{"id":21016,"date":"2024-06-21T22:39:23","date_gmt":"2024-06-21T22:39:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-672-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:23","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:23","slug":"t-672-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-13\/","title":{"rendered":"T-672-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-672-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-672\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales siempre que se cumplan los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya \u00a0 incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el \u00a0 defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido \u00a0 y alcance\/APLICACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad se entiende \u00a0 como una instituci\u00f3n central del sistema penal acusatorio cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica criminal y \u00a0 bajo la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 Se concibe como la \u00a0 ant\u00edtesis del principio de legalidad, es decir como una excepci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional atribuida a la Fiscal\u00eda de adelantar el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos. En virtud \u00a0 de su aplicaci\u00f3n puede suspender, interrumpir o renunciar a dicha obligaci\u00f3n \u00a0 atendiendo a precisas circunstancias establecidas por el legislador. Adem\u00e1s, \u00a0 tiene como fin racionalizar la funci\u00f3n jurisdiccional penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL SISTEMA DE \u00a0 RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA \u00a0 ADOLESCENTES-Contenido en el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia\/SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA \u00a0 ADOLESCENTES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, o C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, cre\u00f3 el sistema de responsabilidad penal para \u00a0 adolescentes y lo defini\u00f3, en su art\u00edculo 139, como el conjunto de principios, \u00a0 normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes \u00a0 administrativos que rigen o intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 a\u00f1os al momento de \u00a0 cometer el hecho punible.\u00a0 En dicho sistema tambi\u00e9n tiene particular \u00a0 presencia el principio de oportunidad.\u00a0 Si bien conserva su fundamento \u00a0 constitucional y las directrices generales que lo informan, aqu\u00ed se le reconoce \u00a0 como principio rector de aplicaci\u00f3n preferente, en favor del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o, la ni\u00f1a y los adolescentes. Este desarrollo legal abandona la \u00a0 concepci\u00f3n proteccionista del menor que lo asume como sujeto inimputable, para \u00a0 tenerlo ahora como una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus \u00a0 actos y consecuencias, aunque disminuida por su propia condici\u00f3n, rodeado por un \u00a0 sistema con garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 Al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 140 del CIA las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad \u00a0 penal del adolescente son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado \u00a0 respecto del sistema de adultos, conforme a la protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta garant\u00eda la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado \u00a0 que su aplicaci\u00f3n, en materia penal, procede indistintamente en trat\u00e1ndose de \u00a0 normas sustantivas o procedimentales por cuanto el texto superior no hace \u00a0 distinci\u00f3n alguna al respecto ni establece diferencia que permita suponer un \u00a0 trato diferenciado en relaci\u00f3n con la normatividad procesal. En lo que tiene que \u00a0 ver con la compatibilidad de las normas establecidas por un nuevo estatuto o por \u00a0 una nueva regulaci\u00f3n penal y el principio de favorabilidad, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el legislador al se\u00f1alar la vigencia hacia el \u00a0 futuro de una normatividad de contenido penal, ya sea procesal o sustantiva, no \u00a0 obstaculiza ni restringe la aplicaci\u00f3n inmediata de dicho principio porque al \u00a0 prever la vigencia de las normas hacia el futuro, o precisar aspectos temporales \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de una reforma, se limita a hacer expreso el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley penal como expresi\u00f3n del de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DEL MENOR-Consider\u00f3 al menor como inimputable, d\u00e1ndole tratamiento proteccionista \u00a0 y educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema de responsabilidad penal de menores\/CODIGO \u00a0 DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consagra principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n como miembros de la poblaci\u00f3n\/MENOR EN \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n reforzada en el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 menores como v\u00edctimas y\/o victimarios del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DESVINCULADO DEL CONFLICTO ARMADO-Garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas de respeto en los \u00a0 procesos de juzgamiento de los menores desmovilizados de grupos armados al \u00a0 margen de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Podr\u00e1 aplicarse en la investigaci\u00f3n o en el juicio, \u00a0 hasta antes de la audiencia de juzgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DESMOVILIZACION DE LOS GRUPOS ARMADOS AL \u00a0 MARGEN DE LA LEY-Normatividad y etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso en juzgamiento de menor desmovilizado de grupos armados al margen de la \u00a0 ley y corresponde al fiscal del caso determinar si se aplica o no principio de \u00a0 oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.913.429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Torres Cadena, Fiscal 6\u00b0 Seccional de la Unidad de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados 1\u00b0 Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de abril de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 \u00a0 de febrero de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual deneg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Torres Cadena, \u00a0 Fiscal 6\u00b0 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de \u00a0 Simit\u00ed &#8211; Bol\u00edvar, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de ese mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de un adolescente desmovilizado (en la actualidad \u00a0 con 24 a\u00f1os de edad) que investiga por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0 rebeli\u00f3n, cuya vulneraci\u00f3n le atribuye a los Jueces Primero Promiscuo Municipal \u00a0 y Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, por cuanto estima que \u00a0 \u00e9stos, al no impartirle legalidad a su solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto material o sustantivo y \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que desatendieron \u00a0 el car\u00e1cter preferente de dicho principio, pasaron por alto la prevalencia de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y no le dieron el tratamiento de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, \u00a0 respectivamente, dentro de una actuaci\u00f3n cuyo conocimiento les correspondi\u00f3 a \u00a0 dichos operadores jur\u00eddicos, como juez de control de garant\u00edas y juez de \u00a0 conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el accionante se sintetizan \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El joven LMB[1], \u00a0 al parecer, form\u00f3 parte de la compa\u00f1\u00eda Los Tiburones del Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0 de las Autodefensas Unidas de Colombia \u201cAUC\u201d, la que lo reclut\u00f3 siendo menor de \u00a0 edad[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Luego de un tiempo, se present\u00f3 de manera voluntaria, al Programa de Atenci\u00f3n al \u00a0 Desmovilizado y manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de abandonar sus actividades como miembro \u00a0 de dicha organizaci\u00f3n. El 14 de julio de 2010 suscribi\u00f3 el acta de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n voluntaria y la constancia de buen trato. El Comit\u00e9 Operativo \u00a0 para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013CODA-, del Ministerio de Defensa Nacional, le \u00a0 expidi\u00f3 el certificado correspondiente, haci\u00e9ndolo acreedor de los beneficios \u00a0 previstos en la Ley 418 de 1997[3] \u00a0y en el Decreto Reglamentario 128 de 2003.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes \u00a0 de Bogot\u00e1, D.C., que adelantaba la investigaci\u00f3n contra LMB, por la presunta \u00a0 comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, la remiti\u00f3 por competencia &#8211; factor \u00a0 territorial, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, quien, a su \u00a0 vez, la envi\u00f3 al accionante, en su calidad de Fiscal Seccional de Simit\u00ed \u2013 \u00a0 Bol\u00edvar, mediante oficio 3761 de 28 de abril de 2011, el cual recibi\u00f3 el 13 de \u00a0 mayo de ese mismo a\u00f1o[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El actor procedi\u00f3 a adelantar las acciones necesarias para entrar en \u00a0 contacto con LMB. El 16 de mayo de 2011, libr\u00f3 la orden pertinente a la Polic\u00eda \u00a0 Judicial de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, requiri\u00f3 respuesta a la misma el 6 de \u00a0 octubre de esa anualidad y obtuvo contestaci\u00f3n negativa respecto de la \u00a0 localizaci\u00f3n del indiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al contar con el m\u00ednimo acervo probatorio para seguir adelante con la \u00a0 investigaci\u00f3n y teniendo en cuenta que se trataba de un menor de edad, \u00a0 considerado como v\u00edctima del conflicto armado, el 28 de mayo de 2012, imparti\u00f3 \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, consagrado en los art\u00edculos 174 y \u00a0 subsiguientes de la Ley 1098 de 2006[6], \u00a0 en concordancia con la Ley 906 de 2004[7], \u00a0 dentro de la indagaci\u00f3n CUI 13744600132320110025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, con funciones de \u00a0 control de garant\u00edas, por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 327 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal[8], \u00a0 neg\u00f3 la legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 Para ello \u00a0 sostuvo que: (i) la investigaci\u00f3n no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica ante la \u00a0 falta de imputaci\u00f3n, (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es una \u00a0 terminaci\u00f3n anormal del proceso, (iii) la fiscal\u00eda puede archivar la \u00a0 investigaci\u00f3n y (iv) no estaban demostradas las causales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 324 del CPP y el 175 del CIA[9].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A juicio del Fiscal accionante, la sola certificaci\u00f3n del Comit\u00e9 Operativo \u00a0 para la Dejaci\u00f3n de las Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional bastaba \u00a0 para demostrar la militancia del adolescente en las filas de las AUC y, por \u00a0 tratarse de un menor de edad v\u00edctima del conflicto armado y no actor del mismo, \u00a0 tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no se impon\u00eda exhibir una \u00a0 serie de documentos que acreditaran los supuestos previstos en el art\u00edculo 175 \u00a0 del CIA para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El ahora demandante apel\u00f3 la negaci\u00f3n del principio de oportunidad y la \u00a0 Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar confirm\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n. Acogi\u00f3 en su totalidad los argumentos del a-quo y no abord\u00f3 los \u00a0 esgrimidos por el censor en la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El accionante asegura que se satisfacen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n que \u00a0 promueve, estima que en ambas instancias se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional fijado respecto del alcance del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en tanto no se le dio a LMB el tratamiento de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, por su condici\u00f3n de menor de edad, lo cual pone de manifiesto que los \u00a0 jueces aplicaron la ley penal y procesal penal limitando su alcance, para optar \u00a0 por no darle viabilidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que, por \u00a0 mandato de los art\u00edculos 250 superior, 174 del CIA y de la sentencia C-203 de \u00a0 2005, es preferente frente a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Plantea el actor que si bien el CIA no incorpora un cat\u00e1logo especial de \u00a0 causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en virtud del \u00a0 principio de integraci\u00f3n normativa dispuesto en el art\u00edculo 144, ib\u00eddem, debe \u00a0 entenderse que las causales previstas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 son perfectamente aplicables a los adolescentes, siempre que no sean contrarias \u00a0 a su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTutelar el derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0 concordancia con el inter\u00e9s superior del menor, a favor del joven [LMB]. \u00a0 Consecuentemente con ello se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed, la cual fue confirmada por la se\u00f1ora Juez \u00a0 Promiscuo de familia de Simit\u00ed, y en su lugar se ordene al juez de control de \u00a0 garant\u00edas accionado que de aplicaci\u00f3n a los presente (sic) jurisprudenciales y a \u00a0 las normas legales que rigen el principio de oportunidad para el caso de los \u00a0 adolescentes infractores de la ley penal, dentro de la investigaci\u00f3n que la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional No. 6 de Simit\u00ed adelanta al adolescente [LMB], tal y como lo \u00a0 solicit\u00f3 el ente de persecuci\u00f3n penal el 28 de mayo de 2012.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio n\u00fam. 121 del 28 de febrero de 2010 dirigido por la Fiscal \u00a0 Jefe de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales para \u00a0 Adolescentes, con sede en Bogot\u00e1 D.C., a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cartagena, mediante el cual le remite el acta de entrega voluntaria de LMB para \u00a0 la asignaci\u00f3n del caso al fiscal competente para conocer de su desmovilizaci\u00f3n \u00a0 con fines de judicializaci\u00f3n (folio18 cuaderno de tutela Sala Civil Familia \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del acta de vinculaci\u00f3n voluntaria al proyecto de b\u00fasqueda, \u00a0 identificaci\u00f3n y atenci\u00f3n a los menores presuntamente desvinculados dentro del \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n con las AUC, fechada el 14 de julio de 2010 y suscrita \u00a0 por LMB (folios19 y 20, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la constancia de buen trato durante el desarrollo de la \u00a0 entrevista, fechada el 10 de agosto de 2010, y suscrita por LMB (folio 21, \u00a0 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la contrase\u00f1a de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de LMB. En ella se anota \u00a0 como fecha de su nacimiento el 7 de agosto de 1988 (folio 22, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio n\u00fam. 9253\/MDN-PAHD-JURIDICA mediante el cual el Secretario \u00a0 T\u00e9cnico del CODA del Ministerio de Defensa, informa al Director\u00a0 Seccional \u00a0 de Fiscal\u00edas \u2013 Unidad de Infancia y Adolescencia sobre la vinculaci\u00f3n de LMB al \u00a0 Programa de Atenci\u00f3n Humanitaria al Desmovilizado, previa manifestaci\u00f3n de su \u00a0 voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro de las AUC, Bloque \u00a0 CCB Sur de Bol\u00edvar\u00a0 a las que perteneci\u00f3 desde julio de 2005 en su \u00a0 condici\u00f3n de menor de edad (folio 23, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la certificaci\u00f3n n\u00fam. 1696-2010, acta [16] del [21 de octubre de \u00a0 2010], expedida por el Secretario T\u00e9cnico del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n \u00a0 de las Armas \u2013 CODA- del Ministerio de Defensa Nacional sobre: (i) la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad de LMB de acogerse al programa de b\u00fasqueda, \u00a0 identificaci\u00f3n y atenci\u00f3n a menores desvinculados de las AUC, (ii) su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Bloque CCB Sur de Bol\u00edvar de las AUC, siendo menor de edad, desde \u00a0 julio de 2005 y su desvinculaci\u00f3n en esa condici\u00f3n el 30 de enero de 2006, (iii) \u00a0 la ratificaci\u00f3n ante los funcionarios del Programa de Atenci\u00f3n Humanitaria al \u00a0 Desmovilizado de su voluntad de abandonar la organizaci\u00f3n armada al margen de la \u00a0 ley \u201cno habiendo tenido otra oportunidad para desvincularse\u201d, y (iv) su \u00a0 compromiso de no delinquir dentro de los dos a\u00f1os siguientes a partir del \u00a0 otorgamiento del beneficio (folio 24, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio n\u00fam. 3761 del 28 de abril de 2011 mediante el cual la \u00a0 Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar le remite al Fiscal \u00a0 accionante, entre otros, el informe de desvinculaci\u00f3n para fines de \u00a0 judicializaci\u00f3n y decisi\u00f3n del CODA, correspondiente a LMB (folios 25 y 26, \u00a0 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del programa metodol\u00f3gico implementado en la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0 contra LMB (folios 27 y 28, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio n\u00fam. 0158 del 16 de mayo de 2011 dirigido por el Fiscal \u00a0 accionante al Director SIJIN de San Mart\u00edn de Loba \u2013 Bol\u00edvar, mediante el cual \u00a0 le remite las \u00f3rdenes de trabajo impartidas para entrevistar a LMB y elaborar su \u00a0 \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, biogr\u00e1fico, morfol\u00f3gico y decadactilar (folios 29 a 34, \u00a0 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio n\u00fam. 0388 del 6 de octubre de 2011, mediante el cual el \u00a0 fiscal accionante requiere al director de la SIJIN para que rinda informaci\u00f3n \u00a0 sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de trabajo y del oficio de respuesta \u00a0 (folios 32 y 33, ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del formato de investigaci\u00f3n de campo diligenciado por la SIJIN, en \u00a0 el que se da cuenta de la consecuci\u00f3n del formato de preparaci\u00f3n de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de LMB y de la imposibilidad de localizarlo para realizar la \u00a0 entrevista ordenada. Se acompa\u00f1a fotocopia del formato de preparaci\u00f3n del \u00a0 documento de identificaci\u00f3n (folios 34 a 37, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del formato de solicitud de aplicaci\u00f3n de principio de oportunidad \u00a0 debidamente diligenciado por el fiscal accionante (folios 38 a 42, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del acta de la audiencia preliminar de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad adelantada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 \u00a0 Bol\u00edvar, en la que no se imparti\u00f3 legalidad a la solicitud (folio 48, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del acta de la audiencia adelantada por la Juez Promiscuo de Familia \u00a0 del Circuito de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar en la que, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (folio 49, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ocho (8) CDS con la grabaci\u00f3n del audio de las audiencias antes referidas \u00a0 (folios 50 a 57, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 quien inicialmente conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, admiti\u00f3 \u00a0 la demanda, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n tanto a los Juzgados Primero Promiscuo \u00a0 Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, como al \u00a0 adolescente LMB a quien vincul\u00f3 considerando su inter\u00e9s directo en las resultas \u00a0 del proceso. Tambi\u00e9n dispuso la notificaci\u00f3n del Procurador y el Defensor de \u00a0 Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n del Juez Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar \u00a0 (con funciones de control de garant\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 Fiscal\u00eda no vincul\u00f3 al indiciado a la causa a trav\u00e9s de la audiencia de \u00a0 imputaci\u00f3n de cargos, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, el ente investigador tiene \u00a0 la facultad de archivar la indagaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 79 del C. de P.P., en concordancia con el 175, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 el caso examinado no se satisfacen las causales previstas en el art\u00edculo 175 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la aseveraci\u00f3n del accionante en el sentido de que el juez de garant\u00edas \u00a0 excedi\u00f3 los t\u00e9rminos para pronunciarse sobre la legalidad del principio de \u00a0 oportunidad, porque la solicitud se present\u00f3 el 31 de mayo de 2012 y la \u00a0 audiencia se celebr\u00f3 el 25 de julio de ese mismo a\u00f1o, expres\u00f3 que tal situaci\u00f3n \u00a0 no es violatoria del debido proceso pues las diligencias se programan conforme a \u00a0 la agenda existente y en el expediente no obra ning\u00fan requerimiento o vigilancia \u00a0 administrativa por parte del fiscal accionante que impusiera la anticipada \u00a0 programaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 de contradictoria la queja del fiscal por la inobservancia de los \u00a0 t\u00e9rminos, cuando la presente investigaci\u00f3n, conducida por \u00e9l, se inici\u00f3 el 28 de \u00a0 febrero de 2010, la recibi\u00f3 el 13 de mayo de 2011 y la pen\u00faltima actuaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 el 13 de octubre de 2011, en virtud de lo cual transcurrieron 7 meses y \u00a0 13 d\u00edas sin realizar gesti\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que si la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 el 28 de febrero de 2010, la Fiscal\u00eda \u00a0 ten\u00eda plazo hasta el 28 de febrero de 2012 para formular imputaci\u00f3n u ordenar, \u00a0 motivadamente, el archivo de la indagaci\u00f3n, lo cual no hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, por su parte, se respetaron todas las garant\u00edas procesales, porque \u00a0 se observ\u00f3 la ritualidad legal dispuesta para la diligencia, se atendi\u00f3 la \u00a0 solicitud de la fiscal\u00eda y se le permiti\u00f3 ejercer los recursos ordinarios contra \u00a0 la decisi\u00f3n tomada, la cual fue confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no est\u00e1n dadas las exigencias previstas por la Corte Constitucional \u00a0 en sus sentencias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, m\u00e1s aun cuando la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 amparada por los aciertos \u00a0 de legalidad, sustentada tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente, y alejada de \u00a0 cualquier arbitrariedad o capricho, porque \u201c\u2026no toda irregularidad procesal \u00a0 ni toda imprecisi\u00f3n judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia \u00a0 interpretativa conllevan, por s\u00ed mismas, el quebrantamiento del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de la Juez Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos que fundamentan la demanda de amparo y \u00a0 de comentar aspectos puntuales sobre el alcance del principio de oportunidad, la \u00a0 funcionaria expres\u00f3 que los elementos materiales y las evidencias probatorias \u00a0 presentadas por el Fiscal accionante no permiten impartir legalidad al principio \u00a0 de oportunidad solicitado en favor del adolescente indiciado, hoy mayor de edad, \u00a0 porque no se le vincul\u00f3 como imputado dentro del proceso penal y, adem\u00e1s, \u00a0 tampoco se satisface lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal \u00f3 Ley 906 de 2004[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que observ\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del a-quo de no impartir legalidad al \u00a0 principio de oportunidad solicitado por el accionante, pues concedi\u00f3 la palabra \u00a0 a todos los sujetos procesales, iniciando por el actor, y ninguno hizo uso de \u00a0 ella, lo que, en su criterio, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 ejercerla para revivir oportunidades pasadas, desatendidas por inactividad del \u00a0 mismo interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el accionante es quien desconoce el debido proceso porque la \u00a0 entrega voluntaria se present\u00f3 el 14 de julio de 2010 y solo hasta el 31 de mayo \u00a0 de 2012 procedi\u00f3 a tramitarla, cuando ya el adolescente hab\u00eda alcanzado la \u00a0 mayor\u00eda de edad, sin explicar la raz\u00f3n de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a lo expresado por el accionante en el sentido de que actu\u00f3 como juez de \u00a0 conocimiento, desconociendo que su papel es el de juez de control de garant\u00edas \u00a0 en segunda instancia, reiter\u00f3 que en ning\u00fan momento ejerce funciones de control \u00a0 de garant\u00edas, solamente de conocimiento en el sistema de responsabilidad de \u00a0 infancia y adolescencia, as\u00ed como lo reglamenta el art\u00edculo 167 del CIA[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que se est\u00e1 ante un t\u00edpico caso en el que se materializa el inadecuado \u00a0 uso de la acci\u00f3n de tutela, pues el presunto afectado pretende que, en lugar de \u00a0 seguir el procedimiento establecido tanto en las normas como en la \u00a0 jurisprudencia, sea el juez constitucional quien entre a dirimir una \u00a0 controversia que le es ajena por escapar de su \u00f3rbita de competencia. Por tanto, \u00a0 solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo estudio y exhort\u00f3 a los funcionarios intervinientes a \u00a0 que, de cara a los preceptos constitucionales que establecen el debido tr\u00e1mite \u00a0 al presente asunto, lo adelanten de acuerdo con las normas y procedimientos \u00a0 vigentes a la fecha de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n por cuanto, en su criterio, el accionante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial, puesto que, ante la decisi\u00f3n de no impartir legalidad \u00a0 al principio de oportunidad, bien puede volver a solicitarlo al momento de tener \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que pruebe los supuestos de \u00a0 hecho exigidos en los diversos numerales del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el accionante, Fiscal 6 Seccional de la Unidad de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes, no tiene facultades para adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos, pues la competencia est\u00e1 asignada exclusivamente al \u00a0 Juez de Menores, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2737 de 1989 \u00f3 \u00a0 C\u00f3digo del Menor, en atenci\u00f3n a que la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del menor \u00a0 del Bloque Central de Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas ocurri\u00f3 entre julio de \u00a0 2005 y enero de 2006, cuando a\u00fan no hab\u00eda sido expedida la Ley 1098 de 2006, que \u00a0 se promulg\u00f3 el 8 de noviembre de ese mismo a\u00f1o y entr\u00f3 a regir seis meses \u00a0 despu\u00e9s, sin que, tampoco, estuviera vigente el sistema de responsabilidad penal \u00a0 para adolescentes que solo entr\u00f3 a regir en agosto de 2009 en el departamento de \u00a0 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al notificarse personalmente de la sentencia de primera \u00a0 instancia, el accionante impuso debajo de su firma la palabra \u201cimpugno\u201d.\u00a0 \u00a0 Con todo, mediante escrito dirigido posteriormente al juez de segunda instancia \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria del fallo censurado y la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, si bien el ingreso del adolescente al \u00a0 grupo insurgente se dio en el a\u00f1o de 2005, antes de la vigencia de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, esta \u00faltima legislaci\u00f3n debe ser la aplicable, dada su naturaleza \u00a0 protectora y m\u00e1s favorable para los intereses del adolescente, de aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente seg\u00fan mandato incorporado en todos los tratados de derechos humanos \u00a0 en materia de infancia y adolescencia suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el juez de tutela solo tuvo en cuenta que \u00a0 el adolescente inici\u00f3 sus actividades como miembro del grupo armado ilegal en el \u00a0 a\u00f1o 2005, es decir bajo la vigencia del Decreto 2337 de 1989 \u00f3 C\u00f3digo del Menor, \u00a0 sin advertir que el delito de rebeli\u00f3n es de ejecuci\u00f3n permanente por lo cual, \u201cal \u00a0 parecer, esas actividades las continu\u00f3 realizando hasta el 14 de julio de 2010\u201d, \u00a0 fecha en que suscribi\u00f3 el acta de desvinculaci\u00f3n voluntaria, ya en vigencia de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 \u00f3 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la decisi\u00f3n cuestionada le rest\u00f3 \u00a0 favorabilidad al C\u00f3digo del Menor caracterizado, en su opini\u00f3n, por los efectos \u00a0 del sistema inquisitivo, bajo el cual el juzgador adelantaba el proceso en sus \u00a0 etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento, considerando que el menor de \u00a0 18 a\u00f1os era inimputable penalmente, entendi\u00e9ndose con ello que los menores de \u00a0 edad ten\u00edan menguada su capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del 21 \u00a0 de noviembre de 2012, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0 que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, sin perjuicio de la validez de las pruebas \u00a0 practicadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n porque siendo los accionados los Juzgados Promiscuo \u00a0 Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, ambos en \u00a0 ejercicio de sus funciones dentro del sistema de responsabilidad penal para \u00a0 adolescentes, su superior funcional es la Sala de Asuntos Penales para \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no la \u00a0 Sala Civil-Familia de dicha corporaci\u00f3n, por lo que la primera era la competente \u00a0 para conocer del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo de lo anterior que si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, no ten\u00eda atribuida la competencia para conocer y \u00a0 decidir en primera instancia la acci\u00f3n de tutela presentada, ello supone, por \u00a0 contera, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil tampoco lo est\u00e1 para conocer de la \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Nueva sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 mediante auto de 1\u00b0 de febrero de 2013 admiti\u00f3 nuevamente la demanda de tutela, \u00a0 dispuso tener como pruebas los informes rendidos por las entidades accionadas, \u00a0 allegar aquellas necesarias para un mejor proveer[13] y orden\u00f3, por secretar\u00eda, \u00a0 que se comunicara a las partes la presente decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas recaudadas estableci\u00f3 que la ocurrencia de los hechos, por los que \u00a0 se requiere penalmente al adolescente LMB, son anteriores a la entrada en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00f3 Ley 1098 de 2006, que \u00a0 comenz\u00f3 a regir seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 \u00a0 mediante la inserci\u00f3n en el Diario Oficial 46.446 de 8 de noviembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, quedando en evidencia que, para la fecha de ocurrencia de los sucesos \u00a0 expuestos por v\u00eda de tutela, la normatividad que gobernaba la participaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad en conductas punibles era el Decreto 2737 de 1989 \u00f3 C\u00f3digo \u00a0 del Menor.\u00a0 Cit\u00f3 en su apoyo los art\u00edculos 167 y 178, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3, por tanto, que el Fiscal No. 6 Seccional de la Unidad de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar carec\u00eda de \u00a0 competencia para adelantar la indagaci\u00f3n respecto de la conducta punible \u00a0 atribuida al adolescente, en virtud de lo cual tampoco pod\u00eda poner tal situaci\u00f3n \u00a0 en conocimiento o a disposici\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 \u00a0 Bol\u00edvar, toda vez que no estaba legitimado por el Decreto 2737 de 1989, para \u00a0 conocer de dicha materia, mucho menos como Juez de Control de Garant\u00edas, figura \u00a0 inexistente en esa regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judiciales \u00a0 apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, deneg\u00f3 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y exhort\u00f3 a los funcionarios \u00a0 intervinientes, a brindar el tr\u00e1mite debido para el caso sub examine, de acuerdo \u00a0 con los lineamientos normativos, establecidos en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al notificarse personalmente de la sentencia de primera \u00a0 instancia, el accionante impuso debajo de su firma la palabra \u201cimpugno\u201d. Con \u00a0 todo, mediante escrito dirigido posteriormente a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0 de primera instancia y, en su lugar, la declaratoria del amparo constitucional \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que si bien el ingreso del adolescente al grupo \u00a0 insurgente fue en el a\u00f1o 2005, antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006 \u00f3 \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00e9sta normatividad es la que debe \u00a0 aplicarse por ser m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, aparte de que el delito de rebeli\u00f3n, por el cual se le investiga, \u00a0 es de ejecuci\u00f3n permanente y se extiende hasta el momento en el cual el sujeto \u00a0 activo pone fin a su conducta.\u00a0 Esto \u00faltimo permite entender que, \u201cal \u00a0 parecer, las actividades rebeldes las continu\u00f3 realizando hasta el 14 de julio \u00a0 de 2010\u201d, fecha en que suscribi\u00f3 el acta de desvinculaci\u00f3n voluntaria, ya en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en el acta de vinculaci\u00f3n voluntaria y en la \u00a0 constancia de buen trato se observan algunas inconsistencias porque se suscriben \u00a0 en lugares diferentes y en fechas distintas, aparte de que en la certificaci\u00f3n \u00a0 del CODA se anota que LMB se vincul\u00f3 a las AUC en julio de 2005 y se desvincul\u00f3 \u00a0 de ellas el 30 de enero de 2006, sin tener en cuenta el informe del Programa de \u00a0 Atenci\u00f3n Humanitaria que solo indica que perteneci\u00f3 a dicho grupo desde julio de \u00a0 2005. Adem\u00e1s no existe ninguna entrevista que avale la fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0 porque LMB no pudo ser localizado por la polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara como \u00a0 fecha de la desvinculaci\u00f3n del adolescente LMB del grupo ilegal el 30 de enero \u00a0 de 2006, estar\u00edamos en presencia de un tr\u00e1nsito legislativo, situaci\u00f3n que hace \u00a0 factible la aplicaci\u00f3n retroactiva del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 por ser m\u00e1s favorable, superando el sistema inquisitivo del C\u00f3digo del Menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que la \u00a0 tutela la interpuso para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 cuando est\u00e1 claro que lo hizo como representante del ente investigador, \u00a0 facultado para renunciar a la persecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en guarda del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la existencia de los tratados internacionales \u00a0 sobre los cuales descansa la Ley de Infancia y Adolescencia que sirven de apoyo \u00a0 para llenar los vac\u00edos e inquietudes respecto de la ley y privilegian el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, a quien la jurisprudencia de la Corte Constitucional le da \u00a0 el car\u00e1cter de v\u00edctima del conflicto armando, por lo cual el adolescente \u00a0 investigado re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 175 del CIA para ser merecedor de \u00a0 la aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada aclar\u00f3 que al juez constitucional no le \u00a0 compete determinar cu\u00e1l es la normatividad aplicable al asunto objeto de \u00a0 controversia, si el C\u00f3digo del Menor o el de la Infancia y Adolescencia, pues el \u00a0 debate se ci\u00f1\u00f3 a analizar las decisiones adoptadas por los jueces accionados, de \u00a0 no impartir legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad solicitado \u00a0 por la Fiscal\u00eda, en desarrollo de la investigaci\u00f3n adelantada contra el \u00a0 adolescente LMB por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No advirti\u00f3 la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0 configurar una causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo, por cuanto \u00a0 encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0 eliminan cualquier viso de arbitrariedad, pues las razones esgrimidas por los \u00a0 despachos judiciales accionados para abstenerse de aprobar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, se avienen a las previsiones contenidas en la \u00a0 normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que se contraen a la falta de imputaci\u00f3n \u00a0 del indiciado, a la no satisfacci\u00f3n de las exigencias del art\u00edculo 174 del CIA, \u00a0 en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0 la pena privativa de la libertad fijada para el delito de rebeli\u00f3n es mayor de \u00a0 seis a\u00f1os, se sustentan en motivos razonables que no alcanzan a desconocer las \u00a0 reglas que informan el debido proceso y los intereses superiores del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, puso de presente que la actuaci\u00f3n a la \u00a0 cual se refiere el accionante se encuentra aun adelant\u00e1ndose, raz\u00f3n por la cual \u00a0 dentro de la misma puede hacerse uso de los medios id\u00f3neos para reclamar el \u00a0 respeto de las garant\u00edas que se estiman conculcadas, ya sea insistiendo en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, siempre y cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 se adec\u00fae a alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de \u00a0 2004, o invocando la nulidad de lo actuado conforme lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 456 y 457 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo \u00a0 de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo \u00a0 excepcional al que solo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0 posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado \u00a0 subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional, salvo que lo pretendido sea \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, \u00a0 circunstancia que no ha sido invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE INSTANCIA CONTRA LAS CUALES SE INTERPONE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del Juez Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el acta de la audiencia celebrada el 25 de julio de 2012[14], el Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar decidi\u00f3 no impartirle legalidad \u00a0 a la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad habida cuenta que la \u00a0 Fiscal\u00eda no vincul\u00f3 al indiciado a trav\u00e9s de la audiencia de imputaci\u00f3n de \u00a0 cargos, en virtud de lo cual cuenta con la facultad de archivar la \u00a0 investigaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del C. de P.P.\u00a0 \u00a0 Consider\u00f3 que no se acreditaron las exigencias de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, obligaci\u00f3n a cargo de la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el curso de la audiencia el juez de control de garant\u00edas insisti\u00f3 en que compete \u00a0 a la Fiscal\u00eda demostrar, con elementos materiales, la configuraci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las causales previstas en la normatividad citada para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 Sostuvo que ello no se cumpli\u00f3 a \u00a0 cabalidad porque solo se allegaron documentos relacionados con la remisi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, el acta de vinculaci\u00f3n voluntaria del adolescente al programa de \u00a0 reinserci\u00f3n, la constancia de buen trato, la dejaci\u00f3n de las armas, la \u00a0 identificaci\u00f3n de LMB, y las \u00f3rdenes impartidas para lograr su localizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acta tambi\u00e9n da cuenta que, adem\u00e1s del juez, en la diligencia participaron la \u00a0 defensora p\u00fablica, el comisario de familia, y el accionante-fiscal quien apel\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, recurso que le fue concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fiscal accionante manifest\u00f3 su inconformidad respecto de los argumentos \u00a0 expuestos por el juez de control de garant\u00edas para no impartir legalidad a la \u00a0 solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la ausencia de imputaci\u00f3n no impide aplicar el principio de \u00a0 oportunidad ni mucho menos pedir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues la \u00a0 exigencia de su existencia previa en este \u00faltimo evento (preclusi\u00f3n) fue \u00a0 declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el principio de oportunidad antes que una forma de terminaci\u00f3n \u00a0 anormal del proceso, es un principio rector de aplicaci\u00f3n preferente dentro de \u00a0 un contexto procesal en el que se quiere salvaguardar los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los menores que han participado en el conflicto armado y que \u00a0 deben considerarse como v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la fiscal\u00eda solo puede archivar la investigaci\u00f3n cuando se constate \u00a0 la ausencia de motivos o circunstancias que permitan su caracterizaci\u00f3n como \u00a0 delito o indiquen su posible existencia. Y, en este caso la fiscal\u00eda cuenta con \u00a0 todo el acervo probatorio para continuar la investigaci\u00f3n pero, por tratarse de \u00a0 un adolescente v\u00edctima del conflicto armado le resulta aplicable el principio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el juez de control de garant\u00edas se remiti\u00f3 a las causales contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 324 del CPP, sin que hubiese lugar a ello porque se est\u00e1 \u00a0 investigando a un adolescente por la presunta comisi\u00f3n de un delito de rebeli\u00f3n \u00a0 y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia desarrolla las causales para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el art\u00edculo 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la falta de acreditaci\u00f3n de tales causales, el Fiscal aleg\u00f3 que para \u00a0 nadie es un secreto que los menores no han terminado en las filas subversivas \u00a0 por su propio gusto sino mediante la aplicaci\u00f3n de la fuerza, la cual se \u00a0 facilita por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acta de la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2012, con la intervenci\u00f3n \u00a0 de la juez de instancia, el fiscal accionante, la defensora de familia y el \u00a0 defensor del indiciado, da cuenta que en esa diligencia se confirm\u00f3 en todas sus \u00a0 partes la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar de no impartirle legalidad a la \u00a0 solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las mismas razones expuestas por el a-quo y en el \u00a0 hecho de que no se satisfacen las exigencias de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 175 del CIA, en concordancia con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 324 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que exige para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que \u00a0 se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0 se\u00f1alado en la ley no exceda de 6 a\u00f1os y la pena m\u00e1xima del delito de rebeli\u00f3n \u00a0 es de 9 a\u00f1os, es decir supera el t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la decisi\u00f3n de no impartir legalidad a la \u00a0 solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, adoptada por los Jueces \u00a0 Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del adolescente LMB, hoy ya mayor de edad, \u00a0 por desatender el car\u00e1cter preferente de dicho principio, la prevalencia de los \u00a0 derechos de los menores, y apartarse del precedente constitucional que los \u00a0 reconoce como v\u00edctimas del conflicto armado, seg\u00fan lo afirma el actor, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando el juez de tutela asevera que los hechos constitutivos del delito de \u00a0 rebeli\u00f3n por el cual se le investiga, ocurrieron bajo la vigencia del C\u00f3digo del \u00a0 Menor y no del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que consagra el referido \u00a0 principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, corresponde a la \u00a0 Sala examinar previamente temas como: (i) la legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (iii) el principio de oportunidad \u00a0 en el sistema de responsabilidad\u00a0 penal para adolescentes; (iv) el \u00a0 principio de favorabilidad; (v) el C\u00f3digo del Menor y el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia; (vi) la situaci\u00f3n de los menores \u00a0 desvinculados, v\u00edctimas y\/o victimarios, en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional; y (vii) \u00a0la configuraci\u00f3n o no, en el caso concreto, del defecto sustantivo y el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional alegado por el accionante, as\u00ed \u00a0 como el defecto org\u00e1nico por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente \u00a0 previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los menores el art\u00edculo 44 superior, que consagra sus derechos \u00a0 fundamentales, dispone que \u201c\u2026Cualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo dicho se tiene que el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo, a \u00a0 trav\u00e9s de representante o mediante agente oficioso con miras a lograr su amparo, \u00a0 mientras que cualquier persona puede exigir el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el hecho de que el joven contara con la \u00a0 mayor\u00eda de edad al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, no desvirt\u00faa la \u00a0 circunstancia de que los derechos que se pretenden amparar son los presuntamente \u00a0 vulnerados cuando este era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, Alberto Torres Cadena, Fiscal 6\u00b0 de la Unidad de \u00a0 Responsabilidad Penal para adolescentes, est\u00e1 legitimado para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo estudio, con miras a lograr el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del joven LMB, desvinculado de las AUC y a quien \u00a0 investiga por presunta comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, respecto del cual los \u00a0 funcionarios judiciales demandados se negaron a impartirle legalidad a la \u00a0 solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, pues el hecho generador de \u00a0 la conculcaci\u00f3n tuvo ocurrencia cuando el afectado no hab\u00eda alcanzado los 18 \u00a0 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que permite sustentar que, en representaci\u00f3n suya, \u00a0 cualquier persona, en este caso el fiscal, presente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, si subsisten dudas sobre la anterior perspectiva de an\u00e1lisis, se \u00a0 observa que la controversia en lo que a legitimidad para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se refiere, tambi\u00e9n podr\u00eda estar enfocada como una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa t\u00e1cita pues, de la condici\u00f3n del joven como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, se evidencia una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por ignorancia y el \u00a0 sometimiento forzado del que fue objeto. En ese orden, cabe la posibilidad de \u00a0 que el fiscal presentara la acci\u00f3n en favor de LMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-543 de 1992[16], \u00a0 por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declararlos inexequibles y, \u00a0 por unidad normativa, corri\u00f3 igual suerte el art\u00edculo 40[17] del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales pero solo con car\u00e1cter excepcional, es decir, que \u00a0 \u00fanicamente procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave \u00a0 actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces ordinarios. \u00a0Ello, en raz\u00f3n de la \u00a0 necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias \u00a0 ordinarias de cada juez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta corporaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y \u00a0 especiales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n \u00a0 llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez \u00a0 constitucional debe verificar para que pueda entrar a analizar de fondo el \u00a0 conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados \u00a0 materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[20], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[21], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[22]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[23]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[24]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[25]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[26]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[27]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, el juez de tutela \u00a0 \u00a0debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno \u00a0 de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que \u00a0 ello genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales \u00a0 o materiales, fueron reiterados en la sentencia T-867 de 2011[28], de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u2026defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda\u00a0 tutela, ha \u00a0 sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u2026defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar completamente el \u00a0 procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia \u00a0 contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, \u00a0 el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: \u00a0 (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el \u00a0 derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i)\u00a0 cuando se \u00a0 deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el \u00a0 cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial \u00a0 pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente \u00a0 hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara \u00a0 deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u2026defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de \u00a0 pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una \u00a0 insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda\u00a0 de una acci\u00f3n positiva, como \u00a0 puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente \u00a0 inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad \u00a0 de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo \u00a0 dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El \u00a0 respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, \u00a0 impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n \u00a0 que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u2026defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe \u00a0 dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u2026error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u2026decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u2026.desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de \u00a0 sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u2026violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros \u00a0 eventos, cuando, amparada en la \u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales siempre que se \u00a0 cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n debatida por \u00a0 esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, \u00a0 a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad es de \u00a0 raigambre constitucional y se encuentra reiterado y desarrollado a trav\u00e9s de \u00a0 particulares causales tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal como en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 250 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 03 \u00a0 de 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regular el principio de oportunidad, el \u00a0 legislador dispuso en el art\u00edculo 323 de la Ley 906 de 2004[30], modificado \u00a0 por la Ley 1312 de 2009, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en la investigaci\u00f3n o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, \u00a0podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los \u00a0 casos que establece este C\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad es la facultad \u00a0 constitucional que le permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante \u00a0 que existe fundamento para adelantar la persecuci\u00f3n penal, suspenderla, \u00a0 interrumpirla o renunciar a ella, por razones de pol\u00edtica criminal, seg\u00fan las \u00a0 causales taxativamente definidas en la ley, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sometido a control de legalidad \u00a0 ante el juez de garant\u00edas.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al momento de su aplicaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establec\u00eda que \u00a0 proced\u00eda a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Empero dicha norma fue \u00a0 modificada por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 que solo se refiri\u00f3 al \u00a0 t\u00e9rmino para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n dejando de lado al \u00a0 principio de oportunidad. Con todo, la Ley 1312 del 2009, que regul\u00f3 lo \u00a0 relacionado con el referido principio, consagr\u00f3, en el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 323 del CPP, que podr\u00e1 aplicarse en la investigaci\u00f3n \u00a0 o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento.\u00a0 Es m\u00e1s, el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 327 del CPP dispone que: \u201c\u2026La aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados \u00a0 y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1 comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y s\u00f3lo proceder\u00e1n \u00a0 si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la \u00a0 conducta y su tipicidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta norma, la Escuela \u00a0 Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, en su publicaci\u00f3n \u201cEl Principio de oportunidad \u00a0 y la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema procesal penal\u201d, \u00a0 autor Dar\u00edo Bazzani Montoya, sostiene que su aplicaci\u00f3n puede darse en cualquier \u00a0 momento del proceso e incluso antes de que exista proceso en sentido formal[31].\u00a0 \u00a0 Sobre el mismo t\u00f3pico, un sector de doctrinantes concept\u00faa que no existen \u00a0 l\u00edmites constitucionales temporales para el ejercicio del principio de \u00a0 oportunidad; que \u201cseg\u00fan jurisprudencia, es posible hacer uso de este \u00a0 instituto procesal incluso durante la primera fase de la indagaci\u00f3n, pues se \u00a0 entiende que es precisamente filosof\u00eda de la oportunidad el servir de \u00a0 instrumento para solucionar de mejor forma y, por sobre todo, bajo par\u00e1metros de \u00a0 eficiencia y respeto de los derechos fundamentales, el conflicto penal \u00a0 respectivo\u201d[32]; \u00a0 y que \u201cresulta aplicable en cualquier etapa procesal, incluido el juicio \u00a0 habida cuenta que no existe restricci\u00f3n constitucional para ello\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, el legislador desarroll\u00f3 en el art\u00edculo 324, ib\u00eddem, un n\u00famero \u00a0 significativo de causales de procedencia sometidas a algunas precisas \u00a0 restricciones previstas en los par\u00e1grafos desarrollados en la norma. Es decir, \u00a0 estableci\u00f3 varios eventos en los que resulta de recibo pero igualmente destac\u00f3 \u00a0 otros en los que dicho principio no resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso bajo estudio los \u00a0 jueces cuyas decisiones se atacan por v\u00eda de tutela citan el numeral 1\u00b0 y el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 324 del CPP que disponen respectivamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se trate de delitos sancionados \u00a0 con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo se\u00f1alado en la ley no exceda de \u00a0 seis (6) a\u00f1os o con pena de multa, siempre que se haya reparado integralmente a \u00a0 la v\u00edctima conocida o individualizada; si esto \u00faltimo no sucediere, el \u00a0 funcionario competente fijar\u00e1 la cauci\u00f3n pertinente a t\u00edtulo de garant\u00eda de la \u00a0 reparaci\u00f3n, una vez o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal es aplicable, igualmente, en \u00a0 los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma \u00a0 individual, se cumpla con los l\u00edmites y las calidades se\u00f1aladas en el inciso \u00a0 anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. La aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la \u00a0 libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien \u00e9l delegue de manera especial para el \u00a0 efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad se entiende, \u00a0 entonces, como una instituci\u00f3n central del sistema penal acusatorio cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica \u00a0 criminal y bajo la supervisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 Se \u00a0 concibe como la ant\u00edtesis del principio de legalidad, es decir como una \u00a0 excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional atribuida a la Fiscal\u00eda de adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0 delictivos. En virtud de su aplicaci\u00f3n puede suspender, interrumpir o renunciar \u00a0 a dicha obligaci\u00f3n atendiendo a precisas circunstancias establecidas por el \u00a0 legislador. Adem\u00e1s, tiene como fin racionalizar la funci\u00f3n jurisdiccional penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El Legislador dise\u00f1\u00f3 un modelo \u00a0 acusatorio propio con aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad reglado; (ii) \u00a0 antes que ser concebido como un simple mecanismo de descongesti\u00f3n de la justicia \u00a0 penal, se busc\u00f3 con aquel racionalizar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado; (iii) se establecieron diversos l\u00edmites normativos y controles \u00a0 materiales judiciales concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en \u00a0 el sentido de que no quedase su aplicaci\u00f3n al completo arbitrio a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; (iv) fue la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que el \u00a0 principio de oportunidad se aplicase esencialmente para los delitos \u201cbagatela\u201d \u00a0 pero tambi\u00e9n que se constituyera en un instrumento para combatir el crimen \u00a0 organizado; y (v) las v\u00edctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n en la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-095 de 2007, la Corte \u00a0 insisti\u00f3 en el car\u00e1cter excepcional y reglado de dicho principio, adem\u00e1s \u00a0 estableci\u00f3 algunos l\u00edmites al legislador para su configuraci\u00f3n, los cuales \u00a0 tienen en cuenta no solo al derecho sustancial sino al derecho internacional.\u00a0 \u00a0 En ella sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). A manera de resumen de lo dicho \u00a0 hasta ahora, se tiene que (i) en cuanto al tipo de circunstancias que rodean la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito o su investigaci\u00f3n o juzgamiento, el legislador tiene \u00a0 amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa a la hora de dise\u00f1ar las causales \u00a0 de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, siempre y cuando esas \u00a0 circunstancias respeten par\u00e1metros de racionabilidad frente al prop\u00f3sito de \u00a0 racionalizar la utilizaci\u00f3n del aparato estatal en la labor de persecuci\u00f3n \u00a0 penal; (ii) no obstante, respecto de la naturaleza de los delitos frente a los \u00a0 cuales se puede operar el principio de oportunidad penal, por razones que tocan \u00a0 con la dignidad humana, el legislador encuentra un l\u00edmite expl\u00edcito en los \u00a0 compromisos internacionales de perseguir las m\u00e1s graves violaciones de derechos \u00a0 humanos y del Derecho Internacional Humanitario; (iii) finalmente, el legislador \u00a0 se encuentra limitado por el car\u00e1cter excepcional y reglado del principio de \u00a0 oportunidad penal dise\u00f1ado por el constituyente, que le impone dise\u00f1ar con \u00a0 claridad y precisi\u00f3n las causales en las cuales puede aplicarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, o C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, cre\u00f3 el sistema de responsabilidad penal para \u00a0 adolescentes y lo defini\u00f3, en su art\u00edculo 139, como el conjunto de principios, \u00a0 normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes \u00a0 administrativos que rigen o intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 a\u00f1os al momento de \u00a0 cometer el hecho punible.\u00a0 En dicho sistema tambi\u00e9n tiene particular \u00a0 presencia el principio de oportunidad.\u00a0 Si bien conserva su fundamento \u00a0 constitucional y las directrices generales que lo informan, aqu\u00ed se le reconoce \u00a0 como principio rector de aplicaci\u00f3n preferente, en favor del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o, la ni\u00f1a y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo legal abandona la \u00a0 concepci\u00f3n proteccionista del menor que lo asume como sujeto inimputable, para \u00a0 tenerlo ahora como una persona con capacidades y responsabilidad penal por sus \u00a0 actos y consecuencias, aunque disminuida por su propia condici\u00f3n, rodeado por un \u00a0 sistema con garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 Al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 140 del CIA las medidas tomadas en el proceso de responsabilidad \u00a0 penal del adolescente son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado \u00a0 respecto del sistema de adultos, conforme a la protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el CIA dio cumplimiento a la \u00a0 Sentencia C-203 de 2005 proferida por la Corte Constitucional en la que \u00a0 determin\u00f3 que los adolescentes sujetos activos de delitos pueden ser \u00a0 responsables penalmente por sus conductas, tal como lo asumen igualmente los \u00a0 tratados e instrumentos internacionales que los protegen y velan por el amparo \u00a0 de sus derechos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, las reglas m\u00ednimas de las \u00a0 Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores o Reglas de \u00a0 Beijing y las reglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores \u00a0 privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente esta sentencia precis\u00f3 que \u00a0 los menores de edad que se desvinculen del conflicto armado s\u00ed pueden ser \u00a0 tratados jur\u00eddicamente, a pesar de su calidad de v\u00edctimas de la violencia \u00a0 pol\u00edtica y del delito de reclutamiento forzado, pues tambi\u00e9n pudieron cometer \u00a0 hechos il\u00edcitos de gravedad que, a su vez, dejan v\u00edctimas y perjudicados, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no resultar\u00eda acorde con la necesaria protecci\u00f3n de estas \u00faltimas \u00a0 que tales menores sean excluidos del reproche penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo tambi\u00e9n se determin\u00f3 que la \u00a0 existencia y el grado de responsabilidad penal de cada menor implicado en la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito durante el conflicto tiene que ser evaluado en forma \u00a0 individual, con la debida atenci\u00f3n no solo de su edad y nivel de desarrollo \u00a0 sicol\u00f3gico, sino teniendo en cuenta factores personales, sociales, culturales, \u00a0 f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, etc., que se especifican de manera puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CIA en el art\u00edculo 175 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos en que los adolescentes, en \u00a0 cualquier condici\u00f3n hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o \u00a0 hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones \u00a0 armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se establezca que el \u00a0 adolescente tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n las condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la \u00a0 pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se establezca que la situaci\u00f3n de \u00a0 marginamiento social, econ\u00f3mico y cultural ni le permit\u00edan al adolescente contar \u00a0 con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se establezca que el adolescente no \u00a0 estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de \u00a0 participaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por fuerza, amenaza, coacci\u00f3n y \u00a0 constre\u00f1imiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el sistema de responsabilidad penal para el adolescente el principio de \u00a0 oportunidad conforma una herramienta fundamental para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0Por tanto, resulta imperiosa la valoraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias particulares en cada caso concreto para determinar cu\u00e1les son las \u00a0 medidas conducentes que lo atiendan y materialicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede perderse de vista que en dicho sistema la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad solo resulta admisible ante la demostraci\u00f3n de que el adolescente \u00a0 actu\u00f3 con culpabilidad aunque disminuida por las precisas circunstancias \u00a0 previstas en el art\u00edculo 175 del CIA, pues de lo contrario, es decir, si actu\u00f3 \u00a0 sin ella, no habr\u00eda lugar a formularle juicio de responsabilidad alguno, siendo \u00a0 del caso el archivo de las diligencias o la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad, entonces, \u00a0 puede aplicarse tanto en la investigaci\u00f3n como en el juicio.\u00a0 Parte de la \u00a0 base de una actuaci\u00f3n con culpabilidad y la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0 causales previstas en el art\u00edculo 324 del C. de P.P. y\/o en el art\u00edculo 175 del \u00a0 CIA. \u00a0Y, adem\u00e1s, para una cabal aplicaci\u00f3n del mismo deben tenerse en cuenta los \u00a0 intereses de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 prexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se le haya \u00a0 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa \u00a0 y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n o el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma superior consagra el derecho fundamental al debido proceso que el art\u00edculo \u00a0 85, ib\u00eddem, reconoce, igualmente, como de aplicaci\u00f3n inmediata, del cual hace \u00a0 parte el principio de favorabilidad en materia penal, erigi\u00e9ndolo dentro del \u00a0 derecho punitivo como principio rector que reivindica la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, \u00a0sobre la restrictiva o \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de aplicaci\u00f3n preferente de la ley permisiva o favorable \u00a0 constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual las leyes rigen hacia \u00a0 el futuro y dentro de un contexto caracterizado por la sucesi\u00f3n de leyes, que es \u00a0 como en condiciones normales \u00e9stas son remplazadas por otras que las derogan, \u00a0 adicionan o modifican. La Corte Constitucional lo explica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, el \u00a0 principio favor libertatis, que en materia penal est\u00e1 llamado a tener m\u00e1s \u00a0 incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa m\u00e1s favorable a la \u00a0 libertad del imputado o inculpado.\u00a0 La importancia de este derecho se pone \u00a0 de presente a la luz del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, que lo comprendi\u00f3 \u00a0 entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de \u00a0 excepci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales que forman parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad tambi\u00e9n reconocen y privilegian esta prerrogativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado \u00a0 por la Ley 74 de 1968, dispone en su art\u00edculo 15 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el \u00a0 momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o \u00a0 internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento \u00a0 de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la \u00a0 ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de \u00a0 ello.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera casi id\u00e9ntica al texto antes transcrito, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, o Pacto de San Jos\u00e9, aprobada por Ley 16 de 1972, consagra, en \u00a0 su art\u00edculo 9\u00b0, el principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva de orden legal, a nivel interno, la Ley 599 de 2000, \u00a0 mediante la cual se expide el C\u00f3digo Penal, y la Ley 906 de 2004, por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reconocen a la favorabilidad como \u00a0 principio o norma rectora de la ley penal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta garant\u00eda la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado \u00a0 que su aplicaci\u00f3n, en materia penal, procede indistintamente en trat\u00e1ndose de \u00a0 normas sustantivas o procedimentales por cuanto el texto superior no hace \u00a0 distinci\u00f3n alguna al respecto ni establece diferencia que permita suponer un \u00a0 trato diferenciado en relaci\u00f3n con la normatividad procesal[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con la compatibilidad de las normas establecidas por un \u00a0 nuevo estatuto o por una nueva regulaci\u00f3n penal y el principio de favorabilidad, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que el legislador al se\u00f1alar la vigencia \u00a0 hacia el futuro de una normatividad de contenido penal, ya sea procesal o \u00a0 sustantiva, no obstaculiza ni restringe la aplicaci\u00f3n inmediata de dicho \u00a0 principio porque al prever la vigencia de las normas hacia el futuro, o precisar \u00a0 aspectos temporales en la aplicaci\u00f3n de una reforma, se limita a hacer expreso \u00a0 el principio de irretroactividad de la ley penal como expresi\u00f3n del de \u00a0 legalidad.\u00a0 As\u00ed lo ha sostenido en las sentencias C-581 de 2001, C-1092 de \u00a0 2003, C-592 de 2005 y C-801 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte ha precisado, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, adem\u00e1s de constituir una muestra de respeto y cumplimiento del \u00a0 mandato imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 superior, est\u00e1 sometido a unos \u00a0 presupuestos l\u00f3gicos, entre los cuales figura el que exige para su viabilidad \u00a0 que se est\u00e9 frente a supuestos de hechos similares pero que reciben en los \u00a0 estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-592 de 2005, la Corte Constitucional, previa transcripci\u00f3n de \u00a0 apartes de dos autos proferidos el de 4 de mayo de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Yesid Ram\u00edrez \u00a0 Bastidas y la Magistrada Marina Pulido de Bar\u00f3n, respectivamente, resumi\u00f3 su \u00a0 contenido as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores providencias judiciales emanadas de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n \u00a0i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de \u00a0 acuerdo con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley \u00a0 906 de 2004 condujo a una situaci\u00f3n particular, en la cual coexisten dos \u00a0 procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha \u00a0 y lugar de comisi\u00f3n del delito: el establecido en la normatividad anterior, a \u00a0 casos por conductas realizadas antes del 1\u00b0 de enero de 2005 o a partir de esta \u00a0 fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, \u00a0 para delitos cometidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 en los Distritos \u00a0 Judiciales seleccionados para comenzar y gradualmente en los dem\u00e1s; ii) Sin que \u00a0 ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de \u00a0 efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en raz\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la \u00a0 Ley 600 de 2000;\u00a0\u00a0 iii) en punto al principio de \u00a0 favorabilidad la Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos \u00a0 respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se \u00a0 refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los \u00a0 referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos;\u00a0\u00a0 \u00a0 iv) con la anterior interpretaci\u00f3n resulta igualmente protegido el derecho \u00a0 fundamental de igualdad de las personas ante la ley, pues todo aquel que se \u00a0 encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de \u00a0 derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar \u00a0 en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del pa\u00eds, como para aquellos que \u00a0 delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 (Negrillas fuera del texto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 m\u00e1s, en sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 13 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa \u00a0 P\u00e9rez se establece que el principio de oportunidad no es aplicable por \u00a0 favorabilidad a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Sobre el particular impera se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (2), al igual que la emitida por la Corte \u00a0 Constitucional, ha decantado que figuras jur\u00eddicas del sistema penal acusatorio, \u00a0 introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrolladas por la \u00a0 Ley 906 de 2004, pueden aplicarse a procesos adelantados bajo la \u00e9gida de la Ley \u00a0 600 de 2000, siempre y cuando se trate de id\u00e9nticos institutos, esto es, que \u00a0 el precepto del nuevo estatuto procesal cuya aplicaci\u00f3n favorable se invoca, no \u00a0 se entienda solamente en el marco de la nueva sistem\u00e1tica de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha condici\u00f3n surge porque el principio de \u00a0 favorabilidad es predicable a figuras jur\u00eddicas contempladas tanto en la Ley 906 \u00a0 de 2004 como en la Ley 600 de 2000, en tanto ambas coexisten, y el de \u00a0 igualdad solo se aplica frente a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n, \u00a0 atendida la estructura interna adoptada por cada sistema para desarrollar y \u00a0 concretar las garant\u00edas constitucionales previstas en favor del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ignorarse, por otra parte, que la Ley 600 de \u00a0 2000 y la 906 de 2004 consagran sistemas procesales expedidos en desarrollo de \u00a0 normas constitucionales diferentes y, por tanto, para establecer si uno de los \u00a0 institutos contemplados en \u00e9ste puede imbricarse en el otro, es necesario \u00a0 compararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este ejercicio, ha de recordarse c\u00f3mo la \u00a0 jurisprudencia de la Sala \u2013referida a la aplicaci\u00f3n favorable de normas de la \u00a0 Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000-, ha precisado \u00a0 reiteradamente \u201cque ella est\u00e1 condicionada b\u00e1sicamente al cumplimiento de tres \u00a0 requisitos a saber: (i) que la figura a aplicar est\u00e9 regulada en ambas \u00a0 legislaciones, sin requerirse para el efecto que lo sea bajo el mismo nomen \u00a0 juris, pues basta una identidad sustancial en torno al fen\u00f3meno jur\u00eddico inmerso \u00a0 en ambas normatividades. (ii)\u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la norma favorable \u00a0 se haga sobre la base de la existencia de similitud de presupuestos f\u00e1cticos o \u00a0 procesales.\u00a0 Y, (iii) que para hacer efectiva la garant\u00eda no se desvertebre \u00a0 o resquebraje el sistema llamado a gobernar la respectiva actuaci\u00f3n, vale decir \u00a0 que, entre otras cosas, no se omita alg\u00fan paso del esquema procesal. O dicho de \u00a0 otro modo, que se aplique la favorabilidad en lo estrictamente necesario. (3)\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n, trat\u00e1ndose del principio de \u00a0 oportunidad resulta imposible, dado que \u00e9sta es una figura exclusiva de la Ley \u00a0 906 de 2004 frente a la cual, en la Ley 600 de 2000, no existe otra con la cual \u00a0 guarde equivalencia.\u201d (Negrillas y \u00a0 subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, es importante resaltar que es necesario llevar acabo el an\u00e1lisis de \u00a0 lo anteriormente mencionado, al ser un tema que plantea el demandante dentro de \u00a0 sus pretensiones, por ende, el mismo debe ser abordado por lo menos de manera \u00a0 general. No obstante, es pertinente aclarar que este criterio de comparaci\u00f3n no \u00a0 tiene una fuerza vinculante en el caso examinado por cuanto los estatutos a que \u00a0 se refiere la presente controversia son distintos y en relaci\u00f3n con los mismos \u00a0 estar\u00edan involucrados los derechos de los ni\u00f1os y su condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 dentro del conflicto, lo cual hace imprescindible matizar los pronunciamientos \u00a0 de esta corporaci\u00f3n al respecto dentro del asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El C\u00f3digo del Menor y el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 C\u00f3digo del Menor, o Decreto 2737 de 1989, se elabor\u00f3 tomando como fundamento los \u00a0 principios previstos en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; en \u00e9l se tuvo \u00a0 como principio prevalente el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 Estas pautas, de \u00a0 obligada aplicaci\u00f3n en su interpretaci\u00f3n normativa, evidencian la filosof\u00eda \u00a0 eminentemente protectora que lo caracteriza e identifica, marcada por una \u00a0 concepci\u00f3n seg\u00fan la cual el menor de edad era inimputable pues, atendiendo a \u00a0 criterios principalmente biol\u00f3gicos, no ostentaba la capacidad tanto de \u00a0 comprender a cabalidad la ilicitud de la conducta reprochable desde el punto de \u00a0 vista penal que desarrollara como la de determinarse conforme a dicha \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros el menor recib\u00eda un tratamiento de inimputable, no pod\u00eda \u00a0 ser considerado culpable y por ende mal pod\u00eda formul\u00e1rsele un juicio de reproche \u00a0 jur\u00eddico penal.\u00a0 Su comportamiento solo era estudiado a la luz de la \u00a0 tipicidad y la antijuridicidad m\u00e1s no desde el t\u00f3pico de la culpabilidad. Se \u00a0 somet\u00eda a un procedimiento de orden tutelar, encaminado a su rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n, alejado de todo aspecto o influencia penal propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n condujo a que se le tuviera m\u00e1s como objeto de protecci\u00f3n que \u00a0 como sujeto de derecho, priv\u00e1ndolo de algunas garant\u00edas b\u00e1sicas ostentadas por \u00a0 los mayores, y a que la decisi\u00f3n del juez se fundara en las condiciones \u00a0 personales del infante m\u00e1s que en su conducta o hecho cometido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 el legislador, entre otros cometidos, busc\u00f3 ponerse a tono con los instrumentos \u00a0 internacionales que se ocupan de la responsabilidad penal del menor de edad, \u00a0 pasando de un modelo puramente proteccionista y educativo a otro\u00a0 \u00a0 caracterizado por la responsabilidad penal con garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales aunque orientado a una finalidad educativa.\u00a0 Es decir, un sistema \u00a0 de responsabilidad penal que si bien lo considera imputable y como tal sujeto a \u00a0 reproche penal, \u00e9ste es disminuido frente al de los mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de los menores \u00a0 desvinculados del conflicto armado, -v\u00edctimas y\/o victimarios-, en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs \u00a0 constitucional que a los menores de edad que han formado parte de los grupos \u00a0 armados al margen de la ley se les procese judicialmente por motivo de los \u00a0 delitos que hubiesen podido cometer en el curso del conflicto armado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional se ocup\u00f3 del tema en la sentencia C-203 de 2005, al \u00a0 resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 782 de 2002[38], \u00a0\u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, \u00a0 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que el procesamiento jur\u00eddico penal de estos menores no desconoce las \u00a0 obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano, ni es \u00a0 incompatible con la protecci\u00f3n especial que merecen por sus condiciones \u00a0 personales, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas \u00a0 que les asisten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n adujo que si bien es incuestionable que al haberse \u00a0 producido el reclutamiento de menores, ya en forma forzosa o aparentemente \u00a0 voluntaria, ellos son v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito y en tal \u00a0 calidad ostentan el derecho de asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado as\u00ed \u00a0 como que se judicialice a los responsables, tambi\u00e9n resulta incuestionable que \u00a0 los menores reclutados pudieron haber llegado a cometer il\u00edcitos de mayor \u00a0 gravedad, lo cual genera v\u00edctimas, siendo evidente el derecho constitucional de \u00a0 ellas y de sus familias a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta igualmente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La existencia y el grado de responsabilidad penal de \u00a0 cada menor implicado en la comisi\u00f3n de un delito durante el conflicto tiene que \u00a0 ser evaluado en forma individual, con la debida atenci\u00f3n no solo a su corta edad \u00a0 y su nivel de desarrollo psicol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n a una serie de factores que \u00a0 incluyen (a) las circunstancias espec\u00edficas de la comisi\u00f3n del hecho y (b) las \u00a0 circunstancias personales y sociales del ni\u00f1o o adolescente implicado, entre \u00a0 ellas si ha sido, a su turno, v\u00edctima de un crimen de guerra de la mayor \u00a0 seriedad; as\u00ed mismo, en cada caso concreto deber\u00e1 establecerse (c) el grado de \u00a0 responsabilidad que cabe atribuir a los culpables del reclutamiento del menor \u00a0 que impartieron las \u00f3rdenes, (d) la responsabilidad de quienes, adem\u00e1s de los \u00a0 reclutadores, han obrado como determinadores de su conducta \u2013entre otras, bajo \u00a0 la amenaza de ejecuci\u00f3n o de castigos f\u00edsicos extremos, como se mencion\u00f3 en \u00a0 ac\u00e1pites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad \u00a0 necesarios para la existencia de un delito. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de determinarse en \u00a0 cada caso individual (f) si es posible, por las conductas espec\u00edficas y \u00a0 concretas del menor involucrado, que su comportamiento configure un determinado \u00a0 delito pol\u00edtico a pesar de haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma \u00a0 contraria a su voluntad, as\u00ed como (g) la relaci\u00f3n entre la configuraci\u00f3n de \u00a0 estos delitos pol\u00edticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los \u00a0 delitos conexos, al igual que (h) las conductas que quedar\u00edan excluidas de su \u00a0 \u00f3rbita, tales como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc. Estos son factores a \u00a0 los que el juzgador individual habr\u00e1 de conferir la mayor trascendencia dentro \u00a0 de su an\u00e1lisis de responsabilidad. En esta medida, los procesos judiciales que \u00a0 se adelanten en relaci\u00f3n con los menores combatientes, si bien deben ser \u00a0 respetuosos de la totalidad de las garant\u00edas que rodean el juzgamiento de \u00a0 menores infractores, deben adem\u00e1s tener un car\u00e1cter especialmente tutelar y \u00a0 protectivo de los ni\u00f1os o adolescentes implicados, por su condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 de la violencia pol\u00edtica y por el status de protecci\u00f3n especial y reforzada que \u00a0 les confiere el Derecho Internacional en tanto menores combatientes \u2013 car\u00e1cter \u00a0 tutelar que hace imperativa la inclusi\u00f3n de este tipo de consideraciones en el \u00a0 proceso de determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal que les quepa, as\u00ed como de \u00a0 las medidas a adoptar. Todo ello sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades judiciales competentes y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, encargados de desarrollar el proceso de protecci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0 social que ordena la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n \u00a0 desde un comienzo y de manera general de cualquier clase de responsabilidad \u00a0 penal para los menores combatientes, con fundamento en su mera condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas del delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de la \u00a0 conducta de cada uno de ellos y presupone que no cometen punibles durante el \u00a0 conflicto, distintos al de formar parte de las filas de grupos armados ilegales, \u00a0 y que a lo largo de la contienda no pueden llegar a decidir formar parte en la \u00a0 comisi\u00f3n de reatos, lo cual descartar\u00eda su responsabilidad en la eventual \u00a0 participaci\u00f3n de delitos atroces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 que tanto la condici\u00f3n de los \u00a0 menores de v\u00edctimas del reclutamiento forzoso, como sus conductas punibles en \u00a0 calidad de victimarios en la contienda armada, deben tener una respuesta \u00a0 en\u00e9rgica por parte de las autoridades, ya sea brind\u00e1ndole el amparo y la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria as\u00ed como la sanci\u00f3n a los responsables en el primer evento, \u00a0 o el reproche cuidadoso a las conductas desarrolladas en la otra situaci\u00f3n \u00a0 planteada, en guarda del derecho de las v\u00edctimas y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo calific\u00f3 de evidente que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la mera participaci\u00f3n de un ni\u00f1o \u00a0 o adolescente en los hechos de violencia que cometen los menores combatientes \u00a0 surte, necesariamente, efectos psicol\u00f3gicos y sociales de gravedad, que exigen \u00a0 una reacci\u00f3n especialmente protectiva y rehabilitadora por parte del Estado \u2013 \u00a0 finalidad para cuyo logro puede contribuir, seg\u00fan el caso, entre otros factores, \u00a0 la adjudicaci\u00f3n individual de responsabilidad por parte de cada menor implicado \u00a0 y la confrontaci\u00f3n personal de la realidad de los hechos, as\u00ed como el desarrollo \u00a0 cabal de los distintos pasos de su proceso de reconciliaci\u00f3n con la comunidad, \u00a0 la sociedad y el Estado. La determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de cada \u00a0 menor, y la adopci\u00f3n de las medidas protectivas procedentes puede, as\u00ed, \u00a0 convertirse en un factor que contribuye significativamente al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n de los menores combatientes que han cometido delitos durante su \u00a0 permanencia en los grupos armados ilegales, si es que tal juzgamiento se lleva a \u00a0 cabo con la debida consideraci\u00f3n a las finalidades, objetivos y reglas \u00a0 constitucionales e internacionales que han de orientar su desarrollo, \u00a0 propendiendo siempre por la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 valiosos los argumentos de \u00a0 los demandantes e intervinientes en el proceso y resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si un menor ha sido victimizado \u00a0 por un crimen de guerra, en el sentido de haber sido compelido a participar \u00a0 activamente en un grupo armado ilegal, no se ve raz\u00f3n para que posteriormente se \u00a0 procese penalmente a ese mismo menor por el simple hecho de haber formado parte \u00a0 de tal grupo irregular. Esta es una consideraci\u00f3n que ha de tenerse en cuenta en \u00a0 cada proceso judicial individual al momento de establecer la responsabilidad del \u00a0 menor implicado, puesto que el car\u00e1cter forzado del reclutamiento del que dicho \u00a0 menor ha sido v\u00edctima puede tener una incidencia, seg\u00fan el caso individual, \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n de los distintos elementos del delito por el cual se le \u00a0 juzga. Pero al mismo tiempo, recuerda la Corte que el simple hecho de pertenecer \u00a0 al grupo armado no es la \u00fanica conducta punible que se puede eventualmente \u00a0 atribuir a un menor combatiente \u2013 durante su militancia en los grupos al margen \u00a0 de la ley, los menores combatientes pueden llegar a cometer\u00a0 asesinatos, \u00a0 masacres, secuestros, torturas, actos terroristas, extorsiones y hurtos, \u00a0 incurriendo as\u00ed en violaciones graves de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que caen v\u00edctimas de tales actos. Excluir de entrada todo tipo \u00a0 de responsabilidad penal por estas conductas cometidas durante el conflicto, con \u00a0 base en el hecho del reclutamiento forzoso del que dichos menores han sido \u00a0 v\u00edctimas y sin prestar la debida atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso y de \u00a0 cada menor en particular, constituye en la pr\u00e1ctica un desconocimiento de los \u00a0 derechos de las otras v\u00edctimas generadas a su vez por tales actos. Es m\u00e1s \u00a0 respetuoso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado que, en cada caso concreto, se eval\u00fae la incidencia de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del delito de reclutamiento forzado sobre la configuraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal individual, as\u00ed como las dem\u00e1s presiones y coerciones que \u00a0 pudieran haberse presentado sobre estos menores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma sentencia tuvo el cuidado de resumir en ac\u00e1pite especial las garant\u00edas \u00a0 constitucionales m\u00ednimas que han de respetar los procesos de juzgamiento de los \u00a0 menores desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, las cuales precis\u00f3 \u00a0 con claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la referida jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que \u00a0 si bien es cierto que el menor integrante de un grupo armado al margen de la ley \u00a0 es v\u00edctima y, en esa condici\u00f3n su conducta carece, en principio, de reproche \u00a0 penal, no es menos veraz que en determinados casos tambi\u00e9n es victimario, evento \u00a0 que exige que en su juzgamiento se valoren las circunstancias particulares \u00a0 advertidas por esta corporaci\u00f3n a fin de determinar la incidencia de su papel de \u00a0 victimario sobre el de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las providencias de primera y segunda \u00a0 instancia que negaron la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0 La configuraci\u00f3n o no en el caso concreto del defecto sustantivo o material y el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Presupuestos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala ostenta la relevancia constitucional requerida, dictada por la necesidad \u00a0 misma de determinar si, eventualmente, el derecho al debido proceso de un joven \u00a0 desvinculado de un grupo armado al margen de la ley, puede resultar comprometido \u00a0 ante la negaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad solicitado en su \u00a0 favor por el fiscal que lo investiga por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0 rebeli\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se alega que los jueces de garant\u00eda que adoptaron tal \u00a0 decisi\u00f3n desatendieron el car\u00e1cter prevalente de dicho principio, al igual que \u00a0 la supremac\u00eda de los derechos del menor como la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que lo reconoce como v\u00edctima del conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalta esta Corte la \u00a0 preponderancia del estudio constitucional sobre la circunstancia de que el juez \u00a0 de tutela alega que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de una legislaci\u00f3n \u00a0 que no contemplaba la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada bajo estos supuestos, puede comprometer derechos fundamentales, siendo \u00a0 necesario que se dirima desde el punto de vista constitucional si ello ocurre o \u00a0 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del derecho fundamental cuyo amparo \u00a0 solicita el Fiscal accionante es el menor LMB, hoy mayor de edad. Como tal, este \u00a0 \u00faltimo puede solicitarle al funcionario investigador que insista en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, facultad reservada por la Constituci\u00f3n \u00a0 a la Fiscal\u00eda. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 considera que igualmente puede invocar la nulidad por incompetencia y por \u00a0 violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales previstas en los art\u00edculos 456 y 457 \u00a0 del CPP.\u00a0 Pero LMB no ha sido localizado, es decir no ha participado \u00a0 personalmente en la investigaci\u00f3n adelantada por la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal accionante, por su parte, si bien ya agot\u00f3 \u00a0 la opci\u00f3n legal de pedir el aval del juez de control de garant\u00edas para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, e incluso apel\u00f3 la decisi\u00f3n negativa \u00a0 sin lograr \u00e9xito alguno, puede acudir nuevamente ante dicho funcionario para que \u00a0 proceda de conformidad, previa acreditaci\u00f3n de los supuestos en que se \u00a0 fundamentan la causal o las causales alegadas para ello. Claro est\u00e1, siempre que \u00a0 resulte competente para adelantar la investigaci\u00f3n que cursa, lo cual est\u00e1 por \u00a0 definir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, por tratarse de un joven, eventualmente \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, aun cuando era menor de edad y por ende, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la exigencia de este requisito de \u00a0 procedibilidad debe estudiarse en forma m\u00e1s flexible y entenderse como \u00a0 satisfecha en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed \u00a0 \u2013 Bol\u00edvar confirm\u00f3 el 3 de septiembre de 2012 la orden de no avalar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad impartida por el Juez Promiscuo \u00a0 Municipal.\u00a0 Como la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda \u00a0 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, es decir a los ocho d\u00edas de proferida la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, a juicio de la Corte, se encuentra cumplido el requisito de \u00a0 la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y \u00a0 que afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que se configura esta \u00a0 causal por estar en presencia de las irregularidades procesales siguientes: (i) \u00a0 se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n desfavorable para la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor; (ii) \u00a0 se cuenta con todos los elementos materiales probatorios para seguir adelante \u00a0 con la investigaci\u00f3n por tratarse de un comportamiento t\u00edpico, antijur\u00eddico y \u00a0 culpable, lo que impide su archivo, y los jueces accionados esgrimieron la \u00a0 existencia de la figura del archivo de la investigaci\u00f3n como raz\u00f3n para negar el \u00a0 principio de oportunidad; y (iii) la exigencia previa de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n para conceder el principio de oportunidad desconoce que al joven debe \u00a0 ten\u00e9rsele como v\u00edctima del conflicto armado y no como victimario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de constituir verdaderas \u00a0 irregularidades procedimentales, por tratarse de procederes ajenos al tr\u00e1mite \u00a0 procesal aplicable, los hechos alegados por el accionante como tales guardan \u00a0 evidente relaci\u00f3n con t\u00f3picos propios del an\u00e1lisis material o sustantivo e \u00a0 incluso con lo atinente a un eventual desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional mencionado. Por tanto este requisito referente a la existencia de \u00a0 una irregularidad procesal no requiere verificaci\u00f3n en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en tutela explic\u00f3, con \u00a0 claridad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que lo llev\u00f3 a solicitar el amparo y relacion\u00f3 \u00a0 como conculcado el derecho fundamental al debido proceso. Es m\u00e1s, atribuy\u00f3 a los \u00a0 demandados haber incurrido en sus decisiones en v\u00edas de hecho por defecto \u00a0 sustantivo o material y por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 precisando de manera adecuada e inteligible, los fundamentos de su apreciaci\u00f3n. \u00a0 Con todo, no puede perderse de vista que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n que no aval\u00f3 su solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, lo que satisface la exigencia de haber puesto de presente los \u00a0 motivos de su inconformidad dentro de la actuaci\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que no se trate de sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que, a juicio del \u00a0 accionante, constituyen una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, se profirieron en primera y \u00a0 segunda instancia por los accionados, quienes actuaron en ejercicio de su \u00a0 competencia de juez de control de garant\u00edas y para decidir la apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesta contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, respectivamente. \u00a0\u00a0Es decir no se trata de sentencias de tutela, \u00a0 con lo cual tambi\u00e9n se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. Defecto \u00a0 material o sustantivo y desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales \u00a0 incurren en defectos sustantivos en casos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una \u00a0 norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la \u00a0 norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[39], \u00a0 o no se encuentra vigente por haber sido derogada[40], \u00a0 o por haber sido declarada inconstitucional[41], \u00a0 (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se \u00a0 hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga \u00a0 omnes que han definido su alcance[42], \u00a0 (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[43], \u00a0 (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende \u00a0 inaplicada[44], \u00a0 o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al desconocimiento del precedente judicial la Corte sostiene, en la \u00a0 Sentencia T-760A de 2011, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026constituye un defecto o causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando la decisi\u00f3n judicial vulnera o \u00a0 amenaza derechos fundamentales de las partes. En este orden, el precedente \u00a0 vertical y el horizontal (fijados, respectivamente, por el funcionario de \u00a0 superior jerarqu\u00eda y, por el mismo juez u \u00f3rgano de similar jerarqu\u00eda), vinculan \u00a0 al juez, debido a la igualdad de trato jur\u00eddico en aplicaci\u00f3n de la ley (art. 13 \u00a0 CP), de donde se infiere que la autonom\u00eda judicial se encuentra limitada por la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales y en especial por el debido proceso \u00a0 judicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma sentencia la Corte recuerda que en materia constitucional el \u00a0 acogimiento y la observancia de la doctrina sentada por la Corporaci\u00f3n guardiana \u00a0 de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica son obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso bajo estudio el accionante sostiene que las decisiones judiciales \u00a0 atacadas contienen un defecto material o sustantivo y desconocen el precedente \u00a0 constitucional, porque en ambas instancias los jueces aplicaron la ley penal y \u00a0 procesal penal limitando su alcance al negar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, en abierto desconocimiento del car\u00e1cter de principio rector de \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente del principio de oportunidad para los menores, de la \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores y de la Sentencia C-203 de 2005 que \u00a0 le atribuye la calidad de v\u00edctima al menor involucrado en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 limitaciones a las que alude se contraen a que las decisiones objeto de \u00a0 inconformidad se fundamentan en: (i) la exigencia de imputaci\u00f3n previa para \u00a0 acceder a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (ii) la concepci\u00f3n de que \u00a0 la oportunidad es una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso siendo un \u00a0 principio; (iii) el hecho de contar con la opci\u00f3n de archivar la investigaci\u00f3n \u00a0 por parte de la fiscal\u00eda, y (iv) la falta de acreditaci\u00f3n de las causales \u00a0 previstas en los art\u00edculos 175 del CIA y 324 del CPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el planteamiento del accionante cabe entender que el sustento principal de \u00a0 su pretensi\u00f3n es la calidad de v\u00edctima del conflicto armado atribuida, a su \u00a0 juicio, al menor desvinculado del mismo, por la Sentencia C-203 de 2005 \u00a0 proferida por la Corte Constitucional, lo que aunado a la naturaleza de \u00a0 principio rector de aplicaci\u00f3n preferente que ostenta el principio de \u00a0 oportunidad \u00a0en el sistema de responsabilidad penal para el adolescente y la \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores resulta suficiente para aplicarlo, \u00a0 requiriendo solo el certificado expedido por el Comit\u00e9 Operativo para la \u00a0 Dejaci\u00f3n de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional -CODA-, documento \u00a0 id\u00f3neo para demostrar la militancia del menor en las filas del conflicto y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la demanda de tutela lo expresa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese su se\u00f1or\u00eda que, tal como consta en los \u00a0 registros de audio, esta fiscal\u00eda dentro del material probatorio aportado \u00a0 presento (sic) la certificaci\u00f3n que hiciera el Comit\u00e9 Operativo para la dejaci\u00f3n \u00a0 de las armas \u2013CODA- del Ministerio de Defensa Nacional, seg\u00fan Acta 1696-2010, \u00a0 del 21 de octubre de 2010, el cual lo hace acreedor de los beneficios \u00a0 consagrados en la Ley 418 de 1997 y el Decreto Reglamentario 128 de 2003. V\u00e9ase \u00a0 entonces que este documento es suficiente para demostrar la militancia del menor \u00a0 en las filas, y por el solo hecho de tratarse de un menor de edad a criterio de \u00a0 la H. Corte Constitucional; este menor no se puede tomar como actor del \u00a0 conflicto armado si no como v\u00edctima, lo cual se presume solo con su dicho al \u00a0 momento en el que se desmoviliza, por tal raz\u00f3n para entrar a demostrar la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales del art\u00edculo 175 del CIA, no se impon\u00eda \u00a0 exhibir una serie de documentos que mostraran el despliegue de diligencias cuya \u00a0 finalidad fuera comprobar los supuestos contenidos en dicho articulado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 impone, entonces, precisar si en efecto la sentencia aludida le atribuye \u00a0 \u00fanicamente la calidad de v\u00edctima al menor que ha formado parte de grupos armados \u00a0 al margen de la ley, as\u00ed como tambi\u00e9n si no es necesario un m\u00ednimo de prueba de \u00a0 las exigencias previstas en las diversas causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0 175 CIA para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo tambi\u00e9n se determin\u00f3 que la existencia y \u00a0 el grado de responsabilidad penal de cada menor implicado en la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito durante el conflicto tiene que ser evaluado en forma individual, con la \u00a0 debida atenci\u00f3n no solo de su edad y nivel de desarrollo sicol\u00f3gico, sino \u00a0 teniendo en cuenta factores personales, sociales, culturales, f\u00e1cticos, \u00a0 jur\u00eddicos, etc., que se especifican en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la referida jurisprudencia establece que \u00a0 si bien es cierto que el menor integrante de un grupo armado al margen de la ley \u00a0 es v\u00edctima y, en esa condici\u00f3n su conducta carece, en principio, de reproche \u00a0 penal, no es menos veraz que en determinados casos tambi\u00e9n es victimario, evento \u00a0 en el que se exige que en su juzgamiento se valoren las circunstancias \u00a0 particulares advertidas por la Corte a fin de determinar la incidencia de su \u00a0 papel de victimario sobre el de v\u00edctima. Por tanto, no se est\u00e1 desconociendo el \u00a0 precedente constitucional en los t\u00e9rminos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa necesidad de valorar las \u00a0 circunstancias particulares del menor y su actuaci\u00f3n en el grupo armado al \u00a0 margen de la ley para determinar su calidad de v\u00edctima o victimario, es la que \u00a0 exige su acreditaci\u00f3n racional porque siempre que al ponderar los factores \u00a0 previstos por la Corte se establezca que el adolescente actu\u00f3 sin culpabilidad, \u00a0 lo que se impone es el archivo de las diligencias y no la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, cuyas causales en el sistema de responsabilidad penal \u00a0 para adolescentes involucrados en el conflicto armado solo resultan procedentes \u00a0 si se tiene fundado indicio de que el menor actu\u00f3 con culpabilidad, pero \u00a0 disminuida en raz\u00f3n de las particulares circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a diferencia de lo que sostiene el \u00a0 accionante, la naturaleza de principio \u00a0 rector de aplicaci\u00f3n preferente que ostenta el principio de oportunidad\u00a0 en \u00a0 el sistema de responsabilidad penal para el adolescente, la prevalencia de los \u00a0 derechos de los menores y la certificaci\u00f3n del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n \u00a0 de las Armas &#8211; CODA \u00a0del Ministerio de Defensa no resultan suficientes para impartir legalidad a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en tanto de ellos no se infiere, a\u00fan en \u00a0 forma m\u00ednima, la calidad de v\u00edctima o de victimario del menor o si este actu\u00f3 \u00a0 con o sin culpabilidad, lo que incide directamente en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 causales y en la configuraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al no estar m\u00ednimamente acreditada la causal o \u00a0 causales que configuran la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que forman \u00a0 parte del debido proceso, no existe presupuesto de derecho para materializar el \u00a0 principio rector de aplicaci\u00f3n preferente de la oportunidad que informa el \u00a0 sistema de responsabilidad penal para adolescentes.\u00a0 Igual razonamiento \u00a0 cabe hacer en relaci\u00f3n con la inobservada prevalencia de los derechos de los \u00a0 menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 6\u00b0 de la Unidad de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar tambi\u00e9n le atribuye a los jueces accionados el \u00a0 haber incurrido en sus decisiones en una serie de limitaciones de la ley penal y \u00a0 procesal penal, al haber negado la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que, \u00a0 en su criterio, no se compadecen con la prevalencia del derecho de los menores y \u00a0 la calidad de principio rector de aplicaci\u00f3n preferente que ostenta el principio \u00a0 de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Tales \u00a0 limitaciones, como ya se dej\u00f3 expuesto, se refieren a: \u00a0 (i) la exigencia de imputaci\u00f3n previa para acceder a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad; (ii) la concepci\u00f3n de que la oportunidad es una forma de \u00a0 terminaci\u00f3n anormal del proceso siendo un principio; y (iii) el hecho de contar \u00a0 con la opci\u00f3n de archivar la investigaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la exigencia de imputaci\u00f3n previa para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cabe precisar que, como se record\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite IV numeral 2.3, si bien inicialmente el art\u00edculo 175 del CPP establec\u00eda \u00a0 que proced\u00eda a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, al modificarse la \u00a0 norma por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 solo se conserv\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n dejando de lado al principio de \u00a0 oportunidad.\u00a0 Con todo, la Ley 1312 de 2009, que regul\u00f3 lo relacionado con \u00a0 el referido principio, dispuso, en su art\u00edculo 1\u00b0, modificatorio del art\u00edculo \u00a0 323 del CPP, que podr\u00e1 aplicarse en la investigaci\u00f3n o en el juicio, hasta antes \u00a0 de la audiencia de juzgamiento.\u00a0 De otra parte, seg\u00fan la sentencia C-118 de \u00a0 2008 la etapa de investigaci\u00f3n se adelanta en dos fases: la primera, la de \u00a0 indagaci\u00f3n, previa a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y, la segunda, una \u00a0 preparatoria a juicio. A su turno, el art\u00edculo 327, ib\u00eddem, dispone que solo \u00a0 proceder\u00e1 si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o la \u00a0 participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. Empero, en algunas de las causales \u00a0 de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previstas en el art\u00edculo 324 CPP se \u00a0 refieren expresamente a comportamientos del \u201cimputado o acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de si la oportunidad es principio o una forma \u00a0 de terminaci\u00f3n anormal del proceso, es claro que el art\u00edculo 250 superior lo \u00a0 tiene como un principio en virtud del cual la Fiscal\u00eda, de manera excepcional, \u00a0 puede suspender, interrumpir y renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos \u00a0 establecidos por el legislador.\u00a0 Por su parte, el CIA lo concibe en el \u00a0 art\u00edculo 174 como principio rector de aplicaci\u00f3n preferente.\u00a0 La doctrina \u00a0 lo identifica tambi\u00e9n como una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el archivo de las diligencias, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 79 del CPP, ello procede \u201cCuando la Fiscal\u00eda tenga \u00a0 conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen \u00a0 su posible existencia como tal\u2026\u201d, \u00a0lo que, en principio, no ocurre en el \u00a0 asunto bajo estudio. Sin embargo, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del CPP se \u00a0 dispone que \u201cLa Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular la imputaci\u00f3n u \u00a0 ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n\u201d, y en el asunto bajo \u00a0 estudio si la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 el 28 de febrero de 2010, la Fiscal\u00eda \u00a0 ten\u00eda plazo hasta el 28 de febrero de 2012 para formular la imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 motivadamente el archivo de la investigaci\u00f3n; as\u00ed lo sostiene el Juez Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar en su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos plasmados por los jueces accionados en \u00a0 sus decisiones y objeto de la inconformidad del fiscal accionante, antes de \u00a0 constituir trascendentes defectos sustantivos con incidencia directa e \u00a0 insuperable en las mismas, resultan imprecisas o desafortunadas apreciaciones o \u00a0 discrepancias interpretativas esgrimidas al resolver una solicitud de aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad que puede volverse a intentar.\u00a0 Adem\u00e1s, como \u00a0 ya se explic\u00f3, la raz\u00f3n principal que tuvieron los accionados para no impartir \u00a0 legalidad al principio de oportunidad fue la de no acreditarse las causales \u00a0 previstas para su procedencia, exigencia que en modo alguno resulta irrazonable \u00a0 y menos a\u00fan contraviene el precedente de la Corte Constitucional sentado en la \u00a0 Sentencia C-203 de 2005 por cuanto en ella se precisa que el menor involucrado \u00a0 en el conflicto armado ostenta la calidad de v\u00edctima y victimario, seg\u00fan el \u00a0 comportamiento que desarrolle y que debe acreditarse. No se configuran, por \u00a0 tanto, los defectos sustantivo o material y por desconocimiento de precedente \u00a0 constitucional alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Causal espec\u00edfica de procedibilidad. Defecto \u00a0 org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3, este defecto se configura cuando \u00a0 el funcionario judicial act\u00faa sin competencia para ello. Es decir, cuando la \u00a0 providencia objeto de inconformidad y atacada por v\u00eda de tutela ha sido \u00a0 proferida por un funcionario judicial incompetente o el proceso dentro del cual \u00a0 \u00e9sta se ha dictado se adelanta sin competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia afirma que los \u00a0 hechos ocurrieron bajo la vigencia del C\u00f3digo del Menor o Decreto 2737 de 1989, \u00a0 pues en la certificaci\u00f3n expedida por el CODA se anota que el adolescente se \u00a0 vincul\u00f3 a las Autodefensas Unidas Ilegales (AUI), siendo menor de edad, en julio \u00a0 de 2005 y se desvincul\u00f3 en esa misma condici\u00f3n el 30 de enero de 2006. Ello \u00a0 significa, a su juicio, que el Fiscal accionante no ten\u00eda atribuida la \u00a0 competencia para adelantar la indagaci\u00f3n respecto de la conducta punible \u00a0 achacada a LMB, as\u00ed como tampoco para acudir al Juez Promiscuo Municipal de \u00a0 Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, con funciones de control de garant\u00edas, a fin de solicitar la \u00a0 declaratoria de legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, figura \u00a0 inexistente en el C\u00f3digo del Menor, propia del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia o Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 que entr\u00f3 a regir 6 meses \u00a0 despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento el fiscal accionante \u00a0 argumenta que el juez de tutela solo tuvo en cuenta que el adolescente inici\u00f3 \u00a0 sus actividades como miembro del grupo ilegal en el a\u00f1o 2005, es decir en \u00a0 vigencia del Decreto 2737 de 1989 \u2013 C\u00f3digo del Menor, sin considerar que el \u00a0 delito de rebeli\u00f3n es de ejecuci\u00f3n permanente \u201cpor lo cual, al parecer, esas \u00a0 actividades las continu\u00f3 realizando hasta el 14 de julio de 2010\u201d, fecha en \u00a0 que suscribi\u00f3 el acta de vinculaci\u00f3n voluntaria al proyecto de b\u00fasqueda, \u00a0 identificaci\u00f3n y atenci\u00f3n a los menores presuntamente no desvinculados dentro \u00a0 del proceso de negociaci\u00f3n con las AUC, ya en vigencia de la Ley 1098 de 2006 o \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega la existencia de imprecisiones en las \u00a0 actas de vinculaci\u00f3n voluntaria y de buen trato porque aparecen suscritas en \u00a0 lugares y meses distintos, aparte de que en el informe de desvinculaci\u00f3n con \u00a0 fines de judicializaci\u00f3n, dirigido al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 el secretario del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013 CODA solo se \u00a0 refiere a la fecha en que el adolescente se vincul\u00f3 a las AUI del Bloque CCB Sur \u00a0 de Bol\u00edvar, para luego incluir en la certificaci\u00f3n CODA una fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, -(30 de enero de 2006)-, la cual no pudo comprobarse pues LMB no \u00a0 se localiz\u00f3.\u00a0 Pese a ello solicita que, en el evento de determinarse que \u00a0 los hechos ocurrieron bajo la vigencia del C\u00f3digo del Menor, por estar en \u00a0 presencia de un tr\u00e1nsito legislativo, se aplique el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, que consagra el principio de oportunidad, al tratarse de\u00a0 una \u00a0 normatividad m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, resulta menester recordar \u00a0 el tr\u00e1mite que se adelanta con ocasi\u00f3n de la desmovilizaci\u00f3n o la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de los mayores y menores integrantes de las organizaciones armadas al margen de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de alcanzar la paz, buscar la \u00a0 convivencia y la eficacia de la justicia, el legislador colombiano ha \u00a0 establecido diversos mecanismos de desmovilizaci\u00f3n de los integrantes de los \u00a0 grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profiri\u00f3 la Ley 104 de 1993, por la cual se consagran \u00a0 unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia \u00a0 y se dictan otras disposiciones, en la que instituy\u00f3 la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0 jur\u00eddicos para las personas que voluntariamente abandonaran los grupos armados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha ley, mediante Decreto \u00a0 Reglamentario 1385 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el Comit\u00e9 \u00a0 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013 CODA, encargado de realizar la \u00a0 evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los \u00a0 beneficios legales, dise\u00f1ar los programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u201cy \u00a0 otorgar o negar los beneficios econ\u00f3micos y sociales a quienes lo soliciten\u201d. \u00a0 En la misma norma se dispuso que el CODA, en los casos de desmovilizaciones \u00a0 individuales, debe valorar las circunstancias del abandono voluntario y la \u00a0 pertenencia del solicitante al grupo armado y, dado el caso, \u201cexpedir\u00e1 una \u00a0 certificaci\u00f3n que contenga el nombre de la persona que a su juicio pueda \u00a0 solicitar los beneficios se\u00f1alados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expidi\u00f3 la Ley 418 de 1997, \u201cpor la cual \u00a0 se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia \u00a0 de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, a trav\u00e9s de la cual regul\u00f3 \u00a0 la concesi\u00f3n de indultos. Esta ley ha sido prorrogada y modificada por la Leyes \u00a0 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1430 de 2010, y \u00a0 reglamentada por los Decretos 128 de 2003, 1059 de 2008 y 4619 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que mediante Resoluci\u00f3n Ministerial 0722 \u00a0 del 25 de mayo de 2001, se cre\u00f3 el Grupo para el Programa de Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria al Desmovilizado \u2013 \u201cPAHD\u201d, e igualmente que, con el prop\u00f3sito de \u00a0 orientar a los miembros de la fuerza p\u00fablica acerca de las etapas que conforman \u00a0 el proceso de desmovilizaci\u00f3n y la mejor forma de cumplirlas, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional expidi\u00f3 la Directiva Ministerial Permanente n\u00famero 21 de \u00a0 noviembre de 2004, en la cual se indica, entre otros aspectos, la manera como se \u00a0 deben diligenciar los documentos necesarios para satisfacer el tr\u00e1mite previsto \u00a0 para obtener los aludidos beneficios. El 23 de julio de 2007, el mismo \u00a0 ministerio expidi\u00f3 la Directiva n\u00famero 15, que si bien derog\u00f3 la anterior, \u00a0 estableci\u00f3 como su finalidad reiterar la prioridad que debe darse a la pol\u00edtica \u00a0 de desmovilizaci\u00f3n y a instruir a las autoridades sobre la forma m\u00e1s eficaz de \u00a0 llevar a cabo los procedimientos implementados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta normativa establece un proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n individual que se desarrolla a trav\u00e9s de diversas etapas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inicia con la presentaci\u00f3n f\u00edsica del desmovilizado \u00a0 ante jueces, fiscales, autoridades militares o de polic\u00eda, representantes del \u00a0 Procurador, representantes del Defensor del Pueblo o autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa con el adelantamiento de una serie de \u00a0 diligencias que deben constar en los siguientes documentos: (i) acta de entrega \u00a0 voluntaria; (ii) acta de buen trato; (iii) ficha decadactilar y tarjeta \u00a0 bucodental elaboradas por personal id\u00f3neo; (iv) copia del oficio mediante el \u00a0 cual se informa de la desmovilizaci\u00f3n a la autoridad judicial; (v) entrevista \u00a0 militar, adelantada en forma juiciosa y completa a fin de conocer, ampliar o \u00a0 corroborar datos valiosos de los hechos, en la cual se debe especificar el \u00a0 n\u00famero de c\u00f3digo del entrevistador y agregar una conclusi\u00f3n que indique si la \u00a0 persona perteneci\u00f3 o no al grupo que dice ser.\u00a0 Para todo este \u00a0 procedimiento, en caso de dudas, se cuenta con la asesor\u00eda del Programa de \u00a0 Atenci\u00f3n Humanitaria al Desmovilizado \u2013 PAHD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dicho programa recibe y analiza tal \u00a0 documentaci\u00f3n, la presenta ante el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las \u00a0 Armas \u2013 CODA, el cual (i) constatar\u00e1 la pertenencia y permanencia del \u00a0 solicitante al grupo armado ilegal y su voluntad de abandonarlo; (ii) analizar\u00e1 \u00a0 las circunstancias del abandono voluntario; (iii) evaluar\u00e1 la voluntad que tenga \u00a0 la persona de desmovilizarse, (iv) certificar\u00e1 la permanencia del \u00a0 peticionario al grupo armado ilegal y su voluntad de abandonarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CODA puede expedir la certificaci\u00f3n o negarla. Si \u00a0 sucede esto \u00faltimo al peticionario le es dable insistir, aportando los medios de \u00a0 pruebas disponibles para que se modifique la decisi\u00f3n. Si expide el certificado, \u00a0 lo remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para conocer de la investigaci\u00f3n \u00a0 del presunto delito o delitos cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio remisorio de la certificaci\u00f3n del CODA a \u00a0 la Fiscal\u00eda, debe constar (i) el nombre, la edad y el n\u00famero del documento de \u00a0 identidad del beneficiado (en caso de tenerlo); (ii) la fecha de entrega, \u00a0 organizaci\u00f3n armada a la cual pertenec\u00eda el desmovilizado y su tiempo de \u00a0 permanencia en ella; (iii) las razones que motivaron la entrega; y (iv) la \u00a0 intenci\u00f3n de abandonar la lucha armada. Todo ello a fin de que se adelanten los \u00a0 correspondientes tr\u00e1mites para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado \u00a0 conforme con lo establecido en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima etapa del proceso de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 corresponde a las entidades del Estado encargadas de brindarle al desmovilizado \u00a0 una oferta de servicios que incluyen apoyos econ\u00f3micos, vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, ofertas de empleo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento con entrega de menores pertenecientes \u00a0 a las organizaciones armadas al margen de la ley se adelanta a trav\u00e9s de las \u00a0 siguientes etapas: (i) acta de entrega voluntaria; (ii) informe de entrega del \u00a0 menor al ICBF; (iii) informe inmediato a la autoridad judicial competente; (iv) \u00a0 entrega f\u00edsica del menor al ICBF; (v) env\u00edo de documentos al CODA para efectos \u00a0 de la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, tal como se dej\u00f3 sentado al \u00a0 relacionar las pruebas aportadas, se diligenci\u00f3 el acta de vinculaci\u00f3n \u00a0 voluntaria al proyecto de b\u00fasqueda y atenci\u00f3n a los menores presuntamente no \u00a0 desvinculados dentro del proceso de negociaci\u00f3n de las AUC.\u00a0 En ella consta \u00a0 que la diligencia se realiz\u00f3 en San Mart\u00edn de Loba el 14 de julio de 2010, con \u00a0 la comparecencia de LMB, de 21 a\u00f1os, ya mayor de edad para ese momento. Se anota \u00a0 el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la fecha y lugar de su nacimiento, sus \u00a0 alias o apodos, los estudios cursados, su estado civil, el nombre y apellidos de \u00a0 sus padres, as\u00ed como sus rasgos f\u00edsicos. Tambi\u00e9n contiene la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad del compareciente de acogerse a los beneficios del referido programa \u00a0 para lo cual afirm\u00f3 como verdad haber pertenecido al bloque CCB \u2013 Sur Bol\u00edvar, \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Los Tiburones, Departamento de Bol\u00edvar, desde el 7 de agosto de 2005, \u00a0 al cual ingres\u00f3 porque le llam\u00f3 la atenci\u00f3n el pago mensual y las comodidades \u00a0 que brindaban. Como circunstancias de su no desmovilizaci\u00f3n al grupo armando al \u00a0 que pertenec\u00eda se anota la minor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LMB tambi\u00e9n suscribi\u00f3 constancia de buen trato durante \u00a0 el desarrollo de la entrevista. Dicha constancia tiene fecha de 6 de agosto de \u00a0 2010 y se anota como lugar de la firma del documento el municipio de El Banco, \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento n\u00famero 1696-2010[46], expedido el \u00a0 25 de octubre de 2010 por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013 \u00a0 CODA, y suscrito por su secretario t\u00e9cnico, se certifica que LMB: (i) el 14 de \u00a0 julio de 2010 manifest\u00f3 su voluntad de acogerse al programa de b\u00fasqueda, \u00a0 identificaci\u00f3n y atenci\u00f3n a los menores desvinculados dentro del proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n con las AUC; (ii) perteneci\u00f3 al Bloque CCB Sur de Bol\u00edvar de las \u00a0 Autodefensas Unidas Ilegales (AUI) siendo menor de edad cuando se vincul\u00f3 en \u00a0 julio de 2005 y se desvincul\u00f3 en esa condici\u00f3n el 30 de enero de 2006; y que \u00a0 (iii) ratific\u00f3 su voluntad de abandonar esas actividades no habiendo tenido otra \u00a0 oportunidad para desvincularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento se pone de presente que dicha \u00a0 certificaci\u00f3n se expide respecto de LMB con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de menor de \u00a0 edad v\u00edctima de la violencia armada y con fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0 presentada al CODA, lo que permite al desmovilizado su ingreso al proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n y el otorgamiento de los beneficios jur\u00eddicos y socio-econ\u00f3micos \u00a0 previstos en las leyes pertinentes, bajo el compromiso de no delinquir dentro de \u00a0 los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las precedentes precisiones cabe afirmar que, \u00a0 contrario a lo reprochado por el fiscal accionante, la certificaci\u00f3n del CODA no \u00a0 puede censurarse o desestimarse per se por contener la fecha de la \u00e9poca \u00a0 en que LMB estuvo vinculado como menor de edad a las Autodefensas Unidas \u00a0 Ilegales (AUI) pues, como ya se dej\u00f3 dicho, al tenor de lo dispuesto en la \u00a0 normativa y directrices que regulan su contenido, en ella debe precisarse el \u00a0 tiempo de permanencia en la organizaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se le expide a LMB en \u00a0 su condici\u00f3n de menor de edad, para lo cual el CODA debe tener en cuenta toda la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada en las diferentes diligencias adelantadas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n voluntaria al programa para menores instituido por el \u00a0 Estado. Con todo, es claro que una es la fecha correspondiente a la \u00e9poca en que \u00a0 LMB estuvo vinculado a la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley en su \u00a0 condici\u00f3n de menor de edad y otra la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a \u00a0 partir de la cual se considera vinculado al programa y sujeto de las \u00a0 prerrogativas o beneficios que establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que el \u00a0 acta de vinculaci\u00f3n voluntaria al programa y la constancia de buen trato durante \u00a0 el desarrollo de la entrevista, ambas con la firma y huella impuesta por LMB, \u00a0 tienen lugares y fechas diferentes. La primera da cuenta que la diligencia se \u00a0 celebr\u00f3 en San Mart\u00edn de Loba \u2013 Bol\u00edvar el 14 de julio de 2010, y el contenido \u00a0 del otro documento permite conocer que LMB suscribi\u00f3 la constancia en referencia \u00a0 el 6 de agosto de 2010, en el municipio de El Banco \u2013 Magdalena.\u00a0 Estas \u00a0 diferencias, que ahora suscitan los reparos del fiscal accionante, si bien no \u00a0 fueron despejadas con LMB porque no se le localiz\u00f3, s\u00ed pudieron y a\u00fan pueden ser \u00a0 aclaradas directamente por el fiscal con el CODA, mediante los diferentes \u00a0 elementos de juicio existentes en dicho comit\u00e9, lo cual resulta necesario \u00a0 realizar por parte de dicho funcionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, deviene igualmente importante \u00a0 determinar, con atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n recaudada por el CODA, si luego de \u00a0 cumplir su mayor\u00eda de edad LMB continu\u00f3 en el grupo armado al margen de la ley \u00a0 porque, el hecho de que el delito de rebeli\u00f3n sea de ejecuci\u00f3n permanente y que \u00a0 el acta de desvinculaci\u00f3n tenga fecha del 14 de julio de 2010, cuando ya LMB era \u00a0 mayor de edad, no permite entender, prima facie, que hasta ese momento se haya \u00a0 extendido su permanencia, como menor, en el grupo armando al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que la indagaci\u00f3n \u00a0 apenas inicia, deviene notorio que el originalmente llamado a dilucidar estas \u00a0 inconformidades es el fiscal accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando de las circunstancias \u00a0 que se esclarezcan le compete determinar la normativa aplicable, esto es el \u00a0 C\u00f3digo del Menor o el de la Infancia y la Adolescencia y, por ende, su \u00a0 competencia para conocer del asunto y la posibilidad de aplicar el principio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no hay lugar a declarar, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, de conformidad con las particulares circunstancias f\u00e1cticas expuestas, \u00a0 la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico derivado de la eventual falta de \u00a0 competencia del Fiscal 6\u00b0 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes para conocer de la investigaci\u00f3n que adelanta con ocasi\u00f3n de los \u00a0 hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de ello, la Sala confirmar\u00e1, por las \u00a0 razones expuestas en este fallo, la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a0 25 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 dictada el 14 de febrero de ese mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena que deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, con \u00a0 excepci\u00f3n de la exhortaci\u00f3n contenida en el numeral segundo[47] de la parte \u00a0 resolutiva de dicho prove\u00eddo, la cual se revocar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exhortaci\u00f3n va dirigida a los funcionarios \u00a0 intervinientes para que brinden el tr\u00e1mite debido al caso sub examine, de \u00a0 acuerdo a los lineamientos normativos de competencia previstos en el C\u00f3digo del \u00a0 Menor, ante la evidente necesidad de aclarar o verificar la fecha precisa en que \u00a0 LMB estuvo vinculado, como menor, al grupo de autodefensa, con miras a \u00a0 establecer si le resulta aplicable el C\u00f3digo del Menor o el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 25 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dictada, el 14 de febrero de ese mismo a\u00f1o, por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 solicitado, con excepci\u00f3n de la exhortaci\u00f3n dispuesta en su numeral segundo que \u00a0 se REVOCA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente \u00a0 prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-672\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Se debi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 persona a quien se pretend\u00eda amparar derechos no era menor de edad (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA TACITA-Se debi\u00f3 declarar la agencia oficiosa t\u00e1cita, por las \u00a0 especiales circunstancias socioecon\u00f3micas y la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentra joven desmovilizado de grupo al margen de la ley \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.913.429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Torres Cadena, \u00a0 Fiscal 6o Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de \u00a0 Simit\u00ed-Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto respecto de \u00a0 la sentencia de la referencia. Para sustentar mi postura har\u00e9 una relaci\u00f3n \u00a0 sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los \u00a0 motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia T-672 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El joven LMB[48] \u00a0, al parecer, form\u00f3 parte de la compa\u00f1\u00eda Los Tiburones del Bloque Central \u00a0 Bol\u00edvar de las AUC, la cual lo reclut\u00f3 siendo un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Ese joven se present\u00f3 de manera voluntaria al Programa de Atenci\u00f3n al \u00a0 Desmovilizado y manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de abandonar sus actividades como miembro \u00a0 de las AUC, suscribiendo el 14 de julio de 2010 un acta de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y constancia de buen trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional emiti\u00f3 el certificado correspondiente, haci\u00e9ndolo acreedor de \u00a0 los beneficios previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Jueces Penales para \u00a0 Adolescentes de Bogot\u00e1, que adelantaba la investigaci\u00f3n contra LMB por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n, la remiti\u00f3 por competencia a la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, entidad que, a su vez, la envi\u00f3 \u00a0 al accionante en su calidad de Fiscal Seccional de Simit\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El actor adelant\u00f3 todas las actuaciones necesarias para entrar en \u00a0 contacto con LMB, pero fue imposible localizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El accionante, al contar con el m\u00ednimo acervo probatorio para continuar \u00a0 con la investigaci\u00f3n y por tratarse de un menor de edad v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, el 28 de mayo de 2012, dio aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad \u00a0 (art\u00edculos 174 y subsiguientes de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con la \u00a0 Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Simit\u00ed, con funciones de control \u00a0 de garant\u00edas, neg\u00f3 la legalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 bajo los siguientes argumentos: (i) como no existi\u00f3 imputaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n \u00a0 nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 es una terminaci\u00f3n anormal del proceso, (iii) la fiscal\u00eda puede archivar la \u00a0 investigaci\u00f3n y (iv) no se encontraban acreditadas las causales consagradas en \u00a0 los art\u00edculos 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 175 del C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El actor apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, recurso que fue resuelto por el Juez \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed, quien confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Seg\u00fan lo afirmado por el aqu\u00ed demandante, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de LMB al no impartirle \u00a0 legalidad a la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, porque: (i) \u00a0 desatendieron el car\u00e1cter preferente de dicho principio, (ii) pasaron por alto \u00a0 la \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y (iii) no le dieron el tratamiento de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que: (i) la ocurrencia \u00a0 de los hechos por los que se requiere penalmente a LBM son anteriores a la \u00a0 entrada en vigencia del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y, por lo tanto, le \u00a0 era aplicable el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor); (ii) el Fiscal 6o \u00a0 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Simit\u00ed \u00a0 carec\u00eda de competencia para adelantar la indagaci\u00f3n respecto a la conducta \u00a0 punible atribuida a LBM, ya que no estaba legitimado por el mencionado Decreto \u00a0 2737 para conocer del asunto; (iii) el actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0 judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, recurso que fue decidido por \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia tomando como \u00a0 fundamentos los siguientes argumentos: (i) no se advierte alg\u00fan defecto capaz de \u00a0 configurar una causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo, ya que la \u00a0 decisi\u00f3n censurada se sustenta en motivos razonables; (ii) la actuaci\u00f3n a la que \u00a0 se refiere el actor se encuentra a\u00fan adelant\u00e1ndose y dentro de la misma se puede \u00a0 hacer uso de los medios id\u00f3neos para reclamar el respeto de las garant\u00edas que \u00a0 estima conculcadas; (iii) no se invoc\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Parte resolutiva. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con excepci\u00f3n de la exhortaci\u00f3n[49]\u00a0 \u00a0 dispuesta en el numeral segundo de dicha decisi\u00f3n, la cual revoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la decisi\u00f3n. Los \u00a0 argumentos expuestos por la Sala para tomar estas decisiones fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Dados los antecedentes f\u00e1cticos mencionados, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda responder era &#8220;si la decisi\u00f3n de \u00a0 no impartir legalidad a la solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 adoptada por los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Simit\u00ed- \u00a0 Bol\u00edvar, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del adolescente LMB, \u00a0 hoy ya mayor de edad, por desatender el car\u00e1cter preferente de dicho principio, \u00a0 la prevalencia de los derechos de los menores, y apartarse del precedente \u00a0 constitucional que los reconoce como v\u00edctimas del conflicto armado, seg\u00fan lo \u00a0 afirma el actor, m\u00e1s a\u00fan cuando el juez de tutela asevera que los hechos \u00a0 constitutivos del delito de rebeli\u00f3n por el cual se le investiga, ocurrieron \u00a0 bajo la vigencia del C\u00f3digo del Menor y no del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia que consagra el referido principio &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se\u00f1al\u00f3 que era preciso examinar previamente los siguientes temas: &#8220;(i) \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el \u00a0 principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0 adolescentes; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el C\u00f3digo del Menor y el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; (vi) la situaci\u00f3n de los menores \u00a0 desvinculados, v\u00edctimas y\/o victimarios, en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional; y (vil) la configuraci\u00f3n o no, en el caso concreto, del defecto \u00a0 sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional alegado por el \u00a0 accionante, as\u00ed como el defecto org\u00e1nico por falta de competencia &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Respecto a la legitimaci\u00f3n por activa la Sala sostuvo que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cualquier persona puede exigir el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, indic\u00f3 que, como en el caso bajo an\u00e1lisis los derechos que \u00a0 se pretend\u00edan amparar eran los presuntamente vulnerados cuando LMB era menor de \u00a0 edad, Alberto Torres Cadena, Fiscal 6o de la Unidad de Responsabilidad Penal \u00a0 para Adolescentes, estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela y, si \u00a0 \u00a0&#8220;subsist[t\u00edan] dudas sobre la anterior perspectiva de an\u00e1lisis, se \u00a0 observa[ba] que la controversia en lo que a legitimidad para presentar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se refiere, tambi\u00e9n podr\u00eda estar enfocada como una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa t\u00e1cita &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Despu\u00e9s de realizar un estudio de los temas planteados, la Sala abord\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las \u00a0 providencias de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. En relaci\u00f3n con los presupuestos generales indic\u00f3 que se cumpl\u00edan, toda \u00a0 vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El asunto ostentaba la relevancia constitucional requerida, ya que consist\u00eda en \u00a0 determinar si, eventualmente, el derecho al debido proceso de un joven \u00a0 desvinculado de un grupo armado al margen de la ley podr\u00eda estarse vulnerando \u00a0 ante la negaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad solicitado en su \u00a0 favor por el fiscal que lo investigaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque el accionante puede, previa acreditaci\u00f3n de \u00a0 los supuestos necesarios, solicitar nuevamente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, siempre que resulte competente para adelantar la investigaci\u00f3n que \u00a0 cursa, lo cual est\u00e1 por definirse, por tratarse de un joven sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (eventualmente v\u00edctima del conflicto armado y menor de \u00a0 edad en el momento de la ocurrencia de los hechos), la exigencia del requisito \u00a0 de subsidiariedad debe estudiarse en forma m\u00e1s flexible y entenderse como \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n se present\u00f3 ocho \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de principio de oportunidad, cumpli\u00e9ndose de esta forma el requisito \u00a0 de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Los hechos alegados por el accionante guardan evidente \u00a0 relaci\u00f3n con t\u00f3picos propios del an\u00e1lisis material o sustantivo e incluso con lo \u00a0 atinente a un eventual desconocimiento del precedente constitucional. Por tanto, \u00a0 el requisito referente a la existencia de una irregularidad procesal no requiere \u00a0 verificaci\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El actor explic\u00f3 con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que lo llev\u00f3 a solicitar el \u00a0 amparo y relacion\u00f3 como conculcado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las decisiones que, a juicio del accionante, constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0 se profirieron en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas para decidir la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad dentro de un \u00a0 proceso penal. Es decir que no se trata de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Al examinar las causales espec\u00edficas de procedibilidad sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente. La Sala \u00a0 Cuarta afirm\u00f3, entre otras cosas, que no se desconoce el precedente \u00a0 constitucional sobre el tema, concretamente la sentencia C-203 de 2005, ya que \u00a0 &#8220;que si bien es cierto que el menor integrante de un grupo armado al margen de \u00a0 la ley es v\u00edctima y, en esa condici\u00f3n su conducta carece, en principio, de \u00a0 reproche penal, no es menos veraz que en determinados casos tambi\u00e9n es \u00a0 victimario, evento en el que se exige que en su juzgamiento se valoren las \u00a0 circunstancias particulares advertidas por la Corte a fin de determinar la \u00a0 incidencia de su papel de victimario sobre el de v\u00edctima &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que, a diferencia de lo manifestado por el actor, &#8220;la \u00a0 naturaleza del principio rector de aplicaci\u00f3n preferente que ostenta el \u00a0 principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para el \u00a0 adolescente, la prevalencia de los derechos de los menores y la certificaci\u00f3n \u00a0 del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas &#8211; CODA del Ministerio de \u00a0 Defensa no resultan suficientes para impartir legalidad a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, en tanto de ellos no se infiere, a\u00fan en forma m\u00ednima, \u00a0 la calidad de v\u00edctima o de victimario del menor o si este actu\u00f3 con o sin \u00a0 culpabilidad, lo que incide directamente en la valoraci\u00f3n de las causales y en \u00a0 la configuraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos para su aplicaci\u00f3n &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior agreg\u00f3 que: (a) al no estar m\u00ednimamente acreditada la causal o \u00a0 causales que configuran la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, no hay \u00a0 presupuesto de derecho para materializar el principio rector de aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la oportunidad que informa el sistema de responsabilidad penal \u00a0 para adolescentes; y (b) dicho razonamiento cabe tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la \u00a0 inobservada prevalencia de los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, precis\u00f3 que algunos aspectos plasmados por los jueces accionados en sus \u00a0 decisiones y objeto de la inconformidad del fiscal accionante (la oportunidad \u00a0 como principio o forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso y el archivo de las \u00a0 diligencias) no pueden considerarse defectos sustantivos con incidencia directa \u00a0 e insuperable en las mismas, ya que &#8220;resultan imprecisas o desafortunadas \u00a0 apreciaciones o discrepancias interpretativas esgrimidas al resolver una \u00a0 solicitud de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que puede volverse a \u00a0 intentar. Adem\u00e1s, como ya se explic\u00f3, la raz\u00f3n principal que tuvieron los \u00a0 accionados para no impartir legalidad al principio de oportunidad fue la de no \u00a0 acreditarse las causales previstas para su procedencia, exigencia que en modo \u00a0 alguno resulta irrazonable y menos a\u00fan contraviene el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional sentado en la Sentencia C-203 de 2005 por cuanto en ella se \u00a0 precisa que el menor involucrado en el conflicto armado ostenta la calidad de \u00a0 v\u00edctima y victimario, seg\u00fan el comportamiento que desarrolle y que debe \u00a0 acreditarse. No se configuran, por tanto, los defectos sustantivo o material y \u00a0 por desconocimiento de precedente constitucional alegados por el accionante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Defecto org\u00e1nico. La Sala concluye que no se configura un defecto org\u00e1nico \u00a0 derivado de la eventual falta de competencia del Fiscal 6o Seccional de la \u00a0 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes para conocer de la \u00a0 investigaci\u00f3n que adelanta contra LMB, precisando que, entre otras cosas, &#8220;la \u00a0 indagaci\u00f3n apenas inicia, deviene notorio que el originalmente llamado a \u00a0 dilucidar estas inconformidades es el fiscal accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando de las \u00a0 circunstancias que se esclarezcan le compete determinar la normativa aplicable, \u00a0 esto es el C\u00f3digo del Menor o el de la Infancia y la Adolescencia y, por ende, \u00a0 su competencia para conocer del asunto y la posibilidad de aplicar el principio \u00a0 de oportunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia T-672 de 2013 se se\u00f1ala que Alberto \u00a0 Torres Cadena, Fiscal 6o de la Unidad de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes, estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que en \u00a0 el caso bajo an\u00e1lisis los derechos que se pretend\u00edan amparar eran los \u00a0 presuntamente vulnerados cuando LMB era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 estoy de acuerdo con esta conclusi\u00f3n, porque, seg\u00fan las pruebas que reposan en \u00a0 el expediente, LMB naci\u00f3 el 7 de agosto de 1988, es decir, que para el momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (septiembre de 2012) ten\u00eda por lo \u00a0 menos 24 a\u00f1os de edad. As\u00ed las cosas, es imposible sostener la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en el hecho de que se trataba de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 clara en afirmar que &#8220;fue el mismo Constituyente el que estableci\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o ante la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de sus derechos&#8221;[50], \u00a0 sin se\u00f1alar que dicha legitimaci\u00f3n se puede ejercer respecto a personas que en \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya sean mayores de edad, \u00a0 por la circunstancia de que cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la \u00a0 posible amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales eran menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que una interpretaci\u00f3n en este sentido podr\u00eda desdibujar la intenci\u00f3n \u00a0 de la regla jurisprudencial, que est\u00e1 dirigida solo a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado, a mi parecer, lo que s\u00ed se presenta en el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n es una agencia oficiosa t\u00e1cita[51] \u00a0, tomando en consideraci\u00f3n las especiales circunstancias socioecon\u00f3micas y\/o la \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentra el joven LMB, que \u00a0 permiten inferir su imposibilidad para asumir de forma directa la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos aclaro el voto respecto de los fundamentos de la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En guarda de la reserva de la identidad del adolescente indiciado, ordenada por \u00a0 el art\u00edculo 153 del CIA, en esta sentencia se har\u00e1 referencia a \u00e9l con las \u00a0 letras LMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Naci\u00f3 el 7 de agosto de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, \u00a0 la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Prorrogada si \u00a0 vigencia, por el art\u00edculo 1, de la Ley 548 de 1999. Modificada parcialmente por \u00a0 la Ley 782 de 2002.Reglamentada por el Decreto Nacional 128 de 2003. \u00a0 Reglamentada por el Decreto Nacional 2767 de 2004. Reglamentada por el Decreto \u00a0 Nacional 1059 de 2008. Reglamentada por el Decreto Nacional 1980 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley \u00a0 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporaci\u00f3n a la sociedad \u00a0 civil. Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art. 327. \u201cEl juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de \u00a0 legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de oportunidad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con \u00a0 pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien \u00e9l delegue \u00a0 de manera especial para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con \u00a0 pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien \u00e9l delegue \u00a0 de manera especial para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt. 167 CIA. Se \u00a0 garantizar\u00e1 que al funcionario que haya ejercido la funci\u00f3n de juez de control \u00a0 de garant\u00edas en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil respecto \u00a0 por determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 8 cuaderno de la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver acta a folio 48 del \u00a0 cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-143 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden \u00a0 es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 Esta \u00a0 norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de \u00a0 caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces \u00a0 (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas \u00a0 jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, \u00a0 inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo \u00a0 decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la \u00a0 competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea \u00a0 ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u00a0 Esto genera una obvia \u00a0 e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los \u00a0 preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte declarar\u00e1\u00a0 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho \u00a0 art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre el \u00a0 particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, \u00a0 T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia 173 del 4 de \u00a0 mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-504 del 8 de \u00a0 mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras la \u00a0 Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-008 del 22 de \u00a0 enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-658 del 11 de \u00a0 noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-088 del 17 \u00a0 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de \u00a0 noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cSentencia T-590 de \u00a0 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El fiscal puede \u00a0 abstenerse de iniciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 En este sentido es importante destacar que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad puede darse en cualquier momento del proceso en sentido formal. As\u00ed \u00a0 debe entenderse el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo, el cual consagra que el principio de \u00a0 oportunidad y los preacuerdos deben respetar la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 proceden cuando exista prueba m\u00ednima en relaci\u00f3n con la autor\u00eda y tipicidad del \u00a0 comportamiento.\u00a0 La determinaci\u00f3n de la autor\u00eda es exigencia v\u00e1lida en \u00a0 trat\u00e1ndose de negociaciones, pues estas terminan con la renuncia al juicio \u00a0 contradictorio y la imposici\u00f3n de una condena, pero, en relaci\u00f3n con la \u00a0 oportunidad, el constituyente no consagr\u00f3 este requisito porque las razones de \u00a0 pol\u00edtica criminal que establezca el legislador no exigen en todos los casos \u00a0 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] BERNAL CU\u00c9LLAR Jaime y \u00a0 MONTEALEGRE LYNETT Eduardo. El Proceso penal Tomo I. Fundamentos \u00a0 Constitucionales y Teor\u00eda General. 6\u00aa ed. P\u00e1g. 520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] BAZZANI MONTOYA Dar\u00edo, \u00a0 citado por G\u00d3MEZ PAVAJEAU Carlos Arturo. La Oportunidad como\u00a0 Principio \u00a0 Fundante del Proceso Penal de la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-300 de 1994. \u00a0 Sobre la vigencia de esta garant\u00eda en cualquier tiempo, ver la sentencia C-200 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-252 de 2001, \u00a0 C-200 de 2002, C-922 de 2001 y T-272 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias del 9 de \u00a0 febrero de 2006, radicado 23700.\u00a0 En el mismo sentido radicados 25300 del \u00a0 23 de mayo de 2006 y 26831 del 15 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El par\u00e1grafo 2\u00b0 es del \u00a0 siguiente tenor: \u201cCuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviar\u00e1n la \u00a0 documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 Operativo para la Direcci\u00f3n de las Armas, el cual \u00a0 decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que hace referencia el \u00a0 Decreto 1385 de 1994 en los t\u00e9rminos en que consagra esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de \u00a0 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de \u00a0 constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Certificaci\u00f3n del CODA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Es del siguiente tenor: \u00a0 \u201cSEGUNDO: En virtud de lo anterior, EXHORTAR a los funcionarios intervinientes, \u00a0 a brindar el tr\u00e1mite debido para el caso sub examine, de acuerdo a los \u00a0 lineamientos normativos, establecidos precedentemente por esta Colegiatura.\u201d.\u00a0 \u00a0 Se fundamenta en el argumento seg\u00fan el cual los hechos, por los que se requiere \u00a0 penalmente al joven LMB, ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 2737 de 1989 \u00f3 \u00a0 C\u00f3digo del Menor y no de la Ley 1098 de 2006 \u00f3 C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, la cual\u00a0 comenz\u00f3 a regir seis meses posteriores a su \u00a0 promulgaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 mediante la inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 46,446 del 8 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u00a0 En guarda de la reserva de la \u00a0 identidad del adolescente\u00a0 (art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia), en la sentencia T-672 de 2013 se hizo referencia a\u00a0 \u00e9l con \u00a0 las letras LMB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Esta exhortaci\u00f3n iba dirigida a los funcionarios intervinientes para que \u00a0 brindaran el tr\u00e1mite debido al caso sub examine, seg\u00fan los lineamientos \u00a0 normativos de competencia previstos en el C\u00f3digo del Menor, ante la evidente \u00a0 necesidad de aclarar o verificar la fecha precisa en que LMB estuvo vinculado, \u00a0 como menor al grupo de autodefensa, con el prop\u00f3sito de establecer si le es \u00a0 aplicable el C\u00f3digo del menor o el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-795 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se configura una agencia oficiosa \u00a0 cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en \u00a0 la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n\u00a0 (sentencia T-2013-12, \u00a0 entre muchas otras).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-672-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-672\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}