{"id":21030,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-688-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-688-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-13\/","title":{"rendered":"T-688-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-688 \/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los \u00a0 requisitos generales para su\u00a0 procedibilidad, y se configura alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n, siendo una de ellas el \u00a0 desconocimiento del precedente. Por lo dem\u00e1s, la procedencia de esta acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n desde los albores \u00a0 de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional \u00a0 asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, permite determinar de manera \u00a0 anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema \u00a0 jur\u00eddico, de manera que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las \u00a0 normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha \u00a0 determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad formal y la \u00a0 igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser \u00a0 desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro \u00a0 formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo \u00a0 contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y \u00a0 RATIO DECIDENDI-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger la garant\u00eda \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima y de la buena fe, y el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para \u00a0 los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 corresponde a la regla jur\u00eddica contenida en la ratio decidendi de la \u00a0 providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las interpretaciones que la \u00a0 Corte Constitucional efect\u00fae de normas jur\u00eddicas, cuando quiera que en \u00a0 sentencias de constitucionalidad se determine que otras lecturas de los \u00a0 enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario desconocer\u00eda el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. De lo anterior se deriva que \u00a0 el desconocimiento del precedente constituye una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE \u00a0 LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia \u00a0 C-862 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.910.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por \u00c1ngel Ovidio Segura contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., veintis\u00e9is\u00a0\u00a0 \u00a0 (26) de \u00a0septiembre \u00a0de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el 18 \u00a0 de abril de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2013, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Ovidio Segura instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral de Bogot\u00e1[1] y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que \u00a0 estas autoridades \u2013al denegar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional\u2013 \u00a0 trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida el 6 de febrero de 2013[2] y los hechos relevantes se \u00a0 resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio Segura \u00a0 le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1762 del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 1975, a partir del 1\u00ba de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan el accionante, en el \u00a0 momento en el cual le fue reconocida la pensi\u00f3n, el monto a recibir equival\u00eda a \u00a0 12.18 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, pues la suma reconocida era de \u00a0 $14.625 pesos, conforme con el Decreto 2394 de 1974. En cambio, para el a\u00f1o \u00a0 2010, se encontraba recibiendo $2.254.130 pesos, sin contar con los \u00a0 correspondientes descuentos de ley, lo que equivale a 4.37 salarios m\u00ednimos para \u00a0 ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le \u00a0 fuera indexada su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En primera instancia, conoci\u00f3 \u00a0 de dicha causa el referido Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 celebr\u00f3 audiencia de juzgamiento el 2 de mayo de 2011, en la que absolvi\u00f3 al \u00a0 Departamento de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda. La citada \u00a0 autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, en primer lugar, en que s\u00f3lo \u00a0 determinados ingresos base pod\u00edan ser indexados, no haciendo parte de este \u00a0 conjunto la prestaci\u00f3n del demandante, ya que hab\u00eda sido reconocida a partir del \u00a0 1\u00ba de diciembre de 1975. En este orden de ideas, sostuvo que s\u00f3lo a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 existe la figura de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. En segundo lugar, el Juzgado S\u00e9ptimo consider\u00f3 que no trascurri\u00f3 \u00a0 tiempo entre el cumplimiento de los a\u00f1os de servicio o de las semanas cotizadas \u00a0 y el momento en el cual se cumpli\u00f3 el requisito de la edad para acceder al goce \u00a0 de la pensi\u00f3n, pues al se\u00f1or Segura se le empez\u00f3 a pagar inmediatamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, que, por lo dem\u00e1s, ha sido reajustada de acuerdo con los \u00a0 lineamientos del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En segunda instancia, en \u00a0 virtud del grado jurisdiccional de consulta[3], la Sala laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida \u00a0 el 14 de diciembre de 2012, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Al respecto, \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que tambi\u00e9n indican que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional s\u00f3lo \u00a0 procede en determinadas condiciones, para lo cual resulta relevante la causaci\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, el actor se\u00f1ala que al momento de instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuenta con 85 a\u00f1os de edad, ya que naci\u00f3 el 22 de diciembre \u00a0 de 1927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumentos del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia C-288 de 2012[4], \u00a0 en la que se declar\u00f3 que todas las pensiones han de ser indexadas, limitando el \u00a0 retroactivo a los \u00faltimos tres a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 respectiva providencia. En este sentido, enfatiz\u00f3 que: \u201c(\u2026) calcular el monto \u00a0 de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el \u00a0 extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el actor mencion\u00f3 \u00a0 que una providencia que desconoce el citado mandato, incurre en la causal de \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, que se sustenta \u00a0 en el desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito, insisti\u00f3 \u00a0 en que el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n afecta a todos por igual, por lo que una \u00a0 interpretaci\u00f3n que excluya a cualquier pensionado, incluso a aquellos que \u00a0 adquirieron la prestaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, \u00a0 incumple con el mandato de favorabilidad en materia laboral, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, refiri\u00f3 que la \u00a0 mencionada sentencia C-288 de 2012, exigi\u00f3 como requisito de procedencia que se \u00a0 hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, actuaci\u00f3n que hab\u00eda realizado. \u00a0 Adem\u00e1s mencion\u00f3 que asum\u00eda \u201cque el pago de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivos recibidos y el valor de la mesada indexada [cubriera s\u00f3lo] los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores contados a partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia\u201d[6]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que otras sentencias de tutela tambi\u00e9n reconocen el derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n, para lo cual procedi\u00f3 a citar in extenso las sentencias \u00a0 T-382 de 2011 y T-906 de 2005, en las que \u2013en su criterio\u2013 se ha establecido que \u00a0 la indexaci\u00f3n es un derecho de rango constitucional, pues impide la ruptura \u00a0 entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 actor solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a las autoridades judiciales \u00a0 demandadas \u201c(\u2026) reformar las sentencias objeto de la presente acci\u00f3n y \u00a0 reconocer al (\u2026) accionante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 reconocida por [la] resoluci\u00f3n 1762 del 1\u00ba de diciembre de 1975 del Fondo \u00a0 Prestacional de Cundinamarca[,] con fundamento en el salario base de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, debidamente actualizada con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor (\u2026)\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que fall\u00f3 en primera instancia la causa iniciada por \u00a0 el se\u00f1or \u00c1ngel Oviedo Segura contra el Departamento de Cundinamarca. Sin \u00a0 embargo, en raz\u00f3n a que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 desde el 25 de mayo de 2011, le resultaba imposible pronunciarse de fondo \u00a0 sobre las pretensiones del accionante. Con todo, enfatiz\u00f3 en que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia conforme con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para \u00a0 la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Direcci\u00f3n de Procesos \u00a0 Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de \u00a0 Cundinamarca[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Procesos \u00a0 Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 de Cundinamarca intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones del \u00a0 demandante. En primer lugar, indic\u00f3 que el se\u00f1or Segura no ha sufrido la p\u00e9rdida \u00a0 del poder adquisitivo, ya que su pensi\u00f3n fue liquidada con el promedio de los \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios para el momento de su \u00a0 retiro definitivo. As\u00ed, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es diferente, ya que no se trata de \u00a0 un caso en el cual sea necesario actualizar los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios, desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual el \u00a0 trabajador cumple la edad pensional. Por lo mismo, subray\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-862 de 2006 no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que el \u00a0 accionante no elev\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las sentencias \u00a0 proferidas por las autoridades judiciales demandadas, por lo que le falt\u00f3 \u00a0 diligencia para defender sus intereses a trav\u00e9s de los medios judiciales \u00a0 existentes, asunto que pretende subsanar mediante la acci\u00f3n de tutela que, por \u00a0 lo mismo, se torna improcedente al intentar controvertir providencias judiciales \u00a0 debidamente ejecutoriadas. Desde esta perspectiva, sostuvo que no se observa la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga al accionante en estado de \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se le ha reiterado al actor que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional s\u00f3lo procede \u201c(\u2026) cuando el trabajador, habiendo cumplido el tiempo \u00a0 de servicio (20 a\u00f1os) o las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho \u00a0 pensional de acuerdo con las disposiciones legales que lo cobija, se retira o es \u00a0 retirado del servicio sin haber alcanzado la edad de pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que no \u00a0 se presenta en el presente caso (\u2026) por cuanto [el se\u00f1or Segura] labor\u00f3 hasta el \u00a0 30 de septiembre de 1975 y la pensi\u00f3n fue reconocida a partir del 1\u00ba de octubre \u00a0 de la misma anualidad. Es decir, el salario base para liquidar la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional no sufri\u00f3 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino conferido por el juez \u00a0 constitucional para intervenir en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, aleg\u00f3 \u00a0 que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor, \u00a0 dado que \u2013tras analizar la providencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u2013 se conclu\u00eda que los \u00a0 argumentos expuestos eran razonables y distaban de sustentar una decisi\u00f3n \u00a0 \u201cantojadiza, arbitraria o carente\u201d de fundamento. En este sentido, a su juicio, \u00a0 la citada providencia era el resultado sensato de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, el actor elev\u00f3 recurso de alzada, que sustent\u00f3 cuestionando \u00a0 que la indexaci\u00f3n operara s\u00f3lo para aquellas personas a quienes se les reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Con este prop\u00f3sito, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos en torno a la Sentencia C-288 de 2012 y manifest\u00f3 que el \u00a0 \u00fanico l\u00edmite fijado por la Corte se circunscribe al pago de retroactivos, esto \u00a0 es, que s\u00f3lo cobija los tres a\u00f1os anteriores al momento en el cual fue proferida \u00a0 la aludida providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Para ello, adujo que las decisiones \u00a0 cuestionadas por el actor en sede de tutela fueron proferidas dentro de un \u00a0 procedimiento leg\u00edtimo donde intervinieron todas las partes y donde se \u00a0 respetaron las formalidades procesales pertinentes. Igualmente, expuso que se \u00a0 trat\u00f3 de sentencias razonadas bajo el principio de libre formaci\u00f3n del \u00a0 convencimiento, y que no pod\u00edan controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que los argumentos de las autoridades judiciales cuestionadas no se \u00a0 perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del acta de audiencia p\u00fablica celebrada ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Ovidio Segura contra el Departamento de Cundinamarca \u2013direcci\u00f3n de \u00a0 pensiones\u2013 el 2 de mayo de 2011. En ese momento, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 se opuso a las pretensiones del actor, en el sentido de alegar que \u201c(\u2026) la \u00a0 mesada pensional que le fuera reconocida no ha perdido su poder adquisitivo[,] \u00a0 teniendo en cuenta que fue liquidada con el promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 laborado por el actor, situaci\u00f3n distinta a la planteada en la sentencia C-862 \u00a0 de 2006 que establece que se debe promediar el salario devengado por el \u00a0 trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios para el momento del retiro debi\u00e9ndose \u00a0 actualizar al tiempo en que cumple la edad para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, cosa que no sucedi\u00f3 en el caso de estudio\u201d[11]. \u00a0 Por ello, la Gobernaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que al actor se le ha venido pagando la \u00a0 pensi\u00f3n desde el mismo momento de su retiro y \u201c(\u2026) se ha actualizado conforme \u00a0 al IPC\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el Juzgado consider\u00f3 que resultaba \u00a0 esencial el examen del momento en el cual el trabajador hab\u00eda cumplido la edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la ley 100 \u00a0 de 1993. De tal suerte que, en \u201c(\u2026) el presente caso[,] la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 fue reconocida y cancelada al demandante el 1\u00ba de de (sic) diciembre de 1975[,] \u00a0 esto es, con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, [fecha] para \u00a0 la cual no se contaba con la figura de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional (\u2026)\u201d[13]. Sumado a lo anterior, \u00a0 para el momento en el cual se le reconoci\u00f3 y pago la pensi\u00f3n al demandante, \u00a0 \u201c(\u2026) se aplic\u00f3 la f\u00f3rmula que para la \u00e9poca se encontraba vigente[,] siendo \u00e9sta \u00a0 el promedio de lo devengado por el actor en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y sobre \u00a0 el mismo, se deb\u00eda sacar el 90% (\u2026)\u201d[14]. Adem\u00e1s, como \u00a0 quiera que se empez\u00f3 a pagar inmediatamente, no hubo p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo, \u201c(\u2026) habida consideraci\u00f3n que, a\u00f1o a a\u00f1o a (sic) venido \u00a0 aumentando acorde con los lineamientos que para ello trae el Gobierno nacional \u00a0 (\u2026)\u201d[15] \u00a0(Cuaderno 1, folios 22 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la causa \u00a0 iniciada por el se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio Segura contra el Departamento de \u00a0 Cundinamarca. El Tribunal expres\u00f3 que s\u00f3lo se referir\u00eda a los motivos de \u00a0 inconformidad planteados por el apelante. As\u00ed, analiz\u00f3 la disconformidad \u00a0 concerniente a la negativa de \u201c(\u2026) indexar esa mesada pensional porque la \u00a0 pensi\u00f3n fue reconocida y cancelada el 1 de diciembre de 1975, es decir con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 (\u2026). [De tal suerte que] \u00a0 las pretensiones no versan sobre el aumento de la primera mesada por \u00a0 desconocimiento de factores salariales o por haberse reconocido el derecho \u00a0 tiempo despu\u00e9s del retiro\u201d[16]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se expone que la jurisprudencia de las Altas Cortes ya ha \u00a0 abordado este asunto y que distingue entre las pensiones exclusivamente con base \u00a0 en la fecha de reconocimiento, es decir, entre aquellas causadas con \u00a0 posterioridad a la Constituci\u00f3n del 91 y el resto. En este contexto, la \u00a0 autoridad judicial concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) dada la fecha de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, que lo fuera desde el 01 de diciembre de 1975, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocida al actor no debe ser indexada, resultando acertada la posici\u00f3n de \u00a0 primera instancia\u201d[17]. (Cuaderno 1, folios 33 a \u00a0 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio Segura, con fecha \u00a0 de nacimiento 22 de diciembre de 1927 (Cuaderno 1, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recibo de consignaci\u00f3n de pensi\u00f3n, a nombre del citado se\u00f1or, con un monto total \u00a0 devengado de $2.471.191 millones de pesos y un neto a pagar, tras deducciones, \u00a0 de $2.125.267 pesos (Cuaderno 1, folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de \u00a0 2013, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados \u00a0 en la causa, as\u00ed como de los argumentos expuestos por las partes, corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades judiciales demandadas, al \u00a0 negarle al se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio Segura la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, b\u00e1sicamente por \u00a0 incurrir en la causal de desconocimiento del precedente constitucional. De \u00a0 manera preliminar, comoquiera que el actor elev\u00f3 la acci\u00f3n contra dos \u00a0 providencias judiciales, este Sala ha de constatar si para este caso se cumplen \u00a0 los requisitos de procedencia, en los t\u00e9rminos previstos por la ley y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta \u00a0 a los citados problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno a la procedencia y prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales (2.1), enfatizando en la causal de\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente (2.2). A continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 la doctrina \u00a0 constitucional sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (2.3) y\u00a0 \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como quiera que el \u00a0 art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, establece que aquellas decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n que no revoquen o modifiquen los fallos podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas[18], la presente providencia \u00a0 se proferir\u00e1 bajo tales par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia y prosperidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 establecida en la Constituci\u00f3n como un procedimiento preferente y sumario para \u00a0 proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 contempla que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. Desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones\u00a0 u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se \u00a0 encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los \u00a0 derechos fundamentales de las personas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sin embargo, lo anterior no \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procesalmente viable \u00a0 contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la \u00a0 que establece que esta acci\u00f3n \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante enfatizar que cuando quiera que se \u00a0 cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de \u00a0 ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo \u00a0 son la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. Por ende, como regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo no proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, pues es claro que \u00a0 el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 (recursos, incidentes y etc.) que se prev\u00e9n al interior de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, la Sala Plena expuso que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para \u00a0 alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al \u00a0 alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar \u00a0 los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas \u00a0 una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado \u00a0 respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se dispuso que \u00a0 las sentencias judiciales se caracterizan por, en primer lugar, constituir \u00a0 \u201c\u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; en segundo lugar, adquirir \u201cel valor de \u00a0 cosa juzgada\u201d y responder a \u201cla garant\u00eda del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d y, en tercer lugar, manifestar los principios de \u201cautonom\u00eda e \u00a0 independencia\u201d que \u2013en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u2013 caracterizan a la Rama \u00a0 Judicial del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar entonces que \u00a0 todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los \u00a0 derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intr\u00ednsecos para \u00a0 controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad \u00a0 judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus \u00a0 derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones \u00a0 de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios \u00a0 contemplados dentro del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en casos \u00a0 excepcionales, desde ese entonces, se admiti\u00f3 la viabilidad procesal de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consider\u00f3 \u00a0 que ello suced\u00eda cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal \u00a0 magnitud, que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia, pues \u00a0 hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se \u00a0 determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que \u2013en \u00a0 principio\u2013 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 llevaban a una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta \u00a0 figura se denomino \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y el subsiguiente desarrollo llev\u00f3 a \u00a0 determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n evolucion\u00f3 hasta comprender que existen otras \u00a0 transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser \u00a0 subsumidas dentro del t\u00e9rmino referido. De ah\u00ed que, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, se plante\u00f3 que s\u00ed se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada \u00a0 contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0 car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros \u00a0 de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Entre los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han reconocido los \u00a0 siguientes: (i) Que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia \u00a0 constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acci\u00f3n se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que la \u00a0 irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos \u00a0 de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el \u00a0 proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) Que no se trate de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Por lo dem\u00e1s, si se \u00a0 determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales \u00a0 especiales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, pues una \u00a0 cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy \u00a0 distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005, estos vicios o \u00a0 defectos son los siguientes: (i) org\u00e1nico (ii) procedimental absoluto (iii) \u00a0 f\u00e1ctico (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) carencia absoluta \u00a0 de motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En suma, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se \u00a0 cumplen los requisitos generales para su\u00a0 procedibilidad, y se configura \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n, siendo una de \u00a0 ellas el desconocimiento del precedente. Por lo dem\u00e1s, la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n, as\u00ed como su prosperidad, ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n desde \u00a0 los albores de su jurisprudencia, como lo denota la Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El desconocimiento del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Como fue se\u00f1alado \u00a0 anteriormente, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, supone el desconocimiento del precedente \u00a0 establecido por esta Corte, derivado de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que \u00a0 tiene su origen en la propia Carta Pol\u00edtica[20] y cuya transgresi\u00f3n \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de una norma de raigambre superior[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sin duda, es importante \u00a0 se\u00f1alar que en virtud de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda. Sin embargo, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente constitucional, en raz\u00f3n a la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima[22]. Por esta raz\u00f3n, los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un precedente vertical establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique su inaplicaci\u00f3n a un caso concreto (v.gr. distintos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos, cambio de legislaci\u00f3n, cambio de las circunstancias sociales, etc.), \u00a0 previo cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El precedente \u00a0 constitucional asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, permite determinar de \u00a0 manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado \u00a0 problema jur\u00eddico, de manera que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar \u00a0 a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que \u00a0 se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad \u00a0 formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En este sentido, esta Corte \u00a0 ha enfatizado que: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con \u00a0 el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente \u00a0 ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los \u00a0 estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a \u00a0 recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no \u00a0 basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que \u00a0 sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar \u00a0 arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Con el fin de delimitar el \u00a0 alcance de esta causal, en procura precisamente de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, se ha se\u00f1alado que \u201c[La] jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que \u00a0 han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) \u00a0 aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias \u00a0 de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. La \u00faltima de ellas, que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en este caso, se refiere a la situaci\u00f3n en la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de tutela, a partir de la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 elementos esenciales derivados de la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, \u00a0 por virtud de la cual se limita el \u00e1mbito de autonom\u00eda en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial[27]. En cuanto a la \u00a0 pen\u00faltima, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n puede establecer que s\u00f3lo \u00a0 determinada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un contenido normativo se ajusta a la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, cuando quiera que otras posibilidades -tambi\u00e9n plausibles- \u00a0 resulten contrarias a la Carta. Tal modulaci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se \u00a0 predica de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. En conclusi\u00f3n, en aras de \u00a0 proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del \u00a0 sistema jur\u00eddico, los principios de confianza leg\u00edtima y de la buena fe, y el \u00a0 derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es \u00a0 obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que corresponde a la regla jur\u00eddica contenida en la ratio \u00a0 decidendi de la providencia. Igualmente, los jueces, deben aplicar las \u00a0 interpretaciones que la Corte Constitucional efect\u00fae de normas jur\u00eddicas, cuando \u00a0 quiera que en sentencias de constitucionalidad se determine que otras lecturas \u00a0 de los enunciados normativos son contrarios a la Carta, lo contrario \u00a0 desconocer\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[28]. \u00a0 De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para \u00a0 comprender la finalidad jur\u00eddica de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, es fundamental se\u00f1alar que la devaluaci\u00f3n de la moneda en el tiempo \u00a0 es un hecho notorio, es decir, el poder adquisitivo de la moneda fluct\u00faa y, en \u00a0 ocasiones, debido a la inflaci\u00f3n, pierde tal capacidad[29]. \u00a0 Con ello, como fue indicado en la Sentencia C-862 de 2006, el equilibrio de las \u00a0 obligaciones dinerarias[30], como ocurre con algunas \u00a0 que surgen del r\u00e9gimen laboral, \u00a0se ve afectado. De ah\u00ed que: \u201cdesde tiempo \u00a0 atr\u00e1s se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligaci\u00f3n de dar \u00a0 sumas de dinero si entre el d\u00eda en que se contrajo y la fecha en la que debe \u00a0 pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la \u00a0 inflaci\u00f3n. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los \u00a0 cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, \u00a0 uno de los cuales es la indexaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 partiendo de la base de que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para mantener el \u00a0 equilibrio en las obligaciones dinerarias, resulta pertinente indicar que en la \u00a0 referida sentencia de constitucionalidad, se expuso que dentro de sectores de la \u00a0 doctrina, la indexaci\u00f3n ha sido definida como un \u201csistema que consiste en la \u00a0 adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel \u00a0 de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo \u00a0 cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen \u00a0 ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, \u00a0 los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de \u00a0 primera necesidad, etc.\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Trat\u00e1ndose de los pensionados, sin efectuar distinci\u00f3n alguna, la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla dos art\u00edculos de relevancia sobre este asunto, insistentemente citados \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte[33]. Por una parte, el \u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 48, en el cual se establece que: \u201cLa ley definir\u00e1 los \u00a0 medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0 adquisitivo constante\u201d, y por la otra, el art\u00edculo 53, en el que se \u00a0 contempla que \u201cel Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que las pensiones se actualizar\u00edan \u00a0 cada a\u00f1o de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor[34]. Por ello, sin duda \u00a0 alguna, ha de afirmarse que existe un derecho constitucional al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones, que puede alcanzarse mediante la \u00a0 indexaci\u00f3n, dado que ella propugna por la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las \u00a0 magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Para \u00a0 comprender la figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es \u00a0 menester abordar el examen de una norma anterior a los preceptos \u00a0 constitucionales expuestos, que, a pesar de haber sido derogada de manera \u00a0 expresa por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993[35], \u00a0 continu\u00f3 teniendo efectos ultractivos. Se trata del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, el cual fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia \u00a0 C-862 de 2006[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 decisi\u00f3n se plante\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 conduc\u00eda a que a ciertos pensionados (aquellos que se hab\u00edan retirado o hab\u00edan \u00a0 sido retirados antes de cumplir el requisito de edad), se ver\u00edan afectados en el \u00a0 valor de la prestaci\u00f3n reconocida a su favor, precisamente, por efectos de la \u00a0 devaluaci\u00f3n de la moneda[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, el inciso segundo del mencionado art\u00edculo 260 de la Ley 100 establec\u00eda \u00a0 que \u201c(\u2026) El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber \u00a0 cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, \u00a0 siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 El problema que surg\u00eda y que fue abordado por la Corte en la aludida Sentencia \u00a0 C-862 de 2006, se presentaba en aquellos eventos en los cuales la persona hab\u00eda \u00a0 cumplido el requisito del tiempo y se retiraba del servicio, para, despu\u00e9s, \u00a0 llegar a la edad exigida. De tal suerte que, al momento de calcular el monto de \u00a0 su pensi\u00f3n, se utilizaba una suma de dinero que, por la devaluaci\u00f3n de la \u00a0 moneda, no correspond\u00eda a la capacidad adquisitiva que en aquel entonces ten\u00eda \u00a0 el trabajador \u2013materializada en su salario\u2013 y sobre la cual hab\u00eda cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Este \u00a0 problema hab\u00eda sido abordado por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 pronunciamientos anteriores a 1997 y, en procura de proteger a la parte m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, se hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, que no es otra cosa que la actualizaci\u00f3n del valor nominal \u00a0 utilizado para calcular la pensi\u00f3n al valor actual de la moneda. Asunto que se \u00a0 adelanta para el momento en el cual se solicita \u2013por el cumplimiento de todos \u00a0 los requisitos\u2013 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tras ese a\u00f1o, en el devenir de sus decisiones, hubo un giro jurisprudencial a \u00a0 partir del cual comenz\u00f3 a denegarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, que se consolid\u00f3 en 1999[38]. Fue precisamente esto, \u00a0 lo que dio origen a la Sentencia SU-120 de 2003, en la que se cuestionaron los \u00a0 argumentos utilizados por la Corte Suprema, que b\u00e1sicamente supon\u00eda que \u201c(\u2026) \u00a0 la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del salario base no es una carga que deba asumir \u00a0 el empleador (deudor de la obligaci\u00f3n pensional en este caso), la cual adem\u00e1s \u00a0 afecta su capacidad econ\u00f3mica. [Por otra parte] si la ley no se\u00f1ala ning\u00fan tipo \u00a0 de actualizaci\u00f3n no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente, m\u00e1s aun si se \u00a0 toma en consideraci\u00f3n la filosof\u00eda del sistema de pensiones introducida por la \u00a0 Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente el r\u00e9gimen contributivo en el cual el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n es el resultado de varios a\u00f1os de aportes al sistema\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Frente a \u00a0 lo anterior, en la aludida sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, en \u00a0 referencia al citado fallo de unificaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. en lo relacionado a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, la Corte destac\u00f3 que: i) no existe norma que regule \u00a0 expresamente cu\u00e1l debe ser la base de liquidaci\u00f3n pensional para las personas \u00a0 que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber \u00a0 llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la \u00a0 indexaci\u00f3n de este tipo de pensiones; iii) ning\u00fan precepto proh\u00edbe \u00a0 espec\u00edficamente la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional a esta suerte de \u00a0 extrabajadores. No obstante, anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 superior \u00a0 consagra expresamente el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones y, adem\u00e1s, diversas disposiciones normativas denotan la preocupaci\u00f3n \u00a0 del legislador por evitar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las mismas.\u00a0 \u00a0 Es deber del Juez, de conformidad con esta providencia, comportarse ante el \u00a0 vac\u00edo normativo en materia laboral como lo habr\u00eda hecho el legislador de haber \u00a0 regulado la hip\u00f3tesis no normada expresamente. Debe subsanar el juez la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, contin\u00faa la Sala, acudiendo a los postulados laborales \u00a0 constitucionales y legales, los cuales indican que lo m\u00e1s equitativo es \u00a0 reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n del promedio de salarios percibidos durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los \u00a0 salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los diez a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Por lo \u00a0 anterior, al momento de proferir una decisi\u00f3n frente a una norma que continuaba \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte indic\u00f3 que, en lo referente al primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se vislumbraba \u00a0 afectaci\u00f3n alguna a los derechos del pensionado, ya que la persona cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio mientras se encontraba trabajando. Sin \u00a0 embargo, en cuanto al segundo inciso, la conclusi\u00f3n deb\u00eda ser diferente, por \u00a0 cuanto si se atend\u00eda a\u201cla postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a \u00a0 partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este \u00a0 supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, pero como en este evento si pod\u00eda transcurrir un lapso considerable \u00a0 entre el momento en que el trabajador cumpl\u00eda el requisito del tiempo de \u00a0 servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la \u00a0 pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que se reconocieran pensiones con base en \u00a0 un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del \u00a0 tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzaba el valor del \u00a0 salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, y ante la ausencia por parte del legislador de herramientas para \u00a0 asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa detectada, conforme con una lectura sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que, hasta tanto el \u00a0 legislador no fijara otra medida para remediarla, \u201c(\u2026) la indexaci\u00f3n, al \u00a0 haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, \u00a0 [se convert\u00eda en el] mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y \u00a0 principios constitucionales en juego\u201d. Por esta raz\u00f3n, se decidi\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u201cen \u00a0 el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En todo \u00a0 caso, para que prospere la figura de la indexaci\u00f3n, es esencial que entre el \u00a0 momento en el cual el trabajador acredit\u00f3 el tiempo de servicios y aqu\u00e9l en el \u00a0 que se materializa el requisito de la edad, haya pasado un lapso en el cual se \u00a0 haya devaluado la moneda, es decir, la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, en los t\u00e9rminos vistos, no opera si la persona cumpli\u00f3 ambos \u00a0 requisitos mientras estaba trabajando e inmediatamente se le reconoci\u00f3 \u00a0a su \u00a0 favor la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. En este sentido, por \u00a0 ejemplo, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-883 de 2010, en la que \u00a0 se neg\u00f3 a reconocer el citado derecho, por cuanto la persona acredit\u00f3 los \u00a0 requisitos de edad\u00a0 y tiempo de servicios durante el lapso en el cual \u00a0 estaba laborando[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. En suma, de acuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango \u00a0 constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Ello \u00a0 responde a una realidad econ\u00f3mica en la cual el valor de la moneda fluct\u00faa en el \u00a0 tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que \u00a0 efectivamente correspondan al valor real en el momento actual. As\u00ed, cuando las \u00a0 personas no reciben su pensi\u00f3n en el momento en que se retiran de su trabajo y \u00a0 deben esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional, no cabe duda de \u00a0 que su ingreso base de liquidaci\u00f3n, se ve sometido al cambio del valor de la \u00a0 moneda en el tiempo. En dicha hip\u00f3tesis, el interesado tiene derecho a que el \u00a0 monto con el cual se calcula su mesada pensional sea actualizado y, por lo \u00a0 mismo, indexado. Esta no s\u00f3lo es la ratio decidendi de providencias como \u00a0 la SU-130 de 2003, sino que fue el sustento del fallo modulado efectuado en la \u00a0 Sentencia C-862 de 2006, raz\u00f3n por la cual es de obligatorio cumplimiento, en \u00a0 virtud de lo previsto en el art\u00edculo 243 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se se\u00f1al\u00f3 al momento de \u00a0 definir los problemas jur\u00eddicos a resolver en esta causa, la Sala debe, en \u00a0 primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que \u00a0 proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En caso de que ello sea afirmativo, en segundo lugar, se proceder\u00e1 a estudiar si \u00a0 se materializa la causal de desconocimiento del precedente y si, en \u00a0 consecuencia, habr\u00e1n de concederse las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del cumplimiento de las \u00a0 causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En cuanto a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sea lo primero indicar \u00a0 que en este caso se cumple el requisito atinente a que se trate de un debate \u00a0 constitucional, ya que se discute la negativa de una autoridad judicial de \u00a0 reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Asunto que, \u00a0 como ya se ha dicho, se relaciona con el desconocimiento del precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Es claro, a su vez, que el actor acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a defender all\u00ed sus intereses, y que la causa curs\u00f3 dos \u00a0 instancias que fueron contrarias a sus pretensiones. Ahora bien, a pesar de no \u00a0 haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 determinado que para el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tal \u00a0 proceder no se hace necesario, debido a que no se constituye en un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de defensa judicial. Ello se sustenta en que desde hace varios a\u00f1os, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia insistentemente viene reiterando la jurisprudencia en \u00a0 la cual deniega el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. En efecto, en la precitada sentencia T- 885 de 2012, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n expuso que para \u201c(\u2026) este caso espec\u00edfico, en criterio \u00a0 reiterado de la Corte, se entender\u00eda que ser\u00eda contrario a los principios de \u00a0 eficiencia y econom\u00eda procesal exigirle al actor el uso de un recurso, cuando el \u00a0 \u00f3rgano competente para su definici\u00f3n se niega sistem\u00e1ticamente a reconocer el \u00a0 alcance de un derecho constitucional, reiterando una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 ha sido considerada contraria al orden jur\u00eddico superior, en virtud del \u00a0 precedente constitucional establecido por esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En lo que se refiere al \u00a0 principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 4 de febrero de \u00a0 2013, mientras que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en el que se confirm\u00f3 la negativa del juez de primera instancia de \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n, fue proferido el 14 de diciembre de 2012. Con ello, la \u00a0 Sala considera que, al haber trascurrido poco m\u00e1s de un mes y medio, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Ovidio Segura obr\u00f3 conforme con los postulados de inmediaci\u00f3n exigidos por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Ahora bien, como quiera que \u00a0 no se alega una irregularidad procesal, este requisito no es predicable en esta \u00a0 causa, ya que el actor cuestiona el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional referente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En cuanto a la \u00a0 identificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, es claro que el \u00a0 se\u00f1or Segura pone de presente los elementos de an\u00e1lisis en torno a la \u00a0 problem\u00e1tica que \u00e9l considera conduce a una transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues \u2013como ya se dijo\u2013 expone que los jueces demandados, en sus \u00a0 providencias, desconocieron el precedente de esta Corporaci\u00f3n, en lo atinente a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que \u00a0 ha tenido sustento en decisiones de tutela y de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Finalmente, no se trata de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida contra una decisi\u00f3n de amparo, ya que el actor \u00a0 cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ordinario en el cual demand\u00f3 \u00a0 al Departamento de Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de que le fuera indexada su \u00a0 primera mesada pensional. Dichas decisiones fueron adoptadas, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de mayo de \u00a0 2011 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En este orden de ideas, a \u00a0 juicio de la Sala, se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional y de su inocuidad frente a la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Al examinar las providencias cuestionadas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en los \u00a0 argumentos expuestos por los jueces ordinarios, se reitera la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, por virtud de la cual se niega la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de prestaciones obtenidas con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Por esta raz\u00f3n, en principio, el amparo propuesto estar\u00eda \u00a0 llamado a prosperar, ya que se presentar\u00eda un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, en los t\u00e9rminos indicados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el asunto bajo examen, ello no es posible, pues no se acredita por \u00a0 el actor la hip\u00f3tesis de la cual depende el reconocimiento del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 .En efecto, el actor fue \u00a0 pensionado mediante la Resoluci\u00f3n No. 1762 del 1\u00ba de diciembre de 1975, y su \u00a0 derecho se reconoci\u00f3 a partir de octubre de ese mismo a\u00f1o, asunto que acaeci\u00f3 \u00a0 inmediatamente dej\u00f3 de trabajar. Esto significa que, en este caso, el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Ovidio Segura cumpli\u00f3, mientras laboraba, con los requisitos de tiempo de \u00a0 servicio y edad, por lo que el monto que se utiliz\u00f3 para calcular su pensi\u00f3n no \u00a0 sufri\u00f3 el detrimento en la capacidad adquisitiva, \u00a0 prop\u00f3sito para el cual se ha reconocido la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, a pesar de que \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, erradamente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 indexaci\u00f3n no procede para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, no fue desacertada su apreciaci\u00f3n en el sentido de que no \u00a0 era viable conceder la pretensi\u00f3n del demandante. Ello, por cuanto, en el caso \u00a0 del se\u00f1or Segura no transcurri\u00f3 tiempo alguno entre el cumplimiento de los a\u00f1os \u00a0 de servicio o las semanas cotizadas y el momento en el cual cumpli\u00f3 la edad de \u00a0 retiro[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar del yerro contenido, \u00a0 por lo dem\u00e1s confirmado por el Tribunal demandado, lo cierto es que el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Ovidio Segura no tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. Esta misma circunstancia se puso de presente por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 de Cundinamarca al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, dicha \u00a0 entidad enfatiz\u00f3 en que no se cumpl\u00edan los presupuestos para que fuese viable la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en los t\u00e9rminos consagrados en la \u00a0 citada Sentencia C-862 de 2006, pues el se\u00f1or Segura labor\u00f3 hasta el 30 de \u00a0 septiembre de 1975 y le fue reconocida la pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba de octubre de \u00a0 ese a\u00f1o. Lo mismo se dijo por el Departamento de Cundinamarca, en el proceso \u00a0 ordinario laboral, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De hecho, el mismo \u00a0 demandante, al momento de exponer argumentos para justificar su caso, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el problema giraba en torno al c\u00e1lculo de la mesada pensional con base en un \u00a0 ingreso significativamente menor del que percib\u00eda a\u00f1os antes de que finalmente \u00a0 le fuera reconocida su pensi\u00f3n. Sin embargo, dicha \u00a0 circunstancia no conduce al otorgamiento de un amparo a su favor, ya que \u00a0 no hubo ruptura entre el valor hist\u00f3rico del salario devengado y el ingreso \u00a0 utilizado para liquidar la pensi\u00f3n de vejez que, no sobra insistir, comenz\u00f3 a \u00a0 pag\u00e1rsele inmediatamente. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 las pretensiones invocadas por el se\u00f1or \u00a0 Segura, pues, sin bien uno de los argumentos empleados por las autoridades \u00a0 judiciales demandadas \u00a0es contrario al precedente \u00a0 constitucional, el otro no es desacertado, ya que la propia jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo opera para aquellos casos en \u00a0 los cuales existe un lapso entre el momento en el cual el trabajador dej\u00f3 de \u00a0 laborar y, con posterioridad, acredita el requisito de la edad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 Finalmente, como quiera que ambas autoridades judiciales de tutela denegaron la \u00a0 protecci\u00f3n invocada, pero bajo fundamentos que desconocen el precedente fijado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la negativa a conceder el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio Segura, pero por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido el 18 de febrero de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la citada corporaci\u00f3n judicial, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio Segura contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Si bien en el escrito de tutela, el accionante indica que demanda al Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, este Juzgado mediante \u00a0 oficio indic\u00f3 que para ese momento no se\u00a0 encontraba operando, ya que fue \u00a0 creado el 15 de diciembre de 2011. Por ello, las autoridades judiciales \u00a0 encontraron que el actor realmente demandaba al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 2, folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Es importante se\u00f1alar que en la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se consider\u00f3 procedente el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, se expuso que ninguna de las partes acudi\u00f3 a la \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada el 2 de mayo de 2011 (Cuaderno 1, folios 22 y 31). \u00a0 Sin embargo, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, se indic\u00f3 que hubo apelaci\u00f3n por parte del demandante (cuaderno 1, \u00a0 folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En la citada sentencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo No. \u00a0 03 de 2011, en el que se estableci\u00f3 el principio de sostenibilidad fiscal. De \u00a0 igual manera, se adelant\u00f3 el examen de\u00a0 la exequibilidad de la Ley 1473 de \u00a0 2011, en la que se contempla la regla fiscal aplicable a las cuentas del \u00a0 Gobierno Nacional. Por esta raz\u00f3n, en esta providencia, la Sala evitar\u00e1 \u00a0 referirse a ella, en la medida en que no resulta pertinente frente a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reclamada por el se\u00f1or \u00c1ngel Ovidio \u00a0 Segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folios 33 a 36 y 38 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folio 38 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folio 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El texto del citado art\u00edculo es el siguiente: \u201cLas \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte \u00a0 podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto, ver la sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0No sobra recordar que el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le asigna a la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0la guarda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n de la mencionada causal en eventos donde se hallaba en \u00a0 disputa la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-885 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. En esa \u00a0 decisi\u00f3n se estudi\u00f3 un caso en el cual a una persona que hab\u00eda laborado 24 a\u00f1os \u00a0 para una empresa petrolera le hab\u00edan reconocido la pensi\u00f3n convencional a los 46 \u00a0 a\u00f1os, esto es, en 1987. Sin embargo, hab\u00eda dejado de laborar cinco a\u00f1os antes y \u00a0 el monto que devengaba para ese entonces se hab\u00eda devaluado ostensiblemente. En \u00a0 el 2008 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral que, en primera instancia, fue \u00a0 favorable a sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 revocar tal \u00a0 decisi\u00f3n y, en su lugar, denegar la pretensi\u00f3n. Ambos jueces constitucionales \u00a0 denegaron el amparo, a pesar de utilizar argumentos de improcedencia de la \u00a0 tutela. Esta Corporaci\u00f3n, tras reiterar su jurisprudencia, en especial, las \u00a0 Sentencias C-862 de 2006 y SU-120 de 2003, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y \u00a0 protegi\u00f3 el derecho, ya que se configuraba la causal de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, \u00a0 T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 \u00a0 de 2011 y C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ejemplos de lo anterior, pueden apreciarse en las Sentencias T-1025 de 2002 y \u00a0 T-468 de 2003. Precisamente, en la \u00faltima de las citadas sentencias, se dispuso \u00a0 que: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o \u00a0 inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia \u00a0 de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar \u00a0 plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los \u00a0 argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la \u00a0 legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador.\u00a0 \/\/ La motivaci\u00f3n \u00a0 requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena \u00a0 legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) \u00a0 suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta \u00a0 jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea \u00a0 para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona \u00a0 directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de \u00a0 tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en \u00a0 espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de \u00a0 manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que \u00a0 probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho \u00a0 que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva \u00a0 legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso \u00a0 controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que \u00a0 la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de \u00a0 las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las \u00a0 autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-1092 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Conforme \u00a0 con la Sentencia T-117 de 2007, la ratio decidendi \u201ci) corresponde a \u00a0 la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del \u00a0 problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso \u00a0 concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se \u00a0 subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Dicho inciso establece que, tras la cosa juzgada constitucional, \u201c(\u2026) Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0T-885 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de \u00a0 valor, en las primeras \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n de la suma de \u00a0 dinero que constituye el objeto de su cr\u00e9dito, un poder adquisitivo abstracto; \u00a0 en otras palabras, el dinero asume el car\u00e1cter de una aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se \u00a0 adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligaci\u00f3n del deudor, \u00a0 mientras que en las segundas \u201cel dinero no es el objeto propio, pero como la \u00a0 moneda tiene la funci\u00f3n de ser el com\u00fan denominador de todos los valores, ella \u00a0 entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestaci\u00f3n \u00a0 originaria sino una prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u201cLa indexaci\u00f3n en los conflictos \u00a0 laborales\u201d en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. \u00a0 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Jim\u00e9nez D\u00edaz, op. cit., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cArt\u00edculo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, \u00a0 de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, \u00a0 seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado \u00a0 por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo \u00a0 monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n \u00a0 reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente \u00a0 dicho salario por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno \u00a0 Nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de cobertura que permitan a las \u00a0 aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00edan tener las pensiones de renta \u00a0 vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art\u00edculos 80 y \u00a0 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variaci\u00f3n \u00a0 porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el \u00a0 respectivo a\u00f1o. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los costos que resulten \u00a0 procedentes en la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos de cobertura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0En dicho art\u00edculo, el legislador dispuso que: \u201cLa presente ley rige a partir \u00a0 de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos\u00a0y deroga \u00a0 todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo\u00a02o. de \u00a0 la Ley 4a. de 1966, el art\u00edculo\u00a05o. de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art. \u00a0 \u00a07o. de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos\u00a0260,\u00a0268,\u00a0269,\u00a0270,\u00a0271\u00a0y\u00a0272\u00a0del C\u00f3digo de Sustantivo del\u00a0Trabajo y \u00a0 dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0El texto completo del mentado art\u00edculo contemplaba lo siguiente (subrayas de la \u00a0 sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006): \u201c1. Todo trabajador que \u00a0 preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ \u00a0 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber \u00a0 cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, \u00a0 siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En t\u00e9rminos de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las \u201cacusaciones se estructura[ban] en torno a la \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, por no haberse previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una \u00a0 empresa cumplidos veinte a\u00f1os de servicio pero sin haber alcanzado la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Para una descripci\u00f3n detallada de este viraje jurisprudencial, se pueden \u00a0 consultar las Sentencias SU-130 de 2003 y C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. sentencia T-815 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En este caso, la actora demand\u00f3 a CAJANAL por no haber tenido en cuenta todos \u00a0 los factores salariales de la pensi\u00f3n que le hab\u00edan reconocido en 1994 y no dar \u00a0 respuesta a una solicitud de reliquidaci\u00f3n por ella formulada. Como quiera que \u00a0 la entidad no respondi\u00f3 la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino oportuno, la demandante \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, entre sus pretensiones, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que ordenara la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La \u00a0 Corte, tras determinar que se hab\u00eda desconocido el derecho de petici\u00f3n y que \u00a0 CAJANAL infundadamente utilizaba la declaratoria del estado de cosas \u00a0 inconstitucional para justificar la transgresi\u00f3n de este derecho fundamental, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n con base en todos factores \u00a0 salariales. Lo anterior, por cuanto se cumpl\u00edan los requisitos que hacen \u00a0 procesalmente viable la acci\u00f3n de tutela en casos de reliquidaci\u00f3n pensional, ya \u00a0 que la demandante padec\u00eda m\u00faltiples enfermedades, cuyos gastos no pod\u00eda sufragar \u00a0 con lo que devengaba. Sin embargo, en lo referente a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, se neg\u00f3 dicha solicitud, pues se acredit\u00f3 que la accionante \u00a0 hab\u00eda cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras se \u00a0 encontraba laborando y, en consecuencia, el ingreso base de liquidaci\u00f3n no se \u00a0 hab\u00eda visto afectado por la devaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 1, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias C-862 de 2006 y T-883 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-688 \/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los \u00a0 requisitos generales para su\u00a0 procedibilidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}