{"id":21025,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-683-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-683-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-13\/","title":{"rendered":"T-683-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-683-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-683\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o \u00a0 vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea \u00a0 por incapacidad f\u00edsica o mental. La agencia oficiosa es permitida \u00a0 constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se \u00a0 demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite judicial inicia con la presentaci\u00f3n de una \u00a0 petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, en la cual se deben \u00a0 narrar los hechos que originan la controversia, la pretensi\u00f3n y el lugar de \u00a0 notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado \u00a0 dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido \u00a0 proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Improcedencia cuando se trata de \u00a0 proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\/DISTINCION ENTRE HECHO SUPERADO Y \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No \u00a0 impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el hecho sobreviniente \u2013 deceso del \u00a0 accionante- no est\u00e9 relacionado directamente con el objeto de la acci\u00f3n, porque \u00a0 no se est\u00e9 en presencia de un da\u00f1o consumado, ello no significa que el juez de \u00a0 tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad respectiva para que evite \u00a0 incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas \u00a0 reparativas, pues si bien la afectaci\u00f3n ya no puede ser actual al momento de \u00a0 emitir una decisi\u00f3n, ello no significa que el comportamiento de la accionada no \u00a0 pueda tildarse como reprochable, si lo fue en su momento o que, en esta sede, la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces de instancia no pueda revisarse de fondo para determinar \u00a0 el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 y verificar si estuvo o no \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 REQUERIDOS CON NECESIDAD-En \u00a0 caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible concluir que existe una relaci\u00f3n de necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u \u00a0 opci\u00f3n, entre la dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que consta en \u00a0 la historia cl\u00ednica sobre este particular o bien por las propias condiciones del \u00a0 afectado. No obstante, en casos en los cuales no exista orden m\u00e9dica y del \u00a0 estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se desprenda con \u00a0 certeza la necesidad de un determinado insumo o servicio, pero s\u00ed se evidencia \u00a0 que la empresa prestadora del servicio de salud no ha actuado con la debida \u00a0 diligencia, este Tribunal ha determinado que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico, el cual se define como la garant\u00eda que tiene el paciente de \u00a0 \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza \u00a0 de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de \u00a0 plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 \u00a0 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que \u00a0 dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la \u00a0 estabilidad del estado de salud del afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado y su \u00a0 familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de \u00a0 prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de \u00a0 amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir ciertas \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas, se \u201cha acogido el principio general establecido en nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto \u00a0 de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, \u00a0 excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las \u00a0 cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida \u00a0 que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el \u00a0 demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. Esta inversi\u00f3n probatoria, \u00a0 obedece principalmente a la capacidad que en estos casos tienen las entidades \u00a0 demandadas- EPS y ARS- de controvertir las negaciones formuladas por los \u00a0 usuarios en relaci\u00f3n con su incapacidad econ\u00f3mica, en tanto que aquellas \u00a0 conservan en sus registros, informaci\u00f3n referente a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de estas \u00a0 aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se tengan \u00a0 como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de coj\u00edn anti escaras y pa\u00f1ales \u00a0 desechables en la cantidad y periodicidad indicada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 previa evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, cama \u00a0 hospitalaria y ampl\u00ede el n\u00famero de terapias f\u00edsicas domiciliarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL \u00a0 PACIENTE-Se previene a EPS se abstenga \u00a0 de incurrir en pr\u00e1cticas vulneratorias de los derechos fundamentales como vida \u00a0 digna y salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expedientes \u00a0 acumulados T-3.930.429 y T- 3.919.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Blanca Flor Verga\u00f1o \u00a0 como agente oficioso de Mauricio Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, y Eduardo Mora Bola\u00f1os como \u00a0 agente oficioso de Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal contra Famisanar EPS y la Nueva \u00a0 EPS, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera- Cundinamarca, el 2 de abril de 2013, \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Flor Verga\u00f1o como agente \u00a0 oficioso de su esposo, Mauricio Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, contra Famisanar EPS; y por el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, el 14 de \u00a0 septiembre de 2012, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, en segunda instancia, el 22 de abril de 2013, respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Eduardo Mora Bola\u00f1os como agente oficioso de su padre, \u00a0 Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de junio de 2013, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n los expedientes de la referencia y acumularlos entre s\u00ed, para que \u00a0 fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por \u00a0 cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las dos acciones y afinidad \u00a0 en las pretensiones, y en raz\u00f3n a \u00a0 ello se\u00a0producir\u00e1 un solo fallo para \u00a0 decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala proceder\u00e1 a exponer \u00a0 abreviadamente los antecedentes y las decisiones judiciales de los plenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-3.919.614. Blanca Flor Verga\u00f1o como agente oficioso de su esposo, \u00a0 Mauricio Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, contra \u00a0 Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2012, la se\u00f1ora Blanca Flor Verga\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, actuando \u00a0 como agente oficio de su esposo, contra \u00a0 Famisanar EPS, aduciendo que la \u00a0 negaci\u00f3n de la entidad para proporcionar los insumos y servicios POS y no POS \u00a0 requeridos por su representado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mauricio Su\u00e1rez \u00a0 Gonz\u00e1lez se encuentra afiliado a la EPS Famisanar desde el 25 de febrero de 2007 \u00a0 mediante el r\u00e9gimen contributivo, y en la actualidad aporta al sistema de \u00a0 seguridad social en calidad de cotizante[1] \u00a0dependiente de la empresa Texquiplax LTDA.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El 19 de noviembre de 2012, \u00a0 el se\u00f1or Mauricio Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez fue trasladado a la Cl\u00ednica del Country en \u00a0 Bogot\u00e1, como consecuencia de\u00a0 un paro cardiorespiratorio que le produjo la \u00a0 muerte s\u00fabita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotados los protocolos \u00a0 m\u00e9dicos, tras reanimaci\u00f3n cardiopulmonar y una \u201cresucitaci\u00f3n exitosa\u201d[3], \u00a0 el se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez acab\u00f3 con secuelas de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica severa, \u00a0 cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica fevi, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, trastorno de la degluci\u00f3n y \u00a0 un alto grado de \u00falceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de enero de 2013, el \u00a0 agenciado fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, quien consider\u00f3 que el paciente de 48 a\u00f1os presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 91.6%, estructurada el 19 de noviembre de 2012, y de \u00a0 origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo 30 de enero, los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de la cl\u00ednica donde el agenciado se encontraba internado[4] ordenaron el \u00a0 suministro de un plan domiciliario para el paciente, consistente en 60 sesiones \u00a0 de terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje, as\u00ed como servicio de enfermer\u00eda 6 \u00a0 horas diarias por 7 d\u00edas. El 13 de febrero de 2013, el se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez fue \u00a0 aceptado en el plan domiciliario y fue dado de alta bajo ciertas recomendaciones \u00a0 y signos de alarma.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2013, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 por medio de derecho de petici\u00f3n a FAMISANAR EPS, que se le \u00a0 prestara un plan domiciliario indefinido a su esposo y se le suministraran los \u00a0 pa\u00f1ales y medicamentos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que requer\u00eda el servicio de transporte para movilizarlo \u00a0 cuando fuera necesario asistir a citas o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, as\u00ed como una cama \u00a0 hospitalaria para tratarlo en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, la EPS indic\u00f3 que el plan domiciliario se hab\u00eda prestado conforme a \u00a0 las prescripciones m\u00e9dicas y que fue interrumpido, porque que el paciente hab\u00eda \u00a0 sido hospitalizado nuevamente el 19 de febrero de 2013. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 estaba estudiando la posibilidad de incluir al agenciado en el programa de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria \u201cServicios Ambulatorios en el Domicilio del Paciente \u00a0 Cr\u00f3nico\u201d, prestado por la IPS Saber Vivir Sabana. Finalmente, respecto del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, transporte y la cama hospitalaria indic\u00f3 que por ser \u00a0 prestaciones excluidas del POS, no ser\u00edan asumidas por la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de las \u00a0 m\u00faltiples patolog\u00edas, el agenciado requiere \u201cayuda de terceros\u201d[6], \u00a0 presenta un pobre pron\u00f3stico funcional,[7] \u00a0estado de postraci\u00f3n y dependencia con riesgo de morbimortalidad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no cuent[a] con los recursos suficientes para comprar \u00a0 pa\u00f1ales, los medicamentos no contemplados en el POS ni para el constante \u00a0 traslado a la IPS para consultas, terapias y dem\u00e1s servicios que requiera [su \u00a0 esposo] para mantener una vida digna y salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a \u00a0 Famisanar EPS el suministro de insumos no POS como (i) pa\u00f1ales y (ii) una cama \u00a0 hospitalaria, as\u00ed como (iii) el servicio de transporte, (iv) la continuaci\u00f3n del \u00a0 plan domiciliario y (v) el tratamiento integral para atender los padecimientos \u00a0 de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 2012, en respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el apoderado judicial de la demandada se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna a los derechos del esposo de la peticionaria, toda vez que la entidad le \u00a0 hab\u00eda prove\u00eddo el aseguramiento en salud de todos los servicios requeridos \u00a0 atendiendo cabalmente las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes.[9] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que para el 21 de marzo hab\u00eda quedado programada la valoraci\u00f3n al \u00a0 paciente por parte de la IPS Domiciliaria SABER VIVIR SABANA con el fin de que \u00a0 el m\u00e9dico que en adelante tratar\u00eda al agenciado conociera directamente el plan \u00a0 de manejo en casa prescrito por la instituci\u00f3n que hospitalizaba en ese momento \u00a0 al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la F\u00f3rmula Alimenticia \u00a0 Complementaria no POS denominada GLUCERNA que requer\u00eda el paciente ya hab\u00eda sido \u00a0 autorizada. Respecto de las otras prestaciones no POS como la cama hospitalaria, \u00a0 el suministro de pa\u00f1ales y el transporte, asegur\u00f3 que por encontrarse excluidas \u00a0 del plan obligatorio y no tener f\u00f3rmula m\u00e9dica, no era responsable de garantizar \u00a0 su prestaci\u00f3n. Finalmente, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n por el tratamiento \u00a0 integral constitu\u00eda una solicitud por hechos futuros e inciertos que no eran \u00a0 objeto del amparo actual por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la que deb\u00eda declararse \u00a0 improcedente la misma.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social- FOSYGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha a la entidad por el Juez de la causa,[10] el \u00a0 representante dispuesto por el Ministerio aleg\u00f3 que las solicitudes de la \u00a0 accionante eran de naturaleza no POS- pa\u00f1ales, transporte y tratamiento \u00a0 integral- y en consecuencia, deb\u00edan ser evaluadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico y de ser autorizadas, deb\u00edan acogerse a los par\u00e1metros legales para \u00a0 el recobro ante el Fosyga, respetando la documentaci\u00f3n y condiciones requeridas \u00a0 con el fin de evitar fraudes o una destinaci\u00f3n indebida de los recursos del \u00a0 sistema. Por otro lado, respecto de los servicios POS- medicamentos y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones-, indic\u00f3 que los mismos estaban a cargo de la EPS, por lo cual no \u00a0 era procedente ordenar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. \u00a0Habiendo decretado una medida \u00a0 provisional dentro de la acci\u00f3n instaurada,[11] y estando vinculados \u00a0 el Fosyga y la Personer\u00eda Municipal[12], mediante sentencia del 2 \u00a0 de abril de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, concedi\u00f3 parcialmente \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras una brev\u00edsima explicaci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela para casos en \u00a0 los que se pretende la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, el juez \u00a0 concluy\u00f3 que el paciente deb\u00eda ser incluido en un programa rutinario para \u00a0 actividades de control de acuerdo con el art\u00edculo 6 del acuerdo 260 de 2004 \u00a0 expedido por la CRES y en consecuencia, deb\u00eda ser exonerado de asumir los \u00a0 correspondientes costos. Esta misma orden, la aplic\u00f3 para cuando el paciente \u00a0 ingresara a la Unidad de Cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales y la cama, el juez encontr\u00f3 que se trataba \u00a0 de prestaciones no POS, que no eran obligaci\u00f3n de las EPS, raz\u00f3n por la que \u00a0 sugiri\u00f3 a la accionante dirigirse al ICBF y solicitar dichos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, orden\u00f3 a la EPS que autorizara un tratamiento integral al agenciado \u00a0 con ocasi\u00f3n de la enfermedad que hab\u00eda motivado la acci\u00f3n, siempre que todos los \u00a0 procedimientos fueran ordenados por su m\u00e9dico tratante. Finalmente, neg\u00f3 el \u00a0 servicio de transporte argumentando que el mismo no hab\u00eda sido solicitado en \u00a0 debida forma a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugn\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0T-3.930.429. Eduardo Mora Bola\u00f1os como agente oficioso de su padre, \u00a0 Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal, contra \u00a0 la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2012, el se\u00f1or Eduardo Mora Bola\u00f1os instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 actuando como agente oficio de su padre, \u00a0 contra la Nueva EPS, aduciendo que la \u00a0 omisi\u00f3n de la entidad para proporcionar los insumos y servicios POS y no POS \u00a0 requeridos por su representado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Mora \u00a0 Sabogal, de 79 a\u00f1os, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto \u00a0 de 2008 mediante el r\u00e9gimen contributivo, y en la actualidad aporta al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en calidad de cotizante pensionado categor\u00eda A,[13] bajo una \u00a0 mesada de un salario m\u00ednimo legal.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hace aproximadamente 10 a\u00f1os \u00a0 padece de una encefalopat\u00eda demencial por enfermedad de Parkinson, al tiempo que \u00a0 ha desarrollado otras patolog\u00edas como insuficiencia renal cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial por hemodi\u00e1lisis cr\u00f3nica y agenesia renal derecha.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia del notable \u00a0 compromiso neurol\u00f3gico debido a la enfermedad de Parkinson, el agenciado se \u00a0 encuentra en un estado de postraci\u00f3n inmodificable, no interact\u00faa con el medio[16] \u00a0y permanece en coma vigil.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de noviembre de 2012 el \u00a0 se\u00f1or Mora Sabogal fue ingresado por urgencias a la Cl\u00ednica Comfenalco Unilibre, \u00a0 y posteriormente remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Cl\u00ednica \u00a0 Santiago de Cali, por riesgo de falla ventilatoria y desequilibrio \u00a0 electrol\u00edtico. El 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, se autoriz\u00f3 su egreso y debido \u00a0 a su estado de postraci\u00f3n se solicitaron los cuidados domiciliarios de la IPS \u00a0 Home Care SISANAR, tales como terapia f\u00edsica y respiratoria, visita m\u00e9dica los \u00a0 primeros 30 d\u00edas, aspiraci\u00f3n de secreciones, curaciones y administraci\u00f3n de \u00a0 medicamentos.[18] \u00a0Sin embargo, tres d\u00edas despu\u00e9s, debido a una nueva hospitalizaci\u00f3n por una \u00a0 infecci\u00f3n pulmonar, al padre del accionante le fueron cancelados los servicios \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2012, \u00a0 dado de alta luego del proceso infeccioso, el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Mora \u00a0 Sabogal orden\u00f3 el traslado del paciente a casa con los cuidados propios del Home \u00a0 Care. Sin embargo, una vez m\u00e1s, el 3 de diciembre de 2012, fue suspendido con \u00a0 motivo de su internaci\u00f3n en la UCI de la Cl\u00ednica Santiago de Cali por una \u00a0 descompensaci\u00f3n de electrolitos y complicaciones renales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante esta \u00faltima \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, el 12 de diciembre de 2012, su m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0 tributario del manejo en Home Care con los requerimientos iniciales, incluyendo \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda diaria por doce horas con el fin de controlar sus \u00a0 signos vitales y cambiar los pa\u00f1ales, adem\u00e1s de otras indicaciones terap\u00e9uticas.[19] \u00a0No obstante, al recibir pleno manejo intrahospitalario durante los meses de \u00a0 diciembre de 2012 y enero de 2013, el servicio de Home Care tuvo que ser \u00a0 diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que su \u00a0 se\u00f1ora madre depende de la pensi\u00f3n del agenciado y que \u201c(\u2026)su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica no les permite correr con gastos extras.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el antecedente f\u00e1ctico expuesto, solicita al juez constitucional ordenar a \u00a0 la NUEVA EPS que en los primeros 30 d\u00edas del servicio domiciliario Home Care se \u00a0 cuente con (i) visita m\u00e9dica diaria y servicio de enfermer\u00eda constante. \u00a0 Asimismo, que la entidad demandada asuma otros servicios m\u00e9dicos no POS, como \u00a0 (ii) la cama de tres niveles que requiere el agenciado para permanecer a 45\u00b0 de \u00a0 inclinaci\u00f3n\u00a0 y evitar problemas como reflujo y episodios de bronco \u00a0 aspiraci\u00f3n. Para finalizar, solicit\u00f3 el suministro de (iii) pa\u00f1ales, (iv) \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, (v) crema especial Almipro para el cuidado de escaras, \u00a0 (vi) Duoderm para cubrir la lesi\u00f3n sacra por escara grado 2 y (vii) \u00a0 traslado en ambulancia en caso de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. El 21 de febrero de 2013, en respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la apoderada judicial de la NUEVA EPS- regional Sur \u00a0 Occidente- se\u00f1al\u00f3 que su representada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno, toda vez que se encontraba suministrando al agenciado la atenci\u00f3n \u00a0 integral con m\u00e9dicos especialistas, medicamentos, procedimientos e insumos POS y \u00a0 no POS de alto costo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o en curso, se \u00a0 hab\u00eda autorizado atenci\u00f3n domiciliaria POS \u201cPaquete \u00a0 mensual paciente cr\u00f3nico con tratamiento definido\u201d a cargo de la IPS \u00a0 Sisanar, pero que su prestaci\u00f3n presentaba dificultades, como quiera que el \u00a0 paciente hab\u00eda sido hospitalizado nuevamente y apenas el 19 de febrero de \u00a0 2013hab\u00eda salido de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del suministro de otros insumos como \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, cremas, cama hospitalaria y transporte, la entidad \u00a0 asegur\u00f3 que no hab\u00eda orden m\u00e9dica que los formulara y que su necesidad tampoco \u00a0 hab\u00eda sido estudiada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 agenciado se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante \u00a0 y que aportaba al sistema por medio de su empleador con un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de $1.256.000.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1 de marzo de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0 de Cali, tras una rese\u00f1a jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social \u00a0 de las personas de la tercera edad y la procedencia de la acci\u00f3n para autorizar \u00a0 servicios no POS, decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no encontraba defecto en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00a0 parte de la NUEVA EPS, toda vez que de la evidencia encontrada en la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada con la demanda y de la contestaci\u00f3n presentada, era posible \u00a0 inferir que no hab\u00eda ninguna prescripci\u00f3n pendiente y por el contrario un gran \u00a0 listado de autorizaciones en orden a procurar la salud del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cama, el suministro de pa\u00f1ales, cremas y pa\u00f1itos h\u00famedos, el Juez \u00a0 indic\u00f3 que no exist\u00eda orden m\u00e9dica clara que estableciera un plan de manejo al \u00a0 respecto, por lo que no le era dable ordenarlas a \u00e9l. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 EPS no hab\u00eda negado el manejo domiciliario del paciente Mora Sabogal, sino que \u00a0 su prestaci\u00f3n se tornaba imposible por su permanente estado de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal, la parte accionante se opuso a la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia, aduciendo que su padre era un paciente en estado de \u00a0 postraci\u00f3n, situaci\u00f3n que generaba una serie de complicaciones obvias y \u00a0 desencadenantes, como la aparici\u00f3n de escaras, defectos de degluci\u00f3n y \u00a0 respiraci\u00f3n, e inmovilidad para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas, por lo que los insumos que estaba solicitando eran apenas \u00a0 indispensables para procurar un estado de salud m\u00e1s digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 22 de abril de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, considerando \u00a0 id\u00e9nticas razones a las de su inferior jer\u00e1rquico. Indic\u00f3 que el servicio \u00a0 domiciliario hab\u00eda sido autorizado y prestado conforme a las posibilidades del \u00a0 afiliado y estimando su manejo intrahospitalario y en el mismo sentido, encontr\u00f3 \u00a0 acertado el planteamiento de la primera instancia respecto de los servicios no \u00a0 POS, por cuanto carec\u00edan de orden m\u00e9dica que respaldara su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.919.614. Documentos e informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante oficio registrado por la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 25 de \u00a0 septiembre de 2013, fueron enviados, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 Famisanar EPS, diversos documentos relacionados con el caso del se\u00f1or Mauricio \u00a0 Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, entre ellos la providencia que resolvi\u00f3 un incidente de \u00a0 desacato propuesto por la esposa del agenciado, el registro de los servicios \u00a0 autorizados en los \u00faltimos meses y la f\u00f3rmula del plan domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incidente propuesto, el Juez de la causa reiter\u00f3 que la sentencia \u00a0 de tutela estaba encaminada a ordenar el suministro del tratamiento integral al \u00a0 representado con ocasi\u00f3n de su enfermedad y seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas de \u00a0 su especialista tratante. As\u00ed mismo, le record\u00f3 a la entidad demandada que deb\u00eda \u00a0 abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras al \u00a0 agenciado o a su familia, y respecto de la inconformidad de la accionante por la \u00a0 negativa de la EPS a entregar otros insumos no POS recientemente solicitados \u00a0 como silla de ruedas, coj\u00edn y colchoneta anti-escaras neum\u00e1tico, el Juez se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que por no estar prescritos y hallarse excluidos del POS, no era procedente \u00a0 ordenar su entrega. Finalmente, concluy\u00f3 que la accionada estaba cumpliendo con \u00a0 el fallo de tutela, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a declarar que hab\u00eda \u00a0 incurrido en desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Ahora, en lo que hace a las autorizaciones m\u00e9dicas por la EPS, es posible \u00a0 observar que el 1 de marzo de 2013 el agenciado fue atendido a trav\u00e9s del plan \u00a0 domiciliario dispuesto por la demandada, cuyo prestador es la IPS Saber Vivir \u00a0 Sabana. De esta misma atenci\u00f3n domiciliaria, constan registros para los d\u00edas 20 \u00a0 y 22 del mismo mes, 9 y 15 de abril, 20 de mayo, 4 de junio, 3 y 12 de julio, 8 \u00a0 de agosto y 4 de septiembre, todos del a\u00f1o en curso. El servicio actualmente \u00a0 incluye las visitas por medicina general y neurolog\u00eda, por fisioterapia, \u00a0 foniatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y\u00a0 terapia respiratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Asimismo, dentro del registro enviado por la entidad, es notable la \u00a0 autorizaci\u00f3n constante de paquetes de ox\u00edgeno, transporte b\u00e1sico y en ambulancia \u00a0 municipal e intermunicipal, alimentaci\u00f3n especial \u201cGlucerna\u201d y \u201cPerative\u201d, \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, medicamentos y m\u00faltiples hospitalizaciones, ocurridas el \u00a0 1 de marzo, el 31 de julio y el 9 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, se evidencia que el colch\u00f3n antiescaras en espuma solicitado \u00a0 por la esposa del agenciado, as\u00ed como la silla de ruedas y el coj\u00edn antiescaras \u00a0 en espuma- no POS- fueron negados por la EPS el 5 de mayo y el 3 de julio de \u00a0 2013, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por otro lado, aparece la prescripci\u00f3n del plan domiciliario para el \u00a0 se\u00f1or Mauricio Suarez Gonz\u00e1lez con fecha del 16 de marzo de 2013, indicando que \u00a0 tanto la terapia f\u00edsica como la respiratoria deben realizarse 3 veces por semana \u00a0 cada una y que la visita m\u00e9dica ha de ser seg\u00fan el protocolo del plan de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n domiciliaria de la IPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Igualmente, habiendo sostenido comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Flor Verga\u00f1o, agente del paciente Mauricio Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, la misma \u00a0 confirm\u00f3 al despacho sustanciador, respecto de sus condiciones socioecon\u00f3micas, \u00a0 que su esposo trabajaba para la empresa Texquiplas, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 conductor y devengando el salario m\u00ednimo. Que a ra\u00edz de su enfermedad, el \u00a0 empleador se comprometi\u00f3 a seguirle pagando su sueldo ($589.500) y a mantenerlo \u00a0 afiliado al sistema de salud, mientras le fuera concedida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, que se encontraba en tr\u00e1mite. Asimismo, indic\u00f3 que la mitad de ese \u00a0 dinero era destinado a la compra de pa\u00f1ales, casi $200.000 al pago de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, $40.000 en transporte y \u201clo que nos sobra en \u00a0 alimentaci\u00f3n\u201d; y que si bien, ten\u00edan dos hijos, de 24 y 27 a\u00f1os, \u201cambos \u00a0 tienen sus propios hogares y de vez en cuando nos colaboran con lo que pueden, \u00a0 al igual que algunos vecinos\u201d. Finalmente, asegur\u00f3 que el m\u00e9dico fisiatra \u00a0 hab\u00eda prescrito al se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez la silla de ruedas, el colch\u00f3n y el \u00a0 coj\u00edn anti-escaras, y que a\u00fan as\u00ed, la EPS hab\u00eda negado su suministro por \u00a0 hallarse fuera del POS, raz\u00f3n por la que present\u00f3 el incidente de desacato. Sin \u00a0 embargo, la Sala observa que tal f\u00f3rmula m\u00e9dica no aparece relacionada \u00a0 probatoriamente en la providencia que resuelve dicho incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.930.429. Documentos e informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por otra parte, el 26 de septiembre de 2013, habiendo sostenido \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Eduardo Mora Bola\u00f1os, hijo y agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal, aqu\u00e9l inform\u00f3 al despacho \u00a0 sustanciador que su padre hab\u00eda fallecido el d\u00eda anterior, mientras estaba \u00a0 internado en la cl\u00ednica y a\u00f1adi\u00f3 que si bien la EPS hab\u00eda prestado el servicio \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria, las sucesivas hospitalizaciones de su agenciado \u00a0 imped\u00edan que el mismo se prestara de forma ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 expedientes de la referencia, con fundamento en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el primer caso objeto de revisi\u00f3n (expediente T-3.919.614), el se\u00f1or Mauricio Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, de \u00a0 48 a\u00f1os y agenciado de su esposa, padece m\u00faltiples enfermedades que le han \u00a0 generado un deterioro neurol\u00f3gico severo al punto de encontrarse postrado y sin \u00a0 posibilidad de interactuar con el medio, raz\u00f3n por la que le resulta imposible \u00a0 desempe\u00f1ar cualquier actividad fisiol\u00f3gica cotidiana. Esta condici\u00f3n, ha \u00a0 demandado en el cuidado del paciente m\u00faltiples insumos y servicios POS y no POS, \u00a0 tales como suministro de pa\u00f1ales, transporte, manejo por plan domiciliario y una \u00a0 cama hospitalaria, elementos que, presuntamente, se encuentran por fuera de la \u00a0 capacidad de pago de la accionante. Por este motivo, decidi\u00f3 solicitarlos a su \u00a0 EPS (Famisanar) y en procura de obtener su autorizaci\u00f3n le fueron negados porque \u00a0 no hab\u00edan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante o porque apenas se encontraban \u00a0 en proceso de autorizaci\u00f3n-plan domiciliario-, raz\u00f3n por la que instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela solicitando la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de su esposo, \u00a0 los cuales estima han sido vulnerados por la entidad al no suministrarle \u00a0 las prestaciones requeridas con necesidad, a pesar de su estado de \u00a0 inmovilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con informaci\u00f3n allegada por la \u00a0 EPS en sede de revisi\u00f3n, se tuvo conocimiento de que la entidad tambi\u00e9n neg\u00f3 el suministro de otros insumos \u00a0 no POS recientemente solicitados como silla de ruedas, coj\u00edn y colchoneta \u00a0 anti-escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el segundo caso que se revisa (expediente \u00a0 T-3.930.429), el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo \u00a0 Mora Sabogal, de 79 a\u00f1os, padec\u00eda una encefalopat\u00eda demencial por \u00a0 enfermedad de parkinson, motivo por el que se encontraba en un estado de \u00a0 postraci\u00f3n inmodificable y en coma vigil. Con motivo de su situaci\u00f3n, le fue \u00a0 ordenado un manejo por plan domiciliario (Home Care), el cual inclu\u00eda visitas \u00a0 m\u00e9dicas, terapias y servicio de enfermer\u00eda para administraci\u00f3n de medicamentos, \u00a0 curaciones y cambio de pa\u00f1ales. Sin embargo, dicho manejo fue suspendido como \u00a0 consecuencia de sus m\u00faltiples y consecutivas hospitalizaciones. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, su hijo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS con el fin de \u00a0 que se le suministrara a cabalidad el Home Care y \u00a0 otros servicios no POS sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, como la cama hospitalaria de \u00a0 tres niveles para evitar episodios de reflujo y bronco aspiraci\u00f3n, pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, crema especial Almipro para el cuidado de escaras, \u00a0 Duoderm \u00a0para cubrir la lesi\u00f3n sacra por escara grado 2 y traslado en ambulancia en \u00a0 caso de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, en \u00a0 el primer caso, corresponde a la Sala determinar si una EPS- Famisanar &#8211; vulnera \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna de un paciente, en estado de \u00a0 postraci\u00f3n e impedido para desarrollar sus actividades fisiol\u00f3gicas cotidianas \u00a0 al negar el suministro de insumos y servicios no POS como pa\u00f1ales, transporte, \u00a0 una cama hospitalaria, silla de ruedas, coj\u00edn y colchoneta anti-escaras, por no \u00a0 contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y tampoco autorizar la atenci\u00f3n domiciliaria a \u00a0 pesar de hallarse en el POS, cuando, presuntamente, ni el accionante ni su \u00a0 familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para costearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto del segundo sumario, esta Sala deber\u00e1 \u00a0 analizar si una EPS- la Nueva EPS- vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna de una persona de la tercera edad, con 79 a\u00f1os, al suspenderle la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria (Home Care) por sus constantes hospitalizaciones y de esa forma \u00a0 imposibilitarse su prestaci\u00f3n; y de igual modo, deber\u00e1 estudiar si la negaci\u00f3n \u00a0 de los insumos no POS solicitados, tales como pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas, la cama hospitalaria y el transporte, al no \u00a0 estar prescritos por su m\u00e9dico tratante, constituy\u00f3 otra limitaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sin embargo, de la informaci\u00f3n obtenida en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, respecto del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal, \u00a0 como cuesti\u00f3n previa la Sala habr\u00e1 de pronunciarse sobre la eventual \u00a0 configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En tal sentido, la Corte abordar\u00e1 inicialmente \u00a0 asuntos de procedencia como (i) la legitimaci\u00f3n por activa en casos de agencia \u00a0 oficiosa, (ii) el requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud y de modo similar, entrar\u00e1 a resolver \u00a0 sobre (iii) el asunto descrito en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ahora, con el prop\u00f3sito de responder a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 brevemente \u00a0 sobre (i) las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS y la \u00a0 ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica; y (ii) la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de \u00a0 los usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente resolver los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La figura de la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela y la legitimaci\u00f3n por activa en tales \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se \u00a0 determina que cualquier persona dentro del territorio nacional o que se \u00a0 encuentre fuera de \u00e9l, puede interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y \u00a0 sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0 persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos \u00a0 ajenos\u00a0&#8220;cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional[23] \u00a0ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando \u00a0 como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o \u00a0 vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea \u00a0 por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, \u00a0 que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste \u00a0 expresamente esa condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se encuentra \u00a0 imposibilitado para interponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Previo al an\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos, la Sala observa que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, puesto que en cada uno de ellos se demostr\u00f3 que las \u00a0 personas agenciadas, c\u00f3nyuges o padres de los accionantes -que indicaron actuar \u00a0 como agentes-, se encontraban en incapacidad f\u00edsica y mental para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las \u00a0 entidades prestadoras de salud demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Blanca Flor Verga\u00f1o, la accionante asegur\u00f3 estar \u00a0 actuando como agente oficioso de su esposo, cuya condici\u00f3n de imposibilidad para \u00a0 presentar la acci\u00f3n fue acreditada con distintos elementos probatorios y \u00a0 especialmente con su historia cl\u00ednica, que lo califica como un paciente \u00a0 cuadrapl\u00e9jico, con severos deterioros neurol\u00f3gicos y que \u201cno interact\u00faa con \u00a0 el medio\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la agencia \u00a0 oficiosa estuvo acreditada en el segundo caso, por cuanto el se\u00f1or Eduardo Mora \u00a0 Bola\u00f1os expres\u00f3 estar actuando en representaci\u00f3n de su padre, un hombre que por \u00a0 su edad- 79 a\u00f1os- y su grave estado de salud asociado a un cuadro cl\u00ednico de \u00a0 coma vigil y postraci\u00f3n, no pod\u00eda presentar la acci\u00f3n por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisito de subsidiariedad respecto \u00a0 del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud creado por la \u00a0 Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado la \u00a0 Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: \u00a0 i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) \u00a0 Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio \u00a0 integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en \u00a0 atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto, de modo \u00a0 que se logre la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las \u00a0 leyes 1122 de 2007[26] \u00a0y 1438 de 2011[27] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir, con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre \u00a0 las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos \u00a0 relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Este tr\u00e1mite judicial inicia con la presentaci\u00f3n \u00a0 de una petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, en la cual se \u00a0 deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensi\u00f3n y el lugar \u00a0 de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado \u00a0 dentro de los 3 d\u00edas siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con \u00a0 arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido \u00a0 proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el \u00a0 procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos \u00a0 fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia \u00a0 justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de resolver los \u00a0 conflictos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sin embargo, cuando se evidencian circunstancias \u00a0 en las cuales est\u00e1 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, \u00a0 y se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las \u00a0 diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta \u00a0 actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para \u00a0 conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad in natura de las consecuencias.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En los casos bajo estudio, se considera que las \u00a0 acciones de tutela son procedentes, puesto que invocan la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la solicitud \u00a0 demanda una respuesta judicial sin m\u00e1s demoras. La Corte resalta que remitir en \u00a0 sede de revisi\u00f3n los asuntos bajo examen a la Superintendencia de Salud \u00a0 desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos, toda \u00a0 vez que los actores, adultos postrados y en estados l\u00edmites de salud, requieren \u00a0 medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de existencia a \u00a0 pesar de la complejidad de sus padecimientos, y resultar\u00eda desproporcionado, \u00a0 someterles a una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. \u00a0 Carencia actual de objeto en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal contra \u00a0 la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Considerando que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados[29], \u00a0 su viabilidad puede verse obstaculizada: (i) cuando no tenga como pretensi\u00f3n \u00a0 principal la defensa de garant\u00edas fundamentales; o (ii) cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo \u00a0 carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, \u00a0 esta misma Sala ha sostenido que \u201c[\u2026] cuando hechos sobrevivientes a la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que \u00a0 desaparece todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad \u00a0 de protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este \u00a0 fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se \u00a0 presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado, cuyas consecuencias son distintas.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, se \u00a0 presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto en su \u00a0 modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo \u00a0 constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Si bien las anteriores modalidades son las m\u00e1s \u00a0 t\u00edpicas en la jurisprudencia constitucional, no son las \u00fanicas especies de la \u00a0 carencia actual de objeto, dado que este g\u00e9nero puede agrupar cualquier caso en \u00a0 el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que \u00a0 venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma \u00a0 tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y \u00a0 en el modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por ejemplo, cuando ocurre el fallecimiento del \u00a0 titular de los derechos y este hecho tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el objeto cuyo amparo se pretende \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es decir, aquella situaci\u00f3n en la cual se \u00a0 produce el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el uso de este mecanismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado,[33] \u00a0ante el cual pueden emitirse medidas de reparaci\u00f3n integral.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta a cuando en el curso de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional el titular de los derechos, que demanda una prestaci\u00f3n \u00a0 personal\u00edsima no transmisible, fallece, pero su muerte no se encuentra \u00a0 relacionada con el objeto de la acci\u00f3n. En este caso no se presenta la figura de \u00a0 da\u00f1o consumado, pero s\u00ed existe una carencia actual de objeto, en la medida que \u00a0 lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las \u00f3rdenes que se \u00a0 profieran por el juez de tutela ser\u00edan inocuas o\u00a0\u201ccaer\u00edan en el vac\u00edo por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia\u201d. Algunas de estas hip\u00f3tesis, ya hab\u00edan sido \u00a0 mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos \u00a0 como\u00a0 \u201c(\u2026) cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una \u00a0 persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de \u00a0 unos pa\u00f1ales.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Ahora bien, aunque el hecho \u00a0 sobreviniente \u2013 deceso del accionante- no est\u00e9 relacionado directamente con el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n, porque no se est\u00e9 en presencia de un da\u00f1o consumado, ello \u00a0 no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual \u00a0 violaci\u00f3n a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad \u00a0 respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o \u00a0 tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectaci\u00f3n ya no puede ser \u00a0 actual al momento de emitir una decisi\u00f3n, ello no significa que el \u00a0 comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en \u00a0 su momento o que, en esta sede, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia no pueda \u00a0 revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoc\u00f3 y verificar si estuvo o no ajustada a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De suerte que, \u00a0 aunque\u00a0en la hip\u00f3tesis tratada se genere la \u00a0 inoperancia de los mecanismos de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, no por ello la Corte \u00a0 pierde la competencia para \u00a0 emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate; de un lado en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 faculta al juez constitucional para prevenir al demandado sobre la no repetici\u00f3n \u00a0 de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n y\u00a0de otro, \u00a0 \u201c(\u2026) porque sus funciones [las de la Corte], en materia de tutela, \u00a0 exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Ahora \u00a0 bien, descendiendo al caso concreto (T- 3.919.614), la Sala observa que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se pretende que la Nueva EPS: (i) durante los primeros 30 d\u00edas \u00a0 del servicio domiciliario Home Care autorice visita \u00a0 m\u00e9dica diaria y servicio de enfermer\u00eda constante al padre del accionante; \u00a0 (ii) entregue la cama de tres niveles que requiere el \u00a0 agenciado para permanecer a 45\u00b0 de inclinaci\u00f3n\u00a0 y evitar problemas como \u00a0 reflujo y episodios de bronco aspiraci\u00f3n; suministre (iii) pa\u00f1ales, (iv) pa\u00f1itos h\u00famedos, (v) crema especial Almipro \u00a0para el cuidado de escaras, (vi) Duoderm para cubrir la lesi\u00f3n sacra \u00a0 por escara grado 2 y (vii) traslado en ambulancia en caso de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la Sala evidencie que las pretensiones han \u00a0 perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener diversos elementos no POS \u00a0 con el fin de garantizar mejores condiciones de vida al se\u00f1or Mora Sabogal, pero \u00a0 ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente del se\u00f1or \u00a0 Mora Sabogal, ha alterado de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el \u00a0 que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n actual e inmediata que requer\u00eda con la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 e insumos pretendidos ha desaparecido por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. En tal \u00a0 sentido, aunque el deceso del agenciado (i) genere la inoperancia del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 originalmente entendido y en principio, no haya orden a impartir, y (ii) no obedezca a la modalidad de da\u00f1o \u00a0 consumado; \u00a0 tal como se expres\u00f3, ello no puede ser una justificaci\u00f3n para que la Corte no \u00a0 analice\u00a0 si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de ser as\u00ed, determine el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. En consecuencia, la Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto para \u00a0 evaluar si los derechos del agenciado estuvieron o no amenazados ante la falta \u00a0 de suministro de los servicios solicitados, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda \u00a0 constitucional que tambi\u00e9n se realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela y para \u00a0 evitar que situaciones como esta se repitan. En tal sentido, se destinar\u00e1 un \u00a0 cap\u00edtulo en el caso concreto para el respectivo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico o insumo \u00a0 excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud- POS-. \u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios no prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de \u00a0 los afiliados al r\u00e9gimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos \u00a0 tienen acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades \u00a0 que lo conforman, prestaciones que se encuentran espec\u00edficamente listadas en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de aquel estatuto general de \u00a0 la seguridad social, se establecieron dos reg\u00edmenes: el contributivo, en el \u00a0 cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar \u00a0 una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no cuentan \u00a0 con capacidad de pago. Hasta hace poco, las \u00a0 prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud- POS- , estaban \u00a0 diferenciadas para ambos reg\u00edmenes; sin embargo, a partir del 1 de julio de \u00a0 2012, el POS se unific\u00f3 para todos los usuarios del sistema con independencia \u00a0 del r\u00e9gimen, de tal forma que los afiliados pueden acceder en condiciones de \u00a0 igualdad a los servicios definidos en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, y en sus Anexos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente la definici\u00f3n de los contenidos prestacionales en salud contemplados \u00a0 por tal Acuerdo y sus anexos, implica la existencia de un derecho subjetivo \u00a0 claro a favor de quienes pertenecen a los reg\u00edmenes, y en tal sentido, como \u00a0 usuarios, tienen la facultad de exigir la realizaci\u00f3n de los procedimientos, \u00a0 tratamientos o la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el sujeto pasivo de tal obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud\u00a0\u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las \u00a0 responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.\u201d\u00a0Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso \u00a0 efectivo y de calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, pueden presentarse casos en los que \u00a0 la responsabilidad de las EPS se vea cuestionada en t\u00e9rminos del alcance en la \u00a0 cobertura de los servicios del Plan. Por ejemplo, cuando se trata de autorizar \u00a0 otros procedimientos o medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante que han \u00a0 sido excluidos del POS como consecuencia de las limitaciones de los recursos del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles, puesto que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del propio sistema de \u00a0 seguridad social en salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla existencia de exclusiones y limitaciones al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de \u00a0 salud, teniendo en cuenta que los\u00a0 recursos econ\u00f3micos para las \u00a0 prestaciones sanitarias no son infinitos [\u2026].\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el principio general aplicable en estos \u00a0 casos, es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o \u00a0 medicamento que est\u00e9 excluido del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo por \u00a0 su propia cuenta y asumiendo directamente su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, esta regla no es absoluta. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cen determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y \u00a0 absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar \u00a0 derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar \u00a0 que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a la integridad de las personas.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de tal razonamiento, la Corte fue \u00a0 desarrollando una serie de subreglas destinadas a solucionar aquellos casos en \u00a0 que los usuarios solicitaban ante su EPS el suministro de elementos excluidos \u00a0 del POS, partiendo de la premisa de que fueran \u201crequeridos con necesidad\u201d.[39] Si bien con \u00a0 anterioridad a la sentencia T-760 de 2008 tal principio no hab\u00eda sido \u00a0 identificado con tanta claridad, la Corte si se hab\u00eda encargado de solucionar \u00a0 casos bajo similares par\u00e1metros, advirtiendo la existencia de orden m\u00e9dica, el \u00a0 criterio de irremplazabilidad de la prestaci\u00f3n en el POS y la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con todo, en dicha providencia tales reglas si \u00a0 fueron decantadas y el criterio actual de la Corte respecto de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios no POS depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [que] \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [que]el interesado no pueda directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha ocupado \u00a0 en distintas oportunidades de la responsabilidad que les compete a las EPS en el \u00a0 tema de la provisi\u00f3n de servicios que siendo excluidos del POS, (i) tampoco son \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas en estricto sentido ni (ii), en muchos casos, han sido \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante. (Excepci\u00f3n al requisito n\u00famero cuatro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Espec\u00edficamente, para el caso de pacientes con \u00a0 severos problemas de movilidad &#8211; postraci\u00f3n, coma vigil, etc-, cuyas solicitudes \u00a0 usualmente son similares por los problemas desencadenados a su condici\u00f3n: \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas y camas hospitalarias,\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien estos no corresponden \u00a0 en estricto sentido al concepto de servicios m\u00e9dicos, sin duda constituyen \u00a0 elementos indispensables para garantizar que las personas que se ven sometidas a \u00a0 ciertos padecimientos que los requieran, puedan llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la evidente relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 estos insumos y la posibilidad de garantizar una vida en condiciones dignas, ha \u00a0 llevado a que esta Corporaci\u00f3n haya ordenado en distintas oportunidades su \u00a0 entrega por parte de las empresas prestadoras de servicios de salud. As\u00ed se \u00a0 hizo, por ejemplo, en la sentencia T-233 de 2011[41], donde la Corte estudio \u00a0 el caso de una persona de 37 a\u00f1os de edad que como consecuencia de un disparo \u00a0 por arma de fuego hab\u00eda quedado paral\u00edtica y con imposibilidad para moverse por \u00a0 sus propios medios. En esta oportunidad, con el fin de \u00a0 analizar si la entrega de 3 pa\u00f1ales diarios y otros insumos no POS que \u00a0 solicitaba el agente oficioso del paciente eran procedentes, la sala encontr\u00f3 \u00a0 que existen \u201c(\u2026) padecimientos que menoscaban la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas de cualquier ser humano. Espec\u00edficamente el hecho de ser \u00a0 paral\u00edtico tiene graves consecuencias en las personas que se encuentran en esta \u00a0 situaci\u00f3n, tales como la imposibilidad de caminar y de moverse por sus propios \u00a0 medios y de controlar el cuerpo(\u2026)\u201d. Por lo que a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tales inhabilidades impiden \u201c(\u2026)al afiliado llevar \u00a0 una vida normal en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le \u00a0 proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la \u00a0 dignidad que demanda la existencia del ser.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Complementario al \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el cumplimiento de dichas \u00a0 prestaciones, a pesar de no haber sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que\u00a0vuelven indigna la existencia de una persona \u00a0 puesto que no le permiten gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por \u00a0 consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos, en los que no se estar\u00eda cumplido el \u00a0 requisito de que \u201cel servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d, han sido analizados por la Corte, atendiendo a las \u00a0 condiciones particulares de cada caso, y en aras de hacer efectivo el principio \u00a0 de atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 En estas hip\u00f3tesis es procedente ordenar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 suministro de estos elementos siempre que, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe una relaci\u00f3n \u00a0 directa y de necesidad entre la dolencia y lo pedido, es decir que se pueda \u00a0 inferir razonablemente que una persona que padece cierta enfermedad requiera \u00a0 para llevar una vida en condiciones dignas elementos de aseo, insumos \u00a0 hospitalarios, cuidados domiciliarios etc. Se trata, en suma, de que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan concluir forzosamente que, en \u00a0 realidad, el afectado necesita de la entrega de los componentes porque su \u00a0 condici\u00f3n as\u00ed lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. As\u00ed se orden\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de \u00a0 2013.[44] \u00a0En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda deuna \u00a0 enfermedad cerebro vascular isqu\u00e9mica trombolizado con transformaci\u00f3n \u00a0 hemorr\u00e1gica en territorio de la arteria cerebral, que le imped\u00eda valerse por s\u00ed \u00a0 misma como consecuencia de un estado de coma superficial. En ese caso, \u00a0 aunque el uso de pa\u00f1ales desechables s\u00ed hab\u00eda sido indicado en su historia \u00a0 cl\u00ednica, la necesidad de una cama terap\u00e9utica- hospitalaria fue solicitada sin \u00a0 el soporte de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. La Corte consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a \u00a0 ordenar la entrega de esta \u00faltima por la empresa prestadora de servicios de \u00a0 salud accionada, toda vez que su suministro, dada la necesidad de \u201c(\u2026) cambiar de posici\u00f3n permanentemente para evitar (\u2026) [la] \u00a0 formaci\u00f3n de escaras, [y la persistencia de] (\u2026) una en la regi\u00f3n lumbosacra que \u00a0 requiere de curaci\u00f3n diaria (\u2026), era vital para el tratamiento de la enfermedad y movilidad de la accionante, \u00a0 y [consider\u00f3] que al no autorizar la EPS su entrega, se [estaban] vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Clara Marchena de Montero, toda vez su no utilizaci\u00f3n [repercut\u00eda] directamente \u00a0 en el deterioro de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Esa misma consideraci\u00f3n fue la que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a conceder \u00a0 el amparo solicitado por el agente oficioso de una persona de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de Parkinson de rigidez y pretend\u00eda que le fuesen suministrados \u00a0 pa\u00f1ales desechables debido a que dicho padecimiento hab\u00eda limitado su capacidad \u00a0 de movilidad. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la condici\u00f3n del \u00a0 paciente hac\u00eda evidente la necesidad de la entrega de los insumos se\u00f1alados, \u00a0 pues la patolog\u00eda hab\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0 limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo la realizaci\u00f3n por s\u00ed mismo de \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d, por lo que se obvi\u00f3 el requisito de la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se orden\u00f3 a la EPS accionada el suministro de los \u00a0 elementos necesarios para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3.Y, \u00a0 finalmente, bajo esas mismas premisas en la Sentencia T-692 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de una joven de 23 a\u00f1os que padec\u00eda par\u00e1lisis \u00a0 cerebral y cuadriparesia esp\u00e1stica severa, \u00a0 motivo por el que se encontraba postrada en cama y requer\u00eda para su cuidado \u00a0 diario, entre otros insumos, pa\u00f1os h\u00famedos, guantes, crema antiescaras e hidratante y silla especial \u00a0 para ba\u00f1o. All\u00ed tambi\u00e9n la Corte autoriz\u00f3 la entrega de los mismos, \u00a0 como quiera que exist\u00eda una \u00a0 marcada relaci\u00f3n entre\u00a0los servicios \u00a0 asistenciales de cuidado\u00a0y la garant\u00eda del goce efectivo de la vida \u00a0 digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En suma, habr\u00e1 lugar a ordenar la entrega de \u00a0 insumos no POS sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible concluir \u00a0 que existe una relaci\u00f3n de necesidad y no \u00a0 solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la dolencia y los elementos \u00a0 solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este particular \u00a0 o bien por las propias condiciones del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. No obstante, en casos en los cuales no exista orden m\u00e9dica y del estudio \u00a0 de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se desprenda con certeza \u00a0 la necesidad de un determinado insumo o servicio, pero s\u00ed se evidencia que la \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud no ha actuado con la debida diligencia[46], este \u00a0 Tribunal ha determinado que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho al diagnostico, \u00a0 el cual se define como la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las \u00a0 entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten \u00a0 precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de \u00a0 esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda \u00a0 y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea \u00a0 posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado \u00a0 de salud del afectado.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social frente a la EPSy la posibilidad \u00a0 de contradicci\u00f3n de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos del afiliado \u00a0 y su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios \u00a0 de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de \u00a0 amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir ciertas \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas, se \u201cha acogido el principio general establecido en \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al \u00a0 caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, \u00a0 las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida \u00a0 que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el \u00a0 demandado, quien deber\u00e1 demostrar lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inversi\u00f3n probatoria, obedece principalmente a la \u00a0 capacidad que en estos casos tienen las entidades demandadas- EPS y ARS- de \u00a0 controvertir las negaciones formuladas por los usuarios en relaci\u00f3n con su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, en tanto que aquellas conservan en sus registros, \u00a0 informaci\u00f3n referente a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por este \u00a0 motivo, la inactividad procesal de estas aseguradoras, hace que las \u00a0 declaraciones presentadas por un accionante se tengan como prueba suficiente de \u00a0 su carencia de fondos para costear lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, la Corte ha encontrado que ante la \u00a0 ausencia de otras fuentes probatorias, situaciones\u201c(\u2026) como el desempleo, la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y \u00a0 no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad o tener \u00a0 ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual(\u2026)\u201d[48], \u00a0 pueden ser considerados como prueba id\u00f3nea de la falta de recursos del \u00a0 peticionario para acceder a los servicios de salud, principalmente a los no POS. \u00a0 Finalmente, esta Colegiatura tambi\u00e9n ha presumido la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 frente a los encuestados por el SISBEN y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud[49] \u00a0teniendo en cuenta que pertenecen a uno de los grupos m\u00e1s pobres y vulnerables \u00a0 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, esta Sala considera pertinente aclarar que al ser dichas reglas \u00a0 jurisprudenciales excepciones derivadas del precedente general, el cual a su vez \u00a0 es una limitaci\u00f3n a la regla legal que se\u00f1ala que los medicamentos, servicios y \u00a0 dem\u00e1s insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud deben ser cubiertos por el \u00a0 paciente, deben ser interpretadas de manera restrictiva, m\u00e1xime cuando se basan \u00a0 en presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al respecto, la Sala recalca que la aplicaci\u00f3n de dichas presunciones \u00a0 admite prueba en contrario, por lo que las empresas promotoras de salud pueden \u00a0 desvirtuar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado, y en esa medida, acreditar que, \u00a0 siempre que se trate de un evento sobreviniente, el paciente cuenta con los \u00a0 recursos para acceder a las prestaciones respectivas, ya sea ante el juez de segunda instancia, ante la Corte en sede de \u00a0 revisi\u00f3n o ante el funcionario judicial de primer grado al conocer del \u00a0 cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta cuando un fallo de \u00a0 segunda instancia no seleccionado para revisi\u00f3n o uno proferido por esta \u00a0 Colegiatura concede el suministro de una serie de insumos, y su cumplimiento \u00a0 puede tornarse lesivo para la otra parte, por cuanto la persona ya cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para adquirirlos. Tal facultad de intervenci\u00f3n encuentra \u00a0 sustento en el Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1ala que el juez que \u00a0 conoce del cumplimiento del amparo \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. Sobre este aspecto, la Corte considera que dicha \u00a0 competencia no desconoce la firmeza de los fallos de tutela, pues lo que se \u00a0 verifica es el cumplimiento del mismo, es decir que la obligaci\u00f3n de hacer o dar \u00a0 sujeta a una condici\u00f3n se haya agotado por la ausencia de los supuestos que \u00a0 dieron lugar a su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No obstante, la Sala esclarece que esta posici\u00f3n de \u00a0 ninguna manera es una licencia a las entidades prestadoras del servicio de salud \u00a0 para suspender el suministro del insumo autorizado por el fallo de tutela, por \u00a0 cuanto para proceder de tal manera deben acudir ante el juez comisionado para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, que en la mayor\u00eda de ocasiones es el de primera \u00a0 instancia. En esos casos el funcionario judicial debe verificar que \u00a0 efectivamente las presunciones que sustentaron el fallo son desvirtuadas de \u00a0 manera cierta por la demandada ante la aparici\u00f3n de un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la presunci\u00f3n aplicada en materia de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, puede ser desvirtuada ante el juez encargado de verificar \u00a0 el cumplimiento de las providencias correspondientes,[50] \u00a0siempre que, ante una nueva y sobreviniente circunstancia, se presente plena \u00a0 prueba que desacredite la veracidad de las conclusiones adoptadas, y en ese \u00a0 sentido, resulta fundamental para el funcionario jurisdiccional observar los \u00a0 precedentes de la Corte al respecto, so pena de incurrir en un defecto, que \u00a0 permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala \u00a0 se dispone a resolverambos casos bajo las reglas expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.919.614. Blanca Flor Verga\u00f1o como agente oficioso de su esposo, \u00a0 Mauricio Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, contra \u00a0 Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En esta oportunidad, la Corte revisa \u00a0 el caso de un paciente de 48 a\u00f1os, postrado, cuadrapl\u00e9jico, con graves \u00a0 deterioros neurol\u00f3gicos debido a una \u00a0 encefalopat\u00eda hip\u00f3xica severa, sin interacciones con \u00a0 el medio y con evidente anulaci\u00f3n de sus capacidades de locomoci\u00f3n, que \u00a0 solicita, a trav\u00e9s de su esposa, diversos insumos y servicios negados por la \u00a0 demandada al no estar prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela orden\u00f3 el suministro de un \u00a0 tratamiento integral para el agenciado siempre que se tratara de prestaciones \u00a0 ordenadas por su m\u00e9dico tratante y adem\u00e1s, lo exoner\u00f3 de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. Sin embargo, neg\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales, la cama hospitalaria y \u00a0 el suministro de transporte por estar excluidos del POS y no tener soporte \u00a0 m\u00e9dico, al tiempo que no se pronunci\u00f3 sobre la inclusi\u00f3n del usuario en el \u00a0 programa de atenci\u00f3n domiciliaria para pacientes cr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos allegados en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se sabe que desde el mes de marzo de 2013 el agenciado fue integrado \u00a0 al servicio de atenci\u00f3n domiciliaria por la IPS Saber Vivir Sabana y, seg\u00fan la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 16 del mismo mes, debe recibir terapia f\u00edsica 3 veces \u00a0 por semana y terapia respiratoria con igual regularidad, as\u00ed como visitas \u00a0 m\u00e9dicas seg\u00fan el protocolo del plan de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria de la IPS. \u00a0 Igualmente, de un an\u00e1lisis de los registros entregados por la EPS, se advierte \u00a0 que el agenciado ha sido atendido en su domicilio, en promedio, de una a dos \u00a0 veces al mes[52], \u00a0 por medicina general, neurolog\u00eda, fisioterapia y terapia respiratoria, y por \u00a0 especificaciones posteriores, la EPS ha autorizado atenci\u00f3n en casa por \u00a0 foniatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda,\u00a0 y terapia ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala tuvo conocimiento de que la esposa \u00a0 del se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez hizo unas solicitudes posteriores a la EPS para que le \u00a0 fueran entregados un colch\u00f3n, un coj\u00edn antiescaras y una silla de ruedas, y que \u00a0 debido a la desaprobaci\u00f3n de la entidad propuso un incidente de desacato, con \u00a0 base en la orden del tratamiento integral, el cual le fue negado considerando \u00a0 que se trataba de insumos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Expuesto lo anterior, la Sala ha de analizar el \u00a0 cumplimiento por parte de la EPS del plan domiciliario tal y como fue prescrito, \u00a0 y del mismo modo, si hay lugar a ordenar a la entidad el suministro de los dem\u00e1s \u00a0 insumos que fueron negados, tales como los pa\u00f1ales, la cama hospitalaria, la \u00a0 silla de ruedas, el colch\u00f3n y el coj\u00edn antiescaras. Para el efecto, la Corte \u00a0 subsumir\u00e1 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas a la reglas expuestas en las consideraciones, y \u00a0 determinar\u00e1 si hay o no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De acuerdo al Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 la atenci\u00f3n domiciliaria se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud[53], por lo que \u00a0 constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema, y en ese \u00a0 sentido, habiendo sido prescrita por el m\u00e9dico tratante, debe ser autorizada por \u00a0 la Entidad Promotora de Salud seg\u00fan sus indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la prescripci\u00f3n del 16 de marzo de 2013, \u00a0 indica que el se\u00f1or Su\u00e1rez\u00a0 Gonz\u00e1lez debe recibir 3 terapias respiratorias \u00a0 por semana, y con la misma regularidad las terapias f\u00edsicas; sin embargo, la \u00a0 prestaci\u00f3n de estas se est\u00e1 difiriendo a 1 o 2 veces al mes, lo que en efecto no \u00a0 est\u00e1 consultando las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante del agenciado. Por este motivo, \u00a0 la EPS demandada no est\u00e1 cumpliendo a cabalidad con la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios requeridos por el paciente y en consecuencia, est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Famisanar EPS \u00a0 que ampl\u00ede la cantidad de terapias f\u00edsicas y respiratorias a 3 por semana cada \u00a0 una, sin perjuicio de que las mismas puedan ser aumentadas o disminuidas de \u00a0 acuerdo a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante. Igualmente, le reiterar\u00e1 a la \u00a0 demandada que la atenci\u00f3n por medicina general, neurolog\u00eda u otras \u00a0 especialidades deber\u00e1n prestarse conforme al protocolo del plan de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n domiciliaria de la IPS, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la orden m\u00e9dica \u00a0 del 16 de marzo de 2013. Y finalmente, se le aclarar\u00e1 a la entidad accionada que \u00a0 las otras terapias que en este momento se le est\u00e1n suministrando al \u00a0 representado, tales como foniatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional deben \u00a0 continuar de conformidad con el protocolo del plan domiciliario de la IPS que \u00a0 las orden\u00f3 o por indicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Ahora, respecto de los insumos no POS \u00a0 solicitados, como pa\u00f1ales, cama hospitalaria, silla de ruedas, colch\u00f3n y coj\u00edn \u00a0 antiescaras, se debe analizar la viabilidad de su autorizaci\u00f3n de acuerdo a las \u00a0 reglas jurisprudenciales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que sin ellos, las \u00a0 condiciones de vida digna del se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez pueden verse amenazadas, \u00a0 pues si bien no se trata de servicios m\u00e9dicos que en estricto sentido vayan a \u00a0 curar su enfermedad, algunos de ellos, como se ver\u00e1 y desarrollar\u00e1 (numeral \u00a0 7.1.4.1.) s\u00ed constituyen elementos indispensables para garantizar que el \u00a0 agenciado, que se ve sometido a severos padecimientos, pueda dignificar y hacer \u00a0 m\u00e1s llevadera su situaci\u00f3n vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, conforme a las pruebas obrantes en \u00a0 el proceso, ninguno de los insumos solicitados puede ser sustituido por otro que \u00a0 se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud. De acuerdo con el texto \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011 y de sus dos anexos, el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, de silla de ruedas, de cama hospitalaria, colch\u00f3n y coj\u00edn \u00a0 antiescaras no cuentan con art\u00edculos sustitutos que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS \u00a0 y que puedan remplazarlos funcionalmente. Sumado a esto, la Sala observa que, \u00a0 frente a las m\u00faltiples solicitudes de la se\u00f1ora Verga\u00f1o, la EPS neg\u00f3 los insumos \u00a0 exclusivamente por encontrarse fuera del POS y no hizo ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 frente a un tratamiento alternativo ni ofreci\u00f3 otras posibilidades al paciente, \u00a0 a\u00fan cuando dicha entidad cuenta con todas las herramientas cient\u00edficas y \u00a0 t\u00e9cnicas para hacerlo, lo que le da a entender a esta Corporaci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0 opciones reales de reemplazo, situaci\u00f3n cuyas consecuencias no debe asumir el \u00a0 usuario ni est\u00e1 obligado a elevar numerosas solicitudes, cuando la EPS no le \u00a0 responde de forma clara y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, ni el agenciado ni su familia pueden costear directamente los \u00a0 insumos y servicios solicitados, pues se encuentran afiliados al sistema con un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente (cotizante categor\u00eda A), ingreso que en su \u00a0 mayor\u00eda (1\/2) est\u00e1 destinado a la compra de pa\u00f1ales, casi $200.000 del mismo al \u00a0 pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, otros $40.000 en transporte y \u201clo \u00a0 que les sobra en alimentaci\u00f3n\u201d; motivo por el que las peque\u00f1as \u00a0 contribuciones de sus hijos y la colaboraci\u00f3n de algunos vecinos, son las formas \u00a0 en que pueden reunir recursos y suplir sus carencias b\u00e1sicas. Ante el desarrollo \u00a0 de esta situaci\u00f3n, es que la esposa del se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez asegura no tener \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica suficiente \u201c(\u2026)para comprar pa\u00f1ales, los medicamentos \u00a0 no contemplados en el POS [\u2026] el constante traslado a la IPS para consultas, \u00a0 terapias y dem\u00e1s servicios que requiera [su esposo] para mantener una vida digna \u00a0 y salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta negaci\u00f3n indefinida tampoco fue controvertida por la EPS, a \u00a0 pesar de que en sus archivos conserva importante informaci\u00f3n referente a la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del representado, raz\u00f3n por la que la Sala, en virtud \u00a0 de la rese\u00f1a probatoria anterior, la buena fe de la accionante y la inactividad \u00a0 procesal de la demandada, tendr\u00e1 como prueba suficiente de la falta de recursos \u00a0 del agenciado y su familia, la informaci\u00f3n allegada por su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el requisito de que los servicios \u00a0 hayan sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, se observa que existen \u00a0 unas falencias al respecto. Sin embargo, como bien fue explicado, este requisito \u00a0 puede ser obviado cuando sea posible concluir que existe una relaci\u00f3n de necesidad- no simplemente opcional- entre la \u00a0 dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia \u00a0 cl\u00ednica sobre este particular o bien por las propias condiciones del afectado. Y \u00a0 de igual forma, se estableci\u00f3 que de existir duda respecto de la necesidad del \u00a0 servicio o de sus propias especificidades, el juez constitucional contaba con la \u00a0 facultad de tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.1. En relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales, por las \u00a0 consecuencias degenerativas de sus enfermedades, el agenciado requiere \u201cayuda \u00a0 de terceros\u201d, presenta un dif\u00edcil pron\u00f3stico funcional,[54] estado de postraci\u00f3n, es \u00a0\u201cdependiente en la ejecuci\u00f3n de las actividades de la vida diaria\u201d y no interact\u00faa con el medio. Estas caracter\u00edsticas de \u00a0 su estado vital, indican una clara precariedad de locomoci\u00f3n y lenguaje para \u00a0 realizar sus actividades m\u00e1s b\u00e1sicas, lo que demuestra su falta de autonom\u00eda \u00a0 fisiol\u00f3gica y en consecuencia, la necesidad del suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.2. En lo que hace a la solicitud de \u00a0 la cama hospitalaria, el coj\u00edn y el colch\u00f3n antiescaras, la Sala advierte que el \u00a0 agenciado, por su enfermedad, \u00a0 se encuentra recluido en una cama, donde se le debe cambiar de posici\u00f3n y se le \u00a0 deben procurar unas condiciones especiales para evitar la formaci\u00f3n de escaras y \u00a0 otras lesiones cut\u00e1neas, dado que presenta \u201criesgo alto (\u2026) de puntos de \u00a0 presi\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 Si la cama (incluidos sus componentes) es el mueble donde el agenciado cumple su \u00a0 m\u00e1s reciente ciclo vital y permanece all\u00ed hasta para sus actividades m\u00e1s \u00a0 cotidianas como alimentarse, ba\u00f1arse, entre otras, la necesidad de proporcionarla parecer\u00eda obvia; no obstante, como para la \u00a0 Sala no son claras las especificaciones de la misma de acuerdo a la condici\u00f3n \u00a0 especial del se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lezla EPS deber\u00e1 garantizar el diagn\u00f3stico de la \u00a0 misma, sometiendo la necesidad de su suministro a criterio del especialista \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, considerando que la accionante afirma tener una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 fisiatra sobre la necesidad del coj\u00edn y el colch\u00f3n antiescaras, se le instar\u00e1 \u00a0 para que acuda ante la entidad demandada a presentar dicha orden, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la EPS los autorice de manera inmediata. No obstante, de \u00a0 presentarse dificultades con la existencia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica la accionada \u00a0 deber\u00e1 garantizar la valoraci\u00f3n del paciente por su m\u00e9dico tratante, para que \u00a0 determine la necesidad de los mismos, y de ser positiva, se le suministren sin \u00a0 demora alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.3. Por otro lado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la silla de ruedas, es evidente que ante la ausencia de movilidad \u00a0 del agenciado, este elemento constituye un artefacto fundamental para \u00a0 desplazarle a cortas distancias y cambiarle de la posici\u00f3n horizontal de cama \u00a0 con el fin de evitar las dolorosas lesiones por escaras. En tal sentido, la Sala \u00a0 considera que la negaci\u00f3n de la EPS a autorizar este insumo, sin ning\u00fan otro \u00a0 examen sobre su diagn\u00f3stico, torna indigna la existencia del se\u00f1or Su\u00e1rez, \u00a0 puesto que no le permite gozar de una \u00f3ptima calidad de vida y le impide \u00a0 servirse de las \u00fanicas opciones de locomoci\u00f3n que tiene. Por tal motivo, se \u00a0 instar\u00e1 a la demandante para que presente ante la entidad accionada la \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico fisiatra para que, sin m\u00e1s demoras, esta autorice la \u00a0 entrega de la silla de ruedas, sin perjuicio de que de no contar con la f\u00f3rmula, \u00a0 Famisanar EPS programe una valoraci\u00f3n por el especialista tratante del agenciado \u00a0 con el prop\u00f3sito de examinar la necesidad del suministro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, respecto del servicio de \u00a0 transporte la Corte encuentra que la petici\u00f3n del accionante se ha venido \u00a0 satisfaciendo, pues seg\u00fan el informe de autorizaciones activas por afiliados \u00a0 allegado por la EPS en sede de revisi\u00f3n, la entidad le suministra continuamente \u00a0 al agenciado el servicio de transporte\u00a0 en diferentes modalidades, b\u00e1sico \u00a0 terrestre diferente a ambulancia[56], \u00a0 b\u00e1sico \u201cno interinstitucional\u201d[57], \u00a0 b\u00e1sico en Bogot\u00e1[58], \u00a0 simple a otros municipios[59], \u00a0 en ambulancia medicalizado[60] \u00a0y servicio intermunicipal[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que los \u00a0 requerimientos relacionados con el servicio de transporte no se ajustan a las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la materia[62] y que, el reclamo en \u201cabstracto\u201d de la \u00a0 accionante, dado que no se\u00f1ala en espec\u00edfico la conducta que ha vulnerado los \u00a0 derechos de su agenciado ante la falta de prestaci\u00f3n de este servicio para alg\u00fan \u00a0 procedimiento o tratamiento pendiente, se desdibuja ante la prueba de que la EPS \u00a0 ha venido garantizando esta prestaci\u00f3n, incluso antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Por lo expuesto, esta \u00a0 Sala considera que los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Mauricio \u00a0 Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez s\u00ed fueron vulnerados por la entidad demandada, y en \u00a0 consecuencia, le ordenar\u00e1 ajustar el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria seg\u00fan la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y autorizar el suministro inmediato de los pa\u00f1ales. Respecto de la cama hospitalaria, deber\u00e1 \u00a0 garantizarse por parte de la EPS la valoraci\u00f3n de su necesidad por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y frente a la silla de ruedas, colch\u00f3n y coj\u00edn antiescaras, se instar\u00e1 \u00a0 a la accionante a presentar ante la entidad demandada la f\u00f3rmula m\u00e9dica que los \u00a0 prescribe para que, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, Famisanar los entregue. Esto \u00a0 \u00faltimo, sin perjuicio de que de \u00a0 presentarse dificultades con la existencia de dicha orden, la accionada \u00a0 garantice la valoraci\u00f3n del paciente por su m\u00e9dico tratante, para que determine \u00a0 la necesidad de estos insumos, y de ser positiva, se le suministren sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Sobre la orden de los pa\u00f1ales, esta Sala encuentra que no es competente para \u00a0 determinar la\u00a0cantidad\u00a0y las caracter\u00edsticas\u00a0de los mismos, por \u00a0 lo que ordenar\u00e1 a Famisanar EPS solicitar a un especialista adscrito a esa \u00a0 entidad, un concepto para determinar las especificaciones y la cantidad mensual \u00a0 de los insumos que deber\u00e1n ser entregados al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3.930.429. Eduardo Mora Bola\u00f1os como agente oficioso de su padre, \u00a0 Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal, contra \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Tal como se estableci\u00f3 \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, el deceso de quien busca la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 comprometidos, implica la declaratoria de una carencia actual de objeto, lo cual \u00a0 no es \u00f3bice para que el juez constitucional siga adelante con el an\u00e1lisis del \u00a0 caso en orden a determinar si, efectivamente, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Advierte la Sala que el se\u00f1or Mora \u00a0 Sabogal contaba con 79 a\u00f1os, y a causa de severos deterioros neurol\u00f3gicos, se \u00a0 encontraba en estado de postraci\u00f3n inmodificable, no interactuaba con el medio y \u00a0 permanec\u00eda en coma vigil; raz\u00f3n por la que era tributario de la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria (Home Care), ya prescrita y requer\u00eda, a juicio de su agente \u00a0 oficioso, una cama hospitalaria de tres niveles, suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, crema especial Almipro para el cuidado de escaras, Duoderm \u00a0 para cubrir la lesi\u00f3n sacra por escara grado 2 y traslado en ambulancia en caso \u00a0 de emergencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del plan domiciliario, la entidad \u00a0 demanda indic\u00f3 que, a pesar de haberse autorizado, se hab\u00edan presentado \u00a0 problemas en su prestaci\u00f3n por las repetidas estancias del se\u00f1or Mora Sabogal en \u00a0 la Cl\u00ednica. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s insumos y servicios, no POS, como pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos, cremas, cama y transporte, respondi\u00f3 que al no estar formulados no era \u00a0 su responsabilidad proporcionarlos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n del agenciado ascend\u00eda a $ 1.256.000; sin embargo, no present\u00f3 \u00a0 pruebas de lo dicho y en oposici\u00f3n a ello el demandante acredit\u00f3 que su padre \u00a0 recib\u00eda un salario m\u00ednimo por concepto de pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de los comprobantes \u00a0 de pago respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos jueces de instancia negaron el amparo solicitado, \u00a0 al considerar que el servicio domiciliario hab\u00eda sido autorizado y prestado \u00a0 conforme a las posibilidades del afiliado y estimando su manejo \u00a0 intrahospitalario. Respecto de los insumos y servicios restantes, indicaron que \u00a0 por no estar soportados en \u00f3rdenes m\u00e9dicas no era obligaci\u00f3n de la EPS \u00a0 entregarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Expuesto lo anterior, esta Sala ha de analizar \u00a0 el cumplimiento por parte de la EPS del plan domiciliario tal y como fue \u00a0 prescrito, y del mismo modo, si hab\u00eda lugar a que la entidad suministrara los \u00a0 dem\u00e1s servicios requeridos, como la cama hospitalaria \u00a0 de tres niveles, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema especial Almipro, \u00a0 Duodermy traslado en ambulancia en caso de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte subsumir\u00e1 las hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas a la reglas expuestas en las consideraciones, y determinar\u00e1 si hubo o \u00a0 no vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Mora \u00a0 Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral \u00a0 6.1.3., la atenci\u00f3n domiciliaria se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, si bien el se\u00f1or Mora Sabogal fue \u00a0 incorporado al programa domiciliario \u201cpaciente cr\u00f3nico con tratamiento definido\u201d, informaci\u00f3n que fue confirmada por su \u00a0 hijo, el servicio no pudo prestarse a cabalidad, por cuanto las \u00a0 hospitalizaciones recurrentes del agenciado no permitieron que la asistencia \u00a0 fuera siquiera implementada. Los intervalos de estad\u00eda domiciliaria del \u00a0 agenciado, no duraban m\u00e1s de 4 o 5 d\u00edas, por lo que la pretensi\u00f3n de su hijo, \u00a0 sobre el cumplimiento de los 30 primeros d\u00edas de visitas m\u00e9dicas, resultaba un \u00a0 imposible de acuerdo a su condici\u00f3n. Por este motivo, la Sala no encuentra \u00a0 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales en este aspecto, pues est\u00e1 acreditado que \u00a0 la demandada autoriz\u00f3 y prest\u00f3 el servicio domiciliario siempre que las \u00a0 condiciones del paciente se lo permit\u00edan, y por el contrario, cada vez que \u00a0 observaba alteraciones, obrara responsablemente internando al paciente si su \u00a0 estado lo exig\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Ahora, respecto de los insumos no POS \u00a0 solicitados, como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 especial Almipro, Duodermy la cama hospitalaria de tres niveles se \u00a0 revisar\u00e1 si los fallos de instancia consultaron los derechos fundamentales del \u00a0 agenciado conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala observa que sin algunos de \u00a0 ellos, tales como los pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos, las condiciones de vida dignas \u00a0 del se\u00f1or Mora Sabogal pudieron verse amenazadas, pues si bien no se trataba de \u00a0 servicios m\u00e9dicos que en estricto sentido hubiesen curado su enfermedad, sin \u00a0 duda, como se ver\u00e1 y desarrollar\u00e1 (numerales 6.2.4.1 y 6.2.4.2), s\u00ed constitu\u00edan \u00a0 elementos indispensables para garantizar que el agenciado, sometido a severos \u00a0 padecimientos, contara con la posibilidad de dignificar su situaci\u00f3n vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, conforme a las pruebas obrantes en \u00a0 el proceso, ninguno de los insumos solicitados puede ser sustituido por otro que \u00a0 se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud. De acuerdo con el texto \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011 y de sus dos anexos, el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema Almipro, Duoderm y cama hospitalaria no \u00a0 cuentan con art\u00edculos sustitutos que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS y que puedan \u00a0 remplazarlos funcionalmente. Sumado a esto, en la respuesta de la EPS a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la entidad tampoco aclara, teniendo en las posibilidades \u00a0 cient\u00edficas y m\u00e9dicas para ello, si existen elementos que puedan reemplazar los \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ni el agenciado ni su familia pod\u00edan \u00a0 costear directamente los insumos solicitados, toda vez que su pensi\u00f3n era \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y gracias a esta pod\u00edan \u00a0 sostenerse apenas \u00e9l y su esposa. Por otro lado, esta situaci\u00f3n, que \u201c(\u2026) no \u00a0 les [permit\u00eda] correr con gastos extras\u201d, no fue desvirtuada a cabalidad por \u00a0 la EPS demandada, pues en su respuesta son notables los errores sobre la \u00a0 informaci\u00f3n del se\u00f1or Mora Sabogal, como que se encontraba afiliado por medio de \u00a0 su empleador, cuando a trav\u00e9s de la base de datos del Fosyga en \u201cMaestro \u00a0 afiliados compensados\u201d se sabe que el tipo de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Mora Sabogal \u00a0 era cotizante-pensionado; o que el mismo cotizaba con un ingreso base de \u00a0 $1.256.000, cuando seg\u00fan su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS y su historia \u00a0 cl\u00ednica es cotizante categor\u00eda A, lo que quiere decir, seg\u00fan el acuerdo 260 de \u00a0 2004 de la CRES, que se encuentra afiliado al sistema percibiendo menos de 2 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que en efecto est\u00e1 demostrado \u00a0 con los comprobantes de pago de la pensi\u00f3n por un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el requisito de que los servicios \u00a0 hayan sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, se observa que no se \u00a0 cumple. Aun as\u00ed, l\u00edneas arriba se advirti\u00f3 este requisito puede ser obviado \u00a0 cuando sea posible concluir que existe una relaci\u00f3n seria y de necesidad entre la dolencia y los \u00a0 elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia cl\u00ednica sobre este \u00a0 particular o bien por las propias condiciones del afectado. Asimismo, se \u00a0 estableci\u00f3 que de existir duda respecto de la necesidad del servicio o de sus \u00a0 propias especificidades, el juez constitucional contaba con la facultad de \u00a0 tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1. En relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales, el m\u00e9dico \u00a0 tratante registr\u00f3 en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Mora Sabogal, al momento de \u00a0 prescribir las indicaciones del plan domiciliario, la necesidad del \u201ccambio \u00a0 de pa\u00f1ales\u201d. Esto, aunado a las consecuencias degenerativas de sus \u00a0 enfermedades, como que su estado de postraci\u00f3n era inmodificable, no interactuaba con el medio y se encontraba en coma \u00a0 vigil, revelan la severa incapacidad que ten\u00eda para movilizarse y comunicarse, \u00a0 lo que en efecto representaba una limitaci\u00f3n para realizar sus actividades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas- fisiol\u00f3gicas-, y en consecuencia, la necesidad de usar pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2. En esa \u00a0 misma l\u00ednea, por el uso de pa\u00f1ales y de otras dificultades que se generan para \u00a0 ba\u00f1ar en cama a pacientes postrados, la necesidad de emplear pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 para mantener limpia su piel y otros tejidos, se constituye en un elemento \u00a0 esencial de cuidado directamente relacionado con la garant\u00eda del goce efectivo a la vida digna de estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.3. Ahora, en lo que hace a la solicitud de la \u00a0 cama hospitalaria de tres niveles para evitar problemas como reflujo y episodios de bronco aspiraci\u00f3n, y el suministro de la crema especial \u00a0 Almipro \u00a0y la Duoderm para cubrir la lesi\u00f3n sacra por escara grado 2, la Sala encuentra que al agenciado se le deb\u00eda cambiar de posici\u00f3n y se le \u00a0 realizaban constantes \u201cmovilizaciones costales\u201d[63] \u00a0para evitar la formaci\u00f3n de nuevas escaras, dado que ya presentaba lesiones \u00a0 cut\u00e1neas. Asimismo, que en su evoluci\u00f3n hospitalaria, aparec\u00eda insistentemente \u00a0 como plan de manejo el \u201c(\u2026) posicionamiento en cama cabecera a 45\u00b0\u201d, por \u00a0 sus problemas digestivos y respiratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. A \u00a0 pesar de tales antecedentes cl\u00ednicos, para la Sala no es muy clara la necesidad \u00a0 de dichos insumos, en particular, para tratar las condiciones del agenciado; en \u00a0 relaci\u00f3n con la crema Almipro y el Duoderm, sobre todo por la variedad de los \u00a0 mismos y sus diferentes formas farmac\u00e9uticas, y respecto de la cama hospitalaria \u00a0 se desconocen sus especificidades y si era la \u00fanica forma en que pod\u00edan evitarse \u00a0 los episodios de reflujo o broncoaspiraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, la Sala considera que lo procedente respecto a esto \u00faltimo era que \u00a0 la EPS accionada garantizara la valoraci\u00f3n del paciente por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 para que determinara la necesidad y especificidades de estos insumos, y se le \u00a0 suministraran sin demora alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Finalmente, respecto del servicio de transporte la Corte \u00a0 encuentra que la petici\u00f3n del accionante no estaba referida a una vulneraci\u00f3n en \u00a0 concreto, pues para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no exist\u00eda un \u00a0 procedimiento o un tratamiento pendiente a favor del se\u00f1or Mora Sabogal que \u00a0 obligara su traslado ni tampoco se prob\u00f3 que la entidad se negara a trasladar al \u00a0 paciente en casos de emergencia, por lo que no se cumple con la primera subregla \u00a0 fijada por esta Corporaci\u00f3n en materia de suministro de transporte: \u201c(i)\u00a0 \u00a0que el procedimiento o tratamiento \u00a0 deba ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de \u00a0 la persona.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Por \u00a0 lo expuesto, esta Sala considera que los derechos a la salud y a la vida digna \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal s\u00ed fueron vulnerados por la entidad \u00a0 demandada en relaci\u00f3n con la negaci\u00f3n de algunos insumos y la ausencia de \u00a0 diagn\u00f3stico sobre otros; en consecuencia, conceder\u00e1 parcialmente la tutela pero \u00a0 no dar\u00e1 ninguna orden al respecto debido a la carencia actual de objeto sucedida en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 2 de abril de 2013, \u00a0 por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0 parcialmente el amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Mauricio Su\u00e1rez \u00a0 Gonz\u00e1lez, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 representante legal de Famisanar EPS o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, autorice y ampl\u00ede a tres por semana, la cantidad de \u00a0 terapias f\u00edsicas domiciliarias para el se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y con la misma \u00a0 periodicidad, las terapias respiratorias, sin perjuicio de que las mismas puedan \u00a0 ser aumentadas o disminuidas de acuerdo a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante. \u00a0 Asimismo, se le aclarar\u00e1 a la entidad accionada que las otras terapias que en \u00a0 este momento se le est\u00e1n suministrando al representado en su hogar, tales como \u00a0 foniatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional deben continuar de conformidad \u00a0 con el protocolo del plan domiciliario de la IPS que las orden\u00f3 o por indicaci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 representante legal de Famisanar EPS o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, ajuste el plan de atenci\u00f3n para el se\u00f1or Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez por \u00a0 medicina general, neurolog\u00eda u otras especialidades conforme al protocolo del \u00a0 plan de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria de la IPS, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la orden \u00a0 m\u00e9dica del 16 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0 representante legal de Famisanar EPS o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, autorice el suministro de (i) \u00a0 los pa\u00f1ales, aclarando que la demandada deber\u00e1 solicitar a un especialista adscrito a esa entidad, un \u00a0 concepto para determinar la calidad y la cantidad mensual de los mismos; (ii) \u00a0 la cama hospitalaria, siempre que el m\u00e9dico tratante del agenciado, luego de una \u00a0 valoraci\u00f3n programada por la accionada, determine su necesidad y \u00a0 especificaciones; y (iii) la silla de ruedas, el colch\u00f3n y coj\u00edn antiescaras, a \u00a0 condici\u00f3n de que la accionante presente ante la misma entidad la f\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0 que los prescribe para que, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, Famisanar los \u00a0 entregue. Esto \u00faltimo, advirtiendo que de presentarse dificultades con la existencia de dicha orden, la \u00a0 accionada debe garantizar la valoraci\u00f3n del paciente por su especialista \u00a0 tratante, para que determine la necesidad de estos insumos &#8211; la silla de \u00a0 ruedas, el colch\u00f3n y coj\u00edn antiescaras- , y de ser positiva, se le suministren dentro del t\u00e9rmino previsto por \u00a0 este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 estas \u00f3rdenes deber\u00e1 hacer seguimiento el Juez Civil Municipal de Mosquera, de \u00a0 acuerdo al Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Famisanar EPS que \u00a0 los suministros de insumos decretados tendr\u00e1n efectos hasta que el paciente o su \u00a0 n\u00facleo familiar se encuentren en la capacidad econ\u00f3mica de adquirirlos conforme \u00a0 a los lineamientos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta providencia. As\u00ed, \u00a0 para proceder con la interrupci\u00f3n o cese de la provisi\u00f3n de los mismos, deber\u00e1 \u00a0 contarse con la anuencia del juez de primera instancia seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que dicho \u00a0 funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente \u00a0 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 1 de marzo de 2013, \u00a0 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Mora Sabogal e \u00a0 igualmente la providencia que la confirm\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n, proferida el \u00a0 22 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto y \u00a0 PREVENIR a la entidad demandada para que se abstenga de incurrir en \u00a0 pr\u00e1cticas vulneratorias de los derechos fundamentales como las que aqu\u00ed se \u00a0 evidencian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por \u00a0 secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Seg\u00fan \u00a0 respuesta de la demandada, el agenciado es cotizante categor\u00eda A, lo que quiere \u00a0 decir, seg\u00fan el acuerdo 260 de la CRES, que se encuentra afiliado al sistema con \u00a0 menos de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Folio 220 del cuaderno \u00a0 principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Informaci\u00f3n \u00a0 extra\u00edda de la base de datos del Fosyga en \u201cBase de datos \u00fanica de afiliados\u201d y \u00a0 de la historia laboral disponible en la p\u00e1gina web de Colpensiones, seg\u00fan la \u00a0 cual la raz\u00f3n social cotizante es la empresa \u201cTEXQUIPLAS LTDA\u201d. Adicionalmente, \u00a0 los datos del empleador son confirmados por los antecedentes laborales del \u00a0 calificado en el dictamen por p\u00e9rdida de capacidad laboral efectuado el 30 de \u00a0 enero de 2013. Folios 17 a 21 de cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Diagn\u00f3stico de ingreso seg\u00fan historia cl\u00ednica \u00a0 de la IPS \u201cCl\u00ednica General de la 100 S.A.S\u201d. Folio 181 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Asociaci\u00f3n de amigos contra el c\u00e1ncer \u00a0 Proseguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 20 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folio 39 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folio 38 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Con \u00a0 su respuesta, la entidad aport\u00f3 un informe completo sobre las autorizaciones \u00a0 hechas a favor del agenciado desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 1 de marzo \u00a0 de 2013, que incluyen el suministro de la f\u00f3rmula alimenticia, consultas \u00a0 especializadas, medicamentos, atenci\u00f3n domiciliaria, paquete de cama medicina \u00a0 interna, traslado b\u00e1sico intermunicipal, servicio de oxigeno domiciliario, \u00a0 hospitalizaciones, acompa\u00f1ante por enfermer\u00eda, entre otros. De igual forma, la \u00a0 entidad incluy\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 16 de marzo de 2013, donde se indica \u00a0 la necesidad del paciente de recibir terapias domiciliarias f\u00edsicas y \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas por un mes- 3 veces a la semana- y visita m\u00e9dica seg\u00fan protocolo \u00a0 del plan de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. Folios 226 a 251 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Mediante \u00a0 Auto del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera orden\u00f3 \u00a0 vincular al Fosyga\u00a0 para que se pronunciara acerca de los hechos, derechos \u00a0 y circunstancias alegados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]El \u00a0 18 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 que \u201c(\u2026) de manera \u00a0 inmediata, se [diera] cumplimiento a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 brindando atenci\u00f3n integral y brindando TODOS los servicios que se encuentren \u00a0 incluidos en el P.O.S\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]A \u00a0 pesar de que el Juzgado precitado libr\u00f3 el oficio No. 0699 el cual fue recibido \u00a0 por la entidad el 18 de marzo de 2013, la acci\u00f3n de tutela no fue contestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Seg\u00fan \u00a0 el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS el agenciado es cotizante categor\u00eda A, lo \u00a0 que quiere decir, seg\u00fan el acuerdo 260 de 2004 de la CRES, que se encuentra \u00a0 afiliado al sistema percibiendo menos de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Folio 14 del cuaderno principal. De igual forma, conforme a la \u00a0 informaci\u00f3n disponible en la base de datos del Fosyga en \u201cMaestro afiliados \u00a0 compensados\u201d el tipo de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Mora Sabogal es \u00a0 cotizante-pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Comprobante de pago Pensionados del mes de \u00a0 noviembre de 2012, emitido por Colpensiones a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo \u00a0 Sabogal. Folios 41 y 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Tal \u00a0 diagn\u00f3stico es visible en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Mora Sabogal emitida por \u00a0 la Sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A. Folios 18, 21, 22 y 23 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Historia \u00a0 Cl\u00ednica. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Consentimiento \u00a0 informado y autorizaci\u00f3n para procedimientos IPS SISANAR, firmada por el hijo \u00a0 del paciente Eduardo Mora Bola\u00f1os, en la que facultad a la entidad para la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Seg\u00fan las indicaciones de su \u00a0 m\u00e9dico tratante, el paciente deb\u00eda recibir lo siguiente en la nueva atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria: \u201c(..) visita medicina general diaria por 30 d\u00edas al cabo de los \u00a0 cuales el grupo m\u00e9dico de home care puede o no definir espaciar las visitas \u00a0 m\u00e9dicas (\u2026), enfermer\u00eda diaria doce horas diurnas para control de signolog\u00eda \u00a0 vital por esquema de horas cada 6 horas y a necesidad seg\u00fan condici\u00f3n del \u00a0 paciente\u2026 movilizaci\u00f3n en cama cada 2 horas(\u2026)\u2026 ba\u00f1o de paciente en cama\u2026 \u00a0 cuidados generales de piel, secreciones emuntorios, cuidados de \u00e1reas \u00a0 anogenitales y cambio de pa\u00f1ales\u2026 ofrecimiento de la medicaci\u00f3n intravenosa, \u00a0 intramuscular u oral(\u2026)\u2026actividad de capacitaci\u00f3n a la familia(\u2026), terapia \u00a0 f\u00edsica una vez por d\u00eda, (\u2026)manejo de medicaci\u00f3n(\u2026), control de laboratorio(\u2026), \u00a0 nutrici\u00f3n enteral y (\u2026) bomba para infusi\u00f3n de nutrici\u00f3n enteral(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Declaraci\u00f3n \u00a0 del accionante en el escrito de tutela. Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]En \u00a0 la documentaci\u00f3n aportada por la entidad, constan autorizaciones de \u00a0 hospitalizaciones en cuidados intermedios y de alta complejidad, as\u00ed como el \u00a0 suministro de paquetes de ox\u00edgeno, nutrici\u00f3n liquida, medicamentos, ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio y asistencia de enfermer\u00eda 12 horas diurnas a domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0A primera vista, esta afirmaci\u00f3n de la EPS, parecer ser un error de \u00a0 transcripci\u00f3n ocurrido por utilizar un formato de respuesta a las tutelas por la \u00a0 entidad. Esto, toda vez que el carn\u00e9 del afiliado demuestra su pertenencia a la \u00a0 categor\u00eda A como cotizante, adicionalmente sus historias cl\u00ednicas refieren que \u00a0 hace parte del rango salarial 1, esto es, que aporta al sistema por menos de dos \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y finalmente los comprobantes de pago de su \u00a0 mesada pensional acreditan que recibe un salario m\u00ednimo. Sin embargo, antes de \u00a0 llegar a cualquier conclusi\u00f3n, estas pruebas ser\u00e1n analizadas en el momento \u00a0 oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Mauricio Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez- Epicrisis, Cl\u00ednica \u00a0 Parten\u00f3n. Enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Bajo esta hip\u00f3tesis la Corte ha \u00a0 procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en \u00a0 una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto por tratarse de \u00a0 un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No obstante, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto, el expediente podr\u00e1 \u00a0 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal \u00a0 de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u201cEsto puede ocurrir, por \u00a0 ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual \u00a0 solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, y en el transcurso del proceso fallece \u00a0 por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisi\u00f3n es posible \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n puede pronunciarse de \u00a0 fondo, cuando la proyecci\u00f3n del asunto as\u00ed lo demande, o cuando surja la \u00a0 necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios.\u201dSentencia \u00a0 T-1010 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Como medidas de no repetici\u00f3n y de satisfacci\u00f3n, la Corte ha sostenido \u00a0 (i) la necesidad de pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia \u00a0 sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de \u00a0 segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. De igual \u00a0 manera, este Tribunal (ii) ha advertido a la autoridad demandada para que en \u00a0 ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Ya en \u00a0 otras oportunidades, la Corte (iii) ha compulsado copias del expediente a las \u00a0 autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados \u00a0 cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T-1010 de 2012 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto pueden verse la sentencias T-260 \u00a0 de 1995 y T-175 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Ver entre otras, las Sentencias T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o; SU-480 del 25 de septiembre de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 SU-819 del20 de octubre de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]En sentencia T- 760 de 2008 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte\u00a0aclar\u00f3, \u00a0 que\u00a0requerir un servicio y no contar \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le \u00a0 denominar\u00e1, \u201crequerir con necesidad\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u00a0 \u201crequerir\u201d[41]\u00a0y el de \u201cnecesidad\u201d. Respecto al \u00a0 primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que\u00a0\u201ca) \u00a0 la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0Sobre el segundo dijo que\u00a0(\u2026) alude a que el interesado no puede \u00a0 costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que \u00a0 la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra \u00a0 autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede \u00a0 acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Expediente T-2876514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-664 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia T-1024 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Respecto \u00a0 del expediente T-3.689.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T- 160 de 2011. En tal providencia \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPor otro lado, \u00a0 la dificultad en la locomoci\u00f3n que le impide a Miguel Antonio Olarte realizar, \u00a0 por si mismo, sus necesidades fisiol\u00f3gicas, permite inferir razonablemente que \u00a0 necesita de este insumo, por lo que existe una conexi\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, lo pedido en sede de tutela. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala obviar\u00e1 el \u00a0 \u00faltimo de los requisitos rese\u00f1ados, por cuanto, como qued\u00f3 demostrado existe una \u00a0 clara afrenta a la vida en condiciones dignas del agenciado, que requiere, por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, los pa\u00f1ales desechables y, adicionalmente, hay una conexi\u00f3n \u00a0 directa entre la dolencia y lo pedido en sede de tutela.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la orden del m\u00e9dico tratante sustenta el \u00a0 requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta existe, es deber de la entidad \u00a0 responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n se ha admitido que cuando una persona solicita a su EPS un \u00a0 servicio sobre el cual no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica, es posible proteger el derecho \u00a0 a la salud en su faceta de\u00a0diagn\u00f3stico: \u00a0\u201c[\u2026] una faceta del derecho fundamental a la salud \u00a0 es el\u00a0derecho al diagn\u00f3stico; de acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud tiene derecho a que la entidad de salud responsable, les \u00a0 realice las valoraciones m\u00e9dica tendientes a determinar si un servicio m\u00e9dico, \u00a0 por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el m\u00e9dico o especialista \u00a0 tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una entidad \u00a0 integrante del Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, \u00a0 exclusivamente,\u00a0 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar \u00a0 con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Esta decisi\u00f3n debe ser, \u00a0 adem\u00e1s, comunicada al usuario.\u201d Sentencia \u00a0 T-023 de 2013. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia T-1181 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0 T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-022 de 2011 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005,T-829 de 2004 y \u00a0 T-113 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Para desvirtuar la presunci\u00f3n sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica puede acreditarse que los ingresos de la persona son altos \u00a0 frente al costo del elemento ordenado por el juez constitucional, en estos \u00a0 eventos debe tenerse en cuenta el derecho al m\u00ednimo vital de la persona, \u00a0 entendido no como una cifra determinada de ingreso, sino en relaci\u00f3n con su \u00a0 est\u00e1ndar de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte ha considerado que las providencias que se profieran en el \u00a0 cumplimiento de sentencias de tutela son susceptibles de control por v\u00eda de \u00a0 amparo, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos para el efecto por la jurisprudencia constitucional, en tanto son \u00a0 decisiones judiciales. Sobre el tema se puede consultar, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-123 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De la atenci\u00f3n domiciliaria, constan registros para los d\u00edas 20 y 22 \u00a0 del mismo mes, 9 y 15 de abril, 20 de mayo, 4 de junio, 3 y 12 de julio, 8 de \u00a0 agosto y 4 de septiembre, todos del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>890101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR MEDICINA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR MEDICINA ESPECIALIZADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR ODONTOLOGIA GENERAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR ENFERMERIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR NUTRICION Y DIETETICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR PSICOLOGIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR TRABAJO SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y FONOAUDIO-LOG\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA RESPIRATORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR TERAPIA OCUPACIONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR PROMOTOR DE LA SALUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[VISITA] DOMICILIARIA, POR OTRO PROFESIONAL DE LA SALUD NCOC \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 39 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Historia Cl\u00ednica. Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Seg\u00fan el registro, este servicio fue prestado \u00a0 el 24 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Seg\u00fan el registro, este servicio fue prestado \u00a0 el 24 y 28 de mayo, 28 y 31 de junio, 2 y 19 de julio, 5 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Seg\u00fan el registro, este servicio fue prestado \u00a0 el 31 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Seg\u00fan el registro, este servicio fue prestado \u00a0 el 13 de febrero, 1 y 22 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Seg\u00fan el registro, este servicio fue prestado \u00a0 el 11 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Seg\u00fan el registro, este servicio fue prestado \u00a0 el 12 de marzo y 09 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Las reglas jurisprudenciales establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde \u00a0 se solicita a las EPS o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han \u00a0 sido recogidas a trav\u00e9s de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse \u00a0 como sigue: (i) que el procedimiento o tratamiento deba ser imprescindible para \u00a0 asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se \u00a0 debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto \u00a0 determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, \u00a0 la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta \u00a0 comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida \u00a0 digna; (ii) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan \u00a0 con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad \u00a0 donde debe ser suministrado el servicio, y finalmente (iii) que pese a haber \u00a0 desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y \u00a0 razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de \u00a0 residencia del usuario, por ejemplo ante la carencia de infraestructura o la \u00a0 inexistencia del personal especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Historia Cl\u00ednica. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 analizar la prosperidad de la tutela en los asuntos donde se solicita a las EPS \u00a0 o EPS-S el cubrimiento del trasporte de pacientes, han sido recogidas a trav\u00e9s \u00a0 de numerosos pronunciamientos y pueden simplificarse como sigue: (i) que el \u00a0 procedimiento o tratamiento deba ser imprescindible para asegurar el derecho a \u00a0 la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la \u00a0 salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que \u00a0 este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto \u00a0 Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos \u00a0 por el ser humano para disfrutar de una vida digna; (ii) que se encuentre \u00a0 demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes \u00a0 para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado \u00a0 el servicio, y finalmente (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos \u00a0 exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS \u00a0 pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario, por ejemplo \u00a0 ante la carencia de infraestructura o la inexistencia del personal \u00a0 especializado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-683-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-683\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es \u00a0 necesario que (i) el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}