{"id":21038,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-698-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-698-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-13\/","title":{"rendered":"T-698-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-698\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un \u00a0 particular en los casos as\u00ed previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse \u00a0 su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando no exista \u00a0 otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte id\u00f3neo, expedito, suficiente y \u00a0 oportuno. Este derecho ha sido entendido como la \u00a0 posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que \u00a0 ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, \u00a0 solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y alcanzar \u00a0 la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de garant\u00edas e intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo envuelve la posibilidad \u00a0 de dirigir solicitudes respetuosas a autoridades y organizaciones particulares, \u00a0 en los casos indicados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de \u00a0 efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y \u00a0 congruente, sino que es tambi\u00e9n garant\u00eda de transparencia, conllevado la \u00a0 renuencia a responder de tal manera una vulneraci\u00f3n, cuya defensa puede impetrarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la \u00a0 entidad demandada expida la primera copia del acto que presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por CASUR al no \u00a0 hacer entrega de la primera copia aut\u00e9ntica que presta m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0 proferida por Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la negativa por parte de CASUR a devolver la primera \u00a0 copia, que presta m\u00e9rito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto \u00a0 que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y as\u00ed \u00a0 dirimir la controversia respecto al pago de la obligaci\u00f3n contenida en la citada \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Orden a CASUR entregue la \u00a0 primera copia del fallo de Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3946297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante \u00a0 apoderado por Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda, contra la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional, CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado en \u00a0 segunda instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda, mediante apoderado, contra \u00a0la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en adelante CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta \u00a0 Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n \u00a0 de esta corporaci\u00f3n, en junio 28 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en enero 17 de 2013 ante la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional, solicitando \u201cel desglose \u00edntegro de la copia \u00a0 de la sentencia emitida por el honorable tribunal contencioso administrativo de \u00a0 Cundinamarca, secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n \u201cF\u201d\u2026 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantada por Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda en \u00a0 contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con su respectiva \u00a0 constancia de notificaci\u00f3n, ejecutoria y certificaci\u00f3n en la que se constata que \u00a0 las piezas expedidas son primera copia aut\u00e9ntica y prestan m\u00e9rito ejecutivo en \u00a0 24 folios\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, no se le hab\u00eda dado cumplimiento cabal a lo ordenado por ese \u00a0 Tribunal, \u201cen lo que tiene que ver con la totalidad de los dineros que arroja \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la referida sentencia\u201d, pidiendo el desglose de la \u00a0 sentencia para iniciar proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que la entidad demandada, \u00a0 transcurridos m\u00e1s de dos meses, no se ha pronunciado sobre su solicitud, \u00a0 por lo cual interpuso demanda de tutela, pidiendo amparar el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y ordenar a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional resolver de \u00a0 fondo la solicitud invocada bajo radicado 2013001637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder conferido por parte del accionante \u00a0 (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n formulado por el apoderado del actor a CASUR, solicitando el desglose \u00a0 \u00edntegro del fallo referido (fs. 5 a 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 8 de 2013, un apoderado de CASUR \u00a0 asever\u00f3 que en abril 3 de 2013 dio respuesta a la solicitud presentada por el \u00a0 se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polania, relacionada con el desglose de la \u00a0 sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, sugiri\u00e9ndole al accionante que solicitara ante \u00a0 dicho Tribunal nueva copia debidamente autenticada por el despacho (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, indic\u00f3 que esa entidad ha \u00a0 cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, dando tr\u00e1mite a \u00a0 las solicitudes y resolviendo de conformidad con las normas, dentro del marco de \u00a0 competencia de esa Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal, en abril 10 de 2013 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la entidad accionada prob\u00f3 \u00a0 haber dado respuesta a la petici\u00f3n, inform\u00e1ndole al accionante no ser posible \u00a0 acceder al desglose reclamado y que para lograr la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica \u00a0 de la sentencia de octubre 7 de 2011 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, pod\u00eda acudir directamente ante tal autoridad judicial; as\u00ed, dedujo \u00a0 que el requerimiento que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela fue atendido y \u00a0 resuelto de fondo por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 super\u00e1ndose as\u00ed cualquier afectaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de abril 12 de 2013, el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polania impugn\u00f3 el fallo referido, al \u00a0 estimar imposible acudir nuevamente al Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca para que expida la copia aut\u00e9ntica del fallo de noviembre 7 de \u00a0 2011, con la constancia de ser la primera, ya que esta puede ser expedida por \u00a0 una sola vez, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 anotando que si su poderdante no cuenta con las primeras copias aut\u00e9nticas no se \u00a0 podr\u00e1 seguir el tr\u00e1mite pertinente, pues son las \u00fanicas que prestan m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita revocar el fallo \u00a0 de primera instancia, en la medida en que la entidad accionada est\u00e1 incumpliendo \u00a0 con lo establecido por las normas legales para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, en mayo 14 de 2013, al no encontrar \u00a0 vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, ya que el hecho probablemente transgresor \u00a0 objeto de la demanda fue superado y as\u00ed surgi\u00f3, en el caso concreto, la carencia \u00a0 actual de objeto, acorde a lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 (f. 8 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta, consiste en determinar si la \u00a0 negativa por parte de CASUR a entregar al se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda \u00a0 la primera copia aut\u00e9ntica, que presta m\u00e9rito ejecutivo, de la sentencia \u00a0 proferida en octubre 7 de 2011 \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantada contra esa Caja por el se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda, dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, constituye vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, consecuencialmente, \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la imposibilidad de iniciar un \u00a0 proceso ejecutivo sin la presentaci\u00f3n de tal documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera y en forma correlativa, se analizar\u00e1 si la respuesta emitida por el ente \u00a0 accionado cumple las condiciones fijadas legal y jurisprudencialmente al efecto, \u00a0 en torno a lo cual se disertar\u00e1 sobre i) el contenido y alcance del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que la Corte extender\u00e1 oficiosamente, y \u00a0 ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n, para a continuaci\u00f3n iii) decidir el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un \u00a0 particular en los casos as\u00ed previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse \u00a0 su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando no exista \u00a0 otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte id\u00f3neo, expedito, suficiente y \u00a0 oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido \u00a0 entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los \u00a0 despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones \u00a0 controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y alcanzar la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de garant\u00edas e \u00a0 intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, esta Corte sostuvo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces \u00a0 competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende \u00a0 concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones \u00a0 procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra \u00a0 cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la \u00a0ley, el juez \u00a0 garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre \u00a0 convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la \u00a0 vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro \u00a0 de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar \u00a0al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos \u00a0 fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede para concretar el goce efectivo de ese derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, entre otras situaciones, cuando no se permita tal \u00a0 acceso a las correspondientes instancias judiciales, al igual que si no se ha \u00a0 obtenido el cabal cumplimiento de lo reconocido en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n[2] es, adem\u00e1s de fundamental \u00a0per se, una manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que le asiste a toda persona (art. 20 Const.), as\u00ed como un medio \u00a0 para lograr la satisfacci\u00f3n de varios derechos m\u00e1s, como la igualdad, el debido \u00a0 proceso, el trabajo y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, entonces, que toda persona puede elevar \u00a0 ante las autoridades, al igual que ante organizaciones privadas en garant\u00eda de derechos fundamentales, \u00a0 peticiones respetuosas, por razones de inter\u00e9s general o particular, mereciendo \u00a0respuesta oportuna y cabal, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto normativamente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta puede o no satisfacer los intereses de \u00a0 quien ha elevado la petici\u00f3n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, \u00a0 pero siempre ha de ser una contestaci\u00f3n que permita al peticionario conocer cu\u00e1l \u00a0 es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio en el ente respectivo, frente al asunto \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha advertido que se satisface este derecho \u00a0 cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y \u00a0 resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente \u00a0 del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente \u00a0 porque la contestaci\u00f3n dada al peticionario dentro de los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, \u00a0 conlleva la satisfacci\u00f3n de tal derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las caracter\u00edsticas esenciales de este \u00a0 derecho, cuyo n\u00facleo cardinal se halla en la resoluci\u00f3n y contestaci\u00f3n cabal y \u00a0 oportuna de la cuesti\u00f3n averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta \u00a0 de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0 (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser \u00a0 lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni \u00a0 tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por \u00a0 regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los \u00a0 particulares[5]; \u00a0 (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n[6] \u00a0pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0 prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el \u00a0 derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa[7]; (ix) la falta de \u00a0 competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de \u00a0 responder;[8] \u00a0y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0 respuesta al interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n no s\u00f3lo envuelve la posibilidad de dirigir solicitudes respetuosas a \u00a0 autoridades y organizaciones particulares, en los casos indicados por la ley y \u00a0 jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna \u00a0 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es tambi\u00e9n garant\u00eda de \u00a0 transparencia, conllevado la renuencia a responder de tal manera una vulneraci\u00f3n, cuya defensa puede impetrarse por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 por parte de CASUR, al negar la entrega de la primera copia aut\u00e9ntica de la \u00a0 sentencia dictada en octubre 7 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por el accionante, impidi\u00e9ndosele ahora \u00a0 iniciar el proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligaci\u00f3n generada en tal \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El apoderado de CASUR \u00a0 asegur\u00f3 que en abril 3 de 2013 respondi\u00f3 la solicitud presentada por el \u00a0 accionante, relacionada con el desglose del fallo emitido por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, \u00a0 sugiri\u00e9ndole al accionante que solicitara ante ese Tribunal nueva copia \u00a0 debidamente autenticada por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En primera instancia se \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00a0 entidad accionada prob\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n, informando al actor \u00a0 no ser posible acceder al desglose, el cual pod\u00eda obtener directamente de la \u00a0 autoridad judicial, consider\u00e1ndose de tal manera que as\u00ed se hab\u00eda satisfecho la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, fue \u00a0 confirmada en segunda instancia, asumi\u00e9ndose que en el asunto se configuraba una \u00a0 \u201csustracci\u00f3n actual de objeto\u201d (f. 8 cd. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El art\u00edculo \u00a0 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, vigente al efecto, \u00a0 se\u00f1ala que \u00fanicamente la primera copia de la providencia judicial presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo y que el secretario del respectivo despacho har\u00e1 constar en ella y en \u00a0 el expediente que se trata de dicha copia. De tal manera, en caso de incumplirse \u00a0 la obligaci\u00f3n contenida en la providencia, con la presentaci\u00f3n de la primera \u00a0 copia referida se puede exigir el pago por v\u00eda judicial mediante un proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la falta de la presentaci\u00f3n f\u00edsica de la primera copia de la providencia \u00a0 obstaculiza esta v\u00eda procesal, pues el legislador ha establecido que \u00fanicamente \u00a0 la primera copia re\u00fane los requisitos de un t\u00edtulo ejecutivo: obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y actualmente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La respuesta \u00a0 emitida en representaci\u00f3n de CASUR no satisface lo pedido, ni justifica la \u00a0 retenci\u00f3n de la reclamada primera copia del fallo, frente a que, precisamente, \u00a0 para que se efect\u00fae el pago de la obligaci\u00f3n contenida en la sentencia, al tenor \u00a0 del citado art\u00edculo 115, es necesaria la presentaci\u00f3n de la primera copia para, \u00a0 con ella, poder iniciar el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo T- 240 de abril 5 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, en caso similar, ante la incoaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al negarse esa entidad a devolver la primera copia \u00a0 del fallo de agosto 26 de 1999, por medio del cual el Consejo de Estado orden\u00f3 \u00a0 pagar\u00a0\u201clos salarios y prestaciones \u00a0 dejados de devengar entre el 27 de agosto de 1987 y la fecha en que sea \u00a0 reintegrada al cargo\u201d, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 actora, al constatar que no existe preceptiva que justifique la retenci\u00f3n de la \u00a0 primera copia de la sentencia, ni que sustente la necesidad de tenencia de esa \u00a0 primera copia como soporte de pago, mucho menos que se\u00f1ale que debe aportarse \u00a0 para probar el dolo o la culpa grave del servidor p\u00fablico contra quien se deba \u00a0 repetir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 demostrado \u00a0que la negativa por parte de CASUR a devolver la \u00a0 primera copia, que presta m\u00e9rito ejecutivo, de la sentencia proferida en la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato \u00a0 jurisdiccional y as\u00ed dirimir la controversia respecto al pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultando as\u00ed evidente el quebrantamiento por parte de CASUR \u00a0 al derecho de petici\u00f3n, con su adicional \u00a0 afectaci\u00f3n contra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ser\u00e1 revocado el fallo \u00a0 proferido por la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en mayo 14 de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n \u00a0 Polan\u00eda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0 mencionados derechos y se ordenar\u00e1 a CASUR, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho\u00a0 (48)\u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, entregue al se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda\u00a0la primera copia aut\u00e9ntica del fallo \u00a0 proferido en octubre 7 de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantada contra esa Caja por el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en mayo \u00a0 14 de 2013, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda contra la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, CASUR. En su lugar, se dispone TUTELAR, \u00a0 a favor del mencionado se\u00f1or, sus\u00a0derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, CASUR, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48)\u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, entregue al se\u00f1or Wilson Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda\u00a0la primera copia aut\u00e9ntica del fallo \u00a0 proferido en octubre 7 de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantada contra esa Caja por el se\u00f1or Wilson \u00a0 Fernando Garz\u00f3n Polan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00ccOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-574 de agosto 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art. 23 Const.: \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre 1\u00b0 \u00a0 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a0 13 a 33 inclusive (todo el T\u00edtulo II, \u201cDerecho de petici\u00f3n\u201d) del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,, por regular \u00a0 un derecho fundamental y no haberse expedido mediante ley estatutaria, \u00a0 difiriendo los efectos de tal inexequibilidad a diciembre 31 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cT-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cT-294 de junio 17 de 1997, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cT-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. T-077 de febrero 11 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-698\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}