{"id":21032,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-690-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-690-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-13\/","title":{"rendered":"T-690-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-690\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede \u00a0 con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten \u00a0 insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. 2) la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para \u00a0 resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento \u00a0 y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 3) la jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditaci\u00f3n de un \u00a0 grado m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho \u00a0 presuntamente conculcado por parte del actor, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital \u00a0 como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoraci\u00f3n por parte del juez para \u00a0 determinar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de \u00a0 las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en \u00a0 relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En este aspecto la Corte ha \u00a0 precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n real o material de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de \u00a0 enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como requisito esencial \u00a0 que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida definitiva y permanente respecto a su \u00a0 capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen com\u00fan o laboral, que \u00a0 conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia \u00a0 del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, \u00a0 existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que se presenta respecto a las \u00a0 personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. \u00a0 Frente a estos casos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las calificaciones de \u00a0 invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas \u00a0 experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se \u00a0 present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia \u00a0 cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. Empero, en este tipo de \u00a0 enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento \u00a0 en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En consecuencia se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0 las personas con invalidez. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, la especial \u00a0 protecci\u00f3n que requieren las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jur\u00eddica para \u00a0 determinar r\u00e9gimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que \u00a0 personas que habiendo sido declaradas inv\u00e1lidas continuaron realizando aportes \u00a0 al sistema pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n al \u00a0 accionante, quien pertenece al Grupo uno de prioridad, seg\u00fan lo establecido en \u00a0 el auto 110\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo Protecci\u00f3n reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3783741 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de forma separada por \u00a0 Jos\u00e9 Francisco Restrepo y Elkin Ariel \u00a0 Cort\u00e9s Ch\u00edquiza contra el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales y Colpensiones y; por Edward Jaramillo Moncada contra la AFP \u00a0 Porvenir S.A. y Sandra Patricia Espitia Bedoya contra la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3421363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3433521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3783741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: sentencia del 11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3791528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarenta y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-3421363, T-3433521, \u00a0 T-3783741 y T-3791528, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras \u00a0 considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3421363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 Francisco Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el ISS, Seccional Risaralda, para que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por esa entidad, al negarse a \u00a0 reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. A continuaci\u00f3n se sintetizan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor, de 60 a\u00f1os de edad, padece hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial y diabetes mellitus tipo 2, desde hace varios a\u00f1os. Producto de estas \u00a0 dolencias le fue amputada su pierna derecha. Explic\u00f3 que esas enfermedades le \u00a0 impiden llevar una vida normal y acceder a un empleo, ya que tiene problemas de \u00a0 movilidad y desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por esas razones, se someti\u00f3 a una valoraci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico laboral del ISS. El 13 de octubre de 2010 el m\u00e9dico determin\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 perdido el 61.96% de su capacidad laboral y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0 invalidez el 31 de octubre de 2009. En consecuencia, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 101851 del 6 de abril de 2011. En s\u00edntesis, la entidad refiri\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Restrepo cotiz\u00f3 335 semanas en forma ininterrumpida, pero ninguna de ellas fue \u00a0 sufragada dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor, por su parte, sostiene que las semanas que \u00a0 cotiz\u00f3 al Seguro Social -m\u00e1s de 300- le permiten acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, seg\u00fan los requisitos exigidos para el efecto por la normativa \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Acuerdo 049 de 1990. Aleg\u00f3, en \u00a0 este punto, que si la contingencia que sufri\u00f3 hubiera ocurrido antes de que la \u00a0 Ley 100 entrara en vigencia, o si no se hubieran modificado las exigencias del \u00a0 Acuerdo 049, habr\u00eda podido acceder sin reparos a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la \u00a0 fecha en que esta se estructur\u00f3, es decir, del 31 de octubre de 2009. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad y el retroceso \u00a0 que la aprobaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 signific\u00f3 para los afiliados al sistema \u00a0 de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La jefe del Departamento de Pensiones del Seguro \u00a0 Social- Seccional Risaralda respondi\u00f3 la tutela, advirtiendo que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 101851 del 6 de abril de 2011, que le neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, qued\u00f3 en firme, debido a que este no \u00a0 impugn\u00f3 el respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con \u00a0 Funciones de Conocimiento declar\u00f3 improcedente la tutela, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 del 15 de diciembre de 2011. Para el juez, no se demostr\u00f3 que existiera un \u00a0 perjuicio irremediable ni que se hubiera vulnerado alguna garant\u00eda \u00a0 constitucional del accionante. Consider\u00f3, por eso, que lo pretendido deb\u00eda \u00a0 plantearse en su escenario natural, es decir, ante los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0 recordando la jurisprudencia constitucional que permite reconocer pensiones a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su titular es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cumple los requisitos para obtener el amparo, \u00a0 pues tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0 ley. Para finalizar, se refiri\u00f3 a las graves consecuencias de someter a un \u00a0 proceso ordinario a una persona que, como \u00e9l, sufre una disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad f\u00edsica que afecta su calidad de vida y le impide acceder a un trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Antes de resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira contact\u00f3, por v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0 a la jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto del Seguro \u00a0 Social, para que allegara al despacho el historial de cotizaci\u00f3n del accionante. \u00a0 Recibido el documento v\u00eda fax, el caso fue decidido, a trav\u00e9s de sentencia del \u00a0 15 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La Sala ad quem consider\u00f3 que las condiciones \u00a0 de salud del accionante justificaban la procedibilidad formal de la tutela. \u00a0 Sobre ese supuesto, abord\u00f3 el an\u00e1lisis material de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 teniendo en cuenta el informe de semanas cotizadas recaudado en esa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Seg\u00fan el documento, el actor acumul\u00f3 393,99 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n durante toda su vida laboral. No obstante, ninguna de ellas fue \u00a0 cotizada dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 Como la Ley 860 exige 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Sala neg\u00f3 el amparo, advirtiendo que el \u00a0 actor debe plantear su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 aportando las pruebas que desee hacer valer. As\u00ed las cosas, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T- 3433521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elkin Cort\u00e9s Ch\u00edquiza, quien actualmente tiene \u00a0 30 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 23 de febrero de 2008, que \u00a0 le caus\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico. El 29 de agosto de ese a\u00f1o, la Secci\u00f3n de \u00a0 Medicina Laboral-Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social \u00a0 le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.55%, estructurada el d\u00eda \u00a0 del accidente, es decir, el 23 de febrero de 2008. A continuaci\u00f3n, se sintetizan \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda, siguiendo, para ello, el \u00a0 relato del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En octubre, el demandante le solicit\u00f3 al Seguro Social \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 00059747 \u00a0 del 15 de diciembre de 2009 el ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, porque el asegurado no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Seg\u00fan la \u00a0 entidad, Elkin solo acumul\u00f3 41 semanas de cotizaci\u00f3n en ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La resoluci\u00f3n fue impugnada el 4 de marzo de 2010. No \u00a0 obstante, y a pesar de las peticiones que el demandante formul\u00f3 de manera\u00a0 \u00a0 insistente para que el Seguro Social resolviera el recurso, la entidad solo se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el particular a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 048038 del 15 de \u00a0 diciembre de 2011, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u201climit\u00e1ndose a copiar exactamente el mismo texto de la resoluci\u00f3n inicial, desde \u00a0 el p\u00e1rrafo 8, hasta el art\u00edculo primero de la parte resolutiva, sin cambiar ni \u00a0 una coma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con lo expuesto, la apoderada del \u00a0 accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Elkin \u00a0 Ariel Cort\u00e9s Ch\u00edquiza, para que, en consecuencia, se ordene al Seguro Social \u00a0 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, y se \u00a0 disponga su afiliaci\u00f3n a una entidad promotora de salud, para garantizar que se \u00a0 le practiquen los controles m\u00e9dicos y los tratamientos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adicionalmente, precis\u00f3 que la tutela se presenta como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios irremediables que Elkin est\u00e1 \u00a0 sufriendo al verse privado de un ingreso mensual que le asegure una vida en \u00a0 condiciones dignas. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que los padres del actor fueron \u00a0 designados como guardadores de su hijo, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n judicial del 22 de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la tutela mediante providencia del 2 de febrero de 2012, y orden\u00f3 \u00a0 notificar a la accionada. El 14 de febrero, dict\u00f3 sentencia, sin que, hasta \u00a0 entonces, la demanda hubiera sido contestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La juez a quo neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n invalidez, porque las resoluciones \u00a0 0059747 de 2009 y 0048038 de diciembre de 2011, mediante las que se neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n, se ajustaron a la Ley 860 de 2003, que era el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a la prestaci\u00f3n solicitada por el demandante. La funcionaria aclar\u00f3 \u00a0 que la norma que sirvi\u00f3 de fundamento para negar la pensi\u00f3n de invalidez no fue \u00a0 la declarada inexequible por la sentencia C-428 de 2009, como lo indic\u00f3 la \u00a0 apoderada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En realidad, la pensi\u00f3n fue negada porque el asegurado \u00a0 no cumpli\u00f3 el requisito de densidad de cotizaciones, que era de 50 semanas \u00a0 sufragadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esa exigencia no \u00a0 ten\u00eda nada que ver con el requisito de fidelidad al sistema, que fue lo que la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible. Por eso, descart\u00f3 que la accionada hubiera incurrido \u00a0 en la vulneraci\u00f3n que le endilg\u00f3 la abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Sin embargo, advirti\u00f3 que s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de los demandantes. Esto, porque, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, el Instituto de los Seguros Sociales no hab\u00eda resuelto los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n instaurados contra el acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 derecho pensional. As\u00ed las cosas, le orden\u00f3 al jefe del Departamento de Atenci\u00f3n \u00a0 al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales resolver en forma definitiva los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa, e informar al despacho sobre el cumplimiento de \u00a0 dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La apoderada judicial del demandante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, porque, en su criterio, Elkin Ariel Cort\u00e9s Ch\u00edquiza re\u00fane \u00a0 el requisito de semanas cotizadas que exige la Ley 860 de 2003 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En primer lugar, la abogada indic\u00f3 que las resoluciones \u00a0 que negaron el derecho pensional reclamado eran incongruentes, ya que la \u00a0 primera, la resoluci\u00f3n 00059747 del 15 de diciembre de 2009 se\u00f1al\u00f3 que Elkin \u00a0 Ariel acumul\u00f3 \u201cun total de 215 semanas cotizadas al sistema general de \u00a0 pensiones, de las cuales 41 semanas fueron cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. En cambio, la resoluci\u00f3n 048038 del 15 de \u00a0 diciembre de 2011 indic\u00f3 que reuni\u00f3 \u201cun total de 228 semanas, de las cuales \u00a0 46 fueron cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, Elkin Ariel s\u00ed cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones exigido por la Ley 860, ya que cotiz\u00f3 340 \u00a0 d\u00edas entre el 7 de marzo de 2005 y el 8 de febrero de 2006. Esos 340 d\u00edas, \u00a0 divididos por cuatro semanas, daban un total de 85 semanas sufragadas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, \u00a0 mucho m\u00e1s de las 50 semanas exigidas por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Finaliz\u00f3 explicando la forma en que el accidente que \u00a0 sufri\u00f3 Elkin ha afectado su calidad de vida y la de su familia, al punto de que \u00a0 han tenido que recurrir a amigos y vecinos que les ayudan econ\u00f3micamente. Agreg\u00f3 \u00a0 que, al no reconocerle la pensi\u00f3n, el Seguro Social est\u00e1 vulnerando el derecho a \u00a0 la salud de Elkin, pues no est\u00e1 afiliado a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. La Sala concluy\u00f3 que la resoluci\u00f3n 048038 del 15 de \u00a0 diciembre de 2011 cumpli\u00f3 ese prop\u00f3sito, ya que hizo alusi\u00f3n a la resoluci\u00f3n \u00a0 recurrida, fue proferida por una autoridad distinta a la que dict\u00f3 la primera \u00a0 (el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n al Pensionado) y advirti\u00f3 que contra lo \u00a0 ah\u00ed resuelto no proced\u00edan los recursos de ley. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional no era procedente, porque el derecho a la \u00a0 seguridad social no tiene el car\u00e1cter de fundamental, y solo puede ser \u00a0 susceptible de amparo cuando est\u00e9 en conexidad con otros que ostenten dicha \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 3783741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de apoderada judicial el se\u00f1or Edward \u00a0 Jaramillo Moncada interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante AFP \u00a0 Porvenir S.A.) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante dictamen del 30 de abril de 2012 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez determin\u00f3 en segunda instancia que el actor padece una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 56.81%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de septiembre de \u00a0 2010, en raz\u00f3n al padecimiento de las dolencias \u201ctrastorno mixto de ansiedad \u00a0 y depresi\u00f3n\u201d, \u201cceguera de un ojo &#8211; visi\u00f3n subnormal del otro\u201d, \u00a0\u201chipoacusia conductiva \u2013 unilateral con audici\u00f3n irrestrictiva contralateral\u201d \u00a0 y \u201cfracturas m\u00faltiples de costilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de lo anterior, el actor solicit\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Mediante comunicaci\u00f3n del 12 \u00a0 de septiembre de 2012 la AFP accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n al estimar que el \u00a0 demandante no reun\u00eda el requisito de densidad de aportaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El solicitante es una persona pobre y en condici\u00f3n de discapacidad, que \u00a0 convive con su esposa en un inmueble en calidad de arrendatario. La apoderada \u00a0 judicial del demandante estima que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del actor, pues no tuvo en cuenta que cotiz\u00f3 260.71 semanas en toda su historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con fundamento en los hechos y argumentos \u00a0 descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la accionada \u201cdar una respuesta favorable y de \u00a0 fondo del asunto mediante una resoluci\u00f3n y\/o acto administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A trav\u00e9s de escrito del 07 de diciembre de 2012 el \u00a0 representante judicial de la AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la \u00a0 demanda de tutela. En criterio del interviniente el actor tiene a su alcance el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa judicial. Asimismo, estima que en el caso \u00a0 concreto no se acredit\u00f3 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Igualmente, la AFP sostiene que no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, pues mediante comunicaci\u00f3n del 17 de \u00a0 febrero de 2012 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, al encontrar que este no cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n, ya que no aport\u00f3 un n\u00famero igual o \u00a0 superior a 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 16 de \u00a0 septiembre de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali mediante sentencia del 11 de diciembre \u00a0 de 2012 neg\u00f3 la tutela reclamada. En criterio de la autoridad judicial el \u00a0 accionante no cumple con los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 consagrados en la legislaci\u00f3n, ya que no cuenta con tiempo de cotizaci\u00f3n igual o \u00a0 superior a 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 3791528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sandra Patricia Espitia Bedoya interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante AFP Protecci\u00f3n S.A.) por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos de la demanda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En dictamen del 28 de abril de 2011 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez determin\u00f3 en segunda instancia que la demandante padece una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50.25%, en raz\u00f3n al padecimiento de \u201ctrastornos \u00a0 especificados de los discos intervertebrales\u201d, aunque no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (marzo 01 de 2007) que fij\u00f3 la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por esa raz\u00f3n la demandante solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Mediante comunicaci\u00f3n del 26 \u00a0 de septiembre de 2011 la AFP accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n al estimar que la \u00a0 peticionaria no reun\u00eda el requisito de densidad de aportaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La solicitante sostiene que padece una lesi\u00f3n degenerativa en la columna, \u00a0 que le impide desempe\u00f1ar trabajo alguno. Manifiesta que tiene a cargo a su menor \u00a0 hijo y a sus padres, los que debido a sus escasos estudios y avanzada edad no \u00a0 tienen posibilidad de acceder a un empleo. Agrega que teme por su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social en salud, y por el suministro de los medicamentos \u00a0 indispensables para tratar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Con fundamento en los hechos y argumentos \u00a0 descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la accionada \u201creconocer la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 mi favor, as\u00ed como las mesadas generadas desde el momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de mi invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Mediante providencia del 04 de septiembre de 2012 \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n a la AFP Protecci\u00f3n S.A., y vincul\u00f3 oficiosamente a la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, concedi\u00e9ndoles un t\u00e9rmino com\u00fan de dos d\u00edas para que \u00a0 se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Transcurrido este \u00a0 lapso, las demandadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012 concedi\u00f3 la tutela \u00a0 reclamada. En criterio de la autoridad judicial la accionante cumple los \u00a0 requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez consagrados en la Ley 860 de \u00a0 2003, ya que cotiz\u00f3 92 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta lo \u00a0 expresado por la AFP en comunicaci\u00f3n del 04 de agosto de 2011 dirigido a la \u00a0 demandante, en la que refiere una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.25% \u00a0 estructurada el 01 de marzo de 2007, y se\u00f1ala que la demandante cotiz\u00f3 un total \u00a0 de 385 semanas al sistema general de pensiones, 92 de las cuales se aportaron \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2012 la \u00a0 AFP Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 la nulidad del proceso e impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 instancia. En relaci\u00f3n con la nulidad sostuvo que el oficio de comunicaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela enviado por el a quo incluy\u00f3 un n\u00famero de c\u00e9dula distinto al \u00a0 de la afiliada, por lo que al consultar su base de datos no pudo identificarla. \u00a0 Frente a la impugnaci\u00f3n de la sentencia se\u00f1al\u00f3 que la demandante fue calificada \u00a0 en \u00faltima instancia por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.25% estructurada el 01 de marzo de 2007. \u00a0 Analizada la historia laboral de la actora, pudo establecer que no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, pues en ese periodo solo \u00a0 acredit\u00f3 37.48 semanas de aportes. Aclar\u00f3 que la AFP por error indic\u00f3 que la \u00a0 accionante cuenta con 92 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, siendo el \u00a0 n\u00famero correcto 37.48 semanas. Para constancia de lo afirmado, aport\u00f3 como \u00a0 prueba el registro que evidenciar\u00eda el n\u00famero real de semanas cotizadas en el \u00a0 periodo indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A trav\u00e9s de sentencia del 11 de diciembre de 2012 \u00a0 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la nulidad \u00a0 solicitada por la AFP Protecci\u00f3n S.A., al estimar que a pesar de los yerros del \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n enviado en primera instancia, la demandada tuvo \u00a0 conocimiento del nombre e identificaci\u00f3n correctos de la accionante en tanto el \u00a0 a quo le remiti\u00f3 copia del escrito de tutela en el que se identifica plenamente \u00a0 a la accionante. En lo concerniente al fondo del asunto, el ad quem estim\u00f3 que a \u00a0 partir de las pruebas allegadas en el escrito de impugnaci\u00f3n por la AFP, se \u00a0 advert\u00eda que la actora no cumpl\u00eda los requisitos exigidos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez, ya que no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por esa raz\u00f3n \u00a0 revoc\u00f3 la tutela de instancia, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) \u00a0 si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para enjuiciar \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0 los ingresos pensionales, al m\u00ednimo vital e igualdad de los demandantes. En ese \u00a0 sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1; \u00a0 (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al negarles \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de las 50 semanas al sistema dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En este sentido se \u00a0 deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n de las entidades accionadas es v\u00e1lida teniendo \u00a0 en cuenta que en todos los casos (i) la persona padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita y; (ii) que a pesar de su enfermedad, conserv\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral y continu\u00f3 aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones y; (ii) \u00a0 las reglas respecto al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde debe determinarse la \u00a0 fecha real o material de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Posteriormente, (iv) aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n de tutela frente al \u00a0 reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de \u00a0 naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule \u00a0 su pretensi\u00f3n en los escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No \u00a0 obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en determinados eventos el \u00a0 recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Para este prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones \u00a0 distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como \u00a0 mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a \u00a0 efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, en \u00a0 sentencia T-235 de 2010[2] la Corte se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela[3]. En este \u00faltimo caso, esa \u00a0 comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma \u00a0 provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-721 de 2012[4] insisti\u00f3 en que la aptitud \u00a0 de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales \u00a0 debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de \u00a0 salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los \u00a0 aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el \u00a0 derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es predicable de todas las personas \u00a0 (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior se debe tener en cuenta \u00a0 que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la \u00a0 tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada \u00a0 predicable de estos colectivos. As\u00ed, en sentencia T-1093 de 2012[5] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, \u00a0 independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el \u00a0 asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado \u00a0 colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata \u00a0 en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n \u00a0 de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0 amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de \u00a0 estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor \u00a0 relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han \u00a0 negado una garant\u00eda pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de \u00a0 prestaciones son por regla general personas con determinados grados de \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus \u00a0 condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de \u00a0 las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades \u00a0 econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, \u00a0 exigir id\u00e9nticas cargas procesales a personas que\u00a0 soportan diferencias \u00a0 materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n \u00a0 constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En particular, en relaci\u00f3n con los reclamos relativos al reconocimiento de \u00a0 pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la citada Sentencia T-721 \u00a0 de 2012, record\u00f3 que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el \u00a0 papel que cumple esta prestaci\u00f3n como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra \u00a0 fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad \u00a0 laboral. En la misma decisi\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de tutela \u00a0 encaminadas al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, implican, de entrada, \u00a0 que esas peticiones son formuladas por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las \u00a0 mesadas puede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como \u00a0 a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n: (1) por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, \u00a0 en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De manera semejante, (2) la aptitud de los \u00a0 instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, \u00a0 debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al \u00a0 examen de las circunstancias particulares del accionante y a las caracter\u00edsticas \u00a0 del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las personas son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela, pero que, si se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se ubican en posiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 se flexibiliza ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia, la condici\u00f3n de vulnerabilidad no es suficiente para que la \u00a0 acci\u00f3n proceda mec\u00e1nicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos \u00a0 es (i) que dentro del grupo de personas de especial protecci\u00f3n se presentan \u00a0 niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un \u00a0 medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n se inclina hacia la procedencia formal del \u00a0 amparo y; (iii) que la pensi\u00f3n est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0 otros derechos fundamentales y, por ello, su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a \u00a0 las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera \u00a0 que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, (3) la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha estimado necesario la acreditaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia en \u00a0 la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del \u00a0 actor, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa \u00a0 pensional, y una meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de \u00a0 las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en \u00a0 relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En este aspecto la Corte ha \u00a0 precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n real o material de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de \u00a0 enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como requisito esencial \u00a0 que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida definitiva y permanente \u00a0respecto a su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable en cada caso concreto corresponde a la normatividad \u00a0 vigente al instante de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El r\u00e9gimen legal vigente actualmente para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma \u00a0 dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea \u00a0 declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d[7] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La disposici\u00f3n citada establece, como supuesto f\u00e1ctico, que los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual \u00a0 la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible \u00a0 seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen \u00a0 m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por la ley como competentes para el \u00a0 tema.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen com\u00fan o laboral, que \u00a0 conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia \u00a0 del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, \u00a0 existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que se presenta respecto a las personas con p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente a estos casos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por \u00a0 las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se \u00a0 determinan generalmente con base en la fecha en la que se present\u00f3 el primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas \u00a0 calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona \u00a0 pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como \u00a0 lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de invalidez.[9] En consecuencia se genera una desprotecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de las personas con invalidez.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, la \u00a0 especial protecci\u00f3n que requieren las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, \u00a0 la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta \u00a0 que por su situaci\u00f3n de salud le resulta imposible seguir laborando y en \u00a0 consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, \u00a0 la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en \u00a0 tanto la persona adquiere derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n de su \u00a0 imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema, evento en el cual, \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al realizar un estudio t\u00e9cnico crean la \u00a0 ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no \u00a0 puede seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico elaborado \u00a0 por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real de la \u00a0 persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica que \u00a0 corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s entidades \u00a0 que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las \u00a0 personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Frente a la situaci\u00f3n de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativos o cong\u00e9nitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos en particular en raz\u00f3n de la falencia que existe para \u00a0 determinar con certeza la p\u00e9rdida real o material de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-699A de 2007,[13] a prop\u00f3sito de una \u00a0 persona enferma de VIH-SIDA, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ces posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, \u00a0 no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades \u00a0 funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado \u00a0 los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en \u00a0 el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el \u00a0 hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en \u00a0 que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de \u00a0 la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule \u00a0 cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se \u00a0 contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un \u00a0 dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Seguidamente, precis\u00f3 que \u201cse presenta una \u00a0 dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe \u00a0 verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar \u00a0 trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo \u00a0 periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad \u00a0 del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En esta misma l\u00ednea, en un caso de similares condiciones f\u00e1cticas, en la sentencia T-710 de 2009,[14] la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) a pesar del \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), \u00a0 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 \u00a0 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro \u00a0 meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo \u00a0 la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, \u00a0 cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de \u00a0 octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Posteriormente esta Corte adem\u00e1s de reiterar estos planteamientos que \u00a0 inicialmente se hab\u00edan sentado en los casos de personas afectadas por VIH-SIDA, \u00a0 decidi\u00f3 ampliar el precedente, al estudiar el caso de una persona afectada por \u00a0 una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. En efecto, en la Sentencia \u00a0 T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando se trata de \u00a0 accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de \u00a0 manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la \u00a0 fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha \u00a0 en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente \u00a0 a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las\u00a0 \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[16] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas \u00a0 con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Seguidamente, indic\u00f3 que \u201cEn estos eventos, por \u00a0 tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la \u00a0 persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el \u00a0 momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al \u00a0 Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del \u00a0 cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Posteriormente, el precedente constitucional fue reiterado por la sentencia \u00a0 T-671 de 2011, en un asunto en el que se discut\u00eda el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una afiliada de la tercera edad que sufr\u00eda de \u201cdiabetes \u00a0 miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y artrosis bilateral de hombro\u201d. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicho caso que se desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social \u00a0 de la accionante, ya que al resolver la petici\u00f3n pensional \u201ctom\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez \u00a0 la enfermedad de la agenciada\u201d, ignorando que la demandante hab\u00eda realizado \u00a0 cotizaciones al sistema despu\u00e9s de esa fecha. Por tal raz\u00f3n, la Sala tom\u00f3 \u201cel \u00a0 27 de febrero de 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado \u00a0 que este fue el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3,\u201d \u00a0 en consecuencia concedi\u00f3 la tutela por encontrar que se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 de cotizaci\u00f3n exigidos por la normatividad (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente un caso de una persona con \u00a0 VIH-Sida, reiter\u00f3 la regla constitucional sentada en la sentencia T-163 de 2011, \u00a0 expresando que la fecha de estructuraci\u00f3n registrada en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la perdida de capacidad laboral, no representaba \u201cel momento \u00a0 en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, porque el \u00a0 actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las consideraciones \u00a0 expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de \u00a0 salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, alcanzando a \u00a0 cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad VIH.\u201d \u00a0En consecuencia la Sala concedi\u00f3 la tutela de los derechos y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al comprobar que el accionante reun\u00eda \u00a0 las semanas necesarias para satisfacer el requisito de cotizaci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n fijada por la junta de calificaci\u00f3n, hasta el d\u00eda en que se \u00a0 profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 De tal manera que al realizar un estudio de esta l\u00ednea jurisprudencial y \u00a0 evidenciar los problemas que se han generado respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe \u00a0 un problema en la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la perdida de la capacidad laboral de \u00a0 las personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en tanto los \u00a0 \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva establecen como momento de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez un instante que no corresponde con certeza a la realidad m\u00e9dica y \u00a0 laboral de las personas evaluadas.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles \u00a0 pensionados del sistema de seguridad social, en tanto la falencia en la \u00a0 determinaci\u00f3n acertada de dicha estructuraci\u00f3n, incide directamente en el \u00a0 otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n de las personas, pues dicho concepto \u00a0 t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez (cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la determinaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un \u00a0 problema con la determinaci\u00f3n real y material de la fecha en la que la persona \u00a0 debe calificarse con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Encuentra la Sala que es importante precisar que en los casos de estudio de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona \u00a0 pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que \u00a0 esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Ante tales eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional deber\u00e1 analizar \u00a0 en cada caso concreto, la causa y efecto de la afectaci\u00f3n, para determinar las \u00a0 medidas a adoptar. En este sentido, el juez constitucional debe examinar \u00a0 cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios allegados \u00a0 al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, y la situaci\u00f3n real \u00a0 tanto medica como laboral del actor.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Para la resoluci\u00f3n de los casos en los que se evidencien falencias derivadas\u00a0 \u00a0 de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, tales como los descritos en \u00a0 asuntos de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de \u00a0 deterioro progresivo, debe recordarse que si bien las aseguradoras del sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones est\u00e1n obligadas a respetar y acatar los \u00a0 dict\u00e1menes proferidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en m\u00e9rito de su \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico-m\u00e9dico, dichos dict\u00e1menes pueden ser controvertidos ante los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica.[19] (Art. 11 y 40 Dcto. 2463\/01)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Por las anteriores razones el juez constitucional deber\u00e1 evaluar bajo las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de cada asunto examinado, si la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 proviene de las falencias del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o si \u00a0 es producto de la negativa a reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la persona, \u00a0 pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 En consecuencia el operador judicial deber\u00e1 evaluar si (i) encuentra los \u00a0 elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane los requisitos \u00a0 tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; o si se debe optar por \u00a0 (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer \u00a0 con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del \u00a0 afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Frente al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez la Sala encuentra \u00a0 importante recordar y precisar que en relaci\u00f3n con el requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no se establece el c\u00e1lculo \u00a0 o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. Contrario a esta posible deducci\u00f3n, lo que prescribe la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n o el \u00f3rgano que emite el concepto, se aparte de la realidad, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del \u00a0 caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real de \u00a0 configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de las \u00a0 semanas cotizadas con base en esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En tal caso, la fecha de estructuraci\u00f3n real o material que se pudiere \u00a0 determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de estructuraci\u00f3n \u00a0 inicialmente fijada por el dictamen que se desvirt\u00faa, siendo incluso posterior a \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo caso anterior al momento de estructuraci\u00f3n real de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Con base en las anteriores consideraciones es viable concluir que, cuando una \u00a0 entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien \u00a0 se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el \u00a0 tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de \u00a0 determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En este \u00faltimo punto la Sala estima fundamental recordar el rol que cumplen los \u00a0 organismos que la ley ha se\u00f1alado como competentes para realizar el estudio \u00a0 t\u00e9cnico y m\u00e9dico de la perdida de la capacidad laboral. Dichas entidades cumplen \u00a0 un papel de importancia capital, en tanto determinan a trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes \u00a0 un elemento esencial para el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva. Esta labor de gran responsabilidad iusfundamental debe \u00a0 cumplir con todas las rigurosidades y consideraciones de orden t\u00e9cnico, f\u00e1ctico \u00a0 y probatorio para que la emisi\u00f3n del dictamen permita posteriormente establecer \u00a0 si el sujeto que se examina cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Finalmente la Sala recuerda y resalta que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha \u00a0 establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez \u00a0 puede desvirtuarla a favor del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Para la resoluci\u00f3n de los casos en concreto se analizar\u00e1 la procedibilidad de \u00a0 las acciones de tutela y, posteriormente verificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la luz \u00a0 de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 En el presente caso las acciones de tutela resultan formalmente procedentes \u00a0 atendiendo al estado de profunda vulnerabilidad padecido por los accionantes, \u00a0 quienes han sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a \u00a0 50%, aspecto que denota sus dif\u00edciles condiciones de salud y de posibilidad de \u00a0 autosostenimiento econ\u00f3mico. Estos elementos son suficientes para concluir que \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial son ineficaces en el caso concreto, en \u00a0 raz\u00f3n de las complejas condiciones de existencia de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Una vez vista la procedencia de las acciones de tutela, esta Sala abordar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de cada caso, con el fin de verificar si los accionantes cumplen con \u00a0 los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, de acuerdo a la normatividad aplicable al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Al respecto, en los fundamentos normativos de esta sentencia se precis\u00f3 que la \u00a0 ley aplicable a un afiliado que reclama una pensi\u00f3n de invalidez es la vigente \u00a0 al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, y solo en determinados eventos \u00a0 es posible aplicar normas distintas, por ejemplo, en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al asegurado o beneficiario de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no es procedente el c\u00f3mputo de semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo que prescribe la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es que existen eventos en que el dictamen emitido \u00a0 por la junta de calificaci\u00f3n se aparta de la realidad, raz\u00f3n por la que el juez \u00a0 de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del asunto, debe evaluar \u00a0 si es determinable la fecha material o real de configuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas con base en \u00a0 esa data. Esto sucede, entre otras posibilidades, cuando los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral establecen como momento de estructuraci\u00f3n aquel en que aparece \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad (o el que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica \u00a0 como el instante en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda), sin tener en cuenta que el \u00a0 afiliado habr\u00eda podido mantener una relaci\u00f3n laboral o una actividad productiva \u00a0 en fecha posterior, con base en la que aport\u00f3 al seguro de invalidez por no \u00a0 haber perdido su capacidad de trabajo de manera permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3421363 (Jos\u00e9 Francisco Restrepo contra el ISS en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 El se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Restrepo padece \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus tipo 2, enfermedades que condujeron a \u00a0 la amputaci\u00f3n de su pierna derecha. En \u00a0 dictamen del 13 de octubre de 2010 el \u00e1rea de medicina laboral del ISS determin\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61.96%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 31 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Sin embargo la Sala evidencia que esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el \u00a0 dictamen, no representar\u00eda el momento en que el accionante perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de \u00a0 1999. Por el contrario, en el expediente obra prueba de que el actor cotiz\u00f3 con \u00a0 posterioridad al 31 de octubre de 2009, aspecto que denotar\u00eda que aun contaba \u00a0 con posibilidad de continuar laborando. Por tal raz\u00f3n en este caso se tomar\u00e1 \u00a0 como fecha de consolidaci\u00f3n de la invalidez la correspondiente a la del d\u00eda del \u00a0 dictamen (13 de octubre de 2010), en virtud de las consideraciones expuestas al \u00a0 referir el precedente constitucional sobre la materia, y dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del peticionario, quien posee una enfermedad de deterioro \u00a0 degenerativo, y en observancia al hecho de que continu\u00f3 cotizando al Sistema, a \u00a0 pesar de su enfermad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Restrepo Vel\u00e1squez al negar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y por consiguiente, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de tutela dictada por el Juzgado Sexto Penal \u00a0 del Circuito de Pereira, y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dispuestos \u00a0 por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Asimismo, la Corte aplicar\u00e1 el contenido del Auto 110 de 2013 al presente caso, \u00a0 pues la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del actor fue dictada por el ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante hace \u00a0 parte del Grupo de Prioridad Uno al contar con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior a 50%, y que consultada la p\u00e1gina web del ISS se \u00a0 aprecia que dicha entidad remiti\u00f3 la carpeta prestacional a Colpensiones el 01 \u00a0 de agosto de 2013, la Corte ordenar\u00e1 a esta \u00faltima que dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3433521 (Elkin Ariel Cort\u00e9s Ch\u00edquiza contra el ISS en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Se aprecia en este caso que el se\u00f1or Elkin Ariel Cort\u00e9s Ch\u00edquiza sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito que le ha originado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 72.55%, motivo por el que cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es decir tener una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Sin embargo, en el expediente se comprueba que con anterioridad al 23 de febrero de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez que padece el actor, tan s\u00f3lo \u00a0 cotiz\u00f3 48 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, incumpliendo de \u00a0 esta forma el segundo requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Igualmente, no se pudo \u00a0 determinar una fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral permanente y definitiva \u00a0 diferente a la establecida el 29 de agosto de 2008 por la Secci\u00f3n de Medicina \u00a0 Laboral del ISS, pues la invalidez del accionante no tiene origen en una \u00a0 enfermedad de car\u00e1cter progresivo, sino en un accidente en el que la \u00a0 discapacidad se causa de manera instant\u00e1nea, por lo que no es posible computar \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad al hecho invalidante (las que en todo caso \u00a0 no se cotizaron por el actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Igualmente, aunque la apoderada judicial del demandante asegura que este tiene \u00a0 cotizadas 85 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la invalidez, es necesario precisar que el c\u00f3mputo que efect\u00faa \u00a0 no es apropiado, ya que los d\u00edas aportados se deben dividir en 7 d\u00edas que tiene \u00a0 una semana, y no en 4 semanas como lo expresa la representante judicial del \u00a0 peticionario. De modo semejante, no se advierte que la realizaci\u00f3n de \u00a0 cotizaciones en vigencia de reg\u00edmenes jur\u00eddicos pensionales distintos hubiere \u00a0 configurado una expectativa leg\u00edtima que hiciera aplicable la figura de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario de la seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 En conclusi\u00f3n, no existe meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado, por lo que la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada en tanto no se satisface el presupuesto material de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones que negaron el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 Lo expuesto sin perjuicio de la posibilidad que tiene el actor de acudir ante la \u00a0 justicia ordinaria laboral para controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Por las anteriores razones esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del 14 de marzo de \u00a0 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarenta \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, y en su \u00a0 lugar, negar\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3783741 (Edward Jaramillo Moncada contra AFP Porvenir S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Se aprecia en este caso que el se\u00f1or Edward Jaramillo Moncada padece \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, \u201cceguera de un ojo &#8211; visi\u00f3n subnormal del otro\u201d, \u00a0\u201chipoacusia conductiva \u2013 unilateral con audici\u00f3n irrestrictiva contralateral\u201d \u00a0 y \u201cfracturas m\u00faltiples de costilla\u201d que le han originado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 56.81%, motivo por el que cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es decir tener una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Sin embargo, en el expediente se comprueba que con anterioridad al 16 de septiembre de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad que padece, tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 \u00a0 41.86 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, incumpliendo de esta \u00a0 forma el segundo requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Igualmente, no se pudo determinar una \u00a0 fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral permanente y definitiva diferente a la \u00a0 establecida el 30 de abril de 2012 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, pues con posterioridad al 16 de septiembre de 2010 \u00fanicamente cotiz\u00f3 \u00a0 un d\u00eda, de acuerdo a lo acreditado por la AFP accionada[22]. \u00a0 De modo semejante, no se advierte que la realizaci\u00f3n de cotizaciones en vigencia \u00a0 de reg\u00edmenes jur\u00eddicos pensionales distintos hubiere configurado una expectativa \u00a0 leg\u00edtima que hiciera aplicable la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 afiliado o beneficiario de la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 En conclusi\u00f3n, no existe meridiana convicci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado, por lo que la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada en tanto no se satisface el presupuesto material de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones que negaron el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 Lo expuesto sin perjuicio de la posibilidad que tiene el solicitante de acudir \u00a0 ante la justicia ordinaria laboral para controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Por las anteriores razones esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 11 de diciembre \u00a0 de 2012 dictada por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 del actor en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3791528 (Sandra Patricia Espitia Bedoya contra AFP Protecci\u00f3n S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 La se\u00f1ora Sandra Patricia Espitia Bedoya padece \u201ctrastornos especificados de los discos \u00a0 intervertebrales\u201d. En dictamen del 28 \u00a0 de abril de 2011 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.25%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 01 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Sin embargo la Sala evidencia que esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el \u00a0 dictamen, no representar\u00eda el momento en que la accionante perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de \u00a0 1999. Por el contrario, con base en una relaci\u00f3n laboral la demandante sigui\u00f3 \u00a0 cotizando con posterioridad a la fecha dictaminada; por tal raz\u00f3n en este caso \u00a0 se tomar\u00e1 como fecha de consolidaci\u00f3n de la invalidez la correspondiente a la \u00a0 del d\u00eda del dictamen (28 de abril de 2011), en virtud de las consideraciones \u00a0 expuestas al referir el precedente constitucional sobre la materia, dadas las \u00a0 especiales condiciones de salud de la peticionaria, quien posee una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica de deterioro degenerativo, y en observancia al hecho de que ella \u00a0 continu\u00f3 cotizando al Sistema, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el que la peticionaria debi\u00f3 cotizar \u00a0 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 deben ser contados entre el 28 de abril de 2011 (fecha real de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el 28 de abril 2008. En \u00a0 este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 probado con base en el acervo obrante en el \u00a0 expediente, que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema m\u00e1s de 50 semanas (fl. 22 Cdno. \u00a0 1), es decir, super\u00f3 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00a0 Espitia Bedoya al negar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y por consiguiente, revocar\u00e1 la sentencia del 11 de diciembre de 2012 \u00a0 dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo, y en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada, pero con fundamento en las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, y en aplicaci\u00f3n de los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez dispuestos por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 En consecuencia, al encontrar probado que la actora cumple con los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala ordenar\u00e1 a la Sociedad \u00a0 Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la demandante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 15 de febrero de \u00a0 2012 en segunda instancia, en tanto \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de tutela dictada el 15 de diciembre de 2011 \u00a0 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira \u00a0en primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Restrepo (T-3421363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 que tiene derecho el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Restrepo (C.C. 10.074.604), de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Revocar la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de marzo de 2012 \u00a0 en segunda instancia, en tanto confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 14 de febrero de 2012 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dictada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia y, en su lugar, negar la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos \u00a0 pensionales y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Elkin Ariel Cort\u00e9s Ch\u00edquiza (T-3433521). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Confirmar la sentencia \u00a0 proferida en \u00fanica instancia el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, en tanto \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en los \u00a0 ingresos pensionales y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Edward Jaramillo Moncada \u00a0 (T-3783741). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Revocar la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 11 de diciembre de 2012 en segunda instancia, y en su lugar, \u00a0 confirmar \u00a0la sentencia dictada el 12 de septiembre \u00a0 de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia, en tanto concedi\u00f3 la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Patricia Espitia Bedoya (T-3791528), pero \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar a la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00a0 Espitia Bedoya (C.C. 30.327.016), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0\u00a0Ordenar que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por tratarse de \u00a0 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala reproducir\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142\/13 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por tratarse de \u00a0 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala reproducir\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-1013\/12 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto \u00a0 Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 aparte de la norma exig\u00eda que la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con \u00a0 el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un \u00a0 requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u2026) Corresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y Decreto 917 de \u00a0 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, se estableci\u00f3: \u00a0 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un \u00a0 momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- \u00a0 se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica \u00a0 el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-163 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver las \u00a0 Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-163 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El caso concreto se trat\u00f3 de una persona con VIH-SIDA, \u00a0 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el \u00a0 fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las \u00a0 consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el \u00a0 actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el \u00a0 accionante, hasta el momento en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (i) En los casos que se enmarcan dentro del \u00a0 presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; \u00a0 por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por \u00a0 el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 Corte ha evidenciado en los casos rese\u00f1ados en los precedentes citados que las \u00a0 Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez determinan como fecha de estructuraci\u00f3n: (a) \u00a0 aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, (b) la que se se\u00f1ala \u00a0 en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda o, (c) \u00a0 la que coincida con el d\u00eda en que la junta llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n. Ver \u00a0 sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-163 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Decreto 2463 de 2001, art\u00edculos 11 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-163 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decreto 917 de \u00a0 1999, Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En comunicaci\u00f3n \u00a0 allegada el 24 de junio de 2013 por la AFP Porvenir S.A. ante requerimiento de \u00a0 la Corte, su representante judicial se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cEl accionante radic\u00f3 \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez el 28 de julio de 2012, la cual fue definida \u00a0 mediante comunicado de fecha 17 de septiembre de 2012, procediendo con su \u00a0 rechazo por cuanto el accionante no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. ||Es de resaltar \u00a0 que el 27 de diciembre de 2012 el accionante autoriz\u00f3 a esta Administradora le \u00a0 fuera devuelto el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, por lo cual \u00a0 se procedi\u00f3 de conformidad con la devoluci\u00f3n solicitada el 11 de enero de 2013, \u00a0 por un valor de $8.236.549. (\u2026) El accionante cotiz\u00f3 a esta Administradora un \u00a0 total de 240 semanas.||El accionante cotiz\u00f3 en el Seguro Social un total de \u00a0 16.43 semanas, antes de su primer traslado de r\u00e9gimen.||El accionante solamente \u00a0 realiz\u00f3 aportes por un d\u00eda posteriormente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez (\u2026)|| El accionante cotiz\u00f3 41.86 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-690\/13 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 (1) Por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}