{"id":21035,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-694-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-694-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-13\/","title":{"rendered":"T-694-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-694-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-694\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Definici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Ambito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en las relaciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente contra los actos u omisiones de \u00a0 los particulares que causen violaciones a derechos fundamentales, y una de las \u00a0 mencionadas hip\u00f3tesis, es la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentra quien interpone la acci\u00f3n de tutela. Bien \u00a0 cabe precisar que el objeto de permitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estas situaciones concretas es la de equilibrar aquellas relaciones que parten \u00a0 de situaciones de desigualdad entre las partes, y que dada esta desigualdad \u00a0 puede generarse un desconocimiento a los principios del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 superior sin que el afectado tenga otro mecanismo de defensa al cual acudir, \u00a0 sino al amparo constitucional. Por otra parte, tambi\u00e9n se exige de los \u00a0 particulares, y no s\u00f3lo de las entidades estatales, la observancia de los \u00a0 derechos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso \u00a0 es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como tambi\u00e9n \u00a0 para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica unos par\u00e1metros m\u00ednimos que protejan a las personas de actos \u00a0 arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. \u00a0 As\u00ed, en las relaciones laborales, incluso trat\u00e1ndose de empresas del sector \u00a0 privado, \u00e9stas no escapan del \u00e1mbito de los principios contemplados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las \u00a0 reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional \u00a0 exige; reglamentos p\u00fablicos que sean de conocimiento de los trabajadores, \u00a0 sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, \u00a0 criterios de selecci\u00f3n objetivos y proporcionales para el cargo al cual se \u00a0 aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n para el acceso \u00a0 al trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Caso en que el accionante se postula a ocupar cargo en \u00a0 Ecopetrol y estudio de seguridad arroja como resultado \u201cno confiable\u201d\/PRINCIPIO \u00a0 DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de la empresa privada para \u00a0 contratar personal mediante proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que la valoraci\u00f3n de los documentos allegados al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n laboral, es parte de la autonom\u00eda misma de la empresa \u00a0 como entidad privada que conoce sus intereses y objetivos, y por ende, las \u00a0 caracter\u00edsticas del personal que requiere. Estos criterios deben atender a las \u00a0 caracter\u00edsticas profesionales del accionante con relaci\u00f3n a las cualidades y \u00a0 exigencias que requiere el cargo que se est\u00e1 ofreciendo, adem\u00e1s de las \u00a0 condiciones que la empresa considere necesarias observar para conformar su \u00a0 personal. De manera que, esta decisi\u00f3n no incumbe al juez de \u00a0 tutela y hace parte del \u00e1mbito de libertad y discrecionalidad de la empresa, \u00a0 siempre y cuando se observen las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-No vulneraci\u00f3n por Ecopetrol al emitir respuesta de \u00a0 fondo inform\u00e1ndole al accionante la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda sido vinculado \u00a0 laboralmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.940.369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luis Humberto Trujillo \u00a0 \u00c1lvarez, contra Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, \u00a0 igualdad y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 2 de abril de 2013, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, \u00a0 Casanare,\u00a0 el 21 de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Luis Humberto Trujillo \u00c1lvarez contra ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 \u00a0 de la Corte[1], \u00a0 el 28 de junio de 2013, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Humberto Trujillo \u00c1lvarez \u00a0 solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, se \u00a0 ordene a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL, revisar su caso de nuevo \u00a0 dentro del proceso de selecci\u00f3n al cargo al cual se present\u00f3 y hacer efectiva su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con la respectiva firma del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos en que sustenta la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata el accionante que el 16 \u00a0 de septiembre de 2011, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u201celempleo.com\u201d, aplic\u00f3 \u00a0 a la oferta laboral de ECOPETROL como \u201cOperador Transporte B3\u201d, acorde con su \u00a0 perfil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de septiembre de 2011, \u00a0 se\u00f1ala que fue contactado telef\u00f3nicamente por la empresa encargada de realizar \u00a0 las pruebas psicot\u00e9cnicas de selecci\u00f3n, la cual le solicit\u00f3 allegar v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico su hoja de vida y le indic\u00f3 las instrucciones para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2011, por \u00a0 medio de correo electr\u00f3nico le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la segunda fase \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n, el cual inclu\u00eda ex\u00e1menes m\u00e9dicos, documentaci\u00f3n \u00a0 general y estudios de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que realiz\u00f3 cada una \u00a0 de las pruebas y alleg\u00f3 todos los documentos requeridos, pero el 9 de diciembre \u00a0 de 2011 le comunicaron que no era posible su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 que le fueran expresadas las razones concretas de aquella decisi\u00f3n. \u00a0 ECOPETROL respondi\u00f3 afirmando que \u201cLa documentaci\u00f3n de la etapa de tr\u00e1mites \u00a0 de vinculaci\u00f3n fueron totalmente entregados, sin embargo una vez analizados los \u00a0 resultados del proceso de tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n no es posible llevar a cabo la \u00a0 vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el tutelante \u00a0 aplic\u00f3 a otro proceso de selecci\u00f3n con la misma empresa de petr\u00f3leos, pero esta \u00a0 vez para el cargo de \u201cOperador de Transporte B3\u201d en la ciudad de \u00a0 Barrancabermeja, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de octubre de 2012, afirma \u00a0 que se le comunic\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico, que su perfil se adecuaba para \u00a0 la especialidad registrada en la p\u00e1gina, por lo que lo invitaron a realizar las \u00a0 pruebas en l\u00ednea. Luego, acudi\u00f3 a una entrevista presencial, que fue, seg\u00fan el \u00a0 accionante, exitosamente cumplida, igual que las dem\u00e1s pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de noviembre de 2012 \u00a0 solicit\u00f3 al correo de la convocatoria laboral de 2012 conocer el estado actual \u00a0 de su proceso. Recibi\u00f3 respuesta en la que le comunicaban que su aplicaci\u00f3n \u00a0 estaba a\u00fan en proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de diciembre de 2012, le \u00a0 informaron por correo electr\u00f3nico que \u201chab\u00eda culminado exitosamente todas las \u00a0 etapas del proceso de selecci\u00f3n, sin embargo en esta oportunidad no ser\u00eda \u00a0 vinculado dado que las vacantes ya hab\u00edan sido cubiertas, por tanto usted hace \u00a0 parte de nuestra base de datos de candidatos elegibles y una vez se presenten \u00a0 vacantes relacionadas con su perfil lo estaremos contactando para validar su \u00a0 disponibilidad e inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10. \u00a0El 31 de enero de 2013, le \u00a0 informaron que su perfil se ajustaba al cargo de \u201cOperador de Transporte B3, \u00a0 Coordinador de Operaciones y Mantenimiento Monterrey y Altos del Porvenir\u201d, y \u00a0 que se iniciar\u00eda con la segunda etapa del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11. \u00a0Expresa que env\u00edo la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria para el estudio de seguridad y asisti\u00f3 a las pruebas \u00a0 m\u00e9dicas y psicot\u00e9cnicas que le programaron. Sin embargo, el 6 de febrero de \u00a0 2013, nuevamente le fue comunicado que no era posible su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12. \u00a0El 20 de febrero de 2013, \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante ECOPETROL, \u201ccuya pretensi\u00f3n principal era la \u00a0 de continuar con el proceso de convocatoria y se firmara el respectivo \u00a0 contrato\u201d, adem\u00e1s de que, le fueran informadas las razones concretas de su no \u00a0 vinculaci\u00f3n. La respuesta fue negativa a sus pretensiones con las siguientes \u00a0 palabras, \u201c(\u2026) el proceso de selecci\u00f3n de ECOPETROL S.A., est\u00e1 compuesto por \u00a0 diversas etapas que permiten determinar las capacidades, aptitudes y actitudes \u00a0 de las personas en cumplimiento del procedimiento de selecci\u00f3n de Talento Humano \u00a0 GTH-P-001 Elaborado 23\/04\/2012, por lo anterior y\u00a0 luego de agotadas tales \u00a0 etapas, la Empresa adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no continuar con el proceso, sin que \u00a0 exista disposici\u00f3n alguna que haga imperativo la necesidad de motivar la \u00a0 decisi\u00f3n, toda vez que resulta razonable que en aras del inter\u00e9s empresarial, \u00a0 las entidades cuenten con potestades discrecionales para integrar su equipo \u00a0 humano, lo que implica un margen de libertad para decidir con qu\u00e9 personas \u00a0 cumple mejor la organizaci\u00f3n los fines proyectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.13. \u00a0Con base en todos los hechos \u00a0 anteriores, el accionante alega que \u201cPor cumplir con todos los requisitos de \u00a0 selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n como son: Pasar las pruebas Psicot\u00e9cnicas exigidas \u00a0 (sic), certificados de estudios vigentes y ser apto en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, he \u00a0 llegado a la conclusi\u00f3n que la raz\u00f3n de la no vinculaci\u00f3n a esta gran Empresa no \u00a0 es otra que la de mi vinculaci\u00f3n familiar con un ex miembro de los mal llamados \u00a0 paramilitares que incursionaban en el departamento de Casanare, por lo cual no \u00a0 he superado los estudios de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.14. \u00a0Aclara que actualmente \u00a0 suspendi\u00f3 sus estudios de tecnolog\u00eda en mantenimiento electr\u00f3nico e instrumental \u00a0 industrial, en raz\u00f3n a que tuvo que desplazarse hasta el municipio de Monterrey \u00a0 para continuar el proceso de selecci\u00f3n de la vacante que estaba postulando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.15. \u00a0Manifiesta que se le est\u00e1 \u00a0 discriminando a causa del parentesco familiar que ostenta con el ex militante de \u00a0 las milicias campesinas del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, \u00a0 mediante auto del 8 de marzo de 2013, admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 tres d\u00edas a \u00a0 la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de ECOPETROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Tony Alexander Rodr\u00edguez Ramos, en calidad \u00a0 de representante legal de ECOPETROL S.A., se pronunci\u00f3 el 13 de marzo de 2013, y \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones del accionante con base en que \u00a0 el accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales id\u00f3neas para alcanzar sus \u00a0 pretensiones como la administrativa o jurisdiccional ordinaria. Aunado a ello, \u00a0 alega que no existe un perjuicio irremediable claramente demostrado que \u00a0 justifique la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No se refiri\u00f3 a las razones \u00a0 por las cuales el actor no hab\u00eda sido vinculado laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que, (i) es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la medida en que el actor se encuentra dentro de una \u00a0 relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la empresa accionada, como entidad \u00a0 particular de naturaleza privada, (ii) en raz\u00f3n de que en el escrito de defensa \u00a0 allegado por ECOPETROL no se pronunci\u00f3 sobre\u00a0 los hechos de fondo que son \u00a0 causa de la interposici\u00f3n del amparo, el juez, conforme el art\u00edculo 20 del \u00a0 decreto 2591, da aplicaci\u00f3n a la \u201cpresunci\u00f3n de veracidad de los hechos \u00a0 materia de tutela como instrumento para superar el desinter\u00e9s o la negligencia \u00a0 de una autoridad p\u00fablica o particular\u201d, (iii) conforme al principio de \u00a0 libertad de empresa consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ECOPETROL debe observar la funci\u00f3n social que debe cumplir el ejercicio de esta \u00a0 libertad, de esa forma, la libertad de empresa debe ceder a otros valores y \u00a0 principios constitucionales como el respeto a la dignidad humana, al trabajo y a \u00a0 la solidaridad. Por lo anterior, el a quo expres\u00f3 que la autonom\u00eda del \u00a0 empresario debe consultar a las limitaciones de la Constituci\u00f3n, por lo que en \u00a0 un proceso de selecci\u00f3n se deben observar principios de igualdad, moralidad, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de una empresa de \u00a0 econom\u00eda mixta y (iv) la empresa accionada no desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0 sobre el hecho de su discriminaci\u00f3n por tener parentesco con un miembro de un \u00a0 grupo paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) resulta claro que ECOPETROL impide de manera ileg\u00edtima al actor la \u00a0 posibilidad del trabajo para el cargo de Operador transporte B3 al que aspira \u00a0 (\u2026) y que seg\u00fan pudo consultarse en la p\u00e1gina Web de la entidad (\u2026) se registran \u00a0 dos cargos vacantes por proveer (\u2026) y que por tanto fuerza a concluir que no \u00a0 existen razones o justificaciones suficientes por las cuales el accionante no \u00a0 pueda acceder al derecho al trabajo en el cargo por el que aplic\u00f3, en igualdad \u00a0 de condiciones y sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. Igualmente, aduce que se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al desconocer los efectos vinculantes que \u00a0 tienen la empresa al ofrecer cargos p\u00fablicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de impugnaci\u00f3n, el representante legal \u00a0 de la empresa demandada aleg\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia debido a que la negativa de vincular al accionante a la \u00a0 empresa para el cargo que aplic\u00f3 en la convocatoria, se sustent\u00f3 en criterios \u00a0 objetivos que indicaron no haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas de \u00a0 evaluaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que la entidad que realiz\u00f3 los estudios de seguridad del \u00a0 se\u00f1or Trujillo, \u201clogr\u00f3 constatar que registra un proceso en calidad de \u00a0 INDICIADO, por el delito de FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL. Seg\u00fan el relato de los \u00a0 hechos, desacat\u00f3 un (sic) orden para bajar emisiones de contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 (auditiva) en establecimientos nocturnos. En ese orden de ideas, se emiti\u00f3 un \u00a0 concepto de NO CONFIABLE\u201d. De manera que, afirm\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual \u00a0 ECOPETROL no hab\u00eda vinculado al tutelante se justificaba en la investigaci\u00f3n \u00a0 penal que se adelantaba en su contra desde el 28 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente adujo, que en ning\u00fan momento se hab\u00eda \u00a0 discriminado al se\u00f1or Trujillo por razones de origen familiar, ni se le hab\u00eda \u00a0 impedido de manera ileg\u00edtima el acceso al trabajo, sino que, por el contrario, \u00a0 se hab\u00eda desarrollado el procedimiento respectivo hasta el cierre del proceso \u00a0 como lo dispone el reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia tener \u00a0 en cuenta los argumentos aducidos para revocar la decisi\u00f3n del a quo, y \u00a0 manifest\u00f3 que en caso de que se confirmara tal decisi\u00f3n \u201cse debe hacer \u00a0 claridad en relaci\u00f3n con su contenido y alcance, para se\u00f1alar en forma \u00a0 espec\u00edfica cu\u00e1l es la carga, obligaci\u00f3n o actuaci\u00f3n que le corresponde a \u00a0 ECOPETROL S.A., en relaci\u00f3n con ADPTAR las medidas necesarias para revisar y \u00a0 subsanar las inconsistencias presentadas en el procedimiento de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Yopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n en el mismo sentido del a quo. Consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era procedente por cuanto no exist\u00eda otro medio de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, afirm\u00f3 que el actor fue \u00a0 descalificado del proceso de selecci\u00f3n por los resultados del estudio de \u00a0 seguridad sin que se le hubiera dado nunca una justificaci\u00f3n razonable. De la \u00a0 misma manera, se\u00f1al\u00f3 que ECOPETROL no tiene una directiva clara que indique que \u00a0 tener anotaciones por la existencia de un proceso penal en curso, sea causal de \u00a0 concepto desfavorable en el estudio de seguridad, y por esa raz\u00f3n, la \u201cEn \u00a0 materia de verificaci\u00f3n de antecedentes, ese estudio de seguridad no puede \u00a0 desbordar los lineamientos que legal y constitucionalmente se han establecido \u00a0 desde el propio art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, donde solamente constituye una \u00a0 limitaci\u00f3n y un dato negativo a registrar en los antecedentes judiciales de una \u00a0 persona la sentencia condenatoria que ha cobrado firmeza\u201d. Adujo, que \u00a0 ECOPETROL deb\u00eda seguir una reglas m\u00ednimas de debido proceso en los \u00a0 procedimientos de selecci\u00f3n de personal que garantizaran al ciudadano \u00a0 participante la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que durante el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n adelantado con el actor, \u00e9ste diligenci\u00f3 un formato de \u201cInhabilidades \u00a0 e incompatibilidades para cargos p\u00fablicos\u201d en el cual expres\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 sanciones penales, disciplinarias y de otro tipo, siendo esta situaci\u00f3n real, \u00a0 pues la existencia de la investigaci\u00f3n penal que encontr\u00f3 ECOPETROL en su \u00a0 contra, est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n y en consecuencia, el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia no se ha desvirtuado. De manera que, no existiendo \u00a0 sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Trujillo\u00a0 no era posible afirmar \u00a0 que el concursante tuviera antecedentes de sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de correo electr\u00f3nico y \u00a0 pantallazo de aplicaci\u00f3n oferta \u201cOperador Transporte\u201d del 16 de septiembre de \u00a0 2011. (folios 1 y 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo de notificaci\u00f3n de \u00a0 iniciaci\u00f3n de la segunda fase que inclu\u00eda ex\u00e1menes m\u00e9dicos, estudios de \u00a0 seguridad y documentaci\u00f3n general de fecha 28 de noviembre de 2011 emitido por \u00a0 Ecopetrol. (Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico del 9 \u00a0 de diciembre de 2011 notific\u00e1ndole la no vinculaci\u00f3n laboral. (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico del \u00a0 accionante solicitando a Ecopetrol explicar las razones de su negativa de \u00a0 vinculaci\u00f3n. (folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta presentada \u00a0 por ECOPETROL a la anterior solicitud. (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico y \u00a0 pantallazo del 14 de febrero de 2012 de la aplicaci\u00f3n a la oferta \u201cOperador de \u00a0 Transporte B3 Porvenir\u201d. (folio 14 y 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico del 4 \u00a0 de octubre de 2012, enviado por ECOPETROL, solicitando al accionante realizar \u00a0 una prueba en l\u00ednea dise\u00f1ada para evaluar aspectos relacionados con competencias \u00a0 t\u00e9cnicas requeridas para desempe\u00f1arse en el cargo al que est\u00e1 postulando. (folio \u00a0 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de correo electr\u00f3nico para presentaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de tipo presencial en la \u00a0 ciudad de Barrancabermeja el d\u00eda 20 de octubre de 2012. (folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado el 21 de noviembre de 2012 por el actor a ECOPETROL solicitando \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso de selecci\u00f3n. (folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de ECOPETROL \u00a0 a la solicitud del actor indicando que se encuentra en estado de evaluaci\u00f3n. \u00a0 (folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n del 27 de \u00a0 diciembre de 2012 emitido por ECOPETROL a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0 comunic\u00e1ndole al accionante que culmin\u00f3 exitosamente todas las etapas del \u00a0 proceso, pero no ser\u00e1 vinculado dado que las vacantes ya fueron cubiertas, por \u00a0 tanto le indican su inclusi\u00f3n en la base de datos de personal elegible de \u00a0 ECOPETROL para futuras ocasiones. (folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. Tercera postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia con fecha del 1 de febrero de \u00a0 2013 de la remisi\u00f3n de documentos necesarios para el inicio del estudio de \u00a0 seguridad por parte del actor. (folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen m\u00e9dico realizado \u00a0 por ECOPETROL en el que registra ser \u201capto\u201d para el cargo. (folio 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n emitida por ECOPETROL \u00a0 de no vinculaci\u00f3n laboral con fecha del 6 de febrero de 2013. (folio 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico del \u00a0 actor enviado el 14 de febrero a ECOPETROL, en el que solicita explicar las \u00a0 razones de su no vinculaci\u00f3n, concretamente, los resultados de su estudio de \u00a0 seguridad. (folio 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n del 20 \u00a0 de febrero de 2013 presentado por el accionante a ECOPETROL solicitando las \u00a0 razones de su no vinculaci\u00f3n laboral. (folios 54-59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado por ECOPETROL el 20 de febrero de 2013, en el que responde el derecho de \u00a0 petici\u00f3n al actor aduciendo que la empresa determin\u00f3 no continuar las etapas del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n sin que tenga la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n. (folio \u00a0 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos que se presentan en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Si ECOPETROL vulnera el debido proceso del actor al no \u00a0 comunicarle de manera expresa las razones por las cuales no es apto para el \u00a0 cargo al que aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Si ECOPETROL vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Trujillo \u00c1lvarez al negarle su vinculaci\u00f3n laboral a la empresa por cursar \u00a0 en su contra un proceso penal que lo califica como \u201cno confiable\u201d en el marco \u00a0 del estudio de seguridad que se realiza en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES. Definici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que \u00a0 presten un servicio p\u00fablico, que afecten de manera grave y directa un inter\u00e9s \u00a0 colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentra en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. La misma disposici\u00f3n conf\u00eda al legislador el \u00a0 desarrollo de dichos supuestos, encargo cumplido por medio del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral noveno de la norma mencionada \u00a0 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede \u201cCuando la solicitud sea para tutelar \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. En cuanto a este numeral \u00a0 la Corte en sentencia T-573 de 1992[2], \u00a0 precis\u00f3 por primera vez, que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n implicaba que la \u00a0 persona que interpon\u00eda la tutela, carec\u00eda de medios de defensa contra los \u00a0 ataques o agravios que a sus derechos fundamentales realizaba un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sentencia C-134 de 1994[3], la Corte \u00a0 Constitucional aclar\u00f3 que el numeral noveno del art\u00edculo 42 aplicaba para exigir \u00a0 la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, y no s\u00f3lo para los derechos a \u00a0 la vida o integridad personal, y en esa medida, declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 expresiones \u201cla vida o la integridad de\u201d contempladas en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos preceptos, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el \u00a0 Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de \u00a0 acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un \u00a0 servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular\u201d[4]. (subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Ahora bien, para efectos del caso concreto, la \u00a0 jurisprudencia ha declarado procedente innumerables casos contra particulares \u00a0 por la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que tiene el actor de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante el accionado[5].\u00a0 \u00a0 Ha definido que la subordinaci\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encuentra una persona cuando tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00a0 \u00f3rdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 determinada que ubica a ambas partes en una situaci\u00f3n jer\u00e1rquica, en palabras de \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional ya ha \u00a0 definido el concepto de subordinaci\u00f3n como la condici\u00f3n de un persona que la \u00a0 hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace \u00a0 alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de un relaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y \u00a0 directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la \u00a0 patria potestad\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 cuanto al estado de indefensi\u00f3n,\u00a0la \u00a0 Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00e9ste no tiene origen en la \u00a0 obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de \u00a0 ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir \u00a0 u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[7]. \u00a0 La indefensi\u00f3n no puede ser, entonces, analizada en abstracto, sino que requiere \u00a0 de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el \u00a0 nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que \u00a0 la \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se sujeta a la condici\u00f3n respecto de la cual \u00a0 toda persona que solicite la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, no \u00a0 tenga a su disposici\u00f3n otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios \u00a0 causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n la \u00a0 Corte la ha valorado en casos, por ejemplo, de relaciones en las que el \u00a0 accionante se le ha vulnerado sus derechos fundamentales por particulares, tales \u00a0 como, medios de comunicaci\u00f3n[9], \u00a0 empresas con posici\u00f3n dominante[10], \u00a0 organizaciones particulares que dirigen futbol[11], en relaciones entre arrendadores y \u00a0 arrendatarios[12], \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de menores de edad[13], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces aclarar, que la diferencia \u00a0 entre la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n, radica en el origen de la dependencia \u00a0 entre los particulares, es decir, \u201csi \u00a0 el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos \u00a0 encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y, contrario sensu, si la \u00a0 dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de \u00a0 un caso en el que se presenta una indefensi\u00f3n. En caso de evidenciarse \u00a0 cualquiera de dichas situaciones, la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 la capacidad para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que se vulneren en la relaci\u00f3n entre los \u00a0 particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de dichos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n deber\u00e1 declararse improcedente\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente contra los actos u omisiones de los particulares que causen \u00a0 violaciones a derechos fundamentales, y una de las mencionadas hip\u00f3tesis, es la \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n de tutela. Bien cabe precisar que el objeto de \u00a0 permitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estas situaciones concretas es \u00a0 la de equilibrar aquellas relaciones que parten de situaciones de desigualdad \u00a0 entre las partes, y que dada esta desigualdad puede generarse un desconocimiento \u00a0 a los principios del ordenamiento jur\u00eddico superior sin que el afectado tenga \u00a0 otro mecanismo de defensa al cual acudir, sino al amparo constitucional. Por \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n se exige de los particulares, y no s\u00f3lo de las entidades \u00a0 estatales, la observancia de los derechos y principios contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN \u00a0 LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 El derecho al debido proceso es exigible tanto para las \u00a0 autoridades p\u00fablicas como para los particulares, pues se trata de un derecho \u00a0 fundamental contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 29, el cual \u00a0 es aplicable a toda clase de procedimiento que se adelante sin ser \u00a0 exclusivamente aplicable a los procesos penales[15]. Igualmente, haciendo \u00a0 referencia al bloque de constitucionalidad, en el \u00e1mbito universal, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos contempla este derecho en su \u00a0 art\u00edculo 14, y en el \u00e1mbito regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos lo contiene en su art\u00edculo 8 con la denominaci\u00f3n de \u201cgarant\u00edas \u00a0 judiciales\u201d. De una lectura de cada una de estas disposiciones se concluye que \u00a0 las reglas del debido proceso aplican a procedimientos penales y de sanciones \u00a0 disciplinarias, sin embargo tanto la Corte Interamericana (Corte IDH) como la \u00a0 Corte Constitucional, han aplicado las normas del debido proceso no s\u00f3lo a \u00a0 actuaciones judiciales penales sino, incluso a actuaciones ante entidades de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica como a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0En el caso de la Corte IDH, ha \u00a0 establecido que \u201cel art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se aplica al \u00a0 conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, \u00a0 cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse \u00a0 adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus \u00a0 derechos\u201d.[16] \u00a0En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que las reglas del debido proceso y las \u00a0 garant\u00edas judiciales deben aplicarse no s\u00f3lo a procesos judiciales, sino a \u00a0 cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que est\u00e9n bajo la \u00a0 supervisi\u00f3n de \u00e9ste[17]. \u00a0 De manera que, para la Corte IDH el debido proceso es el derecho de todo ser \u00a0 humano de obtener todas las garant\u00edas que permitan alcanzar decisiones justas, y \u00a0 estas garant\u00edas m\u00ednimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en \u00a0 cualquier otro procedimiento cuya decisi\u00f3n pueda afectar los derechos de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha aplicado las reglas del debido proceso en actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-009 de 2013[18], la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de una comunidad ind\u00edgena a la cual el \u00a0 Incoder no hab\u00eda dado respuesta a la titulaci\u00f3n de su resguardo y el proceso \u00a0 administrativo que se adelantaba para ese objetivo hab\u00eda tomado cerca de 14 a\u00f1os \u00a0 para emitir un pronunciamiento. La Corte declar\u00f3 vulnerado el derecho al debido \u00a0 proceso por la dilaci\u00f3n injustificada en el adelantamiento del procedimiento, es \u00a0 decir, por no cumplirse un plazo razonable en las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las reglas del debido proceso se aplican \u00a0 estrictamente a los procesos de selecci\u00f3n en los cargos de carrera \u00a0 administrativa para los cargos p\u00fablicos,[19] \u00a0en los que la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que deben exigirse unos requisitos \u00a0 objetivos para desempe\u00f1ar determinadas labores, los cuales no pueden fijar de \u00a0 forma expl\u00edcita o impl\u00edcita discriminaciones o preferencias carentes de \u00a0 justificaci\u00f3n. Igualmente, los requisitos para el acceso al cargo al cual se \u00a0 aplica deben ser p\u00fablicos y conocidos previamente por los aspirantes, de manera \u00a0 que se entiende que \u201cla dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta \u00a0 para desempe\u00f1ar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la \u00a0 aptitud y que no inciden en ella.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el caso de \u00a0 procedimientos ante particulares, la Corte tambi\u00e9n ha exigido que se cumpla con \u00a0 la observancia de las garant\u00edas del debido proceso. Por ejemplo, para mencionar \u00a0 algunos casos, en la sentencia T-433 de 1998[21], providencia en la que se \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un m\u00e9dico a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al buen nombre, por la investigaci\u00f3n disciplinaria que se abri\u00f3 en su contra que \u00a0 tuvo como consecuencia su desvinculaci\u00f3n de la Cl\u00ednica. El actor alegaba que no \u00a0 tuvo posibilidades para controvertir las pruebas que obraban en su contra. \u00a0 Frente a lo anterior, la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el \u00a0 debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la \u00a0 facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para \u00a0 imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades \u00a0 m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo \u00a0 involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este \u00a0 t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma \u00a0 de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. \u00a0 establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 etc). Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen \u00a0 unas formas o par\u00e1metros que delimiten el uso de este poder y que permitan al \u00a0 conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y \u00a0 exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, \u00a0 estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos \u00a0 al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente \u00a0 correspondiente\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n fue reiterada en la sentencia \u00a0 T-605 de 1999[22], \u00a0 en la que tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que el respeto al derecho de defensa del trabajador, \u00a0 se exige como condici\u00f3n indispensable para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-944 de 2000[23] en el cual una \u00a0 instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado sancion\u00f3 a un alumno sin ning\u00fan tipo \u00a0 de procedimiento previo, lo que se tradujo en que no hubo oportunidad de rendir \u00a0 descargos ni de presentar y controvertir pruebas, adem\u00e1s de que no se realiz\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la consecuencia \u2013expulsi\u00f3n- la Corte declar\u00f3 que \u00a0 resultaba desproporcionada la sanci\u00f3n impuesta respecto de las faltas, que eran \u00a0 leves.\u00a0 Se refiri\u00f3 sobre el debido proceso en los establecimientos \u00a0 educativos, y estableci\u00f3 que; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que, \u00a0 por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos\u00a0 \u00a0 educativos, la norma debe describir con precisi\u00f3n razonable los elementos \u00a0 generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanci\u00f3n. Es \u00a0 indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la \u00a0 comunidad educativa conocer\u00a0 las condiciones en que puede o ha de \u00a0 desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la \u00a0 existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de \u00a0 convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan \u00a0 los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte \u00a0 del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas m\u00ednimas que deben \u00a0 estar contenidas en estos reglamentos,\u00a0 para denotar que existen una serie \u00a0 de materias o \u00e1reas, en las que el debido proceso est\u00e1 constituido\u00a0 por un \u00a0 mayor n\u00famero de formalidades y procedimientos, que integran ese m\u00ednimo \u00a0 irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente \u00a0 fundamentales\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objetivo de respetar el debido proceso se ha \u00a0 indicado que es \u201cindispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas \u00a0 formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este\u00a0 poder y que \u00a0 permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de \u00a0 desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la \u00a0 existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de \u00a0 convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan \u00a0 los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte \u00a0 del ente correspondiente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha especificado que en los \u00a0 reglamentos a los que se alude \u201ces \u00a0 necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, \u00a0 pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y \u00a0 arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los \u00a0 implicados\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-247 de 2010[27], aplicable al caso que se \u00a0 estudia en esta providencia, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una ciudadana que se postul\u00f3 para el cargo de vigilante de bater\u00eda en la \u00a0 empresa Ecopetrol S.A., pero verbalmente le fue comunicado que por pol\u00edticas de \u00a0 la entidad no se recib\u00edan mujeres para desempe\u00f1ar dicho cargo. En esta ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del g\u00e9nero y el acceso a las oportunidades laborales, puesto que Ecopetrol \u00a0 hab\u00eda rechazado de plano a la postulante por ser mujer. De manera que analiz\u00f3 \u00a0 los criterios objetivos que debe observar la empresa en un proceso de selecci\u00f3n, \u00a0 y estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creitera la Sala que en \u00a0 estos casos dif\u00edcilmente ser\u00e1n admisibles consideraciones que simplemente \u00a0 reflejen criterios de conveniencia, que funjan como meras excusas para obviar \u00a0 las restricciones de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y que tengan como \u00a0 contenido impl\u00edcito criterios\u00a0a priori\u00a0discriminadores de uno u otro g\u00e9nero. Lo \u00a0 m\u00e1s acorde con los principios imperantes en un Estado constitucional ser\u00e1 el \u00a0 planteamiento de criterios que sean una base conceptual objetiva para la toma de \u00a0 decisiones que surjan como el resultado de un proceso planteado sobre bases con \u00a0 un contenido igualitario; en este sentido resulta mucho m\u00e1s cercano a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El establecimiento \u00a0 de pruebas o cumplimiento de requisitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Prever que \u00e9stos \u00a0 tengan absoluta y directa relaci\u00f3n con las funciones a cumplir; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Hacer exigencias \u00a0 relacionadas con la experiencia y habilidades del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediando estas condiciones \u00a0 puede que los requerimientos \u2013siempre relacionados con la naturaleza de la \u00a0 labor- sean excluyentes respecto de un g\u00e9nero, sin embargo en este caso la \u00a0 exclusi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima pues no ser\u00e1 basada en prejuicios, ni generalizaciones \u00a0 simplistas y dar\u00e1 oportunidad, incluso a quienes\u00a0a priori\u00a0se aprecian como \u00a0 sujetos en desventaja, para acceder a esa determinada oportunidad. En este caso \u00a0 estaremos ante una diferenciaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero que no resulta \u00a0 discriminatoria y, por tanto, se encuentra en armon\u00eda con valores fundantes de \u00a0 nuestro orden constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que de \u00a0 las pruebas recaudadas se demostraba la utilizaci\u00f3n del factor g\u00e9nero como \u00a0 par\u00e1metro de decisi\u00f3n sin ning\u00fan tipo de legitimidad para utilizar este \u00a0 supuesto, y por tanto, orden\u00f3 realizar la evaluaci\u00f3n de la accionante para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de vigilante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 sentencia T-738 de 2011[28], en la que se analiz\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta contra una empresa aseguradora por negarse a pagar al \u00a0 banco acreedor el siniestro correspondiente al seguro de vida que amparaba la \u00a0 invalidez del accionante, por el saldo insoluto de la deuda contra\u00edda, bajo el \u00a0 argumento de no estar acreditada la incapacidad conforme al contrato de seguro \u00a0 tomado, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 un t\u00edtulo sobre el \u201cdebido proceso en \u00a0 actuaciones de particulares\u201d, en el cual estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha destacado que la importancia de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso a las actuaciones de los \u00a0 particulares cobra especial intensidad \u201csobre todo en aquellos en donde existe \u00a0 alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, en tanto el debido proceso \u00a0 constituye medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, \u00a0 imponi\u00e9ndose como \u201cun medio para evitar su abuso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 En suma, el derecho fundamental al debido proceso es \u00a0 exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como tambi\u00e9n \u00a0 para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica unos par\u00e1metros m\u00ednimos que protejan a las personas de actos \u00a0 arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. \u00a0 As\u00ed, en las relaciones laborales, incluso trat\u00e1ndose de empresas del sector \u00a0 privado, \u00e9stas no escapan del \u00e1mbito de los principios contemplados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las \u00a0 reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional \u00a0 exige; reglamentos p\u00fablicos que sean de conocimiento de los trabajadores, \u00a0 sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, \u00a0 criterios de selecci\u00f3n objetivos y proporcionales para el cargo al cual se \u00a0 aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n para el acceso \u00a0 al trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 probados y la pretensi\u00f3n invocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Humberto Trujillo \u00a0 \u00c1lvarez, se ha postulado tres veces a trav\u00e9s de las ofertas de la p\u00e1gina de \u00a0 internet a Ecopetrol S.A. para el cargo de \u201cOperador Transporte B3\u201d. Para el \u00a0 efecto, ha allegado toda la documentaci\u00f3n necesaria y requerida por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ecopetrol ha dado por terminado \u00a0 su proceso de selecci\u00f3n en todas las ocasiones manifest\u00e1ndole que no es posible \u00a0 su vinculaci\u00f3n. En la \u00faltima postulaci\u00f3n, la empresa expres\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de ECOPETROL S.A., est\u00e1 compuesto por diversas etapas que \u00a0 permiten determinar las capacidades, aptitudes y actitudes de las personas en \u00a0 cumplimiento del procedimiento de selecci\u00f3n de Talento Humano GTH-P-001 \u00a0 Elaborado 23\/04\/2012, por lo anterior y\u00a0 luego de agotadas tales etapas, la \u00a0 Empresa adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no continuar con el proceso, sin que exista \u00a0 disposici\u00f3n alguna que haga imperativo la necesidad de motivar la decisi\u00f3n, toda \u00a0 vez que resulta razonable que en aras del inter\u00e9s empresarial, las entidades \u00a0 cuenten con potestades discrecionales para integrar su equipo humano, lo que \u00a0 implica un margen de libertad para decidir con qu\u00e9 personas cumple mejor la \u00a0 organizaci\u00f3n los fines proyectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, el \u00a0 accionante aleg\u00f3 que actualmente suspendi\u00f3 sus estudios de tecnolog\u00eda en \u00a0 mantenimiento electr\u00f3nico e instrumental industrial, en raz\u00f3n a que tuvo que \u00a0 desplazarse hasta el municipio de Monterrey para continuar el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de la vacante que estaba postulando. Adem\u00e1s advirti\u00f3 a los jueces de \u00a0 tutela que se le est\u00e1 discriminando a causa del parentesco familiar que ostenta \u00a0 con el ex militante de las milicias campesinas del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el actor pretende que Ecopetrol de inicio al proceso de vinculaci\u00f3n con la \u00a0 empresa para la respectiva firma del contrato, y de esa manera, sea revisado su \u00a0 perfil para el cargo al cual ha aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, Ecopetrol respondi\u00f3 a los argumentos del accionante, se\u00f1alando que se \u00a0 hab\u00edan realizado cada uno de los pasos dispuestos para el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 conforme al \u201cprocedimiento de selecci\u00f3n de talento humano, gesti\u00f3n de talento \u00a0 humano\u201d y el accionante no fue vinculado precisamente porque no aprob\u00f3 \u00a0 satisfactoriamente los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la negativa de vincular al accionante a la \u00a0 empresa para el cargo que aplic\u00f3 en la convocatoria, se sustent\u00f3 en criterios \u00a0 objetivos que indicaron no haber aprobado satisfactoriamente todas las etapas de \u00a0 evaluaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que la entidad que realiz\u00f3 los estudios de seguridad del \u00a0 se\u00f1or Trujillo, \u201clogr\u00f3 constatar que registra un proceso en calidad de \u00a0 INDICIADO, por el delito de FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL. Seg\u00fan el relato de los \u00a0 hechos, desacat\u00f3 un (sic) orden para bajar emisiones de contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 (auditiva) en establecimientos nocturnos. En ese orden de ideas, se emiti\u00f3 un \u00a0 concepto de NO CONFIABLE\u201d[29]. \u00a0 De manera que, afirm\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual ECOPETROL no hab\u00eda vinculado al \u00a0 tutelante se justificaba en la investigaci\u00f3n penal que se adelantaba en su \u00a0 contra desde el 28 de diciembre de 2009, y por esa raz\u00f3n, se hab\u00eda dado cierre \u00a0 del proceso conforme el numeral 4.1.7 del procedimiento de selecci\u00f3n de talento \u00a0 humano de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 que puede ser ejercido por toda persona \u201cpor s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d, para obtener la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales \u00a0 que se estimen violados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad estatal o \u00a0 entidad particular, en este \u00faltimo caso en ciertos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0habla acerca de las personas que est\u00e1n \u00a0 legitimadas para presentar la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra que el se\u00f1or Luis Humberto Trujillo, el accionante, \u00a0 ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo, por considerar que la negativa de \u00a0 Ecopetrol de vincularlo contractualmente luego del adelantamiento de los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales, cumpli\u00e9ndose con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 del decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares (en ciertos casos) que \u00a0 viole o amenace violar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 debe ser entendida como la facultad procesal que se le reconoce al demandado \u00a0 para que \u00e9ste desconozca o controvierta la reclamaci\u00f3n que el actor dirige \u00a0 contra \u00e9l mediante demanda[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 extensamente en \u00a0 las consideraciones de esta providencia, el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 \u00a0 sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, dispone en su \u00a0 numeral noveno que procede cuando la solicitud sea para tutelar los derechos de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la \u00a0 accionada es Ecopetrol S.A., empresa que conforme con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1118 de 2006, se encuentra organizada como Sociedad de Econom\u00eda Mixta[31], de car\u00e1cter comercial, organizada bajo la forma de \u00a0 sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, de conformidad con lo establecido en la\u00a0Ley 1118 de 2006. Si bien se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0 la Corte[32] \u00a0ha establecido que este tipo de entidades no pierden su naturaleza estatal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de su r\u00e9gimen laboral, conforme \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1118, ECOPETROL se encuentra sometida a las reglas del \u00a0 derecho privado en todos sus actos jur\u00eddicos, contratos y dem\u00e1s actuaciones \u00a0 necesarias para desarrollar su objeto social. De manera que, a trav\u00e9s del \u00a0 ofrecimiento de cargos v\u00eda internet y el adelantamiento de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de los postulantes, ECOPETROL act\u00faa como un particular que niega al \u00a0 tutelante acceder a un cargo. Lo anterior indica entonces, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 dirigida contra un particular, cuya procedencia la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, adem\u00e1s considera conveniente establecer si el \u00a0 accionante en el caso concreto act\u00faa en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n respecto de ECOPETROL. En este punto, cabe recordar la sentencia \u00a0 T-247 de 2010[34], \u00a0 en la que se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida tambi\u00e9n contra Ecopetrol, y en \u00a0 la que la Corte precis\u00f3 que en los casos de postulaci\u00f3n a un cargo, aun cuando \u00a0 no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustentada en un t\u00edtulo, se presenta una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre quien aspira al cargo laboral y el empleador. En \u00a0 palabras de la Corte: \u201cLa reiterada jurisprudencia constitucional no ha \u00a0 dejado lugar a duda respecto de la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sujetos particulares en materia laboral, entendiendo que en estos casos se \u00a0 presenta subordinaci\u00f3n del trabajador \u2013o quien aspira a serlo- respecto del \u00a0 empleador\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, acogi\u00e9ndose la Sala al antecedente \u00a0 citado, el actor interpone la acci\u00f3n de tutela contra una empresa de econom\u00eda \u00a0 mixta que se rige por el \u00e1mbito normativo de un particular que ejerce \u00a0 subordinaci\u00f3n, en tanto que la relaci\u00f3n que surge entre ambos es de materia \u00a0 laboral, por cuanto se da como consecuencia del tr\u00e1mite de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para el acceso a un empleo. En gracia de discusi\u00f3n, y dado que en el \u00a0 presente caso no existe una relaci\u00f3n laboral en estricto sentido, sino que se \u00a0 trata de una relaci\u00f3n f\u00e1ctica previa al acceso al trabajo, la Sala considera que \u00a0 el actor se encuentra tambi\u00e9n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues no tiene \u00a0 otro medios de defensa para alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos por la empresa \u00a0 que le niega acceder a un cargo durante el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro requisito procedimental de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela establecido por v\u00eda jurisprudencial, es la oportunidad para \u00a0 hacer uso de la acci\u00f3n. La naturaleza principal de la acci\u00f3n de tutela es la de: \u00a0 i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y \u00a0 ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente \u00a0 a un derecho fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es \u00a0 decir, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda ejercitarse en un tiempo indefinido desde \u00a0 el momento en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque \u00a0 perder\u00eda su misma naturaleza y conllevar\u00eda a sacrificar la seguridad jur\u00eddica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, la Sala observa que s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que la \u00faltima negativa de vinculaci\u00f3n laboral que \u00a0 recibi\u00f3 el accionante de parte de Ecopetrol es del 20 de febrero de 2013, y el \u00a0 actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 7 de marzo de 2013, tiempo que se estima \u00a0 razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86, inciso 3, de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991 disponen que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, y en caso de existir otros medios, procede de manera \u00a0 excepcional cuando (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las acciones judiciales \u00a0 ordinarias no sean id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los medios \u00a0 alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios \u00a0 de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los derechos \u00a0 fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 procedente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, en el \u00a0 caso concreto, el accionante no cuenta con otros medios judiciales para exigir \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales que alega vulnerados por parte de \u00a0 Ecopetrol al negarle su ingreso a la empresa al cargo de \u201coperador de \u00a0 transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0La Sala debe solucionar dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos que se plantean en el caso concreto: primero, si \u00a0 ECOPETROL vulnera el debido proceso del actor al no comunicarle de manera \u00a0 expresa las razones por las cuales no es apto para el cargo al que aplica, y \u00a0 segundo \u00a0si ECOPETROL S.A. vulnera los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad \u00a0 del se\u00f1or Trujillo \u00c1lvarez al negarle su vinculaci\u00f3n laboral a la empresa por \u00a0 cursar en su contra un proceso penal que lo califica como \u201cno confiable\u201d en el \u00a0 marco del estudio de seguridad que se realiza en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0Previo al an\u00e1lisis de cada uno \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos, la Sala debe realizar dos precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera; cabe resaltar que la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que en el \u00e1mbito de las relaciones particulares rige la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad privada, en este \u00e1mbito es que se entiende la libertad de empresa \u00a0 conforme el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que \u201cLa \u00a0 actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites \u00a0 del bien com\u00fan\u201d. Con base en ello, los empresarios pueden tomar las \u00a0 decisiones que consideren m\u00e1s aptas para el desempe\u00f1o de su negocio, y en ese \u00a0 sentido, regular las relaciones dentro de la empresa conforme al objeto que se \u00a0 pretende. No obstante lo anterior, existen unos l\u00edmites a la autonom\u00eda y \u00a0 libertad econ\u00f3mica, y son precisamente los principios y criterios \u00a0 constitucionales. Dentro de este marco, las relaciones laborales no pueden \u00a0 mantenerse exclusivamente en el \u00e1mbito privado, pues el ordenamiento \u00a0 constitucional exige respetar la dignidad humana de los trabajadores y exige el \u00a0 cumplimiento de unos derechos irrenunciables los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos por v\u00eda contractual o convencional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, conforme a lo anterior, ECOPETROL es una \u00a0 empresa que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1118 de 2006, se encuentra \u00a0 organizada como Sociedad de Econom\u00eda Mixta, sometida a las reglas del derecho \u00a0 privado en todos sus actos jur\u00eddicos, contratos y dem\u00e1s actuaciones necesarias \u00a0 para desarrollar su objeto social \u2013art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1118-, y en esa medida, \u00a0 la empresa cuenta con un margen de autonom\u00eda econ\u00f3mica para elegir a sus \u00a0 empleados y regular las relaciones internas. A pesar de ello, es importante \u00a0 resaltar que la entidad demandada no es una mera empresa privada, sino que est\u00e1 \u00a0 compuesta tambi\u00e9n por capital estatal[38], lo que le exige, con \u00a0 mayor raz\u00f3n, la observancia de los derechos y libertades fundamentales de los \u00a0 ciudadanos contemplados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda; se refiere a que el caso sub examine \u00a0no se trata de una selecci\u00f3n para un cargo p\u00fablico ni se trata de un concurso \u00a0 de m\u00e9ritos o alg\u00fan proceso parecido, en el cual la jurisprudencia exige la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos que se emiten. El caso concreto que expone el \u00a0 accionante, alude a una oferta laboral publicada a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos \u00a0 la cual exige que los postulantes alleguen una serie de documentaci\u00f3n a la \u00a0 empresa y se presenten ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de habilidades. La empresa dentro de \u00a0 ese proceso de selecci\u00f3n, realiza un cotejo de la informaci\u00f3n allegada por el \u00a0 postulante y corrobora su certeza, posteriormente, bajo su autonom\u00eda e \u00a0 independencia, escoge al postulante m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo que se ofrece. En \u00a0 el caso de ECOPETROL, se regula esta vinculaci\u00f3n externa atendiendo a las \u00a0 disposiciones del \u201cProcedimiento de selecci\u00f3n de talento humano\u201d, documento \u00a0 interno que regula los procesos de selecci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 \u00a0Presentadas las anteriores \u00a0 premisas, la Sala procede a resolver los problemas jur\u00eddicos que se presentan en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0 \u00a0La Sala, a diferencia de los \u00a0 jueces de instancia, considera que no existe una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del actor, pues al realizar una revisi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 adelantado por ECOPETROL, se observa que se sigui\u00f3 cada una de las etapas \u00a0 contempladas en el reglamento de talento humano, es decir, la revisi\u00f3n de la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada por el postulante, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el estudio de \u00a0 seguridad. Al mismo tiempo, la empresa accionanda, una vez hab\u00eda realizado la \u00a0 revisi\u00f3n y el cotejo de la documentaci\u00f3n allegada, inform\u00f3 al actor que no \u00a0 cumpl\u00eda con las condiciones para su vinculaci\u00f3n, sin que exista una \u00a0 obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de sus decisiones, como s\u00ed lo hay en otros procesos \u00a0 ante la administraci\u00f3n, por ejemplo, en el caso del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es necesario advertir que las empresas \u00a0 privadas dentro de su autonom\u00eda y libertad econ\u00f3mica, tienen la posibilidad de \u00a0 reglamentar sus procesos internos de selecci\u00f3n de personal, y en el ejercicio de \u00a0 ellos, valorar y cotejar la informaci\u00f3n que le allegan los postulantes sobre su \u00a0 desempe\u00f1o profesional, con el objeto de analizar la idoneidad del postulante al \u00a0 cargo respectivo. Igualmente, dentro del margen de apreciaci\u00f3n de las empresas \u00a0 que se rigen bajo la autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden, con la \u00a0 informaci\u00f3n allegada, no s\u00f3lo verificar si se cumplen los requisitos \u00a0 profesionales para el cargo, sino adem\u00e1s, tener preferencias sobre los \u00a0 postulantes que consideren m\u00e1s convenientes para conformar su personal, bien sea \u00a0 por antecedentes judiciales, referencias personales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro para la Sala que el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en un proceso de selecci\u00f3n para el acceso a un \u00a0 empleo, a\u00fan ante una empresa privada, debe observar principios de publicidad y \u00a0 transparencia, en el sentido en que los postulantes deben tener conocimiento de \u00a0 las condiciones a las cuales se someten al postularse a un cargo y conocer \u00a0 posteriormente las razones por las cuales no se cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 exigidos, siendo estas razones proporcionales y objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la \u00a0 empresa a) dio cumplimiento al procedimiento interno de talento humano \u00a0 contemplado para el proceso de selecci\u00f3n en el que particip\u00f3 el actor, b) \u00a0cumpli\u00f3 cada una de las etapas, c) inform\u00f3 al accionante una vez \u00a0 terminado cada proceso, sin dar motivaci\u00f3n de fondo sobre la decisi\u00f3n, pues no \u00a0 existe obligaci\u00f3n para la empresa de motivar sus actos en procesos de selecci\u00f3n \u00a0 como el que se estudia en el presente caso, y en gracia de discusi\u00f3n, d) \u00a0la Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ECOPETROL dio a \u00a0 conocer la raz\u00f3n concreta que la llev\u00f3 a no continuar con la vinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Trujillo, raz\u00f3n que para la Sala no es arbitraria ni discriminatoria, como \u00a0 se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8.\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, es pertinente tener en cuenta que el actor, aduc\u00eda que su no \u00a0 vinculaci\u00f3n a la empresa se deb\u00eda una discriminaci\u00f3n por origen familiar por \u00a0 tener un pariente que pertenec\u00eda a un grupo paramilitar, sin embargo ECOPETROL \u00a0 desvirtu\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n del actor aduciendo que, en el marco del \u00a0 procedimiento de selecci\u00f3n los resultados del estudio de seguridad arrojaron el \u00a0 resultado de \u201cno confiable\u201d en raz\u00f3n de que se adelantaba un proceso \u00a0 penal en contra del accionante por fraude a resoluci\u00f3n judicial[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cabe recordar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha exigido tambi\u00e9n la observancia de los principios a la igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n y al derecho al debido proceso, no s\u00f3lo en las relaciones \u00a0 laborales ya establecidas, sino tambi\u00e9n en los procesos de selecci\u00f3n iniciados \u00a0 por las empresas para la vinculaci\u00f3n laboral, es decir, en las relaciones \u00a0 previas a la contrataci\u00f3n. En efecto, la sentencia T-247 de 2010[40] que resolvi\u00f3 \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL por la decisi\u00f3n de no vincular a la \u00a0 actora como vigilante por ser mujer, ya citada en las consideraciones, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cLa accionante fue excluida sin que mediara un criterio \u00a0 objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para \u00a0 realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Bater\u00eda Santa Clara; esto es, \u00a0 precisamente, el car\u00e1cter discriminatorio de la acci\u00f3n llevada a cabo por parte \u00a0 de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A., quienes sin que mediara un criterio de necesidad, \u00a0 adecuaci\u00f3n o esencialidad y, por consiguiente, con un car\u00e1cter prejuicioso \u00a0 carente de cualquier fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable utilizaron el g\u00e9nero \u00a0 como par\u00e1metro de exclusi\u00f3n de ingreso al mencionado puesto de vigilancia\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la mencionada providencia constitucional, se \u00a0 desprende que, (i) En un Estado \u00a0 democr\u00e1tico la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar presente en \u00a0 los principales aspectos de la vida social, la cual incluye, sin lugar a duda, \u00a0 las relaciones surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse \u00a0 ajenas a los par\u00e1metros de relaci\u00f3n trazados por los derechos fundamentales, \u00a0 (ii) el valor de la igualdad real resulta incompatible con una posici\u00f3n \u00a0 que excluya la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre \u00a0 particulares; y (iii) los argumentos que se expongan para dar respuesta al \u00a0 presente caso deben tomar en cuenta la aplicabilidad de los derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones entre particulares[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta una carga de diligencia m\u00ednima de dichas \u00a0 empresas el requerir el complemento de los documentos o, al menos, el llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre ello a la aspirante para que \u00e9sta se apreste a remediar dicha \u00a0 falencia. No quiere decirse que el incumplimiento de dicha carga \u00e9tica de \u00a0 lealtad con los aspirantes a un cargo vulnere per se derechos fundamentales, \u00a0 pero s\u00ed aporta elementos que suman a la demostraci\u00f3n de un hecho discriminatorio \u00a0 respecto de una aspirante al cargo de vigilante\u201d[42] (\u00e9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos y el material probatorio del \u00a0 caso que se examina en esta providencia, el \u201cProcedimiento de selecci\u00f3n de \u00a0 talento humano\u201d de ECOPETROL, dispone, \u201cTr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n: es una etapa \u00a0 dentro del proceso de selecci\u00f3n que comprende la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos pre-empleo, el estudio de seguridad y la recolecci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida. Estos deben ser cumplidos a cabalidad por el candidato \u00a0y en ellos debe obtener una evaluaci\u00f3n favorable para poder efectuar su \u00a0 vinculaci\u00f3n\u201d. Posteriormente, se se\u00f1ala que \u201cPara la selecci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de potencial de candidatos, ECOPETROL S.A., puede apoyarse en firmas \u00a0 externas especializadas en la b\u00fasqueda y evaluaci\u00f3n de los candidatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para la Sala es claro que la sentencia \u00a0 T-247 antes citada, no es un precedente aplicable, pues en aquella situaci\u00f3n se \u00a0 comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa de excluirla del proceso de selecci\u00f3n se \u00a0 hab\u00eda sustentado en raz\u00f3n del g\u00e9nero de la accionante, es decir, exist\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n con una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n como lo es el g\u00e9nero, o \u00a0 en otras ocasiones, la raza, origen familiar, orientaci\u00f3n sexual, condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en cuanto a la edad se refiere[44], etc. En el caso \u00a0 concreto, la raz\u00f3n de no vinculaci\u00f3n se concreta en la valoraci\u00f3n que la empresa \u00a0 decidi\u00f3 otorgarle al estudio de seguridad realizado, la cual se sustenta en que \u00a0 por haber un proceso judicial en contra del postulante no resulta ser el \u00a0 candidato preferente, y en consecuencia, no es seleccionado. Como ya lo ha dicho \u00a0 esta Sala, esta decisi\u00f3n resulta razonable y objetiva, pues se encuentra dentro \u00a0 de los par\u00e1metros de autonom\u00eda y libertad de empresa con los que cuenta \u00a0 ECOPETROL en los procesos de selecci\u00f3n interna que se rigen por el derecho \u00a0 privado, as\u00ed, la empresa al contrarrestar la informaci\u00f3n allegada al proceso y \u00a0 realizar el estudio de seguridad, encontr\u00f3 el proceso penal vigente contra \u00e9l, y \u00a0 consider\u00f3 conveniente terminar el proceso de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, la Sala considera, que la valoraci\u00f3n de los \u00a0 documentos allegados al proceso de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n laboral, es parte de \u00a0 la autonom\u00eda misma de la empresa como entidad privada que conoce sus intereses y \u00a0 objetivos, y por ende, las caracter\u00edsticas del personal que requiere. Estos \u00a0 criterios deben atender a las caracter\u00edsticas profesionales del accionante con \u00a0 relaci\u00f3n a las cualidades y exigencias que requiere el cargo que se est\u00e1 \u00a0 ofreciendo, adem\u00e1s de las condiciones que la empresa considere necesarias \u00a0 observar para conformar su personal. De manera que, esta decisi\u00f3n no incumbe \u00a0 al juez de tutela y hace parte del \u00e1mbito de libertad y discrecionalidad de la \u00a0 empresa, siempre y cuando se observen las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9.\u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que, la Sala \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n con el apoderado de ECOPETROL[45], encontr\u00f3 que \u00a0 el accionante fue vinculado a la empresa luego de adelantado de nuevo el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n en cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por los jueces de instancia, \u00a0 en el sentido de volver a realizar el procedimiento. Frente a esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que la empresa demandada, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de vincularlo, una vez \u00a0 realizado otro proceso de selecci\u00f3n y en el marco de su autonom\u00eda y libertad \u00a0 econ\u00f3mica, consider\u00f3 reevaluar la valoraci\u00f3n realizada a la hoja de vida del \u00a0 se\u00f1or Trujillo y decidir que era el postulante preferente en esta nueva \u00a0 selecci\u00f3n, actitud que debe ser respetada al mismo tiempo por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 establece que ECOPETROL S.A. como empresa de naturaleza mixta, cuyas relaciones \u00a0 laborales se rigen por el derecho privado, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del actor al negarle su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, pues emiti\u00f3 la respuesta de fondo inform\u00e1ndole la raz\u00f3n por \u00a0 la cual no hab\u00eda sido vinculado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s, \u00a0 las razones esbozadas por la empresa son objetivas y razonables en el marco de \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad de empresa, pues no existe \u00a0 ning\u00fan criterio de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta nuevamente la Sala el amplio margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n que tienen las empresas privadas o aquellas de naturaleza mixta en \u00a0 sus relaciones laborales del \u00e1mbito privado para seleccionar al personal que \u00a0 trabajar\u00e1 para ellas, todo esto sin fijar categor\u00edas sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Yopal del 2 de abril de 2013 que CONFIRM\u00d3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Monterrey, Casanare, el 21 \u00a0 de marzo de 2013 en cuanto concedi\u00f3 el amparo y, en su lugar, DENEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Luis Humberto Trujillo \u00c1lvarez por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Compuesta por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencia C-378 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras, sentencias T-172 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, T-473 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-869 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinoza,\u00a0 T-482 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-487 de 2006 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-909 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-658 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-136 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia T-482 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Desde muy temprano, la jurisprudencia ha se\u00f1alado sobre la subordinaci\u00f3n \u00a0 que \u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como \u00a0 sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en \u00a0 principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de \u00a0 trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia \u00a0 de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados \u00a0 o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver entre otras, sentencias T-921 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-482 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1217 de 2008 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-909 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. T-482 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-909 de 2010 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras, sentencia T-921 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-040 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras, sentencia T-738 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras, sentencia T-288 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia T- 769 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-202 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia T-179 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como consecuencia de lo anterior, ha \u00a0 determinado que este mandato \u201cno s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas,\u00a0 en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares \u00a0 que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden \u00a0 al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, \u00a0 empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.)\u201d (Sentencia \u00a0 T-433 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra reiterada por la sentencia T-605 de \u00a0 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte IDH. Caso Yatama, p\u00e1rrafo 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva No. 17, sobre la \u00a0 Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o, p\u00e1rr. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras, sentencias T-850 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU-339 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-1266 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-433 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-944 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El informe del estudio de seguridad se present\u00f3 el 11 de febrero \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) \u00a0 la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal \u00a0 de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida \u00a0 que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el \u00a0 inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se \u00a0 predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 97 de la Ley 489 \u00a0 de 1998 define de la siguiente manera a las sociedades de econom\u00eda mixta: \u00a0 \u201corganismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades \u00a0 comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan \u00a0 actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del \u00a0 derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-388 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEn este sentido, la Corporaci\u00f3n ha advertido que las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta, pese a su naturaleza jur\u00eddica espec\u00edfica, \u201cno \u00a0 pierden su car\u00e1cter de expresiones de la actividad estatal\u201d y que, por lo tanto, \u00a0 \u201cno es acertado sostener que la participaci\u00f3n de particulares en la composici\u00f3n \u00a0 accionaria y la ejecuci\u00f3n de actividades comerciales en pie de igualdad con las \u00a0 sociedades privadas sean motivo para excluir a las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 de la estructura del Estado\u201d. Cfr. Sentencia C-529 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-579 de 1995 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Como lo se\u00f1ala la sentencia C-722 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez: \u201cse trata, seg\u00fan la definici\u00f3n consagrada en la Ley 489 de 1998, \u00a0 art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de \u00a0 sociedades econ\u00f3micas con aportes estatales y de capital privado, que \u00a0 desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta se diferencian de las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado en que el capital de \u00e9stas est\u00e1 conformado exclusivamente \u00a0 por bienes p\u00fablicos, mientras que en las sociedades de econom\u00eda mixta hay adem\u00e1s \u00a0 una participaci\u00f3n de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 182 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-247 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-247 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver folios 104-106 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por ejemplo el caso revisado en la sentencia T-394 de 1999 M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Comunicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el despacho del Magistrado Ponente el \u00a0 d\u00eda 7 de octubre de 2013 con el apoderado judicial de ECOPETROL, el Dr. Tony \u00a0 Alexander Rodr\u00edguez Ramos, quien manifest\u00f3 que \u201cUna vez efectuadas las consultas \u00a0 y averiguaciones del caso, se me inform\u00f3: Luis Humberto Trujillo \u00c1lvarez, Reg. \u00a0 Interno. E0010657, vinculado como Operador B3 en la Planta Monterrey de la \u00a0 Vicepresidencia de Transporte\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-694-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-694\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Definici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Ambito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en las relaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}