{"id":21021,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-679-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-679-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-13\/","title":{"rendered":"T-679-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-679-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-679\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A LOS CONTENIDOS \u00a0 DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 comprende dos dimensiones, a saber:\u201c(i) de una parte, el derecho a obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del POS \u00a0 y, (ii) de otra, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las \u00a0 entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos\u201d. Ello no quiere \u00a0 decir otra cosa distinta a que los servicios contenidos en el POS no s\u00f3lo se \u00a0 satisfacen a trav\u00e9s de su prestaci\u00f3n material, sino tambi\u00e9n con el deber que le \u00a0 asiste a las Entidades Promotoras de Salud de asumir los costos que estos \u00a0 demanden, sin que tal obligaci\u00f3n le pueda ser trasladada al afiliado. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, en cuanto a la segunda de las dimensiones previstas, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que no obstante que la principal problem\u00e1tica suscitada en torno a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio sea de \u00edndole econ\u00f3mica por la existencia de recursos escasos y, en \u00a0 cierto punto, exceda la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, dicha \u00a0 apreciaci\u00f3n no es del todo incuestionable, como quiera que la cobertura \u00a0 econ\u00f3mica de un servicio incluido en el POS, tambi\u00e9n hace parte del aspecto \u00a0 fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU \u00a0 NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe \u00a0 verificar si se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n, alojamiento y as\u00ed garantizar accesibilidad a los servicios de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea del juez constitucional es la de determinar si, efectivamente, se \u00a0 acreditan los presupuestos antedichos con miras a emitir una orden de protecci\u00f3n \u00a0 consistente en que la entidad correspondiente suministre el servicio de \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n u hospedaje, para que se garantice el componente de \u00a0 accesibilidad a los servicios de salud, lo que en la pr\u00e1ctica conduce a la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento o la intervenci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Ser\u00e1n cubiertos \u00a0 por recursos de la prima adicional en lugares de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los \u00a0 dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n del servicio de transporte para la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 m\u00e9dico en lugar distinto al de residencia del paciente en zonas geogr\u00e1ficas en \u00a0 las que se reconozca la prima adicional de las UPC respectivas por dispersi\u00f3n, \u00a0 estar\u00e1 a cargo de dicho rubro. Por su parte, en aquellas zonas en donde no se \u00a0 reconozca habr\u00e1 de afectarse la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante \u00a0 para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los \u00a0 de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3.879.772 y T-3.901.579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Nieves \u00a0 Chaparro de P\u00e9rez y Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta EPS-S y Caprecom EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyac\u00e1, dentro del expediente \u00a0 T-3.879.772; y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, que, a \u00a0 su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, \u00a0 Tolima, dentro del expediente T-3.901.579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACUMULACI\u00d3N DE \u00a0 EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de \u00a0 tutela n\u00famero T-3.879.772, correspondiendo su estudio a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Sala de Selecci\u00f3n, en Auto del \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente de tutela n\u00famero T-3.901.579, si\u00e9ndole asignado su \u00a0 estudio a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes distinguidos en \u00a0 precedencia abordan una tem\u00e1tica semejante, cual es la relacionada con el \u00a0 cubrimiento de los gastos de transporte y estad\u00eda para pacientes que requieren \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y que son remitidos para tales efectos a un \u00a0 municipio distinto de aquel en el que residen, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en \u00a0 Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), dispuso acumularlos para que fueran fallados en una misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ilustra en las demandas, que fueron promovidas \u00a0 por separado pero que coinciden por completo en sus aspectos medulares, los \u00a0 accionantes acuden a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente transgredidos por Comparta EPS-S y Caprecom \u00a0 EPS-S, entidades a las cuales se encuentran afiliados, como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n de negar el suministro de los servicios de transporte y alimentaci\u00f3n \u00a0 para ellos y sus acompa\u00f1antes, con ocasi\u00f3n de las terapias de hemodi\u00e1lisis que \u00a0 les fueron prescritas para el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal que padecen y cuya pr\u00e1ctica fue ordenada en una ciudad diferente a la \u00a0 del lugar de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entorno f\u00e1ctico a \u00a0 partir del cual se estructura la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, en cada asunto particular, es el que seguidamente se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.879.772[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez, de 61 \u00a0 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada actualmente a Comparta EPS-S y desde el 12 \u00a0 de mayo de 2012 se le diagnostic\u00f3 una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, \u00a0 producto de la diabetes que tambi\u00e9n padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Una vez confirmada la anterior prescripci\u00f3n, \u00a0 empez\u00f3 a recibir de inmediato tratamiento de hemodi\u00e1lisis con una intensidad de \u00a0 3 veces por semana y 6 horas por cada sesi\u00f3n, siendo 12 en total las terapias \u00a0 llevadas a cabo en un per\u00edodo de 30 d\u00edas, como \u00fanica alternativa terap\u00e9utica \u00a0 para proporcionarle un reemplazo artificial ante la p\u00e9rdida definitiva de su \u00a0 funci\u00f3n renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con todo, dicho procedimiento se adelanta en la \u00a0 ciudad de Sogamoso, lo cual le representa una carga gravosa desde el punto de \u00a0 vista econ\u00f3mico debido a que reside en el municipio de Aquitania, ubicado \u00a0 aproximadamente a 35 kil\u00f3metros de distancia en ruta -1 hora y 30 minutos de \u00a0 desplazamiento-, teniendo que sufragar, por concepto de gastos de traslado y \u00a0 alimentaci\u00f3n, un estimado de $350.000 mensuales, sin sumar, siquiera, los costos \u00a0 que asume cuando acude con acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por la anotada raz\u00f3n y en la medida en que \u00a0 llevaba m\u00e1s de 6 meses en tratamiento, acudi\u00f3 a Comparta EPS-S para solicitar el \u00a0 respectivo auxilio econ\u00f3mico, pretensi\u00f3n que fue despachada desfavorablemente \u00a0 por la entidad bajo el argumento de que el importe relativo al transporte y a la \u00a0 alimentaci\u00f3n se encuentra excluido de la cobertura en salud que brinda el plan \u00a0 de beneficios ofrecidos en el r\u00e9gimen subsidiado POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De modo que por ser su padecimiento cr\u00f3nico y \u00a0 terminal, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que le fue formulado habr\u00e1 de tornarse \u00a0 permanente en el tiempo para poder mantenerse con vida, lo que de suyo supone \u00a0 que debe contar con los recursos que le permitan tanto a ella como a su \u00a0 acompa\u00f1ante, de manera continua, trasladarse desde y hacia su lugar de \u00a0 residencia, al igual que proveerse la alimentaci\u00f3n necesaria durante los d\u00edas \u00a0 que es objeto de terapia, aun cuando en realidad la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 atraviesa es precaria, en cuanto que vive sola, no es acreedora de ninguna \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y su subsistencia la deriva de la cesi\u00f3n del usufructo de \u00a0 dos peque\u00f1os lotes de cebolla que, en \u00faltimas, no constituyen ingresos \u00a0 suficientes para soportar la periodicidad de las sesiones a las que debe \u00a0 someterse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. As\u00ed las cosas, sobre la particular consideraci\u00f3n \u00a0 de que han sido quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, toda vez que la falta de recursos para asistir \u00a0 regularmente a las terapias y proveerse la alimentaci\u00f3n requerida afecta \u00a0 gravemente la continuidad y efectividad del tratamiento que, por lo dem\u00e1s, \u00a0 resulta imprescindible para mejorar sus expectativas de una vida digna, la \u00a0 actora promueve acci\u00f3n de tutela, coadyuvada por el Personero Municipal de \u00a0 Aquitania, con el objetivo de lograr la justiciabilidad de las prerrogativas \u00a0 aludidas, de forma que se le ordene a Comparta EPS-S \u201cexpedir la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n para transporte y alimentaci\u00f3n para paciente en el menor tiempo \u00a0 posible\u201d, as\u00ed como la asunci\u00f3n de \u201cla totalidad de los costos por \u00a0 concepto de tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n, medicamentos, terapias f\u00edsicas \u00a0 y del lenguaje, indispensables para su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.901.579[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde, quien cuenta con \u00a0 63 a\u00f1os de edad, reside en la vereda Lomas de Mesa de San Juan, jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Coyaima, Tolima, y se encuentra afiliado en calidad de beneficiario \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s \u00a0 de Caprecom EPS-S y clasificado en el estrato socioecon\u00f3mico No. 1 desde el 30 \u00a0 de septiembre de 1996, seg\u00fan carn\u00e9 No. 73585-020766. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Adem\u00e1s de la diabetes mellitus y la obstrucci\u00f3n \u00a0 arterial cr\u00f3nica que sobrelleva, en el a\u00f1o 2010 fue diagnosticado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, por lo que desde entonces, \u00a0 constante e ininterrumpidamente, recibe 3 terapias de hemodi\u00e1lisis a la semana \u00a0 con una duraci\u00f3n de 4 horas cada una, las cuales fueron debidamente autorizadas \u00a0 por Caprecom EPS-S para ser realizadas en la ciudad de Girardot, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Merced a que cada trayecto que efect\u00faa desde la \u00a0 vereda en la que reside hasta el municipio de Girardot, alrededor de 77 \u00a0 kil\u00f3metros de distancia en ruta -2 horas y 15 minutos de recorrido-, con la \u00a0 finalidad de cumplir con el tratamiento prescrito, tiene un costo aproximado de \u00a0 $170.000, es decir, $510.000 semanales, su presupuesto se ha menguado \u00a0 ostensiblemente, habida cuenta que lleva m\u00e1s de 24 meses en terapia sufragando \u00a0 ese valor, el que, se aclara, no incorpora los gastos propios de alimentaci\u00f3n ni \u00a0 del acompa\u00f1ante que necesita, ahora mucho m\u00e1s porque le fue amputado \u00a0 recientemente su miembro inferior derecho y presenta serias dificultades para \u00a0 desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha de puntualizarse que gran parte de \u00a0 los fondos econ\u00f3micos de los que se ha servido para su desplazamiento \u00a0 pertenec\u00edan a su n\u00facleo familiar, ya que por cuenta de sus quebrantos de salud \u00a0 no ejerce ninguna actividad laboral por obra de la cual perciba alg\u00fan tipo de \u00a0 ingreso. Es por ello que, hoy por hoy, su patrimonio en general se ha mermado \u00a0 sustancialmente al punto de encontrarse en incapacidad absoluta para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Frente a la circunstancia de no contar con los \u00a0 recursos que le permitan proseguir financiando el servicio de transporte y su \u00a0 alimentaci\u00f3n en los turnos y frecuencia estipulados por su m\u00e9dico tratante para \u00a0 acceder efectivamente a las sesiones de hemodi\u00e1lisis programadas y, por \u00a0 consiguiente, poner en grave riesgo su vida ante una eventual suspensi\u00f3n de las \u00a0 mismas, el tutelante hace uso del mecanismo de amparo constitucional para que \u00a0 por su conducto se protejan los derechos constitucionales fundamentales que \u00a0 resultan violados, de suerte que se le ordene a Caprecom EPS-S pagar el servicio \u00a0 de transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, tanto de ida como de regreso, desde su \u00a0 lugar de residencia hasta la sede de la Unidad Renal en la ciudad de Girardot, \u00a0 as\u00ed como proporcionar la alimentaci\u00f3n respectiva los d\u00edas de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 que se ordenara a la empresa \u00a0 promotora de salud demandada el reconocimiento del tratamiento integral para \u00a0 hacerle frente a su patolog\u00eda, el cual comprende el suministro de todos los \u00a0 ex\u00e1menes y medicamentos que requiera hacia al futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.879.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyac\u00e1, mediante \u00a0 los Autos del 21 de febrero y del 1\u00ba de marzo de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de Comparta EPS-S y de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Boyac\u00e1, para que se pronunciaran acerca \u00a0 de los supuestos de hecho y de la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Comparta EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Previamente, debe iniciarse por se\u00f1alar que en \u00a0 el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela no obra en f\u00edsico la \u00a0 respuesta que la entidad vinculada dio al requerimiento judicial, a pesar de que \u00a0 en la providencia emitida con posterioridad, que m\u00e1s adelante se examinar\u00e1, se \u00a0 plantea que la misma fue radicada en el t\u00e9rmino de rigor. Por ese motivo, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, con fines de claridad expositiva, proceder\u00e1 a revelar la \u00a0 postura all\u00ed acogida frente al asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. Seg\u00fan consta en el ac\u00e1pite de antecedentes de \u00a0 la citada sentencia, Comparta EPS-S expres\u00f3 su disentimiento en torno a los \u00a0 argumentos esbozados por la accionante, al considerar que le ha garantizado en \u00a0 todo momento el conjunto de tecnolog\u00edas en salud a que tiene derecho, incluidas \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. Al efecto, sostuvo, con apoyo en los art\u00edculos \u00a0 42 y 43 del Acuerdo 028 de 2011[3], que los servicios de \u00a0 transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n, no hacen parte del \u00a0 conjunto de tecnolog\u00edas en salud, por lo que no siendo tales prestaciones de su \u00a0 \u00f3rbita competencial, le corresponder\u00eda garantizarlas, en principio, a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud de Boyac\u00e1, en atenci\u00f3n a que se trata de un \u00a0 asunto que no demanda del servicio de transporte en ambulancia ni es susceptible \u00a0 de reconocimiento alguno por concepto de reaseguro del riesgo y, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cual, adem\u00e1s, el Gobierno Nacional no ha fijado una UPC diferencial, esto es, \u00a0 un mayor valor[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4. Precis\u00f3 que los servicios cuya reivindicaci\u00f3n \u00a0 es pretendida por v\u00eda de tutela, como son, en concreto, el suministro de \u00a0 transporte y alimentaci\u00f3n, no est\u00e1n previstos expresamente en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud de los reg\u00edmenes existentes, por manera que, \u00a0 independientemente de la patolog\u00eda de que se trate, ning\u00fan tratamiento los \u00a0 incorpora dentro del conjunto de acciones, operaciones o tareas que especifican \u00a0 un procedimiento de salud, en virtud de las que se utilizan recursos f\u00edsicos, \u00a0 humanos y\/o tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5. En ese orden de ideas, para la entidad no cabe \u00a0 pedimento distinto a deprecar la improcedencia del mecanismo judicial acometido \u00a0 en su contra, visto que, como ya lo anunci\u00f3, estar\u00eda radicada en cabeza de la \u00a0 mencionada Secretar\u00eda Departamental la obligaci\u00f3n legal de conferir a la \u00a0 tutelante los beneficios invocados, a fin de garantizar la efectiva pr\u00e1ctica del \u00a0 tratamiento que le fue prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Secretar\u00eda Departamental de Salud de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, en calidad de tercero eventualmente afectado por la \u00a0 decisi\u00f3n que en el marco de la presente causa llegare a adoptarse, intervino \u00a0 mediante escrito en el que se opuso no solamente a los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0 le sirvieron de puntal a la actora para impetrar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 sino tambi\u00e9n a las espec\u00edficas declaraciones efectuadas por Comparta E.P.S.S. \u00a0 conforme a las cuales no era de su resorte asumir la atenci\u00f3n en salud \u00a0 reclamada, a pesar de que la misma se encuentra incluida en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. As\u00ed, en el memorial adujo que la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011 que, valga anotar, incluy\u00f3 \u00a0 los servicios de transporte y hospedaje del paciente y un acompa\u00f1ante en el POS, \u00a0 en aquellos eventos en que se los requiera para el acceso efectivo a un \u00a0 procedimiento o tratamiento de salud que dependa, esencialmente, del \u00a0 desplazamiento hacia lugares distantes en donde ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n que \u00a0 corresponda, siempre que no sean soportables sus costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Para justificar el anterior aserto trajo a \u00a0 colaci\u00f3n los art\u00edculos 42 y 43 del citado Acuerdo, en los que se dispone \u00a0 expresamente la inclusi\u00f3n en el POS del servicio de transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado de pacientes entre instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 salud dentro del territorio nacional cuando requieran un servicio no disponible \u00a0 en la instituci\u00f3n remisora, o bien por cuenta de otro medio de transporte \u00a0 diferente para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el POS, no \u00a0 disponible en el municipio de residencia del afiliado, que ser\u00e1 cubierto con \u00a0 cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. En l\u00ednea, entonces, con tal planteamiento, no \u00a0 resultar\u00eda acertado que la entidad prestadora de servicios de salud se reh\u00fase a \u00a0 inaplicar una norma vigente del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como quiera \u00a0 que, a m\u00e1s de aparejar, desde la \u00f3ptica de lo subjetivo, la transgresi\u00f3n de \u00a0 derechos de raigambre fundamental, comporta, a partir de una dimensi\u00f3n objetiva, \u00a0 el desconocimiento por completo del andamiaje de la seguridad social en salud, \u00a0 en especial de los conceptos de protecci\u00f3n integral y aseguramiento en salud \u00a0 contenidos en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. No en vano la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado en su jurisprudencia que el transporte es un gasto incluido en el POS \u00a0 de ambos reg\u00edmenes, a fuerza de constituirse en una garant\u00eda de acceso a los \u00a0 servicios de salud que contribuye a la eliminaci\u00f3n de las barreras que impiden \u00a0 su materializaci\u00f3n. Particularmente, en la Sentencia T-760 de 2008, se dej\u00f3 en \u00a0 claro que el mencionado servicio, aunque no fuere propiamente m\u00e9dico, s\u00ed \u00a0 resultaba decisivo para el goce efectivo de ciertos procedimientos de esa \u00a0 \u00edndole, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda evaluarse en cada caso concreto la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y su entorno familiar, la distancia entre el lugar de su \u00a0 residencia y la del sitio al que debe trasladarse, adem\u00e1s de otras variables \u00a0 como las condiciones actuales de salud y la facilidad de desplazamiento, con la \u00a0 intenci\u00f3n de que sea la EPS la que asuma los costos para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida digna, la salud y la integridad personal en vilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6. Conforme con lo expuesto, no puede tacharse de \u00a0 responsable a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Boyac\u00e1 por la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio que no est\u00e1 dirigido a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta por los \u00a0 subsidios a la demanda, lo que, en realidad, s\u00ed est\u00e1 entre sus funciones, pues \u00a0 de lo que se trata es de brindar un servicio de aseguramiento en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Siguiendo ese entendimiento, propuso la que dio en denominar \u00a0 excepci\u00f3n de m\u00e9rito por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al \u00a0 corresponder la carga de la atenci\u00f3n suplicada a Comparta E.P.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Expediente T-3.901.579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, en \u00a0 providencia del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del asunto y dio traslado del mismo a Caprecom E.P.S.S. y a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima para que se constituyeran en parte \u00a0 y ejercieran, a su vez, el derecho de r\u00e9plica respecto de la motivaci\u00f3n \u00ednsita \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela entablada por Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento \u00a0 judicial, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima puso de presente que, \u00a0 tal y como lo dispone el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, referido a las \u00a0 competencias de las entidades territoriales, los servicios de salud que est\u00e1n \u00a0 compelidos a gestionar son los no cubiertos con subsidios a la demanda que \u00a0 requiera la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. De ah\u00ed que \u00a0 quienes posean alguna clase de asistencia o se encuentren en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado deban ser atendidos por la entidad promotora de salud a la que le \u00a0 corresponda ese aseguramiento en el municipio de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Considerado el intr\u00edngulis del litigio en \u00a0 cuesti\u00f3n, se observ\u00f3 que el accionante est\u00e1 actualmente afiliado a Caprecom \u00a0 E.P.S.S. y que su solicitud sobre transporte y alimentaci\u00f3n para la hemodi\u00e1lisis \u00a0 se encuentra contemplada en la cobertura del POS, con arreglo al art\u00edculo 42 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011. Lo que, de golpe, impone su absoluci\u00f3n en el tr\u00e1mite que se \u00a0 adelanta al no incumbirle la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que se \u00a0 presumen vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Caprecom E.P.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. En la oportunidad concedida por el auto \u00a0 admisorio para el efecto, Caprecom E.P.S.S. admiti\u00f3 que el servicio de \u00a0 transporte est\u00e1 incorporado al esquema de prestaciones en salud por medio del \u00a0 art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011, pero s\u00f3lo en el caso del traslado de \u00a0 pacientes en un medio diferente a una ambulancia para la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio POSS que no se preste en el municipio de su residencia y siempre que la \u00a0 entidad promotora de salud reciba una valor adicional en la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Las zonas geogr\u00e1ficas que son destinatarias \u00a0 del llamado valor adicional para cubrir el traslado de los pacientes \u00a0 ambulatorios que precisan de servicios del Plan Obligatorio de Salud que no se \u00a0 ofrecen en el municipio de su residencia son: Amazonas, Arauca, Casanare, \u00a0 Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la Regi\u00f3n de Urab\u00e1, todos los cuales son \u00a0 considerados departamentos apartados del pa\u00eds, antes denominados intendencias, \u00a0 reconocidos en el Acuerdo 32 de 2012[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Pues bien, el departamento del Tolima no goza \u00a0 de prima adicional, ergo en modo alguno logra acreditarse el supuesto de hecho \u00a0 que la norma prev\u00e9, llevando a reconocer que el suministro de transporte no es \u00a0 exigible por cauce legal, al no encontrarse contenido ciertamente en el POSS. \u00a0 Escenario en el que aparece la Secretar\u00eda de Salud del Departamento como la \u00a0 entidad garante de la realizaci\u00f3n efectiva de la terapia de hemodi\u00e1lisis que se \u00a0 le prescribi\u00f3 al actor para ser efectuada en la ciudad de Girardot, as\u00ed como de \u00a0 los dem\u00e1s procedimientos que de ella se deriven, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 162 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y el Art\u00edculo \u00a0 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. Aun as\u00ed, en materia de gastos de manutenci\u00f3n \u00a0 el Sistema de Salud nada dispone, ni siquiera en trat\u00e1ndose de pacientes \u00a0 trasladados interinstitucionalmente y, mucho menos, a favor de acompa\u00f1antes. En \u00a0 la pr\u00e1ctica, los costos de la alimentaci\u00f3n y el alojamiento son cubiertos por \u00a0 los centros hospitalarios destinatarios de aquellos, atendiendo, por supuesto, a \u00a0 criterios coyunturales y de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. En todo caso, destac\u00f3 que se mantienen \u00a0 vigentes los contratos con las entidades Frenesius Medical Care y Nefrourus, que \u00a0 aparte de estar encargadas de realizar el procedimiento de di\u00e1lisis al actor, le \u00a0 suministran el transporte en su calidad de usuario con insuficiencia renal. \u00a0 Entre tanto, el tratamiento integral que se pide de manera subsidiaria urge de \u00a0 su prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante, hasta lo cual no puede \u00a0 determinarse acerca de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.7. Indefectible resulta, pues, de lo discurrido, \u00a0 advertir sobre la configuraci\u00f3n de un hecho superado por la carencia de objeto \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que suscit\u00f3 la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas en com\u00fan a los tr\u00e1mites de tutela, todas de origen documental, vale \u00a0 destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 de las C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de los accionantes Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez \u00a0 y Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde (Folios 06 y 04 de los Cuadernos Principales, \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 de las Historias Cl\u00ednicas e Informes m\u00e9dicos de los actores, en los que consta \u00a0 las enfermedades que padecen y los tratamientos m\u00e9dicos recibidos (Folios 07 a \u00a0 10 y 06 a 07 de los Cuadernos Principales, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples \u00a0 de certificaciones expedidas a los actores en las que se pone de presente que \u00a0 son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, \u00a0 secundaria de diabetes, por lo que actualmente reciben tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis en ciudades distintas de sus lugares de residencia, para mantenerse \u00a0 con vida (Folios 11 a 13 y 05 de los Cuadernos Principales, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de \u00a0 la respuesta de Comparta E.P.S.S. a la petici\u00f3n elevada por la paciente Blanca \u00a0 Nieves Chaparro de P\u00e9rez, en la que se neg\u00f3 a reconocerle un auxilio econ\u00f3mico \u00a0 para solventar los gastos de traslado y alimentaci\u00f3n los d\u00edas que es objeto de \u00a0 tratamiento, por no estar contemplados en el Plan de Beneficios de Salud del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado (Folio 19 del Cuaderno Principal del Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.879.772) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.879.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Fallo \u00danico de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, \u00a0 Boyac\u00e1, mediante providencia proferida el 06 de marzo de 2013, resolvi\u00f3 denegar \u00a0 el amparo constitucional impetrado, al arribar a la conclusi\u00f3n de que los gastos \u00a0 de transporte y alimentaci\u00f3n deben ser sufragados, prima facie, por la \u00a0 actora y, en defecto de ella, por su n\u00facleo familiar, entre otras \u00a0 consideraciones, por raz\u00f3n de la no demostraci\u00f3n de su incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 para costearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Lo anterior, con claro sustento de principio en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, conforme a la cual, las entidades promotoras de \u00a0 salud est\u00e1n obligadas \u00fanicamente al traslado de sus usuarios en casos de \u00a0 urgencia debidamente certificada o de movilizaci\u00f3n de pacientes hospitalizados \u00a0 que requieran atenci\u00f3n complementaria, siempre que en dichas zonas se reconozca \u00a0 la unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Esa normatividad, en su sentir, explica en gran \u00a0 parte el desarrollo jurisprudencial del tema, que en franco proceso de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la tesis de que toda persona goza del derecho fundamental a \u00a0 acceder a la totalidad de los servicios de salud que llegare a necesitar, ha \u00a0 calificado como razonable la acreditaci\u00f3n de una serie de condiciones que \u00a0 permitan determinar los eventos en los que es plausible traspasar a las \u00a0 entidades promotoras de salud la carga de asumir el costo de prestaciones tales \u00a0 como el transporte, a saber: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se \u00a0 considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus \u00a0 familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, y \u00a0 (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Lo propio ha acontecido en trat\u00e1ndose del \u00a0 traslado de un acompa\u00f1ante, en donde asegur\u00f3 que la jurisprudencia tambi\u00e9n exige \u00a0 el cumplimiento de varias reglas para que sea factible la financiaci\u00f3n. Ellas \u00a0 son: \u201c(i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, (ii) que requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que \u00a0 ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar \u00a0 el traslado\u201d. No sin antes advertir que es absolutamente imperioso el \u00a0 concepto m\u00e9dico en el que se establezca la necesidad de un tercero para que el \u00a0 paciente pueda desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Cuestiones que, seg\u00fan aprecia, no fueron \u00a0 acreditadas en su mayor\u00eda por la accionante, dado que si bien \u00e9sta acudi\u00f3 a la \u00a0 entidad para solicitar que sufragara los costos de su traslado, no logr\u00f3 \u00a0 acreditar la existencia de prescripci\u00f3n en la que su m\u00e9dico tratante le \u00a0 autorizara el acompa\u00f1amiento de un tercero para posibilitar su desplazamiento, \u00a0 ni de las circunstancias descritas emerge con claridad que ello sea \u00a0 absolutamente imprescindible, ya que \u201cno padece dolores intensos, no queda en \u00a0 estado de inconsciencia y puede valerse por s\u00ed misma\u201d. Tampoco consigui\u00f3 \u00a0 demostrar, a pesar de la pertinencia, necesidad y urgencia del tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis prescrito, el requisito jurisprudencial atinente a la carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, pues aunque es sabido que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, es propietaria de dos bienes inmuebles que usufruct\u00faa y \u00a0 cuyas utilidades avalan los costos en que incurre para tratar la patolog\u00eda de \u00a0 que adolece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Ha de resaltarse que la precedente decisi\u00f3n no \u00a0 fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto \u00a0 sub-ex\u00e1mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3.901.579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En providencia proferida el 1\u00ba de febrero de \u00a0 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerarla improcedente, tras haberse percatado del incumplimiento \u00a0 del presupuesto probatorio calificado, en su concepto, como basilar para \u00a0 pronunciarse de fondo acerca de la problem\u00e1tica constitucional planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al efecto, luego de realizar un escrutinio \u00a0 detallado al expediente de tutela dedujo que el actor omiti\u00f3 requerir \u00a0 previamente la asunci\u00f3n de los gastos de transporte, de acompa\u00f1ante y \u00a0 alimentaci\u00f3n ante la EPS accionada, por lo que mal har\u00eda en consentir tal \u00a0 pretensi\u00f3n en esta sede, sobre todo cuando la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no ordena \u00a0 propiamente el suministro de los servicios invocados y se han autorizado y \u00a0 practicado todos y cada uno de los tratamientos que fueron ordenados para \u00a0 garantizar la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La impugnaci\u00f3n fue presentada oportunamente por \u00a0 el actor, quien se ratific\u00f3 en todo lo esbozado en el escrito demandatorio y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3, en s\u00edntesis, como respuesta a los razonamientos esgrimidos por el \u00a0 a-quo \u00a0para desestimar la protecci\u00f3n alegada, que su hija Fabiola Berm\u00fadez, en su \u00a0 nombre, es quien ha solicitado verbalmente a Caprecom EPS el reconocimiento de \u00a0 los gastos de traslado y alimentaci\u00f3n, sin que haya recibido respuesta alguna \u00a0 hasta el momento en que acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Adicionalmente, apunt\u00f3 que su n\u00facleo familiar \u00a0 enfrenta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica delicada e inestable, lo que justifica, de \u00a0 suyo, que sea la EPS a la cual se encuentra afiliado la que satisfaga los \u00a0 valores correspondientes para continuar con su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, \u00a0 imprescindible para seguir con vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por eso, a manera de corolario, incluy\u00f3 como \u00a0 petici\u00f3n principal la revocatoria de la sentencia dictada por el fallador de \u00a0 primera instancia para que, en su lugar, se brinde la efectiva salvaguardia de \u00a0 sus derechos fundamentales, los cuales, insin\u00faa, siguen siendo menoscabados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de El Guamo, Tolima, que, en sentencia del 15 de marzo de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera instancia, tan pronto como se \u00a0 convenciera de que la entidad prestadora de servicios de salud, al autorizar la \u00a0 pr\u00e1ctica de la terapia de hemodi\u00e1lisis que le fue prescrita al actor, actuaba \u00a0 plenamente ajustada a la normatividad que la gobierna, m\u00e1xime, si se tiene en \u00a0 cuenta, tal y como se sugiere en el texto de la providencia censurada, que la \u00a0 petici\u00f3n sobre el auxilio de transporte y alimentaci\u00f3n s\u00f3lo fue conocida por \u00a0 ella en el \u00e1mbito del dispositivo judicial instituido en el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional y no, como lo prescribe la jurisprudencia, justo antes de su \u00a0 formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del 16 y 28 de mayo de \u00a0 2013, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como \u00a0 consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En consonancia con ese mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, por el \u00a0 cual se reglamenta el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s \u00a0 de su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela[7], \u00a0 quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma \u00a0 directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) \u00a0mediante apoderado judicial, (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0 De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el \u00a0 Defensor del Pueblo como los personeros municipales[8]. La disposici\u00f3n normativa \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En armon\u00eda con las mencionadas notas, es atributo de los actores \u00a0 encontrarse legitimados por activa en el marco de las acciones de tutela en que \u00a0 ahora se centra la Sala de Revisi\u00f3n, pues en ellas act\u00faan directamente, siendo \u00a0 uno de los casos coadyuvado por el Defensor del Pueblo Municipal de Aquitania, \u00a0 en defensa de sus derechos, garant\u00edas e intereses y con el objetivo sustancial \u00a0 de que sea emitida una decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de lo pretendido y las razones \u00a0 de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, Comparta EPS-S y Caprecom EPS-S, al igual que las \u00a0 Secretar\u00edas Departamentales de Salud de Boyac\u00e1 y Tolima, se encuentran \u00a0 legitimadas como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se les \u00a0 atribuye la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. Las \u00a0 primeras, por su calidad de entidades privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, y las segundas, habida cuenta de su condici\u00f3n de \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Especificidades de las cuestiones por \u00a0 revisar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo el escenario en el que se \u00a0 proyectan las acciones de tutela promovidas en contraste con el contorno \u00a0 argumentativo alrededor del cual giran las aproximaciones normativas y \u00a0 jurisprudenciales tanto de las distintas entidades vinculadas como aquellas \u00a0 \u00ednsitas en las decisiones judiciales que se expidieron, se les atribuye a \u00a0 Comparta y Caprecom, entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales radicadas en cabeza de \u00a0 Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez y Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde, por negarse a \u00a0 suministrar el transporte y la alimentaci\u00f3n que requieren para llevar a cabo el \u00a0 tratamiento de sus cuadros cl\u00ednicos, a la vez que por no autorizar tales \u00a0 auxilios a sus eventuales acompa\u00f1antes, aduciendo para ello, a modo de premisa \u00a0 principal, que las aludidas prestaciones se encuentran excluidas expl\u00edcitamente \u00a0 de la cobertura ofrecida en el plan obligatorio de salud, en cuanto se hallan, a \u00a0 la postre, por fuera de su \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se trata, concretamente, de asuntos que se \u00a0 caracterizan por sendas autorizaciones libradas para la pr\u00e1ctica de la terapia \u00a0 de hemodi\u00e1lisis en municipios distintos del sitio de residencia de dos pacientes \u00a0 con insuficiencia renal en fase terminal, en quienes concurren circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad econ\u00f3mica que les impide financiar los gastos de \u00a0 traslado y alimentaci\u00f3n propios y de un acompa\u00f1ante que los asista en cada \u00a0 sesi\u00f3n, conforme a la frecuencia indicada en las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esa perspectiva revela, en ambos casos, la \u00a0 existencia espec\u00edfica de un obst\u00e1culo desde el punto de vista del acceso \u00a0 efectivo al servicio que amenaza o pone en riesgo su prestaci\u00f3n y que desconoce \u00a0 los componentes normativos del derecho a la salud. Dicho en otros t\u00e9rminos: no \u00a0 obstante el reconocimiento de la mencionada terap\u00e9utica por parte de las EPS-S \u00a0 para que los actores se mantengan con vida, el hecho de que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 misma se supedite \u00fanica y exclusivamente a su acervo patrimonial, constituye una \u00a0 barrera de tipo econ\u00f3mico en t\u00e9rminos de accesibilidad a la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que compromete seriamente los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Delimitado el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe intervenir en la presente causa, la problem\u00e1tica jur\u00eddica por resolver, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si las entidades \u00a0 promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, Comparta EPS-S y Caprecom EPS-S, \u00a0 atendiendo a las circunstancias particulares de los accionantes, deben asumir el \u00a0 costo de los servicios de transporte y de alimentaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos \u00a0 derivados de asistir con acompa\u00f1antes, cuando autorizan la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico en un municipio distinto del sitio de sus residencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para tal prop\u00f3sito, entonces, convendr\u00e1 a la Sala \u00a0 entrar a repasar la jurisprudencia constitucional en cuanto ata\u00f1e al derecho a \u00a0 la salud como una prerrogativa fundamental frente a los contenidos del POS -Plan \u00a0 Obligatorio de Salud-, al igual que la relativa al principio de accesibilidad a \u00a0 los servicios m\u00e9dico asistenciales, en trat\u00e1ndose especialmente de los eventos \u00a0 en que existen barreras econ\u00f3micas para su efectiva materializaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 despu\u00e9s de desarrollar el examen de estas cuestiones iniciales, las sub-reglas \u00a0 identificadas y aplicables ser\u00e1n puestas de manifiesto por contraste con los \u00a0 hechos materiales del caso que se revisa, a efectos de dar respuesta al \u00a0 cuestionamiento citado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la salud como un derecho \u00a0 fundamental frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El planteamiento atr\u00e1s esbozado hace que sea de obligada consideraci\u00f3n el \u00a0 derecho a la salud en la jurisprudencia constitucional, tema que, por cierto, no \u00a0 pocas veces ha sido susceptible de diversos pronunciamientos por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[9], tanto por v\u00eda del control abstracto, a prop\u00f3sito de \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad que han permitido perfilar y conciliar de \u00a0 mejor manera los contornos del sistema normativo de salud con la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y los est\u00e1ndares internacionales en derechos humanos, como a trav\u00e9s del control \u00a0 concreto, dada la masiva y sistem\u00e1tica utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 la principal alternativa judicial de protecci\u00f3n de dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, el derecho a \u00a0 la salud se encuentra catalogado como un derecho de car\u00e1cter social, \u00a0 econ\u00f3mico y cultural[10] \u00a0de innegable trascendencia para el Estado Social de Derecho, como modelo \u00a0 pol\u00edtico e ideol\u00f3gico, en la medida en que simboliza la superaci\u00f3n de la \u00a0 concepci\u00f3n puramente formal de las libertades[11], ya que habilita, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, el goce material de unas condiciones m\u00ednimas de existencia[12] \u00a0y la pretensi\u00f3n de efectiva realizaci\u00f3n de los derechos en torno a la noci\u00f3n de \u00a0Dignidad Humana, valor en que se funda el Estado Colombiano y que le \u00a0 confiere a las autoridades p\u00fablicas, no ya un mero deber de abstenci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -no intromisi\u00f3n- para la realizaci\u00f3n de ciertos derechos de los particulares[13], sino el \u00a0 compromiso de ejecutar actos y trazar pol\u00edticas de intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-protecci\u00f3n- \u00a0encaminadas a la realizaci\u00f3n gradual de los derechos de contenido social y \u00a0 econ\u00f3mico, con el objetivo de brindar bienestar a los habitantes del territorio \u00a0 nacional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Justamente, conviene destacar que ese criterio de los deberes, distinguidos \u00a0 a partir de su contenido como acciones negativas y acciones positivas[15], ha sido uno de las tantos paradigmas de \u00a0 diferenciaci\u00f3n categorial y normativa que la dogm\u00e1tica y la legislaci\u00f3n \u00a0 comparada a\u00fan mantienen vigentes[16] para efectos de abordar \u00a0 la fundamentalidad de los derechos sociales, sus divergencias con los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, el tipo de protecci\u00f3n que requiere cada uno y las tesis \u00a0 sobre el alcance de sus componentes b\u00e1sicos. Y es que lo cierto es que los \u00a0 debates sobre la naturaleza jur\u00eddica de los derechos sociales en general y de la \u00a0 salud en particular, no son un tema acabado en la doctrina y, por el contrario, \u00a0 parecen avivarse cada vez m\u00e1s, por ejemplo, cuando de recursos escasos o finitos \u00a0 de los Estados se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El car\u00e1cter problem\u00e1tico de la cuesti\u00f3n puede abarcar distintos tipos de \u00a0 an\u00e1lisis y verse reflejado claramente en la doctrina, pues mientras una parte de \u00a0 ella considera superficial la supuesta separaci\u00f3n entre los principios de \u00a0 libertad como fundamento de los derechos de car\u00e1cter individual y el de igualdad \u00a0 como sustento de aquellos de connotaci\u00f3n social[17], \u00a0 e infortunado reducir la eficacia de estos \u00faltimos a un v\u00ednculo de \u00a0 responsabilidad pol\u00edtica entre el constituyente y el legislador[18] \u00a0que, adicionalmente, pone en duda su justiciabilidad como derecho subjetivo[19]; \u00a0 otra, en cambio, parece aventurada a reafirmar la idea de que su configuraci\u00f3n \u00a0 depende de cada sistema jur\u00eddico o de una categorizaci\u00f3n de los mismos como una \u00a0 opci\u00f3n pol\u00edtica, llegando incluso a proponerse un tratamiento diferenciado en \u00a0 funci\u00f3n de sus particularidades constitucionalmente relevantes. As\u00ed entendido el \u00a0 panorama brevemente descrito, sin pretensi\u00f3n alguna de valoraci\u00f3n o postulaci\u00f3n \u00a0 de prevalencia de cada una de estas posturas, resulta claro que la asimilaci\u00f3n \u00a0 conceptual entre las llamadas generaciones de derechos contin\u00faa abierta a la \u00a0 deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con todo, vale destacar que junto con los derechos calificados como \u00a0 \u2018prestacionales\u2019, aquellos que asumen la protecci\u00f3n del individuo frente al \u00a0 poder del Estado tambi\u00e9n requieren para su materializaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0 activa y positiva del Estado[20], lo cual implica, \u00a0 necesariamente, el desarrollo progresivo en materia legislativa e institucional, \u00a0 as\u00ed como la asignaci\u00f3n de los recursos suficientes para lograr su satisfacci\u00f3n \u00a0 en la mayor medida de lo posible. No en vano, habr\u00e1 de se\u00f1alarse la potestad de \u00a0 los derechos de esta clase como normas de organizaci\u00f3n, en cuanto que ordenan a \u00a0 los poderes p\u00fablicos a actuar, ya sea creando normas que garanticen derechos \u00a0 subjetivos o disponiendo de servicios p\u00fablicos que faciliten o hagan posible una \u00a0 acci\u00f3n promocional en ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Entre los instrumentos internacionales[23] que reconocen el derecho \u00a0 a salud se encuentran, sin ning\u00fan \u00e1nimo taxativo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 25 estipula que \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en el art\u00edculo \u00a0 12 contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el \u00a0 derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen \u00a0\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 f\u00edsica y mental\u201d, al tiempo que en el p\u00e1rrafo 2\u00ba se indica, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, diversas \u201cmedidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de \u00a0 asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el \u00a0 sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto \u00a0 rese\u00f1ado, establece que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano \u00a0 tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita \u00a0 vivir dignamente\u201d [24]. \u00a0En esa observaci\u00f3n se plante\u00f3, por lo dem\u00e1s, que el derecho a la salud supone la \u00a0 existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podr\u00eda \u00a0 sostenerse que est\u00e1 garantizado la efectividad de aqu\u00e9l. Tales elementos son: \u00a0 disponibilidad[25], accesibilidad[26], \u00a0 aceptabilidad[27] y calidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como efecto propio del Pacto al que se alude, el derecho a la salud \u00a0 empez\u00f3 a caracterizarse como una prerrogativa fundamental que, como sucede con \u00a0 los dem\u00e1s derechos de esa raigambre, envuelve una faceta prestacional limitada, \u00a0 en este caso, al orden econ\u00f3mico y a la asignaci\u00f3n de elementos de eficacia \u00a0 pr\u00e1ctica que permitan originar la presencia de un derecho de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0 Sobre el punto, la Observaci\u00f3n 14 admite que el Pacto \u201cestablece la \u00a0 aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados \u00a0 recursos disponibles\u201d, lo cual, sin embargo, no lleva a considerar que la \u00a0 salud resigne su condici\u00f3n iusfundamental, ya que es el propio Pacto el \u00a0 que impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato, \u00a0 como son la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el mandato de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La orientaci\u00f3n previa coincide plenamente con la reformulaci\u00f3n y una \u00a0 postura, si se quiere, m\u00e1s integradora de la jurisprudencia constitucional[29] \u00a0en la direcci\u00f3n de potenciar el derecho a la salud como una garant\u00eda fundamental \u00a0 en el ordenamiento constitucional colombiano[30]. \u00a0 As\u00ed, por obra de la evoluci\u00f3n en el sentido de su protecci\u00f3n, se ha reconocido \u00a0 la existencia de una serie de prestaciones espec\u00edficas susceptibles de ser \u00a0 protegidas v\u00eda tutela, cuyos lindes se han ido decantando gracias a las \u00a0 sentencias y el desenvolvimiento propio incentivado por las especificidades y \u00a0 exigencias de los casos concretos all\u00ed descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 el mandato constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 impulso legislativo para el funcionamiento del servicio de seguridad social en \u00a0 general, ordenamiento que, con la finalidad de lograr el acceso a los servicios \u00a0 en salud, consagr\u00f3 el derecho que les asiste a todos los colombianos de \u00a0 participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo, el R\u00e9gimen Subsidiado o como personas vinculadas o \u00a0 participantes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de la citada Ley y de \u00a0 sus normas complementarias, produjo como consecuencia la materializaci\u00f3n de \u00a0 una serie de derechos subjetivos que les son inherentes a las personas en cuanto \u00a0 a tratamientos y medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 con lo que se super\u00f3 la etapa de la indeterminaci\u00f3n propia de los derechos de \u00a0 desarrollo progresivo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la provisi\u00f3n de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de los \u00a0 Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado y las correspondientes disposiciones que la \u00a0 complementan y adicionan, han delimitado el conjunto de prestaciones concretas a \u00a0 cargo de las entidades que conforman el Sistema y de las cuales es posible \u00a0 exigir su efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ese enfoque, ha explicado la Corte que el acceso a cualquier servicio de salud \u00a0 cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud -POS-, se erige, indefectiblemente, en un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[33], de tal suerte que \u00a0 hacerlo nugatorio implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y, \u00a0 en esa medida, la acci\u00f3n de tutela se instituye como el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para obtener su inmediata protecci\u00f3n[34]. \u00a0 Sobre el particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel derecho a la salud puede sostenerse que tiene \u00a0 naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la \u00a0 atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los \u00a0 elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la observaci\u00f3n \u00a0 general No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas. La naturaleza del derecho fundamental que tiene el derecho a la \u00a0 salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que, trat\u00e1ndose de la \u00a0 negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se \u00a0 estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es \u00a0 necesario que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental para \u00a0 satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 -violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental-\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 de resaltarse que el derecho a la salud, frente a los contenidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, comprende dos dimensiones, a saber:\u201c(i) de una parte, \u00a0 el derecho a obtener la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico \u00a0 incluido dentro del POS y, (ii) de otra, la asunci\u00f3n total de los costos del \u00a0 servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mismos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir otra cosa distinta a que los servicios contenidos en el POS \u00a0 no s\u00f3lo se satisfacen a trav\u00e9s de su prestaci\u00f3n material, sino tambi\u00e9n con el \u00a0 deber que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud de asumir los costos que \u00a0 estos demanden, sin que tal obligaci\u00f3n le pueda ser trasladada al afiliado. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, en cuanto a la segunda de las dimensiones previstas, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que no obstante que la principal problem\u00e1tica suscitada en torno a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio sea de \u00edndole econ\u00f3mica por la existencia de recursos \u00a0 escasos y, en cierto punto, exceda la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0 constitucional, dicha apreciaci\u00f3n no es del todo incuestionable, como quiera que \u00a0 la cobertura econ\u00f3mica de un servicio incluido en el POS, tambi\u00e9n hace parte del \u00a0 aspecto fundamental del derecho a la salud[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Corolario de lo precedentemente expuesto, es que el derecho a la seguridad \u00a0 social en salud, en principio, como se hab\u00eda anotado con anterioridad, merced a \u00a0 su desarrollo y configuraci\u00f3n legal y reglamentaria, transmuta su condici\u00f3n \u00a0 eminentemente prestacional hacia un derecho subjetivo, lo que abre paso para que \u00a0 sea susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 forma directa. Tal es el caso del derecho que tienen todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional a acceder al conjunto b\u00e1sico de servicios de salud, pues ha \u00a0 sido ampliamente definido y reglado, en lo que ata\u00f1e a la seguridad social como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de inter\u00e9s general: su objeto, su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, sus beneficios, sus diferentes planes de atenci\u00f3n y sus formas de \u00a0 financiaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 cuanto hasta ahora ha sido rese\u00f1ado, no sobra agregar que el derecho a la salud \u00a0 no se entiende materializado con la sola \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, sino que, adem\u00e1s, implica que el \u00a0 costo que \u00e9ste demande o de los medios que se deban implementar para hacerlo \u00a0 efectivo, sea asumido por la entidad encargada de proporcionarlo, a fin y efecto \u00a0 de eliminar las barreras y obst\u00e1culos que impiden su plena realizaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accesibilidad a los servicios m\u00e9dico asistenciales. Eventos en que existen \u00a0 barreras econ\u00f3micas para su efectiva materializaci\u00f3n. Servicios de Transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento como medios esenciales para el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al hilo de lo anunciado en el ac\u00e1pite referido al planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico, importa resaltar que la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 consolidado, toda ella, frente a la notable incidencia del principio de \u00a0 accesibilidad en el Sistema General de Seguridad Social, entendido como \u201cel \u00a0 acceso efectivo a los establecimientos, bienes y servicios de salud sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, en condiciones que permitan el acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico, \u00a0 al tiempo que a la informaci\u00f3n\u201d[40]. De hecho, la \u00a0 Corte ha dejado en claro que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo \u00a0 constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad \u00a0 objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de \u00a0 la atenci\u00f3n asistencial\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De ah\u00ed que en m\u00faltiples oportunidades[42] \u00a0la jurisprudencia haya abordado el estudio de acciones de tutela en las que se \u00a0 solicita asumir los distintos costos derivados de servicios como el de \u00a0 transporte, el hospedaje o la manutenci\u00f3n, adem\u00e1s de aquellos propios de un \u00a0 acompa\u00f1ante. Esto es, la protecci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas en que los \u00a0 usuarios deben acceder al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En un principio, el servicio de transporte de pacientes no se encontraba \u00a0 previsto dentro del Plan Obligatorio de Salud, habida cuenta que el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 se\u00f1alaba en forma expresa que \u00a0 \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan \u00a0 servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente \u00a0 con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de \u00a0 responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente \u00a0 certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria \u00a0(\u2026)\u201d. Subrayas y negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Empero, por v\u00eda jurisprudencial, la Corte advirti\u00f3 que si bien era cierto \u00a0 que el transporte no pod\u00eda concebirse, en estricto sentido, como un servicio de \u00a0 salud, exist\u00edan casos l\u00edmite en los que el acceso efectivo a una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n depend\u00eda necesariamente del financiamiento del mismo, motivo por el \u00a0 cual, en estricta aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad -Art\u00edculo 95 Superior- \u00a0 que impone el deber de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones \u00a0 que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d[43], \u00a0 se ordenaba a las distintas entidades del sistema su provisi\u00f3n, aunque no \u00a0 estuviere incluido dentro del POS, siempre que el paciente o sus familiares \u00a0 carecieran de los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto, con la \u00a0 posibilidad de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con posterioridad, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud[45], que tiene como funci\u00f3n a \u00a0 su cargo, entre otras, \u201cdefinir y modificar los Planes Obligatorios de Salud \u00a0 (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados \u00a0 seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d[46], \u00a0 dentro de un marco de integralidad, expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 008 de 29 de \u00a0 diciembre de 2009, con el objetivo de aclarar y actualizar \u00edntegramente los \u00a0 Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. All\u00ed se \u00a0 incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S., dentro de los que se \u00a0 encuentra el transporte o traslado de pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 34 del \u00a0 mencionado acuerdo, el servicio de transporte se incorpor\u00f3 a los contenidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se \u00a0 hizo exigible[47], en los siguientes \u00a0 eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes \u00a0 remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos donde el paciente, seg\u00fan el \u00a0 criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) \u00a0en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un \u00a0 servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado[48], \u00a0 que ser\u00eda cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las \u00a0 zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como queda en evidencia, la cobertura del servicio de transporte en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento \u00a0 o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no \u00a0 es absoluta, teniendo en cuenta que se requiere: (i) que la remisi\u00f3n haya \u00a0 sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) que en el municipio donde \u00a0 reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado y \u00a0 (iii) que la EPS donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC \u00a0 diferencial o prima adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Incluso tales circunstancias f\u00e1cticas se mantienen en vigor, a pesar de una \u00a0 \u00faltima definici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 mediante el Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011, que procur\u00f3 una mayor precisi\u00f3n \u00a0 del POS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, toda vez que en sus \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 mantienen, en el sentido exacto y propio, lo vertido en los \u00a0 acuerdos anteriormente expedidos. Los art\u00edculos mencionados son del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.\u00a0Transporte o traslado de pacientes.\u00a0El Plan \u00a0 Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por \u00a0 otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.\u00a0Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un \u00a0 servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en \u00a0 el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, cuando quiera que se trate de un evento excluido de las \u00a0 previsiones normativas anteriores, son el paciente y su n\u00facleo familiar los \u00a0 llamados en primer lugar a procurar los medios para acceder a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Sin embargo, ha dicho la Corte, en tanto carezcan de los recursos para \u00a0 costear su traslado, el hospedaje o un acompa\u00f1ante, que la prestaci\u00f3n de dichos \u00a0 servicios, por ejemplo, en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de residencia, no \u00a0 puede ser obstaculizada por razones econ\u00f3micas, como quiera que, en esas \u00a0 condiciones, se convierten en un medio habilitante para su realizaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica y, por ende, hacen parte del derecho a la salud desde la \u00f3ptica de la \u00a0 accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, siempre que un usuario del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud est\u00e9 en imposibilidad de sufragar los gastos que le genera su traslado o \u00a0 el hospedaje y \u00e9stas sean las causas que le impiden ser destinatario del \u00a0 servicio m\u00e9dico autorizado, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una \u00a0 barrera econ\u00f3mica para acceder al goce efectivo del derecho a la salud. Por eso, \u00a0 ha puesto de presente que la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea para solicitar el \u00a0 traslado en ambulancia o el subsidio de transporte, incluido el hospedaje para \u00a0 el paciente, siempre que se verifique por parte del juez constitucional \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se \u00a0 considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad, en conexidad con la vida de la persona[49]; \u00a0 (ii) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha labor de verificaci\u00f3n ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial, \u00a0 en los t\u00e9rminos que se siguen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es \u00a0 viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende \u00a0 del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la \u00a0 pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse \u00a0 servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni \u00a0 su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen \u00a0 sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS \u00a0 que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal \u00a0 correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0La tarea del juez constitucional, \u00a0 entonces, es la de determinar si, efectivamente, se acreditan los presupuestos \u00a0 antedichos con miras a emitir una orden de protecci\u00f3n consistente en que la \u00a0 entidad correspondiente suministre el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n u \u00a0 hospedaje, para que se garantice el componente de accesibilidad a los servicios \u00a0 de salud, lo que en la pr\u00e1ctica conduce a la realizaci\u00f3n efectiva del \u00a0 tratamiento o la intervenci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Realizadas las anteriores precisiones, resta por explicar, en lo que tiene \u00a0 que ver con el cubrimiento de gastos de traslado para un acompa\u00f1ante, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido tal prestaci\u00f3n siempre que, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico, se \u00a0 advierta que el paciente requiera de un tercero para hacer posible su \u00a0 desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes[52]. Al respecto, ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta \u00a0 procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para \u00a0 su desplazamiento, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00a0 \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante esas l\u00edneas generales, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido el \u00a0 reconocimiento de dichos costos de traslado de un acompa\u00f1ante en los casos en \u00a0 que quien lo solicita presente dificultades de desplazamiento, se halle en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con motivo de las secuelas producidas por los \u00a0 tratamientos de que es objeto o debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Ya se ha indicado en lo expuesto, que por v\u00eda de tutela se puede impartir \u00a0 la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el \u00a0 transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n o el \u00a0 hospedaje del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera para \u00a0 recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales y carezca de los \u00a0 recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera conveniente realizar un solo \u00a0 an\u00e1lisis en conjunto de los asuntos bajo estudio y el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial en el que se desenvuelven, al encontrar que, pese a ser \u00a0 promovidos en escritos independientes, \u00e9stos coinciden por completo en sus \u00a0 aspectos esenciales -supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio \u00a0 acopiado, derechos fundamentales invocados y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de soporte \u00a0 al escrito de demanda-, raz\u00f3n por la cual, en lo que sigue, se ocupar\u00e1 de \u00a0 realizar algunas observaciones puntuales con el objetivo de solucionar el \u00a0 cuestionamiento propuesto como problema jur\u00eddico, diferenciando ulteriormente \u00a0 algunos componentes propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 Lo acreditado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas y a los elementos de juicio \u00a0 obrantes en los expedientes, esta Sala encuentra acreditados los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social de los actores, tiene su origen en el hecho de que las \u00a0 entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado al que se encuentran \u00a0 afiliados negaron el suministro del servicio de transporte, as\u00ed como la \u00a0 alimentaci\u00f3n y los gastos de un acompa\u00f1ante, que requieren los d\u00edas que son \u00a0 objeto de la terapia de hemodi\u00e1lisis, la cual fue autorizada en un municipio \u00a0 distinto del lugar de sus residencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto correspondiente al expediente T-3.879.772, se encuentra debidamente \u00a0 acreditado que Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez presenta una insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica terminal, producto de la diabetes que padece, por lo que su \u00a0 m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 de inmediato, como \u00fanica alternativa terap\u00e9utica \u00a0 para proporcionarle un reemplazo artificial ante la p\u00e9rdida definitiva de su \u00a0 funci\u00f3n renal, la realizaci\u00f3n de terapias de hemodi\u00e1lisis con una intensidad de \u00a0 3 veces por semana y 6 horas por cada sesi\u00f3n, siendo 12 en total las terapias \u00a0 llevadas a cabo en un per\u00edodo de 30 d\u00edas, las cuales deben ser practicadas en la \u00a0 ciudad de Sogamoso, aun cuando su Residencia se encuentra en Aquitania, \u00a0 municipio ubicado a 35 kil\u00f3metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, en el caso radicado bajo el n\u00famero T-3.901.579, se desprende del \u00a0 material probatorio aportado al proceso, que Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde presenta un \u00a0 cuadro cl\u00ednico caracterizado por el padecimiento de diversas afecciones, tales \u00a0 como: diabetes mellitus, obstrucci\u00f3n arterial cr\u00f3nica e insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica terminal. En consecuencia, como parte del tratamiento para la \u00faltima \u00a0 de dichas enfermedades recibe, actualmente, terapia permanente de reemplazo \u00a0 renal con hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana con una duraci\u00f3n de 4 horas cada \u00a0 una, debi\u00e9ndose desplazar, en cada sesi\u00f3n, desde su lugar de residencia en la \u00a0 Vereda Lomas de Mesa de San Juan, del municipio de Coyaima, Tolima, hasta el \u00a0 Municipio de Girardot, recorriendo en promedio 77 kil\u00f3metros para cumplir con el \u00a0 tratamiento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ambos casos, llama la atenci\u00f3n que los actores llevan en tratamiento, como \u00a0 m\u00ednimo, m\u00e1s de 14 meses, soportando la carga considerable no solamente de los \u00a0 trayectos que deben recorrer para acceder a las terapias que requieren para \u00a0 mantenerse con vida, sino tambi\u00e9n los gastos de traslado, alimentaci\u00f3n y de un \u00a0 acompa\u00f1ante que los asista los d\u00edas de sesi\u00f3n, los cuales, en la actualidad, no \u00a0 se encuentran en capacidad de seguir sufragando, en raz\u00f3n de la mengua \u00a0 ostensible de sus recursos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, puede afirmarse que son especiales las circunstancias de indefensi\u00f3n \u00a0 y vulnerabilidad que afrontan, pues, de una parte, Blanca Nieves Chaparro de \u00a0 P\u00e9rez vive sola, no es titular de ning\u00fan derecho patrimonial ni de prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica alguna y apenas logra percibir lo necesario para su subsistencia a \u00a0 partir del arriendo de dos lotes de cebolla que, sin embargo, no son suficientes \u00a0 para proveerse los recursos que le permitan continuar asistiendo a las terapias. \u00a0 De otra parte, Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde se encuentra en estado de discapacidad por \u00a0 la amputaci\u00f3n de uno de sus miembros inferiores y no ejerce ninguna labor \u00a0 productiva ni percibe una pensi\u00f3n de ning\u00fan tipo que le habilite para costear \u00a0 por s\u00ed mismo sus gastos m\u00e9dicos y de traslado, los cuales ya no son soportables \u00a0 por su n\u00facleo familiar, pues lleva m\u00e1s de 3 a\u00f1os en tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 Lo decidido por los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se pudo identificar, mediante las tesis de la no demostraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica y la no presentaci\u00f3n previa de la solicitud de cobertura a \u00a0 la entidad promotora de salud, los jueces de instancia resolvieron negar los \u00a0 amparos constitucionales solicitados, al no acreditarse, en su sentir, las \u00a0 condiciones que devienen plausibles para traspasar a las entidades promotoras de \u00a0 salud la carga de asumir el costo de las prestaciones reclamadas, tales como el \u00a0 transporte o la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 La Soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 problem\u00e1tica que desde la perspectiva constitucional reconoce esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en los casos que revisa, consiste en la existencia de una barrera u \u00a0 obst\u00e1culo de tipo econ\u00f3mico que pone en serio riesgo la accesibilidad efectiva \u00a0 al servicio de salud autorizado a los actores, quienes carecen de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para continuar sufragando de su propio peculio los \u00a0 traslados, la alimentaci\u00f3n y los costos de un acompa\u00f1ante que los asista a las \u00a0 terapias de hemodi\u00e1lisis conforme a la frecuencia ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si las entidades promotoras \u00a0 de salud del r\u00e9gimen subsidiado, Comparta EPS-S y Caprecom EPS-S, atendiendo a \u00a0 las circunstancias particulares de los accionantes, deben asumir el costo de los \u00a0 servicios de transporte y de alimentaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos derivados de \u00a0 asistir con acompa\u00f1antes, cuando autorizan la pr\u00e1ctica de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico en un municipio distinto del sitio de sus residencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ese designio, ha de traerse a colaci\u00f3n lo dicho en la parte considerativa de la \u00a0 presente providencia, en donde se revelaba la capital importancia en el Estado \u00a0 Social de Derecho colombiano de la Salud como un derecho social, econ\u00f3mico y \u00a0 cultural que, dotado de contenido legal y reglamentario, permite ampliar su \u00a0 espectro de protecci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental aut\u00f3noma, subjetiva y \u00a0 exigible que admite el uso del mecanismo de amparo estatuido en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 acontece con los contenidos del POS de ambos reg\u00edmenes, en la medida en que su \u00a0 delimitaci\u00f3n, definici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n produjo la \u00a0 materializaci\u00f3n de derechos subjetivos que le son inherentes a las personas y la \u00a0 superaci\u00f3n de la etapa de indeterminaci\u00f3n propia de los derechos de desarrollo \u00a0 progresivo. En todo caso, debe entenderse que tales derechos no se entienden \u00a0 satisfechos con su reconocimiento o mera autorizaci\u00f3n, sino que deben comprender \u00a0 todos aquellos costos relativos para su efectivo acceso, con el objetivo \u00a0 pr\u00edstino de superar las barreras que impiden su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como componente normativo del derecho a la salud que es, el principio de \u00a0 accesibilidad tambi\u00e9n deviene en una garant\u00eda fundamental que bien puede ser \u00a0 protegida mediante acci\u00f3n de amparo constitucional. Desde luego, ello explica, \u00a0 con gran suficiencia, los m\u00e1s variados casos en los que a trav\u00e9s de dicho \u00a0 instrumento de defensa judicial se pretende la cobertura de los bienes y \u00a0 servicios de la salud sin discriminaci\u00f3n alguna, con el acceso a la mayor \u00a0 informaci\u00f3n posible y en circunstancias que hagan factible el acceso f\u00edsico y \u00a0 econ\u00f3mico; pautas que proporcionan un m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n requerida frente al \u00a0 acceso de los usuarios al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del acceso econ\u00f3mico, son m\u00faltiples las peticiones en sede de tutela \u00a0 que solicitan el reconocimiento de prestaciones tales como el transporte, el \u00a0 hospedaje o la alimentaci\u00f3n, ante la carencia de recursos del solicitante para \u00a0 acceder a un concreto servicio m\u00e9dico. A este respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: (i) que el \u00a0 procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa elemental base y en vista de que el transporte que se reclama no se \u00a0 inscribe dentro de las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011 para que sea exigible directamente, ya que, de un lado, no se \u00a0 advierte la necesidad de que dicho servicio sea medicalizado, y de otro, las \u00a0 zonas geogr\u00e1ficas en donde tienen lugar no reconocen un valor adicional en la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a las entidades promotoras de salud para su \u00a0 traslado en un medio distinto a la ambulancia, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4480 de 2012[55], la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a considerar los requisitos establecidos en la jurisprudencia a fin y \u00a0 efecto de determinar si hay lugar o no a la remoci\u00f3n de la barrera de tipo \u00a0 econ\u00f3mico identificada para el efectivo acceso al servicio de salud en ambos \u00a0 casos concretos. Del cumplimiento de los criterios delineados depender\u00e1 la \u00a0 transferencia de la responsabilidad en el suministro de los servicios reclamados \u00a0 y, por supuesto, la procedencia de los derechos invocados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar \u00a0 los derechos a la salud o a la integridad. La Sala encuentra que el no acceso a las terapias de hemodi\u00e1lisis \u00a0 prescritas a los accionantes amenaza no solo la efectividad del derecho a la \u00a0 salud, sino que tambi\u00e9n la vida en condiciones dignas y la integridad personal \u00a0 de \u00e9stos, situaci\u00f3n que resulta manifiesta si se tienen en cuenta las \u00a0 enfermedades que padecen -diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica en \u00a0 fase terminal- y el hecho de que los m\u00e9dicos tratantes conceptuaran sobre la \u00a0 inexorable necesidad de la pr\u00e1ctica de las terapias para lograr mantenerse con \u00a0 vida. De suerte que el efectivo suministro del tratamiento se torna \u00a0 indispensable para estabilizar sus cuadros cl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que ni el paciente ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. De conformidad con lo manifestado por los actores en el \u00a0 escrito de tutela sobre su falta de capacidad econ\u00f3mica y con base en la \u00a0 presunci\u00f3n que en el mismo sentido se tiene respecto de las personas que se \u00a0 encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, la Sala puede colegir que \u00a0 ni Blanca Nieves Chaparro ni Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para continuar sufragando por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de sus \u00a0 familias el traslado, la alimentaci\u00f3n o los gastos que demanda un acompa\u00f1ante, \u00a0 que les permita acceder efectivamente al servicio de salud[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 aseveraciones expuestas por parte de los actores en los escritos de tutela no \u00a0 fueron desvirtuadas por las entidades accionadas, y en seguimiento del principio \u00a0 de la buena fe, la Sala da por probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 tutelantes[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0En punto al \u00faltimo de los presupuestos, la Sala concluye que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida misma de los pacientes que, por su falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, se ver\u00edan enfrentados a situaciones l\u00edmite, como el hecho \u00a0 de no trasladarse para asistir a las terapias y tratamientos que requieren, con \u00a0 las consecuencias que de ello se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para proceder a reconocer el subsidio de transporte y la alimentaci\u00f3n en los \u00a0 d\u00edas de terapia, ha de puntualizar esta Sala de Revisi\u00f3n que el proceder \u00a0 desplegado por las EPS-S demandadas condujo al quebrantamiento de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de \u00a0 los actores, al clasificar el servicio de transporte y la alimentaci\u00f3n como una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica no incluida en el Plan Obligatorio de Salud, creando as\u00ed una \u00a0 barrera que les impide el efectivo acceso al servicio de salud necesario para \u00a0 mantenerse con vida, aun a pesar de su manifiesta incapacidad para seguir \u00a0 soportando la carga que les significaba asumir los costos de su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de tales prestaciones, para los jueces de instancia, se limit\u00f3 al \u00a0 estudio de las reglas jurisprudenciales confeccionadas para servicios excluidos \u00a0 de la cobertura del POS y al miramiento laxo de la situaci\u00f3n personal y \u00a0 econ\u00f3mica de los accionantes, dej\u00e1ndose de lado la existencia de unas sub-reglas \u00a0 espec\u00edficas que admiten el transporte como una prestaci\u00f3n que permite el acceso \u00a0 a los servicios m\u00e9dicos y que autorizaban al juez para estudiar las \u00a0 especificidades propias que los asuntos demandan para, con cimiento en ellas, \u00a0 efectuar los condicionamientos a que hubiere lugar, esto es, concediendo el \u00a0 traslado en ambulancia u ordenando el desembolso del respectivo subsidio de \u00a0 transporte. Sub-reglas que, vale resaltar, contin\u00faan siendo vinculantes tanto \u00a0 para las entidades que pertenecen al Sistema de Seguridad Social como para los \u00a0 jueces, en la medida en que la actualizaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud \u00a0 establecida en el acuerdo 029 de 2011 no supuso modificaci\u00f3n alguna del tema de \u00a0 transporte frente al Acuerdo 008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 siendo suficiente lo anterior, la Sala tambi\u00e9n encuentra que se vulneraron los \u00a0 principios de accesibilidad e integralidad que hacen parte del derecho \u00a0 fundamental a la salud, pues de nada sirve autorizar la realizaci\u00f3n de un \u00a0 determinado procedimiento m\u00e9dico, si al mismo tiempo no se proporcionan los \u00a0 medios indispensables para hacerlo realmente efectivo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha dado a la tarea de \u00a0 fijar unos requisitos para proceder al reconocimiento de los gastos de traslado \u00a0 para un acompa\u00f1ante, a saber: (i) el paciente es totalmente dependiente de un \u00a0 tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, ha de repararse en el hecho de que en los expedientes bajo estudio no obra \u00a0 concepto alguno ni en la historia cl\u00ednica ni en las certificaciones expedidas \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes que advierta sobre la necesidad de que los actores \u00a0 acudan a las sesiones de hemodi\u00e1lisis con un tercero acompa\u00f1ante para hacer \u00a0 posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el \u00a0 tratamiento en fase terminal de hemodi\u00e1lisis que reciben los actores es de 4 \u00a0 d\u00edas a la semana incluida la sesi\u00f3n de control, con una intensidad que oscila \u00a0 entre 4 y 6 horas, lo cual se traduce en una diligencia que, de ordinario, \u00a0 aunado a los tiempos que toman los traslados de ida y vuelta, se prolonga \u00a0 durante todo el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 efectos secundarios de la terapia de hemodi\u00e1lisis son diversos, mucho m\u00e1s \u00a0 severos en pacientes en fase terminal que pueden verse descompensados \u00a0 f\u00e1cilmente, teniendo en cuenta, por ejemplo, el padecimiento de otras afecciones \u00a0 igualmente complejas que terminan por agravar las circunstancias particulares de \u00a0 salud y calidad de vida. Esto \u00faltimo ocurre en los asuntos que se estudian por \u00a0 la Sala, habida consideraci\u00f3n de sus edades -mayores de 61 a\u00f1os- y las \u00a0 patolog\u00edas que adicionalmente sufren, como es la diabetes mellitus y obstrucci\u00f3n \u00a0 arterial cr\u00f3nica, sin dejar por fuera que en uno de los casos al paciente le fue \u00a0 amputado un miembro inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, desmayos, fatiga en exceso, dolores de pecho, calambres, \u00a0 n\u00e1useas, baja presi\u00f3n arterial y constantes dolores de cabeza[59], pueden manifestarse \u00a0 recurrentemente en los actores, durante y despu\u00e9s de las correspondientes \u00a0 sesiones de hemodi\u00e1lisis, lo que, sumado a las condiciones arriba mencionadas, \u00a0 hace que el panorama se torne a\u00fan m\u00e1s cr\u00edtico para que puedan desplazarse de \u00a0 manera aut\u00f3noma. De modo que son suficientes las anteriores referencias para \u00a0 concluir que los actores requieren de un acompa\u00f1ante no s\u00f3lo para poder asistir \u00a0 a las terapias de hemodi\u00e1lisis que necesitan con periodicidad para mantenerse \u00a0 con vida, sino tambi\u00e9n en los trayectos de ida y regreso para poder salvaguardar \u00a0 su integridad f\u00edsica y suplir, en alguna medida, el evidente deterioro de sus \u00a0 capacidades y destrezas para valerse por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, entonces, que en los casos que se estudian existen los \u00a0 suficientes elementos de juicio para considerar, en primer lugar, que en el caso \u00a0 del se\u00f1or Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde concurren varios escenarios sui generis, \u00a0 visto que en raz\u00f3n de su discapacidad se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del cual se colige que presenta serias dificultades de \u00a0 desplazamiento; y, en segundo t\u00e9rmino, por lo que respecta a la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Nieves Chaparro de P\u00e9rez, \u00e9sta enfrenta una dif\u00edcil situaci\u00f3n que pone en riesgo \u00a0 su asistencia oportuna a las terapias que requiere, debido a los inconvenientes \u00a0 propios de desplazarse sin un acompa\u00f1ante que pueda auxiliarla en el momento \u00a0 mismo en que practican las terapias que recibe o despu\u00e9s de finalizadas, sobre \u00a0 todo si se tiene en cuenta el largo trayecto al que debe resignarse para \u00a0 dirigirse luego a su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed considerado, exigir el pago de los gastos de \u00a0 traslado, alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1ante a los actores para que le sean practicadas \u00a0 las terapias de hemodi\u00e1lisis en una ciudad distinta de aquella en que residen, \u00a0 aun a pesar de su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos costos, s\u00ed \u00a0 constituye una restricci\u00f3n en el acceso oportuno y efectivo del servicio de \u00a0 salud que fue autorizado para mantenerse con vida, evento en el cual se traslada \u00a0 esa responsabilidad a las entidades promotoras de salud para que, de acuerdo con \u00a0 los principios de eficiencia, calidad, \u00a0 oportunidad, continuidad e integralidad, garanticen plenamente los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas de Blanca Nieves \u00a0 Chaparro de P\u00e9rez y Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ese criterio, habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n constitucional en ambos asuntos, \u00a0 de forma tal que se ordenar\u00e1 a las empresas promotoras de salud demandadas \u00a0 brindar el servicio de transporte en la modalidad de desplazamiento en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia para la realizaci\u00f3n efectiva del tratamiento \u00a0 prescrito, que ser\u00e1 suministrado teniendo en cuenta el estado de salud actual de \u00a0 los actores y los criterios de dignidad humana, seguridad, necesidad, \u00a0 oportunidad y comodidad. Igualmente, se les ordenar\u00e1 la asunci\u00f3n de los costos \u00a0 que demanden la alimentaci\u00f3n y un acompa\u00f1ante que los asista los d\u00edas de sesi\u00f3n, \u00a0 con el prop\u00f3sito de eliminar en la realidad pr\u00e1ctica las barreras que impiden su \u00a0 acceso a una efectiva atenci\u00f3n en salud y de asegurar la continuidad e \u00a0 integralidad de la misma. Tales prestaciones podr\u00e1n ser proporcionadas en forma \u00a0 directa o a trav\u00e9s de la asunci\u00f3n, previa al servicio, del costo total que ellas \u00a0 demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en cuanto ambos escritos demandatorios solicitaron el reconocimiento de \u00a0 tratamiento integral en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que padecen los actores, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en virtud del principio de integralidad propio \u00a0 del Sistema de Seguridad Social, se prevendr\u00e1 a las entidades promotoras de \u00a0 salud accionadas para que provean todos los medicamentos, tratamientos y \u00a0 procedimientos que requieran para tratar la insuficiencia renal cr\u00f3nica en fase \u00a0 terminal, de acuerdo con las indicaciones de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios reclamados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011 reconoce, dentro de la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, el servicio de transporte de pacientes \u00a0 ambulatorios, en medios diferentes a la ambulancia, para acceder a un servicio o \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el POS que no se encuentre disponible en su municipio de \u00a0 residencia, el cual ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se \u00a0 reconozca por dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n, como valor que reconoce el Estado a las EPS por la organizaci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud para cada afiliado[60], es la fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n del mencionado servicio. A este respecto, la Resoluci\u00f3n No. 4480 \u00a0 del 27 de diciembre de 2012 fij\u00f3 el valor de la UPC del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2013, destinando \u00a0 una prima adicional del 11,47% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, \u00a0 Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n de Urab\u00e1. \u00a0 En el resto del pa\u00eds, se aplicar\u00e1 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado (UPC-S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima adicional, por su parte, es el valor del \u00a0 aseguramiento per c\u00e1pita destinado a departamentos, regiones y zonas de \u00a0 influencia en los que por presentar menor densidad poblacional se generan \u00a0 mayores sobrecostos en la atenci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, es l\u00f3gico que en esas \u00e1reas \u00a0 no se cuente con la totalidad de la red prestadora de servicios de salud, mucho \u00a0 menos que sea especializada o de alto nivel de complejidad, por lo que, en \u00a0 eventos en los que, por ejemplo, sea forzoso trasladar a un paciente a un \u00a0 municipio que s\u00ed ofrezca la atenci\u00f3n en salud que requiere, se precisa de una \u00a0 asignaci\u00f3n especial a trav\u00e9s del pago por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que las zonas que no son destinatarias de la \u00a0 prima por dispersi\u00f3n, seg\u00fan se infiere, s\u00ed cuentan con la infraestructura y el \u00a0 capital humano e institucional capacitado para cubrir, en condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n media, el servicio de salud a los usuarios y, en esa medida, no ser\u00eda \u00a0 menester su traslado a otros lugares para que se surtan las atenciones \u00a0 pertinentes. Con todo, de producirse la remisi\u00f3n del paciente a otro municipio, \u00a0 la responsabilidad directa en la garant\u00eda de efectiva prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud en t\u00e9rminos de calidad, tecnolog\u00eda y oportunidad, ser\u00e1 de la EPS \u00a0 respectiva y el costo que se produzca afectar\u00e1, necesariamente, la UPC general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por obra de la Sentencia \u00a0 T-206 de 2013[61], sigui\u00f3 una orientaci\u00f3n \u00a0 similar al abordar el estudio en conjunto de tres asuntos cuya problem\u00e1tica \u00a0 conflu\u00eda en la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en ciudades distintas a las \u00a0 residencias de los pacientes, sin que la misma comprendiera los gastos de \u00a0 transporte no medicalizado y alojamiento necesarios para su desplazamiento. La \u00a0 Sala en menci\u00f3n concluy\u00f3, teniendo en cuenta que en las zonas donde resid\u00edan los \u00a0 pacientes no se reconoc\u00eda la prima adicional por dispersi\u00f3n, que en todas ellas \u00a0 se presum\u00eda la capacidad para prestar los servicios de salud y la existencia de \u00a0 la infraestructura y el personal humano requeridos, por lo que de ser \u00a0 trasladados ser\u00eda bajo la absoluta responsabilidad de las entidades promotoras \u00a0 de salud a las que se encuentren afiliados, sin que en ning\u00fan caso ello pueda \u00a0 afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo tambi\u00e9n se indic\u00f3 que no era \u00a0 dable reclamar ante la entidad territorial respectiva el valor de los servicios \u00a0 autorizados, por cuenta de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos que se le \u00a0 conceden para su administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud. En cuanto al punto, la \u00a0 Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con la Ley 715 de 2001, financiar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, es \u00a0 decir, los servicios No POS-S; en consecuencia, no les corresponde asumir gastos \u00a0 propios del cat\u00e1logo de beneficios como es el caso del transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consignado, la financiaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte para la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico en lugar \u00a0 distinto al de residencia del paciente en zonas geogr\u00e1ficas en las que se \u00a0 reconozca la prima adicional de las UPC respectivas por dispersi\u00f3n, estar\u00e1 a \u00a0 cargo de dicho rubro. Por su parte, en aquellas zonas en donde no se reconozca \u00a0 habr\u00e1 de afectarse la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n b\u00e1sica. En ese entendido, al \u00a0 encuadrarse ambos casos en el \u00faltimo de los supuestos descritos, no se emitir\u00e1 \u00a0 orden alguna de repetici\u00f3n por las prestaciones reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, \u00a0 Boyac\u00e1, el 06 de marzo de 2013, dentro del Expediente T-3.879.772, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la \u00a0 salud de Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Comparta E.P.S.S que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 autorice a la se\u00f1ora Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez los servicios de transporte \u00a0 en medio diferente a la ambulancia, alimentaci\u00f3n y un acompa\u00f1ante, necesarios \u00a0 para desplazarse desde el Municipio de Aquitania, Boyac\u00e1, hasta el municipio de \u00a0 Sogamoso, con el fin de que le sea practicada la terapia de hemodi\u00e1lisis con la \u00a0 frecuencia ordenada por su m\u00e9dico tratante, bien sea directamente o trav\u00e9s de la \u00a0 asunci\u00f3n, previa al servicio, del costo total que \u00e9stos demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el servicio de transporte que Comparta \u00a0 E.P.S.S. reconozca a la se\u00f1ora Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 su estado de salud actual y consultar\u00e1 los criterios de dignidad humana, \u00a0 seguridad, necesidad, oportunidad y comodidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, \u00a0 Tolima, que en Sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 confirm\u00f3 la expedida por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, el 1\u00ba de febrero de 2013, \u00a0 dentro del Expediente T-3.901.579, por las razones expuestas en esta providencia \u00a0 y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 vida, a la seguridad social y a la salud de Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Caprecom E.P.S.S que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice \u00a0 al se\u00f1or Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde los servicios de transporte en medio diferente a \u00a0 la ambulancia, alimentaci\u00f3n y un acompa\u00f1ante, necesarios para desplazarse desde \u00a0 la vereda Lomas de Mesa de San Juan, jurisdicci\u00f3n del municipio de Coyaima, \u00a0 Tolima, hasta el municipio de Girardot, con el fin de que le sea practicada la \u00a0 terapia de hemodi\u00e1lisis con la frecuencia ordenada por su m\u00e9dico tratante, bien \u00a0 sea directamente o trav\u00e9s de la asunci\u00f3n, previa al servicio, del costo total \u00a0 que \u00e9stos demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el servicio de transporte que Caprecom \u00a0 E.P.S.S. reconozca al se\u00f1or Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde tendr\u00e1 en cuenta su estado de \u00a0 salud actual y consultar\u00e1 los criterios de dignidad humana, seguridad, \u00a0 necesidad, oportunidad y comodidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a Comparta E.P.S.S. y a Caprecom E.P.S.S. para que provean, en relaci\u00f3n \u00a0 con sus afiliados Blanca Nieves Chaparro de P\u00e9rez y Hern\u00e1n Berm\u00fadez Conde, \u00a0 respectivamente, el tratamiento integral que requieren para tratar su patolog\u00eda \u00a0 renal en fase terminal, de forma que suministren todos los medicamentos, \u00a0 tratamientos y procedimientos necesarios para garantizar sus derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna, de acuerdo con las indicaciones \u00a0 de los m\u00e9dicos tratantes y en virtud del principio de integralidad que gobierna \u00a0 el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega incluye algunos aspectos \u00a0 objeto de rese\u00f1a en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela adelantada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyac\u00e1, el 4 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega incluye algunos aspectos \u00a0 objeto de rese\u00f1a en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela adelantada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, el 30 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cPor el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d. Acuerdo que, valga aclarar, fue derogado por el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Acuerdo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud No. 029 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- es el valor \u00a0 anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS), en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Ese \u00a0 valor es definido actualmente por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- y, \u00a0 hoy en d\u00eda, el Acuerdo N\u00b0 19 de 2010 es el acuerdo vigente en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 3\u00ba del mencionado acuerdo \u201cPor el cual se \u00a0 unifican los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y \u00a0 Subsidiado a nivel nacional, para las personas de dieciocho (18) a cincuenta y \u00a0 nueve (59) a\u00f1os de edad y se define la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. Acuerdo que surti\u00f3 sus efectos desde el 1\u00ba de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A partir de la incorporaci\u00f3n de dicho precepto normativo en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, no podr\u00eda menos que afirmarse que nuestro r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico cuenta con un sistema efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas \u00a0 y prerrogativas de car\u00e1cter fundamental que, sin duda, asegura el sometimiento \u00a0 de todos los poderes p\u00fablicos y privados a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 coherencia y supremac\u00eda de \u00e9sta \u00faltima sobre cualquier otra norma jur\u00eddica; todo \u00a0 lo cual apunta, en definitiva, no solo a promover la justicia, la igualdad, la \u00a0 primac\u00eda constitucional, la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a fomentar una \u00a0 cultura democr\u00e1tica que permita asegurar la vigencia de los derechos y \u00a0 libertades de las personas en el contexto de un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, entre otros. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Wohrmann, \u00a0 Gotthard. The Federal Constitucional Court: an Introduction. http:\/\/ \u00a0 www.iuscomp.org\/gla\/literature\/inbverfg.htm. \u00a0V\u00e9ase, a efectos de ampliar el estudio de lo planteado: Ely, J \u00a0 \u201cDemocracy and distrust\u201d. Cambridge: Harvard University Press (1980). \u00a0 Figueruelo Burrieza \u00c1ngela. \u201cEl recurso de amparo en cuanto tutela reforzada de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d. Consultar, as\u00ed mismo, las Sentencias T-212 de 2009 \u00a0 y T-778 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Interesa destacar que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de \u00a0 puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas \u00a0 caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0 ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-493 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las \u00a0 siguientes, que son particularmente relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 49, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-999 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Frente a este tema, Antonio Baldasarre afirma que: \u201clos derechos que tienen \u00a0 la connotaci\u00f3n de sociales encuentran su justificaci\u00f3n te\u00f3rica en el concepto de \u00a0 liberaci\u00f3n de determinadas formas de privaci\u00f3n de origen social y, por ello, \u00a0 tienen como fin la realizaci\u00f3n de la igualdad o m\u00e1s exactamente una s\u00edntesis \u00a0 entre libertad e igualdad, en una palabra, la libertad igual\u201d. Antonio \u00a0 Baldasarre \u201cLos derechos sociales\u201d, en Revista de Derecho del Estado no. 5, \u00a0 agosto de 1998, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0Al respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 \u00a0 de 1992, T-426 de 1992, T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los DESC explicitan las exigencias de los valores de dignidad, igualdad \u00a0 y de solidaridad humana, buscando superar las desigualdades sociales, generando \u00a0 el derecho de participar en los beneficios de la vida social, o al menos a un \u00a0 m\u00ednimo vital compatible con la dignidad humana a trav\u00e9s de derechos y \u00a0 prestaciones brindadas directa o indirectamente por los poderes p\u00fablicos. \u00a0 Consultar, entre otras, la Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, consultar, entre otros, Robert Alexy. \u201cTeor\u00eda de los Derechos \u00a0 Fundamentales\u201d. Segunda Edici\u00f3n en Castellano. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales de Madrid, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cabe anotar, verbigracia, que dentro del mismo neoconstitucionalismo las \u00a0 posturas son sustancialmente distintas. Sobre el tema de la fundamentalidad \u00a0 algunos autores afirma que ning\u00fan derecho, en estricto sentido, es \u00a0 intr\u00ednsecamente fundamental, bien porque esa calidad est\u00e1 en funci\u00f3n de \u00a0 procedimientos argumentativos como la ponderaci\u00f3n entre la libertad f\u00e1ctica y la \u00a0 libertad jur\u00eddica (Robert Alexy), o en funci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de \u00a0 cada orden constitucional en particular (Francisco Bastida). Otros \u00a0 sostienen que esta calificaci\u00f3n depende de criterios materiales como el v\u00ednculo \u00a0 con la dignidad humana del correspondiente derecho (Gregorio Peces-Barba). \u00a0 Consultar, entre muchas otras obras, \u201cReflexiones sobre los derechos sociales \u00a0 y \u00bfSon los derechos sociales derechos fundamentales?\u201d en Robert Alexy (ed.), \u00a0 Derechos sociales y ponderaci\u00f3n, M\u00e9xico D.F., Ed. Fontamara, 2007, p\u00e1gs. 85 a \u00a0 101 y 103 a 150, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Rodolfo Arango. \u201cLos derechos sociales fundamentales como derechos subjetivos\u201d, \u00a0 en Pensamiento jur\u00eddico, Revista de Teor\u00eda del derecho y an\u00e1lisis jur\u00eddico no. \u00a0 8, Bogot\u00e1, Universidad Nacional, 2000, pp.63 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-406 de 1992 y SU-111 de 1997, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0E. Tugendhat. \u201cLecciones sobre \u00e9tica\u201d. Barcelona, Gedisa, 1997, pp. 326 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Consultar, entre otras obras referidas al tema, Victor Abramovich y Christian \u00a0 Courtis \u201cLos derechos sociales como derechos exigibles\u201d. Madrid, Ed. Trotta, \u00a0 2002. Adicionalmente, Stephen Holmes y Cass Sunstein \u201cEl costo de los derechos: \u00a0 por qu\u00e9 la libertad depende de los impuestos\u201d. Siglo Veintiuno Editores, Buenos \u00a0 Aires, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras, \u00a0 Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El derecho a la salud se reconoce en \u00a0 el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en \u00a0 el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de \u00a0 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta \u00a0 Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de \u00a0 Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el \u00a0 derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa \u00a0 de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00a0 Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. \u00a0 E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Esto es, la presencia del \u201cn\u00famero \u00a0 suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros \u00a0 de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas.\u201d El Comit\u00e9 admite que la \u00a0 naturaleza misma de estos establecimientos, bienes y servicios puede estar \u00a0 determinada por diferentes factores dentro de los cuales se cuenta tambi\u00e9n el \u00a0 nivel de desarrollo del Estado Parte. Subraya, sin embargo, cu\u00e1les son los \u00a0 servicios b\u00e1sicos de salud que deben ser incluidos con independencia de ese \u00a0 nivel de desarrollo. Al respecto, indica lo siguiente: \u201c[c]on todo, esos \u00a0 servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua \u00a0 limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s \u00a0 establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 sobre medicamentos esenciales de la OMS.\u201d Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Esto es, que las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y \u00a0 hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ning\u00fan \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n. A juicio del Comit\u00e9, lo anterior supone asegurar, de una \u00a0 parte, que los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n no sean \u00a0 discriminados respecto de su posibilidad de hacer uso de los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, la accesibilidad implica, de \u00a0 otra parte, garantizar el acceso f\u00edsico en el sentido de procurar las \u00a0 condiciones para que los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al \u00a0 alcance de todas las personas con independencia del lugar geogr\u00e1fico que \u00a0 habiten. Con ello se trata de proteger de manera especial a sectores vulnerables \u00a0 o marginados tales como \u201clas minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os [y las ni\u00f1as], [las y] los adolescentes, las personas \u00a0 mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La \u00a0 accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios \u00a0 sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, \u00a0 incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad \u00a0 comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con \u00a0 discapacidades. La accesibilidad conlleva asimismo a establecer condiciones por \u00a0 medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de \u00a0 los suficientes recursos econ\u00f3micos para tales efectos. As\u00ed, los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. \u00a0 Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la \u00a0 equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n \u00a0 al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad \u00a0 exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, \u00a0 que se refiere a los gastos de salud en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 La accesibilidad comporta, del mismo modo, el derecho a estar informados en \u00a0 forma suficiente sobre los establecimientos, bienes y servicios de salud y, en \u00a0 tal sentido, a \u201csolicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las \u00a0 cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no \u00a0 debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean \u00a0 tratados con confidencialidad.\u201d Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Este requisito se cumple, seg\u00fan el Comit\u00e9, cuando los establecimientos act\u00faan y \u00a0 los bienes y servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la \u00a0 \u00e9tica m\u00e9dica y por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo \u00a0 c\u00e1nones\u00a0\u201crespetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos \u00a0 y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida,\u201d y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma \u00a0 simult\u00e1nea, el respeto por el principio de confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0De conformidad con lo establecido por \u00a0 el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General 14, los establecimientos, bienes y servicios \u00a0 de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino \u00a0 tambi\u00e9n apropiados desde el punto de \u00a0 vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras \u00a0 cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario \u00a0 cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la naturaleza \u00a0 esencialmente prestacional de los derechos sociales no excluye que \u00e9stos puedan \u00a0 ser fundamentales en ciertos aspectos, ni vac\u00eda de contenido las obligaciones de \u00a0 las autoridades para lograr la plena realizaci\u00f3n de tales derechos. Consultar, \u00a0 entre otras, la Sentencia C-21 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-016 de 2007, T-173 de \u00a0 2008 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se cre\u00f3 el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-104 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-880 de 2009 y T-919 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-101 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-594 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u201cla realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad \u00a0 Social tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no \u00a0 sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho \u00a0 abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan \u00a0 efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad \u00a0 social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad \u00a0 material y el Estado Social de Derecho, se entiende que las reglas expresadas en \u00a0 leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n establecidas para restringir \u00a0 el derecho, sino por el contrario, para el desarrollo normativo orientado hacia \u00a0 la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean \u00a0 eficientes en una gran medida\u201d. Sentencia SU-480 de 1997, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consultar, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-149 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cEl derecho a la salud en \u00a0 perspectiva de derechos humanos y el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 del estado colombiano en materia de quejas en salud\u201d, Bogot\u00e1, Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u2013 Agencia Catalana de Cooperaci\u00f3n al desarrollo de la \u00a0 Generalitat de Catalunya \u2013 Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1158 de 2001, \u00a0 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-350 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-745 de 2004 M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-200 de \u00a0 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007 M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T- 1019 de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-212 de 2008 M. \u00a0 P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-642 de 2008 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-391 de \u00a0 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; y, T-834 de 2009 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 \u00a0 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud es una entidad creada por la Ley 1122 de \u00a0 2007, como un organismo t\u00e9cnico de regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0. Numeral 1\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-019 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-019 de 2010 y T-352 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-550 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-745 de 2009 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P.\u00a0Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010\u00a0 \u00a0 M.P.\u00a0Nilson Pinilla Pinilla\u00a0y\u00a0 T-022 de 2011 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-550 de 2009, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] SentenciaT-197 de 2003 M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que en los casos en \u00a0 los cuales se encuentren involucrados menores de edad, discapacitados f\u00edsica o \u00a0 mentalmente y personas de la tercera edad, se hace indispensable el cubrimiento \u00a0 de los costos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante. Consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-744 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-975 de 2006, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor la cual se fija el valor de la Unidad de Pago \u00a0 por Capitaci\u00f3n (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo \u00a0 y Subsidiado para el a\u00f1o 2013 y se dictan otras disposiciones\u201d. Ver \u00a0 especialmente art\u00edculos 10, 11 y 12 de la Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica se han explicado en \u00a0 la jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en \u00a0 materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho \u00a0 que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la \u00a0 afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n \u00a0 indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0 entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para \u00a0 demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al \u00a0 SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. Sentencia T-924 de 2011, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-583 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Consultar Wikipedi.org. Entre los efectos secundarios de la \u00a0 hemodi\u00e1lisis se incluyen la presi\u00f3n arterial baja, fatiga, \u00a0 mareos, dolores de pecho, calambres en las piernas, n\u00e1useas y dolores de cabeza. \u00a0 Sin embargo, el impacto de una determinada cantidad o la tasa de eliminaci\u00f3n de \u00a0 l\u00edquido puede variar mucho de persona a persona y d\u00eda a d\u00eda. Estos efectos \u00a0 secundarios se pueden evitar y\/o disminuir al limitar la ingesta de l\u00edquidos \u00a0 entre los tratamientos o aumentar la dosis de di\u00e1lisis por ejemplo, di\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 frecuente o m\u00e1s por el tratamiento que el est\u00e1ndar de tres veces a la semana, \u00a0 3-4 horas a la pauta de tratamiento. Debido a que la hemodi\u00e1lisis requiere el \u00a0 acceso al sistema circulatorio, los pacientes que \u00a0 son sometidos a ella tienen un portal de entrada para los microbios, \u00a0 que puede conducir a septicemia o a una infecci\u00f3n afectando las \u00a0 v\u00e1lvulas del coraz\u00f3n (endocarditis) o el hueso (osteomielitis). \u00a0 El riesgo de infecci\u00f3n depende del tipo de acceso usado. Tambi\u00e9n puede ocurrir \u00a0 sangrado, y otra vez el riesgo depende del tipo de acceso usado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia C-978 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Consultar, entre otras, la Sentencia T-073 de 2012, M.P.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-679-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-679\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A LOS CONTENIDOS \u00a0 DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud, frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 comprende dos dimensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}