{"id":21033,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-691-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-691-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-13\/","title":{"rendered":"T-691-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-691-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-691\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las \u00a0 garant\u00edas que se desprenden de este. Tal protecci\u00f3n se activa cuando el \u00a0 trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido condiciones \u00a0 espec\u00edficas de afectaci\u00f3n a su salud, su capacidad econ\u00f3mica, su rol social, \u00a0 entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al \u00a0 empleador de mantenerle en su puesto de trabajo en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 especial. Este derecho tiene estrecha relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 13 superior, en \u00a0 virtud del cual se establece que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a \u00a0 mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para \u00a0 la poblaci\u00f3n discapacitada. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de \u00a0 armonizaci\u00f3n entre \u00e9ste y los tratados de derecho internacional p\u00fablicos \u00a0 suscritos por el Estado colombiano sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de \u00a0 contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por \u00a0 cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS \u00a0 SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al \u00a0 empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional\/ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 comprueba que el empleador (a) despidi\u00f3 a un trabajador que se encuentra en \u00a0 debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad; (b) sin solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del empleado, y (d) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden de asignar funciones laborales de acuerdo con sus \u00a0 condiciones actuales de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago equivalente al salario y a todas las prestaciones a que \u00a0 tenga derecho en el momento en que se produjo el despido y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.952.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor \u00a0 Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz contra el Banco AV Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Armenia, el d\u00eda 20 de marzo de 2013, en primera \u00a0 instancia; y el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n \u00a0 de conocimiento de la misma ciudad, el d\u00eda 30 de abril de 2013, en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Banco AV Villas, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el prop\u00f3sito de sustentar esa \u00a0 afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad a quien la \u00a0 entidad accionada le termin\u00f3 su contrato laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante expone que desde el 5 de marzo de 2007, inici\u00f3 labores como \u00a0 empleado temporal del Banco AV Villas por medio de la empresa Temporales Uno A. \u00a0 Con posterioridad inici\u00f3 proceso para vincularse directamente con la accionada \u00a0 y, luego de someterse a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso, suscribi\u00f3 contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido el 17 de julio de ese mismo a\u00f1o, para desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo de cajero auxiliar. En noviembre de 2008 fue promovido a cajero principal, \u00a0 cargo que tiene como funciones el manejo de la b\u00f3veda, aprovisionamiento de los \u00a0 cajeros autom\u00e1ticos y conteo manual de dinero para detectar billetes falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a las funciones desarrolladas en ejercicio de su actividad laboral, \u00a0 adquiri\u00f3 las enfermedades de parkinsonismo y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpio, \u00a0 patolog\u00edas que en concepto de su m\u00e9dico tratante, no tienen cura y para su \u00a0 tratamiento debe suministrarse medicamentos de manera permanente. Con ocasi\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, el ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz present\u00f3 p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, cuyo porcentaje no hab\u00eda sido establecido al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor expone que el establecimiento demandado conoci\u00f3 oportunamente de sus \u00a0 problemas de salud, pero que aun as\u00ed no adopt\u00f3 medida alguna para mitigar los \u00a0 efectos perjudiciales generados por el cumplimiento de sus funciones laborales. \u00a0 Contrario a ello, termin\u00f3 su contrato de trabajo de manera unilateral el d\u00eda 11 \u00a0 de febrero de 2013, pagando la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, hecho \u00a0 que, en criterio del accionante, corrobora que su despido se produjo con ocasi\u00f3n \u00a0 de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a los hechos antes expuestos, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 ordenara a la entidad AV Villas, que de manera inmediata le reintegre a su \u00a0 puesto de trabajo, u otro de mejores condiciones laborales, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, esto es, con el pago de salarios dejados de percibir y las \u00a0 prestaciones sociales que por ley le corresponde. Aunado a ello, solicit\u00f3 que se \u00a0 le pagara la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente expuso que se encuentra ante la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues en su actual estado de salud no le ha sido posible encontrar \u00a0 empleo alguno, raz\u00f3n por la cual no puede suplir sus necesidades b\u00e1sicas, ni \u00a0 desarrollar su vida en condiciones dignas. Esto sumado al hecho que tiene un \u00a0 hijo de tres a\u00f1os de edad, de quien es responsable econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Tramite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 7 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de Armenia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y notific\u00f3 a la entidad accionada sobre la existencia de la misma, con \u00a0 el prop\u00f3sito que \u00e9sta ejerciera los derechos de contradicci\u00f3n y defensa sobre \u00a0 los hechos y pretensiones expuestos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 13 de marzo de 2013, la accionada expuso que la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo se efectu\u00f3 con base en la \u00a0 facultad discrecional del empleador para tal fin consagrada en el art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante C.S.T), junto con el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Neg\u00f3 \u00a0 haber vulnerado el principio de estabilidad laboral, afirmando que en el \u00a0 asunto de la referencia no se configuraron las causales expuestas por esta Corte \u00a0 para tal efecto. Con el prop\u00f3sito de sustentar su afirmaci\u00f3n adujo el accionante \u00a0 no inform\u00f3 de la gravedad de su estado de salud, ni present\u00f3 incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas que le dificultaran el ejercicio de su empleo, toda vez que le fueron \u00a0 prescritos medicamentos para que ejerciera sus labores sin mayor dificultad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no hay una relaci\u00f3n causal entre la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo y las enfermedades que padece el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el peticionario no aport\u00f3 al proceso de tutela \u00a0 material probatorio para demostrar que durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, la entidad accionada tuviera conocimiento de la alegada p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Finalmente, concluy\u00f3 que la solicitud de amparo no es \u00a0 procedente para dirimir conflictos de orden laboral, m\u00e1xime cuando existen otros \u00a0 mecanismos dispuestos por la ley para solucionar tales controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 20 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 adolescentes con funciones de control de garant\u00edas de Armenia, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz. \u00a0 Para adoptar tal decisi\u00f3n, expuso que encontr\u00f3 probados los presupuestos \u00a0 expuestos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, puesto que \u00a0 las condiciones de salud expuestas por el actor, le hacen acreedor del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, expuso que al accionante no pod\u00eda d\u00e1rsele por terminado \u00a0 su contrato laboral, sin antes solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 trabajo. Por tanto, orden\u00f3 su reintegro a un cargo de iguales o mejores \u00a0 condiciones laborales, junto con el pago de los salarios dejados de percibir \u00a0 durante el tiempo en el cual fue desvinculado de la entidad accionada. \u00a0 Igualmente orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0 manifestando que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se efectu\u00f3 de \u00a0 conformidad a la facultad de despido discrecional prevista en la ley, sin que \u00a0 para tal prop\u00f3sito deba solicitarse autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0 Esto debido a que la demandada no ten\u00eda conocimiento de la gravedad del estado \u00a0 de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para resolver el \u00a0 problema planteado, toda vez que la presente controversia no se evidencia \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derechos de car\u00e1cter fundamental. De la misma manera, \u00a0 afirm\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario de tal proceso impide al juez decidir sobre \u00a0 el asunto planteado cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa \u00a0 previstos para solucionar este caso. Finalmente, concluy\u00f3 que la sentencia de \u00a0 primera instancia desconoce los derechos de la empresa accionada, al obligarla a \u00a0 dar continuidad a un contrato de trabajo resuelto de conformidad al tr\u00e1mite que \u00a0 para ello establece la ley, sumado al hecho de tener que pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de la ciudad de Armenia, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la \u00a0 accionada s\u00ed tuvo conocimiento del estado de salud del peticionario y aun as\u00ed \u00a0 efectu\u00f3 el despido. Para sustentar este hecho, expuso que en el expediente \u00a0 obraba prueba documental en la cual el gerente y la sugerente del Banco AV \u00a0 Villas de la ciudad de Armenia, solicitaron copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 actor, a efectos de remitir ese caso ante el ARL, para que se determinara \u201csi \u00a0 la deficiencia presentada corresponde a una enfermedad profesional para iniciar \u00a0 las gestiones pertinentes\u201d (cuaderno principal de la demanda, folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de tutelar los \u00a0 derechos manera transitoria, porque consider\u00f3 que el pronunciamiento definitivo \u00a0 sobre el asunto objeto de litigio deb\u00eda debatirse al interior del proceso \u00a0 ordinario laboral. En consecuencia, concedi\u00f3 el reintegro del accionante a su \u00a0 puesto de trabajo, advirtiendo que deb\u00eda interponer la demanda laboral dentro de \u00a0 los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia. Por otra parte, \u00a0 modific\u00f3 el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en \u00a0 el sentido de no ordenar que la accionada cancelara los dineros dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 cesante, por concepto de salario, as\u00ed \u00a0 como el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, estipulada \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consulta m\u00e9dica valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda (cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Orden de servicio de la EPS Coomeva (cuaderno principal de la demanda, folio \u00a0 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Orden para ex\u00e1menes de egreso (cuaderno principal de la demanda, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Historia cl\u00ednica (cuaderno principal de la demanda, folio 15-34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Oficio de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo y liquidaci\u00f3n (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado de aporte a Fondo de cesant\u00edas (cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Concepto del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico (cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Solicitud de historia cl\u00ednica efectuada por la gerencia del Banco AV Villas \u00a0 (cuaderno principal de la demanda, folio 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reportes de consultas neurol\u00f3gicas (cuaderno principal de la demanda, folios \u00a0 56-74 y 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Reporte sobre estado de salud expedido por m\u00e9dico tratante (cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folios 65-68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. TAC Quindimag (cuaderno principal de la demanda, folio 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n expuesta, el ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz es un \u00a0 ciudadano que padece parkinsonismo y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpio, raz\u00f3n por la \u00a0 cual tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral que a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela no ha sido determinada. Fue despedido de su trabajo, sin \u00a0 que para tal efecto mediara autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual manifiesta que se desconoci\u00f3 su calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solicitar el reintegro, el pago de las sumas de dinero \u00a0 dejadas de percibir a partir del momento en que fue despedido y hasta en que se \u00a0 ordenara su reincorporaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 180 d\u00edas de salario, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela sin agotar los mecanismos ordinarios dispuestos para \u00a0 resolver las controversias de car\u00e1cter laboral. En la debida oportunidad \u00a0 procesal, la entidad accionada manifest\u00f3 que efectu\u00f3 el despido, con base en las \u00a0 facultades que la ley le otorga para tal fin, y que el accionante nunca le \u00a0 inform\u00f3 sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de tutela de primera instancia se accedi\u00f3 a todas las pretensiones \u00a0 del accionante. Sin embargo, en segunda instancia se dej\u00f3 sin efecto el pago de \u00a0 los salarios dejados de percibir por el accionante, en el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el momento de su despido y su posterior reintegro y, la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido sin justa causa. Esto tuvo fundamento en que, para ese despacho \u00a0 judicial, tales asuntos s\u00f3lo pueden ser reconocidos y ordenados por un juez \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n expuesta, la Sala deber\u00e1 determinar si la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al dar por \u00a0 finalizado de manera unilateral el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n \u00a0 Agudelo Mu\u00f1oz. Ello a pesar que durante la vigencia de tal relaci\u00f3n laboral fue \u00a0 diagnosticado con Parkinsonismo y s\u00edndrome del T\u00fanel del Carpio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 comprobarse la alegada vulneraci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 precisar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para ordenar el reintegro a su puesto de trabajo, as\u00ed como \u00a0 el pago de salarios dejados de percibir durante el per\u00edodo en el cual permaneci\u00f3 \u00a0 cesante. Finalmente, deber\u00e1 estudiar si la solicitud de amparo es el medio para \u00a0 ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, equivalente a 180 \u00a0 d\u00edas de salario, estipulada en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de solucionar el problema planteado, la Sala har\u00e1 referencia al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas discapacitadas. \u00a0 Posteriormente, se expondr\u00e1 la regulaci\u00f3n que el legislador dispuso para ese \u00a0 tema. Finalmente, se precisar\u00e1n las reglas adoptadas por este Tribunal para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en personas con condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad.Luego analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad \u00a0 laboral en personas discapacitadas. Procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las \u00a0 garant\u00edas que se desprenden de este. Tal protecci\u00f3n se activa cuando el \u00a0 trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido condiciones \u00a0 espec\u00edficas de afectaci\u00f3n a su salud, su capacidad econ\u00f3mica, su rol social, \u00a0 entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al \u00a0 empleador de mantenerle en su puesto de trabajo[2] \u00a0en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial[3]. \u00a0 Este derecho tiene estrecha relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 13 superior, en virtud del \u00a0 cual se establece que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el \u00a0 acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0 Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre \u00e9ste y los \u00a0 tratados de derecho internacional p\u00fablicos suscritos por el Estado colombiano \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, las \u00a0 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad[4], \u00a0 exponen que las personas con discapacidad \u201cson miembros de la sociedad y \u00a0 tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo \u00a0 que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educaci\u00f3n, salud, \u00a0 empleo[5] \u00a0y servicios sociales\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 3\u00b0 literal 1\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad[6], dispuso que \u00a0 deb\u00edan adoptarse medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral \u00a0o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 Finalmente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, en su art\u00edculo 27, literal a., adopt\u00f3 una postura garante, \u00a0 cuyo contenido, por ser de especial importancia para identificar las fuentes de \u00a0 derecho internacional relativas a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano sobre el \u00a0 particular, transcribimos in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Los \u00a0 Estados deben] \u201creconocer el derecho de las personas con discapacidad a \u00a0 trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a \u00a0 tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o \u00a0 aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y \u00a0 accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y \u00a0 promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que \u00a0 adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, \u00a0 incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones \u00a0 relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, \u00a0 contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y \u00a0 unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deber\u00edan tener en cuenta, en \u00a0 todas las pol\u00edticas y todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas con discapacidad\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 especializada tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el particular. Abramovich y \u00a0 Courtis, exponen que la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar el ejercicio de \u00a0 los derechos sociales sin discriminaci\u00f3n, tiene fundamento en las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (en adelante PIDCP). As\u00ed, este instrumento en su\u00a0 art\u00edculo 26 \u00a0 establece el derecho de toda persona a que el Estado le proteja igual y \u00a0 efectivamente contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. De la misma manera, \u00a0 obliga a que se proh\u00edba por medio de leyes limitaci\u00f3n al ejercicio de derechos \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento \u00a0 o cualquier otra condici\u00f3n social. \u201cEsta obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 prohibir la discriminaci\u00f3n y de proteger contra ella a las personas en forma \u00a0 igual y efectiva no est\u00e1 limitada al ejercicio de alg\u00fan derecho en particular, y \u00a0 por lo tanto es aplicable en relaci\u00f3n a cualquier derecho, incluyendo los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las \u00a0 posiciones doctrinarias y en cumplimiento de normas prescritas en tratados \u00a0 internacionales, el legislador ha creado una serie de instrumentos jur\u00eddicos, \u00a0 con el prop\u00f3sito de proteger a las personas discapacitadas del ejercicio \u00a0 arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. De manera concreta, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispone que la procedibilidad del despido de \u00a0 una persona en condiciones de discapacidad, es procedente s\u00f3lo cuando el \u00a0 trabajador incurre en una causal objetiva para la culminaci\u00f3n de su contrato, \u00a0 aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones \u00a0 asignadas en desarrollo de su labor, aunado a la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento es consecuencia \u00a0 de la aplicaci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica respecto a ese grupo de personas, \u00a0 y se fundamenta en la observancia de los principios del Estado Social de Derecho[10], \u00a0 la igualdad material[11] \u00a0y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una de \u00a0 las formas de garantizar tal protecci\u00f3n, se manifiesta en la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar al trabajador discapacitado asesor\u00eda y seguimiento para afrontar las \u00a0 condiciones derivadas de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En cumplimiento de ello, \u00a0 al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador discapacitado \u201cen \u00a0 un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su \u00a0 realizaci\u00f3n profesional\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 observamos que la relaci\u00f3n empleador \u2013 empleado, denota un conjunto de \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas que no s\u00f3lo tienen el prop\u00f3sito de aumentar la \u00a0 productividad, ya sea en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o de eficiencia en los proceso, \u00a0 sino que fomentan la solidaridad. A prop\u00f3sito de ello, la inobservancia de la \u00a0 funci\u00f3n solidaria en las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre \u00a0 ellas, las contempladas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo expuesto, la Sala ha adoptado pronunciamientos que guardan armon\u00eda con \u00a0 las disposiciones legales sobre la materia y pretenden establecer un precedente \u00a0 fuerte para la protecci\u00f3n de este grupo especial de personas. Sobre el \u00a0 particular en Sentencia T-025 de 2011, se expuso que despedir a una persona en \u00a0 estado de discapacidad sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto \u00a0 que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea \u00a0 absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, \u00a0 corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le \u00a0 asiste con la poblaci\u00f3n laboral discapacitada, pagar\u00e1 la suma correspondiente a \u00a0 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la \u00a0 validaci\u00f3n del despido[14]. \u00a0 Adem\u00e1s, se deber\u00e1n cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de proteger el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, tiene una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. Esta calidad exige al juez \u00a0 constitucional, efectuar un an\u00e1lisis flexible claramente diferenciado al \u00a0 practicado a quienes no tienen esa calidad. No obstante, respecto a la \u00a0 procedibilidad material de la acci\u00f3n de amparo para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad, no \u00a0 siempre fue una materia pac\u00edfica al interior de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 momento, se expuso que la desvinculaci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, no constitu\u00eda un elemento objetivo para la procedibilidad del \u00a0 amparo constitucional, pues aunado a ello deber\u00eda demostrarse una relaci\u00f3n entre \u00a0 el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante. Esta posici\u00f3n \u00a0 fue asumida en Sentencia T-519 de 2003, que concluy\u00f3 que a pesar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un medio id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, no deb\u00eda \u00a0 olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, podr\u00eda efectuase la misma, toda vez que \u00a0 se respetaran las reglas procesales instituidas para tal prop\u00f3sito[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una ocasi\u00f3n \u00a0 posterior el referido criterio fue modificado. As\u00ed, en Sentencia T-1083 de 2007 \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n expuso que someter a los accionantes a demostrar la \u00a0 conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una carga \u00a0 desproporcionada para el afectado. As\u00ed las cosas, expuso que para tal valoraci\u00f3n \u00a0 pod\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria utilizada en los \u00a0 casos de madres embarazadas. Por ende, esta Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido se fundamentaba en el estado de salud del \u00a0 empleado, raz\u00f3n por la cual el empleador era el encargado de demostrar que \u00a0 el despido se efectu\u00f3 por razones distintas a los problemas de discapacidad del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto del grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha dispuesto que tal \u00a0 protecci\u00f3n cobija a todas las personas con limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, \u00a0 sin importar si que el grado de afectaci\u00f3n sea severo, moderado o, leve. Este \u00a0 pronunciamiento tiene sustento en el examen de constitucionalidad efectuado por \u00a0 este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011. En aquella \u00a0 oportunidad se expuso que \u201cla referencia espec\u00edfica que hace el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, a las personas con limitaciones \u2018severas y profundas\u2019 no puede \u00a0 tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la \u00a0 citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificaci\u00f3n del grado \u00a0 de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de 1997) no implica la negaci\u00f3n \u00a0 y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales \u00a0 establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de \u00a0 severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de \u00a0 discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en estas \u00a0 situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud f\u00edsica o mental \u00a0 se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar \u00a0 en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, \u00a0 requieren \u00a0de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su \u00a0 integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 ha sido adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, quien en Sentencia T-271 de \u00a0 2012, reiter\u00f3 que el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada cobija \u00a0 indistintamente a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que \u00a0 limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, as\u00ed como a quienes tienen discapacidad. \u00a0 Por tanto, proceder a la terminaci\u00f3n de sus contratos o relaci\u00f3n laboral sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos a la \u00a0 igualdad y al trabajo como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social \u00a0 dispuesta en la constituci\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada no puede \u00a0 condicionarse a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por las \u00a0 juntas competentes o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del trabajador[19]. De la misma \u00a0 manera, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco puede supeditarse a un \u00a0 determinado porcentaje de discapacidad, pues m\u00e1s que analizarse la gravedad del \u00a0 estado de salud del actor, deber\u00e1 comprobarse que su despido se efectu\u00f3 con la \u00a0 observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos \u00a0 relacionados con el grado de afectaci\u00f3n producto de la enfermedad y las \u00a0 consecuencias que de ello se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el inspector del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto la Sala concluye que cuando se comprueba que el empleador (a) \u00a0 despidi\u00f3 a un trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de \u00a0 vulnerabilidad; (b) sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (c) \u00a0 conociendo de la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado, y (d) no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a \u00a0 favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; \u00a0 ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o \u00a0 mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; iii) el derecho a \u00a0 recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el \u00a0 caso (art. 54, C.P.);[21] \u00a0y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0 ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si el Banco AV Villas vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo \u00a0 Mu\u00f1oz, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la autoridad \u00a0 correspondiente, aun cuando conoc\u00eda que en cumplimiento de sus funciones \u00a0 laborales adquiri\u00f3 s\u00edndrome del t\u00fanel del carpio y parkinsonismo, aduciendo la \u00a0 facultad discrecional consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Tambi\u00e9n se discute si el pago por concepto de despido sin justa causa, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es una causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por parte del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, la Sala examinar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso concreto. Luego, continuar\u00e1 con el estudio de fondo respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales expuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite \u00a0 de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los principios de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando el titular de los mismos no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial. Por ende el amparo no puede \u00a0 desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 hechos que motivaron la revisi\u00f3n del asunto de la referencia, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos para tal fin, \u00a0 pues no se interpuso la respectiva acci\u00f3n legal ante la justicia laboral, quien \u00a0 en primer t\u00e9rmino es la encargada de resolver la controversia planteada, puesto \u00a0 que se acudi\u00f3 a la solicitud de amparo de manera directa alegando la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. Este argumento, fue la raz\u00f3n principal para que el \u00a0 juez de segunda instancia del proceso de tutela, limitara el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n que su inferior jer\u00e1rquico profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en el caso de la referencia,el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra comprometido, raz\u00f3n por la cual en principio se \u00a0 estar\u00eda ante una acci\u00f3n de tutela improcedente[23]. No obstante, el estudio sobre el \u00a0 agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto, pues como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades[24], tal an\u00e1lisis \u00a0 puede tornarse flexible cuando se est\u00e1 en necesidad de adoptar medidas para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De la misma manera ha \u00a0 expuesto que no es necesario agotar la totalidad de recursos legales, cuando \u00a0 estos no son id\u00f3neos o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en \u00a0 el caso objeto de examen puede observarse que la situaci\u00f3n especial en la que se \u00a0 encuentra el ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz amerita la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en raz\u00f3n a su enfermedad, pues como se tuvo oportunidad de estudiar presenta una \u00a0 afectaci\u00f3n notable de su estado de salud. Esta situaci\u00f3n adquiere mayor \u00a0 relevancia si se tiene en cuenta que no le han sido pagados los dineros que dej\u00f3 \u00a0 de percibir por concepto de salarios devengados, motivo por el cual actualmente \u00a0 tiene que suplir las obligaciones contra\u00eddas durante los meses que estuvo sin \u00a0 empleo para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por esta misma raz\u00f3n, los \u00a0 medios ordinarios de defensa estatuidos por la ley para solucionar esta \u00a0 controversia no son eficaces, pues el tiempo que demanda tal procedimiento no le \u00a0 permite satisfacer de manera digna sus requerimientos diarios, ni los de su hijo \u00a0 de tres a\u00f1os de edad, de quien es econ\u00f3micamente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez \u00a0 porque el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro del mes siguiente al hecho \u00a0 que gener\u00f3 la misma, esto es, al momento en el cual se produjo la terminaci\u00f3n de \u00a0 su relaci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo cumple con los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital expuesta por el ciudadano N\u00e9stor \u00a0 Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 los hechos expuestos, la Sala examinar\u00e1 si entidad accionada incurri\u00f3 en las \u00a0 conductas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia \u00a0 \u201cProcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0 (Supra 4, p\u00e1g. 14), con el prop\u00f3sito de determinar la procedibilidad material de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, se determin\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 termin\u00f3 el contrato laboral al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz el 11 de \u00a0 febrero de 2013, aun cuando este padec\u00eda de s\u00edndrome del t\u00fanel del carpio y \u00a0 parkinsonismo. Esta conducta se encuentra enmarcada dentro de la primera causal \u00a0 para la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela para personas con condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, esto es, despidi\u00f3 a un trabajador que se encuentra en \u00a0 debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0 culminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 de manera unilateral y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, aunado al hecho que la enfermedad \u00a0 padecida por el accionante era conocida por el Banco AV Villas. Este situaci\u00f3n \u00a0 fue evidenciada por el juez de segunda instancia, quien expuso la comunicaci\u00f3n \u00a0 expedida por el gerente y la sugerente del Banco AV Villas de la ciudad de \u00a0 Armenia, en la cual se solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del actor, a \u00a0 efectos de remitir su caso ante el ARP, para que \u201cse determine si la \u00a0 deficiencia presentada corresponde a una enfermedad profesional para iniciar las \u00a0 gestiones pertinentes\u201d[26], \u00a0 raz\u00f3n por la cual se configuran las causales segunda \u201csin solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u201d y tercera \u201cconociendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad del empleado\u201d para la procedencia material de la \u00a0 solicitud de amparo para personas en condici\u00f3n de discapacidad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 entidad accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, \u00a0 sino que justific\u00f3 sus acciones en la facultad discrecional del empleador para \u00a0 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, estipulada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el proceso de la \u00a0 referencia cumple con la totalidad de requisitos fijados por la jurisprudencia, \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales exigidos v\u00eda acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0 vez evidenciada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al m\u00ednimo vital del ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, la Sala \u00a0 dar\u00e1 estricto cumplimiento a lo expuesto en la Sentencia T-025 de 2011, esto es, \u00a0 declarar la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 el respectivo reintegro, el pago \u00a0 de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 cesante y \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 en las decisiones de instancia se declar\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y se dispuso el respectivo reintegro a un cargo igual o de \u00a0 superior jerarqu\u00eda como mecanismo transitorio, la Sala modificar\u00e1 tal orden a \u00a0 fin que el amparo proceda de manera definitiva. De la misma manera se ordenar\u00e1 \u00a0 el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n correspondiente a \u00a0 180 d\u00edas de salario por concepto de despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido asumida en ocasiones anteriores por esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-018 de \u00a0 2013, en la cual se protegi\u00f3 los derechos de un ciudadano con problemas de \u00a0 discapacidad, quien de la misma forma que en el caso objeto de estudio fue \u00a0 despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En aquella oportunidad se \u00a0 declar\u00f3 la ineficacia del despido, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago \u00a0 de salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de igual manera \u00a0 se efectu\u00f3 en Sentencias T-025 de 2011 y T-509 de 2012, en las cuales el \u00a0 empleador no pudo desvirtuar\u00a0 la presunci\u00f3n del despido por discriminaci\u00f3n, \u00a0 al igual que en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n \u00a0 que debe adoptar la Sala en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto esta Corte adoptar\u00e1 medidas con el objetivo de restablecer los \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y el m\u00ednimo vital conculcados al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo \u00a0 Mu\u00f1oz. Para tal efecto, se declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y se ordenar\u00e1 el respectivo reintegr\u00f3 a un cargo igual o de \u00a0 superior jerarqu\u00eda de manera definitiva. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la accionada que\u00a0 \u00a0 pague al accionante los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual \u00a0 se produjo el despido y el momento de expedici\u00f3n de esta sentencia. Aunado a \u00a0 ello, ordenar\u00e1 a la accionada que cotice los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en \u00a0 que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, \u00a0 y que le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, tal como en su momento lo profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia, el \u00a0 d\u00eda 20 de marzo de 2013, en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR\u00a0el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, el d\u00eda 30 de abril de 2013, en \u00a0 segunda instancia que modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0 concediendo parcialmente el amparo, y en su lugar CONCEDER la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y el m\u00ednimo vital al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 al Banco AV Villas de la ciudad de Armenia a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, \u00a0 en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0al Banco AV Villas de la ciudad de Armenia, que las funciones laborales que se \u00a0 asignen al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, deber\u00e1n ser compatibles con \u00a0 sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Banco AV \u00a0 Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a efectuar el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, dejados de \u00a0 percibir desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Banco AV \u00a0 Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a efectuar los aportes no pagados, \u00a0 por concepto de salud y pensiones del ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, \u00a0 causados desde el instante en que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a \u00a0 su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Banco AV \u00a0 Villas de la ciudad de Armenia, que proceda a pagar al ciudadano N\u00e9stor Juli\u00e1n \u00a0 Agudelo Mu\u00f1oz la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, devengado al \u00a0 momento en el cual se configur\u00f3 el despido, de conformidad con el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997; monto del cual podr\u00e1 descontar las sumas de dinero pagadas \u00a0 al accionante por concepto de despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR \u00a0a la entidad accionada, as\u00ed como al accionante, que lo dispuesto en esta \u00a0 Sentencia hace transito a cosa juzgada y resuelve de manera definitiva la \u00a0 controversia de orden legal suscitada. En raz\u00f3n a ello, el cumplimiento lo \u00a0 ordenado no est\u00e1 condicionado a la interposici\u00f3n de ning\u00fan recurso o proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el literal cuarto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia, el \u00a0 d\u00eda 20 de marzo de 2013, en primera instancia, por medio del cual se orden\u00f3 \u00a0 notificar y remitir copia del contenido integral de ese fallo a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Armenia, para que garantizara el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la presente acci\u00f3n de tutela y vigilara que no se presentara \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral alguna por motivo de la limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Art\u00edculo\u00a0\u00a026\u00ba.-\u00a0Modificado por el art. 137, \u00a0 Decreto Nacional 019 de 2012. \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, \u00a0 podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de Trabajo || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En Sentencia T-018 de 2013 M.P., \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, se precis\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n establecida \u00a0 por el legislador, respecto a la poblaci\u00f3n en estado de discapacidad al expedir \u00a0 la \u00a0Ley 361 de 1997. El art\u00edculo 26 de la \u00a0 norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas \u00a0 discapacitadas. De ah\u00ed que establece para el empleador la prohibici\u00f3n de \u00a0 despedir o terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra \u00a0 el trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la \u00a0 literalidad de la disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, \u00a0 estar\u00e1n obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que \u00a0 hubiere lugar, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s \u00a0 normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En Sentencia C-531 de 2000 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n expuso que la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como \u00a0\u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la \u00a0 respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Resoluci\u00f3n aprobada por la \u00a0 asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisi\u00f3n (A\/48\/627)] \u00a0 48\/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con \u00a0 discapacidad, 85\u00aa sesi\u00f3n plenaria, 20 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Subrayas nuestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Adoptada en Ciudad de Guatemala, \u00a0 Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vig\u00e9simo noveno per\u00edodo ordinario de \u00a0 sesiones de la Asamblea General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea \u00a0 General de Naciones Unidas el\u00a013 de diciembre\u00a0de\u00a02006\u00a0en la sede de las Naciones \u00a0 Unidas en Nueva York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Abramovich, V\u00edctor y Courtis \u00a0 Christian\u00a0 (2004), p\u00e1g., 169. Los derechos sociales como derechos \u00a0 exigibles. Editorial Trotta, 255 p\u00e1ginas, Madrid &#8211; Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Articulo 13. (\u2026) \u00a0 \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia T-018 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia\u00a0 T-111-2012 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Cabe aclarar que \u00a0 estos requisitos son diferentes del examen de procedibilidad general que se \u00a0 realiza en cualquier acci\u00f3n de tutela, verbigracia la subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-519 de 2003 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Al respecto el Art\u00edculo \u00a0 47 superior dispone: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias T-198 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 Dice el citado precepto: \u00a0 \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 \u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para \u00a0 cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los \u00a0 dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-162 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-099 de \u00a0 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte \u00a0 en las sentencias T-1169 de 2001; T-613 de 2003; T-606 de 2004; T-834 de 2004; \u00a0 T-1065 de 2004; y T-2002 de 2005, T-717 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Cfr. Sentencia T-018 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-623 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-498 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis Y \u00a0 T-315 De 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Supra 4, P\u00e1g. 14 Lit., A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Supra 4, P\u00e1g. 14 Lit., B y C.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-691-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-691\/13 \u00a0 \u00a0 GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0 La estabilidad \u00a0 laboral reforzada es parte integral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}