{"id":21020,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-676-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-676-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-13\/","title":{"rendered":"T-676-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-676\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE \u00a0 SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN \u00a0 CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Inexistencia \u00a0 de precedente constitucional consolidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, por cuanto existen diversos criterios respecto al deber de \u00a0 aprovisionamiento de los empleadores que ten\u00edan a su cargo reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que \u00a0 actu\u00f3 en desarrollo de los principios de independencia y de autonom\u00eda propios de \u00a0 la actividad jurisdiccional, hubiere vulnerado los derechos fundamentales de una \u00a0 persona, al tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica \u00a0 posible del derecho positivo, pero contraria a una interpretaci\u00f3n de algunas \u00a0 Salas de esta Corporaci\u00f3n, la cual no ha sido un\u00e1nime, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 providencia cuestionada sigui\u00f3 un precedente elaborado por el pleno de la Corte \u00a0 Constitucional, que posee fuerza erga omnes, al estar contemplado en dos fallos \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad y que, asimismo, tuvo en cuenta la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 Por lo tanto, si \u00a0 dentro de esta Corporaci\u00f3n existen diversos criterios sobre la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de hacer los aportes al ISS por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de \u00a0 que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n de afiliarlos a seguridad social, no puede \u00a0 concluirse que una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia que rigen la actividad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAELS-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las obligaciones \u00a0 pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en funcionamiento del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ius \u00a0 variandi es la facultad que tiene todo empleador de modificar las circunstancias \u00a0 o condiciones o modalidades en las que el trabajador ejecuta la labor contratada \u00a0 y su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen \u00a0 de las necesidades de la empresa y que, de todas maneras, seg\u00fan lo tiene \u00a0 establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la \u00a0 dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y \u00a0 dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo. Este Tribunal ha definido al \u00a0 denominado ius variandi, como una de las expresiones del poder de subordinaci\u00f3n \u00a0 que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la \u00a0 facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el \u00a0 tiempo de trabajo. Tal facultad se concreta, verbigracia, en la posibilidad que \u00a0 tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios personales, bien sea discrecionalmente para garantizar una \u00a0 continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio cuando las necesidades \u00a0 as\u00ed lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que directamente se \u00a0 realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Empleador es responsable de \u00a0 la p\u00e9rdida del beneficio pensional, por haber permanecido el trabajador durante \u00a0 parte importante de su vida laboral por fuera de la cobertura del ISS, por \u00a0 decisi\u00f3n de trasladarlo a un lugar donde el Seguro no ten\u00eda cobertura, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y EL USO INDEBIDO DEL IUS VARIANDI-Caso en que trabajador ejerci\u00f3 funciones en municipios donde no hab\u00eda \u00a0 cobertura del ISS, afectando su derecho a la pensi\u00f3n, por no reunir requisitos a \u00a0 pesar de haber laborado por m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el ex empleador hizo uso indebido de su facultad \u00a0 de imponer y modificar las condiciones de trabajo del actor, al no tener en \u00a0 cuenta la afectaci\u00f3n producida por el hecho de trasladarlo a prestar sus \u00a0 servicios en municipios sin cobertura del ISS. Tal circunstancia gener\u00f3 una \u00a0 protuberante transgresi\u00f3n de su derecho a la seguridad social, en materia \u00a0 pensional, no obstante permanecer vinculado a la misma empresa por m\u00e1s de 18 \u00a0 a\u00f1os. Ciertamente, el incumplimiento del empleador de afiliar al ISS a su \u00a0 colaborador, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez \u00a0 y\u00a0muerte (IVM), teniendo la posibilidad de hacerlo con solo ubicar su sitio de \u00a0 trabajo en un municipio con cobertura, le impidi\u00f3 reunir las semanas exigidas en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Se ordena a Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que pague a Colpensiones \u00a0 el 75% de la suma que se establezca y se insta al demandante para que cancele el \u00a0 25% restante para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.883.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al \u00a0 debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 S\u00e1nchez Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los hechos \u00a0 que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor Germ\u00e1n \u00a0 S\u00e1nchez Cruz labor\u00f3 de manera continua e ininterrumpida para la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante FNCC) por un periodo total de 18 \u00a0 a\u00f1os, 8 meses y 29 d\u00edas, en el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 1973 y \u00a0 el 20 de diciembre de 1991, siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por \u00a0 lo tanto, aspira al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo los \u00a0 supuestos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ex empleador \u00a0 no efectu\u00f3 el pago de los aportes al r\u00e9gimen de pensiones, desde el inicio de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, toda vez que fue afiliado al sistema de seguridad social desde \u00a0 el 1\u00ba de marzo de 1983 hasta diciembre de 1991. La omisi\u00f3n de cotizar aportes \u00a0 por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de \u00a0 1983, le impide completar las semanas necesarias para acceder al reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez, no obstante que cumpli\u00f3 la edad (60 a\u00f1os), el 2 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 ante la solicitud de pensi\u00f3n, la respuesta del ISS fue negativa, argumentando \u00a0 que no cumple con el requisito de tiempo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso \u00a0 ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderado, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la FNCC, con el fin \u00a0 de que se ordene el reconocimiento y pago de las semanas dejadas de cotizar, en \u00a0 el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de \u00a0 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 33 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2012, accediendo parcialmente a las \u00a0 pretensiones de la demanda, condenando al empleador a pagar los aportes del \u00a0 periodo comprendido entre el 22 de enero de 1979 y el 1\u00ba de junio de 1980, \u00a0 negando el reconocimiento del tiempo restante, indicando que no era \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia pagar \u00a0 aportes de pensi\u00f3n, toda vez que no exist\u00eda cobertura del ISS en los \u00a0 municipios donde prest\u00f3 sus servicios el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Providencia atacada v\u00eda acci\u00f3n de tutela: \u00a0 El fallo de primera instancia fue apelado, por ambas partes procesales, \u00a0 correspondi\u00e9ndole conocer dicho recurso a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuerpo colegiado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, absolviendo totalmente a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 de segunda instancia, proferida el 3 de octubre de 2012, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto (\u2026), es dable concluir tal y como lo \u00a0 manifest\u00f3 la entidad accionada, no existe obligaci\u00f3n por parte de esta de \u00a0 realizar los aportes para el sistema de seguridad en pensiones de las personas \u00a0 que estaban vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 los municipios de Fusagasug\u00e1, Villeta, Topaipi, Tibacuy, por parte del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, pues la obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n naci\u00f3 hasta la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las \u00a0 contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de estas es \u00a0 una misma obligaci\u00f3n y hasta tanto no se efectu\u00f3 el llamado por parte del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, esta nunca surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fundamento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como \u00a0 fondo lo anteriormente descrito, el tutelante afirm\u00f3 que con las decisiones \u00a0 adoptadas dentro del proceso ordinario laboral contra la FNCC se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la protecci\u00f3n \u00a0 de la tercera edad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no se \u00a0 observ\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, en el art\u00edculo \u00a0 260 del CST y en las sentencias T-784 de 2010 y T-362 de 2011 de la Corte \u00a0 Constitucional, es decir, que se ha debido aplicar la norma m\u00e1s favorable y \u00a0 que los jueces naturales no analizaron que entre las partes se estableci\u00f3 como \u00a0 sitio de trabajo la ciudad de Bogot\u00e1, por ser el domicilio principal de la \u00a0 entidad contratante, lugar donde pod\u00eda afiliar al trabajador al r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones del ISS, sin importar en qu\u00e9 parte del pa\u00eds prestara sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas y en virtud de no alcanzar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, el \u00a0 actor solicita que se dejen sin efecto las providencias acusadas y que, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la FNCC que realice el pago de los aportes de los \u00a0 riesgos de IVM del ex trabajador Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz, conforme al c\u00e1lculo \u00a0 actuarial y valores que liquide el ISS, correspondiente al periodo del 22 de \u00a0 marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Dos (2) discos compactos que contienen el audio \u00a0 de los fallos de instancia dentro del proceso ordinario laboral contra la FNCC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Auto del 23 de enero de 2013, proferido por el \u00a0 Juez 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ordenando dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0 por el superior (f. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Respuesta \u00a0 de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero \u00a0 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas \u00a0 e interesadas (FNCC y Colpensiones), con el fin de que se pronunciaran en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del proceso ordinario laboral de \u00a0 Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz contra la FNCC, en 1 cuaderno con 179 folios y 3 discos \u00a0 compactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia del 15 de febrero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que las providencias judiciales censuradas no pueden ser tachadas de arbitrarias \u00a0 o caprichosas, en la medida en que la labor interpretativa de los jueces \u00a0 naturales guarda correspondencia con los precedentes jurisprudenciales \u00a0 relacionados con el tema del pago de los aportes a seguridad social, respecto \u00a0 del trabajador que ha sido trasladado a un lugar donde no tenga cobertura el \u00a0 ISS. Explic\u00f3 el a quo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado y luego de escuchar el audio de la audiencia \u00a0 donde se produjo el fallo que por esta v\u00eda se cuestiona, se tiene que el \u00a0 Tribunal accionado, para revocar el fallo de primer grado y, subsecuentemente, \u00a0 negar las pretensiones del demandante en el referido asunto, ciertamente \u00a0 argument\u00f3 lo que b\u00e1sicamente es motivo de censura por parte del accionante, esto \u00a0 es que \u201cen el caso del actor, la demandada no estaba \u00a0 obligada a efectuar cotizaciones durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios en \u00a0 los municipios de Fusagasug\u00e1, Topaip\u00ed y Tibacuy, ya que no exist\u00eda la \u00a0 posibilidad legal de efectuarlos dada la falta de cobertura del ISS en esos \u00a0 municipios. Por lo tanto, estos tiempos tan solo son computables para una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a cargo de la Federaci\u00f3n, pero no son susceptibles de tenerse \u00a0 en cuenta para constituir un t\u00edtulo pensional ya que como se dijo se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n legal que no puede exigirse de manera retroactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, \u00a0 mediante apoderado, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo constitucional argumentando que las providencias acusadas \u00a0 corresponden a una l\u00ednea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 aduce que esa interpretaci\u00f3n normativa desconoce los derechos constitucionales \u00a0 de los trabajadores, como se desprende de lo que establecen las sentencias T-784 \u00a0 de 2010 y T-362 de 2011 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 10 de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Al respecto, estim\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto examinado, no es acertada la afirmaci\u00f3n de la parte \u00a0 actora de considerar que las instancias judiciales profirieron las decisiones \u00a0 adversas desconociendo las garant\u00edas constitucionales invocadas, puesto que de \u00a0 manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron -el \u00a0 a quo parcialmente y el ad quem en su totalidad-, que la entidad \u00a0 accionada no estaba obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones respecto de las personas que estaban vinculadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los municipios de \u00a0 Fusagasug\u00e1, Villeta, Topaip\u00ed y Tibacuy por parte del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, esto es, por cuanto la obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que se encontraban vinculados a dichos entes territoriales solo \u00a0 surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 16 de mayo de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 5 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n establecer (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para \u00a0 enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 peticionario. En este sentido, la Sala deber\u00e1 definir si en el presente \u00a0 caso se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar procedente la acci\u00f3n, \u00a0 la Sala examinar\u00e1 (ii) frente a una eventual vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, si la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las sentencias \u00a0 T-784 de 2010 y T-362 de 2011, sobre acumulaci\u00f3n de tiempos laborados ante \u00a0 empleadores privados que, antes de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n y (iii) ante el posible \u00a0 desconocimiento del derecho a la seguridad social, se verificar\u00e1 si el antiguo empleador omiti\u00f3 el deber de realizar los aportes al sistema \u00a0 o el aprovisionamiento requerido, durante el periodo comprendido entre el 22 de \u00a0 marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico as\u00ed planteado la Corte \u00a0 Constitucional, en su orden, (i) reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con la configuraci\u00f3n de \u00a0 la causal espec\u00edfica de procedencia por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Seguidamente, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 jurisprudencia constitucional alusiva a la posibilidad de computar en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media el tiempo de servicio prestado a un empleador particular que \u00a0 ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Para solucionar el segundo problema \u00a0 jur\u00eddico, la Corte (iii) examinar\u00e1 las atribuciones y limitaciones \u00a0 del empleador en ejercicio del denominado ius variandi. Posteriormente, \u00a0 aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 De \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterar\u00e1 las premisas en que se \u00a0 fundamenta esta posibilidad, para luego examinar si las mismas concurren en el \u00a0 caso concreto[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0 expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el \u00a0 car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la \u00a0 efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; \u00a0 (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal \u00a0 funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los \u00a0 derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad \u00a0 reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha \u00a0 sido la propia jurisprudencia constitucional la que, tambi\u00e9n, ha dejado en claro \u00a0 que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el \u00a0 recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y \u00a0 restrictivo; en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias \u00a0 ordinarias de estos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, \u00a0 desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado \u00a0 justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, \u00a0 es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o \u00a0 cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela no puede admitirse, bajo ning\u00fan motivo, como un \u00a0 medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por \u00a0 la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca \u00a0 reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0 mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se \u00a0 orient\u00f3, principalmente, a la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de \u00a0 los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles \u00a0 defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello \u00a0 determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n excepcional y restrictiva de los \u00a0 derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional[6]. \u00a0 Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales \u00a0 tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y \u00a0 condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando estos han resultado \u00a0 ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las SU-813 de 2007[8] \u00a0y SU-811 de 2009[9], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[10], \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar \u00a0 a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de \u00a0 otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio \u00a0 del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias proferidas \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, \u00a0 que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la \u00a0 observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura \u00a0 por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos \u00a0 materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la \u00a0 misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia \u00a0 relacionada con estos \u00faltimos requisitos de procedibilidad, refiri\u00e9ndose a los \u00a0 mismos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En un defecto org\u00e1nico. El cual \u00a0 se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0 tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por \u00a0 parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate \u00a0 de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 \u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta \u00a0 el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar \u00a0 de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en \u00a0 criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las \u00a0 deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n \u00a0 judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes \u00a0 al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de \u00a0 una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer \u00a0 caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por \u00a0 ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe dejarse sin efectos, para \u00a0 lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. [sic] En error inducido o \u00a0 por consecuencia. Tiene lugar, en los casos \u00a0 en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y \u00a0 ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o \u00a0 situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular \u00a0 induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica.[11]\u00a0\u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que \u00a0 se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, \u00a0 tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, (iii) que el \u00a0 defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser \u00a0 remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y con el \u00a0 art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, es preciso llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado por qu\u00e9 la tutela contra \u00a0 providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese \u00a0 respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino \u00a0 del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada \u00a0 para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera \u00a0 inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia \u00a0 de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas \u00a0 uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su \u00a0 soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al \u00a0 cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas \u00a0 las personas.[12] (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los \u00a0 hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por \u00a0 consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de \u00a0 las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, \u00a0 pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala \u00a0 que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, (i) de indiscutible \u00a0 relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del actor, ante la \u00a0 presunta omisi\u00f3n de su antiguo empleador de realizar algunos aportes al sistema \u00a0 de seguridad social o el aprovisionamiento requerido, para el periodo \u00a0 comprendido entre el 22 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 claro que dentro del referido proceso ordinario laboral, (ii) el \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de las prerrogativas \u00a0 iusfundamentales que estima vulneradas (interposici\u00f3n de recursos \u00a0 procedentes y no alcanzaba el inter\u00e9s para acudir a casaci\u00f3n). \u00a0 En efecto, las providencias que se reprochan en sede de tutela son las que \u00a0 deciden, en primera y segunda instancia, de manera adversa sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es presentada[13] \u00a0poco antes de los 4 meses de pronunciada la \u00faltima providencia impugnada[14] \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, (iv) no se trata de una irregularidad procesal y (v) \u00a0la parte actora advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 (vulneraci\u00f3n del precedente constitucional) en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0 laboral, manifest\u00e1ndolo en las diferentes audiencias y en la sustentaci\u00f3n de los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, a trav\u00e9s del \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, aparecen claramente identificados, tanto los \u00a0 hechos que originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la entidad judicial demandada, \u00a0 como los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 (vi) \u00a0no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante \u00a0 caracterizar sumariamente la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el desconocimiento del precedente[16] \u00a0como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las \u00a0 partes[17]. \u00a0 En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez, en raz\u00f3n a \u00a0 la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte lo explic\u00f3 en la sentencia SU-400 de 2012[18] en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior \u00a0 jerarqu\u00eda, especialmente, de \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa y constitucional, as\u00ed como por el propio juez o \u00a0 magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligaci\u00f3n ineludible y no \u00a0 una facultad discrecional del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta Corte ha indicado que el precedente judicial vinculante lo \u00a0 componen aquellas consideraciones jur\u00eddicas que de manera cierta y directa est\u00e1n \u00a0 dirigidas a resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n del juez. El \u00a0 precedente est\u00e1 atado a la ratio decidendi \u00a0o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que a su vez se origina de los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi: \u00a0 (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se \u00a0 establece mediante el problema jur\u00eddico analizado en relaci\u00f3n con los hechos del \u00a0 caso concreto y (iii) al ser una regla se debe seguir en todos los casos que se \u00a0 subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este orden, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 implica que un caso que est\u00e1 por decidirse debe fallarse de conformidad con \u00a0 el(los) caso(s) del pasado, \u00fanicamente (i) si los hechos relevantes que definen \u00a0 el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso \u00a0 pasado; (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada al caso anterior, constituye \u00a0 la pretensi\u00f3n del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido \u00a0 cambiada o ha evolucionado en otra distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que altere alg\u00fan \u00a0 supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El funcionario judicial \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse de su \u00a0 precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y \u00a0 cuando de manera expresa, amplia y suficiente, explique los motivos por los que \u00a0 var\u00eda su posici\u00f3n. De all\u00ed que corresponda al juez la carga argumentativa de \u00a0 explicar las razones de su actuaci\u00f3n de forma distinta a lo resuelto con \u00a0 anterioridad, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: (i) referirse expresamente al \u00a0 precedente anterior, lo que significa que no puede omitirlo o \u00a0 simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de \u00a0 transparencia), y, (ii) exponer la raz\u00f3n o razones \u00a0 serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende \u00a0 decidir en sentido contrario al anterior encontr\u00e1ndose en situaciones f\u00e1cticas \u00a0 similares (principio de raz\u00f3n suficiente)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En este orden de ideas, ante situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas se impone \u00a0 la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, salvo que el juez exponga expresamente razones \u00a0 serias, contundentes y suficientes para no seguir el precedente. En caso de que \u00a0 la nueva posici\u00f3n no se justifique haciendo referencia expresa al cambio de \u00a0 postura, la consecuencia no es otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que pueden garantizarse \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n, salvo en materia constitucional cuya doctrina es \u00a0 obligatoria, en principio, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por el \u00a0 precedente fijado por los \u00f3rganos facultados para unificar jurisprudencia sobre \u00a0 los distintos temas jur\u00eddicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga \u00a0 argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y \u00a0 suficiente que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es \u00a0 incorrecto. Es decir, para superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de \u00a0 resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y \u00a0 descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0 cuanto al car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0 constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones \u00a0 legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[23]. Sin embargo, debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no \u00a0 puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones \u00a0 jur\u00eddicas, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que este puede \u00a0 apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando (\u2026) encuentre \u00a0 razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una \u00a0 carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en todo o en parte.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por esta causal, respecto \u00a0 de precedentes de esta Corte o de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y contencioso administrativa, es preciso: (i) establecer la existencia \u00a0 de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y \u00a0 distinguir las reglas contenidas en estos; (ii) justificar que el fallo judicial \u00a0 impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes y (iii) \u00a0 comprobar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales y m\u00e1s favorable para los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la \u00a0 ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[25]. Ciertamente, \u00a0 la Corte ha sostenido que los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un \u00a0 precedente vertical establecido por esta Corporaci\u00f3n, o por los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de las distintas jurisdicciones, a menos que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n a un caso concreto, previo \u00a0 cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal ha considerado que cuando concurran varias \u00a0 interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales \u00a0 est\u00e9n respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico decide \u00a0 aplicar una de ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en \u00a0 respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial[27], \u00a0 pues solo se entiende que una autoridad ha incurrido en este defecto cuando se \u00a0 evidencie un actuar totalmente infundado que lesione derechos fundamentales, es \u00a0 decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y \u00a0 proporcionalidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0 anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si se ha configurado el cumplimiento de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, elevada \u00a0 por el apoderado del peticionario: desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inexistencia de precedente constitucional consolidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de sustentar la conclusi\u00f3n de inexistencia de \u00a0 precedente constitucional consolidado, realizar\u00e1 un breve recuento de varias \u00a0 decisiones que han abordado el tema dilucidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Control \u00a0 abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0 que hasta ahora el \u00fanico precedente constitucional obligatorio y vinculante lo \u00a0 constituyen las providencias C-506 de 2001[29] \u00a0y C-1024 de 2004[30] \u00a0y sus interpretaciones concretas que denotan la imposibilidad de acumular para \u00a0 efectos pensionales los periodos laborados con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 ley 100 de 1993 ante empleadores que no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar a sus \u00a0 trabajadores al seguro social y cuyos contratos de trabajo ya hab\u00edan expirado a \u00a0 la entrada en vigor del sistema general de pensiones, esto se debe a que para \u00a0 ordenar el traslado de aportes pensionales a un empleador que ten\u00eda a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, el literal \u201cc\u201d del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 exige que la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encuentre vigente al momento de entrada en vigor del sistema general \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el \u00a0 mecanismo de totalizaci\u00f3n de las semanas cotizadas y los tiempos laborados por \u00a0 un trabajador que pretenda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, consagrando las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis de acumulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera \u00a0 de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio \u00a0 como servidores p\u00fablicos remunerados; c) El tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o \u00a0 se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n (\u2026) (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad el aparte normativo \u201csiempre que la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d del literal c del par\u00e1grafo citado fue \u00a0 demandado por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 establecido en la sentencia C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 el deber de los empleadores del sector privado a \u00a0 cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del \u00a0 aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes a la \u00a0 suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica e irretroactividad de la ley, para la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 las semanas es necesario que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en \u00a0 que la citada ley produjo efectos, frente a las consecuencias de la respectiva \u00a0 transferencia. Particularmente, para la Corte exist\u00edan \u00a0 diferencias jur\u00eddicas relevantes entre los trabajadores que sosten\u00edan una \u00a0 relaci\u00f3n laboral al empezar a regir la Ley 100 de 1993 y quienes la hab\u00edan \u00a0 finalizado. Esta circunstancia, en criterio de la Corte, habilitaba un trato \u00a0 diferente entre unos y otros, el cual resultaba razonable en virtud de sus \u00a0 dis\u00edmiles posiciones jur\u00eddicas (situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de \u00a0 la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral versus \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente con sus patronos[31]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que para los trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, antes \u00a0 de la ley 100 se consagraba, entonces, una simple expectativa de su derecho a \u00a0 pensi\u00f3n que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0 requisitos respectivos (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y ley 6 de 1945 y 65 \u00a0 de 1946). M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva \u00a0 obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar hacia el futuro \u00a0 el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de \u00a0 servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 \u00a0 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos \u00a0 de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las \u00a0 entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 (art. 33 de la Ley 100).|| La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 esta nueva obligaci\u00f3n, \u00a0 en atenci\u00f3n precisamente a la situaci\u00f3n preexistente, con el prop\u00f3sito de \u00a0 comenzar a corregir las deficiencias de un r\u00e9gimen que como se ha dicho no se \u00a0 encontraba exento de inequidades y de incongruencias (subrayado en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Posteriormente, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa al mecanismo de \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos servidos ante empleadores privados que ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la reforma dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. (\u2026) Par\u00e1grafo 1. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (\u2026) (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este texto fue \u00a0 objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con argumentos semejantes a los \u00a0 planteados en la demanda que dio origen a la sentencia C-506 de 2001. Al \u00a0 resolver el cargo en la sentencia C-1024 de 2004 la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que si bien la disposici\u00f3n sufri\u00f3 algunas modificaciones de menor \u00a0 entidad, el contenido normativo contin\u00faa siendo el mismo. En efecto, la \u00a0 comparaci\u00f3n entre la norma original y el resultado con posterioridad a su \u00a0 reforma, registra los siguientes cambios: (i) Se modifica la expresi\u00f3n \u00a0 condicional \u201csiempre que\u201d por un nuevo condicionamiento m\u00e1s expl\u00edcito \u00a0 \u201csiempre y cuando\u201d. (ii) se altera levemente la redacci\u00f3n de la siguiente \u00a0 frase \u201cla vinculaci\u00f3n se encuentre vigente\u201d por \u201cla vinculaci\u00f3n se \u00a0 encontrara vigente\u201d, en raz\u00f3n a la modificaci\u00f3n previa en la composici\u00f3n del \u00a0 condicionamiento. (iii) Y, finalmente, se precisa que la expresi\u00f3n normativa \u00a0 \u201ccon posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d hace referencia a la Ley \u00a0 100 de 1993 y no a la Ley 797 de 2003, pues corresponde a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte concluy\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica) y que, en consecuencia, no \u00a0 puede esta Corporaci\u00f3n volver sobre la materia que ya fue objeto de decisi\u00f3n, \u00a0 motivo por el cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado\u201d y \u00a0 as\u00ed lo resolvi\u00f3 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la \u00a0 sentencia \u00a0\u00a0C-506 de 2001, reiterada en la sentencia C-1024 de 2004, (i) \u00a0antes de la entrada en vigor del par\u00e1grafo 1\u00ba literal c del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, no exist\u00eda la posibilidad de acumular tiempos servidos en el \u00a0 sector privado frente a distintos empleadores que tuvieran a su cargo el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n; (ii) solo con la consagraci\u00f3n del \u00a0 sistema general de pensiones se cre\u00f3 para los empleadores particulares la \u00a0 obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia futuro el valor del c\u00e1lculo actuarial en la \u00a0 suma correspondiente al tiempo servido por el trabajador, con el fin de \u00a0 trasladarlo al administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 siempre y cuando al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el \u00a0 trabajador tuviere contrato laboral vigente o este iniciara con posterioridad a \u00a0 la misma; (iii) para los trabajadores vinculados con empleadores \u00a0 particulares que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n antes de la \u00a0 Ley 100 de 1993, \u00fanicamente se plasmaba una simple expectativa de su derecho a \u00a0 pensi\u00f3n, el que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad de \u00a0 requisitos pensionales ante un mismo empleador. Por las razones expuestas, \u00a0 (iv) no le era posible al legislador, en el literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 100 de 1993, asignar a los empleadores privados la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer los tiempos servidos por trabajadores cuyos contratos laborales ya se \u00a0 hab\u00edan extinguido al momento de entrada en vigor de la mencionada ley, pues ello \u00a0 habr\u00eda implicado la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica retroactiva que \u00a0 quebrantar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Decisiones emitidas en ejercicio del control concreto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Este Tribunal, en sede de control concreto de constitucionalidad, ha \u00a0 interpretado la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer \u00a0 aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes de sus trabajadores al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera los riesgos de \u00a0 invalidez vejez y muerte, de distintas maneras, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-784 de 2010[32] (industria petrolera): La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un trabajador al que su ex empleador, obligado a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sus trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00a0 se neg\u00f3 a trasladar los aportes pensionales correspondientes, del 16 de julio de \u00a0 1984 al 15 de junio de 1992, periodo en que el actor prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0 empresa accionada. En criterio del demandante el ex empleador hab\u00eda vulnerado su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, ya que el tiempo de servicio \u00a0 reclamado resultaba necesario para cumplir los requisitos de acceso a una \u00a0 pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media. A su turno, el empleador aseguraba que no \u00a0 hab\u00eda infringido los derechos constitucionales del peticionario, pues en el \u00a0 periodo en que este prest\u00f3 sus servicios el ordenamiento jur\u00eddico no conten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlo al seguro de pensiones o de efectuar aprovisionamientos \u00a0 de capital para luego ser transferidos al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0 ampliamente al R\u00e9gimen jur\u00eddico general establecido para el pago de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la Ley \u00a0 100 de 1993. De acuerdo con el recuento efectuado, en la citada providencia, \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 6 de 1945 asign\u00f3 a los empleadores la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales; mientras que el art\u00edculo 12 de la misma \u00a0 ley dispuso que esta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un seguro social, el \u00a0 que remplazar\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n y \u00a0 cubrir\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava precis\u00f3 que mediante la Ley 90 de 1946 se instituy\u00f3 \u00a0 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y \u00a0 extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato \u00a0 expreso o presunto de trabajo o aprendizaje y cre\u00f3 para su manejo el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales. El art\u00edculo 72 de esta ley instaur\u00f3 un \u00a0 sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos cuya implementaci\u00f3n ser\u00eda gradual y \u00a0 progresiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en \u00a0 virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo \u00a0 por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya \u00a0 asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde \u00a0 esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y \u00a0 dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[33] \u00a0introdujo una disposici\u00f3n muy similar a la contenida en el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 90 de 1946, en la cual coloca, de manera temporal el pago de las prestaciones \u00a0 sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cabeza del empleador. La \u00a0 providencia se refiere al art\u00edculo 259 del anotado C\u00f3digo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo \u00a0 deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las \u00a0 especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de \u00a0 ellas en su respectivo cap\u00edtulo.|| 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0 invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de \u00a0 los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n interpret\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 para \u00a0 los empleadores la obligaci\u00f3n de aprovisionar el valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente a cada uno de sus trabajadores, con el objeto de ser trasladado \u00a0 al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuando este asumiera el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones del sector privado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley 90 de 1946, a la par que \u00a0 instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0 trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores: la necesidad \u00a0 de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera \u00a0 entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. || Resalta la Corte que, a pesar de que la \u00a0 instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de ley 90 de 1946 se impone \u00a0 la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala estim\u00f3 que la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social \u00a0 del actor por la falta de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 16 de julio de \u00a0 1984 hasta el 15 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 tesis jur\u00eddica aplicable al caso consisti\u00f3 en que ordena que el periodo \u00a0 trabajado por parte de aquellas personas que se encuentran vinculadas a la \u00a0 industria del petr\u00f3leo debe ser tenido en cuenta, para con ello garantizar el \u00a0 derecho a la igualdad y a la seguridad social. || Tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al \u00a0 sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 asumiera la obligaci\u00f3n. Asunto diferente es la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petr\u00f3leos s\u00f3lo \u00a0 se materializ\u00f3 con la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales. No deben confundirse las dos obligaciones, \u00a0 pues cada una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las \u00a0 mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-712 de 2011[34]: La Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n tomada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la T-784 de 2010, \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2013\/T-240-13.htm &#8211; _ftn78partiendo \u00a0 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, seg\u00fan la cual, en esa \u00a0 norma se consagr\u00f3 el deber de los empleadores que tuvieran a su cargo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de recursos para realizar las cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, una vez esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-719 de 2011[35]: la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que el \u00a0 accionante reclamaba de un ex empleador particular que antes de la Ley 100 de \u00a0 1993 ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el \u00a0 traslado de los aportes pensionales causados durante la relaci\u00f3n laboral \u00a0 iniciada y finalizada con anterioridad a la vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones. Al descender al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el \u00a0 demandante ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS por cumplir los \u00a0 requisitos de cotizaci\u00f3n y edad, absteni\u00e9ndose de incluir en la historia laboral \u00a0 del demandante los periodos laborados ante el ex empleador particular accionado. \u00a0 En respaldo de su decisi\u00f3n, la Sala indic\u00f3 que Acorde a lo establecido en la \u00a0 sentencia C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se instituy\u00f3 el deber de los empleadores del sector privado a cuyo cargo se \u00a0 encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia \u00a0 futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes a la suma del tiempo servido \u00a0 por el trabajador, puesto que, observando los principios de seguridad jur\u00eddica e \u00a0 irretroactividad de la ley, para la contabilizaci\u00f3n de las semanas es necesario \u00a0 que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en que la citada Ley produjo \u00a0 efectos, frente a las consecuencias de la respectiva transferencia.||As\u00ed se \u00a0 descarta un apoderamiento il\u00edcito por parte del empleador, puesto que Bavaria S. \u00a0 A. no efectuaba ninguna deducci\u00f3n del salario del trabajador, ni ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n mencionada de la reserva de los c\u00e1lculos actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-890 de 2011[36]: Tutela contra empresa petrolera; caso en que se vulnera el derecho \u00a0 a la seguridad social por falta de la realizaci\u00f3n de aportes en pensiones antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el ISS. La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para poder establecer el grado de \u00a0 responsabilidad de un empleador por inscripci\u00f3n tard\u00eda o falta de afiliaci\u00f3n al \u00a0 seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es \u00a0 necesario determinar, en primer lugar, en qu\u00e9 fecha inici\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar en la zona geogr\u00e1fica en la que se ejecut\u00f3 el contrato y\/o a partir de \u00a0 qu\u00e9 momento fue llamada a inscripci\u00f3n la actividad econ\u00f3mica de la respectiva \u00a0 empresa. Resalt\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio \u00a0 para todos los empleadores afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a \u00a0 sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades\u00a0 extractivas de \u00a0 la industria del petr\u00f3leo y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-814 de 2011[37]: Tutela contra Embajada; caso en que el accionante trabaj\u00f3 m\u00e1s de diez a\u00f1os y fue despedido sin \u00a0 justa causa, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por lo que la Corte \u00a0 orden\u00f3 al ISS realizar los c\u00e1lculos, seg\u00fan art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961, y a \u00a0 la embajada realizar los pagos correspondientes a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 la imposibilidad del c\u00f3mputo de semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la ley 100 de 1993 cuando el contrato no est\u00e9 vigente a su \u00a0 entrada en vigor, explicando que los trabajadores \u00a0 vinculados a las empresas que ten\u00edan a su cargo la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0 respectivas pensiones, contaban con una expectativa de adquirir el derecho de \u00a0 pensi\u00f3n cuando se cumpliera el tiempo requerido por la ley. Esta es la raz\u00f3n, \u00a0 por la que al entrar a regir la ley 100 de 1993, el legislador incluy\u00f3 un \u00a0 art\u00edculo en el que regl\u00f3 la situaci\u00f3n de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-020 de 2012[38]: Tutela contra Embajada. En este caso el actor asever\u00f3 que la Embajada desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al abstenerse de realizar las cotizaciones correspondientes al \u00a0 tiempo laborado entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de 1989. La Embajada \u00a0 accionada indic\u00f3 que jur\u00eddica y materialmente no era posible asumir esas \u00a0 cotizaciones, pues no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal para hacerlo, aunado al hecho \u00a0 que en el municipio donde el actor prest\u00f3 sus servicios, el ISS no hab\u00eda asumido \u00a0 el aseguramiento del riesgo de vejez. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 la posici\u00f3n constitucional de la sentencia C-506 de 2001, en cuanto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que con la Ley 100 de 1993 nace como nueva obligaci\u00f3n para los \u00a0 empleadores del sector privado, a quienes les correspond\u00eda reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n, aprovisionar los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al \u00a0 tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en \u00a0 que entr\u00f3 a regir la ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma. \u00a0 Record\u00f3 que, bajo ese entendido, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que dar un \u00a0 efecto retroactivo a dicha obligaci\u00f3n, frente a relaciones laborales ya \u00a0 extintas, desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica propia del Estado social de \u00a0 derecho, lo cual resultar\u00eda contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-125 de 2012[39]: En esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 banco que no realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por no \u00a0 tener cobertura el ISS en algunos municipios donde prestaban los servicios sus \u00a0 trabajadores. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 (\u2026) antes de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que se encontraban \u00a0 vinculados con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, gozaban de una simple \u00a0 expectativa de su derecho de acceder a la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que \u00a0 solo se concretaba con el cumplimiento total de los respectivos requisitos[40]. Solo al \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de los empleadores \u00a0 del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato \u00a0 laboral se encontrara vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la citada Ley, o \u00a0 se hubiera iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva \u00a0 transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-143 de 2012[41] y T-205 de 2012[42]: \u00a0 En estas providencias, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que resultaba \u00a0 improcedente un pronunciamiento en sede de tutela sobre el reconocimiento de \u00a0 aportes correspondientes a tiempos laborados por trabajadores al servicio de \u00a0 empleadores antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte, por tratarse de un derecho litigioso y discutible \u00a0 que debe ser definido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-549 de 2012[43]: En esta oportunidad, el accionante trabaj\u00f3 en diferentes empresas \u00a0 entre los a\u00f1os 1959 y 1994 y en el a\u00f1o 2008 acudi\u00f3 al ISS a solicitar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Esta petici\u00f3n fue denegada por contar solo con 160 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, al no reportar la totalidad de los empleadores. Con base en lo \u00a0 anterior, el ISS le indic\u00f3 que pod\u00eda optar por una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n, a la cual accedi\u00f3 de manera efectiva. En la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia T-784 de 2010 y \u00a0 consecuentemente ordenar a las empresas empleadoras, liquidar y transferir al \u00a0 ISS el valor actualizado de los aportes a pensi\u00f3n de acuerdo con el salario que \u00a0 devengaba en el per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 para ellas, incorporando en su \u00a0 historia laboral esas semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n reiter\u00f3 jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de \u00a0 la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el derecho a la \u00a0 seguridad social y el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones antes y despu\u00e9s \u00a0 de la Ley 100 de 1993; concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al ISS liquidar las sumas \u00a0 actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el per\u00edodo \u00a0 durante el cual trabaj\u00f3 para los ex empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-240 de 2013[44]: Tutela contra autoridad judicial por considerar que vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la actora al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, en raz\u00f3n a que el antiguo empleador no estaba obligado a hacer los \u00a0 aportes a la seguridad social en pensiones, correspondientes al tiempo que \u00a0 trabaj\u00f3 a su servicio antes de que el ISS asumiera los riesgos de invalidez, \u00a0 vejez y muerte. La Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, declarando que no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n al \u00a0 precedente constitucional, y decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la demandante y orden\u00f3 a la empresa \u00a0 demandada dentro del proceso ordinario, reconocer la pensi\u00f3n por retiro \u00a0 voluntario consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T- 492 de 2013[45]: En esta ocasi\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el tribunal accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social del accionante, al adoptar una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial seg\u00fan la cual, antes del llamado a inscripci\u00f3n por parte del ISS, los \u00a0 empleadores no se encontraban en la obligaci\u00f3n de realizar las reservas \u00a0 dinerarias para garantizar las pensiones de vejez de sus trabajadores en caso de \u00a0 que fueran requeridos posteriormente por una administradora de pensiones para \u00a0 que trasfirieran dichos aprovisionamientos, con el objetivo de completar el \u00a0 capital necesario para reconocer las prestaciones pensionales a que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que la Corporaci\u00f3n demandada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de la norma jur\u00eddica aplicable al caso, ni \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional, puesto que la hermen\u00e9utica acogida es \u00a0 razonable, racional y proporcional, basada en sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad y de tutela. Sin embargo, protegiendo su derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, si bien la entidad ex \u00a0 empleadora, en principio, cumpli\u00f3 con las obligaciones laborales que ten\u00eda para \u00a0 la \u00e9poca del v\u00ednculo contractual con el actor, en virtud del referido principio \u00a0 de solidaridad, estaba llamada a cooperar para superar la imposibilidad del \u00a0 peticionario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a falta de realizaci\u00f3n de \u00a0 los aportes debido a la ausencia de cobertura del ISS en el municipio en que le \u00a0 prest\u00f3 sus servicios para los a\u00f1os 1972 a 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Vistas as\u00ed las cosas, queda demostrado que en \u00a0 esta Corte existen diversas posturas constitucionales que descartan la \u00a0 configuraci\u00f3n de un precedente unificado en el \u00e1mbito del control concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo planteado no \u00a0 habilita a la autoridad judicial para ignorar dichos pronunciamientos, pues la \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n transparente de sus decisiones la obliga a (i) \u00a0identificar las sentencias contradictorias, (ii) exponer las razones que \u00a0 la llevan a escoger una de las posturas existentes, o (iii) a optar por \u00a0 una soluci\u00f3n distinta[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Incumplimiento de la causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primer \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 S\u00e1nchez Cruz argument\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por cuanto desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n normativa aplicable al caso desarrollada \u00a0 por la Corte Constitucional en el precedente contenido en las sentencias \u00a0 T-784 de 2010 y T-362 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 90 de \u00a0 1946 y el art\u00edculo 260 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 advierte la Sala que los fallos de tutela citados no comparten los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n de amparo, pues, por una parte, la sentencia \u00a0 T-784 de 2010[47], \u00a0 regula el pago de aportes de una persona que posee un r\u00e9gimen especial, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no puede constituir un precedente aplicable y, por otra, la \u00a0 sentencia T-362 de 2011[48], \u00a0 concluy\u00f3 que la entidad administradora de pensiones no \u00a0 puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan \u00a0 derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes, situaci\u00f3n \u00a0 aplicable cuando la obligaci\u00f3n es clara y exigible frente al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que \u00a0 actu\u00f3 en desarrollo de los principios de independencia y de autonom\u00eda propios de \u00a0 la actividad jurisdiccional, hubiere vulnerado los derechos fundamentales de una \u00a0 persona, al tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica \u00a0 posible del derecho positivo, pero contraria a una interpretaci\u00f3n de algunas \u00a0 Salas de esta Corporaci\u00f3n, la cual no ha sido un\u00e1nime, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 providencia cuestionada sigui\u00f3 un precedente elaborado por el pleno de la Corte \u00a0 Constitucional, que posee fuerza erga omnes, al estar contemplado en dos \u00a0 fallos de control abstracto de constitucionalidad[49] y que, \u00a0 asimismo, tuvo en cuenta la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0 dentro de esta Corporaci\u00f3n existen diversos criterios sobre la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de hacer los aportes al ISS por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de \u00a0 que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n de afiliarlos a seguridad social, no puede \u00a0 concluirse que una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia que rigen la actividad judicial[50], \u00a0hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de una persona, al tomar una \u00a0 decisi\u00f3n debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una \u00a0 interpretaci\u00f3n de una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que no ha \u00a0 sido un\u00e1nime. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, aunque no se evidencia una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz, \u00a0 la Sala advierte que este tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a las facultades \u00a0 ultra petita y extra petita del juez constitucional[52], este Tribunal analizar\u00e1 \u00a0 si dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe alguna interpretaci\u00f3n normativa, a la \u00a0 luz de los principios consagrados en la Carta, que permita proteger dicha \u00a0 prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona que ha \u00a0 agotado los medios id\u00f3neos y eficaces de defensa, que no cuenta con una fuente \u00a0 de ingresos propia que le permita subsistir aut\u00f3nomamente, que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os para distintas empresas, pero que en \u00a0 virtud del tr\u00e1nsito legislativo, ve menguada sus posibilidades de disfrutar de \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que \u00a0 no se trata de examinar otra vez el fallo del juez natural (pues la autoridad \u00a0 judicial demandada no incurri\u00f3 en los defectos endilgados), ni de resolver el \u00a0 mismo problema jur\u00eddico estudiado en dicha providencia, sino de determinar si de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los principios contemplados en la Constituci\u00f3n se deriva alguna \u00a0 interpretaci\u00f3n no alegada durante el proceso ordinario (por tanto no examinada \u00a0 en su desarrollo, en respeto de las reglas de congruencia y consonancia a este \u00a0 aplicables), que asegure el goce del derecho pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En ese orden, inicialmente, (i) se har\u00e1 un breve recuento de \u00a0 la evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, luego, (ii) se examinar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los principios y alcances del ius \u00a0 variandi, con el fin de determinar los l\u00edmites que validan su ejercicio y \u00a0 (iii) \u00a0su verificaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha detenido, en repetidas oportunidades a \u00a0 analizar la evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que antecede el actual Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado que con anterioridad no exist\u00eda un adecuado desarrollo \u00a0 normativo en la materia, pues subsist\u00edan diferentes reg\u00edmenes administrados por \u00a0 diversas entidades y correspond\u00eda a ciertos empleadores asumir el pago de las \u00a0 pensiones.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus inicios, \u00a0 por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[54], \u00a0 motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los \u00a0 trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1945, considerada como el primer \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. No obstante, el art\u00edculo 12 ib\u00eddem indic\u00f3 \u00a0 que esta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual \u00a0 sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y acoger\u00eda \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y \u00a0 riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los \u00a0 individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona \u00a0 en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[55], y cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 de \u00a0 la ley 90 de 1946 consagr\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de \u00a0 origen legal, al establecer una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema \u00a0 de seguro social, pues indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en \u00a0 virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n \u00a0 rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya \u00a0 asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0 \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, \u00a0 y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. \u00a0 (Negrilla y Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 260, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. &lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. El texto derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100. El texto original \u00a0 es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;[57] Todo trabajador que preste servicios a una misma \u00a0 empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o \u00a0 haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt;[58] El trabajador que se retire o sea retirado del \u00a0 servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al \u00a0 llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Esta Sala considera pertinente se\u00f1alar que de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 831 de 1966, emanada del entonces Director \u00a0 General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 1967, se orden\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte de los \u00a0 trabajadores y patronos comprendidos en las actividades consagradas en el \u00a0 Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, que ejerzan \u00a0 sus actividades en las jurisdicciones cubiertas, en ese entonces, por las Cajas \u00a0 Seccionales de los Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quind\u00edo y Valle \u00a0 y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de Boyac\u00e1, Huila, Manizales y \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0 de la precitada Resoluci\u00f3n dispusieron que la inscripci\u00f3n se efectuar\u00e1 de \u00a0 conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 189 de 1965 aprobado por Decreto \u00a0 1824 del mismo a\u00f1o y dentro de las autorizaciones que confiere la Ley 90 de \u00a0 1946, el Instituto deb\u00eda extender la prestaci\u00f3n de los Seguros de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte a todas las capitales de los Departamentos dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados y, \u00a0 posteriormente, deb\u00eda extenderlo en forma gradual a todas las regiones del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1824 de 1965 \u00a0se\u00f1alaron que los trabajadores que ingresaran a empresas sujetas al r\u00e9gimen del \u00a0 seguro social con posterioridad a la vigencia del seguro de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, deber\u00e1n ser inscritos por sus patronos dentro de los siete (7) d\u00edas \u00a0 siguientes a su ingreso. Pasado este lapso sin que se hubiese hecho la \u00a0 afiliaci\u00f3n, el trabajador podr\u00eda hacerla personalmente en las oficinas del \u00a0 seguro, en su respectiva jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el patrono no \u00a0 hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, y estos \u00a0 soliciten las prestaciones de este seguro, el Instituto queda facultado para \u00a0 otorgarlas, pero el patrono deber\u00e1 pagar al Instituto el capital constitutivo de \u00a0 las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que \u00a0 haya lugar por la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 3041 de 1966 (Por el \u00a0 cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte) estableci\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Estar\u00e1n sujetos al Seguro Social obligatorio contra los \u00a0 riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de \u00a0 vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo \u00a0 presten servicios a patronos de car\u00e1cter particular, siempre que no sean \u00a0 expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0 trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho p\u00fablico \u00a0 semioficiales o descentralizadas cuando no est\u00e9n excluidos por disposici\u00f3n legal \u00a0 expresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0 trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico, en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas y en \u00a0 las empresas o institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos o \u00a0 forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los \u00a0 cuales sean accionistas o copart\u00edcipes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los \u00a0 trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 contrato sindical, caso en el cu\u00e1l la entidad profesional se entiende patrono de \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para los trabajadores independientes, los de servicio dom\u00e9stico, los \u00a0 trabajadores a domicilio y los trabajadores agr\u00edcolas de empresas no mecanizadas \u00a0 se har\u00e1 efectiva la obligaci\u00f3n al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que \u00a0 determinen la forma de protecci\u00f3n y las modalidades tanto de las prestaciones, \u00a0 como financiaci\u00f3n y de administraci\u00f3n del seguros, que correspondan a las \u00a0 condiciones laborales, econ\u00f3micas y sociales de las citadas categor\u00edas de \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1650 de 1977, en \u00a0 concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 758 de 1990 \u00a0 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte) \u00a0 instituy\u00f3 que eran afiliados forzosos al r\u00e9gimen de los Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus \u00a0 servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje. \u00a0 Con lo expuesto, se deduce que la cobertura del ISS por los riesgos de invalidez \u00a0 vejez y muerte se inici\u00f3 a partir del 1\u00ba de enero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto sobre \u00a0 las irregularidades por falta de afiliaci\u00f3n o por afiliaci\u00f3n indebida se torn\u00f3 \u00a0 tan riguroso que, mediante el Decreto 2665 de 1988, el Gobierno \u00a0 reglament\u00f3 las sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. LA NO AFILIACION.\u00a0Los empleadores que no inscriban a sus \u00a0 trabajadores o pensionados en el t\u00e9rmino establecido en el Reglamento de \u00a0 Registro, inscripci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y Adscripci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados por el \u00a0 Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que \u00a0 se hubieren causado en caso de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliaci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00a0 cargo del patrono en los mismos t\u00e9rminos en que el ISS las hubiere otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. CANCELACION DE LA AFILIACION INDEBIDA.\u00a0Ser\u00e1 cancelada \u00a0 parcial o totalmente la afiliaci\u00f3n, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). A los exonerados parciales de que trata el Reglamento de \u00a0 Registro, Inscripci\u00f3n, Afiliaci\u00f3n y Adscripci\u00f3n, y respecto de los seguros a los \u00a0 cuales no ten\u00edan derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Al pensionado particular cuya pensi\u00f3n no deba ser compartida con \u00a0 el ISS y que hubiere sido afiliado por el patrono pensionante para el seguro de \u00a0 EGM; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). La persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen, como ser\u00eda el caso del que no tiene la calidad de trabajador \u00a0 dependiente o independiente, o de quien no se encuentra entre los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n o en la zona geogr\u00e1fica llamada a inscripci\u00f3n. Este \u00faltimo caso, \u00a0 cuando el trabajador dependiente no hubiere sido inscrito con anterioridad a la \u00a0 vigencia del presente Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Los dem\u00e1s excluidos expresamente por la ley o los reglamentos de \u00a0 los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 puede concluir que antes de la Ley 100 de 1993 no hab\u00eda un sistema \u00a0 integral de seguridad social, toda vez que exist\u00eda una pluralidad de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales (bajo la responsabilidad directa del empleador), por lo que se \u00a0 evidenci\u00f3 la necesidad de establecer una cobertura progresiva y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Contenido y Alcances del \u00a0 ius variandi. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El ius variandi es la facultad que \u00a0 tiene todo empleador de modificar las circunstancias o condiciones o modalidades \u00a0 en las que el trabajador ejecuta la labor contratada y su uso estar\u00e1 \u00a0 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las \u00a0 necesidades de la empresa y que, de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los \u00a0 intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las \u00a0 limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva y el reglamento de trabajo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido al denominado ius variandi, como una \u00a0 de las expresiones del poder de subordinaci\u00f3n que \u00a0 sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la \u00a0 facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el \u00a0 tiempo de trabajo[60]. \u00a0 Tal facultad se concreta, verbigracia, en la posibilidad que tiene la respectiva \u00a0 autoridad nominadora de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 personales, bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y \u00a0 oportuna prestaci\u00f3n del servicio cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien \u00a0 por la solicitud de traslado que directamente se realice[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Es de advertir que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n[62] \u00a0ha determinado que el ejercicio del ius variandi no tiene un car\u00e1cter absoluto, en la medida en que dicha potestad \u00a0 encuentra l\u00edmites claramente definidos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 especialmente, en las disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en \u00a0 condiciones dignas y justas, en las que consagran los derechos de los \u00a0 trabajadores y facultan a \u00e9stos para reclamar a sus empleadores por la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus \u00a0 labores y, en general, en los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir \u00a0 las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el art\u00edculo 53 \u00a0 superior[63]. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales \u00a0 como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, \u00a0 su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus \u00a0 condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento \u00a0 demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 \u00a0 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los \u00a0 consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que \u00a0 mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al \u00a0 trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano \u00a0 libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia distributiva a cargo del patrono[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante se\u00f1alar que el ius variandi deber\u00e1 ejercerse \u00a0 teniendo en cuenta: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la \u00a0 situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el \u00a0 lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el \u00a0 comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. De esta manera, el ejercicio del ius variandi implicar\u00e1 \u00a0 que para cada caso, el empleador observe estos condicionamientos, para que pueda \u00a0 tomar una decisi\u00f3n adecuada y coherente, y no se vean vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 considera importante precisar el criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en el sentido de que el empleador \u00a0 es responsable de la p\u00e9rdida del beneficio pensional, por haber permanecido el \u00a0 trabajador durante parte importante de su vida laboral por fuera de la cobertura \u00a0 del ISS, por la decisi\u00f3n suya de trasladarlo a un lugar donde el Seguro no ten\u00eda \u00a0 cobertura. Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, \u00a0 estima la Sala que por virtud de la finalidad que deben tener las normas \u00a0 protectoras de la seguridad social, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida \u00a0 por la Ley 100 de 1993, la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al sistema debe tener \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, pues no tiene ning\u00fan sentido que a un trabajador que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios por espacio ininterrumpido de 25 a\u00f1os a un empleador bajo \u00a0 un mismo contrato de trabajo, donde parte de su vida laboral permaneci\u00f3 por \u00a0 fuera de la cobertura del ISS, se le impida tener derecho a la pensi\u00f3n, y con \u00a0 mayor raz\u00f3n como sucede en el sub lite, que la p\u00e9rdida al beneficio de la \u00a0 seguridad social fue propiciada por el patrono al trasladarlo a una zona sin \u00a0 cobertura social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que, ese traslado \u00a0 del lugar de trabajo, a uno donde no hay cobertura, de una persona que ven\u00eda \u00a0 gozando de afiliaci\u00f3n, sin que se entrara a garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social protegido legal y constitucionalmente (art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed se aduzca la no responsabilidad del empleador \u00a0 arguyendo no estar obligado a cotizar por falta de cobertura, no tiene la \u00a0 identidad suficiente que conlleve a evitar que el trabajador afectado pueda \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n a su patrono, que cuando se presenta controversia como \u00a0 en el asunto de marras sea el operador judicial quien defina el derecho seg\u00fan lo \u00a0 acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que habr\u00eda que entender a m\u00e1s \u00a0 de lo anterior, que es razonable concluir, que para efectos de la seguridad \u00a0 social, cuando el trabajador es trasladado bajo un mismo contrato de trabajo a \u00a0 un municipio donde no exista cobertura del ISS, teniendo en su haber solamente \u00a0 una cotizaci\u00f3n temporal y no permanente, precaria para la obtenci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, que se pueda considerar nuevamente para esos precisos fines, \u00a0 como si la relaci\u00f3n laboral se reiniciara, pues no es l\u00f3gico que en esa otra \u00a0 etapa se mantenga por m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin seguridad social, antes de que se pueda \u00a0 presentar en el nuevo lugar de trabajo el llamado a inscripci\u00f3n, sin que le \u00a0 asista responsabilidad alguna a ese empleador, como se pretende sostener que \u00a0 fue lo que finalmente tuvo ocurrencia en el sub examine, en donde se dej\u00f3 de \u00a0 cotizar permanentemente entre el 16 de octubre de 1974 y el 19 de noviembre de \u00a0 1988, esto es, por m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo acotado, la soluci\u00f3n \u00a0 que dio el fallador de alzada a la presente controversia es la que m\u00e1s se aviene \u00a0 en estricto derecho a la luz de la ley y la Constituci\u00f3n, lo cual no va en \u00a0 contrav\u00eda de los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores que se mantienen \u00a0 vigentes, como es el caso de la sentencia del 8 de noviembre de 1976 radicado \u00a0 6508 y por tanto la obligaci\u00f3n pensional a favor del demandante, mientras \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales no asuma el riesgo, en justicia debe quedar \u00a0 a cargo del empleador llamado al proceso.[66] (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que el \u00a0 ejercicio desmedido e irracional que realice el empleador de dicha atribuci\u00f3n \u00a0 que atente contra los derechos fundamentales de un trabajador, al punto de \u00a0 cercenarle la posibilidad de su disfrute efectivo, da lugar a que aquel cargue \u00a0 con la responsabilidad de asumir los compromisos que conlleven al condigno \u00a0 restablecimiento de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Inicialmente, es relevante se\u00f1alar que la parte actora aduce \u00a0 que ha debido tomarse en consideraci\u00f3n el domicilio contractual (Bogot\u00e1) a \u00a0 objeto de concluir que s\u00ed exist\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar la inscripci\u00f3n y \u00a0 afiliaci\u00f3n de los trabajadores al ISS, por lo que se configura la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador al no efectuar dicho tr\u00e1mite en los municipios donde aquel prest\u00f3 sus \u00a0 servicios para la FNCC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 cuanto a si se deb\u00eda aplicar el domicilio contractual o el domicilio de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios para determinar la obligaci\u00f3n de cotizar aportes al \u00a0 sistema de seguridad social del ISS, esta Sala advierte que el fallador del \u00a0 proceso ordinario, tal como lo precis\u00f3 el juez de segunda instancia de tutela, \u00a0 se apoy\u00f3 en el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral (sentencias 36280, 32942, 29180, 26078, 28479) en cuanto a que \u00a0la obligaci\u00f3n de cotizar se determina en funci\u00f3n del lugar de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, conforme lo determinaron los reglamentos del ISS y no en \u00a0 funci\u00f3n del domicilio del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida desde el punto de vista del respeto de los precedentes, pero que podr\u00eda \u00a0 cuestionarse desde la perspectiva del uso desmedido de la facultad de ius \u00a0 variandi por parte del empleador en cuanto conlleva una grave afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho del trabajador a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. De conformidad con el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos:\u00a0 a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen, previo al establecido por el Sistema \u00a0 General de Pensiones, es uno de los contemplados por la ley como excepcionales y \u00a0 que, pese a haber perdido vigencia, sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en la \u00a0 medida en que la Ley 100 de 1993, mediante pol\u00edticas de transici\u00f3n, procur\u00f3 que \u00a0 las prerrogativas concedidas a los trabajadores amparados por reg\u00edmenes \u00a0 pensionales anteriores no fueran eliminadas completamente.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es una \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, destinado a \u00a0 preservar las expectativas leg\u00edtimas de aquellos que confiaban obtener la \u00a0 condici\u00f3n de pensionados en circunstancias, por lo general, m\u00e1s ben\u00e9ficas que \u00a0 las contempladas por el legislador de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Acuerdo 049 de 1990 fij\u00f3 \u00a0 las pautas normativas para el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez de quienes estaban afiliados al ISS antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuaron cotizaciones exclusivas \u00a0 al mismo -ese es el caso del accionante-, edificando un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en \u00a0 comparaci\u00f3n con el actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar las dos hip\u00f3tesis que la norma plantea (500 \u00a0 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 en \u00a0 cualquier tiempo), estas suponen un tratamiento manifiestamente m\u00e1s ben\u00e9fico \u00a0 respecto del requisito del tiempo laborado previsto en el art\u00edculo 33 previsto \u00a0 por la Ley 100 de 1993,[68] \u00a0pues este \u00faltimo exige 1250 semanas cotizadas, a 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[69] a quienes se les \u00a0 aplica el Acuerdo 049 de 1990, no solo est\u00e1n recibiendo un tratamiento m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fico sino, adem\u00e1s, excepcional\u00edsimo, redimido del R\u00e9gimen General de \u00a0 Seguridad Social que impone unas condiciones m\u00e1s gravosas para obtener el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Como se dijo, para lograr la aplicabilidad excepcional y especial de \u00a0 las condiciones contempladas por el Acuerdo 049 de 2009, la persona debe ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal como lo es el actor, quien al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 ten\u00eda 42 a\u00f1os. Adicionalmente, al momento de solicitar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al ISS -hoy Colpensiones-, en noviembre de 2011, el accionante contaba \u00a0 con m\u00e1s de 60 a\u00f1os, por lo que cumpli\u00f3 el requisito relativo a la edad en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0 al n\u00famero de semanas cotizadas, el accionante no acredita las 500 semanas en los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima (entre el 2 de noviembre de \u00a0 1991 y el 2 de noviembre de 2011, fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad), ni \u00a0 tampoco las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues seg\u00fan el resumen de la \u00a0 historia laboral, aportado al expediente, el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz tiene un \u00a0 total de 508,57 semanas cotizadas[70], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Prima Facie, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n podr\u00eda coincidir con las conclusiones de los \u00a0 fallos acusados en cuanto a que durante el tiempo de permanencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral ejecutada por el demandante Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz \u00a0 en la FNCC, de marzo de 1973 a \u00a0 febrero de 1983, en los municipios \u00a0 donde \u00e9l prest\u00f3 sus servicios, no existi\u00f3 la cobertura para los riegos de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte de que tratan los Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 Luego, ser\u00eda forzoso concluir, que tampoco exist\u00eda obligaci\u00f3n legal, por parte \u00a0 del empleador, de efectuar la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9l al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario l\u00f3gico de lo expuesto \u00a0 ser\u00eda que al no existir la obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n y pago de aportes \u00a0 durante la labor prestada en los municipios sin cobertura, estos no hacen parte \u00a0 de la historia laboral de semanas cotizadas del actor y, por lo tanto, no \u00a0 aparecen reportados en el Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del \u00a0 ISS, de manera que no podr\u00edan ser contabilizados para el computo de tiempos de \u00a0 servicio para hacerse acreedor de una pensi\u00f3n de vejez o en su defecto, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala evaluar\u00e1 la pertinencia de la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, a la luz de una ostensible afectaci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas laborales, en materia pensional, por el uso indebido de la \u00a0 entidad empleadora a la facultad del ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Tercer \u00a0 problema jur\u00eddico. Uso indebido de la entidad empleadora a la facultad del \u00a0 ius variandi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Se encuentra probado en el expediente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz trabaj\u00f3 para el \u00a0 municipio de Silvania del 1\u00ba de febrero de 1988 al 30 de septiembre de 1989, \u00a0 tiempo equivalente a 47,29 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anteriormente, prest\u00f3 sus servicios a la FNCC, \u00a0 por periodo correspondiente a 18 a\u00f1os, 8 meses y 29 d\u00edas, desde el 22 de \u00a0 marzo de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1991, contrato que termin\u00f3 por mutuo \u00a0 acuerdo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prest\u00f3 sus servicios en municipios donde, en \u00a0 principio, no exist\u00eda cobertura del ISS desde el 22 de marzo de 1973 hasta el 28 \u00a0 de febrero de 1983, periodo correspondiente a 9 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas, \u00a0 equivalente a 511,29 semanas laboradas sin aportes de cotizaci\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los periodos laborados en la FNCC, sus sedes de \u00a0 trabajo y el inicio de la cobertura del ISS[71] \u00a0se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio cobertura del ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fusagasug\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 22 \/1973 al Junio 10 \/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 31 \/ 1976, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a partir de junio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Topaip\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 11 \/1973 al Enero 21 \/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 22 \/1979 al Junio 1\u00ba \/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 10 \/ 1975, a partir de julio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tibacuy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 2 \/1980 al Marzo 25 \/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el actor fue afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desde el 1\u00ba de marzo de 1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 26 \/1984 al Febrero 6 \/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO CON COBERTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desde el 1\u00ba de marzo de 1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7 \/1989 al Diciembre 13\/1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guayabal de Siquima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 14\/1990 al Diciembre 20\/1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, en 1973, \u00a0 inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral en una localidad sin cobertura del ISS; luego, \u00a0 en 1979, fue trasladado a un municipio donde exist\u00eda cobertura desde 1975, \u00a0 sin embargo, no fue afiliado. Posteriormente, en 1980, nuevamente fue trasladado \u00a0 a Tibacuy, donde tampoco exist\u00eda cobertura del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, solo hasta el 1\u00ba de marzo de 1983, la \u00a0 FNCC afili\u00f3 al actor en pensi\u00f3n obligatoria por los riesgos de IVM del ISS, \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. En los t\u00e9rminos anotados, no resulta justo, razonable ni \u00a0 proporcionado que un trabajador con m\u00e1s de 18 a\u00f1os de servicios a un mismo \u00a0 empleador, no tenga derecho a su pensi\u00f3n, por el hecho de no encuadrar su \u00a0 situaci\u00f3n en alguno de los supuestos seg\u00fan los cuales la demandada o la entidad \u00a0 de seguridad social asumen el riesgo de vejez, con el argumento de que por el \u00a0 tiempo de servicios que ten\u00eda al momento de la afiliaci\u00f3n al Seguro Social \u00a0 (menos de 10 a\u00f1os), sumado a la falta de cobertura al inicio de su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, se entrar\u00eda a exonerar de responsabilidad a su empleador y, a su turno, \u00a0 por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes, el ISS no estar\u00eda en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer esa carga prestacional; dejando al empleado en una \u00a0 posici\u00f3n de grave desprotecci\u00f3n, al tener que sufrir injustificadamente unas \u00a0 consecuencias completamente adversas frente a las que no tiene culpa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala estima que el ex empleador hizo uso \u00a0 indebido de su facultad de imponer y modificar las condiciones de trabajo del \u00a0 actor, al no tener en cuenta la afectaci\u00f3n producida por el hecho de trasladarlo \u00a0 a prestar sus servicios en municipios sin cobertura del ISS. Tal circunstancia \u00a0 gener\u00f3 una protuberante transgresi\u00f3n de su derecho a la seguridad social, en \u00a0 materia pensional, no obstante permanecer vinculado a la misma empresa por m\u00e1s \u00a0 de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el incumplimiento del empleador de afiliar al ISS a su \u00a0 colaborador, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez \u00a0 y\u00a0muerte (IVM), teniendo la posibilidad de hacerlo con solo ubicar su sitio de \u00a0 trabajo en un municipio con cobertura, le impidi\u00f3 reunir las semanas exigidas en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ya se advirti\u00f3 en las consideraciones generales, el leg\u00edtimo ejercicio del \u00a0 ius variandi por parte del empleador en modo alguno puede suponer que \u00a0 sobrevengan graves implicaciones para los derechos y las leg\u00edtimas expectativas \u00a0 laborales del trabajador objeto de las medidas que aquel haya decidido adoptar \u00a0 respecto de las condiciones y el lugar de prestaci\u00f3n del servicio, menos aun \u00a0 cuando, como claramente sucede en este caso, la empresa ten\u00eda la franca opci\u00f3n \u00a0 de ubicar al asalariado o decidir su permanencia en un municipio donde la \u00a0 cobertura y por ende la afiliaci\u00f3n obligatoria estuviese vigente en aras de \u00a0 asegurar el aporte de las cotizaciones requeridas para causar los derechos \u00a0 prestacionales que en el r\u00e9gimen de la seguridad social se consagran. De manera \u00a0 que si por voluntad injustificada del empleador, esto \u00faltimo no resulta posible, \u00a0 cabe deducirle a aquel la condigna responsabilidad, en aras de propiciar el \u00a0 efectivo restablecimiento de los derechos conculcados mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 todas las medidas necesarias conducentes a ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 viene a ser la consecuencia inevitable de una actuaci\u00f3n desmedida del sujeto \u00a0 titular del poder subordinante en la relaci\u00f3n de trabajo en tanto quede \u00a0 evidenciada la grave afectaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social de los \u00a0 asalariados. En este caso, dicha responsabilidad se concreta en el pago de las \u00a0 cotizaciones a cargo del empleador exigidas para la consolidaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que, en virtud de la finalidad que \u00a0 deben tener las normas protectoras de la seguridad social, antes y despu\u00e9s de la \u00a0 reforma introducida por la Ley 100 de 1993, la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema debe tener vocaci\u00f3n de permanencia, pues carece de sentido que a un \u00a0 trabajador que prest\u00f3 sus servicios mediante un mismo contrato de trabajo a la \u00a0 FNCC, por espacio ininterrumpido por m\u00e1s de 18 a\u00f1os (completando las 1000 \u00a0 semanas con tiempo cotizado a otro empleador -Municipio de Silvania-), en raz\u00f3n \u00a0 de haber sido ubicado por el empleador en municipios por fuera de la cobertura \u00a0 del ISS, se le impida acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0 de lo expuesto la necesidad de amparar el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, \u00a0 en la medida en que la Corte advierte que, al computarse el tiempo sin \u00a0 cobertura del ISS, el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz, para el a\u00f1o 2011, acreditar\u00eda \u00a0 m\u00e1s de \u00a0 mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. En \u00a0 consecuencia, adquiri\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, toda \u00a0 vez que, al \u00a0 sumar \u00a0 \u00a0el periodo al servicio de la FNCC sin cotizaci\u00f3n (511,29) a\u00a0 las 508,57 \u00a0 semanas que tiene cotizadas, se obtiene un tiempo total laborado por el actor \u00a0 equivalente a 1.019,86 semanas, por lo que cumple los requisitos para al \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Esta Corporaci\u00f3n considera apropiado aplicar el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993[72], \u00a0 que estableci\u00f3 que el monto de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 pagado en un porcentaje del 75% \u00a0 por el empleador, y el restante 25% por el trabajador, en la medida en que ello \u00a0 le permitir\u00e1 al actor completar el tiempo de aportes necesario para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0 que, con esta medida, la sostenibilidad financiera del sistema pensional de \u00a0 prima media no se ver\u00e1 afectada, por cuanto la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida con el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos legales, en tanto, se respeta la edad y el \u00a0 n\u00famero de semanas que a los beneficiarios de la transici\u00f3n se les exige, puesto \u00a0 que el actor tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os, y la suma de los periodos aportados y los que \u00a0 deber\u00e1n ser pagados superan las 1000 semanas exigidas por el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, como ya se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la presente acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz contra la FNCC y Colpensiones, hay lugar a \u00a0 conceder el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social, en las \u00a0 condiciones advertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Sumario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 los fallos de instancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social del accionante y, en su lugar, dispondr\u00e1 su protecci\u00f3n. \u00a0 Consecuentemente, le ordenar\u00e1 a Colpensiones que realice el c\u00e1lculo \u00a0 correspondiente a los aportes equivalentes a las 511 semanas que le hacen falta \u00a0 al actor para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo como \u00a0 base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s \u00a0 cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Asimismo, se dispondr\u00e1 que la FNCC pague a Colpensiones el 75% de la \u00a0 suma que se establezca en dicho c\u00e1lculo, y se instar\u00e1 al demandante para que \u00a0 cancele el 25% restante. De igual forma, se le advertir\u00e1 a la citada \u00a0 administradora de pensiones que una vez recibidos los pagos correspondientes, \u00a0 deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz, conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR los fallos proferidos el 15 de febrero de \u00a0 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 10 de \u00a0 abril de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de denegar el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz y, en su lugar, TUTELAR dicho \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el c\u00e1lculo \u00a0 correspondiente a los aportes equivalentes a las 511 semanas que le hacen falta \u00a0 al actor para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base de \u00a0 cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 \u00a0 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s cercano donde \u00a0 existiera cobertura del Instituto de Seguros Sociales. Una vez elaborado el \u00a0 mismo, deber\u00e1 ponerlo en inmediato conocimiento de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia y del se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se ponga \u00a0 en su conocimiento dicho c\u00e1lculo, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en \u00a0 el mismo se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 INSTAR al se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez Cruz, para que \u00a0 dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se ponga en su \u00a0 conocimiento dicho c\u00e1lculo, cancele el 25% de la suma que en el mismo se \u00a0 establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ADVERTIR a Colpensiones que una vez recibidos los \u00a0 pagos de las sumas establecidas en el c\u00e1lculo, deber\u00e1 dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Germ\u00e1n S\u00e1nchez \u00a0 Cruz, conforme al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libre la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; \u00a0 T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 \u00a0 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, \u00a0 T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-233 de \u00a0 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el particular, \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-280 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, \u00a0 consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-419 de \u00a0 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que \u00a0 imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia \u00a0 penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos son plenamente \u00a0 aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de \u00a0 todos los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Presentada el 31 de enero de 2013, repartida el 1\u00ba de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia del 3 de octubre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A este respecto, en la Sentencia T-1222 de \u00a0 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, el accionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en \u00a0 los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera \u00a0 violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o \u00a0 manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial \u00a0 y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el \u00a0 actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo \u00a0 evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que \u00a0 resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente \u00a0 respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce \u00a0 la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un conjunto de sentencias previas al caso \u00a0 que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver las \u00a0 sentencias C-590 de 2005 y T-766 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango, 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-766 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-161 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En relaci\u00f3n con \u00a0 este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades \u00a0 jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a \u00a0 los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de \u00a0 igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un \u00a0 comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n \u00a0 de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de \u00a0 comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de \u00a0 circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se \u00a0 puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento \u00a0 desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a \u00a0 favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin \u00a0 embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia \u00a0 T-468 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: \u201cEn este contexto, \u00a0 surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0 motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, \u00a0 en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones \u00a0 proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento \u00a0 de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe \u00a0 ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa \u00a0 cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la \u00a0 decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente \u00a0 cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a \u00a0 controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto \u00a0 cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la \u00a0 doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, \u00a0 suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un \u00a0 tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 228 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-638 \u00a0 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto la sentencia C-506 de 2001 \u00a0 sostuvo: \u201cTodos estos elementos necesariamente inciden dentro del test de \u00a0 igualdad efectuado por la Corte, en atenci\u00f3n a la alegaci\u00f3n de la demandante \u00a0 referente a la discriminaci\u00f3n en la que se incurrir\u00eda en la ley 100 respecto de \u00a0 los trabajadores cuyo v\u00ednculo laboral ya no exist\u00eda a la entrada en vigencia de \u00a0 la norma, pero que laboraron antes de esa fecha para empleadores que ten\u00edan a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. La demandante considera esta \u00a0 situaci\u00f3n como injusta e inequitativa y carente de toda justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable, am\u00e9n de violar numerosos preceptos constitucionales. || Para la \u00a0 Corte, sin embargo, como acaba de verse, s\u00ed existen elementos objetivos que \u00a0 establecen una diferencia de situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos trabajadores y, la \u00a0 diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que \u00a0 ello pueda considerarse irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso \u00a0 en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo \u00a0 referencia, as\u00ed como de los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Humberto \u00a0 sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decretos 2663 y \u00a0 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 6\u00aa de 1945, \u00a0 Ley 65 de 1946 y art. 260 CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. T-517 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-784 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 CHEVRON PETROLEUM COMPANY &#8211; Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social por falta de la realizaci\u00f3n de aportes en pensiones antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el ISS. Se trata sobre la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de \u00a0 1993 (r\u00e9gimen especial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-362 de 2011 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). Explica la Corte que la ley atribuye de manera expresa a las \u00a0 entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador \u00a0 moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea \u00a0 posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la \u00a0 implementaci\u00f3n de esa competencia (T-284 de 2007, T-668 de 2007, T-1013 de 2007 \u00a0 y T-239 de 2008). Siendo as\u00ed, la mora del empleador en el pago de \u00a0 los aportes de pensiones no es v\u00e1lida como justificaci\u00f3n legal para negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (T-363 de 1998 y SU-430 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias C-506 \u00a0 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-1024 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y \u00a0 permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el \u00a0 derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo. || [\u2026] Art\u00edculo 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0 generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Extracto de la sentencia T-240 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Este Tribunal ha considerado que al ser la acci\u00f3n de amparo un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201c(\u2026) reviste al juez que conoce de ella de una \u00a0 serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La \u00a0 principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace \u00a0 uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al \u00a0 juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como \u00a0 fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar \u00a0 vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional \u00a0 fundamental.\u201d Sentencia \u00a0T-886 de \u00a0 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese mismo sentido, pueden \u00a0 consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-464 de \u00a0 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de 2011, MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados por la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: \u00a0 Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los \u00a0 individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona \u00a0 en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive \u00a0 los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los asegurados que \u00a0 tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no \u00a0 quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 \u00a0 lugar a \u00a0las \u00a0 respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Numeral segundo declarado EXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-862-06 de 19 de octubre de 2006, Magistrado \u00a0 Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, \u201cen el \u00a0 entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia T-407 de 1992 \u00a0(MP Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de \u00a0 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-077, \u00a0 T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y \u00a0 T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr., entre otras, las sentencias T-165\/04, T-209\/04,\u00a0 \u00a0 T-909\/04, T-797\/05, \u00a0 C-397\/06, T-065\/07, \u00a0 T-1010\/07, T-1011\/07,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-250\/08, T-280\/09, \u00a0 T-543\/09, T-322\/10, \u00a0 T-524\/10 T-751\/10, \u00a0 T-488\/11, T-777\/12, \u00a0 T-946\/12, T-095\/13, T-338\/13 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-687\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Corte Constitucional, en Sentencia T-797 \u00a0 de 2005 indic\u00f3 que: \u00a0 \u201cEl ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que \u00a0 ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar \u00a0 las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, \u00a0 la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. \u00a0 Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, toda vez que est\u00e1 limitada por los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores \u00a0 constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas y los principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-483 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-751 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia \u00a0 #25757 de 29 de septiembre de 2005; reiterada, entre otras, en la sentencia \u00a0 #37757 del 31 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 estableci\u00f3 las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a los hombres que tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad al momento de la \u00a0 entrada en vigencia del sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad en ese mismo instante, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. Tambi\u00e9n, a quienes \u00a0 tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados para esa misma fecha. Las personas que re\u00fanan \u00a0 dichas condiciones, pueden pensionarse acreditando el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicio y n\u00famero de semanas cotizadas consagrados \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior al que estaban afiliados antes de que se pusiera en vigor \u00a0 el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El Art\u00edculo\u00a09\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 modific\u00f3 el Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 as\u00ed:\u00a0\u201cRequisitos para obtener la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\/\/ A partir del \u00a0 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\/\/ 2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/ A partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 estableci\u00f3 las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a los hombres que tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad al momento de la \u00a0 entrada en vigencia del sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad en ese mismo instante, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. Tambi\u00e9n, a quienes \u00a0 tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados para esa misma fecha. Las personas que re\u00fanan \u00a0 dichas condiciones, pueden pensionarse acreditando el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicio y n\u00famero de semanas cotizadas consagrados \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior al que estaban afiliados antes de que se pusiera en vigor \u00a0 el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Informe \u00a0 de Colpensiones, impreso el 20 de agosto de 2013, obra en el expediente a folios \u00a0 11 y 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Fuente: audio de la audiencia laboral de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Concretamente la \u00a0 disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) los empleadores pagar\u00e1n el 75% de la \u00a0 cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante (\u2026).\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-676\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPOS DE \u00a0 SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}