{"id":21015,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-671-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-671-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-13\/","title":{"rendered":"T-671-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-671-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-671\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alto tribunal ha desarrollado dos perspectivas del \u00a0 principio de integralidad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una referente a \u00a0 las dimensiones que tienen las personas en materia de salud, preventiva, \u00a0 educativa, informativa, fisiol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, entre otras. Y la segunda \u00a0 relativa a la necesidad de proteger dicho derecho de manera tal que todas las \u00a0 prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud sean \u00a0 garantizadas de forma efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en \u00a0 relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 particular de un(a) paciente. Por lo tanto, el derecho fundamental a la salud no \u00a0 solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere \u00a0 (POS y no POS); sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad. La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en salud es oportuna cuando el paciente\u00a0 recibe la \u00a0 atenci\u00f3n en el momento adecuado, a fin de que recupere su salud sin sufrir \u00a0 mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es \u00a0 eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son \u00a0 razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una excusa para dilatar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud. As\u00ed mismo, el servicio p\u00fablico de salud se \u00a0 reputa de calidad cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o \u00a0 beneficiario contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la \u00a0 condici\u00f3n del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y \u00a0 ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Ser\u00e1n cubiertos \u00a0 por recursos de la prima adicional en lugares de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los \u00a0 dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el transporte es un \u00a0 servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, \u00a0 constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la \u00a0 persona. En conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas a las que se destine la \u00a0 prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte \u00a0 ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se \u00a0 reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 Las mismas reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento debido a que su\u00a0 \u00a0 necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alto tribunal indic\u00f3 tres situaciones en las que procede el amparo \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante del paciente, \u00a0 como se lee: \u201c(i) que el paciente \u00a0 sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que \u00a0 requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0 cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPSS de cubrir gastos de transporte del \u00a0 paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en \u00a0 lugares diferentes a los de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para solicitar reembolso por gastos de \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje por traslado de paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de reembolso \u00a0 del costo en que el accionante incurri\u00f3 en el traslado a otra ciudad, precisa la \u00a0 sala que dicha pretensi\u00f3n tiene car\u00e1cter econ\u00f3mico y que la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de dineros. Al efecto, el \u00a0 demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para deducir la responsabilidad que pueda caberle a quienes \u00a0 jur\u00eddicamente deban asumirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.886.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de San Juan de Pasto, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Gonz\u00e1lez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez promueve acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por dicha \u00a0 entidad al no reconocerle el dinero correspondiente a gastos de transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y hospedaje que requiere cada vez que se desplaza con su \u00a0 acompa\u00f1ante de su lugar de residencia a Cali para recibir los tratamientos \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante manifiesta que el 6 de octubre de \u00a0 2012, cuando trabajaba en una obra, por indicaci\u00f3n de la sociedad Incoequipos, \u00a0 manipulando p\u00f3lvora sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 un trauma ocular severo \u00a0 con hemorragia v\u00edtrea, heridas en los antebrazos y en la mano izquierda. Fue \u00a0 atendido de urgencia en el Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o, \u00a0 E.S.E., en donde recibi\u00f3 tratamiento con antibi\u00f3ticos y desinflamatorios; sin \u00a0 embargo, ante la gravedad de las lesiones y al no contar en la ciudad de Pasto \u00a0 con los especialistas que necesitaba, fue remitido al Hospital Universitario del \u00a0 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Advierte que para la fecha del accidente no estaba \u00a0 afiliado a ninguna empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado, pero como \u00a0 ya hab\u00eda sido clasificado en el Sisben con un puntaje de 19,39, el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Nari\u00f1o asumi\u00f3 sus gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala que el Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Nari\u00f1o solo le autoriz\u00f3 el traslado en ambulancia, con acompa\u00f1ante, por el \u00a0 trayecto comprendido entre Pasto y Cali, sin tener en cuenta que por su estado \u00a0 de salud requer\u00eda de dicho servicio para el viaje de regreso. Tambi\u00e9n necesitaba \u00a0 del dinero correspondiente a gastos de hospedaje, alimentaci\u00f3n y medicamentos, \u00a0 pues desde la fecha del accidente no ha podido trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que para recuperarse requiere de un \u00a0 trasplante de c\u00f3rneas y pr\u00f3tesis para sus o\u00eddos, para tal fin, el 17 de \u00a0 diciembre de 2012, el Banco de Ojos del Occidente Colombiano present\u00f3 una \u00a0 cotizaci\u00f3n ante el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o por concepto de \u00a0 procesamiento de tejido corneal para el paciente Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez, por \u00a0 valor de 2.080.000, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 dicha entidad haya realizado el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En raz\u00f3n de lo anterior, solicita al juez \u00a0 constitucional proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar \u00a0 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o prestarle un servicio integral de \u00a0 salud que incluya todas las cirug\u00edas y medicamentos que requiere, as\u00ed como el \u00a0 reembolso del dinero correspondiente a gastos de traslado y estad\u00eda con un \u00a0 acompa\u00f1ante que sufrag\u00f3 durante su estancia en Cali. De igual manera, requiere \u00a0 que le sean reconocidos esos mismos gastos, en las pr\u00f3ximas oportunidades en las \u00a0 que tenga que trasladarse a otra ciudad para realizarse los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de San \u00a0 Juan de Pasto, despacho que a trav\u00e9s de auto de diecinueve (19) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 admitirla, correr traslado de la misma a la \u00a0 entidad demandada y vincular a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Pasto \u00a0 para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el juez constitucional en \u00a0 la mencionada providencia, consider\u00f3 \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 a los m\u00e9dicos adscritos al Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o, E.S.E., y al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del \u00a0 Valle del Cauca rendir concepto m\u00e9dico sobre el estado de salud del paciente \u00a0 Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez. As\u00ed mismo, llam\u00f3 a declarar a la se\u00f1ora Jimena \u00a0 Pantoja D\u00edaz, compa\u00f1era permanente del accionante, para corroborar la \u00a0 informaci\u00f3n plasmada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante providencia de \u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el juez de instancia \u00a0 vincul\u00f3 a la empresa Incoequipos S.A. para que se pronunciara sobre las \u00a0 afirmaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Salud del municipio \u00a0 de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, \u00a0 el apoderado judicial del municipio de Pasto solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 absolver a la entidad de cualquier responsabilidad emanada de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez a la fecha, 21 de febrero de 2013, se encuentra incluido en la base de \u00a0 datos del Sisben del municipio de Pasto con un puntaje de 19.39[1], y est\u00e1 \u00a0 clasificado en la categor\u00eda de poblaci\u00f3n pobre y sin capacidad de pago, no \u00a0 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. Debido a ello, fue inscrito en \u00a0 el listado de poblaci\u00f3n elegible para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que \u00a0 corresponde al accionante tramitar su afiliaci\u00f3n directamente con alguna de las \u00a0 empresas promotoras de salud que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado en el \u00a0 municipio de Pasto. As\u00ed mismo, indica que dicha informaci\u00f3n le fue comunicada al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, mediante oficio No 1542-0195 de \u00a0 2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico oftalm\u00f3logo oculopl\u00e1stico del \u00a0 Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., Juli\u00e1n Alberto Delgado \u00a0 Garc\u00eda, afirma que el 6 de octubre de 2012 atendi\u00f3, en el servicio de urgencias \u00a0 de la instituci\u00f3n, al se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez quien ingres\u00f3 con un \u00a0 trauma ocular severo en ambos ojos, hemorragia v\u00edtrea, cuerpos extra\u00f1os \u00a0 intraoculares, desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, heridas en los \u00a0 antebrazos y en la mano izquierda. Informa que le dio tratamiento con \u00a0 antibi\u00f3ticos, desinflamatorios endovenosos y t\u00f3picos en gota; adem\u00e1s lo remiti\u00f3 \u00a0 al IV nivel de complejidad para que fuera valorado y tratado por el Departamento \u00a0 de Retina y V\u00edtreo en el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos en Cali, pues en la \u00a0 ciudad de Pasto no hay dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desconoce el estado actual de \u00a0 salud del referido paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del Instituto Departamental de \u00a0 Salud de Nari\u00f1o, dentro del t\u00e9rmino dado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, solicit\u00f3 al juez de instancia desvincular a la entidad accionada por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez, en el relato de los hechos fundamento de la acci\u00f3n de amparo, refiere \u00a0 que el incidente que le ocasion\u00f3 las lesiones mencionadas ocurri\u00f3 al manipular \u00a0 p\u00f3lvora en el desarrollo de una obra en la que estaba trabajando, lo que implica \u00a0 que dicho evento sea un accidente laboral y, por lo tanto, corresponda al \u00a0 empleador o a la administradora de riesgos profesionales, a la cual est\u00e9 \u00a0 afiliado, asumir todos los gastos m\u00e9dicos que se deriven de aqu\u00e9l suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la fecha, 22 de febrero de \u00a0 2013, el accionante aparece en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 de seguridad social como desafiliado del r\u00e9gimen contributivo en salud, lo que \u00a0 lleva a plantear una posible omisi\u00f3n por parte del empleador en la afiliaci\u00f3n \u00a0 del accionante al sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la \u00a0 entidad accionada no es la llamada a asumir los requerimientos m\u00e9dicos del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, pues su competencia se limita a brindar atenci\u00f3n \u00a0 en salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del departamento de Nari\u00f1o, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Jimena \u00a0 Pantoja D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2013, la se\u00f1ora Jimena \u00a0 Pantoja D\u00edaz compareci\u00f3 al despacho del Juzgado Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de San Juan de Pasto a rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n ordenada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En \u00a0 dicha diligencia manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que convive en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez con quien tiene dos hijos de 15 y 17 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el accidente al que se refiere su \u00a0 compa\u00f1ero permanente en la acci\u00f3n de amparo ocurri\u00f3 cuando \u00e9l estaba trabajando \u00a0 en el barrio Dolores, abriendo una carretera por indicaciones de la sociedad \u00a0 Incoequipos, empresa para la cual hab\u00eda trabajado en varias oportunidades sin \u00a0 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que para la fecha del accidente el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez no estaba afiliado a ninguna empresa \u00a0 promotora de salud ni tampoco a una administradora de riesgos profesionales, \u00a0 solo al Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el 6 de octubre de 2012 fue \u00a0 atendido de urgencia en el Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o y \u00a0 luego remitido al Hospital Universitario del Valle por no existir en la ciudad \u00a0 de Pasto un m\u00e9dico especialista en c\u00f3rneas. En dicha instituci\u00f3n estuvo hasta el \u00a0 mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, requiere de un trasplante de c\u00f3rneas, \u00a0 pr\u00f3tesis de o\u00eddo medio y una cirug\u00eda en la mano izquierda; sin embargo, el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o no ha pagado el dinero \u00a0 correspondiente para que se le puedan realizar dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que todos los procedimientos m\u00e9dicos y \u00a0 controles que requiere el accionante se deben realizar en la ciudad de Cali, \u00a0 motivo por el cual necesitan del dinero respectivo para gastos de traslado y \u00a0 hospedaje en dicha ciudad. No obstante, el Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Nari\u00f1o se ha negado a entregarlo, por lo que han tenido que asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Que el Instituto Departamental de \u00a0 Salud solo autoriz\u00f3 el traslado en ambulancia, con acompa\u00f1ante para el trayecto \u00a0 comprendido entre la ciudad de Pasto y Cali, el d\u00eda que fue remitido al Hospital \u00a0 Universitario del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Que desde la fecha del accidente su \u00a0 compa\u00f1ero permanente no ha podido trabajar, lo que ha ocasionado que no cuenten \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para subsistir, pues sus hijos y ella \u00a0 depend\u00edan totalmente de los ingresos de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Que residen en un inmueble que es \u00a0 propiedad del accionante y sus hermanos, as\u00ed mismo, que tienen obligaciones \u00a0 crediticias por valor de $200.000 mensuales con el Banco Caja Social, de las \u00a0 cuales adeudan las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre \u00a0 del a\u00f1o 2012, y enero y febrero del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Incoequipos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Incoequipos S.A. \u00a0 solicita al juez constitucional absolver a la sociedad de todas las pretensiones \u00a0 incoadas por el accionante en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez estuvo vinculado con la entidad mediante un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que ten\u00eda por objeto demoler y transportar rocas en las obras que se \u00a0 ejecutan en el departamento de Nari\u00f1o. As\u00ed pues, era obligaci\u00f3n del accionante \u00a0 vincularse al sistema de seguridad social; empero, el d\u00eda del accidente, la \u00a0 entidad contrat\u00f3 los servicios de una ambulancia para que lo atendieran y lo \u00a0 trasladaran a una instituci\u00f3n prestadora de servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al no existir una relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre las partes y por estar el actor afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud es responsabilidad del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0 prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta realizada en \u00a0 la base de datos certificada del Sisben a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia de remisi\u00f3n \u00a0 del paciente Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez desde el Hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o al Departamento de Retina y V\u00edtreo en el Instituto de \u00a0 Ni\u00f1os Ciegos y Sordos de Cali (folios 11 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud emitida por el Instituto Departamental de Salud \u00a0 de Nari\u00f1o a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez por concepto de \u00a0 \u201ctransporte terrestre ambulancia b\u00e1sica Pasto-Cali-Pasto con acompa\u00f1ante\u201d (folio \u00a0 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las remisiones realizadas \u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez por parte de los galenos adscritos al \u00a0 Hospital Universitario del Valle (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los recibos de pago de las \u00a0 consultas realizadas por oftalm\u00f3logos y microcirujanos oculares al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, copia de las f\u00f3rmulas prescritas por dichos m\u00e9dicos y \u00a0 copia de las facturas de compra de los medicamentos (folios 16 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resultado de la ecograf\u00eda \u00a0 realizada al se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez en el Instituto para Ni\u00f1os \u00a0 Ciegos y Sordos del Valle del Cauca (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez emitido por el Hospital Universitario \u00a0 del Valle (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los recibos expedidos por \u00a0 la panader\u00eda \u201cla facultad\u201d, ubicada en la calle 4 con carrera 36 de la ciudad de \u00a0 Cali, por concepto de 187 almuerzos consumidos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto \u00a0 Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez y su acompa\u00f1ante durante el periodo comprendido entre el 12 de \u00a0 octubre de 2012 y el 15 de enero de 2013 (folios 28 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los recibos expedidos por \u00a0 el taxista Jorge Iv\u00e1n Herrera por concepto del transporte ofrecido al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez durante el periodo comprendido entre octubre de 2012 y \u00a0 enero de 2013 (folios 30 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cotizaci\u00f3n realizada \u00a0 por el Banco de Ojos del Occidente Colombiano por concepto de procesamiento de \u00a0 tejido corneal para el paciente Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la cotizaci\u00f3n realizada \u00a0 por la empresa Medinistros por concepto de pr\u00f3tesis TTP Bell-Parcial para el \u00a0 paciente Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de San Juan de Pasto, mediante providencia proferida el \u00a0 seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que ning\u00fan actor del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud debe asumir los procedimientos m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, pues del relato de los hechos y de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente se concluye que las lesiones del accionante se \u00a0 originaron en un accidente laboral, lo que implica que los responsables de su \u00a0 bienestar sean el Sistema General de Riesgos Profesionales o el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que aun cuando la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 contratistas al Sistema de Riesgos Profesionales es responsabilidad del \u00a0 contratante, el pago de los aportes corresponde a cada trabajador, lo que \u00a0 implica que dependa de cada uno de ellos su permanencia en el sistema. Se\u00f1ala \u00a0 que en el caso objeto de estudio, el accionante, para la fecha del accidente, no \u00a0 estaba afiliado a ninguna empresa promotora de salud ni tampoco a una \u00a0 administradora de riesgos profesionales, a pesar de que era su obligaci\u00f3n \u00a0 hacerlo por ser un trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considera que existe responsabilidad \u00a0 del empleador cuando no verifica que el contratista realice las cotizaciones al \u00a0 sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, en el expediente de la \u00a0 referencia, la informaci\u00f3n es escasa y, por lo tanto, no es posible hacer una \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidad, pues esta solo es viable tras un proceso \u00a0 ordinario en el cual se defina la relaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que no es posible dar una orden de \u00a0 amparo si no se tiene la certeza de la responsabilidad de su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de \u00a0 consultar en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social, el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez se encontr\u00f3 \u00a0 que aquel aparece \u201cactivo\u201d en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n \u00a0 mutual empresa solidaria de salud de Nari\u00f1o E.S.S. Emssanar E.S.S. por \u00a0 consiguiente, el Magistrado sustanciador, mediante auto de diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en \u00a0 conocimiento de la empresa promotora de salud Emssanar E.S.S., el contenido de \u00a0 la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.886.217, para que, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la empresa promotora de salud Emssanar \u00a0 E.S.S., para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus \u00a0 afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La fecha de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez a \u00a0 la empresa promotora de salud Emssanar E.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los servicios m\u00e9dicos prestados al se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto \u00a0 Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si est\u00e1 pendiente de autorizaci\u00f3n alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico o \u00a0 medicamento que requiera el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez requiere o recibe \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos fuera de la ciudad de Pasto, en caso de que as\u00ed sea, \u00a0 indique si recibe lo correspondiente a gastos de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, \u00a0 quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.886.217, para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, se sirva informar a esta corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos \u00a0 que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 medicamentos y tratamientos \u00a0 requiere en la actualidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la empresa promotora de salud Emssanar E.S.S. le ha negado la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos o la entrega de alg\u00fan medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si recibe tratamientos m\u00e9dicos fuera de la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad \u00a0 de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional, el 1\u00b0 de agosto de 2013, comunic\u00f3 \u00a0 al Magistrado sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n se recibieron \u00a0 varios escritos dirigidos al expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Emssanar E.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria \u00a0 de Salud de Nari\u00f1o Emssanar E.S.S. solicita a la Sala de Revisi\u00f3n reconocer que \u00a0 la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 8 de marzo de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto \u00a0 Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez se afili\u00f3 al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a trav\u00e9s de Emssanar \u00a0 E.S.S. y desde ese momento, la entidad ha garantizado la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que el accionante requiere, tal y como se advierte en los \u00a0 anexos allegados al proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha autorizado los gastos de manutenci\u00f3n y \u00a0 traslado del accionante y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali para que reciba los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que requiere aun cuando no es su obligaci\u00f3n hacerlo, pues \u00a0 la atenci\u00f3n que recibe es de car\u00e1cter ambulatorio y se encuentra fuera del plan \u00a0 obligatorio de salud. Indica que el responsable de asumir los referidos gastos \u00a0 es la entidad territorial, de conformidad con el Acuerdo 28 de 2011, el Decreto \u00a0 805 de 1996, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita a la \u00a0 corporaci\u00f3n reconocer que el responsable de asumir los gastos de traslado y \u00a0 manutenci\u00f3n del accionante y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali es el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez refiere que \u00a0 actualmente es invidente, presenta disminuci\u00f3n auditiva en ambos o\u00eddos, \u00a0 inmovilidad del dedo me\u00f1ique en la mano izquierda, dificultad para conciliar el \u00a0 sue\u00f1o, dolores constantes de cabeza, mareos, cansancio f\u00edsico, episodios de \u00a0 depresi\u00f3n, y ruido permanente en el cerebro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para superar las mencionadas enfermedades \u00a0 requiere de un trasplante de c\u00f3rneas, de una cirug\u00eda de tend\u00f3n, de citas de \u00a0 control peri\u00f3dicas con los m\u00e9dicos tratantes y de tratamiento psicol\u00f3gico y \u00a0 psiqui\u00e1trico. Refiere que hasta el momento la empresa promotora de salud \u00a0 Emssanar E.S.S. no le ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que todos los tratamientos m\u00e9dicos que necesita \u00a0 los recibe en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos de Cali por lo que debe \u00a0 trasladarse continuamente a dicha ciudad. Manifiesta que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar dichos gastos, pues desde el momento del accidente no \u00a0 ha podido trabajar. Adem\u00e1s, advierte que su esposa e hijos dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 17 de septiembre de 2013, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez inform\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador que Emssanar E.S.S. suspendi\u00f3 el pago del \u00a0 dinero correspondiente a sus gastos de traslado y manutenci\u00f3n y a su acompa\u00f1ante \u00a0 a la ciudad de Cali al considerar que es un servicio excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y por lo tanto debe ser asumido por el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, refiri\u00f3 que luego de solicitar ante el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o los servicios requeridos, dicha \u00a0 entidad tambi\u00e9n se neg\u00f3 a suministrarlos al advertir que es una obligaci\u00f3n de \u00a0 Emssanar E.S.S., de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.o 4480 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le \u00a0 compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si Emssanar E.S.S. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al negarle el suministro de \u00a0 los gastos de transporte y alojamiento que requiere con su acompa\u00f1ante para ir a \u00a0 la ciudad de Cali a realizarse los tratamientos m\u00e9dicos prescritos por el galeno \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre \u00a0 (i) el derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n constitucional y (ii) la \u00a0 cobertura del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompa\u00f1antes \u00a0 en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y \u00a0 su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha sido contundente en aseverar que el \u00a0 derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma aut\u00f3noma[3]. As\u00ed, esta \u00a0 garant\u00eda ha sido definida como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d[4] \u00a0Esta concepci\u00f3n vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad \u00a0 humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una \u00a0 vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, el alto tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 amparar el referido derecho fundamental cuando se verifica alguno de los \u00a0 siguientes puntos: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en \u00a0 los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un \u00a0 criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad \u00a0 de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del \u00a0 derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes \u00a0 obligatorios.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las \u00a0 entidades que prestan dicho servicio, deban procurar de manera formal y \u00a0 material, la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en procura del goce efectivo de los \u00a0 derechos de sus afiliados, pues, como se indic\u00f3, la salud compromete el \u00a0 ejercicio de distintos derechos, el de la vida y el de la dignidad, que deben \u00a0 ser garantizados por el Estado colombiano de conformidad con los mandatos \u00a0 internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de la condici\u00f3n de \u201cfundamentabilidad del \u00a0 derecho a la salud\u201d se deriva el que las personas tengan derecho a que se les \u00a0 preste de forma integral los servicios que requieran, sin importar si \u00a0 est\u00e1n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a \u00a0 los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha \u00a0 dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el \u00a0 derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza \u00a0 los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el \u00a0 servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, \u00a0 ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este alto tribunal ha \u00a0 desarrollado dos perspectivas del principio de integralidad de la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud. Una referente a las dimensiones que tienen las personas en \u00a0 materia de salud, preventiva, educativa, informativa, fisiol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, \u00a0 entre otras[9]. \u00a0 Y la segunda relativa a la necesidad de proteger dicho derecho de manera tal que \u00a0 todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de \u00a0 salud sean garantizadas de forma efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea \u00a0 integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n particular de un(a) paciente[10]. \u00a0 Por lo tanto, el derecho fundamental a la salud no solo incluye el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS); \u00a0 sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio en salud es oportuna \u00a0cuando el paciente\u00a0 recibe la atenci\u00f3n en el momento adecuado, a fin de que \u00a0 recupere su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el \u00a0 servicio en salud es eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los \u00a0 que est\u00e1 sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no son una \u00a0 excusa para dilatar la protecci\u00f3n del derecho a la salud[11]. As\u00ed mismo, el servicio p\u00fablico de salud se reputa de \u00a0 calidad \u00a0cuando las prestaciones en salud requeridas por el afiliado o beneficiario \u00a0 contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condici\u00f3n del \u00a0 enfermo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cobertura \u00a0 del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y acompa\u00f1antes en el \u00a0 sistema de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; \u00a0 la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria prestaci\u00f3n por el Estado y los \u00a0 particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los \u00a0 ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el legislador desarroll\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma consagr\u00f3, entre otros temas, la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar a los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud[14], \u00a0 que comprende un modelo integral de protecci\u00f3n \u201ccon \u00a0 atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d[15]. \u00a0 Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el \u00a0 conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el \u00a0 Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispone que se garantiza el servicio de \u00a0 transporte para el paciente que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0 por el acuerdo atendiendo: i) el estado de salud del paciente, ii) el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante y iii) el lugar de remisi\u00f3n. En consecuencia, aunque el \u00a0 transporte debe ofrecerse en ambulancia, este no es el \u00fanico modo de \u00a0 garantizarlo, ya que se permite la utilizaci\u00f3n de los \u201cmedios disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 43 del acuerdo mencionado[17] \u00a0se ocupa del transporte del paciente ambulatorio y dispone que tal servicio debe \u00a0 ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, mediante Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, fij\u00f3 el valor de la UPC para el a\u00f1o \u00a0 2013 y se\u00f1al\u00f3 que se le reconocer\u00eda a los departamentos de Amazonas, Arauca, \u00a0 Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, La Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, \u00a0 Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n del Urab\u00e1, excepto los municipios de Arauca, \u00a0 Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, se concluye que la prima \u00a0 adicional es un valor que el Estado destina a los departamentos y regiones en \u00a0 los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobre-costos en la \u00a0 atenci\u00f3n, entre otras razones, por el traslado de pacientes a centros urbanos \u00a0 que s\u00ed cuentan con la red prestadora especializada de alto nivel de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, que las zonas \u00a0 que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de \u00a0 infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que \u00a0 requiera todo usuario y por lo tanto no se deber\u00eda necesitar de su traslado a \u00a0 otro lugar. Sin embargo, en caso de que \u00e9ste sea necesario, se deber\u00e1 afectar el \u00a0 rubro de la UPC general, pues es responsabilidad directa de la EPS garantizar la \u00a0 asistencia m\u00e9dica de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se debe recurrir a la \u00a0 entidad territorial a solicitar el pago de los servicios de transporte y \u00a0 alojamiento de pacientes, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001, dicha \u00a0 entidad financiar\u00e1 la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con \u00a0 subsidios a la demanda, es decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no \u00a0 les corresponde asumir gastos propios del cat\u00e1logo de beneficios como es el caso \u00a0 del transporte. Sobre el particular, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-371 de \u00a0 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Ley 715 de 2001 determina las \u00a0 competencias de las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud de los participantes vinculados. En efecto, corresponde a los \u00a0 departamentos[18], \u00a0 gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente \u00a0 y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, \u00a0 que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud p\u00fablicas o privadas. Por su parte, se determina como competencia del \u00a0 municipio[19] \u00a0la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y \u00a0 seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar \u00a0 contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 2008, \u00a0 determin\u00f3 que \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar \u00a0 tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir \u00a0 la atenci\u00f3n requerida\u201d, en ese orden de ideas \u201ces obligaci\u00f3n de todas las \u00a0 E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas \u00a0 autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar \u00a0 distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra comprendida en los contenidos del POS.\u201d Lo anterior encuentra \u00a0 fundamento en la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los \u00a0 servicios de salud que requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se \u00a0 advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no \u00a0 contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso \u00a0 al tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas \u00a0 a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los \u00a0 gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los \u00a0 lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento \u00a0 debido a que su\u00a0 necesidad se configura en las mismas condiciones que el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el alto tribunal indic\u00f3 tres situaciones en las que \u00a0 procede el amparo constitucional en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de un \u00a0 acompa\u00f1ante del paciente[20], como se lee: \u201c(i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que \u00a0 ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar \u00a0 el traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 2012, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez \u00a0 de 50 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente al manipular p\u00f3lvora, que le ocasion\u00f3 un \u00a0 \u201ctrauma ocular severo con hemorragia v\u00edtrea, heridas en los antebrazos y en la \u00a0 mano izquierda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la fecha del accidente, el accionante no estaba afiliado a \u00a0 ninguna empresa promotora de salud pero por estar clasificado en la categor\u00eda de \u00a0 poblaci\u00f3n pobre y sin capacidad de pago del municipio de Pasto fue atendido en \u00a0 el Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o por cuenta del Instituto \u00a0 Departamental de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de marzo de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez se \u00a0 afili\u00f3 a la empresa promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado Emssanar E.S.S. y \u00a0 desde entonces ha recibido por parte de dicha entidad los servicios m\u00e9dicos \u00a0 prescritos por los galenos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2013, Emssanar E.S.S. autoriz\u00f3 los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos denominados \u201cvitrectom\u00eda v\u00eda posterior con retinopexia\u201d[21] y \u201cqueratoplastia \u00a0 penetrante sod\u201d[22], \u00a0 as\u00ed mismo, incluy\u00f3 la entrega del tejido corneal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez debe desplazarse \u00a0 frecuentemente al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca a \u00a0 consultas de seguimiento por medicina especializada y optometr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez depende totalmente de un tercero para su desplazamiento, pues \u201ces \u00a0 invidente y presenta disminuci\u00f3n auditiva en ambos o\u00eddos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente y sus dos \u00a0 hijos menores de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0 Mart\u00ednez y su familia subsisten con la ayuda econ\u00f3mica que les dan familiares y \u00a0 amigos pues desde la fecha del accidente el accionante no ha podido trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emssanar E.S.S. autoriz\u00f3 los gastos \u00a0 de traslado y manutenci\u00f3n del accionante y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali, \u00a0 desde la fecha de su afiliaci\u00f3n hasta el 17 de septiembre del a\u00f1o en curso, d\u00eda \u00a0 en el que suspendi\u00f3 el pago. Lo anterior, al advertir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 recibe el accionante en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del \u00a0 Cauca es de car\u00e1cter ambulatorio y por consiguiente los gastos que se generen \u00a0 por su desplazamiento se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud y \u00a0 deben ser asumidos por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el numeral 4 de las \u00a0 consideraciones, el transporte es un \u00a0 servicio cubierto por el POS[23] \u00a0que, pese a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para \u00a0 garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en momento alguno este podr\u00eda ser negado por \u00a0 la entidad prestadora de salud, puesto que ya fue financiado por la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (UPC-S) entregada por el Estado para \u00a0 la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asegurada de conformidad con lo dispuesto en la Ley \u00a0 100 de 1993[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe argumento jur\u00eddico v\u00e1lido para \u00a0 que una entidad que presta un servicio p\u00fablico como la salud, se reh\u00fase a \u00a0 suministrar las prestaciones incluidas en el POS, cuyo costo ya fue pagado en la \u00a0 prima de aseguramiento. Ello constituye una barrera administrativa en el acceso \u00a0 al sistema, que repercute negativamente en el goce efectivo del derecho de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la unidad de pago por capitaci\u00f3n es \u00a0 un recurso parafiscal, cuando la EPS niega alguno de los servicios para los \u00a0 cuales fue destinada, se configura una pr\u00e1ctica perversa y defraudatoria del \u00a0 sistema que debe ser investigada por los organismos competentes, en este caso, \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar, que en el \u00a0 presente caso resulta necesario ordenar a la entidad accionada que asuma los \u00a0 costos de transporte de un acompa\u00f1ante, toda vez que se encontr\u00f3 acreditado que \u00a0 (i) el paciente que requiere el traslado de municipio es \u201cinvidente y presenta disminuci\u00f3n auditiva en ambos \u00a0 o\u00eddos\u201d y que (ii) la familia no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que se requieren para \u00a0 dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Emssanar E.S.S. que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, otorgue, las veces que sea necesario, al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez y a \u00a0 un acompa\u00f1ante, el servicio de transporte para desplazarse desde su lugar de \u00a0 residencia hacia Cali, ciudad donde le son autorizados los controles m\u00e9dicos, y \u00a0 de regreso, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n y hospedaje en caso de \u00a0 requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la solicitud de \u00a0 reembolso del costo en que el accionante incurri\u00f3 en el traslado a la ciudad de \u00a0 Cali, precisa la sala que dicha pretensi\u00f3n tiene car\u00e1cter econ\u00f3mico y que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de \u00a0 dineros. Al efecto, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para deducir la responsabilidad que pueda caberle \u00a0 a quienes jur\u00eddicamente deban asumirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de San Juan de Pasto, el seis (6) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-3.886.217, que resolvi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de \u00a0 Emssanar E.S.S., o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, cubra los costos de traslado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez y \u00a0 un acompa\u00f1ante, desde Pasto hasta Cali, \u00a0 donde le son autorizados los controles m\u00e9dicos, y de \u00a0 regreso, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n y hospedaje en caso de requerirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ficha N.o 105930.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cNivel I: M\u00e9dico General y\/o personal auxiliar, y otros profesionales \u00a0 de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 T-173 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-760 de 2008 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-820 de 2008 M.P Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-999 de 2008 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0T-931 de 2010 \u00a0 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-566 de 2010 MP; Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-022 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M-P: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-816 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T 531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T 398 de 2008 y T 531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia\u00a0 T 922 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ley 100 de 1993, art\u00edculos 159 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE \u00a0 PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para \u00a0 el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo \u00a0 atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el \u00a0 paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en \u00a0 caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre \u00a0 en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE \u00a0 AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, \u00a0 para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con \u00a0 cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, \u00a0 en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLey 715 de 2001. \u00a0 ART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. (\u2026)43.2. De \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera \u00a0 oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con \u00a0 subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, \u00a0 con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos \u00a0 cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no \u00a0 cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.3. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Pol\u00edtica de \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, formulada por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.5. Concurrir en la financiaci\u00f3n de las inversiones necesarias para \u00a0 la organizaci\u00f3n funcional y administrativa de la red de instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.6. Efectuar en su jurisdicci\u00f3n el registro de los prestadores \u00a0 p\u00fablicos y privados de servicios de salud, recibir la declaraci\u00f3n de requisitos \u00a0 esenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios y adelantar la vigilancia y el \u00a0 control correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones p\u00fablicas en salud, en el \u00a0 cual se incluir\u00e1n las destinadas a infraestructura, dotaci\u00f3n y equipos, de \u00a0 acuerdo con la Pol\u00edtica de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas dictadas por la \u00a0 Naci\u00f3n para la construcci\u00f3n de obras civiles, dotaciones b\u00e1sicas y mantenimiento \u00a0 integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros \u00a0 de bienestar de anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.\u00a0 (\u2026) 44.2. De \u00a0 aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos \u00a0 destinados a tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n \u00a0 y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las \u00a0 disposiciones que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y \u00a0 control directamente o por medio de interventor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2.4. Promover en su jurisdicci\u00f3n la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas \u00a0 con capacidad de pago y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003. \u00a0 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, \u00a0 en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cLa \u00a0 vitrectom\u00eda es un procedimiento quir\u00fargico, \u00a0 mediante el cual se extrae el humor v\u00edtreo de un ojo y se sustituye, generalmente, con un gas \u00a0l\u00edquido. \u00a0 Este procedimiento se utiliza para el tratamiento de diferentes enfermedades \u00a0 oculares, como el desprendimiento de retina, la hemorragia v\u00edtrea y el agujero macular.\u201d Machemer R. \u201cThe development of pars plana vitrectomy: a \u00a0 personal account.\u201d \u00a0 Graefes Arch Clin Exp Ophthalmol.\u00a01995 Aug. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLa queratoplastia, injerto o trasplante de c\u00f3rnea es la sustituci\u00f3n parcial o total de la c\u00f3rnea por la obtenida \u00a0 de un donante generalmente cadav\u00e9rico o del propio recepto\u201d. HAWA-MONTIEL, Hur\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, art\u00edculo 12: \u201cA la \u00a0 unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) se le reconocer\u00e1 \u00a0 una prima adicional del 15% en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, \u00a0 Barranquilla, Bello, Bogot\u00e1 D.C., Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, \u00a0 C\u00facuta, Floridablanca, Ibagu\u00e9, \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, Manizales, Medell\u00edn, Monter\u00eda, Neiva, Palmira, Pasto, \u00a0 Pereira, Popay\u00e1n, Providencia, Riohacha, San Andr\u00e9s, Santa Marta, Sincelejo, \u00a0 Soacha, Soledad, Tul\u00faa, Valledupar y Villavicencio, lo que corresponde a un \u00a0 valor anual de la UPC-S de quinientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y \u00a0 dos pesos con cero centavos moneda corriente ( $585.342,00) que para el a\u00f1o 2013 \u00a0 corresponde a un valor diario de mil seiscientos veinticinco pesos con noventa y \u00a0 cinco centavos moneda corriente ($1.625,95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 156: f) Por cada persona afiliada \u00a0 y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de \u00a0 seguridad social en salud;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0182: \u201cDe los ingresos de las entidades promotoras de \u00a0 salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud \u00a0 pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el \u00a0 sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora \u00a0 de salud un valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, \u00a0 UPC. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la \u00a0 poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 \u00a0 definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con \u00a0 los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud.\u201d (negrilla fuera de texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-671-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-671\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}