{"id":21023,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-681-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-681-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-13\/","title":{"rendered":"T-681-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-681-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-681\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital \u00a0 y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria o residual, ello no impide su procedencia \u00a0 excepcional para casos en los cuales existen medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La idoneidad de tales medios debe ser \u00a0 apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como la calidad de la \u00a0 persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del resultado del proceso \u00a0 \u2013que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho\u2013 y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la procedencia del \u00a0 amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una entidad obra de \u00a0 manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta Corporaci\u00f3n para, \u00a0 de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante e injustificado \u00a0 proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y a la devoluci\u00f3n de saldos, es preciso se\u00f1alar que se \u00a0 trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del resto de \u00a0 exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho. Es decir, \u00a0 el sistema fue dise\u00f1ado para afrontar la contingencia de la vejez a trav\u00e9s de la \u00a0 pensi\u00f3n y, en caso de que la persona no alcance el requisito de las semanas \u00a0 cotizadas o laboradas, mediante la indemnizaci\u00f3n aludida o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se \u00a0 realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley \u00a0 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo laborado o \u00a0 cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan realizado \u00a0 aportes a las entidades de previsi\u00f3n social. En efecto, no sobra insistir que el \u00a0 fin de la cotizaci\u00f3n es soportar econ\u00f3micamente el amparo de una contingencia \u00a0 que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en este caso, la \u00a0 vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas reconocen el \u00a0 derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n en reemplazo de la pensi\u00f3n de vejez, cuando \u00a0 no se han cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, no pagarla constituir\u00eda \u00a0 una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se habr\u00edan otorgado unos \u00a0 recursos para cubrir una eventualidad que, al materializarse, se quedar\u00eda sin \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el acceso a este \u00a0 derecho no depende de si la relaci\u00f3n laboral finiquit\u00f3 antes o despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan s\u00f3lo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no haya cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas \u00a0 y declare su imposibilidad de continuar cotizando. Existen otras razones que \u00a0 sustentan la conclusi\u00f3n atinente a que todas las semanas han de servir para \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed la persona haya dejado de \u00a0 laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Desde esta \u00a0 perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de 2007, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 (i) no fij\u00f3 l\u00edmite temporal alguno en \u00a0 relaci\u00f3n con las semanas laboradas o cotizadas, (ii) ni tampoco condicion\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del citado derecho a que dichas cotizaciones o tiempo laborado lo \u00a0 hubiese sido tras la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para la Corte, lo \u00a0 anterior implica que el r\u00e9gimen normativo vigente, (iii) se abstuvo de imponer \u00a0 la carga de seguir trabajando hasta completar un m\u00ednimo de semanas cotizadas o \u00a0 (iv) de tener que renunciar a la expectativa de tener en cuenta un tiempo \u00a0 cotizado, por el hecho de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es posible que una persona contin\u00fae \u00a0 trabajando y aportando al sistema o que haya dejado de hacerlo antes de tal \u00a0 momento, sin que las semanas que fueron trabajadas o cotizadas se pierdan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del reconocimiento\/INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, \u00a0 deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Criterio de interpretaci\u00f3n de la ley ante la \u00a0 imposibilidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de cumplir \u00a0 con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Elementos que orientan su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES PARTICULARES \u00a0 QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a empleadores que no hayan \u00a0 transferido aportes al sistema de seguridad social, como obligaci\u00f3n que responde \u00a0 a los principios de equidad y pro operario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE TRABAJADORES DE ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS QUE LABORARON CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento corresponde a la entidad p\u00fablica que no \u00a0 haya afiliado al trabajador a entidades de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal \u00a0 debe reconocer la indemnizaci\u00f3n a los afiliados que cotizaron con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.918.123, T-3.919.580, T-3.924.020, \u00a0 T-3.927.410, T-3.928.436 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.928.584 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herenia Alzate de G\u00f3mez contra el Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magisterio) y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Manizales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcira Rosa Yeneris Melano contra la Caja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) y la Unidad Administrativa Especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UGPP[1]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito Especializado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blas Niceforo Vel\u00e1squez S\u00e1nchez contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito del Valle del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margoth Clavijo de Vargas contra CAJANAL, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buen Futuro y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luzmila Molina Turriago contra el Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Vargas Gamboa contra CAJANAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de conocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto del 6 de junio de 2013, \u00a0 adem\u00e1s de seleccionar los expedientes de la referencia, decidi\u00f3 acumularlos para \u00a0 que fueron fallados en una sola providencia, la presente decisi\u00f3n desarrollar\u00e1 \u00a0 los hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Al final \u00a0 de esta sentencia, en el anexo, pueden consultarse las particularidades de cada \u00a0 una de las causas, desarrolladas de manera separada. Por lo dem\u00e1s, al momento de \u00a0 resolver cada uno de los casos sometidos a revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n aplicar\u00e1 \u00a0 de manera puntual las consideraciones generales que se exponen en la parte \u00a0 motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, las partes demandadas son entidades del Estado (CAJANAL, \u00a0 Departamentos de Caldas y Quind\u00edo, y la UGPP), s\u00f3lo en uno de ellos se cuestiona \u00a0 la actuaci\u00f3n de un particular, en concreto, de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo uno de ellos \u00a0 pidi\u00f3 el reconocimiento y pago del bono pensional o, en su defecto, la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes. Sin embargo, con base en el art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala entiende que se trata de un caso que est\u00e1 revestido de las \u00a0 mismas circunstancias f\u00e1cticas que los otros, por lo que se considera que \u00a0 tambi\u00e9n se discute el mencionado derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[2]. En efecto, no se trata de una devoluci\u00f3n de aportes, debido a que el \u00a0 actor nunca estuvo vinculado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 Adem\u00e1s, no est\u00e1 acreditada ninguna otra actividad laboral distinta a aquella \u00a0 surtida con el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En todas las \u00a0 causas, los accionantes son trabajadores que laboraron y se retiraron antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente se trata de personas \u00a0 cuyas edades oscilan entre los 59 y 73 a\u00f1os. Por lo dem\u00e1s, a pesar de haber \u00a0 laborado varias semanas, ninguno de ellos cumple con el requisito del tiempo de \u00a0 servicio o de cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Aducen \u00a0 tambi\u00e9n que se hallan en imposibilidad de ingresar al mercado laboral, pues \u00a0 padecen de quebrantos de salud y la negativa de las demandadas a reconocer y \u00a0 pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los argumentos \u00a0 de las entidades accionadas para negar las solicitudes de reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son, en esencia, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La persona nunca estuvo afiliada al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que para el \u00a0 momento en que trabaj\u00f3 y se retir\u00f3 del servicio no estaba consagrada \u00a0 normativamente dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se acreditaron semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, lo que \u00a0 impide aplicar la normatividad concerniente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sistema de seguridad social en pensiones s\u00f3lo \u00a0 cobija prestaciones causadas dentro de su vigencia, como quiera que la persona \u00a0 se retir\u00f3 antes del 1\u00ba de abril de 1994, no le asiste el derecho a reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las competencias de la entidad no son comparables \u00a0 con una Administradora de Fondo de Pensiones o con una Administradora del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por lo que no es posible \u00a0 reconocer dicha prestaci\u00f3n. Incluso, de hacerlo, se podr\u00edan generar \u00a0 consecuencias disciplinarias y penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nunca se efectuaron descuentos al salario para \u00a0 efectos pensionales, raz\u00f3n por la cual no le corresponde al antiguo empleador \u00a0 asumir dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En uno de los casos, se enfatiz\u00f3 que la afiliaci\u00f3n \u00a0 al ISS se efectuaba seg\u00fan los lugares donde se ven\u00eda prestando el servicio por \u00a0 el citado \u00a0Instituto. Si la persona no fue afiliada, tampoco se efectuaron los \u00a0 descuentos. En el caso bajo an\u00e1lisis, la persona labor\u00f3 entre 1960 y 1973, en un \u00a0 lugar donde el ISS no prestaba sus servicios, a pesar de que ya, para ese \u00a0 entonces, desde 1967, la empresa hab\u00eda afiliado a sus trabajadores al sistema en \u00a0 otras regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos \u00a0 de los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En criterio \u00a0 de la Corte, se presentan \u2013en esencia\u2013 dos argumentos principales para \u00a0 justificar el otorgamiento del amparo, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el primero \u00a0 se hallan razonamientos atinentes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 este orden de ideas, se\u00f1alan que en raz\u00f3n a su avanzada edad, les resulta \u00a0 imposible continuar cotizando al sistema o ingresar al mercado laboral para \u00a0 solventar econ\u00f3micamente sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que la negativa de las \u00a0 entidades a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva les vulnera su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, \u00a0 en criterio de los demandantes, los pone en una situaci\u00f3n apremiante que convoca \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional para precaver la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sobre todo teniendo en cuenta que la mayor\u00eda alega \u00a0 complicaciones de salud, lo que hace que las reglas de procedencia del amparo \u00a0 constitucional deban ser aplicadas con mayor flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En el segundo \u00a0 se encuentran los argumentos jur\u00eddicos de fondo. As\u00ed sostienen que se presenta \u00a0 un desconocimiento de la normatividad pertinente, pues en las normas aplicables \u00a0 se destaca que todas las semanas laboradas, incluso aquellas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, han de ser tenidas \u00a0 en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. \u00a0 Adicionalmente, exponen que desde 1946 exist\u00eda el deber de los empleadores de \u00a0 aprovisionar recursos para pagar la pensi\u00f3n de sus trabajadores y que s\u00f3lo si \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para subrogar el riesgo, pod\u00edan liberarse de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n y trasladarla al ISS[3]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n afirman que en caso de negar el derecho que tienen al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se producir\u00eda un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa en cabeza de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos narrados, se solicita el amparo de los derechos \u00a0al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social. Para estos efectos se formulan las siguientes pretensiones, \u00a0 por una parte, la mayor\u00eda de los demandantes piden a las autoridades judiciales \u00a0 que ordenen reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual, seg\u00fan \u00a0 ellos, tienen derecho y; por la otra, uno de los accionantes solicit\u00f3 que se \u00a0 proceda a la devoluci\u00f3n de sus aportes. En todo caso, como previamente se dijo, \u00a0 es claro que m\u00e1s all\u00e1 del car\u00e1cter textual de esta \u00faltima pretensi\u00f3n, la \u00a0 solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 encaminada hacia el mismo objetivo, esto es, el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cabeza de trabajadores \u00a0 que laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n \u00a0 de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Los \u00a0 argumentos expuestos por las entidades demandadas tambi\u00e9n se agrupan en dos \u00a0 categor\u00edas: aquellos empleados para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo y aquellos otros que fundamentan su oposici\u00f3n a las pretensiones \u00a0 invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En cuanto a \u00a0 los primeros, se alega que las acciones de tutela son improcedentes, \u00a0 b\u00e1sicamente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial o por no \u00a0 haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n se exponen \u00a0 argumentos relacionados con el desconocimiento del principio de inmediatez, para \u00a0 lo cual se alega que se trata de hechos ocurridos hace varios lustros o que el \u00a0 amparo se interpuso luego de varios a\u00f1os de haberse negado el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Finalmente, CAJANAL aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, pues como consecuencia de su liquidaci\u00f3n, cualquier discusi\u00f3n sobre \u00a0 el tema se deb\u00eda tramitar ante la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 tambi\u00e9n se expuso que el art\u00edculo 37 de la citada Ley 100 de 1993 establece como \u00a0 requisito un n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, circunstancia que no ocurri\u00f3 en los casos sometidos a revisi\u00f3n, por \u00a0 lo que no existe fundamento jur\u00eddico alguno para que los accionantes accedan al \u00a0 derecho reclamado. De igual manera, se explic\u00f3 que para poder ser sujeto pasivo \u00a0 de esta obligaci\u00f3n, se requiere tener la calidad de administrador de pensiones o \u00a0 ser reconocido como caja de previsi\u00f3n, hecho que tampoco ocurre en los casos \u00a0 sometidos a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 expediente que se promueve contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, se \u00a0 sostiene que el demandante labor\u00f3 en dicha empresa entre el 1\u00ba de noviembre de \u00a0 1960 y el 31 de mayo de 1973, siendo el municipio de Fresno (Tolima) el lugar \u00a0 acordado para la prestaci\u00f3n de sus servicios. Por esta raz\u00f3n, a pesar de que la \u00a0 Federaci\u00f3n fue llamada a afiliar a sus trabajadores desde 1967, no lo hizo en la \u00a0 zona donde trabaj\u00f3 el actor, por cuanto el ISS no ofrec\u00eda all\u00ed sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 autoridades judiciales, independientemente de haber sido jueces de primera o de \u00a0 segunda instancia, decidieron con base en argumentos atinentes a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, as\u00ed como a la falta de acreditaci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n apremiante que convocara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se \u00a0 invoc\u00f3 el desconociendo del principio de inmediatez, pues en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos el amparo se propuso tiempo despu\u00e9s de haberse cumplido el requisito de \u00a0 edad o de haberse solicitado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a \u00a0 la entidad demandada. Por \u00faltimo, en algunos casos, se aleg\u00f3 que no se estaba en \u00a0 presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n, ya que no pertenec\u00edan a la tercera \u00a0 edad y lo que se pretend\u00eda era la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de \u00a0 Auto del 6 de junio de 2013 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A partir \u00a0 de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si las \u00a0 entidades demandadas han conculcado los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad\u00a0 social de los accionantes, como consecuencia de su negativa a \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por ellos reclamada, con \u00a0 fundamento en el hecho de que trabajaron y concluyeron su relaci\u00f3n laboral con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para estos efectos, \u00a0 es preciso analizar tres escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primero, la persona estuvo vinculada con una \u00a0 entidad p\u00fablica y realiz\u00f3 cotizaciones a una caja de previsi\u00f3n. En este evento, \u00a0 la objeci\u00f3n de las entidades demandadas radica en que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva s\u00f3lo procede para quienes hayan tenido una vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo, la persona estuvo vinculada con una \u00a0 entidad p\u00fablica, pero no realiz\u00f3 cotizaciones a una caja de previsi\u00f3n. En este \u00a0 caso, adem\u00e1s de la anterior objeci\u00f3n, las entidades demandadas apuntaron que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo se contempl\u00f3 a cargo de empresas de la seguridad \u00a0 social, por lo que no se encuentran obligadas a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el tercero, la persona estuvo \u00a0 vinculada a una entidad privada y no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social. De ah\u00ed que, adem\u00e1s de la primera objeci\u00f3n se\u00f1alada, que es \u00a0 com\u00fan a los tres escenarios, se suma que las empresas privadas, en relaci\u00f3n con \u00a0 los trabajadores que no se hubiesen vinculado al ISS, no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer cotizaciones o reservas de cotizaciones, ni de subrogar el riesgo al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Con el fin de resolver el \u00a0 citado problema jur\u00eddico y cada uno de los escenarios mencionados, la Sala \u00a0 inicialmente, (i) reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales; a continuaci\u00f3n, (ii) estudiar\u00e1 el alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como \u00a0 prestaci\u00f3n de la seguridad social, con especial \u00e9nfasis en las reglas \u00a0 jurisprudenciales que se han elaborado en torno a los beneficiarios, a la \u00a0 posibilidad de reconocerla as\u00ed la vinculaci\u00f3n laboral haya finiquitado antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a los responsables de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n; y por \u00faltimo, (iii) har\u00e1 un \u00a0 pronunciamiento concreto sobre los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Seg\u00fan fue \u00a0 establecido por el Constituyente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, en \u00a0 tanto se parte de la base de que en el ordenamiento jur\u00eddico se consagran otros \u00a0 instrumentos judiciales para asegurar la protecci\u00f3n de los mismos[4]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[5] \u00a0y en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[6], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna \u00a0 procesalmente viable, en el evento en que los derechos fundamentales resulten \u00a0 afectados o amenazados y los medios ordinarios de defensa judicial sean: a) \u00a0 inexistentes, b) carezcan de idoneidad para responder a la pretensi\u00f3n invocada o \u00a0 c) sean ineficaces ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[7]. Estas \u00a0 reglas de procedencia constituyen el origen de una de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, conforme a la cual tiene una naturaleza \u00a0 residual o subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 siguiendo los postulados contemplados en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha de estudiarse seg\u00fan las circunstancias particulares en que \u00a0 se encuentra el solicitante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En este \u00a0 orden de ideas, trat\u00e1ndose del reconocimiento de derechos relacionados con la \u00a0 seguridad social, como lo es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede, prima facie, ser tenida como un mecanismo para desplazar los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, salvo que ellos no sean id\u00f3neos para \u00a0 satisfacer las pretensiones invocadas por los demandantes o sean ineficaces para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuyo examen \u2013como ya se dijo\u2013 \u00a0 debe ser apreciado en cada caso concreto, o lo que es lo mismo, \u201catendiendo a \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En lo \u00a0 que respecta a la idoneidad de los otros medios de defensa judicial, las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han justificado la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a partir de dos l\u00edneas argumentativas que no se \u00a0 excluyen ni se contraponen entre s\u00ed y que emplean las reglas generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, incluso con alguna referencia a aspectos de fondo en \u00a0 los casos objeto de estudio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. En la \u00a0 primera se ha analizado la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0 actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-385 de 2012, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 abord\u00f3 el asunto a partir del examen de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo, consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 en los casos en que se niega el reconocimiento de un derecho que emana del \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social con violaci\u00f3n del citado derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, resulta procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional como \u00a0 mecanismo definitivo (si se presenta un problema de idoneidad para el caso \u00a0 concreto) o al menos como mecanismo transitorio (por el acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable), (i) cuando a trav\u00e9s de un acto administrativo se \u00a0 reconoce la existencia de un derecho, pero se niega su otorgamiento por razones \u00a0 de tr\u00e1mite; o (ii) cuando en un acto administrativo se omite la aplicaci\u00f3n \u00a0 normas que corresponden al caso concreto o su uso e interpretaci\u00f3n se realizan \u00a0 de forma menos favorable para el trabajador. En todo caso, es procedente la \u00a0 acci\u00f3n, como mecanismo definitivo, (iii) cuando se demanda la salvaguarda del \u00a0 principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre lo procesal, ante una \u00a0 flagrante trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en \u00a0 la aludida sentencia T-385 de 2012, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva promovida por una \u00a0 persona que hab\u00eda trabajado en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En su momento, \u00a0 CAJANAL se neg\u00f3 a otorgar el citado derecho, con el argumento de que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n s\u00f3lo aplicaba para aquellas relaciones laborales vigentes para el \u00a0 momento en el cual entr\u00f3 a regir la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que a pesar de existir otros medios judiciales que no hab\u00edan sido \u00a0 empleados por el actor, el an\u00e1lisis de fondo era viable, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, pues se estaba en presencia de un caso en el que exist\u00eda una \u00a0 flagrante violaci\u00f3n del principio de primac\u00eda del derecho sustancial (por \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre la materia), \u00a0 aunado al hecho de que el actor era un sujeto de especial protecci\u00f3n por tener \u00a0 84 a\u00f1os de edad. A continuaci\u00f3n, este Tribunal otorg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0 encontrar que se desconoc\u00eda lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues no es \u00a0 posible negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva frente a semanas \u00a0 laboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 esta providencia tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye un da\u00f1o continuado, en lo que respecta a la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual el principio de \u00a0 inmediatez no resulta aplicable, entre otras, (i) cuando el peticionario es un \u00a0 sujeto de avanzada edad, (ii) cuando se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta por el deterioro ostensible de su derecho a la salud; (iii) cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela no afecta derechos de terceros o la seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 finalmente, (iv) cuando la conducta del interesado frente al reconocimiento de \u00a0 su derecho no ha sido negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. En la \u00a0 segunda vertiente se ha enfatizado en la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Precisamente, en las Sentencias T-286 de 2008 y \u00a0 T-1088 de 2007 se utiliz\u00f3 tal calidad para analizar de manera menos rigurosa los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, espec\u00edficamente en casos en que los \u00a0 interesados dejaron de utilizar los otros medios de defensa judicial, invocaron \u00a0 la carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 alegaron la imposibilidad para reingresar al mercado laboral debido a su \u00a0 avanzada de edad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, \u00a0 a pesar de que los demandantes no hab\u00edan acudido a los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial, la Corte consider\u00f3 que los mismos no resultaban id\u00f3neos, \u00a0 b\u00e1sicamente por el tiempo que demandaban para resolver \u00a0las controversias \u00a0 planteadas, teniendo en cuenta las condiciones particulares de los accionantes, \u00a0 en especial, lo avanzado de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, en lo que respecta \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo definitivo, el \u00a0 punto relevante que surge de las citadas providencias, se encuentra en el \u00a0 an\u00e1lisis de la aptitud del otro medio de defensa judicial para generar efectos \u00a0 en un corto tiempo. En dichos casos, como ya se dijo, se tuvo en cuenta la \u00a0 demora del proceso ordinario frente a las contingencias de edad de los \u00a0 accionantes, lo que no excluye su r\u00e9plica frente a otras posibilidades, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con la necesidad de evitar que una persona \u00a0 acuda a los estrados judiciales y espere hasta el final de un proceso, cuando la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00f3ptica constitucional, ya ha \u00a0 otorgado de manera reiterada un derecho y ha insistido en la improcedencia de \u00a0 los argumentos y razones expuestas para negar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Como se \u00a0 infiere de lo expuesto, en lo que a la idoneidad de los mecanismos judiciales se \u00a0 refiere, cuando se alega la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reconocer el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es claro que la \u00a0 demostraci\u00f3n de esa circunstancia depende de m\u00faltiples situaciones circunscritas \u00a0 a las complejidades de cada caso en concreto. As\u00ed, en primer lugar, se \u00a0 encuentran ejemplos vinculados con la calidad de la persona, es decir, si se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n. En segundo lugar, se resaltan las \u00a0 hip\u00f3tesis relacionadas con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya sea porque se busca \u00a0 proteger las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de las personas o cuando el \u00a0 amparo se promueve ante el padecimiento de enfermedades que generan un estado de \u00a0 debilidad manifiesta. En tercer lugar, se ha utilizado un criterio de \u00a0 proporcionalidad concerniente a la carga de someter a una persona a un proceso \u00a0 judicial, entre otras razones, por la tardanza que suelen presentar frente a la \u00a0 necesidad de resolver la situaci\u00f3n y de dar una respuesta oportuna y eficiente \u00a0 al requerimiento ciudadano. A esto se le suma, la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas, pues, finalmente, conforme con la Constituci\u00f3n, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades\u201d, dentro de los cuales se hallan los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos \u00a0 ejemplos conducen a la necesidad de brindar protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela a los \u00a0 derechos de las personas en casos en los que, por las circunstancias en las que \u00a0 se hallan, tal objetivo no se pueda obtener por las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0 Se trata de una l\u00f3gica que parte de la base de reconocer la flexibilizaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de viabilidad procesal del amparo, ligada con la materializaci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales. Lo anterior no significa que obligatoriamente la \u00a0 tutela ha de ser concedida, ya que en esta primera etapa del an\u00e1lisis lo que se \u00a0 consagra a cargo de los jueces es el deber de estudiar de fondo los casos \u00a0 sometidos a su decisi\u00f3n para evitar que, por cuestiones estrictamente \u00a0 procesales, los derechos no sean satisfechos, como se deriva de la estructura \u00a0 normativa de esta acci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n del 91 y en las dem\u00e1s \u00a0 normas que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En este \u00a0 sentido, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, los procesos judiciales deben ser \u00a0 entendidos como medios para materializar los derechos y resolver controversias \u00a0 jur\u00eddicas, sin que puedan convertirse en un instrumento para dilatar \u00a0 injustificadamente ante los estrados judiciales el reconocimiento de los \u00a0 derechos que les asisten a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 esta Sala considera que no resulta leg\u00edtimo reiterar argumentos insistentemente \u00a0 refutados y descartados por esta Corporaci\u00f3n para denegar el reconocimiento de \u00a0 derechos, sin aportar nuevos elementos de an\u00e1lisis, m\u00e1xime cuando dicha \u00a0 actuaci\u00f3n desconoce aspectos ligados al m\u00ednimo vital de las personas. No admite \u00a0 duda que resulta desproporcionado y contrario al principio de eficiencia que \u00a0 rige la administraci\u00f3n de justicia, someter a un ciudadano o a cualquier persona \u00a0 al deber de adelantar un proceso judicial para controvertir, nuevamente, \u00a0 argumentos que ya han sido rechazados a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 la necesidad del proceso ordinario ri\u00f1e con el deber de materializar los \u00a0 derechos como fin esencial del Estado (CP art. 2). Por ello, la idoneidad \u00a0 del otro medio de defensa judicial para descartar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en casos como el expuesto, debe ser examinada no s\u00f3lo a partir del \u00a0 criterio de proporcionalidad sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En este contexto, cabe \u00a0 indicar que la Corte ya se ha pronunciado en innumerables \u00a0 oportunidades frente al mismo problema jur\u00eddico planteado por las entidades \u00a0 p\u00fablicas demandadas, en las que se ha puesto de presente el mismo tipo de \u00a0 argumentos y han sido resueltas por esta Corporaci\u00f3n de la misma manera. Ejemplo \u00a0 de ello son las Sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008, T-849A \u00a0 de 2009, T-784 de 2010 y T-385 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0 sentencias, adem\u00e1s de conceder el amparo, este Tribunal fij\u00f3 varios par\u00e1metros \u00a0 que vinculan a las entidades demandadas, en lo que se refiere al contenido y \u00a0 alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva frente a la realizaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital. La obligatoriedad de dichos par\u00e1metros surge \u00a0 no s\u00f3lo de la necesidad de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n del r\u00e9gimen normativo que regula la acci\u00f3n de tutela. Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo tiene un fin \u00a0 preventivo por el cual se busca que las autoridades dejen de incurrir nuevamente \u00a0 \u201cen las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, el mentado art\u00edculo contempla igualmente que: \u201cEl \u00a0 juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d, de lo que \u00a0 se desprende que incluso a trav\u00e9s de esta funci\u00f3n se busca precaver que el \u00a0 proceso judicial deje de fungir como un medio para resolver controversias \u00a0 jur\u00eddicas y proteger derechos, y se convierta en un mecanismo inerte, donde \u00a0 prime la inconsciencia burocr\u00e1tica, en contra de los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0 y, en especial, de la protecci\u00f3n que demandan los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En \u00a0 conclusi\u00f3n, aun cuando la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria o residual, ello no \u00a0 impide su procedencia excepcional para casos en los cuales existen medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La idoneidad de tales \u00a0 medios debe ser apreciada en concreto, teniendo en cuenta criterios tales como \u00a0 la calidad de la persona, el estado de debilidad manifiesta, la demora del \u00a0 resultado del proceso \u2013que repercuta en la imposibilidad del goce del derecho\u2013 y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial. Un criterio adicional que justifica la \u00a0 procedencia del amparo constitucional se encuentra en aquellos casos en que una \u00a0 entidad obra de manera contraria a las reglas expuestas y reiteradas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para, de manera arbitraria, someter a las personas a un desgastante \u00a0 e injustificado proceso judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de un \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva: una prestaci\u00f3n de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De las \u00a0 generalidades de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. En su \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la seguridad social presenta \u00a0 una dualidad que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer su an\u00e1lisis dentro \u00a0 de las din\u00e1micas propias del Estado Social de Derecho[12]. As\u00ed, conforme con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social ha sido concebida \u00a0 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y como un derecho irrenunciable \u00a0 que cobija a todos los habitantes del pa\u00eds[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio \u00a0 p\u00fablico, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, \u00a0 integralidad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestaci\u00f3n \u00a0 inherente a las finalidades sociales del Estado[14], descritas en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en cuanto apunta a la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, dentro de un \u00a0 marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, la \u00a0 seguridad social se halla vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente a \u00a0 determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. De ah\u00ed \u00a0 que su realizaci\u00f3n se enfoque en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 el m\u00ednimo vital, lo que le otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En \u00a0 desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, \u00a0que cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, conforme con el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, tiene \u201cpor objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y \u00a0 la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, \u00a0 mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que el \u00a0 SSSI responde a un todo regido por los mismos principios, su examen puede \u00a0 disgregarse en sus distintos componentes. Precisamente, en lo que se refiere al \u00a0 asunto sub-judice, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de forma exclusiva \u00a0 sobre el r\u00e9gimen general de pensiones y, en especial, frente a una de sus \u00a0 prestaciones: la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Para tal \u00a0 efecto, resulta relevante el principio de integralidad, conforme al cual el \u00a0 sistema de seguridad social debe brindar una \u201ccobertura [frente a] todas las \u00a0 contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del citado \u00a0 subsistema (esto es, el de pensiones) es proteger a la poblaci\u00f3n frente a las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[18]. Para tal efecto, se \u00a0 prev\u00e9 el reconocimiento de prestaciones espec\u00edficas, entre las cuales se \u00a0 encuentran la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos. Esto \u00a0 significa que, al amparo del principio de integralidad, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n, \u00a0 existen otras prestaciones buscan responder a la contingencia de la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este subsistema se \u00a0 encuentra conformado por dos reg\u00edmenes solidarios, excluyentes entre s\u00ed, como \u00a0 son el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad. Ambos reg\u00edmenes presentan caracter\u00edsticas \u00a0 comunes que se consagran en el art\u00edculo 13 de la aludida Ley 100 de 1993. Para \u00a0 efectos de esta sentencia, es pertinente resaltar dos de dichas caracter\u00edsticas: \u00a0 En primer lugar, la consagrada en el literal f), en la que se dispone que: \u00a0 \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a \u00a0 la vigencia de [la ley 100], al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier \u00a0 caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0 servidor p\u00fablico (\u2026)\u201d; y, en segundo lugar, la establecida en el literal p), \u00a0 modificada por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, por virtud de la cual: \u00a0 \u201clos afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos \u00a0 para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el \u00a0 legislador haya establecido, expresamente, que se tendr\u00e1n en cuenta las semanas \u00a0 laboradas como servidor p\u00fablico o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, permite entender que el \u00a0 reconocimiento de estas prestaciones funciona bajo la l\u00f3gica de un sistema \u00a0 program\u00e1tico, en el que tiene especial preponderancia los principios de \u00a0 integralidad y universalidad. Obs\u00e9rvese como, de no haberse previsto una f\u00f3rmula \u00a0 para cubrir lo ocurrido con anterioridad, la mayor\u00eda de los trabajadores habr\u00edan \u00a0 visto truncado su derecho pensional, pues el cambio normativo habr\u00eda llevado a \u00a0 la p\u00e9rdida del tiempo efectivamente trabajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. En cuanto a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y a la devoluci\u00f3n de saldos, es preciso se\u00f1alar que \u00a0 se trata de prestaciones que surgen cuando las personas han cumplido con la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero no acreditan el cumplimiento del resto de \u00a0 exigencias de las cuales depende el reconocimiento del citado derecho. Es decir, \u00a0 el sistema fue dise\u00f1ado para afrontar la contingencia de la vejez a trav\u00e9s de la \u00a0 pensi\u00f3n y, en caso de que la persona no alcance el requisito de las semanas \u00a0 cotizadas o laboradas, mediante la indemnizaci\u00f3n aludida o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que \u00a0 respecta a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que hace parte del R\u00e9gimen Solidario de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, prev\u00e9 \u00a0 su otorgamiento para las personas que \u201c(\u2026) habiendo cumplido la edad para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y \u00a0 declaren su imposibilidad de continuar [haci\u00e9ndolo]\u201d. Por su parte, la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, como prestaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, se regula en el art\u00edculo 66 de la aludida ley, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cQuienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior [62 a\u00f1os si \u00a0 es hombre y 57 si es mujer] no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n \u00a0 por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del \u00a0 capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos \u00a0 financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a \u00a0 continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tanto \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos, son prestaciones \u00a0 supletorias del derecho a la pensi\u00f3n, que existen como desarrollo del principio \u00a0 de integralidad. As\u00ed, en la Sentencia T-972 de 2006 se dijo que: \u201cla \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, ha sido definido como el derecho que le asiste a las personas que no \u00a0 logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar \u2013en sustituci\u00f3n de dicha \u00a0 pensi\u00f3n\u2013 una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente \u00a0 actualizadas\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De la \u00a0 posibilidad de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral haya finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. En virtud \u00a0 de los principios de eficiencia y continuidad, y a partir de una lectura \u00a0 arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 junto con los \u00a0 Decretos 1730 de 2001[20] \u00a0y 4640 de 2005[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que, para efectos de reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se han de tener en cuenta las \u00a0 semanas laboradas o cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, la Corte ha considerado que, como la citada prestaci\u00f3n es un derecho supletorio de la pensi\u00f3n de vejez, la din\u00e1mica existente \u00a0 para acceder a ambos derechos, supone tener en cuenta las semanas anteriores a \u00a0 la entrada en vigor de la aludida ley, como regla que se aplica tanto para la \u00a0 prestaci\u00f3n principal como para aquella que surge en su reemplazo[22]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n se justifica en el literal f) del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla que: \u201cPara el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la presente ley (\u2026) o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Sin \u00a0 embargo, en la pr\u00e1ctica, es posible distinguir dos escenarios distintos \u00a0 relacionados con las semanas que se han de tener en cuenta para reconocer y \u00a0 pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. El primero, en el que una persona cotiz\u00f3 \u00a0 antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Y, el segundo, en \u00a0 el que el v\u00ednculo laboral t\u00e9rmino antes de su vigencia y, por ello, la persona \u00a0 no realiz\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n adicional al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso no \u00a0 plantea dificultad alguna, pues expresamente el citado literal f) del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que se deben tener en cuenta las semanas \u00a0 anteriores. El segundo, por su parte, ha sido resuelto por la Corte en el mismo \u00a0 sentido, en especial, a partir del efecto general e inmediato de las normas que \u00a0 regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido \u00a0 con una vocaci\u00f3n general y universal, lo que supone que las prestaciones que se \u00a0 reconocen a su cargo, tan s\u00f3lo se causan en el momento en que se tornan \u00a0 efectivas la contingencias objeto de amparo y al tenor del r\u00e9gimen normativo en \u00a0 ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la \u00a0 persona ingres\u00f3 al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el \u00a0 caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el acceso a este \u00a0 derecho no depende de si la relaci\u00f3n laboral finiquit\u00f3 antes o despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su reconocimiento tan s\u00f3lo surge a favor de una persona cuando habiendo cumplido la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no haya cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas \u00a0 y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como expresamente lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 37 de la citada ley[23]. \u00a0 En este sentido, en la Sentencia T-386 de 2009, al invocar el car\u00e1cter de orden \u00a0 p\u00fablico de las normas de la seguridad social y, por ende, su efecto general e \u00a0 inmediato, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte ha \u00a0 reconocido [que] el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de \u00a0 la normatividad anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y cuya \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes. Para la \u00a0 Corte, (\u2026) las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00a0 \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables \u00a0 las disposiciones normativas de dicha ley, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3, las \u00a0 normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica \u00a0 que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan \u00a0 situaciones no consolidadas que se encuentren en curso.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Con todo, \u00a0 existen otras razones que sustentan la conclusi\u00f3n atinente a que todas las \u00a0 semanas han de servir para reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, as\u00ed \u00a0 la persona haya dejado de laborar con anterioridad a la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, por ejemplo, en la Sentencia T-1088 de \u00a0 2007[25], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el citado art\u00edculo 37 de la ley en menci\u00f3n (i) no fij\u00f3 \u00a0 l\u00edmite temporal alguno en relaci\u00f3n con las semanas laboradas o cotizadas, (ii) \u00a0 ni tampoco condicion\u00f3 el reconocimiento del citado derecho a que dichas \u00a0 cotizaciones o tiempo laborado lo hubiese sido tras la entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada ley. Para la Corte, lo anterior implica que el r\u00e9gimen normativo \u00a0 vigente, (iii) se abstuvo de imponer la carga de seguir trabajando hasta \u00a0 completar un m\u00ednimo de semanas cotizadas o (iv) de tener que renunciar a la \u00a0 expectativa de tener en cuenta un tiempo cotizado, por el hecho de haber entrado \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993. Por esta raz\u00f3n, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 es posible que una persona contin\u00fae trabajando y aportando al sistema o que haya \u00a0 dejado de hacerlo antes de tal momento, sin que las semanas que fueron \u00a0 trabajadas o cotizadas se pierdan[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que abstenerse de tener en cuenta el tiempo \u00a0 laborado o cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 se genera un enriquecimiento sin causa, en aquellos casos en que se hayan \u00a0 realizado aportes a las entidades de previsi\u00f3n social. En efecto, no sobra \u00a0 insistir que el fin de la cotizaci\u00f3n es soportar econ\u00f3micamente el amparo de una \u00a0 contingencia que pueda afectar la vida digna del trabajador, como lo es, en este \u00a0 caso, la vejez. Por ello, si se han efectuado cotizaciones y las normas \u00a0 reconocen el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n en reemplazo de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, cuando no se han cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, no \u00a0 pagarla constituir\u00eda una modalidad de dicho tipo de enriquecimiento, ya que se \u00a0 habr\u00edan otorgado unos recursos para cubrir una eventualidad que, al \u00a0 materializarse, se quedar\u00eda sin protecci\u00f3n. Esta regla igualmente aplica para \u00a0 aquellos casos en que los empleadores, teniendo la obligaci\u00f3n de aportar al \u00a0 sistema, se abstienen de trasladar el riesgo. Precisamente, sobre este punto, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable \u00a0 del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (\u2026)\u201d. \u00a0 Desde esta perspectiva, en\u00a0la Sentencia T-850 de 2008 se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en \u00a0 cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no \u00a0 cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el \u00a0 accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra \u00a0 en un enriquecimiento sin causa\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. El conjunto \u00a0 de razones previamente expuestas fueron resumidas por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-386 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) las normas que regulan la \u00a0 materia son de (i) orden p\u00fablico; (ii) el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001 se\u00f1alan que al momento de \u00a0 reconocer la referida prestaci\u00f3n se deber\u00e1n tener en cuenta la totalidad de \u00a0 semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993; (iii) este \u00a0 derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no \u00a0 reconocerlo propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad \u00a0 que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan limite \u00a0 temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que \u00a0 la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que \u00a0 empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.5. En \u00a0 conclusi\u00f3n, independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al \u00a0 sistema de seguridad social despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad a dicha \u00a0 fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. M\u00e1xime cuando el citado derecho prestacional tan \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se consolida en cabeza de una persona, al momento en que se torna efectiva \u00a0 la contingencia objeto de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0 Responsables del cubrimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Ahora bien, \u00a0 en el marco del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, es claro que son \u00a0 diferentes los entes obligados a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a \u00a0 partir de factores como (i) la condici\u00f3n del empleador, (ii) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen como consecuencia \u00a0 de la vejez y (iii) el momento en que ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del r\u00e9gimen de prima media a la que se \u00a0 encuentra vinculado el\u00a0 trabajador, incluso frente el tiempo laborado o \u00a0 cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993[29]. Sin embargo, \u00a0(ii) en \u00a0 trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos que laboraron antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social, su otorgamiento le corresponde a la \u00faltima entidad o empresa \u00a0 p\u00fablica que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en \u00a0 el literal b) del art\u00edculo 33 de la ley en cita, conforme al cual: \u201cPara \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) b) el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en reg\u00edmenes exceptuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 sistema fue delineado por el legislador con el fin de proteger al trabajador, \u00a0 por lo que en trat\u00e1ndose de la contingencia relativa a la vejez, ello supuso la \u00a0 guarda de los recursos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones en \u00a0 el momento en el que ellas se generaran. En este contexto, es posible encontrar \u00a0 disposiciones como el art\u00edculo 22 de ley en comento, seg\u00fan el cual, \u201cel \u00a0 empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no \u00a0 hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. Resta por se\u00f1alar que, \u00a0 conforme con lo anterior, si la persona ten\u00eda que ser afiliada al sistema y no \u00a0 lo fue o a\u00fan no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, entonces el responsable \u00a0 de los recursos para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n era la entidad a \u00a0 la que se encontraba vinculado el servidor p\u00fablico. De all\u00ed se concluye que, de \u00a0 no haberse subrogado el riesgo, entonces la entidad p\u00fablica tambi\u00e9n tendr\u00eda que \u00a0 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n supletoria que reemplaza a la pensi\u00f3n de vejez[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 hip\u00f3tesis ha sido tratada por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, en la Sentencia \u00a0 T-849A de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se enfatiz\u00f3 que:\u201c(\u2026) \u00a0 el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 \u00a0 en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido \u00a0 con la edad de pensi\u00f3n, no cuentan con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas para acceder a esa prestaci\u00f3n, independientemente de haber estado \u00a0 afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el \u00a0 momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis del original)[31]. Con fundamento en ello, se orden\u00f3 a dos entidades diferentes a las \u00a0 administradoras de fondos o al ISS, el reconocimiento y pago de la citada \u00a0 prestaci\u00f3n. En este orden de ideas, en la citada sentencia se dispuso que: \u201cORDENAR \u00a0al Departamento de Antioquia (\u2026) [que] expida un nuevo acto en el que reconozca \u00a0 y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (\u2026) [y] ORDENAR \u00a0a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, Secretar\u00eda Administrativa, Direcci\u00f3n del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones o a la entidad que haga sus veces, por intermedio del \u00a0 Gobernador o el respectivo representante, que (\u2026) expida un nuevo acto en el que \u00a0 reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma (iii) el caso de los trabajadores particulares cuyos empleadores, estando \u00a0 vigente la Ley 100 de 1993, omitieron su deber de aportar al sistema. En estos \u00a0 casos, literal d) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 dispone que dicho \u00a0 tiempo se tendr\u00e1 en cuenta para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n, o en su \u00a0 lugar, la indemnizaci\u00f3n sustituida, cuyo reconocimiento estar\u00e1 a cargo del \u00a0 empleador[32], \u00a0 a menos que la suma correspondiente a los cotizaciones se traslade a una entidad \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media, conforme a lo dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, se concluye que el obligado a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez depende de cada caso en concreto, en \u00a0 especial, a partir de factores como la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y el hecho de haber efectuado o no las cotizaciones al sistema. A continuaci\u00f3n \u00a0 se examinar\u00e1 una de esas hip\u00f3tesis espec\u00edficas, referente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva frente a trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. De la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva frente a trabajadores particulares que laboraron antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuyo v\u00ednculo contractual \u00a0 finiquit\u00f3 con anterioridad a dicho momento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 especificidad de uno de los casos objeto de estudio, se proceder\u00e1 a examinar \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 qu\u00e9 pasa con los trabajadores particulares que laboraron antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la aludida ley y cuyo v\u00ednculo contractual finiquit\u00f3 \u00a0 con anterioridad a dicho momento, en especial cuando tales trabajadores \u00a0 brindaban sus servicios para determinados empleadores que hab\u00edan sido llamados a \u00a0 subrogar el riesgo al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. Para \u00a0 abordar esta cuesti\u00f3n, es necesario que la Sala se pronuncie someramente sobre \u00a0 algunas normas que regularon las materias atinentes a la seguridad social, antes \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Ley \u00a0 6\u00aa de 1945 contempl\u00f3 prestaciones patronales para el cubrimiento de \u00a0 contingencias en las relaciones de trabajo, entre las cuales se hallaban las \u00a0 indemnizaciones por accidentes de trabajo y las indemnizaciones por enfermedades \u00a0 profesionales, al igual que una pensi\u00f3n vitalicia de vejez[33]. \u00a0 Dichas obligaciones estar\u00edan a cargo del empleador, \u201c(\u2026) mientras se \u00a0 organiza[ba] el seguro social obligatorio\u201d[34]. \u00a0 La idea del legislador era de la crear un sistema general de aseguramiento que \u00a0 librara al empresario de la carga prestacional, sin dejar, en el entretanto, \u00a0 desprotegido al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichas \u00a0 obligaciones no le fueron impuestas por igual a todos los empleadores, pues, en \u00a0 ciertos casos, de manera expresa, el art\u00edculo 13 excluy\u00f3 o condicion\u00f3 el \u00a0 cubrimiento de ciertas prestaciones patronales[35]. \u00a0 Para efectos de esta sentencia, es relevante enfatizar en uno de dichos \u00a0 condicionamientos referente al patrimonio de la empresa. Al respecto, en el \u00a0 numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo, se expuso que no se aplicar\u00edan las coberturas \u00a0 consagradas en la ley (en especial, las indemnizaciones por accidentes de \u00a0 trabajo, el auxilio por enfermedad no profesional, las indemnizaciones por \u00a0 enfermedades profesionales, el auxilio por gastos de entierro, el auxilio de \u00a0 cesant\u00edas, etc.), para \u201cla empresa cuyo capital no exceda de ciento \u00a0 veinticinco mil pesos ($125.000). [No obstante] el decreto reglamentario \u00a0 determinar\u00e1 las diversas categor\u00edas en que puedan ser clasificadas tales \u00a0 empresas, en proporci\u00f3n al capital respectivo, y asignar\u00e1 a cada categor\u00eda las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones precisas que deban corresponderle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se \u00a0 encuentra que, dependiendo del patrimonio, se graduar\u00eda el porcentaje de las \u00a0 prestaciones patronales, que, para el caso de las empresas, no desaparecer\u00eda \u00a0 incluso si ten\u00edan un \u201ccapital inferior a diez mil pesos ($10.000), [pues] \u00a0 solamente estar\u00e1n obligadas a un auxilio por enfermedad (\u2026) y a un auxilio de \u00a0 cesant\u00edas (\u2026)\u201d. En t\u00e9rminos generales, se observa que la Ley 6\u00b0 de 1945 fue \u00a0 pensada con una tendencia hacia la universalizaci\u00f3n, a partir del reconocimiento \u00a0 progresivo de las prestaciones all\u00ed previstas, igual l\u00f3gica que fue expuesta en \u00a0 lo atinente a la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, que s\u00f3lo se impuso a ciertos \u00a0 patronos. En efecto, el art\u00edculo 14 de la citada ley estableci\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada (\u2026) a pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 conforme con esta disposici\u00f3n, en el sector privado, s\u00f3lo aquellos trabajadores \u00a0 que hubiesen cumplido la edad, el tiempo de servicio y hubiesen laborado para \u00a0 una empresa con cierto capital, tendr\u00edan derecho a acceder a esta prestaci\u00f3n \u00a0 patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 condicionamientos a los que se someti\u00f3 la citada prestaci\u00f3n generaron un \u00a0 problema de movilidad laboral de la poblaci\u00f3n trabajadora, pues s\u00f3lo tendr\u00edan \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n si cumpl\u00edan para el mismo patrono los requisitos descritos. \u00a0 Sobre este punto, en la Sentencia C-506 de 2001 \u2013reiterando lo expuesto en la \u00a0 Sentencia C-177 de 1998\u2013 se dijo que: \u201cEl derecho a acumular tiempos servidos \u00a0 en el sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente \u00a0 y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los \u00a0 trabajadores privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos \u00a0 servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si \u00a0 los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales \u00a0 requisitos, no se consolidaba\u00a0 el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas \u00a0 servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra \u00a0 pensi\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. Con \u00a0 posterioridad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946, se \u00a0 inici\u00f3 la din\u00e1mica de un seguro social universal administrado por el ISS[37], con la idea \u2013al menos \u00a0 normativamente\u2013 de trasladar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 (entendida como una prestaci\u00f3n patronal) a una entidad de aseguramiento. En \u00a0 efecto, lo que se busco fue subrogar el riesgo que surge de la contingencia de \u00a0 la vejez, siempre y cuando se tratara de empleadores responsables de tal \u00a0 obligaci\u00f3n. Para el resto, obviando las dificultades atinentes a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicha normatividad\u2013que tambi\u00e9n se reflej\u00f3 en posteriores disposiciones\u2013, la \u00a0 obligaci\u00f3n supondr\u00eda la afiliaci\u00f3n al seguro y el pago de las cotizaciones[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley contempl\u00f3 las siguientes contingencias que ser\u00edan \u00a0 cubiertas por el seguro social obligatorio: \u201c(\u2026) a) enfermedades no \u00a0 profesionales y maternidad, b) invalidez y vejez, c) accidentes de trabajo y \u00a0 enfermedades profesionales, y d) muerte\u201d. En cuanto a los asegurados, \u00a0 conforme al art\u00edculo 2\u00ba, lo ser\u00edan: \u201c(\u2026) todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato (\u2026) inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio \u00a0 dom\u00e9stico\u201d[39]. \u00a0Cabe se\u00f1alar que, en lo respecto a su cobertura, la Ley 90 de 1946 incluy\u00f3 a \u00a0 m\u00e1s asegurados que aquellos comprendidos en las prestaciones patronales, ya que \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 6\u00aa de 1945 exclu\u00eda, precisamente, a estos dos \u00faltimos \u00a0 (trabajadores a domicilio y trabajadores del servicio dom\u00e9stico), lo que, de \u00a0 nuevo, demuestra una tendencia hacia la universalizaci\u00f3n, para alcanzar \u2013de \u00a0 manera progresiva\u2013 el cubrimiento de los aludidos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0 car\u00e1cter excepcional, la aludida ley reconoci\u00f3 la existencia de afiliados \u00a0 facultativos y de poblaci\u00f3n excluida del sistema. En cuanto a los primeros, se \u00a0 inclu\u00edan a los peque\u00f1os industriales, los agricultores, los comerciantes, los \u00a0 maestros de taller, los artesanos, entre otros[40]. \u00a0 Y, frente a los segundos, se mencionaban a ciertos trabajadores con v\u00ednculos \u00a0 filiales o afines con el patrono, por ejemplo, el \u201cc\u00f3nyuge, los padres y los \u00a0 hijos menores de catorce (14) a\u00f1os (\u2026) aunque figuren asalariados de \u00e9ste\u201d \u00a0o a \u201c(\u2026) los dem\u00e1s miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad y segundo de afinidad (\u2026)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, se puede concluir que, salvo algunas excepciones, todo trabajador \u00a0 deb\u00eda estar afiliado al seguro social obligatorio[42], con el prop\u00f3sito \u00a0 \u2013entre otras\u2013 de desligar la dependencia capital\/protecci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social. Esta circunstancia se observa en la salvaguarda frente a la contingencia \u00a0 de la vejez, en la que se pretendi\u00f3 superar la pensi\u00f3n patronal, que depend\u00eda \u00a0 del capital de las empresas, por una prestaci\u00f3n sometida a los requisitos de \u00a0 edad y cotizaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 47 de aludida ley dispon\u00eda que: \u201cEl \u00a0 asegurado tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, no inferior a \u00a0 quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando re\u00fana los \u00a0 requisitos de edad y cotizaciones previstas que el Instituto determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo marco \u00a0 normativo, adem\u00e1s de corregir el hecho atinente a que s\u00f3lo ciertos trabajadores \u00a0 estuvieran cubiertos al momento de alcanzar su vejez, tambi\u00e9n superaba \u2013al menos \u00a0 normativamente\u2013 el problema atinente a la movilidad laboral. Para tal efecto, se \u00a0 dispon\u00eda que, si la persona se hab\u00eda afiliado al seguro pero por alg\u00fan motivo \u00a0 perd\u00eda la calidad y reingresaba, tendr\u00eda \u201c(\u2026) derecho a que se le \u00a0 recono[cieran] las cotizaciones anteriores, siempre que la interrupci\u00f3n no \u00a0 hubiere durado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os; y si hubiere durado mayor tiempo, s\u00f3lo se \u00a0 le recono[cer\u00edan] sus derechos cuando tenga cubiertas veintis\u00e9is (26) semanas de \u00a0 cotizaciones posteriores al reingreso\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0 normatividad, es claro que la responsabilidad de todo empleador, a partir de la \u00a0 afiliaci\u00f3n de sus trabajadores, ser\u00eda aportar al seguro, tal y como se desprende \u00a0 del art\u00edculo 24 de la ley en comento, conforme a la cual \u201cEl patrono estar\u00e1 \u00a0 obligado a entregar la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, tanto su propio \u00a0 aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja \u00a0 Seccional, en el tiempo y forma que establezca el Instituto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Como \u00a0 expresi\u00f3n de la visi\u00f3n proteccionista de este nuevo r\u00e9gimen normativo, el \u00a0 legislador cre\u00f3 un mecanismo para trasladar el riesgo sobre las contingencias y \u00a0 las prestaciones que los patronos ten\u00edan a su cargo con anterioridad a la Ley 90 \u00a0 de 1946, entre ellas, la pensi\u00f3n vitalicia de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, resultan relevantes los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 del 46. En cuanto \u00a0 al primero, porque se contempl\u00f3 que \u201clas prestaciones reglamentadas en esta \u00a0 ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los \u00a0 patrones, seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones[,] hasta la fecha en que el \u00a0 seguro las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previsto se\u00f1alado para \u00a0 cada caso (\u2026)\u201d. En lo que respecta al segundo, en la medida en que se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[el] seguro de vejez a que se refiere la secci\u00f3n Tercera de \u00a0 esta ley reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en \u00a0 relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono \u00a0 deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de \u00a0 lo expuesto, los patronos que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de vejez, s\u00f3lo podr\u00edan liberarse de dicha obligaci\u00f3n al momento de \u00a0 trasferir el riesgo al Instituto de Seguros Sociales, tras realizar los \u00a0 correspondientes aportes. Por lo mismo, si no trasladaban el riesgo y el \u00a0 trabajador cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la citada prestaci\u00f3n, \u00a0 ser\u00edan obligados a su reconocimiento y pago. De ah\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 se entienda que el tr\u00e1nsito normativo no implic\u00f3 una desprotecci\u00f3n para los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.4. En todo \u00a0 caso, es preciso aclarar que con el prop\u00f3sito de asegurar la viabilidad \u00a0 econ\u00f3mica del Instituto, la transferencia del riesgo se someti\u00f3 al llamamiento \u00a0 que este \u00faltimo realizar\u00eda a los patronos, a quienes les reca\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 aportar las \u201ccuotas proporcionales correspondientes\u201d del tiempo que la \u00a0 prestaci\u00f3n estuvo bajo su cargo. Se observa entonces que el sistema se construy\u00f3 \u00a0 bajo la l\u00f3gica de la progresividad, con la idea de ir cobijando a todos los \u00a0 trabajadores hasta alcanzar una cobertura universal, sin obviar la necesidad de \u00a0 que el Instituto contara con los recursos econ\u00f3micos suficientes para responder \u00a0 por las prestaciones asumidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.5. Con \u00a0 posterioridad, mediante el Decreto 3041 de 1966 \u2013que aprob\u00f3 el Acuerdo 224 del \u00a0 mismo a\u00f1o del Consejo Directivo del ISS\u2013 se adopt\u00f3 el reglamento general del \u00a0 seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Conforme con su art\u00edculo \u00a0 38, \u201cel patrono est\u00e1 obligado a entregar al instituto, a trav\u00e9s de la caja \u00a0 seccional u oficina local que corresponda a su jurisdicci\u00f3n[,] en el plazo y \u00a0 forma que determine el reglamento de aportes y recaudos, la totalidad de \u00a0 cotizaciones, que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el \u00a0 asegurado\u201d. Esta disposici\u00f3n ratific\u00f3 la forma como se ide\u00f3 la transferencia \u00a0 del riesgo, pues, como ya se dijo, el ISS \u2013de manera paulatina\u2013 iba llamando a \u00a0 los patronos que ten\u00edan a su cargo la pensi\u00f3n. Por ello, en la Sentencia C-506 \u00a0 de 2001, se expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) a partir de \u00a0 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0 trabajadores privados\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 comoquiera que la operaci\u00f3n del Seguro no fue autom\u00e1tica ni cobij\u00f3 de forma \u00a0 inmediata a todo el territorio nacional, la pensi\u00f3n \u2013como obligaci\u00f3n patronal\u2013 \u00a0 sigui\u00f3 subsistiendo en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, en el T\u00edtulo IX, contempl\u00f3 nuevamente las prestaciones patronales \u00a0 especiales. En este sentido, el art\u00edculo 260 volvi\u00f3 a mencionar los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 6\u00aa de 1945, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo \u00a0 trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos \u00a0 mil pesos ($800.000 pesos) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta \u00a0 y cinco a\u00f1os, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores \u00a0 a la vigencia e este c\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez (\u2026)\u201d. Sin embargo, preservando la misma l\u00f3gica \u00a0 expuesta, reiter\u00f3 la posibilidad de subrogar el riesgo, en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 259, al disponer que: \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0 invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de \u00a0 los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como \u00a0 ya se expuso, la subrogaci\u00f3n depend\u00eda del llamamiento del empleador y del \u00a0 traslado de los aportes que se le indicaran. Lo anterior explica el argumento \u00a0 esbozado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-506 de 2001, en donde se dijo \u00a0 que: \u201c(\u2026) solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva \u00a0 obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar hacia el futuro \u00a0 el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de \u00a0 servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 \u00a0 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos \u00a0 de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las \u00a0 entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 (art. 33 de la Ley 100)\u201d[45], \u00a0 pues con anterioridad \u2013hasta tanto fueran llamados\u2013 seguir\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones patronales que se estuvieran causando. En \u00a0 este sentido, hasta antes de la Ley 100 de 1993 se requer\u00eda de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa para que el empleador estuviera obligado a aprovisionar y \u00a0 transferir el riesgo, mientras que, tras su entrada en vigencia, dichas \u00a0 obligaciones se impusieron por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.6. En \u00a0 conclusi\u00f3n, desde el momento en el que se produc\u00eda el llamado a transferir el \u00a0 riesgo y se trasladaban las cuotas proporcionales correspondientes a cargo del \u00a0 empleador, el Seguro Social asum\u00eda el reconocimiento de las prestaciones creadas \u00a0 por el sistema, entre ellas la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 cuyo antecedente normativo se encuentra en el Decreto 3041 de 1966[46]. Si el empleador \u00a0 incumpl\u00eda con dicho deber, como previamente se expuso, ser\u00eda obligado al \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones que le correspond\u00edan asumir al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se mantuvo luego de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, por lo que con fundamento en el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, aquellas personas que la solicitaren en este momento, obtendr\u00edan su \u00a0 liquidaci\u00f3n conforme con los postulados definidos en esta \u00faltima normatividad. \u00a0 De tal suerte que, siguiendo los elementos se\u00f1alados con anterioridad, las \u00a0 semanas que servir\u00e1n de base para tal liquidaci\u00f3n, incluyen aquellas laboradas \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.7. Comoquiera \u00a0 que las anteriores consideraciones permiten entender aspectos del seguro \u00a0 obligatorio y de las prestaciones patronales, al igual que la funci\u00f3n del \u00a0 llamamiento por parte del ISS \u2013atinente a la subrogaci\u00f3n del riesgo\u2013, resta por \u00a0 dilucidar un aspecto en espec\u00edfico, esto es, qu\u00e9 suced\u00eda si la empresa era \u00a0 llamada a subrogar el riesgo, pero ten\u00eda presencia en diferentes lugares del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n \u00a0 admite, para efectos de resolver el asunto delimitado por esta sentencia, al \u00a0 menos dos posibles soluciones, sin que ninguna de ellas se encuentre \u00a0 expresamente excluida del ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, es deber del \u00a0 juez constitucional solventar esta situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico que responda a los mandatos establecidos en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La primera \u00a0 soluci\u00f3n conducir\u00eda a suponer que el llamamiento se limitar\u00eda al lugar concreto \u00a0 en el cual era convocada la empresa a subrogar el riesgo, por lo que, \u00a0 simult\u00e1neamente, algunos trabajadores entrar\u00edan al seguro social obligatorio y \u00a0 otros permanecer\u00edan cubiertos por las prestaciones patronales. Esta posici\u00f3n se \u00a0 justificar\u00eda en el hecho de que la obligaci\u00f3n emanada del citado llamamiento \u00a0 estar\u00eda limitada al acto administrativo circunscrito al territorio concreto, \u00a0 conforme a la existencia de un criterio territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La otra posible \u00a0 soluci\u00f3n estar\u00eda desligada del elemento territorial. Para tal efecto se \u00a0 entender\u00eda que una vez la empresa ha sido llamada, sin importar\u00a0 el lugar \u00a0 concreto en el que se produjo dicho llamamiento, ella tendr\u00eda el deber de \u00a0 empezar a aprovisionar los dineros que cubran el traslado del riesgo frente a \u00a0 todos sus trabajadores, en el entendido que se trata de un sistema progresivo \u00a0 tendiente a brindar una salvaguarda universal. En este caso se impondr\u00eda un \u00a0 criterio subjetivo vinculado con el empleador convocado por el ISS. Una postura \u00a0 distinta, implicar\u00eda aceptar que, a pesar de trabajar para la misma empresa, \u00a0 unos trabajadores estar\u00edan protegidos por el seguro obligatorio, mientras que \u00a0 los otros lo estar\u00edan \u2013s\u00f3lo dentro de las eventualidades concretas, que \u00a0 comprenden el monto de capital\u2013 por las prestaciones patronales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.8. La primera \u00a0 postura enfrenta dificultades. As\u00ed, por ejemplo, cabe preguntarse si resultar\u00eda \u00a0 leg\u00edtimo \u2013a la luz del derecho\u2013 que un trabajador que estuviese vinculado con \u00a0 una empresa en un territorio donde s\u00ed hubiese sido expresamente llamado, se \u00a0 viese sometido a la carga de perder ese beneficio o de salir del sistema, si era \u00a0 trasladado a otro lugar donde tal acto del Instituto no se hubiese \u00a0 materializado, a pesar de no cambiar en ning\u00fan momento de empleador. Sin duda, \u00a0 tal consecuencia desconocer\u00eda m\u00ednimos irrenunciables en materia de seguridad \u00a0 social, en contrav\u00eda de lo regulado en el art\u00edculo 14 del CST, conforme al cual: \u00a0 \u201cLas disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, \u00a0 por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son \u00a0 irrenunciables (\u2026)\u201d, as\u00ed como del mandato de m\u00ednimos contenido en el \u00a0 art\u00edculo 13 del mismo C\u00f3digo, que reconoce que sus disposiciones \u201c(\u2026) \u00a0 contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas a favor de los \u00a0 trabajadores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00eda \u00a0 necesario determinar que el trato diferente entre trabajadores de una misma \u00a0 empresa estuviese justificado y no constituyese \u2013en s\u00ed mismo\u2013una discriminaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, se tendr\u00eda que esclarecer si resultar\u00eda leg\u00edtimo entender que algunos \u00a0 trabajadores de la misma empresa estuviesen cobijados por la movilidad en \u00a0 materia de seguridad social y por la subrogaci\u00f3n del riesgo; mientras que, los \u00a0 otros, permanecieran en el \u00e1mbito de una mera expectativa en lo que se refiere a \u00a0 su derecho a la seguridad social, hasta tanto se efectuara el llamado expreso \u00a0 territorial. En este punto, resulta relevante enfatizar que, en el caso de las \u00a0 prestaciones patronales, si se liquidaba la empresa, ya no existir\u00eda obligado a \u00a0 qui\u00e9n responsabilizar frente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez. De ah\u00ed que, \u00a0 ser\u00eda necesario superar lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del CST, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1496 de 2011, conforme al cual \u201c(\u2026) Todos los \u00a0 trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00edas, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n del car\u00e1cter intelectual o material de la labor, su forma o retribuci\u00f3n, \u00a0 el g\u00e9nero o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 segunda alternativa tambi\u00e9n plantea dificultades, como aquella atinente a que \u00a0 ninguna norma establece expresamente que el llamado a un empleador con varias \u00a0 sedes a nivel nacional, lo convierte en responsable directo de los aportes de \u00a0 todos sus trabajadores, esto es, que el llamamiento tiene aplicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del criterio territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.9. A pesar de \u00a0 que ambas soluciones responden a una lectura posible del sistema seguridad \u00a0 social vigente antes de la Ley 100 de 1993 y que ambas plantean dificultades en \u00a0 lo que respecta a su aplicaci\u00f3n, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es la \u00a0 segunda alternativa la que se acomoda y recoge los mandatos de las normas \u00a0 laborales \u2013que son de orden p\u00fablico\u2013, y la que obedece a una lectura conforme \u00a0 con las disposiciones constitucionales, como pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.9.1. En primer \u00a0 lugar, el art\u00edculo 19 del CST establece que: \u201cCuando no haya norma \u00a0 expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las que regulen casos \u00a0 o materias semejantes, los principios que se deriven de este C\u00f3digo, la \u00a0 jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y \u00a0 recomendaciones adoptados por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales \u00a0 del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds, los \u00a0 principios del derecho com\u00fan que no sean contrarias a los derechos del trabajo, \u00a0 todo dentro de un esp\u00edritu de equidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de \u00a0 lo expuesto, la equidad aparece como la principal herramienta que debe guiar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen supletorio de las normas del trabajo, lo que resulta a \u00a0 fin con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 que se reconoce su rol como criterio auxiliar de la actividad judicial[49], m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 algunas ocasiones desempe\u00f1a un papel principal, como ocurre con el servicio que \u00a0 prestan los jueces de paz[50] o con los tribunales de arbitramento habilitados para resolver \u00a0 controversias o litigios en equidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 concreto, resulta relevante ahondar en la funci\u00f3n que cumple la equidad en \u00a0 relaci\u00f3n con administraci\u00f3n de justicia, entre otras, a partir de lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 18 del CST en el que se consagra que \u201c[para su] interpretaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el art\u00edculo 1\u00ba\u201d, \u00a0 siendo esta \u201c(\u2026) la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y \u00a0 trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0 aludida Sentencia SU-837 de 2002, se indic\u00f3 que la equidad tiene por objeto \u00a0 ajustar el derecho a las particularidades de cada asunto, racionalizando la \u00a0 igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que las normas \u00a0 expresamente no consideran relevantes y que, por lo mismo, pueden conllevar a la \u00a0 formaci\u00f3n de injusticias. En otras palabras, la equidad tiene en cuenta los \u00a0 efectos concretos que se derivan para las partes del\u00a0 hecho de cumplir con \u00a0 el deber de decidir un asunto en espec\u00edfico. As\u00ed se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 En primer lugar, la equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la \u00a0 razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el \u00a0 legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0 En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible \u00a0 cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La \u00a0 equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de \u00a0 circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el \u00a0 operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley \u00a0 como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u00a0 \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la \u00a0 igualdad que la ley presupone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, \u00a0 que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas \u00a0 impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos \u00a0 elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La \u00a0 consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de \u00a0 la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa \u00a0 f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al\u00a0 hacer parte de \u00a0 ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto\u2013 permite una graduaci\u00f3n \u00a0 atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes.\u00a0 En \u00a0 este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones \u00a0 legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d[52]\u201d (Subrayas del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, tambi\u00e9n se reconoce que la equidad act\u00faa en los espacios dejados por \u00a0 el legislador, en aras de evitar la consolidaci\u00f3n de injusticias, ya sea porque \u00a0 no se regl\u00f3 una hip\u00f3tesis espec\u00edfica dentro de una norma, o porque una situaci\u00f3n \u00a0 en general no ha sido regulada. En este sentido, en la pluricitada sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios \u00a0 dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede \u00a0 surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades \u00a0 f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para \u00a0 legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar \u00a0 la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir \u00a0 de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En \u00a0 esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el \u00a0 legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda \u00a0 integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al \u00a0 momento de acudir a la equidad, se deben tener en cuenta los siguientes \u00a0 elementos caracter\u00edsticos que orientan su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del \u00a0 caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013sobre todo \u00a0 los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial\u2013 es de suma \u00a0 relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el \u00a0 sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no \u00a0 exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas \u00a0 excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes \u00a0 interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las \u00a0 circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial \u00a0 porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada \u00a0 decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0 concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir \u00a0 arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la \u00a0 injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a \u00a0 una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la \u00a0 estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es claro que dentro de lo que se debate en esta sentencia, ha de \u00a0 analizarse una circunstancia espec\u00edfica que no fue regulada por el legislador y \u00a0 que, frente a una hip\u00f3tesis en particular, genera una injusticia, esto es, la \u00a0 p\u00e9rdida del tiempo laborado para un trabajador frente al cual sus compa\u00f1eros de \u00a0 una misma empresa, por el hecho de prestar sus servicios en otros territorios, \u00a0 si lograron ingresar al seguro social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la \u00a0 equidad, en este caso, demanda que se equilibren las cargas entre el trabajador \u00a0 y el empleador, exigi\u00e9ndole a este \u00faltimo el deber de asumir el \u00a0 aprovisionamiento de los recursos para cubrir la asunci\u00f3n de los riesgos propios \u00a0 del seguro social, en el entendido que al tratarse de un sistema progresivo \u00a0 tendiente a brindar una cobertura universal, tarde que temprano ser\u00eda llamado a \u00a0 cumplir con dichas obligaciones frente a todos los trabajadores de su empresa, \u00a0 sin distinci\u00f3n y sin importar el lugar territorial donde se inici\u00f3 la cobertura. \u00a0 Una decisi\u00f3n en sentido contrario, como previamente se expuso, impondr\u00eda un \u00a0 trato diferente entre trabajadores de una misma empresa carente de \u00a0 justificaci\u00f3n, en perjuicio de los m\u00ednimos irrenunciables en seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0 soluci\u00f3n que responde a los elementos caracter\u00edsticos de la equidad, ya que (i) \u00a0 se est\u00e1 en presencia contexto emp\u00edrico de connotaci\u00f3n especial no previsto por \u00a0 el legislador, (ii) genera una situaci\u00f3n de equilibro entre las partes, pues no \u00a0 impone una carga excesivamente onerosa y (iii) guarda coherencia con la l\u00f3gica \u00a0 del sistema y con la coberturas m\u00ednimas de protecci\u00f3n previstas para los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) puede \u00a0 afirmarse que la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario \u00a0 devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento\u201d. Igualmente, \u00a0 \u201c(\u2026) i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio \u00a0 sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no \u00a0 la precisa\u2013; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial \u00a0 expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal \u00a0 indexacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 circunstancia, similar a la expuesta en esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 era obligaci\u00f3n del int\u00e9rprete aplicar el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el que se consagra el principio pro operario, cuyo \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo se limita a los casos de conflictos normativos y de \u00a0 interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, sino que tambi\u00e9n abarca la soluci\u00f3n de \u00a0 situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un elemento \u00a0 que el juez constitucional debe tener en cuenta para poder determinar cuando una \u00a0 interpretaci\u00f3n es m\u00e1s favorable para el trabajador, lo constituye el \u00a0 comportamiento asumido por el legislador en la regulaci\u00f3n de la materia, pues \u00a0 ello brinda herramientas que permiten inferir cu\u00e1l hubiese sido la soluci\u00f3n \u00a0 brindada de no presentarse un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva y frente a la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional, \u00a0 este Tribunal observ\u00f3 un esfuerzo del legislador por reparar dicha injusticia, \u00a0 ya que hab\u00edan suficientes normas en el ordenamiento jur\u00eddico \u201c(\u2026) que denota[ban] un af\u00e1n permanente (\u2026) por compensar la p\u00e9rdida del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones\u201d, por lo que ante la \u00a0 falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la materia, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de pro operario, era preciso que el ordenamiento jur\u00eddico diera una \u00a0 respuesta en favor de los derechos del trabajador. En consecuencia de lo expuesto, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del \u00a0 derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n \u00a0 que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las \u00a0 entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada \u00a0 pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que \u00a0 condice con el ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como \u00a0 previamente se dijo, en el caso bajo examen, es inequ\u00edvoca la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador de consagrar un sistema obligatorio de protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social desligado del capital del empleador, como se estableci\u00f3 en la Ley 90 de \u00a0 1946, en beneficio de los trabajadores y, en especial, de su movilidad laboral. \u00a0 En concreto, en dicha normatividad, se dispuso la finalidad de lograr una \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva y universal de la cobertura, para lo cual los obligados a \u00a0 sufragar las prestaciones patronales \u00a0\u2013que inclu\u00edan la pensi\u00f3n de vejez\u2013 ten\u00edan \u00a0 que aportar tan pronto fueran llamados, siendo el empleador responsable de las \u00a0 cotizaciones si no las hac\u00eda a tiempo. Esa misma l\u00f3gica aparece consagrada en la \u00a0 Ley 100 de 1993, en los art\u00edculos 21 y 33. En el primero, al disponer que: \u00a0 \u201c(\u2026) El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los \u00a0 trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada \u00a0 afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el \u00a0 de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y \u00a0 trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las \u00a0 correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine \u00a0 el Gobierno.\/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el \u00a0 evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. Y, en el \u00a0 segundo, al establecer que para calcular las prestaciones contempladas en la \u00a0 ley, se tendr\u00e1 en cuenta \u201c[el] tiempo de servicios como trabajadores \u00a0 vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al \u00a0 trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 apelando al principio pro operario, se impone la misma soluci\u00f3n \u00a0 previamente expuesta, esto es, que el empleador que fue objeto de llamamiento \u00a0 por el ISS es responsable del aprovisionamiento de los recursos para cubrir la \u00a0 asunci\u00f3n de los riesgos propios del seguro social frente a todos sus \u00a0 trabajadores, sin distinci\u00f3n y sin importar el lugar del territorio en donde se \u00a0 inici\u00f3 la cobertura. Dicha conclusi\u00f3n se ajusta al querer del legislador \u00a0 plasmado en la creaci\u00f3n de un sistema obligatorio de protecci\u00f3n con car\u00e1cter \u00a0 progresivo y universal, cuya aplicaci\u00f3n se deslinda del capital del empleador, \u00a0 como se infiere de lo inicialmente previsto en la Ley 90 de 1946 y con \u00a0 posterioridad en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, un \u00a0 an\u00e1lisis integral de las normas mencionadas, en especial de las disposiciones de \u00a0 la Ley 90 de 1946, muestran el af\u00e1n del legislador en lograr la sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que el llamamiento \u00a0 progresivo al empleador se justificaba, b\u00e1sicamente, en el hecho de permitirle a \u00a0 la citada entidad contar con un soporte econ\u00f3mico para responder por las \u00a0 contingencias a las que se obligaba tras la subrogaci\u00f3n del riesgo, sin dejar \u00a0 \u2013en ning\u00fan momento\u2013 desprotegido al trabajador. Ejemplos de ello son el art\u00edculo \u00a0 77, seg\u00fan el cual, \u201c(\u2026) mientras el seguro social obligatorio no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesant\u00eda, continuar\u00e1 rigiendo las \u00a0 disposiciones vigentes sobre la materia\u201d, o el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 conforme al cual, dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, se hallaba la de \u201c(\u2026) Determinar (\u2026) las actividades y regiones y \u00a0 las categor\u00edas de empresas situadas fuera de dichas regiones, a las cuales se \u00a0 aplicar\u00e1 la obligaci\u00f3n del seguro social desde su iniciaci\u00f3n; el orden de \u00a0 prelaci\u00f3n de los riesgos, que hayan de asumirse, empezando por el de \u00a0 enfermedad-maternidad, y las etapas para la organizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 restantes y para su extensi\u00f3n progresiva a otras regiones y actividades y a \u00a0 otras categor\u00edas de empresas, a medida que \u00e9stas vayan ofreciendo la requerida \u00a0 base\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00a0 \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre cada uno de los casos en concreto, abordando inicialmente lo \u00a0 referente a la procedencia de la acci\u00f3n y, en seguida, procediendo al examen de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe \u00a0 se\u00f1alar desde un principio, que los tres escenarios formulados al momento de \u00a0 exponer el problema jur\u00eddico, se resuelven de la siguiente manera: (i) en primer \u00a0 lugar, la Corte no encuentra sustento jur\u00eddico alguno para negar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva porque la persona no estuvo laborando con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta \u00a0 el efecto general e inmediato de las normas que rigen la seguridad social, el \u00a0 marco regulatorio previsto en el art\u00edculo 37 de la citada ley y los desarrollos \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha expuesto sobre la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa[55]; (ii) en segundo lugar, \u00a0 las entidades p\u00fablicas que no hayan afiliado a sus trabajadores a entidades de \u00a0 la seguridad social, ser\u00e1n las responsables de asumir el reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, independientemente de si el v\u00ednculo laboral \u00a0 termin\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida Ley 100 de 1993, \u00a0 como obligaci\u00f3n que emana del contexto regulatorio del sistema de seguridad \u00a0 social, en especial, a partir de sus principios de universalidad e integralidad[56]; \u00a0 y finalmente, (iii) los empleadores que tuviesen presencia en varias partes del \u00a0 territorio nacional y hubiesen sido llamados a subrogar el riesgo por el ISS en \u00a0 alguno de esos lugares, ser\u00e1n los obligados a reconocer y pagar la aludida \u00a0 prestaci\u00f3n frente a todos sus trabajadores, siempre y cuando no hayan \u00a0 transferido los aportes al sistema de seguridad social, como obligaci\u00f3n que \u00a0 responde a los principios constitucionales de equidad y pro operario[57]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Conforme con \u00a0 las consideraciones de esta providencia, es claro que los casos objeto de \u00a0 estudio cumplen \u2013por sus circunstancias concretas\u2013 las reglas de viabilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para asuntos relacionados con la seguridad \u00a0 social, en especial, con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. Para estos efectos, es preciso tener en cuenta que la idoneidad de \u00a0 los otros medios de defensa judicial ha de ser analizada en concreto, siendo \u00a0 \u2013por lo general\u2013procedente el amparo constitucional en casos vinculados con \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, con personas en estado de debilidad manifiesta o \u00a0 cuando la demora en el tr\u00e1mite ordinario amenaza la posibilidad de disfrutar del \u00a0 derecho. Igualmente, conforme con los principios del Estado Social de Derecho, \u00a0 la tutela es procedente en aquellos casos en que se da primac\u00eda al derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal, como consecuencia de la necesidad de \u00a0 evitar que una persona acuda a los estrados judiciales y espere hasta el final \u00a0 de un proceso, cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00f3ptica \u00a0 constitucional, ya ha otorgado de manera reiterada un derecho y ha insistido en \u00a0 la improcedencia de los argumentos y razones expuestas para negar su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. As\u00ed, en \u00a0 cuanto al expediente T-3.918.123, la accionante contaba con 73 a\u00f1os de edad al \u00a0 momento de interponer el amparo. Adicionalmente, debido a su avanzada edad, le \u00a0 resulta imposible continuar trabajando. Por tal motivo, a m\u00e1s de tratarse de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, su m\u00ednimo vital se encuentra amenazado. \u00a0 Finalmente, es claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, \u00a0 sin brindar nuevas razones para ello, reitera los mismos argumentos \u00a0 insistentemente desvirtuados por esta Corporaci\u00f3n, referentes a la supuesta \u00a0 imposibilidad de tener en cuenta el tiempo trabajado con anterioridad a la Ley \u00a0 100 de 1993 para reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por tales motivos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En lo que se \u00a0 refiere al expediente T-3.919.580, si bien la se\u00f1ora Alcira Rosa Yeneris Melano \u00a0 tan s\u00f3lo contaba con 59 a\u00f1os de edad al momento de solicitar el amparo \u2013lo que \u00a0 no permite tenerla por sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u2013, lo cierto \u00a0 es que CAJANAL utiliz\u00f3 los mismos argumentos insistentemente desvirtuados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pues adujo que, debido a que el tiempo laborado y cotizado fue \u00a0 anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le correspond\u00eda \u00a0 prestaci\u00f3n alguna. Por ello, y con base en las reglas anteriormente expuestas, \u00a0 relativas al abuso de algunas entidades en torno a la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos procesales como trabas injustificadas para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Con respecto \u00a0 al expediente T-3.924.029, al momento de interponer el amparo, el se\u00f1or Blas \u00a0 Niceforo Vel\u00e1squez S\u00e1nchez contaba con 71 a\u00f1os de edad, lo que lo convierte en \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, conforme se expuso, por su \u00a0 avanzada edad, no cuenta con la posibilidad de reingresar al mercado laboral \u00a0 para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. El car\u00e1cter apremiante que envuelve la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada tambi\u00e9n se acredita por las insistentes peticiones que \u00a0 elev\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, al menos desde el 2007, \u00a0 en las cuales viene pidiendo que le certifiquen el tiempo laborado \u2013equivalente \u00a0 a semanas\u2013para reclamar prestaciones atinentes a la seguridad social. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En cuanto al \u00a0 proceso T-3.927.410, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, la demandante \u00a0 ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad. Si bien ello no la convierte inmediatamente en sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, lo cierto es que presenta problemas en su estado de salud, \u00a0 sin que se observe que cuente con medios econ\u00f3micos para tratar sus \u00a0 padecimientos. En efecto, seg\u00fan obra en el expediente, la se\u00f1ora Clavijo padece \u00a0 de un desprendimiento de la retina inferior del ojo derecho y su columna sufre \u00a0 cambios degenerativos en los discos intervertebrales, adem\u00e1s de presentar \u00a0 escoliosis lumbar izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 este caso, CAJANAL reiter\u00f3 las mismas razones desvirtuadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para denegar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es decir, \u00a0 tambi\u00e9n se trata de un caso en el cual una entidad estatal, creada para proteger \u00a0 los derechos de las personas, sobre todo cuando han alcanzado la tercera edad, \u00a0 pretende someter a sus afiliados a un prolongado proceso judicial sin brindar \u00a0 nuevas razones para ello. En este contexto, la Sala considera que, en virtud de \u00a0 la primac\u00eda del derecho sustancial, la causa se torna procesalmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Por \u00faltimo, \u00a0 en lo que concierne al expediente T-3.928.584, la accionante contaba con 65 a\u00f1os \u00a0 de edad al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela. Al igual que los casos \u00a0 anteriores, la sola edad no la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 Empero, en este asunto, se vislumbra que la actora aduce carecer de medios \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer su m\u00ednimo vital. A m\u00e1s de ello, CAJANAL reiter\u00f3 las \u00a0 mismas razones que han sido reiteradamente rechazadas por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 negarse a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Comoquiera que, seg\u00fan se \u00a0 expuesto en las consideraciones de esta providencia, tal proceder atenta contra \u00a0 una racionalidad compatible con el Estado Social de Derecho, la Sala encuentra \u00a0 que esta causa resulta procesalmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis \u00a0 de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los casos \u00a0 obedecen a personas que culminaron su relaci\u00f3n laboral antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se diferencian en torno a los \u00a0 escenarios mencionados, es decir, si la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue negada \u00a0 \u00fanicamente por tal motivo, o lo fue alegando que le correspond\u00eda exclusivamente \u00a0 a entidades de la seguridad social, o porque \u2013al trabajar para una empresa \u00a0 privada\u2013 no se contaba con la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones o reservas \u00a0 pensionales, ni de transferir el riesgo al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. As\u00ed las \u00a0 cosas, los primeros a resolver de fondo, son aquellos en los cuales se neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n con fundamento en el momento en el cual se termin\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En lo que \u00a0 se refiere al expediente T-3.919.580, no admite duda alguna que la se\u00f1ora \u00a0 Yeneris Merlano labor\u00f3 un total de 3.400 d\u00edas antes de la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Pensiones. Ello se desprende de la Resoluci\u00f3n No. 041799 \u00a0 de 2011, mediante la cual CAJANAL neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Comoquiera que, conforme con las reglas rese\u00f1adas en \u00a0 las consideraciones generales de esta sentencia, dichas semanas han de tenerse \u00a0 en cuenta para el reconocimiento de\u00a0 la prestaci\u00f3n aqu\u00ed mencionada, la \u00a0 accionante tiene derecho a que le sea liquidada y pagada la mentada \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo constitucional y, en su lugar, ordenar\u00e1 a CAJANAL \u00a0\u2013o quien haga sus \u00a0 veces\u2013 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En efecto, si \u00a0 bien los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011 ordenaron la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la citada entidad y delegaron la responsabilidad del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP), se estableci\u00f3 como fecha de corte las peticiones radicadas a \u00a0 partir del 8 de noviembre de 2011. Por esta raz\u00f3n, como la solicitud de la accionante se interpuso con anterioridad a dicho \u00a0 momento, esto es, el 13 de marzo de 2009, a juicio de esta Sala, es a CAJANAL a \u00a0 quien le corresponde reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Rosa Yeneris Merlano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En lo que respecta al expediente T- 3.927.410, la se\u00f1ora Ana Margoth \u00a0 Clavijo de Vargas demand\u00f3 a CAJANAL para que le reconociera y pagara la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo laborado que, seg\u00fan se encuentra \u00a0 probado, corresponde a 539 semanas, tal y como consta en la Resoluci\u00f3n No. UGM \u00a0 022132 de diciembre 22 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al igual \u00a0 que en el caso anterior, la entidad demandada adujo que debido a que tal tiempo \u00a0 fue cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 accionante no ten\u00eda derecho a la mencionada prestaci\u00f3n. Sin embargo, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, esta postura contraviene las reglas ampliamente desarrolladas y \u00a0 reiteradas por la jurisprudencia constitucional, por lo que Sala la revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su \u00a0 lugar, ordenar\u00e1 que se reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora\u00a0 Clavijo de \u00a0 Vargas la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tiene derecho. Al igual que en el \u00a0 expediente T-3.919.580, como la solicitud se elev\u00f3 con anterioridad 8 de noviembre de 2011, esto es, 14 de enero \u00a0 del a\u00f1o en cita, su otorgamiento se encuentra a cargo \u00a0 de CAJANAL o de quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. En lo que \u00a0 respecta al expediente T-3.928.584, es claro que la se\u00f1ora Rosalba Vargas Gamboa \u00a0 labor\u00f3 en el INPEC entre el 6 de mayo de 1974 y el 30 de noviembre de 1981. \u00a0 Adicionalmente, est\u00e1 probado que CAJANAL deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n en comento con \u00a0 base en que las 398 semanas laboradas lo fueron con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que esta argumentaci\u00f3n es \u00a0 contraria a las consideraciones generales expuestas ampliamente en esta \u00a0 providencia y que ambas autoridades judiciales declararon improcedente el \u00a0 amparo, la Sala revocar\u00e1 tales providencias y, en su lugar, ordenar\u00e1 a CAJANAL \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Al igual que en los casos \u00a0 anteriores, el otorgamiento de la citada prestaci\u00f3n le corresponde a la \u00a0 mencionada entidad p\u00fablica, en el entendido que la se\u00f1ora Vargas Gamboa elev\u00f3 \u00a0 m\u00faltiples solicitudes desde junio de 2009, esto es, con anterioridad al 8 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los segundos \u00a0 casos a resolver de fondo son aquellos en los cuales, adem\u00e1s de la objeci\u00f3n \u00a0 atinente al momento en el cual termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral, la responsable de \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ser\u00eda una entidad p\u00fablica que no \u00a0 trasfiri\u00f3 el riesgo al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En cuanto \u00a0 al proceso T-3.918.123, es claro que la se\u00f1ora Herenia \u00c1lzate de G\u00f3mez labor\u00f3 \u00a0 como educadora para el Departamento de Caldas entre el 1\u00ba de marzo de 1954 y el \u00a0 31 de marzo de 1960. Tambi\u00e9n se evidencia que nunca fue afiliada al seguro \u00a0 obligatorio, pues el citado Departamento asum\u00eda directamente las prestaciones \u00a0 sociales de los trabajadores a su cargo. Adicionalmente, a partir de los medios \u00a0 probatorios obrantes en el expediente y de los argumentos expuestos por la \u00a0 Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, se desprende que el \u00a0 motivo por el cual la entidad territorial neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 radica en que nunca cotiz\u00f3 a nombre de la demandante y que, al haber laborado \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichas semanas no pod\u00edan \u00a0 ser tenidas en cuenta para el otorgamiento de prestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 las consideraciones generales de esta providencia, tales alegaciones no son de \u00a0 recibo, pues incluso el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 contempla que el \u00a0 tiempo laborado con anterioridad a su vigencia como servidor p\u00fablico ha de \u00a0 tenerse en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones en ella \u00a0 establecidas. As\u00ed las cosas, la accionante tiene derecho a que se le reconozca y \u00a0 pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente al tiempo laborado entre el \u00a0 1\u00ba de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como el \u00a0 juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo y dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el ad-quem, la Sala revocar\u00e1 esas providencias y, en su \u00a0 lugar, ordenar\u00e1 a la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 se\u00f1ora Herenia \u00c1lzate de G\u00f3mez, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En cuanto \u00a0 al expediente T-3.928.436, la se\u00f1ora Luzmila Molina Turriago labor\u00f3 como \u00a0 servidora p\u00fablica entre el 27 de julio de 1987 y el 15 de febrero de 1992 para \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo. Al momento de denegar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 la citada entidad aleg\u00f3 que tal prestaci\u00f3n s\u00f3lo correspond\u00eda a aquellas \u00a0 relaciones laborales vigentes con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Comoquiera que este argumento ha sido insistentemente \u00a0 desvirtuado por esta Corporaci\u00f3n y que el juez de tutela declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, la Sala revocar\u00e1 tal decisi\u00f3n y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Quind\u00edo que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que la \u00a0 accionante tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, la \u00a0 Sala ha de resolver el caso perteneciente al tercer escenario mencionado, esto \u00a0 es, en el que la objeci\u00f3n de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se \u00a0 sustent\u00f3 en que la persona estuvo vinculada a una entidad privada que no realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya \u00a0 que s\u00f3lo hab\u00eda sido convocada a subrogar el riesgo en ciertos lugares del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo \u00a0 que respecta al caso contenido en el expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.924.020, \u00a0 es claro que el se\u00f1or Blas Niceforo Vel\u00e1zquez labor\u00f3 para la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros de Colombia entre el 1\u00ba de noviembre de 1960 y el 31 de mayo de \u00a0 1973. Conforme fue expuesto, si las relaciones laborales terminaban sin justa \u00a0 causa tras haber cumplido 10 a\u00f1os de \u00a0servicios y el trabajador no hab\u00eda sido \u00a0 afiliado al seguro obligatorio por omisi\u00f3n del empleador, le correspond\u00eda a su \u00a0 favor el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Empero, en este caso, de los \u00a0 medios probatorios obrantes en el expediente no es posible inferir la causa de \u00a0 terminaci\u00f3n contrato. De ah\u00ed que, para los efectos de esta sentencia, no es \u00a0 posible realizar un juicio sobre el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la \u00a0 Federaci\u00f3n hac\u00eda presencia en diferentes lugares del territorio nacional, hab\u00eda \u00a0 sido llamada a subrogar el riesgo correspondiente a la seguridad social y hab\u00eda \u00a0 afiliado a algunos de sus trabajadores al seguro obligatorio a partir de 1967, \u00a0 esto es, en el tiempo en el cual el se\u00f1or Blas Niceforo Vel\u00e1squez prest\u00f3 sus \u00a0 servicios, no cabe duda de que este caso se ajusta a las excepcionales \u00a0 circunstancias previamente mencionadas, relativas a una especial\u00edsima situaci\u00f3n \u00a0 que no fue regulada por el legislador, en la que esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0 llenar el vac\u00edo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, tal y \u00a0 como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, con el \u00a0 fin de realizar los principios de equidad y pro operario \u2013en un contexto \u00a0 en el cual resulta claro el prop\u00f3sito del legislador de lograr una protecci\u00f3n \u00a0 progresiva y universal para los trabajadores\u2013, la Sala considera que la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre el empleador y el trabajador ha de ser nivelada en beneficio de \u00a0 este \u00faltimo (sujeto de 71 a\u00f1os de edad), por lo que ordenar\u00e1 a la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros que reconozca y pague al accionante la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por los a\u00f1os laborados que, como se vio, beneficiaron a la citada \u00a0 empresa en el Departamento del Tolima por casi tres lustros. Lo anterior, como \u00a0 previamente se expuso, en el entendido que el empleador que fue objeto de \u00a0 llamamiento por el ISS es responsable del aprovisionamiento de los recursos para \u00a0 cubrir la asunci\u00f3n de los riesgos propios del seguro social frente a todos sus \u00a0 trabajadores, sin distinci\u00f3n y sin importar el lugar del territorio en donde se \u00a0 inici\u00f3 la cobertura. En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales que declararon improcedente el amparo \u00a0 y, en su lugar, acceder\u00e1 a las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, \u00a0 debido a que en todas las causas se cumplen los presupuestos para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, conforme con la jurisprudencia y \u00a0 los preceptos constitucionales y legales mencionados en las consideraciones \u00a0 generales de esta providencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Por lo dem\u00e1s, con fundamento en el efecto general e inmediato \u00a0 de las normas de la seguridad social, la aludida prestaci\u00f3n se liquidar\u00e1 seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones complementarias, \u00a0 teniendo en cuenta la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 providencia emanada el 8 de abril de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Herenia \u00c1lzate de \u00a0 G\u00f3mez y, en consecuencia, se ORDENA a la Unidad de Prestaciones Sociales \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n de Caldas que, en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a favor de la \u00a0 demandante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en los \u00a0 lineamientos contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo \u00a0 laborado entre el 1\u00ba de marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960. La suma \u00a0 correspondiente a la indemnizaci\u00f3n ha de ser actualizada al valor monetario \u00a0 actual (expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.918.123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de tierras de Sincelejo. En su \u00a0 lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Alicia Rosa Yeneris Merlano y, en consecuencia, se \u00a0ORDENA a CAJANAL -o quien haga sus veces- que, en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y \u00a0 pague a favor de la demandante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, con base en los lineamientos contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, por las 85 semanas laboradas antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones. La suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ha de ser actualizada al valor monetario actual (expediente T-3.919.580). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Cali, que a su vez confirm\u00f3 la providencia emanada el 13 \u00a0 de febrero de 2013 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de la misma ciudad. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Blas Niceforo \u00a0 Vel\u00e1zquez y, en consecuencia, se ORDENA a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros que, en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a favor del demandante la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en los lineamientos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo laborado \u00a0 entre el 1\u00ba de noviembre de 1960 y el 31 de mayo de 1973. La suma \u00a0 correspondiente a la indemnizaci\u00f3n\u00a0 ha de ser actualizada al valor \u00a0 monetario actual (expediente T-3.924.020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de abril de 2013 por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, se CONCEDE \u00a0 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Margoth Clavijo de Vargas y, en consecuencia, se ORDENA a CAJANAL -o \u00a0 quien haga sus veces- que, en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a favor de la \u00a0 demandante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en los \u00a0 lineamientos contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo \u00a0 laborado correspondiente a 539 semanas. La suma correspondiente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u00a0 ha de ser actualizada al valor monetario actual (expediente \u00a0 T-3.927.410). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En su lugar, se \u00a0CONCEDE el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 de la se\u00f1ora Luzmila Molina Turriago y, en consecuencia, se ORDENA a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo que, en el t\u00e9rmino perentorio de 10 \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague \u00a0 a favor de la demandante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 con base en los lineamientos contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993, por el tiempo laborado entre el 27 de julio de 1987 y el 15 de febrero de \u00a0 1992. La suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n ha de ser actualizada al valor \u00a0 monetario actual (expediente T-3.928.436). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la providencia emanada \u00a0 el 7 de marzo de 2013 por el Jugado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma \u00a0 ciudad. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social de la se\u00f1ora Rosalba Vargas Gamboa y, en \u00a0 consecuencia, se ORDENA a CAJANAL -o quien haga sus veces- que, en el t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, reconozca y pague a favor de la demandante la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con base en los lineamientos contemplados en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo laborado entre el 6 de mayo \u00a0 de 1974 y el 30 de noviembre de 1981. La suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ha de ser actualizada al valor monetario actual (T-3.928.584). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-681\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Antes de conceder reconocimiento de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, se debieron estudiar normas que conforme al r\u00e9gimen anterior, \u00a0 pueden permitir el acceso a una pensi\u00f3n como prestaci\u00f3n definitiva, \u00a0 irrenunciable y m\u00e1s favorable (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.918123, T-3.919.589, T-3.924.020, T-3.927410, \u00a0 T-3928.436 y T-3.928.584 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre \u00a0 me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto \u00a0 a la decisi\u00f3n mayoritaria por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva es considerada una prestaci\u00f3n, suced\u00e1nea\u00a0 a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, que se proyecta en los casos en que la persona a pesar de tener cumplido \u00a0 el requisito de la edad, no satisface el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas \u00a0 por la ley \u2013r\u00e9gimen de prima media- o el capital ahorrado no fue suficiente \u00a0 \u2013r\u00e9gimen de ahorro individual-, es decir, es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se \u00a0 causa cuando: 1) se cumple la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, 2) no se \u00a0 cumple el tiempo de servicios exigido en la ley,\u00a0 y\u00a0 3)\u00a0 se \u00a0 declara la imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica supone que no se logre acumular las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, el tiempo de servicios o \u00a0 el capital exigido por el r\u00e9gimen de ahorro individual para adquirir el derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n, en consecuencia, constituye una garant\u00eda que opera solo en los \u00a0 eventos en que el afiliado no satisfaga a plenitud el tiempo o capital para \u00a0 adquirir un derecho definitivo.[59] Esta prestaci\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0 suplementaria,[60] sustitutiva para quienes no \u00a0 acreditan los requisitos de una pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n o inclusive \u00a0 restringida de jubilaci\u00f3n, siempre que \u00e9sta tenga como fuente el mismo tiempo de \u00a0 servicios, o semanas cotizadas a un r\u00e9gimen determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del \u00a0 expediente de tutela T -3.924.020, llama la atenci\u00f3n que la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u00a0 inici\u00f3 el 1 de noviembre \u00a0 de 1960 y finaliz\u00f3 el 31 de mayo de 1973, (12 a\u00f1os y 7 meses), lo que amerita \u00a0 explorar si con la legislaci\u00f3n anterior el actor accede a una prestaci\u00f3n que \u00a0 ampare de manera definitiva la contingencia de su vejez, como por ejemplo las \u00a0 que se contemplan en los art\u00edculos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de \u00a0 1990 o la restringida de jubilaci\u00f3n, art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se advierte en el \u00a0 proyecto que no se cuenta con suficientes elementos probatorios para definir si \u00a0 le corresponde al actor el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, no pod\u00eda la \u00a0 Sala reconocer una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene un car\u00e1cter suced\u00e1neo, \u00a0 supletorio, residual al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definitiva, \u00a0 que genera un estatus jur\u00eddico de jubilado, y que le garantiza al actor de por \u00a0 vida disfrutar una suma mensual, lo que traduce no solo una mayor protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia, sino que adem\u00e1s constituye un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los derechos adquiridos y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 principios como la favorabilidad, indubio pro operario, irrenunciabilidad \u00a0 a beneficios m\u00ednimos entre otros, convidan al examen globalizado y arm\u00f3nico de \u00a0 las normas que en materia de seguridad social y derecho al trabajo procuran \u00a0 consolidar el mejor derecho para el extrabajador, afiliado o pensionado; que \u00a0 buscan la mejor interpretaci\u00f3n, donde debe preferirse la ex\u00e9gesis que \u00a0 salvaguarde los derechos m\u00ednimos y no la estructuraci\u00f3n de una respuesta \u00a0 positiva a las aspiraciones del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, al ser la indemnizaci\u00f3n sustitutiva una \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter supletoria, le impone al juez de tutela evaluar todas las \u00a0 posibilidades que el sistema brinda a efectos de obtener una pensi\u00f3n en \u00a0 cualquiera de las modalidades que sean aplicables, esto en aras de garantizar el \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente \u00a0 T-3924.020 no comparto el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sin \u00a0 antes haber explorado las distintas normas que conforme al r\u00e9gimen anterior \u00a0 pueden permitir acceder a una prestaci\u00f3n definitiva, irrenunciable y sin duda \u00a0 m\u00e1s favorable. Se advierte en el expediente que el accionante prest\u00f3 sus \u00a0 servicios por m\u00e1s de 10 a\u00f1os a la empresa, lo que lo sit\u00faa frente a normas que \u00a0 le pueden otorgar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definitiva, estudio que debi\u00f3 \u00a0 realizar el juez de tutela. Tal omisi\u00f3n me obliga a discrepar de lo decidido en \u00a0 dicho expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 constitucional fue admitida por las autoridades judiciales de primera instancia \u00a0 en diferentes fechas[61] \u00a0y los hechos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes solicitaron a los demandados el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por cumplir la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero carecer del tiempo de servicio o el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas necesarias. El siguiente cuadro muestra la fecha de \u00a0 solicitud de cada accionante, al igual que la autoridad administrativa o el \u00a0 particular que recibi\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad a la que solicit\u00f3 y qu\u00e9 se pidi\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas. Solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo de servicios. Elev\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Departamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL. Solicit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Cafeteros. Solicit\u00f3 \u201c(\u2026) el reconocimiento y pago del bono \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011 a CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL. Pidi\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2009 y 15 de febrero de 2011 ante CAJANAL. 10 de abril de 2012 ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL y UGPP. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades demandadas denegaron la petici\u00f3n \u00a0 esbozando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad que deneg\u00f3 y fecha de contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, el 31 de agosto de 2012 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas, el 6 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca estuvo afiliada al sistema general de pensiones contemplado en al Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993 y, para esa \u00e9poca, era el Departamento de Caldas el que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionaba a sus empleados. Como nunca se efectuaron descuentos, no puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederse la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar la negativa, la Gobernaci\u00f3n plante\u00f3 similares argumentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL, el 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011. No elev\u00f3 recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acredit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1967 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiendo de la sede de trabajo, la Federaci\u00f3n fue afiliando al Sistema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en pensi\u00f3n del Seguro Social. Ello depend\u00eda de los lugares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde el ISS prestaba los servicios. Por lo mismo, entre noviembre de 1960 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de diciembre de 1966 no se efectuaron descuentos ni estuvo afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Federaci\u00f3n no es una entidad de previsi\u00f3n social, por lo que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por qu\u00e9 asumir la responsabilidad de los bonos pensionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL, el 22 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2011. Elev\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue desatado el 16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012, en el que se confirm\u00f3 la negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamaci\u00f3n, pues cotiz\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema general de Seguridad Social s\u00f3lo cobija prestaciones causadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante su vigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quind\u00edo, el 11 de diciembre de 2012, el 12 de enero de 2013 y el 11 de marzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. (Las primeras dos fueron peticiones separadas y la tercera la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva s\u00f3lo opera para aquellos trabajadores que hayan cotizado con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social y que, tras retirarse, no cuenten con el requisito de semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas. Adem\u00e1s, el Departamento no es una Caja de Previsi\u00f3n Social, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que no le es dado reconocer este tipo de prestaciones. Ahora bien, si es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, la entidad responsable de reconocer la prestaci\u00f3n ser\u00eda el Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Pensiones de los Entes Territoriales, por lo que se le insta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a tal entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL, el 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2010. Resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el 18 de mayo del mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o. Tras la nueva solicitud, respondi\u00f3 el 16 de agosto de 2012 y resolvi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reposici\u00f3n el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL, no tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n, debido a que se retir\u00f3 antes de la entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP, indic\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es CAJANAL quien debe responder la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-3.918.123 la actora -quien para \u00a0 el momento de instaurar la tutela ten\u00eda 73 a\u00f1os de edad- trabaj\u00f3 como directora \u00a0 de la Escuela \u201cEl Jard\u00edn\u201d del Municipio de Ar\u00e1nzazu desde 1\u00ba de marzo de 1954 \u00a0 hasta el 31 de marzo de 1959. Tambi\u00e9n labor\u00f3 entre el 1\u00ba de enero y el 31 de \u00a0 marzo de 1960 en el Instituto de Primaria del aludido Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-3.924.020, el accionante, de 71 \u00a0 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros -Comit\u00e9 \u00a0 Departamental de Cafeteros del Tolima- desde el 1\u00ba de noviembre de 1960 hasta el \u00a0 31 de mayo de 1973. Present\u00f3 varias peticiones, la primera el 26 de julio de \u00a0 2007 y la segunda el 4 de noviembre de 2010, para que le reconocieran el bono \u00a0 pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-3.927.410, la accionante labor\u00f3 \u00a0 un total de 644 semanas. Ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad al momento de elevar la tutela, \u00a0 pues naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1943. Empez\u00f3 a laborar el 26 de junio de 1974 \u00a0 hasta el 1 de enero de 1985, cotizando de manera ininterrumpida. Volvi\u00f3 a \u00a0 laborar entre el 30 de marzo de 1992 y el 30 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-3.928.436, la accionante labor\u00f3 \u00a0 en calidad de servidora p\u00fablica, entre el 27 de julio de 1987 y el 15 de febrero \u00a0 de 1992 para\u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo. Al momento de instaurar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contaba con 63 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-3.928.584, la accionante contaba \u00a0 con 65 a\u00f1os de edad al momento de instaurar la tutela y alegaba tener 398 \u00a0 semanas cotizadas. Labor\u00f3 para el INPEC y su renuncia fue aceptada el 13 de \u00a0 enero de 1982.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos \u00a0 de los demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n desconoce que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tendr\u00e1n en cuanta las semanas cotizadas con anterioridad a dicha ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, conforme con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 ya exist\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los empleadores la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus trabajadores y de efectuar las cotizaciones respectivas. De otra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, as\u00ed no se hayan efectuado los descuentos correspondientes a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, la Ley 6 de 1945 obliga a las entidades p\u00fablicas a aprovisionar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos necesarios para otorgar las prestaciones que se causen a futuro. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, expuso que en un caso similar (T-083 de 2011), la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional concedi\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, al tener 59 a\u00f1os de edad, le resulta imposible\u00a0 ingresar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercado laboral, raz\u00f3n por la cual no puede satisfacer sus necesidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicas y se encuentra ante el acaecimiento de una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoca la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Asimismo, expuso que de no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se generar\u00eda un enriquecimiento sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa a favor de CAJANAL. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 100 de 1993 no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, por lo que no s\u00f3lo cobija a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que hayan efectuado cotizaciones con posterioridad a su vigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tercera edad, que no puede reingresar al mercado laboral. En su criterio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que las prestaciones que se ven\u00edan causando a cargo de los patronos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo seguir\u00edan estando hasta tanto el ISS asumiera el riesgo, al tiempo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempl\u00f3 el deber de los empleadores de realizar los aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes para ello. De ah\u00ed que, s\u00f3lo hasta la subrogaci\u00f3n del pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones por parte del Seguro Social, los empleadores se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liberar\u00edan de esta carga. Por lo dem\u00e1s, mencion\u00f3 una sentencia del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que reiter\u00f3 las normas antedichas, sobre todo en lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecta a la carga del empleador de velar por esos recursos para la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez de sus trabajadores, antes de que el ISS asumiera el riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilitada para seguir cotizando al sistema por su edad, por tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantos de salud y por carecer de recursos econ\u00f3micos para ello. Si bien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cuenta con las semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez,\u00a0 al tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la edad, le corresponde la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Para calcularla, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato de la Ley 100 (art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001, y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 4630 de 2005), han de tenerse en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la vigencia de dicha norma. Negar lo anterior, adem\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, se constituye en un enriquecimiento sin justa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias proferidas por la Corte Constitucional, donde se han favorecido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo de pretensiones, en las que se cuestion\u00f3 el argumento en torno a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo cobija hechos acaecidos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En este sentido, enfatiz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el literal f) del art\u00edculo 13 de la mencionada ley contempla que para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de las prestaciones se tendr\u00e1n en cuenta las semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas con anterioridad a su vigencia. Aspecto que tambi\u00e9n se desprende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 37 de dicha ley, que no condiciona su aplicaci\u00f3n con relaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite temporal alguno. Con respecto a la procedencia del amparo, se limit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a se\u00f1alar que era la \u00faltima posibilidad con que contaba para que sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales fueran protegidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con 65 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y 398 semanas cotizadas. Sin embargo, carece de los medios para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar aportando al sistema, raz\u00f3n por la cual solicita la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que en casos similares al suyo, la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha reconocido el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades que intervienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las entidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Gobernaci\u00f3n de Caldas[62] \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la actora labor\u00f3 para el Departamento como Directora de la Escuela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rural \u201cEl Jard\u00edn\u201d y posteriormente como Institutora Primaria, por lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie m\u00e1s podr\u00eda ser sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n. Entre el 1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1954 y el 31 de marzo de 1960 nunca cotiz\u00f3. En este sentido, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatiz\u00f3 que se requiere determinada calidad (Administradora de Pensiones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Previsi\u00f3n) para reconocer una indemnizaci\u00f3n sustituida, seg\u00fan indica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4640 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatiz\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 habla de semanas cotizadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la indemnizaci\u00f3n en comento. Como quiera que la actora no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3, no le es aplicable, ya que su finalidad es restituir unos aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se efectuaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en esta causa. Ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n al proceso de descentralizaci\u00f3n del sector educativo establecido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades vinculadas guardaron silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL\u00a0 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL[63] adujo que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevaron recursos contra la negativa de reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada. Igualmente enfatiz\u00f3 que debe ser desvinculada de la causa, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que perdi\u00f3 competencia para reconocer este tipo de prestaciones en virtud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 156 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, carece de competencia desde el 8 de noviembre de 2011, conforme lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el Decreto 4269 de 2011[64]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, a partir del 1\u00ba de diciembre se encuentra imposibilitada para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer prestaciones, ya que as\u00ed lo establece el Decreto 4107 de 2011. Tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n le compete entonces a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad a la cual se le envi\u00f3 el expediente de la se\u00f1ora Merlano el 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad mencionada guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Cafeteros y Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n[65] contest\u00f3 que no son 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino 3 las reclamaciones efectuadas por el actor. La que no mencion\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo en el 2002. Por lo mismo, no se cumple con el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez. Aspecto que se enfatiza con el hecho de que\u00a0 la respuesta a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00faltima petici\u00f3n tenga m\u00e1s de dos a\u00f1os. Adem\u00e1s, el actor debe acudir a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver el conflicto que lo aqueja. Igualmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay perjuicio irremediable, pues se persigue una prestaci\u00f3n de vejez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de 40 a\u00f1os de retiro de la compa\u00f1\u00eda. Con todo, mencion\u00f3 que no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que el actor haya cotizado para otra entidad, luego no existen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos que permitan determinar si le asiste la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Protecci\u00f3n Social UGPP, CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP[66] indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no es procedente, pues los actos administrativos que dieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva, pueden ser controvertidos en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL[67] solicit\u00f3 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculado de la causa. Plante\u00f3 las mismas razones resumidas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente T-3.919.580. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quind\u00edo, y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Quind\u00edo[68] \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que esta controversia debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que la tutela es improcedente. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva s\u00f3lo opera para aquellos trabajadores que se retiran con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio aludido[69], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en esta causa. En este sentido, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino como administrador del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Territoriales (FONPET), que no es una administradora del sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de pensiones y que, por lo mismo, no le compete resolver este tipo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pretensiones. Con todo, enfatiz\u00f3 que la existencia de este fondo no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonera a las entidades territoriales de cumplir sus obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 549 de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL\u00a0 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL[70] afirm\u00f3 que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen los requisitos para que la tutela sea procedente, ni siquiera como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio, pues en la causa no hay un m\u00ednimo de evidencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica que demuestre amenaza alguna. Igualmente, reiter\u00f3 las mismas razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas en el expediente T-3.919.580 relativas a que carece de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva. Por lo dem\u00e1s, arguy\u00f3 que la actora no cumple con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n, ya que labor\u00f3 entre 1974 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Por lo mismo, no se trata de una prestaci\u00f3n causada dentro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP[71] tambi\u00e9n adujo que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, pues ten\u00eda que debatirse la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad del acto administrativo que deneg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que la demandante debe acudir a otras instancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales diferentes y no emplear una acci\u00f3n que por su naturaleza es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaria y residual. Finalmente, enfatiz\u00f3 que lo que se disputa es una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en torno a derechos litigiosos, sobre los cuales el juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no es competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencias de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial y fecha de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 8 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo. Enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 las reglas de procedencia ante el acaecimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. A continuaci\u00f3n arguy\u00f3 que en trat\u00e1ndose del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha exigido que se acredite \u201c(\u2026) (i) la existencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional\u201d[72]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente al caso en concreto, enfatiz\u00f3 que existen otros medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, como son las acciones existentes ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativa. Por lo dem\u00e1s, no vislumbr\u00f3 el acaecimiento de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. Finalmente, concluy\u00f3 que tampoco se observa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia por parte de la actora, ya que ha transcurrido un tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerable entre el momento en el cual cumpli\u00f3 la edad y los 73 a\u00f1os que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este momento tiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo ante la existencia de mecanismos ordinarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que no se cumplen las excepciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en la jurisprudencia para que la tutela proceda. En efecto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras citar la Sentencia T-080 de 2010, concluy\u00f3 que no se vislumbra un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable, dado que no se aportaron medios probatorios que lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acrediten y no se trata de una persona de la tercera edad, ya que para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento ten\u00eda 59 a\u00f1os y no padece ninguna enfermedad. Adem\u00e1s, la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no acudi\u00f3 durante casi dos a\u00f1os a los medios judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para solventar su situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, el 13 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo, pues el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral para dirimir la controversia. No vislumbr\u00f3 el acaecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable, por el tiempo desde el cual dej\u00f3 de laborar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la empresa -40 a\u00f1os- y porque han pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la \u00faltima petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintiuno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de abril de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto consider\u00f3 que la demandante debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativa para resolver la controversia. Adem\u00e1s, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vislumbr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que se discute una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, expuso que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional, incluso enfatiz\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue alegado el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Tampoco es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que se le afecte el m\u00ednimo vital y no se trata de un sujeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, ya que tiene 63 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que su argumentaci\u00f3n gir\u00f3 en torno a la improcedencia de la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3 que no se cumpl\u00edan los elementos que hacen procesalmente viable el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de la acci\u00f3n. En este sentido, enfatiz\u00f3 que no se observaba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su caso. Enfatiz\u00f3 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su edad y en que carece de medios econ\u00f3micos de subsistencia. Tambi\u00e9n expuso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por ignorancia no hab\u00eda reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido esta prestaci\u00f3n para personas que cotizaron con anterioridad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad es un elemento a tener en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que se cumple el principio de inmediatez, pues se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un da\u00f1o continuado desde hace 40 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a\u00f1os de edad y que carece de ingresos econ\u00f3micos para solventar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el perjuicio que est\u00e1 sufriendo es actual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inminente, por lo que no puede esperar a que la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decida el asunto. Finalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha concedido el amparo en casos como el suyo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencias \u00a0 de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial y fecha de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de instancia. Indic\u00f3 que para controvertir actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos, como aquellos que denegaron la pretensi\u00f3n de reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, existe la v\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativa. Por ello, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y residual, no es la v\u00eda judicial llamada a proceder en este caso. Adem\u00e1s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no encontr\u00f3 que se configurara perjuicio irremediable alguno. Finalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfatiz\u00f3 que la situaci\u00f3n de la actora se debe a su incuria, ya que s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 24 de agosto de 2012 decidi\u00f3 reclamar la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica, cuando los hechos que sustentan su causa acaecieron hace m\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cali, el 15 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de instancia. Encontr\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, por cuanto el litigio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en segundo lugar, debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que no se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucara-manga, el 29 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de instancia. Reiter\u00f3 que este tipo de disputas se deben resolver a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. A continuaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 que la accionante esper\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os para elevar la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. Por ello, adem\u00e1s de actuar en contra del principio de inmediatez, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tiempo sin duda pudo acudir al juez natural para que \u00e9ste decidiera \u00a0el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos probatorios relevantes aportados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.918.123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Notario 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00edrculo de Manizales el 14 de marzo de 2013. En dicha declaraci\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante manifiesta ser casada y no poder cotizar al sistema debido a sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 a\u00f1os de edad\u00a0 (Cuaderno 1, folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0200 de 2012, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de prestaciones Sociales del Departamento de Caldas el 31 de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho a\u00f1o. En la argumentaci\u00f3n brindada para negar la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva, se se\u00f1ala que la peticionaria nunca fue afiliada al Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones y que, por lo mismo, nunca cotiz\u00f3 para acceder a dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n, pues el citado Departamento jubilaba a sus funcionarios con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo a sus recursos propios. Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda durante el tiempo laborado por la se\u00f1ora Alzate G\u00f3mez (Cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21 a\u00a0 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 6214 del 6 de noviembre de 2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Secretar\u00eda General del Departamento de Caldas. En ella se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirma la Resoluci\u00f3n No. 200 previamente mencionada. Para ello, se reitera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento en torno a que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se cre\u00f3 para ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida a aquellas personas afiliadas al Sistema General de Pensiones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumplen con los requisitos exigidos. As\u00ed, se enfatiza que la actora no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba afiliada al Sistema General de Pensiones y que nunca cotiz\u00f3 en \u00e9l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 25 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de Informaci\u00f3n Laboral, con fecha 1\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2012, elaborado por el Departamento de Caldas. En \u00e9l se indica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la se\u00f1ora Herenia \u00c1lzate estuvo vinculada desde el 1\u00ba de marzo de 1954 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta al 31 de marzo de 1960 como institutora primaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento. Tambi\u00e9n se indica que durante ese t\u00e9rmino no se efectuaron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuentos (Cuaderno 1, folio 28 a 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.919.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcira Rosa Yeneris Merlano, en donde consta que naci\u00f3 el 9 de mayo de 1953 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 041799 del 28 de febrero de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual se le niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez a la se\u00f1ora Yeneris Merlano. En dicha Resoluci\u00f3n, se reconoce que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora presenta un total de 3.400 d\u00edas laborados, correspondientes a 85 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas. Tambi\u00e9n se niega la prestaci\u00f3n porque no acredita semanas cotizadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, que rige \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 1\u00ba de abril de 1994 (Cuaderno 1, folio 7 a 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.924.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Blas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niceforo Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, con fecha de nacimiento 2 de agosto de 1941 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n formulada el 26 de julio de 2007 ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, donde el accionante solicita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expida una certificaci\u00f3n de tiempo laborado \u2013equivalente a semanas\u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n en torno a qu\u00e9 aportes se han efectuado para pensiones y a qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora y cargo desempe\u00f1ado. Lo anterior, con el fin de reclamar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o la devoluci\u00f3n de aportes (Cuaderno 1, folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tolima, con fecha 25 de octubre de 2007. En ella se indica que el actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 desde el 1\u00ba de noviembre de 1960 hasta el 31 de mayo de 1973 y que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n afili\u00f3 a sus trabajadores al ISS desde el a\u00f1o 1967, \u201cen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida en que fue permitido y de conformidad con la cobertura que ofrec\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa entidad en el pa\u00eds. (\u2026) si el ISS no prestaba servicios en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados municipios no se produc\u00eda la convocatoria para inscripci\u00f3n, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual (\u2026) no (\u2026) se cotizaba como empleador ni se efectuaba descuento al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador para estos riesgos\u201d. El municipio donde labor\u00f3 no estaba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubierto por el ISS \u00a0(Cuaderno 1, folio 37 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n formulada el 4 de noviembre de 2010 ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma entidad. En ella se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez. El argumento principal, es que se encuentra en el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad (Cuaderno 1, folio 33 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cafeteros del 22 de noviembre de 2010. En ella se repiten los argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestados el 25 de octubre de 2007. Adem\u00e1s, se le indica que para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su retiro, los requisitos pensionales eran 55 a\u00f1os de edad y 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios. Ninguno de ellos cumplidos\u00a0 (Cuaderno 1, folio 40 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. En dicha declaraci\u00f3n manifiesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tras desvincularse de la Federaci\u00f3n, sigui\u00f3 laborando como independiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cotiz\u00f3 aproximadamente 1 a\u00f1o y medio. Sin embargo, carece de documentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan acreditar esta afirmaci\u00f3n (Cuaderno 1, folio 75 a 77). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.927.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral expedida por la DIAN el 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2008. En ella se indica que la actora labor\u00f3 entre junio de 1974 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 23 de enero de 1985, pero cont\u00f3 con una licencia no remunerada entre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba y el 29 de febrero de 1984. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que no le asiste la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva porque no estaba afiliada para el momento en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100. (Cuaderno 1, folio 7 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n formulada por la accionante el 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2010, mediante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva (Cuaderno 1, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. UGM 022132 del 22 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, mediante la cual CAJANAL niega a la se\u00f1ora Ana Margoth Clavijo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Se indica que ya para el 13 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 la accionante hab\u00eda elevado una solicitud similar, que tambi\u00e9n fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegada. Se expone que en total labor\u00f3 539 semanas. Sin embargo, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema de seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social s\u00f3lo pagar\u00e1 las prestaciones consagradas en dicha ley. Como quiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su vigencia se dio a partir del 1\u00ba de abril de 1994 y que la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clavijo no realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad a esa fecha, no es viable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocerle la prestaci\u00f3n (Cuaderno 1, folio 18 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n UGM 033603 del 16 de febrero de 2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual CAJANAL confirma, tras el recurso de reposici\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Para ello, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera el argumento atinente a que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva surgi\u00f3 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones efectuadas con anterioridad. En efecto, ello se desprende del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 151 de la mencionada ley. (Cuaderno 1, folio 28 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margoth Clavijo de Vargas, con fecha de nacimiento 9 de septiembre de 1943 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica, en donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica que padeci\u00f3 un desprendimiento de retina inferior del ojo derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 35 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resonancia magn\u00e9tica simple a la columna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lumbosacra. Donde se afirma que hay cambios degenerativos en los discos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervertebrales\u00a0 de la paciente y que presenta escoliosis lumbar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierda (Cuaderno 1, folio 37) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luzmila Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turriago, con fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1949 (Cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de abril de 2013 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Armenia, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que manifiesta carecer de ingreso, ser viuda y estar desempleada (Cuaderno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 070 del 11 de diciembre de 2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento del Quind\u00edo, niega la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la se\u00f1ora Luz Mila Molina Turriago el 21 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Para sustentar la negativa, indicaron que la obligaci\u00f3n les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a las Administradoras del r\u00e9gimen de prima media, funci\u00f3n que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda la liquidada Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Quind\u00edo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n fue creada con la Ley 100 de 1993, por lo que s\u00f3lo\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede para aquellos trabajadores que cotizaron a partir de su vigencia. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con su caso, todos los aportes fueron hechos con anterioridad a ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento, por lo que de reconocer la prestaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmersa en conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria y fiscal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 20 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No, 385 del 11 de marzo de 2013, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual se confirma la negativa de reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva. Para ello se reiteraron los argumentos de la Resoluci\u00f3n No. 070 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuaderno 1, folio 18 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de tiempo y remuneraci\u00f3n por concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sueldos al servicio del Departamento del Quind\u00edo en calidad de servidor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico (Cuaderno 1, folio 26 a 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.928.584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud elevada ante CAJANAL, el 11 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, mediante la cual solicita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (Cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud formulada el 13 de octubre de 2009 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJANAL, con el fin de que le reconocieran la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cuaderno 1, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud presentada ante la UGPP para obtener la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con fecha 10 de abril de 2012 (Cuaderno 1, folio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosalba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Gamboa, con fecha de nacimiento 7 de agosto de 1947 (Cuaderno 1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificados salariales expedidos por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n de tesorer\u00eda del INPEC. Constan per\u00edodos desde el 6 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01974 hasta el 30 de noviembre de 1981 (Cuaderno 1, folio 10 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 11 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 ante la Notar\u00eda Sesenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante manifiesta que no tener la posibilidad de continuar cotizando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n (Cuaderno 1, folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3700 del 30 de marzo de 2010, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por CAJANAL. En ella se indica que la actora cuenta con 398 semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboradas para el Ministerio de Justicia entre 1974 y 1981. Para negar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n, se argumenta que el Sistema General de Pensiones s\u00f3lo cubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas prestaciones previstas en \u00e9l y que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994. De tal suerte que, comoquiera que la indemnizaci\u00f3n en comento fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creada en la mencionada ley y que la actora se desvincul\u00f3 con anterioridad a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vigencia, no le corresponde la prestaci\u00f3n (Cuaderno 1, folio 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la petici\u00f3n, expedida por UGPP, el 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2012. En ella se indica que la solicitud debe ser resuelta por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJANAL, ya que su presentaci\u00f3n se hizo ante esa entidad, por lo que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 la petici\u00f3n (cuaderno 1, folio 34 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 054439 del 16 de agosto de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por CAJANAL. En esta Resoluci\u00f3n se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva alegando que la prestaci\u00f3n fue creada por la Ley 100 de 1993 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actora s\u00f3lo trabaj\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la mencionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma (Cuaderno 1, folio 36 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. UGM 055790 del 13 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 expedida por CAJANAL, en la que confirma la negativa a reconocer y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Para ello, utiliza los mismos argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente rese\u00f1ados (Cuaderno 1, folio 42 a 44). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 fue vinculada a la causa mediante \u00a0 auto del 4 de febrero de 2013 (Cuaderno 1, folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] No \u00a0 sobra aclarar que, con fundamento en la citada disposici\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera oficiosa, tiene \u00a0 competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran \u00a0 los derechos fundamentales, as\u00ed como para determinar \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma \u00a0 constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se pretende realizar a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Los demandantes citan la Ley 90 de 1946, \u201cpor la cual se establece el seguro \u00a0 social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, en la Sentencia T- \u00a0 453 de 2009 \u00a0(M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), donde se estudi\u00f3 un caso en el cual \u00a0 el ISS le adeudaba al accionante varias mesadas pensionales afectando su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a \u00a0 acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren \u00a0 resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales \u00a0 preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones\u00a0 (ordinaria -art\u00edculo \u00a0 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y \u00a0 en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las \u00a0 acciones y procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades \u00a0 previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l \u00a0 sucedan. (\u2026) \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo \u00a0 de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Subrayado por fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: \/\/ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d (Subrayado por fuera del texto original). Sobre \u00a0 este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-310 de 2012 y T-486 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con la Sentencia T-705 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)., el perjuicio \u00a0 irremediable se caracteriza por \u201c(i) ser \u00a0 inminente, es decir, que se trata de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-645 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En \u00a0 esta providencia se analiz\u00f3 el caso de una mujer de avanzada edad, que cuidaba \u00a0 de una hija con retardo mental, la cual solicitaba por v\u00eda de tutela el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte consider\u00f3 que, \u00a0 en este asunto, la acci\u00f3n constitucional se tornaba procesalmente viable, ya que \u00a0 al tener 74 a\u00f1os de edad, encontrarse enferma y responder por una hija con \u00a0 retraso mental severo y epilepsia, se hallaba en un estado de indefensi\u00f3n que \u00a0 hac\u00eda que los medios ordinarios de defensa judicial resultaren inanes. \u00a0 Adicionalmente, antes de morir, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 el c\u00f3nyuge hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas, lo que hac\u00eda que se cumpliera con \u00a0 el requisito de per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-385 de 2012, T-784 de 2010, T-849A de 2009, \u00a0 T-286 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En la Sentencia T-286 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza), la Corte \u00a0 revis\u00f3 un caso en el cual una persona de 77 a\u00f1os de edad, quien trabaj\u00f3 para el \u00a0 Ministerio de Transporte 2169 d\u00edas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, demand\u00f3 a CAJANAL por cuanto dicha entidad resolvi\u00f3 denegar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en el argumento \u2013insistentemente \u00a0 controvertido por esta Corporaci\u00f3n\u2013 atinente a que la prestaci\u00f3n s\u00f3lo cobijaba \u00a0 las\u00a0 relaciones laborales vigentes cuando esa normatividad entr\u00f3 a regir. \u00a0 Al momento de analizar la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 indic\u00f3 que se deb\u00edan aplicar con menor rigurosidad las reglas de procedencia la \u00a0 citada acci\u00f3n, por cuanto el amparo era promovido por un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Al pronunciarse sobre el asunto de fondo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia, conforme a la cual las semanas laboradas o cotizadas con \u00a0 anterioridad a la entrada vigencia de la citada ley, tambi\u00e9n tienen que ser \u00a0 tenidas en cuenta para efectos de reconocer dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en la Sentencia T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), este Tribunal analiz\u00f3 \u00a0 un caso en el cual el ISS s\u00f3lo ten\u00eda en cuenta aquellas semanas cotizadas por el \u00a0 demandante y no todas aquellas efectivamente laboradas para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Igualmente se negaba a otorgar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el \u00a0 argumento de que dicho derecho hab\u00eda prescrito. Para efectos de determinar la \u00a0 procedencia del amparo, la Corte indic\u00f3 que se trataba de una persona de la \u00a0 tercera edad (79 a\u00f1os), en un lamentable estado de salud (padec\u00eda afectaciones \u00a0 cardiacas), por lo que se convert\u00eda en un sujeto de especial protecci\u00f3n, frente \u00a0 al cual deb\u00edan ser analizados de manera menos rigurosa los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que todas las semanas, incluso \u00a0 aquellas laboradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 deb\u00edan ser tenidas en cuenta para reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y \u00a0 reiter\u00f3 que dicho derecho no prescribe. En este orden de ideas, orden\u00f3 al ISS \u00a0 reconocer dicha prestaci\u00f3n con base en todas las semanas acreditadas, \u00a0 independientemente de que hubieran sido o no cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-849A de 2009, T-1088 de 2007 y T-972 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del citado art\u00edculo establecen que: \u201cLa seguridad social \u00a0 es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 C.P., art. 365, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0C.P., pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cEl Estado garantiza a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 100 de 1993, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0El texto del citado art\u00edculo es el siguiente: \u201cEl Sistema General de \u00a0 Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de \u00a0 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-385 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Precisamente, la norma en cita dispone que: \u201cLas personas que habiendo \u00a0 cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los \u00a0 porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-578A de 2010, en la que se realiza un resumen de varias providencias \u00a0 en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel \u00a0 art\u00edculo 37 de la citada Ley, el cual -tal y como se se\u00f1al\u00f3- establece la figura \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su \u00a0 aplicaci\u00f3n ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona \u00a0 hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere \u00a0 cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Subrayado y sombreado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-750 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre este punto, en la Sentencia T-149 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 se expuso que: \u201cDesde la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 6\u00aa de 1945, se determin\u00f3 que era obligaci\u00f3n del patrono \u00a0 responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, mientras se \u00a0 creaba el sistema de seguridad social correspondiente para el caso. Para la \u00a0 fecha en la cual el accionante trabaj\u00f3 con el municipio, las entidades \u00a0 territoriales ten\u00edan la autonom\u00eda para determinar la forma en la cual respond\u00edan \u00a0 por las prestaciones sociales de la cual los empleados eran acreedores de \u00a0 acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional. De forma que el que no se hubieran hecho \u00a0 las contingencias necesarias para responder por estas obligaciones en un futuro \u00a0 no significa que el municipio pueda desconocer la obligaci\u00f3n que se tiene con \u00a0 los derechos adquiridos del trabajador. Adicionalmente, es claro que en virtud \u00a0 del Decreto 1848 de 1969, en los casos en los cuales el empleado oficial no \u00a0 estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n corre por cuenta de la \u00faltima entidad o empresa social \u00a0 empleadora\u201d. No sobra recordar que el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 tambi\u00e9n dispone que: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun \u00a0 en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso sometido a decisi\u00f3n, los \u00a0 accionantes hab\u00edan trabajado para entidades p\u00fablicas con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y\u00a0 les hab\u00edan negado las \u00a0 prestaciones correspondientes a la seguridad social bajo dos argumentos. El \u00a0 primero de ellos atinente a que el v\u00ednculo contractual hab\u00eda finiquitado con \u00a0 anterioridad a entrada en vigencia de la citada ley; y, el segundo, relativo a \u00a0 que s\u00f3lo las entidades que tuviesen la naturaleza de caja de previsi\u00f3n ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En las \u00a0 consideraciones generales, la Corte analiz\u00f3 si la negativa de reconocer y pagar \u00a0 la citada prestaci\u00f3n vulneraba los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de los accionantes, luego de lo cual concluy\u00f3 que, en efecto, hab\u00eda una \u00a0 trasgresi\u00f3n, pues no era de recibo que se dejaran de tener en cuenta las semanas \u00a0 laboradas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 y que se invocara una \u00a0 condici\u00f3n especial para tener a su cargo el cumplimiento de la mencionada \u00a0 obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En Sentencia T-075 de 1998 se manifest\u00f3 que: \u201cEn efecto, ya la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de \u00a0 las cotizaciones que inciden en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la entidad de \u00a0 seguridad social correspondiente no la cancela, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a asumirla, \u00a0 ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia \u00a0 patronal (\u2026)\u201d. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ley 6\u00aa de 1945, \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre \u00a0 convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d, en: Acto Legislativo y Leyes de 1945, \u00a0 Imprenta Nacional MCMXLV, Bogot\u00e1, pp. 111 a\u00a0 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Algunos de los casos excluidos fueron la industria puramente familiar, los \u00a0 trabajadores accidentales o transitorios, los trabajadores a domicilio y los \u00a0 artesanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ley 90 de 1946, Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se \u00a0 crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d\u00b8 en Leyes de 1946 y Acto \u00a0 Legislativo 1, Bogot\u00e1: Imprenta Nacional MCMXLVII, pp. 268 a 288. Conforme con \u00a0 la sentencia C-506 de 2001, el ISS comenz\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de \u00a0 las pensiones de trabajadores privados a partir de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En efecto, m\u00e1s adelante se ver\u00e1 que el legislador pretendi\u00f3 eliminar la \u00a0 dependencia entre capital empresarial y el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que \u00a0 el obligado no ser\u00eda m\u00e1s el patrono, sino el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Subrayas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 90 de 1946, art. 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 90 de 1946, art. 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Para los efectos de esta sentencia no resulta relevante hacer referencia a la \u00a0 pluralidad de reg\u00edmenes existentes o a la variedad de entidades que cubr\u00edan la \u00a0 contingencia de la vejez. Con todo, una aproximaci\u00f3n a estas materias se puede \u00a0 realizar a trav\u00e9s de la Sentencia C-506 de 2001, previamente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 27, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Subrayas conforme al texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 En efecto, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del mencionado Decreto contemplaba lo \u00a0 siguiente:\u00a0\u201cLos asegurados que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas \u00a0 se\u00f1aladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro \u00a0 social y no hubieren acreditado el n\u00famero suficiente de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas para el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por \u00a0 cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n de invalidez que les hubiere \u00a0 correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la \u00a0 respectiva edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las razones expuestas en el ac\u00e1pite 3.4.1.5 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) La equidad, la jurisprudencia, los \u00a0 principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 SU-837 de 2002, admiti\u00f3 que la equidad tiene dis\u00edmiles y m\u00faltiples \u00e1mbitos de \u00a0 aplicaci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n. Al respecto, de manera ilustrativa, expuso \u00a0 que: \u201c(\u2026) Varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica se refieren expresamente \u00a0 a ella. El art\u00edculo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad; el art\u00edculo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de \u00a0 la persona y del ciudadano el \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d; el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podr\u00e1, &#8220;sobre bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas \u00a0 atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o \u00a0 consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d; el art\u00edculo 226 C.P. \u00a0 ordena al Estado promover \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional\u201d; el art\u00edculo 227 C.P. ordena al Estado promover \u201cla \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, \u00a0 con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos \u00a0 supranacionales (&#8230;)\u201d; el art\u00edculo 267 inciso 3 C.P. establece que la \u00a0 \u201cvigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control \u00a0 financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, \u00a0 la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d; y, finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 363 C.P. determina que el \u201csistema tributario se funda en los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d.\u201d M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cLa ley podr\u00e1 crear jueces \u00a0 de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y \u00a0 comunitarios. (\u2026)\u201d. Subrayado y sombreado no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El art\u00edculo 116 del Texto Superior se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Los particulares pueden \u00a0 ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la \u00a0 condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. Subrayado y sombreado por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En \u00a0 este sentido, en la Sentencia en cita se dijo que: \u201c(\u2026) el principio pro \u00a0 operario es un recurso obligado del fallador en su labor de determinar el \u00a0 referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no \u00a0 contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento. \/\/ El sentido protector del \u00a0 derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de \u00a0 situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; \u00a0 porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las \u00a0 relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio \u00a0 del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera \u00a0 la injusticia que se pretende corregir\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.4.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0V\u00e9ase ac\u00e1pite 3.4.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 3.4.2.9 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional T-513-2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional T-385-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Para el expediente T-3.918.123, la autoridad judicial de primera \u00a0 instancia admiti\u00f3 la causa el 20 de marzo de 2013 (Cuaderno 1, folio 52). En lo \u00a0 que al expediente T-3.919.580 se refiere, la autoridad judicial lo hizo el 24 de \u00a0 enero de 2013 (Cuaderno q, folio 13). La causa correspondiente al expediente \u00a0 T-3.924.020, fue admitida por la autoridad judicial de instancia el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2013 (Cuaderno 1, folio 43). Con relaci\u00f3n al expediente T-3.927.410, \u00a0 el juez constitucional admiti\u00f3 la demanda el 12 de marzo de 2013 (Cuaderno 1, \u00a0 folio 57). En cuanto al expediente T-3.928.436, la autoridad judicial de primera \u00a0 instancia admiti\u00f3 la causa el 3 de abril de 2013 (Cuaderno 1, folio 33). \u00a0 Finalmente, para el expediente T-3.928.584, la autoridad judicial de primera \u00a0 instancia admiti\u00f3 la demanda el 22 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Cuaderno 1, folio 61 a g \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cuaderno 1, folio 20 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de ese decreto establece una distribuci\u00f3n de competencias y \u00a0 determina que aquellas solicitudes de reconocimiento anteriores al 8 de \u00a0 noviembre de 2011 corresponder\u00e1n a CAJANAL, mientras que el resto ser\u00e1n \u00a0 responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Cuaderno 1, folio 47 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Cuaderno 1, folio 63 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Cuaderno 1, folio 81 a 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Cuaderno 1, folio 38 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cuaderno 1, folio 53 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno 1, folio 63 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Cuaderno 1, folio 83 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Cuaderno 1, folio 74.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-681-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-681\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital \u00a0 y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}