alejandra Bautista \u00a0 Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se le entreg\u00f3 a Mar\u00eda Alejandra Bautista Riveros los \u00a0 certificados de estudios adelantados en la instituci\u00f3n, o las actuaciones \u00a0 surtidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0&#8211; Por Secretar\u00eda General, OFICI\u00c9SE al se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista \u00a0 Ferreira, en la calle 8\u00aa C N\u00ba 87 B 40, casa 157, Bogot\u00e1 D.C., para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la menor Mar\u00eda Alejandra Bautista Riveros se encuentra \u00a0 estudiando y en cu\u00e1l instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ya recibi\u00f3 los certificados de estudios cursados por Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Bautista Ferreira en la instituci\u00f3n San Jos\u00e9, Bogot\u00e1 D.C. En caso \u00a0 negativo, informe cu\u00e1les han sido las actuaciones surtidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se produjo el pago total o parcial de la obligaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pendiente con el colegio o si se ha realizado alg\u00fan acuerdo tendiente \u00a0 al cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones por las cuales incurri\u00f3 en mora por concepto de \u00a0 pensiones con el Colegio San Jos\u00e9, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 su respuesta al presente requerimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver los requerimientos solicitados, el se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista \u00a0 Ferreira, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra \u00a0 Bautista Riveros, mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n el 1\u00ba de agosto \u00a0 de 2013, manifest\u00f3 que su hija, desde el mes de julio de la presente anualidad, \u00a0 se encuentra repitiendo el grado s\u00e9ptimo en un centro de validaci\u00f3n llamado \u00a0 Tecnisistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de la entrega de los documentos, frente a lo cual indic\u00f3 que \u00a0 los certificados solicitados del grado s\u00e9ptimo cursado y aprobado y que se \u00a0 encuentra repitiendo por validaci\u00f3n en el instituto referido no han sido \u00a0 expedidos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las actuaciones realizadas tendientes a \u00a0 su obtenci\u00f3n han consistido en la solicitud verbal a la vicerrectora del Colegio \u00a0 San Jos\u00e9, quien le reiter\u00f3 la negativa hasta tanto cumpliera con el pago de la \u00a0 totalidad de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, se\u00f1al\u00f3 que la deuda con el colegio \u00a0 demandado se encuentra vigente, aun cuando efectu\u00f3 un abono de dos millones de \u00a0 pesos ($2.000.000). Agrega que en alguna oportunidad celebr\u00f3 un acuerdo de pago \u00a0 con la instituci\u00f3n, el cual le fue imposible cumplir debido a su falta de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, se\u00f1ala que es precaria y \u00a0 que los ingresos para su sostenimiento se derivan exclusivamente de la \u00a0 conducci\u00f3n de un taxi que tiene en arrendamiento, del cual tan solo obtiene \u00a0 treinta mil pesos ($30.000) diarios para su manutenci\u00f3n y la de su familia, pues \u00a0 debe pagar ochenta y cinco mil pesos ($85.000) a la propietaria del veh\u00edculo por \u00a0 concepto de alquiler y destinar cincuenta mil pesos ($50.000) para gasolina y \u00a0 lavado diariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 tiene a su cargo el sostenimiento de sus padres, quienes son mayores de ochenta \u00a0 a\u00f1os de edad, se encuentran enfermos y no cuentan con pensi\u00f3n ni bienes. Aunado \u00a0 a ello, indica que reside en un barrio de estrato socioecon\u00f3mico dos, en donde \u00a0 en repetidas ocasiones se ha atrasado en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 las razones por las que incurri\u00f3 en mora con el Colegio San Jos\u00e9, expresa que \u00a0 han sido exclusivamente de tipo econ\u00f3mico, pues si bien laboraba para una \u00a0 empresa, debido a la reorganizaci\u00f3n de esta le fue cancelado el contrato de \u00a0 trabajo, raz\u00f3n por la cual tuvo que dedicarse a la conducci\u00f3n del veh\u00edculo de \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 aclara que en alguna oportunidad celebr\u00f3 un acuerdo de pago que incumpli\u00f3 \u00a0 parcial y no completamente, pues efectu\u00f3 un abono de dos millones de pesos \u00a0 ($2.000.000), lo cual fue posible gracias a un pr\u00e9stamo que solicit\u00f3, por el \u00a0 cual, actualmente, est\u00e1 pagando intereses a una tasa alta. A\u00f1ade que siempre ha \u00a0 tenido la intenci\u00f3n de pagar lo adeudado, pero que no le ha sido posible hacerlo \u00a0 debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del \u00a0 Colegio San Jos\u00e9, Bogot\u00e1 D.C, mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n el 2 \u00a0 de agosto de 2013, inform\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista Ferreira no se \u00a0 ha acercado a las instalaciones de la instituci\u00f3n para firmar un acuerdo de \u00a0 pago, ni siquiera despu\u00e9s de la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que el \u00a0 colegio que representa requiere de la presencia del accionante para conciliar \u00a0 acerca de la manera como se pagar\u00e1 la deuda contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 expresa que los certificados de estudios ya fueron emitidos pero que a la fecha \u00a0 no han sido reclamados, pues en m\u00faltiples ocasiones han tratado de hablar con el \u00a0 se\u00f1or Bautista Ferreira sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Adriana \u00a0 Margarita del Castillo Quintero y el se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista Ferreira, \u00a0 act\u00faan en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad, Nicol\u00e1s Quintero \u00a0 del Castillo y Mar\u00eda Alejandra Bautista Riveros, respectivamente, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio \u00a0 Jonathan Swift y el Colegio San Jos\u00e9, son entidades de car\u00e1cter privado que se \u00a0 ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por lo tanto, de conformidad \u00a0 con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimados \u00a0 como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se \u00a0 les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte \u00a0 de las entidades demandadas, transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la educaci\u00f3n de los menores Nicol\u00e1s Quintero del Castillo y Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Bautista Riveros, al negarles, por encontrarse en mora en el pago de \u00a0 las pensiones, la entrega de los certificados acad\u00e9micos que reclaman y que \u00a0 aseguran son indispensables para continuar con sus estudios en otra instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: \u00a0 (i) El car\u00e1cter fundamental del derecho al goce efectivo de\u00a0 la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad; (ii) la \u00a0procedencia de la \u00a0 tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; (iii) la prevalencia del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de los menores de edad frente a los econ\u00f3micos de las instituciones \u00a0 educativas privadas; (iv) el deber de las entidades educativas de expedir \u00a0 los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas derivadas del contrato de educaci\u00f3n y; (v) la prohibici\u00f3n de expedir \u00a0 certificados acad\u00e9micos en los que reposen notas marginales de deudas \u00a0 pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho al goce efectivo de\u00a0 la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0 internacional y nacional, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, se han \u00a0 encargado de demarcar el alcance del derecho a la educaci\u00f3n y la importancia de \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel \u00a0 internacional y, por efectos de la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, \u00a0 se debe tener en cuenta dentro de la normatividad que trata esta garant\u00eda, el \u00a0 Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador \u00a0 (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 consagraci\u00f3n en el texto superior, cabe destacar el art\u00edculo 67, que establece \u00a0 el car\u00e1cter constitucional de la educaci\u00f3n, inherente al ser humano; \u00a0el \u00a0 art\u00edculo 68, que lo reconoce como un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social del \u00a0 que es responsables el Estado, la sociedad y la familia; el art\u00edculo 69, que \u00a0 garantiza la autonom\u00eda universitaria, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n superior y, por \u00faltimo; el art\u00edculo 366, que establece como \u00a0 objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en \u00a0 materia de educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el legislador expidi\u00f3 la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n,\u00a0 Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, es de resaltar que en consonancia con lo estipulado a lo largo de la \u00a0 Carta, la educaci\u00f3n es un derecho de proyecci\u00f3n m\u00faltiple, por cuanto pertenece a \u00a0 diversas categor\u00edas, a saber: fundamental, prestacional, colectivo, econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha asignado el \u00a0 car\u00e1cter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 acad\u00e9micas y disciplinarias por parte de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha venido \u00a0 reiterando el alto tribunal con miras a justificar su especial categor\u00eda, la \u00a0 educaci\u00f3n hace parte de los derechos esenciales de las personas, por diversas \u00a0 razones, entre ellas, (i) su n\u00facleo esencial implica un factor de \u00a0 desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo \u00a0 pleno del ser humano en todas sus potencialidades; (ii) \u00a0constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la \u00a0 sociedad, pues el conocimiento, al constituir un factor determinante en la \u00a0 evoluci\u00f3n e integraci\u00f3n al medio social de los seres humanos, es inherente a la \u00a0 naturaleza humana; (iii) se encuentra impl\u00edcita como una de las esferas \u00a0 de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo \u00a0 y perfeccionamiento del hombre; (iv) su n\u00facleo esencial configura los \u00a0 elementos b\u00e1sicos para el crecimiento personal de los ni\u00f1os, permitiendo que se \u00a0 integren a la sociedad y se desempe\u00f1en efectivamente, conforme a los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y dignidad humana; (v) comporta uno de los \u00a0 principales factores de acceso a la informaci\u00f3n y de desarrollo no solo \u00a0 individual sino colectivo, ya que procura el bienestar humano y su entorno en \u00a0 todos los \u00e1mbitos posibles; (vi) realza el valor y principio material de \u00a0 la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5\u00ba, \u00a0 13, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en la medida en que la persona \u00a0 tenga igualdad de posibildiades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en \u00a0 la vida para efecto de realizarse como persona y; (vii) tiene como \u00a0 finalidad el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura, los cuales son consustanciales al desarrollo del ser humano e \u00a0 inherentes a su naturaleza y dignidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 cabe destacar que el art\u00edculo 67 superior debe ser interpretado de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 44, el cual reconoce el car\u00e1cter de fundamental en \u00a0 el caso de los ni\u00f1os, cuyas garant\u00edas prevalecen sobre las de los dem\u00e1s y, por \u00a0 ende, requieren de una protecci\u00f3n preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, es de tener en cuenta que el derecho en menci\u00f3n, al encontrarse \u00a0 consagrado dentro del cap\u00edtulo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pertenece a \u00a0 la categor\u00eda de los econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales son de \u00edndole \u00a0 prestacional, por cuanto para su efectivo desarrollo y cumplimiento es necesario \u00a0 que el Estado asigne elevados recursos y establezca las condiciones en que se \u00a0 suministran. Por tanto, esta Corte, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido \u00a0 el car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n, lo cual implica que se debe garantizar \u00a0 la cobertura y acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otros motivos, \u00a0 porque con ello se materializan los fines del Estado y los compromisos asumidos \u00a0 por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 valga mencionar que la jurisprudencia ha entendido que la educaci\u00f3n comprende \u00a0 cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a saber: (i) La \u00a0 asequibilidad o disponibilidad del servicio, consistente en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a \u00a0 disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que \u00a0 implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares \u00a0 fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de \u00a0 asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio; \u00a0 (ii) la adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educaci\u00f3n se adecue \u00a0 a las necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de \u00a0 asegurar la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte, por ejemplo, que exista una \u00a0 planta m\u00ednima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educaci\u00f3n \u00a0 de todo ni\u00f1o y, por \u00faltimo; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de \u00a0 igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible, \u00a0 el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre \u00a0 ellos, en la sentencia T-698 de 2010[7], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad, espec\u00edficamente, en lo relativo al acceso y a \u00a0 la permanencia, resulta plausible proteger dicha garant\u00eda en los eventos en que \u00a0 los motivos de exclusi\u00f3n del estudiante no han estado directamente relacionados \u00a0 con su desempe\u00f1o acad\u00e9mico o disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 cabe se\u00f1alar que para determinar su alcance y contenido, la Corte ha recurrido a \u00a0 las Observaciones Generales del Comit\u00e9 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU, int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, espec\u00edficamente, a la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba 13, que establece la interpretaci\u00f3n y las obligaciones generales de \u00a0 los Estados parte en el Pacto para la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de hacer \u00a0 \u00e9nfasis especial en el art\u00edculo 4\u00ba del PIDESC, conforme al cual, los Estados \u00a0 parte solamente pueden limitar dicha garant\u00eda en la medida en que sea compatible \u00a0 con su naturaleza y con la exclusiva finalidad de promover el bienestar general \u00a0 de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00a0 es que en lo que respecta a los componentes esenciales de la educaci\u00f3n en los \u00a0 menores de edad, especialmente, en lo que ata\u00f1e con el acceso y la permanencia, \u00a0 el tribunal constitucional ha tutelado dicho derecho en los eventos en que las \u00a0 razones de exclusi\u00f3n del estudiante no han estado directamente relacionadas con \u00a0 su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario. Por ende, en el manual de convivencia \u00a0 de la instituci\u00f3n deben estar se\u00f1alados tales motivos bajo criterios \u00a0 constitucionalmente razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0 al car\u00e1cter de derecho colectivo, valga resaltar que este se sustenta en que la \u00a0 educaci\u00f3n es un medio para alcanzar y asegurar las metas sociales, como por \u00a0 ejemplo, la productividad, la capacidad de competencia y la integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que permite a las \u00a0 personas desarrollar plena y eficazmente sus garant\u00edas pol\u00edticas y civiles, es \u00a0 decir, constituye un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos, \u00a0 tales como, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 por cuanto la educaci\u00f3n permite el desarrollo arm\u00f3nico con el entorno, pues a \u00a0 trav\u00e9s de esta la persona adquiere mayor capacidad de decisi\u00f3n con fundamento en \u00a0 sus convicciones \u00edntimas, sin afectar los derechos de terceros. Adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0 inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a escoger profesi\u00f3n u oficio, debido a su relaci\u00f3n con la \u00a0 capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las personas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, es menester resaltar que constituye un servicio p\u00fablico inherente a la \u00a0 finalidad social del Estado y, por ende, le es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 establece la ley (art. 3665 C.P.), lo cual implica que el Estado debe regular y \u00a0 ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n p\u00fablica y privada, con el fin \u00a0 de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, garantizar el \u00a0 adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el \u00a0 acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, valga subrayar que como servicio puede ser prestado por el Estado, \u00a0 directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o particulares, pero \u00a0 siempre bajo la supervisi\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario \u00a0 l\u00f3gico de lo anterior, se tiene que la educaci\u00f3n es una herramienta \u00a0 indispensable para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, siendo \u00a0 considerada, incluso, como el factor m\u00e1s importante de prosperidad, inclusi\u00f3n \u00a0 social e igualdad material; es un derecho y servicio esencial para la existencia \u00a0 real de un Estado Social de derecho, tanto as\u00ed que su desprotecci\u00f3n o \u00a0 marginalidad hacen un Estado fallido. Su importancia es irrefutable pues se \u00a0 encuentra relacionado con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestaci\u00f3n, bien sea \u00a0 bajo la efectivizaci\u00f3n directa del servicio (trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n p\u00fablica) o \u00a0 por intermedio de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, las cuales est\u00e1n \u00a0 facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas \u00a0 por el legislador y bajo la autorizaci\u00f3n y vigilancia del mismo Estado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada \u00a0 por prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo \u00a0 duda alguna acerca de la fundamentalidad de este derecho, los titulares de la \u00a0 educaci\u00f3n pueden solicitar su amparo por medio de la tutela, en lo referente al \u00a0 acceso al servicio y a la continuidad en la formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 numeral 1\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n tuitiva proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, \u201ccuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 posee un n\u00facleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia \u00a0 en el sistema educativo, especialmente, trat\u00e1ndose de menores de edad; ello en \u00a0 virtud de su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan \u00a0 inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares[10]. \u00a0 En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar s\u00ed es un \u00a0 instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que \u00a0 comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad frente a los \u00a0 econ\u00f3micos de las instituciones educativas privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, cabe aclarar que, si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir \u00a0 con calidad y cobertura la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio pertenece a \u00a0 la categor\u00eda de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas m\u00e1s \u00f3ptimas que representa un grupo poblacional de la sociedad, es \u00a0 posible financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de \u00a0 car\u00e1cter privado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando el servicio educativo se circunscribe a los par\u00e1metros establecidos y \u00a0 contratados dentro de un contrato civil, la educaci\u00f3n constituye un \u00a0 derecho-deber, toda vez que: i) genera obligaciones y derechos para las \u00a0 partes y, ii) requiere de la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00a0 docentes y estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y ante la \u00a0 naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con \u00a0 ocasi\u00f3n al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias \u00a0 de \u00edndole jur\u00eddica que se deriven como consecuencia de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 existente, deben ser dirimidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo y, de \u00a0 manera excepcional, se ha permitido hacer uso de este mecanismo cuando con la \u00a0 situaci\u00f3n planteada se lesionen o amenacen derechos de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 valga traer a colaci\u00f3n que, en armon\u00eda con el art. 42 C.P., la familia es la \u00a0 principal responsable de la educaci\u00f3n de los hijos menores de edad o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y, para tal efecto, la Carta, en aras de garantizar la \u00a0 diversidad cultural, otorga la facultad a los padres de elegir el tipo de \u00a0 educaci\u00f3n que recibir\u00e1n sus hijos, convirti\u00e9ndose en una opci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u00a0 ofrecida por el sector privado. No obstante, sin perder la connotaci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico, surgen deberes propios de un contrato como fuente de \u00a0 obligaciones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 toda relaci\u00f3n contractual existe la posibilidad de que dentro de su ejecuci\u00f3n, \u00a0 se presenten conflictos de intereses entre las partes, situaci\u00f3n que no es \u00a0 extra\u00f1a para el contrato educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, cuando el juez constitucional se ve abocado al conocimiento y \u00a0 resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente, \u00a0 entre el inter\u00e9s econ\u00f3mico del colegio privado a percibir la remuneraci\u00f3n \u00a0 pactada como contrapartida del servicio prestado, y el inter\u00e9s del educando de \u00a0 obtener los certificados de notas necesarios para la efectividad de su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, si necesitara continuar \u00a0 su formaci\u00f3n en otro establecimiento, o si quisiera acceder a la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El deber \u00a0 de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el \u00a0 incumplimiento en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato \u00a0 de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el proceso educativo surgen \u00a0 derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de los diferentes \u00a0 sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la sociedad y la \u00a0 familia, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el \u00a0 objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la funci\u00f3n y los fines \u00a0 aludidos al inicio de estas consideraciones[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 la familia, al ser el n\u00facleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada \u00a0 a la educaci\u00f3n de los hijos, para lo cual la Constituci\u00f3n reconoce a los padres \u00a0 el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n que desee brindas a sus menores, \u00a0 pudiendo optar\u00a0 por la otorgada por el Estado o por la que se encuentra a \u00a0 cargo de\u00a0 los particulares, adquiriendo deberes distintos en raz\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los padres deciden acudir a \u00a0 instituciones privadas para proveer la educaci\u00f3n de sus hijos, no solamente \u00a0 adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las \u00a0 instituciones prestan, sino tambi\u00e9n el deber de cumplir con las correspondientes \u00a0 contraprestaciones que\u00a0 se llegaren a pactar en el contrato de servicios \u00a0 educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que contrapone el derecho a la educaci\u00f3n de las personas y el derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los albores \u00a0 de su jurisprudencia, la Corte consider\u00f3 que cuando dichos derechos entraban en \u00a0 conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o \u00a0 les era retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus \u00a0 compa\u00f1eros por el incumplimiento de aquellos, deb\u00eda prevalecer el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le \u00a0 otorg\u00f3 a dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, valga recordar que en Sentencia T-235 de 1996[16] se determin\u00f3 que \u201ccuando \u00a0 la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la \u00a0 labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de \u00a0 las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a \u00a0 la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En \u00a0 efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo \u00a0 en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en ning\u00fan caso pod\u00eda estigmatizarse al menor, cuando sus padres tuvieran una \u00a0 deuda pendiente con la instituci\u00f3n, al punto de no dejarlo asistir a clases o \u00a0 retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educaci\u00f3n y el \u00a0 derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a obtener el pago de \u00a0 lo debido, se prefer\u00eda, indudablemente, el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 empezaron a presentarse situaciones en las que la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 \u00a0 en una excusa, a trav\u00e9s de la cual los padres de familia que ten\u00edan a su cargo \u00a0 la responsabilidad y la educaci\u00f3n de sus hijos, pretendieron eludir el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a trav\u00e9s de lo que se denomin\u00f3 \u00a0 \u201cla cultura del no pago\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Corte, consciente de esta problem\u00e1tica, estableci\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros de procedibilidad[18] \u00a0con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas \u00a0 adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las \u00a0 pensiones adeudadas. Para ello, determin\u00f3 que el amparo constitucional a favor \u00a0 de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la \u00a0 imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la \u00a0 p\u00e9rdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastr\u00f3fica, entre otras y; \u00a0 (ii) \u00a0la intenci\u00f3n de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n pactada, como por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello \u00a0 juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte sentencia T-616 de \u00a0 2011[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 ponderaci\u00f3n \u00a0de\u00a0 los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que \u00a0 los intereses econ\u00f3micos de los planteles privados pueden ser garantizados y \u00a0 materializados a trav\u00e9s de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos \u00a0 ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos \u00a0 gravosas para los planteles. Contrario ocurre\u00a0 con los intereses de los \u00a0 menores de edad, que dentro de una situaci\u00f3n de morosidad en el pago de las \u00a0 pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovaci\u00f3n del cupo escolar \u00a0 y la retenci\u00f3n de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para\u00a0 \u00a0 acceder y\/o permanecer en el sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 sentencia T-659 de 2012[20], \u00a0 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, \u00a0 que reparar el da\u00f1o econ\u00f3mico que soporta una instituci\u00f3n educativa, cuando no \u00a0 recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente\u00a0 \u00a0 da\u00f1o psicol\u00f3gico que debe soportar un ni\u00f1o que es desescolarizado y que a trav\u00e9s \u00a0 de medidas, como la retenci\u00f3n de los certificados de notas, se le\u00a0 impide \u00a0 el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la sociedad, a trav\u00e9s de un instrumento tan\u00a0 \u00a0 fundamental como es la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 entonces, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha sido insistente \u00a0 en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con el fin \u00a0 decidir si la retenci\u00f3n de los certificados escolares por parte de las \u00a0 instituciones, por mora en el pago de la pensi\u00f3n escolar, resulta \u00a0 desproporcionada frente a las garant\u00edas de raigambre fundamental de los \u00a0 educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 prohibici\u00f3n de expedir certificados acad\u00e9micos en los que reposen notas \u00a0 marginales de deudas pendientes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-821 de 2002[21] \u00a0y por primera vez, la Corte Constitucional, prohibi\u00f3 a los planteles educativos \u00a0 la expedici\u00f3n de certificados de estudios que contengan notas marginales de \u00a0 deudas pendientes, toda vez que con dicha pr\u00e1ctica se restringe la posibilidad \u00a0 de vincularse a otra instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 valga traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por el tribunal constitucional en el \u00a0 pronunciamiento referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin \u00a0 embargo, ante la anotaci\u00f3n efectuada en los certificados entregados,\u00a0 \u00a0 relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los \u00a0 padres del menor, se pregunta la Corte si podr\u00eda sostenerse que no obstante la \u00a0 ocurrencia de un hecho superado, persiste la violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental del menor Rosas Ortega? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0 es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisi\u00f3n de certificados \u00a0 escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente \u00a0 tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotaci\u00f3n hecha por el rector \u00a0 en el certificado de notas del ni\u00f1o Jorge Rosas Ortega, subsiste la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste se ve avocado (sic) a interrumpir \u00a0 nuevamente la continuaci\u00f3n de sus estudios en otro plantel educativo. La menci\u00f3n \u00a0 de la deuda pendiente, se insiste, es asunto extra\u00f1o a la constataci\u00f3n escolar \u00a0 de notas y rendimiento acad\u00e9mico, y va en perjuicio directo del futuro educativo \u00a0 del menor.(\u2026) Si lo que se pretend\u00eda con la aludida anotaci\u00f3n era\u00a0 \u00a0 hacer p\u00fablica la deuda que los padres tienen con el Instituto Nari\u00f1o, el \u00a0 efecto sinuoso de tal anotaci\u00f3n se extendi\u00f3 al menor por cuanto es \u00e9l quien \u00a0 puede verse perjudicado con la posible suspensi\u00f3n de su a\u00f1o lectivo en el \u00a0 colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulaci\u00f3n de su \u00a0 jurisprudencia consignada en la sentencia\u00a0 SU-624 de 1999 ha \u00a0 permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por \u00a0 deudas econ\u00f3micas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad \u00a0 de un cobro a\u00fan judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de \u00a0 dichos \u00a0pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados \u00a0 de cobrar las mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de \u00a0 la actividad educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se \u00a0 quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de un\u00a0 menor de edad \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura \u00a0 ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia constitucional, es por ello \u00a0 que en la sentencia T-439 de 2003[22] \u00a0y, en sentencia T-349 de 2010[23], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 su precedente al considerar que aun cuando en cumplimiento de \u00a0 los respectivos fallos de tutela las instituciones educativas emitieron los \u00a0 certificados acad\u00e9micos requeridos, la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 continuaba latente, por cuanto iba en perjuicio directo del futuro educativo del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis \u00a0 de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los \u00a0 expedientes, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Adriana Margarita del Castillo Quintero \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hijo, Nicol\u00e1s Quintero del Castillo, las cuales considera \u00a0 soslayadas por el Colegio Jonathan Swift, al retener los certificados de \u00a0 estudios cursados en el plantel educativo, por presentar mora en el pago de las \u00a0 \u00a0pensiones y el transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que durante el lapso comprendido entre los a\u00f1os 2008 y \u00a0 2009 su hijo aprob\u00f3 satisfactoriamente los grados sexto y s\u00e9ptimo en la mentada \u00a0 instituci\u00f3n. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n fue alterada en el 2010, anualidad en \u00a0 la que curs\u00f3 octavo grado, toda vez que fue v\u00edctima de bullying por parte \u00a0 de sus compa\u00f1eros de clase, quienes le hurtaban sus objetos personales y lo \u00a0 agred\u00edan verbalmente, lo cual persisti\u00f3, pese a que, seg\u00fan aduce la accionante, \u00a0 \u00a0las directivas de la instituci\u00f3n ten\u00edan conocimiento de dichos sucesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 desencaden\u00f3 en la somatizaci\u00f3n, por parte del menor, de las agresiones y las \u00a0 amenazas recurrentes en dolores de cabeza y baja autoestima, torn\u00e1ndose renuente \u00a0 a asistir a la instituci\u00f3n, motivo por el que la peticionaria solicit\u00f3 la \u00a0 desescolarizaci\u00f3n, ante lo cual las directivas indicaron que la asistencia a \u00a0 clase era un requisito imprescindible para el rendimiento acad\u00e9mico del \u00a0 educando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 p\u00e1nico que le generaba estudiar presencialmente y enfrentar nuevas agresiones, \u00a0 Nicol\u00e1s Quintero del Castillo reprob\u00f3 el a\u00f1o lectivo, circunstancia que oblig\u00f3 a \u00a0 su progenitora a optar por inscribirlo en una instituci\u00f3n educativa que ofrece \u00a0 servicios a distancia denominada bachillerato en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 y, en aras de formalizar la matr\u00edcula acad\u00e9mica del grado once, solicit\u00f3 los \u00a0 certificados de estudios a las directivas del colegio accionado, documentos que \u00a0 le fueron negados debido a que tiene vigente una deuda por concepto de pensiones \u00a0 y ruta de transporte correspondiente al a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 sostuvo que el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de su hijo ha sido sobresaliente y que se \u00a0 encuentra muy conturbada, puesto que las directivas de la instituci\u00f3n en l\u00ednea \u00a0 le reiteraron que la presentaci\u00f3n de los certificados es una condici\u00f3n sine \u00a0 qua non para la realizaci\u00f3n de actividades y pruebas durante el a\u00f1o lectivo, \u00a0 su graduaci\u00f3n como bachiller y la presentaci\u00f3n del examen de Estado de educaci\u00f3n \u00a0 media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, aduce que a trav\u00e9s de m\u00faltiples correos electr\u00f3nicos ha intentado \u00a0 suscribir acuerdos de pago con el colegio accionado con miras a la expedici\u00f3n de \u00a0 los certificados y que, en septiembre de 2012, dado que la instituci\u00f3n de \u00a0 bachillerato en l\u00ednea le concedi\u00f3 un plazo de quince d\u00edas para allegar los \u00a0 documentos, se comprometi\u00f3 al pago de la deuda por instalamentos equivalentes a \u00a0 cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 pese al compromiso adquirido y debido a la falta de recursos econ\u00f3micos y a la \u00a0 circunstancia de no contar con el apoyo econ\u00f3mico del padre de Nicol\u00e1s, indica \u00a0 que le fue inviable efectuar los pagos en el monto acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 solicit\u00f3 a las directivas del colegio demandado se le permitiera realizar abonos \u00a0 equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, monto acorde con su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. Sin embargo, la instituci\u00f3n resolvi\u00f3 desfavorablemente su \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anteriormente descrito, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez \u00a0 que considera que con el actuar de las directivas del establecimiento demandado \u00a0 se ven truncadas las garant\u00edas fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del \u00a0 menor, puesto que, ante la falta de dicha documentaci\u00f3n no le es posible \u00a0 culminar sus estudios secundarios ni presentar la prueba de Estado ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de agosto de 2013, \u00a0 la representante legal del Colegio Jonathan Swift Ltda. indic\u00f3 que las \u00a0 calificaciones solicitadas ya fueron entregadas, aun cuando, a su parecer, no se \u00a0 cumple con los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0 de destacar que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la accionante, se \u00a0 pudo constatar que Nicol\u00e1s Quintero del Castillo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y \u00a0 culmin\u00f3 sus estudios secundarios, obteniendo el t\u00edtulo de bachiller, lo que fue \u00a0 posible gracias a la entrega de los certificados requeridos. Pese a ello, la \u00a0 actora manifest\u00f3 que debido al inter\u00e9s de su hijo en iniciar una carrera \u00a0 profesional, requiere nuevamente la expedici\u00f3n de los documentos con miras a \u00a0 efectuar la matr\u00edcula universitaria, pero que el Colegio Jonathan Swift ha \u00a0 negado su entrega, pues la deuda a\u00fan persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, expres\u00f3 su inter\u00e9s en la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago que se \u00a0 ajuste a sus condiciones econ\u00f3micas actuales y que abarque la totalidad de la \u00a0 deuda, teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales ascienden a un mill\u00f3n \u00a0 quinientos mil pesos ($1.500.000) y se derivan exclusivamente de su labor como \u00a0 visitadora m\u00e9dica. Adicionalmente, solicit\u00f3 tener en cuenta que debe cancelar \u00a0 setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de canon de arrendamiento, asumir \u00a0 su sostenimiento y el de su hijo, el cual, de ahora en adelante, incluir\u00e1 gastos \u00a0 universitarios, cuyo costo de matr\u00edcula es de dos millones de pesos \u00a0 ($2.000.000). Por ende, estima que cien mil pesos ($100.000) mensuales es una \u00a0 cifra razonable, que puede asumir sin que su m\u00ednimo vital sufra alteraci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 pertinente resaltar que gracias a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con una \u00a0 funcionaria del colegio Jonathan Swift, se constat\u00f3 que aun cuando la \u00a0 documentaci\u00f3n ya fue emitida, en ella reposa una nota marginal que contiene \u00a0 informaci\u00f3n relativa al estado actual y monto de la deuda y que la peticionaria \u00a0 no se ha acercado a la instituci\u00f3n para efectuar la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n al momento de decidir la revisi\u00f3n de esta \u00a0 tutela ha variado sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, resulta imperioso tener en cuenta que la entrega de los certificados es \u00a0 de magna importancia para Nicol\u00e1s Quintero del Castillo, ya no para la obtenci\u00f3n \u00a0 de su t\u00edtulo de bachiller y la presentaci\u00f3n de la prueba de Estado, sino para \u00a0 proseguir con sus estudios superiores, pues como se mencion\u00f3, Nicol\u00e1s ya culmin\u00f3 \u00a0 su educaci\u00f3n secundaria e incluso alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 instituci\u00f3n era renuente a la expedici\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos hasta \u00a0 tanto la accionante cancelara la totalidad de la deuda, es de tener en cuenta \u00a0 que conforme a lo expresado telef\u00f3nicamente por una de sus funcionarias, los \u00a0 documentos ya fueron emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que en el caso que hoy concita la \u00a0 atenci\u00f3n persiste la transgresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Nicol\u00e1s Quintero \u00a0 del Castillo, por cuanto se ver\u00e1 abocado a interrumpir la continuaci\u00f3n de su \u00a0 proceso formativo, debido a que en la documentaci\u00f3n reposa una anotaci\u00f3n \u00a0 relativa a la existencia de la deuda pendiente, lo cual, de acuerdo con lo \u00a0 reiterado por la jurisprudencia constitucional \u201ces asunto extra\u00f1o a la \u00a0 constataci\u00f3n escolar de notas y rendimiento acad\u00e9mico y va en perjuicio directo \u00a0 del futuro educativo del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que resulta imperioso ordenar al colegio \u00a0 que expida nuevamente los certificados de estudios correspondientes a Nicol\u00e1s \u00a0 Quintero del Castillo, absteni\u00e9ndose de hacer cualquier anotaci\u00f3n dirigida a \u00a0 hacer p\u00fablica la deuda que se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga destacar que la anterior consideraci\u00f3n no puede entenderse como un \u00a0 f\u00edat para que la actora asuma una actitud renuente frente al cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones, pues esta Sala, en aras de no vulnerar el derecho que le asiste al \u00a0 plantel educativo de obtener prestaciones econ\u00f3micas por el servicio \u00a0 proporcionado y demostrar su discordancia con la cultura del no pago, reitera el \u00a0 deber de la accionante de cumplir con su obligaci\u00f3n correlativa de pago. Es por \u00a0 ello que, si bien se ordenar\u00e1 la emisi\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos, esta se \u00a0 supeditar\u00e1 a la celebraci\u00f3n previa de un nuevo acuerdo de pago entre las partes, \u00a0 el cual debe ajustarse a la capacidad de pago actual de la actora e incluir la \u00a0 totalidad de la deuda, de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Expediente T-3.881.340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Versa sobre la \u00a0 solicitud de entrega de los certificados acad\u00e9micos correspondientes a los a\u00f1os \u00a0 cursados por la menor Mar\u00eda Alejandra Bautista Riveros en el Colegio San Jos\u00e9, \u00a0 con el fin de formalizar su matr\u00edcula acad\u00e9mica en la instituci\u00f3n educativa \u00a0 donde actualmente estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su padre, el \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista Ferreira, se\u00f1ala que su hija estudi\u00f3 en el mentado \u00a0 plantel educativo durante el interregno comprendido entre 2002 y 2012, anualidad \u00a0 esta \u00faltima en la que curs\u00f3 octavo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 sostiene que debido a la alteraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas de su hogar, \u00a0 incurri\u00f3 en mora en el pago de las pensiones, motivo por el cual actualmente \u00a0 mantiene una deuda con el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n en aras de suscribir un acuerdo de pago, \u00a0 logrando \u00a0firmar un pagar\u00e9 que le fue imposible cumplir. Por tal motivo, las \u00a0 directivas del colegio le informaron que de no ser cancelada la totalidad de la \u00a0 deuda, la menor no podr\u00eda ser matriculada para cursar el siguiente a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 solicit\u00f3 a la rectora del colegio accionado la expedici\u00f3n de los certificados de \u00a0 estudios adelantados por su hija, con miras a gestionar su ingreso en otro \u00a0 establecimiento educativo, solicitud que fue denegada indic\u00e1ndosele que dichos \u00a0 documentos y el paz y salvo se retendr\u00edan hasta tanto se pague la totalidad del \u00a0 monto adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 asevera que aun cuando es consciente de que las exigencias de la instituci\u00f3n son \u00a0 plausibles, no le ha sido posible cumplir con lo pactado, ya que atraviesa una \u00a0 cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues carece de bienes y sus ingresos se derivan \u00a0 exclusivamente de la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, labor de la \u00a0 que obtiene lo estrictamente necesario para su manutenci\u00f3n y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n y mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n el 1\u00ba de agosto de 2013, \u00a0 el representante de la menor manifest\u00f3 que su hija se encuentra estudiando en un \u00a0 colegio de validaci\u00f3n del bachillerato. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica sigue siendo precaria, pues los ingresos para su sostenimiento y el de \u00a0 su familia se derivan de su actividad como conductor de un veh\u00edculo de servicio \u00a0 p\u00fablico que tiene en calidad de arrendatario, de cuyo producido diario tan solo \u00a0 obtiene $30.000, pues de su totalidad debe efectuar deducciones para cubrir el \u00a0 pago de la renta, el combustible y el lavado del taxi. Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0 vive en arriendo y tiene a cargo la manutenci\u00f3n de su hija y de sus padres, \u00a0 quienes son mayores de ochenta a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su \u00a0 intenci\u00f3n siempre ha sido cumplir con la totalidad del monto adeudado a la \u00a0 instituci\u00f3n pero no de la manera como esta lo exige, pues su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 no lo permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 reforzar la anterior afirmaci\u00f3n, recuerda que en virtud de un acuerdo de pago \u00a0 celebrado con el colegio abon\u00f3 dos millones de pesos ($2.000.00), suma por la \u00a0 cual debe pagar intereses a una elevada tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 es de traer a colaci\u00f3n que mediante escrito recibido en esta corporaci\u00f3n el 2 de \u00a0 agosto de 2013, la rectora del Colegio San Jos\u00e9 manifest\u00f3 que los certificados \u00a0 de los a\u00f1os cursados por la estudiante Mar\u00eda Alejandra ya fueron expedidos y que \u00a0 a la fecha no han sido reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la alteraci\u00f3n \u00a0 de las condiciones econ\u00f3micas del accionado y su intenci\u00f3n de cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda se encuentran probadas, dado que especifica claramente la \u00a0 manera como sus ingresos se han reducido, detalla sus egresos, expone sus \u00a0 obligaciones y, sobre todo por la circunstancia de haber efectuado un abono de \u00a0 una suma de dinero considerable, gracias a que recurri\u00f3 a un pr\u00e9stamo, es decir, \u00a0 ha promovido gestiones para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun \u00a0 cuando para esta Sala la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la menor \u00a0 son patentes, no se quiere desconocer el derecho que \u00a0 tienen las entidades educativas de recibir el pago de las sumas que los \u00a0 estudiantes y sus familias se obligan a pagar por recibir el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n. En el caso concreto, el monto adeudado al colegio oscila alrededor de \u00a0 los tres millones y medio de pesos ($3.500.000), el cual debe ser cancelado en \u00a0 su totalidad, para que no se afecte el equilibrio financiero en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0es posible para esta Sala tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que beneficie a ambos extremos, para que no sea necesario que la \u00a0 instituci\u00f3n acuda a la administraci\u00f3n de justicia o a medios alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se considera que las partes deben \u00a0 llegar a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la deuda, que deber\u00e1 \u00a0 elaborase teniendo en cuenta\u00a0\u00a0las condiciones econ\u00f3micas actuales del deudor y \u00a0 mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles, de manera que no se \u00a0 afecte su m\u00ednimo vital ni el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la solicitud elevada por el accionante, \u00a0 la Sala considera que la instituci\u00f3n accionada debe expedir los certificados \u00a0 educativos, en los cuales no puede reposar anotaci\u00f3n alguna referente a la deuda \u00a0 que se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de ambas \u00a0 instancias, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 y el\u00a0 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que negaron el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra Bautista \u00a0 Riveros, en el proceso de tutela contra el Colegio San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 la dictada el once \u00a0 (11) de febrero de dos mil tres (2013) por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.876.289. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales del menor \u00a0 Nicol\u00e1s Quintero del Castillo, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al rector del Colegio Jonathan Swift que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa \u00a0 suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 actual de la se\u00f1ora Adriana Margarita del Castillo Quintero e incluya la \u00a0 totalidad de la deuda, sin afectar su m\u00ednimo vital, haga entrega de los \u00a0 certificados de estudios cursados por su representado en la instituci\u00f3n, \u00a0 absteni\u00e9ndose de hacer cualquier clase de anotaci\u00f3n dirigida a dar a conocer la \u00a0 deuda econ\u00f3mica que se mantiene con el plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) por el \u00a0 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el \u00a0 once (11) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cincuenta y Seis \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.881.340. En su \u00a0 lugar CONCEDER los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Alejandra \u00a0 Bautista Riveros, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, por las razones expuestas en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la rectora del Colegio San Jos\u00e9 que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga entrega de los \u00a0 certificados de estudios cursados en la instituci\u00f3n por Mar\u00eda Alejandra Bautista \u00a0 Riveros, sin notas marginales referentes a la deuda que se encuentra pendiente, \u00a0 previa suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago racional y proporcional con la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del padre de la menor, se\u00f1or Carlos Eduardo Bautista \u00a0 Ferreira, que le permita cumplir con la totalidad de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folios 11 y 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folios 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-087 de 15 de febrero \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ver, entre otras, la sentencia T-966 de 16 de diciembre \u00a0 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Corte Constitucional, sentencia T-611 de 16 de agosto \u00a0 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-659 de 23 de agosto \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Al respecto, ver sentencia T-087 de 15 de febrero de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-884 de 10 de \u00a0 noviembre de 2010, M.P. Jorge Ingnacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Corte Constitucional, sentencia T-339 de 17 de abril de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dichos \u00a0 par\u00e1metros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 25 de agosto de 1999, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-666-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-666\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garant\u00eda constitucional al goce efectivo \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y \u00a0 organizaciones internacionales \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 adaptabilidad \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}