{"id":21011,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-667-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-667-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-13\/","title":{"rendered":"T-667-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-667-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-667\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Debe ser atendido en \u00a0 forma inmediata y prioritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en \u00a0 salud para los menores de edad, debe estar garantizada por el Estado, debe ser \u00a0 prioritaria, y comprende una atenci\u00f3n integral en virtud del estado de debilidad \u00a0 que presentan, teniendo en cuenta que este derecho fundamental es la base de un \u00a0 buen desarrollo f\u00edsico e intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO \u00a0 TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que \u00a0 se autoricen medicamentos que no se encuentran en el POS siempre y cuando se \u00a0 cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, (ii) la \u00a0 Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos, el cual tiene la competencia m\u00e1xima para expedir los registros \u00a0 sanitarios que permiten la distribuci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de medicamentos y \u00a0 alimentos en el pa\u00eds y (iii) que las indicaciones de uso que dispone el INVIMA \u00a0 para cada medicamento deben ser respetadas, pues \u00fanicamente, para lo ah\u00ed \u00a0 mencionado\u00a0 es que tiene validez el registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN \u00a0 DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No es competente para controvertir la idoneidad de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos o medicamentos prescritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR-Orden a EPS la integraci\u00f3n de grupo \u00a0 interdisciplinario de especialistas para valoraci\u00f3n y suministro de medicamento \u00a0 prescrito por m\u00e9dico tratante a menor que sufre vit\u00edligo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados T-3.902.752 y T-3.909.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez y Mar\u00eda Alejandra Zuluaga \u00a0 Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS y Salud Total EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela, proferidos por (i) el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de La Uni\u00f3n-Valle del Cauca dentro del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.902.752, y (ii) el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias \u00a0 dentro del expediente T-3.909.414, tr\u00e1mite iniciado por Karol Viviana Garc\u00eda \u00a0 V\u00e9lez y Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez, contra Coomeva EPS y Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N \u00a0 DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.902.752 y \u00a0 T-3.909.414. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos \u00a0 expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.902.752 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karol \u00a0 Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez quien padece de \u201cLupus Erimatoso Sist\u00e9mico &#8211; LES\u201d, \u00a0 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por \u00a0 Coomeva EPS al negarle el suministro del medicamento \u201cMicofenolato de \u00a0 Mofetilo (Cellcept x 500mg)\u201d para tratar dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez, est\u00e1 \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a trav\u00e9s de Coomeva \u00a0 EPS, entidad que le presta el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de asistir a m\u00faltiples visitas de control \u00a0 m\u00e9dico y al tratamiento que se le ha brindado, el cual no ha tenido eficacia, el \u00a0 reumat\u00f3logo tratante, adscrito a la entidad, le orden\u00f3 \u201cMicofenolato Mofetil \u00a0 500mg Cellcept\u201d medicamento que no se encuentra en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud para tratar la enfermedad que padece, por lo que el m\u00e9dico tratante elev\u00f3 \u00a0 la solicitud de autorizaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC-, para que este \u00a0 le fuera otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL 18 de marzo de 2013, el CTC neg\u00f3 la entrega \u00a0 del medicamento pues consider\u00f3 que no es adecuado, ya que en las indicaciones de \u00a0 uso que da el INVIMA, no est\u00e1 el tratamiento del LES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n y \u00a0 entrega del medicamento Micofenolato de Mofetil 500mg Cellcept, as\u00ed como \u00a0 la atenci\u00f3n integral de forma permanente y oportuna para la patolog\u00eda que \u00a0 presenta, incluyendo el transporte que requiera para movilizarse con ocasi\u00f3n de \u00a0 citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, o intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Karol Viviana \u00a0 Garc\u00eda V\u00e9lez (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden m\u00e9dica de Micofenolato de \u00a0 Mofetil Cellcept tabletas 500mg, expedida por el m\u00e9dico tratante (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de justificaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos no POS, diligenciada por el m\u00e9dico tratante para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 medicamento prescrito (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la respuesta a la solicitud de \u00a0 medicamento no POS, en la que se niega la petici\u00f3n, expedida por el CTC (folio \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Karol Viviana \u00a0 Garc\u00eda V\u00e9lez (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las consultas de seguimiento realizadas \u00a0 a Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez fechadas desde el 29 de mayo de 2012 al 31 de enero \u00a0 de 2013 (folios 14 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n\u2013Valle del Cauca, mediante Auto del 19 de marzo \u00a0 de 2013, admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a Coomeva EPS, y ofici\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0 tratante para que informara sobre el diagn\u00f3stico de la accionante y sobre los \u00a0 medicamentos que le fueron formulados, sin embargo, vencido el plazo para la \u00a0 contestaci\u00f3n, solo la accionada ejerci\u00f3 su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de abril de 2013, Coomeva EPS solicita se desestimen las \u00a0 pretensiones de la accionante pues no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, para ello expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 accionante se encuentra vinculada a esa entidad en calidad de cotizante \u00a0 dependiente desde el 26 de diciembre de 2008 y tiene asignada para su atenci\u00f3n \u00a0 la IPS Misi\u00f3n por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una \u00a0 vez se tuvo el diagn\u00f3stico Lupus Erimatoso Sist\u00e9mico, se le asignaron \u00a0 todas las citas necesarias para ser tratada. As\u00ed fue que el especialista le \u00a0 orden\u00f3 el medicamento Micofenolato de Mofetil 500mg Cellcept. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 prescrito, el galeno elev\u00f3 la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2013, a la que se dio respuesta negativa el 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CTC no aprob\u00f3 \u00a0 la solicitud pues el medicamento solicitado hace parte del POS solo para el \u00a0 tratamiento de una enfermedad espec\u00edfica[1] \u00a0y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 2011, la entidad no est\u00e1 \u00a0 autorizada para proveerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 estableci\u00f3 que, si bien el medicamento posee registro sanitario del INVIMA, las \u00a0 indicaciones de uso no hablan del tratamiento del Lupus Erimatoso Sist\u00e9mico, \u00a0 por tanto, el f\u00e1rmaco no est\u00e1 aprobado para aliviar la patolog\u00eda de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia \u00a0 cl\u00ednica de la paciente se puede comprobar que ha sido atendida por todos los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas que ha requerido, de igual forma se le han entregado los \u00a0 medicamentos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra \u00a0 fundamento para las reclamaciones de tratamiento integral y transporte, pues no \u00a0 existe reporte en su historia cl\u00ednica que muestre que lo ha necesitado, es por \u00a0 ello que esas peticiones resultan infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 judicial pronunciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n-Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de \u00a0 abril de 2013, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados aduciendo, \u00a0 que mal har\u00eda la accionada en ordenar el medicamento prescrito pues no hay \u00a0 evidencia m\u00e9dica que certifique que este surtir\u00eda efectos positivos en la \u00a0 paciente. Por tanto, autorizar a la accionante un medicamento que no tenga \u00a0 registro sanitario del INVIMA para tratar la enfermedad que padece, podr\u00eda \u00a0 resultar nocivo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 advirti\u00f3 que de la historia cl\u00ednica de la accionante se desprende que la EPS ha \u00a0 autorizado las consultas y los medicamentos que eventualmente ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.909.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personera \u00a0 Delegada en Derechos Humanos y acciones de tutelas de Cartagena de Indias, en \u00a0 representaci\u00f3n de Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez , quien es menor de edad y \u00a0 padece de Vitiligo, solicita que le sean protegidos los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna presuntamente vulnerados por Salud \u00a0 Total EPS al negar los medicamentos Avitil Gel, Protopic 0.1% ung\u00fcento, \u00a0 Fenalderm, Fiolab fps 100 gel los cuales requiere para tratar la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez, naci\u00f3 el 11 de \u00a0 octubre de 2000, y tiene, a la fecha, 13 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo en \u00a0 calidad de beneficiaria a trav\u00e9s de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En abril de 2011, a la menor le fue diagnosticado \u00a0 Vitiligo, enfermedad que le ha afectado el 40% de su cuerpo y que, adem\u00e1s, \u00a0 le ha generado trastornos psicol\u00f3gicos, pues por la despigmentaci\u00f3n de la piel, \u00a0 recibe constantemente burlas en el colegio, situaci\u00f3n que ha afectado su \u00a0 autoestima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad Salud \u00a0 Total EPS, le prescribi\u00f3 los medicamentos Avitil Gel, Protopic 0.1%, \u00a0Fenalderm, Fiolab fps 100 gel los cuales no se encuentran dentro \u00a0 del POS, por lo que, el 1\u00ba de marzo de 2012, el galeno elev\u00f3 justificaci\u00f3n de \u00a0 autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC- para su aprobaci\u00f3n, \u00a0 explicando la urgencia de esta entrega por el compromiso psicol\u00f3gico de la \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de marzo de 2012, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico resolvi\u00f3 negar la solicitud del tratamiento, pues el Avitil Gel \u00a0 se considera medicamento cosm\u00e9tico, el Protopic 0.1% ung\u00fcento tiene \u00a0 indicaci\u00f3n de INVIMA para tratar una patolog\u00eda diferente a la que padece la \u00a0 menor[2], \u00a0 el Fenalderm se considera un suplemento dietario y el Fiolab fps 100 \u00a0 gel carece de registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La madre de la menor manifiesta no tener los \u00a0 ingresos suficientes para asumir el alto costo de los medicamentos ya que \u00a0 devenga menos de 2 salarios m\u00ednimos con los cuales escasamente provee a la \u00a0 manutenci\u00f3n de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita le sean amparados a la menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a Salud Total EPS la entrega de los medicamentos \u00a0 Avitil gel, \u00a0Protopic 0.1% ung\u00fcento, Fenalderm, Fiolab fps100 los cuales \u00a0 han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de nombramiento de la Personera \u00a0 Delegada para Derechos Humanos y acciones de tutela del 17 de noviembre de 2010 \u00a0 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la justificaci\u00f3n de solicitud de \u00a0 medicamento no POS elevada a Salud Total EPS el 19 de octubre de 2011 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se \u00a0 ordena Avitil gel, Protopic 0.1% ung\u00fcento, Fenalderm c\u00e1psulas \u00a0y Fiolab FPS 100 gel (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de servicio se \u00a0 salud y\/o medicamentos solicitado por Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez, expedido \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud, el 20 de marzo de 2012 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en \u00a0 el cual se niegan los medicamentos no POS solicitados (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la justificaci\u00f3n de solicitud de \u00a0 medicamento no POS, elevada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, del 19 \u00a0 de octubre de 2011 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la justificaci\u00f3n de solicitud de \u00a0 medicamento no POS, elevada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, del \u00a0 \u00a022 de febrero de 2012 (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de la menor \u00a0 Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Alejandrina \u00a0 Mart\u00ednez Garc\u00eda, madre de la menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 17 de julio de \u00a0 2012, decret\u00f3 como medida provisional la entrega de los medicamentos Avitil \u00a0 gel, Protopic 0.1% ung\u00fcento, Fenalderm c\u00e1psulas y Fiolab \u00a0 FPS 100 gel y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 mediante oficio del 1 de agosto de 2012, vincul\u00f3 al proceso al Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, para que conozca, \u00a0 se constituya como parte del proceso y presente las pruebas que pretenda hacer \u00a0 valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 legal de la entidad, se opuso al cumplimiento de la medida provisional y \u00a0 respondi\u00f3 a las pretensiones de la accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS, en calidad de beneficiaria, \u00a0 clasificada con rango salarial 1, su estado es activo, y tiene diagn\u00f3stico en \u00a0 curso compatible con Vitiligo, por lo que viene siendo atendida por un \u00a0 equipo multidisciplinario de profesionales adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la \u00a0 menor se la ha brindado toda la atenci\u00f3n, as\u00ed como los medicamentos que ha \u00a0 necesitado. Actualmente viene siendo atendida por un m\u00e9dico dermat\u00f3logo adscrito \u00a0 a la entidad, el cual le orden\u00f3 los medicamentos objeto de esta controversia. No \u00a0 obstante, estos no est\u00e1n indicados para el Vitiligo, pues el Avitil \u00a0 gel, est\u00e1 catalogado como medicamento cosm\u00e9tico, el Protopic 0.1% \u00a0 ung\u00fcento tiene indicaciones de INVIMA para el tratamiento de la \u00a0 Derematitis At\u00f3pica persistente, enfermedad que no concuerda con la padecida \u00a0 por la menor, el Fenalderm c\u00e1psulas, tiene clasificaci\u00f3n INVIMA como \u00a0 suplemento dietario, y el Fiolab FPS 100 gel es un protector solar sin \u00a0 registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 no se puede acceder al suministro de tales medicamentos, pues atendiendo a las \u00a0 indicaciones m\u00e9dicas dadas por la autoridad competente, se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicita que se deniegue la acci\u00f3n de amparo, ya que la no entrega de los \u00a0 medicamentos ordenados a la paciente Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez tiene \u00a0 fundamento en que, (i) el art\u00edculo 29 del Acuerdo 029 proh\u00edbe que se suministren \u00a0 medicamentos para tratar enfermedades diferentes a las indicadas por el INVIMA y \u00a0 (ii) que algunos otros f\u00e1rmacos prescritos no hacen parte del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 solicita que de ser concedida la acci\u00f3n, se ordene el recobro ante el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora \u00a0 jur\u00eddica de la entidad ejerci\u00f3 su derecho a la defensa en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no \u00a0 le consta ninguno de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de amparo, pues no \u00a0 conoce de la situaci\u00f3n de la menor Zuluaga Mart\u00ednez, ni del proceso de la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en las \u00a0 facultades otorgadas por ley a la entidad, no est\u00e1 la de formular o administrar \u00a0 medicamentos a pacientes, ni mucho menos ordenar tratamientos m\u00e9dicos, pues son \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud, debidamente autorizadas, las que se encargan \u00a0 de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 solicita sea desestimada la tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado, de \u00a0 forma alguna, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00fanica \u00a0 de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante fallo del 6 de septiembre de \u00a0 2012, decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al considerar que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica expuesta no se subsume dentro de las condiciones que enuncia la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la accionada no tiene autorizaci\u00f3n para suministrar medicamentos que el INVIMA \u00a0 ha destinado para enfermedades diferentes a la que pretende tratar. No obstante, \u00a0 recomend\u00f3 a Salud Total EPS que a trav\u00e9s de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se \u00a0 investigue y ordene otros medicamentos a fin de proteger el derecho fundamental \u00a0 a la salud y a la vida digna de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 de los expedientes T- 3.902.752 y T-3.909.414 por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de La Uni\u00f3n-Valle del Cauca y el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de \u00a0 Indias, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si Coomeva EPS y Salud Total EPS, vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales de Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez y Mar\u00eda Alejandra \u00a0 Zuluaga Mart\u00ednez, a la salud y a la vida digna, al negarles los medicamentos que \u00a0 les han sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, adscritos a las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n, abordar\u00e1 \u00a0 algunos temas como: (i) el derecho a la salud trat\u00e1ndose \u00a0 de menores de edad, (ii) el suministro de medicamentos que est\u00e1n incluidos en el \u00a0 POS, pero tienen indicaciones m\u00e9dicas del INVIMA para tratar enfermedades \u00a0 espec\u00edficas y (iii) la orden m\u00e9dica del profesional tratante frente al criterio \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para luego resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 fundamental a la salud trat\u00e1ndose de menores de edad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No \u00a0 obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se \u00a0 considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la \u00a0 seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto \u00a0 de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana \u00a0 y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar \u00a0 que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad \u00a0 humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) \u00a0 ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de \u00a0 pago para hacer valer su derecho. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud, especialmente trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, estos son, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las mujeres \u00a0 embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y los disminuidos \u00a0 f\u00edsica o mentalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 44 superior y en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los menores, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque los derechos all\u00ed consagrados son derechos \u00a0 fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que \u00a0 pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones \u00a0 u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Se trata entonces \u00a0 de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita \u00a0 la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo \u00a0 judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que \u00a0 justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de \u00a0 adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos fundamentales de los menores\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, siendo los menores de edad sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 constitucional, esta Corte ha afirmado, que el derecho \u00a0 fundamental a la salud \u201ces de \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha instado a \u00a0 las entidades del Estado a establecer pol\u00edticas que permitan, de manera expedita \u00a0 y preferente, la atenci\u00f3n en salud de los menores. En este sentido, en la \u00a0 sentencia T-973 de 2006 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para \u00a0 garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia \u00a0 en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y \u00a0 expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad \u00a0 con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte \u00a0 el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, \u00a0 cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas[9], \u00a0 donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a \u00a0 saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-\u201d[10]. \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, establece el derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n de \u00a0 la siguiente manera \u201cTodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a \u00a0 la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y \u00a0 fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, \u00a0 Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, debe entenderse que la atenci\u00f3n en salud para los menores de edad, debe \u00a0 estar garantizada por el Estado, debe ser prioritaria, y comprende una atenci\u00f3n \u00a0 integral en virtud del estado de debilidad que presentan, teniendo en cuenta que \u00a0 este derecho fundamental es la base de un buen desarrollo f\u00edsico e intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de \u00a0 medicamentos no incluidos en el POS y con indicaciones m\u00e9dicas del INVIMA para \u00a0 enfermedades espec\u00edficas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud es un derecho \u00a0 fundamental a cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido \u00a0 desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual en su articulado establece que el \u00a0 Sistema General de Salud tiene como objetivos regular este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial y crear condiciones de acceso para el conjunto de la poblaci\u00f3n en todos \u00a0 los niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, fueron creados dos \u00a0 reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el contributivo y el subsidiado. \u00a0 El art\u00edculo 202 de la mencionada ley, describe al r\u00e9gimen contributivo como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y \u00a0 familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo, financiado directamente por el afiliado \u00a0 o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 211 de la misma ley, define el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como \u201cun conjunto de normas que rigen la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, \u00a0 total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la \u00a0 presente Ley\u201d. Este r\u00e9gimen se encarga de financiar la atenci\u00f3n en \u00a0 salud de las personas m\u00e1s vulnerables y su grupo familiar que no cuentan con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la salud de los asociados, el \u00a0 art\u00edculo 162 de la misma ley, estableci\u00f3 un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del \u00a0 cual ser\u00edan beneficiarios los afiliados al sistema. Sin embargo, exist\u00edan \u00a0 diferencias en su contenido dependiendo del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n. Esta \u00a0 situaci\u00f3n termin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012, \u00a0 mediante el cual la Comisi\u00f3n Reguladora en Salud decidi\u00f3 unificar el POS, para \u00a0 que cotizantes y subsidiados disfrutaran de los mismos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 los medicamentos, tratamientos o servicios no incluidos en el POS esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha establecido que deben ser suministrados a los pacientes cuando la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos amenace derechos constitucionales tales como la salud, \u00a0 la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, identific\u00f3 unos \u00a0 criterios que deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y \u00a0 ordenar el suministro de procedimientos, medicamentos o ex\u00e1menes no incluidos en \u00a0 \u00e9l, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, \u00a0 amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del \u00a0 interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o \u00a0 tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad \u00a0 sea el necesario para proteger la vida de relaci\u00f3n del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda \u00a0 sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la \u00a0 noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada \u00a0 a cobrar.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en los eventos en que se verifique algunos de dichos supuestos, el \u00a0 procedimiento, medicamento o tratamiento debe ser suministrado por la EPS \u00a0 encargada de prestar el servicio al usuario, con el fin de garantizarle los \u00a0 derechos a la salud, a la vida digna, y de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n de estos medicamentos no POS, la Resoluci\u00f3n 548 de \u00a0 2010, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de \u00a0 Salud, reglamenta lo referente a los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos -CTC-, los \u00a0 cuales tienen como funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Evaluar, aprobar o desaprobar el suministro de los medicamentos o de los \u00a0 servicios incluidos en las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios \u00a0 m\u00e9dicos y prestaciones de salud por fuera tanto del Manual Vigente de \u00a0 Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como del Manual Vigente de \u00a0 Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Justificar \u00a0 t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con \u00a0 relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos del paciente, para lo cual se elaborar\u00e1n y \u00a0 suscribir\u00e1n las respectivas actas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la resoluci\u00f3n mencionada establece los criterios bajo los cuales \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico puede autorizar u objetar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 medicamento, de un tratamiento o de un servicio prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, entre los cuales se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la autorizaci\u00f3n, producci\u00f3n, importaci\u00f3n, procesamiento, envase, empaque, \u00a0 expendio, y comercializaci\u00f3n de medicamentos, el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de \u00a0 1993 cre\u00f3 el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y le dio por \u00a0 funciones la vigilancia sanitaria y el control de calidad de \u00e9stos, as\u00ed como de \u00a0 alimentos, bebidas, cosm\u00e9ticos, dispositivos y elementos m\u00e9dico-quir\u00fargicos, \u00a0 odontol\u00f3gicos, entre otros. En desarrollo de este mandato legal, se expidi\u00f3, en \u00a0 principio, el Decreto 1290 de 1994, derogado parcialmente por el Decreto 2078 de \u00a0 2012 que establece, en el art\u00edculo 4\u00b0 las funciones que debe desempe\u00f1ar el \u00a0 INVIMA, entre las que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones. En cumplimiento de sus objetivos el \u00a0 INVIMA realizar\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los establecimientos productores \u00a0 y comercializadores de los productos a que hace referencia el art\u00edculo 245 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sin \u00a0 perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades \u00a0 territoriales, durante las actividades asociadas con su producci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 exportaci\u00f3n y disposici\u00f3n para consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Certificar en \u00a0 buenas pr\u00e1cticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de \u00a0 los productos mencionados en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los \u00a0 registros sanitarios, as\u00ed como la renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 cancelaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n \u00a0 de medicamentos a cargo del INVIMA se rige por normas que indican las \u00a0 circunstancias bajo las cuales se pueden utilizar y ordenar tales f\u00e1rmacos, as\u00ed \u00a0 mismo, establecen para cuales tiene validez el registro sanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 29 del Acuerdo 029 de 2008 expone que \u00a0 \u201clos principios activos de \u00a0medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud deben ser empleados estrictamente en las indicaciones consignadas en el \u00a0 registro sanitario expedido por el Invima a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0 presente acuerdo.\u201d As\u00ed pues, las indicaciones de uso dadas por el INVIMA \u00a0 revisten suma importancia, pues en el evento de que la patolog\u00eda de base del \u00a0 paciente no concuerde con las especificaciones m\u00e9dicas advertidas, el suministro \u00a0 no podr\u00eda autorizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre \u00a0 la entrega de un medicamento con indicaciones espec\u00edficas de uso corresponde, al \u00a0 igual que para la autorizaci\u00f3n de productos no POS, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, y aun cuando se intente proteger el derecho fundamental a la salud, \u00a0 una situaci\u00f3n como la anteriormente descrita debe ce\u00f1irse a lo dispuesto por \u00e9l, \u00a0 pues bien ha reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el juez constitucional no es competente para controvertir la \u00a0 idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos o medicamentos prescritos, pues \u00e9sta \u00a0 decisi\u00f3n s\u00f3lo corresponde a los m\u00e9dicos y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues la \u00a0 reserva m\u00e9dica se sustenta en: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico que puede \u00a0 establecer la necesidad de un tratamiento o medicamento (criterio de necesidad); \u00a0 (ii) dicho conocimiento vincula al m\u00e9dico con el paciente, de forma tal que \u00a0 surge una obligaci\u00f3n por parte del primero que genera responsabilidad m\u00e9dica en \u00a0 las decisiones que afecten al segundo (criterio de responsabilidad). Por lo \u00a0 tanto, (iii) el conocimiento cient\u00edfico debe primar y no es sustituible por el \u00a0 criterio jur\u00eddico, para evitar perjuicios en el paciente (criterio de \u00a0 responsabilidad) y, (iv) sin que lo anterior implique que el juez constitucional \u00a0 omita su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del paciente \u00a0 (criterio de proporcionalidad).\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo \u00a0 expuesto que, (i) es posible que se autoricen medicamentos que no se encuentran \u00a0 en el POS siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, (ii) la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, el cual tiene la competencia \u00a0 m\u00e1xima para expedir los registros sanitarios que permiten la distribuci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n de medicamentos y alimentos en el pa\u00eds y (iii) que las indicaciones \u00a0 de uso que dispone el INVIMA para cada medicamento deben ser respetadas, pues \u00a0 \u00fanicamente, para lo ah\u00ed mencionado \u00a0es que tiene validez el registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden \u00a0 m\u00e9dica del profesional tratante frente al criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-344 de 2002[13], \u00a0 puntualiz\u00f3 que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son \u00f3rganos de car\u00e1cter \u00a0 administrativo a los que se someten a consideraci\u00f3n las prescripciones m\u00e9dicas \u00a0 emitidas por los profesionales tratantes, para la aprobaci\u00f3n de procedimientos, \u00a0 tratamientos o medicamentos no incluidos dentro del POS. En raz\u00f3n a que en su \u00a0 conformaci\u00f3n solo cuentan con un m\u00e9dico, no pueden ostentar un car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 sino administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del procedimiento por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha establecido que la solicitud para acudir ante \u00e9ste, se encuentra \u00a0 a cargo de la Entidad Prestadora del Servicio, toda vez que se trata de un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo que no puede ser atribuido al paciente. A juicio de la \u00a0 Corte, cuando se niega el servicio de salud por parte de la EPS por la falta de \u00a0 un requisito especifico del medicamento o tratamiento, se vulnera el derecho a \u00a0 la salud, por cuanto, se impone una barrera para el acceso al mismo[14].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como a ra\u00edz de \u00a0 este concepto de car\u00e1cter administrativo, proferido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, se generan m\u00faltiples conflictos, en la medida en que algunas \u00a0 decisiones controvierten el criterio t\u00e9cnico del m\u00e9dico tratante, la Corte ha \u00a0 dilucidado el punto, se\u00f1alando que, prevalece el concepto m\u00e9dico sobre cualquier \u00a0 otro emitido por la EPS[15]. \u00a0 Argumentando entre otras razones las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el especialista en la materia es el que mejor conoce el caso, y por \u00a0 ende, es la persona competente para determinar si el paciente realmente necesita \u00a0 un servicio especial de salud con urgencia.[16]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, si bien el concepto emitido por el Comit\u00e9 no desplaza el \u00a0 criterio del m\u00e9dico tratante, este \u00faltimo puede cuestionarse excepcionalmente y \u00a0 negar un medicamento, tratamiento o procedimiento[17] \u00a0prescrito por \u00e9ste, en tanto haya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) consultado la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva \u00a0 especialidad y, (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, es decir, consultar las \u00a0 consecuencias que tendr\u00eda el procedimiento o tratamiento solicitado por el \u00a0 accionante\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 juez de tutela debe darle prevalencia al criterio emitido por el m\u00e9dico tratante \u00a0 y no a las razones administrativas por las cuales se niega el servicio, seg\u00fan la \u00a0 valoraci\u00f3n de las circunstancias y condiciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.902.752 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karol \u00a0 Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados \u00a0 por Coomeva EPS, quien se niega a suministrarle el medicamento Micofenolato \u00a0 de Mofetilo (Cellcept x 500mg) por tener indicaciones de uso impuestas por \u00a0 el INVIMA, que difieren de su patolog\u00eda de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 accionante que fue diagnosticada\u00a0 con Lupus Erimatoso Sist\u00e9mico -LES- \u00a0 desde mayo de 2012, y que ha venido padeciendo m\u00faltiples dolencias, pues, por la \u00a0 naturaleza de la enfermedad, su propio cuerpo est\u00e1 atacando \u00f3rganos vitales como \u00a0 el ri\u00f1\u00f3n y el h\u00edgado por lo que el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad, le ha \u00a0 ordenado diferentes medicamentos incluidos en el POS para combatir su patolog\u00eda, \u00a0 sin embargo, ninguno de los f\u00e1rmacos ha mostrado resultado en la salud de la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a0 2013, Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez acudi\u00f3 al m\u00e9dico reumat\u00f3logo adscrito a la \u00a0 entidad, y \u00e9ste al ver la ineficiencia el tratamiento que le ven\u00eda siendo \u00a0 proporcionado, le orden\u00f3 \u201cMicofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept\u201d por lo \u00a0 que procedi\u00f3 a realizar la solicitud del medicamento no POS ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de \u00a0 2013, el CTC resolvi\u00f3 negativamente la solicitud, pues si bien el Cellcept \u00a0 500mg hace parte del POS, solo est\u00e1 incluido para tratamientos de trasplante \u00a0 de ri\u00f1\u00f3n e h\u00edgado. De igual forma, las indicaciones de uso que trae el INVIMA \u00a0 se\u00f1alan que el registro sanitario del f\u00e1rmaco est\u00e1 vigente solamente \u201cpara la \u00a0 profilaxis del rechazo de \u00f3rganos y para el tratamiento del rechazo de \u00f3rganos \u00a0 resistentes en pacientes sometidos al trasplante renal, durante la fase aguda \u00a0 (\u2026), profilaxis del rechazo agudo en pacietes sometidos a trasplante cardiaco y \u00a0 aumento de la supervivencia del injerto y del paciente. Prevenci\u00f3n del rechazo \u00a0 agudo del injerto y del paciente. Prevenci\u00f3n del rechazo agudo del injerto en \u00a0 pacientes sometidos a trasplante hep\u00e1tico\u201d. Por consiguiente no puede la \u00a0 entidad suministrar un medicamento que no est\u00e1 avalado para el tratamiento de \u00a0 -LES-, pues resultar\u00eda irresponsable ir en contra de lo dispuesto por la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 general de esta sentencia se advirti\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad \u00a0 dispuesta por el INVIMA y el Ministerio de Salud, todo medicamento disponible en \u00a0 el territorio colombiano debe contar con un registro sanitario, el cual permite \u00a0 la distribuci\u00f3n y da indicaciones sobre su uso, y que, a su vez, est\u00e1 limitado \u00a0 por lo establecido en dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la entidad accionada neg\u00f3 el medicamento Micofenolato de Mofetilo \u00a0 Cellcept 500mg ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad por \u00a0 cuanto, si bien dicho f\u00e1rmaco cuenta con registro sanitario, \u00e9ste dentro de sus \u00a0 indicaciones de uso no est\u00e1 autorizado para tratar la enfermedad LES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 anteriormente se indic\u00f3, que el juez constitucional no puede aprobar el \u00a0 suministro de medicamentos para tratar enfermedades diferentes a las indicadas \u00a0 por el INVIMA en el registro sanitario, pues esto sobrepasa sus funciones y \u00a0 ocupa las del galeno y del ente encargado de la autorizaci\u00f3n de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0 similar, esta corporaci\u00f3n neg\u00f3 el suministro del medicamento que en esta \u00a0 oportunidad es requerido, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo consagra el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 29, \u2018los principios activos y medicamentos incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud deben ser empleados estrictamente en las indicaciones \u00a0 consignadas en el registro sanitario expedido por el INVIMA (\u2026)\u2019. Esto implica \u00a0 que el medicamento denominado \u2018micofenolato de mofetilo\u2019 est\u00e1 incluido en el POS \u00a0 exclusivamente para tratar un tipo determinado de diagn\u00f3sticos (trasplante de h\u00edgado, coraz\u00f3n o ri\u00f1\u00f3n) que est\u00e1 autorizado por el \u00a0 INVIMA para su utilizaci\u00f3n, contrario sensu, el \u00a0 medicamento no est\u00e1 incluido en el POS para tratar enfermedades cuyo principio \u00a0 activo no ha sido autorizado por dicha entidad, como por ejemplo, el lupus \u00a0 eritematoso sistem\u00e1tico con compromiso renal \u2013 que padece el accionante-.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 negaci\u00f3n en aquella oportunidad tuvo fundamento en que el actor no hab\u00eda agotado \u00a0 los medicamentos incluidos en el POS, y por tanto, en lugar del Micofenolato \u00a0 de Mofetilo se le ordenaron algunos medicamentos que pod\u00edan favorecerle en \u00a0 su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha \u00a0 sostenido que cuando se presentan conflictos entre las \u00f3rdenes emitidas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, y lo dispuesto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe d\u00e1rsele \u00a0 preeminencia al dictamen del galeno, pues por la cercan\u00eda con el paciente, es \u00a0 quien sabe de sus necesidades espec\u00edficas, ya que el CTC, que solo est\u00e1 \u00a0 integrado por un m\u00e9dico, en principio, basa sus decisiones en cuestiones \u00a0 administrativas que no siempre favorecen al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 atendiendo las particularidades del caso, es decir, la prescripci\u00f3n del \u00a0 medicamento por parte del m\u00e9dico tratante, el agotamiento de las alternativas \u00a0 dadas en el POS, y la grave situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Karol Viviana Garc\u00eda \u00a0 V\u00e9lez, debi\u00f3 la EPS fundamentar la negativa dada a la accionante en evidencia \u00a0 cient\u00edfica que comprobara, que la decisi\u00f3n proven\u00eda de criterios avalados por la \u00a0 doctrina m\u00e9dica internacional y no simplemente de obst\u00e1culos administrativos y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 considera la Sala, que Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida digna de Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez al negarle el medicamento \u00a0 ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, a saber, Micofenolato \u00a0 de Mofetilo Cellcept 500mg. As\u00ed las cosas, como deben ampararse los derechos \u00a0 fundamentales ya mencionados, y el juez constitucional no posee los elementos \u00a0 t\u00e9cnicos que permitan determinar el beneficio absoluto que tiene el medicamento \u00a0 en la salud de la accionante, ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica \u00a0 interdisciplinaria de especialistas con el prop\u00f3sito de valorar la patolog\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Garc\u00eda V\u00e9lez a fin de controvertir o confirmar cient\u00edficamente la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el galeno tratante, quien tambi\u00e9n deber\u00e1 hacer \u00a0 parte de esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0 con relaci\u00f3n a las pretensiones de atenci\u00f3n integral de forma permanente y \u00a0 oportuna para la patolog\u00eda que presenta, as\u00ed como el transporte que requiera \u00a0 para movilizarse a citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, o intervenciones quir\u00fargicas, no se \u00a0 encuentra sustento f\u00e1ctico alguno para pronunciarse al respecto pues no se \u00a0 evidencia que la entidad haya negado alg\u00fan servicio de este tipo hasta el \u00a0 momento. En todo caso se advierte a Coomeva EPS que dado el padecimiento de \u00a0 Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez, catalogado como enfermedad catastr\u00f3fica, \u00e9sta debe \u00a0 prestarle todos los servicios en salud que requiera sin oponerle ning\u00fan \u00a0 obst\u00e1culo o tr\u00e1mite adicional para autorizarle los servicios que se necesiten \u00a0 para dignificar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 encuentra la Sala que Coomeva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez al negarle el medicamento \u00a0 \u201cMicofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la red prestadora de salud, en consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente \u00a0 el fallo de \u00fanica instancia emitido el 3 de abril de 2013 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n-Valle del Cauca para en su lugar, ordenar a \u00a0 Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al \u00a0 conocimiento del presente fallo, realice una junta m\u00e9dica interdisciplinaria de \u00a0 especialistas, que valore la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Garc\u00eda V\u00e9lez a fin de \u00a0 controvertir o confirmar cient\u00edficamente la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el \u00a0 galeno tratante, quien tambi\u00e9n deber\u00e1 hacer parte de esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta junta, solo \u00a0 podr\u00e1 atacar la idoneidad del medicamento, con estudios cient\u00edficos soportados \u00a0 en la doctrina m\u00e9dica internacional emitida por entidades de reconocido \u00a0 prestigio que demuestren que los posibles efectos secundarios ser\u00edan nocivos \u00a0 para su salud. De este modo, de no encontrarse fundamento v\u00e1lido para desvirtuar \u00a0 la orden del m\u00e9dico tratante, el medicamento Micofenolato de Mofetilo 500mg \u00a0 Cellcelpt deber\u00e1 ser entregado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 posteriores a la decisi\u00f3n de la junta, en los t\u00e9rminos que aquel prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo, respecto de la \u00a0 atenci\u00f3n integral, el transporte que requiera la accionante para movilizarse con \u00a0 ocasi\u00f3n a citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, o intervenciones quir\u00fargicas por carecer de \u00a0 sustento f\u00e1ctico para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.909.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personera \u00a0 Delegada para los Derechos Humanos y acciones de tutela de la ciudad de \u00a0 Cartagena de Indias, instaur\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Mar\u00eda Alejandra \u00a0 Zuluaga Mart\u00ednez, los cuales presume vulnerados por la entidad Salud Total EPS, \u00a0 al negar el suministro de los medicamentos Avitil gel Protopic 0.1% \u00a0 ung\u00fcento, Fenalderm c\u00e1psulas y Fiolab FPS 100 gel que le han sido \u00a0 ordenados por la dermat\u00f3loga tratante adscrita a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la menor Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez le fue diagnosticado, en abril de 2009, Vitiligo, \u00a0 enfermedad que le ha causado la despigmentaci\u00f3n del 40% de su cuerpo, por lo que \u00a0 debido a la notoriedad de las m\u00e1culas, es objeto de burlas en el colegio, \u00a0 situaci\u00f3n que la compromete psicol\u00f3gicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 r\u00e1pida evoluci\u00f3n de la enfermedad, la dermat\u00f3loga tratante adscrita a Coomeva \u00a0 EPS, le orden\u00f3 los medicamentos Avitil gel, Protopic 0.1% ung\u00fcento, \u00a0Fenalderm c\u00e1psulas y Fiolab FPS 100 gel, tratamiento que considera \u00a0 de urgencia a causa del compromiso psicol\u00f3gico de la menor. Sin embargo, al no \u00a0 encontrarse estos incluidos dentro del POS, el 1 de marzo de 2012, elev\u00f3 la \u00a0 solicitud de autorizaci\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de \u00a0 2012, el Comit\u00e9 neg\u00f3 el suministro, por cuanto el Avitil gel es un \u00a0 producto cosm\u00e9tico, el Protopic 0.1% ung\u00fcento tiene indicaciones de \u00a0 INVIMA para el tratamiento de la Derematitis At\u00f3pica persistente, \u00a0 enfermedad que no concuerda con la padecida por la menor, el Fenalderm \u00a0 c\u00e1psulas, \u00a0tiene clasificaci\u00f3n INVIMA de suplemento dietario, y el Fiolab FPS 100 \u00a0 gel es un protector solar que carece de registro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 Salud Total EPS se neg\u00f3 a cumplir la orden, toda vez que considera que esos \u00a0 f\u00e1rmacos, poseen diferentes caracter\u00edsticas que imposibilitan su entrega, como \u00a0 que est\u00e1n recomendados para enfermedades distintas a las que padece la menor o \u00a0 no est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 observa la Sala que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez es \u00a0 compleja, pues a sus 11 a\u00f1os, tiene el 40% de su cuerpo afectado con las manchas \u00a0 propias de la enfermedad Vitiligo, situaci\u00f3n que la afecta \u00a0 psicol\u00f3gicamente y compromete su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 los medicamentos que le han sido ordenados se pueden dividir en tres tipos, \u00a0 seg\u00fan la raz\u00f3n de la negaci\u00f3n, (i) los que no est\u00e1n incluidos en el POS, a \u00a0 saber, el Avitil gel y el Fenalderm, (ii) uno que no posee \u00a0 registro sanitario del INVIMA, el Fiolab FPS100 gel y (iii) el \u00a0 Protopic 0.1% ung\u00fcento, que dentro de las indicaciones del INVIMA debe ser \u00a0 ordenado solo para el tratamiento de una enfermedad distinta a la padecida por \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado, \u00a0 esta Sala, en primer lugar, se ocupar\u00e1 de las medicinas que han sido negadas por \u00a0 no estar incluidas en el POS, el Avitil gel y el Fenalderm. Dichos \u00a0 insumos fueron ordenados para combatir el avance de la enfermedad que ha \u00a0 afectado tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gicamente a la menor, situaci\u00f3n que, \u00a0 indudablemente, amenaza sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, \u00a0 y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico manifiesta que los insumos prescritos corresponden a un medicamento \u00a0 cosm\u00e9tico y a un suplemento alimenticio los cuales, por su propia naturaleza, no \u00a0 tiene ning\u00fan sustituto en el POS. De igual forma, han sido ordenados por el \u00a0 dermat\u00f3logo que ha tratado la enfermedad de la menor, el cual est\u00e1 adscrito a la \u00a0 red de servicios de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 Alejandrina Mart\u00ednez madre de Mar\u00eda Alejandra manifiesta que no tiene los \u00a0 ingresos suficientes para solventar el alto costo de los medicamentos, adem\u00e1s, \u00a0 de la contestaci\u00f3n de la entidad demandada, se desprende que la se\u00f1ora devenga \u00a0 menos de 2 salarios m\u00ednimos, dinero que no le es suficiente para cubrir sus \u00a0 necesidades y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 encuentra esta Sala, que los requisitos que expone la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la autorizaci\u00f3n de medicamentos no POS, se encuentran \u00a0 probados, y por tanto, los nombrados como Avitil gel y Fenalderm \u00a0 c\u00e1psulas deben ser proporcionados, de manera inmediata, a la menor Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n particular del Fiolab FPS 100 gel, que \u00a0 es un protector solar que carece de registro sanitario del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sentencia T-1214 de 2008[20] \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en \u00a0 caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder \u00a0 el amparo por v\u00eda de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave \u00a0 riesgo la vida del paciente, as\u00ed como tambi\u00e9n, debe estar acreditado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que el medicamento es el \u00fanico que puede \u00a0 producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de una droga en \u00a0 etapa experimental; lo cual se presume, si el m\u00e9dico tratante prescribe el \u00a0 medicamento y el diagn\u00f3stico no es controvertido en dicho sentido. Por \u00faltimo, \u00a0 se debe verificar que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el \u00a0 costo del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 colige de lo expuesto que los medicamentos que carezcan de registro sanitario \u00a0 pueden ser autorizados siempre y cuando se cumpla con las exigencias \u00a0 mencionadas, y esta Sala no advierte dentro del expediente oposici\u00f3n realizada \u00a0 por Salud Total EPS, que permita al juez constitucional desvirtuar la idoneidad \u00a0 del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s, \u00e9sta corporaci\u00f3n en \u00a0 copiosa jurisprudencia, ha sostenido que la obligaci\u00f3n de tachar los \u00a0 medicamentos prescritos radica en cabeza de la entidad, pues es ella quien debe \u00a0 tener los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos suficientes para demostrar que en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud existen alternativas igualmente favorables a la \u00a0 salud del paciente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 se presume, en raz\u00f3n a la orden dada por el m\u00e9dico tratante, que este producto \u00a0 es el \u00fanico que surte los efectos deseados para el tratamiento de la menor \u00a0 Zuluaga Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 atendiendo las no desvirtuadas recomendaciones del galeno, esta corporaci\u00f3n, en \u00a0 procura de proteger el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la \u00a0 menor, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS, la entrega del Fiolab FPS 100 gel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer \u00a0 t\u00e9rmino, el medicamento Protopic 0.1% ung\u00fcento, solicitado por la \u00a0 accionante para el tratamiento de la enfermedad Vitiligo tiene \u00a0 indicaciones de uso del INVIMA para tratar una enfermedad dis\u00edmil[22] \u00a0a la padecida por la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, el INVIMA es la autoridad competente para autorizar la \u00a0 distribuci\u00f3n de medicamentos y alimentos dentro del pa\u00eds, as\u00ed como expedir los \u00a0 respectivos registros sanitarios, a su vez, es quien establece las indicaciones \u00a0 de uso de los mismos, pues cient\u00edficamente conoce las reacciones de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0 tenerse en cuenta, que quien reclama el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n que, en virtud de su estado de debilidad manifiesta, requiere que se \u00a0 le preste el m\u00e1s alto nivel en salud, por tanto, \u00a0no es v\u00e1lido que Salud \u00a0 Total EPS imponga obst\u00e1culos de tipo legal o administrativo para realizarle a la \u00a0 menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez los tratamientos m\u00e9dicos que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n, anteriormente, que en el evento de existir diferencias entre la orden \u00a0 dada por el m\u00e9dico tratante, y lo resuelto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 debe primar la orden dada por el profesional de la salud, pues es \u00e9l quien \u00a0 conoce la situaci\u00f3n del paciente, y quien tiene la experticia para determinar \u00a0 cu\u00e1l es la medicina apropiada para atender un diagn\u00f3stico. Por tanto, debi\u00f3 \u00a0 Salud Total EPS realizar la oposici\u00f3n al criterio m\u00e9dico, fundando en juicios \u00a0 cient\u00edficos que demostraran que la negativa estaba encaminada a proteger la \u00a0 salud de la menor y no \u00fanicamente a imponer l\u00edmites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que el medicamento no est\u00e1 autorizado por el INVIMA para \u00a0 manejar la enfermedad que presenta la menor, y en procura de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de la menor, esta Sala, considera acertado que Salud \u00a0 Total EPS realice una junta m\u00e9dica interdisciplinaria de \u00a0 especialistas, con el prop\u00f3sito de controvertir o confirmar cient\u00edficamente la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el galeno tratante, quien tambi\u00e9n deber\u00e1 hacer \u00a0 parte de esa reuni\u00f3n. Esta, solo podr\u00e1 atacar la idoneidad del medicamento, con \u00a0 estudios cient\u00edficos soportados en la doctrina m\u00e9dica internacional emitida por \u00a0 entidades de reconocido prestigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 evidencia la Sala, que Salud Total EPS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de la menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez al negarle \u00a0 los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante, a saber, Protopic 0.1% \u00a0 ung\u00fcento, Avitil gel, Fenalderm y Fiolab FPS 100 gel . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0 consideraciones ya realizadas, proceder\u00e1 la Sala a revocar lo resuelto el 6 de \u00a0 septiembre de 2012 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias, \u00a0 para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida digna de la menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez. Al efecto, \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad Salud Total EPS, la autorizaci\u00f3n y entrega oportuna de los \u00a0 medicamentos Avitil gel, Fenalderm y Fiolab FPS 100 y para el caso \u00a0 espec\u00edfico del medicamento Protopic 0.1% ung\u00fcento, ordenar\u00e1 que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al conocimiento del presente fallo, \u00a0 realice una junta m\u00e9dica interdisciplinaria de especialistas, que tenga como \u00a0 prop\u00f3sito controvertir o confirmar cient\u00edficamente la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 emitida por el galeno tratante, quien tambi\u00e9n deber\u00e1 hacer parte de esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta junta, solo \u00a0 podr\u00e1 atacar la idoneidad del medicamento, con estudios cient\u00edficos soportados \u00a0 en la doctrina m\u00e9dica internacional emitida por entidades de reconocido \u00a0 prestigio que demuestren que los posibles efectos secundarios serian nocivos \u00a0 para su salud. De este modo, de no encontrarse fundamento v\u00e1lido para desvirtuar \u00a0 la orden del m\u00e9dico tratante, el medicamento Protopic 0.1% ung\u00fcento \u00a0 deber\u00e1 ser entregado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la \u00a0 decisi\u00f3n de la junta, en los t\u00e9rminos que aquel prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 3 de \u00a0 abril de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n-Valle del Cauca, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Karol Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez contra \u00a0 Coomeva EPS, identificada con el radicado T-3.902.752, para en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Karol Viviana Garc\u00eda \u00a0 V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Coomeva EPS, que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una junta m\u00e9dica \u00a0 interdisciplinaria de especialistas, con el prop\u00f3sito de valorar la patolog\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Garc\u00eda V\u00e9lez a fin de controvertir o confirmar cient\u00edficamente la \u00a0 orden m\u00e9dica \u201cMicofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept\u201d prescrita por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, quien tambi\u00e9n deber\u00e1 hacer parte de esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir \u00a0 la idoneidad del medicamento, \u00fanicamente podr\u00e1n tenerse como fundamento, \u00a0 estudios cient\u00edficos soportados en la doctrina m\u00e9dica internacional emitida por \u00a0 entidades de reconocido prestigio, que demuestren que los posibles efectos \u00a0 secundarios ser\u00edan nocivos para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no encontrar \u00a0 fundamento v\u00e1lido para desvirtuar la orden del m\u00e9dico tratante, el medicamento \u00a0 Micofenolato de Mofetilo 500mg Cellcept deber\u00e1 entregarse dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la decisi\u00f3n de la junta, en los \u00a0 t\u00e9rminos que aquel prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a la entidad demandada, que en lo sucesivo, le preste a Karol \u00a0 Viviana Garc\u00eda V\u00e9lez todos los servicios en salud que requiera, sin oponerle \u00a0 ning\u00fan obst\u00e1culo o tr\u00e1mite adicional para autorizarle los servicios que se \u00a0 necesiten para dignificar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 6 \u00a0 de septiembre de 2012 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena de Indias \u00a0 contenida dentro del proceso T-3.909.414 promovido por la Personera Delegada \u00a0 para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela contra Salud Total EPS, para en \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna \u00a0 de la menor Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y entregue a Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez los medicamentos Avitil Gel, Fenalderm c\u00e1psulas \u00a0 y \u00a0Fiolab FPS 100 gel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una junta m\u00e9dica interdisciplinaria de especialistas, con el \u00a0 prop\u00f3sito de valorar la patolog\u00eda de la menor Mart\u00ednez Zuluaga, a fin de \u00a0 controvertir o confirmar cient\u00edficamente la orden m\u00e9dica de suministrar \u00a0 Protopic 0.1 % ung\u00fcento prescrita por su m\u00e9dico tratante, quien tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 hacer parte de esa reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir \u00a0 la idoneidad del medicamento, \u00fanicamente podr\u00e1n tenerse como fundamento, \u00a0 estudios cient\u00edficos soportados en la doctrina m\u00e9dica internacional emitida por \u00a0 entidades de reconocido prestigio, que demuestren que los posibles efectos \u00a0 secundarios ser\u00edan nocivos para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no encontrar \u00a0 fundamento v\u00e1lido para desvirtuar la orden del m\u00e9dico tratante, el medicamento \u00a0 Protopic 0.1% ung\u00fcento deber\u00e1 entregarse dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas posteriores a la decisi\u00f3n de la junta, en los t\u00e9rminos que aquel \u00a0 prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- \u00a0 ADVERTIR a la entidad demandada, que en lo sucesivo, \u00a0 le preste a Mar\u00eda Alejandra Zuluaga Mart\u00ednez todos los servicios en salud que \u00a0 requiera sin oponerle ning\u00fan obst\u00e1culo o tr\u00e1mite adicional para autorizarle los \u00a0 servicios que se necesiten para dignificar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0Por Secretar\u00eda L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Indicaciones del INVIMA para la utilizaci\u00f3n del producto: \u201cPara \u00a0 la profilaxis del rechazo de \u00f3rganos y para el tratamiento del rechazo de \u00a0 \u00f3rganos resistentes en pacientes sometidos al trasplante de renal, durante la \u00a0 fase aguda (\u2026), profilaxis del rechazo agudo en pacientes sometidos a trasplante \u00a0 cardiaco y aumento de la supervivencia del injerto y del paciente. Prevenci\u00f3n \u00a0 del rechazo agudo del injerto y del paciente. Prevenci\u00f3n del rechazo agudo del \u00a0 injerto en pacientes sometidos a trasplante hep\u00e1tico\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] El registro sanitario del INVIMA indica que el medicamento \u201cProtopic 0.1%, se usar\u00e1 para el \u201cTratamiento de dermatitis at\u00f3pica de moderada a severa. tratamiento \u00a0 de mantenimiento de dermatitis at\u00f3pica para la prevenci\u00f3n de episodios en \u00a0 pacientes que sufren una alta frecuencia de exacerbaciones de la enfermedad (es \u00a0 decir que las padecen 4 \u00f3 m\u00e1s veces por a\u00f1o), que hayan respondido inicialmente \u00a0 a un m\u00e1ximo de 6 semanas de tratamiento con aplicaci\u00f3n de ung\u00fcento de tacrolimus \u00a0 dos veces al d\u00eda. (lesiones curadas, casi curadas o levemente afectadas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de\u00a0 \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de \u00a0 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T-973 del 24 de noviembre de 2006, \u00a0 M:P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cComit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en m\u00faltiple \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1214 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Basado en la Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, Corte Constitucional. Sentencias T-378 de 2000 M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-301 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2009 M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-316 de 2008 M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2009 M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-1057 y T-663 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cTratamiento de dermatitis at\u00f3pica de \u00a0 moderada a severa. tratamiento de mantenimiento de dermatitis at\u00f3pica para la \u00a0 prevenci\u00f3n de episodios en pacientes que sufren una alta frecuencia de \u00a0 exacerbaciones de la enfermedad (es decir que las padecen 4 \u00f3 m\u00e1s veces por \u00a0 a\u00f1o), que hayan respondido inicialmente a un m\u00e1ximo de 6 semanas de tratamiento \u00a0 con aplicaci\u00f3n de ung\u00fcento de tacrolimus dos veces al d\u00eda. (lesiones curadas, \u00a0 casi curadas o levemente afectadas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-667-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-667\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Debe ser atendido en \u00a0 forma inmediata y prioritaria \u00a0 \u00a0 La atenci\u00f3n en \u00a0 salud para los menores de edad, debe estar garantizada por el Estado, debe ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}