{"id":21037,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-697-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-697-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-13\/","title":{"rendered":"T-697-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-697\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS \u00a0 PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos deber\u00e1 efectuarse un estudio de \u00a0 procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor consideraci\u00f3n sobre \u00a0 las reglas establecidas, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de las condiciones \u00a0 en que se encuentran las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 trata de aquellas que padecen VIH y SIDA. Ello quiere decir que la improcedencia \u00a0 tutelar en materia pensional, est\u00e1 muy lejos de ser absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de quien padezca una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, \u00a0 como c\u00e1ncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, determin\u00e1ndose la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y \u00a0 cuando la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso referir que, a pesar de las circunstancias, \u00a0 el actor continu\u00f3 trabajando y cotizando m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dada por el grupo calificador e, incluso, hasta despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n, esfuerzo ingente que amerita a\u00fan m\u00e1s el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 en forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3878566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por YY, \u00a0 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en febrero 14 de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderado por YY, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. En junio 28 del 2013, la Sala 6\u00aa de Selecci\u00f3n lo \u00a0 eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar a fondo el estudio del asunto y \u00a0 accediendo a la solicitud del demandante (f. 21 cd. corte), esta Sala considera \u00a0 necesario tomar medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que \u00a0 ser\u00e1n elaborados dos textos de esta sentencia, de id\u00e9ntico tenor, solo que en \u00a0 uno de ellos, que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se suprimir\u00e1n \u00a0 nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or YY obrando mediante \u00a0 apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 21 de 2012, contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., (en adelante Porvenir), solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a \u00a0 la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, seg\u00fan los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de apoderado, YY, de 38 a\u00f1os de edad, C. C. \u2026 de \u2026, afirm\u00f3 que desde \u00a0 agosto 25 de 1994 hasta diciembre 20 de 2012 cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en pensiones, inicialmente al ISS y a partir de diciembre 9 de 1997 a \u00a0 Porvenir (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que luego de haberse practicado \u00a0 varios ex\u00e1menes, m\u00e9dicos del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1 le \u00a0 diagnosticaron virus de inmunodeficiencia humana VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al padecer tal novedad \u201ccatastr\u00f3fica\u201d, \u00a0 mediante dictamen de octubre 9 de 2012 el grupo interdisciplinario de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S. \u00a0 A., calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 68,45%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n marzo 3 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, en noviembre 13 de 2012 se \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero la \u00a0 entidad demandada la neg\u00f3, al estimar que no acreditaba los requisitos para \u00a0 obtenerla, concedi\u00e9ndole solo la posibilidad de devoluci\u00f3n de los aportes \u00a0 realizados o seguir cotizando en procura de la pensi\u00f3n de vejez (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el actor sostuvo que s\u00ed cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con la \u00a0 relaci\u00f3n hist\u00f3rica de los aportes efectuados, acredita un total de semanas cotizadas superior a las 50 exigidas en los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, entre \u00a0 marzo 3 de 2005 y el mismo mes y d\u00eda de 2008, recordando que no le era exigible \u00a0 el requerimiento de fidelidad, pues la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible tal exigencia (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, asever\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00eda el \u00a0 \u00fanico medio de sustento para \u00e9l y su grupo familiar, y que la negativa de \u00a0 Porvenir a reconocerla atenta contra su dignidad humana, ante su grave estado de \u00a0 salud y la vulnerabilidad que afronta, situaci\u00f3n conocida por la empresa \u00a0 demandada (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo expuesto, la parte actora solicit\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, la vida, la \u00a0 salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital y, en consecuencia, ordenar a \u00a0 Porvenir reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de YY (f. 29 cd. corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen de la historia cl\u00ednica de YY, donde se lee \u00a0 (f. 32 ib.): \u201cPaciente de 37 a\u00f1os\u2026 Elisa- VIH reactivo y W. Blot positivo de \u00a0 Enero\/2008, clasificado como Inf por VIH C3, durante el transcurso de su \u00a0 enfermedad ha cursado con: Linfoma B de c\u00e9lulas grandes de alto grado de \u00a0 malignidad (junio\/08) con masa en ciego, Diarrea cr\u00f3nica resuelta, NAC (oct\/07), \u00a0 S\u00edfilis, Hipotiroidismo, encefalopat\u00eda a estudio, en manejo por Neumolog\u00eda por \u00a0 cuadro de masa pulmonar Vs Infarto pulmonar por TEP, Encefalopat\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen de octubre 9 de 2012, mediante el cual el \u00a0 Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y \u00a0 Origen de Seguros de Vida Alfa S. A., calific\u00f3 la p\u00e9rdida del actor en 68,45%, \u00a0 origen enfermedad com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n marzo 3 de 2008 (fs. 34 y 35 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cReclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d de \u00a0 noviembre 13 de 2012, elevada por el accionante ante Porvenir (fs. 30 y 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito de Porvenir de noviembre 30 de 2012, \u00a0 neg\u00e1ndole al actor la pensi\u00f3n de invalidez, al estimar que no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para obtenerla (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos y aportes \u00a0 efectuados a favor del actor, emitida por la empresa accionada en diciembre 19 \u00a0 de 2012 (fs. 36 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n jurada del actor de diciembre 21 de \u00a0 2012, mediante la cual indic\u00f3 sufrir enfermedad cr\u00f3nica irreversible, de \u00a0 pron\u00f3stico reservado \u201csin posibilidad de rehabilitaci\u00f3n\u2026. los \u00faltimos 6 meses \u00a0 he permanecido incapacitado &#8211; \u2026 me encuentro imposibilitado de desempe\u00f1ar alguna \u00a0 clase de trabajo que implique esfuerzo. Que me encuentro sin trabajo, no percibo \u00a0 salario, ni ingresos de ninguna naturaleza, no soy pensionado, as\u00ed como tampoco \u00a0 me encuentro recibiendo subsidio o auxilio de ninguna entidad p\u00fablica ni \u00a0 privada\u201d (f. 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n de febrero 18 de 2013, emitida por \u00a0 Aliansalud EPS a solicitud del actor, relacionando a su nombre 11 periodos de \u00a0 incapacidad (f. 14 cd. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 26 de 2012, el Juzgado 25 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Porvenir, para \u00a0 que en un t\u00e9rmino de doce horas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n \u00a0 ejerciera su defensa (f. 2 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de diciembre 28 de 2012, el Director \u00a0 Jur\u00eddico de Procesos de la empresa demandada present\u00f3 escrito en solicitud de \u00a0 \u201crechazar y\/o declarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela en referencia, por \u00a0 existir otros medios de defensa judicial, adem\u00e1s de la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de sus derechos fundamentales, adem\u00e1s porque la entidad que representa ha \u00a0 obrado conforme a la normatividad que regula la materia y no incurri\u00f3 en \u00a0 irregularidad o negaci\u00f3n caprichosa del derecho pensional \u00a0 (fs. 4 a 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de enero 10 de 2013, el Juzgado 25 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo pedido a \u00a0 favor del se\u00f1or YY y orden\u00f3 a Porvenir reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, analiz\u00f3 \u201cla legitimidad, \u00a0 importancia, y lo imperioso de adoptar el otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; de igual forma se ha demostrado no s\u00f3lo que es adecuada y conducente, \u00a0 sino tambi\u00e9n necesaria para el accionante, y que en tales circunstancias no \u00a0 puede ser reemplazada por otra prestaci\u00f3n, finalmente se concretaron los \u00a0 beneficios de adoptarla\u2026\u201d (fs. 14 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 17 de 2013, el representante \u00a0 legal de la entidad demandada impugn\u00f3 el fallo del a quo, solicitando \u00a0 revocar dicha providencia y, en su lugar, denegar o declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u201cla parte actora cuenta con un \u00a0 instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral ordinario preceptuado en \u00a0 la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicci\u00f3n, ya que la misma \u00a0 acci\u00f3n versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y m\u00e1s \u00a0 exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 fund\u00f3 su petici\u00f3n en la inexistencia de perjuicio irremediable (fs. 35 y 49 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 14 de 2013, el Juzgado 21 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en consecuencia, declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado judicial por YY, contra \u00a0 Porvenir, al encontrar insatisfechos los requisitos legales necesarios para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el despacho judicial concluy\u00f3 que es \u00a0 \u201cpresupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional de tutela, en casos \u00a0 como el que nos ocupa, que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente \u00a0 establecidos para que se pueda obtener el reconocimiento pensional de la \u00a0 invalidez\u201d (fs. 3 a 9 cd. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para analizar, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si los derechos al debido \u00a0 proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, invocados a favor \u00a0 del se\u00f1or YY, quien padece VIH C3, fueron \u00a0 vulnerados por Porvenir, al negar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pedida, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos \u00a0 legales establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Especial protecci\u00f3n constitucional para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 especialmente por padecer VIH y SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la carta \u00a0 pol\u00edtica, el principio de igualdad se erige como uno de los pilares sobre los \u00a0 cuales se construye el orden democr\u00e1tico e institucional del Estado colombiano. \u00a0 As\u00ed se infiere de los deberes constitucionales de \u201cpromover las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201cmedidas a favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados\u201d y \u201cproteger especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal norma, en principio se aprecia que el \u00a0 art\u00edculo 47 superior dispone el deber del Estado de seguir pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para quienes se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48 superior instituy\u00f3 la \u00a0 obligatoriedad del servicio p\u00fablico de seguridad social, mandato desarrollado \u00a0 ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y \u00a0 reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos, el art\u00edculo 10 de \u00a0 dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional, \u201cgarantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, especificada m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a \u00a0 72 de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales imperativos imponen su cumplimiento en \u00a0 multiplicidad de \u00e1mbitos y la Corte Constitucional ha reconocido expresamente \u00a0 algunos escenarios en los que el deber de protecci\u00f3n a quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es axiom\u00e1tico. As\u00ed sucede en el caso de las \u00a0 personas enfermas de VIH y SIDA, quienes ven afectada su salud por una dura \u00a0 enfermedad que a\u00fan no conoce curaci\u00f3n y que suele terminar con la vida de \u00a0 quienes la padecen, atacando el sistema inmunol\u00f3gico[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha sostenido que los portadores \u201cdel \u00a0 VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto su padecimiento \u00a0 causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En \u00a0 consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las \u00a0 circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado \u00a0 adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y \u00a0 protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco de protecci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado el especial tratamiento que se debe procurar a \u00a0 quienes padecen tal s\u00edndrome, en raz\u00f3n a la gravedad de la enfermedad y su \u00a0 car\u00e1cter progresivo, observando la existencia de determinados \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n, a saber: \u201c(i) en materia de salud, concediendo \u00a0 medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado \u00a0 no cuenta con la posibilidad o los recursos econ\u00f3micos para asumirlo y se \u00a0 evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia \u00a0 laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en \u00a0 materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de urgencia y \u00a0 (iv) en materia de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle, cuando \u00a0 son portadoras de VIH y dicha situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales no solamente propios, sino tambi\u00e9n de las personas que \u00a0 los rodean\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debe recordarse que esta es \u00a0 una v\u00eda judicial al alcance de toda persona, para procurar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, esta Corte ha establecido las \u00a0 siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe determinarse la \u00a0 excepcional procedencia del amparo constitucional en estos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos \u00a0 mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d [5], pues la idoneidad debe \u00a0 ser verificada por el juez en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones \u00a0 disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la \u00a0 tutela, sea como mecanismo transitorio o no[6], pues existen casos en que \u00a0 los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente \u00a0 al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas (\u201ccircunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio que irremediablemente afecte derechos \u00a0 fundamentales. Trat\u00e1ndose del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital se presumen, en cuanto si quien estaba laborando sufre una p\u00e9rdida \u00a0 significativa de su capacidad, sea por enfermedad o por accidente, sus ingresos \u00a0 se reducir\u00e1n consecuencialmente, en la medida en que la actividad dejada de \u00a0 realizar era su medio de subsistencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En suma, en todos los casos deber\u00e1 efectuarse un \u00a0 estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor \u00a0 consideraci\u00f3n sobre las reglas establecidas, en atenci\u00f3n a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las condiciones en que se encuentran las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, m\u00e1s a\u00fan si se trata de aquellas que padecen VIH y SIDA. Ello \u00a0 quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 muy lejos \u00a0 de ser absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez han variado paulatinamente, desde su creaci\u00f3n hasta la \u00a0 actualidad. Originalmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que \u00a0 quienes i) tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y \u00a0 ii) estuvieran cotizando al r\u00e9gimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 \u00a0 semanas o m\u00e1s, al momento de producirse el estado de invalidez; o iii) \u00a0 acreditaran aportes durante 26 semanas o m\u00e1s dentro del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tendr\u00edan acceso \u00a0 al derecho pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, \u00a0 que instaur\u00f3 en su art\u00edculo 11, despu\u00e9s declarado inexequible por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n[9], otros requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces que el afiliado que \u00a0 hubiera perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan deb\u00eda, \u00a0 i) acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% \u00a0 de cotizaciones al sistema entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. As\u00ed mismo, dispuso \u00a0 para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la \u00a0 cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que i) disminuy\u00f3 el porcentaje \u00a0 de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento \u00a0 en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez; ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con \u00a0 las 26 semanas de cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 a\u00f1os; y iv) estipul\u00f3 \u00a0 en el par\u00e1grafo 2\u00ba, que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, igualmente fue \u00a0 objeto de demanda[10] de inconstitucionalidad, \u00a0 que fue resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1\u00ba de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual la Corte analiz\u00f3 el principio de progresividad, \u00a0 defini\u00e9ndolo como una responsabilidad[11] impuesta al Estado por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estudi\u00f3 el requisito del aumento \u00a0 de semanas exigidas, de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os, argumentando que \u201ceste aspecto de la reforma no implica \u00a0 una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si \u00a0 bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, \u00a0 de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u2026 En el actual r\u00e9gimen, el \u00a0 porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de \u00a0 cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o \u00a0 durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los \u00a0 intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un \u00a0 empleo permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observ\u00f3 el requisito del 20% de fidelidad al \u00a0 sistema y se defini\u00f3 que esta exigencia s\u00ed era regresiva, porque \u201cno se \u00a0 advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con \u00a0 los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se comprob\u00f3, con el an\u00e1lisis de la amplia \u00a0 jurisprudencia precedente en materia de tutela, que efectivamente se hac\u00eda m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente para personas \u00a0 discapacitadas o de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la referida sentencia C-428 de 2009 \u00a0 declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d la cual se declar\u00f3 inexequible. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 exequible el \u00a0 numeral 2\u00ba del\u00a0 mismo art\u00edculo, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, que tambi\u00e9n fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, el estado actual de las exigencias \u00a0 para el reconocimiento y consecuente pago de la pensi\u00f3n de invalidez, qued\u00f3 as\u00ed, \u00a0 a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando se trata de invalidez generada por enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, donde \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 resulta claro que uno de los requisitos legales para que una persona pueda \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es que haya \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[12], los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la \u00a0 persona ha perdido la capacidad de laborar y no puede seguir cotizando al \u00a0 sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante \u00a0 para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan \u00a0 las juntas calificadoras de invalidez. Este tema, aparentemente t\u00e9cnico, es \u00a0 relevante desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en \u00a0 los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, como el VIH y SIDA, \u00a0 donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina y se ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 en forma retroactiva. Frente a estos asuntos excepcionales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido reglas precisas para garantizar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de quienes afrontan dichos padecimientos, las cuales ser\u00e1n \u00a0 expuestas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que esta Corte ha evidenciado que las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que aparece \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica \u00a0 como el momento en que fue diagnosticada, a pesar de que en ese tiempo no se \u00a0 haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3\u00ba \u00a0 D. 917 de 1999), situaci\u00f3n que genera una \u00a0 desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones se agravan con \u00a0 el tiempo, la persona podr\u00eda continuar su vida laboral con relativa normalidad, \u00a0 hasta cuando su condici\u00f3n de salud le haga imposible continuar laborando y \u00a0 cotizando al sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a \u00a0 partir del cual se considera que la persona no seguir\u00e1 trabajando, en un momento \u00a0 en que a\u00fan se desempe\u00f1a productivamente y funcional y puede aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH y SIDA, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo \u00a0 y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los \u00a0 que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades \u00a0 funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado \u00a0 los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en \u00a0 el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada \u00a0 en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad \u00a0 en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta \u00a0 enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho \u00a0 siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo \u00a0 despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se \u00a0 vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al \u00a0 someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se \u00a0 fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta \u00a0 consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad \u00a0 a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera similar, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, se reiter\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de \u00a0 la enfermedad que padece el se\u00f1or \u2026, se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus \u00a0 capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de \u00a0 seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00a0 \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante \u00a0 el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y \u00a0 fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija \u00a0 una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, en sentencia T-163 de marzo 11 de \u00a0 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se determin\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n frente a una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita tiene \u00a0 un tratamiento jur\u00eddico diferente al general, concluy\u00e9ndose que \u201ccuando una \u00a0 entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien \u00a0 se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante \u00a0 el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde \u00a0 su capacidad laboral de forma permanente y definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior fue confirmado en sentencia T-138 de marzo 1\u00ba de 2012, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como se \u00a0 advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre el planteamiento del caso concreto, la discusi\u00f3n \u00a0 del presente debate ante los jueces de instancia se adelant\u00f3 a prop\u00f3sito de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0 son los elementos a considerar para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedades de deterioro progresivo. Dicha \u00a0 jurisprudencia ha explicado que las regulaciones sobre el tema disponen que la \u00a0 fecha de la invalidez corresponde al momento preciso en que la persona pierde la \u00a0 capacidad laboral. Por ello, explica la Corte, en algunos casos ha resultado \u00a0 errado que las juntas de calificaci\u00f3n tomen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la fecha en que diagnostic\u00f3 la enfermedad. Pues, dicha fecha no \u00a0 representa el momento en que la persona ya no puede laborar m\u00e1s. Por lo cual, se \u00a0 deben contar las cotizaciones realizadas hasta el momento en que se dictamina la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de \u00a0 dicha fecha (de la calificaci\u00f3n) exigir el requisito de las cotizaciones \u00a0 m\u00ednimas. Esto, en tanto que el diagn\u00f3stico de una enfermedad de deterioro \u00a0 progresivo no significa per se la incapacidad de seguir laborando[14].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, en sentencia T-485 de junio 25 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, en la cual se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda c\u00e1ncer, \u00a0 enfermedad tambi\u00e9n considerada catastr\u00f3fica y de car\u00e1cter progresivo, se aplic\u00f3 \u00a0 an\u00e1logamente la referida regla constitucional (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 que se le realiz\u00f3 a la accionante, estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 cercana al momento en que la actora solicit\u00f3 por primera vez la calificaci\u00f3n de \u00a0 su estado, es decir el 2 de diciembre de 2010, y no en el momento en que se dan \u00a0 los primeros s\u00edntomas de la enfermedad, es claro que la estructuraci\u00f3n no \u00a0 concuerda con el momento en que la se\u00f1ora Guerrero pierde su capacidad para \u00a0 trabajar de manera permanente y definitiva, puesto que, luego del primer \u00a0 dictamen que no le otorg\u00f3 el porcentaje de incapacidad requerido, durante el \u00a0 proceso de apelaci\u00f3n, y al momento de la segunda calificaci\u00f3n que arroja como \u00a0 resultado el porcentaje que la cataloga como inv\u00e1lida, la demandante continu\u00f3 \u00a0 con una vida laboral activa y por ende, sigui\u00f3 cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones hasta el mes de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con el historial de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guerrero, solicitado por la Corte, se logr\u00f3 \u00a0 evidenciar que desde la fecha de estructuraci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2010, \u00a0 hasta el mes de agosto de 2011, \u00e9sta continu\u00f3 realizando los aportes a pensiones \u00a0 en el respectivo fondo y, en el momento en que fue calificada de manera \u00a0 definitiva, ya contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas (aproximadamente 60).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en tales precedentes y otros an\u00e1logos al caso objeto de an\u00e1lisis, resulta \u00a0 apropiado concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de quien padezca una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, como c\u00e1ncer, VIH y SIDA u otra de similar \u00a0 magnitud, determin\u00e1ndose la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 retroactiva, se tendr\u00e1n en cuenta los aportes realizados al sistema durante el \u00a0 tiempo comprendido entre dicha fecha y cuando la persona pierde su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or YY solicit\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 afirmando haber cumplido los requisitos legalmente exigidos de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en 50 % o m\u00e1s y 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero Porvenir la neg\u00f3 \u00a0 al considerar que no satisfizo la cantidad de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto, es necesario examinar si procede esta acci\u00f3n de tutela, dirigida \u00a0 contra una empresa particular encargada de prestar el servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social, debiendo observarse si es real la vulneraci\u00f3n a tal derecho \u00a0 fundamental, con afectaci\u00f3n contra el m\u00ednimo vital a partir de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad para trabajar, impidi\u00e9ndose percibir los medios econ\u00f3micos que \u00a0 posibiliten su congrua subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el se\u00f1or en cuya representaci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta la acci\u00f3n de tutela, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por haber perdido 68,45% de su capacidad laboral, en calificaci\u00f3n de origen de \u00a0 enfermedad com\u00fan y supuesta fecha de estructuraci\u00f3n marzo 3 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el resumen de su historia cl\u00ednica, padece \u201cVIH \u00a0 reactivo y W. Blot positivo de Enero\/2008, clasificado como Inf por VIH C3, \u00a0 durante el transcurso de su enfermedad ha cursado con: Linfoma B de c\u00e9lulas \u00a0 grandes de alto grado de malignidad (junio\/08) con masa en ciego, Diarrea \u00a0 cr\u00f3nica resuelta, NAC (oct\/07), S\u00edfilis, Hipotiroidismo, encefalopat\u00eda a \u00a0 estudio, en manejo por Neumolog\u00eda por cuadro de masa pulmonar Vs Infarto \u00a0 pulmonar por TEP, Encefalopat\u00eda\u201d (f. 32 cd. inicial), reafirm\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s \u00a0 su manifiesta situaci\u00f3n de debilidad y la procedencia de tutelarle sus derechos \u00a0 fundamentales, para dignificar su vida alej\u00e1ndole lo m\u00e1s posible del \u00a0 sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, la negativa de Porvenir a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se apoy\u00f3 en que el actor no habr\u00eda cumplido las 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, como ser\u00eda entre marzo 3 de 2005 y la misma fecha de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aclarar los puntos divergentes entre las \u00a0 manifestaciones de los representantes de Porvenir y las contenidas en la \u00a0 demanda, fueron analizados los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0 expediente, hall\u00e1ndose a folios 36 a 42 del cuaderno inicial el historial del \u00a0 reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or YY, expedido por el fondo demandado, \u00a0 del cual se extrae que entre marzo 3 de 2005 y marzo 3 de 2008, cotiz\u00f3 291 d\u00edas, \u00a0 que divididos por 7 arrojan un total de 41,57 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha asumida como de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 actor, no cumpli\u00e9ndose as\u00ed la cantidad de semanas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Tal conclusi\u00f3n resulta, sin embargo, \u00a0 desproporcionada contra \u00a0el actor y no se ajusta a los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales constitucionales correspondientes, repercutiendo en conculcar \u00a0 los derechos fundamentales invocados a favor de quien claramente es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ente prestador de servicios de seguridad \u00a0 social, como lo es el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S. A., demandado en el \u00a0 caso bajo estudio, analiza una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada por quien padezca una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, como c\u00e1ncer, VIH y SIDA u otra de similar afectaci\u00f3n, debe fijar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez atendiendo las circunstancias reales de \u00a0 cuando la enfermedad se manifiesta con potencialidad de disminuir la capacidad \u00a0 de trabajo, seg\u00fan el respectivo pronunciamiento cient\u00edfico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para estos casos excepcionales, la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez es la que se \u00a0 debe tener en cuenta para contabilizar los aportes realizados y as\u00ed verificar el \u00a0 cumplimiento de las 50 semanas exigidas, en virtud de las especiales condiciones \u00a0 de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 cotizando al sistema, no obstante \u00a0 las pesarosas circunstancias afrontadas a ra\u00edz de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las entidades involucradas en la concesi\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, resulta pertinente extender dicho imperativo a los \u00a0 jueces, en la observancia del precedente jurisprudencial referido, pues ello \u00a0 garantiza efectivamente la igualdad de quienes se encuentren en circunstancias \u00a0 manifiestas de debilidad, en las que ciertamente se halla el se\u00f1or YY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Precisado lo anterior y continuando la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria, se constata que el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A., calific\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or YY con una p\u00e9rdida de 68,45%, de origen enfermedad com\u00fan, dictamen que \u00a0 fue expedido en octubre 9 de 2012 (fs. 34 y 35 ib.), fecha que es la que, para \u00a0 el caso, se debe tener en cuenta al contabilizar los aportes realizados y comprobar el \u00a0 cumplimiento de las 50 semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, acudiendo nuevamente al historial del se\u00f1or \u00a0 YY, presentado por Porvenir (fs. 36 a 42 ib.), se corrobora que en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre octubre 9 de 2009 y octubre 9 de 2012, fueron cotizados a su \u00a0 nombre 1.019 d\u00edas, que divididos por 7, equivalen a 145,57 semanas cotizadas, \u00a0 cumpli\u00e9ndose as\u00ed ampliamente el requisito de las semanas requeridas para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Es del caso referir que, a pesar de las \u00a0 circunstancias, el actor continu\u00f3 trabajando y cotizando m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dada por el grupo calificador e, incluso, hasta despu\u00e9s de que se \u00a0 realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n, esfuerzo ingente que amerita a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no es consecuente con los criterios \u00a0 cardinales de un Estado social de derecho que se tome en cuenta \u00fanicamente el \u00a0 periodo de aportes en relaci\u00f3n con la fecha de la aparente estructuraci\u00f3n, como \u00a0 lo hicieron Porvenir y el ad quem al asumir la interpretaci\u00f3n estrecha de \u00a0 los textos correspondientes de la Ley 860 de 2003, sin fundamentarse en los \u00a0 precedentes jurisprudenciales ni en los principios superiores de dignidad \u00a0 humana, igualdad, solidaridad y progresividad de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En virtud de lo expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo mediante el cual fue declarada \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en referencia, proferido en febrero 14 \u00a0 de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento revoc\u00f3 \u00a0 erradamente el dictado en enero 10 de 2013 por el Juzgado 25 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or YY a la igualdad, la seguridad social, la salud, la vida \u00a0 digna y el m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 a Porvenir S. A., por intermedio de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or YY y empiece a pagarla en la periodicidad \u00a0 debida, cubriendo lo causado desde octubre 9 de 2012, fecha de calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en \u00a0febrero 14 de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su \u00a0 momento revoc\u00f3 el dictado en enero 10 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 25 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, habiendo el ad quem \u00a0 declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por el \u00a0 se\u00f1or YY, \u00a0contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la igualdad, \u00a0 la seguridad social, la salud, la vida digna y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or YY, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u2026 de \u2026 y, en \u00a0 consecuencia, se ORDENA al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., \u00a0 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no \u00a0 lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la reclamada pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del mencionado se\u00f1or y empiece a pagarla en la \u00a0 periodicidad debida, cubriendo lo causado desde octubre 9 de 2012, fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La protecci\u00f3n de la intimidad se ha efectuado por petici\u00f3n expresa \u00a0 del actor o porque la Corte advierte la necesidad de preservarla, omitiendo \u00a0 cualquier dato que conduzca a identificarlo. Cfr., entre otras, SU-256 de mayo \u00a0 30 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-480 de septiembre 25 de 1997, \u00a0 SU-337 de mayo 12 de 1999 y T-618 de mayo 29 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-810 de agosto 27 de 2004, T-143 de febrero 18 de 2005 y T-302 de \u00a0 abril 3de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-436 de mayo 2 de 2004, T-628 de \u00a0 agosto 15 de 2007, T-295 de abril 3 de 2008 y T-816 de agosto 21 de 2008, T-948 \u00a0 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-220 de marzo 8 de \u00a0 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-349 de mayo 5 de 2006 y T-794 de \u00a0 septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Mediante sentencia T-138 de marzo 1\u00ba de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto en la T-843 de septiembre 2 de 2004, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, argumentando: \u201cLa protecci\u00f3n especial a ese \u00a0 grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual \u00a0 el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios \u00a0 rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-323 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-042 de febrero 10 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero \u00a0 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011, en todas las anteriores, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se \u00a0 expuso: \u201cPor lo que hace al art\u00edculo 11, no \u00a0 fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00b0 616), ni\u2026 fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el texto \u00a0 definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 161 de 14 de \u00a0 abril de 2003 pagina 5. Este art\u00edculo fue introducido\u2026 durante el debate en la \u00a0 Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el representante Manuel \u00a0 Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva N\u00b0 22 (Cuaderno N\u00b0 4, pruebas enviadas \u00a0 por la C\u00e1mara de Representantes). Es decir, el citado art\u00edculo 11 de la ley 797 \u00a0 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las \u00a0 sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Rep\u00fablica, no obstante lo cual \u00a0 fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por aprobado en el texto de la ley\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0 la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que \u00a0 justifique la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Carga que consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s \u00a0 incluyentes y que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad \u00a0 social en el pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, por lo general no \u00a0 pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003; a su vez \u00a0 declarado inexequible parcialmente mediante sentencia C-428 de 2009, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El caso concreto hace referencia a una persona con VIH y SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65,75% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n junio 23 de 2002, que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el \u00a0 referido fondo la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Se consider\u00f3 que a \u00a0 pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al sistema hasta \u00a0 completar las semanas m\u00ednimas requeridas y se defini\u00f3, entonces, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas \u00a0 hasta el momento en que la solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cT-671 de septiembre 9 de 2011, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-885 de noviembre 25 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-163 de marzo 11 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de mayo 28 de \u00a0 1999 dispone (en el texto original solo est\u00e1 en negrilla el t\u00edtulo): \u201cFecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es \u00a0 la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayudas \u00a0 diagn\u00f3sticas, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-697\/13 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS \u00a0 PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia \u00a0 por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}