{"id":21029,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-687-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-687-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-13\/","title":{"rendered":"T-687-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-687-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-687\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS \u00a0 VARIANDI-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido el ius variendi como la facultad que tiene \u00a0 el empleador para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, es \u00a0 decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues tiene como l\u00edmite \u00a0 el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n: (i) en las disposiciones que exigen que el \u00a0 trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas; (ii) en las que consagran \u00a0 los derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos para exigir de sus \u00a0 empleadores la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal \u00a0 cumplimiento de sus labores; y (iii) en los principios m\u00ednimos fundamentales que \u00a0 deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el \u00a0 Art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n \u00a0 cuando vulnera derechos del docente y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica tiene amplias facultades para trasladar a los docentes \u00a0 con el fin de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un alto grado de \u00a0 riesgo de da\u00f1o a las prerrogativas superiores, el juez constitucional debe \u00a0 intervenir y adoptar una medida que congenie los derechos de los empleados y de \u00a0 los estudiantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Caso en que se protegi\u00f3 unidad familiar por cuanto la accionante es \u00a0 madre cabeza de familia con hija menor de edad y se encuentra en estado de \u00a0 embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.905.370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yonny Wastrith R\u00edos \u00a0 Perea contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u2013 Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector Educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo dado por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Istmina (Choc\u00f3), el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La se\u00f1ora Yonny Wastrith R\u00edos Perea es licenciada en Qu\u00edmica y Biolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Tecnol\u00f3gica de Choc\u00f3; mediante Decreto 100 de 2009 fue nombrada en \u00a0 propiedad por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 como docente en \u00a0 el \u00e1rea de Ciencias Naturales y Qu\u00edmica, en la sede principal de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n del municipio del Medio San Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante Sentencia de tutela del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Istmina orden\u00f3 al Administrador Temporal para el Sector Educativo en \u00a0 el Departamento del Choc\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, trasladara a la docente Orlanys Cetre Perea de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora de Cucurrup\u00ed del Municipio del Litoral \u00a0 San Juan a la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n, sede Colegio de \u00a0 Dipurd\u00fa del Gu\u00e1cimo, o a un centro de educaci\u00f3n ubicado de Istmina donde pudiera \u00a0 velar por la salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 4348 del 23 de octubre de 2012, la Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 para el Sector \u00a0de la Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, en atenci\u00f3n a la \u00a0 providencia del 8 del mismo mes y a\u00f1o, trasladando a Orlanys Cetre Perea a la \u00a0 sede principal Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 4349 del 23 de octubre de 2012, la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal para el Sector\u00a0 de la Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 decret\u00f3 el traslado de Yonny Wastrith R\u00edos Perea de la sede principal de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n al Centro Educativo Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora de Cucurrup\u00ed del municipio del Litoral del San Juan (Choc\u00f3). Dicho \u00a0 acto administrativo fue motivado en que debido al cumplimiento de la Sentencia \u00a0 de tutela del 8 de octubre de 2012, quedaron dos docentes asignadas para el \u00e1rea \u00a0 de ciencias naturales, cuando seg\u00fan los par\u00e1metros del primer centro educativo \u00a0 s\u00f3lo se necesita una, y en que se requer\u00eda una profesora de igual perfil al de \u00a0 la actora en la segunda instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En contra de la Resoluci\u00f3n 4349 de 2012, la accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual fue resulto negativamente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5285 del \u00a0 11 de diciembre de 2012, bajo el argumento de que el traslado de la accionante \u00a0 se debi\u00f3 al cumplimiento de una orden judicial y a la mejora en el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado[1], la se\u00f1ora Yonny Wastrith \u00a0 R\u00edos Perea present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Choc\u00f3 \u2013 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo-[2], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 trabajo en condiciones dignas, a la integridad personal y a la unidad familiar, \u00a0 presuntamente desconocidos con las resoluciones 4349 y 5285 de 2012 que \u00a0 ordenaron su traslado de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. \u00a0 Rivas Lob\u00f3n del municipio del Medio San Juan al Centro Educativo Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora de Cucurrup\u00ed del municipio del Litoral del San Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la accionante afirm\u00f3 que el traslado se realiz\u00f3 de forma inconsulta, \u00a0 desconociendo los efectos y los fines del concurso de m\u00e9ritos con el que accedi\u00f3 \u00a0 al cargo, y que no se bas\u00f3 en un estudio t\u00e9cnico previo sobre los perfiles de \u00a0 los docentes, puesto que en la instituci\u00f3n a la que fue enviada no son \u00a0 necesarios sus servicios, ya que (i) no hay grados 10 y 11 en los cuales \u00a0 impartir la materia de qu\u00edmica y (ii) existe una docente para el \u00e1rea de \u00a0 biolog\u00eda. Adem\u00e1s, coment\u00f3 que ha tenido que impartir otras asignaturas que no se \u00a0 encuentran dentro de su especialidad, como lo son espa\u00f1ol, tecnolog\u00eda y ciencias \u00a0 sociales. Igualmente, manifest\u00f3 que se ha desempe\u00f1ado con eficiencia, \u00a0 cumplimiento y destreza en la labor encomendada, siendo respetuosa con los \u00a0 estudiantes y compa\u00f1eros de trabajo, sin contar con llamados de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la peticionaria expres\u00f3 que debido al traslado su n\u00facleo familiar, \u00a0 compuesto por ella, como madre cabeza de familia, y su hija Dahian Liseth \u00a0 Palomeque R\u00edos de 8 a\u00f1os, se desintegr\u00f3. En efecto, mencion\u00f3 que en atenci\u00f3n a \u00a0 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y al desplazamiento forzado existente en el \u00a0 municipio del Litoral del San Juan, le fue imposible radicarse con su hija en \u00a0 dicho lugar, por lo tuvo que cambiar su domicilio a la ciudad de Quibd\u00f3 donde \u00a0 vive la abuela de la menor, quien vela por la ni\u00f1a en la medida de sus \u00a0 posibilidades, pues tambi\u00e9n trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, indic\u00f3 que le es imposible visitar frecuentemente a su descendiente, \u00a0 pues el viaje entre Quibd\u00f3 y Cucurrup\u00ed dura aproximadamente entre 5 a 6 horas, \u00a0 por cuanto incluye trayectos por v\u00eda terrestre y fluvial. Asimismo, explic\u00f3 que \u00a0 el costo el trasporte es elevado y el r\u00edo es muy caudaloso, por lo que puede \u00a0 trasladarse en promedio una vez al mes, situaci\u00f3n que se agrava si se tiene en \u00a0 cuenta que el \u00fanico medio de comunicaci\u00f3n existente es una l\u00ednea Compartel, la \u00a0 cual s\u00f3lo funciona con energ\u00eda solar, dificult\u00e1ndose su utilizaci\u00f3n los d\u00edas \u00a0 lluviosos y nublados.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la demandante aduj\u00f3 que las anteriores situaciones ponen en riesgo su \u00a0 derecho a la unidad familiar, m\u00e1xime cuando el padre de su hija vive en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 y no se encuentra en capacidad de hacerse cargo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la demandante cit\u00f3 algunos apartes jurisprudenciales sobre el \u00a0 trabajo digno y el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados \u00a0 de ella. A la par, trajo a colaci\u00f3n las consecuencias que acarrea la separaci\u00f3n \u00a0 de un ni\u00f1o de su cuidador, los cuales sintetiza en ansiedad, fobias y trastornos \u00a0 obsesivos compulsivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales \u00a0 y se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u2013 \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo- que la reubique nuevamente en \u00a0 el cargo que desempe\u00f1aba en la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n del \u00a0 municipio del Medio San Juan o en otra donde no se vea afectado su unidad \u00a0 familiar y se respete su perfil profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 solicit\u00f3 denegar el amparo[3], argumentando que la \u00a0 asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la planta de personal de docentes se realiz\u00f3 \u00a0 conforme a los par\u00e1metros establecidos por el gobierno nacional, los cuales \u00a0 buscan la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 teniendo en cuenta el perfil, la antig\u00fcedad y la formaci\u00f3n profesional de los \u00a0 profesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso de la accionante, explic\u00f3 que su traslado se debi\u00f3 al \u00a0 cumplimiento de otra acci\u00f3n de tutela, en la que se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 docente Orlanys Cetre Perea. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Agropecuaria Manuel E. Rivas Lob\u00f3n del municipio de Medio San Juan, en la que \u00a0 trabajaba Yonny Wastrith R\u00edos Perea,\u00a0 s\u00f3lo se requiere una profesora para \u00a0 el \u00e1rea de ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental, por lo que fue necesario \u00a0 variar el lugar de trabajo de la accionante, pues al cumplir la orden judicial \u00a0 quedaron dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando \u00a0 \u00fanicamente era menester uno, a pesar de existir otros entes educativos donde era \u00a0 necesaria la asignaci\u00f3n de pedagogos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n, expres\u00f3 que existen otros mecanismos \u00a0 judiciales para cuestionar los actos administrativos que decretaron el traslado \u00a0 de la peticionaria, m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. As\u00ed, manifest\u00f3 frente al derecho a la unidad familiar que la \u00a0 actuaci\u00f3n se enmarca dentro de la prerrogativa del empleador del ius variandi \u00a0 y que es una decisi\u00f3n del trabajador establecer su residencia familiar en su \u00a0 domicilio contractual. Asimismo, argument\u00f3 que el derecho al trabajo no se ve \u00a0 afectado, toda vez que la demandante contin\u00faa vinculada con el Departamento del \u00a0 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, afirm\u00f3 que a la se\u00f1ora Yonny Wastrith R\u00edos Perea se le respet\u00f3 el \u00a0 debido proceso administrativo, pues tuvo la oportunidad de instaurar recursos \u00a0 pertinentes y los actos administrativos reprochados fueron debidamente \u00a0 motivados, notificados y se encuentran ejecutoriados. Adem\u00e1s, sostuvo que en \u00a0 torno a los derechos a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica no se prob\u00f3 \u00a0 su afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la demandada inst\u00f3 al juez constitucional a que realizara una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre los derechos de la accionante y los derechos de los \u00a0 estudiantes matriculados en el Centro Educativo Mar\u00eda Auxiliadora del municipio \u00a0 de El Litoral del San Juan, sin dejar de lado que es una zona rural y que en \u00a0 caso de concederse el amparo se realizar\u00edan nuevos movimientos en la planta de \u00a0 personal que originar\u00edan nuevas acciones de tutela. Igualmente, record\u00f3 que de \u00a0 accederse al amparo quedar\u00edan dos docentes de igual especialidad en el mismo \u00a0 centro educativo en virtud de \u00f3rdenes judiciales, cuando s\u00f3lo se necesitan los \u00a0 servicios de una.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de marzo de 2013[4], el Juzgado Civil de \u00a0 Circuito de Istmina tutel\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y a la unidad familiar de la actora y le orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 que, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reubicara a Yonny Wastrith R\u00edos \u00a0 Perea en el cargo que ocupaba en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Manuel \u00a0 E. Rivas Lob\u00f3n, mientras se decid\u00eda la legalidad de los actos administrativos \u00a0 que dispusieron el traslado de la docente; para estos efectos le advirti\u00f3 a la \u00a0 accionante que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa dentro \u00a0 del t\u00e9rmino establecido en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el despacho consider\u00f3 que la demandada hab\u00eda desconocido el derecho \u00a0 a la unidad familiar de la actora, ya que es una madre cabeza de familia que \u00a0 conviv\u00eda con su hija Dahian Liseth Palomeque R\u00edos en el corregimiento del \u00a0 Bebed\u00f3, pero que producto del traslado no pudo continuar velando por ella, \u00a0 debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona, la dificultad del trasporte\u00a0 \u00a0 y la distancia entre el lugar de residencia familiar y Cucurrup\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2013[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Auto del 20 de agosto de \u00a0 2013, el Magistrado Sustanciador inst\u00f3 a la demandada para que ampliara la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela e informara (i) las medidas adoptadas en cumplimiento \u00a0 de la sentencia de \u00fanica instancia, y (ii) las consecuencias en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los traslados de la docente Yonny \u00a0 Wastrith R\u00edos Perea. Asimismo, se requiri\u00f3 a la accionante con el fin de que \u00a0 indicara si hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con el \u00a0 objetivo de cuestionar las resoluciones que dispusieron su traslado. A la par, \u00a0 se vincul\u00f3 al proceso constitucional a la Regional del Choc\u00f3 del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En atenci\u00f3n a la anterior \u00a0 providencia, la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que dio cumplimiento a la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia mediante la Resoluci\u00f3n No. 2107 de 2013[7], \u00a0 suspendiendo la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 4349 de 2012 y reubicando a \u00a0 Yonny Wastrith R\u00edos Perea en el cargo que ocupaba en la sede principal de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, coment\u00f3 que como consecuencia del mencionado fallo en la sede \u00a0 principal de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n quedaron asignados \u00a0 dos docentes para el \u00e1rea de ciencias naturales, cuando s\u00f3lo es necesario una, \u00a0 situaci\u00f3n que consider\u00f3 que atenta contra el principio de eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando en otros centros educativos del \u00a0 departamento se requieren profesores para que ense\u00f1en las asignaturas \u00a0 relacionadas con dicho espectro del conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por su parte, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar inform\u00f3 que realiz\u00f3 una visita domiciliaria a \u00a0 la accionante y a su hija, de la cual concluy\u00f3 que: a) el n\u00facleo familiar es un \u00a0 binomio compuesto por la progenitora de 30 a\u00f1os, soltera de profesi\u00f3n docente y \u00a0 su descendiente de 8 a\u00f1os, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar; c) \u00a0 la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebed\u00f3, es arrendado y es apto para el \u00a0 desarrollo de la menor; e) Yonny Wastrith R\u00edos Perea se encuentra en per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n, con recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de reposo, no pudi\u00e9ndose trasladar de un \u00a0 lugar a otro[8].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, la se\u00f1ora Yonny Wastrith R\u00edos Perea no se pronunci\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el prove\u00eddo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acta de posesi\u00f3n de Yonny Wastrith R\u00edos Perea para el cargo de docente en \u00a0 propiedad en ciencias naturales en la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas \u00a0 Lob\u00f3n del municipio del Medio San Juan (Choc\u00f3)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Certificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de la sede Colegio de Postprimaria de \u00a0 Dipurd\u00fa del Gu\u00e1simo de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n, firmada \u00a0 por el rector de la misma[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Certificaci\u00f3n laboral de Yonny Wastrith R\u00edos Perea expedida por el rector de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Carta suscrita por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n \u00a0 dirigida a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento \u00a0 del Choc\u00f3, en la cual pone en conocimiento la situaci\u00f3n del actora[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Certificaci\u00f3n en la que el rector del Centro Educativo Mar\u00eda Auxiliadora de \u00a0 Cucurrup\u00ed manifiesta que la instituci\u00f3n actualmente cuenta con un docente para \u00a0 el \u00e1rea de ciencias naturales[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Declaraci\u00f3n extraprocesal en la que la peticionaria afirma que es madre soltera \u00a0 cabeza de familia a cargo de su hija menor Dahian Liseth Palomeque R\u00edos y que \u00a0 tiene su n\u00facleo familiar constituido en Bebed\u00f3, lugar donde estudia su \u00a0 descendiente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Copia del registro civil de nacimiento de Dihana Liseth Palomeque R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Copia de las resoluciones No. 2332 de 2011, 117, 1891, 4348, 4349 y 5285 de 2012[17] y 2107 de 2013[18], \u00a0 expedidas por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del diploma de grado \u00a0 de Licenciatura en Qu\u00edmica y Biolog\u00eda de Yonny Wastrith R\u00edos Perea[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas \u00a0 Lob\u00f3n, en la que consta que Dahian Liseth Palomeque R\u00edos se encuentra \u00a0 matriculada en el grado 3\u00b0[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Trascripci\u00f3n de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Yonny Wastrith R\u00edos \u00a0 Perea ante el juzgado de primera instancia, en la que ampli\u00f3 sus apreciaciones \u00a0 de hecho y de derecho sobre el caso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Copia de la Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Istmina (Choc\u00f3), dentro del proceso adelantado por \u00a0 Orlanys Cetre Perea contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo \u00a0 del Departamento del Choc\u00f3[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Informe de la vista domiciliada realizada a Yonny Wastrith R\u00edos Perea por parte \u00a0 del Centro Zonal de Istmina del el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 suscrito por Yudis Samira Fuentes Serna[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que al tenor del \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[25], se sintetizan en existencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva; instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); y \u00a0 agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o \u00a0 ineficaces (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 ciudadana Yonny Wastrith R\u00edos Perea instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como titular de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones \u00a0 dignas, a la unidad familiar y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[26], la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u2013 Administraci\u00f3n Temporal para \u00a0 el Sector Educativo- es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, puesto que es \u00a0 una autoridad p\u00fablica, en tanto es un organismo del sector central del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, que actualmente se encuentra bajo una medida de asunci\u00f3n \u00a0 de competencia por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n[27], \u00a0 debido a los riesgos identificados en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0 fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el \u00a0 amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez \u00a0 se satisface, comoquiera que el amparo fue presentado el 26 de febrero de \u00a0 2013 y se dirige a controvertir las decisiones adoptadas mediante las \u00a0 resoluciones 4349 y 5285 del 23 de octubre y del 11 de diciembre de 2012 \u00a0 respectivamente, es decir la accionante acudi\u00f3 al recurso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial, menor a dos meses y medio desde la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de amparo, en \u00a0 principio, no es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar las decisiones \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica relacionadas con traslados de docentes oficiales, \u00a0 ya que esta clase de actos administrativos pueden ser reprochados ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa u ordinaria laboral[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. No obstante, este Tribunal ha explicado que de manera excepcional, \u201cse ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 situaciones f\u00e1cticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia \u00a0 de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador o de su \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d[29]. As\u00ed, se ha \u00a0 considerado que, en ocasiones en las cuales las decisiones de traslados se \u00a0 dieron de forma arbitraria y sin tener en cuenta la necesidad de tratos \u00a0 diferenciales debido a particulares condiciones de debilidad de las partes, \u00a0 resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el caso bajo estudio, est\u00e1 acreditado que la accionante es cabeza de \u00a0 familia, en estado de embarazo, madre de una menor de 8 a\u00f1os y que fue \u00a0 trasladada a un establecimiento educativo ubicado en un municipio distinto al de \u00a0 su residencia, donde al parecer no eran necesarios sus servicios, puesto que ya \u00a0 exist\u00eda una docente asignada para el \u00e1rea de su especialidad. En ese orden, la \u00a0 Sala declarar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional para estudiar \u00a0 de forma detallada si las actuaciones de la administraci\u00f3n departamental \u00a0 respetaron y garantizaron los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Yonny Wastrith R\u00edos \u00a0 Perea en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al trabajo en condiciones digna y a la unidad familiar. Con tal prop\u00f3sito, \u00a0 deber\u00e1 determinarse cuales son los l\u00edmites del derecho al ius variandi de \u00a0 la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los docentes oficiales, para luego identificar \u00a0 si la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u2013 \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo- se enmarc\u00f3 o no dentro de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Limites al ius variendi en el sector \u00a0 educativo oficial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha entendido \u00a0 el ius variendi como la facultad que tiene el empleador para modificar \u00a0 las condiciones de trabajo de sus empleados, es decir, la potestad de modificar \u00a0 el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de la relaci\u00f3n laboral. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues tiene como \u00a0 l\u00edmite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia[31] \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n: (i) en las disposiciones que exigen que el \u00a0 trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas[32]; (ii) en las que consagran los \u00a0 derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos para exigir de sus empleadores \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal cumplimiento de sus \u00a0 labores[33]; \u00a0 y (iii) en los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regular las relaciones \u00a0 de trabajo y que se encuentran contenidos en el Art\u00edculo 53[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado de docentes oficiales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n cuenta con un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad, en tanto resulta indispensable para el cumplimiento del \u00a0 mandato constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n contin\u00faa y eficiente del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n[35]. \u00a0 Sin embargo, lo anterior no implica arbitrariedad y por lo cual, las decisiones \u00a0 deben estar conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 respondiendo \u201c(i) a las necesidades reales del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 (condici\u00f3n objetiva) y (ii) atendiendo a las necesidades personales del docente, \u00a0 cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su \u00a0 familia de forma grave (condici\u00f3n subjetiva).\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al respecto, este Tribunal ha \u00a0 establecido una serie de situaciones en las cuales es probable que se encuentren \u00a0 en riesgo los derechos fundamentales de los trabajadores y su familia; para \u00a0 ilustrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00a0 traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, \u00a0 puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la \u00a0 procedencia del traslado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 ruptura del n\u00facleo familiar vaya m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, el empleador debe ejercer el ius variandi dentro de \u00a0 un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes \u00a0 condiciones: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes \u00a0 al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador; (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en \u00a0 que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del \u00a0 trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y \u00a0 tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de \u00a0 salud, entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios \u00a0 de cierta significaci\u00f3n[38]; \u00a0 (iii) que se respete el procedimiento, las causales y los criterios establecidas \u00a0 en las normas aplicables, es decir, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 715 \u00a0 de 2001 y en los decretos 1278 de 2002, 520 de 2010 y 1628 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por otra parte, en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente y \u00a0 el juez verifica que no se respetaron los derechos del trabajador y de su \u00a0 familia, es necesario que se decreten una serie de \u00f3rdenes con el objetivo de \u00a0 superar la situaci\u00f3n inconstitucional. As\u00ed por ejemplo, el funcionario judicial \u00a0 puede, entre otras opciones, (i) reintegrar al docente al cargo en el que \u00a0 prestaba sus servicios antes del traslado, o (ii) a uno de similares \u00a0 condiciones; (iii) otorgarle prelaci\u00f3n en la lista de futuras trasferencias de \u00a0 personal; (iv) facilitar el tr\u00e1mite de permuta con otro profesor que desee \u00a0 intercambiar las plazas laborales; (v) establecer un r\u00e9gimen de permisos \u00a0 temporales para proveer la unidad familiar mientras se adecuan al cambio de \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para adoptar tales soluciones, el juez de tutela debe tener en cuenta que \u00a0 la distribuci\u00f3n de docentes obedece a un sistema, el cual podr\u00eda verse afectado \u00a0 con una orden de traslado de personal inmediata. En ese sentido, le corresponde \u00a0 verificar primeramente si le es posible adoptar una medida temporal mientras se \u00a0 surte el tr\u00e1mite ordinario administrativo; sin embargo, en caso de evidenciarse \u00a0 imperioso el traslado, debe ot\u00f3rgale a la autoridad p\u00fablica un plazo razonable \u00a0 en el cual pueda transferir al docente a otro establecimiento educativo. Dicho \u00a0 tiempo debe establecerse ponderando la entidad de la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la posibilidad de remplazar al pedagogo en el cargo que ocupa con \u00a0 el fin de no perjudicar a los estudiantes que tiene asignados, la antig\u00fcedad, la \u00a0 modalidad de vinculaci\u00f3n del profesor, entre otros criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En s\u00edntesis, la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene amplias facultades para \u00a0 trasladar a los docentes con el fin de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, siempre y cuando no se afecten de manera desproporcionada \u00a0 los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual, de existir un \u00a0 alto grado de riesgo de da\u00f1o a las prerrogativas superiores, el juez \u00a0 constitucional debe intervenir y adoptar una medida que congenie los derechos de \u00a0 los empleados y de los estudiantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Yonny Wastrith R\u00edos Perea present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u2013 Administraci\u00f3n Temporal para \u00a0 el Sector Educativo-, al considerar vulnerados sus derechos por la expedici\u00f3n de \u00a0 las resoluciones 4349 y 5285 de 2012, que ordenaron de manera inconsulta su \u00a0 traslado de la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n \u00a0 del municipio del Medio San Juan al Centro Educativo Mar\u00eda Auxiliadora de \u00a0 Cucurrup\u00ed del municipio del Litoral del San Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, la accionada explic\u00f3 que el traslado se debi\u00f3 al cumplimiento \u00a0 de otra acci\u00f3n de tutela, en la que se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la docente \u00a0 Orlanys Cetre Perea. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Agropecuaria Manuel E. Rivas Lob\u00f3n del municipio de Medio San Juan, en la que \u00a0 trabajaba Yonny Wastrith R\u00edos Perea, s\u00f3lo se requiere una profesora para el \u00e1rea \u00a0 de ciencias naturales y educaci\u00f3n ambiental, por lo que fue necesario variar el \u00a0 lugar de trabajo de la actora, pues al cumplir la orden judicial del 8 de \u00a0 octubre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, \u00a0 quedaron dos profesionales de igual perfil ubicados en el mismo colegio, cuando \u00a0 \u00fanicamente era menester una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En sede de revisi\u00f3n, la Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que le dio \u00a0 cumplimiento a la mencionada providencia mediante la Resoluci\u00f3n No. 2107 de 2013[39], \u00a0 suspendiendo la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 4349 de 2012 y reubicando a \u00a0 Yonny Wastrith R\u00edos Perea en el cargo que ocupaba en la sede principal de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Igualmente, coment\u00f3 que como consecuencia de lo anterior, en la sede \u00a0 principal de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E. Rivas Lob\u00f3n quedaron asignadas \u00a0 dos docentes para el \u00e1rea de ciencias naturales, cuando s\u00f3lo es necesario una, \u00a0 situaci\u00f3n que consider\u00f3 que atenta contra el principio de eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando en otros centros educativos del \u00a0 departamento se requieren profesores para que ense\u00f1en las asignaturas \u00a0 relacionadas con dicho espectro del conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vinculado al \u00a0 proceso por la Corte, inform\u00f3 que realiz\u00f3 una visita domiciliaria a la \u00a0 accionante y a su hija, de la cual concluy\u00f3 que: a) el n\u00facleo familiar es un \u00a0 binomio compuesto por la progenitora de 30 a\u00f1os, soltera de profesi\u00f3n docente y \u00a0 su descendiente de 8 a\u00f1os, estudiante de tercero de primaria; b) los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos no son suficientes para suplir todos los gastos propios del hogar; c) \u00a0 la ausencia de la figura materna, pone en riesgo el cuidado y protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a; d) el lugar de vivienda, ubicado en Bebed\u00f3, es arrendado y es apto para el \u00a0 desarrollo de la menor; e) Yonny Wastrith R\u00edos Perea se encuentra en per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n, con recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de reposo, no pudi\u00e9ndose trasladar de un \u00a0 lugar a otro[40].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por otra parte, la Corte record\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene \u00a0 amplias facultades para trasladar a los docentes con el fin de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, siempre y cuando no se afecten de manera \u00a0 desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el \u00a0 cual, de existir un alto grado de riesgo de da\u00f1o a las prerrogativas superiores, \u00a0 el juez constitucional debe intervenir y adoptar una medida que congenie tanto \u00a0 los derechos de los empleados como de los estudiantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Sala, al examinar la decisi\u00f3n de instancia, encuentra que el juez aplic\u00f3 \u00a0 los presupuestos jurisprudenciales y decidi\u00f3 acertadamente proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, ordenando su reubicaci\u00f3n. En efecto, consider\u00f3 \u00a0 vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues para cumplirse el \u00a0 fallo de tutela que orden\u00f3 a la reubicaci\u00f3n de Orlanys Cetre Perea, la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal no tuvo en cuenta los perfiles acad\u00e9micos de los \u00a0 docentes al momento de efectuar los traslados respectivos, en especial, no se \u00a0 examin\u00f3 que en el Centro Educativo Mar\u00eda Auxiliadora de Cucurrup\u00ed, ya exist\u00eda \u00a0 una docente para el \u00e1rea de ciencias naturales, y que a la demandante le \u00a0 corresponder\u00eda ense\u00f1ar asignaturas distintas a su especialidad como lo es \u00a0 espa\u00f1ol, tecnolog\u00eda, inform\u00e1tica y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Igualmente, esta Colegiatura comparte la determinaci\u00f3n del despacho de \u00a0 considerar que la demandada hab\u00eda desconocido el derecho a la unidad familiar de \u00a0 la actora, ya que es una madre cabeza de familia que conviv\u00eda con su hija Dahian \u00a0 Liseth Palomeque R\u00edos en el corregimiento del Bebed\u00f3, pero que producto del \u00a0 traslado, no puedo continuar velando por ella, debido a la situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico de la zona, la dificultad del trasporte y la distancia entre el lugar de \u00a0 residencia familiar y Cucurrup\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Sin embargo, este Tribunal evidencia que el funcionario de instancia al \u00a0 decretar la reubicaci\u00f3n de la demandante dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, desconoci\u00f3 que la distribuci\u00f3n de docentes obedece a un \u00a0 sistema, el cual se ve afectado por cambios de personal repentinos sin el \u00a0 estudio previo debido. En ese orden, la Corte considera que el juez acert\u00f3 al \u00a0 conceder en abstracto la tutela, pero err\u00f3 en el contenido de las medidas \u00a0 espec\u00edficas adoptadas, pues no tuvo en cuenta las posibles consecuencias de las \u00a0 mimas en la articulaci\u00f3n de la estructura educativa, es decir, no otorg\u00f3 a la \u00a0 administraci\u00f3n un margen de maniobra adecuado, tanto en t\u00e9rminos sustanciales \u00a0 como temporales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estima que en este caso se debi\u00f3 (i) otorgar \u00a0 un tiempo mayor a la administraci\u00f3n para cumplir el fallo y (ii) examinar la \u00a0 posibilidad de adoptar otro tipo de medida como lo era otorgarle prelaci\u00f3n en la \u00a0 lista de futuras trasferencias, facilitarle el tr\u00e1mite de permuta con otro \u00a0 profesor que deseara intercambiar la plaza laboral o establecer un r\u00e9gimen de \u00a0 permisos temporales para proveer la unidad familiar mientras se adecuaban al \u00a0 cambio de domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. No obstante lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, \u00a0 puesto que, por una parte, se afectar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el servicio de educaci\u00f3n al \u00a0 modificar otra vez la orden de traslado, ya que tendr\u00edan que reubicarse \u00a0 nuevamente otros docentes, interrumpi\u00e9ndose los procesos de aprendizaje de los \u00a0 menores a quienes les imparten sus conocimientos y, por otra, puesto que se \u00a0 agravar\u00eda la situaci\u00f3n de la accionante y de su familia, m\u00e1xime cuando se \u00a0 encuentra en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Sin embargo, esta Colegiatura advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Choc\u00f3 \u2013 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo que \u00a0 las ordenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la facultad de volver \u00a0 a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre que respete sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las circunstancias \u00a0 que dieron origen a la protecci\u00f3n constitucional no se repitan, es decir que un \u00a0 decreto de amparo no se convierte en una suspensi\u00f3n de la potestad de ius \u00a0 variandi, pero si es una limitante a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Por lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de \u00a0 la demandada seg\u00fan los cuales se est\u00e1n causando perjuicios a la administraci\u00f3n, \u00a0 en tanto existen dos docentes asignados para una misma plaza en raz\u00f3n a ordenes \u00a0 judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando la sentencia que decret\u00f3 el traslado de Orlanys Cetre \u00a0 Perea es facultativa en el entendido de que dej\u00f3 abierta expresamente la \u00a0 posibilidad de reubicarla en cualquier centro educativo que le permita velar por \u00a0 la salud de su hijo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo del 12 de marzo de 2013, proferido por el \u00a0 Juzgado Civil de Circuito de Istmina (Choc\u00f3), que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la unidad familiar de Yonny \u00a0 Wastrith R\u00edos Perea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 \u2013 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector \u00a0 Educativo que las \u00f3rdenes de tutela que se imparten tienen como fin remediar una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales actual, por lo cual se encuentra en la \u00a0 facultad de volver a trasladar a los docentes a otro lugar de trabajo, siempre \u00a0 que respete sus derechos fundamentales y los de su familia, velando para que las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la protecci\u00f3n constitucional no se repitan, \u00a0 es decir que un decreto de amparo no se convierte en una suspensi\u00f3n de la \u00a0 potestad de ius variendi, pero si es una limitante a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 59 a \u00a0 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 95 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 11 a 12 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 24 a 29 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 31 a 51 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Como consta en \u00a0 el informe secretarial visible en el folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 20 a \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 23 a \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 29 a \u00a0 45, 57 a 58 y 136 a 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 26 a \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 55 a \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 74 a \u00a0 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 39 a \u00a0 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de \u00a0 esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La asunci\u00f3n \u00a0 temporal de competencias se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4440 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-236 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la \u00a0 Sentencia T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que \u00a0 \u201c(&#8230;)para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una \u00a0 decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea \u00a0 ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar \u00a0 en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e \u00a0 implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma \u00a0 clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 25 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Pre\u00e1mbulo y \u00a0 Art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la \u00a0 sentencia T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se describi\u00f3 esta regla as\u00ed: \u00a0 \u201cTrat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que interesa a esta causa, se \u00a0 viene afirmando que el mismo guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en \u00a0 cuenta la categor\u00eda y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por \u00a0 estas razones, y en atenci\u00f3n al mandato constitucional impartido al Estado de \u00a0 solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n \u00a0 y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, \u00a0 resulta apenas obvio que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con amplias \u00a0 facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio, constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para \u00a0 el desarrollo del mandato educativo institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-247 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 24 a \u00a0 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 31 a \u00a0 51 del cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-687-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-687\/13 \u00a0 \u00a0 IUS \u00a0 VARIANDI-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha entendido el ius variendi como la facultad que tiene \u00a0 el empleador para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, es \u00a0 decir, la potestad de modificar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}