{"id":21031,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-689-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-689-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-13\/","title":{"rendered":"T-689-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-689-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-689\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de las relaciones privadas, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se \u00a0 sostienen en el \u00e1mbito social, sin la obligatoriedad de los derechos \u00a0 fundamentales entre particulares, la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la \u00a0 voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto \u00a0 de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tienen la posibilidad de asumir una verdadera \u00a0 defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO \u00a0 EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar \u00a0 las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja \u00a0 ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe conferirle valor y peso al \u00a0 t\u00e9rmino indefensi\u00f3n en cada caso concreto para determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra un particular. En virtud de lo expuesto puede colegirse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en virtud del reconocimiento \u00a0 de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, como es el caso de una persona que se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN \u00a0 PROCESO POLICIVO-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en orden de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en \u00a0 juicios de polic\u00eda no son objeto de estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Tampoco proceden las acciones civiles para atacar \u00a0 los actos emitidos por una autoridad administrativa en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, puesto que a trav\u00e9s de \u00e9stas lo que se pretende es resolver \u00a0 debates en torno al derecho de propiedad y\/o posesi\u00f3n, no constatar si dentro de \u00a0 un proceso policivo, presuntamente adelantando con irregularidades, se \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales de la parte querellada. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se constituye como el mecanismo jur\u00eddico \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 transgredidos durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n policiva, ante la \u00a0 inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el amparo pretendido. \u00a0 Bajo esta perspectiva, la intervenci\u00f3n del juez constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 procedente en aqu\u00e9llos eventos en los cuales se evidencie la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental durante el desarrollo del tr\u00e1mite del proceso policivo que \u00a0 deslegitime la actuaci\u00f3n surtida al interior de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan \u00a0 la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como \u00a0 un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use \u00a0 indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0 \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante referir que todas las causas espec\u00edficas \u00a0 que originan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u00a0 entra\u00f1an en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta \u00a0 Fundamental. No obstante, se estableci\u00f3 espec\u00edficamente una causal denominada: \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que puede originarse por una interpretaci\u00f3n \u00a0 legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la \u00a0 denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 primer lugar dentro del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano. Es decir que, \u00a0 cuando es evidente que la norma de inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, \u00a0 valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas aplicar directamente la Constituci\u00f3n. En estos \u00a0 casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse a\u00fan cuando \u00a0 las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Concepto\/DERECHO \u00a0 A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de \u00a0 adoptar pol\u00edticas sociales en materia \u00a0de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la \u00a0 Sala ha explicado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover programas de \u00a0 vivienda, especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que se ajusten \u00a0 a los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes \u00a0 previos. En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que \u00a0 pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades \u00a0 deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar \u00a0 previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisi\u00f3n de \u00a0 desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, \u00a0 en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y a los \u00a0 fines que se destinar\u00e1n las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante \u00a0 la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efect\u00faen el desalojo; \u00a0 (vii) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las \u00a0 personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jur\u00eddicos \u00a0 efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jur\u00eddica a la comunidad \u00a0 para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, si es del caso, la reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os que les sean causados. As\u00ed mismo, cuando la comunidad afectada no \u00a0 cuente con recursos propios para proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las \u00a0 autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus \u00a0 recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras \u00a0 tierras productivas, seg\u00fan proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el \u00a0 uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Consagrada en el decreto 747 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 747 de 1992 consagra la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva a favor de la \u00a0 persona que se encuentre explotando econ\u00f3micamente un predio agrario y sea \u00a0 privada de hecho de la tenencia material de dicho bien. De acuerdo con esta \u00a0 normativa, la querella debe presentarse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 calendario siguientes al acto de invasi\u00f3n, la cual debe acompa\u00f1arse de una \u00a0 prueba siquiera sumaria que acredite la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por \u00a0 parte del querellante (art\u00edculos 3 y 4 del Decreto 747 de 1992). Por otra parte, \u00a0 en esta misma normativa se consagra que en el auto mediante el cual se avoque \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva debe (i) fijarse fecha y hora \u00a0 para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble objeto de la \u00a0 querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii) notificarse \u00a0 personalmente a la parte querellada o en su defecto mediante aviso que se fijar\u00e1 \u00a0 en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con \u00a0 un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la fecha y hora de la diligencia (art\u00edculo 7, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones proferidas en el marco de \u00a0 un proceso policivo no son objeto de estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, de conformidad con el contenido del art\u00edculo 105 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni \u00a0 tampoco son susceptibles de ser impugnadas a trav\u00e9s de las acciones civiles, \u00a0 puesto que la finalidad de estos procesos no se circunscribe a constatar si \u00a0 dentro del proceso policivo existi\u00f3 desconocimiento de derechos fundamentales \u00a0 sino a resolver debates en torno al derecho de propiedad y posesi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 estudiar las pretensiones de los accionantes, ya que se trata de analizar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de una querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho; irregularidades que no \u00a0 pueden controvertirse a trav\u00e9s de otras acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto no se cumplieron los requisitos \u00a0 del Decreto 747 de 1992, para lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\/LANZAMIENTO \u00a0 POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia ante superaci\u00f3n del tiempo establecido \u00a0 en art\u00edculo 3 del decreto 747 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, en \u00a0 primer lugar, que el se\u00f1or al instaurar la querella policiva de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho no acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 del bien como tampoco la tenencia del mismo, pese a lo cual la autoridad acusada \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento e inicio el proceso. Cabe reiterar que la naturaleza de este \u00a0 tipo de acci\u00f3n se circunscribe a proteger la tenencia y la posesi\u00f3n del bien \u00a0 sobre el cual pretende restablecerse la situaci\u00f3n existente antes de la presunta \u00a0 invasi\u00f3n. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario puede colegirse \u00a0 que el querellante no acredit\u00f3 el cumplimiento de estas exigencias legales, sino \u00a0 que alleg\u00f3 como soporte probatorio de su solicitud copia de las escrituras \u00a0 p\u00fablicas del inmueble, un certificado de tradici\u00f3n y libertad, una denuncia \u00a0 penal, entre otros documentos, que no logran comprobar la posesi\u00f3n ni la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien. En segundo lugar, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 policiva, seg\u00fan se evidencia de la prueba documental, ya hab\u00eda caducado, esto \u00a0 es, la parte interesada no la ejerci\u00f3 dentro de los 15 d\u00edas calendario \u00a0 siguientes al supuesto acto de invasi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 Decreto 747 de 1992, pues en el hecho cuarto de la querella presentada el d\u00eda 21 \u00a0 de septiembre de 2011, por el se\u00f1or, se expone que contra algunas de las \u00a0 personas contra quienes se dirige la querella se formul\u00f3 una denuncia penal \u00a0 desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se han asentado en \u00a0 este predio otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PROTECCION POLICIVA-Improcedencia de resolver controversia que corresponde \u00a0 al juez agrario en proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente el conflicto legal que \u00a0 trasciende la solicitud de la querella, en consecuencia, no era posible que el \u00a0 mismo fuera resuelto por la v\u00eda de un proceso policivo porque escapaba a la \u00a0 \u00f3rbita de la competencia del inspector de polic\u00eda. Por esta raz\u00f3n, la autoridad \u00a0 policiva resolvi\u00f3 de fondo acerca de una controversia legal que le correspond\u00eda \u00a0 resolver a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no como \u00a0 se realiz\u00f3 en este caso, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n sumaria y provisional en el \u00a0 marco de un proceso policivo que\u00a0 culmin\u00f3 con el lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho de las personas asentadas en el predio y que termin\u00f3 modificando la \u00a0 posesi\u00f3n del bien. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acci\u00f3n de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que se surti\u00f3 ante la autoridad de polic\u00eda \u00a0 municipal no debi\u00f3 encauzarse por este procedimiento, pues la acci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n policiva en ning\u00fan momento desplaza el ejercicio del proceso \u00a0 agrario ante los jueces. Esto es, la naturaleza de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 policiva es preventiva y el objetivo que busca es permitir una acci\u00f3n inmediata \u00a0 y provisional por parte de las autoridades policivas, mientras las partes \u00a0 involucradas en el conflicto, si as\u00ed lo deciden, acuden a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Bajo esta perspectiva, esta Sala evidencia, adem\u00e1s del conflicto \u00a0 legal que subyace el presente asunto, una problem\u00e1tica en torno a la posesi\u00f3n y \u00a0 tenencia del bien pendiente a\u00fan por resolver. No obstante, esta situaci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo se circunscribe a la aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos como tal, sino al reconocimiento \u00a0 de los derechos de quien o quienes han trabajado la tierra realmente,\u00a0 \u00a0 circunstancia que deber\u00e1 ser valorada por el juez natural al momento de decidir \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al \u00a0 vulnerar derecho a la vivienda digna en \u00f3rdenes de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS \u00a0 VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protecci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los \u00a0 afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las decisiones en los procesos de \u00a0 tutela tienen efectos inter partes, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como \u00a0 excepci\u00f3n a dicha regla general, la posibilidad de otorgar efectos inter comunis \u00a0 a los fallos cuando el juez constitucional evidencia que no s\u00f3lo se desconocen \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes sino que las acciones u omisiones \u00a0 de las entidades demandadas tambi\u00e9n vulneran las garant\u00edas de otras personas no \u00a0 tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en \u00a0 esos eventos, tan solo proteger las garant\u00edas superiores de quienes ejercieron \u00a0 directamente la acci\u00f3n de tutela cuando se tiene conocimiento de un n\u00famero mayor \u00a0 de personas afectadas por la misma situaci\u00f3n que dio origen al amparo tutelar, \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez \u00a0 constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n afecta a otros miembros de la misma colectividad de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que proceda una decisi\u00f3n con \u00a0 efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si no se amparan \u00a0 las garant\u00edas superiores de quienes no ejercieron directamente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un desconocimiento \u00a0 de su derecho a la igualdad; (ii) se vislumbra que quienes no solicitaron \u00a0 directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes frente al \u00a0 particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita que la \u00a0 orden de protecci\u00f3n otorgada por el juez constitucional repercute -de manera \u00a0 directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los \u00a0 no tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE \u00a0 LA DECISION-Se ordena dejar sin efecto \u00a0 actuaciones dentro de proceso policivo que orden\u00f3 desalojo y Alcald\u00eda \u00a0 garantizar\u00e1 soluci\u00f3n de vivienda a familias desalojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T- 3.468.223 y T- 3.477.644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: Debido proceso, vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Edilberto de Jes\u00fas Cortina y otros; y \u00a0 Rafael Mart\u00ednez Rodr\u00edguez y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, y el conjuez Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos (i) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, \u00a0 el 23 de febrero de 2012, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, el 30 de marzo de 2012 (Expediente T-3.468.223); y \u00a0 (ii) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 25 de \u00a0 enero de 2012, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, el 7 de marzo de 2012 (Expediente T-3.477.644), dentro \u00a0 de las acciones de tutela promovidas por \u00a0 Edilberto de Jes\u00fas Cortina Molina y otros; y Rafael Mart\u00ednez Rodr\u00edguez y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el se\u00f1or Juan Miguel \u00a0 de Vengoechea y por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, por iniciar y \u00a0 tramitar una acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva en su contra, sin tener en cuenta que \u00a0 no se acredit\u00f3 el requisito de haberla promovido dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la supuesta invasi\u00f3n en el predio \u00a0 objeto de controversia y, en particular, por inobservar todo el tr\u00e1mite \u00a0 dispuesto en el Decreto 747 de 1992, lo cual finaliz\u00f3 con la realizaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de apr\u00f3ximadamente sesenta \u00a0 familias asentadas en el lugar donde se ejecut\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela est\u00e1n \u00a0 dirigidas contra los mismos accionados, se refieren a los mismos hechos y \u00a0 comparten el mismo material probatorio, se har\u00e1 una relaci\u00f3n unificada de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Las accionantes \u00a0 se\u00f1alan que el se\u00f1or Juan Miguel de Vengoechea F. present\u00f3 ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, demanda policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho contra Pablo P\u00e9rez e indeterminados, la cual radic\u00f3, apr\u00f3ximadamente, \u00a0 el 20 de septiembre de 2011, manifestando ser el propietario de la Finca C\u00f3rdoba \u00a0 o Lote 6C, localizada en el \u00e1rea rural de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Afirman que la \u00a0 persona demandada, Pablo P\u00e9rez, no existe, pues los accionantes, miembros de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Integral Nueva Esperanza, y en su calidad de parceleros y ocupantes \u00a0 de los predios rurales denominados Villa del Rosario, San Judas y Toribio, no lo \u00a0 conocen. Agregan que tampoco forma parte de las m\u00e1s de sesenta familias de \u00a0 parceleros asentados, unos desde mediados de 2010 y otros desde enero de 2011, \u00a0 en dichas tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Cuentan que se \u00a0 encuentran en estos predios con autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Gargioli Piedriz, \u00a0 poseedora y due\u00f1a de esos predios, en los cuales han realizado explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica agr\u00edcola. Tambi\u00e9n indican que durante su permanencia en estas tierras, \u00a0 han recibido constantes amenazas de la familia Vengoechea, lo cual ha sido un \u00a0 hecho p\u00fablico, y fue consignado, por ejemplo, en la prensa en el mes de enero de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Refieren que en \u00a0 el proceso policivo se aplicaron los art\u00edculos 15 de la Ley 57 de 1905 y 6 del \u00a0 Decreto Reglamentario 992 de 1930, cuando el \u00a0procedimiento que debi\u00f3 aplicarse \u00a0 fue el establecido en el Decreto 747 de 1992, por tratarse de un bien rural. Por \u00a0 tanto, alegan que la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, Magdalena, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0 al aplicar las normas subrogadas y no el mencionado decreto, incurrieron en una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, \u00a0 se\u00f1alan que el art\u00edculo 7 del Decreto 747 de 1992 exige que el auto mediante el \u00a0 cual se avoca el conocimiento del proceso policivo, se comunique al Procurador \u00a0 Agrario competente y se notifique personalmente al querellado, lo cual no se \u00a0 vislumbra en dicho caso. Enfatizan que la notificaci\u00f3n al querellado Pablo P\u00e9rez \u00a0 no se pudo realizar personalmente porque esa persona no existe, nadie la conoce \u00a0 y no es colono de las tierras que conforman Villa del Rosario, Toribio y San \u00a0 Judas. Indican que tampoco obra prueba en el plenario de que se hubiese fijado \u00a0 aviso para notificar a los querellados ni que se haya fijado aviso un d\u00eda antes \u00a0 de efectuarse la diligencia como lo indica la norma. Al parecer, dicen, el 10 de \u00a0 octubre de 2011, despu\u00e9s de las 5:00 p.m, una persona lanz\u00f3 un oficio informando \u00a0 que al d\u00eda siguiente a las 8:00 a.m se iba a efectuar un lanzamiento en la finca \u00a0 C\u00f3rdoba. Aclaran que no se trataba de un aviso sino de un oficio o comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida a Pablo P\u00e9rez en el que le informaban que iban a efectuar la diligencia \u00a0 en comento. De otra parte, insisten en que la diligencia de lanzamiento estaba \u00a0 dispuesta para realizarse en la finca C\u00f3rdoba y no en la finca Villa Ana Mar\u00eda, \u00a0 conformada por tres predios, donde ellos se encuentran[1]. \u00a0 Aseguran que esta circunstancia fue manifestada por los parceleros durante la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia, pero el Inspector de Polic\u00eda guard\u00f3 absoluto \u00a0 silencio, y no tuvo en cuenta dichas manifestaciones al momento de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 \u00a0Agregado a lo anterior, cuentan \u00a0 que no obra dentro del plenario el auto mediante el cual nombraron como perito \u00a0 al se\u00f1or Calixto Lavalle Mercado para que rindiera su dictamen en la diligencia \u00a0 de inspecci\u00f3n ocular, por lo cual, aducen, su actuaci\u00f3n debe declararse nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 sostienen que el querellante present\u00f3 el folio de matr\u00edcula No. 022-17816 de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para acreditar que ejerce un \u00a0 derecho real sobre la finca C\u00f3rdoba Lote 6C, cuando en este tipo de procesos lo \u00a0 que debe probarse es la tenencia y posesi\u00f3n adem\u00e1s de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 del predio. Agregan que al leer el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aportado, \u00a0 anotaci\u00f3n 6 del a\u00f1o 2001, se puede evidenciar que Juan Miguel de Vengoechea \u00a0 Fleury como persona natural no es el propietario inscrito de la finca en comento \u00a0 sino que lo es una Sociedad Comercial denominada Juan Miguel de Vengoechea y CIA \u00a0 S. EN C.S. (persona jur\u00eddica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo \u00a0 anterior, dicen, las dos declaraciones extraproceso obrantes en el plenario no \u00a0 se refieren en absoluto a la finca C\u00f3rdoba sino que se limitan a hablar de la \u00a0 Hacienda Papare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al contrario, \u00a0 manifiestan, ellos s\u00ed probaron con hechos notorios y varias declaraciones \u00a0 rendidas en la diligencia, que se encuentran en posesi\u00f3n del bien por \u00a0 autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Gargioli Piedriz al se\u00f1or Salvador Parejo, \u00a0 Presidente de la Asociaci\u00f3n de los predios Villa del Rosario y San Judas desde \u00a0 enero de 2011, lo cual constat\u00f3 el perito designado, quien en su dictamen \u00a0 evidenci\u00f3 la existencia de cultivos de ma\u00edz, ahuyama y otros, enfatizando en que \u00a0 \u201c ten\u00edan como tres meses o que faltaban tres meses para la cosecha\u201d. \u00a0 Aseguran que este hecho prob\u00f3 que esas tierras estaban siendo explotadas \u00a0 econ\u00f3micamente con cultivos desde hac\u00eda varios meses y no, como lo afirm\u00f3 el \u00a0 querellante, desde el 10 de septiembre de 2011, ya que es imposible que en un \u00a0 mes existan cultivos en producci\u00f3n. Lo anterior, a su juicio, tambi\u00e9n evidencia \u00a0 que hab\u00edan pasado m\u00e1s de quince d\u00edas desde la supuesta invasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 aducen, el art\u00edculo 9 del Decreto 747 de 1992, exige que se elabore un \u00a0 inventario de los bienes que no pertenecen al querellante y se proceda a la \u00a0 designaci\u00f3n de un depositario para que se encargue de los mismos mientras se \u00a0 hace presente el querellado. Sin embargo, el inspector de Polic\u00eda no permiti\u00f3 el \u00a0 ingreso de los parceleros a sus viviendas para buscar sus objetos personales, no \u00a0 levant\u00f3 el inventario de cultivos existentes en el predio objeto de la \u00a0 diligencia, ni design\u00f3 depositario, en consecuencia, consideran vulnerado su \u00a0 debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11 \u00a0Agregan que el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 747 de 1992 establece la doble instancia para este tipo de procesos; no \u00a0 obstante, el inspector de polic\u00eda, seg\u00fan afirman los accionantes, bajo \u00a0 intimidaciones del se\u00f1or Alfredo Vengoechea, aplic\u00f3 la Ley 57 de 1905 y ante la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no concedi\u00f3 el de \u00a0 apelaci\u00f3n, vulnerando su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13\u00a0\u00a0\u00a0 Afirman que luego \u00a0 de cerrada la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el inspector de \u00a0 polic\u00eda agreg\u00f3 un otros\u00ed al acta del 11 de octubre de 2011, en donde se hizo \u00a0 constar que la finca hab\u00eda sido entregada al abogado del querellante, sin que \u00a0 los participantes en la misma hubiesen conocido de este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14\u00a0\u00a0\u00a0 La realidad, \u00a0 dicen, es que no hubo entrega de la finca, el abogado se encontraba con los \u00a0 actores en la carretera y quienes ingresaron, ya entrada la noche por orden del \u00a0 inspector, fueron la Polic\u00eda y el grupo antimotines escoltando a Alfredo de \u00a0 Vengoechea, quienes entraron violentamente al predio, dispararon contra las \u00a0 tierras y monta\u00f1as, y lanzaron gases lacrim\u00f3genos, \u00a0sin tener en cuenta la \u00a0 presencia de ni\u00f1os, adultos mayores y dem\u00e1s personas que se encontraban en este \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo \u00a0 relatado, sostienen que sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vivienda \u00a0 han sido vulnerados, pues actualmente se encuentran sin un lugar en donde \u00a0 habitar junto a sus familias, sin alimentos y sin protecci\u00f3n alguna. En \u00a0 consecuencia, solicitan (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, \u00a0 (ii) dejar sin efecto el proceso policivo contra Pablo P\u00e9rez e indeterminados, \u00a0 (iii) reiniciar el tr\u00e1mite policivo aplicando la normativa pertinente, (iv) que \u00a0 el alcalde municipal desaloje de dichas tierras al querellante y (v) se proceda \u00a0 a la entrega material de los predios a los accionantes con el inventario del \u00a0 estado en que los reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0Expediente T-3.468.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Radicada la acci\u00f3n de tutela el 23 de noviembre de \u00a0 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante \u00a0 auto adiado el 25 de noviembre de 2011, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a los accionados para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1 Contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 1 de diciembre de 2011, el se\u00f1or Juan Miguel de \u00a0 Vengoechea Fleury, mediante apoderado judicial, manifest\u00f3 que los accionantes no \u00a0 se constituyeron como parte dentro del proceso policivo a pesar de que tuvieron \u00a0 la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agregado a lo anterior, sostiene que la querella se instaur\u00f3 el d\u00eda 21 de \u00a0 septiembre de 2011 contra el se\u00f1or Pablo P\u00e9rez e indeterminados, por cuanto as\u00ed \u00a0 se identific\u00f3 a una de las personas que se encontraban en el predio el d\u00eda 10 de \u00a0 septiembre de 2011, fecha en la que se percat\u00f3 de que personas extra\u00f1as estaban \u00a0 ocupando su predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente a la afirmaci\u00f3n de los accionantes acerca de que en el predio objeto de \u00a0 debate se encuentran asentadas 60 familias desde enero de 2011, indica que no \u00a0 existe prueba alguna, pues el bien sobre el cual ejerce la propiedad y posesi\u00f3n \u00a0 se denomina \u201cFINCA CORDOBA O LOTE 6\u201d nombre que dista del atribuido por los \u00a0 accionantes al predio o predios que ocupan, esto es, Villa del Rosario, San \u00a0 Judas y Toribio, sumado a que en el sector es imposible que existan inmuebles \u00a0 con la naturaleza de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, refieren que s\u00ed existe auto donde se fij\u00f3 fecha y hora para adelantar la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como tambi\u00e9n existe \u00a0 evidencia de que se notific\u00f3 a cada una de las entidades competentes para la \u00a0 pr\u00e1ctica de esta, y que aunque los accionantes insisten en que tienen el \u00a0 car\u00e1cter de parceleros, asegura que deben serlo de otras tierras porque no \u00a0 aparecen en la relaci\u00f3n de las personas que figuran como parte dentro del \u00a0 proceso policivo, de acuerdo con la lista que anexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, solicitan se desestimen las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0 \u00a0 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1\u00a0\u00a0 Fotocopia del oficio que emiti\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 22 de septiembre de 2011, avocando el conocimiento de \u00a0 la querella civil policiva (Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho) en relaci\u00f3n con \u00a0 el bien denominado Lote seis (6) C, Finca C\u00f3rdoba (Folio 9 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2\u00a0\u00a0 Fotocopia del oficio No. 359 del 27 de septiembre de \u00a0 2011, dirigido al se\u00f1or Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas, solicit\u00e1ndoles se \u00a0 presentaran en el despacho de la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, con el \u00a0 fin de notificarse de la querella civil policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3\u00a0\u00a0 Fotocopia del poder otorgado por la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Gargioli Piedriz, en calidad de querellada dentro del proceso policivo (Folio 11 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4\u00a0\u00a0 Fotocopia de los oficios Nos. 372, 373 y 374 del 4 de \u00a0 octubre de 2011, y sin n\u00famero del 7 de octubre de 2011, mediante los cuales se \u00a0 puso en conocimiento del Alcalde Municipal, del Secretario de Gobierno \u00a0 Municipal, del Personero Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y del Procurador Agrario y del Medio Ambiente \u00a0 de Santa Marta, Magdalena, la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 programada para el d\u00eda 11 de octubre de 2011 a partir de las 11:00 a.m (Folios \u00a0 18 al 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5\u00a0\u00a0 Fotocopia de la intervenci\u00f3n de la querellada Rosa \u00a0 Gargioli Piedriz dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 iniciado por Juan Miguel de Vengoechea (Folio 21 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6\u00a0\u00a0 Fotocopia del aviso fijado el 10 de octubre de 2011, en \u00a0 un lugar visible de la Secretar\u00eda del despacho del Inspector de Polic\u00eda y del \u00a0 lugar en donde se llevar\u00eda a cabo la pr\u00e1ctica de la diligencia, dentro del \u00a0 proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (Folio 27 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7\u00a0\u00a0 Fotocopia de la querella presentada por el se\u00f1or Juan \u00a0 Miguel de Vengoechea contra Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas (Folio 30 y \u00a0 siguientes del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.8\u00a0\u00a0 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso \u00a0 relacionadas con el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 (Folio 37 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.9\u00a0\u00a0 Fotocopia de la escritura No. Cuatro mil doscientos \u00a0 setenta y uno (4.271) contentiva de la divisi\u00f3n material de la Hacienda Santa \u00a0 Cruz de Papare (Folios 39- 63 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.10\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho ordenada por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena \u00a0 (Folios 64-83 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.11\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de mapas de la Hacienda Papare de Vengoechea \u00a0 (Folios 84-86 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0 Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1 Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante fallo proferido \u00a0 el 23 de febrero de 2012, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 accionantes Edilberto Cortina, Horica Caballero, Kellys Ballena y Soledad Jaimes \u00a0 y, en consecuencia, orden\u00f3 (i) dejar sin efecto legal la Resoluci\u00f3n adiada el 11 \u00a0 de octubre de 2011, proferida por el Inspector de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, Magdalena, \u00a0 mediante la cual se orden\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de las personas \u00a0 se\u00f1aladas de realizar actos perturbatorios en dicho bien, (ii) como tambi\u00e9n \u00a0 reiniciar el correspondiente proceso administrativo respetando el derecho de \u00a0 defensa y (iii) restituir materialmente la posesi\u00f3n ejercida por los accionantes \u00a0 sobre el predio objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que esgrimi\u00f3 el juez de instancia para \u00a0 adoptar la anterior decisi\u00f3n fueron las siguientes: en primer lugar, \u00a0 expuso que durante el desarrollo de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre el \u00a0 predio objeto de debate realizada el 11 de octubre de 2011, el Secretario de \u00a0 Gobierno Municipal de Ci\u00e9naga no pudo adelantar el respectivo tr\u00e1mite alegando \u00a0 fuerza mayor, pero no indic\u00f3 de forma clara ni precisa la persona que \u00a0 comisionaba para el efecto. Sin embargo, sostuvo que si se realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia se entender\u00eda que deleg\u00f3 tal funci\u00f3n en el Inspector \u00danico \u00a0 de Polic\u00eda de este municipio, \u00fanica y exclusivamente para llevar a t\u00e9rmino la \u00a0 inspecci\u00f3n ocular, no para emitir una decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso \u00a0 policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y menos a\u00fan para ordenar a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional el desalojo de las personas identificadas en el curso de dicha \u00a0 diligencia, lo cual ocurri\u00f3 en el presente caso. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u00a0 el Inspector de Polic\u00eda excedi\u00f3 las funciones delegadas por el comitente, \u00a0 circunstancia que vicia de nulidad la actuaci\u00f3n desplegada por el comisionado y \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adujo, de acuerdo con los art\u00edculos 233, 237-6 y 241 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, el perito designado no exhibi\u00f3 las pruebas de sus \u00a0 especiales conocimientos t\u00e9cnicos ni cient\u00edficos sobre la materia, en este caso \u00a0 particular, para delimitar linderos. El juez enfatiz\u00f3 lo siguiente: (i) durante \u00a0 el desarrollo de la inspecci\u00f3n ocular sostuvo que los linderos de la finca \u00a0 C\u00f3rdoba eran los que se especificaban en el certificado de tradici\u00f3n No. \u00a0 222-17816, afirmaci\u00f3n de la cual se infiere que nunca constat\u00f3 directamente la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los linderos como era su obligaci\u00f3n hacerlo. (ii) El \u00a0 representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juan Jos\u00e9 Villoria \u00a0 Pab\u00f3n, afirm\u00f3 que durante la pr\u00e1ctica de la diligencia \u201cno se realiz\u00f3 el 100% \u00a0 del recorrido de la parcela, para verificar el n\u00facleo familiar existente y &#8230; \u00a0 si existen ni\u00f1os o ni\u00f1as adolescentes que tengan su domicilio en las mismas&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la conducta omisiva del perito designado contraviene lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 794 de 2003, seg\u00fan el cual, las demandas que versen sobre bienes \u00a0 inmuebles, los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s elementos que \u00a0 permitan su identificaci\u00f3n, normativa que hubiese podido ser aplicada al \u00a0 presente caso a trav\u00e9s del principio de integraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trat\u00f3 de \u00a0 la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en \u00a0 la que nunca existi\u00f3 certeza acerca de la ubicaci\u00f3n exacta del predio objeto de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 expuso que dentro del proceso policivo, no obra prueba alguna que acredite la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de la notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Pablo P\u00e9rez, hecho que \u00a0 se evidencia en su inactividad dentro de todo el tr\u00e1mite adelantado en su contra \u00a0 y de las personas indeterminadas, el cual culmin\u00f3 con la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de m\u00e1s de sesenta familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, mediante fallo proferido el \u00a0 treinta de marzo de 2012, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, \u00a0 en raz\u00f3n a las irregularidades que se evidenciaron en el auto que avoc\u00f3 la \u00a0 querella, en particular, explic\u00f3, no se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el \u00a0 Decreto 747 de 1992, por lo cual, todas las actuaciones surtidas dentro del \u00a0 proceso policivo carecen de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que el art\u00edculo 7 del decreto \u00a0 referido precept\u00faa que en el auto mediante el cual se avoca conocimiento de la \u00a0 querella debe (i) fijarse fecha y hora para la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n ocular \u00a0 sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicarse al Procurador Agrario \u00a0 competente; y (iii) notificarse personalmente a la parte querellada o, en su \u00a0 defecto, mediante aviso que se fijar\u00e1 en la puerta de acceso del lugar donde \u00a0 habite o en el lugar de los hechos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la fecha y hora \u00a0 de realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3, al realizar un an\u00e1lisis del auto \u00a0 mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento de la querella, concluy\u00f3 que el mismo no \u00a0 cumpli\u00f3 con los requerimientos exigidos en la normativa, pues \u201c\u2026el mismo no \u00a0 s\u00f3lo adolece de se\u00f1alar fecha y hora, es igualmente notificado a un abogado \u00a0 totalmente ajeno a la querella policiva, como as\u00ed mismo lo reconoce el \u00a0 Secretario de Gobierno del Municipio en su Resoluci\u00f3n de fecha 7 de octubre de \u00a0 2011, cuando esboza que la se\u00f1ora Gargioli Piedriz, no es parte del proceso ya \u00a0 que el mismo se remite en contra de Pablo P\u00e9rez e indeterminados, no siendo la \u00a0 antes mencionada parte en el proceso, sin embargo notifican a su apoderado del \u00a0 auto que avoca conocimiento\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no evidenciarse el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 747 de \u00a0 1992, asegur\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que al no \u00a0 comunicarse con la debida antelaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular, se le impidi\u00f3 a los accionantes ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n dentro de la diligencia, sumado a que no se les permiti\u00f3 acudir a \u00a0 la misma para determinar con certeza qui\u00e9nes eran los perjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, concluy\u00f3, se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental en raz\u00f3n a que el Alcalde avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 querella sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 Expediente T- 3.477.644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Radicadas las acciones de tutela el 11 y 13 de enero de \u00a0 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, profiri\u00f3 dos \u00a0 providencias el 16 de enero de 2012, mediante los cuales decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, resolvi\u00f3 acumular las acciones de tutela radicadas por tratarse de \u00a0 los mismos hechos imputados a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Secretario de \u00a0 Gobierno de Ci\u00e9naga, Inspector de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga y al se\u00f1or Juan Miguel de \u00a0 Vengoechea Fleury. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, (i) asumi\u00f3 el conocimiento de las acciones de tutela instauradas \u00a0 por Rafael Mart\u00ednez, Carlos E. Florez, Arturo Vega; y Gustavo Trillos, Ana Sofia \u00a0 Barbosa, Jairo Trillos y Pablo Barbosa; (ii) vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Gargioli \u00a0 Piedriz; (iii) comunic\u00f3 la solicitud de tutela a la Asociaci\u00f3n Integral Nueva \u00a0 Esperanza y (iv) requiri\u00f3 la colaboraci\u00f3n de una emisora radial en Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, para que informara a la comunidad en general acerca de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por los peticionarios con el fin de que los interesados que \u00a0 consideraran tener derechos sobre dichos bienes, se hicieran parte dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.1 \u00a0Se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Gargioli \u00a0 Piedriz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2012, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Gargioli \u00a0 Piedriz solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 amparo instaurada, aduciendo que la familia Gargioli Piedriz es poseedora con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del predio Villa del Rosario y propietario del predio San \u00a0 Judas, ambos de car\u00e1cter rural, ubicados en la regi\u00f3n de Cordobita, en Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, apr\u00f3ximadamente desde el a\u00f1o de 1934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el a\u00f1o 2009, fue asesinado Francisco \u00a0 Gargioli, y se gener\u00f3 un desplazamiento forzado de los trabajadores que ocupaban \u00a0 la Yolamira, tambi\u00e9n de propiedad de los Gargioli, y Villa del Rosario, al igual \u00a0 que de la se\u00f1ora Rosa Gargioli Piedriz, coadministradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para mediados del a\u00f1o 2009, la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Gargioli Piedriz encomend\u00f3 al se\u00f1or Julio Aguirre el cuidado del predio Yolamira \u00a0 e iniciando el a\u00f1o 2010, le permiti\u00f3 al se\u00f1or Salvador Parejo que se \u00a0 estableciera en Villa del Rosario y San Judas para efectos de su explotaci\u00f3n y \u00a0 cuidado a t\u00edtulo gratuito o \u201ccomodato gratuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cont\u00f3, inici\u00f3 un proceso policivo por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que ella ejerce sobre Villa del Rosario en el mes de \u00a0 abril de 2010 contra personas indeterminadas, pero posteriormente se dirigi\u00f3 \u00a0 contra la familia Vengoechea como la causante de los actos perturbatorios. Dicho \u00a0 proceso se resolvi\u00f3 a favor de la familia Vengoechea, luego de la cual se \u00a0 procedi\u00f3 a su entrega. En dicha diligencia se cometieron toda clase de \u00a0 arbitrariedades, quema de cosechas, animales, maltratos y torturas a los colonos \u00a0 autorizados por la se\u00f1ora Gargioli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que como consecuencia de lo anterior, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y ante la interposici\u00f3n de un incidente de desacato, el \u00a0 alcalde orden\u00f3 al Secretario de Gobierno la entrega del predio Villa del Rosario \u00a0 a la se\u00f1ora Rosa Gargioli. Posteriormente, se fij\u00f3 fecha para su entrega, pero \u00a0 siempre se aplaz\u00f3 ante la ausencia de una autoridad disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que simult\u00e1neamente, el se\u00f1or Vengoechea inici\u00f3 \u00a0 otro proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovido por \u00a0 Alfredo Vengoechea contra Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas, aunque se \u00a0 cuestiona acerca de si esta persona existe o no, el cual fue conocido por la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno, quien sin darle cumplimiento al fallo de tutela, lanz\u00f3 a \u00a0 los colonos que ocupaban Villa del Rosario, bajo el pretexto de que ocupaban el \u00a0 predio Cordobita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esta grave anomal\u00eda hab\u00eda sido advertida por \u00a0 el apoderado de la se\u00f1ora Gargioli, como el incumplimiento del fallo de tutela \u00a0 que ordenaba la entrega, sumado a la falta de legitimaci\u00f3n del querellante, y la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, entre otras irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, relat\u00f3 que los accionantes de la tutela \u00a0 de la referencia forman parte de la Asociaci\u00f3n Integral Nueva Esperanza, la cual \u00a0 fue ingresada por el se\u00f1or Salvador Parejo, ampar\u00e1ndose en la autorizaci\u00f3n que \u00a0 le otorg\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Gargioli\u00a0 Piedriz para que entrara al predio Villa \u00a0 del Rosario con cuatro o cinco integrantes m\u00e1s, con el prop\u00f3sito de cultivar en \u00a0 dicho predio y cuidarlo a t\u00edtulo gratuito, es decir, pactaron un comodato \u00a0 precario reconocido plenamente por este se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3, el predio se llama Villa del \u00a0 Rosario con existencia catastral en el IGAG Santa Marta y no Ana Mar\u00eda, como \u00a0 dolosamente los accionantes lo se\u00f1alan en el hecho segundo de su demanda como \u00a0 Villa del Rosario, San Judas y Toribio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que es falso que los accionantes \u00a0 tuviesen la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o desde enero de 2011, ya que \u00a0 ellos ingresaron a dichos predios con autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Salvador Parejo, \u00a0 quien recibi\u00f3 dichos terrenos en comodato precario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que ninguna de las personas demandantes ha \u00a0 tenido la posesi\u00f3n a ning\u00fan t\u00edtulo, s\u00f3lo han sido tenedores indirectos en virtud \u00a0 de la autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Gargioli a Salvador Parejo, lo cual hace \u00a0 notar la intenci\u00f3n de confundir y hacer incurrir en error al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.2 \u00a0Se\u00f1or Juan Miguel de \u00a0 Vengoechea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2012, el se\u00f1or Juan Miguel de \u00a0 Vengoechea, mediante apoderado judicial, realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes han buscado, de diversas \u00a0 maneras, obtener un amparo ante las autoridades judiciales, y que algunas de \u00a0 estas personas est\u00e1n siendo investigadas por el delito de invasi\u00f3n de tierras \u00a0 por la Fiscal\u00eda Cuarta Local de Ci\u00e9naga, seg\u00fan denuncia presentada por el se\u00f1or \u00a0 Alfredo de Vengoechea, hijo del se\u00f1or Juan Miguel de Vengoechea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los accionantes tuvieron la oportunidad de \u00a0 ejercer su derecho de defensa durante la diligencia de lanzamiento, pero no lo \u00a0 hicieron, con lo cual se encuentra acreditado que los accionantes no ejercieron \u00a0 los recursos legales que ten\u00edan a su disposici\u00f3n y pretenden desconocer la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cont\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Gargioli \u00a0 Piedriz, est\u00e1 siendo investigada por la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Local de Ci\u00e9naga por el \u00a0 presunto delito de invasi\u00f3n de tierras y por patrocinar a otros para que \u00a0 incurran en la misma conducta. Al margen, se\u00f1al\u00f3 que entre la familia de \u00a0 Vengoechea y la se\u00f1ora Gargioli Piedriz existe un proceso policivo por presunta \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, ante la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0 \u00a0 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1\u00a0\u00a0 Fotocopia del certificado de existencia de entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro \u201cAsociaci\u00f3n Integral Nueva Esperanza\u201d (Folio 14 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2\u00a0\u00a0 Fotocopia de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 28 de noviembre de 2011, \u00a0 en el cual resolvi\u00f3 un litigio con similares pretensiones a las invocadas por \u00a0 los actores (Folio 17 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3\u00a0\u00a0 Fotocopia de la actuaci\u00f3n mediante la cual la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, avoc\u00f3 conocimiento de la querella civil de \u00a0 polic\u00eda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el 22 de septiembre de 2011 \u00a0 (Folio 58 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4\u00a0\u00a0 Fotocopia de dos declaraciones extraproceso \u00a0 relacionadas con el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 (Folio 67 y 68 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5\u00a0\u00a0 Fotocopia del acta de la diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho ordenada por la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0 dentro de la querella civil policiva instaurada por el se\u00f1or Juan Miguel de \u00a0 Vengoechea contra Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas (Folios 70-92 del \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7\u00a0\u00a0 Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de la empresa C.I. \u00a0 Andiminerals S.A.S, titular de un contrato de concesi\u00f3n para explotar materiales \u00a0 de construcci\u00f3n, dirigida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena (Folios 122-126\u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.8\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de la se\u00f1ora Maria Lilia Picon \u00a0 de Neira dentro del proceso policivo de la referencia (Folio 160 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.9\u00a0\u00a0 Fotocopia de la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, en donde se abstiene de conocer de la querella civil \u00a0 policiva de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de Salvador Parejo Charris contra Juan \u00a0 Miguel de Vengoechea, Alfredo de Vengoechea y personas indeterminadas (Folio 163 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0 Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante fallo proferido \u00a0 el 25 de enero de 2012, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso policivo \u00a0 ya se encuentra ejecutoriada y que, en el presente caso, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso por parte de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda al admitir la querella \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra Pablo P\u00e9rez y personas \u00a0 indeterminadas, teniendo en cuenta que act\u00fao dentro del marco de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo, la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular se realiz\u00f3 con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, del \u00a0 representante del ICBF y de los ocupantes del predio, para que ejercieran el \u00a0 derecho de defensa, adem\u00e1s, el inspector de polic\u00eda, escuchadas las partes y \u00a0 practicadas las pruebas, consider\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda una ocupaci\u00f3n de hecho, por lo \u00a0 cual el funcionario entreg\u00f3 al apoderado del querellante el mismo. Tambi\u00e9n, \u00a0 cont\u00f3 que le advirti\u00f3 a los intervinientes acerca de los recursos que pod\u00edan \u00a0 interponer ante la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3, en el presente asunto no se \u00a0 estructura un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia de la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, ya que a trav\u00e9s de los medios judiciales \u00a0 ordinarios, podr\u00edan acogerse las pretensiones de los tutelantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, mediante fallo \u00a0 proferido el 7 de marzo de 2012, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0 al verificarse que toda la actuaci\u00f3n desplegada por el inspector de polic\u00eda se \u00a0 encontraba ajustada a la ley. En consecuencia, el ad quem no advirti\u00f3 \u00a0 desconocimiento alguno del derecho al debido proceso, a\u00fan m\u00e1s, destac\u00f3 que \u00a0 durante el desarrollo de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular existi\u00f3 \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico y del ICBF, as\u00ed como de los ocupantes del \u00a0 predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a lo manifestado por \u00a0 los accionantes en cuanto a la ausencia de comunicaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular dentro del proceso policivo, encontr\u00f3 que \u00e9sta se notific\u00f3 por \u00a0 edicto al se\u00f1or Pablo P\u00e9rez y personas indeterminadas, en un lugar visible de la \u00a0 Secretar\u00eda de la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los accionantes pretend\u00edan \u00a0 discutir los hechos y pruebas que fueron objeto de estudio y an\u00e1lisis dentro del \u00a0 proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asegur\u00f3 que el \u00a0 extremo pasivo respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de los demandantes, toda \u00a0 vez que sigui\u00f3 el procedimiento previsto para este tipo de actuaciones como lo \u00a0 es el Decreto 747 de 1992, brind\u00e1ndoles a su vez la posibilidad de controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiri\u00f3 que no se evidencia \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. Sin embargo, advirti\u00f3 a los accionantes que cuentan con \u00a0 la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante la cual pueden \u00a0 demandar las pretensiones que hoy alegan, las cuales son de car\u00e1cter legal y \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto 4 de \u00a0 septiembre de 2012, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 del Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, Magdalena, la solicitud de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresaran lo que \u00a0 estimaran conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0De igual forma, con el fin de contar con elementos de \u00a0 juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto de \u00a0 fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, la Sala decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 Ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, y a la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de este mismo municipio, para que \u00a0 \u00a0allegaran copia completa del tr\u00e1mite administrativo y del proceso policivo por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho que se adelant\u00f3 en contra de los accionantes identificados en \u00a0 los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 Invit\u00f3 a las Universidades de C\u00f3rdoba, del Sin\u00fa, Pontificia \u00a0 Bolivariana (Seccional Monter\u00eda), Rosario, al Centro de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo consideraban \u00a0 pertinente, emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Adem\u00e1s, mediante auto adiado el 19 de \u00a0 septiembre de 2012, la Sala, decidi\u00f3 solicitar las siguientes pruebas \u00a0 adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 Comision\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena para que practicara una diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial en la finca C\u00f3rdoba o lote 6C, localizada en el \u00e1rea rural de este \u00a0 mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 Solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento para la pr\u00e1ctica de \u00a0 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de un funcionario que tuviera \u00a0 conocimiento sobre temas agrarios y\/o afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3 Solicit\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, remitir copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de la Sociedad denominada JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA Y CIA S. EN C.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4 Ofici\u00f3 al INCODER para que informara (i) si el predio objeto \u00a0 de controversia integra los denominados bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, y (ii) si \u00a0 los peticionarios han presentado alguna solicitud de adjudicaci\u00f3n de dicho bien, \u00a0 aduciendo la naturaleza de bald\u00edo de \u00e9ste y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5 Ofici\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga, Magdalena, para que allegara el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n del inmueble identificado como la finca C\u00f3rdoba o lote \u00a0 6C, localizado en \u00e1rea rural de este municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 INFORMES E INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los \u00a0 informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas \u00a0 por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2012, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto dentro del presente proceso de tutela, indicando que el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto \u00a0 992 de 1930, fue subrogado y modificado por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En \u00a0 este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3, si el Alcalde Municipal y el Inspector de Polic\u00eda \u00a0 de Ci\u00e9naga se apoyaron en estas normas para adelantar el proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra los actores, \u00e9stos incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo al aplicar normas que perdieron su vigencia. Igualmente, \u00a0 sostuvo que incurrieron en un defecto procedimental, lo cual se evidencia en las \u00a0 siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En primer lugar, mediante escrito del 22 de \u00a0 septiembre de 2011, el Alcalde \u00b4\u2026avoc\u00f3 conocimiento de la querella civil \u00a0 policiva (LANZAMIENTO POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO)\u2026 presentada por el se\u00f1or RICARDO \u00a0 FERN\u00c1NDEZ DE CASTRO DANGOND en contra del se\u00f1or PABLO P\u00c9REZ Y PERSONAS \u00a0 INDETERMINADAS\u00b4, por supuestos actos de invasi\u00f3n ocurridos en el mes de enero de \u00a0 2011. As\u00ed las cosas, parecer\u00eda que la querella fue presentada varios meses \u00a0 despu\u00e9s de los quince d\u00edas calendario siguientes a la ocurrencia de la invasi\u00f3n, \u00a0 desconociendo con dicho actuar lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 747 \u00a0 de 1992. Este precepto dice que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva debe \u00a0 solicitarse dentro de \u00b4los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al acto de \u00a0 invasi\u00f3n\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Inspector de Polic\u00eda, al rechazar \u00a0 las solicitudes interpuestas mediante apoderado, lo hizo de conformidad con el \u00a0 procedimiento policivo reglamentado por la Ley 57 de 1905 en concordancia con el \u00a0 Decreto 992 de 1930, pues, parti\u00f3 de la base que quien estaba a punto de ser \u00a0 lanzado s\u00f3lo pod\u00eda oponerse exitosamente a la diligencia, exhibiendo t\u00edtulo o \u00a0 prueba demostrativa de la legitimidad de su ocupaci\u00f3n, del derecho a la tenencia \u00a0 en virtud de un contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aserto se verifica en la diligencia de \u00a0 lanzamiento que por ocupaci\u00f3n de hecho se realiz\u00f3 el 11 de octubre de 2011, al \u00a0 sostener el Inspector de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga que \u00b4\u2026En estos procesos de polic\u00eda, \u00a0 la finalidad no es otra que el de proteger la posesi\u00f3n o la tenencia de un \u00a0 predio y establecer el Statu Quo, cuando por v\u00eda de hecho se despoje al poseedor \u00a0 o al tenedor, sin que medio contrato de tenencia de tierra\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3, en el proceso de la \u00a0 referencia tanto el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga como el Inspector de Polic\u00eda de \u00a0 esta ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2012, la Directora Nacional de \u00a0 Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que, en el \u00a0 presente caso, el juez constitucional deb\u00eda verificar si se vulner\u00f3 o no el \u00a0 derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del proceso policivo, en \u00a0 el cual, con base en una deficiente prueba pericial, se orden\u00f3 el desalojo de \u00a0 sesenta n\u00facleos familiares, apr\u00f3ximadamente, quienes realizaban labores de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n deb\u00eda analizarse la proporcionalidad \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal sobre la orden de \u00a0 desalojo de las familias asentadas en el predio objeto de litigio, \u00a0m\u00e1xime \u00a0 cuando durante el desarrollo de la \u201cinspecci\u00f3n ocular\u201d el representante del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que no se recorri\u00f3 en su \u00a0 totalidad el predio para verificar los n\u00facleos familiares existentes, entre \u00a0 ellos la poblaci\u00f3n infantil, lo cual no permiti\u00f3 adoptar las medidas requeridas \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma perspectiva, expuso que si bien la \u00a0 administraci\u00f3n municipal con base en sus facultades de polic\u00eda aplic\u00f3 las \u00a0 disposiciones normativas que exig\u00edan la protecci\u00f3n de bienes privados por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, debi\u00f3 identificar plenamente a la poblaci\u00f3n ocupante, en \u00a0 especial, si exist\u00edan grupos vulnerables o de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 con el fin de ofrecer soluciones que mitigaran el impacto de un eventual \u00a0 desalojo, a\u00fan m\u00e1s, cuando en el predio materia de controversia ejercen una \u00a0 actividad econ\u00f3mica de la cual deviene su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la conducta desplegada por la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, para dirimir el conflicto respecto de la \u00a0 propiedad privada, consisti\u00f3 en aplicar la f\u00f3rmula legal y obtener como \u00a0 resultado el desalojo de los bienes ocupados, pero con ello no garantiz\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de los\u00a0 derechos fundamentales de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 antes de ejecutar la orden de desalojo debi\u00f3 analizar las condiciones del grupo \u00a0 afectado. Por ejemplo, dijo, pudo explorar las posibilidades de reubicaci\u00f3n de \u00a0 los ocupantes a trav\u00e9s de los diversos programas desarrollados por la autoridad \u00a0 municipal, la inclusi\u00f3n en programas dise\u00f1ados para grupos de poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud del n\u00facleo familiar, \u00a0 brindar informaci\u00f3n acerca de los programas de vivienda de inter\u00e9s social que \u00a0 ofrece la administraci\u00f3n local, entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostuvo, no es suficiente adelantar los \u00a0 procedimientos policivos y legales que garanticen el derecho al debido proceso, \u00a0 sino que la administraci\u00f3n debe sopesar los derechos en conflicto y optar por \u00a0 una soluci\u00f3n que equilibre los derechos de quien ostenta el dominio del predio \u00a0 rural en conflicto y los derechos fundamentales del grupo afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n \u00danica del \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2012, el Inspector \u00danico de \u00a0 Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, Magdalena, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que durante la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho realizada en virtud del proceso policivo \u00a0 instaurado por Juan Miguel de Vengoechea contra Pablo P\u00e9rez y otros, fue \u00a0 delegado y no comisionado por el Secretario de Gobierno, quien estuvo presente \u00a0 durante el desarrollo de la diligencia, pero debi\u00f3 ausentarse de la misma por \u00a0 motivos de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, explic\u00f3, existen \u00a0 diferencias entre la comisi\u00f3n y la delegaci\u00f3n, esto es, la delegaci\u00f3n se otorga \u00a0 con todas las facultades inherentes del delegante para la actuaci\u00f3n encomendada, \u00a0 y la comisi\u00f3n se otorga solamente para la pr\u00e1ctica de pruebas de cualquier \u00a0 procedimiento. Por tanto, en el caso bajo estudio, enfatiz\u00f3 que se encontraba \u00a0 delegado para tomar decisiones en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, raz\u00f3n por la cual difiere de los argumentos esgrimidos por el juez de \u00a0 instancia sobre el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 su despacho \u00a0 se fundament\u00f3 en que como Inspector de Polic\u00eda, ten\u00eda pleno conocimiento de que \u00a0 exist\u00edan diversos procesos policivos sobre el inmueble objeto de controversia. \u00a0 Al respecto, explic\u00f3 \u201c\u2026tanto la caducidad de la acci\u00f3n materia de la \u00a0 oposici\u00f3n por parte del abogado de la parte (sic) querellada, como la \u00a0 identificaci\u00f3n plena del inmueble materia del asunto, eran relevantes y as\u00ed se \u00a0 dej\u00f3 plasmado en la decisi\u00f3n, pues, ya exist\u00edan, como dije anteriormente, \u00a0 diversos procesos policivos en dicho inmueble que entre otras cosas tambi\u00e9n dan \u00a0 certeza que el suscrito conoc\u00eda de antemano el Predio Materia de la Diligencia, \u00a0 que al tenor del Art. 337 Par\u00e1grafo 4 de la diligencia no se necesitara de su \u00a0 identificaci\u00f3n y con relaci\u00f3n a la caducidad de la acci\u00f3n, con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la primera querella de cual tuve conocimiento se interrump\u00eda el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3, durante la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular, aplic\u00f3 la normativa del Decreto 747 de 1992, en particular el \u00a0 art\u00edculo 8, sumado a que por analog\u00eda sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el \u00a0 art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, fue presentado el \u00a0 dictamen, se corri\u00f3 traslado del mismo, se dio el tr\u00e1mite respectivo a las \u00a0 objeciones presentadas, actuaciones con las cuales se salvaguard\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que le dio estricto cumplimiento \u00a0 al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del 30 de \u00a0 julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo \u201c\u2026que en el predio materia del \u00a0 asunto se presentaron para el tiempo de la posesi\u00f3n que de manera errada dicen \u00a0 tener los accionantes, alteraciones del Orden Publico, entre los accionantes y \u00a0 un se\u00f1or de nombre ALFREDO DE VENGOECHEA, quien dice ser hijo del se\u00f1or JUAN \u00a0 MIGUEL DE VENGOECHEA FLEUR I. Estos fueron hechos p\u00fablicos los cuales fueron \u00a0 divulgados por la prensa hablada y escrita de la regi\u00f3n, lo que da certeza\u2026que \u00a0 nunca existi\u00f3 ninguna posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida por parte de \u00a0 los accionantes. Situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la verificaci\u00f3n de lanzamiento por \u00a0 parte de mi despacho\u2026\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2012, la Directora T\u00e9cnica de \u00a0 Bald\u00edos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador \u00a0 mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que el Instituto no tiene una \u00a0 base de datos en donde se identifiquen cu\u00e1les son los terrenos bald\u00edos \u00a0 potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de \u00a0 bald\u00edos, pero sostiene que a mediano plazo esperan contar con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 que cuando se alega propiedad \u00a0 privada sobre un inmueble y los t\u00edtulos exhibidos no permiten determinar que son \u00a0 originales o que no han tenido la tradici\u00f3n por el tiempo suficiente, le \u00a0 corresponde, eventualmente, al INCODER adelantar un proceso de clarificaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 \u00a0 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2663 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso particular no se han \u00a0 presentado personas para solicitar la adjudicaci\u00f3n del aludido terreno ante la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del INCODER, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial \u00a0 practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo Municipal, el 1 de octubre de \u00a0 2012, se traslad\u00f3 hasta el predio rural denominado C\u00f3rdoba o Lote 6C y al cual \u00a0 los demandantes denominan Villa Ana Mar\u00eda, conformado por los lotes Villa del \u00a0 Rosario, San Judas y Toribio, localizado en el \u00e1rea rural del municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, al costado derecho de la carretera troncal del Caribe que de \u00a0 Ci\u00e9naga conduce a Santa Marta. Indica que luego de informarle acerca de la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia a quien custodiaba el predio, \u00e9ste permiti\u00f3 el acceso \u00a0 al inmueble de los funcionarios comisionados, esto es, al delegado de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, al apoderado de los accionantes y de algunos de ellos; \u00a0 adem\u00e1s, cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de dos miembros de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el despacho comisionado puso en \u00a0 conocimiento de los participantes de la diligencia el objeto de la misma, \u00a0 advirtiendo que no se trata de una actuaci\u00f3n de instancia. Luego, el apoderado \u00a0 de los accionantes expuso algunos puntos sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio, \u00a0 en especial, lo referente a su localizaci\u00f3n catastral. Posteriormente, cont\u00f3, \u00a0 iniciaron el recorrido sobre partes del predio por el costado izquierdo donde se \u00a0 encuentra una servidumbre del oleoducto de la empresa ECOPETROL y por un sendero \u00a0 peatonal a cuyos lados se encuentran vestigios y algunos cultivos de yuca, \u00a0 papaya, limones, mangos y viviendas destruidas, tal y como se evidencia en el \u00a0 video que adjunta a su informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que por este mismo camino, arribaron al sitio \u00a0 conocido como \u201crancho quemado\u201d donde se encuentra evidencia sobre la \u00a0 construcci\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n que fue construida con materiales de \u00a0 madera, pr\u00f3xima al r\u00edo Toribio; tambi\u00e9n se desplazaron por un sendero en el cual \u00a0 se est\u00e1 adelantando la construcci\u00f3n de una v\u00eda que conduce hacia el sitio \u00a0 conocido como la Mina. Posteriormente, continuaron su recorrido hacia la parte \u00a0 posterior del predio donde encontraron vestigios de una casa de habitaci\u00f3n \u00a0 totalmente destruida y que fue construida con materiales de bloques, cemento y \u00a0 tejas de eternit. Sostuvo que de regreso hacia el sitio donde inici\u00f3 la \u00a0 diligencia, observ\u00f3 al costado izquierdo algunos vestigios de viviendas con \u00a0 cultivos de papaya, yuca, limones, entre otros, tal como se demuestra en el \u00a0 video que adjunta al informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, hizo constar que (i) el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, no obstante la convocatoria que le hiciera el despacho \u00a0 mediante oficio No. 2016 adiado el 28 de septiembre del presente a\u00f1o, no se hizo \u00a0 presente; y (ii) algunos sectores del predio objeto de la diligencia no fueron \u00a0 objeto de inspecci\u00f3n, por cuanto se encuentran localizados en zonas de muy \u00a0 dif\u00edcil acceso por lo escarpado del terreno, tal y como consta en el video que \u00a0 adjunta. La diligencia finaliz\u00f3 a la 1:45 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe sobre la diligencia \u00a0 de inspecci\u00f3n judicial practicada al predio rural denominado Lote 6C-C\u00f3rdoba, \u00a0 presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2012, la Defensor\u00eda Delegada para \u00a0 los Derechos Colectivos y del Ambiente, a trav\u00e9s de Jos\u00e9 Salom\u00f3n Beltr\u00e1n, \u00a0 refiri\u00f3 que el juzgado comisionado fij\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0 de inspecci\u00f3n judicial al predio rural denominado C\u00f3rdoba o Lote 6C, el 1 de \u00a0 octubre a partir de las 9:00 a.m. Al respecto, realiz\u00f3 las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, se\u00f1al\u00f3, se procedi\u00f3 a identificar el \u00a0 inmueble objeto de la diligencia, el cual se encuentra localizado al margen \u00a0 derecho de la carretera troncal del Caribe que de Ci\u00e9naga conduce a Santa Marta, \u00a0 sector rural, conocido como Cordobita, jurisdicci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, y especific\u00f3 los respectivos linderos. Adem\u00e1s, cont\u00f3 que el juez \u00a0 inform\u00f3 a todos los asistentes que el objetivo de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial era verificar la existencia de asentamientos humanos, las condiciones \u00a0 de dichos asentamientos, el n\u00famero de personas que residen en el predio y si \u00a0 existe evidencia de las labores de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica alegadas por los \u00a0 demandantes; enfatiz\u00f3 que se trataba de una diligencia de verificaci\u00f3n m\u00e1s no de \u00a0 una diligencia de instancia que pudiera generar controversia entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, present\u00f3 las siguientes \u00a0 conclusiones: (i) el predio tiene el car\u00e1cter de rural; (ii) se \u00a0 ubica en el margen derecho de la carretera troncal del Caribe que de Ci\u00e9naga \u00a0 conduce a Santa Marta; (iii) se encontr\u00f3 evidencia de cultivos y \u00a0 viviendas anteriores que fueron destruidas o arrasadas; (iv) no se \u00a0 encontraron viviendas habitadas ni cultivos recientes; (v) no se tiene \u00a0 certeza sobre la condici\u00f3n de propiedad privada que pueda tener el inmueble \u00a0 visitado, ya que el descrito en el plano protocolizado en la escritura p\u00fablica \u00a0 No. 4271 del 27 de diciembre de 1990, mediante la cual se hizo la divisi\u00f3n \u00a0 material del predio Hacienda Papare, podr\u00eda encontrarse en su totalidad \u00a0 localizado en el margen izquierdo de la carretera troncal del Caribe que de \u00a0 Ci\u00e9naga conduce a Santa Marta; (vi) el proceso a seguirse, por tratarse \u00a0 de un predio rural, es el contemplado en el Decreto 747 de 1992, el cual es de \u00a0 doble instancia; (vii) \u00a0la acci\u00f3n policiva pudo haberse instaurado de manera extempor\u00e1nea, puesto \u00a0 que seg\u00fan lo consignado por el perito interviniente en la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, exist\u00edan cultivos de pancoger con edad de tres a seis \u00a0 meses; (viii) la alinderaci\u00f3n hecha por el perito sobre el predio objeto \u00a0 de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, difiere de la contenida \u00a0 en los planos de parcelaci\u00f3n y de la carta catastral del IGAC. Lo anterior, \u00a0 asegur\u00f3, indica que el predio identificado por el perito estar\u00eda situado al otro \u00a0 lado de la carretera troncal del Caribe, direcci\u00f3n Ci\u00e9naga-Santa Marta y al \u00a0 costado sur del r\u00edo C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accionantes Edilberto de \u00a0 Jes\u00fas Cortina y Horika Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2012, los accionantes Edilberto de \u00a0 Jes\u00fas Cortina y Horika Caballero,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 manifestaron lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que desde enero de 2011, se encuentran \u00a0 asentados en las tierras bald\u00edas denominadas Villa Ana Mar\u00eda, integradas por \u00a0 tres predios: Villa del Rosario, Toribio y San Judas. Por tanto, enfatizaron que \u00a0 no se encuentran en la finca C\u00f3rdoba como lo se\u00f1ala el querellante Juan Miguel \u00a0 de Vengoechea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvieron que dentro del proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantado por el se\u00f1or Juan Miguel de \u00a0 Vengoechea en su contra, se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al no seguirse \u00a0 el tr\u00e1mite dispuesto en el Decreto 747 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indicaron que los bienes denominados \u00a0 Villa del Rosario, Toribio y San Judas, tienen el car\u00e1cter de bald\u00edos y son los \u00a0 bienes ocupados y sobre los cuales reclaman actos de posesi\u00f3n desde enero de \u00a0 2011, algunos de ellos colonos desde a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, explicaron que si se aceptara, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, que se encuentran asentados en la finca C\u00f3rdoba, se tendr\u00eda que \u00a0 concluir que la misma estaba abandonada desde el a\u00f1o 2009 cuando se asentaron \u00a0 los primeros colonos.\u00a0 De otro lado, afirmaron, no la ocuparon desde el 10 \u00a0 de septiembre de 2011, sino desde meses antes, enero de ese mismo a\u00f1o, sin \u00a0 violencia y con conocimiento p\u00fablico. En ese orden de ideas, se\u00f1alaron que si el \u00a0 querellante present\u00f3 la acci\u00f3n policiva hasta septiembre de 2011, ya hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la caducidad para ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contaron que han presentado derechos de petici\u00f3n al \u00a0 Alcalde de Ci\u00e9naga, con el fin de que los indemnice por los perjuicios causados \u00a0 como consecuencia del desalojo efectuado el 11 de octubre de 2011, ya que dicha \u00a0 diligencia se realiz\u00f3 de forma arbitraria y sin dar cumplimiento a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 9 del Decreto 747 de 1992 respecto del inventario de \u00a0 bienes y de la designaci\u00f3n de un depositario, todo lo cual los ha dejado en \u00a0 estado de pobreza, afectados emocionalmente y totalmente desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que en la inspecci\u00f3n judicial practicada por \u00a0 el Juez Segundo Promiscuo Municipal, se verificaron los da\u00f1os causados a los \u00a0 cambuches y bienes materiales que ten\u00edan hasta el d\u00eda del desalojo, e igualmente \u00a0 se observa que ya no existen cultivos como s\u00ed se encontraban para el d\u00eda en que \u00a0 se efect\u00fao esta diligencia, como tambi\u00e9n que las tierras se encuentran en total \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvieron que en la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial decretada por la Corte Constitucional, la Procuradora \u00a0 Agraria no se hizo presente, a pesar de haber sido notificada, lo cual ha sido \u00a0 su constante, quien con su silencio y ausencia en las diligencias policivas \u00a0 indirectamente ha contribuido a que se materialicen los abusos cometidos por las \u00a0 autoridades municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2012, el accionado a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial manifest\u00f3 que en el caso objeto de estudio debe prevalecer el \u00a0 derecho de propiedad sobre la presunta posesi\u00f3n de los accionantes. Ahora bien, \u00a0 expuso que acerca de la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 decretada por la Corte Constitucional, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, no le notific\u00f3 sobre el d\u00eda y la hora en que efectuar\u00eda la \u00a0 misma, por lo cual considera que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con mayor raz\u00f3n cuando en el auto que comision\u00f3 al \u00a0 juzgado ya referido de fecha 19 de septiembre de 2012, dispuso la comunicaci\u00f3n \u00a0 de su contenido a las partes en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coment\u00f3 que en el inmueble objeto de la \u00a0 diligencia, el personal del comisionado fue recibido por el se\u00f1or Dario Antonio \u00a0 Rivas Urieles, quien es el encargado de cuidar el predio del accionante y de \u00a0 realizar otras labores de campo, resaltando que los accionantes a quien denomina \u00a0 \u201cinvasores\u201d se encontraban presentes en el lugar, lo que lleva a inferir que a \u00a0 dicha parte s\u00ed le comunicaron el d\u00eda y la hora en que se realizar\u00eda la misma, lo \u00a0 cual vulnera la igualdad y compromete la imparcialidad que los jueces deben \u00a0 garantizar en todas sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desarrollo de la diligencia, explic\u00f3 que no \u00a0 entiende c\u00f3mo el funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1\u00f3 al juez en \u00a0 su realizaci\u00f3n no suscribi\u00f3 el acta. Por otra parte, asever\u00f3 que el juez \u00a0 comisionado hab\u00eda expuesto que s\u00ed exist\u00eda evidencia de las labores de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica alegadas por los demandantes, por cuanto se encontraban \u00a0 vestigios y algunos cultivos de yuca, papaya, limones, mangos, lo cual es \u00a0 cierto, pero aclara que \u00e9stos fueron sembrados por el querellante quien ha \u00a0 explotado sus tierras con estos cultivos. Esto es, indic\u00f3 que el funcionario \u00a0 judicial no puede afirmar que estos cultivos pertenecen a los actores, en raz\u00f3n \u00a0 a que la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se efect\u00fao el 11 de \u00a0 octubre de 2011, y los cultivos de pan coger se realizan en menos de seis meses, \u00a0 sumado a que en el plenario obra prueba de un contrato suscrito desde el 2003 \u00a0 con el se\u00f1or Dunnis Duran Cabana para sembrar diferentes productos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que durante la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial se cometieron varias irregularidades e incluso se llev\u00f3 a \u00a0 cabo sin la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Agrarios, sumado a que la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la existencia de \u201cvestigios de vivienda\u201d a los que se refiere el \u00a0 comisionado no es clara, pues no indica la calidad de las viviendas, las cuales \u00a0 nunca han existido, y adem\u00e1s, si manifiesta que existe una vivienda construida \u00a0 con materiales y bloque, no pod\u00eda ser de ning\u00fan campesino que viviera del pan \u00a0 coger diario sino de un \u201cinvasor con dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n refut\u00f3 que el comisionado dentro de su informe, \u00a0 enunciara el env\u00edo de documentos aportados por los accionantes, lo cual no tiene \u00a0 nada que ver con el objeto de la comisi\u00f3n, lo cual evidencia parcialidad del \u00a0 juez hacia los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se\u00f1al\u00f3, puede concluirse \u00a0 que (i) el verdadero propietario y poseedor es el querellante; (ii) no es cierto \u00a0 que los accionantes tengan la calidad de poseedores; (iii) no est\u00e1 acreditado \u00a0 que el bien sea propiedad de la Naci\u00f3n ni de persona distinta a su representado; \u00a0 y (iv) la acci\u00f3n policiva se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino inferior a 30 d\u00edas, por \u00a0 tanto, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, sostuvo, ante las irregularidades \u00a0 presentadas durante la ejecuci\u00f3n de la pr\u00e1ctica judicial, lo cual se traduce en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, solicit\u00f3 la nulidad procesal de \u00a0 la diligencia adelantada en comisi\u00f3n por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, adelantada el 1 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2012, la Universidad del Sin\u00fa, a \u00a0 trav\u00e9s de la decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y de \u00a0 Educaci\u00f3n, emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico dentro del presente proceso de tutela, \u00a0 mediante el cual present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujo, durante el desarrollo de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre el predio objeto de debate, realizada el \u00a0 11 de octubre de 2011, el Secretario Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, suscribi\u00f3 \u00a0 parcialmente el acta y se retir\u00f3 del lugar donde se estaba adelantando la \u00a0 diligencia oponiendo como raz\u00f3n fuerza mayor, para el efecto acudi\u00f3 a la figura \u00a0 de la delegaci\u00f3n, pero no identific\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n la persona en \u00a0 quien delegaba dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, a\u00fan siendo flexibles e interpretando la \u00a0 comisi\u00f3n efectuada por el funcionario, se entiende que dichas funciones fueron \u00a0 delegadas en el inspector \u00fanico de polic\u00eda del municipio, pero s\u00f3lo frente a la \u00a0 culminaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, nunca para resolver de fondo \u00a0 la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y menos para ordenar a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional el desalojo de las personas identificadas en el curso de \u00a0 dicha diligencia. Por tanto, la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 el inspector de polic\u00eda \u00a0 desconoci\u00f3 el debido proceso y est\u00e1 viciada de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con respecto a la prueba pericial, \u00a0 indic\u00f3 que el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que la \u00a0 peritaci\u00f3n es procedente para verificar hechos que interesen dentro del proceso \u00a0 y requieran especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 241 de este mismo C\u00f3digo precept\u00faa que al evaluar el \u00a0 dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, \u00a0 la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el \u00a0 proceso. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 237, numeral 6, ibidem consagra que el dictamen \u00a0 debe ser claro, preciso y detallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de la anterior normativa, sostuvo \u00a0 que el perito designado no exhibi\u00f3 las pruebas que acreditaran sus especiales \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos ni cient\u00edficos sobre la materia, enfatizando que durante \u00a0 su intervenci\u00f3n en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular admiti\u00f3 que los linderos \u00a0 de la finca C\u00f3rdoba, regi\u00f3n de Cordobita, son los que se encuentran insertos en \u00a0 el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 222-17816 expedido por la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos, afirmaci\u00f3n de la cual se infiere que el inspector no \u00a0 constat\u00f3 directamente los linderos del predio objeto de controversia como era su \u00a0 obligaci\u00f3n hacerlo, lo cual es corroborado por el representante del ICBF, quien \u00a0 durante la inspecci\u00f3n ocular expuso que \u201c\u2026no se realiz\u00f3 el 100% del recorrido \u00a0 de la parcela, para verificar el n\u00facleo familiar existente y verificar si \u00a0 existen ni\u00f1as o ni\u00f1os o adolescentes, tengan su domicilio en las mismas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, adujo, no obra prueba en el expediente \u00a0 que acredite la realizaci\u00f3n efectiva de la diligencia de notificaci\u00f3n personal \u00a0 al se\u00f1or Pablo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, consider\u00f3 que se debe dejar \u00a0 sin efecto legal el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n del 11 de \u00a0 octubre de 2011, proferida por el Inspector de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga, Magdalena, \u00a0 mediante la cual orden\u00f3 la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0 todas las personas identificadas en la diligencia realizada en el lote 6C de la \u00a0 finca C\u00f3rdoba. En consecuencia, solicit\u00f3 reiniciar el proceso administrativo \u00a0 respetando las garant\u00edas de los accionantes como tambi\u00e9n que se le restituyera \u00a0 materialmente la posesi\u00f3n a los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si los accionados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la \u00a0 vivienda, presuntamente vulnerados por el se\u00f1or Juan Miguel de Vengoechea y por \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, al iniciar y tramitar la acci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n policiva sin aplicar el tr\u00e1mite dispuesto en el Decreto 747 de 1992, \u00a0 por tratarse de un bien rural, y ante las irregularidades que sugieren se \u00a0 presentaron en la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho de apr\u00f3ximadamente sesenta familias, sin adelantar previamente un estudio \u00a0 de enfoque diferencial de los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad all\u00ed \u00a0 asentados para salvaguardar todas sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 examinar\u00e1: \u00a0(i) la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares; (ii) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actuaciones surtidas en el marco de un proceso policivo; \u00a0 (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (iv) el derecho a la vivienda digna; (v) las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n a favor de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando \u00a0 existe una orden de desalojo; (vi) la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva \u00a0 consagrada en el Decreto 747 de 1992; y (vii) a la luz de las anteriores \u00a0 premisas, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0 \u00a0 EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA FRENTE A PARTICULARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0 establecido para la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales. Esta \u00a0 acci\u00f3n se caracteriza por ser expedita y subsidiaria, es decir que s\u00f3lo procede \u00a0 ante la ausencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo que efectivamente proteja las \u00a0 garant\u00edas fundamentales ante la real amenaza o transgresi\u00f3n de las mismas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante subrayar que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no s\u00f3lo deviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, sino que tambi\u00e9n pueden ser desconocidos, a veces en mayor grado, por \u00a0 los particulares, atendiendo a las relaciones heterog\u00e9neas que se presentan en \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano de las relaciones privadas, la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad[4], pues, precisamente ante \u00a0 las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito social, sin la \u00a0 obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte d\u00e9bil \u00a0 quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene \u00a0 ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que \u00a0 quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tienen la \u00a0 posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por excelencia que ha primado en la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen \u00a0 constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos \u00a0 fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre \u00a0 los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la \u00a0 persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. Es as\u00ed como en \u00a0 relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda \u00a0 individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose \u00a0 de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de \u00a0 indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral[5], \u00a0 pensional[6], m\u00e9dica[7], \u00a0 de ejercicio de poder inform\u00e1tico[8], de copropiedad[9], \u00a0 de asociaci\u00f3n gremial deportiva[10] o de transporte[11] \u00a0o religiosa[12], de violencia \u00a0 familiar[13] o supremac\u00eda social[14] \u00a0\u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales en dichas situaciones.[15] (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las asimetr\u00edas de poder en la sociedad, el \u00a0 Constituyente previ\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela se dirija contra \u00a0 particulares en ciertos casos, como cuando (i) el particular presta un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; y (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el estado de indefensi\u00f3n en que \u00a0 puede encontrarse un particular al que se refiere el inciso final del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, la sentencia T-277 \u00a0 de 1999[17], sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la anterior enumeraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1n\u00a0 algunas de \u00a0 las hip\u00f3tesis que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n y la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a particulares, sin que se agote en \u00e9stas su \u00a0 materializaci\u00f3n, dado que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a \u00a0 este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron \u00a0 origen a la solicitud de amparo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el juez \u00a0 constitucional debe conferirle valor y peso al t\u00e9rmino indefensi\u00f3n en \u00a0 cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto puede colegirse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra particulares en virtud del reconocimiento de la \u00a0 eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, como es el caso de una persona que se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTUACIONES SURTIDAS EN EL MARCO DE UN PROCESO POLICIVO \u00a0 \u2013REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que las \u00a0 autoridades de polic\u00eda ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional en aquellos asuntos en \u00a0 donde se pretende el amparo de los derechos de posesi\u00f3n, tenencia o de \u00a0 servidumbre, en los siguientes t\u00e9rminos[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha \u00a0 admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos \u00a0 policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las \u00a0 autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que \u00a0 dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, y no actos\u00a0 administrativos. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las \u00a0 referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por \u00a0 estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se \u00a0 configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia \u00a0 de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el \u00a0 ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia \u00a0 que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares \u00a0 eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les \u00a0 somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de \u00a0 hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva \u00a0 providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso\u2026\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la atribuci\u00f3n jurisdiccional otorgada a \u00a0 las autoridades en el marco de un proceso policivo tiene sustento en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 116 Superior, el cual consagra que \u201cExcepcionalmente la \u00a0 ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 105 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las \u00a0 decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda no son objeto de estudio por parte \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Tampoco proceden las \u00a0 acciones civiles para atacar los actos emitidos por una autoridad administrativa \u00a0 en ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, puesto que a trav\u00e9s de \u00e9stas lo que \u00a0 se pretende es resolver debates en torno al derecho de propiedad y\/o posesi\u00f3n, \u00a0 no constatar si dentro de un proceso policivo, presuntamente adelantando con \u00a0 irregularidades, se desconocieron los derechos fundamentales de la parte \u00a0 querellada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se constituye como \u00a0 el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales transgredidos durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 policiva, ante la inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el \u00a0 amparo pretendido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aqu\u00e9llos eventos en los cuales se \u00a0 evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental durante el desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso policivo que deslegitime la actuaci\u00f3n surtida al interior de \u00a0 \u00e9ste.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las decisiones que emite la \u00a0 autoridad policiva dentro de un proceso administrativo de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho tienen el car\u00e1cter de jurisdiccionales, procede la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la doctrina de los requisitos generales y causales espec\u00edficas de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 De la v\u00eda de hecho a la doctrina de los requisitos generales y las \u00a0 causales espec\u00edficas de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y \u00a0 competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por \u00a0 considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pod\u00edan desconocer derechos fundamentales, para lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3, una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 los defectos que configuran una v\u00eda de hecho y que permiten censurar una \u00a0 providencia judicial en sede de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de \u00a0 1994, la Corte dijo \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[21]. En casos \u00a0 posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta l\u00ednea jurisprudencial, se subray\u00f3 \u00a0 que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que uno de los efectos de la categor\u00eda Estado Social de \u00a0 derecho \u00a0en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces en sus providencias \u00a0 definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra un claro fundamento \u00a0 en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente de 1991 de un nuevo sistema de \u00a0 justicia constitucional basado, concretamente, \u201c(i) en el \u00a0 car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte \u00a0 Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad \u00a0 reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. [22]\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nueva doctrina fue recogida en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, en la \u00a0 cual se hizo un resumen de los requisitos generales y espec\u00edficos para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Sobre los requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[24]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[25].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[26].\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[27].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[28].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[29].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho \u00a0 m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedencia especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las providencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[31] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la \u00a0 admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como ha sido se\u00f1alado en reciente \u00a0 jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0 instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de \u00a0 validez y no como un juicio de correcci\u00f3n[34] del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n, brevemente, las causales \u00a0 de procedibilidad espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela que, en concepto de la \u00a0 Sala, son de relevancia para resolver el caso de la referencia: el defecto \u00a0 sustantivo y el defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental \u00a0 \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto \u00a0 procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos \u00a0 constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual \u00a0 entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario \u00a0 judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y \u00a0 (ii) \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el \u00a0 reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, frente a la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental absoluto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00a0 estructura \u201ccuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico \u00a0 porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce \u00a0 del asunto[36]), o (ii) pretermite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[37] \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado que el defecto \u00a0 procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;) \u00a0 un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el funcionario judicial incurre en un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente \u00a0 que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de los ciudadanos,[40] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n \u00a0 en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga \u00a0 en el desconocimiento de derechos fundamentales.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante referir que todas las causas espec\u00edficas \u00a0 que originan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u00a0 entra\u00f1an en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta \u00a0 Fundamental. No obstante, se estableci\u00f3 espec\u00edficamente una causal denominada: \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que puede originarse por una interpretaci\u00f3n \u00a0 legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la \u00a0 denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esto porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en \u00a0 el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente \u00a0 llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde\u00a0 a la Carta en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales \u00b4vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u00b4 \u00a0 cuando el juez realiza \u00b4una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n \u00a0 quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u2026\u00b4[42].\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 superior, el cual jerarquiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el primer lugar dentro \u00a0 del sistema de fuentes jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, cuando es evidente que la norma de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda contrar\u00eda principios, valores y reglas de rango \u00a0 constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas \u00a0 aplicar directamente la Constituci\u00f3n. En estos casos, se reitera, la prevalencia \u00a0 del orden superior debe asegurarse a\u00fan cuando las partes no hubieren solicitado \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vivienda digna implica contar con un \u00a0 lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas \u00a0 condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su proyecto de vida[44]. \u00a0 Dentro del marco constitucional, el art\u00edculo 51 consagra el acceso a una \u00a0 vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de \u00a0 la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos \u00a0 programas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de este derecho, la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC)[45] establece los siguientes \u00a0 lineamientos para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos \u00a0 del PIDESC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no \u00a0 se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por \u00a0 ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima \u00a0 de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse \u00a0 m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y \u00a0 as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho \u00a0 a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los \u00a0 principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0As\u00ed pues, \u00b4la \u00a0 dignidad inherente a la persona humana\u00b4, de la que se dice que se derivan los \u00a0 derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido \u00a0 que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el \u00a0 derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus \u00a0 ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la \u00a0 referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en \u00a0 sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han \u00a0 reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de \u00a0 Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0\u00b4el concepto de \u00b4vivienda \u00a0 adecuada\u00b4&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se \u00a0 desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, \u00a0iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada \u00a0y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, \u00a0 todo ello a un costo razonable.\u201d(subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 DESC, fij\u00f3 como sigue los requisitos para \u00a0 que una vivienda sea considerada digna en la sentencia T-585 de 2006[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, \u00a0 las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: \u00a0 (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su \u00a0 familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0 (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la \u00a0 seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que \u00a0 permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y \u00a0 otros servicios sociales, y \u00a0 en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de \u00a0 seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: \u00a0 (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente \u00a0 de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para \u00a0 satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos \u00a0 soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- \u00a0 deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes \u00a0 necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. \u00a0 Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios \u00a0 para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de \u00a0 financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer \u00a0 su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos \u00a0 desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a \u00a0 materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica \u00a0 que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, \u00a0 principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de \u00a0 interferencia arbitraria e ilegal\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cualquier proyecto de vivienda o \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda que las autoridades p\u00fablicas ofrezcan a los ciudadanos \u2013de \u00a0 forma directa o por intermedio de los particulares- en virtud de su obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la faceta de asequibilidad, debe cumplir las anteriores \u00a0 exigencias. La Sala llama especialmente la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 adelantar programas de vivienda en las zonas rurales que re\u00fanan los requisitos \u00a0 de habitabilidad, accesibilidad \u2013f\u00edsica y econ\u00f3mica- y aceptabilidad cultural; \u00a0 este \u00faltimo requisito en atenci\u00f3n a las particularidades de la cultura campesina \u00a0 del pa\u00eds, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N A \u00a0 FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE UNA ORDEN DE \u00a0 DESALOJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional, la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vivienda digna, especialmente de grupos vulnerables frente a \u00a0 ordenes de desalojo, se deriva del PIDESC y las observaciones generales del \u00a0 Comit\u00e9 DESC que cumplen una funci\u00f3n interpretativa de las normas establecidas en \u00a0 el primero, como tambi\u00e9n de los Principios de Pinheiro sobre la Restituci\u00f3n de \u00a0 las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas[47]. \u00a0 Estos \u00faltimos hacen hincapi\u00e9 en la importancia de garantizar protecci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n en circunstancia de desplazamiento frente al desalojo arbitrario o \u00a0 forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11-1 del PIDESC dispone que \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de \u00a0 vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados \u00a0 Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, \u00a0 reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 \u00a0 DESC establece una serie de recomendaciones a las que los estados parte deben \u00a0 prestar atenci\u00f3n en situaciones en las que se presentan desalojos de \u00a0 asentamientos humanos irregulares. El Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos desalojos \u00a0 forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto\u201d, y \u00a0 aclar\u00f3 que en materia de desalojos, no solo deben identificarse las situaciones \u00a0 que tengan que ver con desplazamientos, como sucede a menudo, sino que tambi\u00e9n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen \u00a0 lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relaci\u00f3n con conflictos \u00a0 sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por \u00a0 ejemplo, la construcci\u00f3n de presas u otros proyectos energ\u00e9ticos a gran escala, \u00a0 la adquisici\u00f3n de tierras para programas de renovaci\u00f3n urbana, rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 viviendas o embellecimiento de ciudades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Comit\u00e9 record\u00f3 que conforme al \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto[48], los Estados parte deben \u00a0 utilizar \u201ctodos los medios apropiados\u201d ante las situaciones de desalojo \u00a0 de poblaciones vulnerables[49], lo cual implica tambi\u00e9n \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas legislativas para promover los derechos protegidos por el \u00a0 Pacto. Esta legislaci\u00f3n, seg\u00fan el Comit\u00e9, deber\u00e1 contar con disposiciones que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) brinden la m\u00e1xima seguridad de tenencia posible a \u00a0 los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen \u00a0 estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica de adopci\u00f3n de medidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los grupos vulnerables afectados por desalojos, el \u00a0 Comit\u00e9 invit\u00f3 a los Estados parte para que revisen la legislaci\u00f3n y pol\u00edticas \u00a0 vigentes con el fin de que se acoplen a las exigencias del derecho a una \u00a0 vivienda adecuada, as\u00ed como a derogar o enmendar aquellas disposiciones que no \u00a0 sean acordes con el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en aquellos \u00a0 casos en los cuales los desalojos cuenten con un sustento legal, en todo caso \u00a0 deben llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos y \u201crespetando los \u00a0 principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d. Adicionalmente, el \u00a0 Comit\u00e9 indic\u00f3 que en el contexto de los desalojos, deben salvaguardarse las \u00a0 siguientes garant\u00edas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las \u00a0 personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas \u00a0 las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) \u00a0 facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o \u00a0 las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes \u00a0 en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) \u00a0 identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no \u00a0 efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas \u00a0 afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir \u00a0 reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Observaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, se \u00a0 manifest\u00f3 la necesidad de que los Estados parte adopten las medidas necesarias, \u00a0 no s\u00f3lo para que en el procedimiento mismo se garanticen los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, sino adem\u00e1s, para que se proteja el derecho a la \u00a0 vivienda digna de los afectados con posterioridad al desalojo, con el objetivo \u00a0 de impedir que su situaci\u00f3n se haga m\u00e1s gravosa. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el Principio de Pinheiro 5 se\u00f1ala \u00a0 que una de las causas que originan el desplazamiento de personas son los \u00a0 desalojos forzosos. En este respecto se estipula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Principio 5. \u201cTodas las autoridades y \u00a0 \u00f3rganos internacionales respetar\u00e1n y har\u00e1n respetar las obligaciones que les \u00a0 impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho \u00a0 humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparici\u00f3n de \u00a0 condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Principio 5 \u201c\u2026tras instar en \u00a0 su p\u00e1rrafo segundo a los Estados a que adopten medidas en su legislaci\u00f3n \u00a0 nacional para la protecci\u00f3n y la prevenci\u00f3n contra el desplazamiento, en su \u00a0 tercer p\u00e1rrafo se refiere a las pr\u00e1cticas de desalojo forzoso, la demolici\u00f3n de \u00a0 viviendas, la destrucci\u00f3n de zonas agr\u00edcolas y la confiscaci\u00f3n o expropiaci\u00f3n de \u00a0 tierras como medida punitiva. En su p\u00e1rrafo cuarto, el Principio 5 incluye \u00a0 garant\u00edas adicionales de protecci\u00f3n contra el desplazamiento por parte de \u00a0 agentes estatales y no estatales, incluidas las entidades privadas. Ello \u00a0 abarcar\u00eda toda una variedad de agentes, incluidos los grupos armados, los due\u00f1os \u00a0 privados de tierras, las corporaciones que intenten o que logren tomar el \u00a0 control de parcelas ocupadas por viviendas, as\u00ed como cualquier persona o \u00a0 instituci\u00f3n responsable del desplazamiento de individuos y comunidades. Merece \u00a0 la pena en este punto estudiar algo m\u00e1s en detalle los actos de desalojo \u00a0 forzoso, puesto que son una de las causas del desplazamiento. El derecho de no \u00a0 ser sometido a desalojos forzosos est\u00e1 impl\u00edcito en el derecho a una vivienda \u00a0 adecuada as\u00ed como el derecho a la vida privada y el respeto al hogar. Seg\u00fan \u00a0 interpretaciones autorizadas del derecho a una vivienda adecuada, un desalojo \u00a0 forzoso s\u00f3lo podr\u00eda justificarse en circunstancias excepcionales y, en todo \u00a0 caso, habr\u00e1 de practicarse de conformidad con los principios respectivos de \u00a0 derecho internacional\u2026\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia descrita precedentemente y de la \u00a0 doctrina internacional citada, la Sala llega a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de \u00a0 adoptar pol\u00edticas sociales en materia de \u00a0 vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala \u00a0 ha explicado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover programas de vivienda, \u00a0 especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que se ajusten a los \u00a0 contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes \u00a0 previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las autoridades deben implementar en \u00a0 caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la \u00a0 vivienda digna. As\u00ed, de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC y los Principios de Pinheiro, \u00a0 las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido \u00a0 proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) \u00a0notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y razonable, \u00a0 (iv) \u00a0suministrar a los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las \u00a0 viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) \u00a0identificar a todas las personas que efect\u00faen el desalojo; (vii) \u00a0no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que las \u00a0 personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer \u00a0 recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, \u00a0 si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con \u00a0 recursos propios para proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades \u00a0 deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que \u00a0 se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras \u00a0 productivas, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las autoridades deben evitar el uso \u00a0 desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la vivienda digna es un \u00a0 eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo \u00a0 que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garant\u00eda del derecho \u00a0 a la vivienda digna, tal como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n No. 7 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0 Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de los bienes \u00a0 fiscales y de uso p\u00fablico o de bienes privados, no cuentan con respaldo legal, \u00a0 el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto \u00a0 de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan m\u00e1s sufrimientos en \u00a0 raz\u00f3n a los desalojos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de \u00a0 garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y \u00a0 autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben \u00a0 cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las \u00a0 autoridades locales y de polic\u00eda son garantes de los derechos fundamentales de \u00a0 la poblaci\u00f3n asentada en su respectiva jurisdicci\u00f3n, y que las poblaciones \u00a0 vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una \u00a0 consideraci\u00f3n especial y son titulares de una protecci\u00f3n reforzada de parte de \u00a0 las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA ACCI\u00d3N DE PROTECCI\u00d3N \u00a0 POLICIVA CONSAGRADA EN EL DECRETO 747 DE 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta normativa, la querella debe \u00a0 presentarse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al acto de \u00a0 invasi\u00f3n, la cual debe acompa\u00f1arse de una prueba siquiera sumaria que acredite \u00a0 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte del querellante (art\u00edculos 3 y 4 \u00a0 del Decreto 747 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en esta misma normativa se consagra que \u00a0 en el auto mediante el cual se avoque conocimiento de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 policiva debe (i) fijarse fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0 ocular sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) \u00a0comunicarse al Procurador Agrario competente; y (iii) notificarse \u00a0 personalmente a la parte querellada o en su defecto mediante aviso que se fijar\u00e1 \u00a0 en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con \u00a0 un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la fecha y hora de la diligencia (art\u00edculo 7, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece que una vez realizada la diligencia \u00a0 de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de conocimiento tomar\u00e1 una decisi\u00f3n y \u00a0 deber\u00e1 realizar un inventario de los bienes que no pertenezcan al querellante \u00a0 para dejarlos al cuidado de un depositario mientras se hace presente el \u00a0 querellado (Art\u00edculo 9, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante enfatizar que la acci\u00f3n a la que se viene \u00a0 haciendo referencia puede ejercitarse para proteger la tenencia y la posesi\u00f3n \u00a0 respecto de un bien, no el derecho de propiedad. Adem\u00e1s, el Decreto 747 de 1992 \u00a0 regula el procedimiento que debe seguirse frente a ocupaciones que se \u00a0 materialicen en predios de naturaleza rural y se trata de una acci\u00f3n inmediata y \u00a0 provisional que puede ser ejercida frente a las autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A continuaci\u00f3n, esta Sala analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto a la luz de las premisas expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 \u00a0 ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El diecinueve (19) de septiembre de 2012, el despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador, con el fin de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio para resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, comision\u00f3 al Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, con el fin de que practicara una \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la finca C\u00f3rdoba o lote 6C, localizada en \u00a0 el \u00e1rea rural de este municipio, cuyo prop\u00f3sito era verificar directamente los \u00a0 hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por los \u00a0 accionantes. Adicional a lo anterior, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 relacionadas en el ac\u00e1pite 3 de esta providencia. Igualmente, en el numeral \u00a0 sexto del mismo auto, dispuso su comunicaci\u00f3n a todas las partes dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, \u00a0 mediante oficio que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 9 de octubre de 2012, realiz\u00f3 \u00a0 las siguientes manifestaciones (Folios 739 y 741 del cuaderno principal): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga dispuso practicar la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la finca C\u00f3rdoba o lote 6C, el 1 de octubre \u00a0 de 2012 a las 9:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) Sobre la realizaci\u00f3n de esta diligencia se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Santa Marta el 28 de septiembre de 2012, mediante \u00a0 oficio No. 2016. Ese mismo d\u00eda esta dependencia le dio aviso a la Procuradora 13 \u00a0 Judicial II Ambiental y Agraria del Magdalena, del cual obra constancia de \u00a0 recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (iii) Seg\u00fan lo inform\u00f3 la Procuradora 13 Judicial II Ambiental y Agraria, la \u00a0 diligencia efectivamente se realiz\u00f3 y cont\u00f3 con la presencia de un delegado de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo. Sin embargo, tambi\u00e9n anot\u00f3 \u201c\u2026que no reposa \u00a0 constancia de que se haya comunicado a una de las partes de la diligencia, \u00a0 pretermitiendo lo ordenado en el art\u00edculo sexto del auto de marras\u2026 es por ello, \u00a0 que esta Delegada buscando amparar y garantizar el derecho fundamental del \u00a0 debido proceso solicita comedidamente que se practique nuevamente la diligencia \u00a0 en la que se encuentren todas las partes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el 9 de noviembre de 2012, el apoderado del se\u00f1or Juan Miguel de \u00a0 Vengoechea solicit\u00f3 se declarara la nulidad de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, ante \u00a0 la ausencia de notificaci\u00f3n de la misma. No obstante, advirti\u00f3, dicha diligencia \u00a0 s\u00ed le fue puesta en conocimiento a la parte accionante, la cual estuvo presente \u00a0 en la fecha en que se efectu\u00f3 la misma y alleg\u00f3 pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte dos situaciones en torno a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial comisionada. En primer \u00a0 lugar, se constat\u00f3 que el auto adiado el 19 de septiembre de 2012, no fue puesto \u00a0 en conocimiento de una de las partes accionadas, esto es, del se\u00f1or Juan Miguel \u00a0 de Vengoechea, y en segundo t\u00e9rmino, el juez comisionado, al comunicar la \u00a0 realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la parte actora, no \u00a0 procedi\u00f3 de igual forma frente a la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n a la ausencia de notificaci\u00f3n del auto que comision\u00f3 la practica de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial, como la no comunicaci\u00f3n acerca de la fecha en \u00a0 que se efectuar\u00eda la misma a una de las partes accionadas, esta Sala, con el fin \u00a0 de evitar futuras nulidades y garantizar el derecho al debido proceso de todas \u00a0 las partes involucradas en el presente asunto, prescindir\u00e1 de valorar las \u00a0 actuaciones surtidas en desarrollo de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 practicada por el despacho comisionado, y en consecuencia, declarar\u00e1 su nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0PARTICULARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A la luz de las consideraciones \u00a0 expuestas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, esta Sala observa que en el presente caso no se evidencia un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de los accionantes frente al se\u00f1or Juan \u00a0 Miguel de Vengoechea, esto es, no se evidencia que exista una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 de poder o de prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre otros eventos, que hagan \u00a0 procedente la solicitud de protecci\u00f3n de amparo contra la persona natural ya \u00a0 referida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el an\u00e1lisis se \u00a0 circunscribir\u00e1 a determinar si durante el tr\u00e1mite del proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del bien rural objeto de litigio, se \u00a0 concretaron las irregularidades alegadas por los accionantes, en particular, si \u00a0 se inobserv\u00f3 el tr\u00e1mite especial contemplado en el Decreto 747 de 1992, y ello \u00a0 da lugar a la procedencia de la tutela contra la providencia dictada dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas anteriores, \u00a0 las decisiones proferidas en el marco de un proceso policivo no son objeto de \u00a0 estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, de conformidad \u00a0 con el contenido del art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco son susceptibles de ser impugnadas \u00a0 a trav\u00e9s de las acciones civiles, puesto que la finalidad de estos procesos no \u00a0 se circunscribe a constatar si dentro del proceso policivo existi\u00f3 \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales sino a resolver debates en torno al \u00a0 derecho de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para estudiar las pretensiones de los \u00a0 accionantes, ya que se trata de analizar la posible vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso dentro del tr\u00e1mite de una querella policiva por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho; irregularidades que no pueden controvertirse a trav\u00e9s de \u00a0 otras acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se trata de verificar los \u00a0 yerros en los que pudo haber incurrido la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga y el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda de este municipio durante el tr\u00e1mite del proceso policivo \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuya aplicaci\u00f3n se extiende a este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el asunto que se debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional, ya que presuntamente los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de m\u00e1s \u00a0 de 60 familias asentadas en el lote objeto de controversia, fueron desconocidos \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales \u00a0 ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que los accionantes no \u00a0 cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, pues las autoridades policivas, en el caso \u00a0 concreto, ejercieron una funci\u00f3n jurisdiccional (amparo del derecho a la \u00a0 posesi\u00f3n) por lo cual no cabe la acci\u00f3n ante los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al principio de inmediatez, se observa \u00a0 que el acta de entrega del bien inmueble, luego de practicada la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se suscribi\u00f3 el 11 de octubre de 2011 y las \u00a0 acciones de tutela fueron instauradas el 21 de noviembre de 2011 (Expediente \u00a0 T-3.468.223); el 21 de diciembre de 2011 y el 13 de enero de 2012 (Expediente \u00a0 T-3.477.644), es decir, el lapso que transcurri\u00f3 entre el \u00faltimo hecho generador \u00a0 de la vulneraci\u00f3n alegada y la solicitud de amparo no es desproporcionado ni \u00a0 denota falta de diligencia de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los peticionarios identificaron razonablemente los \u00a0 hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y alegaron la \u00a0 materia de vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la instauraci\u00f3n de la querella policiva en \u00a0 contra de Pablo P\u00e9rez y otros, espec\u00edficamente evidenciaron las siguientes \u00a0 irregularidades durante el tr\u00e1mite de la querella: (i) el proceso se \u00a0 adelant\u00f3 con base en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto Reglamentario 992 de 1930, normas subrogadas por el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda; (ii) no se sigui\u00f3 el procedimiento especial contemplado en el \u00a0 Decreto 747 de 1992 sobre la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en predios rurales, en particular, alegaron que la querella se instaur\u00f3 \u00a0 con posterioridad a los quince d\u00edas de haberse conocido la supuesta invasi\u00f3n por \u00a0 parte del querellante; adem\u00e1s, la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n no \u00a0 existe; y finalmente, el demandante no acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio. Sumado a todo lo anterior, (iii) \u00a0no se realiz\u00f3 debidamente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal o por aviso, en \u00a0 los t\u00e9rminos consagrados en el\u00a0 Decreto 747 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la protecci\u00f3n constitucional deprecada no est\u00e1 \u00a0 dirigida contra una sentencia de tutela, pues la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0 toda la actuaci\u00f3n policiva que adelant\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga a \u00a0 trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, con ocasi\u00f3n de la instauraci\u00f3n de la \u00a0 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de Pablo P\u00e9rez y \u00a0 personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LAS CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N CONTRA LOS ACTOS PROFERIDOS EN EL CURSO DEL PROCESO \u00a0 POLICIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 En el caso bajo an\u00e1lisis se configur\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 747 de 1992, \u00a0 consagra la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva a favor de la persona que (i) explote \u00a0 econ\u00f3micamente un predio agrario y (ii) haya sido privada de hecho de la \u00a0 tenencia material de este. Esta acci\u00f3n no impide el ejercicio de otros \u00a0 mecanismos ante los jueces para efectuar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 Igualmente, en esta misma disposici\u00f3n se establece que el objetivo de la \u00a0 protecci\u00f3n tiene por objeto que dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes a \u00a0 su interposici\u00f3n, se restablezca la situaci\u00f3n existente antes de la invasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo decreto establece como condiciones que \u00a0 (i) la acci\u00f3n se solicite dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes al acto de \u00a0 invasi\u00f3n (art\u00edculo 3); (ii) se anexe a la misma prueba siquiera sumaria de que \u00a0 el querellante ha venido explotando econ\u00f3micamente el predio (art\u00edculo 4); (iii) \u00a0 se indique con claridad la ubicaci\u00f3n del predio invadido y los linderos o \u00a0 se\u00f1ales que sirven para identificarlo claramente (art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, una vez se avoque conocimiento de la querella, \u00a0 la autoridad competente debe (i) fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble objeto de la querella; (ii) comunicar el \u00a0 auto al Procurador Agrario competente; y (iii) notificar personalmente a la \u00a0 parte querellada o, en su defecto, debe hacerse mediante aviso en su lugar de \u00a0 residencia o en el lugar de los hechos con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a la fecha en \u00a0 que se realizar\u00e1 la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1 Aplicando las anteriores reglas al caso bajo estudio, \u00a0 se observa, en primer lugar, que el se\u00f1or Juan Miguel de Vengoechea al instaurar \u00a0 la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no acredit\u00f3 ni \u00a0 siquiera sumariamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien como tampoco la tenencia \u00a0 del mismo, pese a lo cual la autoridad acusada avoc\u00f3 conocimiento e inicio el \u00a0 proceso. Cabe reiterar que la naturaleza de este tipo de acci\u00f3n se circunscribe \u00a0 a proteger la tenencia y la posesi\u00f3n del bien sobre el cual pretende \u00a0 restablecerse la situaci\u00f3n existente antes de la presunta invasi\u00f3n. No obstante, \u00a0 de las pruebas obrantes en el plenario puede colegirse que el querellante no \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de estas exigencias legales, sino que alleg\u00f3 como \u00a0 soporte probatorio de su solicitud copia de las escrituras p\u00fablicas del \u00a0 inmueble, un certificado de tradici\u00f3n y libertad, una denuncia penal, entre \u00a0 otros documentos, que no logran comprobar la posesi\u00f3n ni la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del bien (Folios 335-336 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2 En segundo lugar, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva, \u00a0 seg\u00fan se evidencia de la prueba documental, ya hab\u00eda caducado, esto es, la parte \u00a0 interesada no la ejerci\u00f3 dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes al supuesto \u00a0 acto de invasi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el Decreto 747 de 1992, \u00a0 pues en el hecho cuarto de la querella presentada el d\u00eda 21 de septiembre de \u00a0 2011, por el se\u00f1or Juan Miguel de Vengoechea, se expone que contra algunas \u00a0 de las personas contra quienes se dirige la querella se formul\u00f3 una denuncia \u00a0 penal desde enero de 2011, y que con posterioridad a dicha fecha se han \u00a0 asentado en este predio otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan consta a folio 363 del \u00a0 cuaderno 1, el se\u00f1or Alfredo de Vengoechea denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Salvador \u00a0 Parejo, a la familia Gargioli y a personas indeterminadas, el 7 de enero de \u00a0 2011, por el delito de invasi\u00f3n de tierras, denuncia de la cual ten\u00eda \u00a0 conocimiento el querellante seg\u00fan se desprende del hecho cuarto de la querella. \u00a0 Es decir, entre la fecha en que el querellante tuvo conocimiento de los actos \u00a0 perturbatorios, y el 21 de septiembre de 2011 transcurrieron m\u00e1s de ocho meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n policiva no pod\u00eda ejercerse por la parte querellante ante la \u00a0 superaci\u00f3n del tiempo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 747 de 1992 (no \u00a0 la present\u00f3 dentro de los 15 d\u00edas siguientes al supuesto acto de invasi\u00f3n) de \u00a0 modo que debi\u00f3 acudir ante los jueces competentes para que resolvieran el \u00a0 conflicto suscitado en torno a la presunta ocupaci\u00f3n irregular del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3 En tercer lugar, en el proceso no existi\u00f3 plena certeza \u00a0 acerca de la identificaci\u00f3n del bien objeto de controversia. Al respecto, los \u00a0 accionantes afirman que ellos se encuentran ubicados en el bien denominado Villa \u00a0 Ana Mar\u00eda, conformado por los predios Villa del Rosario, Toribio y San Judas, \u00a0 ubicado al costado derecho de la carretera que de Ci\u00e9naga conduce a Santa Marta, \u00a0 mientras que la finca C\u00f3rdoba o lote 6C est\u00e1 localizada al frente de este \u00a0 predio, esto es, al otro costado de la misma carretera y se extiende\u00a0 en \u00a0 direcci\u00f3n hasta el mar caribe sin llegar a la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n fue expuesta por el apoderado de los querellantes durante la \u00a0 realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, al indicar \u00a0 que la escritura p\u00fablica n\u00famero 1612 del 6 de agosto de 1987 hace referencia a \u00a0 la divisi\u00f3n material de un inmueble denominado Hacienda Papare, en la cual se \u00a0 puede constatar que el predio C\u00f3rdoba o lote 6C hac\u00eda parte de dicho bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, las declaraciones extraprocesales de los se\u00f1ores Wilmar Cardozo y H\u00e9ctor \u00a0 Enrique Agamez, hace referencia a la Hacienda Papare[53] y no al lote 6C o finca \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A pesar de que se objet\u00f3 el dictamen pericial por error grave, ante la \u00a0 indeterminaci\u00f3n y falta de certeza sobre si la diligencia de inspecci\u00f3n ocular \u00a0 se estaba realizando en el lote 6C o finca C\u00f3rdoba, el inspector de polic\u00eda \u00a0 sostuvo que \u201c\u2026En estos procesos de polic\u00eda, la finalidad no es otra que el de \u00a0 proteger la posesi\u00f3n o la tenencia de un predio y establecer el Statuo Quo, \u00a0 cuando por v\u00eda de hecho se despoje al poseedor o al tenedor\u2026 \u201d Esta \u00a0 respuesta contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 747 de 1992 el \u00a0 cual consagra que debe indicarse la ubicaci\u00f3n del predio invadido y los linderos \u00a0 o se\u00f1ales que sirven para identificarlo claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como lo reconoci\u00f3 el mismo inspector de polic\u00eda durante la realizaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n ocular y al momento de proferir la decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 en torno al bien objeto de litigio se han presentado querellas policivas para \u00a0 solicitar el amparo del derecho a la posesi\u00f3n del bien entre las familias \u00a0 Gargioli y de Vengoechea. A esto se suma que del acervo probatorio no se \u00a0 evidencia con claridad si el Lote 6C o finca C\u00f3rdoba se trata del mismo predio \u00a0 sobre el cual dicen estar asentados los accionantes. En este respecto, se \u00a0 observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A folio 770 del cuaderno 1, consta que el 9 de mayo de 2012, la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Gargioli Piedriz se dirigi\u00f3 ante el Incoder para manifestar que fue despojada de \u00a0 la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el predio denominado Villa del Rosario, por lo \u00a0 cual inici\u00f3 un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. No obstante, el \u00a0 Inspector \u00danico de Polic\u00eda de Ci\u00e9naga le entreg\u00f3 la tierra a la familia \u00a0 Vengoechea, diligencia en la que se cometieron arbitrariedades como la quema de \u00a0 cosechas, animales, maltratos y torturas a los campesinos que all\u00ed se \u00a0 encontraban, quienes estaban autorizados para cultivar en dicho predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Rosa Gargioli instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la tierra \u00a0 denominada Villa del Rosario y San Judas a la accionante. Paralelamente, Juan \u00a0 Miguel de Vengoechea inici\u00f3 el presente proceso de acci\u00f3n policiva para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre un predio que denomin\u00f3 lote 6C y, \u00a0 el inspector \u00fanico de polic\u00eda el d\u00eda 11 de octubre de 2011 le entreg\u00f3 el predio \u00a0 Villa del Rosario cuya posesi\u00f3n ten\u00eda la familia Gargioli Piedriz al \u00a0 querellante.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, el Incoder inform\u00f3 el 2 de octubre de 2012, respecto del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo adelantado sobre los predios Villa del Rosario, San Judas y \u00a0 Yolamira, que \u201c\u2026La Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, en cabeza de \u00a0 la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Procesos Agrarios, se encuentra adelantando el proceso \u00a0 de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados en lo atinente a los predios \u00a0 VILLA DEL ROSARIO Y SAN JUDAS\u2026\u201d[55] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a lo expuesto precedentemente, (i) al parecer el Lote 6C hizo parte \u00a0 del lote de mayor extensi\u00f3n denominado Hacienda Papare y se trata de uno \u00a0 sustancialmente diferente al que los accionantes y la familia Gargioli denominan \u00a0 Villa del Rosario y San Judas; y (ii) si los actores afirman que se encuentran \u00a0 en los lotes denominados Villa del Rosario, San Judas y Toribio, seg\u00fan lo \u00a0 afirmado por el INCODER el pasado 2 de octubre de 2012, \u00e9stos probablemente \u00a0 tienen la naturaleza de bald\u00edos y actualmente cursa un proceso administrativo de \u00a0 recuperaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.4 Adicional a todo lo anterior, se evidencia que durante \u00a0 todo el tr\u00e1mite del proceso policivo, la Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y \u00a0 Agraria no se hizo presente en el mismo, lo cual hubiera sido de suma \u00a0 importancia en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes involucradas en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.5 En conclusi\u00f3n, es evidente el conflicto legal que \u00a0 trasciende la solicitud de la querella, en consecuencia, no era posible que el \u00a0 mismo fuera resuelto por la v\u00eda de un proceso policivo porque escapaba a la \u00a0 \u00f3rbita de la competencia del inspector de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la autoridad policiva \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo acerca de una controversia legal que le correspond\u00eda resolver \u00a0 a un juez agrario en el marco de un amplio debate probatorio, y no como se \u00a0 realiz\u00f3 en este caso, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n sumaria y provisional en el marco \u00a0 de un proceso policivo que \u00a0culmin\u00f3 con el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0 las personas asentadas en el predio y que termin\u00f3 modificando la posesi\u00f3n del \u00a0 bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acci\u00f3n de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho que se surti\u00f3 ante la autoridad de polic\u00eda municipal no debi\u00f3 \u00a0 encauzarse por este procedimiento, pues la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva \u00a0 en ning\u00fan momento desplaza el ejercicio del proceso agrario ante los jueces. \u00a0 Esto es, la naturaleza de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva es preventiva y el \u00a0 objetivo que busca es permitir una acci\u00f3n inmediata y provisional por parte de \u00a0 las autoridades policivas, mientras las partes involucradas en el conflicto, si \u00a0 as\u00ed lo deciden, acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esta \u00a0 perspectiva, esta Sala evidencia, adem\u00e1s del conflicto legal que subyace el \u00a0 presente asunto, una problem\u00e1tica en torno a la posesi\u00f3n y tenencia del bien \u00a0 pendiente a\u00fan por resolver. No obstante, esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo se circunscribe \u00a0 a la aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos como tal, sino al reconocimiento de los derechos de \u00a0 quien o quienes han trabajado la tierra realmente,\u00a0 circunstancia que \u00a0 deber\u00e1 ser valorada por el juez natural al momento de decidir el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 En el caso bajo an\u00e1lisis, se estructur\u00f3 el defecto \u00a0 espec\u00edfico de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que las autoridades \u00a0 municipales y de polic\u00eda no tuvieron en cuenta los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 sobre las reglas a seguir en materia de desalojos, obligaciones que emanan del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y vinculan al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 Lo anterior, devino en el desconocimiento del derecho a la vivienda digna de los \u00a0 accionantes, por cuanto:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0 no dise\u00f1\u00f3 un plan de reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en el lote objeto de \u00a0 la diligencia de lanzamiento, la cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto se puede constatar \u00a0 de la afirmaci\u00f3n realizada por el representante del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, quien hizo constar que durante el recorrido por varias \u00a0 parcelas se observ\u00f3 la presencia de ni\u00f1os, algunos con discapacidad, como \u00a0 tambi\u00e9n que no se hab\u00eda realizado el ciento por ciento del recorrido en el \u00a0 predio. En este sentido, sostuvo que no se ten\u00eda certeza acerca de la poblaci\u00f3n \u00a0 menor de 18 a\u00f1os all\u00ed asentada y advirti\u00f3 a la autoridad competente que al \u00a0 momento de proferir una decisi\u00f3n de fondo, deb\u00eda aplicar en concreto el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Las autoridades municipales no \u00a0 atendieron las necesidades y requerimientos de la poblaci\u00f3n que fue desalojada, \u00a0 en particular, no facilitaron una soluci\u00f3n de vivienda de car\u00e1cter temporal \u00a0a \u00a0 los tutelantes, mientras les garantizaban el acceso a una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 No se observa que las autoridades estatales hayan \u00a0 brindado alg\u00fan tipo de asesor\u00eda a las personas que resid\u00edan en el lote, acerca \u00a0 de los programas de vivienda \u2013nacionales y territoriales- a los cuales pueden \u00a0 acceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad municipal y policiva \u00a0 adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 sin tener en cuenta que dentro de la poblaci\u00f3n asentada en el lote se encuentran \u00a0 menores de 18 a\u00f1os y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros, \u00a0 subgrupos frente a los cuales tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un plan y\/o \u00a0 programa de vivienda con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, no se evidencia que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga hubiese realizado un estudio de enfoque \u00a0 diferencial de la poblaci\u00f3n asentada en dicho predio, ni tampoco que hubiese \u00a0 adoptado medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas a favor de los grupos que all\u00ed se \u00a0 encontraban antes de la ejecuci\u00f3n del desalojo forzoso para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como por ejemplo, ocuparse de su \u00a0 ubicaci\u00f3n transitoria, inscribirlos en programas de vivienda y de salud \u00a0 ofrecidos por la Alcald\u00eda Municipal a personas de escasos recursos econ\u00f3micos o \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento; alternativas que se enmarcan dentro del \u00a0 cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica (art\u00edculo 2 C. Pol) y que en el caso concreto omitieron materializar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0La diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho se ejecut\u00f3 sin existir previamente un di\u00e1logo con la \u00a0 comunidad asentada en el predio donde se materializ\u00f3 la misma. Dicha \u00a0 participaci\u00f3n es de trascendental importancia, ya que una facultad legal no \u00a0 puede ejercerse de forma arbitraria, al punto de desconocer los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que resultar\u00e1n afectadas ante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 diligencia. A\u00fan m\u00e1s, cuando se adelanta este tipo de procesos frente a un grupo \u00a0 vulnerable, debe haber un di\u00e1logo entre las autoridades estatales y la \u00a0 comunidad, pues las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar el contenido \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas, como lo es el derecho a la \u00a0 vivienda digna. En definitiva, el desalojo no debe dar lugar a que las personas \u00a0 queden expuestas a violaciones de otras garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 \u00a0No existe evidencia acerca del tipo \u00a0 de asesor\u00eda jur\u00eddica y\/o sicol\u00f3gica que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrarle \u00a0 las autoridades estatales a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se \u00a0 encontraban asentadas en el lote, y las cuales resultaron afectadas por la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 dentro del proceso policivo de lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asesor\u00eda es de gran relevancia para \u00a0 que la comunidad afectada pueda comprender las razones del desalojo, y tambi\u00e9n \u00a0 para que se le permita ejercer la defensa de todos sus derechos y la expresi\u00f3n \u00a0 de todas sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Efectos inter comunis de las decisiones en sede de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1 Los efectos de las decisiones que se profieren en sede \u00a0 constitucional son de diversa naturaleza, por ejemplo, en el ejercicio del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, los efectos de los fallos se fijan de \u00a0 manera general e impersonal; por el contrario, cuando se aborda el an\u00e1lisis \u00a0 dentro de un proceso de tutela, la regla general es que sus decisiones s\u00f3lo \u00a0 tienen fuerza vinculante en el caso concreto (art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, aunque las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos \u00a0 inter partes, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como excepci\u00f3n a dicha regla \u00a0 general, la posibilidad de otorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el \u00a0 juez constitucional evidencia que no s\u00f3lo se desconocen los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes sino que las acciones u omisiones de las \u00a0 entidades demandadas tambi\u00e9n vulneran las garant\u00edas de otras personas no \u00a0 tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en \u00a0 esos eventos, tan solo proteger las garant\u00edas superiores de quienes ejercieron \u00a0 directamente la acci\u00f3n de tutela cuando se tiene conocimiento de un n\u00famero mayor \u00a0 de personas afectadas por la misma situaci\u00f3n que dio origen al amparo tutelar, \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez \u00a0 constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n afecta a otros miembros de la misma colectividad de los \u00a0 accionantes. Acerca de la justificaci\u00f3n y requisitos para que proceda este tipo \u00a0 de decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Existen \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a \u00a0 ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta \u00a0 cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente \u00a0 contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede \u00a0 contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante \u00a0 suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se \u00a0 encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los \u00a0 cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del \u00a0 derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han \u00a0 acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente \u00a0 en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran \u00a0 en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular \u00a0 accionado\u2026\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los requisitos para que proceda una \u00a0 decisi\u00f3n con efectos inter comunis son los siguientes: (i) se evidencia que si \u00a0 no se amparan las garant\u00edas superiores de quienes no ejercieron directamente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y que pertenecen a la misma comunidad afectada, existe un \u00a0 desconocimiento de su derecho a la igualdad; (ii) se vislumbra que quienes no \u00a0 solicitaron directamente el amparo tutelar, se encuentren en condiciones comunes \u00a0 frente al particular o entidades accionadas a las de quienes presentaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque pertenecen a la misma colectividad y; (iii) se acredita \u00a0 que la orden de protecci\u00f3n otorgada por el juez constitucional repercute -de \u00a0 manera directa e inmediata- en el desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de los no tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2 Ahora \u00a0 bien, en el caso concreto, se observa que las condiciones exigidas para conferir \u00a0 al presente fallo efectos inter comunis se encuentran dadas, pues (i) \u00a0se evidencia, seg\u00fan lo relatan los mismos peticionarios, que la orden de \u00a0 desalojo afect\u00f3 a m\u00e1s de 60 familias, hecho que se corrobora con la afirmaci\u00f3n \u00a0 del funcionario del ICBF que estuvo presente en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular al predio objeto de controversia, en el sentido de que \u201c\u2026no se realiz\u00f3 \u00a0 el 100% del recorrido de la parcela, para verificar el n\u00facleo familiar existente \u00a0 y verificar si existen ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes tengan su domicilio en las \u00a0 mismas\u2026\u201d; (ii) se encuentra acreditado que al igual que los \u00a0 accionantes, varias familias fueron afectadas con la orden de desalojo que se \u00a0 ejecut\u00f3 en el predio donde ten\u00edan establecidos su vivienda y cultivos por parte \u00a0 de las entidades aqu\u00ed accionadas y, en consecuencia; (iii) la Sala \u00a0 observa que no reconocer el derecho a la vivienda y al debido proceso de los no \u00a0 tutelantes deviene en un desconocimiento a su derecho a la igualdad, pues se \u00a0 evidencia que \u00e9stos se encuentran en las mismas circunstancias de quienes s\u00ed \u00a0 ejercieron la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las anteriores \u00a0 razones, para garantizar la igualdad efectiva entre las personas que fueron \u00a0 afectadas con la orden de desalojo del bien objeto de controversia que acudieron \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela y los no tutelantes, este fallo no s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos \u00a0 vinculantes frente a los peticionarios de la referencia sino tambi\u00e9n frente a \u00a0 los no tutelantes que acrediten que fueron ocupantes del predio objeto \u00a0 controversia a la fecha en que se ejecut\u00f3 la diligencia irregular de desalojo, \u00a0 en particular, a los parceleros y miembros de la Asociaci\u00f3n Integral Nueva \u00a0 Esperanza, que se encontraran ocupando los predios rurales denominados \u00a0 Villa del Rosario, San Judas y Toribio, apr\u00f3ximadamente entre junio de 2010 e \u00a0 inicios de enero de 2011, quienes deber\u00e1n acreditar su pertenencia a la \u00a0 misma -en este periodo- mediante cualquier medio probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de vulneraciones graves e \u00a0 insubsanables del debido proceso, as\u00ed como del derecho a la vivienda digna, no \u00a0 existe otra alternativa distinta a dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso en virtud del ejercicio de \u00a0 la querella de acci\u00f3n de protecci\u00f3n policiva presentada por el se\u00f1or Juan Miguel \u00a0 de Vengoechea, contra el se\u00f1or Pablo P\u00e9rez e indeterminados. En consecuencia, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena (Expediente T-3.468.223), para tutelar el derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de los accionantes; y revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena (Expediente T-3.477.644); en su lugar, la Sala conceder\u00e1 el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efecto todo lo \u00a0 actuado dentro de los procesos policivos de la referencia y, ordenar\u00e1 con \u00a0 efectos inter comunis, que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, le garantice a los accionantes y a todas las \u00a0 familias objeto del desalojo una soluci\u00f3n de vivienda adecuada, durante el \u00a0 tiempo en que el INCODER adelante el procedimiento administrativo de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al INCODER que agilice el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso agrario antes referido en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses y, \u00a0 una vez concluido este, determine si los accionantes y las familias objeto del \u00a0 desalojo pueden ser potenciales beneficiarios de dichas tierras, a trav\u00e9s de su \u00a0 adjudicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos contemplados en la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, con efectos inter comunis que realice el acompa\u00f1amiento necesario a \u00a0 los accionantes y a todas las familias objeto del desalojo que est\u00e9n interesados \u00a0 en (i) ser beneficiarios de los subsidios de vivienda; y (ii) acceder a cr\u00e9ditos \u00a0 de vivienda que otorga el municipio y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 que la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, con apoyo de las autoridades competentes, le brinde una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada a la poblaci\u00f3n vulnerable asentada en el lote objeto de \u00a0 litigio, especialmente, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres embarazadas, \u00a0 adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se encontraban en el \u00a0 lote objeto de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, con el fin de asegurar, entre \u00a0 otros, la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada, de ninguna manera implica un \u00a0 pronunciamiento sobre la posesi\u00f3n del predio, pues esta determinaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 emitida por el juez competente una vez analice las pruebas y los argumentos de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar \u00a0 el presente asunto, decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de esa misma ciudad (Expediente T-3.468.223), en cuanto tutelaron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pero por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADICIONAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Ci\u00e9naga, Magdalena, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma \u00a0 ciudad (Expediente T-3.468.223), para \u00a0TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma \u00a0 ciudad (Expediente T-3.477.644). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la vivienda digna, por las consideraciones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN \u00a0 EFECTO todo lo actuado dentro de los procesos policivos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, con efectos inter comunis, a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo,\u00a0 que le garantice a los \u00a0 accionantes y a todas las familias objeto del desalojo una soluci\u00f3n de vivienda \u00a0 adecuada, durante el tiempo en que el INCODER adelante el procedimiento \u00a0 administrativo al que se hace referencia en el numeral sexto, de conformidad con \u00a0 lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR \u00a0 al INCODER que agilice el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos sobre los inmuebles denominados Villa del Rosario y San \u00a0 Judas, el cual no deber\u00e1 superar el t\u00e9rmino de tres (3) meses. Una vez concluido \u00a0 el proceso, determinar si los accionantes y las familias objeto del desalojo \u00a0 pueden ser potenciales beneficiarios de dichas tierras, a trav\u00e9s de su \u00a0 adjudicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos contemplados en la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, con efectos inter \u00a0 comunis, que realice el acompa\u00f1amiento necesario a los accionantes y a todas las \u00a0 familias objeto del desalojo que deseen postularse a los subsidios de vivienda \u00a0 otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les \u00a0 brinde la atenci\u00f3n suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para \u00a0 ser\u00a0 beneficiario y dem\u00e1s tr\u00e1mites pertinentes, incluido el asesoramiento \u00a0 para la gesti\u00f3n de cr\u00e9ditos complementarios de ser necesarios. Adem\u00e1s, la \u00a0 autoridad municipal deber\u00e1 valorar su inscripci\u00f3n en otros programas, dirigidos \u00a0 a proteger y realizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. De lo anterior, deber\u00e1n enviar un informe al Juez Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, al Defensor del Pueblo y al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ADVERTIR \u00a0 a los accionantes y a los dem\u00e1s miembros de la comunidad objeto del desalojo, \u00a0 que deber\u00e1n iniciar diligentemente los tr\u00e1mites necesarios en la postulaci\u00f3n \u00a0 para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional y a nivel \u00a0 municipal, lo cual se har\u00e1 con el acompa\u00f1amiento de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, conforme a la orden anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez \u00a0 competente para dirimir su controversia legal, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. COMUNICAR el presente fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Magdalena- para que realicen el acompa\u00f1amiento \u00a0 respectivo conforme a los ordinales anteriores y hagan un seguimiento del \u00a0 cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. Para los efectos de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las \u00a0 notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO JOS\u00c9 MAYA VILLAZ\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conjuez- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Anotan que las tierras que componen Villa del Rosario, San Judas y Toribio, \u00a0 est\u00e1n localizadas al costado derecho de la carretera que de Ci\u00e9naga conduce a \u00a0 Santa Marta, entre los r\u00edos C\u00f3rdoba y Toribio y en direcci\u00f3n hacia la Sierra \u00a0 Nevada, entre tanto, la finca C\u00f3rdoba o Lote 6C, est\u00e1 localizada al frente de \u00a0 los predios que ocupan, esto es, al otro costado de la misma carretera, la cual \u00a0 se extiende en direcci\u00f3n hacia el mar caribe, sin llegar a la playa. Indican que \u00a0 la finca C\u00f3rdoba formaba parte de una Hacienda de mayor extensi\u00f3n, denominada \u00a0 Hacienda o Finca Papare (Matr\u00edcula anterior 222-0013720) como consta en el plano \u00a0 topogr\u00e1fico protocolizado de sucesi\u00f3n No. 1612 del 6 de agosto de 1987 de la \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Adicional a lo anterior, tambi\u00e9n indican que se han entablado denuncias por \u00a0 lesiones personales, tentativas de homicidio, incendio y da\u00f1o en bien ajeno ante \u00a0 la Fiscal\u00eda de Ci\u00e9naga y de Santa Marta contra Alfredo de Vengoechea M\u00e9ndez, \u00a0 hijo de Juan Miguel de Vengoechea, en relaci\u00f3n con las tierras objeto del \u00a0 proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-112 del 9 de febrero de \u00a0 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[5] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de \u00a0 1997, T-202 de 1997, SU-519 de \u00a0 1997, S. T-584 de 1998, \u00a0 \u00a0T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de \u00a0 1999, T-203 de 2000.\u00a0\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[6] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-339 de \u00a0 1997, T-650 de 1998, T-295 de \u00a0 1999,\u00a0 T-576\/99, T-833 de 1999.\u00a0\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[7] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia\u00a0 T-697\/96, T-433 de \u00a0 1998.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[8] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 \u00a0 de 2000.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[9] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, \u00a0 \u00a0T-308 de 1998, T-418 de 1999.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[10] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-796\/99.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[11] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-640 de 1999.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[12] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-474 de 1996.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[13] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-557\/95, T-420\/96.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[14] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-263\/98.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 del 28 de \u00a0 septiembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-378 del 19 de mayo de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes \u00a0 fallos: T-878 y T-629 de 1999, T-324 de 2002, T- 1104 de 2008, T-423 de 2010 y \u00a0 T-267 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-149 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[24]\u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[25] Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[26] \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[27] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[28] \u00a0Sentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[29] \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[31] Sentencia \u00a0 T-522\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[32] Cfr. Sentencias \u00a0 T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-555 del 19 de \u00a0 agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[36] \u00a0Ver sentencia T-996 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[37] \u00a0Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u00b4(se pretermiten etapas) \u00a0 se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le \u00a0 reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan \u00a0 ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar \u00a0 con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que \u00a0 considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les \u00a0 notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la \u00a0 ley, deben serles notificadas\u00b4. (Tomado de la SU-159 de 2002)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de \u00a0 agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajoRenteria, T-791 de 23 de agosto de 2004\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]La mencionada \u00a0 observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 \u00a0 constitucional. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos \u00a0 centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver en el mismo sentido las sentencias C-444 de \u00a0 2009, T-865 de 2011, T-919 de 2011, T-075 de 2012 y T-245 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Los Principios Pinheiro fueron aprobados por la Subcomisi\u00f3n de Protecci\u00f3n y \u00a0 Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Concretamente, el Comit\u00e9 define los desalojos \u00a0 forzosos como \u201cel hecho de hacer salir personas, \u00a0 familias y\/o comunidades de los hogares y\/o tierras que ocupan, en forma \u00a0 permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o \u00a0 de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Un caso destacado a nivel internacional en materia de desalojos forzosos puede \u00a0 verse en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica, instituci\u00f3n \u00a0 que usando como referencia el PIDESC, particularmente la Observaci\u00f3n General N. \u00a0 7, protegi\u00f3 los derechos de la peticionaria (Sra. Grootboom) y dem\u00e1s personas \u00a0 que se asentaron en un predio de propiedad privada.\u00a0 En concreto, el caso \u00a0 se resume as\u00ed: La Sra. Grootboom y los dem\u00e1s viv\u00edan en condiciones deplorables y \u00a0 estaban esperando, desde hac\u00eda siete a\u00f1os, viviendas a bajo precio de parte del \u00a0 municipio de Oostenberg, en la provincia de Cape Town. Sin ayuda del Estado, \u00a0 decidieron ocupar ilegalmente una propiedad privada. El propietario present\u00f3 una \u00a0 demanda y obtuvo una orden de desalojo. La Sra. Grootboom y los dem\u00e1s fueron \u00a0 desalojados y se refugiaron en un campo de deporte, sin ninguna protecci\u00f3n \u00a0 contra el invierno que estaba llegando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un abogado asumi\u00f3 la defensa \u00a0 y escribi\u00f3 al municipio solicitando que cumpliera sus obligaciones \u00a0 constitucionales y diera a esas personas viviendas suficientes. Al no obtener \u00a0 respuesta adecuada del municipio, la Sra. Grootboom y los dem\u00e1s plantearon una \u00a0 demanda ante la Corte Constitucional de la provincia de Cape Town. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de \u00a0 Cape Town orden\u00f3 a las autoridades municipales ofrecer a esas personas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vivienda. En lugar de cumplir esta decisi\u00f3n, el conjunto \u00a0 de las autoridades pol\u00edticas correspondientes (el gobierno federal y las \u00a0 autoridades de la provincia y el municipio) pusieron un recurso ante la Corte \u00a0 Constitucional a nivel nacional. La Corte Constitucional sudafricana en su \u00a0 sentencia de 4 de octubre de 2000 empez\u00f3 reafirmando el derecho a la vivienda de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n sudafricana, tal como se reconoce en la Constituci\u00f3n nacional. \u00a0 Despu\u00e9s examin\u00f3 la situaci\u00f3n de la Sra. Grootboom y de los dem\u00e1s y la pol\u00edtica \u00a0 para la vivienda del gobierno sudafricano, para concluir que esta pol\u00edtica era \u00a0 inadecuada, en particular porque no preve\u00eda ninguna medida a corto plazo para \u00a0 ayudar a los m\u00e1s pobres. As\u00ed pues, la Corte orden\u00f3 que la Sra. Groothoom y los \u00a0 dem\u00e1s recibieran una ayuda inmediata, que la pol\u00edtica nacional de vivienda fuera \u00a0 revisada y que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta pol\u00edtica se \u00a0 dedique a mejorar las condiciones de vivienda de los m\u00e1s pobres a corto plazo.\u00a0 \u00a0 Fuente: Corte Constitucional de Sud\u00e1frica. El Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Sud\u00e1frica, el Premier de la Provincia de Wertern Cape, Consejo Metropolitano de \u00a0 Cape, Municipio de Oostenberg, contra Irene Grootboom y otros. Caso CCT 11\/00. \u00a0 Sentencia de 4 de octubre de 2000. \u00a0 www.escr-net.org\/usr_doc\/Grootboom_Judgment_Full_Text_(CC).pd . Nota: Este caso \u00a0 es recordado porque a pesar del pronunciamiento de la Corte Constitucional \u00a0 sudafricana, lamentablemente la se\u00f1ora Grootboom falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2008, \u00a0 viviendo a\u00fan en un albergue \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Manual \u00a0 sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas \u00a0 Desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d, marzo de 2007. ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo \u00a0 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0 folios 339 y 340 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 folio 771 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver folio 764 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-1023\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del 26 de septiembre de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-689-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-689\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 En el plano de las relaciones privadas, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales tienen una eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}