{"id":21027,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-685-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-685-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-13\/","title":{"rendered":"T-685-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-685\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversos \u00a0 pronunciamientos, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es un instrumento id\u00f3neo, cuando no habiendo otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o bajo la consideraci\u00f3n de que el medio ordinario es ineficaz para \u00a0 el caso concreto, \u00e9stas son el resultado de una actuaci\u00f3n que desconoce las \u00a0 normas sustanciales y procesales y que podr\u00edan llegar a configurar la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de regular la excepcionalidad \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial estableci\u00f3 \u00a0 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela y unas causales espec\u00edficas de procedencia que de incurrirse \u00a0 en ellas se ha de amparar el derecho fundamental al constatarse su efectiva \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos para la procedencia excepcional a\u00fan cuando no se presente el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido de manera \u00a0 excepcional que la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan cuando no se presente el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n en eventos en que: a) \u00e9ste resulta ser una carga \u00a0 desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a \u00a0 tratar. As\u00ed, se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para quienes pretend\u00edan \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en raz\u00f3n a \u00a0 la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y \u00a0 porque el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz dado la reiterada negativa a su \u00a0 reconocimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Asimismo se ha \u00a0 considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, b) por cuanto frente a la evidente violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, una decisi\u00f3n de improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo formal \u00a0 frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Este postulado, es af\u00edn \u00a0 con el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de propender por la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en determinados casos \u00a0 dependiendo de las condiciones especiales del demandante y del asunto a tratar, \u00a0 de manera excepcional se considere procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de \u00a0 la regla de la improcedencia \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional \u00a0 que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado\u201d. \u00a0 Esta Sala considera que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea \u00a0 eficaz. Adem\u00e1s, dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a \u00a0 tratar, se concluye que no es exigible para este caso satisfacer el requisito de \u00a0 agotar los medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad de \u00a0 garant\u00eda real y efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una funci\u00f3n p\u00fablica que busca la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales (art\u00edculo 228). \u00a0 El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas (art\u00edculo 229), el cual implica que cualquiera \u00a0 tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, con el \u00a0 fin de que, con sujeci\u00f3n al proceso establecido por el legislador, se resuelva \u00a0 la controversia de manera definitiva. La administraci\u00f3n de justicia busca la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que \u00a0 deben tener la caracter\u00edstica de ser adecuados, id\u00f3neos y efectivos para definir \u00a0 las pretensiones y excepciones debatidas. Esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que \u00a0 dicho acceso no se limita a la simple existencia de un medio procesal, sino que \u00a0 exige que el mismo sea realmente id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE \u00a0 LA JURISDICCION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n es un \u00a0 elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0 implica la garant\u00eda de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su \u00a0 importancia es tal, que la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0 Superior, est\u00e1 desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan \u00a0 la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n (rechazo de la demanda, excepciones \u00a0 previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a \u00a0 quien se cree es el competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal competente, esto es, el \u00a0 juez natural, es aquel a quien la Constituci\u00f3n o la ley le han asignado el \u00a0 conocimiento de ciertos asuntos. As\u00ed, mediante una norma, el Estado le otorga a \u00a0 una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de all\u00ed \u00a0 que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha \u00a0 otorgado por el Estado dicha\u00a0 facultad, constituye una afrenta al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de diversas \u00a0 figuras para salvaguardar la jurisdicci\u00f3n, esto es, para garantizar que la \u00a0 resoluci\u00f3n de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, \u00a0 la falta de jurisdicci\u00f3n de un funcionario judicial puede ser analizada al \u00a0 momento de decidirse sobre la admisi\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 85 CPC), las \u00a0 excepciones previas (art\u00edculo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales \u00a0 insaneables (art\u00edculo 140 CPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION-Obligaci\u00f3n \u00a0 del funcionario de remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n competente, seg\u00fan \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE JURISDICCION Y FALTA DE COMPETENCIA-Regulaci\u00f3n \u00a0 distinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el ordenamiento \u00a0 procesal diferencia y regula de manera diferente el tr\u00e1mite ante la declaratoria \u00a0 de falta de jurisdicci\u00f3n y la de falta de competencia. As\u00ed, la falta de \u00a0 competencia opera dentro de cada jurisdicci\u00f3n. De este modo, a manera de \u00a0 ejemplo, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que cobija los asuntos civiles, \u00a0 laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el \u00a0 asunto que est\u00e1 conociendo corresponde al \u00e1mbito penal declarar\u00e1 que no tiene \u00a0 competencia para conocer el asunto y remitir\u00e1, por expresa disposici\u00f3n legal, el \u00a0 expediente al que considere competente. Ahora bien, la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa, constitucional y especial). As\u00ed, un juez ordinario \u00a0 civil declarar\u00e1 la falta de jurisdicci\u00f3n cuando considere que el competente para \u00a0 conocer del asunto es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Frente a lo \u00a0 anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989) no ordenaba en \u00a0 el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente al funcionario competente, dicha disposici\u00f3n fue introducida por el \u00a0 condicionante previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma \u00a0 al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010. En las dem\u00e1s normas que regulan \u00a0 la declaraci\u00f3n de la falta de jurisdicci\u00f3n en otro momento procesal diferente al \u00a0 rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisi\u00f3n al funcionario \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO QUE DECLARA \u00a0 FALTA DE JURISDICCION-No procede ning\u00fan recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que decide la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque \u00a0 as\u00ed lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de \u00a0 competencia, aplicables anal\u00f3gicamente a este supuesto, y en segundo lugar, \u00a0 porque se estar\u00eda atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que \u00a0 no tiene, cual es, la de definir la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento \u00a0 de un determinado asunto. As\u00ed, se ha de ver que en el ordenamiento procesal \u00a0 civil, aplicable al proceso laboral por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145, existe norma \u00a0 especial que regula la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de falta de competencia y la cual \u00a0 impone que ante esta situaci\u00f3n se debe remitir el expediente al funcionario \u00a0 competente (art\u00edculo 85) y excluye de manera espec\u00edfica la procedencia del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n (numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 99 y art\u00edculo 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico por cuanto Tribunal resolvi\u00f3 de fondo el auto que \u00a0 declar\u00f3 falta de jurisdicci\u00f3n para resolver pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso y acceso a administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, por cuanto Tribunal no ten\u00eda competencia para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre auto que declar\u00f3 falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva, el Juzgado orden\u00f3 \u00a0 remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el \u00a0 ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligaci\u00f3n, por \u00a0 remisi\u00f3n al ordenamiento procesal civil (art\u00edculo 145 CPL) y dada la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta \u00a0 sentencia), con la orden de remisi\u00f3n se cumple con los postulados \u00a0 constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. No obstante lo anterior, lo acontecido en este \u00a0 proceso es que presentado el recurso de apelaci\u00f3n por el hoy demandante bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el competente para conocer del asunto expuesto es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena \u00a0 resolvi\u00f3 \u201crevocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado\u2026\u201d y\u00a0 \u201cabsolver al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda\u201d. El Tribunal \u00a0 accionado no ten\u00eda competencia para pronunciarse acerca de si se ten\u00eda o no \u00a0 jurisdicci\u00f3n para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en \u00a0 un defecto org\u00e1nico que impone su salida del ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0 mantenimiento de la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena que dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.872.389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo contra \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n surtido dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral por \u00e9l promovido contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, por cuanto hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n siendo apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el 6 de mayo de 2011 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensi\u00f3n de que se le \u00a0 reconociera y pagara \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el sistema de aportes\u201d, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2709 de 1994 y el art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del \u00a0 proceso ordinario, resolvi\u00f3 declararse incompetente para decidir el asunto por \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 remitir el proceso al Juzgado Administrativo en \u00a0 turno para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de que se \u00a0 ordenara continuar con el tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto su \u00a0 situaci\u00f3n encaja en el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 2 del C. P. T. y S.S, ya que se enmarca en la Ley 71 de \u00a0 1988, que permite sumar tiempos de servicio cotizados al trabajar tanto en el \u00a0 sector oficial como en el sector privado para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que no estaba solicitando la pensi\u00f3n como empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 resolvi\u00f3 revocar la providencia del juez de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la \u00a0 demanda, decisi\u00f3n que, en su parecer, vulner\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues siendo apelante \u00fanico la decisi\u00f3n adoptada fue m\u00e1s gravosa para \u00a0 \u00e9l, por cuanto el juez de primera instancia se declar\u00f3 incompetente por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la Sala se extralimit\u00f3 y produjo un fallo de fondo al absolver a \u00a0 la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita sea tutelado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso \u201crevocando el punto segundo de la sentencia y en su defecto \u00a0 devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 \u00a0 de enero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez \u00a0 Ricardo, y orden\u00f3 \u201ccorrer traslado de las presentes diligencias a la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada y al despacho vinculado (\u2026)\u201d y \u201centerar a los \u00a0 intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de \u00a0 tutela obra oficio de notificaci\u00f3n al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena (fl. 4 cdno. 1\u00aa instancia); a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 5 cdno. 1\u00aa instancia), a Gabriel \u00a0 Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo (fl. 7 cdno. 1\u00aa instancia) y al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones, (fl. 8 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 con la demanda de tutela los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la decisi\u00f3n proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 de Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 Radicado No. 00219-2011. En dicho prove\u00eddo consta lo que ha continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL \u00a0 DE GABRIEL PANTALE\u00d3N NARVAEZ (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito se constituy\u00f3 en audiencia \u00a0 p\u00fablica, declarando abierto el acto, el se\u00f1or juez procedi\u00f3 a dictar el \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 fue admitida la demanda por \u00a0 este Juzgado. La parte demandada fue notificada en legal forma (\u2026), se tuvo por \u00a0 no contestada la demanda (\u2026) en la etapa de SANEAMIENTO no existiendo motivo o \u00a0 causal alguna para decretar nulidad o dictar sentencia inhibitoria. En la etapa \u00a0 de FIJACI\u00d3N DEL LITIGIO, se dio traslado a la parte demandante (\u2026) PRIMERA \u00a0 AUDIENCIA, se abri\u00f3 a pruebas el proceso teni\u00e9ndose como tales las aportadas con \u00a0 la demanda (\u2026) y se se\u00f1al\u00f3 fecha para SEGUNDA AUDIENCIA DE TR\u00c1MITE (\u2026) se \u00a0 declar\u00f3 cerrado el debate probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegar y se fijo \u00a0 fecha para Audiencia de Juzgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que estando los presupuestos procesales en regla de la demanda \u00a0 en forma, competencia, capacidad para comparecer y capacidad para ser parte en \u00a0 el proceso (\u2026), ni se observan vicios capaces de invalidar la actuaci\u00f3n surtida, \u00a0 es por lo que se impone el pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el problema jur\u00eddico que compete a este despacho \u00a0 desatar, est\u00e1 encaminado a determinar (I) Si la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 es la competente para dirimir acerca del reconocimiento de una pensi\u00f3n de retiro \u00a0 por vejez, habida cuenta la calidad de funcionario p\u00fablico que ostenta la parte \u00a0 activa del proceso y (ii) si es esta la oportunidad procesal para decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SOLUCI\u00d3N A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la primera audiencia de tr\u00e1mite se constituye en \u00a0 un filtro para detectar y sanear nulidades en etapas primarias del proceso, \u00a0 tambi\u00e9n lo es, que ante la eventualidad de tropezarnos con una causal de nulidad \u00a0 insaneable al momento de fallar, es deber del juzgador declararla. Siendo ello \u00a0 as\u00ed, concluimos que todav\u00eda estamos dentro de la oportunidad procesal para \u00a0 pronunciarnos al respecto, pues a\u00fan no se ha dictado sentencia y la nulidad es \u00a0 anterior a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este escollo, examinaremos entonces el proceso, con miras a \u00a0 decidir el otro problema planteado en relaci\u00f3n con la causal de NULIDAD \u00a0 INSANEABLE por FALTA DE JURISDICCI\u00d3N que vislumbramos y a la que nos referiremos \u00a0 a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la resoluci\u00f3n No. 1052 de febrero 4 de 2011, por la cual el ISS, \u00a0 resolvi\u00f3 negar la solicitud de pensi\u00f3n por vejez al demandante, indicando que el \u00a0 mismo se desempe\u00f1o como funcionario p\u00fablico y que el r\u00e9gimen aplicable era el de \u00a0 la ley 33 de 1985 (\u2026) Quiere ello significar que la vinculaci\u00f3n de dicha se\u00f1ora \u00a0 \u00a0(sic) fue legal y reglamentaria, lo que la \u00a0(sic) \u00a0convierte en empleado p\u00fablico (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anotado debemos concluir que en principio, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para resolver el fondo de la litis, es la contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Probado se encuentra en los autos que el se\u00f1or GABRIEL PANTALEON \u00a0 NARVAEZ RICARDO es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026) Quiere decir lo \u00a0 anterior que la jurisdicci\u00f3n competente para resolver sus controversias \u00a0 relacionadas con el sistema de seguridad social en pensiones es la contenciosa \u00a0 administrativa y as\u00ed se declarar\u00e1. Consecuentemente este despacho, se declara \u00a0 INHIBIDO para conocer el presente asunto y ordena remitir el proceso al Juez \u00a0 Contencioso administrativo, en turno de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto anteriormente, EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL \u00a0 CIRCUITO DE CARTAGENA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INCOMPETENTE para decidir el presente proceso, por FALTA DE \u00a0 JURISDICCI\u00d3N, y ordena remitirlo al Juzgado Administrativo en turno de esta \u00a0 ciudad, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el hoy accionante contra el \u00a0 anterior auto, en el que se argumenta que la pensi\u00f3n no la solicita como \u00a0 empleado p\u00fablico, pues el tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 lo complet\u00f3 como trabajador independiente, es decir, como trabajador privado, \u00a0 por lo que se debe aplicar la Ley 71 de 1988. Agreg\u00f3 que su pensi\u00f3n se dar\u00eda por \u00a0 la suma de servicios al sector oficial y al sector privado, y es el ISS, la \u00a0 \u00faltima entidad donde estuvo afiliado, a quien le corresponde el reconocimiento. \u00a0 En este escrito solicit\u00f3 \u201cconcederme el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) a afecto de \u00a0 que sea revocada y en su defecto se ordene continuar con el tr\u00e1mite del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la decisi\u00f3n proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral de Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales radicado No. 2011-00219-02, en la que consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTA No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para llevar a \u00a0 cabo la presente audiencia p\u00fablica\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 conforme a lo acordado se dicta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atiende la Sala la APELACI\u00d3N del prove\u00eddo dictado por el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por \u00a0 GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Desat\u00f3 la controversia, en primera instancia, el Juzgado Octavo \u00a0 laboral del Circuito de Cartagena con el prove\u00eddo dictado el d\u00eda 7 de octubre de \u00a0 2011, mediante el cual se declar\u00f3 incompetente para decidir el asunto por falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No conforme con la anterior decisi\u00f3n la parte demandante recurri\u00f3 en \u00a0 apelaci\u00f3n y en virtud de ello subi\u00f3 el negocio a este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n del juzgado porque \u00a0 estima, que con las pruebas aportadas al proceso, qued\u00f3 demostrado que, no s\u00f3lo \u00a0 efectu\u00f3 cotizaciones en el sector p\u00fablico, sino tambi\u00e9n en el privado, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el a-quo si ten\u00eda competencia para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como se ve, para la fecha en que entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993, \u00a0 el actor s\u00f3lo acreditaba aportes como servidor p\u00fablico en la Caja nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), puesto que los efectuados en el Instituto de Seguro \u00a0 Social se hicieron a partir de junio de 1994. De manera que no resulta \u00a0 procedente aplicar a su caso la Ley 71 de 1988 como lo pretende el mismo, toda \u00a0 vez que su normatividad en el art. 7 exige para su aplicaci\u00f3n, veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados a partir de la presente \u00a0 ley en una o varias entidades de previsi\u00f3n social y en el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales y para el 1 de junio de 1994, no ten\u00eda aportes sufragados al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el art. 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que el actor efectu\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0 acreditar un m\u00ednimo 1.175 semanas cotizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 num. 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor s\u00f3lo complet\u00f3 1.088 semanas, es f\u00e1cil \u00a0 deducir que no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n apelada para absolver a la demandada de las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y aunque por razones jur\u00eddicas distintas a las \u00a0 esgrimidas por el a-quo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 Sala Laboral de Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0 de Cartagena para en su lugar disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones \u00a0 formuladas en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del Salvamento de Voto de Manuel Ram\u00f3n Araujo Arnedo el que consta \u00a0 \u201cme aparto del concepto mayoritario de la Sala al considerar que el demandante \u00a0 estaba cobijado por el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos al estar afiliado a \u00a0 Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto \u00a0 ten\u00eda la posibilidad de pensionarse por la Ley 33 de 1985 o por pensi\u00f3n por \u00a0 aportes, como expectativa v\u00e1lida. Adem\u00e1s, como el r\u00e9gimen anterior cobija \u00a0 tambi\u00e9n la expectativa de la Ley 71 de 1988, el demandante pod\u00eda pensionarse con \u00a0 20 a\u00f1os de servicios, los cuales ten\u00eda al sumarse los tiempos de Cajanal con los \u00a0 del ISS, raz\u00f3n por la cual se ha debido confirmar la sentencia apelada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 que \u00a0 el accionante debi\u00f3 presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que se \u00a0 entiende que acept\u00f3 la decisi\u00f3n que le fue adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0 parte accionante con base en similares argumentos a los expuestos en la demanda. \u00a0 En este tr\u00e1mite se alleg\u00f3 oficio del Instituto de Seguro Social en Liquidaci\u00f3n \u00a0 en el que informa que Colpensiones asumi\u00f3 la defensa judicial de los procesos \u00a0 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida incluyendo las tutelas y que \u00a0 en com\u00fan acuerdo con dicha entidad se realiz\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 que el demandante no hizo uso \u00a0 del medio id\u00f3neo de defensa judicial como lo era acudir al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n y que al ser la acci\u00f3n de tutela una v\u00eda residual y \u00a0 subsidiaria, la misma en este caso resulta improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del 16 de mayo de \u00a0 2013, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, \u00a0 as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a determinar si la \u00a0 autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante, por cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0 la parte demandante contra el auto que declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 procedi\u00f3 a decidir el fondo de la litis y dispuso absolver a la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de solucionar el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca de i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y ii) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cumplido lo cual, pasar\u00e1 a analizar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la tutela como la acci\u00f3n que \u00a0 tiene toda persona para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un \u00a0 particular en los casos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo dispone que esta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable o cuando existiendo \u00e9ste no sea eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita, se deriva que, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 procede contra la autoridad judicial, por ostentar \u00e9sta el atributo de autoridad \u00a0 p\u00fablica. Empero, el mismo art\u00edculo restringe la procedencia de la tutela cuando \u00a0 existen otros medios de defensa judicial efectivos para solicitar el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que es excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia emitida por una autoridad judicial, por cuanto las autoridades \u00a0 estatales est\u00e1n instituidas para garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 2 C. P.), \u00a0 por lo que sus decisiones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[2]; y gozan de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial (art\u00edculo 228 de la C.P \u00a0 y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996[3]), \u00a0 lo que, en principio, excluye la intervenci\u00f3n de cualquier otra autoridad en sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus pronunciamientos implican que una vez \u00a0 adoptada una decisi\u00f3n, el conflicto que la origin\u00f3 no puede ser nuevamente \u00a0 estudiado por alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad \u00a0 jur\u00eddica en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, cuando las medidas \u00a0 judiciales son adoptadas desconociendo las normas sustanciales y procesales que \u00a0 rigen la resoluci\u00f3n de un determinado conflicto, la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 y el amparo a los principios de independencia y autonom\u00eda judicial deben ceder \u00a0 en aras de proteger la esencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es la salvaguarda \u00a0 de los derechos de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 diversos pronunciamientos, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es un instrumento id\u00f3neo, cuando no \u00a0 habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable o bajo la consideraci\u00f3n de que el medio ordinario es \u00a0 ineficaz para el caso concreto, \u00e9stas son el resultado de una actuaci\u00f3n que \u00a0 desconoce las normas sustanciales y procesales y que podr\u00edan llegar a configurar \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de \u00a0 regular la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y unas causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el \u00a0 derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De este modo, se \u00a0 estableci\u00f3 como causales gen\u00e9ricas de procedibilidad las siguientes[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius \u00a0 fundamental irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No se trate de sentencias de tutela y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Y como causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo anterior, esta Sala pasa a determinar si en este caso se \u00a0 satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) As\u00ed, en primer lugar se constata que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de \u00a0 definir si con la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena se vulner\u00f3 el derecho contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, referente a no agravar la pena cuando el condenado sea apelante \u00fanico, \u00a0 y concluir, en t\u00e9rminos generales, si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior, y eje \u00a0 fundamental de cualquier Estado de Derecho, de all\u00ed la relevancia constitucional \u00a0 del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para esta Sala se agotaron todos los \u00a0 medios de defensa judicial, por cuanto si bien los jueces de instancia \u00a0 declararon improcedente esta acci\u00f3n de tutela con base en que proced\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se ha de advertir que \u00e9ste medio no es \u00a0 eficaz para subsanar las falencias advertidas en el proceso laboral que se \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir lo anterior, es importante \u00a0 resaltar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo por esencia subsidiario y por \u00a0 ende s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa \u00a0 judicial o cuando existiendo se configure un perjuicio irremediable, de all\u00ed que \u00a0 no pueda ser usado como un medio alternativo de defensa, pues tal interpretaci\u00f3n \u00a0 har\u00eda que las competencias de las distintas autoridades judiciales fueran \u00a0 ineficaces irrumpiendo de este modo con la estructura de la rama judicial \u00a0 dispuesta en la Norma Superior[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 diversos pronunciamientos, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando no se present\u00f3, siendo procedente, el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n[7]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto dicho recurso, como todo mecanismo judicial, es un medio \u00a0 de defensa de los derechos fundamentales, cuya finalidad aparte de la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, es proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo \u00a0 (art\u00edculo 140 del C.P.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido de manera excepcional que la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan cuando \u00a0 no se presente el recurso de casaci\u00f3n en eventos en que: a) \u00e9ste resulta ser una \u00a0 carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el \u00a0 asunto a tratar. As\u00ed, se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para quienes \u00a0 pretend\u00edan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, \u00a0 en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los \u00a0 accionantes y porque el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz dado la reiterada \u00a0 negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha considerado que es procedente \u00a0 la demanda de tutela existiendo el recurso de casaci\u00f3n, b) por cuanto frente a \u00a0 la evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, una decisi\u00f3n de \u00a0 improcedencia har\u00eda que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, \u00a0 desconociendo de este modo la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales[9]. \u00a0 Este postulado, es af\u00edn con el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 propender por la prevalencia del derecho sustancial, que ha sido el fundamento \u00a0 para que en determinados casos dependiendo de las condiciones especiales del \u00a0 demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se considere procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial[10], \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la regla de la improcedencia \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o \u00a0 de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del \u00a0 criterio general enunciado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, considera esta Sala \u00a0 que las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar (b.1), y la \u00a0 falta de certeza acerca de la eficacia del recurso de casaci\u00f3n (b.2), permite \u00a0 concluir que en este caso no es exigible el requisito de agotar los medios \u00a0 ordinarios de defensa. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.1) El demandante es una persona de la \u00a0 tercera edad (65 a\u00f1os) que con la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela pretende \u00a0 el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera le fue \u00a0 vulnerado en el tr\u00e1mite ordinario laboral que neg\u00f3 el reconocimiento a su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n por vejez absolviendo a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento, con efecto de cosa \u00a0 juzgada, defini\u00f3 que la entidad demandada no tiene la obligaci\u00f3n de reconocerle \u00a0 al accionante la pensi\u00f3n, esto es, que en este sentido, \u00e9l no podr\u00eda exigir de \u00a0 nuevo esta prestaci\u00f3n a la entidad demandada para satisfacer sus necesidades en \u00a0 la vejez, con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n que al parecer fue proferida desconociendo \u00a0 las normas que regulan el debido proceso, lo que denota una situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la particularidad del asunto \u00a0 caracterizado por el hecho de que a la apelaci\u00f3n de un auto en el que se estaba \u00a0 debatiendo la falta de competencia, le siga la emisi\u00f3n de una sentencia que \u00a0 define las pretensiones del demandante, constituye una situaci\u00f3n sui generis \u00a0que permite inferir la falta de claridad acerca de la naturaleza del acto \u00a0 proferido y de la procedencia de recursos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.2) Por otra parte, esta Sala considera que \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n en este caso en particular no es eficaz para resolver el \u00a0 asunto bajo estudio, por cuanto mediante sentencia de casaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 en un caso semejante, que esta \u00a0 situaci\u00f3n no vulnera ning\u00fan derecho fundamental con base en una argumentaci\u00f3n \u00a0 que a la luz de la Constituci\u00f3n no resulta id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en providencia del 21 de febrero de 2006 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con \u00a0 radicado No. 26217, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, esta Sala considera \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La finalidad del art\u00edculo 357 del CPC \u00a0 (modificado por el Decreto 2282 de 1989[12]), \u00a0 seg\u00fan se deduce de la ley de facultades (literal e art\u00edculo 1 Ley 30 de 1887[13]) \u00a0 era simplificar los tr\u00e1mites judiciales y suplir la necesidad de celeridad \u00a0 procesal. As\u00ed se infiere del literal se\u00f1alado y asimismo lo interpret\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sede de constitucionalidad[14], \u00a0 al determinar que la finalidad del referido literal era la de racionalizar los \u00a0 procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernizaci\u00f3n y \u00a0 rapidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La facultad prevista en el art\u00edculo 357 \u00a0 del CPC es una norma especial del ordenamiento civil, y si bien el c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento laboral faculta la aplicaci\u00f3n de algunas de estas normas, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo se\u00f1alado no es tan clara, por cuanto el mismo \u00a0 implicar\u00eda, seg\u00fan otra providencia de la Corte Suprema de Justicia[15], \u00a0 una afectaci\u00f3n a la certeza jur\u00eddica al no lograr el cumplimiento del principio \u00a0 de las dos instancias, desconocer\u00eda la finalidad del juicio laboral que es \u00a0 lograr la efectividad de los derechos sustanciales y excluir\u00eda al juez laboral \u00a0 de primera instancia de su obligaci\u00f3n de fijar los hechos del proceso al estar \u00a0 en inmediaci\u00f3n con la prueba. Adem\u00e1s, el mismo ordenamiento procesal laboral \u00a0 sujeta la celeridad procesal a la adecuada defensa de las partes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si bien el fin de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es obtener certeza y seguridad jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos, esta finalidad no puede desconocer otros principios que constituyen \u00a0 parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo es el respeto \u00a0 al juez competente, la protecci\u00f3n al trabajador, la prohibici\u00f3n de la no reforma \u00a0 en perjuicio y la garant\u00eda de la segunda instancia, cuando la misma ha sido \u00a0 establecida por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv) Finalmente, es importante advertir que \u00a0 la referida facultad prevista en el art\u00edculo 357 del CPC fue suprimida del \u00a0 art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso[17]. \u00a0 Seg\u00fan se advierte de los antecedentes legislativos[18], con la \u00a0 reforma se busca la proscripci\u00f3n de la figura de la sentencia inhibitoria, para \u00a0 que las partes tengan la seguridad que su proceso va a concluir con sentencia \u00a0 que resuelva de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que los argumentos \u00a0 dados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de una \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n en un caso similar al aqu\u00ed se\u00f1alado, evidencian la falta \u00a0 de certeza acerca de la eficacia de este recurso para el hoy accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala considera \u00a0 que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea eficaz. Adem\u00e1s, \u00a0 dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, se \u00a0 concluye que no es exigible para este caso satisfacer el requisito de agotar los \u00a0 medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que para este caso, \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n no es eficaz, por cuanto presentado, el mismo no resulta \u00a0 apropiado para concluir la afectaci\u00f3n del derecho fundamental alegado por el \u00a0 accionante, quien se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la demanda de \u00a0 tutela la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se trate de \u00a0 censurar una sentencia de tutela y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cumple con \u00a0 el requisito de la inmediatez, pues, la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, la Sala constata que la sentencia del Tribunal que se censura se profiri\u00f3 \u00a0 el 17 de octubre de 2012 y la demanda de tutela fue presentada en diciembre de \u00a0 la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo anterior, pasa la Sala a determinar si la providencia censurada \u00a0 incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto de los identificados por la jurisprudencia, para lo \u00a0 cual previamente se pronunciar\u00e1 acerca de ii) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La determinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entre las \u00a0 funciones del Estado de Derecho est\u00e1 la de proveer los mecanismos que permitan \u00a0 la resoluci\u00f3n de conflictos, el reconocimiento de derechos y la determinaci\u00f3n de \u00a0 los deberes, esto es, de proveer diversos mecanismos que garanticen la \u00a0 efectividad de la Constituci\u00f3n y la ley; funci\u00f3n que es desarrollada, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, por los entes encargados de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una funci\u00f3n p\u00fablica que busca la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales (art\u00edculo 228). \u00a0 El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho que el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas (art\u00edculo 229), el cual implica que cualquiera \u00a0 tiene la posibilidad de solicitar ante el juez competente la protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, con el \u00a0 fin de que, con sujeci\u00f3n al proceso establecido por el legislador, se resuelva \u00a0 la controversia de manera definitiva[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia busca la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que \u00a0 deben tener la caracter\u00edstica de ser adecuados, id\u00f3neos y efectivos para definir \u00a0 las pretensiones y excepciones debatidas[20]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha considerado que dicho acceso no se limita a la simple existencia \u00a0 de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente id\u00f3neo y eficaz[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Norma Superior, \u00a0 la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Tribunales y los Jueces, la Justicia Penal Militar, el Congreso, algunas \u00a0 autoridades administrativas y los particulares en determinadas condiciones, \u00a0 administran justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dentro del marco de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia la jurisdicci\u00f3n constituye un elemento esencial. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 dicha acepci\u00f3n, la cual proviene del lat\u00edn iurisdictio, alude al poder de \u00a0 una autoridad para juzgar, para declarar el derecho[22]; funci\u00f3n que, \u00a0 como se vio, es p\u00fablica y est\u00e1 en cabeza del Estado. As\u00ed, dentro de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal cada autoridad p\u00fablica tiene una jurisdicci\u00f3n, esto \u00a0 es, tiene un marco de competencia en donde est\u00e1 facultada para declarar el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. As\u00ed, dentro de la rama \u00a0 judicial, menciona la jurisdicci\u00f3n ordinaria (cap\u00edtulo 2), la contencioso \u00a0 administrativa (cap\u00edtulo 3), la constitucional (cap\u00edtulo 4), y la especial \u00a0 conformada por la ind\u00edgena y por los jueces de paz (cap\u00edtulo 5), estableciendo \u00a0 en cada una de \u00e9stas el marco general de competencia para la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este sentido, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior, al disponer que \u201cnadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0 ante juez o tribunal competente \u00a0y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal competente, esto es, el \u00a0 juez natural, es aquel a quien la Constituci\u00f3n o la ley le han asignado el \u00a0 conocimiento de ciertos asuntos[23]. \u00a0 As\u00ed, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la \u00a0 facultad de resolver un determinado conflicto, de all\u00ed que cualquier \u00a0 pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el \u00a0 Estado dicha\u00a0 facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El ordenamiento procesal se ha valido de \u00a0 diversas figuras para salvaguardar la jurisdicci\u00f3n, esto es, para garantizar que \u00a0 la resoluci\u00f3n de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este \u00a0 modo, la falta de jurisdicci\u00f3n de un funcionario judicial puede ser analizada al \u00a0 momento de decidirse sobre la admisi\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 85 CPC), las \u00a0 excepciones previas (art\u00edculo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales \u00a0 insaneables (art\u00edculo 140 CPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En diversos pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que declarada la falta de jurisdicci\u00f3n se debe \u00a0 remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n competente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 En sentencia C-662 de 2004 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma que establec\u00eda que no se \u00a0 considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad cuando el \u00a0 proceso termine por haber prosperado la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 91 del CPC)[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la norma demandada y ordenar que en el mismo auto en que se \u00a0 decidiera la falta de jurisdicci\u00f3n,\u201cel juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0 juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera \u00a0 distinta el tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la inexequibilidad se \u00a0 sustent\u00f3 en que la carga al demandante de acertar plenamente en la definici\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n y lograr que se interrumpa la prescripci\u00f3n y no opere la \u00a0 caducidad, es desproporcionada, porque el alcance de la excepci\u00f3n previa de \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n no es clara jurisprudencial y doctrinalmente para las \u00a0 partes y, a veces, para el mismo juez\u00a0 y porque la respuesta del fallador, \u00a0 en raz\u00f3n a la congesti\u00f3n judicial, puede darse una vez superado el plazo para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. De este modo, el demandante corre el riesgo \u00a0 de que prospere la caducidad o la prescripci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, lo que \u00a0 conducir\u00eda a que quien present\u00f3 la acci\u00f3n oportunamente no obtenga una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva y pierda los derechos sustanciales, violando de este modo los \u00a0 art\u00edculos 29, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2 La anterior decisi\u00f3n fue la base para \u00a0 analizar, en la Sentencia C- 807 de 2009, la constitucionalidad del numeral 37, \u00a0 parcial, del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 que modific\u00f3 el art\u00edculo 85 \u00a0 del CPC, que dispon\u00eda que \u201cen los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se \u00a0 ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n el demandante consider\u00f3 que \u00a0 la norma censurada afectaba el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por cuanto en los casos en que se rechaza la demanda por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n se ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose, en lugar \u00a0 de enviar el proceso a quien se considera es el competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mencionado cargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible la norma demandada bajo el entendido de \u00a0 que en \u201clos casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0 enviar\u00e1 al juez competente y con jurisdicci\u00f3n, de forma an\u00e1loga a como ocurre en \u00a0 los casos de rechazo por falta de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de dicho condicionante fue equiparar \u00a0 el rechazo de la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, con lo que sucede cuando se \u00a0 rechaza la demanda por falta de competencia, pues de esta forma se cumple con el \u00a0 fin de la medida, el cual es asegurar el debido proceso, el adecuado acceso a la \u00a0 justicia, la celeridad y eficacia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3 En sentencia de tutela T- 337 de 2010, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, con base en la sentencia C- 662 \u00a0 de 2004, consider\u00f3 que se configura un defecto sustantivo por desconocimiento \u00a0 del precedente, cuando declarada la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n se \u00a0 ordena devolver la demanda y sus anexos en vez de remitir el expediente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Advierte la Sala que la orden de remitir \u00a0 el expediente a la jurisdicci\u00f3n competente una vez declarada por un funcionario \u00a0 judicial la falta de jurisdicci\u00f3n es una obligaci\u00f3n que se deriv\u00f3 de los \u00a0 condicionantes que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en los an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad mencionados, pues las normas que regulaban el procedimiento \u00a0 cuando se lleva a cabo dicha declaraci\u00f3n no lo dispon\u00edan as\u00ed, eran normas que \u00a0 expresamente estaban dispuestas cuando se declaraba la falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el ordenamiento \u00a0 procesal diferencia y regula de manera diferente el tr\u00e1mite ante la declaratoria \u00a0 de falta de jurisdicci\u00f3n y la de falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 As\u00ed, la falta de competencia opera \u00a0 dentro de cada jurisdicci\u00f3n. De este modo, a manera de ejemplo, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de \u00a0 familia y agrarios, si un juez civil considera que el asunto que esta conociendo \u00a0 corresponde al \u00e1mbito penal declarar\u00e1 que no tiene competencia para conocer el \u00a0 asunto y remitir\u00e1, por expresa disposici\u00f3n legal, el expediente al que considere \u00a0 competente (art\u00edculo 85; numeral 8 del art\u00edculo 99; art\u00edculo 148 CPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Ahora bien, la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa, constitucional y especial). As\u00ed, un juez ordinario \u00a0 civil declarar\u00e1 la falta de jurisdicci\u00f3n cuando considere que el competente para \u00a0 conocer del asunto es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Frente a lo \u00a0 anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989)[26] no ordenaba \u00a0 en el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente al funcionario competente, dicha disposici\u00f3n fue introducida por el \u00a0 condicionante previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma \u00a0 al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010[27]. \u00a0 En las dem\u00e1s normas que regulan la declaraci\u00f3n de la falta de jurisdicci\u00f3n en \u00a0 otro momento procesal diferente al rechazo de la demanda no se dispone \u00a0 expresamente la remisi\u00f3n al funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Asimismo, resalta la Sala que la Ley 1564 \u00a0 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, en diversos art\u00edculos establece de manera \u00a0 expresa que declarada la falta de jurisdicci\u00f3n se deber\u00e1 remitir el expediente a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n competente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que se cree es la competente, faculta a quien recibe el proceso a, \u00a0 seg\u00fan el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia, \u00a0 caso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene el deber de dirimir el conflicto formulado (numeral \u00a0 6 del art\u00edculo 256). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en lo expuesto, concluye esta \u00a0 Sala que la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n es un elemento esencial en \u00a0 el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garant\u00eda de \u00a0 ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior, est\u00e1 desarrollada en \u00a0 el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) \u00a0 y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, contra el auto que decide la \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, \u00a0 porque as\u00ed lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por \u00a0 falta de competencia, aplicables anal\u00f3gicamente a este supuesto, y en \u00a0 segundo lugar, porque se estar\u00eda atribuyendo a un juez de segunda instancia una \u00a0 competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 el conocimiento de un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n ha sido desarrollada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones \u00a0 de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 ense\u00f1a el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al rito \u00a0 laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el art\u00edculo 145 \u00a0 del estatuto de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0 legislador descarta la apelaci\u00f3n de esas determinaciones, porque, de lo \u00a0 contrario, el juez de la alzada terminar\u00eda por dirimir un conflicto de \u00a0 competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena \u00a0 consonancia con esta filosof\u00eda, el art\u00edculo 99-8 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil ense\u00f1a que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepci\u00f3n de \u00a0 falta de competencia y ordena la remisi\u00f3n del expediente al que considere \u00a0 competente, no es apelable\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se concluye \u00a0 que contra el auto que decide la falta de jurisdicci\u00f3n no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, por cuanto lo anterior implicar\u00eda que fuera el superior jer\u00e1rquico de \u00a0 la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le \u00a0 atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El demandante censura la actuaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal por violentar el principio de la no reforma en perjuicio cuando se es \u00a0 apelante \u00fanico, en raz\u00f3n a que apelado el auto que rechaz\u00f3 la competencia por \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 absolver a la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento, \u00a0 esta Sala, inicialmente, y en aras de salvaguardar la jurisdicci\u00f3n como un \u00a0 elemento esencial del debido proceso, analizar\u00e1 si el referido funcionario \u00a0 judicial ten\u00eda competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado contra la decisi\u00f3n en la que el juez de primera instancia declar\u00f3 la \u00a0 incompetencia por falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar se advierte que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es un \u00a0 auto por medio del cual el mencionado funcionario judicial se declara \u00a0\u201cincompetente para definir el proceso, por FALTA DE JURISDICCI\u00d3N, y ordena \u00a0 remitirlo al Juzgado Administrativo en turno\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se resalta que la \u00a0 providencia analizada no define las pretensiones de la demanda o las excepciones \u00a0 que no tengan el car\u00e1cter de previas (art\u00edculo 302 CPC), esto es, no es una \u00a0 sentencia. Se trata de un auto, pues como se advierte en la parte resolutiva del \u00a0 prove\u00eddo analizado, el juez de primera instancia declara su incompetencia para \u00a0 conocer de un asunto determinado. Adem\u00e1s, en la literalidad de la decisi\u00f3n, el \u00a0 calificativo otorgado por el Juez en su providencia es el de \u00a0auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De igual forma, se resalta que en la \u00a0 parte resolutiva, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena orden\u00f3 \u00a0 remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el \u00a0 ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligaci\u00f3n, por \u00a0 remisi\u00f3n al ordenamiento procesal civil (art\u00edculo 145 CPL) y dada la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta \u00a0 sentencia), con la orden de remisi\u00f3n se cumple con los postulados \u00a0 constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante lo anterior, lo acontecido en \u00a0 este proceso es que presentado el recurso de apelaci\u00f3n por el hoy demandante \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que el competente para conocer del asunto expuesto es \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena \u00a0 resolvi\u00f3 \u201crevocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado\u2026\u201d y \u00a0\u201cabsolver \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para esta Sala la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no ten\u00eda competencia para definir cu\u00e1l \u00a0 era la entidad competente para conocer las pretensiones de la demanda laboral \u00a0 presentada por el hoy accionante, por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 La actuaci\u00f3n inmediata a seguir luego de \u00a0 declarada la falta de jurisdicci\u00f3n es la remisi\u00f3n a quien se considera es el \u00a0 competente. Reitera la Sala que, si bien esta orden no la impone expresamente la \u00a0 ley procesal, es la actuaci\u00f3n que se debe seguir en virtud de una interpretaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica con las normas que definen la falta de competencia \u00a0que as\u00ed lo establecen y que buscan la garant\u00eda del derecho al juez natural en el \u00a0 marco del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 En este sentido, y como qued\u00f3 expuesto \u00a0 en el numeral 20 de esta providencia, el Tribunal no pod\u00eda conocer del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado por el demandante, por cuanto contra dicha providencia \u00a0 no es procedente este recurso, en primer lugar porque as\u00ed lo mandan las normas \u00a0 que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, \u00a0 aplicables anal\u00f3gicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estar\u00eda \u00a0 atribuyendo una competencia que no tiene, cual es, la de definir cual es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento de un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Tribunal accionado no ten\u00eda \u00a0 competencia para pronunciarse acerca de si se ten\u00eda o no jurisdicci\u00f3n para \u00a0 resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto \u00a0 org\u00e1nico que impone su salida del ordenamiento jur\u00eddico y el mantenimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso \u00a0 la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed, concluye esta Sala que contra el \u00a0 auto proferido por el juez de instancia que defini\u00f3 la ausencia de competencia \u00a0 por falta de jurisdicci\u00f3n no proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, sino que la \u00a0 actuaci\u00f3n a seguir era la remisi\u00f3n del proceso al funcionario judicial que se \u00a0 considera competente, esto es, al juez contencioso administrativo y es ante este \u00a0 funcionario, en donde el demandante podr\u00e1 exponer sus razones con respecto a \u00a0 quien considera debe ser el juez que debe conocer de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Es importante \u00a0 resaltar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso \u00a0 laboral que se censura, surti\u00f3 todas las etapas previas a la emisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia, esto es, la demanda fue admitida, notificada, se fij\u00f3 el litigio, se \u00a0 efectu\u00f3 la audiencia de pruebas, se cerr\u00f3 el debate probatorio, se corri\u00f3 \u00a0 traslado para alegar y se fij\u00f3 fecha de juzgamiento. Empero al advertir que no \u00a0 ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto y bajo la consideraci\u00f3n de que dicha \u00a0 determinaci\u00f3n constituye una nulidad de car\u00e1cter insaneable resolvi\u00f3 declararse \u00a0 incompetente y remitir el proceso a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0 que hasta el final del proceso el juzgado advierte que no tiene jurisdicci\u00f3n \u00a0 para conocer del asunto, supuesto que fue el fundamento de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C- 662 de 2004, fallo en el que se indic\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n no es un asunto per se claro \u00a0 jurisprudencial y doctrinariamente y cuya indeterminaci\u00f3n es una carga que \u00a0 impuesta al demandante es desproporcionada, de all\u00ed que se haya establecido el \u00a0 deber de remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Asimismo, \u00a0 advierte la Sala que el proceso laboral que se censura corresponde a una \u00a0 actuaci\u00f3n sui g\u00e9neris, por cuanto de la apelaci\u00f3n de un auto se sigui\u00f3 la \u00a0 emisi\u00f3n de una sentencia, pues el Tribunal decidi\u00f3 sobre las pretensiones de la \u00a0 demanda cuando el juez de primera instancia previamente se hab\u00eda declarado \u00a0 incompetente, lo que a todos luces implica una afrenta al debido proceso, pues \u00a0 con dicha actuaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el principio de la doble instancia, \u00a0 salvaguardado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 31) y por el legislador \u00a0 (art\u00edculo 66 y 69 CPL)[31], \u00a0 impidiendo de esta forma que la decisi\u00f3n que define el conflicto pudiera ser \u00a0 apelada para que un funcionario de superior jerarqu\u00eda revisara si existen o no \u00a0 errores, en aras no s\u00f3lo de hacer valer el derecho sustancial de las partes del \u00a0 proceso sino tambi\u00e9n el de evitar la configuraci\u00f3n de un error judicial como un \u00a0 bien que debe salvaguardar el Estado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo expuesto, se ordenar\u00e1 \u00a0 revocar las sentencias de tutela que negaron el amparo solicitado y en su lugar \u00a0 se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena proferida el 17 de octubre de 2012 dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral de Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales Radicado No. 00219-2011 y en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 hacer efectiva la orden contenida en el auto proferido el 7 de octubre de 2011 \u00a0 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de remitir al Juzgado \u00a0 Administrativo en turno de la ciudad de Cartagena el proceso laboral mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 2 de abril \u00a0 de 2013 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la negativa \u00a0 al amparo decretado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gabriel \u00a0 Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez Ricardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar por secretar\u00eda cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTERIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-685\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dentro de los requisitos generales de procedencia, la sentencia se \u00a0 sustrajo de la aplicaci\u00f3n del inciso final art\u00edculo 357 del CPC (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.872.389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez contra el Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a \u00a0 aclarar el voto sobre la sentencia T-685 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso gira en torno a la demanda ordinaria \u00a0 laboral presentada por Gabriel Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, con la pretensi\u00f3n de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena resolvi\u00f3 declararse incompetente, aduciendo que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa era la responsable de conocer la controversia \u00a0 suscitada. El se\u00f1or Pantale\u00f3n Narv\u00e1ez elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0 desatado por el Tribunal Superior de Cartagena. El ad quem no solo \u00a0 consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria era la competente sino que tambi\u00e9n fallo \u00a0 de fondo, absolviendo a la entidad demandada en tanto el actor no complet\u00f3 el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de lo anterior, Gabriel Pantale\u00f3n interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela considerando que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque pese a ser apelante \u00fanico la decisi\u00f3n adoptada fue \u00a0 m\u00e1s gravosa y, adem\u00e1s, tampoco tuvo derecho a dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comparto el sentido general de la sentencia T-685 de \u00a0 2013 al concluir que ante un auto inhibitorio por falta de jurisdicci\u00f3n, lo \u00a0 procedente era enviar autom\u00e1ticamente el expediente a la entidad judicial que se \u00a0 estimase competente. Por esta raz\u00f3n participo de la parte resolutiva que concede \u00a0 el amparo al derecho fundamental del debido proceso del accionante y hace \u00a0 efectiva la orden contenida en el auto proferido el 7 de octubre de 2011 por el \u00a0 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, de remitir al Juzgado \u00a0 Administrativo de reparto de la ciudad de Cartagena el proceso laboral \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la forma en que \u00a0 el fallo cuestiona la validez del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 357 del CPC, el \u00a0 cual dispone expresamente que \u201ccuando se hubiera apelado una sentencia \u00a0 inhibitoria y la revocare el superior, \u00e9ste deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0 aun cuando fuere desfavorable al apelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo primero que hay que advertir es que dicha norma \u00a0 exist\u00eda y era v\u00e1lida al momento en que se surti\u00f3 el proceso laboral, en tanto no \u00a0 hab\u00eda sido eliminada del ordenamiento jur\u00eddico[33], ni \u00a0 remplazada por el nuevo C\u00f3digo General del Proceso. En esa medida, el juez de \u00a0 tutela no puede desconocer, en principio, un mandato expreso del legislador y \u00a0 contenido en el estatuto procesal civil de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, es leg\u00edtimo cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n cuando esta contrar\u00eda abierta y gravemente \u00a0 los presupuestos fundantes del debido proceso, como lo es el principio de la \u00a0 doble instancia, pero la herramienta adecuada para ventilar esta oposici\u00f3n es \u00a0 invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para el caso concreto. Esto, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior y atendiendo los requisitos argumentativos que \u00a0 han venido siendo explicados por la jurisprudencia constitucional, como ocurre \u00a0 en la sentencia SU-132 de 2013. Por el contrario, la providencia en la cual \u00a0 aclaro mi voto, se sustrajo de la aplicaci\u00f3n del inciso final art\u00edculo 357 del \u00a0 CPC dentro del ac\u00e1pite de requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, no hac\u00eda falta \u00a0 entrar a examinar la validez material de esta disposici\u00f3n, en la medida que el \u00a0 proyecto acertadamente encuentra que la providencia del Juzgado 8\u00ba Laboral de \u00a0 Cartagena era un auto y no una sentencia inhibitoria, por lo cual no encajaba en \u00a0 los supuestos previstos por el art\u00edculo 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, \u00a0 presento mi aclaraci\u00f3n de voto, teniendo en cuenta que si bien comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, estimo que la forma en que se cuestiona la validez del \u00a0 art\u00edculo 357 no era necesaria y tampoco se hizo en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Sala considera necesario transcribir la decisi\u00f3n del \u00a0 juzgado en raz\u00f3n a que la forma y la literalidad del mismo constituyen una \u00a0 prueba relevante para decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama \u00a0Judicial \u00a0 es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o \u00a0 jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario \u00a0 judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-590-05;, T-842-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-842-06, T-453-10, T-852-11, T-179-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-259-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T- 411-04, reiterada T-888-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-573-97, T-329-96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-567-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 357: Competencia del superior. Art\u00edculo\u00a0 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, \u00a0 y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no \u00a0 fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable \u00a0 hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin \u00a0 embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al \u00a0 recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. En la apelaci\u00f3n de autos, el \u00a0 superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar \u00a0 costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuaci\u00f3n \u00a0 ante el inferior se incurri\u00f3 en causal de nulidad que no fuere objeto de la \u00a0 apelaci\u00f3n, proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 145. Para estos fines \u00a0 el superior podr\u00e1 solicitar las copias adicionales y los informes del inferior \u00a0 que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y \u00a0 la revocare el superior, \u00e9ste deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito aun cuando \u00a0 fuere desfavorable al apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 30 de 1987 por la cual se confieren unas facultades extraordinarias \u00a0 y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: \u00a0 Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, \u00a0 para: (\u2026) E. Simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la \u00a0 inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia No. 006 del 1 de febrero de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime \u00a0 San\u00edn G, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el literal se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 29 de julio de 1997, \u00a0 Radicado 8978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 48: Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1149 de \u00a0 2007. El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias \u00a0 para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre \u00a0 las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 original de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establec\u00eda que el \u00a0 juez dirigir\u00e1 el proceso en forma que garantice su r\u00e1pido adelantamiento, sin \u00a0 perjuicio de la defensa de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia \u00a0 deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, \u00a0 sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos \u00a0 previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la \u00a0 sentencia o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 \u00a0 sin limitaciones. En la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia \u00a0 para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez \u00a0 no podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, salvo que en \u00a0 raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente \u00a0 relacionados con ella. En el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no se podr\u00e1n promover \u00a0 incidentes, salvo el de recusaci\u00f3n. Las nulidades procesales deber\u00e1n alegarse \u00a0 durante la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] GC119-2011,\u00a0 250-2011, 745-2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-037-96, C-662-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-426-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-564-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua la define como: \u00a0 \u201cJurisdicci\u00f3n.(Del lat. iurisdict\u012do, -\u014dnis). 1. f. Poder o autoridad que tiene \u00a0 alguien para gobernar.2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar \u00a0 y hacer ejecutar lo juzgado. 3. f. T\u00e9rmino de un lugar o provincia. 4. f. \u00a0 Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal. 5. f. Autoridad, poder o \u00a0 dominio sobre otro. 6. f. Territorio al que se extiende\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-154-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C- 662-04, reiterada en C- 807-09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La disposici\u00f3n acusada es producto de una integraci\u00f3n normativa, \u00a0 pues se demand\u00f3 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 91 del CPC, el cual para su \u00a0 entendimiento era necesario tener en cuenta otros art\u00edculos a los que remit\u00eda \u00a0 esto son, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 99 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 97 del \u00a0 mismo compendio normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2282 de 1989: Art\u00edculo 85: El juez declarar\u00e1 inadmisible la \u00a0 demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 no re\u00fana los requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 la acumulaci\u00f3n de pretensiones en ella contenida, no re\u00fana los requisitos \u00a0 exigidos por los tres numerales del primer inciso del art\u00edculo 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 no se hubiere presentado en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0 el poder conferido no sea suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 asuntos en que el derecho de postulaci\u00f3n procesal est\u00e9 reservado por la ley a \u00a0 abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por s\u00ed \u00a0 mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0 el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1395 de 2010 Art\u00edculo 85: El juez declarar\u00e1 inadmisible la \u00a0 demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 no re\u00fana los requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 la acumulaci\u00f3n de pretensiones en ella contenida no re\u00fana los requisitos \u00a0 exigidos por los tres numerales del primer inciso del art\u00edculo 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 no se hubiere presentado en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0 el poder conferido no sea suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 asuntos en que el derecho de postulaci\u00f3n procesal est\u00e9 reservado por la ley a \u00a0 abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por s\u00ed \u00a0 mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0 el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 casos, el juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que el demandante los \u00a0 subsane en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda. El \u00a0 juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de \u00a0 competencia, o exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus \u00a0 anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido. Si el rechazo se debe a falta de \u00a0 competencia o jurisdicci\u00f3n, el juez la enviar\u00e1 con sus anexos al que considere \u00a0 competente; en los dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los \u00a0 anexos, sin necesidad de desglose. La apelaci\u00f3n del auto que rechaza la \u00a0 demanda comprende la de aquel que neg\u00f3 su admisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0 suspensivo\u201d ( Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 y la competencia. La jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y \u00a0 funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se \u00a0 hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0 competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 nulo. La falta de competencia por factores \u00a0 distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en \u00a0 tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente \u00a0 lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 al juez competente.(\u2026) \u00a0 Art\u00edculo 90. Admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda. El juez admitir\u00e1 la \u00a0 demanda que re\u00fana los requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le \u00a0 corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. En \u00a0 la misma providencia el juez deber\u00e1 integrar el litisconsorcio necesario y \u00a0 ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los \u00a0 documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. \u00a0 El juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia \u00a0 o cuando est\u00e9 vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla. En los dos \u00a0 primeros casos ordenar\u00e1 enviarla con sus anexos al que considere competente; \u00a0 en el \u00faltimo, ordenar\u00e1 devolver los anexos sin necesidad de desglose (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 101. Oportunidad y tr\u00e1mite de las excepciones previas (\u2026) Si prospera la de \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0 juez que corresponda y lo actuado conservar\u00e1 su validez (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 138. Efectos de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la \u00a0 nulidad declarada.Cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta \u00a0 de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su \u00a0 validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si \u00a0 se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1.La nulidad solo comprender\u00e1 la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. \u00a0 Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su \u00a0 validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de \u00a0 controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas.El auto que \u00a0 declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse\u201d (Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 99: Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 48 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las excepciones \u00a0 previas se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n de la siguiente manera: (\u2026)8. Cuando se \u00a0 declare probada la excepci\u00f3n de falta de competencia, en el mismo auto, el cual \u00a0 no es apelable, el juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al que considere \u00a0 competente.\u00a0 Este dictar\u00e1 auto por el cual asume el conocimiento del \u00a0 proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior \u00a0 jer\u00e1rquico; en el primer caso, deber\u00e1 resolver en el mismo auto sobre las dem\u00e1s \u00a0 excepciones que sigan pendientes; en el segundo, proceder\u00e1 como dispone el \u00a0 art\u00edculo 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148: \u00a0 &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del \u00a0 art\u00edculo 627&gt; &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 88 del \u00a0 Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Siempre que el juez \u00a0 declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 remitirlo al que \u00a0 estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el \u00a0 expediente se declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0 decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0 Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. El juez no podr\u00e1 declararse incompetente \u00a0 cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 143. El juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse \u00a0 incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior \u00a0 jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el juez o \u00a0 tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino \u00a0 com\u00fan de tres d\u00edas, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas \u00a0 durante dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en los seis d\u00edas \u00a0 siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del traslado o el probatorio, en su caso, se \u00a0 resolver\u00e1 el conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0 juez que deba tramitarlo. El auto que decida el conflicto no es susceptible de \u00a0 recursos y se notificar\u00e1 al demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00a0 \u00e9ste no le hubiere sido notificado. La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la \u00a0 validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Conflicto de Competencia No. 46.188 \u00a0 del 9 de junio de 2010, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver art\u00edculo 15 \u00a0 sobre R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es siguiente:&gt; Ser\u00e1n apelables las \u00a0 sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la \u00a0 notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria; interpuesto \u00a0 el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. \u00a0 PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1149 de 2007. Ver art\u00edculo 15 sobre R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es \u00a0 siguiente:&gt; Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0 de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del \u00a0 trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con el \u00a0 respectivo Tribunal si no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la \u00a0 Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas \u00a0 en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0 del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-254A-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver un caso similar en la sentencia T-713 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-685\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en diversos \u00a0 pronunciamientos, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es un instrumento id\u00f3neo, cuando no habiendo otro \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}