{"id":21018,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-674-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-674-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-13\/","title":{"rendered":"T-674-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-674-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-674\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado \u00a0 de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables \u00a0 al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, \u00a0 lo cual finalmente deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso \u00a0 vulnera derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002 indic\u00f3: \u201ccuando el juez se desv\u00eda por completo del \u00a0 procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 \u00a0 actuando \u2018en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. As\u00ed pues, \u00a0 \u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas \u00a0 en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen \u00a0 a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el \u00a0 derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la \u00a0 asesor\u00eda de un abogado-en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere \u00a0 pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen \u00a0 todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben \u00a0 serles notificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA TECNICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado en su \u00a0 jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender \u00a0 a los siguientes requisitos: (i) que existan \u00a0 fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser \u00a0 amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para \u00a0 escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias \u00a0 no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o \u00a0 t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0 defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (iv) que, \u00a0 como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los \u00a0 derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en \u00a0 la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la \u00a0 decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes \u00a0 derechos fundamentales, no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones judiciales del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Ejercicio \u00a0 inadecuado o irresponsable pone en riesgo la efectividad de diversos derechos \u00a0 fundamentales como honra, intimidad, buen nombre, derecho de petici\u00f3n, derecho a \u00a0 la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio \u00a0 inadecuado o irresponsable de la abogac\u00eda, pone en riesgo la efectividad de \u00a0 diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales \u00a0 que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y \u00a0 la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios \u00e9ticos y falta a su deber vulnera \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por \u00a0 defecto procedimental absoluto por deficiencias en la defensa t\u00e9cnica en proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.927.834 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya en representaci\u00f3n de sus \u00a0 nietos Brenda Gabriela Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o y Josmar Farley Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Jakeline \u00a0 M\u00e9ndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional promovida por la se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya en \u00a0 representaci\u00f3n de sus nietos Brenda Gabriela Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o y Josmar Farley \u00a0 Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0 Jakeline M\u00e9ndez Anaya e Inspecciones Comisorias del Municipio de Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2013, la se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez \u00a0 Anaya, en representaci\u00f3n de sus nietos Brenda Gabriela Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o y \u00a0 Josmar Farley Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por dicho despacho, al proferir la sentencia de 27 de \u00a0 noviembre de 2012 dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado que promovi\u00f3 Jakeline M\u00e9ndez Anaya en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante manifiesta que \u00a0 reside en el inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de \u00a0 Floridablanca con sus dos nietos de 4 y 8 a\u00f1os de edad, a quienes tiene a cargo \u00a0 por el abandono de sus padres[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Advierte que la menor de 4 a\u00f1os, \u00a0 Brenda Gabriela, padece de \u201cs\u00edndrome de down\u201d con cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, \u00a0 hipotiroidismo cong\u00e9nito, laringotraqueomalacia, displac\u00eda de cadera, \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar y gastrostom\u00eda de alimentaci\u00f3n, enfermedades por las \u00a0 cuales debe usar de forma permanente tanque de ox\u00edgeno y acudir diariamente a la \u00a0 Cl\u00ednica Foscal a recibir terapias respiratorias[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que el predio ubicado en \u00a0 la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca forma parte de la masa \u00a0 sucesoral de bienes de su madre, Floripes Anaya M\u00e9ndez, la cual se distribuir\u00e1 \u00a0 entre sus herederos dentro del proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta en el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene que suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de arrendamiento con su hermana Jakeline, el cual ten\u00eda por objeto el \u00a0 referido inmueble, para asegurarle al resto de los herederos que no se iba \u00a0 apropiar del predio; sin embargo, aquella no ten\u00eda poder para administrarlo, por \u00a0 ello nunca pag\u00f3 un solo canon. Dicho formalismo tambi\u00e9n se hizo con sus otras \u00a0 hermanas respecto de los dem\u00e1s bienes de la causante, pues cada una de ellas \u00a0 disfruta de uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala que el 24 de julio de \u00a0 2012, fue notificada personalmente de la providencia por medio de la cual el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admite la demanda de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado instaurada por Jakeline M\u00e9ndez de Anaya en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Informa que a pesar de lo \u00a0 anterior, el 23 de enero de 2013, Jakeline M\u00e9ndez Anaya lleg\u00f3 a su residencia a \u00a0 desalojarla, ante lo cual su abogada le sugiri\u00f3 que abandonara el lugar y por la \u00a0 noche entrara de nuevo a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Afirma que al revisar el proceso \u00a0 abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que cursaba en su contra en el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, encontr\u00f3 que su abogada no \u00a0 contest\u00f3 la demanda, aun cuando le firm\u00f3 el poder y le entreg\u00f3 dinero. De igual \u00a0 manera, evidenci\u00f3 que el referido juez no tuvo en cuenta que la demandante no \u00a0 era la propietaria del predio arrendado y que tampoco alleg\u00f3 poder que la \u00a0 facultara para disponer del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Se\u00f1ala que no tiene los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar otro sitio donde vivir, pues deriva sus ingresos de la \u00a0 venta de minutos y loter\u00eda con los que tiene que sostener su hogar y los gastos \u00a0 m\u00e9dicos de Brenda Gabriela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0. En raz\u00f3n de lo expuesto, solicita \u00a0 al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez \u00a0 Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, dentro del \u00a0 proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por Jakeline \u00a0 M\u00e9ndez Anaya en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 del Circuito de Bucaramanga el que, mediante Auto de treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013), admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Novena Civil Municipal de Bucaramanga se\u00f1ala \u00a0 que en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por \u00a0 Jakeline M\u00e9ndez Anaya contra Miryam Stella M\u00e9ndez Anaya, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0 el 27 de noviembre de 2012, luego de surtirse el correspondiente tr\u00e1mite legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya una \u00a0 vez se notific\u00f3, en forma legal, del auto admisorio de la demanda, confiri\u00f3 \u00a0 poder a una profesional del derecho para que la representara. A dicha abogada se \u00a0 le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar el 2 de octubre de 2012; sin embargo, no \u00a0 contest\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inspecciones Comisorias del Municipio de \u00a0 Floridablanca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora Primera de Polic\u00eda del Municipio de \u00a0 Floridablanca afirma, que una vez revisada la carpeta de reparto de despachos \u00a0 comisorios presentados ante la Secretar\u00eda del Interior de Floridablanca se \u00a0 constat\u00f3 que a la fecha no ha sido radicado ning\u00fan comisorio relacionado con el \u00a0 proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por Jakeline \u00a0 M\u00e9ndez Anaya contra Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Jakeline M\u00e9ndez Anaya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jakeline M\u00e9ndez Anaya indica que instaur\u00f3 el proceso \u00a0 abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra Miryam Stella M\u00e9ndez Anaya \u00a0 por el incumplimiento en el pago del canon. Adem\u00e1s, que la demanda fue \u00a0 notificada en debida forma y que el tr\u00e1mite adelantado por el juez de instancia \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 318 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de 27 de \u00a0 noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 instaurado por Jakeline M\u00e9ndez Anaya contra Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya (Folios 6 \u00a0 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Brenda Gabriela Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o (Folios 10 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de la se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del ni\u00f1o Josmar Farley Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o (Folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de la ni\u00f1a Brenda Gabriela Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o (Folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de 17 de 2010, por \u00a0 medio de la cual la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga aprueba el acuerdo al \u00a0 que llegaron los se\u00f1ores Gabriel Edgardo Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez y Myriam M\u00e9ndez Anaya \u00a0 sobre la custodia y cuota alimentaria de los menores Brenda Gabriela Hern\u00e1ndez \u00a0 Londo\u00f1o y Josmar Farley Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o (Folios 61 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble ubicado en la Calle 58 #13A-56 del Municipio de Floridablanca, \u00a0 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00a0 (Folios 63 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble ubicado en la Calle 58# 14-21 del Municipio de Floridablanca, \u00a0 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00a0 (Folios 66 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble ubicado en la Calle 55# 14-62 del Municipio de Floridablanca, \u00a0 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00a0 (Folios 72 a 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble ubicado en la Calle 58# 13A-40 del Municipio de Floridablanca, \u00a0 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00a0 (Folios 78 a 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la consulta realizada el \u00a0 29 de enero de 2013, en el sistema de identificaci\u00f3n de potenciales \u00a0 beneficiarios de programas sociales a nombre de la se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez \u00a0 Anaya (Folio 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotos de la menor Brenda Gabriela \u00a0 Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o (Folios 86 a 92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de trece (13) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que con la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, se amenazan \u00a0 los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o y \u00a0 Josmar Farley Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 providencia acusada y orden\u00f3 al Juez Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 424 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar \u00a0 pruebas de oficio con el fin de dilucidar la existencia real de los elementos \u00a0 contractuales dentro del contrato de arrendamiento celebrado entre Jakeline \u00a0 M\u00e9ndez Anaya y Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, compuls\u00f3 copias de la providencia al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que investigue el actuar de \u00a0 la abogada Ruth Gamboa Gamboa dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado instaurado por Jakeline M\u00e9ndez Anaya contra Myriam Stella \u00a0 M\u00e9ndez Anaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la referida sentencia, el juez de instancia \u00a0 se\u00f1ala que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos estipulados en \u00a0 la jurisprudencia para que la tutela sea procedente contra providencias, como \u00a0 quiera que la accionante luego de que fue notificada en debida forma del auto \u00a0 admisorio de la demanda, guard\u00f3 silencio, confi\u00e1ndose en el actuar de su \u00a0 apoderada judicial, quien se abstuvo de realizar gesti\u00f3n alguna, pues no se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones del libelo incoatorio, no \u00a0 controvirti\u00f3 las pruebas aportadas y tampoco present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, consider\u00f3 que estaban de por \u00a0 medio los derechos fundamentales de los menores Brenda Gabriela y Josmar Farley, \u00a0 quienes se ven afectados con la referida providencia, pues no tienen un lugar \u00a0 distinto al bien que ocupan en donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que existen varios indicios que \u00a0 generan dudas sobre la existencia real del contrato de arrendamiento y que \u00a0 dichas irregularidades no las conoci\u00f3 el Juez Noveno Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, quien se vi\u00f3 obligado a proferir sentencia de conformidad con las \u00a0 pruebas y manifestaciones que estaban en el referido expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, Jakeline M\u00e9ndez Anaya \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo que la validez del contrato de \u00a0 arrendamiento no puede ser materia de discusi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de veintiuno (21) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013), revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, salvo la orden \u00a0 atinente a remitir las compulsas necesarias para que el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura, Sala Disciplinaria, investigue una eventual falta de la abogada de \u00a0 la tutelista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que \u00a0 las actuaciones que se desplegaron dentro del tr\u00e1mite abreviado son producto del \u00a0 desarrollo natural del proceso, sin que pueda atribuirse al administrador de \u00a0 justicia que conoci\u00f3 del caso, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la accionante cuenta \u00a0 con otro mecanismo para la defensa de sus derechos y es manifestar su oposici\u00f3n \u00a0 en la diligencia de lanzamiento, pues, en ese momento, el funcionario encargado \u00a0 puede hacer las consideraciones legales y constitucionales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la providencia \u00a0 acusada, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0 v\u00eda de hecho, pues aun cuando hubiera conocido dentro del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 \u00a0 los hechos relatados por la accionante en su escrito de tutela, el proceso \u00a0 abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no es el medio adecuado para \u00a0 discutir la propiedad sobre un inmueble, sino el contrato de arrendamiento que \u00a0 se suscribe respecto de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que no le asiste raz\u00f3n a \u00a0 la funcionaria de primer grado al estimar que con las actuaciones reprochadas se \u00a0 est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pues si bien sus \u00a0 derechos fundamentales prevalecen sobre los dem\u00e1s, esto no quiere decir que esta \u00a0 consideraci\u00f3n deba aplicarse de forma indiscriminada, porque ser\u00eda tanto como \u00a0 afirmar que en todo proceso en el que pudieran verse afectados los derechos de \u00a0 los menores, de manera indirecta, el demandante quedar\u00eda imposibilitado para \u00a0 hacer valer sus derechos so pena de violentar preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas \u00a0 para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el expediente contentivo del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por la se\u00f1ora Jakeline M\u00e9ndez Anaya \u00a0 contra Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya identificado con el radicado \u00a0 No.2012-00086-00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 12 de agosto de 2013, inform\u00f3 \u00a0 al Magistrado ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso \u00a0 objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental absoluto, \u00a0 atribuida por la accionante al fallo dictado el 27 de noviembre de 2012, por el \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado que instaur\u00f3 Jakeline M\u00e9ndez Anaya en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) \u00a0 el defecto procedimental absoluto como causal especial de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[3] esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el \u00a0 principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca \u00a0 una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control \u00a0 en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos \u00a0 judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de \u00a0 forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una \u00a0 desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la \u00a0 autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado los eventos y las condiciones que deben presentarse \u00a0 para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera excepcional. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005[6], proferida con \u00a0 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[7], y \u00a0 reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos \u00a0 generales y causales especiales para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n \u00a0 requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a \u00a0 los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para \u00a0 que un fallo dictado por cualquier Juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de \u00a0 cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le \u00a0 anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable[10]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]. De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y \u00a0 concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o \u00a0 defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han \u00a0 sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-018 \u00a0 de 2011[16], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta \u00a0 abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era \u00a0 aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al \u00a0 ignorar completamente el procedimiento \u00a0 determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a \u00a0 derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento \u00a0 del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un \u00a0 error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja \u00a0 de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, \u00a0 entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean \u00a0 atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en \u00a0 el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con \u00a0 que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste \u00a0 debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base \u00a0 en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que \u00a0 las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una \u00a0 omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o \u00a0 por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer supuesto, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que \u00a0 puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda \u00a0 proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en \u00a0 el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u2019[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por \u00a0 el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, \u00a0 al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, \u00a0 que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a \u00a0 ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, \u00a0 para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha \u00a0 sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el \u00a0 caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0 o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o \u00a0 defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental absoluto como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no \u00a0 act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el \u00a0 contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente \u00a0 deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos \u00a0 fundamentales.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-159 de 2002 indic\u00f3: \u201ccuando el \u00a0 juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite \u00a0 a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u2018en forma arbitraria y con fundamento \u00a0 en su sola voluntad\u201d. As\u00ed pues, \u201cest\u00e1 viciado todo proceso en el que se \u00a0 pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de \u00a0 todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal \u00a0 que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que \u00a0 supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado-en los eventos en \u00a0 los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y \u00a0 solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; \u00a0 (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias \u00a0 proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-450 de 2011 sostuvo: \u201cpara determinar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica no es suficiente demostrar que \u00a0 existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo \u00a0 constitucional pues en ese caso ha de comprobarse que la pretendida falla i) no \u00a0 puede imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si \u00e9ste renuncia al \u00a0 ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de \u00a0 un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza \u00a0 o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n, debiendo en \u00a0 esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, dado que el derecho a la defensa t\u00e9cnica puede ejercerse de formas muy \u00a0 diversas[20], \u00a0 la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptaci\u00f3n de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, como consecuencia de la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa \u00a0 que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio \u00a0 margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de \u00a0 defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al \u00a0 procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un \u00a0 efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda \u00a0 afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, \u00a0 f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del \u00a0 procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no \u00a0 tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja \u00a0 una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen \u00a0 en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos \u00a0 materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0 resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n eficiente del derecho fundamental al debido proceso presuntamente \u00a0 trasgredido como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; \u00a0 (ii) tambi\u00e9n es claro que la accionante no cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial, pues de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2013 \u201ccuando la causal de restituci\u00f3n sea \u00a0 exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se \u00a0 tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u201d (iii) adicionalmente, se tiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo \u00a0 trascurrieron dos (2) meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia \u00a0 censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo modo, \u00a0 considera la Sala que la demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su \u00a0 juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y el derecho fundamental presuntamente \u00a0 infringido, (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n no \u00a0 corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cumplimiento de la causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida \u00a0 al defecto procedimental absoluto por deficiencia en la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado en su \u00a0 jurisprudencia que para que se configure el mencionado defecto, se debe atender \u00a0 a los siguientes requisitos: (i) que existan \u00a0 fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser \u00a0 amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para \u00a0 escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias \u00a0 no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o \u00a0 t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0 defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (iv) que, \u00a0 como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los \u00a0 derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en \u00a0 la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la \u00a0 decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes \u00a0 derechos fundamentales, no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones judiciales del caso\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 ejercicio inadecuado o irresponsable de la abogac\u00eda, pone en riesgo la \u00a0 efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el \u00a0 buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios \u00a0 constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional como son la eficacia, \u00a0 la celeridad y la buena fe. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las \u00a0 pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de febrero de 2012, Jakeline \u00a0 M\u00e9ndez Anaya present\u00f3 demanda abreviada de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 contra Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya, la cual correspondi\u00f3 por reparto al juzgado \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 6 de marzo de 2012, el Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 la notificaci\u00f3n de la parte demandada. Dicha actuaci\u00f3n se llevo a cabo, de \u00a0 manera personal, el 24 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda de su notificaci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya alleg\u00f3 el poder para actuar que le otorg\u00f3 a la \u00a0 abogada Ruth Gamboa, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, el 2 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora \u00a0 Myriam Stella M\u00e9ndez manifest\u00f3 a su apoderada que el contrato de arrendamiento \u00a0 suscrito con la se\u00f1ora Jakeline M\u00e9ndez no es v\u00e1lido porque la demandante no \u00a0 tiene la facultad de disponer del bien objeto de litigio, pues \u00e9ste forma parte \u00a0 de la masa sucesoral de bienes de su madre, Floripes Anaya M\u00e9ndez, la cual se \u00a0 distribuir\u00e1 entre sus herederos dentro del proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta \u00a0 en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 que el \u00a0 canon pactado en el contrato de arrendamiento es un simple formalismo, toda vez \u00a0 que seg\u00fan lo acordado con sus hermanas, ella no pagar\u00eda ning\u00fan valor por el uso \u00a0 del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 la abogada de la accionante no puso en conocimiento del juez de instancia lo \u00a0 manifestado por su cliente, pues no realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de 2012 y luego \u00a0 de que la parte demandada no hubiera contestado la demanda, el juzgado accionado \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta evidente que la \u00a0 apoderada de la accionante no cumpli\u00f3 con sus obligaciones, pues (i) guard\u00f3 \u00a0 silencio frente al traslado de la demanda (ii) no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el auto admisorio de la misma (iii) tampoco invoc\u00f3 excepciones previas o \u00a0 de merito, en resumen, no defendi\u00f3 los intereses de su cliente dentro del \u00a0 referido proceso judicial pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es claro que: (i) la falta de diligencia \u00a0 procesal no puede imputarse a la accionante, pues ella confi\u00f3 plenamente en el \u00a0 actuar de su abogada, (ii) se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales de la \u00a0 actora, (iii) no se trata de una estrategia de defensa del apoderado, y (iv) \u00a0 las deficiencias en la defensa de la se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya dentro \u00a0 del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que adelant\u00f3 Jakeline \u00a0 M\u00e9ndez Anaya en su contra, tienen un efecto definitivo y notorio sobre la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que profiri\u00f3 el Juzgado Noveno Civil Municipal, el 27 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso objeto \u00a0 de estudio se configura la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, referida al defecto procedimental \u00a0 absoluto por deficiencias en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de 21de marzo de 2013, proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvi\u00f3 no amparar \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la demandante. Salvo la orden atinente a remitir las compulsas \u00a0 necesarias para que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00a0 investigue una eventual falta de la abogada de la tutelista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 \u00a0 de noviembre de 2012, que declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento \u00a0 suscrito entre Jakeline M\u00e9ndez Anaya y Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya por falta de \u00a0 pago en el canon mensual y orden\u00f3 la desocupaci\u00f3n y entrega del inmueble ubicado \u00a0 en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto \u00a0 toda actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 instaurado por Jakeline M\u00e9ndez Anaya contra Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya desde el \u00a0 momento en que la accionante fue notificada de la admisi\u00f3n de la demanda. En su \u00a0 lugar, ordenar\u00e1 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga notificar \u00a0 nuevamente el auto de mandamiento de pago a la se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya \u00a0 con el fin de que pueda contratar los servicios de un nuevo abogado y as\u00ed, \u00a0 garantizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 dentro del expediente T-3.927.834. en cuanto deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2012, que declar\u00f3 terminado el contrato de \u00a0 arrendamiento suscrito entre Jakeline M\u00e9ndez Anaya y Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya \u00a0 por falta de pago en el canon mensual y orden\u00f3 la desocupaci\u00f3n y entrega del \u00a0 inmueble ubicado en la Calle 58 # 14-21 del Municipio de Floridablanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS toda actuaci\u00f3n surtida en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado instaurado por Jakeline M\u00e9ndez Anaya contra Myriam Stella \u00a0 M\u00e9ndez Anaya desde el momento en que la accionante fue notificada de la admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, notifique nuevamente a la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya del auto de mandamiento de pago, librado \u00a0 dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por \u00a0 Jakeline M\u00e9ndez Anaya en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que, por \u00a0 medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de \u00a0 esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Santander, para que investigue el actuar de la abogada Ruth \u00a0 Gamboa Gamboa dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00a0 promovi\u00f3 Jakeline M\u00e9ndez Anaya contra Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya, el cual le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga bajo \u00a0 el radicado N.\u00b0 6800140030092012-00086-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n, se devuelva al Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, el expediente que contiene el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado iniciado por la se\u00f1ora Jakeline \u00a0 M\u00e9ndez Anaya contra Myriam Stella M\u00e9ndez Anaya identificado con el radicado \u00a0 No.2012-00086-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-674\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3927834. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, \u00a0 debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de \u00a0 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las \u00a0 argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[24], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales (consideraci\u00f3n 3\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la \u00a0 sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas \u00a0 consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como \u00a0 parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 8 a 14), radica en el hecho de que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) \u00a0 oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[25], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 61 a 62 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 10 a 53 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de \u00a0 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-488 de 1996 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-960 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 T-654 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-776 de 1998 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-776 de 1998 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, de forma reciente, en la T-957 de 2006 (M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-674-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-674\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}