{"id":21046,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-708-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-708-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-13\/","title":{"rendered":"T-708-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces \u00a0 pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales pueden apartarse del \u00a0 precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonom\u00eda que les reconoce \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal alternativa siempre estar\u00e1 sometida a \u00a0 requisitos estrictos, como: i) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base \u00a0 en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la \u00a0 interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios \u00a0 constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de \u00a0 c\u00f3mo se presenta frente a\u00a0 otros sistemas a los que el precedente es \u00a0 obligatorio con base en el stare decisis. Debe aclararse, sin embargo, que lo \u00a0 anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio \u00a0 indiscriminado de su autonom\u00eda y, por ende, al desconocimiento injustificado del \u00a0 precedente. En esa medida, no podr\u00e1n admitirse las posturas que nieguen la \u00a0 fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio \u00a0 jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de \u00a0 las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las \u00a0 decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y \u00a0 alcance de una regla jur\u00eddica establecida por una alta corte, puede configurar \u00a0 el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del \u00a0 precedente judicial sino tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico[1], pues, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en \u00a0 sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de asuntos constitucionales, el \u00a0 \u00f3rgano de unificaci\u00f3n jurisprudencial es la Corte Constitucional por ser el\u00a0 \u00a0 encargado de interpretar las normas constitucionales; en consecuencia, se \u00a0 desconoce la cosa juzgada constitucional y la interpretaci\u00f3n de esta Corte, \u00a0 entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de constitucionalidad, ii) se contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de sentencias de constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de tutela. La importancia que tienen las \u00a0 decisiones de las altas cortes, y en especial,\u00a0 las que adopta esta \u00a0 corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de interprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda que se debe ofrecer a las personas en la \u00a0 estabilidad de las decisiones judiciales, en aras de proteger principios como la \u00a0 igualdad, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, ha hecho que se acepte que el \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal adicional y especial de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, en aquellos eventos en \u00a0 los que los distintos \u00f3rganos de cierre asuman posiciones hermen\u00e9uticas \u00a0 contrapuestas ante situaciones que implican un serio compromiso de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 a la luz de las normas superiores, si las interpretaciones asumidas vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS \u00a0 NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE \u00a0 FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS \u00a0 DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE \u00a0 CARRERA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 sentencia SU917\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN DEBER DE MOTIVAR \u00a0 ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3891069, T-3891071 y T-3954578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00c1lvaro Jos\u00e9 Russo Pardo, Nubia Esperanza Ria\u00f1o y Oscar Julio \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Administrativo\u00a0 de Boyac\u00e1 y Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre (16) diecis\u00e9is\u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo de Estado dentro de cada \u00a0 uno de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00c1lvaro \u00a0 Jos\u00e9 Russo Pardo, Nubia Esperanza Ria\u00f1o y Oscar Julio Quintero, \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra los Tribunales Administrativos de Boyac\u00e1 y \u00a0 Magdalena, buscando el amparo de\u00a0 sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad y al\u00a0 \u00a0 debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis\u00a0 de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de \u00a0 la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente, precisando que \u00a0 los expedientes fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de \u00a0 materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala \u00a0 procede a exponer los antecedentes, los hechos\u00a0 y las decisiones judiciales \u00a0 de cada uno de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-3891069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Russo Pardo, se desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0cargo de provisionalidad como \u00a0 Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, desde julio \u00a0 de 1992 hasta marzo de 2003, fecha en la que fue declarado insubsistente \u00a0 mediante acto administrativo inmotivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, la cual \u00a0 fue negada en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Santa \u00a0 Marta y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, \u00a0 argumentando que el retiro del servicio para funcionarios en provisionalidad no \u00a0 debe ser motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales decisiones, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 8 de febrero de 2012, \u00a0 aduciendo la existencia de una causal de procedibilidad, concretamente la \u00a0 ignorancia del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la demanda en lo resuelto por \u00a0 innumerables casos decididos en\u00a0 la Corte Constitucional, que han sostenido \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n del cargo de servidores que ejercen en provisionalidad \u00a0 empleos de carrera, es una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que debe motivarse, so \u00a0 pena de incurrir en violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, pues cuando esta se omite,\u00a0 el servidor p\u00fablico afectado queda \u00a0 sin saber las razones que indujeron al nominador a tomar la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 respectiva, con lo cual se obstaculiza su adecuada \u00a0defensa \u00a0ante la justicia \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hace llegar como prueba las \u00a0 providencias judiciales objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que fue debidamente notificada por \u00a0 el juez de primera instancia, la autoridad judicial accionada no respondi\u00f3 \u00a0a \u00a0 tales\u00a0 requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 proferidas respectivamente por las Secciones\u00a0 Cuarta y Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, presentaron las mismas razones y negaron \u00a0por improcedente el amparo \u00a0 deprecado luego de sostener que la Ley 909 de 2004 que consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivar los actos de insubsistencia de los empleados que ocupan en \u00a0 provisionalidad\u00a0 cargos de carrera, se profiri\u00f3 con posterioridad a que se \u00a0 declarara insubsistente al accionante, luego era procedente aplicar la tesis del \u00a0 Consejo de Estado en punto a la no necesidad de \u00a0motivar los mentados actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos.\u00a0 Expediente\u00a0 T- \u00a0 3891071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0693 de 1\u00b0 de agosto de 2001, el accionante Oscar \u00a0 Julio Quintero Lizarazo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de \u00a0 Departamento de Talento Humano, c\u00f3digo 280, grado 10, de la planta de personal \u00a0 de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Indica que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero\u00a0 0070 de 30 de enero de 2003, \u00a0 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad sin ninguna motivaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3, por intermedio de \u00a0 apoderado, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de que \u00a0se \u00a0 declarara la nulidad de dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 2 de abril de 2009, el\u00a0 Juzgado 11 Administrativo del Circuito de \u00a0 Tunja, mediante fallo de primera instancia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n- la \u00a0sentencia dictada el \u00a013 de \u00a0 marzo de\u00a0 2012 \u00a0que confirm\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia. El \u00a0 Tribunal\u00a0 indic\u00f3 que \u00a0no aparec\u00eda dentro del expediente prueba que \u00a0 acreditara los cargos formulados contra el acto demandado, y al no encontrarse \u00a0 el actor favorecido por los beneficios de la carrera administrativa, no era \u00a0 posible admitir que el acto demandado quebrantara los principios \u00a0 constitucionales y las normas de superior jerarqu\u00eda invocadas en la demanda, ni \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n del nominador hubiese obedecido a un fin diferente al del buen \u00a0 servicio p\u00fablico, por lo que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del nombramiento en \u00a0 provisionalidad no conllev\u00f3 desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que es palmaria la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la igualdad, en tanto dichas providencias son contrarias del precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la necesidad de expresar los \u00a0 motivos por los cuales se declara insubsistente el nombramiento de un servidor \u00a0 p\u00fablico en situaci\u00f3n de provisionalidad, como lo estaba \u00e9l al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pruebas\u00a0 relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0693 del 1 \u00a0 de agosto de 2001 mediante la cual fue nombrado en provisionalidad en el cargo \u00a0 de Jefe del Departamento de Talento Humano de la Planta de Personal en la \u00a0 Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0070 del \u00a0 30 de enero de 2003, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en \u00a0 provisionalidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n, solicit\u00f3 negar las s\u00faplicas de la demanda de tutela tras \u00a0 considerar, que ante las posiciones discordantes entre el Consejo de Estado y la \u00a0 Corte Constitucional sobre el punto que involucran las demandas, es decir, en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, era menester \u00a0 sujetarse al criterio del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n, y por ello su \u00a0 decisi\u00f3n no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 22 de \u00a0 octubre de 2012, al decidir la demanda de tutela\u00a0 resolvi\u00f3 rechazarla por \u00a0 improcedente bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(&#8230;) las \u00a0 pretensiones del actor escapan de la \u00f3rbita del juez constitucional, pues de \u00a0 conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal, se encuentra que este \u00a0 efectu\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso, del cual concluyo que el acto -de desvinculaci\u00f3n \u00a0 del actor no deb\u00eda motivarse en raz\u00f3n al criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que no acoge la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, por considerar que es a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa a la que le corresponde por \u00a0 competencia definir la legalidad de los actos administrativos, que en desarrollo \u00a0 de dicha facultad, ha venido desarrollando un criterio jurisprudencial unificado \u00a0 acerca de las garant\u00edas de los empleados p\u00fablicos de carrera frente a los \u00a0 nombrados en provisionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el siete de febrero de 2013, al decidir la impugnaci\u00f3n al fallo \u00a0 anterior, resolvi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia aduciendo que \u00a0\u201cen el sublite no existe defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 urisprudencial, por cuanto los despachos judiciales accionados aplicaron la \u00a0 posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional los funcionarios que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad \u00a0 pueden ser desvinculados sin que sea necesario motivar la decisi\u00f3n, cuando dicha \u00a0 decisi\u00f3n se ha proferido con anterioridad a la Ley 909 de 2004, es decir, antes \u00a0 del 23 de septiembre de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos. Expediente T- 3954578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Agosto de 1994, la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Esperanza Ria\u00f1o C\u00e1rdenas ingres\u00f3 a trabajar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en el cargo de profesional Universitario I de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 Administrativa y Financiera de Tunja. A trav\u00e9s\u00a0 de las Resoluciones \u00a0 \u00a0n\u00fameros 1260 de 1994, 01375 del 29 de septiembre de 1995, 22448 del 14 de \u00a0 noviembre de 2000 y 21862 del 1 de agosto de 2001, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n la encarg\u00f3 de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de \u00a0 Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir \u00a07 a\u00f1os de servicio, fue \u00a0 declarada insubsistente por Resoluci\u00f3n n\u00famero 0767 del 26 de abril de 2010, acto \u00a0 administrativo que, seg\u00fan dice la accionante, no se motiv\u00f3. Interpuso acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicitando \u00a0la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n y el reintegro al cargo que \u00a0 ocupaba, con su correspondiente indexaci\u00f3n. Por sentencia de 16 de diciembre de \u00a0 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda. La anterior providencia fue apelada por la tutelante, y\u00a0 la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante \u00a0 \u00a0providencia del\u00a0 29 de septiembre de 2011\u00a0 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la tutelante, que la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de segunda instancia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al desconocerse el \u00a0 precedente\u00a0 de la Corte Constitucional sentado en la sentencia SU 917 de \u00a0 2010 que se\u00f1ala la necesidad de expresar las razones que fundamentan el acto de \u00a0 insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 como pruebas las copias de las \u00a0 sentencias proferidas en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 intervinieron dentro del proceso de tutela, solicitando \u00a0 \u00a0que se desestimen los \u00a0argumentos de la tutela. Sostuvieron que, en su \u00a0 concepto, se debe mantener la tesis seg\u00fan la cual, hasta antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 909 de 2004, los actos de desvinculaci\u00f3n de empleados nombrados en \u00a0 provisionalidad no se deb\u00edan motivar, pues la posibilidad de expedir actos de \u00a0 insubsistencia de nombramientos efectuados en provisionalidad, sin necesidad de \u00a0 hacer expl\u00edcita su motivaci\u00f3n, estaba prevista en el art\u00edculo 107 del Decreto \u00a0 1950 de 1973 y en el Decreto 1572 de 1998. Indicaron igualmente que es preciso\u00a0 \u00a0 mantener la posici\u00f3n inc\u00f3lume del\u00a0 Consejo de Estado sobre el asunto sub \u00a0 examine . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 proferidas respectivamente por las Secciones\u00a0 Cuarta y Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, negaron por improcedente el amparo deprecado luego de sostener que la \u00a0 Ley 909 de 2004 que consagra la obligaci\u00f3n de motivar los actos de \u00a0 insubsistencia de los empleados que ocupan en provisionalidad\u00a0 cargos de \u00a0 carrera, se\u00a0 profiri\u00f3 con posterioridad a que se declarara insubsistente al \u00a0 accionante, luego era procedente aplicar la tesis de esa Corporaci\u00f3n en punto a \u00a0 la ineficacia de motivar los mentados actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta \u00a0 Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar las sentencias\u00a0 \u00a0 proferidas dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han centrado el debate \u00a0 constitucional en la necesidad de que se siga el precedente constitucional en \u00a0 punto a\u00a0 la necesidad de motivar la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0 en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Sostienen que,\u00a0 contrario\u00a0 \u00a0 a la tesis seguida por\u00a0 el Consejo de Estado y prohijada por las sentencias \u00a0 de los Tribunales accionados, seg\u00fan la cual no es indispensable la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto \u00a0de insubsistencia de un nombramiento provisional de un empleado p\u00fablico \u00a0 nombrado con ese car\u00e1cter en un cargo de carrera administrativa,\u00a0 la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado\u00a0 que la falta de motivaci\u00f3n del acto que retira \u00a0 del servicio a una persona nombrada en provisionalidad (i) es una omisi\u00f3n en \u00a0 contra del derecho al debido proceso; (ii)\u00a0 una \u00a0condici\u00f3n necesaria para \u00a0 el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (iii) es una \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que se convierte \u00a0 en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0(iv) \u00a0 en definitiva para toda desvinculaci\u00f3n, el nominador debe enumerar con claridad \u00a0 las causas y los hechos que motivaron el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 entonces a la Sala frente a las sentencias objeto de revisi\u00f3n, establecer (i) si \u00a0 \u00a0es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores \u00a0 p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 909 de 2004 \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0si resulta violatorio \u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia la \u00a0 decisi\u00f3n de una autoridad judicial \u00a0que considera que no es necesario motivar \u00a0 los actos de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad en un cargo de carrera y, en consecuencia se abstiene de \u00a0 declarar la nulidad del mismo \u00a0y el \u00a0consiguiente restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por esta \u00a0 Corte Constitucional[3], \u00a0 y en este caso se reiterar\u00e1n\u00a0 en\u00a0 primer lugar \u00a0(i) las l\u00edneas \u00a0 principales para analizar concretamente la causal de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional por haber sido la causal estructurada contra las \u00a0 sentencias objeto de demanda; (ii) \u00a0en segundo lugar, se recordar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia unificada de la Corte en torno a la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos en los supuestos \u00a0de \u00a0desvinculaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 provisionales \u00a0y (iii) finalmente se decidir\u00e1n los casos concretos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando se interpone contra providencias judiciales, \u00a0salvo de manera excepcional, en aquellos eventos en que las \u00a0 providencias judiciales desconozcan los preceptos constitucionales y \u00a0los \u00a0 legales a los que deben sujetarse, y cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente[4].\u00a0En esa l\u00ednea ha establecido que para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda en estos casos debe cumplir una serie de \u00a0 presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud, \u00a0 habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a \u00a0 su consideraci\u00f3n[5]. Los presupuestos generales referidos \u00a0 fueron se\u00f1alados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia precis\u00f3 que una vez \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante \u00a0 debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir \u00a0 la decisi\u00f3n discutida.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido como tales, las\u00a0 siguientes causales \u00a0 espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Causal de \u00a0 procedibilidad por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La actividad judicial implica la \u00a0 interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, lo que conlleva que en \u00a0 cada proceso el funcionario determine la norma aplicable al caso concreto[14]. \u00a0La Corte Constitucional se ha referido a la figura del \u00a0 precedente como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquel antecedente del conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o \u00a0 una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una \u00a0 sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0 como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente[15]; (ii) se trata de \u00a0 un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o de una cuesti\u00f3n constitucional semejante \u00a0 y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes \u00a0 o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se \u00a0 pretende aplicar y, adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza de problemas \u00a0 jur\u00eddicos en los \u00a0escenarios f\u00e1cticos y normativos.\u00a0No podr\u00e1 predicarse la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos[17]. Siguiendo lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido y ha distinguido entre\u00a0el precedente horizontal y el precedente \u00a0 vertical.\u00a0 El primero, es aquel que debe observar el mismo juez o \u00a0 corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 u otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional; el segundo, el \u00a0 que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, \u00a0 concretamente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De modo que para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a las personas, los \u00a0 operadores judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma \u00a0 jurisprudencial que ha establecido el \u00f3rgano unificador para el caso concreto[19]. \u00a0 As\u00ed, verbi gratia, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando se trata de un \u00a0 caso susceptible de casaci\u00f3n, este \u00f3rgano es la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mientras que en aquellos asuntos que no son susceptibles de dicho recurso, los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito se encargaran de establecer el modelo \u00a0 hermen\u00e9utico en materia judicial[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en \u00a0 algunas circunstancias en virtud de la autonom\u00eda que les reconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal alternativa siempre estar\u00e1 sometida a \u00a0 requisitos estrictos, como: i) presentar de forma expl\u00edcita las razones \u00a0 con base en las cuales se apartan del precedente, y \u00a0ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un \u00a0 mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se \u00a0 sustenta en que en el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de como se presenta frente a \u00a0otros \u00a0 sistemas a los que el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. \u00a0[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Debe aclararse, sin embargo, que lo anterior no habilita a las autoridades \u00a0 judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonom\u00eda y, por ende, al \u00a0 desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podr\u00e1n admitirse \u00a0 las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente \u00a0 o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez \u00a0 o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera \u00a0 injustificada el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica establecida por una \u00a0 alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el \u00a0 operador no solo se aparta del precedente judicial sino tambi\u00e9n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[22], pues, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, esos pronunciamientos hacen parte del \u00a0 concepto de ley en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La situaci\u00f3n se torna diferente cuando se trata de una autoridad administrativa, \u00a0 pues tales autoridades carecen del grado de autonom\u00eda con el que cuentan las \u00a0 autoridades judiciales, de modo que para ellas el acatamiento del precedente \u00a0 judicial es estricto y obligatorio, sin que puedan apartarse del mismo. Al \u00a0 respecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del precedente es, \u00a0 usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0 institucional de la autonom\u00eda (C.P.art.228), lo que justifica que existan \u00a0 mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las \u00a0 autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho \u00a0 vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas \u2013m\u00e1s \u00a0 que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y \u00a0 abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ah\u00ed que, su sometimiento a las \u00a0 l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Importa aclarar para este caso, que el deber de acatamiento del precedente \u00a0 judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, \u00a0 en la medida en que las normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, \u00a0y por lo tanto las \u00a0 decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la \u00a0 administraci\u00f3n, no entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi entonces, cuando se trata de asuntos \u00a0 constitucionales, el \u00f3rgano de unificaci\u00f3n jurisprudencial es la Corte \u00a0 Constitucional por ser el \u00a0encargado de interpretar las normas constitucionales; \u00a0 en consecuencia, se desconoce la cosa juzgada constitucional y la interpretaci\u00f3n \u00a0 de esta Corte, entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales \u00a0 que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, \u00a0 ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijados por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio \u00a0 decidendi de sus sentencias de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La importancia que tienen las decisiones de las \u00a0 altas cortes, y en especial,\u00a0 las que adopta esta corporaci\u00f3n en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n de interprete autorizado de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0 que se debe ofrecer a las personas en la estabilidad de las decisiones \u00a0 judiciales, en aras de proteger principios como la igualdad, la buena fe y la \u00a0 confianza leg\u00edtima, ha hecho que se acepte que el desconocimiento del precedente \u00a0 es una causal adicional y especial de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Por tanto, en aquellos eventos en los que los distintos \u00a0 \u00f3rganos de cierre asuman posiciones hermen\u00e9uticas contrapuestas ante situaciones \u00a0 que implican un serio compromiso de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, corresponde a la Corte Constitucional analizar, a la luz de las \u00a0 normas superiores, si las interpretaciones asumidas vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de las partes en el proceso de tutela. As\u00ed lo ha precisado esta \u00a0 corporaci\u00f3n al manifestar que: \u201cSi los peticionarios alegan que la posici\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica de un operador judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es \u00a0 manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, \u00a0 corresponde al juez de tutela determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso concreto. En este sentido ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n \u00a0 que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada \u00a0 por los funcionarios judiciales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de \u00a0 funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de \u00a0la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 personas nombradas en provisionalidad ha sido \u00a0\u00a0suficientemente tratado por la \u00a0 Corte Constitucional al disponer que \u00a0existe un &#8220;deber inexcusable\u201d \u00a0 de motivarlos cuando declaran la insubsistencia de funcionarios de carrera en \u00a0 provisionalidad. As\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en numerosos \u00a0 pronunciamientos[26],\u00a0 \u00a0 que fueron condensados en la sentencia SU-917 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes \u00a0 mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no existe ninguna ley o \u00a0 norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de \u00a0 se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada \u00a0 sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las \u00a0 contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el \u00a0 administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se \u00a0 invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente \u00a0 pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d ( Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., \u00a0 Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los \u00a0 dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir \u00a0 este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el \u00a0 Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que \u00a0 pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no \u00a0 puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d (Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la \u00a0 cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera \u00a0 administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los \u00a0 empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, \u00a0 mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. Cabe aclarar, en \u00a0 consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no \u00a0 existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza \u00a0 un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto \u00a0 de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados \u00a0 en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se \u00a0 derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma \u00a0 definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si \u00a0 tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto \u00a0 al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no \u00a0 de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 el fallo que si bien quienes \u00a0 ejercen cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a empleados p\u00fablicos de \u00a0 carrera y por lo tanto, no pueden pretender la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 inherentes a la misma, en tanto \u00a0\u00a0no se han sometido a las reglas que impone la \u00a0 ley para el efecto (participar en el concurso de m\u00e9ritos y culminarlo con \u00e9xito, \u00a0 superar el periodo de prueba, etc). tampoco pueden equiparase a empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, pues su origen legal no es la confianza para ejercer \u00a0 funciones de direcci\u00f3n o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una \u00a0 vacante y evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, mientras se lleva a cabo \u00a0 el correspondiente procedimiento para efectuar el nombramiento en propiedad. De \u00a0 esta manera concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor \u00a0 p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad \u00a0 laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador \u00a0 contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva \u00a0 inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que \u00a0 motivaron esa decisi\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n se dispuso que la falta de motivaci\u00f3n de los actos de retiro \u00a0 de cargos en provisionalidad, constituye un vicio de nulidad, \u201cen la medida en que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarqu\u00eda \u00a0 como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP),\u00a0 \u00a0 donde se hace imperativo asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 \u00a0 jurisprudencia en otro pronunciamiento le ha dado alcance igualmente \u00a0al \u00a0 contenido que deben tener estas actuaciones. Al respecto se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al \u00a0 principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d en el acto administrativo que declara la \u00a0 insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado \u00a0 en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las \u00a0 circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales \u00a0 se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan \u00a0 v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se \u00a0 predican directamente de quien es desvinculado\u201d[28]. \u00a0 En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere \u00a0 motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las \u00a0 razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en \u00a0 cuesti\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente admisible una \u00a0 motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la \u00a0 provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando \u00a0 y deber\u00eda prestar el funcionario concreto[30]\u201d \u00a0[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 no se reduce a un simple requisito formal de introducir ligeramente cualquier \u00a0 argumentaci\u00f3n en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha acudido al concepto de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para se\u00f1alar que la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto deber\u00e1 exponer los argumentos puntuales que describan de \u00a0 manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente p\u00fablico \u00a0 para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violar\u00eda el \u00a0 sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones \u00a0 de la administraci\u00f3n y convertir\u00eda este requerimiento en una \u00a0simple exigencia \u00a0 inane y formal. [32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, son suficientes los argumentos dados por esta Corporaci\u00f3n para sostener \u00a0 como \u00a0un deber inexcusable de la administraci\u00f3n, motivar los actos de retiro de \u00a0 los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en aras de \u00a0 salvaguardar el derecho al debido proceso y los principios de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y publicidad, que rigen el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de \u00a0tutelas \u00a0contra sentencias judiciales,\u00a0 \u00a0 se analizar\u00e1n inicialmente los requisitos de procedencia formal de las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00a0 el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera\u00a0 que en los casos analizados, este requisito se encuentra \u00a0 satisfecho, puesto que (i) se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0 (ii) al desconocimiento de los principios constitucionales de estabilidad \u00a0 laboral y de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica, (iii) plantea el problema de la \u00a0 vinculaci\u00f3n al precedente constitucional contenido en sentencias de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela y en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Estas \u00a0 consideraciones son suficientes para dar por cumplido el presupuesto de la \u00a0 materia constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos por los cuales fueron interpuestas las acciones de tutela que \u00a0 actualmente estudia la Sala, tienen origen en sendos procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, iniciados por los accionantes contra las \u00a0 sentencias que negaron sus pretensiones de reintegro. De esta manera, se \u00a0 advierte as\u00ed agotado el canal ordinario por cada uno de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto \u00a0 basta con se\u00f1alar que las sentencia que se cuestionan fueron \u00a0proferidas \u00a0 respectivamente el 8 de febrero de 2012 y la acci\u00f3n de tutela se interpone el 20 \u00a0 de mayo de 2012 ( expediente\u00a0 T- 3891069); el\u00a0 13 de marzo de 2012 y \u00a0 la\u00a0 tutela se interpone el 14 de septiembre de 2012 (expediente T- 3891071)\u00a0 \u00a0 y el 29 de septiembre de 2011 y la tutela se interpone el 17 de febrero de 2012\u00a0 \u00a0 ( expediente T- 3954578) . En todas se constata cumplido el presupuesto de \u00a0 inmediatez una vez cotejadas las fechas en que se profirieron los fallos y la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de las tutelas ante el Consejo de Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada dentro \u00a0del proceso judicial, en caso de \u00a0 haber sido posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0que declar\u00f3 \u00a0 insubsistentes los nombramientos de los accionantes \u00a0fue uno de los fundamentos \u00a0 de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por cada uno de los peticionarios. \u00a0 Alegaron efectivamente que la ausencia de motivaci\u00f3n del acto administrativo, lo \u00a0 convierte en una decisi\u00f3n \u00a0viciada de nulidad y por ende, \u00a0vulneratoria de sus \u00a0 derechos a la igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Que el fallo impugnado no sea de tutela: \u00a0 este requisito se encuentra plenamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos, las providencias que se controvierten \u00a0no son sentencias\u00a0 \u00a0 de amparo, sino que fueron \u00a0dictadas en el transcurso de procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho tramitados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que se encuentran plenamente acreditados los \u00a0 requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a estudiar la Sala la \u00a0procedencia material del amparo, conforme a lo que \u00a0 se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0causal relativa al desconocimiento del precedente constitucional, siendo el \u00a0 cargo com\u00fan a todas las tutelas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cargo planteado contra las sentencias de los Tribunales \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento de los supuestos f\u00e1cticos de las tutelas revisadas\u00a0 es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Russo Pardo, se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad como \u00a0 Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, desde julio \u00a0 de 1992 hasta marzo de 2003, fecha en la que fue declarado insubsistente \u00a0 mediante acto administrativo inmotivado; (ii) Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0693 \u00a0 de 1\u00b0 de agosto de 2001, el accionante Oscar Julio Quintero Lizarazo fue \u00a0 nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de Departamento de Talento \u00a0 Humano, c\u00f3digo 280, grado 10, de la planta de personal de la Empresa Social del \u00a0 Estado Hospital San Rafael de Tunja. Por\u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a0 0070 de 30 de \u00a0 enero de 2003, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad sin \u00a0 ninguna motivaci\u00f3n del acto administrativo y\u00a0 (iii) Despu\u00e9s de trabajar 7 \u00a0 a\u00f1os en provisionalidad en distintos cargos de la Fiscal\u00eda de Tunja, la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Esperanza Ria\u00f1o C\u00e1rdenas fue declarada insubsistente por Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 0767 del 26 de abril de 2010, acto administrativo que no se motiv\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 cargo \u00a0\u00fanico aducen los accionantes que los Tribunales demandados incurrieron\u00a0 en la causal de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, consistente en el \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente judicial. Concluyen que los Tribunales \u00a0 Administrativos en sus respectivos casos\u00a0 no aplicaron el precedente \u00a0 constitucional que existe sobre la materia, seg\u00fan el cual, es un deber de la \u00a0 administraci\u00f3n motivar los actos de retiro de cargos provisionales; citan en \u00a0 apoyo de tal aserto, las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, T610 de \u00a0 2003, T-1206 de 2004, T-161 de 2006, T-887 de 2007 y T-437 de 2008, entre otras. \u00a0 Solicitaron en todos los casos que se dejen sin efecto las sentencias dictadas \u00a0 por los Tribunales Administrativos respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n emitidas por distintas Salas del Consejo de \u00a0 Estado, estimaron que si bien para las fechas de\u00a0 expedici\u00f3n de las \u00a0 sentencias censuradas ya se hab\u00eda proferido el fallo SU- 917 de 2010 ( conforme \u00a0 al cual es indispensable que se motive el acto de insubsistencia de un \u00a0 nombramiento provisional de un empleado p\u00fablico nombrado \u00a0con ese car\u00e1cter en un \u00a0 cargo de carrera administrativa), las autoridades judiciales accionadas \u00a0 siguieron los lineamientos del Consejo de Estado, como m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte se permite sintetizar cinco argumentos para justificar su \u00a0 decisi\u00f3n de conceder los amparos solicitados y estimar\u00a0 el cargo propuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.En primer lugar, es claro que sobre el tema que se \u00a0 estudia existe un precedente constitucional reiterado y unificado en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010, el cual est\u00e1 \u00a0desarrollado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0en numerosas sentencias, y que en este caso se expuso in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A la luz de esa consolidada doctrina, era \u00a0 imperativo \u00a0que los Tribunales Administrativos accionados aplicaran el \u00a0 precedente trazado por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que, de lo \u00a0 contrario, se ver\u00edan \u00a0afectados derechos fundamentales de los demandantes al \u00a0 debido proceso y a la igualdad. Resulta pertinente recordar que la \u00a0 jurisprudencia ut supra \u00a0ha dispuesto que la motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de personas nombradas en provisionalidad, en cargos de carrera, \u00a0 obedece a los principios democr\u00e1tico y de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0 manera que si bien no es posible afirmar que los \u00a0accionantes ten\u00eda una cierta \u00a0 estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado en propiedad, s\u00ed les asist\u00eda \u00a0 el derecho a saber cu\u00e1les hab\u00edan sido las razones por las cuales la \u00a0 administraci\u00f3n decidi\u00f3 prescindir de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, la justificaci\u00f3n de los \u00a0 Tribunales atacados para apartarse del precedente establecido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta m\u00e1s que \u00a0insuficiente, \u00a0en \u00a0 tanto solo se\u00a0 esgrimi\u00f3 \u00a0como raz\u00f3n, la de que deb\u00edan ce\u00f1irse \u00a0a la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, \u00a0pese a que los accionantes\u00a0 solicitaron expresamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en vigor.\u00a0 No \u00a0justificaron las \u00a0 autoridades accionadas por qu\u00e9 sus decisiones resultaban m\u00e1s apropiadas que las \u00a0 estipuladas por la Corte Constitucional, \u00a0en lo que tiene que ver con el respeto \u00a0 al principio de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica y el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de los \u00a0accionantes, am\u00e9n de que tampoco se soport\u00f3 el abandono \u00a0 del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, a \u00a0partir del a\u00f1o 2003, el Consejo de Estado unific\u00f3 su posici\u00f3n en el \u00a0 tema que nos ocupa[33], \u00a0 en el sentido de permitir la declaratoria de insubsistencia de funcionarios en \u00a0 provisionalidad sin necesidad de acto administrativo motivado. A partir de esa \u00a0 fecha, la contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia del Consejo de Estado con la de \u00a0 la Corte Constitucional[34] \u00a0ha sido tajante y ha generado espacios de inseguridad jur\u00eddica. Esta situaci\u00f3n \u00a0 ha derivado en que funcionarios administrativos y judiciales de todos los \u00a0 niveles y jurisdicciones, basados en una tesis abiertamente inconstitucional, \u00a0 profieran decisiones que violan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los \u00a0 derechos fundamentales de los particulares y hasta los principios fundamentales \u00a0 de un Estado de Derecho democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.En \u00a0 cuarto lugar, valga reiterar que la Corte Constitucional es \u00f3rgano de cierre en \u00a0 materia de derechos fundamentales[35] \u00a0y que por lo tanto, insistir en contravenir una posici\u00f3n que ha sido m\u00e1s que \u00a0 decantada en una d\u00e9cada de jurisprudencia, no solo viola la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 que somete a los administrados a soportar la carga ileg\u00edtima de esperar a que su \u00a0 tutela llegue a sede de revisi\u00f3n constitucional para que le sea reconocida la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que debieron haber sido garantizados desde \u00a0 la misma expedici\u00f3n del acto administrativo, o en su defecto, desde los \u00a0 pronunciamientos judiciales que decidieron sobre su legalidad. Esta nugatoria \u00a0 implica adem\u00e1s de lo anotado, \u00a0someter al Estado y al erario p\u00fablico a tener que \u00a0 reintegrar a funcionarios que fueron retirados del servicio de manera irregular \u00a0 y al pago de altas sumas de dinero por el reconocimiento de salarios dejados de \u00a0 devengar.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, advierte la Sala que en casos similares a los que se estudian, la \u00a0 Corte ha insistido en que no existe raz\u00f3n alguna para continuar propiciando una \u00a0 posici\u00f3n que va en contra de una tesis que no solo ha sido reiterada por el \u00a0 \u00f3rgano competente para hacerlo, sino que, adem\u00e1s, lo \u00fanico que hace es evitar la \u00a0 arbitrariedad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, sin imponer cargas que \u00a0 vayan m\u00e1s all\u00e1 del principio l\u00f3gico y elemental de que las actuaciones del \u00a0 Estado deben ser motivadas.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia \u00a0 de funcionarios en provisionalidad de la Fiscal\u00eda General, \u00a0la sentencia\u00a0 \u00a0 SU-917 de 2010 hizo un recuento de\u00a0 casos previos[38] \u00a0para \u00a0se\u00f1alar que \u00a0\u201cen todas las ocasiones la \u00a0 Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los \u00a0 solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en \u00a0 provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna\u201d. De esta forma, para el caso de los funcionarios en provisionalidad \u00a0 de la Fiscal\u00eda son plenamente aplicables las consideraciones descritas a lo \u00a0 largo de esta providencia, en el sentido en el que no existe disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica especial que desvirt\u00fae la obligaci\u00f3n que tiene en general la \u00a0 administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos de insubsistencia de este \u00a0 tipo de funcionarios.[39]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se aparta de las decisiones objeto de revisi\u00f3n proferidas por el Consejo \u00a0 de Estado en tanto desatienden abiertamente la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un precedente s\u00f3lido, reiterado y uniforme, que ha \u00a0 venido delineando esta Corporaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os. Por ende, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el curso de los \u00a0procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo resulta violatoria de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0 efectivo a la justicia de los \u00a0peticionarios y, en esa medida, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para asegurar su protecci\u00f3n efectiva. El \u00a0 deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos se relaciona \u00a0no solo con el \u00a0 derecho al debido proceso\u00a0 y los principios democr\u00e1ticos y de publicidad, \u00a0 sino con la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho que sujeta los poderes p\u00fablicos \u00a0 al principio de legalidad y proh\u00edbe la arbitrariedad en las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0que el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en \u00a0 provisionalidad, no lo convierte autom\u00e1ticamente en uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, por lo que no hay lugar a la excepci\u00f3n del deber de motivar los actos \u00a0 de retiro, de modo que, aunque los funcionarios nombrados en provisionalidad no \u00a0 tienen las garant\u00edas derivadas de la carrera administrativa, \u201ctienen el \u00a0 derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima \u00a0 derivada \u2018 derecho fundamental al debido proceso, del respeto al Estado \u00a0 de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la \u00a0 circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter de la jurisprudencia como fuente del derecho se \u00a0 resolvi\u00f3 en la sentencia C-539 del 2011, donde \u00a0\u00a0la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0sostuvo que los \u00a0precedentes jurisprudenciales deben ser tenidos como tales. En \u00a0 esa misma perspectiva,\u00a0 la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido \u00a0 constante en afirmar que ante la existencia de precedentes opuestos sobre un \u00a0 mismo punto, debe prevalecer el desarrollado \u00a0por\u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 siendo \u00e9sta\u00a0 la arista de la doctrina aplicable al presente caso, dada la \u00a0 confrontaci\u00f3n advertida entre la posici\u00f3n del Consejo de Estado y la de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Es imperativo entonces, \u00a0 reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de \u00a0 motivar los actos administrativos de insubsistencia, en tanto su incumplimiento \u00a0 por parte de los operadores jur\u00eddicos constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que el argumento de los tribunales \u00a0 cuestionados direccionado a la inexistencia de un \u00a0deber de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos de retiro de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, \u00a0y \u00a0 utilizado para anular dichos actos, conlleva a la causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida \u00a0 al desconocimiento del precedente constitucional[41]al contradecir de forma abierta la \u00a0 ratio decidendi de una\u00a0 jurisprudencia sostenida desde hace m\u00e1s de 13 \u00a0 a\u00f1os por la Corte Constitucional como interprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 conceder\u00e1n entonces las tutelas incoadas por \u00c1lvaro Jos\u00e9 Russo \u00a0 Pardo, Nubia Esperanza Ria\u00f1o y Oscar Julio Quintero, \u00a0 protegiendo de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. \u00a0La \u00a0 Corte dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por los Tribunales de \u00a0 Boyac\u00e1 y Magdalena y ordenar\u00e1 a estas autoridades judiciales \u00a0(i) dictar nuevas \u00a0 sentencias[43]\u00a0 \u00a0 en las que se tengan en cuenta las consideraciones \u00a0de la sentencia SU-917 de \u00a0 2010 reiteradas en la presente providencia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan a funcionarios \u00a0 provisionales nombrados en cargos de carrera y (ii) se observen al momento de \u00a0 dictar la nueva decisi\u00f3n, \u00a0las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes \u00a0 en cuanto a\u00a0 los\u00a0 salarios que se causen, a la compensaci\u00f3n con otros \u00a0 ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo\u00a0 \u00a0 ha\u00a0 sido provisto o no por concurso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el siete de marzo de 2013 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta \u00a0 dentro del proceso T- 3891069 y \u00a0en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del \u00a0 ciudadano \u00c1lvaro Jos\u00e9 Russo Pardo. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0 proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00a0 \u00c1lvaro Jos\u00e9 Russo Pardo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. ORDENAR \u00a0 \u00a0al Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0que \u00a0en el \u00a0t\u00e9rmino de un mes contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el \u00a0 accionante contra\u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se tengan en \u00a0 cuenta \u00a0(i) las consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010 reiteradas en \u00a0 esta providencia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos \u00a0 de carrera\u00a0 y (ii) se observen al momento de dictar la nueva decisi\u00f3n, \u00a0las \u00a0 reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes en cuanto a\u00a0 los\u00a0 \u00a0 salarios que se causen, a la compensaci\u00f3n con otros ingresos que se hayan \u00a0 recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo\u00a0 ha\u00a0 sido \u00a0 provisto o no por concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida\u00a0 el 7 de febrero de 2013 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado que resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n interpuesta dentro \u00a0 del proceso T- 3891071 y\u00a0 en su lugar, CONCEDER la \u00a0 tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del ciudadano \u00a0 Oscar Julio Quintero Lizarazo. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida \u00a0 \u00a0el 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n-\u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por el accionante \u00a0contra la\u00a0 Empresa Social \u00a0 del Estado Hospital San Rafael de Tunja. \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a la \u00a0 Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja, que dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al \u00a0 se\u00f1or Oscar Julio Quintero al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el \u00a0 sistema de concurso de m\u00e9ritos. &#8211; ORDENAR\u00a0 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 que\u00a0 en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra\u00a0 \u00a0 la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en la que se tengan en cuenta \u00a0(i) las \u00a0 consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010 reiteradas en esta providencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados en cargos \u00a0 de carrera\u00a0 y (ii) se observen al momento de dictar la nueva decisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes en cuanto a\u00a0 los\u00a0 \u00a0 salarios que se causen, a la compensaci\u00f3n con otros ingresos que se hayan \u00a0 recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo\u00a0 ha\u00a0 sido \u00a0 provisto o no por concurso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida\u00a0 el 24 de enero de 2013\u00a0\u00a0 por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del \u00a0 \u00a0Consejo de Estado que resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n interpuesta dentro \u00a0 del proceso T- 3954578 y\u00a0 en su lugar, CONCEDER la \u00a0 tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Esperanza Ria\u00f1o.\u00a0 DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida\u00a0 \u00a0 el 29 \u00a0de septiembre de 2011 por\u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n-\u00a0 dentro del proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por la accionante\u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la\u00a0 \u00a0 se\u00f1ora Nubia Esperanza Ria\u00f1o al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el \u00a0 sistema de concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 ORDENAR al Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0profiera una nueva sentencia dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la\u00a0 \u00a0 accionante contra\u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se tengan en \u00a0 cuenta\u00a0 (i) las consideraciones de la sentencia SU-917 de 2010 reiteradas \u00a0 en esta providencia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos que desvinculan a funcionarios provisionales nombrados \u00a0 en cargos de carrera\u00a0 y\u00a0 (ii)\u00a0 se observen al momento de dictar \u00a0 la nueva decisi\u00f3n,\u00a0 las reglas indemnizatorias que se encuentren vigentes \u00a0 en cuanto a\u00a0 los\u00a0 salarios que se causen, a la compensaci\u00f3n con otros \u00a0 ingresos que se hayan recibido del Estado y teniendo en cuenta si el cargo\u00a0 \u00a0 ha\u00a0 sido provisto o no por concurso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Partiendo de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 35 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a \u00a0 reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo \u00a0 ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de \u00a0 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-318 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, \u00a0 pueden ser consultadas entre muchas otras las sentencias T-282 de 1996, C-590 de \u00a0 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 \u00a0 y, SU- 913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 \u00a0 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de \u00a0 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-504 del 08 de mayo \u00a0 de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-315 del 01 de \u00a0 abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-008 del 22 de \u00a0 enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-658 del 11 de \u00a0 noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias: T-088 del 17 de \u00a0 febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de \u00a0 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo \u00a0 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-1625 del 23 de \u00a0 noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de \u00a0 septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett,\u00a0 SU-1184 del 13 de \u00a0 noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de \u00a0 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia \u00a0 T-330 del 04 de abril de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cSentencia \u00a0 T-1317 del 07 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia \u00a0 T-292 del 06 de abril de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 T-014 del 22 de enero de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-836 del 09 de agosto de 200. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T- 656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia C-539 del 06 de julio de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00c9sta a su vez cita la Sentencia T-439 del 14 de abril de 2000. MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia \u00a0 T-1092 del 14 de diciembre de 2007. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0Sentencia T-683 del 17 agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dentro \u00a0 de las sentencias citadas en la sentencia SU-917 de 2010 se registran las \u00a0 siguientes: SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, \u00a0 T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, \u00a0 T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, \u00a0 T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, \u00a0 T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, \u00a0 T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, \u00a0 T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, \u00a0 T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, \u00a0 T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, \u00a0 T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, \u00a0 T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, \u00a0 T-736\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n \u00a0 resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe \u00a0 obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos \u00a0 fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su \u00a0 funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 al debido proceso y a la defensa del trabajador, \u00a0 que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-279 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0T- 204 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicaci\u00f3n \u00a0 76001-23-31-000-1998-1834-01(4972-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencias T-254 de 2006 y T-251 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencias C-086 de 1995, SU 640 de 1998, Sentencia C-590 de 2005, C-713 de 2008, y art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T- 204 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cita entre otras las siguientes sentencias: T-1206 de \u00a0 2004, T-031 de 2005, T-161 de \u00a0 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, \u00a0 T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de \u00a0 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de \u00a0 2006, T-653 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0T- 206 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, \u00a0 T-186 de 2009, T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. T-206 de 2012 \u00a0donde se adoptaron decisiones similares<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces \u00a0 pueden apartarse si exponen razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}