{"id":21022,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-680-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-680-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-13\/","title":{"rendered":"T-680-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-680-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-680\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez cuando se interpone \u00a0 duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando un juez constitucional tiene noticia de que un \u00a0 usuario del sistema de salud presenta una tutela con identidad de partes y de \u00a0 pretensiones de una acci\u00f3n anterior, tiene el deber de verificar si la situaci\u00f3n \u00a0 de salud del peticionario ha variado entre el momento en que present\u00f3 la primera \u00a0 y el instante que interpuso la segunda, teniendo en cuenta circunstancias \u00a0 relevantes como el cambio de edad, la evoluci\u00f3n de las enfermedades y la \u00a0 prescripci\u00f3n reiterada de un servicio m\u00e9dico. Adem\u00e1s, el funcionario, al conocer \u00a0 el nuevo amparo debe verificar si al momento de resolverse el precedente, se dio \u00a0 respuesta a cada una de las peticiones del actor, es decir que exista un \u00a0 pronunciamiento concreto sobre las solicitudes que presuntamente se vuelven a \u00a0 poner a consideraci\u00f3n del aparato jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas de procedencia y acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de excepci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que los usuarios del sistema \u00a0 de salud pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando la EPS a la que se \u00a0 encuentran afiliados, les ha negado el suministro de medicamentos, insumos o \u00a0 servicios que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud (POS), \u00a0 siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(i) que la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que \u00a0 el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; (iv) que el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS UNIFICADO EN SALUD-Regulado por el Acuerdo 029 de 2011\/ACUERDO 029\/11-Defini\u00f3, \u00a0 aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el POS del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD-Se debe garantizar el acceso al resto de servicios \u00a0 m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las actuaciones reiteradas de las \u00a0 prestadoras de servicios de salud orientadas a desconocer la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Colegiatura ha se\u00f1alado que es posible para el juez de \u00a0 tutela decretar el tratamiento integral cuando se demuestre que la EPS ha \u00a0 actuado de manera negligente, incumpliendo sus compromisos constitucionales y \u00a0 legales. Sin embargo, dicha orden debe estar acompa\u00f1ada de ciertas indicaciones \u00a0 que la hagan determinable, debido a que no es posible reconocer prestaciones \u00a0 futuras e inciertas y no se puede desconocer la buena fe que se presume de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pa\u00f1ales de manera \u00a0 provisional, condicionado a valoraci\u00f3n m\u00e9dica donde se confirme la imposibilidad \u00a0 de controlar esf\u00ednteres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables, podr\u00e1 repetir ante el Fosyga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expedientes (i) T-3.892.812, (ii) T-3.894.924, (iii) T-3.898.371, (iv) \u00a0 T-3.900.481, (v) T-3.907.753 y (vi) T-3.911.329 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Miriam Zapata \u00a0 Herrera, en representaci\u00f3n de Ramiro Alberto Zapata Herrera, contra de Nueva \u00a0 EPS; (ii) Fabio Nelson Pe\u00f1a Linares, en representaci\u00f3n de Rosalba Linares \u00a0 Garz\u00f3n, contra Capital Salud EPS-S; (iii) Mariella Arboleda Tovar, en \u00a0 representaci\u00f3n de Romelia Tovar Rivera contra Sura EPS; (iv) Zaida Milena Corzo \u00a0 Alvarado, en representaci\u00f3n de Blanca Marina Alvarado de Corzo, contra Nueva \u00a0 EPS; (v) Gloria Nancy P\u00e9rez Acevedo, en representaci\u00f3n de Mary de Jes\u00fas Acevedo \u00a0 Carmona, contra Cosmitet Ltda.; (vi) Tulia Mar\u00eda Cubides Roncancio contra \u00a0 Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de \u00a0 tutela de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios, obrando en nombre propio o en el de alg\u00fan familiar, instauraron \u00a0 acciones de tutela contra las entidades encargadas de garantizarles el acceso a \u00a0 los servicios de salud, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Expediente T-3.892.812 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Ramiro Alberto Zapata Herrera, de 44 a\u00f1os, padece de esquizofrenia \u00a0 paranoide, temblor esencial y retraso mental severo, que le han suscitado \u00a0 p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres[2]. \u00a0 Su hermana, la se\u00f1ora Miriam Zapata Herrera, en su calidad de curadora general \u00a0 leg\u00edtima[3], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a Nueva EPS[4]: (a) la \u00a0 entrega de los pa\u00f1ales necesarios para facilitar el tratamiento de las \u00a0 enfermedades de su pariente; y (b) la atenci\u00f3n integral que requiere para llevar \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la peticionaria puso de presente que, a principios del a\u00f1o 2012, \u00a0 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela solicitando la entrega de unos medicamentos e \u00a0 insumos que necesitaba su pariente. Sin embargo, explic\u00f3 que en aquella \u00a0 oportunidad los jueces de instancia omitieron pronunciarse sobre el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Nueva EPS solicit\u00f3 denegar el amparo[6], \u00a0 argumentando que la demandante no anex\u00f3 formula m\u00e9dica en la que conste que el \u00a0 se\u00f1or Ramiro Alberto Zapata Herrera necesita usar pa\u00f1ales, como tampoco alleg\u00f3 \u00a0 documento que acredite radicaci\u00f3n de solicitud al respecto ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. A la par, arguy\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda instaurado una \u00a0 acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, objeto y causa, por lo que el presente \u00a0 amparo no es procedente al haberse configurado el fen\u00f3meno denominado cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada pidi\u00f3 que en caso de accederse a las pretensiones de la \u00a0 parte demandante, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos \u00a0 y servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn[7] \u00a0como la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 misma ciudad[8] \u00a0denegaron el amparo, al estimar que la actora hab\u00eda incurrido en temeridad. En \u00a0 efecto, explicaron que Mirian Zapata Hern\u00e1ndez hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de su hermano Alberto en enero de 2012 contra Nueva \u00a0 EPS, la cual presentaba identidad de objeto y causa. Asimismo, se\u00f1alaron que no \u00a0 exist\u00eda un motivo v\u00e1lido que ameritara interponerla nuevamente, y que las \u00a0 pretensiones del actor fueron atendidas y solucionadas debidamente en la \u00a0 sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Expediente T-3.894.924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Rosalba Linares Garz\u00f3n, de 65 a\u00f1os, padece de artritis degenerativa, \u00a0 osteoporosis generalizada e hipertensi\u00f3n esencial, enfermedades que le han \u00a0 generado una p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica del 80%[9]. \u00a0 Su hijo, el se\u00f1or Fabio Nelson Pe\u00f1a Linares, actuando en calidad de agente \u00a0 oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a Capital Salud \u00a0 EPS-S[10]: \u00a0 (a) la autorizaci\u00f3n inmediata del suministro de pa\u00f1ales y de los medicamentos \u00a0 esenciales para tratar las enfermedades de su ascendiente; (b) la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de enfermer\u00eda (24 horas), de terapias f\u00edsicas y de m\u00e9dico en casa; \u00a0 y (c) la atenci\u00f3n integral que requiere para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor afirm\u00f3 que le solicitaron al especialista tratante que expidiera las \u00a0 autorizaciones correspondientes para acceder a los medicamentos, servicios e \u00a0 insumos necesarios para el tratamiento de su progenitora; sin embargo, sostuvo \u00a0 que el galeno les inform\u00f3 que por cuestiones administrativas no le era posible \u00a0 emitir una orden en ese sentido. Asimismo, expres\u00f3 que su madre se encuentra \u00a0 postrada en una cama desde hace 5 a\u00f1os, dificult\u00e1ndose su cuidado y limpieza, \u00a0 dado que debe ausentarse para trabajar y obtener el sustento familiar diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el peticionario mencion\u00f3 que convive \u00fanicamente con su progenitora y \u00a0 que obtienen sus ingresos de su labor como alba\u00f1il y de un subsidio mensual que \u00a0 recibe la se\u00f1ora Rosalba Linares Garz\u00f3n, equivalente a $80.000, los cuales no \u00a0 son suficientes para pagar una persona que les colabore, m\u00e1xime cuando las \u00a0 visitas m\u00e9dicas domiciliarias y las terapias son programadas espor\u00e1dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Capital Salud EPS solicit\u00f3 denegar el amparo[11], afirmando que ha \u00a0 prestado la atenci\u00f3n medica que requiere la se\u00f1ora Rosalba Linares Garz\u00f3n. En \u00a0 efecto, aduj\u00f3 que el servicio de terapias en casa se ha prestado en los meses de \u00a0 febrero y noviembre de 2012, as\u00ed como el de medicina general domiciliaria \u00a0 mediante la visita realizada en diciembre del mismo a\u00f1o. A la par, explic\u00f3 que \u00a0 le ha suministrado los medicamentos recomendados por el galeno tratante, los \u00a0 cuales son tramadol en gotas y acetaminof\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que el demandante no anex\u00f3 formula m\u00e9dica, diferente a las \u00a0 ya autorizadas, en la que conste que se necesita el suministro de pa\u00f1ales, el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda (24 horas), terapias f\u00edsicas y los medicamentos \u00a0 esenciales para tratar las enfermedades, como tampoco alleg\u00f3 documento que \u00a0 acredite la radicaci\u00f3n de solicitud al respecto ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, vinculada al proceso, pidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 el amparo en su contra, toda vez que cualquier responsabilidad sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a Rosalba Linares Garz\u00f3n es de la EPS demandada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[13], \u00a0 el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no obraba en dentro del plenario \u00a0 orden m\u00e9dica que acredite la necesidad del suministro de pa\u00f1ales, del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda y de la entrega de medicamentos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 6 de agosto de 2013, Fabio Nelson Pe\u00f1a Linares alleg\u00f3 al proceso copia de dos \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas. En la primera, el doctor cirujano Ryan Murillo[14], adscrito a Asistirte, \u00a0 indic\u00f3 que la se\u00f1ora Rosalba Linares Garz\u00f3n requiere de terapias f\u00edsicas \u00a0 domiciliarias, de m\u00e9dico en casa y del servicio de enfermer\u00eda para administrar \u00a0 medicamentos, cambios de pa\u00f1al y aseo, por presentar riesgo de escaras por \u00a0 dec\u00fabito prolongado. En la segunda, el galeno Efr\u00e9n Alexander Escobar[15], vinculado a \u00a0 Asemedis S.A.S, prescribe a la progenitora del actor los siguientes \u00a0 medicamentos: enalapril (20 mg), \u00e1cido acetilsalic\u00edlico (100 mg), tramadol en \u00a0 gotas, calcitriol (0.25 mcg), bisacodilo (5 mg) y prednisolona (5 mg). Asimismo, \u00a0 el accionante remiti\u00f3 copia de una petici\u00f3n dirigida a Capital Salud EPS-S, en \u00a0 el cual solicita la prestaci\u00f3n integral de los procedimientos y servicios de \u00a0 salud que requiere su ascendiente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Expediente T-3.898.371 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Romelia Tovar Rivera, de 98 a\u00f1os, debido a su avanzada edad, se encuentra \u00a0 postrada en cama desde hace 10 a\u00f1os, por lo que se le dificulta realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas, pues debe valerse de la ayuda de alguna persona, y su \u00a0 piel se escara[17]. \u00a0 Su familiar Mariella Arboleda Tovar, actuando como agente oficiosa, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ordene a Sura EPS[18]: (a) la autorizaci\u00f3n \u00a0 inmediata del suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema humectante y el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda (24 horas) que requiere su pariente; y (b) la atenci\u00f3n \u00a0 integral que necesita para llevar una vida digna[19].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirm\u00f3 que le solicitaron al especialista tratante que expidiera las \u00a0 autorizaciones correspondientes para acceder a los mencionados servicios e \u00a0 insumos; y que no obstante, el galeno les inform\u00f3 que por razones \u00a0 administrativas no le era posible emitir una orden en ese sentido. Asimismo, \u00a0 expres\u00f3 que al encontrase su familiar postrada en cama, se dificulta su cuidado \u00a0 y limpieza, dado que no siempre est\u00e1n personas disponibles para ayudarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Sura EPS solicit\u00f3 denegar el amparo[20], \u00a0 argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Romelia Tovar \u00a0 Rivera, toda vez que le ha entregado todos los medicamentos que le han sido \u00a0 ordenados por los m\u00e9dicos tratantes; para probar sus afirmaciones anex\u00f3 copia de \u00a0 un oficio donde se certifican el suministro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la accionada pidi\u00f3 que en caso de accederse a las pretensiones de la \u00a0 parte activa, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos y \u00a0 servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 4 de febrero de 2013[21], \u00a0 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no obraba dentro del plenario \u00a0 orden m\u00e9dica u otro elemento de juicio que acredite la necesidad del suministro \u00a0 de pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda y dem\u00e1s insumos. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la EPS \u00a0 demandada le ha entregado a la se\u00f1ora Romelia Tovar Rivera todos los \u00a0 medicamentos que le ha formulado el galeno tratante, por lo que se desvirtuaba \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el expediente, el Despacho procedi\u00f3 a comunicarse con el n\u00famero \u00a0 telef\u00f3nico de contacto de la parte demandante, en el cual Mariella Arboleda \u00a0 Tovar indic\u00f3 que Romelia Tovar Rivera hab\u00eda fallecido[22]; \u00a0 dicha informaci\u00f3n fue confirmada por el grupo de atenci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 ciudadana de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quienes certificaron \u00a0 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 29.057.844, asignada a la representada, fue \u00a0 cancelada por muerte a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3394 de 2013, seg\u00fan la \u00a0 novedad comunicada por la Notar\u00eda 11 del Circuito de Cali[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Expediente T-3.900.481 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Blanca Marina Alvarado de Corzo, de 60 a\u00f1os, padece de enfermedad \u00a0 cerebrovascular no especificada, diabetes y hemiplej\u00eda derecha, no controlando \u00a0 esf\u00ednteres, siendo necesario practicarle una gastrostom\u00eda para facilitar su \u00a0 alimentaci\u00f3n y moviliz\u00e1ndose a trav\u00e9s de silla de ruedas[24]. Su hija, Zaida Milena \u00a0 Corzo Alvarado, actuando en calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se ordene a Nueva EPS[25]: \u00a0 (a) la autorizaci\u00f3n inmediata del suministro de pa\u00f1ales, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda (24 horas), suplemento alimenticio, silla de ruedas permanente, \u00a0 tirillas para glucometr\u00eda, lancetas, jeringas de insulina y dem\u00e1s medicamentos \u00a0 necesarios para tratar las enfermedades que sufre su progenitora; (b) la \u00a0 atenci\u00f3n integral que requiere para llevar una vida digna; y (c) la exoneraci\u00f3n \u00a0 de pago de cuotas moderadoras y de copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirm\u00f3 que acudi\u00f3 ante la EPS pretendiendo la entrega de insumos y \u00a0 medicamentos, obteniendo respuesta negativa, bajo el argumento de que no se \u00a0 encontraban dentro del POS. Asimismo, la peticionaria explic\u00f3 que su familia es \u00a0 de escasos recursos, y que no cuentan con la posibilidad de acceder a los \u00a0 servicios m\u00ednimos que necesita su madre para desarrollar una existencia conforme \u00a0 a los postulados propios de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Nueva EPS solicit\u00f3 denegar el amparo[26], \u00a0 argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Blanca Marina \u00a0 Alvarado de Corzo, toda vez que le ha entregado todos los medicamentos y \u00a0 servicios que le han sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, y que en relaci\u00f3n \u00a0 con los insumos solicitados, en especial los pa\u00f1ales, no se encuentran dentro \u00a0 del POS, ya que son considerados implementos de aseo. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que el \u00a0 cobro de cuotas moderadoras es admisible al tenor de la normatividad contendida \u00a0 en el Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionada pidi\u00f3 que en caso de accederse a las pretensiones de la \u00a0 peticionaria, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos y \u00a0 servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de sentencia del 30 de octubre de 2012[27], \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al estimar que la EPS ha autorizado los medicamentos y \u00a0 servicios ordenados por el galeno tratante, informaci\u00f3n que confirm\u00f3 al \u00a0 comunicarse con el n\u00famero de contacto de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mediante llamada realizada el 29 de octubre de 2012, estableci\u00f3 que a la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Marina le han prestado los servicios requeridos y que no hay orden \u00a0 pendiente por autorizar; sin embargo, la parte accionante aduj\u00f3 que s\u00f3lo era \u00a0 necesario continuar con la acci\u00f3n de tutela para que le fueran suministrados los \u00a0 pa\u00f1ales requeridos[28]. \u00a0 Al respecto, el despacho judicial explic\u00f3 que no era posible ordenar su entrega, \u00a0 a pesar de la negativa de la accionada, ya que no obraba orden del especialista \u00a0 respectivo que justificara su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(v) Expediente T-3.907.753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mary de Jes\u00fas Acevedo Carmona, de 66 a\u00f1os, padece de s\u00edndrome de \u00a0 inmovilidad (paraplej\u00eda) y desnutrici\u00f3n severa, por lo que no puede realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas de manera aut\u00f3noma, pues debe valerse de la ayuda de \u00a0 alg\u00fan familiar y su piel se escara[29]. \u00a0 Su hija, Gloria Nancy P\u00e9rez Acevedo, en su calidad de curadora general leg\u00edtima[30], present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a Cosmitet Ltda.[31]: (a) el suministro del \u00a0 suplemento alimenticio Glucerna; (b) la entrega de pa\u00f1ales, silla de ruedas, \u00a0 guantes y cremas para las escaras; (c) el servicio de trasporte entre Anserma y \u00a0 Manizales para asistir a las citas m\u00e9dicas programadas; y (d) la atenci\u00f3n \u00a0 integral que requiere su madre para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante indic\u00f3 que acudieron ante la demandada en busca de la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus peticiones, obteniendo como respuesta que dichos medicamentos, insumos y \u00a0 servicios no se encontraban dentro de su plan de salud. A la par, coment\u00f3 que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para suplir los gastos que conlleva las \u00a0 enfermedades de su progenitora, vi\u00e9ndose afectados sus derechos, en especial el \u00a0 acceso a condiciones dignas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Cosmitet Ltda. solicit\u00f3 denegar el amparo[32], argumentando que no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de Mary de Jes\u00fas Acevedo Carmona, toda vez \u00a0 que la entrega de glucerna y dem\u00e1s insumos no se encuentra contemplada dentro \u00a0 del pliego de condiciones para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud de la \u00a0 convocatoria p\u00fablica perteneciente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio, por lo que no es posible su suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma[33] como el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia del mismo municipio[34] \u00a0accedieron parcialmente a las pretensiones del amparo, pues ordenaron el \u00a0 suministro del suplemento alimenticio y el trasporte a las citas m\u00e9dicas. Sin \u00a0 embargo, no decretaron la entrega de los pa\u00f1ales, de la silla de ruedas, de los \u00a0 guantes y de la crema para las escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 sustento de las decisiones fue que s\u00f3lo es posible ordenar el suministro de los \u00a0 medicamentos y servicios que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante, es decir, \u00a0 que no era dada al juez de tutela la facultad de decretar la entrega de insumos \u00a0 de los cuales no obre prueba cient\u00edfica de su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) Expediente T-3.911.329 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Tulia Mar\u00eda Cubides Roncancio, de 81 a\u00f1os, fue intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente debido a los problemas de cadera que padece, por lo que no puede \u00a0 realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas de manera independiente, pues debe valerse \u00a0 de la ayuda de alg\u00fan pariente[35]. \u00a0 En vista de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela pretendiendo que se ordene a \u00a0 Famisanar EPS: (a) la autorizaci\u00f3n inmediata del suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 medicamentos y terapias; (b) la prestaci\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda (24 \u00a0 horas) y de trasporte; (c) la atenci\u00f3n integral que requiere para llevar una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la actora afirm\u00f3 que debido a su avanzada edad y a la cirug\u00eda, se \u00a0 encuentra postrada en cama, sin poder desplazarse por sus propios medios, por lo \u00a0 que es auxiliada por sus hermanos, quienes a su vez son de la tercera edad. En \u00a0 ese orden, manifest\u00f3 que necesita la atenci\u00f3n de un profesional de la salud, ya \u00a0 que no cuenta con familiares que puedan ayudarla a realizar sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas y le suministren los medicamentos correspondientes. Asimismo, la \u00a0 peticionaria expres\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para adquirir los \u00a0 pa\u00f1ales y dem\u00e1s medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido[36], \u00a0 toda vez que ha autorizado todos los procedimientos, servicios y medicamentos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante a Tulia Mar\u00eda Cubides Roncancio, por lo que no \u00a0 existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n con la que haya vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la accionada pidi\u00f3 que en caso de accederse a las pretensiones de la \u00a0 actora, se autorice el recobro al Fosyga de los medicamentos, insumos y \u00a0 servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 16 de abril de 2013[37], \u00a0 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la empresa demandada le ha suministrado a la actora los servicios \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para recuperar su salud y que no obra orden del especialista \u00a0 tratante donde se indique la necesidad de autorizar los insumos y servicios \u00a0 pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el expediente, el Despacho procedi\u00f3 a comunicarse con el n\u00famero \u00a0 telef\u00f3nico de contacto de la parte activa, donde el se\u00f1or Eduardo Cubides, \u00a0 hermano de la accionante, indic\u00f3 que Tulia Mar\u00eda Cubides Roncancio hab\u00eda \u00a0 fallecido el 7 de abril de 2013, informaci\u00f3n que fue confirmada por el grupo de \u00a0 atenci\u00f3n e informaci\u00f3n ciudadana de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 quienes certificaron que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.043.584 asignada a la \u00a0 demandante fue cancelada por muerte a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3727 de 2013[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, que al tenor del \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[40], \u00a0 se sintetizan en existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales; instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna \u00a0 (inmediatez); agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se \u00a0 configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean \u00a0 inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); y ausencia de duplicidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de recursos de tutela, presupuestos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[41] \u00a0se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida directamente por la persona \u00a0 que considere vulnerados sus derechos fundamentales o a trav\u00e9s de su representante. Asimismo, indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando su \u00a0 titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En los casos en estudio, Tulia Mar\u00eda Cubides Roncancio[42] act\u00faa de manera directa \u00a0 en busca de la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, los derechos de \u00a0 Ramiro Alberto Zapata Herrera[43] \u00a0y Mary de Jes\u00fas Acevedo Carmona[44] \u00a0fueron procurados por sus curadores leg\u00edtimos y los intereses de Rosalba Linares \u00a0 Garz\u00f3n[45], \u00a0 Romelia Tovar Rivera[46] \u00a0y Blanca Marina Alvarado de Corzo[47] \u00a0fueron agenciados por sus familiares, debido a que no se encuentran en capacidad \u00a0 de hacerlo a ra\u00edz de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS[48], \u00a0 Capital Salud EPS-S[49], \u00a0 Sura EPS[50], \u00a0 Cosmitet Ltda.[51] \u00a0y Famisanar EPS[52], \u00a0 son personas jur\u00eddicas que prestan servicios de salud, por lo cual, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede en su contra, al tenor del Numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados[54]. De lo anterior se \u00a0 desprende que no es viable el recurso de amparo: (i) cuando no tenga como \u00a0 pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) cuando la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, el amparo \u00a0 carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre \u00a0 el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o \u00a0 parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fen\u00f3meno la Corte \u00a0 lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de \u00a0 diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Ahora bien, como se rese\u00f1\u00f3, Romelia Tovar Rivera[55] \u00a0y Tulia Mar\u00eda Cubides Roncancio[56] \u00a0fallecieron durante el tr\u00e1mite del proceso constitucional, lo cual podr\u00eda hacer \u00a0 inferir que sus casos no ameritar\u00edan pronunciamiento alguno por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En efecto, la muerte durante \u00a0 el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en principio, permite al juez de \u00a0 tutela proferir una decisi\u00f3n desestimatoria de la solicitud de protecci\u00f3n, dado \u00a0 que no tendr\u00eda sentido proteger derechos si su titular ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte \u00a0 del peticionario durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no la exime de emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del \u00a0 fallecimiento del actor esta Corporaci\u00f3n queda impedida para impartir contra el \u00a0 tutelado la orden a que hace referencia el Art\u00edculo 86 Superior, ello no la \u00a0 priva del deber de resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, \u00a0 dado que el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991[57] proh\u00edbe la emisi\u00f3n de \u00a0 fallos inhibitorios en materia de tutela, m\u00e1xime cuando las funciones de esta \u00a0 Colegiatura exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Romelia Tovar Rivera y Tulia Mar\u00eda Cubides Roncancio se encontraban en situaciones similares a las de los \u00a0 dem\u00e1s accionantes, por lo cual, las consideraciones que se hagan en esta \u00a0 providencia respecto a los otros casos que ser\u00e1n estudiados de fondo, servir\u00e1n, \u00a0 a mero t\u00edtulo ilustrativo, para determinar de qu\u00e9 manera los jueces de instancia \u00a0 debieron solucionar los problemas jur\u00eddicos que les fueron planteados. En ese \u00a0 orden, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia de los procesos (iii) T-3.898.371 y (vi) T-3.911.329, y \u00a0 en su lugar declarar\u00e1 la existencia de carencia actual de objeto, debido al \u00a0 fallecimiento de las accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0 fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el \u00a0 amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En los asuntos bajo revisi\u00f3n, comoquiera que a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de los recursos de amparo, a la los accionantes, seg\u00fan sus \u00a0 afirmaciones, no se les ha autorizado y entregado los medicamentos, insumos y\/o \u00a0 servicios requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, por lo que la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a \u00a0 la seguridad social, resulta actual, cumpli\u00e9ndose de esta manera el presupuesto \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El Art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En materia de seguridad social en salud, las leyes 1122 de \u00a0 2007[59] \u00a0y 1438 de 2011[60] \u00a0confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. As\u00ed por ejemplo, el Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 se\u00f1ala que \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 conocer y fallar en derecho de manera definitiva los asuntos relacionados \u00a0 con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del \u00a0 plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace \u00a0 la salud del usuario\u201d. Igualmente, es competente para decidir \u201csobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Este procedimiento judicial inicia con la presentaci\u00f3n de una solicitud \u00a0 informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar los hechos \u00a0 que originan el conflicto, la petici\u00f3n a resolver y el lugar de notificaci\u00f3n de \u00a0 las partes. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se dicta \u00a0 fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El tr\u00e1mite \u00a0 debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el \u00a0 derecho al debido proceso de los intervinientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Ahora, si bien el procedimiento judicial ante la Superintendencia de \u00a0 Salud es id\u00f3neo y eficaz, por lo cual la tutela no ser\u00eda la acci\u00f3n procedente en \u00a0 estos casos, salvo que se configurara un perjuicio irremediable, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ha sostenido que resulta desproporcionado se\u00f1alar que dicho mecanismo \u00a0 es preferente sobre el recurso constitucional, pues cuando se evidencien \u00a0 circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, \u00a0 la salud o la integridad de la personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n \u00a0 de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de \u00a0 ambos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. En los casos en estudio, esta Corporaci\u00f3n considera que las acciones de \u00a0 tutela presentadas son procedentes, puesto que pretenden la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque fue el mecanismo \u00a0 judicial que los accionantes eligieron para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Igualmente, la Corte resalta que remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos \u00a0 en examen a la Superintendencia de Salud desconocer\u00eda que del an\u00e1lisis de los \u00a0 elementos de juicio obrantes en los expedientes, se desprende la urgencia con la \u00a0 que se requiere el amparo de los derechos, puesto que los actores son personas \u00a0 que presentan diversas enfermedades, las cuales los incapacitan para valerse por \u00a0 si mismos; para ilustrar, el se\u00f1or Ramiro Alberto Zapata Herrera[62] padece de esquizofrenia \u00a0 paranoide, temblor esencial y retraso mental severo, Rosalba Linares Garz\u00f3n[63] sufre de \u00a0 artritis degenerativa, osteoporosis generalizada e hipertensi\u00f3n esencial, \u00a0 enfermedades que le han generado una p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica del 80%[64], Blanca \u00a0 Marina Alvarado de Corzo[65] \u00a0debido a sus\u00a0 problemas cardiovasculares, de diabetes y hemiplej\u00eda, no \u00a0 controla esf\u00ednteres[66] \u00a0y Mary de Jes\u00fas Acevedo Carmona[67] \u00a0pretende sobrellevar de manera digna el s\u00edndrome de inmovilidad (paraplej\u00eda) que \u00a0 la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Corresponde a la Corte determinar si en el caso (i) T-3.892.812 existe \u00a0 cosa juzgada constitucional y\/o temeridad, teniendo en cuenta que los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo, al considerar que el accionante hab\u00eda instaurado \u00a0 una acci\u00f3n de tutela previa contra Nueva EPS por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones en enero de 2012, la cual fue resuelta mediante la sentencia \u00a0 proferida el 26 del mismo mes y a\u00f1o por el Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que cuando un juez constitucional tiene \u00a0 noticia de que un usuario del sistema de salud presenta una tutela con identidad \u00a0 de partes y de pretensiones de una acci\u00f3n anterior, tiene el deber de verificar \u00a0 si la situaci\u00f3n de salud del peticionario ha variado entre el momento en que \u00a0 present\u00f3 la primera y el instante que interpuso la segunda, teniendo en cuenta \u00a0 circunstancias relevantes como el cambio de edad, la evoluci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades y la prescripci\u00f3n reiterada de un servicio m\u00e9dico. Adem\u00e1s, el \u00a0 funcionario, al conocer el nuevo amparo debe verificar si al momento de \u00a0 resolverse el precedente, se dio respuesta a cada una de las peticiones del \u00a0 actor, es decir que exista un pronunciamiento concreto sobre las solicitudes que \u00a0 presuntamente se vuelven a poner a consideraci\u00f3n del aparato jurisdiccional[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Luego de verificar la existencia o no de tales circunstancias, le \u00a0 corresponde al despacho determinar si sobre el caso en concreto existe cosa \u00a0 juzgada constitucional y si se configura una posible actuaci\u00f3n temeraria por \u00a0 parte del demandante, para lo cual debe tenerse en cuenta que cuando se \u00a0 promueven sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de tutela en procesos que versen \u00a0 sobre un mismo asunto, se generan las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que exista cosa juzgada y \u00a0 temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual \u00a0 naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) \u00a0 otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, \u00a0 cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n \u00a0 fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0 acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de \u00a0 un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente \u00a0 temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe \u00a0 de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se \u00a0 ha aludido, sin que ninguna haya\u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Descendiendo al caso del se\u00f1or Ramiro Alberto Zapata Herrera, la Corte \u00a0 descarta la existencia de duplicidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que del examen de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn en enero de 2012, se observa que en el resuelve se declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0 medicamentos, no haci\u00e9ndose menci\u00f3n a la entrega de pa\u00f1ales ni a la solicitud de \u00a0 tratamiento integral, por lo que, como lo se\u00f1al\u00f3 la curadora del accionante, no \u00a0 existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre tales peticiones, desvirtu\u00e1ndose la \u00a0 existencia de cosa juzgada y de temeridad. Por lo anterior, la Sala resolver\u00e1 de \u00a0 fondo el caso (i) T-3.892.812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre \u00a0 casos similares a los estudiados en esta oportunidad, es decir, en asuntos en \u00a0 los cuales los accionante solicitan el suministro de medicamentes, insumos, en \u00a0 especial la entrega de pa\u00f1ales, y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos denegados por sus EPS \u00a0 por no encontrarse dentro del plan obligatorio de salud, la Sala en aplicaci\u00f3n \u00a0 del Art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991[70], \u00a0 justificar\u00e1 brevemente la presente providencia, puesto que se limitar\u00e1 a \u00a0 reiterar y aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante \u00a0 tutela un tratamiento m\u00e9dico o insumo excluido de la regulaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993[71] \u00a0constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de \u00a0 los afiliados al r\u00e9gimen de salud y las reglas conforme a las que ellos tienen \u00a0 acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que lo \u00a0 conforman, las cuales se encuentran espec\u00edficamente listadas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir del 1 de julio de 2012, y con independencia de si el usuario est\u00e1 \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de salud contributivo o al subsidiado, hoy en d\u00eda el POS \u00a0 est\u00e1 unificado y definido en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud, CRES, y en sus dos documentos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.3. Tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, los usuarios tienen \u00a0 derecho a exigir la realizaci\u00f3n de los procedimientos y la entrega de los \u00a0 medicamentos que se encuentran incluidos en ese plan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza \u00a0 de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14. Lo anterior por \u00a0 cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe \u00a0 un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los \u00a0 subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese sentido, el acceso a cualquier servicio, procedimiento o medicamento \u00a0 que se encuentre previsto en el POS, debe estar garantizado por el sistema a sus \u00a0 afiliados, de tal suerte que su negaci\u00f3n por parte de la respectiva EPS comporta \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme a esa misma normatividad, existen algunos otros servicios, \u00a0 procedimientos y medicamentos que han sido excluidos del POS como consecuencia \u00a0 de las limitaciones de los recursos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dichas exclusiones son \u00a0 admisibles, puesto que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar la sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica del propio sistema. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido que \u201cla existencia de exclusiones y limitaciones al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de \u00a0 salud, teniendo en cuenta que los\u00a0 recursos econ\u00f3micos para las \u00a0 prestaciones sanitarias no son infinitos (\u2026).\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De ah\u00ed que el principio general aplicable en estos casos, es que cuando una \u00a0 persona requiere de un servicio, procedimiento o medicamento que est\u00e9 excluido \u00a0 del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo por su propia cuenta y asumiendo \u00a0 directamente su costo. Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues esta \u00a0 Colegiatura ha indicado que \u201cen \u00a0 determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones \u00a0 y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por \u00a0 eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento \u00a0 o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese \u00a0 modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de \u00a0 garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a \u00a0 la integridad de las personas.\u201d [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed, a manera de excepci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que los usuarios del \u00a0 sistema de salud pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando la EPS a la que se \u00a0 encuentran afiliados, les ha negado el suministro de medicamentos, insumos o \u00a0 servicios que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud (POS), \u00a0 siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, en cuanto los pa\u00f1ales desechables y los dem\u00e1s insumos que \u00a0 generalmente se solicitan para el tratamiento de pacientes que no tienen control \u00a0 de esf\u00ednteres, ni movilidad, tales como sillas de ruedas, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 gasas, cremas antipa\u00f1alitis, etc., los cuales est\u00e1n excluidos del plan \u00a0 obligatorio de salud, la Corte ha indicado que la determinaci\u00f3n sobre si hay o \u00a0 no lugar a su suministro exige de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dichos \u00a0 requisitos. No obstante, en aquellos asuntos en los que no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante que prescriba su uso, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que habr\u00e1 \u00a0 lugar a ordenar su entrega cuando quiera que sea posible concluir que existe una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre la dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que \u00a0 consta en la historia cl\u00ednica sobre este particular o bien por las propias \u00a0 condiciones del afectado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En otro modo, es procedente ordenar por la v\u00eda de tutela el suministro de \u00a0 tales elementos siempre que, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, sea evidente que existe una relaci\u00f3n directa y de \u00a0 necesidad entre la dolencia y lo pedido, es decir que se pueda inferir \u00a0 razonablemente que una persona que padece cierta enfermedad requiere, para \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas, la entrega de determinados insumos. As\u00ed \u00a0 pues, se trata de que las circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan concluir \u00a0 forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de la provisi\u00f3n de los \u00a0 componentes solicitados[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Al respecto, esta Colegiatura ha considerado que la negativa de las \u00a0 empresas prestadoras de servicios de salud de suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas antipa\u00f1alitis a los afiliados que por \u00a0 diversos padecimientos no controlan sus esf\u00ednteres, \u201cvuelve indigna la \u00a0 existencia humana ya que no les permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que \u00a0 merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente[78]. La \u00a0 inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres impide al afiliado llevar una vida \u00a0 normal en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione \u00a0 en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que \u00a0 demanda la existencia del ser.\u201d[79] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. De igual manera, en casos en los cuales no existe orden m\u00e9dica y del \u00a0 estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se desprende con \u00a0 certeza la necesidad de un determinado insumo o medicamento, pero si se \u00a0 evidencia que la empresa prestadora del servicio de salud no ha actuado con la \u00a0 debida diligencia, este Tribunal ha determinado que tal situaci\u00f3n desconoce el \u00a0 derecho al diagnostico, el cual se define como la garant\u00eda que tiene el paciente \u00a0 de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza \u00a0 de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de \u00a0 plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 \u00a0 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que \u00a0 dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la \u00a0 estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En tales eventos, es decir, cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico, el juez constitucional no se encuentra en la obligaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 ordenar directamente la entrega del medicamento o insumo, pero si debe conminar \u00a0 a la entidad prestadora de salud para que establezca, dentro de los par\u00e1metros \u00a0 m\u00e9dicos posibles, la enfermedad que padece el afiliado y el tratamiento m\u00e1s \u00a0 adecuado para sobrellevarla[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. De similar forma, en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica, la Corte ha \u00a0 sostenido que en la medida que las EPS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n \u00a0 referente a la situaci\u00f3n financiera de sus afiliados, est\u00e1n posibilitadas para \u00a0 controvertir los alegatos formuladas por los accionantes, por lo cual, su \u00a0 inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas al respecto\u00a0 \u00a0 se tengan como prueba suficiente para presumir la ausencia de recursos \u00a0 necesarios para adquirir los medicamentos, insumos o servicios por cuenta propia[82].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Ahora bien, al ser dichas reglas jurisprudenciales excepciones derivadas \u00a0 del precedente general, el cual a su vez es una limitaci\u00f3n a la regla legal que \u00a0 se\u00f1ala que los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud deben ser \u00a0 cubiertos por el paciente, deben ser interpretadas de manera restrictiva, m\u00e1xime \u00a0 cuando se basan en presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Al respecto, la Sala advierte que la aplicaci\u00f3n de dichas presunciones \u00a0 admite prueba en contrario, por lo que las empresas promotoras de salud pueden \u00a0 desvirtuar que los padecimientos de un paciente tienen relaci\u00f3n con los insumos \u00a0 que solicita o que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para adquirirlos. No \u00a0 obstante, esta Colegiatura es consciente que dado el tr\u00e1mite sumario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, muchas veces no es posible para la parte demandada descreditar \u00a0 tales suposiciones, en parte, porque dicha figura es aplicada en la sentencia y \u00a0 s\u00f3lo es conocida hasta el momento de su notificaci\u00f3n, por lo que podr\u00eda llegarse \u00a0 a argumentar que se ver\u00eda afectado el derecho al debido proceso de la parte \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Sin embargo, la Corte aclara que dicha posici\u00f3n no es acertada, pues el \u00a0 sujeto procesal que se ve afectado por la presunci\u00f3n puede desvirtuarla \u00a0 impugnando el fallo o en sede de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, en \u00a0 casos en los cuales la presunci\u00f3n es aplicada por este Tribunal, se han \u00a0 propuesto medidas para permitir que las EPS tengan la oportunidad de suspender \u00a0 la entrega de los insumos ordenados siempre que se acrediten una serie de \u00a0 requisitos que permitan inferir que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 derechos ha sido subsanada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-089 de 2013[83], \u00a0 la \u00a0Corte orden\u00f3 a la demandada que \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas suministrara los pa\u00f1ales desechables que requer\u00eda la \u00a0 actora, en la cantidad adecuada para \u00a0 que llevara su vida diaria con dignidad; sin embargo, se aclar\u00f3 que la \u00a0 continuidad de dicha protecci\u00f3n se encontraba condicionada a que se confirmara \u00a0 m\u00e9dicamente la imposibilidad de la peticionaria de controlar sus esf\u00ednteres de \u00a0 acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que efectuara la accionada para el efecto, \u00a0 debiendo en todo caso ser aprobada por el juez de primera instancia, la \u00a0 interrupci\u00f3n o cese del suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que dado \u00a0 el fin de la acci\u00f3n de tutela de proteger los derechos fundamentales y \u00a0 atendiendo a su car\u00e1cter informal, es posible ordenar el suministro de \u00a0 medicamentos, insumos y servicios m\u00e9dicos sin contarse con una orden m\u00e9dica del \u00a0 especialista tratante, presumi\u00e9ndose la relaci\u00f3n entre las enfermedades y los \u00a0 elementos pedidos. As\u00ed como, teniendo como cierta la incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 adquirirlos, cuando el actor afirme que no cuenta con los recursos para el \u00a0 efecto. Pero la aplicaci\u00f3n de dichas presunciones, permite que sean \u00a0 desvirtuadas, ya sea ante el juez de segunda instancia, ante la Corte en sede de \u00a0 revisi\u00f3n o ante el funcionario judicial de primera grado al conocer del \u00a0 cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta cuando un fallo de \u00a0 segunda instancia no seleccionado para revisi\u00f3n o uno proferido por esta \u00a0 Colegiatura concede el suministro de una serie de insumos, y su cumplimiento \u00a0 puede tornarse lesivo para la otra parte, por cuanto: (i) ya no se necesita m\u00e1s \u00a0 del mismo seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico tratante o (ii) la persona cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para adquirirlos. Tal facultad de intervenci\u00f3n \u00a0 encuentra sustento en el Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala que el \u00a0 juez que conoce del cumplimiento del amparo \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Sobre este aspecto, la Corte considera que dicha \u00a0 competencia no desconoce la inmodificabilidad de los fallos de tutela, pues lo \u00a0 que se verifica es el cumplimiento del mismo, es decir que la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer o dar sujeta a una condici\u00f3n se haya agotado por la ausencia de los \u00a0 supuestos que dieron lugar a su origen. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. No obstante, la Sala esclarece que esta posici\u00f3n de \u00a0 ninguna manera es una licencia para las prestadoras del servicio de salud para \u00a0 suspender el suministro del insumo autorizado por el fallo de tutela, por cuanto \u00a0 para proceder de tal manera deben acudir ante el juez comisionado para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, que en la mayor\u00eda de ocasiones es el de primera \u00a0 instancia. En esos casos el funcionario judicial debe verificar que \u00a0 efectivamente las presunciones que sustentaron el fallo son desvirtuadas de \u00a0 manera cierta por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Para ilustrar, la presunci\u00f3n de la relaci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad con los insumos solicitados debe desvirtuarse con sendos informes \u00a0 m\u00e9dicos suscritos por el galeno tratante, los cuales deben estar respaldados por \u00a0 ex\u00e1menes cl\u00ednicos y ser acordes con la lex artis de la rama de la \u00a0 medicina respectiva. Igualmente, para desvirtuar la presunci\u00f3n sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica puede acreditarse que los ingresos de la persona son altos \u00a0 frente al costo del elemento ordenado por el juez constitucional, en estos \u00a0 eventos debe tenerse en cuenta el derecho al m\u00ednimo vital de la persona, \u00a0 entendido no como una cifra determinada de ingreso, sino en relaci\u00f3n con su \u00a0 est\u00e1ndar de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. En s\u00edntesis, las presunciones aplicadas en materia \u00a0 de suministro de pa\u00f1ales y diferentes insumos ordenados para el tratamiento de \u00a0 personas que padecen enfermedades que le impiden controlar sus esf\u00ednteres o las \u00a0 reduce a postraci\u00f3n, pueden ser desvirtuadas ante el juez encargado de verificar \u00a0 el cumplimiento de las providencias correspondientes, siempre que se presente \u00a0 plena prueba que desacredite la veracidad de las conclusiones adoptadas, en ese \u00a0 sentido, resulta fundamental para el funcionario jurisdiccional observar los \u00a0 precedentes de la Corte al respecto, so pena de incurrir en un defecto, que \u00a0 permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n[84].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dichas reglas \u00a0 jurisprudenciales son aplicables a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en el \u00a0 Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales, se encuentra el de \u201clos \u00a0 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, en la \u00a0 medida en que la Corte ha asimilado el POS, al Plan de Beneficios y Coberturas. \u00a0 En efecto, por v\u00eda anal\u00f3gica, la Corte ha sostenido que a los afiliados que \u00a0 pertenecen a los diversos reg\u00edmenes exceptuados en materia de salud, habida \u00a0 cuenta que si requieren con necesidad un servicio y les es imposible costearlo \u00a0 directamente, es deber del prestador de salud extender excepcionalmente el plan \u00a0 de coberturas y beneficios en procura de garantizar el m\u00e1s alto nivel de salud y \u00a0 de calidad de vida que se le pueda prestar al afiliado o a sus beneficiarios[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Por otra parte, teniendo en cuenta las actuaciones reiteradas de las \u00a0 prestadoras de servicios de salud orientadas a desconocer la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta Colegiatura ha se\u00f1alado que es posible para el juez de \u00a0 tutela decretar el tratamiento integral cuando se demuestre que la EPS ha \u00a0 actuado de manera negligente, incumpliendo sus compromisos constitucionales y \u00a0 legales[86]. \u00a0 Sin embargo, dicha orden debe estar acompa\u00f1ada de ciertas indicaciones que la \u00a0 hagan determinable, debido a que no es posible reconocer prestaciones futuras e \u00a0 inciertas y no se puede desconocer la buena fe que se presume de los \u00a0 particulares[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. En resumen, de presentarse los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 anteriormente mencionados, la entidad prestadora de servicios de salud deber\u00e1 \u00a0 proporcionar el servicio, procedimiento o medicamento que requiere el paciente[88], con independencia de que \u00a0 el financiamiento del mismo no recaiga directamente sobre ella y de que, por tal \u00a0 raz\u00f3n, est\u00e9 habilitada para recobrar lo que corresponda ante el Fosyga, la \u00a0 entidad territorial o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 de acuerdo con la normatividad aplicable a cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes, representados por familiares, solicitan la autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos, insumos y\/o servicios, (i) incluidos[89] y (ii) excluidos[90] del POS, por \u00a0 parte de las empresas de salud a las cuales se encuentran afiliados con el fin \u00a0 de tratar las enfermedades que padecen. Asimismo, pretenden que se (iii) decrete \u00a0 el tratamiento integral[91]. \u00a0 Por su parte las instituciones demandadas sostienen que han cumplido con sus \u00a0 obligaciones legales, puesto que han suministrado lo prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, siempre y cuando se encuentre dentro del plan obligatorio de salud, \u00a0 por lo que piden que en caso de accederse a las pretensiones de los demandantes \u00a0 se (iv) autorice el recobro correspondiente[92]. \u00a0 En ese orden, la Sala advierte que existen cuatro clases de pretensiones, las \u00a0 cuales se solucionaran de manera conjunta, sin desconocer las particularidades \u00a0 de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Negativa por parte de la EPS de suministrar medicamentos y servicios \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso (ii) T-3.894.924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La se\u00f1ora Rosalba Linares Garz\u00f3n, de 65 a\u00f1os, padece de artritis \u00a0 degenerativa, osteoporosis generalizada e hipertensi\u00f3n esencial, enfermedades \u00a0 que le han generado una p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica del 80%, su hijo, actuado \u00a0 como agente oficioso, solicita que se ordene a Capital Salud EPS-S la entrega de \u00a0 los siguientes medicamentos enalapril (20 mg), \u00e1cido acetilsalic\u00edlico (100 mg), \u00a0 tramadol en gotas, calcitriol (0.25 mcg), bisacodilo (5 mg) y prednisolona (5 \u00a0 mg). Igualmente, pide que se autoricen los servicios de m\u00e9dico domiciliario, de \u00a0 terapias f\u00edsicas y de enfermera 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La EPS-S demanda pretende que se deniegue el amparo, argumentando que ha \u00a0 prestado la atenci\u00f3n medica requerida por la paciente. As\u00ed, aduj\u00f3 que el \u00a0 servicio de terapias en casa se ha realizado en los meses de febrero y noviembre \u00a0 de 2012, as\u00ed como el de medicina general domiciliaria mediante la visita de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. A la par, explic\u00f3 que le ha suministrado los \u00a0 medicamentos recomendados por el galeno tratante, los cuales son tramadol en \u00a0 gotas y acetaminof\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el demandante no anex\u00f3 formula m\u00e9dica, diferente a \u00a0 las ya autorizadas, en la que conste que se necesita el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda (24 horas), las terapias f\u00edsicas y los medicamentos \u00a0 esenciales para tratar las enfermedades de su progenitora, como tampoco alleg\u00f3 \u00a0 documento que acredite la radicaci\u00f3n de solicitud al respecto ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Estos argumentos fueron acogidos por el juez de instancia \u00a0 quien no accedi\u00f3 a las solicitudes de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que las empresas prestadoras del servicio \u00a0 de salud se encuentran en la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos y \u00a0 servicios establecidos en el POS, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS-S que suministre a Rosalba \u00a0 Linares Garz\u00f3n los siguientes medicamentos: enalapril (20 mg), \u00e1cido \u00a0 acetilsalic\u00edlico (100 mg), calcitriol (0.25 mcg), bisacodilo (5 mg) y \u00a0 prednisolona (5 mg); y que le preste el servicio de enfermer\u00eda 12 horas al d\u00eda[93], dado que se \u00a0 encuentran incluidos en el plan obligatorio, fueron prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes y no han sido autorizados por la demandada a pesar de que fue \u00a0 requerida por el accionante, a trav\u00e9s de la petici\u00f3n elevada el 24 de junio de \u00a0 2013.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En efecto, en los folios 7 a 9 del cuaderno de revisi\u00f3n obran las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas respectivas, suscritas por los galenos tratantes Ryan \u00a0 Murillo Sandoval y Efr\u00e9n Alexander Escobar. Adem\u00e1s, en los anexos 1 y 2 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, se hallan tales medicamentos y dicho servicio, bajo los \u00a0 siguientes c\u00f3digos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO (ATC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N C\u00d3DIGO ATC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C09AA02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENALAPRIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 mg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C09AA02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENALAPRIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENALAPRIL MALEATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 mg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B01AC06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N02BA01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1CIDO ACETILSALIC\u00cdLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACET\u00cdL SALIC\u00cdLICO \u00c1CIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 mg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A11CC04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALCITRIOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALCITRIOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,25 mcg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A06AB02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BISACODILO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BISACODILO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 mg \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H02AB06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H02AB07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDNISOLONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREDNISOLONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 mg \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Finalmente, en relaci\u00f3n con el suministro de tramadol en gotas y los \u00a0 servicios de m\u00e9dico domiciliario y terapias f\u00edsicas en casa, la Sala encuentra \u00a0 que los mismos han sido autorizados por la demandada, como consta en la \u00a0 constataci\u00f3n de la tutela. No obstante, este Tribunal con el objetivo de hacer \u00a0 efectivo el principio de continuidad en materia de salud y al examinar la \u00a0 conducta desplegada por Capital Salud EPS-S frente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 se\u00f1ora Rosalba Linares Garz\u00f3n, le advertir\u00e1 que deber\u00e1 garantizar \u00a0de manera eficiente y con la debida \u00a0 periodicidad la prestaci\u00f3n de dichos servicios y la entrega de tal medicamento, \u00a0 so pena de hacerse acreedora a las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Negativa por parte de la EPS de suministrar medicamentos y servicios no \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes solicitan el suministro de insumos que no se encuentran dentro del \u00a0 POS, como lo son pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas, guantes y cremas \u00a0 antipa\u00f1alitis, los cuales son necesitados para el tratamiento de diversas \u00a0 enfermedades que padecen sus familiares. As\u00ed, para determinar la posibilidad de \u00a0 ordenar su suministro, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales mencionados previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a \u00a0 la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con estos asuntos y vistas las circunstancias de los casos \u00a0 analizados, la Sala encuentra que de ser ciertas las afirmaciones de los actores \u00a0 en torno a sus padecimientos, los insumos solicitados permitir\u00edan reforzar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna, pues, en principio, la \u00a0 entrega de los elementos pretendidos parece adecuada para mejorar la \u00a0 convalecencia de las enfermedades que los aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la pertinencia del suministro de pa\u00f1ales se evidencia indispensable en \u00a0 los casos del se\u00f1or Ramiro Alberto Zapata Herrera[95], quien padece de \u00a0 esquizofrenia paranoide, temblor esencial y retraso mental severo, que le han \u00a0 suscitado p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres[96];\u00a0 \u00a0 de Rosalba Linares Garz\u00f3n[97] \u00a0que sufre de artritis degenerativa, osteoporosis generalizada e hipertensi\u00f3n \u00a0 esencial, enfermedades que le han generado una p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica del \u00a0 80%[98]; \u00a0 y de Blanca Marina Alvarado de Corzo[99] \u00a0debido a sus\u00a0 problemas cardiovasculares, de diabetes y hemiplej\u00eda, tampoco \u00a0 controlando esf\u00ednteres[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para la Corte resulta claro que la entrega de pa\u00f1ales, de la silla de \u00a0 ruedas, de guantes y de crema para las escaras, permitir\u00edan a la se\u00f1ora Mary de \u00a0 Jes\u00fas Acevedo Carmona[101], \u00a0 de 66 a\u00f1os, sobrellevar de manera digna el s\u00edndrome de inmovilidad (paraplej\u00eda) \u00a0 y la desnutrici\u00f3n severa que padece, m\u00e1xime cuando no puede realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas de manera aut\u00f3noma, debi\u00e9ndose valerse de la ayuda de \u00a0 alg\u00fan familiar[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 como acreditado el cumplimiento de este \u00a0 requisito en los asuntos examinados y proceder\u00e1 al estudio de los dem\u00e1s \u00a0 presupuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el texto del Acuerdo 29 de 2011 y de sus dos anexos, el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables[103], \u00a0 de silla de ruedas[104], \u00a0 de guantes[105] \u00a0y de cremas para las escaras[106], \u00a0 no cuentan con art\u00edculos sustitutos que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS y que \u00a0 puedan remplazarlos funcionalmente. As\u00ed, este requisito tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 cumplido en todos los casos examinados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o \u00a0 acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos estudiados las personas que pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales padecen de graves enfermedades, que le impiden per se \u00a0 trabajar, y por ende generar los ingresos necesarios para sobrevivir y m\u00e1s a\u00fan \u00a0 para adquirir los insumos solicitados, m\u00e1xime cuando se requieren de manera \u00a0 peri\u00f3dica, como los pa\u00f1ales, guantes y cremas para las escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, Ramiro Alberto Zapata Herrera[107] \u00a0debido a la esquizofrenia paranoide y al retraso mental severo que padece fue \u00a0 declarado interdicto[108]. \u00a0 A la par, la artritis degenerativa, la osteoporosis generalizada y la \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial que sufre Rosalba Linares Garz\u00f3n[109] le han generado una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica del 80%. De igual manera, Blanca Marina Alvarado de \u00a0 Corzo[110] \u00a0padece hemiplej\u00eda y Mary de Jes\u00fas Acevedo Carmona[111] de paraplej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, los curadores leg\u00edtimos y los agentes oficios afirman que no poseen \u00a0 los ingresos econ\u00f3micos suficientes para adquirir los elementos que necesitan \u00a0 sus familiares para llevar una subsistencia digna, situaci\u00f3n que se ve agravada \u00a0 si se tiene en cuenta que los mismos implican un gasto permanente y continuo. \u00a0 Concretamente, Miriam Zapata Herrera[112], \u00a0 Zaida Milena Corzo Alvarado[113] \u00a0y Gloria Nancy P\u00e9rez Acevedo[114] \u00a0afirmaron que sus n\u00facleos familiares no cuentan con la capacidad para brindarles \u00a0 a sus parientes la ayuda econ\u00f3mica que requieren para tratar sus padecimientos; \u00a0 circunstancia similar a la descrita por Fabio Nelson Pe\u00f1a Linares[115], \u00a0 quien adem\u00e1s explic\u00f3 que el subsidio que recibe su progenitora por $80.000 y lo \u00a0 que obtiene como fruto de su trabajo de alba\u00f1il, no le alcanzan para suplir las \u00a0 necesidades que origina los padecimientos de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte estima que si bien no obran pruebas en el expediente sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los demandantes y de sus familias, tampoco existe \u00a0 pronunciamiento al respecto por parte de las demandas que desvirt\u00fae sus \u00a0 aseveraciones, por lo que se tendr\u00e1n por ciertas, teniendo en cuenta que \u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que en la medida que las EPS tienen en sus \u00a0 archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n financiera de sus afiliados, \u00a0 est\u00e1n posibilitadas para controvertir los alegatos formuladas por los \u00a0 accionantes, por lo cual, su inactividad al respecto, hace que \u201clas \u00a0 afirmaciones presentadas se tengan como prueba suficiente.\u201d[116] \u00a0En ese sentido, este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, si bien se invirti\u00f3 la carga de la prueba, presumi\u00e9ndose la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de los peticionarios y de sus familias, en la parte \u00a0 resolutiva este Tribunal le advertir\u00e1 a las EPS que llegaren a ser condenadas \u00a0 que los suministros de insumos decretados tendr\u00e1n efectos hasta que su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentre en la capacidad econ\u00f3mica de adquirirlos conforme a los \u00a0 lineamientos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta providencia. Sin \u00a0 embargo, para proceder con la interrupci\u00f3n o cese de la provisi\u00f3n de tales \u00a0 elementos, la prestadora de salud deber\u00e1 contar con la anuencia del juez de \u00a0 primera instancia seg\u00fan lo dispuesto por el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la \u00a0 competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0 las causas de la amenaza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los asuntos examinados no obra prescripci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales emitida \u00a0 por parte de un m\u00e9dico adscrito a las demandadas. No obstante, la Corte \u00a0 evidencia una serie de elementos de juicio que le permiten determinar que los \u00a0 accionantes necesitan la entrega de los mismos, como lo son las enfermedades que \u00a0 padecen, las presuntas afirmaciones de los galenos de que no formulan el \u00a0 suministro de dichos insumos por cuestiones administrativas, posibles \u00a0 referencias a que se requieren en las historias cl\u00ednicas y las respuestas de las \u00a0 EPS, quienes no niegan que sean \u00fatiles para los actores, sino que se limitan a \u00a0 indicar que son elementos de aseo excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, es evidente que Blanca Marina Alvarado de Corzo[117] y Mary de Jes\u00fas Acevedo \u00a0 Carmona[118] \u00a0requieren de los pa\u00f1ales, debido a que padecen de hemiplej\u00eda y paraplej\u00eda \u00a0 respectivamente, estando limitadas para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, \u00a0 seg\u00fan consta en la historia medicas obrantes en los expedientes[119]. \u00a0 Circunstancia, similar a la de Rosalba Linares Garz\u00f3n[120], quien sufre de varias \u00a0 enfermedades que le originaron una p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica del 80%, \u00a0 encontr\u00e1ndose postrada en cama; en relaci\u00f3n con este \u00faltimo caso, la Sala \u00a0 advierte que en la orden cl\u00ednica del servicio de enfermer\u00eda se indic\u00f3 que una de \u00a0 las razones por las que se prescribe es para efectuar los cambios de pa\u00f1ales, \u00a0 situaci\u00f3n que permite inferir su necesidad, m\u00e1xime cuando su hijo afirm\u00f3 que los \u00a0 galenos tratantes se\u00f1alan no poder prescribir los insumos debido a cuestiones \u00a0 administrativas internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1[121] o confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente[122], \u00a0 seg\u00fan sea el caso, las sentencias de instancia, conceder\u00e1 los amparos deprecados \u00a0 y decretar\u00e1 el suministro de los insumos requeridos, dentro de las 72 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. No obstante, debido a \u00a0 que no obra orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de los \u00a0 pa\u00f1ales y de los dem\u00e1s insumos, la Sala ordenar\u00e1 a las demandadas que, dentro \u00a0 del mismo t\u00e9rmino, valoren a sus afiliados por intermedio de un m\u00e9dico que \u00a0 determine su modo de uso y sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del Ramiro Alberto Zapata Herrera[123], la Sala encuentra que \u00a0 no existe orden m\u00e9dica que prescriba el suministro de pa\u00f1ales. A la par, la \u00a0 Corte no evidencia que de las enfermedades que padece resulte imperioso el uso \u00a0 de los mismos, por lo cual tutelar\u00e1 su derecho al diagn\u00f3stico con el objetivo de \u00a0 que: (i) se verifiquen las afirmaciones de la representante del actor, quien \u00a0 afirm\u00f3 que su hermano no controla esf\u00ednteres, y (ii) se adopten las medidas \u00a0 adecuadas para el tratamiento de sus padecimientos. Para el efecto, se revocar\u00e1n \u00a0 las sentencias de instancia y se le ordenar\u00e1 a Nueva EPS que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de 15 d\u00edas, realice los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos pertinentes para: (i) determinar \u00a0 la necesidad de la entrega de los pa\u00f1ales pretendidos y (ii) establecer el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a seguir. Mientras tanto, ser\u00e1 su obligaci\u00f3n suministrar los \u00a0 mismos, a manera de medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advertir\u00e1 que las \u00f3rdenes decretadas tendr\u00e1n efectos hasta \u00a0 que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales, en todo caso cualquier interrupci\u00f3n de los insumos \u00a0 decretados deber\u00e1 estar sustentada en razones cient\u00edficas, las cuales tendr\u00e1n \u00a0 que ser expuestas ante el juez de primera instancia, quien ser\u00e1 el encargado de \u00a0 suspender o no la provisi\u00f3n de los mencionados insumos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Solicitud de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos examinados en los apartes anteriores se observa que las empresas \u00a0 promotoras de salud demandadas han desconocido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 obligando a sus afiliados a acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener \u00a0 el suministro de medicamentos, insumos y\/o servicios que requieren para tratar \u00a0 sus enfermedades. En ese orden, la Corte considera pertinente decretar el \u00a0 tratamiento integral en los asuntos (i) T-3.892.812, \u00a0(ii) T-3.894.924, (iv) T-3.900.481 y (vi) T-3.911.329; \u00a0 no obstante, con el objetivo de hacer determinable la orden y no desconocer la \u00a0 buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de las accionadas, se \u00a0 especificar\u00e1 que el mismo se entender\u00e1 concedido en torno a los padecimientos \u00a0 alegados dentro de los procesos en estudio y estar\u00e1 limitado a las sugerencias \u00a0 del medico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Solicitud de recobro por el suministro de medicamentos e insumos excluidos \u00a0 del plan obligatorio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se ordenar\u00e1 el suministro de insumos que no se encuentran \u00a0 dentro del plan obligatorio de salud, ni dentro del contrato celebrado entre \u00a0 Cosmitet Ltda. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la \u00a0 Corte advertir\u00e1 a las entidades prestadoras del servicio de salud demandadas[124] que \u00a0 est\u00e1n facultadas para recobrar los valores que correspondan ante el Fosyga, la \u00a0 entidad territorial correspondiente o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio, conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le sean realizados a Ramiro Alberto \u00a0 Zapata Herrera los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos pertinentes para: (i) determinar si no \u00a0 controla esf\u00ednteres y por ende si se hace necesario el uso pa\u00f1ales desechables; \u00a0 (ii) establecer el tratamiento m\u00e9dico para sus enfermedades. Mientras tanto, \u00a0 ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la demandada suministrar los mismos, a manera de medida \u00a0 provisional (T-3.892.812). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Nueva EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que le suministre el \u00a0 tratamiento integral en salud que requiera Ramiro Alberto Zapata Herrera, para \u00a0 su completa recuperaci\u00f3n y\/o estabilizaci\u00f3n de las enfermedades denominadas \u00a0 esquizofrenia paranoide, temblor esencial y retraso mental severo, seg\u00fan las \u00a0 indicaciones del m\u00e9dico tratante (T-3.892.812). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1; y en su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 solicitado (T-3.894.924). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Capital Salud \u00a0 EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, se autorice y entregue a Rosalba Linares Garz\u00f3n los \u00a0 siguientes medicamentos enalapril (20 mg), \u00e1cido acetilsalic\u00edlico (100 mg), \u00a0 calcitriol (0.25 mcg), bisacodilo (5 mg) y prednisolona (5 mg); al igual que \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 12 horas al d\u00eda, \u00a0 conforme a las prescripciones m\u00e9dicas respectivas (T-3.894.924).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, le sean entregados a Rosalba Linares Garz\u00f3n los pa\u00f1ales desechables \u00a0 que ha solicitado. Para estos efectos, la paciente deber\u00e1 ser valorada en ese \u00a0 mismo t\u00e9rmino por un m\u00e9dico que determine el n\u00famero de pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiere, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que \u00e9stos deben cumplir (T-3.894.924).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a Capital Salud \u00a0 EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que deber\u00e1 \u00a0 garantizar de manera eficiente y con la debida periodicidad el suministro de \u00a0 tramadol en gotas y los servicios de m\u00e9dico domiciliario y terapias f\u00edsicas en \u00a0 casa a Rosalba Linares Garz\u00f3n, so pena de hacerse acreedora a las sanciones \u00a0 contempladas en el Decreto 2591 de 1991 (T-3.894.924). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Capital Salud \u00a0 EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que le \u00a0 suministre el tratamiento integral en salud que requiera Rosalba Linares Garz\u00f3n, \u00a0 para su completa recuperaci\u00f3n y\/o estabilizaci\u00f3n de las enfermedades denominadas \u00a0 artritis degenerativa, osteoporosis generalizada e hipertensi\u00f3n esencial, seg\u00fan \u00a0 las indicaciones del m\u00e9dico tratante (T-3.894.924). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1; y en su lugar DECLARAR la \u00a0 existencia de carencia actual de objeto, debido al fallecimiento de la \u00a0 accionante, la se\u00f1ora Mariella Arboleda Tovar\u00a0 (T-3.898.371). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga, el 30 de octubre de 2012; y en su lugar CONCEDER el \u00a0 amparo solicitado (T-3.900.481). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a Nueva EPS, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, le sean entregados a Blanca Marina Alvarado de Corzo los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que ha solicitado. Para estos efectos, la paciente deber\u00e1 ser \u00a0 valorada en ese mismo t\u00e9rmino por un m\u00e9dico que determine el n\u00famero de pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiere, as\u00ed como las caracter\u00edsticas que \u00e9stos deben cumplir \u00a0 (T-3.900.481). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que le suministre \u00a0 el tratamiento integral en salud que requiera Blanca Marina Alvarado de Corzo, \u00a0 para su completa recuperaci\u00f3n y\/o estabilizaci\u00f3n de los padecimientos \u00a0 denominados enfermedad cerebrovascular no especificada, diabetes y hemiplej\u00eda \u00a0 derecha, seg\u00fan las indicaciones del m\u00e9dico tratante (T-3.900.481). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Anserma, el 5 de marzo de 2013 y por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del mismo municipio, el 10 de abril de 2013, que \u00a0 concedieron el amparo solicitado en relaci\u00f3n con el suministro del suministro \u00a0 del suplemento alimenticio y del trasporte a las citas m\u00e9dicas (T-3.907.753). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- MODIFICAR las \u00a0 providencias rese\u00f1adas en el numeral anterior, en el sentido de ORDENAR a \u00a0 Cosmitet Ltda., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, le sean entregados a Mary de Jes\u00fas Acevedo \u00a0 Carmona los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas, los guantes y la crema para \u00a0 las escaras que ha solicitado. Para estos efectos, la paciente deber\u00e1 ser \u00a0 valorada en ese mismo t\u00e9rmino por un m\u00e9dico que determine el n\u00famero de pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiere y sus caracter\u00edsticas, as\u00ed como las particulares de los \u00a0 dem\u00e1s insumos necesitados (T-3.907.753). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- ORDENAR a Cosmitet \u00a0 Ltda., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que le \u00a0 suministre el tratamiento integral en salud que requiera Mary de Jes\u00fas Acevedo \u00a0 Carmona, para su completa recuperaci\u00f3n y\/o estabilizaci\u00f3n de las enfermedades \u00a0 denominadas s\u00edndrome de inmovilidad (paraplej\u00eda) y desnutrici\u00f3n severa, seg\u00fan \u00a0 las indicaciones del m\u00e9dico tratante (T-3.907.753). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1; y en su lugar DECLARAR la existencia de carencia actual de \u00a0 objeto, debido al fallecimiento de la accionante, la se\u00f1ora Tulia Mar\u00eda Cubides \u00a0 Roncancio (T-3.911.329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a los \u00a0 representantes legales de Nueva EPS (T-3.892.812 y T-3.900.481), Capital Salud \u00a0 EPS-S (T-3.894.924) y Cosmitet Ltda. (T-3.907.753), que cuentan con la facultad para recobrar los valores \u00a0 correspondientes a las prestaciones que no estaban legalmente obligadas a asumir \u00a0 ante el Fosyga, la entidad territorial correspondiente o el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- ADVERTIR a las \u00a0 EPS demandadas que los suministros de insumos decretados tendr\u00e1n efectos hasta \u00a0 que (i) la persona requiera de ellos seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante o \u00a0 (ii) su n\u00facleo familiar se encuentre en la capacidad econ\u00f3mica de adquirirlos \u00a0 conforme a los lineamientos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. As\u00ed, para proceder con la interrupci\u00f3n o cese de la provisi\u00f3n de \u00a0 los mismos, deber\u00e1 contarse con la anuencia del juez de primera instancia seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto por el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 se\u00f1ala que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que \u00a0 est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 amenaza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante Auto del 28 \u00a0 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan las afirmaciones de la accionante visibles en los folios 1 a 5. \u00a0 (Para esta providencia, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente correspondiente \u00a0 al caso analizado, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, se pueden ver las providencias que declararon la \u00a0 interdicci\u00f3n de Ramiro Alberto Zapata Herrera (Folios 18 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La demandante anexa copia de la acci\u00f3n de tutela presentada en enero de \u00a0 2012 y de la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Trece Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento el 26 del mismo mes y a\u00f1o, en la que \u00a0 se declar\u00f3 la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0 tanto la EPS demandada le hab\u00eda suministrado los medicamentos que necesitaba el \u00a0 se\u00f1or Ramiro Alberto Zapata Herrera (Folios 32 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 61 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A trav\u00e9s de providencia del 4 de marzo de 2013 (Folio 95 a 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica visible en los folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 1 a 6 y 37 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 20 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 35 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 39 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Rosalba Linares Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M\u00e9dico domiciliario asignado a la accionante por la EPS-S demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 6 a 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan las afirmaciones de la accionante visibles en los folios 1 a 6 y \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 1 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Si bien en el escrito de tutela la actora hab\u00eda solicitado una \u00a0 serie de medicamentos, posteriormente en un documento allegado el 28 de enero de \u00a0 2013 aclar\u00f3 que los mismos s\u00ed hab\u00edan sido entregados por la demandada (Folio \u00a0 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 25 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 41 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica se realiz\u00f3 el d\u00eda 5 de agosto de 2013 a las \u00a0 8:58 A.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica y f\u00f3rmulas visibles en los folios 6 a \u00a0 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 54 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 66 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Seg\u00fan constancia secretarial fechada el 29 de octubre de 2012 (Folio \u00a0 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica visible en los Folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Como consta en el Auto del 6 de marzo de 2012, proferido por e Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Anserma visible en el folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante sentencia del 5 de marzo de 2013 (Folios 29 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A trav\u00e9s de providencia del 10 de abril de 2013 (Folio 51 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 1 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 19 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 32 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 11 del cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Caso (vi) T-3.911.329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Caso (i) T-3.892.812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Caso (iii) T-3.898.371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Caso (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Casos (i) T-3.892.812 y (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Caso (iii) T-3.898.371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Caso (vi) T-3.911.329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Caso (iii) T-3.898.371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Caso (vi) T-3.911.329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPar\u00e1grafo. El contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precis\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la Corte \u00a0 Constitucional al revisar los fallos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso \u00a0 concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces \u00a0 individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de \u00a0 garantizar los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional, clarificando y \u00a0 delimitando, en \u00faltimas, el \u00e1mbito normativo de los derechos fundamentales en el \u00a0 Estado social de derecho, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos \u00a0 ejemplares o ilustrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Caso (i) T-3.892.812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica visible en los folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Caso (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica y f\u00f3rmulas visibles en los folios \u00a0 6 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Caso \u00a0(v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 T-752 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-380 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-185 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArt\u00edculo 35. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen \u00a0 el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance \u00a0 general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n \u00a0 ser brevemente justificadas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-859 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), SU-480 de 1997 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-883 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-883 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-160 de 2011 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-320 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-752 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-033 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible deducir que existe una \u00a0 relaci\u00f3n de necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la \u00a0 dolencia y los elementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-664 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-1181 de 2003 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-089 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-815 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Corte ha considerado que las providencias que se profieran en el \u00a0 cumplimiento de sentencias de tutela son susceptibles de control por v\u00eda de \u00a0 amparo, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos para el efecto por la jurisprudencia constitucional, en tanto son \u00a0 decisiones judiciales. Sobre el tema se puede consultar, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-123 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-834 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En este sentido, la Corte en Sentencia T-365 \u00a0 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) sostuvo: \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable \u00a0 la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante \u00a0 descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto \u00a0 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o \u00a0 (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere (i) cuando \u00a0 los mismos se encuentran previstos en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) \u00a0 cuando su exigibilidad responde al principio de necesidad y la persona que lo \u00a0 solicita no est\u00e1 en capacidad de asumir su pago. Esto ocurre, por ejemplo, \u00a0 cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, o cuando se tiene que hacer un copago o una cuota moderadora.\u201d \u00a0 Sentencia T-815 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Casos (i) T-3.892.812, (ii) T-3.894.924, (iv) T-3.900.481 y (v) \u00a0 T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Casos (i) T-3.892.812, (ii) T-3.894.924, (iv) T-3.900.481 y (v) \u00a0 T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Casos (i) T-3.892.812, (ii) T-3.894.924, (iv) T-3.900.481 y (v) \u00a0 T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Si bien el accionante en la acci\u00f3n de tutela solicita la autorizaci\u00f3n \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas allegadas por el \u00a0 actor en sede de revisi\u00f3n, se observa que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ala que \u00a0 dicho servicio s\u00f3lo es necesario por 12 horas (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Seg\u00fan las afirmaciones de su curadora, las cuales \u00a0 parcialmente son respaldadas en la historia m\u00e9dica visible en los Folios 6 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica visible en los folios 10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Caso (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica y f\u00f3rmulas visibles en los folios \u00a0 6 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Caso \u00a0(v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Seg\u00fan la historia m\u00e9dica visible en los Folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Casos (i) T-3.892.812, (ii) T-3.894.924, (iv) T-3.900.481 \u00a0 y (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Caso (i) \u00a0 T-3.892.812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto, se pueden ver las providencias que declararon la \u00a0 interdicci\u00f3n de Ramiro Alberto Zapata Herrera (Folios 18 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Caso (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Caso (i) \u00a0 T-3.892.812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Caso (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-815 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Caso (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios 6 a 47 del expediente T-3.900.481 y 1 a 15 \u00a0 del expediente T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Caso (ii) T-3.894.924. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Casos (ii) T-3.894.924 y\u00a0 (iv) T-3.900.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Caso (v) T-3.907.753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Caso (i) \u00a0 T-3.892.812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Nueva EPS (T-3.892.812), Capital Salud EPS-S (T-3.894.924), Nueva EPS \u00a0 (T-3.900.481) y Cosmitet Ltda. (T-3.907.753).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-680-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-680\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez cuando se interpone \u00a0 duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que cuando un juez constitucional tiene noticia de que un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}