{"id":21013,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-669-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-669-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-13\/","title":{"rendered":"T-669-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-669-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-669\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE \u00a0 LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha \u00a0 constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto \u00a0 que para abordar temas de este orden la misma Carta Pol\u00edtica ha contemplado, en \u00a0 su t\u00edtulo VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, \u00a0 las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constituci\u00f3n y, estando \u00a0 los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las \u00a0 diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean \u00a0 respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales. As\u00ed las cosas, \u00a0 debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos \u00a0 procesales adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la \u00a0 efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser \u00a0 empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada \u00a0 como un \u00faltimo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha \u00a0 contemplado dos excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el \u00a0 amparo no sea eficaz e id\u00f3neo y, la segunda, que la tutela se invoque como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la sola existencia \u00a0 de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser id\u00f3neo \u00a0 y eficaz. Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del \u00a0 mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio \u00a0 de defensa y el contenido del derecho. As\u00ed mismo, la eficacia tiene que ver con \u00a0 que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y \u00a0 oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Para determinar la \u00a0 concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos \u00a0 f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del \u00a0 medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda \u00a0 en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la \u00a0 posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la \u00a0 existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las\u00a0 \u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o \u00a0 no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que \u00a0 exige una especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, entre otras. En relaci\u00f3n a la \u00a0 segunda situaci\u00f3n excepcional, ha dicho la Corte que puede\u00a0 acudirse a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando quien hace esta solicitud demuestra que la tutela es una \u00a0 medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0 contra del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 \u00a0 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. \u00a0 Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a \u00a0 partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o \u00a0 deducciones especulativas\u201d, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se \u00a0 generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o \u00a0 amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser \u00a0 considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Y que se requiera de \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera \u00a0 precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la \u00a0 generaci\u00f3n del da\u00f1o ser\u00eda inevitable. Solo cuando concurran la totalidad de los \u00a0 mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio \u00a0 ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta \u00a0 tanto el afectado inicie la acci\u00f3n correspondiente y, habi\u00e9ndolo hecho, esta sea \u00a0 resuelta de fondo por la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE \u00a0 LA ADMINISTRACION EN MATERIA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE \u00a0 PASAJEROS-Improcedencia para \u00a0 controvertir decisiones del reestructuraci\u00f3n del transporte SITM-MIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y \u00a0 TRANSPORTE-Improcedencia por existir \u00a0 acci\u00f3n ante Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en relaci\u00f3n con la \u00a0 implementaci\u00f3n del Sistema integrado de transporte masivo SITM-MIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que, de manera general, la corporaci\u00f3n ha sido consistente en \u00a0 sostener que es preciso acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 exponer las inconformidades presentada frente a las decisiones generales y \u00a0 particulares adoptadas en materia de organizaci\u00f3n del sistema de transporte \u00a0 masivo de pasajeros. Por ello, la Corte ha determinado que son improcedentes las \u00a0 tutelas instauradas por quienes fungen como operadores del sistema o aquellas \u00a0 presentadas por quienes se consideran afectados en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 general y uniforme de las pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n del sistema de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.903.885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermes Adley Echeverry Carbonel y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cali y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado \u00a0 Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que \u00a0 resolvi\u00f3 conceder, transitoriamente, la protecci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0 dentro del expediente T-3.903.885, escogido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Cinco mediante auto de 28 de mayo de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Hermes Adley Echeverry Carbonel, Henry \u00a0 Renza Zu\u00f1iga y Carlos Alberto Morales D\u00edaz, mediante apoderado judicial, \u00a0 impetraron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0 Santiago de Cali, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso, que consideran vulnerados por la \u00a0 entidad accionada al cancelar las rutas de operaci\u00f3n de los buses de transporte \u00a0 p\u00fablico que ellos lideraban, con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las fases del \u00a0 SITM-MIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Resoluci\u00f3n 415 del 16 de noviembre de \u00a0 2006, Metro Cali S.A., entidad descentralizada del orden municipal encargada de \u00a0 gestionar el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y puesta en marcha del Nuevo Sistema Integrado \u00a0 de Transporte Masivo de la ciudad de Cali (en adelante SITM-MIO), adjudic\u00f3 al \u00a0 Grupo Integrado de Transporte Masivo (en adelante, GIT MASIVO S.A.) la concesi\u00f3n \u00a0 de operaci\u00f3n del sistema, y estipul\u00f3 que el contrato se desarrollar\u00eda durante \u00a0 las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.1 La etapa Pre-Operativa (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 La etapa de Operaci\u00f3n Regular que tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha que al efecto \u00a0 defina Metro Cali S.A., mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida a la registrada \u00a0 por el CONCESIONARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 11.3 La etapa de Reversi\u00f3n y Restituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el \u00a0 objeto de evitar el paralelismo entre el antiguo y el nuevo sistema de \u00a0 transporte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali y Metro \u00a0 Cali S.A., suscribieron un convenio interadministrativo de utilizaci\u00f3n de v\u00edas y \u00a0 operaci\u00f3n del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali, en el cual se \u00a0 estipul\u00f3, en su \u00a0cl\u00e1usula 3.6, el esquema de reducci\u00f3n de oferta de transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo en el que reza lo siguiente: \u201cLa Secretar\u00eda se compromete a \u00a0 realizar la reducci\u00f3n gradual de las capacidades transportadoras de las empresas \u00a0 de Transporte Colectivo, a medida que se genere la entrada del Sistema Integrado \u00a0 de Transporte Masivo\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0se comprometi\u00f3 a llevar a cabo el \u00a0 proceso de reducci\u00f3n de oferta y, en particular, a aplicar los planes sobre \u00a0 reestructuraci\u00f3n de rutas existentes dentro de los 90 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a \u00a0 la declaraci\u00f3n de operaci\u00f3n regular del SITM-MIO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0 con ese estudio, el desmonte del antiguo sistema de transporte integrado de la \u00a0 ciudad de Cali deber\u00eda hacerse por fases, teniendo en cuenta las etapas de \u00a0 construcci\u00f3n del SITM-MIO, el plan de obras y de transformaci\u00f3n de empresas, as\u00ed \u00a0 como los planes de mitigaci\u00f3n de impactos. Concretamente, para la primera fase \u00a0 del SITM-MIO el estudio previ\u00f3 emplear un m\u00e1ximo de \u201c144 rutas de transporte \u00a0 p\u00fablico (\u2026) para complementar los viajes hacia y desde las zonas que no est\u00e1n \u00a0 cubiertas por las rutas del nuevo sistema\u201d. As\u00ed mismo, para la segunda fase \u00a0 del sistema, proyect\u00f3 \u201cla eliminaci\u00f3n de las rutas actuales del sistema de \u00a0 transporte p\u00fablico colectivo de la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A partir del documento entregado por la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal, en desarrollo del mencionado contrato, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte Municipal profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4152.9.8.704 de 2007, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adoptan los estudios y dise\u00f1os conceptuales, t\u00e9cnicos, \u00a0 econ\u00f3micos de la reestructuraci\u00f3n de rutas del sistema de servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros de Santiago de Cali, en el \u00a0 proceso de transici\u00f3n a la operaci\u00f3n plena del sistema integrado de transporte \u00a0 masivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente, en el mismo mes se expidieron \u00a0 varios actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n \u00a0 de las licencias de operaci\u00f3n de algunos veh\u00edculos de servicio p\u00fablico afiliados \u00a0 a las diferentes empresas de transporte de la ciudad. As\u00ed mismo, se procedi\u00f3 a \u00a0 la cancelaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de rutas correspondientes a la fase I del \u00a0 SITM, sin que, seg\u00fan manifiestan los accionantes, se hubiere cumplido cabalmente \u00a0 con el proceso de terminaci\u00f3n de la fase I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En marzo de 2012, a la empresa de transporte \u00a0 Montebello se le notific\u00f3 un oficio mediante el cual se le informaba que varios \u00a0 de los veh\u00edculos que ten\u00edan afiliados sal\u00edan de circulaci\u00f3n a partir del 22 de \u00a0 mayo de 2012, debido a la implementaci\u00f3n del Sistema Integrado Masivo MIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La empresa de transporte p\u00fablico, notific\u00f3 a los \u00a0 accionantes el acto administrativo el 22 de mayo de 2012, d\u00eda en que deb\u00edan \u00a0 salir de circulaci\u00f3n los buses y busetas de los cuales son propietarios, es \u00a0 decir dos meses despu\u00e9s de haberse proferido el acto, neg\u00e1ndoseles la \u00a0 posibilidad de presentar los recursos en v\u00eda gubernativa y por tanto, el derecho \u00a0 de ejercer su defensa ante la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. A juicio de los demandantes, la declaratoria de \u00a0 operaci\u00f3n regular del SITM-MIO se realiz\u00f3 sin que Metro Cali hubiera cumplido a \u00a0 plenitud los requerimientos de la primera fase de operaci\u00f3n del sistema. Sobre \u00a0 el punto, se\u00f1al\u00f3, que hasta la fecha no se ha cumplido con la totalidad de las \u00a0 rutas establecidas para la fase I y algunas rutas de la fase II son actualmente \u00a0 prestadas por la misma flota de la fase I, lo que implica una deficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio del SITM-MIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed pues, concluyen que la decisi\u00f3n irregular de \u00a0 la administraci\u00f3n municipal \u00a0de implementar la operaci\u00f3n del SITM- MIO antes de \u00a0 que se cumplieran los requisitos estipulados en el contrato, gener\u00f3 la \u00a0 inesperada cancelaci\u00f3n de algunas rutas de transporte p\u00fablico colectivo urbano \u00a0 afectando con dicha determinaci\u00f3n sus derecho fundamentales en su condici\u00f3n de \u00a0 propietarios de buses y busetas afiliados a la empresa Montebello S.A., que se \u00a0 encargaban de suministrar, de manera continua e ininterrumpida, el servicio de \u00a0 algunas rutas urbanas de Cali que hoy son cubierta de manera deficiente por \u00a0 SITM-MIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, mediante apoderado judicial, solicitan \u00a0 a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que consideran vulnerados y, en consecuencia, que se ordene\u00a0 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali suspender los efectos de la \u00a0 resoluci\u00f3n en virtud de la cual se dispone la cancelaci\u00f3n de rutas y reducci\u00f3n \u00a0 de la capacidad transportadora de la empresa Montebello S.A., hasta tanto no se \u00a0 declare la operaci\u00f3n regular de toda la fase I del Sistema Mio, de conformidad \u00a0 con lo estipulado en el contrato de concesi\u00f3n de operaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicitan \u00a0que la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos se establezca, inicialmente, por el t\u00e9rmino de cuatro meses mientras \u00a0 se presentan las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 y hasta tanto, se profiera un fallo ejecutoriado por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento CONPES 3504, por el cual el \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, espec\u00edficamente el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, present\u00f3 el estudio del \u201cSistema Integrado de \u00a0 Servicio P\u00fablico Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para Santiago de Cali\u201d \u00a0 (folios 1 al 15 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0347, del 13 de diciembre \u00a0 de 2000, por medio de la cual la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal \u00a0 de Santiago de Cali \u201cfija la capacidad transportadora de la ciudad\u201d \u00a0 (folios 16 al 22 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No 456, del 15 de agosto de \u00a0 2007, por medio de la cual la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal \u00a0 \u201cmodifica la capacidad transportadora de la Empresas de Servicios de Transporte \u00a0 P\u00fablico Colectivo de la ciudad\u201d (folios 29 al 41 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4152.0.21.0408, del 22 de \u00a0 marzo de 2012, por medio de la cual la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0 Municipal de Santiago de Cali \u201caplica una reducci\u00f3n a las capacidades \u00a0 transportadora de las empresas de servicios de transporte p\u00fablico colectivo de \u00a0 la ciudad\u201d, en la cual se resolvi\u00f3 a partir del 22 de mayo de 2012, las \u00a0 capacidades transportadoras m\u00ednimas y m\u00e1ximas de las empresas de transporte \u00a0 p\u00fablico colectivo de la ciudad en la modalidad de buses, busetas y microbuses. A \u00a0 su vez, se especific\u00f3 que las empresas de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00e1n \u00a0 realizar la entrega de la relaci\u00f3n de los veh\u00edculos que ellas decidan \u00a0 desvincular. As\u00ed mismo, se dispuso que en caso de no recibir las relaciones de \u00a0 los veh\u00edculos a retirar de las empresas, para ajustar sus capacidades, \u00a0 transportadoras conforme con lo acordado, la Secretar\u00eda de Cali determinara los \u00a0 veh\u00edculos con los cuales realizar\u00e1 el ajuste (folios 44 al 50 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No.695 de 10 de diciembre de \u00a0 2007, mediante la cual la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali \u00a0 decidi\u00f3 \u201ccancelar las tarjetas de operaci\u00f3n de servicio p\u00fablico colectivo a \u00a0 la empresa Transporte Montebello S.A.\u201d (folios 148 al 153 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las tarjetas de propiedad de los accionantes \u00a0 respecto de los buses, busetas y microbuses que salieron de circulaci\u00f3n (folios \u00a0 178 al 182 \u2013 cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n que la empresa Montebello \u00a0 S.A. dirigi\u00f3 a los accionantes, en la que informaba que, dando continuidad al \u00a0 avance y desarrollo del Sistema Integrado Masivo MIO, a partir del 22 de mayo de \u00a0 2012, se aplica una reducci\u00f3n a las capacidades transportadoras de las empresas \u00a0 de servicio de transporte p\u00fablico colectivo de la ciudad y se especifican las \u00a0 placas de los buses, busetas y microbuses\u00a0 objetos de exclusi\u00f3n (folios 183 \u00a0 al 204 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 12 de marzo de 2013, el Juzgado \u00a0 Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y, en dicho prove\u00eddo, notific\u00f3 y corri\u00f3 \u00a0 traslado al Municipio de Santiago de Cali y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de la \u00a0 misma ciudad para que se pronunciaran acerca de los hechos y de las pretensiones \u00a0 planteados en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el mismo auto, decidi\u00f3 decretar como \u00a0 medida provisional la suspensi\u00f3n inmediata de los actos administrativos por \u00a0 medio de los cuales se orden\u00f3 cancelar las tarjetas de operaci\u00f3n de los \u00a0 veh\u00edculos de propiedad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte Municipal de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali, en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, solicit\u00f3 que se denegara por improcedente \u00a0 el mecanismo de amparo, al considerar que no se puede pretender obtener con su \u00a0 presentaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por indicar, que los accionantes carecen de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Transito que pretenden controvertir mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 recaen sobre la empresa de transporte Montebello a la cual se le otorg\u00f3 la \u00a0 habilitaci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n y no a los propietarios directamente. \u00a0 Sin embargo, aclar\u00f3 que los permisos de transporte p\u00fablico otorgados por la \u00a0 administraci\u00f3n no pueden entenderse como derechos adquiridos para la empresa o \u00a0 propietarios de los veh\u00edculos, toda vez que la ley es clara al establecer que en \u00a0 cualquier momento pueden ser retirados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo que el mecanismo de amparo carece de \u00a0 inmediatez, por cuanto fue presentado siete meses despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las tarjetas de operaci\u00f3n. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que si los accionantes \u00a0 no han hecho uso del mecanismo jur\u00eddico que se otorga para controvertir las \u00a0 decisiones adoptadas mediante actos administrativos de car\u00e1cter general, no \u00a0 pueden a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela reclamar la protecci\u00f3n que ahora se \u00a0 alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, neg\u00f3 que pueda deducirse una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso toda vez que la instalaci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0 regular del SIMT-MIO se notific\u00f3 oportunamente a los transportadores. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que las inconformidades respecto de la declaratoria de \u00a0 operaci\u00f3n regular constituyen problemas contractuales que involucran \u00fanicamente \u00a0 a las partes de los convenios pero en ning\u00fan caso a los trabajadores \u00a0 individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, en sentencia proferida el 27 de marzo \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos fundamentales invocados \u00a0 por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos de \u00a0 transporte p\u00fablico deb\u00edan tener una justa motivaci\u00f3n, por cuanto en ellas se \u00a0 afectan unos derechos que dependen de manera directa de la orden impartida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 456 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa hip\u00f3tesis, el operador judicial encontr\u00f3 que \u00a0 la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al desconocerle a los transportadores, los tiempos \u00a0 establecidos en el contrato de concesi\u00f3n \u00a0para el desmonte del transporte \u00a0 p\u00fablico convencional de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, el operador constitucional \u00a0 motiv\u00f3 su decisi\u00f3n de tutelar transitoriamente los derechos invocados y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3, en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable, suspender de manera inmediata, los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 actuaciones administrativas a trav\u00e9s de las cuales la Secretar\u00eda Municipal de \u00a0 Transporte cancel\u00f3 las tarjetas de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos de servicio \u00a0 p\u00fablico de propiedad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali suspender los efectos de \u00a0 la Resoluci\u00f3n\u00a0 4152.0.21.0408 del 22 de marzo de 2012, y en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 a los accionantes un plazo de cuatro meses para demandar ante lo \u00a0 Contencioso Administrativo los actos, mediante acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, decidi\u00f3 que la medida transitoria se \u00a0 mantuviera vigente hasta tanto el juez competente de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa resuelva de fondo la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito, la \u00a0 problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddico constitucional por resolver, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si las entidades municipales \u00a0 encargadas de la implementaci\u00f3n del nuevo sistema integrado de transporte masivo \u00a0 urbano vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al ordenar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de rutas de operaci\u00f3n y reducci\u00f3n de la capacidad transportadora de \u00a0 los veh\u00edculos que se encontraban autorizados para suministrar el servicio \u00a0 p\u00fablico, por la aparente operaci\u00f3n regular de la fase I del SITM-MIO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala abordar\u00e1, antes de cualquier \u00a0 an\u00e1lisis sobre la eventual violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, el tema \u00a0 concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados o s\u00ed, por el contrario, esta acci\u00f3n es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial \u00a0 pertinentes, as\u00ed como (ii) la procedencia de la acci\u00f3n para controvertir actos y \u00a0 hechos de la administraci\u00f3n\u00a0 y, en todo caso, solo en el evento de que se \u00a0 establezca que es formalmente procedente, se llevar\u00e1 a cabo (iii) un examen de \u00a0 fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su art\u00edculo 86, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[1], dise\u00f1ado \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente \u00a0 con alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n o, cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a \u00a0 ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen \u00a0 improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha \u00a0 constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto \u00a0 que para abordar temas de este orden la misma Carta Pol\u00edtica ha contemplado, en \u00a0 su t\u00edtulo VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, \u00a0 las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constituci\u00f3n y, estando \u00a0 los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las \u00a0 diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean \u00a0 respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe considerarse que los procedimientos \u00a0 ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuado para resolver las \u00a0 controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas \u00a0 fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio \u00a0 alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un \u00a0 \u00faltimo recurso[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, \u00a0 la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para \u00a0 obtener el amparo no sea eficaz e id\u00f3neo y, la segunda, que la tutela se invoque \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la Corte ha sostenido \u00a0 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n: el medio con que cuenta \u00a0 el ciudadano debe ser id\u00f3neo y eficaz[5]. \u00a0 Para la Corte, la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo \u00a0 judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo \u00a0 cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el \u00a0 contenido del derecho[6]. \u00a0 As\u00ed mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma \u00a0 tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o \u00a0 vulnerado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la concurrencia de estas dos \u00a0 caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, \u00a0 estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa \u00a0 judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[8]; \u00a0 el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0 el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el \u00a0 tr\u00e1mite[9], \u00a0 la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[10]; las\u00a0 \u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o \u00a0 no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[11]; la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una \u00a0 especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n[12], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la segunda situaci\u00f3n excepcional, ha \u00a0 dicho la Corte que puede\u00a0 acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien hace esta \u00a0 solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 \u00a0 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e \u00a0 inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera \u00a0 objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de \u00a0 meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d[14], \u00a0 de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El \u00a0 perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar \u00a0 con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0 significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa \u00a0 y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o ser\u00eda inevitable[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados \u00a0 elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de \u00a0 defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el \u00a0 afectado inicie la acci\u00f3n correspondiente y, habi\u00e9ndolo hecho, esta sea resuelta \u00a0 de fondo por la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido, alrededor del \u00a0 principio de subsidiariedad, reglas generales respecto a la procedencia de las \u00a0 acciones de tutela presentadas por transportadores, empresas de transporte y por \u00a0 usuarios quienes, en algunas oportunidades, han considerado vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de decisiones de las autoridades del orden \u00a0 municipal o distrital, en lo relativo a la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues,\u00a0 la Corte al estudiar acciones de \u00a0 tutelas presentadas por personas afectadas en su derecho fundamental al trabajo \u00a0 por los actos o hechos de la administraci\u00f3n que definen los planes de \u00a0 reestructuraci\u00f3n o reorganizaci\u00f3n del servicio de transporte, encontr\u00f3, de un \u00a0 lado, el deber constitucional del Estado frente a la direcci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 administraci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, de otro, el inter\u00e9s de los particulares \u00a0 que prestaban el servicio, para quienes el suministro del servicio de transporte \u00a0 se convierte en la fuente de ingresos[16]. \u00a0 Al respecto, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dado que esta actividad del Estado \u00a0 constituye el desarrollo leg\u00edtimo de los art\u00edculos 1 y 365 de la Constituci\u00f3n[17], relativos a \u00a0 la primac\u00eda del inter\u00e9s general y a los servicios p\u00fablicos como finalidad \u00a0 inherente del Estado, las actuaciones de las autoridades en este sentido est\u00e1n \u00a0 avaladas por la Constituci\u00f3n. Su legitimidad no se desvirt\u00faa solo por el hecho \u00a0 de que la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n genere un detrimento patrimonial a un \u00a0 particular, siempre que se hayan observado los procedimientos y los contenidos \u00a0 esenciales de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la Corte en su \u00a0 jurisprudencia concluy\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado por los accionantes \u00a0 afectado mediante actos administrativos solo pod\u00eda ser abordado desde la \u00f3ptica \u00a0 de validez de los actos administrativos generales o particulares que dieron \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas de reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte. \u00a0 Bajo esa hip\u00f3tesis, consider\u00f3 que el escenario legal del debate planteado es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estim\u00f3 que la controversia lleva impl\u00edcita un \u00a0 an\u00e1lisis exhaustivo del material probatorio y uno detallado de la normatividad \u00a0 que gira en torno a los planes de reestructuraci\u00f3n, lo cual no puede ser \u00a0 garantizado de mejor manera que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advierte esta Sala que, de manera \u00a0 general, la corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que es preciso acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer las inconformidades \u00a0 presentada frente a las decisiones generales y particulares adoptadas en materia \u00a0 de organizaci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros. Por ello, la \u00a0 Corte ha determinado que son improcedentes las tutelas instauradas por quienes \u00a0 fungen como operadores del sistema o aquellas presentadas por quienes se \u00a0 consideran afectados en virtud de la aplicaci\u00f3n general y uniforme de las \u00a0 pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n del sistema de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia T-1031 de 2003 esta \u00a0 corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera previa la Corte advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derecho se constituye en un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de la derechos presuntamente vulnerados por \u00a0 la Administraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento \u00a0 mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en varias oportunidades ha \u00a0 precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y \u00a0 efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando \u00a0 una entidad vulnera en forma manifiesta\u00a0 los derechos del administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ha querido el legislador al reglamentar el \u00a0 mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, ha sido precisamente ofrecer a los \u00a0 particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0 misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera \u00a0 flagrante por la administraci\u00f3n.[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, solo cuando la Corte observa \u00a0 evidente omisiones en los deberes legales y constitucionales de las autoridades \u00a0 de transporte, que impliquen violaciones a los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del sistema, o decisiones sancionatorias para los trabajadores, ha \u00a0 considerado que la tutela es procedente pero, a\u00fan en los casos en los que se \u00a0 encuentra una vulneraci\u00f3n, a Corte restringi\u00f3 su decisi\u00f3n a las \u00f3rdenes que \u00a0 protegen \u00fanicamente los derechos fundamentales de los accionantes sin modificar \u00a0 o suspender por v\u00eda de tutela el sistema de transporte elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que frente a \u00a0 los actos administrativos acusados de transgredir derechos, la ley previ\u00f3 los \u00a0 medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n por la v\u00eda simple de nulidad o la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho[19], \u00a0 existiendo adem\u00e1s la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional [20] del acto tal \u00a0 y como lo dispone el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Hermes Adley Echeverry Carbonel, Henry Renza Zu\u00f1iga y \u00a0 Carlos Alberto Morales D\u00edaz, es procedente para efectos de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por las autoridades municipales en el 2012 de sacar de circulaci\u00f3n unos \u00a0 buses de transporte colectivo como consecuencia del proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 del sistema integrado de transporte masivo de \u00a0Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que, con el \u00a0 objeto de evitar el paralelismo entre el antiguo y el nuevo sistema de \u00a0 transporte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Cali y Metro \u00a0 Cali S.A., suscribieron un convenio interadministrativo de utilizaci\u00f3n de v\u00edas y \u00a0 operaci\u00f3n del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali, en virtud del cual \u00a0 se comprometieron a realizar la reducci\u00f3n gradual de las capacidades \u00a0 transportadoras de las empresas de transporte colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mencionado Convenio, se acord\u00f3 que el \u00a0 desmonte del antiguo sistema de transporte integrado de la ciudad de Cali \u00a0 deber\u00eda hacerse por fases, teniendo en cuenta las etapas de construcci\u00f3n del \u00a0 SITM-MIO, el plan de obras y de transformaci\u00f3n de empresas, as\u00ed como los planes \u00a0 de mitigaci\u00f3n de impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con la declaratoria de la operaci\u00f3n regular \u00a0 de la fase I del SITM-MIO se origin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de algunas rutas de \u00a0 transporte p\u00fablico colectivo lo cual, seg\u00fan advierten los accionantes, tanto la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Fase I como la consecuente decisi\u00f3n de reestructurar de \u00a0 forma definitiva las flotas existentes, fueron determinaciones adoptadas sin el \u00a0 cumplimiento de los requerimientos establecidos para ello en el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n de transporte. Por esta raz\u00f3n, solicitaron mediante el mecanismo de \u00a0 amparo la suspensi\u00f3n temporal de los actos administrativos que ordenan la \u00a0 cancelaci\u00f3n de unas rutas de transporte, hasta tanto no se cumplan los \u00a0 requisitos correspondientes para la operaci\u00f3n regular del SITM-MIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala encuentra que la presente tutela se dirige, primordialmente, a cuestionar \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de unos actos administrativos que dan inicio a la \u00a0 operaci\u00f3n regular del SITM-MIO que, presuntamente, afectaron los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el argumento central esgrimido por quienes \u00a0 solicitan el amparo constitucional, consiste en que la declaratoria de inicio de \u00a0 la operaci\u00f3n regular del sistema integrado de transporte, exig\u00eda la concurrencia \u00a0 de una serie de requisitos previos contenidos en el contrato de concesi\u00f3n, los \u00a0 cuales, seg\u00fan advierten, no concurr\u00edan plenamente al momento de emitirse los \u00a0 actos administrativos que sacaron de circulaci\u00f3n varias rutas cubiertas por \u00a0 buses y busetas de diferentes empresas de transporte p\u00fablico de la ciudad. No \u00a0 obstante, los actores instauran la tutela contra la decisi\u00f3n, no porque \u00a0 consideren que esta atenta contra la legalidad del acto contractual o porque \u00a0 genere un detrimento patrimonial para el Estado, sino porque esta manifestaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n produce efectos \u00a0contrarios a sus intereses, los cuales no \u00a0 son distintos a los de conservar la posibilidad de seguir prestando el servicio \u00a0 de transporte en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala apremiante destacar que, \u00a0 tal y como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, la existencia de \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a menos que, se solicite el amparo como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe \u00a0 demostrar que el perjuicio que se pretende evitar con la acci\u00f3n constitucional \u00a0 afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital, lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa apreciaci\u00f3n, establece la Sala \u00a0 que el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela sujeta a estudio, \u00a0 puede ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las \u00a0 acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa si los accionantes as\u00ed lo desean, pues el debate legal surge \u00a0 de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual las actuaciones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0 de Cali les causa un perjuicio patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que las actuaciones referidas en \u00a0 el mecanismo de amparo son manifestaciones de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0 las cuales constituyen actos administrativos de \u00edndole general o impersonal \u00a0 proferidos por el funcionario encargado de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Cali, en virtud de los cuales se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la \u00a0 instalaci\u00f3n de la operaci\u00f3n regular del sistema de transporte masivo y su \u00a0 respectiva consecuencia de sacar de circulaci\u00f3n los veh\u00edculos particulares \u00a0 encargados de suministrar las rutas otorgadas al SITM-MIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mediante la resoluci\u00f3n referida por los \u00a0 actores, la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 aplicar la reducci\u00f3n de las capacidades \u00a0 transportadora m\u00ednimas y m\u00e1ximas de las empresas de la ciudad en la modalidad de \u00a0 buses, busetas y microbuses. En el mismo acto, se estableci\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas \u00a0 de transporte p\u00fablico colectivo deber\u00edan realizar la entrega de la relaci\u00f3n de \u00a0 los veh\u00edculos que ellas decidieran desvincular y, en caso de que no lo hicieren, \u00a0 la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, \u00a0 determinar\u00eda los veh\u00edculos con los cuales realizar\u00eda el ajuste de las \u00a0 capacidades transportadoras teniendo en cuenta los modelos y la reducci\u00f3n de \u00a0 oferta, garantizando as\u00ed el retiro de los m\u00e1s antiguos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en dicha resoluci\u00f3n la Secretar\u00eda de \u00a0 Transporte Municipal al definir la capacidad transportadora de la ciudad dej\u00f3 \u00a0 por fuera del servicio a los veh\u00edculos de los accionantes. Sin embargo, no \u00a0 obstante que en el expediente se comprob\u00f3 que los demandantes son los \u00a0 propietarios de los buses con licencia de servicio cancelada, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, es clara la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se \u00a0 plantea una discusi\u00f3n que debe ser resuelta por el juez competente y no por el \u00a0 juez constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido \u00a0 de las decisiones administrativas proferidas por la Secretar\u00eda de Transporte \u00a0 corresponde, en principio, a una clara discusi\u00f3n legal que no involucra derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, precisa la Sala que la \u00a0 v\u00eda alterna con la que disponen los demandante, en las circunstancias concretas, \u00a0 incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente \u00a0 eficaz para la obtener pronta protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la \u00a0 solicitud de suspensi\u00f3n provisional, la cual debe ser resuelta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al admitir la demanda. De tal manera, \u00a0 que si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Transporte resulta arbitraria y \u00a0 contraria a la ley, como lo denuncian los accionantes y, si su ejecuci\u00f3n les \u00a0 causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00e1 el medio para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 que pretenden, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. En todo caso, la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n debe \u00a0 producirse de inmediato, por lo que se permite inferir que la prontitud \u00a0 convierte al medio judicial en eficaz para la protecci\u00f3n de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que los accionantes, supuestamente \u00a0 afectados con un acto administrativo, tienen a su alcance otro medio de defensa \u00a0 judicial, lo que hace que, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torne \u00a0 improcedente salvo que est\u00e9 probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0 que justifique que el juez constitucional asuma la competencia para conocer de \u00a0 fondo la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de recordar que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que para determinar el acaecimiento de un perjuicio irremediable se \u00a0 debe observar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad \u00a0 e inminencia[22]. \u00a0 Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a \u00a0 una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando esos ya se \u00a0 ocasionaron, que la situaci\u00f3n pueda agravarse con el tr\u00e1mite ordinario previsto \u00a0 en el ordenamiento. De otra parte, las \u00f3rdenes que imparta el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1n tener la capacidad de evitar que el da\u00f1o se produzca o, cuando menos, \u00a0 ser capaces de mitigarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al establecer los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 caso concreto, encuentra la Sala que los accionantes manifiestan que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Secretar\u00eda Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali les \u00a0 ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que a trav\u00e9s de ellas se afect\u00f3 el \u00a0 ejercicio habitual de sus actividades econ\u00f3micas, no obstante esta Sala no \u00a0 encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n generara en ellos el acaecimiento \u00a0 de un perjuicio irremediable, pues si bien alegan que de la explotaci\u00f3n \u00a0 vehicular depende sus n\u00facleos familiares, lo cierto es que en el expediente no \u00a0 reposa prueba, siquiera sumaria, que permita inferir que la subsistencia de las \u00a0 familias de cada uno de los accionantes dependa, exclusivamente, de los \u00a0 veh\u00edculos que pretenden sean nuevamente puestos en circulaci\u00f3n. Bajo ese \u00a0 entendido, se tiene que no existe una amenaza que haga urgente e impostergable \u00a0 el amparo, es decir, que no se puede concluir que al no otorgarse la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se pueda causar un da\u00f1o de tal gravedad que no pueda ser \u00a0 reparado, pues en efecto no existe certeza de que sus ingresos se originen, \u00a0 exclusivamente, de los veh\u00edculos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, considera la Sala, las razones \u00a0 esbozadas no constituyen argumentos suficientes para que el juez constitucional \u00a0 se pronuncie de fondo, toda vez que en el mecanismo de amparo no se acreditaron \u00a0 los elementos que configuran el perjuicio irremediable, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, la \u00a0 obligaci\u00f3n establecida por parte de esta corporaci\u00f3n de demostrar de forma \u00a0 suficiente el car\u00e1cter impostergable de la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no encuentra esta corporaci\u00f3n que con los \u00a0 elementos de juicio allegados, pueda determinarse que las actuaciones de las \u00a0 entidades accionadas sean desproporcionadas, teniendo en cuenta la primac\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso resulta pertinente reiterar \u00a0 la jurisprudencia sentada por la Corte respecto a que, en principio, es \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela para que los transportadores individualmente \u00a0 considerados, o las empresas de transporte, discutan las decisiones generales y \u00a0 particulares adoptadas por la administraci\u00f3n en materia de reorganizaci\u00f3n del \u00a0 sistema de transporte masivo de pasajeros, solo por el hecho de que \u00a0 presuntamente generan un detrimento patrimonial, sin que se demuestre que la \u00a0 tutela es necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar el acaecimiento de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiza en que el asunto debatido es relevante \u00a0 en la medida en que las ganancias, fruto de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte, constituyen, aparentemente, una fuente de trabajo para los \u00a0 accionantes, pero se estima, que esta controversia, puede resolverse con mayor \u00a0 garant\u00eda para los derechos fundamentales que puedan afectarse, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues no fue acreditado el perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0en el expediente objeto de revisi\u00f3n lo cual, se insiste, torna \u00a0 improcedente el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este tribunal reitera que le est\u00e1 vedado al \u00a0 juez constitucional hacer uso de sus amplias facultades para suspender el \u00a0 sistema de transporte masivo de una ciudad, ni siquiera de forma temporal, \u00a0 cuando es evidente que el amparo constitucional se torna improcedente. Unas \u00a0 actuaciones en este sentido, desconocer\u00eda las imperativas reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y constituir\u00eda una \u00a0 decisi\u00f3n que, en \u00faltimas, no garantiza en forma eficiente los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que dicha suspensi\u00f3n no significa la revocatoria \u00a0 definitiva de la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali, en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por los \u00a0 se\u00f1ores Hermes Adley Echeverry Carbonel, \u00a0 Henry Renza Zu\u00f1iga y Carlos Alberto Morales D\u00edaz, mediante apoderado judicial, contra la Secretar\u00eda de Transito y Transporte \u00a0 Municipal de Cali y, en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 ausencia del requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en este \u00a0 proceso por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali el veintisiete (27) de \u00a0 marzo de 2013, en el proceso de la referencia. En su lugar, \u00a0 declarar improcedente el amparo solicitado por lo se\u00f1ores Hermes Adley \u00a0 Echeverri Carbonel, Henry Renza Zu\u00f1iga y Carlos Alberto Morales D\u00edaz, de \u00a0 conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 \u00a0 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; \u00a0 SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-367\/08, C-590\/05, y T-803\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte desde la sentencia C-543\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-211\/09, T-580\/06, T-068\/06, T-972\/05 y \u00a0 SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias \u00a0 T-211\/09, T-001\/07, T-580\/06, T-760\/05, T-822\/02 y T-003\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-858\/10, T-160\/10, T-211\/09, T-514\/08, T-021\/05, \u00a0 T-1121\/03 y T-425\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 sentencias T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencias T-864\/07, T-123\/07, T-979\/06 y T-778\/05.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-809\/09, T-843\/06, T-966\/05, T-436\/08, T-816\/10, \u00a0 T-417\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-512\/99 y T-039\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-656\/06, T-435\/06, T-768\/05, T-651\/04, y T-1012\/03, \u00a0 T-329\/96; T-573\/97, T-654\/98 y T-289\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 sentencias T-043\/07, T-1068\/00 y T-278\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-456\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al \u00a0 respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-080\/09, T-076\/09, T-892\/08, T-595\/08, T-383\/01, T-1282\/01, T-1285\/01, \u00a0 T-254\/02, T-787\/02, T-026\/03, T-367\/03, T-535\/03, T-537\/03, SU.975\/03, \u00a0 T-1031\/03, T-067\/04, T-165\/04, T-168\/04, T-632\/04, T-686\/04, T-695\/04, T-705\/04, \u00a0 T-711\/04, T-951\/04, T-953\/04, T-1216\/04, T-123\/05, T-485\/05, T-954\/05, T-973\/05, \u00a0 T-1117\/05, T-628\/06, T-999\/06, T-149\/07, T-167\/07, T-187\/07, T-304\/07, T-538\/07, \u00a0 SU.713\/06, SU.636\/03, SU.1070\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencia T-026 de 2006; T-356 de 2006; T-753 de 2006; y T-590 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre este tema ver las sentencias C-885\/10, C-529\/03 y C-066\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998 y T-127 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculos 84\u00a0 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-127 de 2001: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es \u00a0 tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que \u00a0 sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es \u00a0 concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a \u00a0 decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos \u00a0 eficaz que la v\u00eda de la tutela\u201d.\u00a0 (Negrillas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0 medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito \u00a0 separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, \u00a0 basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como \u00a0 fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos \u00a0 aducidos con la solicitud. 3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s \u00a0 se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del \u00a0 acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 T-599 de 2002: \u201c(\u2026) es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia \u00a0 transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes \u00a0 condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) \u00a0 su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que \u00a0 el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la \u00a0 gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-669-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-669\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE \u00a0 LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no se ha \u00a0 constituido como una instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}