{"id":21028,"date":"2024-06-21T22:39:24","date_gmt":"2024-06-21T22:39:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-686-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:24","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:24","slug":"t-686-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-13\/","title":{"rendered":"T-686-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-686-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-686\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia excepcional a\u00fan cuando sea prescrito por \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Excepci\u00f3n cuando haya concepto de m\u00e9dico no adscrito a \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el concepto m\u00e9dico de un profesional de la salud, no adscrito a \u00a0 la red de instituciones prestadoras de la respectiva EPS, no puede ser \u00a0 desestimado sin ninguna argumentaci\u00f3n m\u00e9dica. En este tipo de casos, en criterio \u00a0 de la Corte, el accionante cuenta con el derecho al diagn\u00f3stico que implica que \u00a0 la entidad promotora de salud debe explicar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas \u00a0 por las cuales avala o desestima el concepto de un profesional que no ha tratado \u00a0 de forma regular y continua al paciente. Si bien el juez de tutela no puede \u00a0 ordenar el suministro de un servicio m\u00e9dico por fuera del POS, cuando el mismo \u00a0 no ha sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores de una EPS, \u00a0 ello no significa que el concepto de un profesional externo carezca de valor, \u00a0 pues en estos casos la entidad promotora de salud tiene el deber de pronunciarse \u00a0 sobre el alcance y la rigurosidad de dicho concepto. Esta obligaci\u00f3n surge como \u00a0 consecuencia del derecho al diagn\u00f3stico que les asiste a los pacientes, por \u00a0 virtud del cual est\u00e1n llamados a conocer las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las \u00a0 que se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que por ellos se ha \u00a0 consultado. Incluso, si se desconoce el citado deber y no se explican las \u00a0 razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, en criterio de \u00a0 la Corte, el concepto del m\u00e9dico particular se torna vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Orden a EPS emita concepto a trav\u00e9s de audi\u00f3logo \u00a0 adscrito, para determinar la necesidad de dispositivo para mejorar la hipoacusia \u00a0 bilateral o precisar alternativas de tratamiento a menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.878.073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa \u00c1ngela \u00a0 Carvajal Gamboa, en representaci\u00f3n de la menor Laura Gisell Castellanos \u00a0 Carvajal, en \u00a0contra de Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta y \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Rosa \u00c1ngela Carvajal Gamboa, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Laura Gisell Castellanos Carvajal, en contra de \u00a0 \u00a0Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La accionante \u00a0 manifiesta que su hija Laura Gisell Castellanos Carvajal, de seis a\u00f1os de edad, \u00a0 se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Aduce que desde el a\u00f1o 2004 \u00a0 a su hija le fue diagnosticada una \u00a0 hipoacusia bilateral neurosensorial. De ah\u00ed que, con el prop\u00f3sito de mejorar \u00a0 su condici\u00f3n auditiva, le ordenaron aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Indica que la profesora \u00a0 del Colegio Integrado Nueva Colombia, donde estudia su hija, le manifest\u00f3 que la \u00a0 menor estaba teniendo problemas de aprendizaje y de integraci\u00f3n grupal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala que acudi\u00f3 ante un otorrinolaring\u00f3logo y una fonoaudi\u00f3loga adscritos a \u00a0 Saludcoop EPS, frente a quienes ocurri\u00f3 la situaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n \u00a0 describe: \u201cyo le pregunt\u00e9 [al otorrinolaring\u00f3logo] sobre el aparato FM que es \u00a0 un [dispositivo] m\u00e1s \u00a0 avanzado para que la ni\u00f1a pueda o\u00edr 100% lo que la profesora hable o la que la \u00a0 persona que este a su lado hable, y \u00e9l dice que ese aparato es muy costoso, me \u00a0 envi\u00f3 con una fonoaudiologa que me dio la misma respuesta y que no pod\u00eda \u00a0 formular ese aparato por ser muy costoso \u00a0 (\u2026) el Doctor (\u2026) se limita a decir que lo que se puede hacer es un implante \u00a0 coclear, el cual no me lo garantizan y de no ser exitoso la ni\u00f1a puede perder la \u00a0 poca audici\u00f3n que tiene (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Ante lo ocurrido con los \u00a0 profesionales de la EPS, el d\u00eda 12 de julio de 2012, la accionante acudi\u00f3 por \u00a0 consulta particular a la Unidad de Diagn\u00f3stico Audiol\u00f3gico de la ciudad de \u00a0 C\u00facuta, en donde un especialista audi\u00f3logo cl\u00ednico le formul\u00f3 el Dispositivo \u00a0 FM Inspiro. Este aparato, seg\u00fan se afirma en la orden m\u00e9dica que se acompa\u00f1a \u00a0 con la demanda, tiene como objetivo mejorar el aprendizaje de la menor, mediante \u00a0 la adquisici\u00f3n de rasgos morfosint\u00e1cticos, en forma adecuada y de manera m\u00e1s \u00a0 r\u00e1pida, con el fin de complementar los aud\u00edfonos que \u00a0 actualmente tiene en uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carvajal Gamboa instaur\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional, en representaci\u00f3n de su hija Laura Gisell, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de citada menor a la salud y a la vida digna, los cuales \u00a0 estima vulnerados por el comportamiento de Saludcoop EPS, consistente en negarse \u00a0 a ordenar el suministro del Dispositivo FM Inspiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional encargado de Salucoop EPS solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues no existe la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Al respecto \u00a0 sostuvo que la EPS no ha negado ning\u00fan servicio, toda vez que la orden del \u00a0 Dispositivo FM Inspiro la dio un m\u00e9dico particular no adscrito a Saludcoop, raz\u00f3n por la cual sostiene que la menor debe ser \u00a0 valorada por un especialista vinculado a la citada entidad, con el fin de que \u00a0 \u00e9ste determine la necesidad del \u00a0 dispositivo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, en sentencia del \u00a0 3 diciembre de 2012, resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. Para el a quo, un an\u00e1lisis de los hechos y \u00a0 de las pruebas obrantes en el expediente, conduce a concluir que Saludcoop EPS no ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico, por \u00a0 lo que la accionante debe acudir ante la mencionada EPS para solicitar una cita \u00a0 con el audi\u00f3logo especialista adscrito a la citada entidad, en orden a que \u00e9l \u00a0 determine cu\u00e1l es el procedimiento a seguir y, si lo considera pertinente, \u00a0 ordene las ayudas auditivas que sean necesarias para el tratamiento de la \u00a0 patolog\u00eda que padece la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 13 de diciembre de 2012, la accionante apel\u00f3 el fallo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cse solicit\u00f3 por \u00a0 parte de Saludcoop que se practicara un examen el cual fue programado para el \u00a0 d\u00eda 17 de diciembre. \/\/ Dicho examen no se ha practicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, en \u00a0 sentencia del 8 de febrero de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 En su criterio, los dict\u00e1menes de m\u00e9dicos particulares no permiten acceder a los \u00a0 beneficios previstos en el Sistema General de Salud, en especial cuando se trata \u00a0 de medicamentos, dispositivos o tratamientos que deben ser aprobados por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la cotizaci\u00f3n expedida el 1\u00b0 de octubre de 2012 por \u00a0 un audi\u00f3logo especialista de la Unidad de Diagnostico Audiol\u00f3gico de la ciudad \u00a0 de C\u00facuta, en la que se se\u00f1ala que el \u00a0 valor del Dispositivo FM Inspiro \u00a0asciende a la \u00a0 suma de ocho millones de pesos m\/cte ($ 8.000.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura \u00a0 Gisell Castellanos Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del informe de control audiol\u00f3gico expedido el 12 de \u00a0 julio de 2012 por un audi\u00f3logo especialista de la citada Unidad de Diagnostico \u00a0 Audiol\u00f3gico, en el que se manifiesta la necesidad de que a la menor le sea \u00a0 suministrado el Dispositivo FM Inspiro, \u201cteniendo en cuenta la edad, su nivel \u00a0 escolar, y las circunstancias actuales, (\u2026) como complemento de los aud\u00edfonos \u00a0 que tiene en uso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del resultado del examen de logoaudiometr\u00eda realizado el \u00a0 15 de marzo de 2012 a la menor Laura Gisell, en el que se diagnostica por una \u00a0 fonoaudi\u00f3loga: \u201cfallas de discriminaci\u00f3n severas bilaterales O.D. y O.I: \u00a0 alcanza 50% de discriminaci\u00f3n bilateral entre 85dB &#8211; 90 dB entre 85 &#8211; 90dB, \u00a0 (alteradas con apoyo labio facial severamente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del audiograma realizado a citada menor el 15 de marzo \u00a0 de 2012, en el que se diagnostica por una fonoaudi\u00f3loga: \u201cHipoacusia \u00a0 Neurosensorial Severa bilateral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del oficio \u00a0 expedido el 28 de febrero de 2011 por el Colegio Integrado Nueva Colombia, en el \u00a0 que la profesora de la menor informa acerca de sus problemas de aprendizaje e \u00a0 integraci\u00f3n, como consecuencia de la enfermedad que padece. Este oficio fue \u00a0 dirigido al m\u00e9dico tratante de Laura Gisell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del hist\u00f3rico de autorizaciones de servicios de salud \u00a0 por parte de Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a la menor el 12 de \u00a0 diciembre de 2012, en el que est\u00e1n consignadas las siguientes observaciones \u00a0 realizadas por una fonoaudi\u00f3loga adscrita a Saludcoop EPS: \u201c(i) Hace dos a\u00f1os \u00a0 usa aud\u00edfono, no hay progreso significativo del lenguaje \/\/ (ii) tratamiento por \u00a0 TERAPIA AUDITIVA VERBAL \/\/ (iii) La madre informa bajo rendimiento escolar \u00a0 porque la ni\u00f1a manifiesta que hay mucho ruido y que no se le entiende a la \u00a0 profesora, por lo anterior se recomienda stua (sic) FM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Formato para la presentaci\u00f3n de casos ante el Comit\u00e9 Nacional \u00a0 de Soluciones Auditivas de Saludcoop EPS del 21 de diciembre de 2012, mediante \u00a0 el cual una fonoaudi\u00f3loga adscrita a la entidad, informa que la accionante \u00a0 solicita el sistema FM[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de \u00a0 Auto del 16 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Auto tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (ii) \u00bfsi despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela la menor ha sido \u00a0 tratada por Saludcoop EPS, con motivo de la enfermedad auditiva que padece? En \u00a0 caso afirmativo: (iii) \u00bfcu\u00e1l ha sido el tratamiento ordenado y el procedimiento \u00a0 decretado en relaci\u00f3n con la hipoacusia bilateral \u00a0 neurosensorial? y, en caso negativo, (iv) \u00bfcu\u00e1les son las razones por \u00a0 las cu\u00e1les no se ha dado tratamiento a la menor? Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 informar: \u00a0 \u00bfsi ha presentado a la EPS accionada alg\u00fan formato de solicitud del \u00a0 Dispositivo FM Inspiro?, en caso afirmativo: (vi) \u00bfcu\u00e1l fue la respuesta de \u00a0 Saludcoop EPS? y, en caso negativo, (vii) \u00bfcu\u00e1les son las razones por las que no \u00a0 se ha surtido dicho tr\u00e1mite? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio respuesta a los interrogantes \u00a0 planteados mediante escrito del mes de septiembre de 2013, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) su grupo familiar est\u00e1 conformado por su esposo, una hija de 18 \u00a0 a\u00f1os y la menor Laura Gisell; (ii) manifiesta que es ama de casa y su esposo es \u00a0 quien tiene a su cargo el hogar; (iii) \u00e9l trabaja en Aguas Kpital de Cucut\u00e1 con \u00a0 un ingreso mensual de seiscientos setenta y ocho mil pesos m\/cte ($ 678.000.oo); \u00a0 (iv) los egresos mensuales del hogar son ochocientos cinco mil pesos m\/cte ($ \u00a0 805.000.oo); (v) los ingresos de su esposo son los \u00fanicos del n\u00facleo familiar y \u00a0 no (vi) es propietaria de ning\u00fan bien mueble o inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento que ha recibido su hija, \u00a0 sostiene que (i) la menor ha asistido a citas de control y terapias de lenguaje; \u00a0 (ii) que le fueron ordenadas 20 terapias auditivas verbales de las cuales asiste \u00a0 a una semanal por el costo de transporte y la cuota moderadora; y que (iii) no \u00a0 se le ha suministrado el Dispositivo FM Inspiro, pues el \u00a0 otorrinolaring\u00f3logo no ha querido ordenarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no ha presentado ning\u00fan formato \u00a0 de solicitud a Saludcoop, ya que \u2013como previamente se dijo\u2013 el \u00a0 otorrinolaring\u00f3logo de la EPS no ha ordenado el dispositivo reclamado, y que el \u00a0 tratamiento que ofrece la citada EPS es asistir a terapias de lenguaje y el \u00a0 acompa\u00f1amiento familiar y docente, por lo que le sugiere matricular a la menor \u00a0 en un colegio de oyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Mediante auto de la misma fecha se requiri\u00f3 a \u00a0 Saludcoop EPS para que informara: (i) \u00bfqui\u00e9n es el cotizante del cual son \u00a0 beneficiarias la accionante y la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal y cu\u00e1l \u00a0 es el ingreso base de cotizaci\u00f3n del primero?, (ii) luego de que la EPS tuvo \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Rosa \u00c1ngela \u00a0 Carvajal, en la que solicit\u00f3 el Dispositivo FM Inspiro para su hija Laura \u00a0 Gisell, \u00bfha sido valorada la menor por un especialista, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar la necesidad de dicho dispositivo? En caso afirmativo: (iii) \u00bfcu\u00e1l ha \u00a0 sido el tratamiento y la frecuencia de los controles m\u00e9dicos a los qu\u00e9 ha \u00a0 asistido la menor? y en caso negativo, (iv) \u00bfcu\u00e1les son las razones por las que \u00a0 la menor no ha recibido tratamiento y no ha sido valorada por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta al \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconocen los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, como \u00a0 consecuencia de la negativa de Saludcoop EPS de entregar el Dispositivo FM \u00a0 Inspiro, el cual fue ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la citada \u00a0 entidad promotora de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) har\u00e1 una \u00a0 breve menci\u00f3n de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 para que proceda el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos no POS por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud y luego, en desarrollo de lo expuesto, (ii) examinar\u00e1 las \u00a0 consecuencias de que un servicio no sea ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS \u00a0 frente al derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Otorgamiento de servicios m\u00e9dicos excluidos del \u00a0 POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, por regla general, \u00a0 cuando una prestaci\u00f3n se encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario \u00a0 deber\u00e1 adquirirla con cargo a sus propios recursos, pues de esta manera se \u00a0 asegura el equilibrio financiero del sistema, en vista de que los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud son limitados y deben ser \u00a0 asignados cuidadosamente[2]. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 inaplicado el citado Acuerdo y ha ordenado la entrega de medicamentos o la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos por fuera del POS, en aquellas hip\u00f3tesis en las \u00a0 que su falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene \u00a0 la entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta b\u00e1sicamente al \u00a0 criterio de necesidad. En este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n \u00a0 r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede \u00a0 vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar \u00a0 que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.\u201d [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar aquellos casos concretos en los que la \u00a0 entidad promotora de salud deber\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n requerida, aun cuando se \u00a0 encuentre excluida del POS, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Que] la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [Que] el servicio no pueda ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [Que] el interesado no pueda costearlo \u00a0 directamente, (\u2026) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan \u00a0 distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [Que] el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con sujeci\u00f3n al criterio de \u00a0 necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela puede ordenar a una entidad promotora de salud la \u00a0 entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio excluido del POS, con el \u00a0 fin de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre \u00a0 ella, como ocurre, por ejemplo, en el r\u00e9gimen contributivo en donde dicha \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del FOSYGA[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los requisitos mencionados \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela no \u00a0 puede ordenar v\u00eda amparo constitucional, la entrega de servicios m\u00e9dicos que no \u00a0 hayan sido formulados por un m\u00e9dico adscrito a la red de instituciones \u00a0 prestadoras de salud de una EPS determinada a la cual se encuentre afiliado el \u00a0 paciente. Al respecto, en la Sentencia T-553 de 2006[6], \u00a0 la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEspec\u00edficamente, en relaci\u00f3n al cuarto requisito ha sostenido esta Corte que \u00a0 el m\u00e9dico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS \u00a0 que examine al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS \u00a0 encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos \u00a0 determinados por m\u00e9dicos particulares[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha establecido que el concepto m\u00e9dico de un profesional \u00a0 de la salud, no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la respectiva \u00a0 EPS, no puede ser desestimado sin ninguna argumentaci\u00f3n m\u00e9dica. En este tipo de \u00a0 casos, en criterio de la Corte, el accionante cuenta con el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico que implica que la entidad promotora de salud debe explicar las \u00a0 razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o desestima el concepto de un \u00a0 profesional que no ha tratado de forma regular y continua al paciente. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[8], se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Salud, la persona \u00a0 competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el \u00a0 m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se \u00a0 encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca \u00a0 la tutela sin contar con tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que \u00a0 trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no \u00a0 se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no \u00a0 la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el \u00a0 concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo \u00a0 o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el \u00a0 contexto del caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la \u00a0 Sentencia T-810 de 2009[9], se explic\u00f3 el alcance del \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico frente al suministro de servicios no incluidos en el POS. \u00a0 Sobre este punto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, para que se puedan \u00a0 inaplicar las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de ciertos medicamentos, el juez de \u00a0 tutela debe cerciorarse de que, en el caso concreto, se cumplan con los cuatro \u00a0 (4) requisitos fijados jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n y retomados \u00a0 anteriormente. Sin embargo, respecto al requisito seg\u00fan el cual el m\u00e9dico que \u00a0 prescribe el medicamento debe estar adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el \u00a0 peticionario, es necesario advertir que se trata de un requisito que no es \u00a0 absoluto pues, cuando el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular, \u00a0 la EPS no puede rechazar de plano su suministro ya que, en virtud del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, el paciente es acreedor de que, con base en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 le expliquen las razones m\u00e9dicas por las cuales no es procedente dicho \u00a0 suministro. Si la EPS no asume esta carga, el concepto del m\u00e9dico particular es \u00a0 vinculante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien el juez de tutela no \u00a0 puede ordenar el suministro de un servicio m\u00e9dico por fuera del POS, cuando el \u00a0 mismo no ha sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores de una \u00a0 EPS, ello no significa que el concepto de un profesional externo carezca de \u00a0 valor, pues en estos casos la entidad promotora de salud tiene el deber de \u00a0 pronunciarse sobre el alcance y la rigurosidad de dicho concepto. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n surge como consecuencia del derecho al diagn\u00f3stico que les asiste a \u00a0 los pacientes, por virtud del cual est\u00e1n llamados a conocer las razones m\u00e9dicas \u00a0 y t\u00e9cnicas por las que se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que por \u00a0 ellos se ha consultado. Incluso, si se desconoce el citado deber y no se \u00a0 explican las razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 en criterio de la Corte, el concepto del m\u00e9dico particular se torna vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el derecho al diagn\u00f3stico y el derecho a la salud, que \u00a0 se concretiza \u2013en este \u00faltimo caso\u2013 en la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00a0 requiere una persona para recuperar su estado f\u00edsico o psicol\u00f3gico. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-1092 de 2012[10], se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de un m\u00e9dico, esto es, el diagn\u00f3stico, es \u00a0 esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona \u00a0 capacitada para definir con base en criterios cient\u00edficos y, previo an\u00e1lisis al \u00a0 paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. As\u00ed, la \u00a0 realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico es un derecho, al ser un requisito necesario para \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que se requieren para recuperar la \u00a0 salud.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 al \u00a0 examen del caso concreto, en el que se solicita el suministro de un dispositivo \u00a0 auditivo excluido del POS y frente al cual no existe prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala deber\u00e1 \u00a0 examinar si en el caso de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, se \u00a0 verifica el cumplimiento de los requisitos que ha decantado la jurisprudencia \u00a0 constitucional para el otorgamiento de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS, \u00a0 como lo es el \u00a0Dispositivo FM Inspiron y, adicionalmente, se deber\u00e1 determinar si la \u00a0 entidad promotora de salud demandada (Saludcoop EPS) est\u00e1 o no obligada a \u00a0 garantizar el derecho al diagn\u00f3stico de la citada menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el aparte considerativo de esta sentencia, es posible ordenar la \u00a0 entrega de medicamentos y la prestaci\u00f3n de servicios y tratamientos excluidos \u00a0 del POS mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando se acredita el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo \u00a0 requiere; (ii) que dicho servicio no pueda ser sustituido por otro que est\u00e9 \u00a0 incluido en el POS; (iii) que el interesado no tenga la suficiente capacidad de \u00a0 pago para costearlo; y (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a verificar si en el caso \u00a0sub judice se encuentran o no satisfechos los citados requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Corte advierte que el Dispositivo FM Inspiro que \u00a0 se solicita tiene como prop\u00f3sito ayudar a mejorar la condici\u00f3n auditiva y la \u00a0 calidad de vida de la menor, pues seg\u00fan el profesional audi\u00f3logo de la Unidad de \u00a0 Diagn\u00f3stico Audiol\u00f3gico al cual acudi\u00f3 la accionante: \u201cDe acuerdo [con] los \u00a0 resultados, la ni\u00f1a a (sic) incrementado procesos ling\u00fc\u00edsticos, mejorando \u00a0 sus relaciones sociales en sus diferentes medios sin embargo su aprendizaje \u00a0 escolar se ve afectado ya que es necesario la utilizaci\u00f3n de otro dispositivo \u00a0 complementario para el aud\u00edfono el cual le brindar\u00e1 la facilidad de adquirir los \u00a0 rasgos morfosint\u00e1cticos mas (sic) r\u00e1pido y en forma adecuada, redundando \u00a0 en un desarrollo psicoling\u00fc\u00edstico y comunicativo oportuno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, el dispositivo cuya entrega se solicita est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculado con la salvaguarda de los derechos a la vida digna y a \u00a0 la integridad f\u00edsica de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, pues de \u00e9l \u00a0 depende el mejoramiento de su proceso aprendizaje, as\u00ed como su desarrollo \u00a0 psicoling\u00fc\u00edstico y comunicativo con la sociedad. Por esta raz\u00f3n, en criterio de \u00a0 la Corte, se encuentra acreditado el primer requisito expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, frente a la posibilidad de sustituir el Dispositivo FM Inspiro \u00a0 por otro tratamiento m\u00e9dico, solamente se cuenta con las afirmaciones que hace \u00a0 la accionante sobre las sugerencias que le han efectuado los m\u00e9dicos de la EPS, \u00a0 consistentes en realizar una cirug\u00eda coclear o adelantar terapias auditivas, las \u00a0 cuales deber\u00e1n estar acompa\u00f1adas de apoyo familiar y docente y matriculando a la \u00a0 menor preferiblemente en un colegio de oyentes. Sin embargo, no se expresan las \u00a0 razones por las cuales dichos procedimientos son sustitutivos del dispositivo \u00a0 solicitado y no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que se pronuncie de forma expresa \u00a0 y concreta sobre el concepto emitido por la Unidad de Diagn\u00f3stico Audiol\u00f3gico. \u00a0 As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, no se observa que exista un tratamiento \u00a0 sustitutivo que descarte la procedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, en relaci\u00f3n con la capacidad de pago de la se\u00f1ora Carvajal Gamboa, \u00a0 seg\u00fan las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se observa que los \u00a0 integrantes del n\u00facleo familiar no cuentan con los recursos suficientes para \u00a0 asumir el costo del dispositivo objeto del presente amparo constitucional, el \u00a0 cual conforme a la cotizaci\u00f3n aportada asciende a la suma de ocho millones de pesos m\/cte ($ 8.000.000.oo). En \u00a0 efecto, seg\u00fan se afirma en escrito del mes de septiembre de 2013, el salario del \u00a0 esposo de la accionante constituye el \u00fanico ingreso de la familia Castellanos \u00a0 Carvajal (compuesta por 4 personas), cuyo valor mensual asciende a la suma de \u00a0 seiscientos setenta y ocho mil pesos m\/cte ($ 678.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que la orden para el suministro del \u00a0 dispositivo solicitado proviene de un m\u00e9dico externo, raz\u00f3n por la cual, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en principio, el amparo constitucional no estar\u00eda \u00a0 llamado a prosperar. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que este requisito no tiene \u00a0 car\u00e1cter absoluto y dada la protecci\u00f3n que demandan los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y a la integridad f\u00edsica, se hace necesario salvaguardar el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, para que \u00a0 se determine con absoluta claridad y precisi\u00f3n por parte de Saludcoop EPS, las \u00a0 razones por las cuales es o no procedente el suministro del dispositivo varias \u00a0 veces mencionado, tendiente a mejorar la condici\u00f3n auditiva de la citada menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que el m\u00e9dico \u00a0 especialista de Saludcoop EPS determine que dicho dispositivo no es un aparato \u00a0 necesario para mejorar la hipoacusia bilateral neurosensorial que padece \u00a0 la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, es su obligaci\u00f3n informar y precisar \u00a0 las alternativas de tratamiento incluidas o no en el POS, que se deban otorgar \u00a0 para mejorar su estado de salud y para lograr que la citada menor pueda tener un \u00a0 desarrollo en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os de su \u00a0 edad, a fin de disminuir al m\u00e1ximo las barreras que dificultan su proceso de \u00a0 aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Corte concluye que Saludcoop EPS no ha vulnerado el \u00a0 derecho a la salud de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, en lo que hace \u00a0 referencia a la entrega del Dispositivo FM Inspiro, el cual fue ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico no adscrito a la citada entidad promotora de salud. No obstante, \u00a0 se revocar\u00e1 parcialmente la segunda proferida el d\u00eda 8 de febrero de 2013 por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, en el \u00a0 sentido de amparar los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la \u00a0 citada menor, en lo que respecta a la protecci\u00f3n de su derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico audi\u00f3logo \u00a0 adscrito a su red de prestadores, emita un concepto sobre la necesidad y \u00a0 oportunidad de decretar la entrega del Dispositivo FM Inspiro a la menor \u00a0 Laura Gisell Castellanos Carvajal. En caso de que el especialista se aparte del \u00a0 concepto proferido por la Unidad de Diagn\u00f3stico Audiol\u00f3gico a la cual acudi\u00f3 la \u00a0 accionante, como ya se expuso, se deber\u00e1 fundamentar cient\u00edficamente las razones \u00a0 de dicho desacuerdo y efectuar un examen completo e integral a la citada menor, \u00a0 con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los tratamientos que se deben \u00a0 seguir para mejorar su condici\u00f3n auditiva, en los t\u00e9rminos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte advierte a la EPS demandada que en lo sucesivo deber\u00e1 \u00a0 realizar una labor de acompa\u00f1amiento a la accionante, \u00a0 con el objeto de informarle y guiarle en los tr\u00e1mites para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos POS y no POS, que se requieran para mejorar la condici\u00f3n de \u00a0 salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de C\u00facuta y, en \u00a0 consecuencia, AMPARAR los derechos a la vida digna y a la integridad \u00a0 f\u00edsica de la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal, en lo que se respecta a la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Saludcoop EPS, que en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas siguientes contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico audi\u00f3logo adscrito a su red de prestadores, emita \u00a0 un concepto sobre la necesidad y oportunidad de decretar la entrega del \u00a0 Dispositivo FM Inspiro a la menor Laura Gisell Castellanos Carvajal. En caso de que el especialista se aparte \u00a0 del concepto proferido por la Unidad de Diagn\u00f3stico Audiol\u00f3gico a la cual acudi\u00f3 \u00a0 la accionante, se deber\u00e1 fundamentar cient\u00edficamente las razones de dicho \u00a0 desacuerdo y efectuar un examen completo e integral a la citada menor, con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los tratamientos que se deben seguir \u00a0 para mejorar su condici\u00f3n auditiva, en los t\u00e9rminos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que en lo sucesivo deber\u00e1 realizar una labor de \u00a0 acompa\u00f1amiento a la accionante, con el objeto de informarle y guiarle en los \u00a0 tr\u00e1mites para acceder a los servicios m\u00e9dicos POS y no POS, que se requieran \u00a0 para mejorar la condici\u00f3n de salud de la citada menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0No se observa sello de radicaci\u00f3n del formulario en la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-819 de 1999 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-883 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En Sentencia T-760 de 2008 se dijo que: \u201cNo obstante, como se indic\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa \u00a0 situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con \u00a0 necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio \u00a0 no cubierto por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-749 de 2001. (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). Espec\u00edficamente este criterio ha sido sostenido en los \u00a0 fallos:\u00a0T-001 de 2006 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-002 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-831 de 2005 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-956 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis),\u00a0 T-991 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2002 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), y T-256 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En id\u00e9ntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de 2003 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-553 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-274 de 2009 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-686-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-686\/13 \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia excepcional a\u00fan cuando sea prescrito por \u00a0 m\u00e9dico tratante no adscrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}