{"id":21014,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-670-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-670-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-13\/","title":{"rendered":"T-670-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-670-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-670\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 debido a la implementaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico de mecanismos \u00a0 judiciales para la soluci\u00f3n de controversias tendientes al reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se \u00a0 debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso \u00a0 administrativa por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr hacer \u00a0 efectiva la resoluci\u00f3n de esta clase de solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario. Sin embargo, es importante resaltar que quienes requieren la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez son sujetos que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, ya sea \u00a0 f\u00edsica o mental, y en la mayor\u00eda de los casos, precisan de esta prestaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n a que se convierte en el \u00fanico medio posible para subsistir, por ende, se \u00a0 logra deducir que son personas que debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 merecen que el Estado les brinde una especial protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Aun cuando, en principio, esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es procedente el amparo por v\u00eda de tutela de manera \u00a0 excepcional, en la medida en que se trata de proteger los derechos fundamentales \u00a0 de aquellas personas que, por su condici\u00f3n de discapacidad, se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y son merecedores de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde \u00a0cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se \u00a0 deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que \u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, deben tenerse en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, puesto que hay \u00a0 ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura la invalidez no \u00a0 corresponde al momento en que efectivamente la persona queda imposibilitada para \u00a0 seguir prestando su fuerza laboral. De ser as\u00ed, el sistema no puede desconocer \u00a0 dicha situaci\u00f3n, y deben tenerse como v\u00e1lidos aquellos aportes que se realicen \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta que la cotizaci\u00f3n se suspende, ya \u00a0 que es este \u00faltimo instante en el que se infiere que la persona pierde \u00a0 definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario, se estar\u00eda \u00a0 atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir \u00a0 requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.875.515 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eduardo Escobar \u00a0 Agredo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: BBVA Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 de Palmira que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edasde la misma \u00a0 ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Escobar \u00a0 Agredo contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, por \u00a0 medio de auto del 16 de mayo de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Escobar Agredo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por esa \u00a0 entidad, al no acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a la \u00a0 que considera tener derecho en virtud de su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1Eduardo Escobar Agredo se encuentra \u00a0 vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas desde el mes de diciembre 2004, \u00a0 realizando aportes interrumpidamente hasta enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2El 11 de marzo de 2011, fue v\u00edctima de \u00a0 m\u00faltiples heridas con arma de fuego en la regi\u00f3n del espacio intercostal derecho \u00a0 y en el miembro inferior derecho, motivo por el cual debe desplazarse en silla \u00a0 de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3El 27 de diciembre de 2011, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0 su condici\u00f3n y estableci\u00f3 en su dictamen que presenta una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 72.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Posteriormente, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el 10 de mayo de 2012, la entidad \u00a0 demandada resolvi\u00f3 rechazar la solicitud presentada, ya que si bien el actor \u00a0 cuenta con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad requerido, solo ha efectuado \u00a0 aportes al sistema equivalentes a 20.42 semanas, es decir, que no acredita el \u00a0 requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Manifiesta el actor que, cuenta con 30 a\u00f1os de edad, es padre cabeza de \u00a0 familia y tiene a su cargo a su esposa y tres hijos de 10, 8 y 6 a\u00f1os. Por otro \u00a0 lado, su condici\u00f3n de discapacidad no le permite desarrollar actividades que \u00a0 impliquen percibir ingreso econ\u00f3mico con el cual atender sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y las de su familia y, en la actualidad, debe c\u00e1nones de arrendamiento que \u00a0 ascienden a 8 meses, tiene la obligaci\u00f3n de cancelar servicios p\u00fablicos y \u00a0 alimentaci\u00f3n, por lo que aduce estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, de tal manera que se ordene a la entidad \u00a0 demandada acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez,toda vez \u00a0 que continu\u00f3 efectuando aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Eduardo Escobar Agredo (folio 17, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de matrimonio de Eduardo Escobar Agredo y Lady Johanna \u00a0 Vallecilla V\u00e1squez (folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los registros civiles de nacimiento de los 3 hijos menores de edad de \u00a0 Eduardo Escobar Agredo (folios 20 a 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Eduardo Escobar Agredo (folios 25 a 32, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por BBVA Pensiones y Cesant\u00edas a la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, elevada por Eduardo Escobar \u00a0 Agredo (folios 33 a 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la informaci\u00f3n laboral del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0 de Eduardo Escobar Agredo, expedida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 (folios 36 y 37, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de \u00a0 hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal de BBVA \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia \u00a0 del historial detallado de semanas cotizadas de Eduardo Escobar Agredo, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No.14.696.700, de Palmira.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo solicitado, \u00a0 fue recibido en la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n, quien mediante auto del 5 de \u00a0 agosto de 2013,\u00a0 remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n allegada por BBVA Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas la cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or EDUARDO \u00a0 ESCOBAR AGREDO quien se identifica con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14696700, posee \u00a0 un total de ciento catorce punto ochenta y seis (114,86) semanas cotizadas en el \u00a0 Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d. Se anex\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 el correspondiente historial de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, BBVA Horizonte Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por \u00a0 Eduardo Escobar Agredo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0una vez recibida la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la entidad procedi\u00f3 a la \u00a0 verificaci\u00f3n del requisito establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se remiti\u00f3 el caso del actor a la compa\u00f1\u00eda de seguros Mapfre Colombia Vida \u00a0 Seguros S.A., como aseguradora del fondo, para que determinara su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, posteriormente, a trav\u00e9s de dictamen del 27 de diciembre de 2011, se \u00a0 estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor es de 72.25% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 11 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento del requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, relacionado con la exigencia de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias en determinado per\u00edodo de tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, luego del estudio respectivo, se evidenci\u00f3 que al no haber \u00a0 efectuado ning\u00fan aporte en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante este per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, por tal raz\u00f3n, la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fue rechazada\u00a0 \u00a0 se\u00f1alando, a su vez, que los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n deben \u00a0 presentarse de manera simult\u00e1nea, de tal manera que la ausencia de uno impide \u00a0 que el afiliado adquiera la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la solicitud de pensi\u00f3n del accionante fue estudiada y resuelta de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y, acorde con ello, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad tuvo como fundamento lo establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que el actor tiene la posibilidad de acudir a la \u00a0 justicia ordinaria como \u00fanica competente para resolver de fondo la controversia \u00a0 presentada, pues, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez de primera instancia vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el cual se limit\u00f3 a expresar que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva y que \u00a0 la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Palmira, Valle, en sentencia del 25 de enero de \u00a0 2013, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que, si bien el actor para la \u00a0 \u00e9poca de la estructuraci\u00f3n de la invalidez contaba con 20.42 semanas cotizadas \u00a0 al sistema, se advierte que sigui\u00f3 efectuando aportes con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al \u00a0 respecto, no solo se tomaran en cuenta las semanas cotizadas dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n aquellas cotizaciones \u00a0 efectuadas con posterioridad hasta la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, indic\u00f3 que a las 20.42 semanas cotizadas se le sumar\u00e1n los \u00a0 aportes efectuados hasta la fecha de calificaci\u00f3n, los cuales equivalen a 41.5 \u00a0 semanas, para un total de 61.92 semanas cotizadas, acreditando de esta manera el \u00a0 requisito de aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada decidi\u00f3 impugnar la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia, acogi\u00e9ndose a los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, Valle, en providencia del 7 de \u00a0 marzo de 2013, revoc\u00f3 lo resuelto en primera instancia, al considerar no \u00a0 cumplido el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que el actor no ha agotado todas las v\u00edas y recursos para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. Se\u00f1alando de igual manera, que, en su concepto, no se configura \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no se puede \u00a0 considerar como arbitraria, puesto que su fundamento es el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003. Por ende, es la justicia ordinaria, con el aporte de las pruebas \u00a0 que demuestren de manera certera el n\u00famero de semanas cotizadas, la que debe \u00a0 resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, \u00a0 Valle que revoc\u00f3 el fallo dictado por el a quo dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este asunto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y los \u00a0 requisitos exigidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 debido a la implementaci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico de mecanismos \u00a0 judiciales para la soluci\u00f3n de controversias tendientes al reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se \u00a0 debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso \u00a0 administrativa por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para lograr hacer \u00a0 efectiva la resoluci\u00f3n de esta clase de solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0 importante resaltar que quienes requieren la pensi\u00f3n de invalidez son sujetos \u00a0 que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, ya sea f\u00edsica o mental, y en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos, precisan de esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se convierte en el \u00a0 \u00fanico medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas \u00a0 que debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad merecen que el Estado les brinde una \u00a0 especial protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, \u00a0 si bien se deben agotar los mecanismos de defensa que existen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, antes de acudir a la protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela, dichos mecanismos pueden resultar ineficaces, pues en estos \u00a0 casos, se requiere una pronta soluci\u00f3n que en la mayor\u00eda de las oportunidades \u00a0 los medios ordinarios no est\u00e1n en capacidad de otorgar, en consecuencia, no \u00a0 garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la \u00a0 probable respuesta tard\u00eda que pueden ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el tribunal ha manifestado que, excepcionalmente, cuando se \u00a0 evidencian las condiciones mencionadas, el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna procedente, con el objetivo de materializar, de forma efectiva, \u00a0 los derechos fundamentales de quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable, a \u00a0 causa del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y de la ineficacia de \u00a0 los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, si bien la tutela, en principio, no es procedente para reclamar \u00a0 un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una \u00a0 persona de especial protecci\u00f3n que, ante la falta del reconocimiento del pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, ve vulnerado su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para \u00a0 adquirir relevancia ius-fundamental.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, resulta evidente que, aun cuando, en principio, \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es procedente el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela de manera excepcional, en la medida en que se trata de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de aquellas personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y son \u00a0 merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del \u00a0 territorio colombiano y como un servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control \u00a0 del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, \u00a0 eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas por parte del Estado, \u00a0 la misma disposici\u00f3n constitucional citada, le atribuye al legislador la \u00a0 facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa \u00a0 competencia el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con objetivo de \u00a0 otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas \u00a0 las personas y que afecten su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el \u00a0 sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General \u00a0 en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema \u00a0 General en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, es decir, que esta prestaci\u00f3n hace parte integrante del derecho a \u00a0 la seguridad social, siendo creada con el fin de mitigar los efectos de una \u00a0 discapacidad y la afectaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, como el m\u00ednimo \u00a0 vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una deficiencia \u00a0 significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se encuentran en capacidad de \u00a0 desempe\u00f1ar actividades que les permitan acceder a un ingreso econ\u00f3mico y, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, se convierte la prestaci\u00f3n de invalidez en su \u00fanico medio \u00a0 de subsistencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, se encuentra \u00a0 regulada en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, complementan \u00a0 y desarrollan. As\u00ed, a trav\u00e9s del art\u00edculo 38 de la citada ley, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 que una persona se considera inv\u00e1lida cuando su capacidad laboral se \u00a0 ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a \u00a0 partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la \u00a0 posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n, siempre que cumpla con los restantes \u00a0 requisitos legales exigidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala cu\u00e1les son los dem\u00e1s requisitos que \u00a0 debe acreditar la persona que solicita esta pensi\u00f3n. Inicialmente, dicha norma, \u00a0 en su versi\u00f3n original, establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez o, en caso de estar desafiliado, \u00a0 haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al \u00a0 momento en que se produjo el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue \u00a0 modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual\u00a0 aument\u00f3 tanto \u00a0 el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas que deben ser aportadas.[6]Actualmente, \u00a0 se exige que quien solicite la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de contar con un 50% \u00a0 o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, haya cotizado al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo menos 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para determinar tanto el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral como la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, tiene que llevarse a cabo la calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez que, por mandato legal, se hace con sujeci\u00f3n a lo establecido en \u00a0 el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Este manual, en su art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0 estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se genera una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y definitiva y \u00a0 la fecha puede coincidir con la calificaci\u00f3n o presentarse anteriormente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es usual que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije en momentos \u00a0 pr\u00f3ximos al instante en que se realiza la respectiva calificaci\u00f3n, ya que se \u00a0 presume que es cuando efectivamente la persona no puede desplegar m\u00e1s su fuerza \u00a0 laboral. As\u00ed, la fecha en que se estructura la invalidez, generalmente debe \u00a0 corresponder a la del dictamen que califica,\u00a0 cuando la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que \u00a0 generan la afectaci\u00f3n de salud de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 pueden presentarse casos en que, estructurada la invalidez, la persona puede \u00a0 seguir activa en su vida laboral, y el hecho de que se fije como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el momento en el que sigue siendo productiva y continua \u00a0 realizando los respectivos aportes, puede afectar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0 vez que, al indicar una fecha de estructuraci\u00f3n previa al momento en que, en \u00a0 efecto, se pierde la capacidad laboral, a pesar de que el sujeto sigue \u00a0 contribuyendo al sistema, puede implicar el no cumplimiento del requisito de las \u00a0 semanas exigidas, y por consiguiente, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se ha determinado por este tribunal que, al estar en presencia de esta \u00a0 clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la estructuraci\u00f3n, es \u00a0 aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera definitiva y \u00a0 permanente su capacidad para trabajar, que generalmente, es aquel momento en el \u00a0 que, debido a la gravedad de la incapacidad, se limita aun m\u00e1s la vida \u00a0 productiva o esta cesa definitivamente lo que amerita una calificaci\u00f3n \u00a0 posterior.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando es posible \u00a0 evidenciar que el afectado logr\u00f3 seguir efectuando los correspondientes aportes \u00a0 a seguridad social, en raz\u00f3n a que continu\u00f3 trabajando aun despu\u00e9s de \u00a0 dictaminada la fecha de estructuraci\u00f3n, dicha circunstancia no puede ser \u00a0 desconocida y entonces debe considerarse que la persona sufre una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad permanente y definitiva en el momento en que suspende la cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema en raz\u00f3n a su discapacidad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo mencionado la corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la \u00a0 noci\u00f3n de discapacidad real o material, seg\u00fan la cual, la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de la persona se infiere a partir del momento en que esta \u00a0 sufre la p\u00e9rdida\u00a0\u2018definitiva y \u00a0 permanente\u2019 de sus aptitudes f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para\u00a0 trabajar, por \u00a0 tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que permitan inferir el \u00a0 acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 o los dict\u00e1menes proferidos por las administradoras de pensiones o por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Ce\u00f1irse, de manera exclusiva, a verificar \u00a0 el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando la persona sigui\u00f3 trabajando y cotizando \u00a0 al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un mero \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, y obviar aspectos f\u00e1cticos que indican de manera clara \u00a0 que la persona pudo seguir desarrollando su actividad f\u00edsica y mental para \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se \u00a0 reitera entonces, que trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, \u00a0 puesto que hay ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura la \u00a0 invalidez no corresponde al momento en que efectivamente la persona queda \u00a0 imposibilitada para seguir prestando su fuerza laboral. De ser as\u00ed, el sistema \u00a0 no puede desconocer dicha situaci\u00f3n,y deben tenerse como v\u00e1lidos aquellos \u00a0 aportes que se realicen despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta que la \u00a0 cotizaci\u00f3n se suspende, ya que es este \u00faltimo instante en el que se infiere que \u00a0 la persona pierde definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario, \u00a0 se estar\u00eda atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de \u00a0 quienes por su condici\u00f3n de discapacidad merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se \u00a0 present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Eduardo Escobar \u00a0 Agredo por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no \u00a0 cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 acreditado en el expediente que Eduardo Escobar \u00a0 Agredo se encuentra vinculado a BBVA Pensiones y Cesant\u00edas desde el a\u00f1o 2004, \u00a0 realizando aportes interrumpidamente hasta enero del 2012.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de m\u00faltiples heridas con arma de fuego debe desplazarse en \u00a0 silla de ruedas, por tal raz\u00f3n, el 27 de diciembre de 2011, la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 del actor, dentro de la cual se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 72.25% con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, petici\u00f3n que fue negada el 10 de mayo de 2012, al considerar que \u00a0 no acredita el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, pues solo \u00a0 efectu\u00f3 al sistema aportes equivalentes a 20.42 semanas para ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n personal,\u00a0 manifiesta el actor que cuenta con \u00a0 30 a\u00f1os de edad y es padre cabeza de familia, teniendo que velar por su esposa \u00a0 desempleada y sus tres hijos de 10, 8 y 6 a\u00f1os. Debido a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se\u00f1ala que no se encuentra en la posibilidad de desarrollar \u00a0 actividades que le representen alg\u00fan tipo de ingreso para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte advierte que, Eduardo Escobar \u00a0 Agredo, al contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50%,es \u00a0 considerado como una persona en condici\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y por tal raz\u00f3n, merece una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, se \u00a0 encuentra que la entidad determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el 11 de marzo de 2011 y que seg\u00fan la historia laboral del accionante, se \u00a0 efectuaron aportes equivalentes a 20.42 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a esta fecha. En consecuencia, bajo esta perspectiva, el actor no \u00a0 cumplir\u00eda con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observ\u00f3 en precedencia, la determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez debe hacerse con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual establece que \u00a0 la mencionada fecha tiene que corresponder a aquel momento en el que el afectado \u00a0 sufre de manera permanente y definitiva la disminuci\u00f3n de su capacidad para \u00a0 desplegar su fuerza de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor fue valorado el 27 de diciembre de 2011, dictamen en el \u00a0 que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 72, 25% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de marzo de 2011, instante en el que ocurre el \u00a0 accidente. Sin embargo, de acuerdo con el historial de cotizaci\u00f3n del actor, \u00a0 solicitado por la Corte, se logr\u00f3 constatar que desde la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 hasta el mes de enero de 2012, continu\u00f3 realizando aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente para la Sala, que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 determinada por la aseguradora de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, no \u00a0 corresponde al momento en que, efectivamente, el accionante sufre la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de su capacidad laboral y, en consecuencia, no se ajusta \u00a0 a lo que el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en su art\u00edculo 3\u00b0, exige al \u00a0 respecto, es decir, que la fecha de estructuraci\u00f3n sea aquella en que ocurre tal \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se infiere que el momento en el que se presenta la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva es en enero de 2012, \u00faltimo mes en el que el actor realiza los \u00a0 aportes al sistema al quedar imposibilitado para seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, y en concordancia con lo manifestado por esta corporaci\u00f3n \u00a0 en casos similares,[13]para \u00a0 efectos de contabilizar las semanas requeridas, se entender\u00e1 como momento de \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y permanente de capacidad laboral, la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n que el actor realiz\u00f3 al sistema y, por tal motivo, los aportes que se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta son aquellos realizados en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que el actor \u00a0 suspende las cotizaciones al sistema, esto es, enero de 2012, los aportes que se \u00a0 deben tener en cuenta son aquellos realizados en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores. Acorde con ello, la Sala observa que durante ese per\u00edodo se \u00a0 cotizaron al sistema un total de 43,14 semanas, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos estudiados en \u00a0 esta sentencia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asumiendo que la fecha de estructuraci\u00f3n fuera el 27 de diciembre \u00a0 de 2011, momento en el cual el accionante es calificado[15], encuentra \u00a0 la Corte que, en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores, se efectuaron aportes \u00a0 equivalentes a 13.28 semanas. Bajo este entendido, el actor tampoco satisface \u00a0 los supuestos jurisprudenciales que ha establecido este tribunal para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener m\u00e1s claridad sobre el asunto se expondr\u00e1 lo siguiente: en los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a enero de 2012,(momento en que suspendieron los \u00a0 aportes),el actor cuenta con 43.14 semanas. En los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al 11 de marzo de 2011 (fecha en que ocurri\u00f3 el accidente) tiene \u00a0 20.42 y; en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 27 de diciembre de \u00a0 2011(fecha en la que es calificado) tiene 13.28 semanas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se suman las semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, m\u00e1s los aportes realizados hasta \u00a0 la fecha de calificaci\u00f3n, como lo sugiere el juez de primera instancia, \u00a0 el actor cuenta con 49.714 semanas, lo que se puede verificar en su historia \u00a0 laboral, pero en un rango de 3 a\u00f1os y 5 meses.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso el actor no acredita los requisitos legales o \u00a0 jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez \u00a0 que, si bien continu\u00f3 efectuando aportes al sistema luego de estructurada su \u00a0 invalidez, no alcanza las 50 semanas requeridas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, determinada por la entidad demandada, \u00a0 ni al momento en que suspende las cotizaciones, o en el que es calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, no se logra evidenciar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Eduardo Escobar Agredo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Corte proceder\u00e1 a confirmar el fallo dictado en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, exclusivamente por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0 del Circuito de Palmira, Valle, el 7 de marzo de 2013, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por Eduardo Escobar Agredo contra BBVA Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, exclusivamente por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-670\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que no se cumple a cabalidad periodos m\u00ednimos \u00a0 de cotizaci\u00f3n y esto derive en afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la \u00a0 vida digna, es procedente inaplicar disposici\u00f3n por excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Si bien decisi\u00f3n de \u00a0 improcedencia se ajusta a lo dispuesto en art. 39 de la ley 100\/93, la situaci\u00f3n \u00a0 particular y excepcional del accionante justificaba aplicaci\u00f3n directa de los \u00a0 principios de dignidad y solidaridad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-3.875.515. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito \u00a0 disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso analizado puso de presente una compleja situaci\u00f3n en la que el ciudadano \u00a0 Eduardo Escobar Agredo, v\u00edctima de un asalto con arma de fuego, fue calificado \u00a0 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del 72.25%. Pese a haberse esforzado \u00a0 por realizar cotizaciones al sistema general de pensiones, incluso con \u00a0 posterioridad al ataque, el se\u00f1or Escobar no logr\u00f3 acreditar el total de semanas \u00a0 exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que, \u201csi bien [el \u00a0 accionante] \u00a0continu\u00f3 efectuando aportes al sistema luego de estructurada su invalidez, no \u00a0 alcanza las 50 semanas requeridas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, determinada por la entidad demandada, ni al momento en \u00a0 que suspende las cotizaciones, o en el que es calificado\u201d. En el mejor de \u00a0 los escenarios, el c\u00e1lculo que se obten\u00eda era un total de 43,14 semanas, es \u00a0 decir siete menos que el m\u00ednimo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, considero un deber \u00a0 apartarme de la decisi\u00f3n tomada. La sentencia se limit\u00f3 a examinar la petici\u00f3n \u00a0 de Eduardo Escobar Agredo a trav\u00e9s del fr\u00edo tamiz dispuesto por los requisitos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003). Siguiendo esta l\u00f3gica, el fallo concluy\u00f3 que quien no \u00a0 cumple estrictamente con las condiciones fijadas de antemano por el legislador \u00a0 (50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante), no puede ser cobijado con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el juez, particularmente \u00a0 cuando obra como juez constitucional, no es el funcionario que aplica \u00a0 mec\u00e1nicamente las disposiciones legales como verdades absolutas, con abstracci\u00f3n \u00a0 de sus consecuencias en el plano social. Su compromiso f\u00e9rreo con la consecuci\u00f3n \u00a0 de la justicia material es determinante y ha de conllevar a una mayor diligencia \u00a0 de cara a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte el iusfil\u00f3sofo Luis Recas\u00e9ns Siches, la l\u00f3gica tradicional de \u00a0 lo racional puede, en ocasiones, conducir a tremendos desaguisados e incluso a \u00a0 injusticias, cuando los reglamentos jur\u00eddicos \u2013elementos circunstanciales cuya \u00a0 validez y alcance dependen de las necesidades de la situaci\u00f3n- son asumidos por \u00a0 el juez como verdades definitivas, aplicados acr\u00edticamente a casos concretos \u00a0 mediante el mecanismo del silogismo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, y particularmente en el campo de la seguridad social y \u00a0 del sistema pensional, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido \u00a0 que no es suficiente \u201cuna valoraci\u00f3n formal en perspectiva legal de los \u00a0 requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez;\u00a0[sino que se hace necesario tambi\u00e9n una]\u00a0valoraci\u00f3n de \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior, la \u201cConstituci\u00f3n es norma de normas\u201d, \u00a0 lo cual, m\u00e1s all\u00e1 de un postulado ret\u00f3rico y aspiracional conlleva a una \u00a0 aplicaci\u00f3n directa y prevalente de los mandatos constitucionales. Esta norma \u00a0 hace que nuestro sistema de control sea calificado por la doctrina como un \u00a0 sistema mixto \u201cya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte \u00a0 Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier \u00a0 autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridades administrativas e \u00a0 incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en una situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. Sin embargo, es preciso aclarar que la norma exceptuada no \u00a0 desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del \u00a0 control por v\u00eda de excepci\u00f3n son\u00a0inter partes, es decir, solo se \u00a0 aplican para el proceso analizado y no anulan en forma definitiva la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, juzgo que en casos extremos de solicitud pensional en los que \u00a0 no se cumplan a cabalidad los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y esto derive en \u00a0 una afectaci\u00f3n grave y ostensible del derecho a la seguridad social y la vida \u00a0 digna, es procedente inaplicar la disposici\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-138 de 2012 constituye un importante precedente al respecto. En \u00a0 dicha providencia se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora que padec\u00eda de VIH y \u00a0 hab\u00eda sido calificada con un 61% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La entidad de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas, Protecci\u00f3n, sin embargo, neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque la actora \u00fanicamente complet\u00f3 49 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, mientras que la norma exige 50 semanas. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo invocando la solidaridad y la justicia material, en tanto \u00a0 principios rectores del ordenamiento nacional. Precis\u00f3 que ante la evidente \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y la ausencia de tan solo una \u00a0 semana de cotizaci\u00f3n, no resultaba razonable asumir que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n afectaba desproporcionadamente la estabilidad financiera del sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda consideraci\u00f3n es que el \u00a0 incumplimiento del requisito aludido por parte de la demandante se traduce en \u00a0 que le hace falta una (1) semana de aportes de 50 semanas que deb\u00eda completar. \u00a0 Es decir, resulta en la pr\u00e1ctica en extremo dif\u00edcil, sostener que bajo \u00a0 condiciones especiales, como la de una persona que padece una enfermedad \u00a0 terminal, el prop\u00f3sito del legislador consistente en lograr equilibrio \u00a0 financiero entre los aportes que recibe de un ciudadano y la posibilidad de \u00a0 otorgarle el derecho a recibir una prestaci\u00f3n a cargo de los activos del mismo \u00a0 sistema, se cumple cuando la tasaci\u00f3n de dichos aportes equivale a 50 semanas, \u00a0 pero no se cumple cuando equivale a 49 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPero qu\u00e9 sucede si el incumplimiento implica dos o tres o m\u00e1s semanas no \u00a0 cotizadas? En tales escenarios, el juez se enfrenta a casos extremos formulados \u00a0 por \u201cquienes \u00b4casi\u00b4 acreditan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pero \u00a0 no llegan al monto espec\u00edfico de semanas establecido por la ley, de manera que \u00a0 no acceden al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez mediante la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0 de las normas pertinentes y, por ese motivo, quedan en franca desprotecci\u00f3n a \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el juez debe, en primer lugar, atender los requisitos fijados por \u00a0 el legislador. En este sentido, la exigencia concreta de las 50 semanas, resulta \u00a0 una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la cual se busc\u00f3 evitar que una persona \u00a0 acceda a un beneficio igualmente econ\u00f3mico, sin que dicha persona haya aportado \u00a0 un capital proporcional y racional, sino apoy\u00e1ndose por completo en un fondo \u00a0 p\u00fablico. Este requisito adicionalmente fue avalado por la Sala Plena mediante \u00a0 sentencia C-428 de 2009[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en casos extremos como el presente, en los que la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta y abstracta de la ley deriva en la desprotecci\u00f3n total de una persona, \u00a0 cuyos derechos fundamentales se ven gravemente trasgredidos, juzgo necesario \u00a0 realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n. En la balanza, \u201cse encuentran de una \u00a0 parte, la especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la solidaridad, \u00a0 la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y el \u00a0 m\u00ednimo vital; y de otra parte, la eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el principio \u00a0 democr\u00e1tico que da un lugar preponderante al Legislador en la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, y el principio de igualdad formal, que se ve restringido \u00a0 siempre que el juez crea una excepci\u00f3n para un caso concreto\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente lo anterior, es posible dise\u00f1ar un conjunto de criterios para \u00a0 juzgar este tipo de casos l\u00edmite en los que no se deber\u00eda acatar de manera \u00a0 inflexible los requisitos dispuestos por el legislador, sino m\u00e1s bien realizar \u00a0 una ponderaci\u00f3n que permita la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sus \u00a0 principios rectores de la solidaridad (C.N. art. 1 y 48), la dignidad (C.N. art. \u00a0 1) y la vigencia de un orden justo (C.N. art. 2), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la eficiencia econ\u00f3mica del sistema asegurador, su sostenibilidad \u00a0 y la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, deben valorarse: (i) el n\u00famero de \u00a0 semanas que hacen falta para cumplir con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como (ii) el total de semanas con aportes durante el total de vida laboral del \u00a0 demandante. En efecto, no debe abordarse de igual manera un expediente en el que \u00a0 haga falta m\u00e1s de la mitad de las semanas exigidas por la ley, que uno en el que \u00a0 s\u00f3lo haga falta una semana. Tampoco es razonable asumir que se afecta la \u00a0 estabilidad financiera del sistema cuando se concede el derecho de pensi\u00f3n a \u00a0 quien cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas durante su vida laboral, pero no realiz\u00f3 el \u00a0 aporte de 50 semanas durante un lapso de tiempo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de la vida digna, la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital, el juez habr\u00e1 de considerar, entre otros aspectos: (i) \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante, (ii) su edad, \u00a0 (iii) personas a cargo y (iv) condici\u00f3n socio econ\u00f3mica. La intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional se torna m\u00e1s imperiosa cuando la persona afectada tiene un \u00a0 elevado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica o mental y no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para garantizar una congrua subsistencia a su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios reci\u00e9n formulados, estimo que la decisi\u00f3n tomada en \u00a0 este fallo ha debido ser otra. En el caso concreto, encontramos que la situaci\u00f3n \u00a0 particular del se\u00f1or Eduardo Escobar Agredo hac\u00eda necesario inaplicar el \u00a0 requisito de las 50 semanas. De la evidencia f\u00e1ctica aportada en el expediente, \u00a0 se encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral: es alto, equivale al 72.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Edad: 31 a\u00f1os. se trata de una persona que apenas se encuentra en la mitad de la \u00a0 expectativa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Personas a cargo: asegura que tiene tres hijos menores (10, 8 y 6 a\u00f1os) y una \u00a0 compa\u00f1era sentimental desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Condici\u00f3n socioecon\u00f3mica: En uno de los certificados m\u00e9dicos aportados por el \u00a0 accionante en sede de revisi\u00f3n se lee que pertenece al estrato 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Semanas que hacen falta para cumplir el m\u00ednimo dispuesto en la Ley 100 de 1993: \u00a0 7 semanas, lo que representa tan solo al 14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Semanas cotizadas en total durante la vida laboral: 114,86 semanas, lo cual es \u00a0 m\u00e1s del doble del exigido por la norma en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, entonces, es palpable la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar (estrato 1), quienes con seguridad quedan \u00a0 gravemente desprotegidos al negarse la \u00fanica fuente de ingresos sostenibles a la \u00a0 que pod\u00edan aspirar en ese momento. Sin duda, el alto porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del se\u00f1or Escobar Agredo (72.25%) constituye un grave obst\u00e1culo para \u00a0 el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta \u00a0 desproporcionadamente, si se parte de la base que a lo largo de su trayectoria \u00a0 laboral, el se\u00f1or Escobar logr\u00f3 realizar aportes por 114 semanas y tan solo se \u00a0 vio imposibilitado a completar el 14% restante en el t\u00e9rmino fijado por ley. No \u00a0 es razonable asumir en este contexto que conceder la pensi\u00f3n de invalidez ponga \u00a0 en riesgo el r\u00e9gimen asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome \u00a0 respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta \u00a0 que si bien se trata de una decisi\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la situaci\u00f3n particular y excepcional de Eduardo Escobar \u00a0 Agredo y su familia justificaban una aproximaci\u00f3n m\u00e1s flexible por parte del \u00a0 juez, logrando una aplicaci\u00f3n directa de los principios de dignidad y \u00a0 solidaridad que gu\u00edan nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-200 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencia T-188 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-016 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia \u00a0T-032 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Cabe resaltar que esta norma fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, la cual declara \u00a0 exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotizaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 declara\u00a0 inexequible el requisito que exig\u00eda \u00a0 una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, al \u00a0 considerar que se trataba de una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Decreto 917 de 1999 art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cNo pueden desconocerse las circunstancias \u00a0 particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada sobre conceptos t\u00e9cnico-cient\u00edficos, cuando est\u00e1 \u00a0 demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que \u00a0 estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil \u00a0 diez (2010). Para este caso debe considerarse\u00a0el momento en que realmente al actor no le resulto posible \u00a0 continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir de \u00a0 instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u201d Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folio 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencia T-485 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cEstos \u00a0 cambios han producido en el derecho no s\u00f3lo una transformaci\u00f3n cuantitativa \u00a0 debida al aumento de la creaci\u00f3n jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n un cambio cualitativo, \u00a0 debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo \u00a0 concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera:\u00a0p\u00e9rdida de la \u00a0 importancia sacramental del texto legal entendido como emanaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 popular\u00a0 y mayor preocupaci\u00f3n por la justicia material y por el logro de \u00a0 soluciones que consulten la especificidad de los hechos.\u00a0Estas \u00a0 caracter\u00edsticas adquieren una relevancia especial en el campo del derecho \u00a0 constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagraci\u00f3n que \u00a0 all\u00ed se hace de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De aqu\u00ed la \u00a0 enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de \u00a0 derecho\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Recas\u00e9ns \u00a0 Siches, Luis. Tratado general de filosof\u00eda del derecho. 1\u00aa Ed. 1959. \u00a0 M\u00e9xico: Porr\u00faa 642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-777 de 2009. En este caso se consider\u00f3 que la \u00a0 exigencia de cotizaci\u00f3n de m\u00ednimo 50 semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de una invalidez, para efectos de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, era contraria a los principios \u00a0 constitucionales en dicho caso concreto. Esto en tanto se trataba de una joven \u00a0 de 23 a\u00f1os, quien en la legislaci\u00f3n vigente se encontraba desprotegida, pues la \u00a0 norma consagr\u00f3 una exigencia distinta en casos de personas menores de 20 a\u00f1os, \u00a0 cual es la cotizaci\u00f3n de 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n. Por lo que la Corte sostuvo que no exist\u00edan razones suficientes \u00a0 (ni en la motivaci\u00f3n del legislador, ni de orden constitucional) para no aplicar \u00a0 la misma prerrogativa a una ciudadana de 23 a\u00f1os. Con base en lo anterior se \u00a0 orden\u00f3 entonces reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la ciudadana en menci\u00f3n. \u00a0 Reiterada en T-138 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-138 de 2012. Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] No \u00a0 obstante, present\u00e9 en su momento un salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-138 de 2012. Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-670-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-670\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}