{"id":21042,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-704-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-704-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-13\/","title":{"rendered":"T-704-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-704-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-704\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto, por cuanto en proceso ejecutivo no se aport\u00f3 \u00a0 primera copia del acto administrativo, seg\u00fan art\u00edculo 115 del CPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el \u00a0 proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el t\u00edtulo ejecutivo sea \u00a0 la primera copia del original seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 115 del C.P.C. \u00a0 consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en \u00a0 este caso, a una entidad p\u00fablica, lo que se traduce en la certeza que tendr\u00e1 el \u00a0 deudor de que no ser\u00e1 ejecutado por la misma obligaci\u00f3n en una oportunidad \u00a0 ulterior. Tal es la imprecisi\u00f3n que contiene la demanda presentada por el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora, quien aport\u00f3 la copia de la resoluci\u00f3n, que conten\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una obligaci\u00f3n, que da fe de la existencia de un acto \u00a0 administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el t\u00edtulo a la \u00a0 primera copia del acto administrativo, y por tanto no re\u00fane las condiciones para \u00a0 dar principio y fin a un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3937063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por \u00a0 la se\u00f1ora Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecis\u00e9is ( 16 ) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0 dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 \u00a0 el proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 la se\u00f1ora Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez, mediante apoderado, contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n \u00a0 realizada por la Secretar\u00eda de la referida Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selecci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante auto de julio 16 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 11 de 2013, la se\u00f1ora Rafaela Salamanca \u00a0 Rodr\u00edguez promovi\u00f3 por intermedio de apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Superior de Tunja, argumentando vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de \u201cprevalencia del derecho sustancial, debido proceso, \u00a0 igualdad, justicia, seguridad\u00a0 jur\u00eddica, entre otros\u201d, por los hechos \u00a0 que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0 demanda se afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez y otros promovieron \u00a0 ante el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja proceso ejecutivo laboral en \u00a0 contra del Departamento de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 para que \u201cse librara mandamiento de pago por el 20% de sobresueldo sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica, desde el 1\u00b0 de enero de 2004 a la fecha que tenia derecho\u201d \u00a0 m\u00e1s intereses moratorios hasta la \u201cfecha de efectividad del pago\u201d; el \u00a0 juzgado de conocimiento en septiembre 23 de 2010, mediante auto libr\u00f3 el \u00a0 respectivo mandamiento de pago (f. 4 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante providencia de diciembre 16 de \u00a0 2011, el juzgado resolvi\u00f3 las excepciones formuladas por la entidad accionada \u00a0 (Departamento de Boyac\u00e1), y declar\u00f3 probada la de \u201cfalta de t\u00edtulo ejecutivo\u201d, \u00a0 inconforme el apoderado de la ahora accionante, apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja en septiembre 19 de 2012 determin\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0 de la misma ciudad que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De tal manera, interpuso acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en consecuencia, \u00a0 ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja, dejar \u201csin efectos jur\u00eddicos la providencia del \u00a0 19 de septiembre de 2012\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos \u00a0 que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto mediante \u00a0 el cual el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, en junio 2 de 2011 libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago correspondiente al proceso ejecutivo N\u00b0 2011-00167-00[1], en el cual se aprecia: (est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original fs. 17 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026\u00a0 se libra mandamiento de pago \u00a0 a favor de\u2026 Rafaela Salamanca de Rodr\u00edguez, en contra del Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por el 20% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica junto con \u00a0 los intereses moratorios desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se \u00a0 efectu\u00e9 el pago total de la obligaci\u00f3n; teniendo en cuenta las precisiones \u00a0 hechas y siempre y cuando cuente con los certificados salariales para los \u00a0 periodos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se decreta el embargo y retenci\u00f3n de \u00a0 los dineros que el Departamento de Boyac\u00e1 posea el Banco de Bogot\u00e1 de \u00a0 conformidad\u2026 limitando la medida en $190.000.000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Librar mandamiento ejecutivo de \u00a0 pago a favor de\u2026 Rafaela Salamanca de Rodr\u00edguez en contra del Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes cancele las sumas que a continuaci\u00f3n se esgrimen a favor de la \u00a0 ejecutante; o dentro de diez (10) d\u00edas formule las excepciones que pretenda \u00a0 hacer valer. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Por el 20 % sobre la suma de $1.5.36.357 desde el 01 de \u00a0 enero de 2004 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el 20 % sobre la suma de $ 1.620.857 desde el 01 \u00a0 enero de 2005 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por el 20 % sobre la suma de $ 1.701.900 desde el 01 \u00a0 enero de 2006 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por el 20 % sobre la suma de $ 1.778.486 desde el 01 \u00a0 enero de 2007 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por el 20 % sobre la suma de $ 1.879.682 desde el 01 \u00a0 enero de 2008 hasta el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los intereses moratorios de cada \u00a0 una de estas sumas liquidados mes a mes a la una y media tasa del inter\u00e9s \u00a0 corriente bancario, seg\u00fan lo certificado por la superintendencia bancaria, \u00a0 causados desde que se hizo exigible el pago y hasta cuando se efect\u00fae el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Boyac\u00e1, por intermedio de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica en octubre 10 de 2011 \u00a0 present\u00f3 excepciones a la demanda ejecutiva al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No est\u00e1n \u00a0 vigentes las normas creadoras del derecho al pago de sobresueldo del 20%, raz\u00f3n \u00a0 por la que los actos administrativos que reconocieron dichos pagos pierden su \u00a0 fuente primaria y dejan de surtir efectos jur\u00eddicos; ii) falta de los \u00a0 requisitos de existencia y validez del t\u00edtulo de recaudo ejecutivo (falta de \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo); iii) prescripci\u00f3n del derecho por haber transcurrido 3 a\u00f1os \u00a0 para solicitar el reconocimiento de este periodo; iv) principio de \u00a0 inembargabilidad de rentas de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 demandantes en el proceso ejecutivo, por medio del apoderado judicial se \u00a0 opusieron a cada una de las excepciones presentadas por el ejecutado, \u00a0 argumentando en una de ellas que \u201cfrente a la supuesta carencia de fuerza \u00a0 ejecutiva del documento soporte de la obligaci\u00f3n, esta no es de recibo, pues \u00a0 ante todo el acto administrativo original y \u00fanico debe y est\u00e1 en los archivos de \u00a0 la entidad y desde el punto de vista de la t\u00e9cnica jur\u00eddica, los dem\u00e1s \u00a0 documentos que se expidan de este \u00fanico, sea en la forma que se proceda, son \u00a0 copias autenticas as\u00ed no se plasme en ellos, la constancia de ser primera o x \u00a0 copia o de prestar el respectivo m\u00e9rito ejecutivo\u201d (fs. 31 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de \u00a0 primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo de abril 3 de 2013 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u201cuna vez escuchado el audio que contiene \u00a0 la decisi\u00f3n censurada, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando \u00a0 estableci\u00f3 que el documento D.J. 2190 del 15 de octubre de 1999\u201d, contiene \u00a0 una obligaci\u00f3n clara, \u201c\u2018porque all\u00ed se dice que es 20% del sobresueldo sobre \u00a0 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual devengada, sin embargo, no es exigible \u00a0 \u2018porque no se aport\u00f3 con constancia de ser primera copia, lo cual fue suficiente \u00a0 para confirmar dicho pronunciamiento\u2026 decisi\u00f3n con la que arrib\u00f3 con apoyo en \u00a0 los pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha sostenido, que si \u00a0 bien no existe norma expresa que diga que solo la primera copia de los actos \u00a0 administrativos presta merito ejecutivo, dicha exigibilidad se impone en aras de \u00a0 proteger el patrimonio del ejecutado.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la accionante, toda vez que su decisi\u00f3n estuvo soportada en las pruebas y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan el asunto f\u00e1ctica que razonablemente \u00a0 dilucid\u00f3, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente \u00a0 arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones \u00a0 constitucionales que corresponden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que es \u00a0 \u201cpertinente reiterar, que si bien es cierto el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 115 del C.PC, se\u00f1ala que solo la primera copia de actuaciones \u00a0 judiciales, al exigir que el acto administrativo que contiene una obligaci\u00f3n \u00a0 clara, deba cumplir con dicho requisito, en manera alguna resulta contrario a \u00a0 derecho, en atenci\u00f3n a que la naturaleza jur\u00eddica de las decisiones judiciales y \u00a0 los actos administrativos llevan inmersa la presunci\u00f3n de legalidad, pues si \u00a0 para hacer efectivo el cumplimiento de una orden judicial se requiere la \u00a0 observancia de \u00e9ste, igualmente es razonable exigirlo para actos \u00a0 administrativos, m\u00e1xime, cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 de la Naci\u00f3n, que debe ser custodiado celosamente por los funcionarios del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0 que la discrepancia no habilita a la interesada para acudir con \u00e9xito a esta \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada \u00a0 por el fallo, provino de un enfoque jur\u00eddico serio y respetuoso (fs. 22 a 28 cd. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 16 de \u00a0 2013, el apoderado manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cviola el \u00a0 debido proceso, toda vez que dentro de la estructura jur\u00eddica sustantiva y \u00a0 procesal del proceso ejecutivo laboral, no existe el requisito de aportar la \u00a0 primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el \u00a0 documento aportado por \u00e9l debi\u00f3 ser tenido en cuenta, al gozar de plena y \u00a0 absoluta validez jur\u00eddica, soportando lo anterior con el art\u00edculo 254 de C.P.C. \u00a0\u201clas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original\u2026 cuando hayan sido \u00a0 autorizadas por notario, director de oficina administrativa o polic\u00eda, donde \u2026 \u00a0 se encuentre el original o una copia autenticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su \u00a0 cliente se encuentra afectada al hab\u00e9rsele suspendido el sobresueldo del 20%, \u00a0 \u201csin mediar orden judicial que ordene la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del pago\u201d \u00a0 (fs. 39 a 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 mediante fallo de mayo 16 de 2013, confirm\u00f3 el recurrido, reafirmando que la \u00a0 tutela gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas que el juez verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la \u00a0 misma (fs. 3 a 14 cd. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Informaci\u00f3n recibida dentro del tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de segunda instancia proferida en \u00a0 septiembre 19 de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido en \u00a0 diciembre 16 de 2011, por el Juzgado 4\u00b0 del Circuito Laboral de la misma ciudad, \u00a0 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de t\u00edtulo ejecutivo, al considerar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo debe contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible[2], \u00a0 de la anterior definici\u00f3n queda claro entonces que el t\u00edtulo ejecutivo debe \u00a0 contar con requisitos de forma y de fondo, los primeros tienen que ver con que \u00a0 la obligaci\u00f3n provenga del deudor o su causante y que est\u00e9 a favor del acreedor \u00a0 formando una unidad jur\u00eddica, mientras tanto los segundos hacen referencia que a \u00a0 la obligaci\u00f3n que conste en el t\u00edtulo sea clara, \u00f3sea cuando sea f\u00e1cilmente \u00a0 inteligible no confusa, \u00fanicamente se puede entender en un sentido, es decir un \u00a0 t\u00edtulo explicito, preciso y exacto que aparentemente su contenido es cierto sin \u00a0 que sea necesario recurrir a otras medios de prueba, que sea expresa esto es que \u00a0 est\u00e9 contenida o consignada en un documento, entendi\u00e9ndose por documento no solo \u00a0 un escrito si no todo objeto material que tenga car\u00e1cter representativo o \u00a0 declarativo, y que sea exigible, es decir cuando pueda cobrarse, pedirse o \u00a0 demandarse su cumplimiento al deudor salvo cuando est\u00e1n sujetos a plazo o \u00a0 condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala comparte lo expuesto por el \u00a0 a-quo \u00a0frente al documento que se present\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez, al considerar que \u201cno est\u00e1n acreditados los \u00a0 requisitos que deben llenar el t\u00edtulo ejecutivo, si se tiene en cuenta que el \u00a0 reconocimiento de la obligaci\u00f3n fue expresado en el oficio DJ 2190 de octubre 15 \u00a0 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que \u201caunque la obligaci\u00f3n es clara, \u00a0 porque all\u00ed se dice en forma clara que es el 20% de sobresueldo de la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica mensual devengada, lo cual no permite duda de su existencia y valor, no \u00a0 es exigible porque no se aport\u00f3 con constancia de ser primera copia por ello se \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la se\u00f1ora Salamanca, pero por las \u00a0 razones que se acaban de exponer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue soportada con la lectura parcial del \u00a0 fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ponencia del \u00a0 Magistrado Jorge Enrique Socha Salamanca, precis\u00f3 en providencia T-58574 de \u00a0 marzo 6 de 2012, frente a similar situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel problema \u00a0 que se postula para el discernimiento del juez constitucional -y que tambi\u00e9n \u00a0 resulta ser el fundamento central de la impugnaci\u00f3n propuesta por la Universidad \u00a0 del Magdalena- es: \u00bfvulneran las autoridades judiciales demandadas el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante al exigir que una copia de un \u00a0 acto administrativo presente una constancia de ser primera copia y de prestar \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo para ser considerado como un t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido que sirva \u00a0 de fundamento a un proceso ejecutivo laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 del cuestionamiento principal\u2026, surge el debate subsidiario de si es posible \u00a0 exigir a la Administraci\u00f3n -en este caso a la Universidad del Magdalena- que \u00a0 expida copia de la Resoluci\u00f3n No. 026 de 21 de enero de 2010 con la constancia \u00a0 de ser la primera y prestar m\u00e9rito ejecutivo, a pesar de no existir norma \u00a0 expresa que as\u00ed lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 Sala que la exigencia efectuada por las autoridades judiciales demandadas en \u00a0 manera alguna puede ser calificada como desproporcionada o contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pues se trata simplemente de asegurar la fuerza \u00a0 vinculante de un acto administrativo que contiene una obligaci\u00f3n ejecutable, sin \u00a0 que ello implique que el juez laboral se adjudique la facultad de discutir sobre \u00a0 la legalidad de las resoluciones expedidas por la Administraci\u00f3n, sino por el \u00a0 contrario, de la necesidad de comprobar y verificar la existencia del acto que \u00a0 se pretende ejecutar como requisito de procedibilidad del juicio ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En octubre 4 \u00a0 de 2013, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja remiti\u00f3 copia del audio que \u00a0 contiene la audiencia proferida en diciembre 16 de 2011, que estudi\u00f3 las \u00a0 excepciones propuestas por el Departamento de Boyac\u00e1[3] \u00a0dentro del proceso laboral, que resolvi\u00f3 declarar probada la \u201cexcepci\u00f3n de \u00a0 falta de t\u00edtulo ejecutivo\u201d, al considerar que teniendo en cuenta las pruebas \u00a0 documentales aportadas en el proceso, frente a Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cest\u00e1 llamada a prosperar la excepci\u00f3n\u201d por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ser\u00e1 \u00a0 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una \u00a0 relaci\u00f3n laboral que conste en documento que provenga del deudor, la cual debe \u00a0 ser clara, expresa y actualmente exigible, es clara cuando es precisa y exacta, \u00a0 esto es que no lleva ninguna confusi\u00f3n o indeterminaci\u00f3n\u2026, es expresa \u00a0 entendi\u00e9ndose por ello que debe estar contenida en un documento y es exigible en \u00a0 ausencia de plazo o condici\u00f3n para su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el \u00a0 documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDJ 2190 de \u00a0 octubre 15 de 1999[4], no cumple con los \u00a0 requisitos de claridad y exigibilidad toda vez que no indica los extremos \u00a0 temporales en los que la docente tiene su derechos, pues m\u00edrese como \u00fanicamente \u00a0 menciona que re\u00fane los requisitos de la prerrogativa del 20%, pero no expresa de \u00a0 manera clara, a partir de que momento se puede exigir ese derecho, \u00a0 convirti\u00e9ndose por tanto en indeterminado y bajo estas condiciones pierde la \u00a0 calidad de titulo ejecutivo, por lo tanto al prosperar esta excepci\u00f3n \u2026 contra \u00a0 la totalidad del mandamiento ejecutivo, no hay lugar a fallar sobre las otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resolvi\u00f3 \u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de falta de t\u00edtulo frente a la aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0 esta Sala resolver\u00e1 si la atacada \u00a0 decisi\u00f3n, adoptada por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito, confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Tunja, comporta una \u00a0 injustificada aceptaci\u00f3n de las excepciones por falta de t\u00edtulo ejecutivo, que \u00a0 conllev\u00f3 a la nulidad del mandamiento ejecutivo, que hace proceder el amparo \u00a0 tutelar, o si por el \u00a0 contrario, existen argumentos suficientes para justificar la denegaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se \u00a0 plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) el exceso ritual manifiesto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (iii) a partir de lo analizado frente a esos \u00a0 aspectos, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe \u00a0 recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, fue declarado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas \u00a0 relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad deriv\u00f3 de \u00a0 afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante \u00a0 ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante \u00a0 diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del \u00a0 respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n, \u00a0 esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias \u00a0 ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o \u00a0cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente \u00a0 los principios constitucionales del debido proceso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en \u00a0 negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n \u00a0 excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha \u00a0 acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la \u00a0 v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de \u00a0 inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones \u00a0 paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que \u00a0 tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e \u00a0 independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya \u00a0 se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por \u00a0 tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia \u00a0 que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, \u00a0 la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, \u00a0 ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran \u00a0 consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente \u00a0 definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto \u00a0 original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial \u00a0 ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un \u00a0 proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio \u00a0 del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0 la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, \u00a0 tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte \u00a0 del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 \u00a0 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, \u00a0no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios \u00a0 de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como medio de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo \u00a0 indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos \u00a0 de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha \u00a0 entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido \u00a0 instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0 a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre \u00a0 ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la \u00a0 ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, \u00a0 desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en \u00a0 eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades \u00a0 desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario \u00a0 o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se \u00a0 han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos \u00a0 los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una \u00a0 providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones \u00a0 aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema \u00a0 que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha \u00a0 reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin \u00a0 embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro \u00a0 de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el \u00a0 car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de \u00a0 hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, \u00a0 de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo \u00a0 claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello \u00a0 implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 ocupa un lugar significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n\u00a0 se vino desarrollando as\u00ed la noci\u00f3n de \u00a0 la v\u00eda de hecho[6], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales \u00a0 especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo \u00a0 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, \u00a0 por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no \u00a0 lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. \u00a0 En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0 que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el \u00a0 proceso y en la sentencia respectiva[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, \u00a0 es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. \u00a0 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 \u00a0 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero \u00a0 tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el \u00a0 legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra \u00a0 parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0 expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela \u00a0 convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez \u00a0 natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 providencia se expuso previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a \u00a0 lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, \u00a0 luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron \u00a0 compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d[8], \u00a0 siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[12]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[14]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos \u00a0 o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[15] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces \u00a0 desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge \u00a0 el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y \u00a0 el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el \u00a0 an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial com\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El exceso \u00a0 ritual manifiesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia \u00a0 T-996 de noviembre 23 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se enunciaron \u00a0 algunos casos en los que los ciudadanos por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitaron la protecci\u00f3n al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al considerar \u00a0 que las diferentes autoridades, al exigir la presentaci\u00f3n de la primera copia \u00a0 que conten\u00eda la obligaci\u00f3n para servir de base en los procesos ejecutivos, \u00a0 incurren en un exceso ritual manifiesto. El referido fallo, consider\u00f3 que era \u00a0 necesario diferenciar entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0La facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la entidad demandada \u00a0 expida la primera copia del acto que presta m\u00e9rito ejecutivo, a efectos de \u00a0 que este pueda allegarse al proceso ejecutivo. Lo anterior fue ilustrado con \u00a0 algunos pronunciamientos de esta Corte, as\u00ed en sentencia T-295 de 2007[18] \u00a0el actor consideraba vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en cuanto requer\u00eda la primera copia del acuerdo \u00a0 celebrado entre \u00e9l y el anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar \u00a0 su cumplimiento. La entidad accionada afirm\u00f3 que el documento no se encontraba \u00a0 en los archivos de la entidad, sin embargo su petici\u00f3n no hab\u00eda sido satisfecha. \u00a0 Para resolver tal asunto, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas\u2026, conceder\u00e1 el amparo de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del abogado\u2026 y ordenar\u00e1 al \u00a0 Alcalde del municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) que realice los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes, antes enunciados con miras a la reconstrucci\u00f3n del documento que \u00a0 solicita el actor con la anotaci\u00f3n de su condici\u00f3n de primera copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 propender por el manejo id\u00f3neo de la guarda y custodia de los archivos\u2026 con el \u00a0 fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos \u00a0 ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 para promover su cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 reiter\u00f3 tal criterio en la T-799 de 2011, en esa ocasi\u00f3n la Concesionaria Vial \u00a0 de los Andes S.A., COVIANDES S.A., demand\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0 INVIAS, por violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia porque tal entidad se hab\u00eda negado a entregar la primera copia \u00a0 aut\u00e9ntica del laudo arbitral en el que esta hab\u00eda sido condenada. La Corte \u00a0 orden\u00f3 que el INVIAS la entregara, y ampar\u00f3 el derecho invocado por COVIANDES \u00a0 S.A., bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo lo dicho, la Sala concluye que la negativa por \u00a0 parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo del \u00a0 Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que impide \u00a0 que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y as\u00ed dirimir la \u00a0 controversia respecto al pago de la obligaci\u00f3n contenida en la citada \u00a0 providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la T-996 de 2012[19], se concluy\u00f3 que \u201ccomo \u00a0 se desprende del recuento jurisprudencial realizado en este numeral, se \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez ordinario omite ejercer la facultad \u00a0 oficiosa de verificar la autenticidad de los documentos aportados en copia \u00a0 simple, o de esclarecer aspectos controversiales del proceso, obligaci\u00f3n que se \u00a0 colige del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[20].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Cuando la primera copia del documento presta m\u00e9rito ejecutivo, la \u00a0 situaci\u00f3n se torna diferente en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[21], art\u00edculo que debe ser \u00a0 analizado con el 254 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la T-996 de 2012, se estudi\u00f3 el caso donde el accionante cuestion\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Quibd\u00f3, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral de la misma ciudad, que decid\u00eda \u201csobre las excepciones de \u00a0 m\u00e9rito propuestas por el departamento, y se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d, pese que no se adjunt\u00f3 a la demanda como t\u00edtulo ejecutivo copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007, proferida por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. En consecuencia el referido Tribunal asever\u00f3 que \u201cno \u00a0 se aport\u00f3 la primera copia\u201d al proceso, y no se arrib\u00f3 \u201cel t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, tal y como lo exige el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, ya que se requiere que la copia tenga la constancia de ser la primera del \u00a0 acto que sirve de base a la ejecuci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-996 de 2012 se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, surgi\u00f3 del an\u00e1lisis sobre el art\u00edculo 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la idoneidad del t\u00edtulo que sirve de fundamento \u00a0 al proceso ejecutivo, as\u00ed determin\u00f3 que\u00a0 era \u201cevidente que dicho \u00a0 documento no cumple con el requisito de ser la primera copia del original\u201d, \u00a0 advirtiendo que \u201cen los procesos ejecutivos conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se exige que se aporte la primera copia \u00a0 autenticada, que constituye el t\u00edtulo ejecutivo\u201d[22], \u00a0en esa oportunidad se concluy\u00f3 que \u201cel se\u00f1or\u2026 aporta la copia de la \u00a0 copia de un acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y omite arribar al proceso el t\u00edtulo ejecutivo debidamente configurado, \u00a0 es decir, que este acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal la cual dispone que sea la primera copia del original\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. En marzo 13 de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[24], \u00a0 al estudiar un fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, Sala \u00a0 Laboral, dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado por docentes en \u00a0 procura del pago de salarios adeudados, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en \u201cinexistencia de \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo\u201d y determin\u00f3 sobre el caso concreto (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no sobra recordar que esta misma Sala, en sentencia de \u00a0 marzo 5 de 2013, (radicado 31584), tuvo oportunidad de dirimir el asunto\u00a0 \u00a0 sosteniendo\u00a0 que\u00a0 la decisi\u00f3n\u00a0 de no librar el mandamiento \u00a0 ejecutivo porque no se trataba de la \u2018primera copia con m\u00e9rito ejecutivo\u2019 \u00a0 igualmente obedec\u00eda a un criterio razonable, pues la decisi\u00f3n fue respaldada \u00a0 con referencia en la sentencia T-58574 de 6 de marzo de 2010, proferida por la \u00a0 Sala Penal de esta Corte, a cuyo tenor todas las entidades p\u00fablicas \u2018est\u00e1n \u00a0 obligadas a expedir las copias con dicha constancia\u2019, as\u00ed como en la T-27929 del \u00a0 13 de abril de 2010, proferida por esta misma Sala, en la que se trat\u00f3 lo \u00a0 relacionado con la \u2018autenticidad del documento presentado como t\u00edtulo ejecutivo\u2019 \u00a0 en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se hizo especial \u00e9nfasis en el fallo proferido por \u00a0 ese mismo Tribunal el 2 de agosto de 2012, radicado 2012-00187, pues en \u00e9ste \u00a0 se acogi\u00f3 el antecedente de la Sala Penal atr\u00e1s mencionado, argumentando para \u00a0 ello razones de \u2018seguridad jur\u00eddica\u2019, vale decir, \u2018para impedir que se expidan \u00a0 copias posteriores y se reclame nuevamente la misma obligaci\u00f3n ante esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n como quiera\u00a0 que no tienen constancia de ser primera copia que \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo, como lo dispone el inciso segundo del numeral segundo \u00a0 del art\u00edculo 115 del C.P.C.,\u00a0 modificado por el 63 del Decreto 2282 del 89 \u00a0 que, si bien se refiere a sentencias o a otras providencias que ponen fin al \u00a0 proceso, se consideran aplicables a casos como el presente en aras de \u00a0 salvaguardar el patrimonio del ejecutado, por lo que se debe exigir que el acto \u00a0 administrativo cumpla con estos requisitos, sin que se pueda entender que con \u00a0 ello se est\u00e1 introduciendo una formalidad excesiva en contravenci\u00f3n del mandato \u00a0 constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial, siendo en cambio \u00a0 que el incumplimiento de esto puede derivar en consecuencias penales para el \u00a0 funcionario judicial, como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Penal, del 14 de diciembre de 2010, radicaci\u00f3n 34986, ponencia \u00a0 del magistrado Sigifredo Espinosa L\u00f3pez, que en un caso similar encontr\u00f3 \u00a0 culpable del delito de prevaricato por acci\u00f3n y peculado culposo a una juez y \u00a0 que la Sala, para mayor entendimiento, se permite leer en esta audiencia: \u201cas\u00ed \u00a0 no exista norma que regule de manera expresa que s\u00f3lo la primera copia de estos \u00a0 actos administrativos presta m\u00e9rito ejecutivo y que de manera excepcional haya \u00a0 preceptos que contemplan esta situaci\u00f3n para casos distintos a los aqu\u00ed \u00a0 tratados, es lo cierto que la l\u00f3gica y la raz\u00f3n natural ense\u00f1an, al igual que la \u00a0 experiencia, que \u00fanicamente la primera copia de estos actos administrativos \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo, pues de lo contrario ser\u00edan interminables las demandas \u00a0 ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la antes especificada \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, confirmada \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la \u00a0misma \u00a0 ciudad, que condujo a la aceptaci\u00f3n de la excepci\u00f3n por \u201cfalta de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo\u201d formulada por el Departamento de Boyac\u00e1, constituy\u00f3 vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el apoderado, o si en realidad se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una improcedente tentativa de convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre tal cuesti\u00f3n, el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al \u00a0 considera que \u201c\u2026 el t\u00edtulo ejecutivo debe contener una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible[25]\u2026, \u00a0 debe contar con requisitos de forma y de fondo\u2026, formando una unidad \u00a0 jur\u00eddica\u2026,que conste en el t\u00edtulo\u2026, no confusa\u2026, es decir un t\u00edtulo explicito, \u00a0 preciso y exacto \u2026, contenida o consignada en un documento\u2026, con todo el objeto \u00a0 material representativo o declarativo, y que sea exigible, es decir cuando pueda \u00a0 cobrarse, pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor\u201d, por ello asever\u00f3 \u00a0 que en el \u201cdocumento que se present\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Rafaela Salamanca de Rodr\u00edguez\u2026no est\u00e1n acreditados los requisitos que \u00a0 deben llenar el t\u00edtulo ejecutivo, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n fue expresado en el oficio DJ 2190 de octubre 15 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la ejecutante formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0de tutela, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 sentencia de abril 3 de 2013, determin\u00f3 denegar, al considerar que \u201cla \u00a0 autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la accionante, toda vez que su decisi\u00f3n estuvo soportada en las pruebas y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan el asunto f\u00e1ctica que razonablemente \u00a0 dilucid\u00f3, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente \u00a0 arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones \u00a0 constitucionales que corresponden\u201d. Adem\u00e1s cuando lo que se busca \u201ces la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, que debe ser custodiado celosamente por \u00a0 los funcionarios del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 16 \u00a0 de este a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al contrastar el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, con las sentencias ya citadas, en el cap\u00edtulo IV, de la parte \u00a0 considerativa, sobre temas similares, debe precisarse que estos fallos no \u00a0 constituyen precedentes aplicables al caso, porque aunque comportan cierta \u00a0 similitud, es claro que lo que se requer\u00eda para aquel entonces era que la \u00a0 entidad expidiera la primera copia, y no lo que ahora se pretende hacer valer \u00a0 como t\u00edtulo ejecutivo (la copia simple de un acto administrativo). El aspecto \u00a0 dis\u00edmil entre el precedente y este caso es la pretensi\u00f3n, para el cobro de las \u00a0 obligaciones que el Estado le adeuda a un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, reitera que la se\u00f1ora Rafaela Salamanca, tiene la opci\u00f3n de \u00a0 solicitarle\u00a0 a la Gobernaci\u00f3n\u00a0 de Boyac\u00e1, que se expida la primera \u00a0 copia del original, ya que en las entidades p\u00fablicas recae la obligaci\u00f3n de \u00a0 guarda y custodia de sus archivos. Si tal copia le fuera negada, la accionante \u00a0 pueda demandar que se expida, tal y como se acredit\u00f3 en los precedentes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En definitiva, hay que tener en claro dos aspectos centrales a partir de \u00a0 los cuales se torna inconducente orientar la decisi\u00f3n del presente caso de la \u00a0 misma manera en que se solucionaron los precedentes citados, a saber: i) ninguno \u00a0 de ellos versa sobre proceso ejecutivo, por el contrario se trata de asunto \u00a0 declarativo; y ii) respecto al tipo de documento sobre el cual existe duda, en \u00a0 el precedente, en ninguna circunstancia, es el t\u00edtulo ejecutivo, sino que recaen \u00a0 sobre pruebas documentales que pueden ser aportados a un proceso judicial de una \u00a0 manera diferente respecto a la que se exige al t\u00edtulo ejecutivo. En este caso, \u00a0 el apoderado de la se\u00f1ora Rafaela Salamanca aporta la copia de un acto \u00a0 administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 un derecho, y omite arribar al \u00a0 proceso el t\u00edtulo ejecutivo debidamente configurado, es decir, que este acorde a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone \u00a0 que sea la primera copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Brevemente hay que precisar que el t\u00edtulo ejecutivo[26] \u00a0es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, \u00a0 es por ello que la exigencia de que el t\u00edtulo ejecutivo sea la primera copia del \u00a0 original seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 115 del C.P.C. consiste en dotar de \u00a0 seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad \u00a0 p\u00fablica, lo que se traduce en la certeza que tendr\u00e1 el deudor de que no ser\u00e1 \u00a0 ejecutado por la misma obligaci\u00f3n en una oportunidad ulterior. Tal es la \u00a0 imprecisi\u00f3n que contiene la demanda presentada por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez, quien aport\u00f3 la copia de la resoluci\u00f3n DJ 2190 de \u00a0 octubre 15 de 1999, que conten\u00eda el reconocimiento de una obligaci\u00f3n, que da fe \u00a0 de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que \u00a0 corresponde el t\u00edtulo a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no \u00a0 re\u00fane las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por todo \u00a0 lo expuesto en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en mayo 16 de \u00a0 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la \u00a0 dictada en abril 3 del mismo a\u00f1o por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0 Sala Penal, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Rafaela Salamanca \u00a0 de Rodr\u00edguez, mediante apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida en mayo 16 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la dictada en abril 3 del mismo a\u00f1o por la Sala \u00a0 Laboral de esa corporaci\u00f3n, negando la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Rafaela Salamanca Rodr\u00edguez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 23.581.603 \u00a0 de Firavitoba, mediante apoderado, contra la Sala Laboral, del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Minuto 9:44 del audio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. minuto 2:19 del audio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. minuto 19:02 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con \u00a0 ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte Constitucional ha \u00a0 abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero \u00a0 de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y \u00a0 T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de \u00a0 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, \u00a0 C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y \u00a0 T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y \u00a0 T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, \u00a0 T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de \u00a0 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; \u00a0 T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012\u00a0; T-169 y T-464 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 \u00a0 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u00a0 \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas \u00a0 otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de \u00a0 agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a \u00a0 su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. \u00a0 de\u00a0enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627 \u00a0 &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio \u00a0 del original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director \u00a0 de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa \u00a0 orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo \u00a0 con el original o la copia autenticada que se le presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia \u00a0 autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra \u00a0 cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El numeral 2\u00b0 del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra: \u201cART\u00cdCULO 115. COPIAS DE \u00a0 ACTUACIONES JUDICIALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626\u00a0de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de\u00a0enero de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 6) del art\u00edculo 627 &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, \u00a0 numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; De todo \u00a0 expediente podr\u00e1n las partes o terceros solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de \u00a0 copias, con observancia de las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la copia sea parcial, la parte \u00a0 que no la haya solicitado podr\u00e1 pedir a su costa que se agreguen piezas \u00a0 complementarias, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que la ordene. El \u00a0 juez negar\u00e1 la agregaci\u00f3n de piezas notoriamente inconducentes y decretar\u00e1 de \u00a0 oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la copia pedida es de una sentencia o \u00a0 de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidaci\u00f3n \u00a0 de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenar\u00e1 de oficio agregar las \u00a0 piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente la primera copia prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo; el secretario har\u00e1 constar en ella y en el expediente que se trata de \u00a0 dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a \u00a0 cada una de ellas se le entregar\u00e1 su respectiva copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la \u00a0 mencionada copia, podr\u00e1 la parte solicitar al juez la expedici\u00f3n de otra \u00a0 sustitutiva de aqu\u00e9lla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se \u00a0 considerar\u00e1 prestado con su presentaci\u00f3n, manifieste el hecho y que la \u00a0 obligaci\u00f3n no se ha extinguido o s\u00f3lo se extingui\u00f3 en la parte que se indique. \u00a0 Adem\u00e1s manifestar\u00e1 que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a \u00a0 entregarla al juez que la expidi\u00f3, para que \u00e9ste la agregue al expediente con \u00a0 nota de su invalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las \u00a0 copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, \u00a0 las partes no podr\u00e1n pedir la agregaci\u00f3n de nuevas piezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La expedici\u00f3n de copias de la totalidad \u00a0 de un proceso terminado, en el cual no est\u00e9 pendiente ning\u00fan tr\u00e1mite previsto \u00a0 por la ley, se ordenar\u00e1 mediante auto de c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A petici\u00f3n verbal de cualquier persona, el \u00a0 secretario expedir\u00e1 copias no autenticadas del expediente o de parte de \u00e9ste, en \u00a0 tr\u00e1mite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no \u00a0 tendr\u00e1n valor probatorio de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las copias podr\u00e1n expedirse mediante \u00a0 transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto \u00a0 que las ordene y la firma del secretario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. T-996 de 2012, f. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. T-996 de 2012, f. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Asunto de radicaci\u00f3n 31710, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. mminuto 9:44 del audio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. sentencia T-996 de 2012, ya citada que desarroll\u00f3 todo lo \u00a0 relacionado con el t\u00edtulo ejecutivo y los\u00a0 requisitos que debe contener \u00a0 para ser exigible la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-704-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-704\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}