{"id":21039,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-701-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-701-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-13\/","title":{"rendered":"T-701-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-701-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-701\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00a0 RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 con el \u00a0 fin de proteger a las comunidades raizales del departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, permiti\u00f3 en el art\u00edculo 310 superior que \u00a0 se expidieran normas especiales para limitar all\u00ed el derecho de residencia, \u00a0 entre otros. Con ese fundamento fue emitido el Decreto 2762 de 1991, por medio \u00a0 del cual se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional, tales como \u00a0 que solo los residentes del Archipi\u00e9lago pueden ejercer, dentro del territorio \u00a0 del departamento, trabajos en forma permanente, discriminaci\u00f3n positiva a favor \u00a0 de los habitantes de ese territorio que fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-530 de 1993, al considerar que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 resguarda su supervivencia, identidad cultural y entorno f\u00edsico. Es leg\u00edtimo \u00a0 entonces que el referido Decreto beneficie a la comunidad raizal, para que \u00a0 acceda de manera preferente a los empleos que deban ser provistos \u00a0 indefinidamente y as\u00ed asegurar un sustento digno y evitar la emigraci\u00f3n de sus \u00a0 pobladores, preservando de esta forma la supervivencia de una cultura \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Negativa de OCCRE de otorgar residencia en el Archipi\u00e9lago \u00a0 San Andr\u00e9s se bas\u00f3 en normas de protecci\u00f3n a comunidad raizal, adicional el \u00a0 peticionario ya no se encuentra en el Archipi\u00e9lago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.917.561 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Gustavo Jim\u00e9nez Tamayo contra la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, en adelante (OCCRE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 Islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia \u00fanica de instancia proferida \u00a0 en abril 8 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 el se\u00f1or Gustavo Jim\u00e9nez Tamayo contra la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia (OCCRE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0 referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selecci\u00f3n, \u00a0 mediante auto de junio 6 de 2013, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Jim\u00e9nez Tamayo, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda N\u00b0 79.112.225 de Bogot\u00e1, promovi\u00f3 en abril 1\u00b0 de 2013 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la OCCRE, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al m\u00ednimo vital, por los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en marzo 15 de 2007 fue vinculado, mediante contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido a la empresa Concesi\u00f3n Aeropuerto San Andr\u00e9s y Providencia, \u00a0 en adelante CASYP S.A., administradora del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de \u00a0 San Andr\u00e9s, para desempe\u00f1ar el cargo de bombero aeron\u00e1utico, con cumplimiento de \u00a0 los requisitos de residencia en la isla, conforme a lo dispuesto en el Decreto \u00a0 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que \u00a0 fue contratado por CASYP S.A. en cumplimiento de los par\u00e1metros dispuestos por \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI), instituidos en el \u00a0 Reglamento Aeron\u00e1utico Colombiano (RAC), que ordena vincular personal \u00a0 capacitado, experimentado y licenciado por el Centro de Estudios Aeron\u00e1uticos \u00a0 (CEA) para trabajar en aeropuerto, perfil que no es satisfecho por habitantes de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que \u00a0 en diciembre 22 de 2011, la empresa CASYP S.A. solicit\u00f3 a la Directora \u00a0 Administrativa de la OCCRE la renovaci\u00f3n de su tarjeta temporal de residencia N\u00b0 \u00a0 204286 y que en enero 16 de 2012 dicha entidad neg\u00f3 lo pedido, anotando que ya \u00a0 se la hab\u00edan renovado en tres ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuso que \u00a0 la entidad empleadora pas\u00f3 en enero 20 de 2012 otra petici\u00f3n a la OCCRE, esta \u00a0 vez para la expedici\u00f3n de su residencia permanente, se\u00f1alando que adem\u00e1s de \u00a0 cumplir los requisitos fijados en los art\u00edculos 2\u00b0 (literal e) y 3\u00b0 (literal b) \u00a0 del citado Decreto 2762 de 1991, al haber permanecido en el departamento como \u00a0 residente temporal durante m\u00e1s de tres a\u00f1os, presentando buena conducta y \u00a0 solvencia econ\u00f3mica, su desvinculaci\u00f3n conllevar\u00eda el incumplimiento de lo \u00a0 dispuesto por el RAC, arriesgando tener que suspender operaciones en dicho \u00a0 aeropuerto, dada la falta de mano de obra calificada para ocupar ese cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que \u00a0 no otorgarse la residencia permanente, le causar\u00eda un perjuicio irremediable, \u00a0 pues le faltan menos de 5 a\u00f1os para pensionarse y al ser removido perder\u00eda el \u00a0 rango adquirido en la empresa, ya que de iniciar labores en otro aeropuerto \u00a0 ingresar\u00eda como bombero raso, percibiendo un salario mucho menor al que devenga \u00a0 actualmente, lo que no solo afectar\u00eda su m\u00ednimo vital, sino el monto por el que \u00a0 ser\u00eda liquidada la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 solicit\u00f3 que al conceder esta tutela se protejan sus referidos derechos \u00a0 fundamentales y, a partir de ello, se ordene a la OCCRE otorgar, al igual que a \u00a0 su c\u00f3nyuge, el permiso de residencia permanente en el referido Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n \u00a0 elevada en diciembre 22 de 2011 por CASYP S.A. solicitando a la OCCRE la \u00a0 renovaci\u00f3n de la Tarjeta Residente Temporal (f. 11 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la anterior solicitud, emitida en enero 18 de 2012 por la OCCRE, en la que \u00a0 niega la renovaci\u00f3n de la referida tarjeta, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2762 de 1991 (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud \u00a0 por parte de la empresa empleadora de enero 20 de 2012, con el fin de que se \u00a0 otorgue a su trabajador el permiso de residencia permanente, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el mismo Decreto (fs, 13 y 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Petici\u00f3n \u00a0 presentada en enero 22 de 2012 por el actor, solicitando el permiso de \u00a0 residencia permanente en ese departamento (fs. 15 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado \u00a0 m\u00e9dico y licencia de bombero aeron\u00e1utico expedida por la Unidad Administrativa \u00a0 de Aeron\u00e1utica Civil (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Permisos de \u00a0 residencia temporal de Mariela Acosta Aponte y del actor Gustavo Jim\u00e9nez Tamayo, \u00a0 con vencimiento febrero 1\u00b0 de 2012 (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda N\u00b0 79.112.225 del demandante (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 1\u00b0 de 2013 \u00a0 el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0 Islas, admiti\u00f3 la tutela contra la entidad demandada, concediendo un t\u00e9rmino de \u00a0 dos d\u00edas para que ejerciera su derecho a la defensa y remitiera copia de los \u00a0 documentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la OCCRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en abril 4 de 2013 el Director de la OCCRE contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 2762 de 1991 podr\u00e1n residir temporalmente en el \u00a0 Archipi\u00e9lago las personas que desarrollen actividades laborales, por un tiempo \u00a0 determinado hasta de un a\u00f1o, prorrogable por tres lapsos iguales, sin superar \u00a0 tres a\u00f1os de permanencia, por lo cual no es posible acceder a lo pedido, pues al \u00a0 solicitante ya se le ha renovado su estad\u00eda por esos tres periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que en las respuestas emitidas en enero 16 \u00a0 de 2012 y abril 3 de 2013 por la referida Oficina, se inform\u00f3 a la empresa y al \u00a0 trabajador que no era posible renovar la tarjeta temporal de residencia, ni \u00a0 otorgar el permiso de manera permanente, seg\u00fan lo establecido en el citado \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que si el actor a\u00fan est\u00e1 en la isla, \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n irregular de conformidad con los art\u00edculo 18 y 19 \u00a0 ib\u00eddem, pues al permanecer en el Archipi\u00e9lago por fuera del t\u00e9rmino que le ha \u00a0 sido autorizado, podr\u00eda ser devuelto a su lugar de origen y multado hasta con 20 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0 como \u201clos recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa\u201d. En cuanto a los derechos fundamentales alegados, explic\u00f3 \u00a0 que la entidad no ha cometido tales infracciones, dado que lo pretendido con la \u00a0 decisi\u00f3n es evitar un riesgo social derivado de la alta densidad de las islas, \u00a0 que compromete la supervivencia de sus habitantes, por lo que los derecho \u00a0 alegados en la demanda se encuentran limitados de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 310 superior, que \u201cautoriza la expedici\u00f3n de normas especiales \u2013como \u00e9sta- \u00a0 para el Departamento Archipi\u00e9lago, con el fin de establecer una discriminaci\u00f3n positiva en favor de una comunidad que all\u00ed \u00a0 habita, como quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su \u00a0 entorno f\u00edsico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n anex\u00f3 copia de la respuesta emitida en \u00a0 febrero 12 de 2013, frente a la solicitud efectuada por el actor (fs. 31 a 33 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Informaci\u00f3n adicional allegada por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, el actor inform\u00f3 que con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta demanda, en abril 3 de 2013 la entidad accionada le \u00a0 notific\u00f3 la respuesta extempor\u00e1nea de su petici\u00f3n, conmin\u00e1ndolo a que acredite \u00a0 la calidad en la que se encuentra en la isla y lo citan en abril 9 del mismo a\u00f1o \u00a0 para que rinda versi\u00f3n libre de los hechos, situaci\u00f3n que le preocupa pues \u00a0 siente que por haber interpuesto la acci\u00f3n constitucional, se gener\u00f3 persecuci\u00f3n \u00a0 para obligarle a salir del departamento, impidi\u00e9ndole ejercer las acciones \u00a0 legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo anot\u00f3 que no se ha dado respuesta a la solicitud \u00a0 elevada por CASYP S.A en enero 20 de 2012 y que \u00a0 al vivir en la Isla varios a\u00f1os, adquiri\u00f3 obligaciones financieras, personales y \u00a0 de salud, que desear\u00eda resolver antes de presentarse una posible expulsi\u00f3n \u00a0 repentina, estando adem\u00e1s su esposa bajo tratamiento m\u00e9dico por padecer \u00a0 afecciones cardiacas, seg\u00fan acredita con un certificado m\u00e9dico (f. 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de abril 8 de 2013, no \u00a0 impugnado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, Islas, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 de la OCCRE de no otorgar la residencia permanente al actor, se produjo como \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal que rige las condiciones de \u00a0 permanencia en las islas, las cuales conoc\u00eda el demandante cuando se vincul\u00f3 a \u00a0 la empresa all\u00e1 radicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas allegadas en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en constancia \u00a0 de telefonema de septiembre 4 de 2013, por un auxiliar judicial del despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador, se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Gustavo Jim\u00e9nez \u00a0 Tamayo para conocer novedades en su situaci\u00f3n, constat\u00e1ndose que sali\u00f3 del \u00a0 Archipi\u00e9lago hacia Bogot\u00e1 en abril 13 de 2013, habi\u00e9ndosele reemplazado por una \u00a0 persona que pertenece a la comunidad raizal isle\u00f1a, que acababa de obtener el \u00a0 certificado necesario para trabajar como bombero en el aeropuerto (f. 9 cd. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de septiembre 13 \u00a0 de 2013, esta corporaci\u00f3n dispuso oficiar al Director de la OCCRE para que \u00a0 remitiera informaci\u00f3n que verificara lo dicho por el actor (f. 10 ib), en \u00a0 procura de lo cual esta Sala, en septiembre 23 de 2013, debi\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para decidir el presente caso (fs. 26 a 28 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo lo pedido, el \u00a0 Director de la OCCRE respondi\u00f3 en septiembre 25 de 2013, indicando que en abril \u00a0 13 de 2013 el actor \u201cfue declarado en situaci\u00f3n irregular, y por ende, fue \u00a0 devuelto a su \u00faltimo lugar de embarque por lo tanto \u00e9ste desde el d\u00eda 14 de \u00a0 abril abandon\u00f3 la isla conforme a dicha decisi\u00f3n administrativa\u201d. De igual \u00a0 forma, se\u00f1al\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n de la identidad de la persona que ocup\u00f3 \u00a0 el cargo del accionante en la empresa donde \u00e9l trabajaba (fs. 12 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar la determinaci\u00f3n referida en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, se abordar\u00e1 el estudio de (i) la protecci\u00f3n especial de las comunidades \u00a0 raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y (ii) el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual del objeto. Sobre estas bases ser\u00e1 decidido \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La protecci\u00f3n especial de las comunidades raizales del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 con el \u00a0 fin de proteger a las comunidades raizales del departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, permiti\u00f3 en el art\u00edculo 310 superior que \u00a0 se expidieran normas especiales para limitar all\u00ed el derecho de residencia, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fundamento fue emitido el \u00a0 Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptaron medidas para controlar la \u00a0 densidad poblacional, tales como que solo los residentes[1] \u00a0del Archipi\u00e9lago pueden ejercer, dentro del territorio del departamento, \u00a0 trabajos en forma permanente[2], discriminaci\u00f3n positiva a \u00a0 favor de los habitantes de ese territorio que fue declarada exequible por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-530 de noviembre 11 de 1993, con ponencia \u00a0 del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al considerar que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 resguarda su supervivencia, identidad cultural y entorno f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es leg\u00edtimo entonces que el \u00a0 referido Decreto beneficie a la comunidad raizal, para que acceda de manera \u00a0 preferente a los empleos que deban ser provistos indefinidamente y as\u00ed asegurar \u00a0 un sustento digno y evitar la emigraci\u00f3n de sus pobladores, preservando de esta \u00a0 forma la supervivencia de una cultura \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado o da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de \u00a0 proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su tr\u00e1mite la \u00a0 causa de la conculcaci\u00f3n o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por \u00a0 cualquier causa, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, ya que no subsiste materia \u00a0 jur\u00eddica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta \u00a0 corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda \u00a0 raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por \u00a0 cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto \u00a0 resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando \u201cen \u00a0 el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del \u00a0 fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando lo \u00a0 as\u00ed mismo manifestado por este tribunal en otras ocasiones[4], \u00a0 recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona puede \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante \u00a0 un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama \u00a0 la tutela de esas garant\u00edas, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el amparo solicitado se torna \u00a0 innecesario debido a que la amenaza, la omisi\u00f3n o el hecho generador de la \u00a0 acci\u00f3n, ha desaparecido en el transcurso de esta, mal podr\u00eda ordenarse que se \u00a0 realice algo que ya ha sido efectuado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde el \u00a0 referido art\u00edculo 86 superior, la Corte ha expresado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por regla general, tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no \u00a0 indemnizatorio[6], como quiera que su \u00a0 finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protecci\u00f3n inmediata[7], \u00a0 se evite que se concrete el peligro o la violaci\u00f3n que conculque un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas \u00a0 situaciones en las cuales el da\u00f1o se consum\u00f3, o cuando la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0 riesgo fue superado con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0 invocadas, se presenta una sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto, donde ya \u00a0 no tendr\u00eda raz\u00f3n ni sentido que el juez impartiese las \u00f3rdenes pretendidas, a\u00fan \u00a0 en caso de concluir que la acci\u00f3n prosperaba[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que la sustracci\u00f3n de \u00a0 materia por carencia de objeto, que conlleva que las \u00f3rdenes sean inocuas[9], \u00a0 no deja sin embargo de tener diferenciaci\u00f3n seg\u00fan el momento en el cual se \u00a0 satisface o conculca definitivamente un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se constata que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 i) el da\u00f1o estaba consumado, o ii) result\u00f3 satisfecho el derecho, aqu\u00e9lla se \u00a0 torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no \u00a0 indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un an\u00e1lisis en el que se \u00a0 constate la definitiva afectaci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la satisfacci\u00f3n o el menoscabo \u00a0 se presentan durante el tr\u00e1mite de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, surge \u00a0 la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho \u00a0 superado si se restableci\u00f3 la garant\u00eda invocada, o un da\u00f1o consumado al no \u00a0 quedar opci\u00f3n de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas \u00a0 situaciones no sea factible determinar una medida de protecci\u00f3n, el juez deba \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y solo disponer lo que \u00a0 a\u00fan fuere pertinente, en cabal atenci\u00f3n de las particularidades del caso \u00a0 concreto[10], \u00a0 pero sin perder de vista la ineficacia o superfluidad de alguna orden para la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n de derechos fundamentales, finalidad \u00faltima de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de resolver el asunto planteado, se \u00a0 verificar\u00e1 si en este caso se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo esencialmente residual, que\u00a0\u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d\u00a0(art. \u00a0 86 Const.). \u201cNo \u00a0 obstante, a\u00fan existiendo un\u00a0mecanismo \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del afectado, la tutela proceder\u00e1 si\u00a0en el caso concreto se acredita\u00a0(i) que aqu\u00e9l no es id\u00f3neo o (ii) que siendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n,\u00a0en \u00a0 raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para \u00a0 garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la \u00a0 Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que el actor contar\u00eda nominalmente \u00a0 con otro mecanismo de defensa (ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo), contra la decisi\u00f3n de la OCCRE de negarle la residencia \u00a0 permanente en la Isla de San Andr\u00e9s, este no resulta id\u00f3neo dadas las especiales \u00a0 circunstancias del caso, pues si bien es cierto que la demandada actu\u00f3 en \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precepto, tambi\u00e9n lo es que con dicha medida podr\u00eda haber \u00a0 quebrantado los derechos fundamentales reclamados, resultando imperativa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de constatar la probable vulneraci\u00f3n y \u00a0 evitar de este modo la eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no \u00a0 siendo esto posible en un proceso que por su habitual lentitud, adem\u00e1s de la \u00a0 congesti\u00f3n judicial que presentan los despachos a cargo, har\u00eda tard\u00eda su \u00a0 decisi\u00f3n, raz\u00f3n que amerita la procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El se\u00f1or \u00a0 Gustavo Jim\u00e9nez Tamayo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la OCCRE, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales con la \u00a0 decisi\u00f3n de no otorgarle el permiso para poder \u00a0 seguir trabajando en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, pese a cumplir lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0 (literal e) y 3\u00b0 (literal b) del Decreto \u00a0 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada expuso, por su parte, \u00a0 que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del mismo Decreto, no se \u00a0 puede renovar la autorizaci\u00f3n de residencia temporal y que los referidos \u00a0 derechos se encuentran limitados en raz\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 310 de \u00a0 la Carta, que autoriza la expedici\u00f3n de normas especiales, que implican una \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva a favor de las comunidades raizales, con el fin de \u00a0 proteger su identidad social y cultural, adem\u00e1s de su entorno f\u00edsico, amenazados \u00a0 por la alta densidad que all\u00e1 se padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dicha decisi\u00f3n parecer\u00eda inconstitucional, contrastada \u00a0 con normas como el art\u00edculo 24 superior, pero este mismo precepto permite que la \u00a0 ley establezca limitaciones, como las que espec\u00edficamente autoriza el art\u00edculo \u00a0 310 ib\u00eddem, fundamento directo del citado Decreto 2762 de 1991 (\u201cPor medio \u00a0 del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d), \u00a0 encontrado exequible mediante la precitada sentencia C-530 de 1993, resultando \u00a0 leg\u00edtima la orden de salida expedida por la entidad demandada y habiendo \u00a0 aclarado el propio demandante una de las razones que adujo para permanecer en \u00a0 San Andr\u00e9s, de no existir un raizal que lo pudiera reemplazar como bombero \u00a0 aeroportuario, pues s\u00ed hubo quien de all\u00ed fuese id\u00f3neo al efecto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00e9ndose \u00a0 tambi\u00e9n que el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0 incoaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, por el deseo del actor de permanecer \u00a0 trabajando en San Andr\u00e9s, perdi\u00f3 objeto por haber \u00e9l salido ya del Archipi\u00e9lago, \u00a0 tampoco es del caso declarar el hecho consumado, pues la decisi\u00f3n proferida \u00a0 cinco d\u00edas antes del desarraigo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San \u00a0 Andr\u00e9s Isla, al negar el amparo, estuvo debidamente fundada en la preceptiva \u00a0 vigente y, por tanto, lo que corresponde es confirmarla, a lo que en efecto se \u00a0 proceder\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, \u00a0 que hab\u00eda sido ordenada mediante el auto de septiembre 23 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida en \u00a0 abril 8 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, Islas, no impugnada, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada\u00a0por el se\u00f1or Gustavo Jim\u00e9nez Tamayo, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.112.225 de Bogot\u00e1, contra la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia de dicho territorio, OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE \u00a0 la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dentro de los cuales se encuentran las comunidades raizales y personas \u00a0 con residencia permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto puede consultarse, entre muchas otras sentencias, las \u00a0 proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, T-743 de octubre 3, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 \u00a0 de abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1\u00ba, M. P. Huberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. T-083 de 2010, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indic\u00f3 que a los jueces de \u00a0 instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo \u00a0 acerca del da\u00f1o consumado y si existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos, para determinar si \u00a0 en las instancias el amparo debi\u00f3 ser concedido; (ii) instar a la parte \u00a0 demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados \u00a0 en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a \u00a0 investigar las actuaciones objeto de la acci\u00f3n, cuando a ello haya lugar; y lo \u00a0 dem\u00e1s que se considere pertinente, para proteger \u201cla dimensi\u00f3n objetiva\u201d \u00a0 de la garant\u00eda que fue conculcada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-061de febrero 7 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver constancia de telefonema (f. 9 cd. Corte).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-701-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-701\/13 \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES \u00a0 RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0 El constituyente de 1991 con el \u00a0 fin de proteger a las comunidades raizales del departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}