{"id":21040,"date":"2024-06-21T22:39:25","date_gmt":"2024-06-21T22:39:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-702-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:25","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:25","slug":"t-702-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-13\/","title":{"rendered":"T-702-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-702-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-702\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran \u00a0 derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez \u00a0 encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el \u00a0 Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos \u00a0 adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 adulto mayor y su n\u00facleo familiar. Por eso la importancia del reconocimiento del \u00a0 derecho pensional, radica no solo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la \u00a0 mesada pensional y el m\u00ednimo vital, de aquellas personas que al solicitar el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado sus vinculaciones laborales y \u00a0 requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que \u00a0 tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podr\u00e1 \u00a0 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante \u00a0 todo su desempe\u00f1o laboral y que le permita mantener su nivel de vida en \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen de \u00a0 la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo m\u00e1ximo para resolver de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad sobre los plazos m\u00e1ximos de que disponen las administradoras \u00a0 de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n en materia \u00a0 de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o \u00a0 dilatorias, pues la petici\u00f3n exige \u00a0 que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n cuando la persona demuestra el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una vez la persona re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, no puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para \u00a0 obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de \u00a0 quienes eran acreedores de alguna pensi\u00f3n y su goce efectivo fue obstaculizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 el ISS por dilaci\u00f3n injustificada y negligencia administrativa para \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a enfermo de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante, quien cumple con requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-3945168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gabriel Benedicto Junco \u00a0 Espinosa, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado en abril 26 de 2013, por el Juzgado 4\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Tunja, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Gabriel Benedicto Junco Espinosa, mediante apoderado, contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, en liquidaci\u00f3n, en adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 dicho Juzgado, en virtud de \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 6 de la Corte lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, en junio 28 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0 Benedicto Junco Espinosa instaur\u00f3, por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela \u00a0 en abril 12 de 2013, contra el ISS, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, de petici\u00f3n, el debido proceso y el m\u00ednimo \u00a0 vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El apoderado manifest\u00f3 que su asistido cotiz\u00f3 a entidades del sector p\u00fablico y \u00a0 privado, durante \u201c20 a\u00f1os, 02 meses, y 29 d\u00edas, que equivalen a 1.041 \u00a0 semanas\u201d (f. 3 cd. inicial respectivo), por lo cual solicit\u00f3 ante el ISS el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, en marzo 30 de 2005, el ISS tramit\u00f3 ante el municipio de \u00a0 Ramiriqu\u00ed la expedici\u00f3n de un bono pensional tipo B, el cual fue librado \u00a0 parcialmente, debido a que, seg\u00fan dicho ente territorial, \u201clos periodos \u00a0 posteriores a 01\/07\/95 no se tienen en cuenta en la liquidaci\u00f3n del bono \u00a0 pensional ya que por omisi\u00f3n del empleador los servidores p\u00fablicos, deber\u00edan \u00a0 trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual\u2026 por lo que la unidad de planeaci\u00f3n y actuarial del Seguro \u00a0 Social, efectuara (sic) \u00a0el debido cobro\u201d (f. 4 ib.). No obstante, despu\u00e9s de ese tr\u00e1mite, el ISS \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0318 de noviembre 25 de 2005, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 argumentando incumplimiento de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contra tal decisi\u00f3n, el actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que \u00a0 fueron resueltos desfavorablemente por el ISS mediante Resoluciones 0177 de \u00a0 junio 30 y 1545 de septiembre 13 ambas de 2006, respectivamente, en la primera \u00a0 de las cuales se consign\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel Benedicto Junco Espinosa s\u00ed \u00a0 cumpl\u00eda con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, si\u00e9ndole aplicable \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. As\u00ed, \u201cconforme a lo anterior, el \u00a0 asegurado cumple con el tiempo cotizado para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes perno (sic) no cuenta con la edad de 60 a\u00f1os, toda \u00a0 vez que la misma la cumple hasta el 11 de junio de 2008, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 accede al correspondiente reconocimiento\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En junio 17 de 2008, el actor pidi\u00f3 de nuevo la prestaci\u00f3n de vejez al ISS, que \u00a0 la neg\u00f3 en noviembre 17 de 2009, argumentando que \u201csi bien es cierto el \u00a0 asegurado re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la ley 71 de \u00a0 1988\u2026, tambi\u00e9n lo es que no es posible dar aplicaci\u00f3n a esta norma teniendo en \u00a0 cuenta el tiempo laborado con el municipio de Ramiriqu\u00ed, ya que el mismo no \u00a0 efectu\u00f3 aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el memorando GNAP N\u00b0 001586 del 10 de febrero de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha argumentaci\u00f3n fue reiterada en la Resoluci\u00f3n 027329 de agosto 9 de 2011 \u00a0 del ISS, que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado, agregando que el actor \u00a0 no logr\u00f3 alcanzar los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 ni en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, por lo cual solo podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de vejez si \u00a0 cumple las condiciones que establece la Ley 100 de 1993, es decir, \u00a0 aproximadamente 1125 semanas, de las cuales satisface 1041. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Declar\u00f3 el apoderado que el ISS \u201cha mantenido a mi poderdante el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Benedicto Junco Espinosa, con solas evasivas sin presentar ning\u00fan \u00a0 fundamento consistente para negar el derecho que por ley le corresponde y \u00a0 haciendo que se convierta en una tramitaci\u00f3n y demora injustificada de un \u00a0 derecho\u2026 afectando la dignidad humana y la subsistencia\u201d (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Revel\u00f3 adem\u00e1s que el accionante padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, no puede laborar y \u00a0 su esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, todo lo cual hace imperioso el \u00a0 reconocimiento oportuno de lo que ser\u00eda su \u00fanica fuente de subsistencia, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, por lo cual acude a este mecanismo \u00a0 judicial de manera preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Benedicto Junco Espinosa como empleado de \u00a0 servicios generales del municipio de Ramiriqu\u00ed, a partir de agosto 25 de 1982 \u00a0 (f. 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se \u00a0 indica que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cSoldado Regular\u201d, desde enero \u00a0 10 de 1970 hasta noviembre 31 de 1971 (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Liquidaci\u00f3n del bono pensional tipo B efectuada por el ISS, en la cual se lee \u00a0 que el actor registra tiempo efectivo de \u201c5272 d\u00edas 753.1429 semanas 14.4339 \u00a0 a\u00f1os\u201d, a cargo del ISS (577 d\u00edas) y del municipio de Ramiriqu\u00ed (4.695 d\u00edas, \u00a0 fs. 22 y 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Historia laboral de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, emitida por la \u00a0 vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 24 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Solicitud de pensi\u00f3n efectuada en junio 17 de 2008 por el accionante al ISS (fs. \u00a0 32 y 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Resoluci\u00f3n 0177 de junio 30 de 2006, por medio de la cual el ISS niega el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n previamente instaurado por el actor (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Solicitud de liquidaci\u00f3n de bono pensional a favor de Gabriel Benedicto Junco \u00a0 Espinosa, presentada en septiembre 3 de 2004 por el ISS al municipio de \u00a0 Ramiriqu\u00ed (fs. 37 a 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Comunicaci\u00f3n del ISS informando al peticionario que ya agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa \u00a0 sin obtener resultados favorables, debido a que \u201csi bien es cierto el asegurado re\u00fane los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988\u2026, tambi\u00e9n lo es que no es \u00a0 posible dar aplicaci\u00f3n a esta norma teniendo en cuenta el tiempo laborado con el \u00a0 municipio de Ramiriqu\u00ed, ya que el mismo no efectu\u00f3 aportes o cotizaciones a \u00a0 ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP N\u00b0 001586 \u00a0 del 10 de febrero de 2004\u201d \u00a0(fs. 41 y 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Liquidaci\u00f3n del bono pensional tipo B enviada por la entidad accionada a dicho \u00a0 municipio para lograr su pago (fs. 43 a 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Contestaci\u00f3n dada en noviembre 17 de 2005 por el ISS, en una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada con anterioridad por Gabriel Benedicto Junco Espinosa, debido a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en la cual se lee que no se ha dado \u00a0 respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ya que, \u00a0 entre otras razones, \u201ca la fecha el municipio de Ramiriqu\u00ed no ha emitido el \u00a0 bono pensional\u201d (fs. 46 y 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Historia cl\u00ednica de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, en la que consta sus \u00a0 diversos padecimientos de salud, inclusive c\u00e1ncer de pr\u00f3stata (fs. 48 a 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada presentada ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de \u00a0 Ramiriqu\u00ed, por Ana Cecilia L\u00f3pez de Junco, en la que manifest\u00f3 estar casada y \u00a0 depender econ\u00f3micamente del actor, hall\u00e1ndose enferma y en \u201cprecaria \u00a0 situaci\u00f3n\u201d (f. 69 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Resoluci\u00f3n 027329 de agosto 9 de 2011, por medio de la cual el ISS neg\u00f3 \u00a0 nuevamente la pensi\u00f3n de vejez del accionante (fs. 70 a 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.220.503 de Ramiriqu\u00ed, correspondiente a Gabriel Benedicto \u00a0 Junco Espinosa (f. 79 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de abril 16 de 2013, \u00a0 admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales, UGPP y a Colpensiones, corri\u00e9ndoles traslado al igual que al ente \u00a0 demandado, para que ejercieran su derecho de defensa (f. 82 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en abril 22 de 2013, el Gerente Liquidador inform\u00f3 \u00a0 al despacho que esa entidad ya no es la administradora del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, pues de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012 esa \u00a0 competencia la asumi\u00f3 Colpensiones (fs. 92 y 93 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 abril 26 de 2013, el subdirector jur\u00eddico de esa entidad solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente asunto, debido a que \u201crevisadas la bases de datos \u00a0 y aplicativos de la entidad, no aparece solicitud pendiente por resolver al \u00a0 se\u00f1or GABRIEL BENEDICTO JUNCO ESPINOSA\u201d, por lo cual no puede asumir ninguna \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos (fs. 101 a 103 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de abril 26 de 2013, el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Tunja declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por contar el demandante \u201ccon \u00a0 las acciones ordinarias propias para defender o reclamar lo que con esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional pretende\u201d. Explic\u00f3 que seg\u00fan la sentencia T-138 de febrero 24 \u00a0 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, el actor no puede ser catalogado como \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no pertenece a la tercera \u00a0 edad, categor\u00eda que solo se adquiere a partir de la superaci\u00f3n de la expectativa \u00a0 de vida de los colombianos, es decir, pasando los 72 a\u00f1os de edad (fs. 105 a 108 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, en efecto, han sido \u00a0 quebrantados los derechos de Gabriel Benedicto Junco Espinosa a la vida, la salud, de petici\u00f3n, el debido proceso y \u00a0 el m\u00ednimo vital, por parte del \u00a0 ISS u otra entidad, al entrabarse el \u00a0 reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con tr\u00e1mites administrativos, a pesar de estar demostrado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se analizar\u00e1 (i) el derecho a la seguridad social en \u00a0 materia pensional y la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez; (ii) los requisitos para el reconocimiento y pago de esta \u00a0 pensi\u00f3n; (iii) el derecho de petici\u00f3n en materia pensional; (iv) la \u00a0 inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos; con esas bases, (v) ser\u00e1 resuelto el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0El derecho a la seguridad social en \u00a0 materia pensional y la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia \u00a0 del derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensi\u00f3n, \u00a0 como servicio p\u00fablico obligatorio \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d (art. 48 \u00a0 Const.) y como derecho irrenunciable[1] (art. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un \u00a0 amplio y comprehensivo marco, que garantiza el ejercicio efectivo de este \u00a0 derecho. Bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estatuto de \u00a0 mayor importancia en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social ha sido la Ley \u00a0 100 de 1993, que traz\u00f3 los objetivos cardinales del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social y estableci\u00f3 las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a \u00a0 qui\u00e9nes lo integran, cu\u00e1les son las prestaciones y riesgos a precaver, la \u00a0 poblaci\u00f3n destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para \u00a0 acceder a los mismos. La preceptiva rese\u00f1ada tom\u00f3 tambi\u00e9n las necesarias \u00a0 previsiones jur\u00eddicas relativas a las prestaciones que se ven\u00edan reconociendo, \u00a0 conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, para \u00a0 procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n de seguridad social en pensiones, esta \u00a0 Corte en sentencia T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el \u00a0 Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes \u00a0 resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en \u00a0 la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas \u00a0 sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u2018se \u00a0 impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para \u00a0 disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n laboral es evidente\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez encuentra \u00a0 sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al \u00a0 trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos \u00a0 adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 adulto mayor y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso la importancia del reconocimiento del derecho pensional, \u00a0 radica no solo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y \u00a0 el m\u00ednimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un \u00a0 ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el \u00a0 trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podr\u00e1 continuar \u00a0 percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su \u00a0 desempe\u00f1o laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones \u00a0 dignas.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0 judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0 aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no \u00a0 implica per se que ella deba ser denegada[3]\u201d. La idoneidad \u00a0 debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las \u00a0 acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien \u00a0 invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine \u00a0 en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que \u00a0 reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda \u00a0 de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero \u00a0 manteniendo racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la \u00a0 seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la \u00a0 improcedencia tutelar en materia pensional no es absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988. Normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es sabido que antes de empezar a regir la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un \u00a0 sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples \u00a0 reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo \u00a0 de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la \u00a0 seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general \u00a0 de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, el art\u00edculo 36 del referido cuerpo \u00a0 normativo atendi\u00f3 la necesidad de proteger a aquellas personas que ten\u00edan una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; as\u00ed, en el \u00a0 entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla \u00a0 creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no \u00a0 afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d[7], como ser\u00edan las personas que en abril 1\u00b0 de 1994 \u00a0 tuvieran (i) treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, (ii) cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si son hombres o, (iii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban los afiliados a esa fecha\u201d[8] \u00a0 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del beneficiario de la transici\u00f3n para cada caso concreto, \u00a0 resultando relevante precisar, a efectos de esta sentencia, que dichas \u00a0 especificidades se encuentran en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados \u00a0 oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento \u00a0 y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las \u00a0 entidades involucradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 indic\u00f3, ese art\u00edculo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de \u00a0 1994, que precis\u00f3, entre otras cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes. La pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a07\u00b0\u00a0de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer, acrediten en \u00a0 cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o \u00a0 discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Efectividad y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, para los servidores p\u00fablicos se har\u00e1 efectiva \u00a0 una vez se retiren del servicio. Para los dem\u00e1s trabajadores, se requiere la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo \u00a0 y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. El monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 equivalente al 75% del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces \u00a0 dicho salario, salvo lo previsto en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reconocido \u00a0 nacional[10] e internacionalmente[11] \u00a0como \u201cun derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n \u00a0 social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n \u00a0 social\u201d[12], el derecho a la \u00a0 seguridad social se halla consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 colombiana, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los \u00a0 principios de eficacia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 realizaci\u00f3n de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y pleno \u00a0 goce de este importante derecho, por ello los estados deben observar ciertos \u00a0 requisitos m\u00ednimos indicados por diferentes instrumentos de car\u00e1cter nacional y \u00a0 supranacional, que fueron rese\u00f1ados por esta Corte en sentencia T-414 de junio \u00a0 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la existencia de un sistema que garantice \u00a0 las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de \u00a0 la vejez, la incapacidad para \u00a0 trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la \u00a0 atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, \u00a0 los discapacitados y los \u2018sobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u2019; (2) la razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las \u00a0 contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, \u00a0 espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los \u00a0 beneficios y prestaciones, la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno \u00a0 de las prestaciones\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por ser pertinente para la \u00a0 soluci\u00f3n del presente asunto, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de \u00a0 las prestaciones pensionales de quien ha reunido debidamente los requisitos para \u00a0 ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza \u00a0 leg\u00edtima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento est\u00e1n \u00a0 previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las entidades que \u00a0 conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos \u00a0 pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obst\u00e1culos \u00a0 por tr\u00e1mites administrativos o barreras burocr\u00e1ticas innecesarias, pues de lo \u00a0 contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas \u00a0 constitucionales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo anterior, en reiteradas \u00a0 ocasiones la jurisprudencia constitucional[14] ha indicado los plazos \u00a0 m\u00e1ximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes \u00a0 pensionales (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en \u00a0 materia pensional \u2013incluidas las de reajuste \u2013 en cualquiera de las \u00a0 siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el \u00a0 tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica \u00a0 requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o \u00a0 reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al \u00a0 interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a \u00a0 la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya \u00a0 interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo \u00a0a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos \u00a0 plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos \u00a0 de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social\u2026.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Teniendo claridad sobre los plazos m\u00e1ximos de que disponen las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe \u00a0 anotar que tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional[16] estableci\u00f3 que el derecho \u00a0 de petici\u00f3n en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente \u00a0 formales, evasivas o dilatorias, pues la petici\u00f3n exige que la entidad se pronuncie de fondo, so pena \u00a0 de configurar una v\u00eda de hecho administrativa, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n cuando \u00a0 la persona demuestra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para \u00a0 acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha sido ratificado por esta Corte desde hace \u00a0 varios a\u00f1os, ley\u00e9ndose en la sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, \u00a0 dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las \u00a0 peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de \u00a0 las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen \u00a0 para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en \u00a0 obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben \u00a0 contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo \u00a0 y las reglas deben contribuir a ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto \u00a0 de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Atendiendo lo expuesto, es claro que una vez la persona re\u00fane los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, no puede ser sometida a trabas \u00a0 administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta \u00a0 Corte ha protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensi\u00f3n y su \u00a0 goce efectivo fue obstaculizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sentencia SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de un piloto que solicit\u00f3 \u00a0 a CAXDAC su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber cumplido 60 a\u00f1os de edad y 20 de \u00a0 servicio, pero dicha Caja neg\u00f3 el reconocimiento argumentando, entre otras \u00a0 razones, la no emisi\u00f3n del respectivo bono pensional por parte de la FAC y la \u00a0 ausencia de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de empleadores del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la Corte concedi\u00f3 la pensi\u00f3n indicando que \u201cno puede entonces la \u00a0 entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica \u00a0 los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de \u00a0 consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar \u00a0 tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub \u00a0 judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROC\u00d3NDOR de cotizar algunos meses\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, en la precitada sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, \u00a0 se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora, que despu\u00e9s de haber solicitado al Fondo \u00a0 de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por la muerte de su esposo, hab\u00eda esperado m\u00e1s de un a\u00f1o sin \u00a0 obtener respuesta efectiva, aduciendo dicho Fondo que \u201cla demora radica en que \u00a0 ha habido dificultades para la consecuci\u00f3n de unos documentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, a pesar de no haberse tutelado los \u00a0 derechos de la actora bajo el argumento de la ocurrencia del silencio \u00a0 administrativo negativo, la Corte explic\u00f3 que los fondos que tramitan pensiones \u00a0 deben ser eficaces; \u201csi no lo son y profieren \u00a0 resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas \u00a0 de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los requisitos que \u00a0 para otras modalidades pensionales la ley exige, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les \u00a0 niega la pensi\u00f3n\u2026 en conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales \u00a0 (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos \u00a0 adquiridos) cuando la demora en la tramitaci\u00f3n impide el acceso a una pensi\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed mismo, la sentencia T-093 de febrero 8 de 2007, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado del Ej\u00e9rcito en retiro, que aleg\u00f3 el desconocimiento de \u00a0 sus derechos constitucionales de petici\u00f3n y de igualdad, indicando que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito los hab\u00eda vulnerado, por negarse \u00a0 a responder en tiempo y en debida forma los derechos de petici\u00f3n elevados, y al \u00a0 omitir reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a la cual ten\u00eda derecho por presentar \u00a0 81.9% de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 advirtiendo que \u201clos funcionarios \u00a0 estatales deben remover los obst\u00e1culos tendientes a enervar la posibilidad de \u00a0 que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo\u2026. \u00a0 No puede la Administraci\u00f3n \u2013 en ninguna de sus dependencias &#8211; privar a las \u00a0 personas o dilatar la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n necesaria para hacer valer sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u2026. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con \u00a0 los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de adquirir la \u00a0 calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n \u00a0 esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con tr\u00e1mites de orden meramente \u00a0 administrativo \u2013que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta \u00a0 entidad en una actuaci\u00f3n arbitraria que constituye v\u00eda de hecho\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De igual modo, la sentencia \u00a0 T-285 de abril 19 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, resolvi\u00f3 el caso de \u00a0 una se\u00f1ora con PCL de 78.7%, que desde 2003 hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pero la AFP y el \u00a0 INCORA no coordinaron correctamente la emisi\u00f3n del bono pensional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, a pesar de tener los requisitos cumplidos, le negaban su derecho. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se precis\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional[17] \u00a0ha sido enf\u00e1tica en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende \u00a0 proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n y se encuentran en situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital o requieren la especial protecci\u00f3n del Estado, pese a lo cual se \u00a0 les niega el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el bono \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de las personas que por su estado de \u00a0 invalidez tienen derecho a esa prestaci\u00f3n, pues es l\u00f3gico sostener que a quien \u00a0 se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser \u00a0 titular de una pensi\u00f3n de invalidez le es muy dif\u00edcil encontrar otro medio de \u00a0 subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, corresponde a las autoridades \u00a0 administrativas actuar con la mayor idoneidad y celeridad posible que sea capaz \u00a0 de responder a la solidaridad que se exige frente a quienes se encuentran en \u00a0 especial situaci\u00f3n de debilidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0(art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En sentencia T-613 de \u00a0 agosto 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se resolvi\u00f3 el caso \u00a0 de un se\u00f1or que habiendo perdido 69.10% de capacidad laboral, solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por cumplir los requisitos exigidos; sin embargo, a ra\u00edz de \u00a0 desacuerdos entre dos AFP y el departamento de Sucre, la misma le hab\u00eda sido \u00a0 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 reiter\u00f3 que \u201cuna vez la \u00a0 persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se \u00a0 pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su \u00a0 derecho prestacional. En estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 amparar sus derechos fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, \u00a0 ordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, \u00a0 como la principal obligada, y facult\u00e1ndola para que dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable acuda a la respectiva jurisdicci\u00f3n especializada a discutir su \u00a0 responsabilidad.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Cabe \u00a0 tambi\u00e9n citar, por \u00faltimo y entre muchas otras reiteraciones, que en la \u00a0 sentencia T-574 de julio 18 de 2012, con ponencia de quien ahora cumple \u00a0 la misma funci\u00f3n, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de un \u00a0 ciudadano que a pesar de haber cumplido plenamente los requisitos para acceder a \u00a0 su pensi\u00f3n, hab\u00eda esperado m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que el ISS le hubiera otorgado \u00a0 una respuesta clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Gabriel Benedicto Junco \u00a0 Espinosa gestion\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 aduciendo que a partir de 2008 cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por ley, al tener \u00a0 entonces 60 a\u00f1os de edad y haber cotizado \u201c20 a\u00f1os, 02 meses y 29 d\u00edas\u201d, \u00a0 equivalentes a 1041 semanas, aproximadamente. No obstante, el ISS neg\u00f3 su \u00a0 reconocimiento aduciendo que, debido a tr\u00e1mites administrativos ajenos al \u00a0 accionante (en torno al bono pensional y el c\u00f3mputo de semanas), no satisfizo \u00a0 los requisitos determinados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Antes de abordar a fondo el \u00a0 an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico propuesto en este caso, es necesario examinar la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, en el presente caso debe valorarse la situaci\u00f3n de \u00a0 manifiesta debilidad en que posiblemente se encuentra el accionante ante la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que afecte sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que si bien el actor no es una persona que pueda catalogarse \u00a0 como de la tercera edad, debido a que en la actualidad tiene 65 a\u00f1os de edad, lo \u00a0 cierto es que esa condici\u00f3n debe considerarse a la luz de las dem\u00e1s que lo \u00a0 rodean; seg\u00fan afirm\u00f3, su \u00fanica fuente de ingresos la percib\u00eda por su trabajo, y \u00a0 al serle diagnosticado c\u00e1ncer de pr\u00f3stata[18], qued\u00f3 evidentemente \u00a0 menguada su capacidad laboral, afect\u00e1ndose de manera notoria su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el c\u00e1ncer es catalogado como enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, \u00a0 por tanto las personas que lo padecen merecen protecci\u00f3n estatal reforzada[19], \u00a0 lo cual permite variar los par\u00e1metros de exigencia frente a la utilizaci\u00f3n de \u00a0 los medios ordinarios de defensa, debido a que la expectativa de vida del actor \u00a0 es incierta y depende del debido tratamiento que se le d\u00e9 a la afecci\u00f3n, que a \u00a0 su vez solo le ser\u00e1 posible si tiene los medios para sufragarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se logr\u00f3 probar, mediante declaraci\u00f3n juramentada extra \u00a0 proceso, no controvertida, que rindi\u00f3 su esposa, que el accionante responde \u00a0 econ\u00f3micamente por su n\u00facleo familiar, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n ante \u00a0 la ausencia del reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el demandante aduce haber acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, presentando \u00a0 debidamente la solicitud desde junio 17 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, ha de \u00a0 indicarse que se advierte en el presente caso una afectaci\u00f3n actual y continua \u00a0 de los derechos fundamentales relacionados, al no contar Gabriel Benedicto Junco \u00a0 Espinosa con los medios para sufragar sus necesidades actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, observadas en conjunto, evidencian que la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, en particular debido al tiempo que tomar\u00eda obtener una \u00a0 decisi\u00f3n en firme por las v\u00edas comunes, dif\u00edcil de sobrellevar para una persona \u00a0 enferma, por lo cual, adem\u00e1s, de concederse el amparo, ser\u00e1 otorgado de manera \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, en las consideraciones precedentes se determin\u00f3 que las \u00a0 exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de vejez por aportes, regulada en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 referido, son haber acreditado 20 a\u00f1os o m\u00e1s de aportes sufragados \u00a0 en cualquier caja de previsi\u00f3n social y en el ISS y el var\u00f3n tener 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente proceso se constat\u00f3 el cumplimiento cabal de los requisitos \u00a0 por parte del actor, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la obligaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con todo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n del \u00a0 ISS, pues ha sido arbitraria y violatoria de los postulados constitucionales \u00a0 referentes al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alados ut supra, \u00a0 debido a las trabas administrativas que impuso al accionante, que derivaron en \u00a0 una demora injustificada y desproporcionada en el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera medida, el ISS desatendi\u00f3 los plazos establecidos para dar soluci\u00f3n a la \u00a0 petici\u00f3n pensional de Gabriel Benedicto Junco Espinosa, ya que a partir de junio \u00a0 17 de 2008 cont\u00f3 con 4 meses para emitir resoluci\u00f3n de fondo, lapso que extendi\u00f3 \u00a0 a bastante m\u00e1s de un a\u00f1o, al responder en noviembre 17 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, las razones aducidas por el ISS para basar la negativa al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1n relacionadas i) con inconvenientes en la \u00a0 efectiva liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional tipo B, pues seg\u00fan se indic\u00f3, el \u00a0 ISS no hab\u00eda dado respuesta a las peticiones de pensi\u00f3n efectuadas porque \u201cel \u00a0 municipio de Ramiriqu\u00ed no ha emitido el bono pensional\u201d (f. 46 ib.); ii) ese \u00a0 ente territorial no efectu\u00f3 los \u201caportes a ninguna caja o fondo pensional\u201d, \u00a0 por lo cual no tom\u00f3 en cuenta algunos periodos de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas razones carecen de validez, a la luz del principio de eficacia que rige el \u00a0 derecho a la seguridad social, pues no puede opon\u00e9rsele al actor que las \u00a0 entidades no puedan gestionar debidamente la expedici\u00f3n de un bono pensional; \u00a0 recu\u00e9rdese que los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos no pueden ser \u00a0 esgrimidos por las administradoras de fondos de pensiones como obst\u00e1culos o \u00a0 barreras para impedir el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n, como en este \u00a0 caso es obvio que ocurre[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la presunta ausencia de cotizaci\u00f3n por parte del municipio de \u00a0 Ramiriqu\u00ed, tampoco puede ser oponible al interesado a quien se le hayan \u00a0 efectuado los respectivos descuentos y es la administradora del fondo de \u00a0 pensiones la que tiene la obligaci\u00f3n y la potestad de efectuar las acciones de \u00a0 cobro[22] \u00a0respectivas, para que cada periodo sea efectivamente aportado, como ha reiterado \u00a0 esta corporaci\u00f3n, entre muchas otras sentencias, en la T-099 de febrero 23 de \u00a0 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, donde se explic\u00f3 que \u00a0 \u201cla ley atribuye a las entidades administradoras de \u00a0 pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 pensionales\u2026, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia \u00a0 negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En consecuencia, es acertado afirmar que el presente es un claro caso de \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada y de negligencia administrativa y que, por ende, los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad \u00a0 social, salud y m\u00ednimo vital, s\u00ed fueron vulnerados por el ISS, al \u00a0 engendrar trabas administrativas no oponibles al se\u00f1or Gabriel Benedicto Junco \u00a0 Espinosa, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed, ser\u00e1 revocado el \u00a0 fallo dictado en abril 26 de 2013, por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Tunja, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, \u00a0 ser\u00e1n tutelados dichos derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Gabriel Benedicto Junco Espinosa, vulnerados por el ISS, hoy en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad que \u00a0 asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, hoy \u00a0 Colpensiones[23], por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo ha efectuado \u00a0 a\u00fan, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Gabriel Benedicto Junco Espinosa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 4.220.503 de Ramiriqu\u00ed, y haga efectivo su pago con la periodicidad \u00a0 debida. As\u00ed mismo, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, deber\u00e1 cubrir los valores correspondientes a las mesadas causadas \u00a0 a partir del cumplimiento de los requisitos, en lo no prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento de esta orden deber\u00e1 guardar coherencia con lo dispuesto por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante auto 110 de junio 5 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por\u00a0 mandato\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en abril 26 de 2013, por el Juzgado \u00a0 4\u00b0 Civil del Circuito de Tunja, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, salud y m\u00ednimo vital de Gabriel Benedicto Junco \u00a0 Espinosa, y ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, si no lo ha efectuado a\u00fan, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0Gabriel Benedicto Junco Espinosa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 4.220.503 de Ramiriqu\u00ed, y contin\u00fae realizando su pago con la periodicidad \u00a0 debida. As\u00ed mismo, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, deber\u00e1 cubrir los valores correspondientes a las mesadas causadas \u00a0 a partir del cumplimiento de los requisitos, en lo no prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento de esta orden deber\u00e1 guardar coherencia con lo dispuesto por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante auto 110 de junio 5 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR \u00a0 la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-1752 de diciembre 15 de \u00a0 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T-019 de enero 23 de 2009, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-042 de febrero 2 de \u00a0 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-248 de marzo 6 de 2008, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-063 de febrero 9 de \u00a0 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-754 de agosto 10 de \u00a0 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art. 36 L. 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo \u00a0 consagraba el siguiente par\u00e1grafo, que fue declarado inexequible mediante fallo C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u201cPar\u00e1grafo.-\u00a0Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la \u00a0 presente ley, tengan diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las \u00a0 entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco \u00a0 (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes \u00a0 actuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el \u00a0 \u00e1mbito nacional, seg\u00fan reiteradamente lo ha indicado esta corporaci\u00f3n \u201cel \u00a0 derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya \u00a0 efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d (T-414 de junio \u00a0 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seguridad Social. Un \u00a0 nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 84 Const.: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido \u00a0 reglamentadas de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer \u00a0 ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su \u00a0 ejercicio.\u201d \u00a0(No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de \u00a0 febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12 de 2008, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] SU-975 de octubre 23 de \u00a0 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. T-529 de julio 11 de \u00a0 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cSentencias C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671 de 2001, T-538 \u00a0 de 2001, T-840 de 2005, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. f. 50 cd. inicial (\u201cc\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. T-262 de marzo 20 de \u00a0 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (\u201cexisten \u00a0 circunstancias que tornan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, como ocurre cuando la \u00a0 pensi\u00f3n es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protecci\u00f3n especial \u00a0 por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d); T-699 de julio 10 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-531 de agosto 9 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Frente lo cual se advierte que la entidad accionada desconoce los principio de \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio, pues como se \u00a0 desprende de la Resoluci\u00f3n 0177 emitida en junio 30 de 2006, esta le hab\u00eda \u00a0 manifestado al accionante que \u201ccumple con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo \u00a0 que se le aplica la Ley 71 de 1988. el asegurado cumple con el tiempo cotizado\u2026\u201d \u00a0(fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Con todo, la entidad accionada tiene a su alcance los mecanismos administrativos \u00a0 para lograr el efectivo cumplimiento de las obligaciones que tienen los \u00a0 empleadores frente al reconocimiento y pago de los bonos pensionales, a fin de \u00a0 conformar el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 23 L. 100 de 1993: \u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se \u00a0 consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s \u00a0 moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto \u00a0 correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los \u00a0 respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las \u00a0 entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 \u00a0 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades \u00a0 del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas \u00a0 necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como \u00a0 requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 ib.: \u00a0 \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Mediante los Decretos 2011, 2012, 2013 de septiembre de 2012, expedidos por el \u00a0 Gobierno Nacional (Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social), se reglament\u00f3 la \u00a0 entrada en operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, y se suprimi\u00f3 el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 ISS, as\u00ed como su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control, vigilancia y prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en materia de administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-702-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-702\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran \u00a0 derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de vejez \u00a0 encuentra sustento constitucional en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}