{"id":21043,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-705-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-705-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-13\/","title":{"rendered":"T-705-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-705-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-705\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y \u00a0 PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben \u00a0 abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan \u00a0 en peligro los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares \u00a0 el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, \u00a0 afecten o pongan en peligro los derechos del ni\u00f1o. Para la efectividad de tales \u00a0 presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad \u00a0 implicada en la resoluci\u00f3n de las tensiones entre las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 menores de edad y las de cualquier otra persona, deber\u00e1n dar prevalencia a los \u00a0 intereses de los ni\u00f1os, mediante la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, con \u00a0 plena observancia de los criterios jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para promover la preservaci\u00f3n del bienestar integral de la infancia y \u00a0 la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos \u00a0 para acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, seg\u00fan la Ley 1232 de 2008, se predica de \u00a0 quien siendo soltera o casada, \u201cejerce la jefatura femenina de hogar y \u00a0 tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, \u00a0 hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0 ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0 dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. En todo caso, no ser\u00e1 suficiente la \u00a0 acreditaci\u00f3n de lo anterior, en tanto deber\u00e1 verificarse adem\u00e1s que quien \u00a0 reclama tal sustituci\u00f3n cumpla igualmente los siguientes requisitos: (i) no \u00a0 haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera \u00a0 expresa ha dicho que la detenci\u00f3n domiciliaria no aplica, es decir que la \u00a0 persona no haya sido \u201cautor o part\u00edcipe de los delitos de genocidio, homicidio, \u00a0 delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada\u201d; y (ii) \u00a0 no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE \u00a0 O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley 906\/04 sobre \u00a0 los sustitutos penales tiene aplicaci\u00f3n prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de menores, hijos de madre cabeza de familia quien solicita \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 entenderse que la procedencia material de la presente demanda tiene lugar en un \u00a0 escenario de especiales particularidades atinentes a (i) las sensibles garant\u00edas \u00a0 constitucionales que est\u00e1n comprometidas, (ii) la calidad de madre cabeza de \u00a0 familia que ostenta la progenitora de los menores de edad afectados y por \u00faltimo \u00a0 (iii) la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos \u00a0 \u00faltimos. Efectivamente en este caso, de manera excepcional\u00edsima, la \u00a0 tutela entrar\u00eda a proteger inexorables postulados constitucionales, que emanan \u00a0 principalmente de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y de los ya \u00a0 mencionados criterios de interpretaci\u00f3n que operan en escenarios de colisi\u00f3n \u00a0 entre los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con los de cualquier otra \u00a0 persona, espec\u00edficamente para proteger el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Orden a Juzgado dictar nueva decisi\u00f3n en solicitud de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria a madre cabeza de familia de 3 menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3943316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por Celia Rosa Mej\u00eda Ospina como agente oficiosa de su hija \u00a0 Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, contra el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Medell\u00edn y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 -INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre diecis\u00e9is \u00a0 (16) de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Celia Rosa Mej\u00eda Ospina como agente \u00a0 oficiosa de su hija Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, contra el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, procurando adem\u00e1s amparar los \u00a0 derechos fundamentales de sus nietos Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, Hazly Susana y \u00a0 Luciana \u00c1lvarez Vera, \u201ca la salud en conexidad con la vida, a la vida digna, \u00a0 a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra toda \u00a0 forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la referida corporaci\u00f3n judicial, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selecci\u00f3n \u00a0 de esta Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante auto de junio 28 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la agente oficiosa \u00a0 que su hija Julieth Andrea Vera Mej\u00eda es madre cabeza de familia de los menores \u00a0 de edad Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, Hazly Susana y Luciana \u00c1lvarez Vera, de seis, \u00a0 dos y un a\u00f1o de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que mediante fallo de \u00a0 noviembre 24 de 2011, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0 conden\u00f3 a la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En febrero 20 de 2012, el \u00a0 asistente social adscrito al Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas demandado efectu\u00f3 \u00a0 estudio \u201csocio-familiar\u201d, informando que la agenciada es \u201cmadre de dos \u00a0 hijos que por encontrarse en la primera infancia requieren de su cuidado \u00a0 especial por cuanto si bien viven con la abuela materna, \u00e9sta debe trabajar para \u00a0 mejorar la econom\u00eda familiar, por lo que no puede prestarles ninguna atenci\u00f3n a \u00a0 los ni\u00f1os \u2026 la joven por su trabajo en el hogar adem\u00e1s de que aporta a la \u00a0 reproducci\u00f3n (sic) de la fuerza de trabajo de sus padres, se dedica al \u00a0 cuidado de sus hijos y hermana, labora en el ensamble de hebillas y murano, lo \u00a0 que permite una mejor reintegraci\u00f3n social que la ofrecida en un penal. La \u00a0 preocupaci\u00f3n principal de la sentenciada est\u00e1 relacionada con las dif\u00edciles \u00a0 condiciones de vida que afrontar\u00edan sus hijos y hermana de ser ubicada en un \u00a0 penal\u201d (f. 45 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Julieth Andrea Vera \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado accionado la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, invocando ser madre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado neg\u00f3 la solicitud \u00a0 mediante auto 529 de marzo 13 de 2012, pues en concordancia con el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 599 de 2000, no procede la prisi\u00f3n domiciliaria para personas \u00a0 condenadas por concierto para delinquir para el tr\u00e1fico de estupefacientes, cuya \u00a0 pena m\u00ednima es de ocho a\u00f1os, en tanto la referida norma exige que la sentencia \u00a0 condenatoria corresponda a conductas cuya pena m\u00ednima sea de cinco a\u00f1os o menos \u00a0 de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Juzgado explic\u00f3 que \u00a0 conforme a lo consignado en el informe de la oficina de Asistencia Social, el \u00a0 beneficio invocado se sustenta en el papel de la agenciada como proveedora \u00a0 econ\u00f3mica de los menores de edad (f. 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelado dicho auto, el Juzgado \u00a0 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn lo confirm\u00f3 en mayo 31 de 2012, \u00a0 indicando que los menores no se encuentran en situaci\u00f3n de abandono o \u00a0 desprotecci\u00f3n, pues los abuelos maternos suplen sus necesidades afectivas y \u00a0 econ\u00f3micas (f. 52 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En agosto 8 siguiente, el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn orden\u00f3 \u00a0 sustituir la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario por \u00a0 domiciliaria, atendiendo el estado de embarazo de la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera \u00a0 Mej\u00eda (fs. 55 y 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En marzo 26 de 2013, \u00a0 transcurridos 6 meses desde el nacimiento de Luciana \u00c1lvarez Vera, la se\u00f1ora \u00a0 Julieth Andrea Vera Mej\u00eda se present\u00f3 voluntariamente ante el Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, El Pedregal, donde se encuentra recluida \u00a0 (f. 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto 0005 de enero 8 \u00a0 de 2013, el Juzgado 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Medell\u00edn[1] neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 permiso para trabajar formulada por la agenciada y en auto 1011 de abril 11 \u00a0 siguiente, neg\u00f3 una nueva solicitud de sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n formal por prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, por los argumentos expuestos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la menor de edad Luciana \u00c1lvarez Vera padece, desde su nacimiento, \u00a0 \u201cperforaci\u00f3n y soplo en el coraz\u00f3n, malformaci\u00f3n de ri\u00f1ones, diagnosticada para \u00a0 realizaci\u00f3n de di\u00e1lisis, problemas de piel, pulmonar y g\u00e1strico entre otras\u201d, \u00a0 circunstancia por la que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y cuidados \u00a0 especiales (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que durante el tiempo en \u00a0 que su hija disfrut\u00f3 del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, pudo asistir 3 o 4 \u00a0 veces por semana a las citas m\u00e9dicas y tratamientos prescritos por los \u00a0 especialistas y acompa\u00f1\u00f3 a la menor de edad en la unidad de cuidados intensivos \u00a0 y en el manejo del \u201cplan canguro\u201d ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente agreg\u00f3 que en la \u00a0 actualidad ella y su c\u00f3nyuge laboran para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de \u00a0 sus dos hijos Mariana y Daniel Evelio Vera, de 8 y 17 a\u00f1os respectivamente, y de \u00a0 los 3 hijos de la agenciada, situaci\u00f3n que dificulta la atenci\u00f3n y cuidado de \u00a0 Luciana, quien \u201ctiene tratamientos peri\u00f3dicos sangu\u00edneos en raz\u00f3n a la baja \u00a0 hemoglobina para evitar posible leucemia\u201d y requiere asistencia m\u00e9dica \u00a0 permanente para las dem\u00e1s enfermedades que la afligen (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para garantizar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, pues el \u00a0 salario que devenga no es suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 su c\u00f3nyuge tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, pero se emple\u00f3 \u00a0 temporalmente, dificult\u00e1ndoseles atender los requerimientos m\u00e9dicos de su nieta \u00a0 Luciana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan todo lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 en sede de tutela ordenar al Juzgado accionado sustituir la \u00a0 prisi\u00f3n intramuros por la prisi\u00f3n domiciliaria de su hija Julieth Andrea Vera \u00a0 Mej\u00eda, para que pueda brindar el acompa\u00f1amiento \u00a0 y cuidados especiales que requieren sus hijos, garantizando as\u00ed los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes \u00a0 cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de \u00a0 los menores de edad Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, Hazly Susana y Luciana \u00c1lvarez \u00a0 Vera, y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Mercedes Fajardo Letrado (fs. 8 a 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de la menor de \u00a0 edad Luciana \u00c1lvarez Vera (fs. 11 y 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto 429 de marzo 13 de 2012, \u00a0 del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0 (fs. 31 a 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Celia \u00a0 Rosa Mej\u00eda Ospina (f. 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto de abril 17 de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela, lo cual comunic\u00f3 a las entidades accionadas para \u00a0 que ejercieran el derecho de defensa, otorg\u00e1ndoles un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para \u00a0 contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de medida cautelar provisional se\u00f1alando que en los supuestos de la \u00a0 demanda no se advert\u00eda una amenaza inminente para los derechos fundamentales de \u00a0 los menores de edad comprometidos, pues los abuelos maternos prodigan los \u00a0 cuidados y protecci\u00f3n que requieren (fs.18 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de las entidades \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de abril 19 de \u00a0 2013, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad manifest\u00f3 \u00a0 que a ese despacho le correspondi\u00f3 vigilar el cumplimiento de la pena privativa \u00a0 de la libertad, impuesta a Julieth Andrea Vera Mej\u00eda en sentencia de noviembre \u00a0 24 de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que la agenciada se \u00a0 encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medell\u00edn, El \u00a0 Pedregal, patio 5, descontando pena de 48 meses de prisi\u00f3n. Indic\u00f3 a su vez, que \u00a0 mediante auto 1011 de abril 11 de 2013 neg\u00f3 a Julieth Andrea la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramuros por domiciliaria, precisando que al respecto \u00a0 ese despacho ya se hab\u00eda pronunciado negativamente en marzo de 2012 y en mayo 31 \u00a0 de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en agosto 8 de 2012, \u00a0 ese Juzgado otorg\u00f3 a la agenciada el beneficio de sustituci\u00f3n de la pena en \u00a0 raz\u00f3n a su estado de gravidez y en marzo 26 de 2013, una vez cumplido el t\u00e9rmino \u00a0 concedido, ella se reintegr\u00f3 al establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad no dio la respuesta \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia que es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 26 de \u00a0 2013, no recurrido, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que la \u00a0 oportunidad procesal para controvertir la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue omitida al prescindirse \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, \u201csiendo ese el escenario propicio para demandar la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n, a fin de que sea la segunda instancia la llamada a \u00a0 resolver el conflicto, de manera que fue ese el momento eficaz -15-04-2013- para \u00a0 el ejercicio de los derechos invocados, y no la acci\u00f3n constitucional\u201d (f. \u00a0 63 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que id\u00e9ntica \u00a0 solicitud hab\u00eda sido estudiada en autos de marzo 13 y mayo 31 de 2012, por el \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Conocimiento, con competencia para resolver sobre los beneficios sustitutivos de \u00a0 la pena aplicables al caso de Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, que concluyeron que el \u00a0 sustituto invocado no resultaba procedente, en virtud de lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 960 de 2004 (f. 64 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas solicitadas por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0 demanda y la intervenci\u00f3n del Juzgado accionado, la Corte Constitucional opt\u00f3 \u00a0 por constatar algunas circunstancias f\u00e1cticas relacionadas con el objeto del \u00a0 amparo solicitado, por lo cual orden\u00f3 practicar diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial en la vivienda ubicada en la carrera 64 B # 34-124, barrio San Gabriel \u00a0 en Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, donde residen los menores de edad con la pareja que \u00a0 conforman Celia Rosa Mej\u00eda Ospina y John Jairo Vera Berr\u00edo, en procura de \u00a0 verificar las condiciones de vida del n\u00facleo familiar y su presunta situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad (fs. 12 a 14 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dispuso practicar \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, con el fin de allegar de \u00a0 manera expedita documentos e informaci\u00f3n sobre las actuaciones, peticiones y \u00a0 decisiones relacionadas con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada en el inmueble ubicado en la carrera 64 B # 34-124 del barrio \u00a0 San Gabriel en Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, donde residen los menores de edad con sus \u00a0 abuelos maternos Celia Rosa Mej\u00eda Ospina y John Jairo Vera Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 19 de 2013, a partir \u00a0 de las 8:00 a.m., en la carrera 64 B # 34-124 del barrio San Gabriel en Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 Antioquia, se llev\u00f3 a cabo la primera inspecci\u00f3n judicial, acopi\u00e1ndose relatos \u00a0 como los que a continuaci\u00f3n son sintetizados (acta original, fs. 19 a 22 cd. \u00a0 Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al momento de la diligencia judicial se encontraba en el \u00a0 inmueble Luz Elina Agudelo Castrill\u00f3n, vecina de los se\u00f1ores Celia Rosa \u00a0 Mej\u00eda Ospina y John Jairo Berr\u00edo, quien expuso (fs.19 a 20 ib.): \u201c\u2026 cuando a \u00a0 Julieth Andrea se la llevaron para la c\u00e1rcel me encomendaron el cuidado de los \u00a0 menores de edad debido a la situaci\u00f3n en que se encuentran la se\u00f1ora Rosa y su \u00a0 esposo, pues estos necesitan trabajar para mantener a los ni\u00f1os, la se\u00f1ora Rosa \u00a0 me lleva a los ni\u00f1os a la casa a las 6:30 am y los recogen a las 8:30 pm cuando \u00a0 los abuelos regresan de trabajar, todas las semanas de lunes a s\u00e1bado, por mi \u00a0 parte tengo dos hijos de 11 y 25 a\u00f1os de edad. En oportunidades no puedo cuidar \u00a0 a los ni\u00f1os debido a citas m\u00e9dicas y tratamientos que recibo, por lo que mi \u00a0 esposo e hijos me ayudan colaboran con el cuidado de los menores y una vecina \u00a0 lleva a Miguel \u00c1ngel y Mariana al colegio porque se me dificulta atender a las \u00a0 ni\u00f1as y acercar a los otros dos ni\u00f1os al colegio. La se\u00f1ora Rosa con mucho \u00a0 esfuerzo me paga $200.000 por el cuidado de los ni\u00f1os y de ah\u00ed yo saco para \u00a0 comprarle a los menores leche y otros elementos que requieren. Por su parte, la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Celia me lleva mercado y dem\u00e1s elementos que necesito para atender a \u00a0 los menores. Para Miguel \u00c1ngel ha sido muy dif\u00edcil asimilar la separaci\u00f3n de su \u00a0 mam\u00e1 Julieth Andrea, al comienzo en el colegio present\u00f3 y se volvi\u00f3 agresivo. A \u00a0 las ni\u00f1as les hace mucha falta la mam\u00e1 y Luciana a pesar de sus enfermedades ha \u00a0 mejorado su condici\u00f3n de salud. La se\u00f1ora Rosa hace muchos sacrificios para \u00a0 atender a los ni\u00f1os y lograr que yo los cuide.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Celia Rosa Mej\u00eda Ospina (fs. 24 a 26 ib.): \u201c\u2026 casada con \u00a0 John Jairo Vera Berr\u00edo, madre de 6 hijos, 4 mayores de edad y 2 menores de edad, \u00a0 residiendo \u00fanicamente con mis hijos Mariana Vera Mej\u00eda y nietos Miguel \u00c1ngel \u00a0 Vera Mej\u00eda, Susana y Luciana \u00c1lvarez Vera, estudios hasta quinto de primaria, \u00a0 profesi\u00f3n en actividades de vendedora, residente en la carrera 64 B # 34-124 del \u00a0 barrio San Gabriel en Itag\u00fc\u00ed. El padre de Miguel \u00c1ngel es Camilo pero no \u00a0 recordamos su apellido, mi hija Julieth Andrea lo registr\u00f3 solo con los \u00a0 apellidos de ella y las ni\u00f1as Susana y Luciana \u00c1lvarez Vera son hijas de Brayan \u00a0 \u00c1lvarez. No conozco donde reside, cuando las ni\u00f1as nacieron \u00e9l estuvo presente y \u00a0 las registr\u00f3, una vez vino con unos pa\u00f1ales y un yogur pero nunca regres\u00f3, y los \u00a0 abuelos paternos de las ni\u00f1as manifestaron que no pod\u00edan apoyarnos con el \u00a0 sostenimiento de los ni\u00f1os. El pap\u00e1 de las ni\u00f1as estuvo aqu\u00ed cuando Julieth \u00a0 Andrea estuvo en casa bajo prisi\u00f3n domiciliaria por motivo del embarazo, pero \u00a0 nunca m\u00e1s regres\u00f3 y no conocemos su lugar de residencia y n\u00famero de tel\u00e9fono. Yo \u00a0 trabajo como vendedora en la Distribuidora Chifanty, ubicado en la carrera 51 # \u00a0 45-20, en la ciudad de Medell\u00edn, yo trabajo de 7:00 am a 7:00 pm en jornada \u00a0 continua de lunes a s\u00e1bado. El se\u00f1or John Jairo, trabaja como mensajero en la \u00a0 empresa de equipos de c\u00f3mputo L\u00ednea Data Scan, en el horario de 7:30 am a 6:00 \u00a0 pm de lunes a viernes. Para la diligencia judicial solicitamos permiso, para m\u00ed \u00a0 es muy dif\u00edcil conseguir permiso en el trabajo. Yo devengo $589.000 m\u00e1s el \u00a0 auxilio de transporte y mi esposo $820.500. Mis hijos y nietos son cuidados por \u00a0 mi vecina la se\u00f1ora Luz Elina Agudelo, ella los cuida en su casa de lunes a \u00a0 s\u00e1bado. El que mantiene m\u00e1s triste es Miguel \u00c1ngel, siempre pide que le traigan \u00a0 a su mam\u00e1. Cuando Julieth Andrea regres\u00f3 a la c\u00e1rcel fue muy duro para las \u00a0 ni\u00f1as, bajaron de peso y les hac\u00eda mucha falta la mam\u00e1. Luciana tuvo muchos \u00a0 problemas, recibi\u00f3 tratamiento de quimioterapia y recibi\u00f3 operaci\u00f3n de coraz\u00f3n \u00a0 abierto debido a una deficiencia card\u00edaca que ten\u00eda, en estos momentos solo \u00a0 asiste a controles m\u00e9dicos. Ella asiste a controles porque sufr\u00eda de leucemia y \u00a0 recib\u00eda quimioterapia para tratarla y ten\u00eda un soplo en el coraz\u00f3n que fue \u00a0 operado. En la actualidad tiene buenas condiciones de salud, solo debe asistir a \u00a0 controles permanentes. Los tres hijos de Julieth Andrea se encuentran afiliados \u00a0 en el Sisben. En el momento Luciana no recibe tratamiento solo debe ir a \u00a0 controles m\u00e9dicos para mirar su evoluci\u00f3n. Sin embargo, de la infecci\u00f3n renal no \u00a0 me han vuelto a decir nada. Las complicaciones m\u00e9dicas sufridas por Luciana \u00a0 derivaron de que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de Julieth Andrea fue en la c\u00e1rcel, \u00a0 porque ese centro penitenciario es muy fr\u00edo, por esa misma raz\u00f3n no volv\u00ed a \u00a0 llevar a las ni\u00f1as, siempre que las llevaba se enfermaban. Julieth trabajaba \u00a0 para sostener a los ni\u00f1os y nosotros como padres y abuelos nos encargamos de \u00a0 apoyarla en el sostenimiento econ\u00f3mico de los tres ni\u00f1os. La privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de Julieth Andrea acarre\u00f3 muchas consecuencias para la familia, porque \u00a0 de lo poco que devengamos debemos pagarle a la se\u00f1ora que los cuida y el mercado \u00a0 que le entregamos y el colegio de Miguel \u00c1ngel. Adem\u00e1s de proveerlos de de todo \u00a0 lo que necesitan. Por otra parte, debemos enviarle los elementos de aseo y dem\u00e1s \u00a0 elementos que necesita Julieth Andrea al interior de la c\u00e1rcel. Pido ayuda estoy \u00a0 muy afectada con esta situaci\u00f3n, yo tengo mi casa en la comuna 13 pero no puedo \u00a0 vivir en ella debido a los problemas de seguridad e inconvenientes que soport\u00e9 \u00a0 mientras viv\u00eda all\u00e1. Para nosotros ser\u00eda de gran ayuda tenerla de regreso porque \u00a0 es muy dif\u00edcil hacernos cargo de todos los ni\u00f1os, en temporada de lluvia llevar \u00a0 a los menores a la casa de la se\u00f1ora que los cuida se dificulta mucho debido a \u00a0 que Luciana debe recibir muchos cuidados, e igualmente nuestros horarios de \u00a0 trabajo y obligaciones hacen mucho m\u00e1s pesado llevarlos y recogerlos en los \u00a0 colegios y en la casa de las personas que nos ayudan con su cuidado. Adem\u00e1s los \u00a0 ni\u00f1os necesitan la presencia de Julieth Andrea, en la primera infancia es \u00a0 indispensable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cursando la inspecci\u00f3n judicial, la \u00a0 se\u00f1ora Celia Rosa Mej\u00eda Ospina alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de nacimiento \u00a0 de los ni\u00f1os (fs. 37 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de Luciana \u00a0 \u00c1lvarez Vera (fs. 46 a 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificados laborales de Celia \u00a0 Rosa Mej\u00eda Ospina y John Jairo Vera Berr\u00edo (fs. 27 y 28 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de estudios de \u00a0 Daniel Evelio Vera Mej\u00eda (f. 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro de notas de Mariana y \u00a0 Daniel Evelio Vera Mej\u00eda (fs. 29 a 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de amparo de pobreza \u00a0 presentada por Julieth Andrea Vera Mej\u00eda (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial practicada al proceso N\u00b0 050016000000201100215, en el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, atinente \u00a0 al cumplimiento del fallo proferido contra la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 19 de 2013, a partir \u00a0 de las 11:40 a.m., se llev\u00f3 a cabo dicha inspecci\u00f3n judicial, acopi\u00e1ndose las \u00a0 piezas procesales que a continuaci\u00f3n se relacionan (acta original, f. 62 cd. \u00a0 Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de noviembre 24 de 2011, \u00a0 dictada por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento (fs. 63 a 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de audiencia de \u00a0 juzgamiento de noviembre 24 de 2011 (f. 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n extra proceso \u00a0 rendida por Magdalena Zapata Agudelo en mayo 27 de 2011 y certificado de junio \u00a0 23 del mismo a\u00f1o, emitido por el se\u00f1or Bernardo Antonio Manco sobre el desempe\u00f1o \u00a0 laboral de Julieth Andrea Vera Mej\u00eda (fs. 73 y 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de febrero 8 de 2012, \u00a0 presentada por el defensor de Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, pidiendo su libertad \u00a0 condicional y\/o prisi\u00f3n domiciliaria (fs. 69 a 72 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto dictado en marzo 13 de \u00a0 2012 por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0 negando la solicitud de sustituci\u00f3n de cumplimiento de la pena en el lugar de \u00a0 residencia (fs. 75 a 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 solicitud de nulidad de abril 3 de 2012, presentados por el defensor de Julieth \u00a0 Andrea Vera Mej\u00eda contra el auto de marzo 13 de 2012 (fs. 78 a 84 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Auto de mayo 31 de 2012, \u00a0 dictado por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento, confirmando la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la pena (fs. 85 a 91 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Auto de agosto 8 de 2012, \u00a0 proferido por el Juzgado 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Medell\u00edn, por el cual concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena privativa de la libertad, por embarazo (fs. 92 y 93 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Auto de enero 8 de 2013, \u00a0 resolviendo negativamente una solicitud de permiso para trabajar (f. 95 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Informe socio-familiar de \u00a0 abril 1\u00b0 de 2013, emitido con relaci\u00f3n a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 (fs. 96 a 98 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Auto de abril 11 de 2013, por \u00a0 el cual se neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la pena en establecimiento \u00a0 carcelario por domiciliaria (f. 99 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Auto de junio 21 de 2013, \u00a0 negando la solicitud de sustituci\u00f3n de cumplimiento de la pena en \u00a0 establecimiento carcelario por el mecanismo de brazalete electr\u00f3nico (fs. 100 y \u00a0 101 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Documentos relativos a \u00a0 cauciones y compromisos suscritos por Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, en cumplimiento \u00a0 de la condena dictada por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, de fechas 30 de noviembre de 2011 y \u00a0 agosto 9 de 2012. (fs. 68 y 94 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los menores de edad Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, Hazly Susana \u00a0 \u00c1lvarez Vera y Luciana \u00c1lvarez Vera, de seis, dos y un a\u00f1o de edad, \u00a0 respectivamente, a la salud, la vida digna, tener una familia y no ser separado \u00a0 de ella, ser protegido contra toda forma de abandono y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, reclamados por la parte actora, a ra\u00edz de la \u00a0 negativa a otorgar a la progenitora de los infantes la sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario, por la \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se prescindir\u00e1 de la \u00a0 valoraci\u00f3n sobre la presunta responsabilidad del INPEC en la posible \u00a0 conculcaci\u00f3n de los derechos de los menores de edad comprometidos, en raz\u00f3n a \u00a0 que la competencia para decidir lo atinente al cumplimiento de la pena impuesta \u00a0 a Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, particularmente lo relativo a los elementos \u00a0 sustitutivos de la pena, concierne exclusivamente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad asignado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el objeto propuesto se estudiar\u00e1n \u00a0 aspectos como (i) la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo a derechos de los ni\u00f1os; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (iii) el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes; (iv) los presupuestos de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena de prisi\u00f3n en centro carcelario por la domiciliaria; por \u00faltimo, (v) se \u00a0 abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La agencia oficiosa y la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una \u00a0 acci\u00f3n cuya postulaci\u00f3n se encuentra radicada en la persona a quien le vulneran \u00a0 o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de un particular en los excepcionales casos que se\u00f1ala la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n por otro en materia \u00a0 de tutela, habilitada desde el art\u00edculo 86 superior y desarrollada en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, lo que, en principio, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito en la \u00a0 demanda, en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean expresamente los \u00a0 mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, siempre que no deje duda de que se \u00a0 act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde verificar en cada caso \u00a0 si, en efecto, el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se busca amparar por \u00a0 esta v\u00eda judicial, no puede ejercer por s\u00ed mismo su defensa, que es lo que \u00a0 ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al estar involucrados los \u00a0 derechos fundamentales de una se\u00f1ora que se halla privada de libertad y los de \u00a0 menores edad, hijos de ella, merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales sobre la materia, ratificados por Colombia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la informalidad que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa[3], \u00a0 ello tambi\u00e9n permite consideraciones especiales, como \u00a0 que cualquier persona se encuentre legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal \u00a0 conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d[4], \u00a0 lo que adem\u00e1s est\u00e1 expresamente instituido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A\u00fan cuando en este caso no \u00a0 est\u00e1 dirigida la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial que le ponga fin \u00a0 a un proceso, preciso es para efectos de resolver el caso concreto anotar que, \u00a0 como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), norma que establec\u00eda \u00a0 reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones \u00a0 judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de \u00a0 afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si \u00a0 se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por \u00a0 el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 \u00a0 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso \u00a0 judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto \u00a0 frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u00a0 reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o \u00a0 cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se \u00a0 expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer \u00a0 p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela \u00a0 se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan \u00a0 modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0 poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que \u00a0 se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, \u00a0 por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen \u00a0 diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar \u00a0 providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una \u00a0 invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 \u00a0 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la \u00a0 ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), \u00a0 quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de \u00a0 competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias \u00a0 producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios \u00a0 para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n \u00a0 que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio \u00a0 irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio \u00a0 supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para \u00a0 apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la \u00a0 fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera \u00a0 que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente \u00a0 definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto \u00a0 original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por \u00a0 parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las \u00a0 reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir \u00a0 que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0 Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al \u00a0 contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la \u00a0 firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el \u00a0 instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, \u00a0 refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan \u00a0 queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no \u00a0 s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y \u00a0 medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva \u00a0 que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que \u00a0 el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo \u00a0 funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno \u00a0 encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, \u00a0 bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la \u00a0 ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho \u00a0 que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, a partir de \u00a0 algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, \u00a0 entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen \u00a0 a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, \u00a0 se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u00a0 \u201cdecisiones\u201d \u00a0que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento \u00a0 constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible \u00a0 que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las \u00a0 decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar \u00a0 significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo \u00a0 para lograr la correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas \u00a0 garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido \u00a0 desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la \u00a0 noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[7], al igual que, \u00a0 especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en \u00a0 los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo \u00a0 cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de \u00a0 amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un \u00a0 mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa \u00a0 excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte \u00a0 en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el \u00a0 amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con \u00a0 el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar \u00a0 que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la \u00a0 claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las \u00a0 decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda \u00a0 menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro \u00a0 de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno \u00a0 a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa \u00a0 tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para \u00a0 controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, la sentencia \u00a0 C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy \u00a0 pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del \u00a0 cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa \u00a0 ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su \u00a0 funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se \u00a0 sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar \u00a0 de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de \u00a0 vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado \u00a0 su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de \u00a0 jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, \u00a0 aunque \u00a0sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, \u00a0 la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura \u00a0 del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en \u00a0 cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su \u00a0 obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, \u00a0 obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que \u00a0 las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de \u00a0 fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad \u00a0 pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0 se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de \u00a0 manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de \u00a0 esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones \u00a0 necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que \u00a0 se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad \u00a0 inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0 una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de \u00a0 decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus \u00a0 obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a \u00a0 lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas \u00a0 aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir \u00a0 de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y \u00a0 tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del \u00a0 juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, \u00a0 gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, \u00a0 no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es \u00a0 compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de \u00a0 cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se \u00a0 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Empero, luego de esos \u00a0 categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los \u00a0 denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]. De lo contrario, \u00a0 esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[12]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Recapitulando esos \u00a0 desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de \u00a0 esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no \u00a0 puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de \u00a0 los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 vigencia del Estado social de derecho\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas \u00a0 perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber \u00a0 impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el \u00a0 compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe \u00a0 avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso \u00a0 judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de \u00a0 providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os gozan de car\u00e1cter prevalente \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s, axioma desarrollado por esta corporaci\u00f3n en abundante \u00a0 jurisprudencia[18] \u00a0y consagrado en los art\u00edculos 6, 8, 9, 18 y 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006), manifestaciones nacionales de la extensa \u00a0 doctrina del \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[19], ampliamente \u00a0 consolidada en el derecho internacional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen en el ordenamiento \u00a0 internacional instrumentos y tratados de derechos humanos que refuerzan el \u00a0 estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes e \u00a0 involucran para su materializaci\u00f3n a la familia, la sociedad y la estructura \u00a0 institucional del Estado, en funci\u00f3n de la prevalencia de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales en todo escenario de decisi\u00f3n que involucre su bienestar y \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 3\u00b0 reconoce que \u201cen todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d, comprometi\u00e9ndose a asegurarle \u201cla protecci\u00f3n y el \u00a0 cuidado que sean necesarios para su bienestar\u201d, teniendo en cuenta los \u00a0 derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l \u00a0 ante la ley y, \u201ccon ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y \u00a0 administrativas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de dicha Convenci\u00f3n \u00a0 reconoce el derecho de todo ni\u00f1o a \u201cun nivel de vida adecuado para su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social\u201d y determina que a los \u00a0 padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o les incumbe el deber \u201cprimordial \u00a0 de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las \u00a0 condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo\u201d. Propone medios \u00a0 id\u00f3neos para ayudar a los padres y a otras personas responsables del ni\u00f1o a \u00a0 hacer efectivos sus derechos, al igual que para \u201cpromover la recuperaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: \u00a0 cualquier forma de abandono\u201d [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 5\u00b0 que \u201cel ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente \u00a0 impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la \u00a0 educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular\u201d. Adem\u00e1s \u00a0 para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y \u00a0 comprensi\u00f3n, siempre deber\u00e1 crecer en \u201cun ambiente de afecto y de seguridad \u00a0 moral y material\u201d[22] y la sociedad y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cuidar especialmente a los ni\u00f1os \u00a0 sin familia. Tambi\u00e9n debe ser protegido el ni\u00f1o contra \u201ctoda forma de \u00a0 abandono, crueldad y explotaci\u00f3n\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su \u00a0 familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Entre los par\u00e1metros del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que propenden \u00a0 por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 se\u00f1ala que \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d, y el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 12 determina la necesidad de adoptar medidas para lograr \u201cel sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 19 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos estatuye en su art\u00edculo 25, que \u201ctoda persona tiene derecho \u00a0 a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el \u00a0 bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; manifiesta tambi\u00e9n que \u00a0\u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia \u00a0 especiales\u201d y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia mediante Ley \u00a0 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 \u00a0 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece \u00a0 el prop\u00f3sito de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones \u00a0 de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas \u00a0 las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 En el art\u00edculo 26 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y \u00a0 pertinentes, incluso mediante \u201cel apoyo de personas que se hallen en las \u00a0 mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y \u00a0 mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, \u00a0 y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d, \u00a0 organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, \u00a0 el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, comenzando \u201cen la \u00a0 etapa m\u00e1s temprana posible \u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. A nivel interno, con la Ley 1098 de 2006 se \u00a0 expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia[24], estatuto que adem\u00e1s de recoger los par\u00e1metros \u00a0 axiol\u00f3gicos del derecho internacional de los derechos humanos, consagrados en \u00a0 varios de los instrumentos referidos en precedencia, contempla varias \u00a0 disposiciones que recogen como criterio hermen\u00e9utico la interpretaci\u00f3n \u00a0 prevaleciente de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba dispone que este \u00a0 C\u00f3digo tiene como finalidad \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los \u00a0 adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la \u00a0 familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, determina en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 la naturaleza de las normas del c\u00f3digo y las reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, respectivamente, indicando que \u201cson \u00a0 de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas \u00a0 consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras \u00a0 leyes\u201d, dejando clara la prevalencia de los derechos, en cuanto en todo \u201cacto, decisi\u00f3n o medida administrativa, \u00a0 judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si \u00a0 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0 persona\u201d[25], entendido que en \u00a0\u201ccaso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, al igual que en la T-979 de septiembre 13 \u00a0 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cel \u00a0 reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 \u00a0 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en \u00a0 consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones \u00a0 especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el reconocimiento del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su car\u00e1cter prioritario, se debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas de cada caso en particular, como se \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia T-510 de junio 19 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa: \u201c\u2026 el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, \u00a0 desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan \u00a0 formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de \u00a0 dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido \u00a0 por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su \u00a0 situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo, se \u00a0 plantearon dos criterios generales iniciales para orientar a los servidores \u00a0 judiciales en la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior en cada caso concreto. Para \u00a0 establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor lo satisfacen en situaciones \u00a0 concretas, en las que se deben atender tanto las condiciones \u201c(i) f\u00e1cticas \u00a0 \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo \u00a0 a aspectos aislados, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de estos \u00a0 criterios parti\u00f3 del reconocimiento de que las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales encargadas de establecer el contenido del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad \u00a0 importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes \u00a0 y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad concernidos, \u00a0 cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la definici\u00f3n de \u00a0 esos criterios surgi\u00f3 de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y \u00a0 legales que tienen las autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que requieren de su protecci\u00f3n, los \u00a0 cuales obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n, a \u00a0 aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar \u00a0 sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de \u00a0 desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier \u00a0 decisi\u00f3n que no proteja certeramente sus intereses y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en la \u00a0 sentencia T-397 de abril 29 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se \u00a0 concret\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201clas decisiones adoptadas por \u00a0 las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente -incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar \u00a0 Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben \u00a0 propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a \u00a0 sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s \u00a0 superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos \u00a0 relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida \u00a0 atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con \u00a0 dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y \u00a0 t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea \u00a0 la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el principio de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad impone a las autoridades y a \u00a0 los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que \u00a0 trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la efectividad de tales \u00a0 presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad \u00a0 implicada en la resoluci\u00f3n de las tensiones entre las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 menores de edad y las de cualquier otra persona, deber\u00e1n dar prevalencia a los \u00a0 intereses de los ni\u00f1os, mediante la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, con \u00a0 plena observancia de los criterios jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para promover la preservaci\u00f3n del bienestar integral de la infancia y \u00a0 la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Presupuestos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en centro carcelario, por domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal en vigencia, la pena cumple \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0 reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, operando estas dos \u00faltimas en el \u00a0 momento de la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n, pero es tambi\u00e9n finalidad cardinal que se \u00a0 procure la resocializaci\u00f3n, nominalmente por medio del tratamiento penitenciario[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, las penas principales \u00a0 a imponer a los responsables de conductas punibles son la prisi\u00f3n y la \u00a0 pecuniaria de multa, junto con las dem\u00e1s privativas de otros derechos, \u00a0 especificadas al efecto. La prisi\u00f3n est\u00e1 prevista, en general, como intra mural, \u00a0 esto es, con\u00a0 internamiento en centro de reclusi\u00f3n, pero el sistema penal \u00a0 colombiano prev\u00e9 que puede ser sustituida por prisi\u00f3n domiciliaria, a cumplir, \u00a0 por regla general, \u201cen el lugar de residencia o morada del sentenciado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la Ley 750 de 2002 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 un tratamiento \u00a0 diferenciado y especial para la mujer cabeza de familia, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 de tal, preservando la garant\u00eda del derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, hacia lo cual prev\u00e9 la prisi\u00f3n domiciliaria cuando se \u00a0 corrobore que \u201cel desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0 infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 \u00a0 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o \u00a0 hijos con incapacidad mental permanente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0 de mujer cabeza de familia, seg\u00fan la Ley 1232 de 2008[29], \u00a0 se predica de quien siendo soltera o casada, \u201cejerce la jefatura femenina de \u00a0 hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0 permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas \u00a0 para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0 s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de \u00a0 ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no ser\u00e1 suficiente \u00a0 la acreditaci\u00f3n de lo anterior, en tanto deber\u00e1 verificarse adem\u00e1s que quien \u00a0 reclama tal sustituci\u00f3n cumpla igualmente los siguientes requisitos[30]: \u00a0 (i) no haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de \u00a0 manera expresa ha dicho que la detenci\u00f3n domiciliaria no aplica, es decir que la \u00a0 persona no haya sido \u201cautor o part\u00edcipe de los delitos de genocidio, \u00a0 homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada\u201d; \u00a0 y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el beneficiado deber\u00e1 \u00a0 garantizar mediante cauci\u00f3n que solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n para cambiar de \u00a0 residencia, observar\u00e1 \u201cbuena conducta en general y en particular respecto de \u00a0 las personas a cargo\u201d; comparecer\u00e1 personalmente \u201cante la autoridad \u00a0 judicial que vigile el cumplimiento de la pena\u201d cuando fuere requerida para \u00a0 ello; permitir\u00e1 \u201cla entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos \u00a0 encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n\u201d; y \u00a0 cumplir\u00e1 \u00a0\u201cla reglamentaci\u00f3n del INPEC\u201d y \u201clas dem\u00e1s condiciones de seguridad \u00a0 impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la \u00a0 vigilancia de la pena\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, redujo el \u00a0 examen sobre la procedencia del sustituto penal en cita a la verificaci\u00f3n de la \u00a0 calidad de madre cabeza de familia de quien solicita el subrogado penal, a cuyo \u00a0 efecto faculta al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para ordenar al INPEC la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 previa cauci\u00f3n, a la que bajo criterios de excepcionalidad, necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad, se \u00a0 acceder\u00e1 \u201cen los mismos casos de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva\u201d, \u00a0 a saber (art. 314 L. 906 de 2004, modificado por el art. 27 L. 1142 de 2007[32]): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando para el cumplimiento \u00a0 de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la \u00a0 reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien \u00a0 solicite la sustituci\u00f3n y decido por el juez en la respectiva audiencia de \u00a0 imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del \u00a0 imputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el imputado o acusado \u00a0 fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la \u00a0 naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando a \u00a0 la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual \u00a0 derecho tendr\u00e1 durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el \u00a0 imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de \u00a0 m\u00e9dicos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 determinar\u00e1 si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, \u00a0 en cl\u00ednica u hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0 la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que \u00a0 sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su \u00a0 cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo \u00a0 beneficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo pertinente, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de \u00a0 la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria para la madre cabeza de familia la \u00a0 Sala ha se\u00f1alado la necesidad de conciliar el contenido normativo de la Ley 750 \u00a0 de 2002 con el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, precepto que hace menos \u00a0 exigentes los requerimientos para su concesi\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0esa manera, la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria no est\u00e1 limitada por la \u00a0 naturaleza del delito, ni est\u00e1 supeditada a la carencia de antecedentes penales \u00a0 y, menos a\u00fan, a la valoraci\u00f3n de alg\u00fan componente subjetivo. Adem\u00e1s, se \u00a0 condensan los tres elementos que viabilizan la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, como son, el car\u00e1cter sustancial del instituto, la sucesi\u00f3n de \u00a0 leyes en el tiempo y la simultaneidad de sistemas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de \u00a0 acuerdo a adicionales pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n[35] \u00a0y lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, se \u00a0 puede concluir que esta nueva preceptiva sobre los sustitutos penales para la \u00a0 mujer cabeza de familia, tiene aplicaci\u00f3n prevalente por ser m\u00e1s ventajosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Disponiendo de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos, normativos y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, esta Sala debe reiterar, en primer lugar, que la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Celia Rosa Mej\u00eda Ospina est\u00e1 plenamente \u00a0 acreditada, primero como agente oficiosa de su hija Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, \u00a0 quien se encuentra privada de la libertad en el\u00a0 Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn y, segundo, por precaver derechos \u00a0 fundamentales de sus nietos Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, Hazly Susana \u00c1lvarez Vera y \u00a0 Luciana \u00c1lvarez Vera, todos ellos menores de edad, a cuyo nombre cualquier \u00a0 persona puede incoar la acci\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, es ostensible que el INPEC carece de facultad decisoria para acceder a \u00a0 lo impetrado dentro de esta acci\u00f3n de tutela, que solo ata\u00f1e al respectivo \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, en principio \u00a0 el Segundo y luego transferido al Segundo de Descongesti\u00f3n, autoridades p\u00fablicas \u00a0 pasibles de responder en acci\u00f3n de tutela, dentro del \u00e1mbito excepcional\u00edsimo en \u00a0 que esta puede proceder contra decisiones judiciales, como en el presente caso, \u00a0 en el cual ha de decidirse sobre la viabilidad de que, en beneficio de tres \u00a0 ni\u00f1os y especialmente del menor de ellos, quien se encuentra enfermo, se conceda \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria a su progenitora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, condenada a \u00a0 cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n por un delito de concierto para delinquir agravado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la carta, la acci\u00f3n de tutela es por regla general un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n residual, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa id\u00f3neo, pero \u00a0 corresponde al juez verificar en cada caso la efectividad de los recursos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial y si los mismos no han sido utilizados o \u00a0 agotados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, como \u00a0 bien lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de instancia, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n para \u00a0 controvertir el auto que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena, no obstante, con \u00a0 antelaci\u00f3n a dicha decisi\u00f3n judicial la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda hab\u00eda \u00a0 solicitado en diferentes oportunidades y con soporte en id\u00e9nticos argumentos, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0 por la detenci\u00f3n domiciliaria y \u00e9sta hab\u00eda sido negada en primera y segunda \u00a0 instancia con sustento en los mismos argumentos expuestos en el auto censurado \u00a0 en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite inferir que \u00a0 aunque exist\u00edan medios de defensa judicial alternos al mecanismo tutelar, estos \u00a0 ya hab\u00edan sido ejercidos y decididos por las mismas autoridades que tendr\u00edan la \u00a0 competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que echa de menos el juez de \u00a0 instancia. En consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Superadas las anteriores \u00a0 disquisiciones, debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n si en este caso concreto \u00a0 existe la excepcional posibilidad de que una acci\u00f3n de tutela proceda contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, \u00a0 recu\u00e9rdese que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento, garant\u00eda y realidad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cuesti\u00f3n a \u00a0 determinar es si el aludido Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, con sus actuaciones \u00a0 judiciales, evadi\u00f3 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0 constitucionales que, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la carta pol\u00edtica y al \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor referidos ut supra, tra\u00eddos al \u00a0 caso concreto proteger\u00edan a los menores de edad involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 el caso que se dilucida est\u00e1n gravemente comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales de tres menores de edad hijos de Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, madre \u00a0 cabeza de familia recluida en prisi\u00f3n por el delito de concierto para delinquir \u00a0 para el tr\u00e1fico de estupefacientes. Esta circunstancia, se agrava en raz\u00f3n a que \u00a0 los menores de edad no cuentan con el amparo de su padre y, pese a estar bajo la \u00a0 protecci\u00f3n de sus abuelos maternos, las condiciones materiales de vida de estos, \u00a0 aunado a la prolongada separaci\u00f3n de su progenitora dificultan su adecuado \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas descritas en la demanda, esta Sala realiz\u00f3 \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la vivienda ocupada por la accionante Celia \u00a0 Rosa Mej\u00eda, su c\u00f3nyuge y los ni\u00f1os, en la que se constat\u00f3 la calamitosa \u00a0 situaci\u00f3n en que se ven envueltos los abuelos de los menores para sostener \u00a0 material y afectivamente a los infantes, debido a las largas jornadas laborales \u00a0 que deben cumplir para obtener los ingresos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos, sus 3 nietos y, las dem\u00e1s que \u00a0 requiere la progenitora de los menores al interior del establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad la accionante en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de Julieth Andrea acarre\u00f3 muchas consecuencias para la \u00a0 familia, porque de lo poco que devengamos debemos pagarle a la se\u00f1ora que los \u00a0 cuida y el mercado que le entregamos y el colegio de Miguel \u00c1ngel. Adem\u00e1s de \u00a0 proveerlos de todo lo que necesitan. Por otra parte, debemos enviarle los \u00a0 elementos de aseo y dem\u00e1s elementos que necesita Julieth Andrea al interior de \u00a0 la c\u00e1rcel. Pido ayuda estoy muy afectada con esta situaci\u00f3n, yo tengo mi casa en \u00a0 la comuna 13 pero no puedo vivir en ella debido a los problemas de seguridad e \u00a0 inconvenientes que soport\u00e9 mientras viv\u00eda all\u00e1. Para nosotros ser\u00eda de gran \u00a0 ayuda tenerla de regreso porque es muy dif\u00edcil hacernos cargo de todos los \u00a0 ni\u00f1os, en temporada de lluvia llevar a los menores a la casa de la se\u00f1ora que \u00a0 los cuida se dificulta mucho debido a que Luciana debe recibir muchos cuidados, \u00a0 e igualmente nuestros horarios de trabajo y obligaciones hacen mucho m\u00e1s pesado \u00a0 llevarlos y recogerlos en los colegios y en la casa de las personas que nos \u00a0 ayudan con su cuidado. Adem\u00e1s los ni\u00f1os necesitan la presencia de Julieth \u00a0 Andrea, en la primera infancia es indispensable\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en \u00a0 el estudio \u201csocio-familiar\u201d de febrero 20 de 2012, realizado a Julieth \u00a0 Andrea Vera Mej\u00eda y a su hijo Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, se consign\u00f3 que \u201cal \u00a0 momento de la infracci\u00f3n viv\u00eda al lado de sus padres en la comuna 13, pero \u00a0 debido a la infracci\u00f3n fueron amenazados y desplazados, por lo que actualmente \u00a0 viven en el barrio San Gabriel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca \u00a0 en que se efect\u00fao el estudio, la asistente social report\u00f3 que la madre de los \u00a0 menores de edad \u201ccuenta con dos hijos, el primero Miguel \u00c1ngel Vera de 5 a\u00f1os \u00a0 de una relaci\u00f3n pasajera en la que el padre no quiso registrar el hijo, por lo \u00a0 que ella debi\u00f3 asumir la crianza del ni\u00f1o sola, y all\u00ed se involucr\u00f3 con las \u00a0 personas que la indujeron a vender la droga, la ni\u00f1a Hazly Susana \u00c1lvarez Vera, \u00a0 cuenta con 6 meses de nacida, su padre Brayan Alexis \u00c1lvarez es un joven de 18 \u00a0 a\u00f1os, con quien no ha convivido, y no cumple sus funciones parentales, debido a \u00a0 que se encuentra incapacitado por un accidente de tr\u00e1nsito que lo ha dejado con \u00a0 problemas de movilidad, se encuentra desempleado y depende econ\u00f3micamente de los \u00a0 padres, quienes tampoco cuentan con recursos suficientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 expuesto, una de los menores de edad debido a dificultades de salud cong\u00e9nitas \u00a0 \u201crecibi\u00f3 tratamiento de quimioterapia y recibi\u00f3 operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto \u00a0 debido a una deficiencia card\u00edaca que ten\u00eda\u201d, situaci\u00f3n que complejiza a los \u00a0 abuelos maternos la posibilidad de acercar los menores de edad al \u00a0 establecimiento carcelario en que se encuentra recluida Julieth Andrea en raz\u00f3n \u00a0 al riesgo a la salud que pueden representar dichos centros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 las declaraciones acopiadas en el tr\u00e1mite de la inspecci\u00f3n judicial y el informe \u00a0 t\u00e9cnico de la oficina de asistencia social, se advierte que los menores de edad \u00a0 se encuentran bajo fuertes condiciones de vulnerabilidad dada la prolongada \u00a0 ausencia de su mam\u00e1, la carencia de protecci\u00f3n efectiva de su progenitor y el \u00a0 escaso tiempo que pueden proporcionarles sus abuelos maternos, circunstancias \u00a0 que inciden en el desarrollo integral de los ni\u00f1os y amenazan las garant\u00edas \u00a0 fundamentales invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe \u00a0 entenderse que la procedencia material de la presente demanda tiene lugar en un \u00a0 escenario de especiales particularidades atinentes a (i) las sensibles garant\u00edas \u00a0 constitucionales que est\u00e1n comprometidas, (ii) la calidad de madre cabeza de \u00a0 familia que ostenta la progenitora de los menores de edad afectados y por \u00faltimo \u00a0 (iii) la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de estos \u00a0 \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en este caso, de \u00a0 manera excepcional\u00edsima, la tutela entrar\u00eda a proteger inexorables postulados \u00a0 constitucionales[38], que emanan \u00a0 principalmente de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y de los ya \u00a0 mencionados criterios de interpretaci\u00f3n que operan en escenarios de colisi\u00f3n \u00a0 entre los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con los de cualquier otra \u00a0 persona, espec\u00edficamente para proteger el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0 presupuestos, fueron inadvertidos por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad al momento de estudiar la procedencia de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 intramuros por la domiciliaria en favor de Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, en su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de hogar de tres menores de edad indiscutiblemente \u00a0 afectados en su desarrollo integral por la ausencia de sus progenitores y las \u00a0 dif\u00edciles condiciones de vida de quienes tienen a su cargo su protecci\u00f3n y \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 es necesario resaltar que lo anterior no es patente de corzo para que se \u00a0 flexibilicen los requisitos y criterios que deben aplicarse en el an\u00e1lisis de \u00a0 los sustitutivos de la pena por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad, en ese orden, debe reforzarse el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para conceder esta clase de subrogados y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de interpretaci\u00f3n suficientemente decantadas por esta corporaci\u00f3n \u00a0 para el escenario constitucional que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada en abril 26 de 2013 \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo pedido por Celia Rosa Mej\u00eda a favor de los derechos \u00a0 fundamentales de sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de \u00a0 abandono y a la prevalencia de sus intereses. Para ello, la Corte dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto el auto 1011 emitido en abril 11 de 2013 por el Juzgado Segundo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que \u00a0 hab\u00eda negado la petici\u00f3n de detenci\u00f3n domiciliaria, tramitada por la se\u00f1ora \u00a0 Julieth Andrea Vera Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que \u00a0 si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0 resuelva la solicitud de detenci\u00f3n domiciliaria hecha por la se\u00f1ora Julieth \u00a0 Andrea Vera Mej\u00eda, teniendo en cuenta para ello, los lineamientos trazados por \u00a0 la Corte en esta sentencia, y de manera muy particular la especial protecci\u00f3n y \u00a0 el inter\u00e9s superior que acompa\u00f1a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 los menores de edad Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, Hazly Susana y Luciana \u00c1lvarez \u00a0 Vera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con el objeto de \u00a0 garantizar la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora \u00a0 Julieth Andrea Vera Mej\u00eda y sus tres hijos menores de edad, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 respectiva seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que \u00a0 realice acompa\u00f1amiento psicosocial a este grupo familiar y proporcione \u00a0 herramientas para el acceso a oportunidades de inclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y \u00a0 educativa; dirigiendo hacia esta familia las dimensiones de generaci\u00f3n de empleo \u00a0 e ingresos de las estrategias para la superaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en abril 26 de 2013 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela solicitada \u00a0 por Celia Rosa Mej\u00eda en contra del auto 1011 emitido en abril 11 de 2013 por el \u00a0 Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Medell\u00edn, que neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por la \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria, tramitada por la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial a tener una \u00a0 familia, a no ser separados de ella, a ser protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono y a la prevalencia de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO el auto 1011 emitido en abril 11 de 2013 por el Juzgado \u00a0 Segundo de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Medell\u00edn, que hab\u00eda negado la petici\u00f3n de detenci\u00f3n domiciliaria, tramitada por \u00a0 la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al \u00a0 Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere realizado, profiera una \u00a0 nueva decisi\u00f3n en la que resuelva la solicitud de detenci\u00f3n domiciliaria hecha \u00a0 por la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda, teniendo en cuenta para ello, los \u00a0 lineamientos trazados por la Corte en esta sentencia, y de manera especial la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada y el inter\u00e9s superior que acompa\u00f1a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os Miguel \u00c1ngel Vera Mej\u00eda, Hazly Susana y \u00a0 Luciana \u00c1lvarez Vera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, que realice \u00a0 acompa\u00f1amiento psicosocial a la se\u00f1ora Julieth Andrea Vera Mej\u00eda y sus tres \u00a0 hijos menores de edad y proporcione herramientas para el acceso a oportunidades \u00a0 de inclusi\u00f3n social, econ\u00f3mica y educativa; dirigiendo hacia esta familia las \u00a0 dimensiones de generaci\u00f3n de empleo e ingresos de las estrategias para la \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de septiembre 13 de 2013, este \u00a0 despacho confirm\u00f3 que el expediente correspondiente a la causa de la se\u00f1ora \u00a0 Julieth Andrea Vera Mej\u00eda se encuentra actualmente en ese Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 y, posteriormente reproducido en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1959, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de 1966 y en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Este \u00faltimo \u00a0 instrumento dispuso en su art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0, que: \u201cEn todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o.\u201d La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, amparada en las anteriores \u00a0 disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 ha se\u00f1alado que se considera ni\u00f1o a todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo \u00a0 destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de \u00a0 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; \u00a0 T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de \u00a0 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; \u00a0 T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, \u00a0 T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y \u00a0 T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-514 de septiembre 21 de1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-804 de \u00a0 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-851 A de octubre 24 de 2012, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] L. 1098 de 2006, art. 6\u00b0: \u201cReglas \u00a0 de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Las normas contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos \u00a0 Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\/\/ La enunciaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como \u00a0 negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren \u00a0 expresamente en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o establece en el art\u00edculo 3-2 \u00a0 que \u201clos estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado \u00a0 que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes \u00a0 de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art. 39 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art. 6\u00b0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art. 9\u00b0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley 1098 de 2006. Diario Oficial N\u00b0. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art. 9\u00b0 Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art. 38 Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art. 1\u00b0 Ley 750 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por medio de la cual se modific\u00f3 la Ley 82 de 1993 (Ley Mujer Cabeza \u00a0 de Familia) y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Incisos subsiguientes del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Texto resultante despu\u00e9s de lo decidido en la \u00a0 sentencia C-154 de marzo 7 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de septiembre 30 de 2009, en el asunto de radicaci\u00f3n 30.106, \u00a0 M. P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-483 de junio 25 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-742 \u00a0 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-580 de julio 26 \u00a0 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-682 de septiembre 11 de \u00a0 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fs. 19 a 22 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. arts. 42, 44, y 93 Const., entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-705-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-705\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}