{"id":21044,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-706-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-706-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-13\/","title":{"rendered":"T-706-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-706\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E \u00a0 INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-EPS deben prestar el servicio \u00a0 hasta que otra entidad, p\u00fablica o privada, asuma la atenci\u00f3n del paciente para \u00a0 evitar interrupci\u00f3n de tratamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades prestadoras de \u00a0 salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar y suministrar de manera continua, \u00a0 integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la \u00a0 persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obst\u00e1culos ni \u00a0 interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio \u00a0 cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra \u00a0 esperando la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos, hasta que su \u00a0 condici\u00f3n se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL \u00a0 ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo de derechos laborales, espec\u00edficamente en los asuntos en los \u00a0 cuales media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo, \u00a0 los jueces constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan \u00a0 id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0 demandan. En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede \u00a0 este mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, adem\u00e1s de no \u00a0 encontrar otra v\u00eda eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su \u00a0 protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como las mujeres \u00a0 embarazadas, los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta \u00a0 posibilidad se ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud al momento del despido. El \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificaci\u00f3n en \u00a0 diferentes preceptos constitucionales seg\u00fan los cuales, de manera general, el \u00a0 Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (art\u00edculo 53) \u00a0 as\u00ed como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo \u00a0 (art\u00edculos 25 y 54). Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con otros mandatos \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica, que buscan que el Estado vele por la \u00a0 protecci\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (art\u00edculo 13); y brinde \u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a trav\u00e9s pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido \u00a0 o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo\/ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que son titulares del derecho en menci\u00f3n los \u00a0 trabajadores que presentan disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el \u00a0 transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando \u00a0 el empleador tiene conocimiento de dicha situaci\u00f3n. Cuando es as\u00ed, les asiste la \u00a0 garant\u00eda de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral \u00a0 competente. En este punto la jurisprudencia ha rese\u00f1ado tres requisitos que \u00a0 deben configurarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato \u00a0 discriminatorio por parte del empleador en raz\u00f3n al estado de salud de la \u00a0 persona afectada, a saber: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse como una \u00a0 persona discapacitada o con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de \u00a0 debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador \u00a0 tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) se demuestre el nexo causal entre \u00a0 el despido y el estado de salud del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No \u00a0 procede de forma autom\u00e1tica por ser necesario establecer nexo de causalidad \u00a0 entre despido y estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n f\u00edsica o el delicado estado de salud del trabajador ha \u00a0 sido considerado como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n dentro del \u00a0 an\u00e1lisis que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se da por terminado el v\u00ednculo laboral con una persona \u00a0 que se encuentra en tal condici\u00f3n. No obstante, ello no significa que por esta \u00a0 sola circunstancia se deba acceder a la protecci\u00f3n invocada. Debe entonces hacer \u00a0 un estudio que le permita establecer cu\u00e1les fueron las causas que dieron lugar \u00a0 al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez encuentra que \u00a0 este \u00faltimo ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n especial de su trabajador y a\u00fan \u00a0 as\u00ed decide despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada como un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, pero no como un hecho concluyente a la hora de definir la \u00a0 ilegalidad del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no existe nexo de \u00a0 causalidad entre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad que padece \u00a0 la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atenci\u00f3n \u00a0 integral de salud a la accionante quien padece c\u00e1ncer y fue despedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3976328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Lilia Qui\u00f1\u00f3nez Junca en contra de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Psicopedag\u00f3gica Social -CONSISO- y la EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,\u00a0 en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado 31 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lilia Qui\u00f1\u00f3nez Junca \u00a0 en contra de la Fundaci\u00f3n Psicopedag\u00f3gica Social -CONSISO- (en adelante la \u00a0 Fundaci\u00f3n) y la EPS Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Lilia Qui\u00f1\u00f3nez Junca interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Fundaci\u00f3n Consiso y la EPS Famisanar por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones \u00a0 dignas. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta \u00a0 que el 2 de mayo de 2012 firm\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con la \u00a0 Fundaci\u00f3n Consiso para desempe\u00f1ar funciones de servicios generales, en el cual \u00a0 se estipul\u00f3 una asignaci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal mensual vigente como \u00a0 remuneraci\u00f3n de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que desde \u00a0 el mes de agosto de ese a\u00f1o comenz\u00f3 a padecer de malestar general, dolor de \u00a0 cabeza, en la espalda y en el seno derecho, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 permiso a \u00a0 la Coordinadora y a la Secretaria de la Fundaci\u00f3n para ir al m\u00e9dico. Indica que \u00a0 no tuvo inconvenientes con los primeros permisos, pero que posteriormente not\u00f3 \u00a0 la inconformidad por parte de su empleador, quien le inform\u00f3 que as\u00ed no le \u00a0 serv\u00edan sus servicios y que posiblemente la reemplazar\u00edan por el tiempo perdido \u00a0 en las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aduce que el 17 de \u00a0 diciembre de la misma anualidad la obligaron a firmar una carta de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, por lo que realiz\u00f3 sus labores hasta el 16 de enero de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Refiere que debido \u00a0 a la finalizaci\u00f3n injustificada del v\u00ednculo laboral, el empleador la desafili\u00f3 \u00a0 del sistema de seguridad social aun cuando ten\u00eda conocimiento de su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, \u00a0 advierte que ya se hab\u00eda programado el tratamiento para la dermatitis cr\u00f3nica \u00a0 que padece y una cirug\u00eda para extraer el tumor maligno de la porci\u00f3n central \u00a0 de mama, los cuales fueron suspendidos por la EPS Famisanar por su estado de \u00a0 desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, solicita que se ordene a la EPS Famisanar que practique la mencionada \u00a0 cirug\u00eda o en su defecto fije una fecha pronta para su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 requiere que la Fundaci\u00f3n accionada cubra todos los gastos a que haya lugar y \u00a0 que se deriven de los tratamientos m\u00e9dicos que requiera, dado que la enfermedad \u00a0 de c\u00e1ncer de mama fue diagnosticada durante la vigencia del contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El representante \u00a0 legal de la Fundaci\u00f3n Consiso inform\u00f3 que el despido de la se\u00f1ora Blanca Lilia \u00a0 Qui\u00f1\u00f3nez Junca se debi\u00f3 a la falta de responsabilidad en el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones laborales y no a su situaci\u00f3n de salud, por cuanto constantemente \u00a0 incumpl\u00eda con el horario de trabajo justificando su tardanza en que estaba \u00a0 acudiendo a una cita m\u00e9dica general. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en varias ocasiones \u00a0 lleg\u00f3 bajo el efecto de bebidas embriagantes, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la \u00a0 Coordinadora y sus compa\u00f1eras de trabajo, e incurri\u00f3 en una serie de actos de \u00a0 irrespeto, tales como agresiones verbales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante nunca inform\u00f3 sobre su situaci\u00f3n personal y que tuvieron conocimiento \u00a0 de la misma hasta el d\u00eda 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se realiz\u00f3 una \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo. Adujo que en esta \u00a0 diligencia le indicaron la imposibilidad de reintegrarla nuevamente como \u00a0 empleada, dado que la existencia del contrato celebrado estaba supeditada a un \u00a0 convenio suscrito con la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para tal fin, que culmin\u00f3 el 15 de \u00a0 marzo de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no es cierto que la Fundaci\u00f3n haya obligado a la se\u00f1ora Qui\u00f1\u00f3nez Junca a firmar \u00a0 la carta de terminaci\u00f3n del contrato. Por el contrario, le entreg\u00f3 un aviso con \u00a0 un mes de antelaci\u00f3n, el cual no requiere aceptaci\u00f3n por parte del trabajador \u00a0 por \u00a0tratarse de una simple comunicaci\u00f3n informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La representante \u00a0 legal de la EPS Famisanar adujo que actualmente la se\u00f1ora Blanca Lilia se \u00a0 encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de esta \u00a0 entidad, en calidad de beneficiaria y con estado de afiliaci\u00f3n activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0 accionante recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico en el Centro Oncol\u00f3gico hasta el mes de \u00a0 enero de 2013, pero que las autorizaciones para la mastectom\u00eda simple \u00a0 unilateral y colgajo de piel compuesto se vencieron debido a la \u00a0 desafiliaci\u00f3n por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, comenta que en aras de garantizar el servicio de salud, fue \u00a0 asignada una cita con el m\u00e9dico general para el 15 de mayo de 2013 para los \u00a0 problemas de dermatitis, y con el mast\u00f3logo para el 16 de mayo siguiente. As\u00ed \u00a0 mismo, se generaron las autorizaciones para los procedimientos de mastectom\u00eda \u00a0 radical unilateral, encisi\u00f3n ganglio linf\u00e1tico y colgajo local de piel compuesto. \u00a0 En el documento anex\u00f3 el siguiente cuadro[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECIALIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0AUTORIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mastectom\u00eda radical unilateral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12906384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Palermo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encisi\u00f3n ganglio linf\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12906384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colgajo local de piel compuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0705\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12906384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante auto del \u00a0 8 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 entregada por la Fundaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el contrato laboral de la accionante \u00a0 se suscribi\u00f3 en virtud de un convenio celebrado con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 orden\u00f3 vincular a esta entidad territorial para que contestara cada uno de los \u00a0 cargos presentados en la acci\u00f3n de tutela y ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal requerimiento fue \u00a0 contestado por la Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda de Salud, \u00a0 quien manifest\u00f3 que la EPS Famisanar era la encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de la accionante. Indic\u00f3 que el tratamiento asignado para la \u00a0 paciente est\u00e1 incluido en el POS, es de bajo costo y que en caso de encontrarse \u00a0 por fuera de esta cobertura se deb\u00eda acudir al procedimiento correspondiente \u00a0 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se alleg\u00f3 \u00a0 contestaci\u00f3n ni se hizo menci\u00f3n alguna respecto del convenio celebrado con la \u00a0 Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia de diez (10) de mayo de 2013, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado al considerar que la EPS Famisanar est\u00e1 prestando los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos por la accionante, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud. Por la misma raz\u00f3n, no encontr\u00f3 necesario acceder a la \u00a0 petici\u00f3n del pago, por parte de la Fundaci\u00f3n Consiso, de los gastos que se \u00a0 deriven del tratamiento para la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo manifestado por la \u00a0 se\u00f1ora Qui\u00f1\u00f3nez Junca respecto del despido injusto por parte de la entidad \u00a0 accionada, el fallador consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para \u00a0 dirimir tal controversia, cuya discusi\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido n\u00fam. 11940981, celebrado por la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Lilia Qui\u00f1\u00f3nez Junca y la Fundaci\u00f3n Consiso. (Cuaderno original, folios 1 \u00a0 y 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de preaviso de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato laboral recibida por la se\u00f1ora Blanca Lilia Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0 Junca el d\u00eda 17 de diciembre de 2012. (Cuaderno original, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la \u00a0 solicitud de servicios m\u00e9dicos presentada por el Centro Oncol\u00f3gico de Bogot\u00e1 y \u00a0 preautorizaci\u00f3n de los mismos expedida por la EPS Famisanar. (Cuaderno original, \u00a0 folios 6 a 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u00a0 registro del horario de llegada y salida de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Consiso. (Cuaderno original, folios 31 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n del 18 de marzo de 2013. (Cuaderno original, folio 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfTransgrede una entidad prestadora de salud los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una \u00a0 persona a quien le fue suspendido el tratamiento m\u00e9dico con fundamento en la \u00a0 desafiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social por parte de su empleador, \u00a0 en virtud de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfVulnera una entidad privada el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad\u00a0 laboral reforzada de un trabajador que argumenta haber \u00a0 visto deteriorado su estado de salud durante la relaci\u00f3n laboral, a quien le dio \u00a0 por terminado el contrato de trabajo\u00a0 aduciendo una justa causa, y \u00a0 manifestando posteriormente no haber tenido conocimiento de la disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica de su empleado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a los \u00a0 anteriores interrogantes la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: \u00a0 (i) principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud; (ii) protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada respecto a las personas afectadas por el deterioro en su \u00a0 estado de salud. Con base en ello, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagra la salud bajo una doble connotaci\u00f3n: como un derecho \u00a0 constitucional y como un servicio p\u00fablico esencial que impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 garantizar el acceso a la misma conforme los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n se ha referido a otros principios que deben atender el \u00a0 Estado y, espec\u00edficamente, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, para hacer efectiva esta garant\u00eda constitucional. Tales principios son \u00a0 los de integralidad y continuidad, que fungen como elementos \u00a0 definitorios en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 integralidad, \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado \u00a0 cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo \u00a0 cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro \u00a0 componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, \u00a0 dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante el \u00a0 principio de continuidad se busca \u201cque el servicio de salud no sea \u00a0 interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente\u201d[4]. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que resulta v\u00e1lido que, mediante el \u00a0 procedimiento correspondiente, una entidad prestadora del servicio d\u00e9 por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal (la que se establece entre la instituci\u00f3n \u00a0 y el usuario) con el paciente, pero no por ello puede dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico-material (que supone una obligaci\u00f3n de medio o de resultado \u00a0 seg\u00fan el caso), m\u00e1s a\u00fan cuando a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a \u00a0 un servicio de salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las EPS \u00a0 deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad, \u00a0 p\u00fablica o privada, asuma la atenci\u00f3n del paciente[6]. Esto con el fin de evitar la \u00a0 interrupci\u00f3n en el acceso a la salud y de garantizar su prestaci\u00f3n de manera \u00a0 eficiente y efectiva. Sobre el particular, en la sentencia C-800 de 2003 la \u00a0 Corte sistematiz\u00f3 los eventos en los cuales las EPS no pueden suspender un \u00a0 tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de \u00a0 un paciente, invocando como justificaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) el paciente ya \u00a0 no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de \u00a0 su lugar de trabajo; (iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda \u00a0 beneficiario; (iv) la EPS [entidad] considera que la persona nunca reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el \u00a0 afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho \u00a0 a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio espec\u00edfico que no \u00a0 se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un \u00a0 tratamiento que se le viene prestando\u201d[7]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En definitiva, las entidades \u00a0 prestadoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar y suministrar de manera \u00a0 continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera \u00a0 la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obst\u00e1culos ni \u00a0 interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio \u00a0 cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra \u00a0 esperando la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos, hasta que su \u00a0 condici\u00f3n se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por \u00a0 v\u00eda de tutela cuando se trata de personas que ven afectado su estado de salud y \u00a0 finalmente se referir\u00e1 al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada respecto de personas afectadas por \u00a0 el deterioro en su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n establece que \u00a0 ser\u00e1 procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable[9]. Con esta \u00a0 norma se busca dar cumplimiento al car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela, \u00a0 con el fin evitar que se convierta en una oportunidad para sustituir otras v\u00edas \u00a0 contempladas dentro del ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo de derechos laborales, espec\u00edficamente en los asuntos en los cuales \u00a0 media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo, los jueces \u00a0 constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales que se demandan.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede este \u00a0 mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, adem\u00e1s de no encontrar \u00a0 otra v\u00eda eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su protecci\u00f3n es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como las mujeres embarazadas, los \u00a0 trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta posibilidad se ha \u00a0 extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 por su condici\u00f3n de salud al momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificaci\u00f3n en \u00a0 diferentes preceptos constitucionales seg\u00fan los cuales, de manera general, el \u00a0 Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (art\u00edculo 53) \u00a0 as\u00ed como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo \u00a0 (art\u00edculos 25 y 54). Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con otros mandatos \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica, que buscan que el Estado vele por la \u00a0 protecci\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (art\u00edculo 13); y brinde \u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a trav\u00e9s pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social (art\u00edculo 47)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Congreso expidi\u00f3 la ley 361 de 1997[11], cuyo \u00a0 art\u00edculo 26 consagra la prohibici\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica de una persona, salvo que exista una \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo[12]. \u00a0 Esta norma fue declarada exequible condicionalmente, \u201cbajo el supuesto de que \u00a0 en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la \u00a0 dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00ba y 13), as\u00ed como de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a favor de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se busca proteger a los trabajadores que se encuentran en \u00a0 situaciones especiales o de debilidad manifiesta, a trav\u00e9s de un trato \u00a0 igualitario, con el fin de garantizar las mismas condiciones laborales y la \u00a0 estabilidad en el empleo de que gozan quienes no se encuentran inmersos en tales \u00a0 circunstancias. As\u00ed, cuando un empleador sobrepase sus facultades dentro de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y realice actuaciones discriminatorias que afecten los derechos \u00a0 del empleado, este podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, ha dicho la Corte que son titulares del derecho en menci\u00f3n los \u00a0 trabajadores que presentan disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el \u00a0 transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando \u00a0 el empleador tiene conocimiento de dicha situaci\u00f3n. Cuando es as\u00ed, les asiste la \u00a0 garant\u00eda de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral \u00a0 competente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la jurisprudencia ha rese\u00f1ado tres requisitos que deben \u00a0 configurarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato \u00a0 discriminatorio por parte del empleador en raz\u00f3n al estado de salud de la \u00a0 persona afectada, a saber: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse como \u00a0 una persona discapacitada o con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado \u00a0 de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) se demuestre el nexo \u00a0 causal entre el despido y el estado de salud del actor\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disminuci\u00f3n f\u00edsica o el delicado estado de salud del trabajador ha sido \u00a0 considerado como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n dentro del an\u00e1lisis \u00a0 que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando se da por terminado el v\u00ednculo laboral con una persona que se \u00a0 encuentra en tal condici\u00f3n[16]. \u00a0 No obstante, ello no significa que por esa sola circunstancia se deba acceder a \u00a0 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces hacer un estudio que le permita establecer cu\u00e1les fueron las \u00a0 causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una \u00a0 actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez \u00a0 encuentra que este \u00faltimo ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n especial de su \u00a0 trabajador y a\u00fan as\u00ed decide despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada \u00a0 como un acto de discriminaci\u00f3n, pero no como un hecho concluyente a la hora de \u00a0 definir la ilegalidad del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental es el motivo por el cual el \u00a0 trabajador fue despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su \u00a0 estado de salud; es decir, la relaci\u00f3n de causalidad o el nexo entre ambos \u00a0 eventos. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe analizar los sucesos \u00a0 propios de cada caso, as\u00ed como el material probatorio que obre en el expediente \u00a0 y que le permita concluir si existe una amenaza de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha realizado este tipo de an\u00e1lisis en repetidas oportunidades, de las \u00a0 cuales es posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho \u00a0 referencia es el elemento decisivo para acceder[17]\u00a0o no[18]\u00a0a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la estabilidad en el empleo. Sobre este aspecto ha dicho la \u00a0 corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es suficiente el mero hecho de la presencia de \u00a0 una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida \u00a0 desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda \u00a0 tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa \u00a0 particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre\u00a0 \u00a0 la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral. (\u2026) Esta protecci\u00f3n especial tiene fundamento, adem\u00e1s, en el \u00a0 cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales circunstancias, el \u00a0 empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a \u00a0 su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, es posible garantizar el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a pesar del car\u00e1cter subsidiario del \u00a0 que goza este mecanismo constitucional, cuando las v\u00edas judiciales establecidas \u00a0 para su protecci\u00f3n no resulten id\u00f3neas o eficaces para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado, y con ella se pretenda evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. En cada caso concreto deber\u00e1n estudiarse las circunstancias \u00a0 propias del despido, del estado de salud de quien alega la vulneraci\u00f3n y el nexo \u00a0 causal entre ambos aspectos, con el fin de determinar la legalidad de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio \u00a0 explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Blanca Lilia Qui\u00f1\u00f3nez Junca interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Fundaci\u00f3n Consiso y la EPS Famisanar, con el fin de \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad de c\u00e1ncer de seno que padece, as\u00ed como el \u00a0 cubrimiento total de los gastos que surjan del mismo. Lo anterior, por cuanto el \u00a0 servicio de salud fue suspendido por parte de la EPS ya que la Fundaci\u00f3n la \u00a0 desafili\u00f3 debido a la finalizaci\u00f3n, a su parecer injustificada, del v\u00ednculo \u00a0 laboral que ten\u00eda con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n del escrito de \u00a0 tutela la Fundaci\u00f3n Consiso manifest\u00f3 que el despido de la accionante se debi\u00f3 \u00a0 al continuo incumplimiento de las obligaciones laborales y no a su estado de \u00a0 salud, del cual tuvo conocimiento varios meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Por su parte, la EPS Famisanar se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0 actualmente se encuentra afiliada al sistema en calidad de beneficiaria y recibe \u00a0 el tratamiento prescrito para su patolog\u00eda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado al encontrar demostrado que la EPS Famisanar \u00a0 est\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante. En cuanto a \u00a0 la legalidad del despido, consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la \u00a0 competente para discutir la controversia que se derive de ese asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Visto lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 el reconocimiento de la atenci\u00f3n en salud es procedente por v\u00eda de tutela cuando \u00a0 \u201cse haya concretado a priori una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d[20]\u00a0por parte de los entes encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo manifestado por la \u00a0 EPS Famisanar en la contestaci\u00f3n de la tutela, la accionante recibi\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 requerida hasta el mes de enero de 2013, tiempo en el cual fue desafiliada por \u00a0 el empleador y en raz\u00f3n a ello fueron suspendidos los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, \u00a0 a pesar de lo anterior y en aras de garantizar el servicio, fue asignada una \u00a0 cita con el mast\u00f3logo para el 16 de mayo de 2013 y le fue informado a la actora \u00a0 que deb\u00eda acudir un d\u00eda antes de la cita para entregarle las autorizaciones del \u00a0 procedimiento requerido. Adicional a esto y como se mencion\u00f3 previamente, adujo \u00a0 que la se\u00f1ora Blanca Lilia actualmente se \u00a0 encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la EPS, parece haber cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, el cuadro de \u00a0 autorizaciones anexado por la entidad en la contestaci\u00f3n de la tutela no le \u00a0 permite a la Corte constatar que efectivamente la peticionaria est\u00e1 recibiendo \u00a0 la atenci\u00f3n integral en salud que requiere. Durante m\u00e1s de tres meses estuvo \u00a0 desafiliada del sistema, lo que conllev\u00f3 a la suspensi\u00f3n del servicio y retras\u00f3 \u00a0 el tratamiento que deb\u00eda recibir para la enfermedad que padece. Este \u00a0 hecho implic\u00f3 una grave amenaza en el goce efectivo de los derechos a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Qui\u00f1\u00f3nez Junca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando lo expresado en ac\u00e1pites anteriores respecto de los principios de \u00a0 continuidad e integralidad, existen situaciones en las cuales es necesario \u00a0 brindar una atenci\u00f3n oportuna, asequible e integral, independientemente de la \u00a0 desafiliaci\u00f3n al sistema por la desvinculaci\u00f3n laboral; este caso es uno de aquellos eventos debido a la gravedad de la \u00a0 enfermedad diagnosticada a la accionante. Por eso, la Sala considera que \u00a0la EPS Famisanar obr\u00f3 de manera inadecuada \u00a0 al suspender el tratamiento m\u00e9dico y por lo mismo, debe recordarle que la desafiliaci\u00f3n por parte del \u00a0 empleador no significa que se pueda suspender el tratamiento iniciado, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 trat\u00e1ndose de una persona que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica como el \u00a0 c\u00e1ncer de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Lilia, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, si no lo hubiere \u00a0 hecho a\u00fan, suministre los medicamentos, ex\u00e1menes, insumos y en general el \u00a0 tratamiento que requiera la accionante conforme con las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 De igual forma, le ordenar\u00e1 no suspender abruptamente el servicio de salud hasta tanto se restablezcan las \u00a0 condiciones de salud de la paciente o hasta que otra entidad, p\u00fablica o privada, \u00a0 asuma efectivamente la prestaci\u00f3n del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la accionante de \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites correspondientes, en caso de requerirlo, para afiliarse a \u00a0 otra entidad en cualquiera de los reg\u00edmenes (contributivo o subsidiado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Resuelto lo anterior, entra la Sala a precisar lo referente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva, el juez constitucional debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando a \u00a0 trav\u00e9s de ella se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, dado que versa sobre una controversia de \u00edndole laboral que en \u00a0 principio debe ser discutida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Es preciso aclarar \u00a0 que si bien en el presente caso el amparo solicitado no va dirigido al \u00a0 reconocimiento de este derecho, s\u00ed es necesario hacer menci\u00f3n al mismo en virtud \u00a0 a lo expresado por parte de la accionante sobre la presunta ilegalidad del \u00a0 despido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega un trato \u00a0 discriminatorio por parte del empleador en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n del estado de \u00a0 salud del trabajador durante el transcurso de la relaci\u00f3n laboral debe \u00a0 constatarse: (i) la discapacidad o reducci\u00f3n f\u00edsica que dificulta el desarrollo \u00a0 de las labores; (ii) el conocimiento que de dicha situaci\u00f3n tenga el empleador; \u00a0 y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n y el estado de salud. \u00a0 L\u00f3gicamente, solo es procedente la acci\u00f3n de tutela si se comprueba que sin la \u00a0 intervenci\u00f3n oportuna del juez se causar\u00e1 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra acreditadas \u00a0 las circunstancias mencionadas que ameriten un pronunciamiento en sede de tutela \u00a0 por las razones que se entran a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las constancias de preautorizaciones de tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos allegados al expediente, donde se encuentra inscrito como diagn\u00f3stico \u00a0 \u201ctumor maligno de la porci\u00f3n central de la mama\u201d[21], \u00a0es posible determinar que efectivamente la accionante se ha visto \u00a0 afectada en su estado de salud. Sin embargo, no existe prueba en el expediente \u00a0 que le indique a esta Sala el conocimiento que haya tenido el empleador sobre la \u00a0 dimensi\u00f3n concreta de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en tres \u00a0 ocasiones, seg\u00fan lo anotado en el libro de registro de la empresa, el retraso de \u00a0 la peticionaria se debi\u00f3 a un permiso m\u00e9dico[22], tambi\u00e9n lo es que la accionada \u00a0 manifest\u00f3 que, en efecto, ella informaba que estaba asistiendo a estas citas, \u00a0 pero con el m\u00e9dico general. Ante esta afirmaci\u00f3n, considera la Sala que no es \u00a0 posible deducir que el empleador haya podido tener conocimiento de la patolog\u00eda \u00a0 o los ex\u00e1menes que posiblemente se estaban realizando para su diagn\u00f3stico, sobre \u00a0 todo si la se\u00f1ora Blanca no fue clara sobre sus afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado anteriormente, la sola circunstancia de su padecimiento no \u00a0 hace que de manera directa sea procedente la acci\u00f3n de tutela. Es deber del \u00a0 empleador probar que el despido de uno de sus trabajadores que se encuentra \u00a0 afectado en su estado de salud no est\u00e1 fundado en esta circunstancia y por el \u00a0 contrario media una justa causa para ello. Entonces, al desvirtuar la existencia \u00a0 del nexo causal, corresponde a la parte presuntamente afectada allegar siquiera \u00a0 un elemento probatorio que indique el actuar discriminatorio que haya efectuado \u00a0 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el empleador justific\u00f3 su actuar en el continuo incumplimiento del \u00a0 horario de trabajo de la accionante. Del material probatorio se destaca \u00a0 una queja presentada el 27 de junio de 2012 por una de las compa\u00f1eras de trabajo \u00a0 de la peticionaria, mediante la cual informa a la Coordinadora de la Fundaci\u00f3n \u00a0 que ella es quien ha realizado las funciones que le corresponden a la accionante[23]. Igualmente, est\u00e1n las minutas \u00a0 allegadas por la parte accionada en donde se registr\u00f3 la hora de entrada y de \u00a0 salida de los trabajadores y de las cuales es posible verificar que, desde el 4 \u00a0 de julio de 2012 hasta el 16 de enero de 2013, la actora lleg\u00f3 al lugar despu\u00e9s \u00a0 de la hora exigida para iniciar las labores, salvo pocos d\u00edas en los cuales \u00a0 cumpli\u00f3 con el horario establecido[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el empleador le inform\u00f3 a la accionante sobre la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral a partir del d\u00eda 16 de enero de 2013, preaviso \u00a0 que fue recibido por la se\u00f1ora Qui\u00f1onez el 17 de diciembre de 2012. En la carta \u00a0 el empleador consign\u00f3 la siguiente justificaci\u00f3n: \u201cPor medio de l[a] presente \u00a0 comunicaci\u00f3n le informo con 30 d\u00edas de anticipaci\u00f3n la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato laboral, el cual quedar\u00e1 cesante a partir del 16 de enero del a\u00f1o 2013. \u00a0 La Coordinadora ha manifestado frecuentemente su reiterado incumplimiento del \u00a0 horario de trabajo, as\u00ed como un descuido severo de responsabilidades y \u00a0 compromisos como consecuencia de una deficiente realizaci\u00f3n de sus actividades \u00a0 (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las constancias de \u00a0 solicitud y preautorizaciones de ex\u00e1menes ante la EPS tienen fecha del 21 de \u00a0 enero de 2013, esto es, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato y \u00a0 m\u00e1s de un mes despu\u00e9s del preaviso entregado por la empresa, tiempo en el cual \u00a0 la accionante tuvo la oportunidad de aclarar la gravedad de la patolog\u00eda que la \u00a0 aquejaba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al examinar los tres requisitos mencionados previamente \u00a0 encuentra esta Sala que solamente se configura uno de ellos. En lo que ata\u00f1e a \u00a0 los otros debe decirse que, por un lado, no puede inferirse del material \u00a0 probatorio que el empleador haya tenido conocimiento del estado de salud de la \u00a0 se\u00f1ora Qui\u00f1\u00f3nez Junca; y por el otro, no es posible deducir que el motivo por el \u00a0 cual fue despedida correspondi\u00f3 a su estado de salud. Con base en lo anterior, \u00a0 se concluye que no existe un nexo de causalidad entre la finalizaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral y la patolog\u00eda que padece la actora que d\u00e9 lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la complejidad de la controversia que sobre este punto se genera, no es \u00a0 posible realizar en sede de tutela el debate probatorio que se requiere en el \u00a0 caso particular para su soluci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral conocer de este asunto en el evento en que la accionante \u00a0 decida instaurar la demanda correspondiente para dirimir el conflicto respecto \u00a0 de la presunta ilegalidad del despido que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de precisarse que para el caso concreto no se advierte que la \u00a0 falta de intervenci\u00f3n del juez constitucional genere un perjuicio irremediable o \u00a0 amenace con una posible causaci\u00f3n del mismo. Dentro del plenario no obra \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna al respecto por parte de la peticionaria y no es posible \u00a0 inferirlo de lo expuesto en el escrito de tutela ni de las obras allegadas en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con base en lo dicho, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por \u00a0 el juez de instancia y conceder\u00e1 el amparo invocado en lo que se refiere a los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, de acuerdo \u00a0 con las consideraciones ya anotadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0el fallo del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) proferido por el \u00a0 Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Blanca Lilia Qui\u00f1onez Junca. En su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Famisanar que, si no lo hubiere hecho \u00a0 a\u00fan, suministre los medicamentos, ex\u00e1menes y en general el tratamiento que \u00a0 requiera la accionante de acuerdo con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante; \u00a0 y no suspenda abruptamente el servicio \u00a0hasta tanto se restablezcan las condiciones de salud de la paciente o \u00a0 hasta que otra entidad, p\u00fablica o privada, asuma efectivamente la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, seg\u00fan lo establecido en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. EPS Famisanar. Ver folios 65 a 67. Cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cfr. Sentencias T-115 de 2013, T-111 de 2013, T-036 de 2013, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Sentencias \u00a0 T-136 de 2004 y T-518 de 2006. En la primera providencia la Corte conoci\u00f3 el \u00a0 caso de un se\u00f1or de 85 a\u00f1os de edad a quien la EPS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para \u00a0 la terapia fotodin\u00e1mica ordenada por el m\u00e9dico tratante para evitar la \u00a0 p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo izquierdo, bajo el argumento de ser un servicio no \u00a0 contemplado en el POS. La Sala, bas\u00e1ndose en el principio de la integralidad en \u00a0 materia de salud, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0 en cuanto a que modific\u00f3 el fallo del \u00a0a quo que hab\u00eda ordenado brindar el tratamiento integral. En el segundo \u00a0 caso esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0 representaci\u00f3n de una persona con autismo y una discapacidad permanente del 74%, \u00a0 a quien le fue negado el tratamiento especializado requerido, bajo el argumento \u00a0 de encontrarse excluido del POS y tener un fin educativo y no m\u00e9dico. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que el manejo a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n especializada en autismo era \u00a0 la \u00fanica manera de tratar la enfermedad, m\u00e1s a\u00fan por ser un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional con un alto grado de discapacidad. De esta forma, con \u00a0 base en el principio de la integralidad, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 \u00a0 la realizaci\u00f3n del tratamiento en un centro especializado adscrito a la EPS. En \u00a0 caso de no tener convenio con uno de las caracter\u00edsticas requeridas, orden\u00f3 \u00a0 garantizar el tratamiento en una instituci\u00f3n que s\u00ed las cumpliera y facult\u00f3 a la \u00a0 entidad para realizar el respectivo recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Sentencia T-059 de \u00a0 2007. En este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado por un joven de 23 a\u00f1os \u00a0 de edad, estudiante de noveno semestre de Derecho y que presentaba antecedentes \u00a0 de consumo de drogas e intentos de suicidio, a quien le fue negado el \u00a0 tratamiento por siquiatr\u00eda y el manejo en un centro de rehabilitaci\u00f3n, bajo el \u00a0 argumento de no acreditar la intensidad horaria semanal requerida para continuar \u00a0 en calidad de beneficiario de su padre. Para la Sala, la entidad accionada debi\u00f3 \u00a0 cumplir con las obligaciones de la continuidad del servicio y acompa\u00f1amiento \u00a0 para con los usuarios, por lo que no pod\u00eda suspender abruptamente el \u00a0 tratamiento, sobre todo cuando ya hab\u00eda sido autorizada la valoraci\u00f3n por \u00a0 siquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Sentencia T-760 de \u00a0 2008. En esta sentencia la Corte identific\u00f3, dentro del estudio de los casos \u00a0 concretos que fueron acumulados, las fallas y dificultades que se presentan en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Respecto del principio de continuidad, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los servicios de salud que una persona requiere, no solo \u00a0 protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las \u00a0 condiciones de calidad en las que se [accede] al mismo. (Resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Sentencia T-209 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia \u00a0 C-800 de 2003. Mediante esta providencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 43 de la ley 789 de 2002, bajo el entendido de que no se podr\u00e1 interrumpir el servicio \u00a0 de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la \u00a0 integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Art\u00edculo 86, \u00a0 inciso 1\u00b0: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Art\u00edculo 86, \u00a0 inciso 3\u00b0: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Por la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Ley 361 de 1997, \u00a0 art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo \u00a0 para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Ver \u00a0 Sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-642 de 2010, T-415 de 2011 y T-754 \u00a0 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia T-111 de 2012. Cfr. Sentencias T-050 de 2011, T-269 de 2010 y \u00a0 T-519 de 2003.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-111 de 2012 la Corte ampar\u00f3 el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al considerar que al momento \u00a0 del despido se encontraba disminuida en su capacidad f\u00edsica (demostrado con las \u00a0 incapacidades por la cirug\u00eda de apendicitis y el tratamiento para el s\u00edndrome \u00a0 del t\u00fanel carpiano), situaci\u00f3n que era conocida por la entidad demandada y que a \u00a0 pesar de ello dio por terminado el vinculo laboral sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector de trabajo. Lo anterior constituy\u00f3 en aquella oportunidad, una \u00a0 presunci\u00f3n del despido en raz\u00f3n al estado de salud de la accionante. De igual \u00a0 forma, en sentencia T-269 de 2010 este Tribunal declar\u00f3 ineficaz el despido y \u00a0 orden\u00f3 el reintegro del actor, por cuanto el empleador ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0 del accidente de trabajo sufrido por el trabajador durante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como de la discapacidad generada a ra\u00edz del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0En la sentencia \u00a0 T-116 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que la entidad demandada \u00a0 estuviera enterada del estado de salud del accionante para la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, puesto que no se evidenciaba ninguna \u00a0 dificultad para el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Al contrario, adujo, el \u00a0 accionante no intent\u00f3 probar si quiera sumariamente que su desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 discriminatoria y, m\u00e1s bien, el empleador s\u00ed logr\u00f3 acreditar la inexistencia del \u00a0 nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato y el estado de salud del actor \u00a0 (como el env\u00edo de cuatro cartas de terminaci\u00f3n del contrato a otros trabajadores \u00a0 y la ausencia de incapacidades durante el \u00faltimo a\u00f1o de vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia T-689 \u00a0 de 2004. En aquella oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 se\u00f1ora que argumentaba haber sido v\u00edctima de tratos discriminatorios por parte \u00a0 de su empleador desde el momento en que este se enter\u00f3 de la enfermedad que \u00a0 padec\u00eda hasta el momento en que se dio por terminado el v\u00ednculo laboral. La \u00a0 Corte, bas\u00e1ndose en el requisito de nexo causal, concluy\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 manifestado por la accionante, la decisi\u00f3n de la empresa correspondi\u00f3 a razones \u00a0 empresariales probadas a lo largo del proceso y a la imposibilidad de \u00a0 reubicaci\u00f3n que fue debidamente demostrada. Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que el \u00a0 empleador siempre atendi\u00f3 los requerimientos de salud de la peticionaria y que \u00a0 al momento del despido no se encontraba incapacitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia T-531 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Solicitud y \u00a0 preautorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del 21 de enero de 2013. EPS Famisanar. Ver \u00a0 folios 6 a 8. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ver folios \u00a0 40, 54 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Carta presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Forero recibida el d\u00eda 27 de junio de 2012. Ver \u00a0 folio 28. Cuaderno original.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Registro \u00a0 de entrada y salida de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n Consiso. Ver folios 31 a \u00a0 60. Cuaderno original. Puede verificarse que de los seis meses de registro, solo \u00a0 16 d\u00edas reportan como hora de llegada de la se\u00f1ora Blanca Lilia a las 7:00 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Carta de \u00a0 preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Ver folio 9. Cuaderno \u00a0 original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-706\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E \u00a0 INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-EPS deben prestar el servicio \u00a0 hasta que otra entidad, p\u00fablica o privada, asuma la atenci\u00f3n del paciente para \u00a0 evitar interrupci\u00f3n de tratamientos \u00a0 \u00a0 Las entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}