{"id":21012,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-668-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-668-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-13\/","title":{"rendered":"T-668-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-668-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-668\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Protecci\u00f3n especial al derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales garant\u00edas del \u00a0 debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la \u00a0 oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias \u00a0 razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 recaudadas en su contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0 estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Facultades de la parte acusada de aportar \u00a0 pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas en el \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Importancia en el contexto de las garant\u00edas \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a la \u00a0 defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, est\u00e1 enfocada en impedir la \u00a0 arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0 puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0 actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se materializa \u00a0 con la presencia del sindicado\/DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepcionalmente \u00a0 sin la presencia del sindicado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regla general en el proceso penal es la presencia f\u00edsica del imputado; no \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional que\u00a0 permite adelantar el \u00a0 proceso penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas \u00a0 disposiciones del sistema penal acusatorio y con las normas que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las \u00a0 investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stos constituyan la excepci\u00f3n a la regla general \u00a0 de presencia f\u00edsica y\/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se \u00a0 hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del \u00a0 funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda \u00a0 concluirse que \u00e9l se esconde o que renunci\u00f3 voluntariamente a su derecho a \u00a0 hallarse presente en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE \u00a0 DEFENSA EN MATERIA PENAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto en audiencia de legalidad de \u00a0 allanamiento, no permiti\u00f3 la posibilidad de verificar si en la aceptaci\u00f3n de \u00a0 cargos se habr\u00edan violado derechos fundamentales, al no realizar en debida forma \u00a0 notificaci\u00f3n al procesado y declararlo ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN \u00a0 MATERIA PENAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto no se notific\u00f3 en debida forma al procesado y lo declar\u00f3 ausente en \u00a0 audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 trat\u00e1ndose de un juicio en ausencia, por el contrario lo que se aprecia en este \u00a0 caso\u00a0 es que (i) fue absolutamente precaria la notificaci\u00f3n por parte del \u00a0 juzgado al accionante y a su abogada, de la fecha en que se realizar\u00eda la \u00a0 mentada audiencia;\u00a0 la consideraci\u00f3n de persona ausente es la \u00faltima ratio \u00a0 frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una \u00a0 investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la comparecencia de los individuos \u00a0 a los procesos penales; al parecer fue esta la opci\u00f3n de la juez de conocimiento \u00a0 al\u00a0 celebrar la audiencia final de lectura de sentencia sin la asistencia \u00a0 del imputado al que crey\u00f3 ausente o renuente a asistir;\u00a0 (ii) se hicieron \u00a0 solo dos llamadas en un d\u00eda, a uno de los tel\u00e9fonos indicados por el actor y \u00a0 luego se produce la captura en su propia casa, circunstancia que prueba el \u00a0 conocimiento del juzgado para localizar al imputado;\u00a0 (ii) se frustr\u00f3 de \u00a0 esa manera la posibilidad de interponer los recursos contra la sentencia que \u00a0 igualmente se dictar\u00eda en esa audiencia y (iv) no se dio la oportunidad de una \u00a0 posible retractaci\u00f3n al accionante alegando su estado de salud, a la luz de la \u00a0 nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTO-Posibilidad de retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO RETRACTACION EN AUDIENCIA DE \u00a0 VERIFICACION DE ALLANAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por \u00a0 cuanto no se notific\u00f3 en debida forma al procesado y lo declar\u00f3 ausente en \u00a0 audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3910209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn Grisales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de\u00a0 \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de \u00a0dos mil \u00a0trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0 Tribunal Superior\u00a0 de \u00a0Medell\u00edn\u00a0 en la tutela presentada por\u00a0 \u00a0 C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn Grisales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn\u00a0 \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n\u00a0 de su derecho al \u00a0 debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte y \u00a0 tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencias preliminares \u00a0del 26 de septiembre de 2012, seguidas ante el \u00a0 Juzgado\u00a0 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n al se\u00f1or C\u00e9sar Mar\u00edn Grisales como autor del delito de \u00a0 \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d, toda vez que fue capturado en \u00a0 flagrancia llevando consigo 238.7 gramos de marihuana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que en la \u00a0 respectiva audiencia, debidamente\u00a0 asistido\u00a0 por el Dr. Gilberto \u00a0 Alonso Garc\u00eda Berr\u00edo, adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica, manifest\u00f3 que se \u00a0 allanaba a los cargos. El juez le advirti\u00f3 que dicho \u00a0allanamiento implicaba una \u00a0 sentencia condenatoria\u00a0 y\u00a0 le dio a conocer la pena prevista para el \u00a0 delito y la rebaja a la que pod\u00eda aspirar en raz\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, con posterioridad al \u00a0 allanamiento de cargos, le dio poder a la doctora Xiomara Rivera Ayala para que \u00a0 lo representara en el proceso y el\u00a0 21 de diciembre de 2012 su apoderada se \u00a0 dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 110 de Medell\u00edn, que llevaba el caso, para presentar el \u00a0 poder y dar a conocer la historia psiqui\u00e1trica de su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda,\u00a0 que el fiscal \u00a0 convino con la abogada que las pruebas que respaldaban el estado mental del \u00a0 accionante las entregara el d\u00eda de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento \u00a0 e individualizaci\u00f3n de la pena, que se llevar\u00eda a cabo el 22 de febrero de 2013. \u00a0 Igualmente sugiri\u00f3 el fiscal, que el poder otorgado a \u00a0la abogada se llevara al \u00a0 Juzgado 11 Penal del Circuito, asignado para\u00a0 dictar sentencia en ese caso,\u00a0 \u00a0 en cuanto se reiniciaran labores en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El primero de febrero, el accionante en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de su abogada, llevaron el poder al Juzgado 11 Penal del Circuito, \u00a0 juzgado con funciones de conocimiento a quien hab\u00edan asignado el proceso \u00a0 respecto al cual el accionante advirti\u00f3 que \u201cestaba presente la se\u00f1ora juez\u00a0 \u00a0 quien indic\u00f3 que la audiencia ser\u00eda el 22 de febrero y pregunt\u00f3 igualmente\u00a0 \u00a0 si asistir\u00edan a la audiencia, a lo que ellos manifestaron que s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de febrero de 2013 la abogada del \u00a0 accionante volvi\u00f3 a la Fiscal\u00eda a llevar certificaciones cl\u00ednicas en relaci\u00f3n \u00a0 con la salud mental del accionante y el fiscal le \u201cmanifest\u00f3 que al parecer la \u00a0 audiencia la hab\u00edan aplazado, inmediatamente la abogada procedi\u00f3 a comunicarse \u00a0 con el juzgado respectivo,\u00a0 donde le informaron que no hab\u00edan fijado nueva \u00a0 fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En vista de lo anterior, relata el \u00a0 demandante, su abogada\u00a0 le dio el n\u00famero del celular nuevamente al fiscal \u00a0 para que se comunicara con ella y le informara la fecha de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de febrero, \u00a0el se\u00f1or Mar\u00edn \u00a0 Grisales fue capturado por agentes del C.T.I. que llegaron a\u00a0 \u00a0su casa \u00a0 inform\u00e1ndole que por no presentarse a la audiencia proced\u00eda la captura. Hoy se \u00a0 encuentra en la c\u00e1rcel de Bellavista y considera vulnerados sus derechos al \u00a0 debido proceso y defensa t\u00e9cnica por el Juzgado 11 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medell\u00edn, dentro del proceso que \u00a0 adelant\u00f3 en su contra, porque no obstante se allan\u00f3 a cargos, no fue informado \u00a0 debidamente de la audiencia de verificaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la sentencia, a la cual \u00a0 tampoco fue citada su abogada de confianza, a pesar\u00a0 de que el juzgado fue \u00a0 informado con tiempo de dicha asignaci\u00f3n; por consiguiente, en su sentir, \u00a0 existi\u00f3 una irregularidad procesal que se constituye en una v\u00eda de hecho en \u00a0 tanto no tuvo su apoderada judicial la oportunidad de acreditar los problemas de \u00a0 adicci\u00f3n y siqui\u00e1tricos que afronta desde hace alg\u00fan tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Solicita, entonces, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos invocados para que se decrete la \u00a0nulidad de lo \u00a0 actuado y \u00a0se ordene su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del poder otorgado por el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn\u00a0 a la doctora\u00a0 Xiomara Rivera Ayala, (folio 4 del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia cl\u00ednica del accionante donde \u00a0 aparece diagnosticado\u00a0 como bipolar, con trastornos afectivos y depresivos, \u00a0 intentos suicidas y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n (folios 5 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de esta tutela \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, se corri\u00f3 el traslado de la demanda a la \u00a0 funcionaria accionada y a los dem\u00e1s vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Patricia Restrepo Mej\u00eda, \u00a0 Procuradora Judicial, estim\u00f3 que en la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0 allanamiento existi\u00f3 una irregularidad que afecta los derechos del accionante, \u00a0 porque esa \u00a0diligencia no pod\u00eda llevarse a cabo \u00a0(i) con la asistencia del \u00a0 defensor p\u00fablico, desplazado por uno contractual, sobre el cual tampoco existe \u00a0 constancia de haber sido notificado; (ii) por consiguiente, el acusado no tuvo \u00a0 la oportunidad de presentar dentro de la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0 pena y la sentencia, argumentaciones sobre posibles vicios de consentimiento o \u00a0 violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, como los documentos relacionados con sus \u00a0 condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y arraigo. Que era \u00a0 de su inter\u00e9s mostrarle al juzgado que el procesado \u00a0asist\u00eda \u00a0a control \u00a0 siqui\u00e1trico y ten\u00eda antecedentes suicidas, de lo cual ya conoc\u00eda el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Juez\u00a0 11 \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 14 de marzo la Juez 11 \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en relaci\u00f3n con el expediente \u00a0CUI 05001 61 \u00a0 08500 2012 59648, indic\u00f3 que se trat\u00f3 de un proceso con allanamiento a cargos \u00a0 dentro del cual la Fiscal\u00eda declin\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0 aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su relato se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Correspondi\u00f3 a ese despacho la etapa del juzgamiento, en raz\u00f3n de lo cual \u00a0 inicialmente program\u00f3 la diligencia de verificaci\u00f3n para el 14 de diciembre de \u00a0 2012, pero no se llev\u00f3 a cabo porque el defensor solicit\u00f3 aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La diligencia fue reprogramada y mediante los oficios 222, 223, 224 y 225 de 24 \u00a0 de enero de 2013 se libr\u00f3 citaci\u00f3n a las partes e intervinientes convocando para \u00a0 el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual se hicieron presentes la doctora \u00a0 Fanny Villegas G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 doctor \u00a0Gilberto Alonso Garc\u00eda Berr\u00edo, defensor p\u00fablico; se procedi\u00f3 de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dict\u00f3 \u00a0 sentencia, que al no ser apelada qued\u00f3 en firme en el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las irregularidades declaradas por el actor respondi\u00f3 la \u00a0 funcionaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como titular del despacho no tuvo conocimiento del poder otorgado por \u00a0el \u00a0 accionante C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn Grisales a la doctora \u00a0Xiomara Rivera Ayala, \u00a0 porque no fue anexado a la carpeta. \u00a0Agreg\u00f3\u00a0 que \u201csi ese era su inter\u00e9s, \u00a0 debi\u00f3 el acusado hacerse presente a la audiencia para otorgarle poder amplio y \u00a0 suficiente de forma oral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que \u00a0el acusado gozaba de libertad y \u00a0su presencia no era presupuesto de \u00a0 legalidad para la diligencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, adem\u00e1s \u00a0 porque estuvo representado por el defensor p\u00fablico que lo ven\u00eda asistiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 que el fallo fue congruente con la imputaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0 tambi\u00e9n con los elementos de prueba presentados por la Fiscal\u00eda, tal como lo \u00a0 exige la normatividad para el caso de los allanamientos; en consecuencia, al no \u00a0 existir vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Intervenci\u00f3n del defensor p\u00fablico del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gilberto Alonso Garc\u00eda Berrio, defensor p\u00fablico explic\u00f3 que siempre \u00a0 cumpli\u00f3 con el deber de asistir y representar en debida forma a C\u00e9sar Andr\u00e9s \u00a0 Mar\u00edn Grisales, quien, de manera libre y voluntaria, acept\u00f3 el cargo formulado \u00a0 por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que intervino \u00a0en la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento celebrada \u00a0 el 15 de febrero de 2013, porque en esos t\u00e9rminos fue citado por el Centro de \u00a0 Servicios Judiciales y nunca tuvo conocimiento de que C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn \u00a0 contrat\u00f3 una abogada para continuar el ejercicio de su defensa, siendo esa la \u00a0 raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a cumplir la labor encomendada por la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 Solicit\u00f3 ser excluido de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 mediante\u00a0 sentencia del 22 de marzo de 2013, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 presente tutela, tras considerar: (i) que no existi\u00f3 una causal de v\u00eda de hecho \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso penal y \u00a0(ii) no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 del accionante. Sin embargo, en sus consideraciones sostuvo: \u201ces evidente la \u00a0 existencia de una irregularidad procesal en la actuaci\u00f3n del Juzgado 11 Penal \u00a0 del Circuito cuando program\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0 cargos, pero \u00a0la misma no fue trascendental al punto de configurar una v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. Las siguientes razones son indicadas por el Tribunal para justificar su \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la Juez 11 Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, prob\u00f3 que la aceptaci\u00f3n del cargo imputado a C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn \u00a0 Grisales fue voluntaria y no se present\u00f3 en dicha determinaci\u00f3n violaci\u00f3n a \u00a0 alguno de sus derechos fundamentales, impartiendo legalidad al acto y emitiendo \u00a0 \u00a0sentencia acorde con los criterios all\u00ed esbozados, la ausencia de la defensa \u00a0 contractual no vicia de nulidad la actuaci\u00f3n, porque solo gener\u00f3 una \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, que no sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la intenci\u00f3n del accionante fue siempre estar atento al proceso, debi\u00f3 \u00a0 responder a las llamadas efectuadas por el centro de servicios para notificarle \u00a0 la realizaci\u00f3n de la audiencia el 15 de febrero de 2013; sin embargo, corno no \u00a0 lo hizo, no es procedente ejercer la v\u00eda constitucional para curar su propia \u00a0 incuria. En consecuencia, improcedente se torna el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por C\u00e9sar \u00a0 Andr\u00e9s Mar\u00edn Grisales consistente en determinar si dentro del tr\u00e1mite cumplido \u00a0 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, \u00a0 \u00a0se incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial, constitutiva de una causal de \u00a0 procedibilidad porque no fueron citados a la diligencia de verificaci\u00f3n de \u00a0 allanamiento a cargos, ni el acusado ni su defensora de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia en \u00a0 torno a la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 \u00a0los lineamientos del debido proceso penal,\u00a0 para\u00a0 confrontarlos con \u00a0 los hechos del caso en punto espec\u00edficamente a la entidad constitucional que \u00a0 pudo tener la irregularidad procesal ocurrida en el proceso penal seguido al\u00a0 \u00a0 accionante. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 1992, por medio de \u00a0 la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculo 11 y 12 \u00a0 y, por unidad normativa, el art\u00edculo 40 del mencionado decreto. Dicha \u00a0 providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es \u00a0 un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0 interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da \u00a0 la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con \u00a0 la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos \u00a0 adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su \u00a0 naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial \u00a0 ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un \u00a0 proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es \u00a0 improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0 Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0 de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como \u00a0 lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede \u00a0 alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso \u00a0 y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos \u00a0 de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0 proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0 sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales \u00a0 (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los \u00a0 mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela \u00a0 como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el \u00a0 alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y \u00a0 desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0 as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la \u00a0 idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan \u00a0 impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es \u00a0 decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que \u00a0 ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y \u00a0 ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De \u00a0 all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los \u00a0 procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a \u00a0 un caos no querido por el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha \u00a0 cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se \u00a0 han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre \u00a0 el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha establecido por esta Corte \u00a0 que, en dichos eventos, el amparo por v\u00eda constitucional es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se \u00a0 evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, \u00a0 en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad \u00a0 jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de cada juez[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-543[2] \u00a0de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de \u00a0 las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco \u00a0 cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo \u00a0 efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado \u00a0 a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas \u00a0 no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha \u00a0 establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados requisitos formales, son aquellos \u00a0 presupuestos que el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a \u00a0 analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, \u00a0 tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o \u00a0 defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la fuente de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[4], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[5], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, cuyo tenor \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. De \u00a0 lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los requisitos \u00a0 generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez \u00a0 constitucional, del recurso de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l \u00a0 debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno \u00a0 de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que \u00a0 ello genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales \u00a0 o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 \u00a0 de 2011[12], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha \u00a0 actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00a0 \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad \u00a0 procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la \u00a0 Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el \u00a0 juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, \u00a0 en los siguientes casos: (i)\u00a0 cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de \u00a0 controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene \u00a0 efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la \u00a0 misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el \u00a0 afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,\u00a0 no \u00a0 proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; \u00a0 cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas \u00a0 cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta \u00a0 evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, \u00a0 que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias \u00a0 facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese \u00a0 contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda\u00a0 de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela \u00a0 para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los \u00a0 siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural \u00a0 es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba \u00a0 no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe \u00a0 dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o \u00a0 que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el \u00a0 juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o \u00a0 lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se \u00a0 configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, \u00a0 precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, \u00a0 por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros \u00a0 eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias \u00a0 judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la \u00a0 decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o \u00a0 vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una \u00a0 lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 tanto el defecto procedimental es el alegado contra la providencia enjuiciada en \u00a0 este caso\u00a0 se especifica que su ocurrencia se concreta cuando \u201cel juez se \u00a0 desv\u00eda por completo del procedimiento fijado en \u00a0la ley para dar tr\u00e1mite a \u00a0 determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento \u00a0 en su sola voluntad, (&#8230;) cuando el juez da un cauce que no corresponde al \u00a0 asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del \u00a0 juicio\u201d[14]. \u00a0 Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, se omite la notificaci\u00f3n de un \u00a0 acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley[15], \u00a0 o cuando se retrasa de forma injustificada la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 o su cumplimiento[16]. \u00a0 Tambi\u00e9n, cuando se pasa por alto el debate probatorio[17] \u00a0o si, en materia penal, se produce una deficiencia en la defensa t\u00e9cnica \u00a0 imputable al Estado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El debido proceso en materia penal. Especial protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, \u00a0 deben regirse por una serie de garant\u00edas sustantivas y procedimentales, a fin de \u00a0 establecer l\u00edmites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus \u00a0 funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas \u00a0 sometidas a un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir \u00a0 violaci\u00f3n a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, \u00a0 acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo \u00a0 constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las \u00a0 que est\u00e1n previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y \u00a0 resoluciones de la iniciaci\u00f3n del proceso, de su desarrollo y definici\u00f3n, en \u00a0 todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales garant\u00edas del \u00a0 debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la \u00a0 oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias \u00a0 razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 recaudadas en su contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0 estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto objeto de debate, \u00a0 dicho derecho de defensa cobra especial relevancia en asuntos penales, en tanto \u00a0 \u00a0busca que el operador judicial pueda contar con suficientes elementos \u00a0 probatorios aportados tanto por el ente acusador como por el presunto infractor \u00a0 de la ley penal.\u00a0 A trav\u00e9s de un adecuado proceso de confrontaci\u00f3n, el juez \u00a0 de la causa puede hacerse a una adecuada realidad de los hechos, por lo que en \u00a0 aras de alcanzar la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, se requiere de una activa \u00a0 participaci\u00f3n o representaci\u00f3n del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en vigencia de la Ley \u00a0 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el conjunto de potestades m\u00ednimas \u00a0 aplicables a los diferentes sujetos que participan del tr\u00e1mite penal.\u00a0 Por \u00a0 ello, se indic\u00f3 que el acatamiento de las garant\u00edas adscritas a ese derecho \u00a0 fundamental, deb\u00edan hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada \u00a0 una de las etapas de la actuaci\u00f3n, es decir, en las fases de indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar, instrucci\u00f3n, juzgamiento y en la ejecuci\u00f3n de la pena[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho de defensa, como \u00a0 parte integral del debido proceso, debe ser garantizado en cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, sin embargo, \u00e9ste adquiere una mayor intensidad y \u00a0 relevancia en el campo penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos en juego como \u00a0 la libertad y en virtud de las \u00a0consecuencias negativas que conlleva para el \u00a0 sindicado una sentencia condenatoria.\u00a0 Al respecto la sentencia C-025 de \u00a0 2009 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto \u00a0 para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que limitan la \u00a0 libertad personal, lo cual no ocurre en ning\u00fan otro tipo de controversia \u00a0 judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo \u00a0 del derecho sancionatorio. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Constituyente del 91, al \u00a0 hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, \u00a0 consagrando en el art\u00edculo 29 de la Carta que: \u2018[q]uien sea sindicado tiene \u00a0 derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0 oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico \u00a0 sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0 alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado \u00a0 dos veces por el mismo hecho\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia hizo referencia a las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas en el \u00e1mbito internacional.\u00a0 Trajo a colaci\u00f3n el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a trav\u00e9s de las \u00a0 Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 Sobre el particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del Pacto de Derechos Civiles, \u00a0 el art\u00edculo 14, Numeral 3\u00b0, Literal d), consagra que: \u2018[d]urante el proceso, \u00a0 toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las \u00a0 siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 (&#8230;) d) A\u00a0 hallarse presente en el \u00a0 proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su \u00a0 elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0 tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre \u00a0 defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para \u00a0 pagarlo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la citada Convenci\u00f3n, el \u00a0 Art\u00edculo. 8\u00ba, Numeral 2\u00b0, Literales d) y e), prev\u00e9 que: \u2018(&#8230;)[d]urante el \u00a0 proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o \u00a0 de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y \u00a0 privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un \u00a0 defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor \u00a0 dentro del plazo establecido por la ley\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este campo del \u00a0 derecho, el ejercicio concreto de la defensa est\u00e1 determinado por las facultades \u00a0 de la parte acusada, que son b\u00e1sicamente las de aportar pruebas, controvertir \u00a0 las allegadas e impugnar las providencias proferidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir \u00a0 que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas \u00a0 procesales, est\u00e1 enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y \u00a0 evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa \u00a0 participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones \u00a0 que se adopten sobre la base de lo actuado. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo, es preciso \u00a0 revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio, tiene evidente\u00a0 importancia constitucional, en la \u00a0 medida en que est\u00e1 relacionado con el derecho de defensa y la posible\u00a0 \u00a0 violaci\u00f3n\u00a0 al debido proceso del accionante\u00a0 por la decisi\u00f3n de una \u00a0 providencia judicial, de la que se predican posibles causales de procediblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y prohibici\u00f3n de interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor identific\u00f3 los hechos que en su \u00a0 concepto constituyeron la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, \u00a0 especificando que dentro del proceso penal\u00a0 que se adelant\u00f3 en su contra, \u00a0 no obstante se allan\u00f3 a los cargos formulados, \u00a0no fue informado debidamente de \u00a0 la audiencia de verificaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la sentencia, a la cual tampoco fue \u00a0 citada su abogada de confianza, a pesar\u00a0 de que el juzgado conoc\u00eda con \u00a0 \u00a0tiempo de dicha circunstancia;\u00a0 considera el accionante, que existi\u00f3 una \u00a0 irregularidad procesal que se constituye en una v\u00eda de hecho en tanto no tuvo su \u00a0 apoderada judicial la oportunidad de acreditar posibles violaciones a derechos \u00a0 fundamentales advertidos desde el inicio del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente\u00a0 que la \u00a0 presente tutela no ataca otra tutela sino una providencia dictada dentro de un \u00a0 proceso ordinario de car\u00e1cter penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agotamiento de recursos \u00a0 (Subsidiariedad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los documentos que obran \u00a0 en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en tanto el accionante y su \u00a0 apoderado desconoc\u00edan el d\u00eda y la hora en la que se llevar\u00eda a cabo la audiencia \u00a0 de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia, que es precisamente el \u00a0 motivo por el cual se acude a la acci\u00f3n de tutela, no tuvieron oportunidad de \u00a0 interponer los recursos contra la providencia dictada por la Juez Once Penal del \u00a0 Circuito con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn quedando ejecutoriada la \u00a0 providencia el mismo d\u00eda de la audiencia. \u00a0Por lo anterior, les asiste la \u00a0 oportunidad de intentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn Grisales \u00a0cumple el requisito de inmediatez, en tanto\u00a0 \u00a0 se interpuso a menos de un\u00a0 mes de dictada la sentencia objeto de tutela. \u00a0 Concretamente, las fechas son las siguientes : sentencia proferida el 15 de \u00a0 febrero de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela fue el\u00a0 8 de marzo de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las reglas generales de \u00a0 tutela contra providencia judicial, es\u00a0 procedente\u00a0 estudiar el \u00a0 defecto de relevancia constitucional expuesto en la demanda contra la \u00a0 providencia de la Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos propuestos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de reconstruir los hechos \u00a0 de este caso, se advierten probadas en el expediente las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0 imputaci\u00f3n a C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn Grisales por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0 porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, momento desde el \u00a0 cual se allan\u00f3 a los cargos imputados. Sobre esa manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 el \u00a0 control de legalidad la Juez 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn, tras verificar \u00a0 que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad se produjo de manera libre, consciente y \u00a0 voluntaria de parte del acusado, quien estuvo representado por un defensor \u00a0 p\u00fablico en la audiencia de allanamiento. Esa circunstancia determin\u00f3 que el \u00a0 proceso culminara de manera anticipada sin el cumplimiento del tr\u00e1mite \u00a0 establecido en el art\u00edculo 338 y ss. de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con posterioridad \u00a0a la audiencia de allanamiento, el accionante nombra como su \u00a0 abogada a la doctora Xiomara\u00a0 Rivera Ayala quien allega el poder al Juzgado \u00a0 Once Penal del Circuito el d\u00eda 1 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de enero el juzgado orden\u00f3 \u00a0 notificarle al accionante la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento \u00a0 programada para el 15 de febrero, pero no existe ni se relaciona en el \u00a0 expediente, constancia de notificaci\u00f3n\u00a0 al peticionario ni a su abogada. En \u00a0 el relato de la Juez Once dentro del proceso de tutela se indica que la citaci\u00f3n \u00a0 al procesado para asistir a la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento se \u00a0 hizo a trav\u00e9s del medio que dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado, es decir, de dos \u00a0 n\u00fameros de tel\u00e9fonos celulares.\u00a0 Pese a ello, existe constancia a folio 32 \u00a0 del expediente, \u00a0de tan solo dos llamadas hechas el mismo d\u00eda por el centro de \u00a0 servicios judiciales, a uno solo de los n\u00fameros celulares que dej\u00f3 el accionante \u00a0 a disposici\u00f3n del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn fue condenado en la \u00a0 audiencia del 15 de febrero de 2013 a la pena de cincuenta y seis meses de \u00a0 prisi\u00f3n y multa de novecientos noventa y un mil setecientos veinticinco pesos \u00a0 por el delito de porte y tr\u00e1fico de estupefacientes. A esta audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de allanamiento no asisti\u00f3 el acusado ni la defensora de confianza, \u00a0 s\u00f3lo lo hizo la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Defensor \u00a0 p\u00fablico. En tanto no hubo oportunidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 contra esa decisi\u00f3n, la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada en el acto, adujo la Juez \u00a0 Once \u00a0Penal del Circuito en su intervenci\u00f3n ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente se aprecia, como lo han reconocido todos los intervinientes dentro \u00a0 del proceso de tutela, la existencia de una irregularidad procesal en la \u00a0 programaci\u00f3n de la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, donde no se \u00a0 convoc\u00f3 al accionante ni a su abogada de confianza. Al margen de las razones que \u00a0 se hayan aducido para ello, que no se mir\u00f3 el poder otorgado por el accionante, \u00a0 que no se anex\u00f3 a la carpeta, que el accionante no respondi\u00f3 al celular en las \u00a0 dos llamadas que le hizo el centro de servicios judiciales, etc, el estudio del \u00a0 juez constitucional debe enfocarse en la entidad constitucional que alcanz\u00f3 tal \u00a0 irregularidad frente a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, \u00a0 ello por cuanto no cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de \u00a0 configurar un defecto procedimental que constituya una causal de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esto \u00a0 ocurre, solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido proceso, \u00a0 ii) tiene una influencia directa en la decisi\u00f3n y iii) la deficiencia no se le \u00a0 puede atribuir al afectado.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo propuesto en la demanda de tutela, especificado en la \u00a0 existencia de una irregularidad procesal con entidad de constituir un defecto \u00a0 procedimental que vulnera directamente los derechos del accionante, esta Sala \u00a0 considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fiscal\u00eda hizo una imputaci\u00f3n de cargos al accionante. La diligencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se\u00f1ala el inicio del proceso penal y, a partir de \u00a0 ah\u00ed, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados con el delito \u00a0 y que corresponde al juez y a todas las autoridades p\u00fablicas garantizar y \u00a0 salvaguardar. Tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su \u00a0 contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuaci\u00f3n formalmente pone en \u00a0 funcionamiento la funci\u00f3n investigativa del Estado y el aparato judicial para \u00a0 perseguir el delito y proteger los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad. En \u00a0 el sistema penal acusatorio, a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el \u00a0 imputado adquiere el car\u00e1cter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a la \u00a0 defensa material. A partir de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0 activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se allana a los cargos \u00a0 imputados, no sin antes haber sido interrogado por el juez acerca de las \u00a0 consecuencias de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, advirti\u00e9ndosele tambi\u00e9n sobre \u00a0 los derechos y garant\u00edas procesales que le cobijaban, poni\u00e9ndosele de presente \u00a0 que ese allanamiento implicaba para \u00e9l una sentencia condenatoria y d\u00e1ndole a \u00a0 conocer la pena prevista para el delito y la rebaja de pena a la que pod\u00eda \u00a0 aspirar en raz\u00f3n del allanamiento\u00a0 a cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de la \u00a0 esencia del nuevo proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un \u00a0 juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n y controversia probatoria, sobre la \u00a0 responsabilidad del incriminado, a quien le asiste la facultad de acogerse a alguno de los institutos de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada, a trav\u00e9s de los cuales consigue soslayar algunos de los \u00a0 pasos procesales definidos por el legislador, am\u00e9n de que, lo m\u00e1s importante, se \u00a0 arriba a una decisi\u00f3n de fondo. Dentro de tales figuras se encuentra el \u00a0 allanamiento a cargos, siempre que acepte de manera libre, consciente, \u00a0 voluntaria y debidamente informada, esto es, conociendo y asumiendo las \u00a0 consecuencias de la declaraci\u00f3n de responsabilidad que se concretar\u00e1n a trav\u00e9s \u00a0 de un fallo de car\u00e1cter condenatorio. Esta figura anticipada de terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal, contiene como requisitos expl\u00edcitos la aceptaci\u00f3n libre, es \u00a0 decir, el reconocimiento exento de coacci\u00f3n o intimidaci\u00f3n. Adem\u00e1s debe ser \u00a0 consciente, lo que conlleva el pleno uso de los sentidos y facultades de quien \u00a0 se allana. Adicionalmente, debe ser producto de la voluntariedad del imputado, \u00a0 sin que medie una obligaci\u00f3n o un deber, en pocas palabras que emerja\u00a0 de \u00a0 la espontaneidad. Finalmente, la persona debe ser informada sobre las \u00a0 consecuencias que dicha aceptaci\u00f3n entra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 segu\u00eda entonces despu\u00e9s del allanamiento a los cargos realizado por el \u00a0 accionante, era la audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento con la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de conocimiento con miras a verificar que esa aceptaci\u00f3n \u00a0 fuere libre, voluntaria, espont\u00e1nea y debidamente informada, establecido lo cual \u00a0 proced\u00eda a aceptar dicho allanamiento, tal como lo dispone el art\u00edculo 293 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regla general en el proceso penal es la presencia f\u00edsica del imputado; no \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional que \u00a0permite adelantar el proceso \u00a0 penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones del \u00a0 sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones \u00a0 y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos constituyan la excepci\u00f3n a la regla general de presencia \u00a0 f\u00edsica y\/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren \u00a0 adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario \u00a0 competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que \u00e9l \u00a0 se esconde o que renunci\u00f3 voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 distinguido as\u00ed la jurisprudencia\u00a0 entre \u201cel procesado que se oculta y \u00a0 el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, \u00a0 para efectos de determinar los derechos que le asisten.\u201d As\u00ed, se indic\u00f3 que \u00a0 \u201ccuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su \u00a0 defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l \u00a0 o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0 conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e \u00a0 intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo \u00a0 con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las \u00a0 actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por \u00a0 falta de defensa t\u00e9cnica. Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no \u00a0 se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han \u00a0 actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, \u00a0 pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, \u00a0 en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido \u00a0 sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y \u00a0 cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el \u00a0 derecho fundamental que se le ha vulnerado.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el presente caso, no estamos ante un juicio en ausencia ni frente a \u00a0 \u00a0un imputado que se oculta.\u00a0 De los datos que arroja el expediente se \u00a0 constata que el juzgado ten\u00eda dos\u00a0 n\u00fameros de tel\u00e9fonos a donde intentar \u00a0 conseguir al accionante; 15 d\u00edas antes de la programaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de allanamiento y emisi\u00f3n de la sentencia, el accionante se \u00a0 present\u00f3 con su abogada para allegar el poder al Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el mismo juzgado donde 15 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s se celebr\u00f3 la audiencia ; el Fiscal que llevaba el caso conoc\u00eda, por \u00a0 referencia de la abogada de confianza del se\u00f1or Mar\u00edn, las condiciones mentales \u00a0 del accionante que ser\u00edan puestas en conocimiento durante la audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n de allanamiento; la abogada nombrada por el demandante estuvo \u00a0 presta en todo momento, seg\u00fan el dicho de la demanda que no ha sido desvirtuado \u00a0 en el proceso, para comparecer el d\u00eda de la audiencia seg\u00fan la programaci\u00f3n que \u00a0 le hubiera hecho llegar el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 trat\u00e1ndose de un juicio en ausencia, por el contrario lo que se aprecia en este \u00a0 caso \u00a0es que (i) fue absolutamente precaria la notificaci\u00f3n por parte del \u00a0 juzgado al accionante y a su abogada, de la fecha en que se realizar\u00eda la \u00a0 mentada audiencia;\u00a0 la consideraci\u00f3n de persona ausente es la \u00faltima ratio \u00a0 frente a la imposibilidad[26] \u00a0de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla \u00a0 general en la comparecencia de los individuos a los procesos penales; al parecer \u00a0 fue esta la opci\u00f3n de la juez de conocimiento al\u00a0 celebrar la audiencia \u00a0 final de lectura de sentencia sin la asistencia del imputado al que crey\u00f3 \u00a0 ausente o renuente a asistir; \u00a0(ii) se hicieron solo dos llamadas en un d\u00eda, a \u00a0 uno de los tel\u00e9fonos indicados por el actor y luego se produce la captura en su \u00a0 propia casa, circunstancia que prueba el conocimiento del juzgado para localizar \u00a0 al imputado; \u00a0(ii) se frustr\u00f3 de esa manera la posibilidad de interponer los \u00a0 recursos contra la sentencia que igualmente se dictar\u00eda en esa audiencia y (iv) \u00a0 no se dio la oportunidad de una posible retractaci\u00f3n al accionante alegando su \u00a0 estado de salud, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Juez Once del Circuito y el juez de tutela consideran que el accionante y su \u00a0 abogada rehuyeron voluntariamente la citaci\u00f3n de la \u00a0audiencia \u00a0y que, en \u00a0 consecuencia, no pueden\u00a0 en sede de tutela aducir violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por carencia de notificaci\u00f3n.\u00a0 Rechaza la Sala una apreciaci\u00f3n \u00a0 semejante, \u00a0\u00a0primero, por las razones expuestas en el punto anterior, y \u00a0 \u00a0\u00a0segundo, porque es claro en las resultas del proceso que la \u00a0titular del \u00a0 Juzgado al programar la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia, no se asegur\u00f3 diligentemente \u00a0de la notificaci\u00f3n al accionante; \u00a0 celebr\u00f3 la audiencia sin su presencia, casi d\u00e1ndole la apariencia de un proceso \u00a0 en ausencia, soslayando la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios o \u00a0 instrumentos eficaces de que dispon\u00eda para lograr su comparecencia. Claramente \u00a0 se aprecia que se trata de una irregularidad procesal \u00a0y sustancial por parte \u00a0 del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 concretamente en no utilizar todos los medios para notificar al implicado de la \u00a0 fecha de la \u00a0indicada audiencia, circunstancia que dio al traste con los \u00a0 derechos del accionante en tanto, como ya se dijo, \u00a0lo priv\u00f3 de asistir a una \u00a0 audiencia axial dentro de la estructura del proceso penal como es la audiencia \u00a0 prevista en el art\u00edculo 293 del C. P. P., en la que hubiera podido el actor,\u00a0 \u00a0 dadas sus condiciones mentales, alegar eventualmente problemas de consentimiento \u00a0 al momento del allanamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En punto a la posibilidad de \u00a0 retractaci\u00f3n en la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento valgan las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona a quien se imputa la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta punible admite su responsabilidad con el cumplimiento \u00a0 de las condiciones referidas, tal acto impide que reviva la discusi\u00f3n atinente a \u00a0 cualquiera de los aspectos aceptados. Es decir, en el allanamiento a cargos \u00a0 contemplado en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, opera el principio de no \u00a0 retractaci\u00f3n, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efect\u00faa tal \u00a0 asentimiento de discutir en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal admitida, bien \u00a0 sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractaci\u00f3n total) o en procura \u00a0 de buscar una forma de degradaci\u00f3n (retractaci\u00f3n parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el par\u00e1grafo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el art. 293 del C.P.P., \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0algunas situaciones en las que puede apelarse a la retractaci\u00f3n del \u00a0 allanamiento, norma que al tenor literal reza \u201cla retractaci\u00f3n por parte de \u00a0 los imputados que acepten cargos ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y \u00a0 cuando se demuestre por parte de estos que se vici\u00f3 su consentimiento o que se \u00a0 violaron sus garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contexto toda la norma dispone: \u00a0 \u201cProcedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u00a0Si el imputado, por \u00a0 iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se \u00a0 entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 el \u00a0 escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 enviado al Juez de \u00a0 conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar \u00a0 que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de \u00a0 entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y \u00a0 convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0La retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de \u00e9stos \u00a0 que se vici\u00f3 su consentimiento o que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia\u00a0 aunque no ha sido \u00a0 uniforme\u00a0 respecto a la oportunidad y l\u00edmites de la retractaci\u00f3n,[27] \u00a0s\u00ed tiene un punto de confluencia en torno a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0 segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, y ella apunta a entender \u00a0 que la retractaci\u00f3n all\u00ed regulada solo procede si se evidencia probatoriamente \u00a0 \u00a0que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y \u00a0 espont\u00e1neo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron garant\u00edas \u00a0 fundamentales. En efecto, en jurisprudencia vigente al momento de este fallo, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal sigue sosteniendo que salvo vulneraciones graves y \u00a0 evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectaci\u00f3n de los principios \u00a0 de legalidad y presunci\u00f3n de inocencia, la retractaci\u00f3n no es posible[28]en \u00a0 la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento.[29] Quiere \u00a0 significar con ello la jurisprudencia de casaci\u00f3n, \u00a0que la retractaci\u00f3n debe \u00a0 obedecer a los dos presupuestos anotados y no al simple desdecirse por parte del \u00a0 imputado o al escueto deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente en \u00a0 la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 constitucional cuando se ha pronunciado sobre la importancia que desempe\u00f1an los \u00a0 m\u00e1ximos tribunales de cada jurisdicci\u00f3n en la definici\u00f3n del sentido de una \u00a0 norma jur\u00eddica, en atenci\u00f3n a que son ellos los que, con autoridad, han \u00a0 interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que \u00e9sta contiene y han desentra\u00f1ado, para \u00a0 efectos de aplicarla\u00a0 sus sentidos literal, hist\u00f3rico, natural, sistem\u00e1tico \u00a0 y sociol\u00f3gico[30], \u00a0 para este caso, valga la anterior interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema \u00a0 permitiendo la posibilidad de retractaci\u00f3n durante la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0 de allanamiento \u00fanicamente bajo los supuestos indicados (si el allanamiento no \u00a0 fue un acto voluntario, libre o espont\u00e1neo o si se detectan violaciones a \u00a0 derechos fundamentales) \u00a0lo que refuerza \u00a0a\u00a0 juicio \u00a0de la Corte la \u00a0 importancia de realizar la audiencia de verificaci\u00f3n y posible retractaci\u00f3n, con \u00a0 la presencia del imputado, ya que es el \u00fanico que puede darle respuesta al juez \u00a0 de conocimiento, cuando examine la legalidad de la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0 culpabilidad, sobre una eventual causal de invalidez de consentimiento. Situados \u00a0 en la normativa del art\u00edculo 293 C.P.P. no entiende la Sala c\u00f3mo podr\u00eda el juez \u00a0 de conocimiento en la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, probar\u00a0 \u00a0 sin la presencia del procesado, que en el allanamiento pret\u00e9rito surtido en la \u00a0 audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, los supuestos f\u00e1cticos y del consentimiento \u00a0 estuvieron viciados o que las garant\u00edas que deben preservarse en torno a \u00a0 posibles violaciones a derechos fundamentales no se surtieron en debida forma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de los juicios de tutela en \u00a0 hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, cuando se discute la \u00a0 ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial, es la de revisar la adecuaci\u00f3n de las \u00a0 conductas judiciales a los mandatos de la Constituci\u00f3n, principalmente la \u00a0 garant\u00eda de la contradicci\u00f3n, el derecho de defensa, la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n razonable y motivada de las normas y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley. \u00a0Por ello, en este caso se aprecia contrario al propio derecho de \u00a0 defensa, un escenario en el que el \u00a0juez de conocimiento deba verificar la \u00a0 legalidad del allanamiento manifestado ab initio por el imputado ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas y ello se lleve a cargo sin la presencia del imputado, \u00a0 m\u00e1xime en el sub lite, si se tiene en cuenta que el accionante fue diagnosticado \u00a0 con un trastorno afectivo bipolar, \u00a0el s\u00edndrome de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y una \u00a0 patolog\u00eda depresiva, \u00a0que eventualmente hubieran exigido al juez de conocimiento \u00a0 mayor cuidado en la verificaci\u00f3n que le ordena el art\u00edculo 293 \u00a0del C. P.P. dada \u00a0 una probable incomprensi\u00f3n de los cargos que potencialmente pudo haber afectado \u00a0 la validez de su consentimiento. Se trata de un paciente psiqui\u00e1trico, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n frente a todas las autoridades p\u00fablicas, por lo que \u00a0su caso \u00a0 merec\u00eda un cuidado calificado en trat\u00e1ndose de su participaci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es \u00a0evidente la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso como garant\u00eda fundamental y como previsi\u00f3n legal \u00a0 \u00a0regulada en el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a0 69 de la Ley 1453 de 2011 por cuanto el juez de conocimiento en desarrollo de la \u00a0 audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad del allanamiento, no permiti\u00f3 la \u00a0 posibilidad de confirmar y verificar si la aceptaci\u00f3n de cargos hab\u00eda sido \u00a0 libre, voluntaria y espont\u00e1nea o si en la realizaci\u00f3n de ese acto se habr\u00edan \u00a0 \u00a0vulnerado garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accede a las pretensiones del \u00a0 accionante, tras considerar que la inobservancia \u00a0de las normas propias del \u00a0 juicio en desmedro de sus derechos fundamentales, es una de las modalidades m\u00e1s \u00a0 comunes de amparo constitucional contra las actuaciones de los funcionarios \u00a0 judiciales; por ello, siendo la\u00a0 acci\u00f3n de tutela un mecanismo excepcional \u00a0 y residual por naturaleza, resulta a\u00fan m\u00e1s peculiar considerarla como un \u00a0 instrumento jur\u00eddico apto para controvertir actuaciones que como en este caso \u00a0 van precedidas de claros defectos procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones que se exponen, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 para conceder la tutela al debido proceso del se\u00f1or\u00a0 C\u00e9sar Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0 Grisales. Se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la providencia dictada durante la \u00a0 audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento sin la presencia del imputado y su \u00a0 abogada de confianza, el 15 de febrero de 2013 por la Juez Once Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn para que \u00a0en el menor tiempo \u00a0 posible, se rehaga la actuaci\u00f3n de conformidad con las formas procesales que a \u00a0 juicio de esta sentencia no se cumplieron previa la realizaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 22 de marzo\u00a0 de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Andr\u00e9s Mar\u00edn Grisales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR en consecuencia que se deje sin efecto la providencia dictada \u00a0 durante la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento sin la presencia del \u00a0 imputado y su abogada de confianza, el 15 de febrero de 2013, \u00a0por la Juez Once \u00a0 Penal del Circuito con Funciones\u00a0 de Conocimiento de Medell\u00edn para que en \u00a0 el menor tiempo posible\u00a0 se rehaga la actuaci\u00f3n de conformidad con las \u00a0 formas procesales, que a juicio de esta sentencia no se cumplieron, previa la \u00a0 realizaci\u00f3n de la mencionada \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el particular, consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de \u00a0 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-993 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-055 de \u00a0 1994, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-996 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-654 de \u00a0 1998, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Auto 147 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Vid. Sentencia T-920 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Sentencia T- 105 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T- 028 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-245 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-835 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T- 835 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Radicado 40053 sentencia de trece de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Radicado 39003 sentencia del 10 de abril \u00a0 de\u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-668-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-668\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Protecci\u00f3n especial al derecho de defensa \u00a0 \u00a0 Una de las principales garant\u00edas del \u00a0 debido proceso es precisamente el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}