{"id":2102,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-103-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-103-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-96\/","title":{"rendered":"C 103 96"},"content":{"rendered":"<p>C-103-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-103\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Objeci\u00f3n presidencial\/CONSEJO NACIONAL PERMANENTE DE CONCERTACION ECONOMICA-Inconstitucionalidad\/ECONOMIA-Direcci\u00f3n a cargo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se examina, se ocupa de regular un sistema alternativo, paralelo y contrario al sistema nacional de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, y configura un mecanismo distorsionado de participaci\u00f3n ciudadana, que se proyecta y expande, inclusive al \u00e1mbito de la concertaci\u00f3n econ\u00f3mica; adem\u00e1s, se dirige a regular aspectos relacionados con la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y con las competencias del ejecutivo nacional en materia de sus funciones de intervenci\u00f3n y de rector\u00eda del Estado en la Econom\u00eda, en desconocimiento de las disposiciones fundamentales que en esta materia aseguran la suficiente autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica del Estado, en materias como las relacionadas con la direcci\u00f3n de la econom\u00eda a corto y mediano plazo. La finalidad es la de la conformaci\u00f3n de una instancia institucional paralela y de car\u00e1cter permanente, de an\u00e1lisis y discusi\u00f3n, y de definici\u00f3n de posiciones y de compromisos o acuerdos obligatorios entre el sector privado de la econom\u00eda organizado en gremios coordinados por el Consejo Nacional Gremial y el Gobierno Nacional, sin que se garantice, como corresponde, cuando menos en el orden formal y seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la conformaci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos para &nbsp;su integraci\u00f3n y funcionamiento, los cuales deben estar regulados de una parte en la ley Org\u00e1nica de la Planeaci\u00f3n, y de otra, &nbsp;ser desarrollo directo de la Ley Estatutaria de Instituciones y Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana. &nbsp;Por ello esta instituci\u00f3n no puede ser objeto de una ley ordinaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Principio fundante del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de concebirla como una &nbsp;pr\u00e1ctica deseable dentro del comportamiento pol\u00edtico de los colombianos, la participaci\u00f3n ciudadana se erige en principio fundante del Estado y en &nbsp;fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el compromiso de fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulaci\u00f3n por ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley tambi\u00e9n se ubica por fuera de lo establecido en la Constituci\u00f3n, que exige que las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a los que se refiere el art\u00edculo 342 de la Carta Pol\u00edtica, sean regulados en la ley estatutaria a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 152 de la normatividad superior. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica al referirse a los mecanismos de participaci\u00f3n del Pueblo presupone que las instituciones y los mecanismos legales para la concertaci\u00f3n econ\u00f3mica garanticen instancias y reglas de conformaci\u00f3n democr\u00e1tica, que en todo caso deben regularse en su esencia y en los elementos sustanciales en la ley correspondiente a los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que tiene el rango de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente O.P. 008 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley Nos. 88 de l993 del Senado de la Rep\u00fablica y 206 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;\u201cPor medio del cual se crea el Consejo Nacional Permanente de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica Jaime Carvajal Sinisterra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis &nbsp;(1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica con oficio del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (l995), remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 88 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica, y 206 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica Jaime Carvajal Sinisterra&#8221;, el cual hab\u00eda sido remitido por aquel mismo dignatario del Congreso de la Rep\u00fablica el veintid\u00f3s &nbsp;(22) de junio de l994, para la sanci\u00f3n ejecutiva, pero recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda veintiocho (28) de aquel mes y, por \u00faltimo, devuelto a esa Corporaci\u00f3n legislativa con objeciones por vicios de constitucionalidad por el Jefe del Gobierno en oficio del seis &nbsp;(6) de julio de 1995, con la firma de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras, seg\u00fan consta en el respectivo expediente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del H. Senado de la Rep\u00fablica; posteriormente, el quince (15) de diciembre de ese mismo a\u00f1o fue debatido y aprobado en sesi\u00f3n plenaria de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El veinticuatro (24) de mayo &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes; adem\u00e1s, el catorce (14) de junio de ese mismo a\u00f1o, fue debatido y aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con modificaciones. Estas \u00faltimas son sometidas al acuerdo de una comisi\u00f3n accidental y bicameral de conciliaci\u00f3n, aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;del quince (15) de ese mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la Rep\u00fablica, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma, y en informes &nbsp;aprobados en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, respectivamente, insisten con algunas observaciones en la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica lo envi\u00f3 a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY &nbsp;No. ______ &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL PERMANENTE DE CONCERTACION ECONOMICA &nbsp;JAIME &nbsp; CARVAJAL SINISTERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. &nbsp;Con el fin de dar cumplimiento a los principios de democracia participativa y de desarrollarlos en las formas previstas en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional y en sus principios fundamentales, la presente ley regula la concertaci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el sector privado organizado en &nbsp;gremios econ\u00f3micos con el fin de facilitar la participaci\u00f3n de todos en el estudio y an\u00e1lisis de las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. &nbsp;Cuando los particulares no provean a ellos o cuando aquellos as\u00ed lo soliciten, el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de Asociaciones de utilidad com\u00fan con el fin de que \u00e9stas participen en las diferentes instancias de Concertaci\u00f3n entre el sector &nbsp;p\u00fablico y el sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.&nbsp; La estructura interna y el funcionamiento de las Asociaciones Gremiales se sujetar\u00e1 al orden legal y, &nbsp;a los principios democr\u00e1ticos que prev\u00e9 la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. &nbsp;Para los efectos previstos en la Constituci\u00f3n Nacional y en la presente ley, se entiende por Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica el proceso de estudio y an\u00e1lisis de pol\u00edticas y proyectos econ\u00f3micos de origen gubernamental o privado que puedan conducir a la toma de decisiones por parte del Gobierno que afecten a los habitantes del territorio y que indican en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds; la concertaci\u00f3n debe conducir a que se convengan entre &nbsp;el sector p\u00fablico &nbsp;y el sector privado determinadas conclusiones que impliquen un acuerdo o identidad de fines, medios y prop\u00f3sitos entre ambos, o una declaraci\u00f3n conjunta de acuerdo parcial o total. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.&nbsp; Si bien la concertaci\u00f3n llena la finalidad de que todos participen en la direcci\u00f3n del Estado, las conclusiones de ellas no obligan al Gobierno a menos que haya celebrado un acuerdo con el sector privado a trav\u00e9s de un acta de concertaci\u00f3n &nbsp;la cual, a su vez, podr\u00e1 ser objeto de modificaciones adoptadas de com\u00fan acuerdo o denunciada por cualquiera de las partes cuando se modificaren las circunstancias que la &nbsp;originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. &nbsp;Para que este proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica est\u00e9 rodeado de toda la seriedad que la Constituci\u00f3n Nacional le otorga en desarrollo del mandato del &nbsp;constituyente primario, en las reuniones que se convoquen &nbsp;por el Gobierno, de oficio o a petici\u00f3n del sector privado, deber\u00e1n participar por aquel todos los Ministros o Directores de departamento administrativo o sus delegados que, en la hip\u00f3tesis de que debiera expedirse una norma sobre la materia, deber\u00edan firmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser convocados en las sesiones del Consejo a los miembros de todos los organismos aut\u00f3nomos que no hacen parte integrante en forma directa de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, tales como los miembros de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial y a los miembros de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deber\u00e1 disponer que se informe p\u00fablicamente a los eventuales interesados, por los medios que estime adecuados, sobre el contenido b\u00e1sico, el prop\u00f3sito y los alcances de los proyectos de decisiones de car\u00e1cter general en el respectivo informe deber\u00e1 se\u00f1alarse el plazo dentro del cual se podr\u00e1n presentar sus observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones, ya sea que se plasmen en un acta de concertaci\u00f3n, en un acta de desacuerdo, deber\u00e1n ser refrendadas por el Presidente de la &nbsp;Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;QUINTO.&nbsp; Cada gremio elegir\u00e1, de conformidad con sus propios estatutos, sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n en la fecha para ello prevista en aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO. &nbsp; El Consejo Gremial Nacional que se regir\u00e1 por sus propios estatutos coordinar\u00e1 la &nbsp;designaci\u00f3n, a petici\u00f3n del Gobierno o de oficio, de las personas encargadas de concertar con el sector p\u00fablico sobre cada tema en particular o de representar al sector privado en consejos asesores, comisiones consultivas u otros &nbsp;foros que el Gobierno cree u organice para efecto de la concertaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Sin perjuicio de lo previsto en el presente art\u00edculo, cualquier organizaci\u00f3n gremial que tenga personer\u00eda jur\u00eddica reconocida dentro de las normas legales y vigentes, que crea tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo, en un tema particular relacionado con el sector podr\u00e1 pedir al Consejo Gremial Nacional su inclusi\u00f3n en la delegaci\u00f3n que para el an\u00e1lisis de tal tema designe. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO. &nbsp;Los mecanismos de concertaci\u00f3n a los cuales se refieren los art\u00edculos 339, 340, 341, 342 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional ser\u00e1n desarrollados por las respectivas leyes org\u00e1nicas que se coordinar\u00e1n &nbsp;con la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.&nbsp; A las reuniones que celebre el Consejo Nacional Permanente de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica podr\u00e1n asistir en calidad de representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, un Senador y dos Representantes designados por los Presidentes de las correspondientes C\u00e1maras. &nbsp;Los Congresistas designados &nbsp;lo ser\u00e1n para el per\u00edodo constitucional correspondiente y en caso de falta de los mismos deber\u00e1 procederse a un nuevo nombramiento hasta la culminaci\u00f3n del correspondiente per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO. &nbsp;MECANISMOS OPERATIVOS. &nbsp;Cr\u00e9ase el Consejo Nacional Permanente de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica &#8220;JAIME CARVAJAL SINISTERRA&#8221;, &nbsp;cuyo prop\u00f3sito fundamental ser\u00e1 permitirle a los sectores privado y p\u00fablico concertar &nbsp;sobre el manejo econ\u00f3mico en el corto y mediano plazo, de acuerdo con los &nbsp;lineamientos previstos por la &nbsp;presente ley, el cual &nbsp;estar\u00e1 coordinado por el Consejo Gremial Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO. &nbsp;El Consejo crear\u00e1 mecanismos de informaci\u00f3n por medio de los cuales los gremios leg\u00edtimamente constitu\u00eddos podr\u00e1n inscribirse y podr\u00e1n participar en las reuniones del Consejo que sean de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Har\u00e1n parte del Consejo de Concertaci\u00f3n un representante por cada una de las Confederaciones de trabajadores reconocidas en el pa\u00eds y uno en representaci\u00f3n de las agremiaciones nacionales de consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO. &nbsp;El Consejo de concertaci\u00f3n desarrollar\u00e1 su reglamento interno dentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley el Consejo Gremial Nacional, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, convocar\u00e1 la primera sesi\u00f3n del Consejo Nacional Permanente para la concertaci\u00f3n a fin de adoptar sus estatutos y reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso la Secretaria Ejecutiva del Consejo de Concertaci\u00f3n, ser\u00e1 realizada por el Consejo Nacional Gremial y recibir\u00e1 el apoyo necesario del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Secretar\u00eda General de la Presidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOPRIMERO. &nbsp;El Consejo desarrollar\u00e1, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformaci\u00f3n, la estructura organizativa y operacional para extender el espectro de concertaci\u00f3n a las \u00f3rbitas regionales, departamentales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOSEGUNDO. &nbsp;La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp; JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. &nbsp;ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OBJECION PRESIDENCIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (l995), firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, y por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Desarrollo Econ\u00f3mico, dirigido al doctor Juan Guillermo Angel Mej\u00eda, Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, se devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de ley No. 88 de l993 Senado y 206 de 1993 C\u00e1mara &#8220;por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica Jaime Carvajal Sinisterra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La objeci\u00f3n presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Inconstitucionalidad formal del proyecto &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica que las disposiciones que conforman el proyecto de ley desarrollan un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana lo cual es, en su opini\u00f3n, materia de ley estatutaria y no de una ley ordinaria, como es la que aparece en el proyecto que pas\u00f3 para su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos del proyecto, concluye que no se le di\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 152 y 153 en materia de qu\u00f3rum y mayor\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que el Art\u00edculo Tercero del proyecto es contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 339, inciso 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de concertaci\u00f3n, pues, limita al mismo consejo al conocimiento y el estudio de las pol\u00edticas y proyectos de origen gubernamental o privado, sin tener en cuenta los que puedan emanar de las autoridades descentralizadas por servicios o territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que en el mismo Art\u00edculo Tercero del proyecto se contradice lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica en materia de competencias del Estado para dirigir e intervenir en la econom\u00eda, pues se supedita la adopci\u00f3n de decisiones econ\u00f3micas al mecanismo de concertaci\u00f3n con los gremios econ\u00f3micos privados por fuera del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y sin tener en cuenta todos los dem\u00e1s sectores de la sociedad ni su beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Art\u00edculo S\u00e9ptimo del proyecto tambi\u00e9n es inconstitucional pues se propone el sometimiento de las leyes que desarrollan los mecanismos constitucionales de concertaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 339, 340, 341, 342, y 346 a lo dispuesto a una ley ordinaria, y no como corresponder\u00eda seg\u00fan el art\u00edculo 151, por el cual las leyes ordinarias est\u00e1n sometidas a las respectivas leyes org\u00e1nicas y estatutarias &nbsp;y no \u00e9stas a aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo cuarto modificar\u00eda la estructura de la administraci\u00f3n nacional, toda vez que establece como organismos aut\u00f3nomos a las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, los cuales son actualmente parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance de la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad del proyecto de ley&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, que el Gobierno Nacional comparte la importancia y la relevancia democr\u00e1tica del Consejo Nacional Permanente de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica, como organismo consultor del Gobierno, pero el proyecto se contrapone a los mandatos constitucionales que citan &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS &nbsp;COMISIONES ACCIDENTALES DE SENADO Y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAMARA ANTE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Del Senado &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n accidental designada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia, y en el se concluye que se debe declarar parcialmente fundada la objeci\u00f3n presidencial, pero propone que se vote afirmativamente \u201c..la insistencia en el proyecto a fin de que pase a la Corte Constitucional para que decida lo de su competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, en primer t\u00e9rmino, que el alcance dado por el Gobierno a la objeci\u00f3n es contradictorio con las consideraciones constitucionales en las que dice fundarse; por otra parte, acepta que existen las eventuales inconstitucionalidades relacionadas con lo dispuesto por la parte segunda del par\u00e1grafo del art\u00edculo tercero y por el inciso segundo del art\u00edculo cuarto del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En dicho informe se afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica le da un alcance menor al que tienen las expresiones impugnadas del art\u00edculo tercero del proyecto, ya que en lo previsto por el mencionado art\u00edculo sobre el origen de los proyectos no se excluye la facultad de las entidades descentralizadas por servicios y territoriales para presentarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acepta que existen algunos visos de inconstitucionalidad en la parte de este art\u00edculo que pretende hacer obligatorias las conclusiones pactadas en el Consejo, pero insiste en dejar que este asunto sea resuelto por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que no existe contradicci\u00f3n entre el proyecto objetado y la Constituci\u00f3n en lo que se refiere a la coordinaci\u00f3n de los mecanismos de concertaci\u00f3n del art\u00edculo 7o., pues, en una sana interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, resulta en claro que las leyes estatutarias y las org\u00e1nicas as\u00ed como las ordinarias deben aplicarse de modo arm\u00f3nico y coordinado, mucho m\u00e1s cuando la impugnada en este caso ser\u00eda una norma posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no encuentra fundamento para aceptar la aparente inconstitucionalidad a la que se refiere el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;en cuanto al art\u00edculo cuarto del proyecto que es objetado, bajo el cargo de pretender modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional ni de la Rama Ejecutiva, pues debe entenderse que el inciso segundo &nbsp;no excluye a las comisiones de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la nacional de servicio civil de aquellos apartados de la organizaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe de la &nbsp;Comisi\u00f3n Conciliadora de las objeciones, designada por la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica, fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda once (11) de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Conciliadora designada por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes, rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No 088 de 1993 Senado y 206 de 1993 C\u00e1mara, en el que se concluye que deben declararse parcialmente fundadas las objeciones presidenciales por vicios de forma y de fondo, pero all\u00ed se indica que en este caso se debe insistir en aprobarlo para que la Corte Constitucional resuelva sobre lo pertinente y seg\u00fan su competencia y nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda cinco (5) de Diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el asunto de la referencia. En consecuencia el concepto correspondiente se rinde por el &nbsp;se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley 088 de 1993 Senado y 206 de 1993 C\u00e1mara, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare que son fundadas desde el punto de vista formal, ya que el proyecto no surti\u00f3 ni el tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica ni el de una ley estatutaria, lo cual afecta la constitucionalidad de todo el proyecto de ley objetado. Sobre este punto el despacho del Se\u00f1or Viceprocurador advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica no objeta los aspectos concretos y espec\u00edficos del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley en las dos c\u00e1maras y por ello no se examinan en esta oportunidad aquellos elementos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el representante del Ministerio P\u00fablico advierte que de no prosperar la anterior interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional de las leyes estatutarias y de los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana cabr\u00eda hacer dos precisiones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo tercero y par\u00e1grafo del proyecto el se\u00f1or Viceprocurador considera que es inconstitucional y por ello las objeciones son fundadas. &nbsp;Por lo que se refiere a los art\u00edculos cuarto y s\u00e9ptimo del proyecto manifiesta que no asiste raz\u00f3n a Presidente de la Rep\u00fablica en las objeciones y por ello se deben declarar infundadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar afirma el se\u00f1or Viceprocurador que las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, fueron formuladas dentro del t\u00e9rmino previsto de seis d\u00edas que establece el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que recibi\u00f3 el proyecto de ley el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y lo devolvi\u00f3 al Congreso el d\u00eda seis (6) de julio de ese mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de doce (12) art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones que se cumpli\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, el agente del Ministerio P\u00fablico considera que es ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;por cuanto el proyecto regres\u00f3 a las C\u00e1maras y all\u00ed se le di\u00f3 el debate exigido, el cual concluy\u00f3 con la declaratoria de ser parcialmente infundadas las objeciones presidenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n presidencial por razones de fondo, estima que el proyecto de ley en verdad adololece del vicio de inconstitucionalidad advertido por el Gobierno en el sentido de que deb\u00eda ser tramitado como una ley estatutaria en los t\u00e9rminos y de conformidad con los requisitos de los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica y no como una ley ordinaria . &nbsp;<\/p>\n<p>Para adelantar este examen el despacho del Se\u00f1or Viceprocurador manifiesta que uno de los fines esenciales del Estado que incorpor\u00f3 el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica de 1991, es el de facilitar &nbsp;la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural y asegurar la vigencia de un orden justo; por tanto, las disposiciones del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo IV de la Constituci\u00f3n, al referirse a las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a los partidos pol\u00edticos ense\u00f1a que el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa popular y la revocatoria del mandato no son los \u00fanicos mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo y que no es posible reducir este \u00e1mbito constitucional a la participaci\u00f3n electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el despacho del Se\u00f1or Viceprocurador manifiesta que existen otros mecanismos de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica que pueden establecerse por la ley. Advierte que este asunto se define seg\u00fan el entendimiento que se tenga de la expresi\u00f3n \u201cciudadana\u201d &nbsp;del literal d) del art\u00edculo 152 de la carta Pol\u00edtica que reserva a la ley estatutaria el tratamiento de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n, seg\u00fan se aplique un criterio pol\u00edtico o un criterio sociol\u00f3gico en dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica no puede reflejarse \u00fanicamente en el voto y en cada oportunidad que se le convoque por lo que resultar\u00eda remota, espor\u00e1dica y mediata, sino en la concertaci\u00f3n, vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte advierte que el Estado colombiano no hizo tabla rasa en materia de las atribuciones constitucionales del Estado en materia de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, pues en ella se registra la tensi\u00f3n existente entre la actividad econ\u00f3mica p\u00fablica y la iniciativa privada y se establecen algunos l\u00edmites impuestos en raz\u00f3n del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, sostiene que existen disposiciones constitucionales que permiten ejercer aquella actividad p\u00fablica y plasmarla en planes de desarrollo en lo nacional departamental y municipal y en varios compromisos del Estado para desarrollar el sector empresarial y las organizaciones solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cDe lo visto fluir\u00eda que si el objetivo pretendido por el proyecto de Ley No. 88\/93 Senado, 206\/93 C\u00e1mara, es de regular un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, democr\u00e1tica, popular aunque sectorial, la iniciativa debi\u00f3 llevarse por el tr\u00e1mite de una ley estatutaria como lo prev\u00e9 el literal d) del art\u00edculo 152 constitucional; pero si se trata de una ley de las previstas en los art\u00edculos 333 y 334 estar\u00edamos ante una normativa del numeral 21 del art\u00edculo 150 id., y en otros eventos en la prevista para las normas generales en el numeral 19 del art\u00edculo 150 en concordancia con el art\u00edculo 154 id., con las secuelas propias de la iniciativa legal y del tr\u00e1mite respectivo.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte destaca que en la Ley 152 de 1994 org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo consagr\u00f3 una modalidad de participaci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo y en ella no aparece el mecanismo de la concertaci\u00f3n econ\u00f3mica aut\u00f3noma o paralela y si el proyecto de ley objetado dispuso la creaci\u00f3n de aquel mecanismo por fuera de las instituciones de planeaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta inconstitucional, como lo se\u00f1ala el Presidente en el pliego de objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n relacionada con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o. del proyecto sostiene que se propicia el desconocimiento de los fundamentos constitucionales de la rector\u00eda econ\u00f3mica del Estado, &nbsp;ya que permite que las conclusiones fruto de la concertaci\u00f3n entre sectores p\u00fablicos y privados contenidas en un acta sean de car\u00e1cter obligatorio para el Gobierno; &nbsp;advierte que dentro del marco de disposiciones constitucionales que establecen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la &nbsp;Hacienda P\u00fablica; en ning\u00fan caso el Gobierno esta obligado a convenir con lo sectores econ\u00f3micos sus decisiones de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la objeci\u00f3n planteada contra el art\u00edculo cuarto sostiene que no debe prosperar pues las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios p\u00fablicos y Nacional de Servicio Civil no est\u00e1n obligadas a participar en las sesiones del Consejo Nacional de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica y por que aquellas son de creaci\u00f3n legal y pueden ser modificadas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n relacionada con el art\u00edculo s\u00e9ptimo considera que no debe prosperar, pues si se emplea una sana interpretaci\u00f3n constitucional de las relaciones entre las normas resulta en claro que no se establece una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n sino de coordinaci\u00f3n, y esta es una soluci\u00f3n adecuada al principio de la armon\u00eda entre las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 88 de l993 Senado y 206 de l993 C\u00e1mara por inconstitucional, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El T\u00e9rmino de la objeci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta, se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis &nbsp;(6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Se observa, como ya lo ha dicho la Corte que para efectos de este art\u00edculo debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de la referencia consta de doce art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 28 de junio de 1995 y lo devolvi\u00f3 el 6 de julio del mismo a\u00f1o, luego el jefe del ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tr\u00e1mite legislativo de las objeciones &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las Comisiones accidentales designadas por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica presentaron un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de ley en el que piden a las dos C\u00e1maras que insistan en la constitucionalidad del mismo, y dichos informes fueron aprobados en las sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el evento establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes &nbsp;decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el proyecto regres\u00f3 a las C\u00e1maras y all\u00ed se surti\u00f3 el debate exigido, con la decisi\u00f3n de insistir en su tenor y declarar infundadas las objeciones del Gobierno, es claro que el Congreso se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite del art\u00edculo 167 transcrito y que corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las Leyes estatutarias y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La materia del proyecto de ley objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte Constitucional encuentra que el proyecto de ley objeto del escrito de objeciones presidenciales en el asunto de la referencia, consta de doce (12) art\u00edculos en los que el legislador pretende desarrollar y dar cumplimiento a los principios de la democracia participativa y, especialmente, en cuanto la Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 como uno de los fines del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en el estudio y an\u00e1lisis de las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, y pretende regular una instancia general y obligatoria de concertaci\u00f3n econ\u00f3mica entre el sector gremial privado de la econom\u00eda y el Gobierno y que se refiere a decisiones, planes y programas &nbsp;econ\u00f3micos de corto y mediano plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la ley objetada en su conjunto pretende regular &nbsp;la materia de la \u201cconcertaci\u00f3n entre el sector p\u00fablico y el sector privado organizado en gremios econ\u00f3micos&#8221;, partiendo de la base de la representatividad de los gremios econ\u00f3micos, organizados en el Consejo Nacional Gremial para adelantar con el Gobierno Nacional procesos de concertaci\u00f3n econ\u00f3mica consistentes en la formulaci\u00f3n de estudios y de an\u00e1lisis de pol\u00edticas y proyectos econ\u00f3micos de origen gubernamental o privado, que puedan conducir a la toma de decisiones por parte del Gobierno que afecten a los habitantes y que incidan en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds, en todo caso formulados en la forma de acuerdos obligatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el prop\u00f3sito del legislador en el proyecto que se examina, seg\u00fan el escrito de objeciones, es el de definir y tener en claro que \u201c..la concertaci\u00f3n debe conducir a que se convengan entre el sector p\u00fablico y el sector privado determinadas conclusiones que impliquen un acuerdo o identidad de fines, medios y prop\u00f3sitos entre ambos, o una declaraci\u00f3n conjunta de acuerdo parcial o total.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es claro que por virtud de este mecanismo de la concertaci\u00f3n con los gremios econ\u00f3micos del sector privado, el Gobierno Nacional quedar\u00eda jur\u00eddicamente obligado por las actas de concertaci\u00f3n que suscriba con los representantes del Consejo Gremial Nacional, las cuales no pueden ser modificadas sino de com\u00fan acuerdo entre las partes, o por denuncia de cualquiera de las partes, \u00fanicamente cuando se modifiquen las circunstancias que las originaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para asegurar la seriedad de este tipo de compromisos, el legislador pretende establecer una obligaci\u00f3n legal dirigida a los ministros para que en caso de ser convocados por el Gobierno o por el sector privado deben participar sin excusa alguna en la sesi\u00f3n de concertaci\u00f3n que corresponda, si se hace necesario expedir una norma para regular una determinada materia; igual obligaci\u00f3n corresponde a todos \u201clos miembros de los organismos aut\u00f3nomos &nbsp;que no hacen parte integrante directa de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico como la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Comisi\u00f3n de ordenamiento Territorial y a los miembros de las comisiones de &nbsp;regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que \u201cLas conclusiones, ya sea que se plasmen en un acta de concertaci\u00f3n, en un acta de desacuerdo, deber\u00e1n ser refrendadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra parte del proyecto de ley objetado se lee que al Consejo Gremial Nacional, que se regir\u00e1 por sus propios estatutos, corresponde coordinar la designaci\u00f3n de las personas encargadas de concertar con el sector p\u00fablico sobre cada tema en particular o de representar al sector privado &nbsp;en consejos asesores, comisiones consultivas u otros foros que el Gobierno cree u organice para la concertaci\u00f3n; as\u00edmismo, el mencionado Consejo Gremial Nacional debe decidir sobre la inclusi\u00f3n en las delegaciones del sector privado en las comisiones consultivas o en cualquiera otro foro que organice el Gobierno, para la concertaci\u00f3n a cualquiera otra organizaci\u00f3n gremial que crea tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo relacionado con un sector. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo proyecto se dispone la creaci\u00f3n de un organismo operativo llamado Consejo Nacional Permanente de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u201cJaime Carvajal Sinisterra&#8221;, coordinado por el Consejo Gremial Nacional para permitirle a los sectores privado y p\u00fablico concertar sobre el manejo econ\u00f3mico en el &#8220;corto y mediano plazo\u201d; claro est\u00e1, de acuerdo con los lineamientos del mismo proyecto de ley; adem\u00e1s, se observa que del Consejo Nacional de Concertaci\u00f3n har\u00e1n parte un representante por cada confederaci\u00f3n de trabajadores reconocidas en el pa\u00eds y uno por las agremiaciones nacionales de consumidores. Tambi\u00e9n se observa que la Secretar\u00eda del Consejo Nacional Permanente de Concertaci\u00f3n corresponde al Consejo Nacional Gremial y que a aqu\u00e9l corresponde darse su propio reglamento y sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el proyecto de ley objetado, advierte que las leyes que desarrollan los art\u00edculos 339, 340, 341, 342 y 346 que se ocupan de regular la participaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, cultural y comunitaria en la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo se coordinen con lo dispuesto en este proyecto de ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la ley dispone que el Consejo Nacional Permanente de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica deber\u00e1 recibir \u201c&#8230;el apoyo necesario del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Secretar\u00eda General de la Presidencia\u201d, y que puede extender el espectro de concertaci\u00f3n a las \u00f3rbitas regionales, departamentales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente que el proyecto de ley que se examina, de conformidad con el escrito de objeciones, se ocupa de regular un sistema alternativo, paralelo y contrario al sistema nacional de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, y configura un mecanismo distorsionado de participaci\u00f3n ciudadana, que se proyecta y expande, inclusive al \u00e1mbito de la concertaci\u00f3n econ\u00f3mica; adem\u00e1s, se dirige a regular aspectos relacionados con la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y con las competencias del ejecutivo nacional en materia de sus funciones de intervenci\u00f3n y de rector\u00eda del Estado en la Econom\u00eda, en desconocimiento de las disposiciones fundamentales que en esta materia aseguran la suficiente autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica del Estado, en materias como las relacionadas con la direcci\u00f3n de la econom\u00eda a corto y mediano plazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La jurisprudencia constitucional en materia de instituciones &nbsp;y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Corte Constitucional ya defini\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el tema de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, al analizar a profundidad este principio y al advertir que el fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de la democracia participativa fue el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente, traducido en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que ahora rigen el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzarla y extenderla, tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad, por la influencia que puedan tener en la vida social y personal de todos los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se advirti\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n que la democratizaci\u00f3n del Estado y de la sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n no es independiente de un progresivo y constante esfuerzo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica que compromete a los colombianos -en mayor grado, desde luego, a las instituciones p\u00fablicas y a los sujetos privados que detentan posiciones de poder social o pol\u00edtico- y de cuyo resultado se derivar\u00e1 la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no menos que la vigencia material de la Carta y la consecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz p\u00fablica.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de igual modo la Corte Constitucional ha indicado que la Carta Pol\u00edtica desde su Pre\u00e1mbulo ha proclamado como prop\u00f3sitos esenciales del acuerdo constitucional &nbsp;que rige &nbsp;la Naci\u00f3n colombiana, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;asegurar a sus integrantes, entre otras, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, para esta Corporaci\u00f3n es claro, y as\u00ed lo ha indicado en su jurisprudencia, que &nbsp;los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Carta relievan la importancia dada a la participaci\u00f3n en el nuevo esquema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto introducen otro elemento fundamental. En efecto, lejos de concebirla como una &nbsp;pr\u00e1ctica deseable dentro del comportamiento pol\u00edtico de los colombianos, la participaci\u00f3n ciudadana se erige en principio fundante del Estado y en &nbsp;fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el compromiso de fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo; por ello, para despejar cualquier duda al respecto, es preciso transcribir su texto literal en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la &nbsp;comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de &nbsp;los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad &nbsp;territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se debe observar, como lo hizo la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana &nbsp;configura el proceso de expansi\u00f3n del &nbsp;principio de participaci\u00f3n y del mandato democr\u00e1tico, a otros campos distintos del electoral, en un vasto conjunto normativo cuya s\u00edntesis se present\u00f3 en la sentencia C-089 de 1994 que se cita, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo como claramente aparece en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y es reiterado en el t\u00edtulo I de los principios fundamentales. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica participativa y pluralista, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba establece dentro de los fines esenciales del Estado el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. Los principios de soberan\u00eda popular (CP art. 3\u00ba), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00ba) y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9\u00ba) constituyen junto con los anteriores el ideario axiol\u00f3gico que identifica el sistema jur\u00eddico colombiano y le otorga su indiscutible car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica, presupuestal y de planeaci\u00f3n tambi\u00e9n ha operado un fen\u00f3meno de proliferaci\u00f3n de espacios y mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Superando la antinom\u00eda entre capital y trabajo, la Constituci\u00f3n otorga al legislador la posibilidad de establecer est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas (CP art. 57). El Estado, por su parte, en los procesos de privatizaci\u00f3n de las entidades en las que tiene participaci\u00f3n deber\u00e1 tomar las medidas conducentes para democratizar la titularidad de las acciones (CP art. 60). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (CP art. 64) y garantizar la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, interviniendo para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP art. 75). De manera deliberada, el Constituyente ha buscado la democratizaci\u00f3n de la sociedad colombiana y la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 1\u00ba y 13) al acoger como criterio para la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la &nbsp;Naci\u00f3n aqu\u00e9l que tiene en cuenta el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (CP arts. 350 y 357). Por su parte el Legislador es responsable de la determinaci\u00f3n de los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo (CP art. 342). A su vez, diversos sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales integrar\u00e1n junto con representantes de las entidades territoriales el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, organismo de car\u00e1cter consultivo y foro para la discusi\u00f3n del plan nacional de desarrollo (CP art. 340). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la democratizaci\u00f3n de las organizaciones privadas, la Constituci\u00f3n exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democr\u00e1ticos (CP arts. 26 y 39), y asimismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democr\u00e1ticas (CP art. 52). Es deber del Estado contribuir a la constituci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia m\u00e1s efectivos de la gesti\u00f3n p\u00fablica desarrollada por aqu\u00e9llas (CP art. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de democracia participativa no s\u00f3lo permea el ejercicio del poder p\u00fablico y social, sino que adem\u00e1s penetra \u00e1mbitos de la vida privada anteriormente excluidos de la regulaci\u00f3n estatal. En efecto, la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds es elevada al estatus de deber constitucional de la persona y del ciudadano (CP art. 95-5). De otra parte, la igualdad de derechos y deberes de la pareja se erige como fundamento de las relaciones familiares, fomentando el respeto rec\u00edproco y castigando cualquier forma de violencia destructiva de su armon\u00eda y unidad (CP art. 42). Adicionalmente, el Estado y la sociedad deben garantizar la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (CP art. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el legislador est\u00e1 llamado a garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en la toma de decisiones que puedan afectar el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano (CP art. 79). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n de poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s acabadamente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es bien evidente que la Corte Constitucional defini\u00f3 el concepto de democracia participativa, como se dej\u00f3 en claro en la sentencia C-180 de 1994 (M.P. Dr. Hernado Herrera Vergara), en la que se lee que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral &nbsp;alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que &nbsp;sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas &nbsp;hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle &nbsp;el mandato a quienes ha elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las leyes Estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En sentencias &nbsp; C-0112, C-0893 y C-088 4 de 1994, &nbsp;la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de examinar los elementos esenciales que en el caso colombiano, caracterizan las leyes estatutarias. En dichos pronunciamientos, adem\u00e1s ha expuesto su criterio sobre el tipo y alcance del control de constitucionalidad que sobre ellas ejerce. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que su pensamiento sobre estos aspectos ya ha sido dilucidado en los fallos que se citan, no es del caso volver en esta oportunidad sobre los mismos, toda vez que ellos mantienen plena validez respecto del caso presente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasta al efecto recordar que las leyes estatutarias, consagradas constitucionalmente por los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se caracterizan por tener un rango constitucional superior al de las dem\u00e1s leyes y una categor\u00eda especial dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el tr\u00e1mite a seguirse en su formaci\u00f3n. Ciertamente, el Constituyente les confiri\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;un rango superior a la ley ordinaria, estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n; por su tr\u00e1mite excepcional, que no podr\u00e1 exceder de una legislatura, y el requisito de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del &nbsp;proyecto antes de su perfeccionamiento.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C. La procedencia de las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, en el presente asunto asiste suficiente raz\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica al objetar por inconstitucional todo el texto del proyecto de ley por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertaci\u00f3n Econ\u00f3mica Jaime Carvajal Sinisterra, en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos en los que aparece redactado y a los fines con los que se regula en el mismo acto de car\u00e1cter legislativo, ya que algunos de los temas de que se ocupa deben hacer parte de una ley estatutaria &nbsp;y otros de una ley org\u00e1nica, lo cual, sin duda, no fue atendido en este caso, y por ello es procedente declarar que las objeciones presentadas por el Gobierno son fundadas, que el proyecto es inexequible y por ello debe archivarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de todo el texto del proyecto se concluye que la finalidad que aparece en el mismo es la de la conformaci\u00f3n de una instancia institucional paralela y de car\u00e1cter permanente, de an\u00e1lisis y discusi\u00f3n, y de definici\u00f3n de posiciones y de compromisos o acuerdos obligatorios entre el sector privado de la econom\u00eda organizado en gremios coordinados por el Consejo Nacional Gremial y el Gobierno Nacional, sin que se garantice, como corresponde, cuando menos en el orden formal y seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la conformaci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos para &nbsp;su integraci\u00f3n y funcionamiento, los cuales deben estar regulados de una parte en la ley Org\u00e1nica de la Planeaci\u00f3n, (cfr. art. 342 inciso segundo C.N.), y de otra, &nbsp;ser desarrollo directo de la Ley Estatutaria de Instituciones y Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana (Cfr. art. 152 literal d.). &nbsp;Por ello esta instituci\u00f3n no puede ser objeto de una ley ordinaria, como lo advierte el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se examina seg\u00fan la objeci\u00f3n planteada, se dice encontrar fundamento constitucional en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 342 de la Carta Pol\u00edtica, que entrega &nbsp;a la ley org\u00e1nica la competencia para &nbsp;definir la organizaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los Consejos Territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que este art\u00edculo, se refiere a la Ley Org\u00e1nica de la Planeaci\u00f3n y a la composici\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n como un elemento institucional pero participativo del r\u00e9gimen econ\u00f3mico, dentro del modelo que adopta el Constituyente en esta materia, y que \u00e9ste presupone la unidad conceptual y pol\u00edtica lo mismo que institucional, de la definici\u00f3n de aquella, dentro de las regulaciones de una ley estatutaria y las de una ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del proyecto de ley objetado en los t\u00e9rminos planteados por el Presidente de la Rep\u00fablica, se concluye que se trata de la creaci\u00f3n de una instancia independiente, paralela y contraria a los mecanismos constitucionales y legales de la participaci\u00f3n definidos por la respectiva ley org\u00e1nica (Ley 152 de 1994), en la discusi\u00f3n de aquellos planes de desarrollo y de sus modificaciones correspondientes. &nbsp;Adem\u00e1s, el proyecto de ley tambi\u00e9n se ubica por fuera de lo establecido en la Constituci\u00f3n, que exige que las instituciones y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana a los que se refiere el art\u00edculo 342 de la Carta Pol\u00edtica, sean regulados en la ley estatutaria a que se refiere el literal d) del art\u00edculo 152 de la normatividad superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el proyecto dice fundamentarse, en lo dispuesto en los art\u00edculos 2o., 339, 340 y 341 de la Carta Pol\u00edtica; empero, lo cierto es que salvo la referencia que se hace en el art\u00edculo 2o. al fin esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, y la del art\u00edculo 340 que se ocupa de asegurar la participaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, culturales y comunitarios designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ninguna de las restantes disposiciones aparece una referencia directa al tema de la concertaci\u00f3n de los asuntos econ\u00f3micos con los representantes de los gremios del sector privado de la econom\u00eda, como lo dispone el proyecto de ley objetado y mucho menos que dicha forma de concertaci\u00f3n puede conducir a acuerdos obligatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica al referirse a los mecanismos de participaci\u00f3n del Pueblo presupone que las instituciones y los mecanismos legales para la concertaci\u00f3n econ\u00f3mica garanticen instancias y reglas de conformaci\u00f3n democr\u00e1tica, que en todo caso deben regularse en su esencia y en los elementos sustanciales en la ley correspondiente a los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que tiene el rango de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, esta Corte, se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto de las dem\u00e1s objeciones de fondo planteadas por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; Declarar fundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes, desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar inexequible el proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993, de la C\u00e1mara de Representantes y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordenar que se archive junto con el expediente legislativo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Por secretaria devolver al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No. 088 de 1993 del Senado y 206 de 1993, de la C\u00e1mara de Representantes, para que proceda al archivo del expediente legislativo, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en anterior numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese con copia de las piezas que hacen parte del expediente legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. &nbsp;Sentencia C-089 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-011 de 1994. Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria 163\/92 Senado 254\/1993 C\u00e1mara de Representantes &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones&#8221;. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 de 1994. Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria &nbsp;11\/92 C\u00e1mara 348\/93 Senado &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-de 1994. Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria 209\/92 Senado 1\/92 C\u00e1mara de Representantes &#8220;por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos&#8221;. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Gaceta Constitucional No. 79. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-103-96 &nbsp; &nbsp; 21 &nbsp; Sentencia No. C-103\/96&nbsp; &nbsp; PROYECTO DE LEY-Objeci\u00f3n presidencial\/CONSEJO NACIONAL PERMANENTE DE CONCERTACION ECONOMICA-Inconstitucionalidad\/ECONOMIA-Direcci\u00f3n a cargo del Estado &nbsp; El proyecto de ley que se examina, se ocupa de regular un sistema alternativo, paralelo y contrario al sistema nacional de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, y configura un mecanismo distorsionado de participaci\u00f3n ciudadana, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}