{"id":21024,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-682-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-682-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-13\/","title":{"rendered":"T-682-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-682-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-682\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS \u00a0 INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR-Caso en que \u00a0 la accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de hijo, de nuera y de nieto que est\u00e1 por \u00a0 nacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en representaci\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente y de hijo que est\u00e1 por nacer de soldado quien est\u00e1 \u00a0 prestando servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo y el \u00a0 Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de terceros, en dos eventos: (i) cuando act\u00faen en \u00a0 representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se \u00a0 encuentre desamparada o indefensa. As\u00ed, en la primera de las anteriores \u00a0 situaciones, ser\u00e1 siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para \u00a0 garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del representado, en virtud del cual, podr\u00eda desistir de su causa \u00a0 cuando as\u00ed lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que \u00a0 la v\u00edctima de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales sea un menor \u00a0 de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podr\u00e1n \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sin su autorizaci\u00f3n, e incluso en \u00a0 contra de su deseo. La segunda situaci\u00f3n en cambio, ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia como una situaci\u00f3n en la que la persona\u00a0\u201cse encuentra inerme o \u00a0 desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y \u00a0 elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;. Los Defensores del Pueblo en atenci\u00f3n a sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se \u00a0 percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, \u00a0 podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO \u00a0 MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo \u00a0 216, se\u00f1ala que todos los \u00a0 colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades del pa\u00eds \u00a0 as\u00ed lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, dejando a la ley la fijaci\u00f3n de las condiciones que \u00a0 eximan de la prestaci\u00f3n del servicio militar, y el establecimiento de las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. El servicio militar se encuentra \u00a0 concebido como una forma de responsabilidad social \u00a0 que se establece entre la sociedad civil y el Estado, pues seg\u00fan el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los fines esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento \u00a0 de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo, por lo cual, la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio es la posibilidad de que el ciudadano mismo ejecute la tarea estatal \u00a0 de asegurar la convivencia pac\u00edfica entre los habitantes del territorio \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n a los casados que hagan vida conyugal y tambi\u00e9n a quienes \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR Y EXENCION A LOS \u00a0 CIUDADANOS QUE CONVIVEN EN UNION PERMANENTE-Subreglas aplicables para el desacuartelamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) si se encuentra acreditada la uni\u00f3n de hecho y si, \u00a0 adem\u00e1s de lo anterior, (ii.) la familia de cada uno de los conscriptos atraviesa \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de desprotecci\u00f3n por haber sido \u00e9stos llamados a \u00a0 las filas; (iii.) de verificarse las anteriores circunstancias y de ser \u00a0 procedente la orden de desacuartelamiento solicitada en las acciones de amparo, \u00a0 la misma estar\u00e1 supeditada a (iii.i.) que los soldados reclutados admitan la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n de hecho y (iii.ii.) reconozcan la paternidad de los \u00a0 hijos que se encuentran por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR SERVICIO MILITAR FRENTE A \u00a0 OBLIGACION CON LA FAMILIA-Prevalece protecci\u00f3n a favor de hijos menores de edad o hijos \u00a0 que est\u00e1n por nacer y la mujer en estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surge un conflicto entre la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio y el cumplimiento de los deberes con la familia, \u00a0 pues el padre llamado a formar las filas es el encargado del sostenimiento de su \u00a0 n\u00facleo familiar, la incompatibilidad se resuelve siempre a favor de los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n es prioritaria, esto es, a favor de los hijos menores de edad, \u00a0 o, como ya se vio, de los hijos que est\u00e1n por nacer. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 pareja es la encargada de sostener y de educar a los hijos mientras sean menores \u00a0 o impedidos. En efecto, el art\u00edculo 44 Superior reconoce los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os a \u201ctener una familia y a no ser separados de ella\u201d, e impone a la familia, \u00a0 a la sociedad y al Estado, \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d. S\u00famese a lo anterior, que en la actualidad, el Estado colombiano \u201cno \u00a0 cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de \u00a0 brindar protecci\u00f3n a los ni\u00f1os mientras su padre cumple sus obligaciones para \u00a0 con la patria\u201d, por lo cual, no le es dable al Estado exigirle a una de las \u00a0 personas llamada a responder por su familia, en la mayor\u00eda de los casos la \u00a0 principal, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que lo sustraiga del acatamiento de \u00a0 sus deberes para con su n\u00facleo familiar y para con sus hijos menores de edad o \u00a0 que se encuentran por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mientras la ley no regule subsidio \u00a0 alimentario durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, no existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio el padre cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la ley no regule lo concerniente a la \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de la mujer &#8211; incluido el subsidio alimentario &#8211; durante \u00a0 el embarazo y despu\u00e9s del parto (CP art. 43), el Estado no le puede exigir a la \u00a0 persona por ley llamada a proteger y a asistir a su familia, el cumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, cuando el mismo trae como efecto \u00a0 su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y el consecuente desamparo y desprotecci\u00f3n de \u00a0 todos sus miembros, como en el caso bajo an\u00e1lisis, \u201cde lo contrario, los \u00a0 principios de reciprocidad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 se ver\u00edan desconocidos por la actuaci\u00f3n inconstitucional de las autoridades\u201d. \u00a0Por lo expuesto, ser\u00eda procedente que el juez de tutela, en situaciones como la \u00a0 que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, por \u00a0 cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n, el cuidado, el afecto y el \u00a0 acompa\u00f1amiento, que debe dispensar a su compa\u00f1era en estado de gestaci\u00f3n y a su \u00a0 hijo que est\u00e1 por nacer, de la mano con la atenci\u00f3n econ\u00f3mica necesaria que debe \u00a0 proveer para que sus cong\u00e9neres y los miembros de su familia no queden \u00a0 desamparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PROTECCION A HIJO QUE \u00a0 ESTA POR NACER-Orden de \u00a0 desacuartelamiento provisional hasta que soldado admita uni\u00f3n de hecho y \u00a0 reconozca la paternidad del hijo que est\u00e1 por nacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.930.728 y T-3.934.062 Acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Celmira Chilito de Benavides contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera del Ej\u00e9rcito Nacional, y por la Defensora \u00a0 Regional del Magdalena Medio a favor de Blinclin Carrillo Puerta y otros, contra \u00a0 el Ministerio de Densa Nacional &#8211; Comandante General del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintis\u00e9is\u00a0 (26) de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.930.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 15 de marzo del 2013, la se\u00f1ora Celmira Chilito \u00a0 de Benavides, actuando en su propio nombre y en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su \u00a0 nieto que est\u00e1 por nacer, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n \u00a0 Ocampo Herrera del Ej\u00e9rcito Nacional, en la Uribe Meta, alegando la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y a la familia, con \u00a0 base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Expone \u00a0 que desde hace aproximadamente dos a\u00f1os su hijo Ricaurte Benavides Chilito convive con la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina, \u00a0 quien se encuentra en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Manifiesta que el 1\u00ba de febrero del 2013, su hijo fue retenido y trasladado al \u00a0 Batall\u00f3n Militar Distrito No. 3 de Kennedy en Bogot\u00e1 D.C. y, posteriormente, fue \u00a0 incorporado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 Gr. Germ\u00e1n Ocampo Herrera, en la \u00a0 Uribe Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Sostiene que mediante oficio PMT 039, del 7 de febrero de 2013, el Personero \u00a0 Municipal de Timan\u00e1 Huila, solicit\u00f3 al Teniente Coronel del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera, el desacuartelamiento de su hijo \u00a0 Ricaurte Benavides Chilito, por \u00a0 tener uni\u00f3n marital de hecho vigente con la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina, \u00a0 y por ser el miembro de familia del cual dependen su compa\u00f1era sentimental, el \u00a0 hijo que est\u00e1 por nacer y su se\u00f1ora madre[1]. Tal petici\u00f3n \u00a0 fue acompa\u00f1ada de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por los se\u00f1ores Carlos \u00a0 David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que conocen desde \u00a0 hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, de vista, trato y comunicaci\u00f3n, a los se\u00f1ores Ricaurte \u00a0 Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y les consta, que han \u00a0 convivido en uni\u00f3n libre desde hace dos a\u00f1os, de forma permanente y continua; \u00a0 recalcan que si bien de esa uni\u00f3n a\u00fan no hay hijos, la se\u00f1ora Laura Marcela se \u00a0 encuentra en embarazo, y depende de su compa\u00f1ero sentimental para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Dice \u00a0 tambi\u00e9n, que su hijo Ricaurte Benavides Chilito, desde los seis meses de edad \u00a0 sufre de asma, y en la actualidad su estado de salud no es muy bueno debido al \u00a0 intenso entrenamiento que debe realizar, y, sin embargo, el Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera, no ha realizado los ex\u00e1menes \u00a0 correspondientes para determinar el estado de salud de su hijo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Que a \u00a0 su hijo no lo han desacuartelado, a pesar de la petici\u00f3n presentada por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Timan\u00e1 y la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por los \u00a0 se\u00f1ores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo; documentos que dan cuenta de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 existente entre Ricaurte Benavides Chilito y la se\u00f1ora Laura \u00a0 Marcela Villada, el estado de gravidez de esta \u00faltima, y el hecho de que el \u00a0 se\u00f1or Benavides Chilito es la \u00fanica persona que solventa los gastos necesarios \u00a0 para la subsistencia de su familia, compuesta por su compa\u00f1era sentimental, su \u00a0 hijo que est\u00e1 por nacer y su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se ordene de manera \u00a0 inmediata a quien corresponda, efectuar el desacuartelamiento de su hijo \u00a0 Ricaurte Benavides Chilito y que se le entregue la respectiva libreta militar, a \u00a0 fin de que pueda responder a cabalidad con sus responsabilidades de padre, hijo \u00a0 y compa\u00f1ero permanente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Actuaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de marzo de 2013, \u00a0 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1 Huila, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En la misma providencia, dispuso notificar al demandado y envi\u00f3 el \u00a0 oficio de notificaci\u00f3n a la Cuarta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 Villavicencio Meta, a efectos de que por cualquier medio, hiciera conocer, \u00a0 remitiera, o radiodifundiera la acci\u00f3n al tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada a la Cuarta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, en Villavicencio, para que \u00a0 la misma fuera remitida al Batall\u00f3n accionado, fue devuelta por la empresa de \u00a0 correos Servientrega, ante la falta de datos sobre la direcci\u00f3n, de suerte que, \u00a0 el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera no pudo ser \u00a0 notificado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copias de la c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las se\u00f1oras \u00a0 Celmira Chilito de Benavides y Laura Marcela Villada Molina[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copias del carn\u00e9 cl\u00ednico materno fetal perinatal \u00a0 CLP-OPS-OMS, de la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copias de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que dan cuenta del estado \u00a0 de gravidez de la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por los \u00a0 se\u00f1ores Carlos David Ramos y Maribel Moreno Gordillo, en la cual dan fe de que \u00a0 conocen desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, de vista, trato y comunicaci\u00f3n a los \u00a0 se\u00f1ores Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y saben y les \u00a0 consta que han convivido en uni\u00f3n libre desde hace dos a\u00f1os, de forma permanente \u00a0 y continua. Informan que la se\u00f1ora Laura Marcela se encuentra en embarazo, y \u00a0 depende de su compa\u00f1ero sentimental para subsistir[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Timan\u00e1 Huila ante el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. \u00a0 Germ\u00e1n Ocampo Herrera, en el cual solicita el desacuartelamiento del se\u00f1or \u00a0 Ricaurte Benavides Chilito por tener uni\u00f3n marital vigente con la se\u00f1ora Laura \u00a0 Marcela Villada Molina, y por ser el miembro de la familia del cual depend\u00edan su \u00a0 compa\u00f1era sentimental, el hijo que est\u00e1 por nacer y su se\u00f1ora madre[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Constancia de devoluci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela enviada al accionado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.934.062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Esperanza Ram\u00edrez Castro, en calidad de \u00a0 Defensora Regional del Magdalena Medio, actuando en nombre de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milagros Vvic Torres, su hijo que est\u00e1 por nacer, y su compa\u00f1ero permanente \u00a0 Binclin Carrillo Puerta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional &#8211; Comandante General del Ej\u00e9rcito, a efectos de que se protejan los derechos fundamentales \u00a0 de sus representados, a la familia y a la protecci\u00f3n especial de la mujer \u00a0 embarazada y, los derechos fundamentales del hijo que est\u00e1 por nacer; con base \u00a0 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta fue reclutado en el mes de enero del a\u00f1o 2013, \u00a0 siendo incorporado al Batall\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional ubicado en el corregimiento \u00a0 El Centro, del municipio de Barrancabermeja Santander. Al momento de su \u00a0 reclutamiento, el se\u00f1or Carrillo Puerta ten\u00eda vida marital con la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milagros Vvic Torres, en el municipio El Reten \u2013Magdalena, quien para ese \u00a0 momento contaba con cuatro meses de embarazo y, se encontraba en delicado de \u00a0 salud porque su embarazo es de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La \u00a0 se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres es de escasos recursos econ\u00f3micos y depende \u00a0 \u00fanica y exclusivamente de su compa\u00f1ero permanente, por lo que necesita de su \u00a0 colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica, y de su acompa\u00f1amiento durante el embarazo y el parto de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Para \u00a0 la actora, el Ej\u00e9rcito est\u00e1 violando los derechos fundamentales por ella \u00a0 alegados, porque no le ha permitido al reclutado continuar la convivencia con su \u00a0 compa\u00f1era permanente, ni le ha permitido aportar la documentaci\u00f3n necesaria que \u00a0 demuestre la misma, para\u00a0 poder ser eximido de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Defensora Regional del Magdalena Medio, solicita se ordene a la \u00a0 accionada desacuartelar definitivamente al se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta y \u00a0 entregarle la libreta militar, para que se pueda reunir con su familia de manera \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En la acci\u00f3n de amparo, se solicita como medida \u00a0 provisional, el desacuartelamiento del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, para que \u00a0 acuda al cuidado y atenci\u00f3n de su familia y de su esposa, quien tiene un \u00a0 embarazo de alto riesgo y necesita de su colaboraci\u00f3n y apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto a la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, \u00a0 el cual orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, y orden\u00f3 vincular al Comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa A\u00e9rea No. 2 con sede en Barrancabermeja y al \u00a0 Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado, solo se \u00a0 recibi\u00f3 el oficio No. 71936\/MDN\/CGFM\/CE\/JEJUR\/DINEG-1.5, de la Directora de \u00a0 Negocios\u00a0 Generales JEJUR, Jefatura Jur\u00eddica del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 virtud del cual informa que por competencia remiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo a la \u00a0 Jefatura de Reclutamiento y a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 para lo de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s tutelados y vinculados guardaron \u00a0 silencio dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milagros Vvic Torres, en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio El Reten, \u00a0 Magdalena, en la que manifest\u00f3 que resid\u00eda en tal municipio y conviv\u00eda hac\u00eda m\u00e1s \u00a0 de dos a\u00f1os con el se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, de quien est\u00e1 en embarazo y de \u00a0 quien depende econ\u00f3micamente para su subsistencia y la del hijo que est\u00e1 por \u00a0 nacer[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Copias del oficio No. 71396 y comunicaciones \u00a0 respectivas, de las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, Jefatura \u00a0 Jur\u00eddica, Direcci\u00f3n de Negocios Generales; mediante los cuales la Directora de \u00a0 Negocios Generales, remite la acci\u00f3n de tutela a la Jefatura de Reclutamiento y \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, para lo de su cargo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Copia del oficio de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 allegado de manera extempor\u00e1nea al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, juez de primera instancia de la acci\u00f3n de amparo, signado por el \u00a0 comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 07, de Barrancabermeja \u00a0 Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento, se\u00f1alando que las \u00a0 excepciones de ley para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, operan \u00a0 solamente cuando el conscripto tiene hijos nacidos, mas no cuando espera hijos \u00a0 por nacer, raz\u00f3n por la cual no eximen de la prestaci\u00f3n del mismo al se\u00f1or \u00a0 Binclin Carrillo Puerta[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Copia del oficio de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 allegado de manera extempor\u00e1nea al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, juez de \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de amparo, signado por el \u00a0 comandante del Batall\u00f3n de A.D.A. No. 2 Nueva Granada, de Barrancabermeja \u00a0 Santander; mediante el cual se da respuesta al requerimiento, informado que el \u00a0 se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta fue incorporado al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y \u00a0 Vial No. 07 de Barrancabermeja, Batall\u00f3n al cual remiten la solicitud de amparo, \u00a0 por competencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.930.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de abril de 2013[12], \u00a0 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1 Huila, decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, a la se\u00f1ora Celmira \u00a0 Chilito de Benavides -quien act\u00faa en su propio nombre y como agente oficiosa de \u00a0 su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera y su nieto que est\u00e1 por nacer-, no \u00a0 se le vulnera su derecho de petici\u00f3n, dado que la petici\u00f3n fue presentada \u00a0 directamente por el Personero Municipal de Timan\u00e1 Huila ante el Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda no. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera; por lo cual, mal har\u00eda el despacho \u00a0 en tutelar una supuesta violaci\u00f3n a un derecho que est\u00e1 en cabeza de otra \u00a0 persona, que puede reclamar directamente protecci\u00f3n por esta misma v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, que seg\u00fan el \u00a0 inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 10, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 presentarse por medio de un agente oficioso cuando el titular de los derechos \u00a0 fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, pero, tal \u00a0 circunstancia debe manifestarse en la solicitud. As\u00ed, defini\u00f3 que para el caso \u00a0 bajo estudio, la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides no estaba legitimada en la \u00a0 causa por activa para agenciar los derechos fundamentales ni de su hijo, ni de \u00a0 su nuera, ni de su nieto que est\u00e1 por nacer, pues no acredit\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Benavides Chilito o la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina estuvieran \u00a0 imposibilitados para actuar en causa propia o para autorizar a otro a que lo \u00a0 hiciera en sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y dado que la se\u00f1ora \u00a0 Celmira Chilito de Benavides actuaba tambi\u00e9n en su propia causa, el a quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el tema merec\u00eda una especial consideraci\u00f3n, por lo que record\u00f3 que al \u00a0 momento de la incorporaci\u00f3n, los reclutados pueden aducir elementos materiales \u00a0 probatorios para demostrar que est\u00e1n incursos en alguna causal que los exonera \u00a0 de prestar el servicio militar obligatorio, lo cual, aparentemente, no fue hecho \u00a0 por el se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 tambi\u00e9n, que no se logr\u00f3 demostrar que \u00a0 la incorporaci\u00f3n de Ricaurte Benavides Chilito al Ej\u00e9rcito Nacional, viole el \u00a0 derecho a la igualdad de la agente oficiosa, pues no existe caso o persona con \u00a0 el que se le pueda comparar. Sobre la violaci\u00f3n del derecho a la familia \u00a0 esgrimido por la tutelante, adujo que el se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito tiene \u00a0 una compa\u00f1era permanente, quien se encuentra en embarazo, por lo que ya se \u00a0 desprendi\u00f3 de su madre y form\u00f3 un nuevo hogar, raz\u00f3n por la cual tampoco se \u00a0 afecta el derecho a la familia de la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 el a quo que dado \u00a0 que fue imposible notificar la acci\u00f3n de amparo al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo \u00a0 Herrera del Ej\u00e9rcito Nacional, en la Uribe Meta, no proferir\u00e1 orden alguna en su \u00a0 contra, para no transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, ni al \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.934.062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0 Magdalena, Sala Penal, el 3 de abril de 2013, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el a quo que ni la Defensora \u00a0 Regional del Magdalena Medio, ni los supuestos perjudicados, agotaron los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa a su alcance a fin de requerir a las \u00a0 autoridades demandadas para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que no se \u00a0 demostr\u00f3 que entre el se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta y la se\u00f1ora Ana Milagros \u00a0 Vvic Torres exista una uni\u00f3n marital de hecho, pues la misma no se acredit\u00f3 en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 979 de 2005, el cual dispone que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1: i) por escritura p\u00fablica ante \u00a0 Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes, ii) \u00a0por acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro \u00a0 legalmente constituido, o, iii) por sentencia judicial, mediante los \u00a0 medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con \u00a0 conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal, que la Defensora accionante \u00a0 tampoco acredit\u00f3 que la compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta \u00a0 careciera de recursos econ\u00f3micos para solventar sus gastos y menos a\u00fan que \u00a0 tuviera un embarazo de alto riesgo, por lo cual no habiendo certeza sobre tales \u00a0 situaciones, ni sobre la gravedad de las mismas, no se estructur\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el Despacho, instando a la Defensora \u00a0 Regional del Magdalena para que solicite formalmente el desacuartelamiento de \u00a0 Binclin Carrillo Puerta ante los Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional y el Batall\u00f3n \u00a0 de Artiller\u00eda de Defensa A\u00e9rea No. 2 con sede en Barrancabermeja, al Jefe de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y al Director de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-3.930.728 y T-3.934.062 \u00a0fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la \u00a0 Corte Constitucional, la cual, mediante Auto del 6 de junio de 2013, dispuso a \u00a0 su vez la acumulaci\u00f3n de los mismos por presentar unidad de materia, para que \u00a0 fueran fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de las presentes acciones de \u00a0 tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por Auto del 10 de septiembre \u00a0 de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso que, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se oficiara a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, en la Uribe Meta, para que en el t\u00e9rmino perentorio de dos \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de tal providencia, \u00a0 informaran si el se\u00f1or Ricardo Benavides Chilito se encontraba acuartelado para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, y de ser afirmativa su respuesta, \u00a0 informaran en qu\u00e9 sitio estaba incorporado y expusieran las razones que han \u00a0 tenido para mantener reclutado al se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito, pese a haberse solicitado \u00a0 por parte de la Personer\u00eda Municipal de Timan\u00e1 su desacuartelamiento, por ser \u00a0 padre de familia y vivir en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, se orden\u00f3 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo \u00a0 Herrera del Ej\u00e9rcito Nacional, en la Uribe Meta, que, dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00a0 informara cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que le dio al derecho de petici\u00f3n elevado por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Timan\u00e1 Huila, en el que se solicitaba el \u00a0 desacuartelamiento del se\u00f1or \u00a0Ricaurte Benavides Chilito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Oportunamente, el Teniente Coronel Juan Gilberto \u00a0 Vargas Villamizar, Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo \u00a0 Herrera, atendi\u00f3 el requerimiento, informando que al soldado Ricaurte Benavides \u00a0 Chilito no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues se han \u00a0 dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n interpuestos, en el sentido de que no \u00a0 es posible el desacuartelamiento del conscripto toda vez que no est\u00e1 incurso en \u00a0 ninguna de las exenciones de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que la incorporaci\u00f3n a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio del se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito fue realizada \u00a0 por el Distrito Militar 54, ubicado en el Municipio de Granada Meta, quien es la \u00a0 autoridad responsable del reclutamiento, y que el mismo se hizo dentro de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la ley para tales efectos. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Benavides Chilito no ha aportado el examen de paternidad, o el registro \u00a0 civil de nacimiento del hijo que dice tener con la se\u00f1ora Laura Marcela Villada \u00a0 Molina, para proceder conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al requerimiento, el \u00a0 oficial tambi\u00e9n aport\u00f3 copia del oficio No. \u00a0 0869\/-MD-CGFM-CE-DIV4-BR7-BIGOH-ASJ-22, del 18 de febrero de 2013, que dirigi\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Personero Municipal de Timan\u00e1 Huila, como respuesta a la petici\u00f3n por \u00a0 \u00e9l interpuesta. All\u00ed manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cDe acuerdo a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que usted informa en lo relacionado con la situaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho que sostiene el soldado RICAURTE BENAVIDEZ CHILITO con la se\u00f1ora Laura \u00a0 Marcela Villada, quien est\u00e1 en embarazo, le manifiesto que no es viable el \u00a0 proceso de desacuartelamiento del mencionado soldado, ya que no est\u00e1 en curso \u00a0 ninguna de las excepciones contempladas en la ley 48 de 1993, ya que la \u00a0 excepci\u00f3n se aplica para las personas casadas que hagan vida conyugal\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, le corresponde a la \u00a0 Corte establecer si con el proceder de las \u00a0 autoridades militares se han desconocido los derechos de los accionantes, al no \u00a0 permitir el desacuartelamiento de sus agenciados (T-3.930.728) y \u00a0 representados (T-3.934.062), pese a que alegan que los se\u00f1ores Ricaurte \u00a0 Benavides Chilito y Binclin Carrillo Puerta, reclutados para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, se encuentran amparados por una causal de exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema planteado, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 i) la legitimaci\u00f3n en la causa cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 interpuesta en el primero de los casos, por la madre del militar acuartelado y, \u00a0 en el segundo, por el Defensor del Pueblo, ii) la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, iii) las causales \u00a0 eximentes de la prestaci\u00f3n del mismo fijadas por la ley, y, iv) las \u00a0 eventuales incompatibilidades entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar \u00a0 y las obligaciones para con la familia. A partir de tales consideraciones, se \u00a0 proceder\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.930.728, el juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la se\u00f1ora Celmira \u00a0 Chilito de Benavides no estaba legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, como agente oficiosa de su hijo Ricaurte Benavides Chilito ni de su \u00a0 nuera Laura Marcela Villada Molina, pues no logr\u00f3 demostrar que aquellos \u00a0 estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa. Por lo anterior, se \u00a0 detendr\u00e1 especialmente esta Sala a estudiar el presupuesto procesal de la legitimaci\u00f3n en la causa, como requisito de \u00a0 procedencia para invocar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe se\u00f1alar la Corte que, para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela, es necesario reconocer la persona a quien la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley faculta para invocarla (legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa) y la persona respecto de la cual cabe reclamar el amparo de un derecho \u00a0 (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la \u00a0 sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0 pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la \u00a0 oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una \u00a0 calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se \u00a0 discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe \u00a0 entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Legitimaci\u00f3n por activa, en caso de agencia \u00a0 oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en cualquier momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, actuado por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de alguien que act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 del anterior mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 prescribe que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar\u00a0 por cualquier \u00a0 persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o mediante un representante. El \u00a0 legislador dispuso que en materia de acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa, caso en el cual tal circunstancia debe \u00a0 manifestarse en la solicitud. La norma en cita dispone tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo puede ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los Personeros \u00a0 Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas anteriores, esta Corporaci\u00f3n[15], en extensa \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, ha se\u00f1alado que puede haber agencia de los \u00a0 derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que est\u00e1 \u00a0 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede \u00a0 ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y, iii) se identifique \u201cplenamente \u00a0 a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona \u00a0 llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es \u00a0 el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de \u00a0 su dignidad\u201d[16], por \u00a0 cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del \u00a0 titular de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta que hay \u00a0 casos especiales en los cuales la defensa de los derechos fundamentales de una \u00a0 persona implica, a su vez, la defensa de los derechos fundamentales del propio \u00a0 agente oficioso o de otras personas que est\u00e1n a cargo del agenciado, como ocurre \u00a0 con los menores de edad o en el caso de la pareja que espera un hijo y el padre \u00a0 es incorporado a filas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-774 de 2008, a pesar de \u00a0 se\u00f1alarse que \u201cel v\u00ednculo de consanguinidad o el parentesco familiar, no son\u00a0(\u2026)\u00a0argumentos \u00a0 suficientes para justificar la agencia de derechos ajenos\u201d, y que de tiempo \u00a0 atr\u00e1s se ha reiterado que incluso a una madre le est\u00e1 vedado defender los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo mayor de edad sin sustentar el impedimento de \u00a0 aquel para interponer la acci\u00f3n de tutela,\u00a0reiter\u00f3 tal providencia que \u201cen \u00a0 aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporaci\u00f3n de un ciudadano \u00a0 que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente al proceso,\u00a0la Corte ha reconocido que si \u00a0 bien a primera vista pareciese\u00a0 que se est\u00e1n agenciando los derechos del \u00a0 conscripto, lo cierto es que la decisi\u00f3n de incorporar al servicio militar al \u00a0 ciudadano puede generar la afectaci\u00f3n de los deberes de esa persona con su \u00a0 n\u00facleo familiar y eventualmente con sus hijos peque\u00f1os\u201d[18], por lo cual, \u00a0 su compa\u00f1era estar\u00eda legitimada en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque est\u00e1 denunciando la vulneraci\u00f3n de sus propios derechos \u00a0 fundamentales y los de su hijo que est\u00e1 por nacer, pues el llamado a formar \u00a0 filas es quien velaba por el sostenimiento de la familia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en tales casos, se encuentran vulnerados o \u00a0 amenazados tambi\u00e9n los derechos fundamentales de la compa\u00f1era y de los hijos \u00a0 menores de edad, y, por tanto, en varias ocasiones ha resuelto de manera \u00a0 favorable situaciones relacionadas con la desincorporaci\u00f3n de varones que \u00a0 prestan el servicio militar obligatorio cuando quien presenta la acci\u00f3n de \u00a0 amparo es la compa\u00f1era permanente del conscripto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso del expediente T-3.930.728, \u00a0 tenemos que la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides presenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 actuando en su propio nombre y como agente oficiosa de su hijo Ricaurte \u00a0 Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y el hijo de la pareja \u00a0 que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides no est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos del conscripto, \u00a0 pues se desconoce si \u00e9l est\u00e1 o no imposibilitado para ejercer su propia defensa, \u00a0 la Sala debe reconocer, como se ha hecho en otras oportunidades, que la se\u00f1ora \u00a0 Chilito de Benavides s\u00ed est\u00e1 legitimada en la causa por activa para actuar en su \u00a0 propio nombre, en el de su nuera que atraviesa por un embarazo de alto riesgo[21], \u00a0 y en el de su nieto que est\u00e1 por nacer; dado que el estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Laura Marcela Villada Molina le imposibilita promover por s\u00ed misma la defensa de \u00a0 sus derechos y los de su hijo, tal y como lo afirma la tutelante y como lo \u00a0 reitera el Personero Municipal de Timan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior, que la se\u00f1ora Celmira Chilito de \u00a0 Benavides, act\u00faa en su propio nombre, en el de su nuera y en el de su nieto que \u00a0 est\u00e1 por nacer, apremiada por la delicada situaci\u00f3n que atraviesa su familia, \u00a0 pues tal y como lo expuso el Personero Municipal de Timan\u00e1 en su petici\u00f3n, ellos \u00a0 conforman una familia muy humilde y de escasos recursos[22], y se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n e indefensi\u00f3n, pues el \u00fanico responsable y obligado a \u00a0 asumir sus gastos y propender lo necesario para su subsistencia, no puede \u00a0 hacerlo, porque fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s, que el Ej\u00e9rcito Nacional no desvirtu\u00f3 tales afirmaciones, las \u00a0 que est\u00e1n respaldadas no solo por el dicho de la agente oficiosa, sino adem\u00e1s \u00a0 por el Personero Municipal, quien es un Delegado del Ministerio P\u00fablico[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes expuesto, para esta Sala, \u00a0 la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides s\u00ed est\u00e1 legitimada en la causa por activa \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, actuando en su propio \u00a0 nombre, en el de su nuera Laura Marcela Villada Molina y en el de su nieto que \u00a0 est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, en casos como los sub examine, si la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 alguna manera afecta los derechos del soldado reclutado, \u00e9l debe confirmar \u00a0 mediante su consentimiento expresado de manera libre y espont\u00e1nea, su voluntad \u00a0 de acatar la orden de protecci\u00f3n que se pueda dispensar en favor de su compa\u00f1era \u00a0 permanente, de su madre y de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Legitimaci\u00f3n por activa cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es interpuesta por los Defensores del Pueblo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el expediente T-3.934.062, quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela es la se\u00f1ora Defensora Regional del Magdalena \u00a0 Medio, la Sala estudiar\u00e1 el asunto relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es un Delegado del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en representaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente gestante del \u00a0 conscripto y de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por \u00a0 la persona que sienta amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, \u00a0 directamente o por quien act\u00fae en su nombre. En concordancia con ello, el \u00a0 art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Defensor del Pueblo para \u00a0 velar \u201cpor la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos,\u201d y, dentro de ello, para \u201cinterponer acciones de tutela, \u00a0 sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d. (Subraya fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los Defensores \u00a0 del Pueblo y de los Personeros Municipales, el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 desarrollando el anterior mandato constitucional, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46.- Legitimaci\u00f3n. El Defensor \u00a0 del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o \u00a0 que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n a los personeros. \u00a0 En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva \u00a0 entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, \u00a0 interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga \u00a0 directamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la norma en comento,\u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual deleg\u00f3 \u00a0 expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la funci\u00f3n de interponer \u00a0 acciones de tutela, reiterando los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 46 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior, se tiene \u00a0 que tanto el Defensor del \u00a0 Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de terceros, en dos eventos: (i) \u00a0cuando act\u00faen en representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado y (ii) \u00a0cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la primera de las anteriores situaciones, ser\u00e1 \u00a0 siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, \u00a0 correlativamente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 representado, en virtud del cual, podr\u00eda desistir de su causa cuando as\u00ed lo \u00a0 estime conveniente[24]. \u00a0 Esta regla opera de manera general, salvo que la v\u00edctima de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, \u00a0 casos en los cuales las autoridades referidas podr\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sin su autorizaci\u00f3n, e incluso en contra de su deseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n en cambio, ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia como una situaci\u00f3n en la que la persona\u00a0\u201cse encuentra inerme o \u00a0 desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y \u00a0 elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe destacarse que la \u00a0 Corte ya ha tenido oportunidad \u00a0 de abordar el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela es el Ministerio P\u00fablico o uno de sus Delegados[26]. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus \u00a0 delegados s\u00f3lo est\u00e1n legitimados para actuar dentro de los par\u00e1metros que la ley \u00a0 ha establecido para ello, y les est\u00e1 prohibido interponer acciones de tutela a \u00a0 su arbitrio,\u00a0incumpliendo el \u201csupuesto f\u00e1ctico\u201d \u00a0contemplado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, como se advirti\u00f3 anteriormente, que solo \u00a0 podr\u00e1n promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer \u00a0 directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensi\u00f3n o desamparo, o \u00a0 cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboraci\u00f3n[27]. \u00a0 En tal sentido, la Sentencia T-420 de 1997, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte se ha \u00a0 limitado a aplicar lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley en cuanto al campo \u00a0 de acci\u00f3n del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros \u00a0 Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se \u00a0 presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y as\u00ed lo \u00a0 ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisi\u00f3n de las personas, \u00a0 que act\u00faen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de\u00a0 \u00a0 acciones, que, por su naturaleza, est\u00e1n desprovistas de formalidades, y pueden \u00a0 ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o \u00a0 a un representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se discrepa del \u00a0 planteamiento de la Defensor\u00eda en el sentido de considerar estricta o rigurosa \u00a0 la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por \u00a0 el Personero, cuando no medie autorizaci\u00f3n del interesado, salvo en los casos de \u00a0 desamparo o indefensi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es claro que los Defensores del Pueblo en atenci\u00f3n a sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se \u00a0 percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, \u00a0 podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del expediente T-3.934.062, \u00a0 se tiene que la se\u00f1ora Defensora Regional del Magdalena Medio, act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, de su compa\u00f1era sentimental \u00a0 que se encuentra en embarazo y del hijo de la pareja que est\u00e1 por nacer; \u00a0 motivada en el hecho de que el se\u00f1or Carrillo Puerta est\u00e1 incorporado en el \u00a0 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 7 de Barrancabermeja, y, su familia, de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, que depende \u00fanica y exclusivamente de \u00e9l, atraviesa \u00a0 una situaci\u00f3n de desamparo y desprotecci\u00f3n a causa de su incorporaci\u00f3n a las \u00a0 filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el expediente T-3.934.062 la Defensora Regional del Magdalena Medio no \u00a0 especifica si presenta la acci\u00f3n de tutela porque sus representados se lo han \u00a0 solicitado, o si ella motu proprio decide asistirlos porque se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n; el Magistrado Sustanciador la requiri\u00f3 \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica para que informara sobre el particular. As\u00ed, la funcionara \u00a0 manifest\u00f3 que hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela porque la se\u00f1ora Ana Milagros \u00a0 Vvic Torres, hab\u00eda ido directamente a la Defensor\u00eda del Pueblo, a solicitarle \u00a0 que presentara la acci\u00f3n de tutela en nombre de su compa\u00f1ero, en el de su hijo \u00a0 que est\u00e1 por nacer, y en el de ella misma, dado que estaban atravesando una \u00a0 delicada situaci\u00f3n de vulnerabilidad, porque su compa\u00f1ero y \u00fanico responsable de \u00a0 los gastos del hogar, hab\u00eda sido reclutado y no pod\u00eda hacerse cargo de las \u00a0 obligaciones para con su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Sala, la se\u00f1ora \u00a0 Defensora Regional del Magdalena Medio, si bien no est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0 por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de Binclin Carrillo \u00a0 Puerta, porque no fue autorizada por \u00e9l para ello, ni demostr\u00f3 la imposibilidad \u00a0 del conscripto para interponer la acci\u00f3n de amparo; s\u00ed est\u00e1 legitimada en la \u00a0 causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milagros Vvic Torres y el hijo de ella que est\u00e1 por nacer, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba, del\u00a0 art\u00edculo 10, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 porque fue autorizada por ella para que los representara y porque est\u00e1 en \u00a0 ejercicio de su deber legal y constitucional de guarda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, en casos como los sub examine, si la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 alguna manera afecta los derechos del soldado reclutado, \u00e9l debe confirmar \u00a0 mediante su consentimiento expresado de manera libre y espont\u00e1nea, su voluntad \u00a0 de acatar la orden de protecci\u00f3n que se pueda dispensar en favor de su compa\u00f1era \u00a0 permanente y de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo \u00a0 216, se\u00f1ala que todos los colombianos \u00a0 est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo exijan, \u00a0 con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas, dejando a la ley la fijaci\u00f3n de las condiciones que eximan de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, y el establecimiento de las prerrogativas por \u00a0 la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Conforme con la norma en cita, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social \u00a0 que se establece entre la sociedad civil y el Estado, pues seg\u00fan el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los fines esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento \u00a0 de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo, por lo cual, la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio es la posibilidad de que el ciudadano mismo ejecute la tarea estatal \u00a0 de asegurar la convivencia pac\u00edfica entre los habitantes del territorio \u00a0 colombiano, \u201cy materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un \u00a0 servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la \u00a0 sociedad\u201d[28].\u00a0\u00a0Lo \u00a0 anterior, \u201cpermite concluir que la \u00a0 obligaci\u00f3n de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, \u00a0 se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y \u00a0 libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, \u00a0 participen en la defensa de la soberan\u00eda, en el mantenimiento de la integridad \u00a0 del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Para esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n le impone a los \u00a0 ciudadanos ciertas cargas y obligaciones con la Fuerza P\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de manera general, dentro de \u00a0 las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y \u00a0 apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener \u00a0 la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los \u00a0 derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de \u00a0 &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.).\u00a0 Deberes \u00a0 estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son \u00a0 propios de las instituciones conformantes de la fuerza\u00a0 p\u00fablica; de suerte \u00a0 que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones \u00a0 expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una \u00a0 concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de \u00a0 garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su \u00a0 existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las \u00a0 cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda \u00a0 de los cuales\u00a0 con alcances\u00a0 solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de \u00a0 los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o \u00a0 hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos \u00a0 pol\u00edticos y sociales[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Si bien el servicio militar obligatorio tiene su \u00a0 g\u00e9nesis en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general[31] \u00a0y se exige a todos los nacionales con base en el deber general de cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las Leyes[32], \u00a0 de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas \u00a0 para mantener la independencia y la autoridad nacional[33]; es claro \u00a0 tambi\u00e9n, que la misma ley ha establecido ciertas condiciones que eximen en \u00a0 cualquier tiempo el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n[34], tal y como \u00a0 se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Las causales eximentes de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio fijadas por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En desarrollo del mandato constitucional impuesto por \u00a0 el art\u00edculo 216 Superior, el legislador expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 48 de 1993, por la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. La misma dispone que \u00a0 todo var\u00f3n colombiano \u00a0 est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla \u00a0 su mayor\u00eda de edad, salvo los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n \u00a0 cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. Aclara que la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar termina el d\u00eda en que se cumplan 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La misma Ley 48 de 1993, en sus art\u00edculos 27 y 28 establece las exenciones al \u00a0 deber de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo y, en tiempo de \u00a0 paz, respectivamente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar \u00a0 el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y \u00a0 conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28: Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en \u00a0 tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios \u00a0 concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones \u00a0 o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan \u00a0 como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su \u00a0 trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o \u00a0 mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de \u00a0 subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido \u00a0 una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar \u00a0 obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal[35]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y \u00a0 civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes \u00a0 al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. De la \u00a0 mayor\u00eda de las causales de exenci\u00f3n antes anotadas, subyace la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador de proteger a las familias de los conscriptos, cuando aquellas \u00a0 dependen de los ingresos econ\u00f3micos que aquellos obtienen[36]. Sin embargo, en otros \u00a0 casos como los relativos a la causal que se refiere a los hijos \u00fanicos o, a \u00a0 quienes est\u00e9n casados o convivan en uni\u00f3n permanente \u201cno s\u00f3lo est\u00e1 presente \u00a0 el elemento pecuniario, sino que tambi\u00e9n se hace presente un elemento emocional \u00a0 fuerte, pues en estos casos el legislador no supedit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal a la dependencia econ\u00f3mica, esto es, no estableci\u00f3 que el hijo \u00fanico, o \u00a0 el casado o en uni\u00f3n permanente deb\u00eda ser el sustento de su padre\/madre o de su \u00a0 esposa\/compa\u00f1era permanente, solo se limit\u00f3 a establecer que estas categor\u00edas de \u00a0 sujetos se ver\u00edan eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por el \u00a0 solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la causal de exenci\u00f3n a la que aluden los \u00a0 casos objeto de revisi\u00f3n es la contenida en el literal g), del art\u00edculo 28, de \u00a0 la Ley 48 de 1993, a esa nos referiremos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De la exenci\u00f3n consagrada en el literal g), del \u00a0 art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La \u00a0 controversia que motiva las acciones de tutela de la referencia se circunscribe \u00a0 a lo dispuesto en el literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993[38], el \u00a0 cual exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo de paz a los casados \u00a0 que hagan vida conyugal, quienes tienen eso s\u00ed la obligaci\u00f3n de inscribirse y \u00a0 pagar cuota de compensaci\u00f3n militar. Esta causal ya fue declarada exequible de \u00a0 manera condicionada en la Sentencia C-755 del 30 de julio de 2008, en el \u00a0 entendido de que la exenci\u00f3n se extiende a las personas que convivan en uni\u00f3n \u00a0 permanente, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues la uni\u00f3n de hecho o la familia conformada por v\u00ednculos \u00a0 naturales, tambi\u00e9n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Sobre \u00a0 el particular, dijo el citado fallo que\u201cla protecci\u00f3n a la familia ha de \u00a0 darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial, pero tambi\u00e9n si nace \u00a0 sin el formalismo, pues la Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia, \u00a0 constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre de un hombre y una mujer, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Antes \u00a0 del pronunciamiento que hiciera la Corte en la Sentencia C-755 de 2008, en la \u00a0 cual qued\u00f3 despejada toda duda sobre si la exenci\u00f3n vista cobijaba tambi\u00e9n a \u00a0 quienes conviv\u00edan en uni\u00f3n permanente y no solo a quienes lo hac\u00edan bajo el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial, este Tribunal ya hab\u00eda hecho extensiva esa causal a las \u00a0 uniones permanentes dentro de las cuales se hab\u00edan procreados hijos o \u00e9stos \u00a0 estaban por nacer, tal y como se ver\u00e1 seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.1. Por ejemplo, en la Sentencia T-326 de 1993, se \u00a0 estudiaron tres casos en los \u00a0 cuales \u201clas peticionarias hac\u00edan una comunidad de vida permanente con los \u00a0 conscriptos, dentro de la cual procrearon unos hijos que a la fecha de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contaban con edades entre los catorce meses y los cinco a\u00f1os\u201d[40]. (\u2026) Se logr\u00f3 establecer en cada uno de los \u00a0 expedientes \u201cque\u00a0 \u00a0 la incorporaci\u00f3n a filas de sus compa\u00f1eros permanentes signific\u00f3 para las \u00a0 actoras, la ruptura intempestiva del n\u00facleo familiar, y con ella, la \u00a0 desprotecci\u00f3n casi absoluta de s\u00ed mismas, as\u00ed como de sus menores hijos, todos \u00a0 los cuales depend\u00edan de la\u00a0 asistencia econ\u00f3mica y el apoyo directo de los \u00a0 conscriptos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n \u00a0 casado que haga vida conyugal&#8221; (Ley 1a. &#8211; 45, f,), estaba defendiendo la \u00a0 familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos-jur\u00eddicos que primaban antes de \u00a0 la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los \u00a0 Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente \u00a0 objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal concedi\u00f3 \u00a0 las tutelas interpuestas y orden\u00f3 el desacuartelamiento de los conscriptos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2. Luego, en la Sentencia SU-491 de 1993, \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de resolver un caso en \u00a0 el cual la accionante, actuando en nombre propio y en el de sus hijos por nacer, \u00a0 solicit\u00f3 el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero que se encontraba prestando el \u00a0 servicio militar en el Batall\u00f3n Pigoanza de Pitalito Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, esta Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que \u00a0 \u201cla accionante al momento de solicitar la tutela presentaba un embarazo \u00a0 gemelar de aproximadamente siete meses y medio, fruto de las relaciones \u00edntimas \u00a0sostenidas con el soldado Leonardo Fabio Merch\u00e1n D\u00edaz; la situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza aducida por la petente y ratificada por su madre, qui\u00e9n se ofreci\u00f3 \u00a0 a aportar ayuda econ\u00f3mica en la medida de sus escasos ingresos, revelaban el \u00a0 desamparo a que se encontrar\u00edan sometidos ella y sus hijos de no contar con la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del padre de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Corte sostuvo que \u00a0 las obligaciones impuestas por el texto constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado, est\u00e1n llamadas a cumplirse y son exigibles a \u00a0 ciertas personas en ciertos momentos de la vida, pero, en ocasiones, la \u00a0 exigencia simultanea de obligaciones constitucionales genera conflictos que \u00a0 deben resolverse a favor de los menores afectados. As\u00ed, reiter\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia se extiende a aquellas que se han conformado sin que \u00a0 medie el v\u00ednculo matrimonial y a los hijos habidos dentro de \u00e9stas. Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que si bien los hijos de la actora no hab\u00edan nacido, en su condici\u00f3n de \u00a0 nascituros \u00a0eran titulares de derechos fundamentales[44] \u00a0en virtud de la ley y de los tratados internacionales aprobados por Colombia \u00a0 sobre esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para concluir expuso la Sala Plena que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras la \u00a0 ley no regule lo concerniente a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer &#8211; \u00a0 incluido el subsidio alimentario &#8211; durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (CP \u00a0 art. 43), al Estado no le es dable exigir de la principal persona llamada por \u00a0 ley a asistir y proteger a la familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que \u00a0 trae como efecto pr\u00e1ctico su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. Solamente la\u00a0 \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n estatal de los menores que se ver\u00edan abandonados ante la \u00a0 separaci\u00f3n de su padre y la situaci\u00f3n de desempleo o desamparo de la madre, \u00a0 dar\u00edan legitimaci\u00f3n al Estado para insistir en el cumplimiento del servicio \u00a0 militar del var\u00f3n en las circunstancias anotadas. De lo contrario, los \u00a0 principios de reciprocidad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 se ver\u00edan desconocidos por la actuaci\u00f3n inconstitucional de las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la accionante[45], \u00a0 pero condicion\u00f3 el desacuartelamiento de su compa\u00f1ero a que aquel reconociera su \u00a0 paternidad respecto de los menores que estaban por nacer[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.3. \u00a0 Posteriormente, en las Sentencias T-090 de 1994 y T-122 de 1994, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n orden\u00f3 el desacuartelamiento de los conscriptos. Ambas acciones de \u00a0 tutela fueron interpuestas por sus compa\u00f1eras permanentes en su nombre y en el \u00a0 de sus hijos. En el primero de los casos, la menor de edad ya hab\u00eda nacido y \u00a0 hab\u00eda sido reconocida por su padre. En el segundo de los casos, la compa\u00f1era \u00a0 permanente del soldado reclutado se encontraba en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias judiciales citadas, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n a las familias conformadas por v\u00ednculos matrimoniales \u00a0 se extiende a aquellas que no lo han sido mediando tales formalidades. Tambi\u00e9n \u00a0 expuso que no le es dable al estado exigir \u201cde la principal persona llamada por la Ley a asistir y \u00a0 proteger a la familia, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que trae como efecto \u00a0 pr\u00e1ctico su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d, menos a\u00fan porque \u201cel Estado \u00a0 colombiano no cuenta con un sistema prestacional y de seguridad social que \u00a0 brinde protecci\u00f3n a los menores mientras su padre cumple con el deber de prestar \u00a0 el servicio militar y que tampoco se han desarrollado los contenidos del \u00a0 Art\u00edculo 43 superior referentes a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante \u00a0 el embarazo y con posterioridad al parto, de acuerdo con lo considerado en \u00a0 Sentencia de Sala Plena No. 491 de 1993\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la primera de \u00a0 las providencias concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el desacuartelamiento \u00a0 del conscripto sin condicionamientos[48]. En la segunda, procedi\u00f3 \u00a0 de la misma forma, pero como el hijo de la pareja se encontraba por nacer, \u00a0 condicion\u00f3 la orden a que el soldado reconociera la paternidad del menor \u00a0 gestante[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.4. De \u00a0 igual forma, en la Sentencia T-132 de 1996, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el \u00a0 desacuartelamiento del conscripto. En aquella oportunidad la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por su compa\u00f1era permanente en su propio nombre y en el de su \u00a0 hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre la materia, expuso que la exenci\u00f3n prevista en el literal g), del art\u00edculo \u00a0 28, de la Ley 48 de 1993, era aplicable en igualdad de condiciones a quienes \u00a0 convivieran en uni\u00f3n permanente. Dijo que el desacuartelamiento del conscripto \u00a0 se hacia necesario en tanto deb\u00edan protegerse los derechos fundamentales de su \u00a0 hija menor, reconocida por \u00e9l y de quien depend\u00eda para subsistir. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que \u201c(\u2026) mientras la ley no regule lo concerniente a la \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de la mujer -durante el embarazo y despu\u00e9s del parto-, y \u00a0 no garantice de manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que \u00a0 se encuentren en una situaci\u00f3n como la que es objeto de an\u00e1lisis, le corresponde \u00a0 al Estado eximir de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio al \u00a0 var\u00f3n que vela por brindar dicha protecci\u00f3n y ayuda\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ampararon los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, se orden\u00f3 el desacuartelamiento del soldado[51], el cual no estuvo sujeto \u00a0 a ninguna condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.5. De \u00a0 otro lado, en la\u00a0 Sentencia T-342 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 dos \u00a0 expedientes acumulados donde las accionantes solicitaban el desacuartelamiento \u00a0 de sus compa\u00f1eros permanentes, dado que ellas se encontraban en estado de \u00a0 gravidez y no ten\u00edan c\u00f3mo solventar sus gastos m\u00ednimos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, luego de \u00a0 verificar en uno de los casos\u201c(i) la convivencia por m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio, \u00a0 (ii) el reconocimiento de la paternidad por parte del soldado respecto de quien \u00a0 se solicita el desacuartelamiento; (iii) la demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 desempleo o desamparo de la madre que le impide asumir la carga del \u00a0 mantenimiento y cuidado de su hija reci\u00e9n nacida y la ausencia de apoyo \u00a0 econ\u00f3mico por parte de sus familiares cercanos; y (iv) la contradicci\u00f3n entre su \u00a0 situaci\u00f3n personal y familiar y la informaci\u00f3n consignada en el freno \u00a0 extralegal\u201d, y de reiterar la l\u00ednea jurisprudencial expuesta sobre la \u00a0 materia, concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el segundo de los casos no accedi\u00f3 \u00a0 a las peticiones de la acci\u00f3n de amparo, pues el padre neg\u00f3 la existencia de la \u00a0 uni\u00f3n de hecho y una vez naci\u00f3 el menor, \u00e9l fue reconocido por su padre \u00a0 biol\u00f3gico, que no era el conscripto[52].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.6. De \u00a0 manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-489 de 2011, esta Corte decidi\u00f3 ordenar \u00a0 el desacuartelamiento de quien estaba prestado servicio militar obligatorio por \u00a0 tener una uni\u00f3n de hecho vigente y dado que su compa\u00f1era se encontraba en estado \u00a0 de gravidez. Con base en lo anterior, la Corte accedi\u00f3 a los pedimentos de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo impetrada por el Personero Municipal de Paipa Boyac\u00e1 y orden\u00f3 \u00a0 el desacuartelamiento del soldado[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia en cita[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, es procedente que el juez de tutela, \u00a0 en una situaci\u00f3n como la que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento \u00a0 del padre de familia, independientemente de que esta condici\u00f3n emane del \u00a0 contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos personas, por cuanto se \u00a0 hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo, a \u00a0 quien la madre por s\u00ed sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, as\u00ed como \u00a0 la atenci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere, sino que es notable y necesaria la presencia \u00a0 de su padre en el seno del hogar, para que a trav\u00e9s de su actividad laboral \u00a0 pueda brindar el sustento requerido por su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.7. En \u00a0 el mismo a\u00f1o, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0en la Sentencia T-412 de 2011, abord\u00f3 el \u00a0 estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la compa\u00f1era permanente del \u00a0 conscripto, quien solicitaba su desacuartelamiento porque ella, su hijo que \u00a0 estaba por nacer y una sobrina de su compa\u00f1ero permanente, depend\u00edan para \u00a0 subsistir de los recursos que \u00e9l aportaba en su casa, producto de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial existente sobre el asunto, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[55], orden\u00f3 el \u00a0 desacuartelamiento del militar y elabor\u00f3 las subreglas que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Del repaso jurisprudencial que se ha hecho a lo \u00a0 largo de esta providencia, se extraen las siguientes subreglas, relevantes en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 compa\u00f1era permanente del recluso que ha sido incorporado a la Fuerza P\u00fablica \u00a0 para prestar el servicio militar obligatorio, con mayor raz\u00f3n cuando es la madre \u00a0 de los hijos menores de \u00e9ste o se encuentra en estado de embarazo, tiene la \u00a0 legitimaci\u00f3n activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en su propio nombre y \u00a0 como agente oficiosa de sus hijos (nacidos o por nacer) y de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0 virtud de los mandatos constitucionales que consagran la especial protecci\u00f3n a \u00a0 la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, sin diferenciaci\u00f3n alguna entre \u00a0 aquellas originadas en el acto del matrimonio y aquellas conformadas sin dicha \u00a0 formalidad (arts. 5, 42, 43, 44), al igual que como consecuencia directa del \u00a0 pronunciamiento hecho por esta Corte en sentencia C-755 de 2008, la exenci\u00f3n al \u00a0 deber de prestar el servicio militar obligatorio para los casados que hagan vida \u00a0 conyugal (Ley 48 de 1993, art. 28 \u2013 g.) es aplicable a quienes convivan en uni\u00f3n \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0 exigencia de acreditar la uni\u00f3n permanente s\u00f3lo a trav\u00e9s de los medios \u00a0 establecidos en la ley para declarar una uni\u00f3n marital de hecho (Ley 979 de \u00a0 2005, art. 2\u00b0, que modific\u00f3 parcialmente la Ley 54 de 1990), cuales son: (i) \u00a0 escritura p\u00fablica ante Notario, acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, y (iii) sentencia judicial dictada por los jueces de familia, no \u00a0 atiende la jurisprudencia de la Corte, en la que se\u00f1ala que no existe una tarifa \u00a0 probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho, y que esta puede \u00a0 demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, \u00a0 sobre la convivencia de la pareja, por testigos. Incluso en la sentencia C-755 \u00a0 de 2008[56] \u00a0hizo extensiva la causal de exenci\u00f3n del art\u00edculo 28, lit. g, a \u201cquienes \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente\u201d, no a quienes hayan declarado su uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 tensi\u00f3n presente entre el deber de prestar el servicio militar obligatorio y los \u00a0 derechos a la unidad familiar, al amor, al cuidado y a la asistencia econ\u00f3mica \u00a0 de que son titulares los ni\u00f1os, y cuyo correlato necesario es el deber de los \u00a0 padres de garantizarlos, debe ser resuelta a favor de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 pues estos \u00faltimos ocupan un lugar prevalente en el ordenamiento constitucional \u00a0 (C.P., art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os son extensibles a los nasciturus, en virtud \u00a0 de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales (C.P., arts. 44, 93 y 94). As\u00ed \u00a0 mismo, se debe reconocer en este caso la especial asistencia y protecci\u00f3n que \u00a0 consagra el ordenamiento superior en favor de la mujer embarazada (C.P., art. \u00a0 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pueda ser concedida, debe encontrarse probado: (i) la uni\u00f3n \u00a0 permanente entre la peticionaria y el conscripto a favor de quien se solicita la \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) en caso de que hayan sido procreados hijos menores, la \u00a0 filiaci\u00f3n paterna entre el soldado y estos \u00faltimos; y, (iii) la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de ella para su subsistencia y la de sus hijos menores por \u00a0 encontrarse desempleada y no contar con ayuda de parte de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Una vez \u00a0 acreditadas estas circunstancias, no resulta v\u00e1lido oponer la firma, bajo la \u00a0 gravedad del juramento, del freno extralegal por quien es llamado a prestar el \u00a0 servicio militar al momento de su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Si no \u00a0 est\u00e1 probada la paternidad del compa\u00f1ero, esta se presumir\u00e1, pero el amparo \u00a0 constitucional y consecuente orden de desacuartelamiento definitivo ser\u00e1n \u00a0 condicionados al reconocimiento de la uni\u00f3n de hecho con quien dice ser su \u00a0 compa\u00f1era permanente, y si reconoce la paternidad del ni\u00f1o o ni\u00f1a o del \u00a0 nasciturus, por parte de quien sea eximido del deber de prestar el servicio \u00a0 militar, como quiera que la exenci\u00f3n a su deber con la patria s\u00f3lo tiene sentido \u00a0 en la medida en que se trate de sus hijos y tenga respecto de ellos el deber de \u00a0 cuidado, amor y asistencia econ\u00f3mica. (Este acto debe ser voluntario, porque \u00a0 existe la posibilidad de que el soldado quiera prestar el servicio militar de \u00a0 todas formas, porque lo ve como una opci\u00f3n econ\u00f3mica, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado es titular de una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada, derivada de la manifiesta vulnerabilidad en que tal circunstancia la \u00a0 sit\u00faa. En relaci\u00f3n con el servicio militar obligatorio, si bien no constituye \u00a0 una causal de exenci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, s\u00ed genera el beneficio de la pr\u00f3rroga, \u00a0 al menos por los tres a\u00f1os para los que debe ser expedida la libreta militar \u00a0 provisional, con el fin de proteger la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de estas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala expuso que la exenci\u00f3n \u00a0 consagrada en el literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 44 de 1993, se aplicaba \u00a0 tambi\u00e9n a las uniones de hecho. Rechaz\u00f3 la posici\u00f3n del juez de instancia que \u00a0 consider\u00f3 que no era procedente conceder el amparo solicitado porque la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho no estaba declarada conforme a las exigencias legales y dijo en \u00a0 ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que los derechos fundamentales en \u00a0 juego no pueden dejar de ser protegidos ante la existencia de una uni\u00f3n de \u00a0 hecho, a pesar de no haber sido declarada como uni\u00f3n marital, pues la exenci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n cobija a las primeras, m\u00e1xime cuando se evidencia la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y de la mujer embarazada. Como qued\u00f3 establecido en \u00a0 las consideraciones de la presente providencia, las causales de exenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar atienden al prop\u00f3sito de proteger a la familia, \u00a0 pues el deber con la patria debe ceder ante los derechos de sus miembros a no \u00a0 ser separados de ella\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tuvo como prueba de la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital denunciada por la actora, su declaraci\u00f3n y las declaraciones ante \u00a0 notario rendidas por dos testigos m\u00e1s, sin embargo, consider\u00f3 que como el \u00a0 conscripto no hab\u00eda procedido a reconocer la existencia de la uni\u00f3n, ni tampoco \u00a0 su filiaci\u00f3n de paternidad respecto del hijo que esperaba la actora, el amparo \u00a0 que se iba a otorgar deb\u00eda estar condicionado al reconocimiento que de tales \u00a0 circunstancias hiciera el soldado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fueron recaudadas las declaraciones ante Notario P\u00fablico rendidas por \u00a0 dos personas, quienes confirmaron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por ella referida en su \u00a0 escrito. No obstante, al encontrarse el conscripto prestando el servicio militar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n de Villagarz\u00f3n (Putumayo), zona \u00a0 de dif\u00edcil acceso, no ha sido posible establecer de manera definitiva la uni\u00f3n \u00a0 de hecho entre \u00e9l y la se\u00f1ora Inca Ojeda, ni tampoco su filiaci\u00f3n de paternidad \u00a0 respecto del hijo que ella espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala considera que el amparo no \u00a0 puede otorgarse sin condicionarlo al reconocimiento que de estas circunstancias \u00a0 haga el se\u00f1or Guerra Botina, pero tampoco es v\u00e1lido, en clave constitucional, \u00a0 negar la protecci\u00f3n con base en esta deficiencia probatoria. Si as\u00ed se \u00a0 procediera, se estar\u00eda anteponiendo una consideraci\u00f3n de tipo formal al deber de \u00a0 garant\u00eda de esta Corte Constitucional de los derechos fundamentales de un grupo \u00a0 familiar que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad especial en tanto \u00a0 personas desplazadas por la violencia, los derechos de la mujer embarazada y, lo \u00a0 que es a\u00fan m\u00e1s grave, del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d. (Subraya \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Luego \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia bajo estudio ha desarrollado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, y para atender los casos seleccionados para revisi\u00f3n, se puede \u00a0 concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la exenci\u00f3n prevista en el literal g), del \u00a0 art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993, se aplica tambi\u00e9n a las uniones de hecho y a \u00a0 las uniones maritales de hecho. De tal forma, est\u00e1n exentos de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio en tiempos de paz: (i.i.) los casados que hagan \u00a0 vida conyugal, (i.ii.) quienes convivan en uni\u00f3n de hecho y no hayan declarado \u00a0 su uni\u00f3n marital tal y como dispone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, \u00a0 y tambi\u00e9n, (i.iii.) quienes s\u00ed han declarado la existencia de su uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho conforme a las exigencias legales. Y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que para el caso de la compa\u00f1era permanente que \u00a0 convive en uni\u00f3n de hecho con el conscripto, la cual no ha sido declarada \u00a0 conforme lo dispone la ley[57], que tenga o no hijos con aquel, que est\u00e9 o no en \u00a0 estado de gravidez, se aplican las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.i.) Si interpone la acci\u00f3n de tutela en su nombre, \u00a0 en el de sus hijos nacidos o, en el de los que se encuentran por nacer, \u00a0 solicitando se le amparen sus derechos \u00a0 fundamentales, debe acreditar (ii.i.i) la uni\u00f3n de hecho y, (ii.i.ii) las \u00a0 razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en \u00a0 raz\u00f3n a que su compa\u00f1ero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque \u00e9l era el \u00a0 proveedor de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.) Que demostradas las anteriores condiciones, la \u00a0 solicitud de amparo puede concederse, pero est\u00e1 sujeta a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.i.) La ratificaci\u00f3n que el soldado haga de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n de hecho y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.) El reconocimiento que el soldado haga de la \u00a0 paternidad de los hijos nacidos o que se encuentran por nacer, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.i.) Si los hijos ya han nacido, el \u00a0 reconocimiento debe darse ante el notario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.ii.) Si los hijos est\u00e1n por nacer, \u00e9ste acto \u00a0 debe llevarse a cabo ante el juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las eventuales incompatibilidades entre la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y las obligaciones para con la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. La \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar compromete diversos intereses. As\u00ed, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, afecta los intereses del incorporado a las filas, cuya situaci\u00f3n personal \u00a0 est\u00e1 delimitada por la Constituci\u00f3n y la ley al cumplimiento de un deber, del \u00a0 cual en principio no puede sustraerse. En \u00a0 segundo lugar, el acatamiento de ese deber tambi\u00e9n afecta a los miembros de la \u00a0 familia, en particular a los ni\u00f1os que se ven privados de la protecci\u00f3n paterna[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. As\u00ed \u00a0 las cosas, cuando surge un conflicto entre la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio y el cumplimiento de los deberes con la familia, pues el padre \u00a0 llamado a formar las filas es el encargado del sostenimiento de su n\u00facleo \u00a0 familiar, la incompatibilidad se resuelve siempre a favor de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n es prioritaria, esto es, a favor de los hijos menores de edad, o, \u00a0 como ya se vio, de los hijos que est\u00e1n por nacer. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 pareja es la encargada de sostener y de educar a los hijos mientras sean menores \u00a0 o impedidos. En efecto, el art\u00edculo 44 Superior reconoce los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y a no ser separados de ella\u201d, e impone a \u00a0 la familia, a la sociedad y al Estado, \u201cla obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u00a0 al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus derechos\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. S\u00famese \u00a0 a lo anterior, que en la actualidad, el Estado colombiano \u201cno cuenta con un \u00a0 sistema prestacional y de seguridad social que se encargue de brindar protecci\u00f3n \u00a0 a los ni\u00f1os mientras su padre cumple sus obligaciones para con la patria\u201d[61], \u00a0por lo cual, no le es dable al Estado exigirle a una de las personas llamada a \u00a0 responder por su familia, en la mayor\u00eda de los casos la principal, el \u00a0 cumplimiento de una obligaci\u00f3n que lo sustraiga del acatamiento de sus deberes \u00a0 para con su n\u00facleo familiar y para con sus hijos menores de edad o que se \u00a0 encuentran por nacer[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Corte ha considerado que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio no puede ir en desmedro de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, pues esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la desprotecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, ser\u00eda la negaci\u00f3n del futuro \u00a0 de la sociedad, y ha entendido la importancia de las generaciones futuras para \u00a0 la prosperidad del pa\u00eds, por ende, ha dispuesto que debe cumplirse el mandato \u00a0 constitucional de proteger a la familia como n\u00facleo esencial y c\u00e9lula b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad, tal y como lo disponen los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta Pol\u00edtica[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. \u00a0Entonces, es dable afirmar que existiendo incompatibilidad entre las \u00a0 obligaciones para con la familia y la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, \u00a0 la Constituci\u00f3n la resuelve amparando los derechos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os y las mujeres en embarazo. \u00a0 Respecto de \u00e9stas \u00faltimas, debe anotarse que la asistencia y protecci\u00f3n de la \u00a0 maternidad, establecida como una obligaci\u00f3n del Estado en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Carta, busca no s\u00f3lo velar por el bienestar de la madre, sino tambi\u00e9n \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del nasciturus, los cuales la \u00a0 Norma de Normas reconoce al hacer remisi\u00f3n a lo dispuesto por los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os (CP arts. 44, \u00a0 93 y 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a resolver cada \u00a0 uno de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Las accionantes buscan que se ordene al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional desacuartelar a los soldados Ricaurte Benavides Chilito y Binclin \u00a0 Carrillo Puerta, reclutados para la prestaci\u00f3n del servicio militar, aduciendo \u00a0 como fundamento de sus pretensiones, que el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n les \u00a0 impide a los conscriptos atender las necesidades de su madre -solo en el \u00a0 expediente T-3.930.728-, compa\u00f1eras \u00a0 permanentes e hijos que est\u00e1n por nacer, dado que todos dependen de los \u00a0 reclutados, y no est\u00e1n en condiciones de sufragar los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. De \u00a0 este modo, debe la Sala determinar si las autoridades militares han vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, al no permitir el \u00a0 desacuartelamiento de sus agenciados (T-3.930.728) y representados \u00a0 (T-3.934.062), pese a que alegan que los se\u00f1ores Ricaurte Benavides Chilito \u00a0 y Binclin Carrillo Puerta, reclutados para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, se encuentran amparados por la causal de exenci\u00f3n prevista en el \u00a0 literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. \u00a0Previamente, debe anotarse que ya esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para los \u00a0 casos sub ex\u00e1mine, tanto la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides, como la \u00a0 se\u00f1ora Defensora Regional del Magdalena Medio, se encontraban legitimadas en \u00a0 virtud del art\u00edculo 10, del Decreto 2591 de 1991, para interponer las presentes \u00a0 acciones de tutela; la primera, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su nuera \u00a0 Laura Marcela Villada Molina y de su nieto que est\u00e1 por nacer; y la segunda, en \u00a0 representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres y el hijo de aquella que \u00a0 est\u00e1 por nacer. Sin embargo, se dijo que las accionantes no estaban legitimadas \u00a0 en la causa por activa para promover las acciones de amparo en nombre de los \u00a0 se\u00f1ores Ricaurte Benavides Chilito y Binclin Carrillo Puerta, por lo que, \u00a0 si la decisi\u00f3n judicial de alguna manera afecta los derechos de los soldados \u00a0 reclutados, ellos deber\u00e1n confirmar mediante su consentimiento expresado de \u00a0 manera libre y espont\u00e1nea, su voluntad de acatar la orden de protecci\u00f3n que se \u00a0 pueda dispensar en favor de su madre (-solo en el expediente T-3.930.728-), de sus compa\u00f1eras y de sus hijos que est\u00e1n \u00a0 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. As\u00ed \u00a0 las cosas, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en cada uno de los \u00a0 casos, la Sala observar\u00e1 como reglas de decisi\u00f3n las conclusiones del numeral \u00a0 3.7.5. de las consideraciones de esta sentencia. As\u00ed bien, debe establecer en cada uno de los casos concretos, (i.) si se \u00a0 encuentra acreditada la uni\u00f3n de hecho y si, adem\u00e1s de lo anterior, (ii.) la \u00a0 familia de cada uno de los conscriptos atraviesa una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 de desprotecci\u00f3n por haber sido \u00e9stos llamados a las filas; (iii.) de \u00a0 verificarse las anteriores circunstancias y de ser procedente la orden de \u00a0 desacuartelamiento solicitada en las acciones de amparo, la misma estar\u00e1 \u00a0 supeditada a (iii.i.) que los soldados reclutados admitan la existencia de la \u00a0 uni\u00f3n de hecho y (iii.ii.) reconozcan la paternidad de los hijos que se \u00a0 encuentran por nacer, en los t\u00e9rminos en los que qued\u00f3 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. Expediente T-3.930.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1. De la uni\u00f3n de hecho y la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en la que se encuentra la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.1. \u00a0 Dentro del acervo probatorio del expediente T-3.930.728, se encuentra la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes dicen constarles \u00a0 que el se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito y la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina \u00a0 han convivido en uni\u00f3n libre desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, uni\u00f3n en virtud de la \u00a0 cual la se\u00f1ora se encuentra en estado de gravidez, no labora y depende \u00a0 exclusivamente de su pareja. En el mismo expediente, se encuentra el dicho de la \u00a0 se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides, quien en el escrito de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 declara que ella tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de su hijo reclutado y le consta \u00a0 que \u00e9l hace comunidad de vida con la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina, quien \u00a0 espera un hijo de su agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.2. Se \u00a0 tiene entonces que los anteriores elementos de juicio, que no han sido \u00a0 controvertidos por la entidad demandada, dan cuenta de la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 de hecho entre Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela Villada Molina, y, de \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica que los miembros de la familia tienen del se\u00f1or \u00a0 Benavides Chilito. S\u00famese a lo anterior, que el Personero Municipal de Timan\u00e1 \u00a0 Huila, en derecho de petici\u00f3n enviado al Teniente General del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29\u00a0 GR. \u00a0 Germ\u00e1n Ocampo Herrera, da cuenta tambi\u00e9n \u00a0 de la veracidad de tales hechos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.3. \u00a0 As\u00ed, \u00a0se puede inferir que la \u00a0 se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su \u00a0 nieto que est\u00e1 por nacer, carecen de recursos econ\u00f3micos para solventar sus \u00a0 gastos, y que la compa\u00f1era del se\u00f1or Ricaurte Chilito de Benavides est\u00e1 en \u00a0 delicado estado de salud porque atraviesa un embarazo de alto riesgo, lo cual le \u00a0 impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.4. \u00a0 Con base en lo anterior, se debe anotar que si el Estado va a hacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de un deber u obligaci\u00f3n social, como lo es la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, debe asegurar previamente que tal exigencia no \u00a0 vulnere los derechos fundamentales de las personas. \u201cEste ser\u00eda el caso si el \u00a0 Estado, pese a no garantizar la protecci\u00f3n material de la familia, hiciera \u00a0 exigible una obligaci\u00f3n a una persona de la que depende el sostenimiento de los \u00a0 hijos, sin tomar en consideraci\u00f3n que en las circunstancias concretas se exponen \u00a0 y arriesgan gravemente los derechos fundamentales reconocidos en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n como prioritarios[65]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.5. \u00a0 As\u00ed entonces, mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer &#8211; incluido el subsidio alimentario &#8211; durante el embarazo \u00a0 y despu\u00e9s del parto (CP art. 43), el Estado no le puede exigir a la persona por \u00a0 ley llamada a proteger y a asistir a su familia, el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, cuando el mismo trae como efecto su \u00a0 separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y el consecuente desamparo y desprotecci\u00f3n de \u00a0 todos sus miembros, como en el caso bajo an\u00e1lisis, \u201cde lo contrario, los \u00a0 principios de reciprocidad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 se ver\u00edan desconocidos por la actuaci\u00f3n inconstitucional de las autoridades[66]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2. De la orden del desacuartelamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2.1. \u00a0 Por lo expuesto, ser\u00eda procedente que el juez de tutela, en situaciones como la \u00a0 que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, por \u00a0 cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n, el cuidado, el afecto y el \u00a0 acompa\u00f1amiento, que debe dispensar a su compa\u00f1era en estado de gestaci\u00f3n y a su \u00a0 hijo que est\u00e1 por nacer, de la mano con la atenci\u00f3n econ\u00f3mica necesaria que debe \u00a0 proveer para que sus cong\u00e9neres y los miembros de su familia no queden \u00a0 desamparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2.2. No \u00a0 obstante lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio, como se dijo en el \u00a0 numeral 3.4.1 de las consideraciones, la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides no \u00a0 est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre su hijo Ricaurte \u00a0 Benavides Chilito, pues no demostr\u00f3 la imposibilidad de \u00e9ste para acudir \u00a0 directamente a solicitar el amparo por ella deprecado. De manera que, el se\u00f1or \u00a0 Benavides Chilito debe admitir la existencia de la uni\u00f3n de hecho que mantiene \u00a0 con la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina y reconocer la paternidad del hijo \u00a0 que ella espera, para que la orden de protecci\u00f3n concedida a la familia sea \u00a0 efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2.3. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1 y, en su \u00a0 lugar, siguiendo la regla de decisi\u00f3n \u00a0 fijada, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales del menor que est\u00e1 por \u00a0 nacer dentro de la familia Benavides Villada, disponiendo como medida de \u00a0 protecci\u00f3n, el desacuartelamiento del se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito. Sin \u00a0 embargo, el desacuartelamiento definitivo estar\u00e1 condicionado a que el citado \u00a0 se\u00f1or admita la existencia de la uni\u00f3n de hecho que mantiene con la se\u00f1ora Laura \u00a0 Marcela Villada Molina y reconozca la paternidad del hijo que ella espera, en un \u00a0 plazo prudencial, ante el juez de tutela de primera instancia. Tal \u00a0 reconocimiento deber\u00e1 hacerse en forma personal por el se\u00f1or Ricaurte Benavides \u00a0 Chilito. De no ser as\u00ed, aquel deber\u00e1 retornar de nuevo al Ej\u00e9rcito para cumplir \u00a0 integralmente la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.2.4. \u00a0 Cumplido \u00a0lo anterior, el Ej\u00e9rcito Nacional debe disponer lo necesario para el \u00a0 otorgamiento, a favor del se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito, de su libreta \u00a0 militar, sin que le sean exigibles requisitos adicionales a los que se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.6. \u00a0 Finalmente, \u00a0observa la Sala la necesidad de distinguir que en el \u00a0 expediente T-3.930.728, tambi\u00e9n se debe establecer si hubo o no violaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por la se\u00f1ora Celmira Benavides \u00a0 Chilito, en tanto que se present\u00f3 una petici\u00f3n por parte del Personero Municipal \u00a0 de Timan\u00e1 Huila, dirigida al Teniente General del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29\u00a0 \u00a0 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera, recibida por el destinatario el 12 de Febrero de 2013[67], \u00a0 mediante la cual solicita el desacuartelamiento del se\u00f1or Ricaurte Benavides \u00a0 Chilito, en raz\u00f3n a que convive con su compa\u00f1era sentimental hace m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os y ella se encuentra en estado de gravidez. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el delegado del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, que el se\u00f1or Benavides Chilito responde por su compa\u00f1era \u00a0 permanente y su hijo por nacer, y tambi\u00e9n es el encargado de solventar los \u00a0 gastos de su se\u00f1ora madre, porque se trata de un hogar humilde y de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos, del cual el \u00fanico benefactor es \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de se\u00f1alarse que mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, fechada el \u00a0 10 de septiembre de 2013, suscrita por el Teniente Coronel Juan Gilberto Vargas \u00a0 Villamizar, se envi\u00f3 adjunta la respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por \u00a0 el Personero Municipal de Timan\u00e1, en la cual, el 18 de febrero de 2013, se le \u00a0 informaba que no ser\u00eda atendido favorablemente su requerimiento, dado que el \u00a0 soldado regular Ricaurte Benavides Chilito no se encontraba casado ni haciendo \u00a0 vida conyugal con la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina, por lo cual no estaba \u00a0 incurso en ninguna de las exenciones contempladas por la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.1.7. Conforme con lo anterior, se observa que efectivamente \u00a0 la petici\u00f3n elevada fue contestada de manera oportuna[68], en forma \u00a0 clara y atendiendo el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, por lo cual no encuentra \u00a0 la Sala vulnerado el derecho de petici\u00f3n. No obstante lo anterior, la respuesta \u00a0 emitida por el Batall\u00f3n No. 29 de Infanter\u00eda GR. Germ\u00e1n Ocampo \u00a0 Herrera, como se expuesto en antecedencia,\u00a0 transgrede los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides, su nuera Laura Marcela \u00a0 Villada Molina, y su hijo que est\u00e1 por nacer, al negar la pretensi\u00f3n elevada \u00a0 tanto en el derecho de petici\u00f3n como en la acci\u00f3n de tutela, aduciendo que la \u00a0 exenci\u00f3n prevista en el literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993, no se \u00a0 aplica al se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito porque no se encuentra casado con la \u00a0 se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina, lo cual desconoce abiertamente lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia Constitucional, pues ya la Sentencia C-755 de \u00a0 2008, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del literal g), del art\u00edculo 28, de la \u00a0 Ley 48 de 1993, dispuso que la causal de exenci\u00f3n prevista all\u00ed se aplicaba \u00a0 tanto a los casados que hagan vida conyugal, como a quienes convivan en uni\u00f3n de \u00a0 hecho de acuerdo a la ley, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 3.7. de las \u00a0 consideraciones de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. Expediente T-3.934.062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1. De la uni\u00f3n de hecho y la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en la que se encuentra la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.1. En \u00a0 la primera instancia de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, expuso que la actora no demostr\u00f3 que el se\u00f1or Binclin \u00a0 Carrillo Puerta estuviera incurso en la causal de exenci\u00f3n prevista en el \u00a0 literal g), del art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993, pues la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho no fue declarada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4, de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005. Dijo el Tribunal que tampoco \u00a0 se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, que la se\u00f1ora Ana Milagros \u00a0 Vvic Torres y su hijo que est\u00e1 por nacer, carecieran de recursos econ\u00f3micos y \u00a0 requirieran de la presencia del se\u00f1or Carrillo Puerta para subsistir, y menos \u00a0 a\u00fan que ella enfrentara problemas de salud por su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.2. \u00a0 Sin embargo, para acreditar la uni\u00f3n de hecho y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra la familia, dentro del acervo probatorio del expediente \u00a0 T-3.934.062, se encuentra la declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milagros Vivic Torres, en donde dice haber convivido por m\u00e1s de dos a\u00f1os con el \u00a0 se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, de quien se encuentra embarazada y de quien \u00a0 depende para su subsistencia y la de su hijo. Tales afirmaciones no fueron \u00a0 controvertidas por la accionada. S\u00famese a lo anterior, que la se\u00f1ora Defensora \u00a0 Regional del Magdalena Medio es quien interpone la acci\u00f3n de tutela, y su \u00a0 actuar, respalda la veracidad de los hechos relatados en el escrito de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.3. Se \u00a0 tiene entonces, que los anteriores elementos de juicio, que no han sido \u00a0 controvertidos por la entidad demandada, dan cuenta de la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 de hecho entre Binclin Carrillo Puerta y Ana Milagros Vvic Torres. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, para proteger a la familia Carrillo Vvic Torres, no es necesario \u00a0 exigir pruebas adicionales sobre su uni\u00f3n marital. Debe recordarse que ya en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la convivencia efectiva \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes bien puede ser demostrada por cualquiera de los \u00a0 medios probatorios contemplados en la ley, sin que se necesite que haya una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial sobre la existencia de la uni\u00f3n marital, \u201cpues no puede \u00a0 hoy ser exigible a la luz de claros postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, cual \u00a0 es el de presentar una sentencia ejecutoriada para demostrar la calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente\u201d[69], dado que tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial est\u00e1 reservada en los casos de conflicto, cuando dos o m\u00e1s personas \u00a0 dicen tener el mismo derecho. De manera pues, que en casos como el materia de \u00a0 estudio, la Corte ha dicho que los derechos fundamentales en juego deben \u00a0 protegerse as\u00ed la uni\u00f3n de hecho no haya sido declarada como uni\u00f3n marital \u00a0 \u201cpues la exenci\u00f3n tambi\u00e9n cobija a las primeras, m\u00e1xime cuando se evidencia la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de la mujer embarazada\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.4. \u00a0 As\u00ed, \u00a0se puede inferir a partir del \u00a0 material probatorio recaudado, que la se\u00f1ora Ana Milagros y su hijo que est\u00e1 por \u00a0 nacer, carecen de recursos econ\u00f3micos para solventar sus gastos, y que la \u00a0 compa\u00f1era del se\u00f1or Binclin Carrillo est\u00e1 en delicado estado de salud porque \u00a0 atraviesa un embarazo de alto riesgo, lo cual le impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.5. \u00a0 Con base en lo anterior, se debe anotar que si el Estado va a hacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de un deber u obligaci\u00f3n social, como lo es la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, debe asegurar previamente que tal exigencia no \u00a0 vulnere los derechos fundamentales de las personas. \u201cEste ser\u00eda el caso si el \u00a0 Estado, pese a no garantizar la protecci\u00f3n material de la familia, hiciera \u00a0 exigible una obligaci\u00f3n a una persona de la que depende el sostenimiento de los \u00a0 hijos, sin tomar en consideraci\u00f3n que en las circunstancias concretas se exponen \u00a0 y arriesgan gravemente los derechos fundamentales reconocidos en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n como prioritarios[71]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.6. \u00a0 As\u00ed entonces, mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer &#8211; incluido el subsidio alimentario &#8211; durante el embarazo \u00a0 y despu\u00e9s del parto (CP art. 43), el Estado no le puede exigir a la persona por \u00a0 ley llamada a proteger y a asistir a su familia, el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, cuando el mismo trae como efecto su \u00a0 separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y el consecuente desamparo y desprotecci\u00f3n de \u00a0 todos sus miembros, como en el caso bajo an\u00e1lisis, de lo contrario, los \u00a0 principios de reciprocidad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 se ver\u00edan desconocidos por la actuaci\u00f3n inconstitucional de las autoridades[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.7. \u00a0 Por los argumentos expuestos en antecedencia, esta Sala no comparte los \u00a0 argumentos del juez de instancia que \u00a0 inst\u00f3 a la se\u00f1ora Defensora Regional del Magdalena Medio para que solicitara \u00a0 directamente el desacuartelamiento del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, ante el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y por su conducto, al Batall\u00f3n en el cual estuviera \u00e9l \u00a0 incorporado. Tampoco, la respuesta dada por el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y \u00a0 Vial No. 7 de Barrancabermeja, en el cual se encuentra prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio el se\u00f1or Carrillo Puerta, que cuando atendi\u00f3 el \u00a0 requerimiento de respuesta a la acci\u00f3n de amparo hecho por el a quo, \u00a0 manifest\u00f3 por escrito que no acceder\u00eda favorablemente a la solicitud de \u00a0 desacuartelamiento, dado que las exenciones establecidas por la ley para prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio, operan para los padres que tiene hijos vivos, \u00a0 m\u00e1s no hijos que est\u00e1n por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.1.8. \u00a0 Para la Sala, la respuesta proferida por el Batall\u00f3n accionado, transgrede \u00a0 directamente los derechos del menor que est\u00e1 por nacer. Sobre este punto, debe \u00a0 reiterarse, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la especial protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica en favor de \u00a0 los ni\u00f1os, la cual se extiende a los ni\u00f1os que est\u00e1n por nacer. As\u00ed, considera \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial No. 07 CS. Rodrigo \u00a0 Antonio Arango Quintero de Barrancabermeja, transgrede igualmente, los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres al negar el \u00a0 desacuartelamiento del conscripto, quien es el principal obligado a responder \u00a0 por las obligaciones en su hogar, como padre del hijo que est\u00e1 por nacer y como \u00a0 compa\u00f1ero sentimental de aquella; desconociendo los pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que han dejado sentado que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, se predican y protegen desde su concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2. De la orden del desacuartelamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2.1. \u00a0 Por lo expuesto, ser\u00eda procedente que el juez de tutela, en situaciones como la \u00a0 que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, por \u00a0 cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n, el cuidado, el afecto y el \u00a0 acompa\u00f1amiento, que debe dispensar a su compa\u00f1era en estado de gestaci\u00f3n y a su \u00a0 hijo que est\u00e1 por nacer, de la mano con la atenci\u00f3n econ\u00f3mica necesaria que debe \u00a0 proveer para que sus cong\u00e9neres y los miembros de su familia no queden \u00a0 desamparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2.2. No \u00a0 obstante lo anterior, es claro que en el caso bajo estudio, como se dijo en el \u00a0 numeral 3.4.2 de las consideraciones, la se\u00f1ora Defensora Regional del Magdalena \u00a0 Medio no est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del se\u00f1or \u00a0 Binclin Carrillo Puerta, pues no demostr\u00f3 la imposibilidad de \u00e9ste para acudir \u00a0 directamente a solicitar el amparo por ella deprecado. De manera que, el se\u00f1or \u00a0 Carrillo Puerta debe admitir la existencia de la uni\u00f3n de hecho que mantiene con \u00a0 la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres y reconocer la paternidad del hijo que ella \u00a0 espera, para que la orden de protecci\u00f3n concedida a la familia sea efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2.3. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga y, en su lugar, siguiendo la regla de decisi\u00f3n fijada, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales del menor que est\u00e1 por nacer dentro de la \u00a0 familia Carrillo Vvic Torres, disponiendo como medida de protecci\u00f3n el \u00a0 desacuartelamiento del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta. Sin embargo, el \u00a0 desacuartelamiento definitivo estar\u00e1 condicionado a que el citado se\u00f1or admita \u00a0 la existencia de la uni\u00f3n de hecho que mantiene con la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic \u00a0 Torres y reconozca la paternidad del hijo que ella espera, en un plazo \u00a0 prudencial, ante el juez de tutela de primera instancia. Tal reconocimiento \u00a0 deber\u00e1 hacerse en forma personal por el se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta. De no ser \u00a0 as\u00ed, aquel deber\u00e1 retornar de nuevo al Ej\u00e9rcito para cumplir integralmente la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.2.4. \u00a0 Cumplido \u00a0lo anterior, el Ej\u00e9rcito Nacional debe disponer lo necesario para el \u00a0 otorgamiento, a favor del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, de su libreta militar, \u00a0 sin que le sean exigibles requisitos adicionales a los que se ha hecho \u00a0 referencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0en el expediente T-3.930.728, la sentencia de abril 5 de 2013, proferida por \u00a0 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Celmira Chilito \u00a0 de Benavides en su propio nombre y, en representaci\u00f3n de su hijo Ricaurte \u00a0 Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su nieto que est\u00e1 por \u00a0 nacer, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos fundamentales del menor que est\u00e1 por nacer, hijo del \u00a0 se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito y la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina. En \u00a0 consecuencia se ORDENA el desacuartelamiento del se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONDICIONAR \u00a0el desacuartelamiento del se\u00f1or Ricaurte \u00a0 Benavides Chilito, a que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 el se\u00f1or Benavides Chilito reconozca (i) la existencia de la uni\u00f3n de hecho con \u00a0 la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina y (ii) su paternidad respecto del hijo \u00a0 que ella espera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.7.5. de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia. Expresamente se advierte que el \u00a0 reconocimiento deber\u00e1 hacerse personalmente por el se\u00f1or Ricaurte Benavides \u00a0 Chilito ante el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo \u00a0 Herrera, que, una vez cumplidas las \u00a0 \u00f3rdenes antecedentes, proceda \u00a0 inmediatamente al\u00a0 desacuartelamiento definitivo y a la expedici\u00f3n de la \u00a0 libreta militar, del se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito, sin exigencias \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 REVOCAR en el expediente T-3.934.062, la sentencia \u00a0 de abril 3 de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0Defensora Regional del \u00a0 Magdalena Medio, en representaci\u00f3n de Binclin Carrillo Puerta, su compa\u00f1era \u00a0 permanente Ana Milagros Vvic Torres y su hijo que est\u00e1 por nacer, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales del menor que est\u00e1 por nacer, hijo del se\u00f1or Binclin \u00a0 Carrillo Puerta y la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres. En consecuencia se \u00a0 ORDENA \u00a0el desacuartelamiento del se\u00f1or Binclin \u00a0 Carrillo Puerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONDICIONAR el desacuartelamiento del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, a que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, el se\u00f1or Carrillo Puerta \u00a0reconozca (i) la existencia de la uni\u00f3n de hecho con la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic \u00a0 Torres y (ii) su paternidad respecto del hijo que ella espera, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en el numeral 3.7.5. de los fundamentos jur\u00eddicos. Expresamente \u00a0 se advierte que el reconocimiento deber\u00e1 hacerse personalmente por el se\u00f1or \u00a0 Binclin Carrillo Puerta ante la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 7 CS. \u00a0 Rodrigo Antonio Arango Quintero, que, una vez cumplidas las \u00f3rdenes antecedentes, proceda inmediatamente al\u00a0 desacuartelamiento \u00a0 definitivo y a la expedici\u00f3n de la libreta militar del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, sin exigencias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-682\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE SOLICITUD \u00a0 DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Reglas jurisprudenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3930728 y\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3934062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celmira Chilito de \u00a0 Benavides contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, y por la Defensora Regional del Magdalena Medio a favor de \u00a0 Blinclin Carrillo Puerta y otros, contra el Ministerio de Densa Nacional, \u00a0 Comandante General del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n presento los argumentos que \u00a0 me llevan a aclarar el voto respecto de la sentencia de la referencia. Para sustentar mi postura har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta \u00a0 de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que \u00a0 la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la Sentencia T-682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. Siguiendo el ac\u00e1pite \u00a0 de antecedentes, se tiene que las accionantes invocan la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de sus agenciados (T-3.930.728) y representados \u00a0 (T-3.934.062), ya que consideran que las autoridades militares demandadas los \u00a0 han desconocido, al no permitir el desacuartelamiento de los se\u00f1ores Ricaurte \u00a0 Benavides Chilito y Binclin Carrillo Puerta, pese a que est\u00e1n amparados por la \u00a0 causal eximente de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio contemplada en el literal g del art\u00edculo 28, de la Ley \u00a0 48 de 1993[73], toda \u00a0 vez que los dos viven en uni\u00f3n libre, sus compa\u00f1eras se encuentran en estado de \u00a0 embarazo y su familia depende econ\u00f3micamente de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T-3930728. El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1 (Huila), actuando como \u00a0 juez de \u00fanica instancia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides, al considerar, entre otros, que la \u00a0 actora no estaba legitimada para agenciar los derechos fundamentales de su hijo, \u00a0 nuera y nieto, ya que no acredit\u00f3 que el se\u00f1or Benavides Chilito o la se\u00f1ora \u00a0 Laura Marcela Villada Molina estuvieran imposibilitados para actuar en causa \u00a0 propia o para autorizar a otro a que lo hiciera en sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expediente T-3934062. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Sala Penal, juez de \u00fanica \u00a0 instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque: (i) no se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiariedad; (ii)\u00a0 no se demostr\u00f3 que entre el se\u00f1or \u00a0 Binclin Carrillo Puerta y la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres exista una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, ni se prob\u00f3 que ella carezca de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 solventar sus gastos y menos a\u00fan que tuviera un embarazo de alto riesgo, es \u00a0 decir, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Parte resolutiva. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, por mayor\u00eda, revoc\u00f3 los anteriores fallos, dando las siguientes \u00a0 \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR en el expediente T-3.930.728, la sentencia de abril 5 de 2013, proferida por \u00a0 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Celmira Chilito de Benavides en su propio nombre y, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Ricaurte Benavides Chilito, su nuera Laura Marcela \u00a0 Villada Molina y su nieto que est\u00e1 por nacer, y en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales del menor que est\u00e1 por nacer, hijo del se\u00f1or \u00a0 Ricaurte Benavides Chilito y la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina. En \u00a0 consecuencia se ORDENA el desacuartelamiento del se\u00f1or Ricaurte Benavides \u00a0 Chilito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDICIONAR el desacuartelamiento del se\u00f1or Ricaurte Benavides Chilito, a \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, el se\u00f1or Benavides Chilito reconozca (i) la existencia de \u00a0 la uni\u00f3n de hecho con la se\u00f1ora Laura Marcela Villada Molina y (ii) su \u00a0 paternidad respecto del hijo que ella espera, de conformidad con lo expuesto en \u00a0 el numeral 3.7.5. de los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia. Expresamente \u00a0 se advierte que el reconocimiento deber\u00e1 hacerse personalmente por el se\u00f1or \u00a0 Ricaurte Benavides Chilito ante el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Timan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 No. 29 GR. Germ\u00e1n Ocampo Herrera, que, una vez cumplidas las \u00f3rdenes antecedentes, proceda inmediatamente al\u00a0 desacuartelamiento \u00a0 definitivo y a la expedici\u00f3n de la libreta militar, del se\u00f1or Ricaurte Benavides \u00a0 Chilito, sin exigencias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR en el expediente T-3.934.062, la sentencia \u00a0 de abril 3 de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Defensora \u00a0 Regional del Magdalena Medio, en representaci\u00f3n de Binclin Carrillo Puerta, su \u00a0 compa\u00f1era permanente Ana Milagros Vvic Torres y su hijo que est\u00e1 por nacer, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales del menor que est\u00e1 por nacer, hijo del se\u00f1or Binclin \u00a0 Carrillo Puerta y la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres. En consecuencia se \u00a0 ORDENA \u00a0el desacuartelamiento del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. CONDICIONAR el desacuartelamiento del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, a que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el se\u00f1or Carrillo Puerta reconozca (i) la existencia de la uni\u00f3n de hecho con \u00a0 la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres y (ii) su paternidad respecto del hijo que \u00a0 ella espera, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.7.5. de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos. Expresamente se advierte que el reconocimiento deber\u00e1 \u00a0 hacerse personalmente por el se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n Especial \u00a0 Energ\u00e9tico y Vial No. 7 CS. Rodrigo Antonio Arango Quintero, que, una vez cumplidas las \u00f3rdenes antecedentes, proceda inmediatamente al\u00a0 desacuartelamiento \u00a0 definitivo y a la expedici\u00f3n de la libreta militar del se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, sin exigencias adicionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0Los argumentos expuestos por la Sala para tomar estas decisiones fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-3930728. En este asunto se \u00a0 indica que la se\u00f1ora Celmira Chilito no est\u00e1 legitimada en la causa por activa \u00a0 para agenciar los derechos del conscripto, toda vez que se desconoce si \u00e9l est\u00e1 \u00a0 o no imposibilitado para ejercer su propia defensa. No obstante, se precisa, \u00a0 como se ha hecho en otras oportunidades, que la se\u00f1ora Chilito de Benavides \u00a0 \u201cs\u00ed est\u00e1 legitimada en la causa por activa para actuar en su propio nombre, en \u00a0 el de su nuera que atraviesa por un embarazo de alto riesgo, y en el de su nieto \u00a0 que est\u00e1 por nacer; dado que el estado de salud de la se\u00f1ora Laura Marcela \u00a0 Villada Molina le imposibilita promover por s\u00ed misma la defensa de sus derechos \u00a0 y los de su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se aclara que, en casos como el sub \u00a0 examine en los cuales la decisi\u00f3n judicial afecta los derechos del soldado \u00a0 reclutado, este debe confirmar, mediante su consentimiento expresado de manera \u00a0 libre y espont\u00e1nea, su voluntad de acatar la orden de protecci\u00f3n que se toma en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-3934062. \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 46 y 49 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y la Resoluci\u00f3n 001 del 02 de abril de 1991, tanto el \u00a0 Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital son competentes para \u00a0 iniciar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de terceros en dos eventos: cuando \u00a0 act\u00faan en representaci\u00f3n de un ciudadano que lo haya solicitado y cuando la \u00a0 persona se encuentra desamparada o indefensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 en la sentencia se sostiene que la se\u00f1ora Defensora Regional del Magdalena \u00a0 Medio, \u201csi bien no est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0 de Binclin Carrillo Puerta, porque no fue autorizada por \u00e9l para ello, ni \u00a0 demostr\u00f3 la imposibilidad del conscripto para interponer la acci\u00f3n de amparo; \u00a0 s\u00ed est\u00e1 legitimada en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre de la se\u00f1ora Ana Milagros Vvic Torres y el hijo de ella que est\u00e1 por \u00a0 nacer, conforme a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba, del\u00a0 art\u00edculo 10, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, porque fue autorizada por ella para que los representara y \u00a0 porque est\u00e1 en ejercicio de su deber legal y constitucional de guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando tambi\u00e9n que, como la decisi\u00f3n afecta los \u00a0 derechos del soldado reclutado, \u00e9l debe confirmar, mediante su consentimiento \u00a0 expresado de manera libre y espont\u00e1nea, su voluntad de acatar la orden de \u00a0 protecci\u00f3n proferida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar. \u00a0En la sentencia se precisa que si bien el servicio militar obligatorio tiene su origen en el principio \u00a0 constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general y se exige a todos los \u00a0 nacionales, la misma ley establece ciertas condiciones que eximen en cualquier \u00a0 tiempo el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. De la exenci\u00f3n consagrada en el literal g) del art\u00edculo 28, de la Ley 48 \u00a0 de 1993. El literal g) del art\u00edculo \u00a0 28, de la Ley 48 de 1993, exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo \u00a0 de paz a los casados que hagan vida conyugal, causal que fue declarada exequible \u00a0 de manera condicionada en la Sentencia C-755 de 2008, \u201cen el entendido \u00a0 de que la exenci\u00f3n se extiende a las personas que convivan en uni\u00f3n permanente, \u00a0 en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues la uni\u00f3n de hecho o la familia conformada por v\u00ednculos \u00a0 naturales, tambi\u00e9n est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 42 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa sentencia y en otras proferidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n sobre el tema (SU-491 \u00a0 de 1993, T-090 de 1994, T-122 de 1994, T-132 de 1996, T-342 de 2009, T-489 de \u00a0 2011 y T-412 de 2011, entre otras), la Sala concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la exenci\u00f3n prevista en el literal g), del \u00a0 art\u00edculo 28, de la Ley 48 de 1993, se aplica tambi\u00e9n a las uniones de hecho y a \u00a0 las uniones maritales de hecho. De tal forma, est\u00e1n exentos de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio en tiempos de paz: (i.i.) los casados que hagan \u00a0 vida conyugal, (i.ii.) quienes convivan en uni\u00f3n de hecho y no hayan declarado \u00a0 su uni\u00f3n marital tal y como dispone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, \u00a0 y tambi\u00e9n, (i.iii.) quienes s\u00ed han declarado la existencia de su uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho conforme a las exigencias legales. Y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que para el caso de la compa\u00f1era permanente que \u00a0 convive en uni\u00f3n de hecho con el conscripto, la cual no ha sido declarada \u00a0 conforme lo dispone la ley[74], que tenga o no hijos con aquel, que est\u00e9 o no en \u00a0 estado de gravidez, se aplican las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.i.) Si interpone la acci\u00f3n de tutela en su nombre, \u00a0 en el de sus hijos nacidos o, en el de los que se encuentran por nacer, \u00a0 solicitando se le amparen sus \u00a0 derechos fundamentales, debe acreditar (ii.i.i) la uni\u00f3n de hecho y, (ii.i.ii) \u00a0 las razones por las cuales sus derechos se encuentran amenazados o vulnerados en \u00a0 raz\u00f3n a que su compa\u00f1ero ha sido acuartelado para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y, ella y su familia se encuentran desprotegidos porque \u00e9l era el \u00a0 proveedor de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.) Que demostradas las anteriores condiciones, la \u00a0 solicitud de amparo puede concederse, pero est\u00e1 sujeta a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.i.) La ratificaci\u00f3n que el soldado haga de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n de hecho y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.) El reconocimiento que el soldado haga de la \u00a0 paternidad de los hijos nacidos o que se encuentran por nacer, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.i.) Si los hijos ya han nacido, el \u00a0 reconocimiento debe darse ante el notario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii.ii.ii.) Si los hijos est\u00e1n por nacer, \u00e9ste acto \u00a0 debe llevarse a cabo ante el juez de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela[75].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Las eventuales incompatibilidades entre la obligaci\u00f3n \u00a0 de prestar el servicio militar y las obligaciones para con la familia. Cualquier\u00a0 incompatibilidad entre las obligaciones \u00a0 para con la familia y la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar la \u00a0 Constituci\u00f3n la resuelve a favor de los derechos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os y las mujeres en embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-3930728. Las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente dan cuenta de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n de hecho entre Ricaurte Benavides Chilito y Laura Marcela \u00a0 Villada Molina, y de la dependencia econ\u00f3mica que los miembros de la familia \u00a0 tienen del se\u00f1or Benavides Chilito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se puede inferir que la se\u00f1ora Celmira Chilito de \u00a0 Benavides, su nuera Laura Marcela Villada Molina y su nieto que est\u00e1 por nacer \u00a0 carecen de recursos econ\u00f3micos para solventar sus gastos, y que la compa\u00f1era del \u00a0 se\u00f1or Ricaurte Chilito de Benavides est\u00e1 en delicado estado de salud porque \u00a0 atraviesa por un embarazo de alto riesgo, lo cual le impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente \u00a0 T-3934062. Para acreditar la \u00a0 uni\u00f3n de hecho y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que est\u00e1 la familia, dentro \u00a0 del acervo probatorio se encuentra la declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milagros Vivic Torres, en la que se\u00f1ala haber convivido por m\u00e1s de 2 a\u00f1os con el \u00a0 se\u00f1or Binclin Carrillo Puerta, que se encuentra embarazada y que depende de \u00e9l \u00a0 para su subsistencia y la de su hijo. Afirmaciones que no fueron controvertidas \u00a0 por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que no es \u00a0 necesario exigir pruebas adicionales para demostrar la uni\u00f3n marital, ya que, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, la convivencia efectiva \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes puede ser demostrada por cualquiera de los medios \u00a0 probatorios contemplados en la ley, sin que se necesite que haya una declaraci\u00f3n \u00a0 judicial sobre su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de las pruebas tambi\u00e9n se \u00a0 infiere que la se\u00f1ora Ana Milagros y su hijo que est\u00e1 por nacer carecen de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para solventar sus gastos, y que la compa\u00f1era del se\u00f1or \u00a0 Binclin Carrillo est\u00e1 en delicado estado de salud debido a su embarazo de alto \u00a0 riesgo, situaci\u00f3n que le impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia se se\u00f1ala que: (i) la accionante Celmira Chilito no est\u00e1 legitimada para \u00a0 agenciar los derechos del conscripto, toda vez que se desconoce si \u00e9l est\u00e1 o no \u00a0 imposibilitado para ejercer su propia defensa; (ii) la \u00a0 Defensora Regional del Magdalena Medio \u00a0 no est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del se\u00f1or \u00a0 Binclin Carrillo Puerta, ya que no fue autorizada por \u00e9l, ni demostr\u00f3 la \u00a0 imposibilidad del soldado para interponer directamente la acci\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones con \u00a0 las cuales no estoy de acuerdo, ya \u00a0 que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucionalidad, es \u00a0 jur\u00eddicamente viable que un tercero agencie oficiosamente la defensa de quien est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, \u00a0 debido a que la situaci\u00f3n de \u00a0 reclutamiento en la que se encuentran (condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia \u00a0 debida a su superior jer\u00e1rquico) hace que estas personas no est\u00e9n en condiciones \u00a0 materiales de acudir personalmente a los estrados judiciales para proteger sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-667 de 2012, al estudiar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una se\u00f1ora obrando como agente oficiosa de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, por considerar que las autoridades p\u00fablicas demandadas \u00a0 estaban conculcando a este \u00faltimo el derecho de las personas que viven en uni\u00f3n \u00a0 libre de ser exentas del servicio militar y el derecho a la unidad familiar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, en raz\u00f3n a que el mentado se\u00f1or -dada \u00a0 su situaci\u00f3n de reclutamiento- se encuentra en una unidad militar, lo que \u00a0 dificulta que acuda personalmente a los estrados judiciales para proteger sus \u00a0 intereses. Adicionalmente, conforme con la constancia firmada por la \u00a0 Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Manizales, el se\u00f1or Gaviria expresamente manifest\u00f3 que deseaba que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fuera agenciada por Yuri Clemencia Rend\u00f3n L\u00f3pez (Cuad. 1, folio 36).\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente la Corte, en Sentencia T-420 de \u00a0 2013, al conceder una acci\u00f3n de amparo promovida por una ciudadana que actuaba \u00a0 como agente oficioso de su hijo, el cual hab\u00eda sido reclutado para prestar el \u00a0 servicio militar sin tenerse en cuenta que era desplazado por la violencia, que \u00a0 ten\u00eda graves problemas de salud y era quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su \u00a0 familia, precis\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n por activa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la Corte considera pertinente aplicar en este \u00a0 caso la citada directriz advierte que la se\u00f1ora Magnolia Artunduaga Artunduaga \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de amparar los derechos fundamentales de su \u00a0 hijo John Fabio Yara Artunduaga, quien fue reclutado para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. Debido a dicha situaci\u00f3n el joven est\u00e1 imposibilitado \u00a0 para presentar el mecanismo de amparo por sus propios medios, pues en virtud del \u00a0 reclutamiento, est\u00e1 sometido a condiciones de concentraci\u00f3n que no le permiten \u00a0 hacerlo.\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En sentido similar se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-430 de 2013, al analizar una petici\u00f3n de amparo incoada por una se\u00f1ora en \u00a0 nombre propio y de sus dos hijos, al considerar que el batall\u00f3n militar \u00a0 demandado hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al haber incorporado \u00a0 irregularmente al mayor de sus hijos a prestar servicio militar obligatorio, a \u00a0 pesar de\u00a0 sus creencias religiosas y de que tal decisi\u00f3n afectaba el m\u00ednimo \u00a0 vital de su n\u00facleo familiar. En esa oportunidad indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pasado, la jurisprudencia constitucionalidad \u00a0 ha avalado la posibilidad de que un tercero agencie oficiosamente la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales de un joven acuartelado, como ocurre precisamente \u00a0 en este \u00faltimo proceso.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra un joven que ha sido incorporado a las filas implica que la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales pueda ser agenciada por quienes sean sus allegados \u00a0 m\u00e1s cercanos. En este caso, su se\u00f1ora madre, quien durante las visitas a su \u00a0 hijo se ha enterado de su situaci\u00f3n y de sus opiniones sobre lo que est\u00e1 \u00a0 enfrentando, decidi\u00f3 actuar en nombre de su hijo. Para la Sala de Revisi\u00f3n, como \u00a0 se indic\u00f3 previamente [ver cap\u00edtulo tercero de las consideraciones de la \u00a0 presente sentencia], la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 pertinencia de la acci\u00f3n de tutela para tutelar los derechos de una persona \u00a0 incorporada en el Ej\u00e9rcito, bien sea de manera directa, o a trav\u00e9s de una \u00a0 persona que agencie sus derechos. Concretamente, se ha reconocido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia (C-728 de 2009).\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Igualmente, en la Sentencia T-626 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 una tutela presentada por un padre en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo, quien argumentaba que la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 hab\u00eda violado el derecho fundamental de petici\u00f3n de su hijo al no responder una \u00a0 solicitud en la que se requer\u00eda su desacuartelamiento. En aquella oportunidad \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano es el padre del soldado quien acude a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, ante el caso omiso de las \u00a0 autoridades frente a las repetidas\u00a0 alegaciones de la causal por parte del \u00a0 accionante y de su hijo tal como lo exponen en su derecho de petici\u00f3n y en la \u00a0 tutela. Igualmente deben tenerse presentes las particulares circunstancias de \u00a0 internamiento y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de quien presta el servicio militar que en \u00a0 la mayor\u00eda de circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la \u00a0 justicia y por ende, las de interponer una demanda de tutela para su propia \u00a0 defensa. A la par, la especial sujeci\u00f3n a la que est\u00e1n obligados quienes se \u00a0 encuentran en el medio castrense, en particular la debida obediencia, la \u00a0 estricta disciplina y el rigor jer\u00e1rquico podr\u00edan conducir a configurar la \u00a0 dificultad de \u00a0incoar una tutela por sus propios medios.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos aclaro el voto respecto de \u00a0 los fundamentos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 19 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno No. 2, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 16 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno No. 2, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno No. 2, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 No. 1, folios 29 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre \u00a0 otras, las sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de \u00a0 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias \u00a0T-947 de \u00a0 2006 y T-770 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-342 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-774 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-132 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver como ejemplos las \u00a0 Sentencias T-300 de 1993, T-090 de \u00a0 1994,\u00a0T-122 de \u00a0 1994,\u00a0T-165 de \u00a0 1994,\u00a0T-451 de \u00a0 1994,\u00a0T-358 de \u00a0 1995\u00a0y\u00a0T-132 de \u00a0 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La \u00a0 se\u00f1ora Celmira Chilito manifiesta en el escrito de tutela, en el hecho no. 3, \u00a0 que su nuera, Laura Marcela Villada, presenta un embarazo de alto riesgo. Folio \u00a0 2 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno No. 1, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 118 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26, dispone en lo pertinente: \u201cEl recurrente \u00a0 podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 \u00a0Sentencia T-161 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-234 de 1993, T-462 de \u00a0 1993, T-443 de 1995, T-245 de 1997, T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, \u00a0 T-294 de 2004, T-452 de 2001,\u00a0 SU-706 de 1996 y el\u00a0 Auto 030 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-654 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia \u00a0 T-224 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-350 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-511 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia \u00a0 C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta \u00a0 causal se estudiar\u00e1 por la Sala m\u00e1s adelante. Se se\u00f1ala por ahora que este \u00a0 literal fue declarado exequible por este Tribunal en Sentencia C-755 de 2008 \u00a0 \u201cen el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a quienes \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-412 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cArt\u00edculo 28: Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del \u00a0 servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar: (\u2026)g) Los casados que hagan vida conyugal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-755 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-326 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPRIMERO.\u00a0\u00a0Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto \u00a0 Penal Municipal de Bucaramanga y S\u00e9ptimo Penal Municipal de Palmira, de fechas \u00a0 17 y 24 de marzo de 1,993, respectivamente, por medio de las cuales se negaron \u00a0 las tutelas promovidas por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PE\u00d1A y DOLORES JOSEFINA \u00a0 CHAMORRO LUNA en representaci\u00f3n de sus hijos Luis Carlos Rodr\u00edguez Castillo y \u00a0 Johan Herminzul Collazos Chamororo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0\u00a0Conceder las tutelas solicitadas, disponiendo con tal \u00a0 fin, que el Ej\u00e9rcito Nacional, por intermedio de la Quinta y Tercera Brigadas,\u00a0 \u00a0 respectivamente, proceda, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, a ordenar el \u00a0 desacuartelamiento de los soldados LUIS RODRIGUEZ PARRA y FREDDY COLLAZOS MU\u00d1OZ \u00a0 y reintegrarlos a sus familias en\u00a0 Bucaramanga y Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0 deber\u00e1 disponerse por el Ej\u00e9rcito, el otorgamiento a favor de los referidos \u00a0 ciudadanos, de sus libretas militares, en la forma establecida por la ley y el \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0\u00a0Confirmar la \u00a0 sentencia de fecha 18 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado 24 Penal \u00a0 Municipal de Cali, mediante la cual se otorg\u00f3 la tutela promovida por ESPERANZA \u00a0 ADILA OROBIO PINEDA en nombre de su menor hijo Jhon Alex\u00e1nder G\u00f3mez Orobio\u201d. \u00a0Parte resolutiva de la Sentencia T-326 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 \u201cConstitucionalmente la protecci\u00f3n del no nacido se encuentra en el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 en el art\u00edculo 11 (del derecho a la vida), por v\u00eda directa y por v\u00eda indirecta \u00a0 en el art\u00edculo 43 con la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. Adem\u00e1s el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta establece como primer derecho fundamental de los ni\u00f1os, \u00a0 el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la \u00a0 pareja -como lo determina el art\u00edculo 42-, tiene derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisi\u00f3n \u00a0 como la de mayor trascendencia en la vida, pues la determinaci\u00f3n implica la \u00a0 proyecci\u00f3n hacia el futuro del hijo. El cuidado, sostenimiento, educaci\u00f3n y \u00a0 cari\u00f1o que reciba de sus padres se reflejar\u00e1 en un ni\u00f1o sano y en un adulto \u00a0 capaz de desarrollar plenamente su libre personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por la vida del nasciturus no responde a una simple \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria, pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de \u00a0 una constante vigilancia m\u00e9dica que le garanticen en forma m\u00ednima la atenci\u00f3n \u00a0 del parto y los primeros cuidados del ni\u00f1o. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La\u00a0 \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, y aprobada en Colombia mediante la \u00a0 Ley 12 de enero 22 de 1991, establece en el Pre\u00e1mbulo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 &#8220;el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado \u00a0 especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s \u00a0 del nacimiento (negrillas fuera de texto). (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto \u00a0 2732 de 1989 (C\u00f3digo del menor), protege la vida del nasciturus, cuando \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba establece que &#8220;todo menor tiene el derecho intr\u00ednseco a la \u00a0 vida y es obligaci\u00f3n del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo&#8221; y en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de esa misma norma consagra que: &#8220;todo menor tiene derecho ala \u00a0 protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social: estos derechos se reconocen desde la \u00a0 concepci\u00f3n&#8221;.4 Sentencia T-179 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPRIMERO.- \u00a0 MODIFICAR la sentencia de mayo 19 de 1993, proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal de Cali, en el sentido de CONDICIONAR el \u00a0 otorgamiento de la tutela solicitada por la peticionaria en favor de sus hijos \u00a0 por nacer a que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, LEONARDO FABIO MERCHAN DIAZ reconozca \u00a0 su paternidad sobre los hijos gemelos de la se\u00f1ora BIRTHE VALENCIA RODRIGUEZ, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en el numeral 8\u00ba de los fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0 Expresamente se advierte que el reconocimiento deber\u00e1 hacerse personalmente por \u00a0 MERCHAN DIAZ ante el Juez Quinto Municipal de Cali. En lo dem\u00e1s se CONFIRMA\u201d. \u00a0 Parte resolutiva de la Sentencia SU-491 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cNo siendo \u00a0 la acci\u00f3n de tutela un medio para evadir el cumplimiento de obligaciones o \u00a0 deberes constitucionales, el otorgamiento del amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del nasciturus se condicionar\u00e1 a que el presunto padre de los \u00a0 menores reconozca, en un plazo prudencial, ante el juez de tutela de primera \u00a0 instancia, su paternidad respecto de los hijos de la peticionaria. Tal \u00a0 reconocimiento deber\u00e1 hacerse en forma personal por LEONARDO FABIO MERCHAN DIAZ. \u00a0 De no ser as\u00ed, \u00e9ste deber\u00e1 retornar de nuevo al Ej\u00e9rcito para cumplir \u00a0 integralmente la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar\u201d.Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Consideraciones contenidas tanto en la Sentencia T-094 como en la T-122 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPRIMERO.\u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0 Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda el veintisiete (27) de Septiembre de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia\u201d. Parte resolutiva de la Sentencia T-090 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPRIMERO.\u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Suarez (Cauca), el d\u00eda ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres \u00a0 (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela impetrada por LUZ DARY CAICEDO DIAZ, y en consecuencia se ordena \u00a0al EJERCITO NACIONAL, disponer el desacuartelamiento del soldado YUBER CARABALI \u00a0 CARABALI, a quien el Ej\u00e9rcito deber\u00e1 otorgar libreta militar en la forma \u00a0 establecida por la Ley y el reglamento, siempre que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, YUBER CARABALI \u00a0 reconozca su paternidad sobre el hijo de LUZ DARY CAICEDO DIAZ. Se advierte que \u00a0 el reconocimiento deber\u00e1 hacerse personalmente por CARABALI CARABALI ante el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez (Cauca), para lo cual, las autoridades \u00a0 militares facilitar\u00e1n el desplazamiento de YUBER CARABLI CARABALI. Satisfecha \u00a0 esta condici\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional proceder\u00e1 al desacuartelamiento y a la \u00a0 expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar\u201d. Parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia T-122 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-132 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cCONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Barrancabermeja el 22 de noviembre de 1995 en cuanto tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la familia de la menor (&#8230;) hija de la accionante CARMEN CECILIA \u00a0 BADILLO BUENO y del soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA, y orden\u00f3 su \u00a0 desacuartelamiento y la expedici\u00f3n de su tarjeta militar\u201d. Parte resolutiva \u00a0 de la Sentencia T-132 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPrimero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente \u00a0 asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0CONFIRMAR\u00a0la sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 proferida el 26 agosto\u00a0 de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9, por la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante Nelcy \u00a0 Johana Mar\u00edn Sanabria, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercero.-\u00a0REVOCAR\u00a0el \u00a0 fallo proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 27 de agosto \u00a0 de 2008, por el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante Ingrid \u00a0 Jhoana Ch\u00e1vez Coronado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela \u00a0 impetrada por Ingrid Jhoana Ch\u00e1vez Coronado y en consecuencia,\u00a0SE ORDENA\u00a0al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional disponer el desacuartelamiento del soldado Wilson Eduardo \u00a0 Var\u00f3n Carvajal, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas y expedir la respectiva libreta \u00a0 militar en la forma establecida por la ley y el reglamento\u201d. Parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia T-342 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cPRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil \u00a0 diez (2010), por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, la cual \u00a0 deneg\u00f3 la tutela incoada por el Personero Municipal de Paipa, Boyac\u00e1, en \u00a0 representaci\u00f3n de Edwin Alexander Figueroa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 1 \u201cGeneral Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar\u201d y, en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Edwin Alexander Figueroa y de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0 al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento del \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 1 \u201cGeneral Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda al desacuartelamiento del soldado Edwin Alexander \u00a0 Figueroa y a la expedici\u00f3n de su libreta militar, teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0 normativa que regula la cuota de compensaci\u00f3n militar, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones particulares del accionante\u201d. Parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 T-489 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al momento de proferirse \u00a0 la Sentencia T-489 de 2011el menor de edad ya hab\u00eda nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201cPrimero.- \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el 29 de octubre de 2010, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, CONCEDER la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Blanca Lidia Inca Ojeda. En \u00a0 consecuencia, se ordena al Ej\u00e9rcito Nacional disponer el desacuartelamiento del \u00a0 soldado Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 CONDICIONAR el \u00a0 desacuartelamiento definitivo del se\u00f1or Jos\u00e9 Heriberto Guerra Botina a \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, \u00e9ste se presente ante un notario y reconozca al ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a ya nacido o que esta por nacer, si considera que es el padre del hijo \u00a0 nacido o por nacer de la se\u00f1ora Blanca Lidia Inca Ojeda. Esto como requisito \u00a0 para expedir la respectiva libreta militar en la forma prevista en la ley y el \u00a0 reglamento\u201d. Parte resolutiva de la Sentencia T-412 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esto es, con base en lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia SU-491 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-358 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-491 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 358 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia SU- 491 de 1993, T-132 de 1996, T-090 \u00a0 de 1994 y T-122 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-326 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno \u00a0 No 1, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU-491 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En sello \u00a0 impuesto por el Ej\u00e9rcito Nacional, que se avista en el folio 23, del Cuaderno \u00a0 no. 3, aparece que la comunicaci\u00f3n fue enviada el 18 de febrero de los \u00a0 corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-122 de 2000. \u00a0 Ver entre otras, la Sentencia T-566 de 1998 y la Sentencia C-081 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia T-412 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-491 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La norma en cita dispone: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 28: Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en \u00a0 tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar: \/\/ a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios \u00a0 concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones \u00a0 o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; \/\/ b) Los que hubieren sido \u00a0 condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos \u00a0 pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; \/\/ c) El hijo \u00fanico hombre o \u00a0 mujer; \/\/ d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \/\/ e) El hijo de \u00a0 padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan \u00a0 de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por \u00a0 ellos; \/\/ f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a \u00a0 menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \/\/ g) Los casados \u00a0 que hagan vida conyugal ; \/\/ h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \/\/ i) \u00a0 Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o \u00a0 en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo \u00a0 aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cEsto es, con base en \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cSentencia SU-491 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cEn la sentencia T-667 \u00a0 de 2012 se orden\u00f3 desacuartelar a un joven, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que hab\u00eda presentado su compa\u00f1era permanente, como agente oficioso\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-682-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-682\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASOS DE TUTELAS \u00a0 INTERPUESTAS POR TERCERAS PERSONAS QUE SOLICITAN APLICACION DE EXENCIONES DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR-Caso en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}