{"id":21026,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-684-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-684-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-13\/","title":{"rendered":"T-684-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-684\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Diligencia \u00a0 administrativa que cumple funciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE POLICIA-Inexistencia de \u00a0 recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, contra las decisiones de polic\u00eda, es que las mismas tengan un \u00a0 efecto inmediato para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y mantener as\u00ed el \u00a0 statu quo. Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que \u00a0 las decisiones adoptadas en un proceso de polic\u00eda son de car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0 y est\u00e1n sustra\u00eddas de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios urbanos tiene su fundamento en \u00a0 el Decreto Ley 1355 de 1970, el cual establece como caracter\u00edstica esencial la \u00a0 no controversia del derecho del dominio dentro del mismo y la protecci\u00f3n tanto \u00a0 del poseedor como del tenedor. La regulaci\u00f3n de este proceso es complementada \u00a0 por los C\u00f3digos de Polic\u00eda de cada ente territorial, por medio de los cuales se \u00a0 regula los aspectos relacionados con la especificidad del debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Supuestos para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho al debido proceso dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuando: a) se demor\u00f3 de manera injustificada \u00a0 el inicio del mencionado tr\u00e1mite; b) se aplicaron las normas que fueron \u00a0 subrogadas y, adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que se trataba de la ocupaci\u00f3n de un \u00a0 bien inmueble rural, lo cual implica la aplicaci\u00f3n de otras normas; y c) estaba \u00a0 en curso un proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien inmueble ocupado. \u00a0 Mientras que en otras ocasiones ha negado su protecci\u00f3n, al considerar que a) el \u00a0 proceso se adelant\u00f3 de acuerdo con la ley, garantizando los derechos a la \u00a0 defensa y a la propiedad y en otro caso porque b) el no dar traslado de la \u00a0 querella no afecta el debido proceso, por cuanto la oportunidad para \u00a0 pronunciarse acerca de la misma es en la diligencia en donde se recibieron las \u00a0 pruebas y en donde el accionante estuvo presente. El tr\u00e1mite de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho se debe ajustar a las reglas del debido proceso, tanto \u00a0 generales contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como particulares previstas en \u00a0 la ley y ordenanzas, pues es la garant\u00eda de una decisi\u00f3n acorde con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Caso en que procede suspensi\u00f3n de diligencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, se ha ordenado la suspensi\u00f3n de la diligencia hasta tanto se garantice \u00a0 un albergue provisional, tras considerar que la medida de desalojo resulta \u00a0 desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de los ocupantes si no se les da \u00a0 precisamente un albergue. En algunos eventos se han analizado adicionalmente, si \u00a0 el terreno que ocupan es habitable, y en caso de no serlo, se ha ordenado la \u00a0 provisi\u00f3n inmediata del albergue provisional. En otros se ha especificado que el \u00a0 nuevo albergue se debe encontrar en condiciones de dignidad y se ha requerido a \u00a0 las autoridades para hacer efectivo los programas creados a su favor. Cuando no \u00a0 se trata de personas desplazadas por la violencia, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en \u00a0 firme la medida de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y a su vez ha exhortado a \u00a0 las autoridades municipales para que les informen a las personas desalojadas los \u00a0 programas sociales a los que pueden acceder. Asimismo, ha advertido que en la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se debe respetar \u00a0 la dignidad personal de los ocupantes, con especial esmero respecto de los \u00a0 ancianos y los ni\u00f1os que se encuentren en el inmueble y se debe proporcionar \u00a0 orientaci\u00f3n respecto de la(s) entidad(es) del Estado a la(s) que pueden acudir \u00a0 para acceder a los subsidios de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-No \u00a0 vulneraci\u00f3n por cuanto los querellados fueron notificados en debida forma y \u00a0 tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T- 3.831.308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Jos\u00e9 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez y otros contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno de Villavicencio, Gustavo Zambrano D\u00edaz y Wilson Gaona \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez quien l0a preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera y segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Edgar \u00a0 Castillo Hern\u00e1ndez, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0 Bonilla, presentan acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal \u00a0 de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus\u00a0 derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los \u00a0 accionantes que son personas desplazadas por la violencia, que tienen familias \u00a0 con ni\u00f1os y que no han recibido ayuda del gobierno nacional ni local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en \u00a0 julio de 2011 adquirieron una vivienda a orillas del ca\u00f1o en la ciudad de \u00a0 Villavicencio; en agosto de la misma anualidad comenzaron a ejercer actos de \u00a0 posesi\u00f3n, y posteriormente se inici\u00f3 en su contra un proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, el cual ha sido irregular, por cuanto, seg\u00fan manifiestan: no \u00a0 los notificaron de su inicio; no son personas indeterminadas, tienen nombre y \u00a0 son personas de buena fe; el demandante dej\u00f3 pasar dos meses para entablar el \u00a0 mencionado proceso y allega como prueba anticipada los testimonios de dos \u00a0 personas que son sus compradores; no vive en el sitio objeto de litigio; el \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado data de los a\u00f1os 2006 y 2007 y la \u00a0 direcci\u00f3n con linderos no coincide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales alegados y que \u00a0 \u201cse tome la medida preventiva contra el desalojo programada para el d\u00eda ocho (8) \u00a0 de febrero de 2012 a las 8. am, por medio de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda n\u00b0 5 del \u00a0 barrio popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero \u00a0 de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, notific\u00f3 de su inicio a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de \u00a0 Villavicencio, a Gustavo Zambrano D\u00edaz y a Wilson Gaona \u00c1lvarez, \u00a0y vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite a la Inspecci\u00f3n Quinta del Barrio Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Carlos \u00a0 Hern\u00e1n Becerra Cuesta, Inspector Quinto de Polic\u00eda- Barrio Popular, \u00a0 Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que \u201cel 15 de diciembre de 2011, notific\u00f3 mediante aviso \u00a0 la realizaci\u00f3n de la diligencia, siendo atendidos por el se\u00f1or Alexander \u00a0 Sobrino, tal y como consta en folio 61 de la querella\u201d y que \u201clas \u00a0 personas que rindieron declaraci\u00f3n extra juicio fueron escuchadas en la \u00a0 respectiva diligencia de inspecci\u00f3n ocular surtida el 8 de febrero de 2012, con \u00a0 el prop\u00f3sito de constatar la veracidad de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su \u00a0 actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros normativos en cada una de las etapas del \u00a0 tr\u00e1mite; que no ha violado el debido proceso y que el material probatorio \u00a0 recaudado ser\u00e1 analizado para determinar si hay lugar al lanzamiento de las \u00a0 personas que ocupan el predio o a abstenerse del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Wilson \u00a0 Gaona \u00c1lvarez, quien dice actuar en representaci\u00f3n de Gustavo Zambrano D\u00edaz, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de indeterminados lo utiliz\u00f3 porque el poderdante \u00a0 desconoc\u00eda los nombres de las personas que invadieron el terreno; su cliente se \u00a0 enter\u00f3 que el predio hab\u00eda sido ocupado por los invasores en el mes de octubre \u00a0 de 2011, por informaci\u00f3n suministrada por su hija Andrea Zambrano, persona con \u00a0 quien se turna para la limpieza del lote y a los pocos d\u00edas present\u00f3 la demanda \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho; que no es cierto que no les notificaron el proceso, pues \u00a0 tuvieron la oportunidad de hacer oposici\u00f3n cuando se les notific\u00f3 por aviso en \u00a0 el predio y el d\u00eda de la inspecci\u00f3n judicial. Agreg\u00f3, que su poderdante nada \u00a0 tiene que ver con la problem\u00e1tica del desplazamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada infundada por carecer de \u00a0 fundamento legal y estar alejada de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La \u00a0 Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio no contest\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, a pesar de que fue notificada del inicio de esta acci\u00f3n (fl. 14 cdno. \u00a0 Instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n \u00a0 con fines extra procesales de Daniel Gonzalo Umbarilla Caicedo el 21 de octubre \u00a0 de 2011, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, en la que \u00a0 manifiesta: \u201cconozco desde hace 2 a\u00f1os de manera personal de vista trato y \u00a0 comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Gustavo Zambrano D\u00edaz (\u2026) quien me consta y puedo dar fe, \u00a0 que ha ejercido la posesi\u00f3n material del lote urbano desde hace 6 a\u00f1os, de forma \u00a0 quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Vi\u00f1a del Mar calle 19 C sur no. 23-46 este de la manzana C del municipio de \u00a0 Villavicencio, est\u00e1bamos haciendo negocio para comprarlo cuando fuimos a verlo \u00a0 el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al observar, la \u00a0 polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos ni\u00f1os y una se\u00f1ora, si \u00a0 compr\u00f3 ese lote seg\u00fan matr\u00edcula inmobiliaria 230-80005 por remate del Juzgado 3 \u00a0 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005\u201d (fl. 1cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n \u00a0 con fines extra procesales de Rafael Ernesto Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez el 21 de \u00a0 octubre de 2011, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, \u00a0en la \u00a0 que manifiesta: \u201cconozco desde hace 8 meses de manera personal de vista trato \u00a0 y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Gustavo Zambrano D\u00edaz (\u2026) quien me consta y puedo dar \u00a0 fe, que ha ejercido la posesi\u00f3n material del lote urbano desde hace 6 a\u00f1os, de \u00a0 forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Vi\u00f1a del Mar calle 19 C sur No. 23-46 este de la manzana C del \u00a0 municipio de Villavicencio, est\u00e1bamos haciendo negocio para comprarlo cuando \u00a0 fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al \u00a0 observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos ni\u00f1os y una \u00a0 se\u00f1ora, el compr\u00f3 ese lote seg\u00fan matr\u00edcula inmobiliaria 230-80005 por remate del \u00a0 Juzgado 3 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005\u201d (fl. 2cdno. \u00a0 Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del \u00a0 recibo de cobro del impuesto predial unificado de fecha 06-30-2011, matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 230-80005 a nombre de Gustavo Zambrano D\u00edaz (fl. 4 cdno. \u00a0 Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del \u00a0 aviso fijado por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Barrio Popular, Villavicencio, \u00a0 el jueves 15 de diciembre de 2011, en el predio ubicado en la calle 19 sur no. \u00a0 23-46 Este Manzana C Urbanizaci\u00f3n Villa del Mar, en el que notifica que para el \u00a0 8 de febrero de 2012, a partir de las 8:00am, se llevar\u00e1 a cabo diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro de proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho seguido por Gustavo Zambrano D\u00edaz, por medio de apoderado, \u00a0 Wilson Gaona \u00c1lvarez contra Personas Indeterminadas. Aviso recibido por \u00a0 Alexander Sobrino (fl. 19 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de fecha 8 de febrero de 2012. \u00a0 En \u00e9sta se determin\u00f3 el lugar y los linderos; se escuch\u00f3 a Luz Amparo Botero, en \u00a0 representaci\u00f3n de las personas que ocupan el predio, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cnosotros llegamos ac\u00e1 hace nueve meses; mi esposo roz\u00f3 este lote porque estaba \u00a0 lleno de basura (\u2026) ahora que vieron que esto est\u00e1 limpio entonces apareci\u00f3 \u00a0 due\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierto el \u00a0 periodo probatorio, se ratificaron las declaraciones de Daniel Gonzalo Umbarila \u00a0 y Rafael Ernesto Vel\u00e1squez y se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de Rosa Gabriela G\u00f3mez \u00a0 Portillo. El primero se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) naci\u00f3 la idea de que nos venden lotes \u00a0 (\u2026) y por eso vinimos a ver este lote, pero no hab\u00eda aqu\u00ed nada, era monte, eso \u00a0 fue el 9 de octubre de 2011 y no hab\u00eda nada (\u2026) es que nosotros tenemos un \u00a0 negocio con \u00e9l, creo enterarme el mismo 9 de octubre cuando vinimos a comprar el \u00a0 lote y fue cuando v\u00ed que ya estaba invadido (\u2026) al respecto de eso debo corregir \u00a0 que con antelaci\u00f3n hab\u00edamos venido en varias oportunidades a observar el lote y \u00a0 no estaba invadido, cuando en la fecha 9 de octubre de 2011 con una posible \u00a0 objeto de negociaci\u00f3n vimos que estaba invadido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Ernesto \u00a0 Vel\u00e1squez, indic\u00f3 que \u201cel due\u00f1o es el se\u00f1or Gustavo Zambrano D\u00edaz, quien en \u00a0 varias oportunidades estuvimos dos veces ac\u00e1 que vinimos a ver el lote, y pues \u00a0 nos ense\u00f1\u00f3 el predio que estaba s\u00f3lo, no estaba ocupado y pues ten\u00eda las \u00a0 intensiones de venderlo, en alguna oportunidad nos ense\u00f1\u00f3 una copia del registro \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos donde constaba que \u00e9l era el due\u00f1o y que no ten\u00eda \u00a0 embargos y ninguna cuesti\u00f3n pendiente (\u2026) nosotros vinimos para octubre del a\u00f1o \u00a0 pasado 2011, vine en compa\u00f1\u00eda con el se\u00f1or Daniel Umbarila, eso fue un domingo a \u00a0 eso del medio d\u00eda, eso fue el 9 de octubre (\u2026) y llegamos ac\u00e1 y ya estaban esas \u00a0 construcciones y a nosotros se nos hizo extra\u00f1o (\u2026) pues me dec\u00eda que \u00e9l a veces \u00a0 ven\u00eda una persona o hija a estar pendiente el lote (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 diligencia se concluy\u00f3 que, \u201cratificadas las declaraciones y escuchado el \u00a0 testimonio anterior, el despacho proceder\u00e1 a estudiar la totalidad del acervo \u00a0 probatorio obrante en la presente querella, por lo que se procede a suspender la \u00a0 presente diligencia para tomar la decisi\u00f3n de verificar el lanzamiento o \u00a0 abstenerse del mismo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma: \u00a0 Carlos Hern\u00e1n Becerra Cuesta \u2013Inspector de Polic\u00eda; Luz Amparo Botero-Quien \u00a0 atendi\u00f3 la diligencia; Esilda Bravo Guti\u00e9rrez- quien atendi\u00f3 la diligencia; \u00a0 Alexander Sobrino Racine- Quien atendi\u00f3 la diligencia; los agentes de polic\u00eda; \u00a0 Alba Marina Rinc\u00f3n Romero- Secretaria ad-hoc. (fl. 20-23 cdno. Instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la \u00a0 querella presentada el 24 de octubre de 2011, contra personas indeterminadas, \u00a0 para que se decrete el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble \u00a0 localizado en la calle 19 sur no. 23-46 este Manzana C Urbanizaci\u00f3n Vi\u00f1a del Mar \u00a0 de Villavicencio (fl. 33-36 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica no. 4644 del 8 de septiembre de 2006, de la Notaria Primera \u00a0 del C\u00edrculo de Villavicencio, otorgada por Isabel Aponte Galindo, en la que se \u00a0 protocoliz\u00f3 \u201ccopia de la diligencia del remate, adelantado en el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de esta ciudad de Villavicencio, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo singular de Gustavo Zambrano contra Luz Marina Zambrano Carvajal y \u00a0 otro, se le adjudic\u00f3 a tal t\u00edtulo a Gustavo Zambrano D\u00edaz (\u2026) al folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 230-80005\u201d (fl. 63-64 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 230-80005, de fecha de 17 de abril de 2007, en la que consta como propietario \u00a0 Gustavo Zambrano D\u00edaz (fl. 65 cdno. Instacia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n no. 108 del 10 de noviembre de 2011 por medio del cual se ordena una \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (fl. 67-70 cdno. Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0 de Villavicencio resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, \u201cal considerar que los \u00a0 accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, adem\u00e1s porque no se \u00a0 vislumbra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que los accionantes conoc\u00edan previamente de las \u00a0 diligencias policivas adelantadas en su contra por la inspecci\u00f3n, pues fueron \u00a0 notificados mediante aviso y en dicho lapso guardaron silencio. Adem\u00e1s, no se \u00a0 hicieron presentes en la diligencia dejando transcurrir esa oportunidad para la \u00a0 defensa de sus derechos. Agreg\u00f3 que la diligencia est\u00e1 suspendida y que no se ha \u00a0 proferido decisi\u00f3n de fondo y no se avizora un perjuicio irremediable al contar \u00a0 los accionantes con otras v\u00edas de defensa judicial, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes bajo \u00a0 similares argumentos a los presentados en la demanda de tutela. Agregaron que al \u00a0 parecer el propietario del bien inmueble es Cormacarena, quien es el encargado \u00a0 de proteger las reservas de los ca\u00f1os y r\u00edos y que Flaiber Andr\u00e9s Saganome \u00a0 Vargas les vendi\u00f3 el predio que hoy ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el proceso policivo cuenta con mecanismos de \u00a0 defensa y que quien decret\u00f3 el lanzamiento fue el alcalde, comisionando a la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda para ejecutar la orden. Afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de los accionantes, pues fueron notificados mediante \u00a0 aviso el cual fue recibido por Alexander Sobrino Recine, hoy accionante, y que \u00a0 aquellos no allegaron prueba de la compraventa que justificara leg\u00edtimamente su \u00a0 ocupaci\u00f3n y que les permitiera dirimir el conflicto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente \u00a0 para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por medio de auto del 25 de junio de 2013, el \u00a0 magistrado sustanciador, en raz\u00f3n a la ausencia de elementos probatorios que \u00a0 permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo y aplicando los principios de \u00a0 celeridad y econom\u00eda procesal, y en uso de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados y debido a la necesidad de elementos de \u00a0 juicio relevantes, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Requerir al Inspector Quinto de Polic\u00eda- \u00a0 Barrio Popular de Villavicencio, para que allegue copia del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por Gustavo Zambrano D\u00edaz, mediante \u00a0 el apoderado, contra personas indeterminadas e informe el estado actual del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Requerir a la Alcald\u00eda de Villavicencio- \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno, para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela que \u00a0 le fue notificada el 8 de febrero de 2012 y para que informe: a) si Jos\u00e9 Edgar \u00a0 Castillo Hern\u00e1ndez , Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0 Bonilla, quienes dicen ser ocupantes del predio objeto de proceso de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por Gustavo Zambrano D\u00edaz, mediante apoderado, \u00a0 contra Personas Indeterminadas, a\u00fan ejercen actos de posesi\u00f3n sobre dicho \u00a0 inmueble o si fueron objeto de la medida de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 En caso de haber ocurrido el lanzamiento, informe si los ocupantes fueron \u00a0 beneficiarios de alguna medida social tomada por la Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0 para satisfacer el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0 que informara si Jos\u00e9 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez, Xenius Alexander Sobrino Racine \u00a0 y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez Bonilla, est\u00e1n registrados como v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado; si con ocasi\u00f3n a dicha situaci\u00f3n les han sido otorgadas \u00a0 las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si est\u00e1n inscritos en los \u00a0 programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el \u00a0 relacionado con el acceso a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le requiri\u00f3 para que informara si Jos\u00e9 Edgar \u00a0 Castillo Hern\u00e1ndez, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0 Bonilla, en caso de no ser v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y si est\u00e1n inscritos en alg\u00fan programa social en \u00a0 especial de acceso a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Requerir a Gustavo Zambrano D\u00edaz, para que se \u00a0 pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue notificada el 16 de febrero \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Requerir a Edgar Castillo Hern\u00e1ndez, Xenius \u00a0 Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez Bonilla, demandantes en esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional, para que informe: a) El lugar de donde fueron desplazados \u00a0 por la violencia; en qu\u00e9 circunstancias se produjo el desplazamiento; c\u00f3mo \u00a0 fueron las circunstancias del desplazamiento; si se encuentran registrados como \u00a0 v\u00edctimas y ante qu\u00e9 autoridades solicitaron o han solicitado la asistencia \u00a0 social; b) a qu\u00e9 t\u00edtulo habitan el inmueble que es objeto en el proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Adj\u00fantese prueba, en caso de tener alguna y \u00a0 c) si han ejercido el derecho a la defensa dentro del proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho y la existencia de un perjuicio irremediable con el hecho del \u00a0 lanzamiento del lugar que habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le solicit\u00f3 a la\u00a0 Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que informe si Jos\u00e9 Edgar \u00a0 Castillo Hern\u00e1ndez (C.C, 17.343.973), Xenius Alexander Sobrino Racine (C.C. \u00a0 1.033.710.142) y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez Bonilla (C.C. 86.059.536) han \u00a0 solicitado su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, hoy \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. De ser el caso, adjunte copia de los actos \u00a0 administrativos que resolvieron dicha solicitud; e informe si les han sido \u00a0 otorgadas las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si est\u00e1n inscritos \u00a0 en los programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el \u00a0 relacionado con el acceso a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con ocasi\u00f3n a los anteriores requerimientos, fue \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y el \u00a0 Secretario de Gobierno y Seguridad del municipio de Villavicencio, solicitaron \u00a0 no tutelar los derechos invocados por los accionantes, por cuanto las \u00a0 actuaciones se ajustaron al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron respecto de la demanda de tutela que: \u201cen los \u00a0 procesos civiles de polic\u00eda cuando se desconoce el nombre de las personas contra \u00a0 quienes se dirige, la querella se inicia contra personas indeterminadas\u201d; \u00a0 que seg\u00fan el testigo Daniel Gonzalo Umbralia el querellante conoci\u00f3 de la \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho el 9 de octubre de 2011; que \u201cla notificaci\u00f3n se hizo \u00a0 mediante aviso, en consideraci\u00f3n a que se dirig\u00eda contra personas \u00a0 indeterminadas, de conformidad con el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia Ciudadana del Meta\u201d; que el Alcalde de Villavicencio tramit\u00f3 la \u00a0 querella y comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda para verificar o abstenerse del \u00a0 lanzamiento conforme al recaudo de pruebas; que \u00e9ste profiri\u00f3 providencia \u00a0 mediante la cual se ordena el lanzamiento de los \u201cquerellados por haberse \u00a0 probado que ingresaron al predio de manera ilegal, clandestina y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del propietario del predio\u201d y que en la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular los hoy accionantes tuvieron la oportunidad de pedir y \u00a0 presentar pruebas. Adem\u00e1s, \u00a0notificada la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el lanzamiento \u00a0 fue apelada ante el Consejo Departamental de Justicia quien confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que las decisiones de polic\u00eda que se adoptan en \u00a0 un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de inmueble rural o urbano son \u00a0 meramente preventivas y no conllevan el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que \u201cel querellante prob\u00f3 que ten\u00eda la \u00a0 posesi\u00f3n del bien objeto de la litis y que la ocupaci\u00f3n de los hoy accionantes \u00a0 era arbitraria e ilegal\u201d, y que si bien los demandantes justificaron su \u00a0 ingreso manifestando haber comprado el predio a una persona, no conocen su \u00a0 nombre completo ni identificaci\u00f3n, por lo que no lograron probar la ocupaci\u00f3n \u00a0 del predio con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron que los accionantes cuentan con otro mecanismo \u00a0 judicial para hacer valer sus derechos ante la v\u00eda ordinaria; que en los \u00a0 procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, los alcaldes act\u00faan como \u00a0 funcionarios de polic\u00eda y desarrollan funciones jurisdiccionales, por lo que la \u00a0 tutela ser\u00eda procedente si se advierte la configuraci\u00f3n de algunas de las \u00a0 causales generales de procedencia, circunstancia que no se prob\u00f3 en este tr\u00e1mite \u00a0 de tutela y que la tutela no puede ser estudiada como mecanismo transitorio, \u00a0 porque no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento que demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con el estado actual del proceso, se\u00f1alaron \u00a0 que se fijo para el 27 de junio de 2013 fecha de la diligencia de lanzamiento, \u00a0 la cual fue suspendida por una medida provisional decretada por el Juez Segundo \u00a0 Penal Municipal de Villavicencio con radicado No. 5000140880022013-0009300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La parte demandada alleg\u00f3 copia del expediente \u00a0 que contiene la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho con \u00a0 radicado no. 081 de 2011, en el cual se observan las siguientes piezas \u00a0 procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Querella presentada el 24 de octubre de 2011 por Gustavo Zambrano D\u00edaz, mediante \u00a0 apoderado contra personas indeterminadas para que se decrete el lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho respecto del inmueble localizado en la calle 19 sur n\u00famero \u00a0 23-46 este manzana C Urbanizaci\u00f3n Vi\u00f1a del Mar en la que se se\u00f1ala que adquiri\u00f3 \u00a0 el bien inmueble en diligencia de remate llevada a cabo en el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Villavicencio y que ha ejercido la posesi\u00f3n \u201cmediante una \u00a0 continua y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, consistente en la limpieza, siembra \u00a0 de \u00e1rboles y poda del pasto, desmatoneo de \u00e1rboles y arborizaci\u00f3n de la ladera \u00a0 del ca\u00f1o que circunda el terreno que a la vez sirve de lindero que lo limita y \u00a0 en general la limpieza de su frente (\u2026)\u201d y que \u201cel d\u00eda 9 de octubre del \u00a0 presente a\u00f1o (\u2026), tuvo conocimiento que personas indeterminadas lo hab\u00edan \u00a0 ocupado sin mediar su consentimiento\u201d (fl. 56-57 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actas de \u00a0 declaraci\u00f3n con fines extraprocesales del 21 de octubre de 2011 de Daniel \u00a0 Gonzalo Umbarila y Rafael Ernesto Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez (fl. 59-60 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado \u00a0 de tradici\u00f3n matricula inmobiliaria 230-80005 en la que consta el acto de \u00a0 adjudicaci\u00f3n en remate del bien inmueble all\u00ed descrito a favor de Gustavo \u00a0 Zambrano D\u00edaz (fl. 61-62 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica no. 4644 del 8 de septiembre de 2006 por la cual se \u00a0 protocoliza la diligencia de remate adelantada en el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio en la que se le adjudic\u00f3 a Gustavo Zambrano D\u00edaz el \u00a0 lote de terreno ubicado en la Vereda Ocoa, Jurisdicci\u00f3n de Villavicencio (fl. \u00a0 63-69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del \u00a0 certificado proferido el 19 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de \u00a0 Difusi\u00f3n y Mercadeo del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en el que consta \u00a0 que el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 230-80005 ubicado en la calle 19 Sur \u00a0 23-46 Este Manzana C Vi\u00f1a del Mar inscrito a nombre de Gustavo Zambrano D\u00edaz \u00a0 tiene una ubicaci\u00f3n en el \u00e1rea rural (fl. 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del \u00a0 pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 230-80005 de fecha 16 de junio de 2011 (fl. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 108 del 10 de noviembre de 2011 en la que el Alcalde de Villavicencio \u00a0 resuelve admitir la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; decretar el \u00a0 lanzamiento de las personas indeterminadas; se\u00f1alar el 29 de diciembre de 2011 \u00a0 para llevar a cabo la diligencia; comisionar con amplias facultades a la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 5 del barrio Popular para que realice las diligencias \u00a0 propias del proceso de lanzamiento; entre otras determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0 que \u201cencuentra que est\u00e1n dadas a cabalidad las exigencias del art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 57 de 1905, reglamentado por el Decreto 992 de 1930, para prodigar el \u00a0 amparo policivo que se solicita (\u2026) m\u00e1xime teniendo en cuenta que en la \u00a0 diligencia de lanzamiento es el momento procesal para ratificar, excepcionar y \u00a0 evaluar las pruebas\u201d (fl. 98-101): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del aviso de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por medio de la Resoluci\u00f3n 108 de 10 de noviembre de 2011 en la que se \u00a0 ordena \u201cnotificar el contenido de esta providencia a los querellados en la \u00a0 forma prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto 992 de 1930 y comunicar al se\u00f1or \u00a0 Personero de la ciudad de Villavicencio (\u2026)\u201d (fl.102-103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la decisi\u00f3n del \u00a0 Inspector de Polic\u00eda en la que se\u00f1ala el 8 de febrero de 2012 como fecha para \u00a0 realizar la diligencia y ordena oficiar a la Polic\u00eda Nacional y notificar a las \u00a0 partes interesadas (fl. 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del aviso fijado en la \u00a0 puerta de ingreso del inmueble el 15 de diciembre de 2011 en el que se informa \u00a0 que el 8 de febrero de 2012 se iniciar\u00e1 la diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en el predio ubicado en la calle 19 sur no. 23-46 este \u00a0 manzana C Urbanizaci\u00f3n Vi\u00f1a el Mar y en el que consta que recibi\u00f3 Alexander \u00a0 Sobrino (fl. 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de la solicitud \u00a0 presentada el 3 de enero de 2012 por Xenius Alexander Sobrino al Inspector de \u00a0 Polic\u00eda del Barrio Popular en la que solicita copia del proceso de ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, al ser parte de una de las familias que viven en la calle 19 sur no. \u00a0 23-41 sur manzana B, casa 24 del barrio Villa del Mar (fl. 119) y el 4 de enero \u00a0 de 2012 el Inspector autoriza la expedici\u00f3n de copias (fl. 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Copia de la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del 8 de febrero de 2012 (fl. 121-124) en la \u00a0 que se describe como est\u00e1n compuestas las familias que ocupan el bien objeto de \u00a0 lanzamiento. As\u00ed, indica que se trata de tres familias: una compuesta por dos \u00a0 adultos y dos menores, la otra por una pareja y la tercera por dos adultos y \u00a0 tres menores; se escucha a Luz Amparo Botero como ocupante; se declara abierto \u00a0 el periodo probatorio y se escuchan las declaraciones de Daniel Gonz\u00e1lez \u00a0 Umbarila, Rafael Ernesto Vel\u00e1squez y Rosa Gabriela G\u00f3mez Portillo, a esta \u00faltima \u00a0 se le pregunto \u201cindique al despacho si sabe quien es el propietario del \u00a0 inmueble en donde nos encontramos. Contest\u00f3: la verdad hace nueve meses, mas o \u00a0 menos de agosto para ac\u00e1 empezaron a limpiar porque dos a\u00f1os m\u00e1s o menos que \u00a0 llevo viviendo ac\u00e1 nadie hab\u00eda limpiado este predio. Preguntado: Ind\u00edquele al \u00a0 despacho si sabe desde cuando est\u00e1n ocupando este predio las personas que en \u00e9l \u00a0 se encuentran Contest\u00f3: Hace m\u00e1s o menos desde finales de agosto, iniciando ya \u00a0 septiembre el a\u00f1o 2011 (\u2026) limpiamos totalmente el predio y como somos personas \u00a0 de escasos recursos empezamos poco a poco a parar las construcciones que se ven \u00a0 (\u2026)\u201d (fl. 121-124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Prove\u00eddo del 14 de mayo de 2012 \u00a0 en el que el Inspector de Polic\u00eda fija para el 27 de junio de 2012 diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (fl. 146), providencia que se notific\u00f3 por \u00a0 medio de aviso fijado en el inmueble ubicado en la calle 19 sur n\u00famero 23-46 \u00a0 este manzana c urbanizaci\u00f3n Vi\u00f1a del mar en la que firma Esilda Bravo y Maritza \u00a0 Beltr\u00e1n (fl. 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Copia de la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del 27 de junio de 2012 en la que consta que \u00a0 en el inmueble materia de desalojo residen Luz Amparo Botero, su esposo Jos\u00e9 \u00a0 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez y sus tres menores hijos Zully Marcela Castillo (5 \u00a0 a\u00f1os), Eduar Ferney (9 a\u00f1os) y Carolina Castillo (12 a\u00f1os) afirman estar \u00a0 viviendo hace dos a\u00f1os; en el lote de enseguida vive Xenius Alexander Sobrino y \u00a0 Raquel Yaritza Berltran Herrara afirman estar viviendo hace 12 meses; y John \u00a0 Alejandro Rodr\u00edguez Bonilla con Ecilda Bravo y tres menores de 13, 4 y 2 a\u00f1os, \u00a0 afirman estar viviendo all\u00ed hace dos a\u00f1os. Se\u00f1alan que encontr\u00e1ndose en la UAO \u00a0 solicitando ayuda como desplazados, un se\u00f1or se les acerc\u00f3 a las tres familias \u00a0 para venderle el lote de terreno que actualmente ocupan. Recibida estas \u00a0 declaraciones el inspector decreta el statu quo sobre el lote de terreno, \u00a0 lo que implica que no se podr\u00e1 seguir construyendo hasta que se profiera \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma diligencia se \u00a0 interroga a Gustavo Zambrano D\u00edaz quien afirma que el bien inmueble lo adquiri\u00f3 \u00a0 por medio de un remate; que \u201cpor ah\u00ed cada tres meses le pagaba a los\u00a0 \u00a0 vecinos de all\u00ed para que me lo limpiaran, no lo ten\u00eda cercado (\u2026) yo me enter\u00e9 \u00a0 porque el vecino que me limpiaba el lote me llam\u00f3, se me olvida el nombre de \u00e9l, \u00a0 \u00e9l me llam\u00f3 el 9 de octubre por la noche del a\u00f1o pasado (\u2026) y yo env\u00ede a mi hija \u00a0 (\u2026) yo vine a los ocho d\u00edas (\u2026) estuve con dos opciones, vender, inclusive le \u00a0 hab\u00eda puesto un aviso se vende, pero ahora no lo vendo (\u2026) hay dos clientes que \u00a0 quer\u00edan comprarlo pero los distingue el doctor Gaona (\u2026) el 9 de octubre lo \u00a0 invadieron y hac\u00eda por ah\u00ed unos tres meses lo hab\u00eda mandado a limpiar del \u00a0 vecino\u201d; ante la pregunta de si conoce a los posibles compradores dice que \u00a0 no se acuerda; \u201cpreguntado: Inf\u00f3rmele al despacho si en alguna oportunidad \u00a0 usted le mostr\u00f3 el lote en donde nos encontramos y lo ofreci\u00f3 en venta a los \u00a0 se\u00f1ores Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo y Rafael Ernesto Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0 contest\u00f3: yo me comuniqu\u00e9 con ellos por tel\u00e9fono y me preguntaron que cuanto \u00a0 val\u00eda el lote, yo les dije que esto val\u00eda a lo que vale el metro. Preguntado: \u00a0 Sabe usted o le consta si los se\u00f1ores Umbarila Caicedo y Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0 hayan venido en alguna oportunidad a mirar el lote. Contest\u00f3: Posiblemente si \u00a0 vinieron porque me pusieron problema por el Ca\u00f1o\u201d. Se determin\u00f3 suspender la \u00a0 diligencia. Firma: Maule Eduardo Useche-Inspector de Polic\u00eda; jairo Emiro \u00a0 Cepeda Alza- Apoderado en esta diligencia del se\u00f1or querellante; Luz Amparo \u00a0 Botero, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon A\u00f1ejandro Rodr\u00edguez- quien \u00a0 atendi\u00f3 la diligencia y ocupante del predio; los agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional;\u00a0 Gustavo Zambrano D\u00edaz- Interrogado y Alba Marina Rinc\u00f3n \u00a0 Romero-Secretar\u00eda Ad hoc\u201d (fl. 152-155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. El 15 de noviembre de 2012 la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana B Popular resolvi\u00f3 de fondo las pretensiones de la \u00a0 querella y orden\u00f3 decretar el lanzamiento, se requiri\u00f3 para la entrega \u00a0 voluntaria y se advirti\u00f3 la entrega forzosa. Consider\u00f3 que \u201clos argumentos \u00a0 sostenidos por la parte demandante ofrecen credibilidad y reflejan con \u00a0 congruencia la ocurrencia de hechos materiales y positivos, como lo esgrimi\u00f3 en \u00a0 los hechos el se\u00f1or \u00a0apoderado de la parte demandante y lo corroboraron sus \u00a0 testigos (\u2026) se puede observar que el se\u00f1or Gustavo Zambrano D\u00edaz ha ejecutado \u00a0 actos de singular significaci\u00f3n sin el consentimiento de persona alguna, ya que \u00a0 est\u00e1 detentando la condici\u00f3n de poseedor (\u2026) aunado al hecho de que pretend\u00eda \u00a0 venderlo, por lo tanto era reconocido por los vecinos como el \u00fanico poseedor del \u00a0 bien (\u2026) complementado con la tenencia material el mismo de la cual dan fe las \u00a0 pruebas aportadas al proceso (\u2026) la adquirida posesi\u00f3n se vio violentada por los \u00a0 se\u00f1ores Luz Amparo (\u2026) y dem\u00e1s personas indeterminadas que ocupan el inmueble \u00a0 (\u2026) hubo una verdadera ocupaci\u00f3n de hecho, habida cuenta que los ocupantes del \u00a0 predio no probaron sumariamente, de donde proviene su posesi\u00f3n, (\u2026) no aportan \u00a0 documentos que permitan al despacho inferir que la ocupaci\u00f3n que ostentan la \u00a0 adquirieron legalmente y no de forma violenta o clandestina (\u2026) siempre se ha \u00a0 acreditado (\u2026) que el se\u00f1or Gustavo Zambrano es el leg\u00edtimo poseedor del predio \u00a0 en litigio (\u2026) tales hecho se pueden determinar dentro del tr\u00e1mite seguido por \u00a0 el querellante para que le adjudicara el bien objeto de la litis, la \u00a0 adjudicaci\u00f3n y posesi\u00f3n material del inmueble (\u2026), pasar revistas continuas por \u00a0 el inmueble, cancelar impuestos, adem\u00e1s de estar en constante comunicaci\u00f3n con \u00a0 los vecinos del sector (\u2026) el despacho reitera que el supuesto vendedor nunca \u00a0 tuvo legitimaci\u00f3n en la causa para poder transferir a alg\u00fan t\u00edtulo, o posesi\u00f3n \u00a0 alguna a los querellados, por cuanto lo que se ve a todas luces es una verdadera \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho (\u2026) no es cre\u00edble para este despacho que las personas \u00a0 asentadas en el predio, desconocieran que el inmueble pertenec\u00eda al querellante, \u00a0 por cuanto su presencia en el predio era constante y permanente, pasando revista \u00a0 y m\u00e1xime en los \u00faltimos meses, pues pretend\u00eda venderlo, para lo cual busc\u00f3 la \u00a0 ayuda de comisionistas, que aunque de manera no muy clara dan cuenta de los \u00a0 hechos acaecidos, y no se demostr\u00f3 en el plenario que la persona que realiz\u00f3 el \u00a0 negocio con los ocupantes, tuviese la capacidad para transferir la supuesta \u00a0 posesi\u00f3n alegada, pues claramente los querellados hubiesen podido adquirir el \u00a0 predio al se\u00f1or Gustavo Zambrano D\u00edaz, el cual era reconocido en el sector como \u00a0 se\u00f1or y due\u00f1o del terreno y evitar ser timado por extra\u00f1os\u00a0 (\u2026) los \u00a0 argumentos expuestos por la parte querellante (\u2026) deben negarse por ser \u00a0 ineficaces (\u2026), pues no lograron desvirtuar probatoriamente los reales actos \u00a0 constitutivos de posesi\u00f3n ejercidos materialmente y jur\u00eddicamente por el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Zambrano, quien sin asomo de duda ha probado en el presente proceso la \u00a0 posesi\u00f3n material y real del inmueble objeto de litigio\u201d \u00a0(fl. 157-167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Constancia de notificaci\u00f3n de \u00a0 la anterior decisi\u00f3n a los querellados (fl. 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Copia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por Xenius Alexander Sobrino. Dijo que \u201cmuchas personas [los] \u00a0 vieron trabajando, nunca nadie [les] dijo que ese lote ten\u00eda due\u00f1os. Despu\u00e9s de \u00a0 haber construido el ranchito en tabla, lona, fue que aparecieron unos supuestos \u00a0 due\u00f1os del lote diciendo que eso era de ellos, luego otro tambi\u00e9n apareci\u00f3 (\u2026) a \u00a0 los pocos d\u00edas apareci\u00f3 Cormacarena (\u2026) los ahorros con los que nos toc\u00f3 salir \u00a0 desplazados lo depositamos de buena fe al se\u00f1or que nos ofreci\u00f3 ese lote para \u00a0 vivir\u201d (fl. 171-172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Copia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por Jos\u00e9 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez en el que reitera los argumentos \u00a0 del anterior escrito (fl. 175-176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Copia del oficio mediante el \u00a0 cual se fija el proceso por 3 d\u00edas (fl. 180) y de la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n resuelto por el Consejo Departamental de Justicia el 2 de abril en el \u00a0 2013 en el que se resuelve confirmar la providencia del 15 de noviembre de 2012. \u00a0 Se consider\u00f3 que: \u201cluego de hacer el an\u00e1lisis individual de las pruebas, al \u00a0 revisarlas en conjunto se debe decir que efectivamente le asiste raz\u00f3n al a-quo \u00a0 toda vez que los testimonios aportados por el querellante, nos dan certeza de \u00a0 que el querellante ha venido ejerciendo posesi\u00f3n del inmueble y de que all\u00ed se \u00a0 present\u00f3 ocupaci\u00f3n indebida del predio (\u2026) Las afirmaciones de los ocupantes de \u00a0 hecho al momento de la inspecci\u00f3n no desvirtuaron las pretensiones del \u00a0 querellante, no demostraron las razones o los motivos por los cuales se \u00a0 encontraban habitando ese lugar, solo manifiesta que realizaron un presunto \u00a0 negocio de comprar el lote con un se\u00f1or que no les cumpli\u00f3, no demostraron que \u00a0 su ocupaci\u00f3n es legal, no probaron de donde viene su posesi\u00f3n (\u2026) al mirar en \u00a0 conjunto las pruebas de manera di\u00e1fana se concluye que es el querellante quien \u00a0 tiene la legitimidad para actuar, es quien ejerce la posesi\u00f3n del predio en \u00a0 concordancia con lo manifestado por los testimonios y adem\u00e1s de lo observado en \u00a0 la inspecci\u00f3n ocular practicada\u201d (181-187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. Copia de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia del 2 de abril de 2013 a Luz Amparo, a Jos\u00e9 Castillo, a Xenius \u00a0 Alexander Sobrino (fl. 190) y se fijo fecha para realizar la diligencia de \u00a0 lanzamiento de ocupaci\u00f3n de hecho para el 27 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t. Copia del acta de la diligencia \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de fecha 27 de junio de 2013, la cual es \u00a0 suspendida porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio en el \u00a0 marco de una acci\u00f3n de tutela decret\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de desalojo y requiri\u00f3 prestado el expediente del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (fl. 194-195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la condici\u00f3n de desplazados de los \u00a0 accionantes se\u00f1alaron que \u201cseg\u00fan nota interna de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n \u00a0 Social y Participaci\u00f3n Ciudadana, los accionantes no se encuentran registrados \u00a0 como desplazados\u201d y tampoco probaron dicha calidad. Agregaron que en los \u00a0 programas sociales de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social y Participaci\u00f3n Ciudadana, \u00a0 John Alejandro Rodr\u00edguez aparece como beneficiarios del programa familias en \u00a0 acci\u00f3n, por el cual recibe un incentivo econ\u00f3mico; y que Jos\u00e9 Edgar Castillo \u00a0 Hern\u00e1ndez y Xenies Alexander Sobrino Racine aparece en la base de datos del \u00a0 Sisben de Villavicencio con puntaje 5.13 y 29.81, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 El Inspector de Polic\u00eda No. 5 barrio Popular- \u00a0 Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que \u201cla orden de lanzamiento decretada se encuentra en \u00a0 suspenso su cumplimiento en raz\u00f3n a que, los aqu\u00ed accionantes instauraron acci\u00f3n \u00a0 de tutela No. 5000140880022013-00093-00 contra el Municipio de Villavicencio, \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, Inspector de Polic\u00eda, Se\u00f1ores Gustavo Zambrano \u00a0 D\u00edaz y Wilson Gaona, Cormacarena y Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n al \u00a0 Desplazados, la que fue admitida por el se\u00f1or Juez Segundo Penal Municipal de \u00a0 Villavicencio, quien mediante oficio (\u2026) del 25 de junio de 201 \u00a0(sic), comunic\u00f3 aplicaci\u00f3n de la medida provisional de suspensi\u00f3n de \u00a0 diligencia de lanzamiento, que se ten\u00eda programada para el 27 de junio de 2013 \u00a0(\u2026) as\u00ed las cosas ha de entender este despacho que las personas contin\u00faan en \u00a0 posesi\u00f3n del inmueble en atenci\u00f3n a la nueva acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Gustavo Zambrano D\u00edaz inform\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a0 2005 adquiri\u00f3 por remate efectuado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Villavicencio el lote de terreno objeto del lanzamiento; que se enter\u00f3 de la \u00a0 ocupaci\u00f3n, porque un vecino el 8 de octubre de 2011 se lo comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente, ante lo cual envi\u00f3 a su hija con los documentos que acreditaban \u00a0 la propiedad al CAI, lugar en el que la polic\u00eda le manifest\u00f3 que eran falsos, \u00a0 frente a lo cual contrat\u00f3 a un abogado quien present\u00f3 una querella que fue \u00a0 repartida para su conocimiento a la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda del barrio \u00a0 Popular de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia de la diligencia de lanzamiento, de la \u00a0 providencia emitida en segunda instancia por el Consejo Departamental de \u00a0 Justicia dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y copia de la \u00a0 segunda tutela presentada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la segunda demanda de tutela presentada por \u00a0 Jos\u00e9 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez y Xenius Alexander Sobrino Racine contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Popular, \u00a0 Gustavo Zambrano D\u00edaz y Wilson Gaona \u00c1lvarez. En esta demanda se\u00f1ala que el 22 \u00a0 de julio de 2011 llegaron desplazados a Villavicencio y que haciendo fila un \u00a0 se\u00f1or se les acerc\u00f3 a ofrecer en venta un lote, el cual comenzaron a ocupar y \u00a0 cuarenta d\u00edas despu\u00e9s aparece el se\u00f1or Gustavo Zambrano afirmando que ese lote \u00a0 era de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 La Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de \u00a0 la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral inform\u00f3 que \u00a0 \u201clas siguientes personas NO Registran como v\u00edctimas en las bases de datos que \u00a0 integran el Registro \u00danico de Victimas (RUV) Jos\u00e9 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez, \u00a0 Xenius Alexander Sobrino Racine John Alejandro Rodr\u00edguez Bonilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 9 de julio de 2013 la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que los accionantes no se hab\u00edan pronunciado acerca del \u00a0 requerimiento realizado y luego de analizar las pruebas allegadas, advirti\u00f3 la \u00a0 necesidad de nuevos elementos de juicio relevantes para la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n y por ende resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Requerir nuevamente a Edgar Castillo \u00a0 Hern\u00e1ndez, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez Bonilla, \u00a0 demandantes en esta acci\u00f3n constitucional, para que informe lo solicitado en \u00a0 auto del 25 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Asimismo, solicitar a la Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencio, para que allegue copia de la Ordenanza 507 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0 Departamental de Polic\u00eda del Meta) e informe si el bien inmueble objeto de la \u00a0 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciada por Gustavo Zambrano \u00a0 D\u00edaz, mediante apoderado, contra personas indeterminadas, es rural o urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Requerir al Juez Segundo Penal Municipal de \u00a0 Villavicencio, para que informe el estado actual del proceso de tutela no. \u00a0 5000140880022013-009300 y allegue copia de la demanda de tutela y de los \u00a0 pronunciamientos judiciales emitidos en el marco de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Solicitar a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena, Cormacarena, para que \u00a0 informe si ha emitido alg\u00fan concepto o pronunciamiento respecto del uso del bien \u00a0 inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 230-80005, registro \u00a0 catastral n\u00famero 001700710009000 y el cual se encuentra ubicado en la calle 19 \u00a0 sur n\u00famero 23-46 este manzana C Urbanizaci\u00f3n Vi\u00f1a del Mar. De igual forma, se le \u00a0 requiri\u00f3 para que allegue los documentos que estime pertinentes y que sustentan \u00a0 su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se orden\u00f3 suspender el t\u00e9rmino para la \u00a0 resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente de \u00a0 la referencia, hasta cuando sea recibida y evaluada por esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 informaci\u00f3n indicada anteriormente (art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992- \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con ocasi\u00f3n de los anteriores requerimientos, se \u00a0 alleg\u00f3 a este proceso la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 La Directora de Justicia de la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno y Seguridad de la Alcald\u00eda de Villavicencio envi\u00f3 copia de la ordenanza \u00a0 no. 507 de 2002 \u2013 C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana del Departamento del \u00a0 Meta, e inform\u00f3 que el bien objeto de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho es de car\u00e1cter urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia de la sentencia del 8 de julio de 2013, por \u00a0 medio de la cual se resuelve no tutelar los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales invocados por Jos\u00e9 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez y Xenius Alexander \u00a0 Sobrino Racine. En esta providencia se consider\u00f3 que a) \u201clas conductas \u00a0 presuntamente desplegadas por los se\u00f1ores Gustavo Zambrano D\u00edaz y Wilson Gaona \u00a0 \u00c1lvarez accionada no se vislumbra violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y no \u00a0 se configura vulneraci\u00f3n actual, real e inminente de alg\u00fan derecho en cabeza de \u00a0 los demandantes\u201d; b) existen hechos nuevos en la presente acci\u00f3n respecto de \u00a0 los analizados por el Juez Primero Civil del Circuito y concluye que en el \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no se vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso, pues la resoluci\u00f3n fue notificada a los accionantes quienes apelaron y \u00a0 enviada al Consejo Departamental de Justicia quien decret\u00f3 el lanzamiento a las \u00a0 personas que se encuentran ocupando el inmueble objeto de la litis; c) los \u00a0 accionantes nunca han ejercido su derecho de postulaci\u00f3n para el reconocimiento \u00a0 de la calidad de desplazados y que d) a Cormacarena no le corresponde asegurar \u00a0 el uso, ni el goce ni mucho menor la disposici\u00f3n de un predio que si bien se \u00a0 ubica dentro de la delimitaci\u00f3n del humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerena, \u00a0 finalmente es de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Cormacarena se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ha emitido \u00a0 concepto alguno referente al predio identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria no. 230-80005 y c\u00e9dula catastral no. 001700710009000 ubicado en la \u00a0 calle 19 sur no. 23-46 este manzana C Urbanizaci\u00f3n Vi\u00f1a del Mar\u201d. Inform\u00f3 \u00a0 que a partir del acuerdo no. 0009 del 19 de diciembre de 2007 Cormacarena \u00a0 procedi\u00f3 a la declaratoria del Sistema Kirpas-Pinilla- La Cuerena bajo la \u00a0 categor\u00eda de reserva h\u00eddrica y que \u201cel predio se\u00f1alado (\u2026) Cormacarena lo \u00a0 ubic\u00f3 dentro de la delimitaci\u00f3n del DCS [Distrito de Conservaci\u00f3n de Suelos] \u00a0 Kirpas Pinilla La Cuerera. Por lo tanto, el se\u00f1alado predio hace parte del \u00e1rea \u00a0 protegida, espec\u00edficamente su \u00e1rea de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 De los accionantes no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna frente al requerimiento v\u00eda telegrama proferido con ocasi\u00f3n del auto de \u00a0 pruebas decretado. Asimismo, en diversas ocasiones el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador a pesar de intentar comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con los accionantes \u00a0 igualmente no obtuvo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si los derechos al debido proceso y \u00a0 a la vivienda digna de los accionantes, quienes dicen ser v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, fueron vulnerados por las autoridades accionadas en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantando \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 acerca de: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el marco de \u00a0 un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; ii) el tr\u00e1mite de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho en el caso concreto; iii) supuestos en los que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y iv) los eventos en que al interior de dicho \u00a0 procedimiento se ha justificado la suspensi\u00f3n de la medida de lanzamiento. \u00a0 Descrito lo anterior, se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la tutela como la acci\u00f3n que tiene toda persona \u00a0 para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un \u00a0 particular en los casos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo citado, en concordancia con el Decreto \u00a0 2591 de 1991, dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo \u00a0 \u00e9ste no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La posibilidad de atribuir funciones judiciales a \u00a0 autoridades administrativas, a trav\u00e9s de la ley, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se se\u00f1ala expresamente que: \u201c(\u2026) \u00a0 excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0 precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 \u00a0 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de \u00a0 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, tal como fue modificado por \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13: Del ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades \u00a0 administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las \u00a0 normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales \u00a0 autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o \u00a0 juzgamiento de car\u00e1cter penal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 315 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda \u00a0 del municipio, y el art\u00edculo 39 del Decreto Ley 1355 de 1970 en armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, establece que en el marco de dicha caracter\u00edstica, el alcalde tiene la \u00a0 funci\u00f3n de resolver conflictos entre particulares, \u201cpara evitar que se \u00a0 perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, \u00a0 y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la \u00a0 situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d \u00a0 (art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970). La facultad de resolver conflictos \u00a0 entre particulares y, en ese contexto de adelantar procesos de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, se da en el marco del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 que ostenta dicha autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 -Por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- \u00a0 dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conocer\u00e1 de los \u00a0 asuntos definidos por una autoridad administrativa en juicios de polic\u00eda. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 105 del referido compendio normativo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 105. Excepciones. La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0 asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones proferidas en \u00a0 juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n ha estado prevista en las normas que \u00a0 antecedieron a la expedici\u00f3n del mencionado C\u00f3digo. As\u00ed, el art\u00edculo 82 del \u00a0 Decreto 1 de 1984 consagra que \u201c(\u2026) La jurisdicci\u00f3n en lo contencioso \u00a0 administrativo no juzgar\u00e1 las providencias dictadas en juicios de polic\u00eda de \u00a0 car\u00e1cter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario\u201d; \u00a0 en el Decreto 2304 de 1989 se establece que \u201c(\u2026) La jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles \u00a0 o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d; en la Ley 446 de \u00a0 1998 se dispone que \u201c(\u2026) La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no \u00a0 juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente \u00a0 por la ley\u201d, y, finalmente, la Ley 1107 de 2006 se\u00f1ala que \u201c (\u2026) La \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas \u00a0 en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, contra las decisiones de polic\u00eda, es que las \u00a0 mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 y mantener as\u00ed el statu quo[1]. \u00a0 Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las \u00a0 decisiones adoptadas en un proceso de polic\u00eda son de car\u00e1cter jurisdiccional y \u00a0 est\u00e1n sustra\u00eddas de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el numeral anterior \u00a0 respecto de las decisiones en juicios de polic\u00eda, han conducido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra dichas medidas s\u00f3lo procede con el fin de salvaguardar el \u00a0 derecho al debido proceso, esto es, cuando se adopta la decisi\u00f3n sin observar \u00a0 las formas propias de cada juicio, pues esta acci\u00f3n constitucional resulta ser \u00a0 el \u00fanico mecanismo de defensa en este sentido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos relativos con el \u00a0 derecho al dominio, posesi\u00f3n y tenencia o el debate entorno a los derechos \u00a0 reales o subjetivos son aspectos ajenos al juicio de polic\u00eda, el cual se centra \u00a0 en conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 se puede presentar dicho debate[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Al ser producto \u00a0 de una funci\u00f3n judicial, los aspectos relativos a la procedencia han de ser \u00a0 analizados de igual forma como si se tratara de una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, esto es, determinando en primer lugar las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad y posteriormente la configuraci\u00f3n de algunas de las \u00a0 causales espec\u00edficas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este sentido, cuando se trata de una solicitud de \u00a0 tutela frente a una providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que su \u00a0 procedencia es excepcional, por cuanto las autoridades estatales est\u00e1n \u00a0 instituidas para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 2 C. P.), por lo que sus \u00a0 decisiones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[6]; \u00a0 y gozan de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial (art\u00edculo 228 de la C.P y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996[7]), lo que, en \u00a0 principio, excluye la intervenci\u00f3n de cualquier otra autoridad en sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus pronunciamientos implican que una vez adoptada una \u00a0 decisi\u00f3n, el conflicto que la origin\u00f3 no puede ser nuevamente estudiado por \u00a0 alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad jur\u00eddica en el \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, cuando las medidas judiciales son adoptadas \u00a0 desconociendo las normas sustanciales y procesales que rigen la resoluci\u00f3n de un \u00a0 determinado conflicto, la garant\u00eda de la cosa juzgada y el amparo a los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial deben ceder en aras de proteger \u00a0 la esencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es la salvaguarda de los derechos de \u00a0 rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0 instrumento id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o \u00a0 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, \u00e9stas han sido \u201cel \u00a0 resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Justamente, con base en la \u00a0 premisa de que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es excepcional, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que su procedencia est\u00e1 dada por la satisfacci\u00f3n \u00a0 de unos requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en aras de salvaguardar la inmutabilidad de las providencias \u00a0 judiciales. Asimismo para la prosperidad de su amparo esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que la providencia judicial debe haber incurrido en algunos de los \u00a0 defectos determinados por la jurisprudencia, que si bien no son taxativos, \u00a0 ejemplifican la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 fijado de manera excepcional la competencia del juez de tutela para pronunciarse \u00a0 sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales y ha definido que \u00a0 la misma procede cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0No se trate de sentencias de tutela y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otra parte, esta Corte ha \u00a0 definido que el amparo de alg\u00fan derecho fundamental, generalmente al debido \u00a0 proceso, prospera frente a una providencia judicial si en esta se ha incurrido \u00a0 en alguno de los siguientes defectos[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Visto lo anterior, la Sala \u00a0 considera que en este caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La cuesti\u00f3n que se discute es \u00a0 de relevancia constitucional, pues se trata de la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda de, al parecer, un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de un tr\u00e1mite policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se han agotado todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. Al respecto, se reitera que (numeral 2 de la \u00a0 parte considerativa) contra las decisiones adoptadas en un proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, no procede recurso alguno ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al caso concreto, \u00a0 es necesario se\u00f1alar que los jueces de instancia negaron el amparo solicitado \u00a0 argumentando que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, en raz\u00f3n a que no hab\u00eda \u00a0 concluido el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, raz\u00f3n que, en \u00a0 principio, avala esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al momento de ser \u00a0 analizada en sede de revisi\u00f3n esta acci\u00f3n de tutela, se advierte que dicho \u00a0 tr\u00e1mite concluy\u00f3 con decisi\u00f3n de segunda instancia en la que se profiri\u00f3 orden \u00a0 de lanzamiento de los hoy demandantes, circunstancia que modifica el supuesto de \u00a0 hecho del que partieron los jueces de instancia y que impulsa a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha concluir que los medios ordinarios de defensa se han agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta \u00a0 Corte reitera que no puede ser ajena al cambio de circunstancias al momento de \u00a0 decidir el amparo de un derecho fundamental presuntamente amenazado o vulnerado, \u00a0 por cuanto la funci\u00f3n del juez constitucional, de tener lugar la protecci\u00f3n, es \u00a0 dar una orden que efectivamente propenda por el amparo y que se adecue a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Constata la Sala que los \u00a0 accionantes satisfacen el requisito de exponer de manera clara las razones que \u00a0 fundamentan la supuesta trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y \u00a0 asimismo se evidencia que los argumentos relacionados con que son personas \u00a0 desplazadas por la violencia y el hecho de que adquirieron por medio de un \u00a0 contrato de compraventa el lote y que han ejercido la posesi\u00f3n del mismo, fue \u00a0 efectivamente alegado dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 que hoy se censura (ver literal n. del numeral 2.2.2 del tr\u00e1mite surtido ante la \u00a0 Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto diferente acontece con el \u00a0 alegato de que no fueron debidamente notificados; se refirieron a ellos como \u00a0 personas indeterminadas; el querellante dej\u00f3 pasar dos meses para entablar el \u00a0 proceso policivo, alleg\u00f3 como prueba anticipada los testimonios de dos personas \u00a0 que son sus compradores y no vive en el sitio objeto de litigio; el certificado \u00a0 de libertad y tradici\u00f3n allegado data de los a\u00f1os 2006 y 2007 y la direcci\u00f3n con \u00a0 linderos no coincide; por cuanto estos hechos no fueron expuestos en el \u00a0 escenario propio que es al interior del proceso censurado, sino que solamente se \u00a0 vinieron a presentar en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente solamente para analizar los argumentos relacionados con \u00a0 su condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia y el de la compra del bien \u00a0 inmueble, argumentos que fueron expuestos en el tr\u00e1mite que se censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lo que se objeta por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es una sentencia de tutela, sino las decisiones adoptadas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se cumple con el requisito de \u00a0 la inmediatez, por cuanto estando en curso el proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la consideraci\u00f3n de los \u00a0 accionantes de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la vivienda digna y la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar si dentro del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, seguido contra los hoy accionantes, se \u00a0 configur\u00f3 alg\u00fan defecto espec\u00edfico que genere el desconocimiento de dicho \u00a0 tr\u00e1mite judicial y el consecuente amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y con el objeto de \u00a0 definir la prosperidad del amparo y determinar si en el proceso que se censura \u00a0 se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto de los se\u00f1alados en el numeral 7 de esta \u00a0 providencia, se hace necesario, como seguidamente se presentar\u00e1, describir el \u00a0 procedimiento que rigen el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del que fueron \u00a0 parte los hoy accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho de predios urbanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El proceso de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho de predios urbanos est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 125 del \u00a0 Decreto Ley 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, el \u00a0 cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125: La polic\u00eda solo \u00a0 puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera \u00a0 tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado \u00a0 ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento \u00a0 en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho fue desarrollado por los art\u00edculos siguientes del mencionado \u00a0 decreto ley en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 126: En los procesos \u00a0 de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las \u00a0 pruebas que se exhiban para acreditarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127: Las medidas de \u00a0 polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el \u00a0 juez no decida otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131: Cuando se trate \u00a0 de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles \u00a0 frente a actos de perturbaci\u00f3n, se practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n ocular con \u00a0 intervenci\u00f3n de peritos, y se oir\u00e1 dentro de tal inspecci\u00f3n a los declarantes \u00a0 que presenten el querellante y el querellado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El anterior decreto ley \u00a0 subrog\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905[10], \u00a0 que dispon\u00eda dicha facultad y el Decreto 992 de 1930[11] que regulaba su \u00a0 procedimiento. As\u00ed lo defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-241 de 2010, en donde determin\u00f3 que el se\u00f1alado decreto ley \u00a0 subrog\u00f3 las normas en este p\u00e1rrafo mencionadas, pues regula el mismo supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, ampara los derechos reales de dominio, posesi\u00f3n y tenencia y busca \u00a0 corregir la perturbaci\u00f3n y restablecer el statu quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre estos dos conjunto de normas (el \u00a0 Decreto Ley 1355 de 1970 y la Ley 57 de 1905), indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 sustenta en que el decreto ley ampli\u00f3 el derecho de defensa a los ocupantes del \u00a0 predio. De este modo, los ocupantes antes s\u00f3lo pod\u00edan acreditar la tenencia y \u00a0 ahora pueden aducir alguna causa justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la \u00a0 condici\u00f3n de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente, es \u00a0 decir, permite la presentaci\u00f3n de cualquier otro t\u00edtulo que justifique \u00a0 v\u00e1lidamente su ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n, con base en las normas se\u00f1aladas ha \u00a0 definido respecto del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un predio \u00a0 urbano que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Procede ante una ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, entendida como una incursi\u00f3n arbitraria sobre un predio con el fin de \u00a0 apoderarse de \u00e9ste o de una parte del mismo, que priva a una persona de alg\u00fan \u00a0 derecho sobre el predio, sin que medie consentimiento del due\u00f1o ni contrato \u00a0 alguno[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Busca contrarrestar la \u00a0 ocupaci\u00f3n y preservar el statu quo, esto es, restablecer la situaci\u00f3n al \u00a0 momento anterior en que se produce la perturbaci\u00f3n y restituir la tenencia a \u00a0 favor del leg\u00edtimo tenedor[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No decide controversias \u00a0 suscitadas con relaci\u00f3n al derecho de dominio o posesi\u00f3n, pues \u00e9stas deben \u00a0 someterse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que no se eval\u00faan las pruebas \u00a0 que se exhiban para acreditarlo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ante la falta de especificidad \u00a0 de las normas procesales contenidas en el Decreto ley 1355 de 1970, el \u00a0 procedimiento del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se rige adicionalmente por \u00a0 el respectivo c\u00f3digo de polic\u00eda departamental del lugar donde se encuentra el \u00a0 bien inmueble[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la asamblea departamental de \u00a0 conformidad con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tiene la funci\u00f3n de, por medio de ordenanzas, \u201cdictar normas de polic\u00eda en \u00a0 todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El competente para conocer de \u00a0 su tr\u00e1mite es el alcalde municipal como jefe de polic\u00eda, quien puede delegar \u00a0 (art\u00edculo 9 de la Ley 489 de 1998) la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 lanzamiento a los inspectores de polic\u00eda (art\u00edculo 320 literal d. del Decreto \u00a0 1333 de 1986)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El legitimado para presentar la \u00a0 querella es el propietario, arrendador, poseedor, o el tenedor del bien \u00a0 perturbado, quien debe presentar prueba sumaria de que fue privado de la \u00a0 tenencia o conoci\u00f3 de la ocupaci\u00f3n. Los datos del inmueble ocupado y el t\u00edtulo \u00a0 que lo leg\u00edtima para presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se debe notificar personalmente \u00a0 o por aviso a los ocupantes del predio, de la fecha y hora en la que se va a \u00a0 efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) No se ordena el lanzamiento si \u00a0 no se demuestran los hechos descritos en la solicitud y, se ordena si dichos \u00a0 requisitos se satisfacen y los ocupantes no exhiben un t\u00edtulo o prueba que \u00a0 justifique su ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en lo anterior, y en aras de completar el \u00a0 supuesto normativo para resolver el caso concreto, advierte esta Sala que el \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un predio urbano en el \u00a0 departamento del Meta se encuentra regulado, adem\u00e1s del Decreto ley 1355 de 1970 \u00a0 -\u201cPor el cual se dictan normas de polic\u00eda\u201d, por la Ordenanza 507 de 2002 \u00a0 proferida por la Asamblea Departamental del Meta- \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana del Departamento del Meta\u201d, la \u00a0 cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un proceso civil de polic\u00eda, es \u00a0 aquel en el que se deciden controversias entre particulares relacionadas con \u00a0 derechos civiles, como lo es, el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 (numeral 1\u00b0 art\u00edculo 207). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Inspector de Polic\u00eda, conoce \u00a0 en primera instancia, y previa delegaci\u00f3n del respectivo alcalde municipal, de \u00a0 \u201clos procesos para la desocupaci\u00f3n de predios y lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en predios urbanos o rurales agrarios debida e indebidamente explotados, \u00a0 cuando el titular de la acci\u00f3n la haya presentado en la debida oportunidad. Y en \u00a0 los eventos de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la complementen, \u00a0 modifiquen o adicionen (\u2026)\u201d (numeral 3.3 del art\u00edculo 184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El plazo para promover la \u00a0 acci\u00f3n policiva caduca \u201cen 30 d\u00edas en los procesos de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural o urbano (\u2026), este t\u00e9rmino se cuenta a partir \u00a0 del primer acto de usurpaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n, o desde aquel en que ces\u00f3 la \u00a0 violencia o clandestinidad, si se tratare de usurpaci\u00f3n violenta o \u00a0 clandestinidad\u201d (art\u00edculo 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 civil de polic\u00eda y haya lugar a decretar el statu quo, no es necesario \u00a0 que est\u00e9 ya en ejecuci\u00f3n el hecho de la perturbaci\u00f3n, basta que el demandante \u00a0 pruebe sumariamente, por cualquiera de los medios que autoriza la ley, la \u00a0 preparaci\u00f3n inequ\u00edvoca del hecho, como el acopio de materiales u otras \u00a0 circunstancias que hagan presumir el \u00e1nimo o la intenci\u00f3n de iniciar trabajos \u00a0 que impliquen perturbaci\u00f3n y usurpaci\u00f3n (art\u00edculo 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La querella deber\u00e1 contener: \u00a0 \u201c1.La designaci\u00f3n del funcionario a quien se dirige; 2. El nombre, direcci\u00f3n y \u00a0 domicilio del querellante y el querellado; 3. El nombre, direcci\u00f3n y domicilio \u00a0 del representante legal, en caso de que alguna de las partes sea incapaz; 4. Si \u00a0 el querellante comparece mediante apoderado se indicar\u00e1 adem\u00e1s, el nombre de \u00a0 \u00e9ste y su direcci\u00f3n; 5. Lo que se pretende, expresando con precisi\u00f3n y claridad, \u00a0 formulando por separado las varias pretensiones que se quiera hacer valer; 6. \u00a0 Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente \u00a0 determinados, clasificados y numerados; 7. Los bienes inmuebles se especificar\u00e1n \u00a0 por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que los \u00a0 identifiquen; 8. La petici\u00f3n de las pruebas que el querellante pretenda hacer \u00a0 valer;\u00a0 9. La prueba sumaria de la posesi\u00f3n o tenencia de los hechos \u00a0 perturbadores y la fecha de su iniciaci\u00f3n. Esta prueba podr\u00e1 consistir en \u00a0 declaraciones de testigos que tengan conocimiento del hecho de manera directa y \u00a0 personal; 10. Solo se podr\u00e1 litigar en materia de polic\u00eda a nombre propio \u00a0 cuando: a. El Municipio donde se presente la querella no sea cabecera de \u00a0 circuito y no existan por los menos dos abogados inscritos (Conc. Dec. 196-7 14) \u00a0 o b. Cuando el querellado o querellante sea abogado en ejercicio\u201d \u00a0(art\u00edculo 210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La querella se declarar\u00e1 \u00a0 inadmisible cuando: \u201c1 No re\u00fana los requisitos formales de la querella \u00a0 contenidos en el Art\u00edculo anterior. 2 No se haya presentado personalmente por el \u00a0 signatario o su apoderado. En estos casos, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 los defectos \u00a0 de que adolezca, para que el querellante los subsane en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas y, si no lo hace la rechazar\u00e1 de plano\u201d (art\u00edculo 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La querella se rechazar\u00e1 in \u00a0 limine cuando el funcionario carezca de jurisdicci\u00f3n o competencia; cuando \u00a0 de su contenido o de los anexos aparezca que el t\u00e9rmino para presentarla est\u00e1 \u00a0 vencido. Contra este auto procede los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n que \u00a0 se interpondr\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes se resolver\u00e1 el recurso (art\u00edculo 212). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El auto admisorio de la \u00a0 querella se notificar\u00e1 personalmente al querellado, pero si no fueren hallados \u00a0 se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n por medio de aviso fijado en la puerta del predio \u00a0 urbano o rural de que se trate, o en la puerta del domicilio del querellado. El \u00a0 aviso expresar\u00e1 que ha sido admitida la querella, la fecha y hora se\u00f1aladas para \u00a0 la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, ser\u00e1 firmado por el funcionario secretario y \u00a0 deber\u00e1 permanecer fijado durante un (1) d\u00eda h\u00e1bil, pasado el cual, se entender\u00e1 \u00a0 surtida la notificaci\u00f3n (art\u00edculo 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) En la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular se practicaran las pruebas decretadas en el auto admisorio y las que \u00a0 solicite la parte querellada; los testigos deber\u00e1n estar el d\u00eda de la \u00a0 diligencia. Las pruebas se practicaran en un d\u00eda y de no ser posible se \u00a0 suspender\u00e1 para continuarla. De todo lo actuado en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular se realizar\u00e1 un acta. El acta ser\u00e1 firmada por quienes hayan intervenido \u00a0 en la diligencia. En la diligencia de inspecci\u00f3n ocular se conminar\u00e1 al \u00a0 querellado a que suspenda de inmediato la continuaci\u00f3n de la obra, si es que se \u00a0 encuentra en obra, hasta que se profiera la resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso \u00a0 (art\u00edculo 216). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Se debe dar traslado al \u00a0 dictamen pericial (art\u00edculo 217). Contra la resoluci\u00f3n de fallo (art\u00edculo 219) \u00a0 procede el recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 221) y en firme la providencia, se \u00a0 fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia y previa citaci\u00f3n de la \u00a0 parte vencida (art\u00edculo 229). La resoluci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0 formal y se mantendr\u00e1 mientras la justicia ordinaria no decida lo contrario \u00a0 (art\u00edculo 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De este \u00a0 modo, se concluye que el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0 predios urbanos tiene su fundamento en el Decreto Ley 1355 de 1970, el cual \u00a0 establece como caracter\u00edstica esencial la no controversia del derecho del \u00a0 dominio dentro del mismo y la protecci\u00f3n tanto del poseedor como del tenedor. La \u00a0 regulaci\u00f3n de este proceso es complementada por los C\u00f3digos de Polic\u00eda de cada \u00a0 ente territorial, por medio de los cuales se regula los aspectos relacionados \u00a0 con la especificidad del debido proceso, en particular para este caso el de la \u00a0 Ordenanza 507 de 2002 proferida por la Asamblea Departamental del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 en los que esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho al debido proceso en el \u00a0 tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora \u00a0 bien, esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho al debido proceso dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuando: a) se demor\u00f3 de manera \u00a0 injustificada el inicio del mencionado tr\u00e1mite[17]; \u00a0 b) se aplicaron las normas que fueron subrogadas y, adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta \u00a0 que se trataba de la ocupaci\u00f3n de un bien inmueble rural, lo cual implica la \u00a0 aplicaci\u00f3n de otras normas[18]; \u00a0 y c) estaba en curso un proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien inmueble \u00a0 ocupado[19] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0 en otras ocasiones ha negado su protecci\u00f3n, al considerar que a) el proceso se \u00a0 adelant\u00f3 de acuerdo con la ley, garantizando los derechos a la defensa y a la \u00a0 propiedad[20] y en otro \u00a0 caso porque b) el no dar traslado de la querella no afecta el debido proceso, \u00a0 por cuanto la oportunidad para pronunciarse acerca de la misma es en la \u00a0 diligencia en donde se recibieron las pruebas y en donde el accionante estuvo \u00a0 presente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se debe ajustar a las reglas \u00a0 del debido proceso, tanto generales contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0 particulares previstas en la ley y ordenanzas, pues es la garant\u00eda de una \u00a0 decisi\u00f3n acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos en que es \u00a0 procedente la suspensi\u00f3n de la medida de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A\u00fan cuando el tr\u00e1mite de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se ajuste al debido proceso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha tomado medidas de suspensi\u00f3n de la diligencia. En dicho escenario, ha \u00a0 concluido que si bien la medida de lanzamiento es leg\u00edtima y adecuada para \u00a0 conservar el statu quo, en algunos eventos, dependiendo del grupo \u00a0 ocupante y del bien ocupado, entre otros factores, dicha medida puede ser objeto \u00a0 de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se trata de personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, se ha ordenado la suspensi\u00f3n de la diligencia hasta \u00a0 tanto se garantice un albergue provisional, tras considerar que la medida de \u00a0 desalojo resulta desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de los ocupantes si no \u00a0 se les da precisamente un albergue[22]. \u00a0 En algunos eventos se han analizado adicionalmente, si el terreno que ocupan es \u00a0 habitable, y en caso de no serlo, se ha ordenado la provisi\u00f3n inmediata del \u00a0 albergue provisional[23]. \u00a0 En otros se ha especificado que el nuevo albergue se debe encontrar en \u00a0 condiciones de dignidad y se ha requerido a las autoridades para hacer efectivo \u00a0 los programas creados a su favor[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero no siempre ha sido de esta forma. Por ejemplo, en \u00a0 sentencia T- 967 de 2002, esta Corporaci\u00f3n no suspendi\u00f3 la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien inmueble fiscal que ocupaba una \u00a0 persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, al considerar que \u201cla ocupaci\u00f3n \u00a0 de un bien fiscal carec\u00eda de sustento legal por lo que no podr\u00eda considerarse, \u00a0 fuente de derechos subjetivos o de expectativas leg\u00edtimas, ni dar pie a la \u00a0 suspensi\u00f3n del desalojo, pues ello implicar\u00eda la legitimaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0 de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La medida \u00a0 de suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y la \u00a0 provisi\u00f3n de un albergue provisional o la ejecuci\u00f3n de programas a favor de los \u00a0 habitantes desalojados, ha encontrado fundamento en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas que contiene, entre otras consideraciones, que: \u201cEl Estado parte \u00a0 deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en el mayor medida que permitan sus \u00a0 recursos para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a \u00a0 tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 implica, tal y como lo se\u00f1ala la misma observaci\u00f3n, que los desalojos legales y \u00a0 de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, est\u00e9n prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en lo anterior, \u00a0la ocupaci\u00f3n por v\u00eda de hecho \u00a0 de un bien carece de protecci\u00f3n legal y da lugar a una orden de desalojo \u00a0 leg\u00edtimo, sin embargo cuando esta medida resulta desproporcionada en raz\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de los ocupantes, en especial si se trata de personas desplazadas por \u00a0 la violencia en determinadas condiciones sociales vulnerables dicha medida puede \u00a0 ser objeto de suspensi\u00f3n mientras se consigue un albergue temporal para suplir \u00a0 su necesidad de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, se ha de se\u00f1alar que cuando no se trata de \u00a0 personas desplazadas por la violencia, esta Corporaci\u00f3n ha dejado en firme la \u00a0 medida de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y a su vez ha exhortado a las \u00a0 autoridades municipales para que les informen a las personas desalojadas los \u00a0 programas sociales a los que pueden acceder[25]. \u00a0 Asimismo, ha advertido que en la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho se debe respetar la dignidad personal de los ocupantes, con \u00a0 especial esmero respecto de los ancianos y los ni\u00f1os que se encuentren en el \u00a0 inmueble y se debe proporcionar orientaci\u00f3n respecto de la(s) entidad(es) del \u00a0 Estado a la(s) que pueden acudir para acceder a los subsidios de vivienda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Superada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 este caso, y expuestos los fundamentos que ha definido esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0 del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, pasa la Sala a analizar si en \u00a0 el tr\u00e1mite que se censura se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes, al no tener en consideraci\u00f3n que hab\u00edan adquirido el bien inmueble \u00a0 (22) y que son personas desplazadas por la violencia (23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, previo a lo anterior, considera esta Sala \u00a0 pertinente demostrar que, en todo caso, no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso respecto de los argumentos que fueron \u00a0 excluidos de ser analizados de fondo en esta providencia por no haberse expuesto \u00a0 en el tr\u00e1mite que se censura ( literal c) del numeral 8), estos son, los \u00a0 relacionados con el aspecto de \u201cla notificaci\u00f3n; el hecho de haberse iniciado \u00a0 la acci\u00f3n contra personas indeterminadas; la raz\u00f3n de que el querellante dej\u00f3 \u00a0 pasar dos meses para entablar el proceso policivo, alleg\u00f3 como prueba anticipada \u00a0 los testimonios de dos personas que son sus compradores y no vive en el sitio \u00a0 objeto de litigio; que el certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado data de \u00a0 los a\u00f1os 2006 y 2007 y que la direcci\u00f3n con linderos no coincide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en primer lugar se constata que al interior \u00a0 del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que se censura, los hoy \u00a0 accionantes fueron debidamente notificados (21.1) e identificados (21.2) y \u00a0 tuvieron la oportunidad de ejercer actos de defensa a favor de sus intereses \u00a0 (21.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1 As\u00ed, en primer lugar \u00a0 evidencia la Sala que en el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 constan las siguientes actuaciones procesales de las cuales se deriva que los \u00a0 accionantes fueron debidamente notificados y ejercieron su derecho a la defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 108 del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se \u00a0 orden\u00f3 notificar a los querellados en la forma prevista en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 992 de 1930 (fl. 102-103 cdno. Corte); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aviso fijado el 15 de diciembre de 2011 en el predio ubicado en la calle \u00a0 19 sur no. 23-46 este manzana C Urbanizaci\u00f3n Villa del Mar, en el que se \u00a0 notifica que para el 8 de febrero de 2012 a partir de las 8:00am, se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro de proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho seguido por Gustavo Zambrano D\u00edaz, por medio \u00a0 de apoderado, Wilson Gaona \u00c1lvarez contra Personas Indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aviso recibido \u00a0 por Alexander Sobrino (fl. 117 cdno. Corte), quien es demandante en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de copias del \u201cproceso de ocupaci\u00f3n de hecho\u201d \u00a0presentada el 3 de enero de 2012 por Xenius Alexander Sobrino (fl. 119 cdno. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del 8 de febrero de \u00a0 2012, en la que se escuch\u00f3 a Luz Amparo Botero quien dijo actuar en \u00a0 representaci\u00f3n de las personas que ocupan el predio, y en donde consta que \u00a0 quienes atendieron la diligencia como ocupantes del predio fueron Luz Amparo \u00a0 Botero, Alexander Sobrino, y Esilda Bravo Guti\u00e9rrez. (fl. 121-214 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 diligencia efectuada el 8 de febrero de 2012 se identificaron las personas que \u00a0 se encontraban en el inmueble objeto del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, en el que se individualizan los tres n\u00facleos familiares que encabezan \u00a0 cada uno de los accionantes. As\u00ed, se identifica que Luz Amparo Botero es la \u00a0 compa\u00f1era de Jos\u00e9 Edgar Castillo; Esnilda Bravo es la compa\u00f1era de John \u00a0 Alejandro Rodr\u00edguez y Yaritza Beltr\u00e1n la compa\u00f1era de Alexander Sobrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aviso de notificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho para el 27 de junio de 2012, el cual est\u00e1 firmado por \u00a0 Esilda Bravo y Yaritza Beltr\u00e1n (fl. 150 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia del 27 de junio de 2012 la cual es firmada por Luz Amparo \u00a0 Botero, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodr\u00edguez (fl. 152-155 \u00a0 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n adoptada el 15 \u00a0 de noviembre de 2012 por el Inspector Quinto de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aviso de \u00a0 notificaci\u00f3n fue firmado el 12 de diciembre de 2012 por Luz Amparo Botero y \u00a0 otros (fl. 169 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2012 \u00a0 presentado por Xenius Alexander Sobrino (fl. 171-172 cdno. Corte) y Jos\u00e9 Edgar \u00a0 Castillo (fl. 175-176 cdno. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que \u00a0 los querellados fueron notificados del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2 Asimismo, dentro del proceso \u00a0 policivo que se censura, los hoy accionantes fueron efectivamente identificados \u00a0 en el curso del mismo. De este modo, la censura por parte de los accionantes \u00a0 referente a que la querella de lanzamiento hab\u00eda sido presentada contra personas \u00a0 indeterminadas fue superada y en todo caso se justificaba que dicha acci\u00f3n \u00a0 fueran presentada en su inicio en ese sentido, por cuanto en un principio no se \u00a0 ten\u00eda conocimiento de los ocupantes del referido bien inmueble, y ante dicho \u00a0 suceso, la ley procesal, ha permitido el inicio de la acci\u00f3n de esa forma[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3 En lo que ata\u00f1e con el \u00a0 alegato acerca de que el querellante dej\u00f3 pasar dos meses para entablar el \u00a0 proceso policivo, alleg\u00f3 como prueba anticipada los testimonios de dos personas \u00a0 que son sus compradores y no vive en el sitio objeto de litigio; que el \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n allegado data de los a\u00f1os 2006 y 2007 y que \u00a0 la direcci\u00f3n con linderos no coincide; considera la Sala que ello pudo haber \u00a0 sido alegado en el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho para efecto de \u00a0 que fuera parte de la valoraci\u00f3n a realizar por la autoridad judicial encargada \u00a0 de definir el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora, respecto de la adquisici\u00f3n del lote que ocupan \u00a0 los accionantes, \u00e9stos manifestaron en la diligencia efectuada el 27 de junio de \u00a0 2012 dentro del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Edgar Castillo Hern\u00e1ndez: \u00a0 \u201cnosotros est\u00e1bamos en la UAO pidiendo apoyo y un se\u00f1or nos ofreci\u00f3 a las tres \u00a0 familias en venta este lote por $5.000.000, \u00e9l me dio el n\u00famero del celular, \u00a0 pero se me perdi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Xenius Alexander Sobrino: \u201cyo \u00a0 me encontraba en la UAO lo de desplazados pidiendo ayuda y encontramos all\u00e1 un \u00a0 se\u00f1or que estaba vendiendo este lote, \u00e9l nos dijo que ten\u00eda un lote para la \u00a0 venta y nos dijo que vamos y lo miramos el se\u00f1or es de nombre Jaiber Andr\u00e9s, ese \u00a0 d\u00eda ibamos a ir a la Notar\u00eda, y cuando \u00e9l nos mostr\u00f3 el lote la dimos la suma de \u00a0 $2.500.000 y nos quedamos de ir a la Notar\u00eda y no lleg\u00f3, llevamos dos a\u00f1os ac\u00e1 y \u00a0 en ese tiempo el \u00fanico que ha venido es este se\u00f1or Gustavo Zambrano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Alejandro Rodr\u00edguez Bonilla: \u00a0\u201cse lo compr\u00e9 a un se\u00f1or que estaba en la UAO, y no tenemos documento, el \u00a0 nombre del se\u00f1or es Andr\u00e9s, pero no se m\u00e1s datos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1 Por su parte, el \u00a0 querellante en el tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho afirm\u00f3 que ha \u00a0 ejercido la posesi\u00f3n mediante una continua y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0 anex\u00f3 actas de declaraci\u00f3n de dos testigos; certificado de tradici\u00f3n de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria; copia de la escritura p\u00fablica en la que se protocoliz\u00f3 \u00a0 la diligencia de remate que le adjudic\u00f3 el bien objeto de la ocupaci\u00f3n y pago \u00a0 del impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2 Con base en lo anterior, el \u00a0 15 de noviembre de 2012 el Inspector Quinto de Polic\u00eda, por comisi\u00f3n efectuada \u00a0 por el Alcalde de Villavicencio, resolvi\u00f3 \u201cdecretar el lanzamiento (\u2026)\u201d. \u00a0 Consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde los supuestos dilucidados o \u00a0 aclarados por medio de las declaraciones y dem\u00e1s elementos probatorios \u00a0 recaudados se puede inferir la existencia o actos de se\u00f1or y due\u00f1o que resaltan \u00a0 como aut\u00e9nticos hechos posesorios por parte del querellante se\u00f1or Gustavo \u00a0 Zambrano D\u00edaz y de los actos perturbatorios y de ocupaci\u00f3n por v\u00edas de hecho que \u00a0 realizaron personas indeterminadas (\u2026) el se\u00f1or Gustavo Zambrano D\u00edaz ha \u00a0 ejecutado actos de singular significaci\u00f3n sin el consentimiento de persona \u00a0 alguna, ya que est\u00e1 detentando la condici\u00f3n de poseedor ejerciendo actos de uso, \u00a0 goce y disfrute del bien, aunado al hecho de que pretend\u00eda venderlo (\u2026) \u00a0 complementado con la tenencia material del mismo (\u2026) hubo una verdadera \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, habida cuenta que los ocupantes del predio no probaron \u00a0 sumariamente, de donde proviene su posesi\u00f3n, pues como manifiestan que \u00a0 adquirieron el lote a un se\u00f1or y\/o a unas personas, del cual no refieren \u00a0 identificaci\u00f3n completa, valga la pena aclarar este \u201csujeto\u201d no ten\u00eda la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para traspasar o entregar el predio objeto de la litis, \u00a0 adem\u00e1s no aportan documentos que permitan al despacho inferir que la ocupaci\u00f3n \u00a0 que ostentan la adquirieron legalmente y no de forma violenta y clandestina, \u00a0 como lo refiere el querellante se\u00f1or Gustavo Zambrano D\u00edaz (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el se\u00f1or Gustavo Zambrano \u00a0 es el leg\u00edtimo poseedor del predio en litigio a trav\u00e9s del ejercicio escalonado, \u00a0 progresivo y ampliamente demostrado de sus hechos positivos que en el plano real \u00a0 se traducen en la posesi\u00f3n entendida como animus y corpus, como hechos \u00a0 materiales sin reconocer dominio ajeno, tales hechos se pueden determinar dentro \u00a0 del tr\u00e1mite seguido por el querellante para que se le adjudicara el bien objeto \u00a0 de la litis, la adjudicaci\u00f3n y posesi\u00f3n real y material del inmueble el cual fue \u00a0 entregado mediante remate celebrado en el Juzgado Tercero Civil, pasar revistas \u00a0 continuas por el inmueble, cancelar impuestos, adem\u00e1s de estar en constante \u00a0 comunicaci\u00f3n con los vecinos del sector (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no basta para este despacho \u00a0 con que el opositor -querellado- arguya conjeturas, sino que se esmere para \u00a0 probar sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, so pena de que se presentara un caos \u00a0 en raz\u00f3n a que cualquier persona por el solo hecho de ver un inmueble \u00a0 desocupado, procediera a ocuparlo y porque no negociarlo sin tener capacidad \u00a0 para ejercer tales actos (\u2026)\u201d (fl. 157-167) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por \u00a0 los querellados, el 12 de abril de 2013 el Consejo Departamental de Justicia del \u00a0 Departamento del Meta resolvi\u00f3 confirmar la providencia del 15 de noviembre de \u00a0 2012. Juzg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) el \u00a0 fundamento teleol\u00f3gico de la acci\u00f3n se encamina a devolverle la tenencia a quien \u00a0 la ha perdido debido a una ocupaci\u00f3n de hecho (\u2026) En lo que tiene que ver con la \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, es ocupante de hecho quien arrebata la tenencia material de \u00a0 un predio a quien lo tiene. Esto se concreta en que sin el consentimiento del \u00a0 tenedor u orden de autoridad competente el querellado despoja del predio al \u00a0 querellante, bien por medio de la violencia o por actos clandestinos y ocupa su \u00a0 lugar. Luego de hacer el an\u00e1lisis individual de las pruebas, al revisarlas en \u00a0 conjunto se debe decir que efectivamente le asiste raz\u00f3n al a-quo toda vez que \u00a0 los testimonios aportados por el querellante, nos dan certeza de que el \u00a0 querellante ha venido ejerciendo posesi\u00f3n del inmueble y de que all\u00ed se present\u00f3 \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida del predio (\u2026) Las afirmaciones de los ocupantes de hecho al \u00a0 momento de la inspecci\u00f3n no desvirtuaron las pretensiones del querellante, no \u00a0 demostraron las razones o los motivos por los cuales se encontraban habitando \u00a0 ese lugar, solo manifiesta que realizaron un presunto negocio de comprar el lote \u00a0 con un se\u00f1or que no les cumpli\u00f3, no demostraron que su ocupaci\u00f3n es legal, no \u00a0 probaron de donde viene su posesi\u00f3n (\u2026) al mirar en conjunto las pruebas de \u00a0 manera di\u00e1fana se concluye que es el querellante quien tiene la legitimidad para \u00a0 actuar, es quien ejerce la posesi\u00f3n del predio en concordancia con lo \u00a0 manifestado por los testimonios y adem\u00e1s de lo observado en la inspecci\u00f3n ocular \u00a0 practicada\u201d (fl.181-187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3 Frente al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que su finalidad es salvaguardar el \u00a0 statu quo y que dicha querella no saldr\u00e1 avante si los ocupantes logran \u00a0 justificar su ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor o tener \u00a0 una orden de una autoridad competente. Aspecto que, como lo evidenciaron las \u00a0 decisiones de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, no \u00a0 fue satisfecho, pues los querellados, hoy accionantes, se limitaron a se\u00f1alar \u00a0 que hab\u00edan adquirido el bien inmueble por compra, sin que exista prueba \u00a0 ni documental ni testimonial que sustente dicha afirmaci\u00f3n. En contraposici\u00f3n a \u00a0 lo anterior, lo que se demostr\u00f3 en el proceso fue la condici\u00f3n de due\u00f1o y \u00a0 poseedor de Gustavo Zambrano D\u00edaz y la privaci\u00f3n injustificada y clandestina de \u00a0 su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye la no configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 defecto en las providencias censuradas, pues la actuaci\u00f3n de dichas instancias \u00a0 se ajust\u00f3 al debido proceso y su valoraci\u00f3n probatoria result\u00f3 acorde con el \u00a0 material recaudado, y razonable dentro de la finalidad del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, por lo que se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo a lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha adoptado medidas para el amparo del derecho a la vivienda digna de las \u00a0 personas a quienes se les inicia el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, este amparo ha obedecido a la constataci\u00f3n de unas condiciones de \u00a0 especial vulnerabilidad, como es el caso del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esta acci\u00f3n se alega la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado por parte de los demandantes, \u00a0 en el expediente no obra prueba de dicha circunstancia, pues no consta un \u00a0 registro de su calidad de v\u00edctimas y, en todo caso, no siendo \u00e9sta, la prueba \u00a0 determinante de su condici\u00f3n de desplazamiento, requeridos los demandantes para \u00a0 ampliar los hechos acerca de la circunstancia de desplazamiento, \u00e9stos guardaron \u00a0 silencio, por lo que no existe prueba para derivar dicha condici\u00f3n de los \u00a0 demandantes. Asimismo, a la Alcald\u00eda de Villavicencio tampoco le consta este \u00a0 hecho ni a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 se constat\u00f3 el estado de vulnerabilidad de los accionantes, por cuanto, seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 la Alcald\u00eda de Villavicencio, uno de los accionantes John Alejandro \u00a0 Rodr\u00edguez est\u00e1 en un programa social (familias en acci\u00f3n) y los otros dos \u00a0 demandantes, Jos\u00e9 Edgar Castillo y Alexander Sobrino, se encuentran en la base \u00a0 de datos del SISBEN, por lo que, bajo la presunci\u00f3n de que un lanzamiento podr\u00eda \u00a0 generar una situaci\u00f3n de debilidad a sus ocupantes, esta Corte exhortar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda de Villavicencio para que le informe a los accionantes los programas \u00a0 sociales para acceder a vivienda y los ofrecidos en general para grupos en \u00a0 estado de vulnerabilidad y en caso de calificar a algunos de ellos se inicie, su \u00a0 proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se resalta que el lote que ocupan \u00a0 los hoy accionantes hace parte de una zona protegida por ser reserva natural, lo \u00a0 cual restringe su uso. A este respecto, reitera la Sala que dicha caracter\u00edstica \u00a0 del bien ha sido fundamento para no suspender la diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, por cuanto con dicha medida se protege no s\u00f3lo el derecho a \u00a0 la propiedad sino tambi\u00e9n el del medio ambiente. Lo expuesto, constituye \u00a0 asimismo un argumento adicional para negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base \u00a0 en lo expuesto, esta Sala, partiendo de las razones aqu\u00ed expuestas, confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Villavicencio, por medio de la cual se confirm\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0 Quinto Civil Municipal de Villavicencio que neg\u00f3 el amparo solicitado. No \u00a0 obstante, se exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Villavicencio para que le informe a los \u00a0 accionantes los programas sociales para acceder a vivienda y los ofrecidos en \u00a0 general para grupos en estado de vulnerabilidad y en caso de calificar a algunos \u00a0 de ellos se inicie, su proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Levantar \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Confirmar, por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Exhortar a la Alcald\u00eda de Villavicencio para que le informe a los \u00a0 accionantes los programas sociales para acceder a vivienda y los ofrecidos en \u00a0 general para grupos en estado de vulnerabilidad y, en caso de calificar a alguno \u00a0 de ellos, se inicie su proceso de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Dar \u00a0por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C- 241-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-267-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-061-02, T-1104-08, T-267-11, T-423-10, C-241-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 T-746-01, T-029-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama \u00a0Judicial \u00a0 es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o \u00a0 jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario \u00a0 judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-565-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 15.- Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930, \u00a0 Modificado parcialmente por el art. 15, ley 200 de 1936.\u00a0 Cuando alguna \u00a0 finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni \u00a0 consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la \u00a0 queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes \u00a0 no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el \u00a0 lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la \u00a0 desocupaci\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] &#8220;\u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-241-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 T-093-06, T.-029-12, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-115-04, T-093-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-241-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-093-06, T-210-10, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-093-06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-423-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-267-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-029-12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-210-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-119-12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-078-04, T- 770-04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-068-04, T-770-04, T-967-09, T-282-11, T-119-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-029-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-746-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A manera de ejemplo, el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012)\u00a0 \u00a0 en los art\u00edculos 87, 303, numeral 8 del art\u00edculo 375 se refiere a actuaciones \u00a0 procesales que se deben surtir cuando se trata de personas indeterminadas en el \u00a0 marco de un proceso judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-684\/13 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela \u00a0 \u00a0 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Diligencia \u00a0 administrativa que cumple funciones judiciales \u00a0 \u00a0 JUICIO DE POLICIA-Inexistencia de \u00a0 recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 finalidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}