{"id":21045,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-707-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-707-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-13\/","title":{"rendered":"T-707-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-707\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL \u00a0 ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a \u00f3rdenes que \u00a0 limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso \u00a0 penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de \u00a0 amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez\u00a0 de tutela carece de \u00a0 competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congesti\u00f3n y \u00a0 demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan autom\u00e1ticamente \u00a0 la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelaci\u00f3n y el de \u00a0 casaci\u00f3n son mecanismos id\u00f3neos para restablecer la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la libertad; (iv) la acci\u00f3n constitucional no es procedente para \u00a0 declarar la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n penal cuando se debatan aspectos \u00a0 interpretativos de la aplicaci\u00f3n de la ley, ya que para eso existe el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE \u00a0 LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia de tutela para ordenar libertad \u00a0 por existir otro mecanismo de defensa como el habeas corpus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en diligencia \u00a0 de allanamiento y captura de la accionante no se vulneraron derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.854.807 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jhoana Castro Becerra \u00a0 contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la \u00a0 preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del Decreto ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Jhoana Castro Becerra interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y a la legalidad, seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0Sostiene que el 5 de agosto de 2012, en cumplimiento de una orden de \u00a0 registro y allanamiento ordenada por la Fiscal\u00eda 52 de CAIVAS, agentes del \u00a0 C.T.I. de Pasto registraron su inmueble, con el fin de capturarla como posible \u00a0 coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0Afirma que el procedimiento de registro y allanamiento fue exagerado dado \u00a0 que ella bien pudo haber sido aprehendida a las afueras de la iglesia a la cual \u00a0 asist\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que despu\u00e9s de su captura, dentro de la audiencia preliminar de \u00a0\u201clegalizaci\u00f3n de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n \u00a0 de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d, \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto accedi\u00f3 \u00a0 a refrendar todas estas actuaciones, desconociendo que hab\u00edan sido resultado de \u00a0 interceptaciones telef\u00f3nicas ilegales que no pod\u00edan ser usadas como base \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asevera adem\u00e1s que el juez de control de garant\u00edas no le permiti\u00f3 ejercer \u00a0 su derecho de defensa, ya que no admiti\u00f3 que Andr\u00e9s Casanova rindiera testimonio[1] y tampoco \u00a0 acept\u00f3 que su defensor aportara un video de los sucesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la accionante present\u00f3 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, el cual conoci\u00f3 y fall\u00f3 el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. Dicha providencia \u00a0 asegur\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n a la defensa pretender impugnar la legalidad \u00a0 de la orden de registro y allanamiento, toda vez que se cumpli\u00f3 dentro del plazo \u00a0 que dispone el art\u00edculo 237 del C.P.P, es decir, dentro de las 24 horas \u00a0 siguientes al recibo del informe del investigador de campo\u201d. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que el C.T.I. no despleg\u00f3 fuerza ni violencia \u00a0 innecesaria y que el testigo Andr\u00e9s Casanova no pod\u00eda ser escuchado ya que no \u00a0 ten\u00eda conocimiento directo de los acontecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Contra la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto no procede recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante esta situaci\u00f3n la se\u00f1ora Jhoana Castro Becerra instaura acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la defensa y a la legalidad, y en consecuencia solicita se \u00a0 ordene a la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0 declarar la ilegalidad del allanamiento, registro y captura, decretando su \u00a0 libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 del juez de\u00a0 tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de esa misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s \u00a0 de oficio SSP-0019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Pasto manifest\u00f3 por qu\u00e9 razones deb\u00eda declararse improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Asegur\u00f3 que las decisiones adoptadas se emitieron con apego a los \u00a0 lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material \u00a0 probatorio allegado, de donde se evidenci\u00f3 la participaci\u00f3n o autor\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Jhoana Castro Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 consider\u00f3 que \u201cno deja de extra\u00f1ar que el profesional del derecho encargado \u00a0 de la elaboraci\u00f3n del escrito de amparo, recurra a este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 sumaria; por el hecho que las determinaciones no hayan resultado conforme a sus \u00a0 intereses, esto no lo faculta para calificar de decisiones il\u00edcitas o mala \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro \u00a0 lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento de Pasto, durante el t\u00e9rmino previsto para la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a la decisi\u00f3n que profiriera \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo cual \u00a0 remiti\u00f3 copia de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el apoderado de la se\u00f1ora Jhoana Castro Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Audio de la diligencia preliminar realizada el 6 de agosto de 2012, por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Pasto (CD anexo al \u00a0 folio 39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Audio de la diligencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 el apoderado de la accionante, realizada el 3 de diciembre de 2012, por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto (CD anexo al folio \u00a0 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante \u00a0 providencia del 29 de enero de 2013, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados manifestando que al no evidenciarse ninguna irregularidad en \u00a0 las actuaciones judiciales adoptadas, no era posible aceptar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 en el t\u00e9rmino legal interpuso la impugnaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n sin expresar \u00a0 m\u00e1s motivos o argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de \u00a0 marzo de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo fundamentado en la imposibilidad \u00a0 de emplear la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adicional o alternativo a los \u00a0 consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 dicha corporaci\u00f3n determin\u00f3: \u201cen asuntos como el estudiado donde lo que se \u00a0 discute es el control de\u00a0 legalidad realizado en este caso sobre el \u00a0 procedimiento que culmin\u00f3 con la captura de JHOANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y la \u00a0 medida de aseguramiento proferida en su contra, es claro que en principio la \u00a0 tutela no est\u00e1 llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la \u00a0 vigilancia efectuada por el juez de control de garant\u00edas, cuyo fin esencial \u00a0 precisamente es velar por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales en este tipo \u00a0 de tr\u00e1mites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 antecedentes descritos, en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se presenta \u00a0 con el fin de amparar la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad \u00a0 de la se\u00f1ora Jhoana Castro Becerra. Ella considera que se le vulneraron sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales al: (i) impedirse que el testigo Andr\u00e9s \u00a0 Casanova rindiera testimonio; (ii) al adelantarse el procedimiento de \u00a0 captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii) como resultado \u00a0 de interceptaciones telef\u00f3nicas ilegales que no pod\u00edan ser usadas como elementos \u00a0 materiales probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto manifiesta que \u00a0 las decisiones que aprobaron la legalidad de la captura se emitieron con apego a \u00a0 los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente la \u00a0 evidencia allegada. A su vez el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto declara aceptar las \u00a0 decisiones que los jueces de tutela adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 cuando se comprueba la existencia de una actuaci\u00f3n de hecho del funcionario \u00a0 judicial que la profiri\u00f3 y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 All\u00ed se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen \u00a0 derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la \u00a0 tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, (&#8230;).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se \u00a0 trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a \u00a0 desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acci\u00f3n contra \u00a0 providencias judiciales. En las primeras decisiones esta corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y \u00a0 defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida \u00a0 como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia \u00a0 de una fundamentaci\u00f3n legal constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera un poco m\u00e1s reciente la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha avanzado hacia los denominados \u201ccausales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d\u00a0 Al \u00a0 respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte \u00a0 en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0 redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, \u00a0 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la \u00a0 de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la \u00a0 urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que \u00a0 permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales \u00a0 es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y \u00a0 de guardar armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos \u00a0 fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n[3]. En este punto es \u00a0 necesario advertir que esta corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del \u00a0 ejercicio jurisdiccional, el deber de argumentar suficientemente cada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al \u00a0 se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que \u00a0 constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez de \u00a0 tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta un defecto capaz de \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, sobre este \u00a0 punto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].\u00a0 De all\u00ed que sea \u00a0 un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de \u00a0 2005 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta \u00a0 necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por \u00a0 lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los \u00a0 siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar \u00a0 plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que \u00a0 proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, \u00a0 uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[10] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en comento explic\u00f3 \u00a0 que los anteriores vicios, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los \u00a0 que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha se\u00f1alado el deber del peticionario de expresar en qu\u00e9 consiste la \u00a0 aparente anomal\u00eda de la sentencia cuestionada, ya que independientemente de la \u00a0 informalidad propia de esta acci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de los hechos sobre los \u00a0 cuales se edifican los reproches hace parte de las cargas m\u00ednimas del actor. En \u00a0 este sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-589 de 2010 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Sala \u00a0 estima que la peticionaria identific\u00f3 suficientemente los hechos sobre los \u00a0 cuales se edifican los tres problemas jur\u00eddicos. En esencia, indic\u00f3 que dentro \u00a0 del proceso obraban varios los elementos de juicio emp\u00edricos y normativos, que \u00a0 no fueron considerados de manera adecuada al momento de resolver \u00a0 desfavorablemente su pretensi\u00f3n de condena. Ciertamente, no hace una exposici\u00f3n \u00a0 de los hechos con nivel de detalle, pero ese grado de precisi\u00f3n no le era \u00a0 exigible en el proceso de tutela, por tratarse de un instrumento de protecci\u00f3n \u00a0 informa e inmediato de derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ese requisito no es \u00a0 absoluto, ya que esta corporaci\u00f3n ha revocado en reiteradas oportunidades \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela providencias judiciales que contrariaron \u00a0 manifiestamente el derecho al debido proceso, aunque el actor no haya \u00a0 estructurado en su solicitud las causales especiales de procedencia. Sobre este \u00a0 aspecto en las sentencias T-708 de 2010 y T-465 de 2011 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 pertinente aclarar que este criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, no fue alegado espec\u00edficamente por la \u00a0 parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es \u00a0 el que m\u00e1s se acerca a la inconformidad expuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones los criterios en menci\u00f3n constituyen el cat\u00e1logo \u00a0 m\u00ednimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Los dos requisitos act\u00faan como filtro para evitar que las \u00a0 competencias de los jueces ordinarios, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda, se vean afectados ileg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto a \u00f3rdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el \u00a0 marco de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto a \u00f3rdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el \u00a0 marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser \u00a0 aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez\u00a0 \u00a0 de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; \u00a0(ii) la congesti\u00f3n y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, \u00a0 no habilitan autom\u00e1ticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n y el de casaci\u00f3n son mecanismos id\u00f3neos para restablecer \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del primer t\u00f3pico, en sentencia \u00a0 SU-707 de 1996 este tribunal conoci\u00f3 de un asunto en el que un \u00a0juez neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena a un anciano que padec\u00eda una \u00a0 enfermedad terminal, desconociendo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos aportados. En dicha \u00a0 providencia se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta en \u00a0 este caso, desde luego, haber llegado a la edad de sesenta y cinco a\u00f1os, sino \u00a0 adem\u00e1s, que el juez tenga la oportunidad de valorar la personalidad de quien se \u00a0 encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del \u00a0 hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopci\u00f3n de dicha medida. \u00a0 Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien adem\u00e1s no tiene \u00a0 los elementos requeridos para poder establecer de manera fehaciente el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela \u00a0 pueda directamente ordenar la concesi\u00f3n del aplazamiento o suspensi\u00f3n de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la condena del se\u00f1or Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe \u00a0 valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley \u00a0 para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no prospera dicha pretensi\u00f3n, pues si bien es cierto que en el asunto \u00a0 sub-examine se ha configurado una v\u00eda de hecho, como se ha expresado, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual, a juicio de la Corte, se encuentra vulnerado el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta los experticios m\u00e9dicos que \u00a0 han acreditado el car\u00e1cter de \u201cenfermedad grave\u201d, que padece el se\u00f1or Jaime \u00a0 Michelsen Uribe, de que tratan los preceptos mencionados, compete al juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ordenar el aplazamiento o ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena, cuando ocurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 407 \u00a0 del C.P.P\u201d.(subrayado y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, si bien en la decisi\u00f3n precedente no se accedi\u00f3 directamente a la \u00a0 solicitud de suspensi\u00f3n de la condena, eso no \u00a0 signific\u00f3 que no se expidieran \u00f3rdenes espec\u00edficas que permitieran restablecer \u00a0 el derecho al debido proceso. As\u00ed las cosas el fallo orden\u00f3: \u201cque \u00a0 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas se abstenga de exigir el examen m\u00e9dico \u00a0 de medicina legal, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas h\u00e1biles siguientes, se proceda a valorar los ex\u00e1menes aportados por el \u00a0 solicitante, tanto de los m\u00e9dicos particulares como de las otras agencias del \u00a0 Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional en materia penal, \u00a0 este tribunal en sentencia T-527 de 2009 conoci\u00f3 de un asunto en el cual \u00a0 el accionante manifestaba llevar en prisi\u00f3n m\u00e1s de 40 meses esperando la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, y solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como medida \u00a0 provisional, su\u00a0 libertad inmediata. En ella se precis\u00f3 la correlaci\u00f3n \u00a0 existente entre la demora en resolver un tr\u00e1mite procesal en un litigio y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad personal, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mero incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no \u00a0 constituye per se violaci\u00f3n al debido proceso, justific\u00e1ndose el retraso cuando \u00a0 la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se \u00a0 encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de \u00a0 trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no existe la presunta \u00a0 conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores arriba referidas, habida cuenta que el \u00a0 incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisi\u00f3n dentro del \u00a0 proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. (\u2026) pues existen en \u00a0 el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al \u00a0 indeseable atraso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno \u00a0 al tercer elemento, es decir, al deber de agotar los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, este tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas \u00a0 oportunidades. Mediante sentencia T-207 de 1996 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada debido a la negativa de la Fiscal\u00eda de decretar la suspensi\u00f3n \u00a0 de la privaci\u00f3n de su libertad. En dicha providencia despu\u00e9s de analizar las \u00a0 cuestiones de admisibilidad, se deneg\u00f3 el amparo despu\u00e9s de concluir que se \u00a0 encontraban pendientes de resolver los recursos ordinarios contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n. En aquella oportunidad se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal puede \u00a0 el juez de tutela entrar a pronunciarse en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del \u00a0 accionante encontr\u00e1ndose pendiente la decisi\u00f3n del recurso ordinario, la cual \u00a0 podr\u00eda ser contraria a la que adopte el superior jer\u00e1rquico del accionado, \u00a0 competente para tomar la determinaci\u00f3n a que haya lugar en relaci\u00f3n con la \u00a0 suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, al resolver el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 dicha petici\u00f3n, lo que \u00a0 amerita la existencia de otro medio de defensa judicial utilizado por el \u00a0 demandante, haciendo ineficaz e improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el presente asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y respecto al deber de \u00a0 agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece en su art\u00edculo 6\u00ba numeral 2\u00ba lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas \u00a0 corpus\u201d. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia \u00a0 T-527 de 2009: \u201cla causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0 existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas corpus aplica en \u00a0 aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo \u00a0 estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda fundamental \u00a0 puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como mecanismo \u00a0 transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s \u00a0 expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de treinta \u00a0 y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s corto para resolver \u00a0 sobre lo pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de pensamiento \u00a0 se destaca que si bien el habeas corpus es\u00a0 un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, \u00a0 esta acci\u00f3n debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a \u00a0 su esp\u00edritu teleol\u00f3gico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de \u00a0 esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el \u00a0 cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por \u00a0 las autoridades de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha manifestado[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial \u00a0 en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0 siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0 dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar \u00a0 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos \u00a0 legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la \u00a0 libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0 obtener una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad \u00a0 llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de \u00a0 h\u00e1beas corpus no es una figura alternativa o suced\u00e1nea para debatir aspectos que \u00a0 se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional \u00a0 de protecci\u00f3n de la libertad no pueden desconocerse los tr\u00e1mites judiciales \u00a0 dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los \u00a0 funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque s\u00f3lo se \u00a0 trata de una revisi\u00f3n de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon \u00a0 la afectaci\u00f3n de la libertad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de interponer esta acci\u00f3n aun en el marco de un proceso judicial \u00a0 cuando: \u201cla propia autoridad al disponer sobre la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 una persona, lo hace sin las formalidades legales o por un motivo no definido en \u00a0 la ley\u201d, o en supuestos en los cuales \u201cla autoridad judicial prolonga la \u00a0 detenci\u00f3n por un lapso superior al permitido por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto al deber de agotar el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n antes de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n constitucional, la Corte en sentencia T-212 de 2006, \u00a0 determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si es \u00a0 posible entrar a estudiar de fondo los problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala \u00a0 deber\u00e1, en primer lugar, analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso de la referencia.\u00a0 En particular, deber\u00e1 estudiar si estando en curso \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales \u00a0 de los actores; principalmente, en el derecho fundamental a la libertad \u00a0 personal, toda vez que \u00e9stos est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, \u00a0 como lo reconocen los mismos actores de tutela, el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n fue admitido y est\u00e1 en curso. Respetando la naturaleza subsidiaria de \u00a0 la tutela, fortalecida con el precedente de tutela anteriormente analizado, es \u00a0 preciso declarar la improcedencia de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, ha manifestado que si bien excepcionalmente procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de decisiones que confirmen o revoquen medidas de \u00a0 aseguramiento, para que ello se haga efectivo se requiere que en el fallo \u00a0 cuestionado sea evidente que el juez tom\u00f3 la decisi\u00f3n vulnerando manifiestamente \u00a0 las garant\u00edas procesales de las partes, como cuando la providencia es adoptada \u00a0 \u201csin sujeci\u00f3n a los medios de conocimiento incorporados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 con fundamento en el conocimiento privado, mediante valoraciones subjetivas del \u00a0 todo ajenas a las reglas de la sana cr\u00edtica y con extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades que como funcionario de control de garant\u00edas en segunda instancia le \u00a0 asiste[15].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto[16] \u00a0el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n penal resalt\u00f3 en torno a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la orden de detenci\u00f3n preventiva que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo rese\u00f1ado en los \u00a0 antecedentes, se ofrece indiscutible que el asunto sub ex\u00e1mine ostenta \u00a0 relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta \u00a0 conculcaci\u00f3n del debido proceso. Tambi\u00e9n, que el accionante no cuenta con ning\u00fan \u00a0 mecanismo judicial ordinario de defensa. As\u00ed mismo, se cumple con los requisitos \u00a0 de inmediatez e identificaci\u00f3n concreta de los hechos constitutivos de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 panorama, salta a la vista la existencia de protuberantes yerros en la \u00a0 valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento, lo que, sin duda, se traduce en la \u00a0 configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ve, entonces, \u00a0 que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la arbitrariedad con que se \u00a0 valoraron los medios de conocimiento es innegable, aspecto suficiente para \u00a0 conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, como con acierto lo estableci\u00f3 la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Pero hay m\u00e1s: ante tal grado de \u00a0 ininteligibilidad de la cuestionada decisi\u00f3n, compuesta por asertos \u00a0 ambivalentes, expresados sin ninguna ilaci\u00f3n l\u00f3gica, cargados de subjetividad, \u00a0 desenfocados frente a los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera \u00a0 instancia, alejados de lo que revelaban los medios de conocimiento, acompa\u00f1ados \u00a0 de una serie de apreciaciones de pol\u00edtica social ajenas a la funci\u00f3n de la \u00a0 judicatura e impropios del decoro que se espera de los jueces dentro de un \u00a0 Estado constitucional,\u00a0 tambi\u00e9n surge evidente la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto espec\u00edfico por motivaci\u00f3n deficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo este tribunal tambi\u00e9n ha considerado que \u00a0 es improcedente la acci\u00f3n de tutela para analizar casos penales en los cuales se \u00a0 alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Lo anterior, toda \u00a0 vez que para el efecto est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Como ejemplos de la \u00a0 anterior hip\u00f3tesis se pueden analizar las sentencias T-1320 de 2001 y SU-913 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Jhoana Castro Becerra fue detenida el \u00a0 5 de agosto de 2012 por agentes del C.T.I. en cumplimiento de una orden de \u00a0 registro y allanamiento proferida por el Fiscal 52 de CAIVAS, como posible \u00a0 coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0 accionante que durante el momento de su captura y procedimientos posteriores que \u00a0 se adelantaron ante los jueces de control de garant\u00edas se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales, espec\u00edficamente en raz\u00f3n a que: (i) se le impidi\u00f3 \u00a0 a uno de los testigos presentados por su apoderado rendir testimonio en la \u00a0 audiencia de legalizaci\u00f3n de captura; (ii) se realiz\u00f3 el procedimiento de \u00a0 captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii) \u00a0se efectuaron interceptaciones telef\u00f3nicas de manera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto manifiesta que \u00a0 la decisi\u00f3n que dio validez a la captura se emiti\u00f3 con apego a los lineamientos \u00a0 constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material probatorio \u00a0 allegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de primera y \u00a0 de segunda instancia, niegan la protecci\u00f3n invocada al considerar que no se \u00a0 evidencia ninguna irregularidad en las decisiones judiciales adoptadas por los \u00a0 Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Este tribunal ha manifestado \u00a0 que de conformidad a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, esta no puede ser \u00a0 empleada para sustituir las competencias ordinarias de los jueces, esto en \u00a0 virtud de garantizar la separaci\u00f3n de atribuciones propias dise\u00f1adas por el \u00a0 legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de \u00a0 defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias \u00a0 y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad \u00a0 competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0 mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante \u00a0 los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, \u00a0 conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos l\u00edmites que regulan \u00a0 las competencias del juez de tutela y evitan su intromisi\u00f3n en asuntos ajenos a \u00a0 su esfera de competencia, es la existencia de procedimientos en los cuales no se \u00a0 entrelacen o menoscabe la autonom\u00eda del operador judicial. Es por esto que las \u00a0 causales generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, son excepcional\u00edsimas y de aplicaci\u00f3n restrictiva, es \u00a0 decir que bajo el supuesto de que la irregularidad alegada no sea evidente o \u00a0 manifiestamente contraria al deber de legalidad, la decisi\u00f3n adoptada debe \u00a0 respetarse y conservar su presunci\u00f3n de acierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas lo primero que \u00a0 deber\u00e1 analizar este tribunal en el asunto bajo estudio, es si se configuran los \u00a0 requisitos rese\u00f1ados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El asunto debatido \u00a0 reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La accionante no ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, observa la Sala que la decisi\u00f3n atacada en \u00a0 sede de tutela es hasta el momento la primera medida de car\u00e1cter provisional que \u00a0 se adelanta en el proceso penal, cabe advertir que en esta instancia proceden \u00a0 todos los recursos, tales como la solicitud de revocatoria de medida de \u00a0 aseguramiento[18], \u00a0 la interposici\u00f3n de las correspondientes nulidades, la apelaci\u00f3n si \u00a0 eventualmente resulta ser la decisi\u00f3n de fondo desfavorable a los intereses de \u00a0 la accionante, etc. En consecuencia, la se\u00f1ora Jhoana Castro Becerra dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para \u00a0 controvertir la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte en la sentencia T-406 de 2005, indic\u00f3 respecto al deber de agotar los \u00a0 mecanismos de defensa judicial existentes que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existen \u00a0 otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario \u00a0 la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0 ordinaria de los jueces y tribunales.\u00a0 De igual manera, de perderse de \u00a0 vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00a0 \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se \u00a0 deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte en sentencia T-704 de 2012, \u00a0 determin\u00f3 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra medidas \u00a0 provisionales de detenci\u00f3n, que el amparo no es el mecanismo indicado para \u00a0 cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su \u00a0 imposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular observa la Sala que el proceso que se sigue \u00a0 contra el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas se encuentra en curso, y que en \u00a0 consecuencia, este se constituye en el escenario natural para la discusi\u00f3n sobre \u00a0 la legalidad de una medida de aseguramiento, como reiteradamente lo ha advertido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cr\u00edtica a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 que se surte a trav\u00e9s de la tutela, no se centra en \u00a0 cuestionar la concurrencia de los presupuestos materiales para su imposici\u00f3n. \u00a0La discusi\u00f3n radica en la legitimidad de un determinado sujeto procesal (la \u00a0 v\u00edctima) para instaurar esta solicitud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto la actora \u00a0 dispone de todos los medios de defensa propios del proceso penal y por tanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0Cumple el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, es decir de la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, en el \u00a0 asunto bajo estudio la tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2012, es decir \u00a0 el mismo mes en el que se notific\u00f3 la providencia cuestionada. Por tanto, el \u00a0 tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de la decisi\u00f3n que \u00a0 supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la peticionaria y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no resulta irrazonable ni desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0La tutela identifica la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Castro Becerra se identifican de manera clara tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos aparentemente \u00a0 trasgredidos con la orden de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la audiencia de \u201clegalizaci\u00f3n de orden y procedimiento de \u00a0 registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d, proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Pasto, \u00a0 cuya apelaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0 pesar de que la acci\u00f3n de tutela presentada por Jhoana Castro Becerra es \u00a0 improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala tampoco \u00a0 evidencia la existencia de ning\u00fan defecto dentro de las providencias se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De la supuesta extemporaneidad en que fueron presentadas ante el juez de control \u00a0 de garant\u00edas las interceptaciones telef\u00f3nicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto la accionante considera que las interceptaciones telef\u00f3nicas que \u00a0 permitieron dar con su captura no fueron legalizadas en el t\u00e9rmino que consagra \u00a0 la ley. Asegura Jhoana Castro Becerra que ese procedimiento se realiz\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente, es decir 4 d\u00edas despu\u00e9s de la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 captura, el 10 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0 evidencia que la argumentaci\u00f3n utilizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto[19], \u00a0 de conformidad a la autonom\u00eda judicial y al deber de aplicaci\u00f3n uniforme de la \u00a0 jurisprudencia, tenga reproche alguno. La motivaci\u00f3n empleada ha sido \u00a0 respaldada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal. Sobre este aspecto \u00a0 dicha corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn eventos de \u00a0 rastreos telef\u00f3nicos para develar complejas organizaciones delictivas \u00a0 cuyas actividades se prolongan en el tiempo, lo procedente en orden a legalizar \u00a0 la evidencia obtenida a trav\u00e9s de interceptaci\u00f3n de comunicaciones o \u00a0 recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios \u00a0 similares, es atenerse al lapso de la interceptaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con la ley y con la respectiva orden de la fiscal\u00eda (art\u00edculos 235 y \u00a0 237 del C. de P.P.), porque resultar\u00eda verdaderamente irracional pretender que \u00a0 se realicen audiencias sucesivas cada 24 horas despu\u00e9s de la fecha en que se \u00a0 obtiene una evidencia que eventualmente sirva como prueba en el juicio, sin \u00a0 soslayar que la orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas y similares deber\u00e1 estar sometida al control previo \u00a0 de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido natural de la investigaci\u00f3n penal (policial \/ \u00a0 judicial) requiere de la cautela, de la pausa y de la prudencia necesarias para \u00a0 identificar la totalidad de part\u00edcipes en los m\u00faltiples cr\u00edmenes que se \u00a0 investigan, tanto m\u00e1s cuanto no se trata de averiguar un delito cometido en un \u00a0 \u00fanico acto, ni de una \u00fanica interceptaci\u00f3n que permita develar la totalidad de \u00a0 los autores y part\u00edcipes de los m\u00faltiples cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende, lo razonable es que la revisi\u00f3n del \u00a0 juez de garant\u00edas mediante el control de legalidad posterior a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 237 del C. de P.P. se surta \u201cdentro de las 24 horas siguientes\u201d al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino peri\u00f3dico (vigencia m\u00e1xima de 3 meses) \u00a0que le permita a la polic\u00eda judicial y a la fiscal\u00eda interpretar y descifrar la \u00a0 evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed deviene viable acudir ante el juez de garant\u00edas a \u00a0 solicitar la revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado \u201cdentro de las 24 horas \u00a0 siguientes\u201d al vencimiento del per\u00edodo de los tres meses, o antes si se ha \u00a0 levantado la orden, entre otras razones porque de esa manera se previene y se \u00a0 evita la congesti\u00f3n de los despachos con diligencias sucesivas, que a la postre \u00a0 resultar\u00e1n fragmentarias, incompletas y quiz\u00e1 inocuas[20]\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala concluye que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento de Pasto, es consecuencia de un razonamiento v\u00e1lido, que \u00a0 acata la jurisprudencia y no es fruto de una arbitrariedad judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Presunto despliegue de fuerza excesiva en virtud al hecho de que la captura pudo \u00a0 haberse realizado en otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta inconformidad la \u00a0 Sala evidencia que el ingreso a la vivienda fue filmado por el C.T.I. y dicho \u00a0 video fue objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez de control de garant\u00edas, el \u00a0 cual no acept\u00f3 la solicitud presentada por el apoderado de la accionante \u00a0 argumentando la evidente normalidad de la diligencia, ya\u00a0 que la violencia \u00a0 desplegada fue connatural al hecho debido a la negativa de la accionante en \u00a0 abrir la puerta de la residencia respecto a las \u00f3rdenes de los agentes que \u00a0 ven\u00edan a capturarla, durante m\u00e1s de 20 minutos. As\u00ed mismo la Corte evidencia al \u00a0 igual que el despacho demandado que, la accionante firm\u00f3 el acta de buen trato \u00a0 correspondiente, lo que desvirt\u00faa la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sobre la ausencia de peligrosidad de la accionante como factor que hace \u00a0 innecesario adoptar la medida de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad referido la pretensi\u00f3n de la accionante no puede \u00a0 salir avante al examen valorativo y probatorio propio del juez de tutela, ya que \u00a0 la naturaleza del amparo no es el de una tercera instancia en materia penal. Sin \u00a0 embargo y solo con el \u00e1nimo de ilustrar la legitimidad de la medida adoptada en \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada, la Sala destaca que contrario a lo manifestado por la \u00a0 se\u00f1ora Jhoana Castro Becerra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, \u00a0 cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas y probatorias necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 cuestionada evidentemente ponder\u00f3 los argumentos del abogado defensor y de la \u00a0 Fiscal\u00eda, como se evidencia en el contenido de la providencia, la cual se \u00a0 sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fiscal en su \u00a0 intervenci\u00f3n solicita la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n debido a la inferencia de autor\u00eda y \u00a0 participaci\u00f3n seg\u00fan los elementos materiales probatorios, obtenidos en las \u00a0 entrevistas a la v\u00edctima del il\u00edcito, la cual aseguraba en un relato claro y \u00a0 coherente que la accionante estaba en el lugar en el que se cometi\u00f3 el delito y \u00a0 su participaci\u00f3n consist\u00eda en condicionar las conductas de las victimas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los \u00a0 dem\u00e1s elementos probatorios el fiscal enunci\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0 aseguramiento luego de analizar la entrevista practicada a la ofendida, el \u00a0 concepto de un especialista en sectas, y el an\u00e1lisis de dos valoraciones \u00a0 psicol\u00f3gicas y la entrevista a dos testigos del hecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0 en relaci\u00f3n a la legalidad de la medida, igualmente se presentan los requisitos \u00a0 de legalidad, es decir la gravedad del delito, y la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0 subrogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 legalidad de la captura existi\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n escrita emanada de \u00a0 autoridad competente, sustentada a su vez en la existencia de serios motivos de \u00a0 haber sido coautora del delito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 escuchar la reproducci\u00f3n de las audiencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto \u00a0 recalc\u00f3 el alcance del aspecto objetivo y subjetivo de la imposici\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento, as\u00ed mismo valor\u00f3 los elementos materia de prueba \u00a0 aportados por la Fiscal\u00eda, los cuales son indicativos de que la accionante \u00a0 participaba en los hechos que se investigan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 necesidad de la medida y el peligro para la comunidad, el juez valor\u00f3 no solo la \u00a0 gravedad de los acontecimientos, sino la peligrosidad que representaba la se\u00f1ora \u00a0 Jhoana Castro Becerra para la sociedad, bien por su actual pertenencia a la \u00a0 comunidad que cometi\u00f3 los il\u00edcitos, y por su posici\u00f3n connotada que le permite \u00a0 disponer de acciones con las cuales puede entorpecer el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sobre la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho de defensa al no \u00a0 permitirse que uno de los testigos rindiera testimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 encuentra que la decisi\u00f3n de excluir al testigo se fundament\u00f3 en la ausencia de \u00a0 necesidad de demostrar las condiciones en las que se adelant\u00f3 el procedimiento \u00a0 de captura, m\u00e1s a\u00fan cuando el se\u00f1or Andr\u00e9s Casanova \u00a0no ten\u00eda conocimiento personal de los hechos, ya que no se encontraba presente, \u00a0 y exist\u00eda un video y un acta de buen trato que demostraban las \u00a0 condiciones en que se ejecut\u00f3 el allanamiento. Todos \u00a0 estos son razonamientos que no desconocen la ley ni vulneran alguno de los \u00a0 derechos fundamentales innovados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda negado el \u00a0 amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el que a su vez conform\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-707\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3854807. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el Jhoana Castro Becerra contra el juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no \u00a0 exist\u00edan razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la \u00a0 instancias dentro del proceso penal iniciado contra la accionante, debo aclarar \u00a0 mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se \u00a0 exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras \u00a0 decisiones[21], no comparto \u00a0 el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte \u00a0 de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y \u00a0 que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en \u00a0 la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 5 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente \u00a0 desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha \u00a0 sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en \u00a0 el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales \u00a0 especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto \u00a0 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n \u00a0 com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte \u00a0 estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a \u00a0 los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene \u00a0 simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien \u00a0 se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo \u00a0 que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en \u00a0 absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del \u00a0 prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al \u00a0 constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar \u00a0 que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce \u00a0 sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las \u00a0 consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no \u00a0 es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[22], de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible \u00a0 frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto \u00a0 parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado \u00a0 como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en \u00a0 esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional \u00a0 (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes \u00a0 valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora \u00a0 del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta \u00a0 un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n \u00a0 de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le \u00a0 est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara \u00a0 un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas \u00a0 consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en \u00a0 el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante asegura que \u00a0 dicho testimonio le hubiera permitido probar las circunstancias en las que se \u00a0 desarrollo su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de \u00a0 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 41173, Sentencia \u00a0 del 22 de Abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia\u00a0 \u00a0 C-187 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Suprema de Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutela,\u00a0 Impugnaci\u00f3n N\u00b0 60.987, sentencia del 22 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0en la impugnaci\u00f3n N\u00b0 60.987 confirm\u00f3 una sentencia de tutela\u00a0 adoptada por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la cual declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso en un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) un \u00a0 ciudadano en vigencia de la ley 906 hab\u00eda sido cobijado por el juez de control \u00a0 de garant\u00edas con una medida de detenci\u00f3n preventiva; (ii) contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n se hab\u00eda interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n; (iii) el \u00a0 a-quem, es decir el juez de conocimiento orden\u00f3 revocar la medida de \u00a0 aseguramiento, ya que en su parecer \u00a0 no era clara la coautor\u00eda del indiciado, (iv) la \u00a0 motivaci\u00f3n empleada por el juez penal de conocimiento al momento de revocar la \u00a0 medida de detenci\u00f3n, era a primera vista deficiente y generaba serias dudas \u00a0 sobre la legalidad del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Sentencia T-293 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Los argumentos empleados en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionados son: \u201cla orden de \u00a0 interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica data del\u00a0 10 de mayo de este a\u00f1o con una \u00a0 vigencia de \u2013 90 d\u00edas \u2013 su cumplimiento para posterior control \u00a0 solo acaec\u00eda hasta el 10 de agosto de este a\u00f1o, pues t\u00e9ngase en cuenta \u00a0 que la orden de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica no se hizo con el \u00fanico y exclusivo \u00a0 fin de\u00a0 localizar y capturar a CASTRO BECERRA, sino y tal como se desprende \u00a0 sin mayor dificultad de su lectura as\u00ed &#8211; obtener los elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica que permitan establecer la ocurrencia de la \u00a0 conducta punible de acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de \u00a0 resistir, as\u00ed como identificar a su posible autor o autores y de igual manera \u00a0 determinar su modus operandi-, por lo que la localizaci\u00f3n de la imputada fue \u00a0 apenas uno de sus tantos resultados, cuyo control en raz\u00f3n del mismo objeto \u00a0 general de la medida deb\u00eda esperarse a su integral cumplimiento que en \u00a0 este caso deb\u00eda agotarse m\u00e1ximo al vencimiento de los 90 d\u00edas de la orden, \u00a0 por lo que deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n de primera instancia en tanto hasta el \u00a0 d\u00eda 6 agosto de este a\u00f1o, a\u00fan la orden de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica estaba \u00a0 vigente y en plena ejecuci\u00f3n y cristalizaci\u00f3n de los dem\u00e1s fines para \u00a0 los cuales se profiri\u00f3, objetivos estos que gracias al termino de vencimiento de \u00a0 la orden profundizando en la investigaci\u00f3n gozaban de unos d\u00edas m\u00e1s para \u00a0 lograrse-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Proceso No 32505, Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Bogot\u00e1 D. C, 9 de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-707\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL \u00a0 ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a \u00f3rdenes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}